← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02883-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Liberia Subtemas:
Problemas con inundaciones debido a construcción de dique inconclusa.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problemas con inundaciones debido a construcción de dique inconclusa.
Tema: Prevención de riesgos y atención de emergencias Subtemas:
Problemas con inundaciones debido a construcción de dique inconclusa.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por omisión de la autoridad accionada en limpiar de cauces y construcción del dique en comunidad para resolver problemas de inundaciones.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. En sentencia 4947-2002 de las nueve horas con veinte minutos del 24 de mayo del 2002, esta Cámara Constitucional dispuso:
“(…) IV.- Acerca del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza constitucional de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado que ostentan los pobladores nuestro país; materias que, por consiguiente, se ubican en el ámbito propio de los Derechos Fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia N° 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala indicó:
“III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado… encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” Y también:
“Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.(…) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. (…) el derecho a un ambiente sano consiste en la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. En este sentido, este concepto supera los meros intereses “recreativos” o “culturales” porque constituye un requisito capital para la vida misma.(…)” En el caso presente, se encuentra violado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, los vecinos de la Urbanización Chorotega de Liberia se encuentran viviendo en una constante amenaza, que es que en la época de invierno, el río Liberia se desborde e inunde la zona. Evidentemente en este caso, la autoridad erigida para solucionar este tipo de problemas, tiene que convertirse en protectora de ese derecho al ambiente, y mantener a la comunicad afectada disfrutando su ambiente sin temor y en garantía de sus derechos fundamentales.
III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud: Del análisis de los elementos probatorios aportados esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud. La Sala tiene por acreditado que el veintidós de octubre del dos mil siete, se recibe en el Área Rectora de Salud de Liberia denuncia de los vecinos de la Urbanización Chorotega debido al desbordamiento del río Liberia. El seis de noviembre de dos mil siete el Ministerio de Salud notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, ordenándose en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitaría el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización. El dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. El dos de mayo del dos mil ocho el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. De lo expuesto, la Sala determina que el Ministerio de Salud, una vez recibida la denuncia, procedió a emitir la orden sanitaria requerida a la Municipalidad de Liberia, e inclusive presentó una denuncia penal por el incumplimiento municipal. De manera que, se rechaza que la actuación del ministerio recurrido fuera negligente. Nótese que, en inspección reciente el ministerio dispuso la emisión de otras órdenes sanitarias a efectos de solventar el problema del dique dañado y atender el problema de las aguas pluviales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
IV.- Referente a la Municipalidad de Liberia: En el caso concreto la Sala tiene por acreditado que el veintitrés de febrero del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia concluir los trabajos en el dique y alcantarilla para evitar la erosión e inundaciones en la zona. El veintitrés de agosto del dos mil diez los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde de la Municipalidad y al Ingeniero Municipal de Liberia intervenir para concluir los trabajos en el dique y alcantarilla, esto por las inundaciones sufridas. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. Según oficio OF-DCU-485-09-2010 del Coordinador del Proceso de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Liberia se establece: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construida en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal, ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Dice que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando un mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Para el día trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”. Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan de a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado esta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río”. Al respecto la Sala advierte que el problema de inundaciones sufridas por los vecinos de la Urbanización Chorotega fue planteado desde el año dos mil siete, siendo que, los trabajos realizados por la Municipalidad de Liberia – limpieza de cauces y construcción del dique- no solventaron el problema, por el contrario, éstos persisten, máxime que el dique a la fecha presenta fisuras, además de que las alcantarillas colapsaron por las lluvias. De ahí que, la Sala constata la lesión al artículo 50 de la Constitución Política.