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Res. 02889-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011

Res. 02889-2011 Sala ConstitucionalRes. 02889-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100084940007CO* Res. Nº 2011002889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor de edad, vecino de San Rafael de Heredia, cédula número 1-518-468; a favor de la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, cédula jurídica número 3-002-443966; contra el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 25 de junio del 2010, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, y manifiesta que el cantón de San Rafael de Heredia, se encuentra dentro de la zona especial de protección por la alta vulnerabilidad hidrogeológica y es área de recarga acuífera de los principales mantos acuíferos del Valle Central, situación conocida por la Sala Constitucional en los expedientes 06-012316-0007-CO, 07-016118-0007-CO, 08-014174-0007-CO y 07-007996-0007-CO. Indica que por resolución número 2009-012437, la Sala Constitucional suspendió todos los permisos de construcción otorgados por la municipalidad recurrida, hasta tanto no se realizaran las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental para determinar que tales proyectos no impacten los recursos hídricos y las micro cuencas, de conformidad con lo aprobado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria # 11-2006 del 7 de junio de 2006. Agrega que en el voto se ordenó responder y comunicar las gestiones presentadas por el recurrente. Manifiesta que el Alcalde recurrido, le remitió el oficio No. 2180-2009AMSRH de donde se deduce que no se exigieron, a la hora de dar permisos de segregación de la finca 4-82742 que derivó en 12 lotes, con números 205016 a la 205027, los estudios hidrogeológicos, hidráulicos e hidrológicos, requisitos estipulados en el decreto municipal "Protección de Micro Cuencas", por lo que el Alcalde les indicó que realizarían una investigación, pues el decreto era de aplicación obligatoria, y que le remitirían la información. Señala que por oficio JFAC-ANSR-001-2010 del fecha 8 de marzo de 2010, solicitó al Alcalde, con copia al Concejo Municipal, le informara lo siguiente: el resultado de la investigación; porqué se seguían realizando construcciones en las citadas fincas, contrario a lo dispuesto por la Sala Constitucional; el cumplimiento del acuerdo y la resolución No. 583-2008 de SETENA, en cuanto a sólo eximir de viabilidad ambiental los proyectos que generen muy bajo impacto ambiental potencial, y que le informara por escrito de todo lo realizado por la Municipalidad de San Rafael de Heredia a efecto de llevar a cabo todo lo indicado. Menciona que recibió el oficio No. 0535-2010 AMSRH, suscrito por el Alcalde y dirigido al Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbanístico, donde solicitaba coordinar la respuesta a su gestión. Aduce que a la fecha, no han recibido respuesta alguna del Alcalde, ni de ningún otro funcionario municipal a lo solicitado, pese a que han transcurrido más de tres meses. Acusa que la omisión de los funcionarios de la municipalidad recurrida, al no exigir las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental para determinar que los proyectos de construcción no impacten los recursos hídricos y las micro cuencas, instrumentos proporcionados por las instituciones encargadas de proteger el recurso hídrico y exigidas por la Sala Constitucional, y algunos recogidos en la normativa de la municipalidad, como es la "Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las micro cuencas de los ríos, Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás", aprobada por el Concejo Municipal, conlleva que se atente contra el recurso hídrico de los habitantes del Valle Central y por ende se está violentando el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Rodríguez Chaves, en su condición de Presidente a.i del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia (folio 31) que de acuerdo con las competencias que el ordenamiento jurídico confiere a los Concejos Municipales, su representado se encuentra imposibilitado de manera absoluta para ejecutar los acuerdos que dicte. Sobre el tema de la protección al ambiente, señala que el Concejo se ha preocupado de forma especial en la emisión de reglamentos como por ejemplo el que busca la protección de de las micro cuencas. Aduce que la información que requiere el recurrente es propia de los funcionarios administrativos bajo la dirección del Alcalde, por lo que corresponde a éste dictar los actos y tomar las medidas necesarias para dar respuesta.

