← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02857-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad. Trabajos para colocar torre de telefonía celular afectan por sedimentación las nacientes de agua y el acceso a la propiedad del recurrente.
Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce del Área de Conservación de Osa del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Tema: Municipalidad de Osa Subtemas:
Alcalde de la Municipalidad de Osa.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado ya que los impactos generados por la obra fueron controlados por las autoridades recurridas de manera debida y previsora.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que a consecuencia de los trabajos que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad en plena temporada lluviosa, a fin de colocar una torre de telefonía celular en Cerro Helado, sito en Sierpe de Osa, el camino de acceso a su propiedad y las nacientes de las fuentes de agua, están siendo afectadas por la sedimentación generada por dichos trabajos.
III.Sobre el fondo. La Sala ha indicado que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Ahora, en el presente asunto lo que compete a esta Sala, es determinar si con los trabajos que está realizando el Instituto Costarricense de Electricidad en Cerro Helado de Sierpe de Osa, a fin de construir una torre de telefonía celular, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río.
Aparte de que ello, hubiere repercutido en el recurrente y su ámbito familiar. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención. Al respecto, se tiene que mediante resolución No. RVLA-1407-2010-SETENA del 3 de junio del 2010, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Instituto Costarricense de Electricidad, como desarrollador, para la colocación de una torre de 45 metros de altura para la instalación de antenas transmisoras de servicio telefónico en Cerro Helado, Mogos, Osa. Que ese proyecto cuenta con permiso de corta de árboles entregado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de OSA (ACOSA), Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante resolución administrativa No. ACOSA-RFGD-002-2010-PMMC (informe a folio 29).
Aparte de que para su ejecución, el Instituto recurrido le informó a la Municipalidad de Osa sobre la construcción de obras que se estarían realizando en la zona de su competencia. Ahora, si bien las obras que se iniciaron el 28 de setiembre del 2010, por una compañía contratada por el ICE, se realizaron en el periodo lluvioso, lo cual evidentemente provocó un incremento de la sedimentación por arrastre, que afectó por un espacio de tiempo determinado algunos cauces intermitentes que funcionan como recolectores de aguas llovidas, que son parte de la micro cuenca de la Quebrada Pavón, se aclara que el humedal con mayor proximidad al proyecto es el de esa Quebrada, a una distancia de 2.3 km y el otro humedal es el de la Quebrada Lagunas a una distancia de 3.4 km, pero debido a las características de la obra y que están muy lejos de ésta, no se generaron sedimentos. Dentro de ese contexto, no es posible, como lo alega el recurrente, presuponer de forma alguna que los nacientes de agua de la zona corren riesgo alguno de sufrir contaminación por los referidos trabajos.
En cuanto al camino de acceso a la propiedad del amparado, quedó demostrado que la acumulación de sedimentos en un tramo de aproximadamente 150 metros de éste, pudo haber afectado en cierto grado y por un tiempo determinado de alrededor de dos meses, ese acceso; sin embargo, dado que su propiedad se ubica a más de 1.5 km de ese sitio, y que, además, a partir del camino público afectado, utiliza un sendero que no es transitable con vehículos, se considera que ese hecho no debía afectar considerablemente las “eventualidades diarias de su familia”, ni presentarse como un impedimento para entrar o salir de la casa de habitación. Aparte de que se encuentra en la actualidad en mejores condiciones que cuando se iniciaron las obras en razón de que el ICE lastreó el tramo de acceso a la torre (200 metros de la ruta 245 al sitio radio base), lo que le favorece. Además, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada y el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con la persona humana, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
Lo que se ha observado en este caso, pues incluso el Regente Ambiental del Proyecto ha confirmado que los posibles impactos generados por la obra fueron controlados, y que por las particularidades de la obra y la distancia a los humedales más cercanos, no es posible determinar que éstos hayan sido afectados por sedimentación por escorrentía (informe a folio 112). Debido a lo anterior, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, pues las autoridades recurridas han actuado de manera debida, previsora, y bajo el ámbito de su competencia. Por consiguiente, lo que corresponde es desestimar el presente asunto, como en efecto se hace.”
... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuatro minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alcides Araya Arce, conocido como Alcides Parajeles, mayor, agricultor, cédula de identidad número 6-0072-0312, vecino de Pavoncito de Sierpe de Osa, Puntarenas, contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Alcalde de Osa y el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce del Área de Conservación de Osa del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que a consecuencia de los trabajos que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad en plena temporada lluviosa, a fin de colocar una torre de telefonía celular en Cerro Helado, sito en Sierpe de Osa, el camino de acceso a su propiedad y las nacientes de las fuentes de agua, están siendo afectadas por la sedimentación generada por dichos trabajos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. A la empresa Huawei Technologies de Costa Rica se le adjudicó la construcción de sitios de Nodos B (radio base) en todo el territorio nacional, para conformar la red de banda ancha móvil avanzada SMA 3G (informe a folio 27).
b. Mediante resolución No. RVLA-1407-2010-SETENA del 3 de junio del 2010, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Instituto Costarricense de Electricidad, como desarrollador, para la colocación de una torre de 45 metros de altura para la instalación de antenas transmisoras de servicio telefónico en Cerro Helado, Mogos, Osa (documento a folios 63 y 64).
c. El proyecto cuenta con permiso de corta de árboles entregado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de OSA (ACOSA), Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante resolución administrativa No. ACOSA-RFGD-002-2010-PMMC (informe a folio 29).
d. Para la ejecución del proyecto, el Instituto Costarricense de Electricidad le informó a la Municipalidad de Osa sobre la construcción de obras que se estarían realizando en la zona de su competencia (informe a folio 28).
e. Las obras que se iniciaron el 28 de setiembre del 2010, por una compañía contratada por el ICE, se realizaron en el periodo lluvioso, lo cual evidentemente provocó un incremento de la sedimentación por arrastre, que afectó por un espacio de tiempo determinado, algunos cauces intermitentes que funcionan como recolectores de aguas llovidas, que son parte de la micro cuenca de la Quebrada pavón (informe a folio 111).
f. El humedal con mayor proximidad al proyecto es el de la Quebrada Pavón a una distancia de 2.3 km y el otro humedal es el de la Quebrada Lagunas a una distancia de 3.4 km, pero debido a las características de la obra y que están muy largo de ésta, no se generaron sedimentos (informe a folio 110).
g. La acumulación de sedimentos en un tramo de aproximadamente 150 metros del camino público que es utilizado por el recurrente y su familia, pudo haber afectado en cierto grado y por un tiempo determinado de alrededor de dos meses, el acceso a su finca; sin embargo, dado que su propiedad se ubica a más de 1.5 km de ese sitio y que, además, a partir del camino público afectado, utiliza un sendero que no es transitable con vehículos, se considera que ese hecho no debía afectar considerablemente las “eventualidades diarias de su familia”, ni presentarse como un impedimento para entrar o salir de la casa de habitación (informe a folio 111).
h. El camino público que utiliza el recurrente se encuentra en la actualidad en mejores condiciones que cuando se iniciaron las obras en razón de que el ICE lastreó el tramo de acceso a la torre (200 metros de la ruta 245 al sitio radio base), lo que le favorece (informe a folios 110 y 112, documento a folio 122).
i. Las labores realizadas bajo la responsabilidad del ICE, corrigieron los problemas de sedimentación por arrastre que se dieron durante el mes de octubre en el sitio (informe a folio 112).
j. Los posibles impactos generados por la obra fueron controlados y por las particularidades de la obra y la distancia a los humedales más cercanos, no es posible determinar que éstos hayan sido afectados por sedimentación por escorrentía (informe a folio 112).
III.Sobre el fondo. La Sala ha indicado que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Ahora, en el presente asunto lo que compete a esta Sala, es determinar si con los trabajos que está realizando el Instituto Costarricense de Electricidad en Cerro Helado de Sierpe de Osa, a fin de construir una torre de telefonía celular, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río.
Aparte de que ello, hubiere repercutido en el recurrente y su ámbito familiar. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención. Al respecto, se tiene que mediante resolución No. RVLA-1407-2010-SETENA del 3 de junio del 2010, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Instituto Costarricense de Electricidad, como desarrollador, para la colocación de una torre de 45 metros de altura para la instalación de antenas transmisoras de servicio telefónico en Cerro Helado, Mogos, Osa. Que ese proyecto cuenta con permiso de corta de árboles entregado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de OSA (ACOSA), Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante resolución administrativa No. ACOSA-RFGD-002-2010-PMMC (informe a folio 29).