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011002883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ADRIANA L., CÉDULA DE IDENTIDAD 5-344-455; LORENA CHAVES CH., CÉDULA DE IDENTIDAD 1-535-001; ARLENNY ARAYA, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-182-557; CARLOS GAVARRETE BRENES, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-139-991; CLARA HUERTAS PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-263-029; ERAIDA VALVERDE DURMIAN, CÉDULA DE IDENTIDAD 6-279-097; EUGENIO M; HENRY DARCIA RUBI, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-250-923; ILEANA SALGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-191-538; IMANE, CÉDULA DE RESIDENCIA 138000021813; JIMMY CASTRO CASTRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 9-071-741; JORGE ABARCA SALGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-324-060; JORGE ABARCA VALLEJOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-125-157; KARLA ROJAS CHAVES, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-1315-953; LEDA MOLINA C., CÉDULA DE IDENTIDAD 1-367-992; LILLIAM ANGULO A., CÉDULA DE IDENTIDAD 5-125-288; LILLY CASTRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 2-183-226; LUIS ABARCA SOLANO; MARGOTH VILLLOBOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-281-691; MARIELOS HUERTAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-310-344; ROGER MARTÍNEZ FAJARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-990-481; RONALD DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-151-562; ROXANA GUZMÁN SALAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-278-580; SANTOS CAMPOS RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-242-847; TOBÍAS SALAZAR, CÉDULA DE IDENTIDAD 3-247-671; ULISES JIMÉNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 9-053-722; XOCHITL SIENALTA, CÉDULA DE RESIDENCIA 148400020806; Y, XINIA CHAVES ARAYA, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-243-800; CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y seis minutos del treinta de agosto del dos mil diez los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia y otros en razón de que son vecinos de la Urbanización Chorotega de Liberia, que desde hace más de cuatro años, se han visto afectados por inundaciones. Indican que la Municipalidad de Liberia, supuestamente basada en estudios que se costearon con recursos de la comunidad, comenzó a construir un dique y arregló un cabezal de aguas pluviales, pero no terminó, pese a que, en dos ocasiones, informaron la necesidad de que fueran concluidas. Explican que el veinte de agosto de dos mil diez las intensas lluvias causaron que el río se saliera de su cauce y provocara grandes inundaciones en la comunidad, al igual que el veintinueve de ese mismo mes y año. Aducen que a pesar de que muchas personas estuvieron en riesgo, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se presentó en el lugar. Sostienen que el dique cedió ante la fuerza de las aguas, dado que no estaba recubierto para soportar la presión, y las alcantarillas colapsaron. Añaden que el dique no se ha reparado y su comunidad está en riesgo de que otra crecida del río traiga consigo grandes cantidades de tierra y arena, provocando una emergencia peor. Solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Informa María Luisa Ávila, Ministra de Salud (folio 23) que el veintidós de octubre del dos mil siete el Área Rectora de Salud de Liberia recibe denuncia de parte de los vecinos de la Urbanización Chorotega por el desbordamiento del río Liberia. Que mediante informe RCH-IR-505-07 el Ingeniero Regional establece que debe de construirse un dique u otra opción de contención de aguas del río, para salvaguardar la salud de los residentes de la Urbanización Chorotega. El seis de noviembre del dos mil siete se notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia ordenándosele en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitara el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización. Que el dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho, del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. El dos de mayo del dos mil ocho, el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Debido a la interposición del recurso se realiza informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez, se indica que se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad.
3.- Informa Vanessa Rosales Ardón, Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (folio 93) que la Municipalidad de Liberia otorgó permisos de construcción para la Urbanización Chorotega en una zona propensa a inundaciones, luego contrato estudios e inició la construcción de obras de mitigación. Que la Comisión ha dispuesto enviar a un profesional de planta a hacer una valoración técnica del caso y rendir un informe que se remitirá a la Municipalidad de Liberia.