    3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Alberto Vargas Esquivel, en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia (folio 43), que habiendo recibido el oficio JFAC-ANSR-001-2010 el 10 de marzo del 2010, y la nota fechada 18 de marzo del 2010, ambos del señor Alfaro, procedió a trasladar tales documentos según oficios 467-2010 AMSRH y 535-2010 AMSRH de fechas 16 y 23 de marzo respectivamente, al departamento de Desarrollo y Control Urbano, así como al Asesor Legal Interno. Refiere que mediante oficio AL-058-MSRH-2010 del 23 de marzo, el Asesor Legal Interno solicitó el criterio tanto de Catastro como de Desarrollo y Control Urbano, a fin de poder responder, razón por la que se procedió de conformidad. Afirma que el 15 de abril del 2010 Desarrollo y Control Urbano remitió el oficio MSRH-DCU-275-2010 en el que informó respecto de la nota fechada 18 de marzo del 2010, y el 31 de mayo se recibió el oficio No. 030-C-MSRH-2010 de la encargada de Catastro. Añade que mediante oficio No. 053-C-MSRH-2010 la encargada de Catastro amplió la respuesta contenida en el oficio No. 030-C-MSRH-2010. Indica que mediante oficio MSRH-DCU-614-2010, el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano apuntó que los terrenos segregados de la finca 4-82742 se encuentran a una distancia mínima de la zona media de vulnerabilidad de los acuíferos de Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla, de 381.00 metros de distancia; es decir, y en apoyo de los mapas elaborados por SENARA en el año 2005, tal zona está catalogada como área no protegida para la vulnerabilidad de los acuíferos, por lo que según recomendación de las matrices de criterios de uso de suelo se puede permitir el desarrollo de vivienda unifamiliar (sin alcantarillado), sistemas urbanísticos y condominales sin el alcantarillado y sin planta de tratamiento, sujeto a diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas. Regulación que se está ejecutando de forma exhaustiva, al solicitar a cada administrado y en todas las construcciones que se tramitan en la zona norte del cantón, emitiendo las indicaciones del caso desde que se hace el otorgamiento del uso de suelo. Alega el 14 de julio del 2010, mediante oficio 1396-2010 AMSRH que se procedió a responder al señor Alfaro lo solicitado en su oficio No. JFAC-ANSR-001-2010, adjuntándole los oficios MSRH-DCU-275-2010, MSRH-DCU-614-2010, 030-C-MSRH-2010 y 053-C-MSRH-2010 mencionados.

    4.- A folio 53 del expediente, el recurrente replica el informe rendido por el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia. Apunta que del informe se desprende la alegada falta de respuesta a su gestión presentada desde el 10 de marzo del 2010. Sostiene que la Municipalidad recurrida ha desobedecido lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto No. 2009-012437 del expediente 08-014174-007-CO, en tanto las construcciones, a pesar de la orden de suspender los permisos hasta contar con las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas, y estudios de impacto ambiental, han continuado hasta hoy. Considera que por lo anterior se podría estar configurando el delito de desobediencia, por lo que solicita testimoniar piezas al Ministerio Público. Reitera los alegados del escrito de interposición del recurso y solicita se declare con lugar el amparo.

    5.- Según constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, no presentó el informe requerido por este Tribunal Constitucional en resolución de las trece horas veintiocho minutos del veintinueve de junio del dos mil diez.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que la Municipalidad de San Rafael de Heredia no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, toda vez que no ha tomado las medidas indicadas por la Sala respecto a las fincas No. 205016 a la 205027, segregadas de la finca 4-82742, en las cuales se están realizando construcciones. Alega que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 recibida el 10 de marzo del 2010, se solicitó las explicaciones del caso al Alcalde, pero no ha obtenido respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia información sobre los permisos de segregación otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, sin haberse ordenado los requisitos hidrogeológicos, y de impacto ambiental, exigidos por la Sala Constitucional (ver folios 13 al 15); b) con oficio 535-2010 AMSRH del 23 de marzo del 2010, el Alcalde Municipal recurrido trasladó la gestión del recurrente al Departamento de Desarrollo y Control Urbano, así como al Asesor Legal (ver folio 16); c) por oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, el Alcalde procedió a responder la solicitud de información del recurrente (ver informe rendido bajo juramento a folio 48 y reporte de fax a folio 50).

