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Res. 02889-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
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*100084940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor de edad, vecino de San Rafael de Heredia, cédula número 1-518-468; a favor de la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, cédula jurídica número 3-002-443966; contra el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente afirma que la Municipalidad de San Rafael de Heredia no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, toda vez que no ha tomado las medidas indicadas por la Sala respecto a las fincas No. 205016 a la 205027, segregadas de la finca 4-82742, en las cuales se están realizando construcciones. Alega que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 recibida el 10 de marzo del 2010, se solicitó las explicaciones del caso al Alcalde, pero no ha obtenido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia información sobre los permisos de segregación otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, sin haberse ordenado los requisitos hidrogeológicos, y de impacto ambiental, exigidos por la Sala Constitucional (ver folios 13 al 15); b) con oficio 535-2010 AMSRH del 23 de marzo del 2010, el Alcalde Municipal recurrido trasladó la gestión del recurrente al Departamento de Desarrollo y Control Urbano, así como al Asesor Legal (ver folio 16); c) por oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, el Alcalde procedió a responder la solicitud de información del recurrente (ver informe rendido bajo juramento a folio 48 y reporte de fax a folio 50).
III.Sobre el alegado incumplimiento a la sentencia No. 2009-012437. De la lectura de los escritos presentados por el recurrente en el presente proceso de amparo, se desprende que como pretensión inicial acusa desobediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, en tanto las construcciones que se están edificando en las fincas 205016 a la 205027, segregadas de la finca No. 4-82742 han continuado al día de hoy, a pesar de la orden de este Tribunal de suspender los permisos hasta contar con las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental aprobadas por SENARA, INVU y AyA. Considera que dicha omisión constituye un delito de desobediencia por lo que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, toda vez que se continúa lesionando el artículo 50 constitucional.
De acuerdo con anterior, debe indicarse al recurrente que el delito de desobediencia alegado corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta, sea, el expediente No. 08-014174-007-CO, interpuesto también por él mismo. De ahí que si a bien lo tiene podrá aducirla en aquel proceso de amparo. Nótese que en la propia sentencia No. 2009-012437 se advirtió sobre el delito de desobediencia en que se podía incurrir producto del incumplimiento a lo allí ordenado. En consecuencia, procede rechazar el recurso en cuanto a este alegato se refiere.
IV.Sobre el quebrando al artículo 41 de la Constitución Política. De las pruebas aportadas al expediente se constata que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente presentó ante el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia una gestión, en la que por un lado solicitó información sobre el resultado de una investigación sobre el otorgamiento de permisos de construcción en zonas de alta vulnerabilidad hidrogeológica de San Rafael de Heredia, ejerciendo en realidad un reclamo sobre los permisos otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, desde su criterio, en claro desacato a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437. No obstante, no fue sino con ocasión del amparo que mediante oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, que el Alcalde procedió a responder el reclamo presentado por el recurrente, sea, alrededor de 4 meses después de presentada la gestión, lo que evidencia la lesión al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, en perjuicio del amparado. En consecuencia, procede acoger el amparo en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se indicó, con ocasión del amparo autoridad recurrida procedió a notificar al gestionante la respuesta a su gestión.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente por violación al derecho a obtener una justicia pronta y cumplida. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*100084940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor de edad, vecino de San Rafael de Heredia, cédula número 1-518-468; a favor de la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, cédula jurídica número 3-002-443966; contra el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente afirma que la Municipalidad de San Rafael de Heredia no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, toda vez que no ha tomado las medidas indicadas por la Sala respecto a las fincas No. 205016 a la 205027, segregadas de la finca 4-82742, en las cuales se están realizando construcciones. Alega que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 recibida el 10 de marzo del 2010, se solicitó las explicaciones del caso al Alcalde, pero no ha obtenido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia información sobre los permisos de segregación otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, sin haberse ordenado los requisitos hidrogeológicos, y de impacto ambiental, exigidos por la Sala Constitucional (ver folios 13 al 15); b) con oficio 535-2010 AMSRH del 23 de marzo del 2010, el Alcalde Municipal recurrido trasladó la gestión del recurrente al Departamento de Desarrollo y Control Urbano, así como al Asesor Legal (ver folio 16); c) por oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, el Alcalde procedió a responder la solicitud de información del recurrente (ver informe rendido bajo juramento a folio 48 y reporte de fax a folio 50).
III.Sobre el alegado incumplimiento a la sentencia No. 2009-012437. De la lectura de los escritos presentados por el recurrente en el presente proceso de amparo, se desprende que como pretensión inicial acusa desobediencia a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil nueve, en tanto las construcciones que se están edificando en las fincas 205016 a la 205027, segregadas de la finca No. 4-82742 han continuado al día de hoy, a pesar de la orden de este Tribunal de suspender los permisos hasta contar con las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental aprobadas por SENARA, INVU y AyA. Considera que dicha omisión constituye un delito de desobediencia por lo que solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, toda vez que se continúa lesionando el artículo 50 constitucional.
De acuerdo con anterior, debe indicarse al recurrente que el delito de desobediencia alegado corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta, sea, el expediente No. 08-014174-007-CO, interpuesto también por él mismo. De ahí que si a bien lo tiene podrá aducirla en aquel proceso de amparo. Nótese que en la propia sentencia No. 2009-012437 se advirtió sobre el delito de desobediencia en que se podía incurrir producto del incumplimiento a lo allí ordenado. En consecuencia, procede rechazar el recurso en cuanto a este alegato se refiere.
IV.Sobre el quebrando al artículo 41 de la Constitución Política. De las pruebas aportadas al expediente se constata que mediante nota JFAC-ANSR-001-2010 del 08 de marzo del 2010 el recurrente presentó ante el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia una gestión, en la que por un lado solicitó información sobre el resultado de una investigación sobre el otorgamiento de permisos de construcción en zonas de alta vulnerabilidad hidrogeológica de San Rafael de Heredia, ejerciendo en realidad un reclamo sobre los permisos otorgados a las fincas No. 205016 a la 205027 segregadas de la 04-82742, desde su criterio, en claro desacato a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2009-012437. No obstante, no fue sino con ocasión del amparo que mediante oficio 1396-2010 AMSRH del 14 de julio del 2010, que el Alcalde procedió a responder el reclamo presentado por el recurrente, sea, alrededor de 4 meses después de presentada la gestión, lo que evidencia la lesión al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, en perjuicio del amparado. En consecuencia, procede acoger el amparo en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se indicó, con ocasión del amparo autoridad recurrida procedió a notificar al gestionante la respuesta a su gestión.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente por violación al derecho a obtener una justicia pronta y cumplida. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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