4.- Informa Carlos Luis Marín Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia y Eugenio Román Ocampo, Presidente del Concejo Municipal de Liberia (folio 135) que la Urbanización Chorotega en los últimos años ha presentado inundaciones debido a que se encuentra construida en un área denominada llanura de inundación de río, por lo que es propensa a desbordamientos. Explican que para el año dos mil ocho se vienen haciendo trabajados, tales como cien horas de maquinaria con excavadora, contratación directa 2008CD-000081-01 para zanjeo y limpieza de los ríos y canales de algunos barrios entre ellos el Chorotega, así como, dragados en el río Liberia, propiamente en el sector Residencial. En cuanto a los trabajos recientes, consultada la Coordinación de Desarrollo y Control Urbano, departamento responsable de estos trabajos, mediante informe OF-DCU-485-09-2010 se indica: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construida en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Más sin embargo, se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Además es importante manifestar que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Además para el trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”.Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado ésta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río”. Reitera que se están realizando trabajos en todo el cantón, no solo en el barrio de los recurrentes, no se ha escatimado en esfuerzos dentro de las posibilidades presupuestarias y de recurso humano para atender todas las emergencias que se han dado, entre ellas la de los vecinos del Residencial Chorotega.
5.- A folio 152 aparece constancia del Secretario de la Sala Constitucional, quién afirma que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias incumplió la prevención de las catorce horas cuatro minutos del ocho de octubre del dos mil diez.
6.- Bernal Soto Zúñiga, Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 256) informa, ante esa Dirección no se ha presentado ninguna solicitud, ni se ha elaborado ningún estudio técnico acerca de la problemática expuesta.
7.- A folio 159 aparece constancia del Secretario de la Sala Constitucional, quién afirma que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias incumplió la prevención de las once horas cinco minutos del trece de diciembre del dos mil diez.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El veintidós de octubre del dos mil siete se recibe en el Área Rectora de Salud de Liberia denuncia de los vecinos de la Urbanización Chorotega debido al desbordamiento del río Liberia (folios 24 y 79); b. El seis de noviembre de dos mil siete el Ministerio de Salud notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, ordenándose en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitaría el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización (folio 24); c. El veintiséis de marzo del dos mil ocho se recibe en el Área Rectora de Liberia oficio DPM-INF-0129-2008 del Jefe del Departamento de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, en el cuál se indica que existe una alta vulnerabilidad por el desbordamiento del Río Liberia (folio 25); d. El dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho, del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. (folios 25 y 52); e. El dos de mayo del dos mil ocho el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad (folios 25 y 46); f. El veintitrés de febrero del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia concluir los trabajos en el dique y alcantarilla para evitar la erosión e inundaciones en la zona (folio 3); g. El veintitrés de agosto del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde de la Municipalidad y al Ingeniero Municipal de Liberia intervenir para concluir los trabajos en el dique y alcantarilla, esto por las inundaciones sufridas (folio 4) h. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez, el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad (folios 25 y 34); i. Según oficio OF-DCU-485-09-2010 del Coordinador del Proceso de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Liberia se establece: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construída en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal, ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Dice que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando un mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Para el día trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”. Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan de a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado esta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río” (folios 111 y 112).
II.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. En sentencia 4947-2002 de las nueve horas con veinte minutos del 24 de mayo del 2002, esta Cámara Constitucional dispuso:
“(…) IV.- Acerca del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza constitucional de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado que ostentan los pobladores nuestro país; materias que, por consiguiente, se ubican en el ámbito propio de los Derechos Fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia N° 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala indicó:
“III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado… encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” Y también:
“Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.(…) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. (…) el derecho a un ambiente sano consiste en la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. En este sentido, este concepto supera los meros intereses “recreativos” o “culturales” porque constituye un requisito capital para la vida misma.(…)” En el caso presente, se encuentra violado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, los vecinos de la Urbanización Chorotega de Liberia se encuentran viviendo en una constante amenaza, que es que en la época de invierno, el río Liberia se desborde e inunde la zona. Evidentemente en este caso, la autoridad erigida para solucionar este tipo de problemas, tiene que convertirse en protectora de ese derecho al ambiente, y mantener a la comunicad afectada disfrutando su ambiente sin temor y en garantía de sus derechos fundamentales.