    III.- Sobre el alegado incumplimiento a la sentencia No. 2009-012437. De la lectura de los escritos presentados por el recurrente en el presente proceso de amparo, se desprende que como pretensión inicial acusa desobediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, en tanto las construcciones que se están edificando en las fincas 205016 a la 205027, segregadas de la finca No. 4-82742 han continuado al día de hoy, a pesar de la orden de este Tribunal de suspender los permisos hasta contar con las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental aprobadas por SENARA, INVU y AyA. Considera que dicha omisión constituye un delito de desobediencia por lo que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, toda vez que se continúa lesionando el artículo 50 constitucional. De acuerdo con anterior, debe indicarse al recurrente que el delito de desobediencia alegado corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta, sea, el expediente No. 08-014174-007-CO, interpuesto también por él mismo. De ahí que si a bien lo tiene podrá aducirla en aquel proceso de amparo. Nótese que en la propia sentencia No. 2009-012437 se advirtió sobre el delito de desobediencia en que se podía incurrir producto del incumplimiento a lo allí ordenado. En consecuencia, procede rechazar el recurso en cuanto a este alegato se refiere.

    IV.- Sobre el quebrando al artículo 41 de la Constitución Política. De las pruebas aportadas al expediente se constata que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente presentó ante el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia una gestión, en la que por un lado solicitó información sobre el resultado de una investigación sobre el otorgamiento de permisos de construcción en zonas de alta vulnerabilidad hidrogeológica de San Rafael de Heredia, ejerciendo en realidad un reclamo sobre los permisos otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, desde su criterio, en claro desacato a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437. No obstante, no fue sino con ocasión del amparo que mediante oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, que el Alcalde procedió a responder el reclamo presentado por el recurrente, sea, alrededor de 4 meses después de presentada la gestión, lo que evidencia la lesión al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, en perjuicio del amparado. En consecuencia, procede acoger el amparo en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se indicó, con ocasión del amparo autoridad recurrida procedió a notificar al gestionante la respuesta a su gestión.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente por violación al derecho a obtener una justicia pronta y cumplida. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100084940007CO* Res. Nº 2011002889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor de edad, vecino de San Rafael de Heredia, cédula número 1-518-468; a favor de la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, cédula jurídica número 3-002-443966; contra el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 25 de junio del 2010, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, y manifiesta que el cantón de San Rafael de Heredia, se encuentra dentro de la zona especial de protección por la alta vulnerabilidad hidrogeológica y es área de recarga acuífera de los principales mantos acuíferos del Valle Central, situación conocida por la Sala Constitucional en los expedientes 06-012316-0007-CO, 07-016118-0007-CO, 08-014174-0007-CO y 07-007996-0007-CO. Indica que por resolución número 2009-012437, la Sala Constitucional suspendió todos los permisos de construcción otorgados por la municipalidad recurrida, hasta tanto no se realizaran las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental para determinar que tales proyectos no impacten los recursos hídricos y las micro cuencas, de conformidad con lo aprobado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria # 11-2006 del 7 de junio de 2006. Agrega que en el voto se ordenó responder y comunicar las gestiones presentadas por el recurrente. Manifiesta que el Alcalde recurrido, le remitió el oficio No. 2180-2009AMSRH de donde se deduce que no se exigieron, a la hora de dar permisos de segregación de la finca 4-82742 que derivó en 12 lotes, con números 205016 a la 205027, los estudios hidrogeológicos, hidráulicos e hidrológicos, requisitos estipulados en el decreto municipal "Protección de Micro Cuencas", por lo que el Alcalde les indicó que realizarían una investigación, pues el decreto era de aplicación obligatoria, y que le remitirían la información. Señala que por oficio JFAC-ANSR-001-2010 del fecha 8 de marzo de 2010, solicitó al Alcalde, con copia al Concejo Municipal, le informara lo siguiente: el resultado de la investigación; porqué se seguían realizando construcciones en las citadas fincas, contrario a lo dispuesto por la Sala Constitucional; el cumplimiento del acuerdo y la resolución No. 583-2008 de SETENA, en cuanto a sólo eximir de viabilidad ambiental los proyectos que generen muy bajo impacto ambiental potencial, y que le informara por escrito de todo lo realizado por la Municipalidad de San Rafael de Heredia a efecto de llevar a cabo todo lo indicado. Menciona que recibió el oficio No. 0535-2010 AMSRH, suscrito por el Alcalde y dirigido al Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbanístico, donde solicitaba coordinar la respuesta a su gestión. Aduce que a la fecha, no han recibido respuesta alguna del Alcalde, ni de ningún otro funcionario municipal a lo solicitado, pese a que han transcurrido más de tres meses. Acusa que la omisión de los funcionarios de la municipalidad recurrida, al no exigir las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental para determinar que los proyectos de construcción no impacten los recursos hídricos y las micro cuencas, instrumentos proporcionados por las instituciones encargadas de proteger el recurso hídrico y exigidas por la Sala Constitucional, y algunos recogidos en la normativa de la municipalidad, como es la "Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las micro cuencas de los ríos, Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás", aprobada por el Concejo Municipal, conlleva que se atente contra el recurso hídrico de los habitantes del Valle Central y por ende se está violentando el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Rodríguez Chaves, en su condición de Presidente a.i del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia (folio 31) que de acuerdo con las competencias que el ordenamiento jurídico confiere a los Concejos Municipales, su representado se encuentra imposibilitado de manera absoluta para ejecutar los acuerdos que dicte. Sobre el tema de la protección al ambiente, señala que el Concejo se ha preocupado de forma especial en la emisión de reglamentos como por ejemplo el que busca la protección de de las micro cuencas. Aduce que la información que requiere el recurrente es propia de los funcionarios administrativos bajo la dirección del Alcalde, por lo que corresponde a éste dictar los actos y tomar las medidas necesarias para dar respuesta.

    3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Alberto Vargas Esquivel, en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia (folio 43), que habiendo recibido el oficio JFAC-ANSR-001-2010 el 10 de marzo del 2010, y la nota fechada 18 de marzo del 2010, ambos del señor Alfaro, procedió a trasladar tales documentos según oficios 467-2010 AMSRH y 535-2010 AMSRH de fechas 16 y 23 de marzo respectivamente, al departamento de Desarrollo y Control Urbano, así como al Asesor Legal Interno. Refiere que mediante oficio AL-058-MSRH-2010 del 23 de marzo, el Asesor Legal Interno solicitó el criterio tanto de Catastro como de Desarrollo y Control Urbano, a fin de poder responder, razón por la que se procedió de conformidad. Afirma que el 15 de abril del 2010 Desarrollo y Control Urbano remitió el oficio MSRH-DCU-275-2010 en el que informó respecto de la nota fechada 18 de marzo del 2010, y el 31 de mayo se recibió el oficio No. 030-C-MSRH-2010 de la encargada de Catastro. Añade que mediante oficio No. 053-C-MSRH-2010 la encargada de Catastro amplió la respuesta contenida en el oficio No. 030-C-MSRH-2010. Indica que mediante oficio MSRH-DCU-614-2010, el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano apuntó que los terrenos segregados de la finca 4-82742 se encuentran a una distancia mínima de la zona media de vulnerabilidad de los acuíferos de Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla, de 381.00 metros de distancia; es decir, y en apoyo de los mapas elaborados por SENARA en el año 2005, tal zona está catalogada como área no protegida para la vulnerabilidad de los acuíferos, por lo que según recomendación de las matrices de criterios de uso de suelo se puede permitir el desarrollo de vivienda unifamiliar (sin alcantarillado), sistemas urbanísticos y condominales sin el alcantarillado y sin planta de tratamiento, sujeto a diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas. Regulación que se está ejecutando de forma exhaustiva, al solicitar a cada administrado y en todas las construcciones que se tramitan en la zona norte del cantón, emitiendo las indicaciones del caso desde que se hace el otorgamiento del uso de suelo. Alega el 14 de julio del 2010, mediante oficio 1396-2010 AMSRH que se procedió a responder al señor Alfaro lo solicitado en su oficio No. JFAC-ANSR-001-2010, adjuntándole los oficios MSRH-DCU-275-2010, MSRH-DCU-614-2010, 030-C-MSRH-2010 y 053-C-MSRH-2010 mencionados.