III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud: Del análisis de los elementos probatorios aportados esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud. La Sala tiene por acreditado que el veintidós de octubre del dos mil siete, se recibe en el Área Rectora de Salud de Liberia denuncia de los vecinos de la Urbanización Chorotega debido al desbordamiento del río Liberia. El seis de noviembre de dos mil siete el Ministerio de Salud notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, ordenándose en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitaría el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización. El dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. El dos de mayo del dos mil ocho el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. De lo expuesto, la Sala determina que el Ministerio de Salud, una vez recibida la denuncia, procedió a emitir la orden sanitaria requerida a la Municipalidad de Liberia, e inclusive presentó una denuncia penal por el incumplimiento municipal. De manera que, se rechaza que la actuación del ministerio recurrido fuera negligente. Nótese que, en inspección reciente el ministerio dispuso la emisión de otras órdenes sanitarias a efectos de solventar el problema del dique dañado y atender el problema de las aguas pluviales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
IV.- Referente a la Municipalidad de Liberia: En el caso concreto la Sala tiene por acreditado que el veintitrés de febrero del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia concluir los trabajos en el dique y alcantarilla para evitar la erosión e inundaciones en la zona. El veintitrés de agosto del dos mil diez los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde de la Municipalidad y al Ingeniero Municipal de Liberia intervenir para concluir los trabajos en el dique y alcantarilla, esto por las inundaciones sufridas. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. Según oficio OF-DCU-485-09-2010 del Coordinador del Proceso de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Liberia se establece: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construida en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal, ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Dice que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando un mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Para el día trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”. Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan de a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado esta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río”. Al respecto la Sala advierte que el problema de inundaciones sufridas por los vecinos de la Urbanización Chorotega fue planteado desde el año dos mil siete, siendo que, los trabajos realizados por la Municipalidad de Liberia – limpieza de cauces y construcción del dique- no solventaron el problema, por el contrario, éstos persisten, máxime que el dique a la fecha presenta fisuras, además de que las alcantarillas colapsaron por las lluvias. De ahí que, la Sala constata la lesión al artículo 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Luis Marín Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia y a Eugenio Román Ocampo, Presidente del Concejo Municipal de Liberia, o a quienes ocupen sus cargos, que en el plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia, giren las instrucciones pertinentes y ejecuten las acciones necesarias para reparar el dique del río Liberia, además del sistema de disposición de aguas pluviales. Bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Carlos Luis Marín Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia y a Eugenio Román Ocampo, Presidente del Concejo Municipal de Liberia, o a quienes ocupen sus cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese. Con relación al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Liberia Subtemas:
Problemas con inundaciones debido a construcción de dique inconclusa.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Problemas con inundaciones debido a construcción de dique inconclusa.
Tema: Prevención de riesgos y atención de emergencias Subtemas:
Problemas con inundaciones debido a construcción de dique inconclusa.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por omisión de la autoridad accionada en limpiar de cauces y construcción del dique en comunidad para resolver problemas de inundaciones.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. En sentencia 4947-2002 de las nueve horas con veinte minutos del 24 de mayo del 2002, esta Cámara Constitucional dispuso:
“(…) IV.- Acerca del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza constitucional de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado que ostentan los pobladores nuestro país; materias que, por consiguiente, se ubican en el ámbito propio de los Derechos Fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia N° 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala indicó:
“III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado… encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” Y también:
“Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.(…) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. (…) el derecho a un ambiente sano consiste en la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. En este sentido, este concepto supera los meros intereses “recreativos” o “culturales” porque constituye un requisito capital para la vida misma.(…)” En el caso presente, se encuentra violado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, los vecinos de la Urbanización Chorotega de Liberia se encuentran viviendo en una constante amenaza, que es que en la época de invierno, el río Liberia se desborde e inunde la zona. Evidentemente en este caso, la autoridad erigida para solucionar este tipo de problemas, tiene que convertirse en protectora de ese derecho al ambiente, y mantener a la comunicad afectada disfrutando su ambiente sin temor y en garantía de sus derechos fundamentales.
III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud: Del análisis de los elementos probatorios aportados esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud. La Sala tiene por acreditado que el veintidós de octubre del dos mil siete, se recibe en el Área Rectora de Salud de Liberia denuncia de los vecinos de la Urbanización Chorotega debido al desbordamiento del río Liberia. El seis de noviembre de dos mil siete el Ministerio de Salud notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, ordenándose en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitaría el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización. El dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. El dos de mayo del dos mil ocho el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. De lo expuesto, la Sala determina que el Ministerio de Salud, una vez recibida la denuncia, procedió a emitir la orden sanitaria requerida a la Municipalidad de Liberia, e inclusive presentó una denuncia penal por el incumplimiento municipal. De manera que, se rechaza que la actuación del ministerio recurrido fuera negligente. Nótese que, en inspección reciente el ministerio dispuso la emisión de otras órdenes sanitarias a efectos de solventar el problema del dique dañado y atender el problema de las aguas pluviales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
IV.- Referente a la Municipalidad de Liberia: En el caso concreto la Sala tiene por acreditado que el veintitrés de febrero del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia concluir los trabajos en el dique y alcantarilla para evitar la erosión e inundaciones en la zona. El veintitrés de agosto del dos mil diez los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde de la Municipalidad y al Ingeniero Municipal de Liberia intervenir para concluir los trabajos en el dique y alcantarilla, esto por las inundaciones sufridas. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. Según oficio OF-DCU-485-09-2010 del Coordinador del Proceso de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Liberia se establece: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construida en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal, ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Dice que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando un mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Para el día trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”. Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan de a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado esta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río”. Al respecto la Sala advierte que el problema de inundaciones sufridas por los vecinos de la Urbanización Chorotega fue planteado desde el año dos mil siete, siendo que, los trabajos realizados por la Municipalidad de Liberia – limpieza de cauces y construcción del dique- no solventaron el problema, por el contrario, éstos persisten, máxime que el dique a la fecha presenta fisuras, además de que las alcantarillas colapsaron por las lluvias. De ahí que, la Sala constata la lesión al artículo 50 de la Constitución Política.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011002883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ADRIANA L., CÉDULA DE IDENTIDAD 5-344-455; LORENA CHAVES CH., CÉDULA DE IDENTIDAD 1-535-001; ARLENNY ARAYA, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-182-557; CARLOS GAVARRETE BRENES, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-139-991; CLARA HUERTAS PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-263-029; ERAIDA VALVERDE DURMIAN, CÉDULA DE IDENTIDAD 6-279-097; EUGENIO M; HENRY DARCIA RUBI, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-250-923; ILEANA SALGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-191-538; IMANE, CÉDULA DE RESIDENCIA 138000021813; JIMMY CASTRO CASTRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 9-071-741; JORGE ABARCA SALGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-324-060; JORGE ABARCA VALLEJOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-125-157; KARLA ROJAS CHAVES, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-1315-953; LEDA MOLINA C., CÉDULA DE IDENTIDAD 1-367-992; LILLIAM ANGULO A., CÉDULA DE IDENTIDAD 5-125-288; LILLY CASTRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 2-183-226; LUIS ABARCA SOLANO; MARGOTH VILLLOBOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-281-691; MARIELOS HUERTAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-310-344; ROGER MARTÍNEZ FAJARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-990-481; RONALD DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-151-562; ROXANA GUZMÁN SALAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-278-580; SANTOS CAMPOS RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-242-847; TOBÍAS SALAZAR, CÉDULA DE IDENTIDAD 3-247-671; ULISES JIMÉNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 9-053-722; XOCHITL SIENALTA, CÉDULA DE RESIDENCIA 148400020806; Y, XINIA CHAVES