    4.- A folio 53 del expediente, el recurrente replica el informe rendido por el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia. Apunta que del informe se desprende la alegada falta de respuesta a su gestión presentada desde el 10 de marzo del 2010. Sostiene que la Municipalidad recurrida ha desobedecido lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto No. 2009-012437 del expediente 08-014174-007-CO, en tanto las construcciones, a pesar de la orden de suspender los permisos hasta contar con las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas, y estudios de impacto ambiental, han continuado hasta hoy. Considera que por lo anterior se podría estar configurando el delito de desobediencia, por lo que solicita testimoniar piezas al Ministerio Público. Reitera los alegados del escrito de interposición del recurso y solicita se declare con lugar el amparo.

    5.- Según constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, no presentó el informe requerido por este Tribunal Constitucional en resolución de las trece horas veintiocho minutos del veintinueve de junio del dos mil diez.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que la Municipalidad de San Rafael de Heredia no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, toda vez que no ha tomado las medidas indicadas por la Sala respecto a las fincas No. 205016 a la 205027, segregadas de la finca 4-82742, en las cuales se están realizando construcciones. Alega que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 recibida el 10 de marzo del 2010, se solicitó las explicaciones del caso al Alcalde, pero no ha obtenido respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia información sobre los permisos de segregación otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, sin haberse ordenado los requisitos hidrogeológicos, y de impacto ambiental, exigidos por la Sala Constitucional (ver folios 13 al 15); b) con oficio 535-2010 AMSRH del 23 de marzo del 2010, el Alcalde Municipal recurrido trasladó la gestión del recurrente al Departamento de Desarrollo y Control Urbano, así como al Asesor Legal (ver folio 16); c) por oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, el Alcalde procedió a responder la solicitud de información del recurrente (ver informe rendido bajo juramento a folio 48 y reporte de fax a folio 50).

    III.- Sobre el alegado incumplimiento a la sentencia No. 2009-012437. De la lectura de los escritos presentados por el recurrente en el presente proceso de amparo, se desprende que como pretensión inicial acusa desobediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, en tanto las construcciones que se están edificando en las fincas 205016 a la 205027, segregadas de la finca No. 4-82742 han continuado al día de hoy, a pesar de la orden de este Tribunal de suspender los permisos hasta contar con las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental aprobadas por SENARA, INVU y AyA. Considera que dicha omisión constituye un delito de desobediencia por lo que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, toda vez que se continúa lesionando el artículo 50 constitucional. De acuerdo con anterior, debe indicarse al recurrente que el delito de desobediencia alegado corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta, sea, el expediente No. 08-014174-007-CO, interpuesto también por él mismo. De ahí que si a bien lo tiene podrá aducirla en aquel proceso de amparo. Nótese que en la propia sentencia No. 2009-012437 se advirtió sobre el delito de desobediencia en que se podía incurrir producto del incumplimiento a lo allí ordenado. En consecuencia, procede rechazar el recurso en cuanto a este alegato se refiere.

    IV.- Sobre el quebrando al artículo 41 de la Constitución Política. De las pruebas aportadas al expediente se constata que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente presentó ante el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia una gestión, en la que por un lado solicitó información sobre el resultado de una investigación sobre el otorgamiento de permisos de construcción en zonas de alta vulnerabilidad hidrogeológica de San Rafael de Heredia, ejerciendo en realidad un reclamo sobre los permisos otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, desde su criterio, en claro desacato a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437. No obstante, no fue sino con ocasión del amparo que mediante oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, que el Alcalde procedió a responder el reclamo presentado por el recurrente, sea, alrededor de 4 meses después de presentada la gestión, lo que evidencia la lesión al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, en perjuicio del amparado. En consecuencia, procede acoger el amparo en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se indicó, con ocasión del amparo autoridad recurrida procedió a notificar al gestionante la respuesta a su gestión.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente por violación al derecho a obtener una justicia pronta y cumplida. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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