ARAYA, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-243-800; CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y seis minutos del treinta de agosto del dos mil diez los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia y otros en razón de que son vecinos de la Urbanización Chorotega de Liberia, que desde hace más de cuatro años, se han visto afectados por inundaciones. Indican que la Municipalidad de Liberia, supuestamente basada en estudios que se costearon con recursos de la comunidad, comenzó a construir un dique y arregló un cabezal de aguas pluviales, pero no terminó, pese a que, en dos ocasiones, informaron la necesidad de que fueran concluidas. Explican que el veinte de agosto de dos mil diez las intensas lluvias causaron que el río se saliera de su cauce y provocara grandes inundaciones en la comunidad, al igual que el veintinueve de ese mismo mes y año. Aducen que a pesar de que muchas personas estuvieron en riesgo, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se presentó en el lugar. Sostienen que el dique cedió ante la fuerza de las aguas, dado que no estaba recubierto para soportar la presión, y las alcantarillas colapsaron. Añaden que el dique no se ha reparado y su comunidad está en riesgo de que otra crecida del río traiga consigo grandes cantidades de tierra y arena, provocando una emergencia peor. Solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Informa María Luisa Ávila, Ministra de Salud (folio 23) que el veintidós de octubre del dos mil siete el Área Rectora de Salud de Liberia recibe denuncia de parte de los vecinos de la Urbanización Chorotega por el desbordamiento del río Liberia. Que mediante informe RCH-IR-505-07 el Ingeniero Regional establece que debe de construirse un dique u otra opción de contención de aguas del río, para salvaguardar la salud de los residentes de la Urbanización Chorotega. El seis de noviembre del dos mil siete se notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia ordenándosele en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitara el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización. Que el dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho, del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. El dos de mayo del dos mil ocho, el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Debido a la interposición del recurso se realiza informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez, se indica que se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad.
3.- Informa Vanessa Rosales Ardón, Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (folio 93) que la Municipalidad de Liberia otorgó permisos de construcción para la Urbanización Chorotega en una zona propensa a inundaciones, luego contrato estudios e inició la construcción de obras de mitigación. Que la Comisión ha dispuesto enviar a un profesional de planta a hacer una valoración técnica del caso y rendir un informe que se remitirá a la Municipalidad de Liberia.
4.- Informa Carlos Luis Marín Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia y Eugenio Román Ocampo, Presidente del Concejo Municipal de Liberia (folio 135) que la Urbanización Chorotega en los últimos años ha presentado inundaciones debido a que se encuentra construida en un área denominada llanura de inundación de río, por lo que es propensa a desbordamientos. Explican que para el año dos mil ocho se vienen haciendo trabajados, tales como cien horas de maquinaria con excavadora, contratación directa 2008CD-000081-01 para zanjeo y limpieza de los ríos y canales de algunos barrios entre ellos el Chorotega, así como, dragados en el río Liberia, propiamente en el sector Residencial. En cuanto a los trabajos recientes, consultada la Coordinación de Desarrollo y Control Urbano, departamento responsable de estos trabajos, mediante informe OF-DCU-485-09-2010 se indica: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construida en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Más sin embargo, se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Además es importante manifestar que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Además para el trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”.Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado ésta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río”. Reitera que se están realizando trabajos en todo el cantón, no solo en el barrio de los recurrentes, no se ha escatimado en esfuerzos dentro de las posibilidades presupuestarias y de recurso humano para atender todas las emergencias que se han dado, entre ellas la de los vecinos del Residencial Chorotega.
5.- A folio 152 aparece constancia del Secretario de la Sala Constitucional, quién afirma que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias incumplió la prevención de las catorce horas cuatro minutos del ocho de octubre del dos mil diez.
6.- Bernal Soto Zúñiga, Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 256) informa, ante esa Dirección no se ha presentado ninguna solicitud, ni se ha elaborado ningún estudio técnico acerca de la problemática expuesta.
7.- A folio 159 aparece constancia del Secretario de la Sala Constitucional, quién afirma que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias incumplió la prevención de las once horas cinco minutos del trece de diciembre del dos mil diez.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El veintidós de octubre del dos mil siete se recibe en el Área Rectora de Salud de Liberia denuncia de los vecinos de la Urbanización Chorotega debido al desbordamiento del río Liberia (folios 24 y 79); b. El seis de noviembre de dos mil siete el Ministerio de Salud notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, ordenándose en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitaría el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización (folio 24); c. El veintiséis de marzo del dos mil ocho se recibe en el Área Rectora de Liberia oficio DPM-INF-0129-2008 del Jefe del Departamento de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, en el cuál se indica que existe una alta vulnerabilidad por el desbordamiento del Río Liberia (folio 25); d. El dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho, del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. (folios 25 y 52); e. El dos de mayo del dos mil ocho el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad (folios 25 y 46); f. El veintitrés de febrero del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia concluir los trabajos en el dique y alcantarilla para evitar la erosión e inundaciones en la zona (folio 3); g. El veintitrés de agosto del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde de la Municipalidad y al Ingeniero Municipal de Liberia intervenir para concluir los trabajos en el dique y alcantarilla, esto por las inundaciones sufridas (folio 4) h. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez, el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad (folios 25 y 34); i. Según oficio OF-DCU-485-09-2010 del Coordinador del Proceso de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Liberia se establece: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construída en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal, ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Dice que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando un mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Para el día trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”. Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan de a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado esta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río” (folios 111 y 112).
II.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. En sentencia 4947-2002 de las nueve horas con veinte minutos del 24 de mayo del 2002, esta Cámara Constitucional dispuso:
“(…) IV.- Acerca del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza constitucional de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado que ostentan los pobladores nuestro país; materias que, por consiguiente, se ubican en el ámbito propio de los Derechos Fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia N° 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala indicó:
“III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado… encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” Y también:
“Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.(…) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. (…) el derecho a un ambiente sano consiste en la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. En este sentido, este concepto supera los meros intereses “recreativos” o “culturales” porque constituye un requisito capital para la vida misma.(…)” En el caso presente, se encuentra violado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, los vecinos de la Urbanización Chorotega de Liberia se encuentran viviendo en una constante amenaza, que es que en la época de invierno, el río Liberia se desborde e inunde la zona. Evidentemente en este caso, la autoridad erigida para solucionar este tipo de problemas, tiene que convertirse en protectora de ese derecho al ambiente, y mantener a la comunicad afectada disfrutando su ambiente sin temor y en garantía de sus derechos fundamentales.
III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud: Del análisis de los elementos probatorios aportados esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud. La Sala tiene por acreditado que el veintidós de octubre del dos mil siete, se recibe en el Área Rectora de Salud de Liberia denuncia de los vecinos de la Urbanización Chorotega debido al desbordamiento del río Liberia. El seis de noviembre de dos mil siete el Ministerio de Salud notifica la orden sanitaria 154-2007 al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, ordenándose en el plazo de treinta días hábiles presentara un plan para la construcción de la obra que evitaría el problema de desbordamiento del río Liberia en dicha urbanización. El dieciocho de abril del dos mil ocho, se recibe la resolución DM-J-1709-08 del veintisiete de marzo del dos mil ocho del recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Liberia, en dicha resolución se declara sin lugar el recurso y se ratifica la orden sanitaria recurrida. El dos de mayo del dos mil ocho el Área Rectora de Liberia interpone denuncia 013-2008 ante el Ministerio Público por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. De lo expuesto, la Sala determina que el Ministerio de Salud, una vez recibida la denuncia, procedió a emitir la orden sanitaria requerida a la Municipalidad de Liberia, e inclusive presentó una denuncia penal por el incumplimiento municipal. De manera que, se rechaza que la actuación del ministerio recurrido fuera negligente. Nótese que, en inspección reciente el ministerio dispuso la emisión de otras órdenes sanitarias a efectos de solventar el problema del dique dañado y atender el problema de las aguas pluviales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
IV.- Referente a la Municipalidad de Liberia: En el caso concreto la Sala tiene por acreditado que el veintitrés de febrero del dos mil diez, los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia concluir los trabajos en el dique y alcantarilla para evitar la erosión e inundaciones en la zona. El veintitrés de agosto del dos mil diez los vecinos de la Urbanización Chorotega solicitan al Alcalde de la Municipalidad y al Ingeniero Municipal de Liberia intervenir para concluir los trabajos en el dique y alcantarilla, esto por las inundaciones sufridas. Por informe RCH-IR-616-2010 del seis de setiembre del dos mil diez el Ministerio de Salud señala que se hizo una inspección en el sitio y se encontró una hendidura a todo lo alto del dique, la cuál debe ser reparada, de igual manera el sistema de disposición de aguas pluviales requiere ser rediseñado y reconstruido en su capacidad de desfogue, por lo que se va emitir un nuevo ordenamiento a la Municipalidad de Liberia para la reparación del dique de marras y para que presente un plan para que el sistema de disposición de aguas pluviales en ese sector tenga la capacidad suficiente de desfogue ante eventos como tormenta o aguaceros de gran intensidad. Según oficio OF-DCU-485-09-2010 del Coordinador del Proceso de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Liberia se establece: “Las obras a que hace mención los vecinos que interpusieron dicho recurso fueron realizadas en el año dos mil nueve, las mismas consistieron en la construcción de un dique conformado de tierra y la reconstrucción de una línea de alcantarilla, que por más de quince años se encontraba obstruida, sin que anteriores administraciones atendieran el caso. Con respecto a la primera obra (dique) se encuentra construida en su totalidad para una longitud aproximada de ciento ochenta metros y una altura de dos metros aproximadamente. Este dique como muchos en su tipo se construyó con tierra armada. Por el tipo de sección transversal (relativamente ancha) del río Liberia y la pendiente promedio de este río (4%) hace que no presente velocidades de flujo excesivamente altas que presupongan la imperiosa necesidad de darle un recubrimiento al dique con algún material artificial (concreto, geomenbrana). Esto por cuanto el mismo recubrimiento vegetal, ayuda a darle protección a la cara del dique en contacto con el río. Se tiene previsto el recubrimiento del dique para el primer semestre del dos mil once. Dice que durante el año dos mil nueve y el verano del dos mil diez se ha estado dando un mantenimiento periódico de reconformación y reforzamiento preventivo de la estructura. Para tales efectos la Municipalidad ha invertido más de ciento cincuenta horas de excavadora para realizar estos trabajos, lo que equivale a cinco millones doscientos cincuenta mil colones aproximadamente. Para el día trece de setiembre se tiene contratada una excavadora para realizar las reparaciones al dique de acuerdo a la solicitud de los vecinos”. Con relación a los aguaceros que se dieron en el mes de agosto de este año, los mismos fueron de carácter excepcional y corresponden a fenómenos naturales (la niña) que afectan a todo el país; los cuales se escapan de a los alcances del diseño de este tipo de obra y cualquier otra que se plantee, el dique sólo sufrió un ligero daño, cuya reparación iniciará el trece de setiembre del año en curso. Con relación al tema de las alcantarillas, el departamento competente indica: “Con respecto al alcantarillado esta obra ha sido completamente terminada, es un fenómeno físico inevitable, que al subir el nivel del cauce del río, este mismo obstruya la salida de de las alcantarillas y ocasionen una obstrucción momentánea de la misma. Para tales efectos, una vez realizada la reparación del dique se procederá a una limpieza del cauce del río en todo el sector afectado, para propiciar una mayor amplitud del cauce y con esto bajar el nivel de crecidas del río”. Al respecto la Sala advierte que el problema de inundaciones sufridas por los vecinos de la Urbanización Chorotega fue planteado desde el año dos mil siete, siendo que, los trabajos realizados por la Municipalidad de Liberia – limpieza de cauces y construcción del dique- no solventaron el problema, por el contrario, éstos persisten, máxime que el dique a la fecha presenta fisuras, además de que las alcantarillas colapsaron por las lluvias. De ahí que, la Sala constata la lesión al artículo 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Luis Marín Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia y a Eugenio Román Ocampo, Presidente del Concejo Municipal de Liberia, o a quienes ocupen sus cargos, que en el plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia, giren las instrucciones pertinentes y ejecuten las acciones necesarias para reparar el dique del río Liberia, además del sistema de disposición de aguas pluviales. Bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Carlos Luis Marín Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia y a Eugenio Román Ocampo, Presidente del Concejo Municipal de Liberia, o a quienes ocupen sus cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese. Con relación al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.