Aparte de que para su ejecución, el Instituto recurrido le informó a la Municipalidad de Osa sobre la construcción de obras que se estarían realizando en la zona de su competencia. Ahora, si bien las obras que se iniciaron el 28 de setiembre del 2010, por una compañía contratada por el ICE, se realizaron en el periodo lluvioso, lo cual evidentemente provocó un incremento de la sedimentación por arrastre, que afectó por un espacio de tiempo determinado algunos cauces intermitentes que funcionan como recolectores de aguas llovidas, que son parte de la micro cuenca de la Quebrada Pavón, se aclara que el humedal con mayor proximidad al proyecto es el de esa Quebrada, a una distancia de 2.3 km y el otro humedal es el de la Quebrada Lagunas a una distancia de 3.4 km, pero debido a las características de la obra y que están muy lejos de ésta, no se generaron sedimentos. Dentro de ese contexto, no es posible, como lo alega el recurrente, presuponer de forma alguna que los nacientes de agua de la zona corren riesgo alguno de sufrir contaminación por los referidos trabajos.
En cuanto al camino de acceso a la propiedad del amparado, quedó demostrado que la acumulación de sedimentos en un tramo de aproximadamente 150 metros de éste, pudo haber afectado en cierto grado y por un tiempo determinado de alrededor de dos meses, ese acceso; sin embargo, dado que su propiedad se ubica a más de 1.5 km de ese sitio, y que, además, a partir del camino público afectado, utiliza un sendero que no es transitable con vehículos, se considera que ese hecho no debía afectar considerablemente las “eventualidades diarias de su familia”, ni presentarse como un impedimento para entrar o salir de la casa de habitación. Aparte de que se encuentra en la actualidad en mejores condiciones que cuando se iniciaron las obras en razón de que el ICE lastreó el tramo de acceso a la torre (200 metros de la ruta 245 al sitio radio base), lo que le favorece. Además, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada y el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con la persona humana, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
Lo que se ha observado en este caso, pues incluso el Regente Ambiental del Proyecto ha confirmado que los posibles impactos generados por la obra fueron controlados, y que por las particularidades de la obra y la distancia a los humedales más cercanos, no es posible determinar que éstos hayan sido afectados por sedimentación por escorrentía (informe a folio 112). Debido a lo anterior, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, pues las autoridades recurridas han actuado de manera debida, previsora, y bajo el ámbito de su competencia. Por consiguiente, lo que corresponde es desestimar el presente asunto, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad. Trabajos para colocar torre de telefonía celular afectan por sedimentación las nacientes de agua y el acceso a la propiedad del recurrente.
Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce del Área de Conservación de Osa del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Tema: Municipalidad de Osa Subtemas:
Alcalde de la Municipalidad de Osa.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado ya que los impactos generados por la obra fueron controlados por las autoridades recurridas de manera debida y previsora.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que a consecuencia de los trabajos que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad en plena temporada lluviosa, a fin de colocar una torre de telefonía celular en Cerro Helado, sito en Sierpe de Osa, el camino de acceso a su propiedad y las nacientes de las fuentes de agua, están siendo afectadas por la sedimentación generada por dichos trabajos.
III.Sobre el fondo. La Sala ha indicado que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Ahora, en el presente asunto lo que compete a esta Sala, es determinar si con los trabajos que está realizando el Instituto Costarricense de Electricidad en Cerro Helado de Sierpe de Osa, a fin de construir una torre de telefonía celular, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río.
Aparte de que ello, hubiere repercutido en el recurrente y su ámbito familiar. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención. Al respecto, se tiene que mediante resolución No. RVLA-1407-2010-SETENA del 3 de junio del 2010, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Instituto Costarricense de Electricidad, como desarrollador, para la colocación de una torre de 45 metros de altura para la instalación de antenas transmisoras de servicio telefónico en Cerro Helado, Mogos, Osa. Que ese proyecto cuenta con permiso de corta de árboles entregado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de OSA (ACOSA), Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante resolución administrativa No. ACOSA-RFGD-002-2010-PMMC (informe a folio 29).
Aparte de que para su ejecución, el Instituto recurrido le informó a la Municipalidad de Osa sobre la construcción de obras que se estarían realizando en la zona de su competencia. Ahora, si bien las obras que se iniciaron el 28 de setiembre del 2010, por una compañía contratada por el ICE, se realizaron en el periodo lluvioso, lo cual evidentemente provocó un incremento de la sedimentación por arrastre, que afectó por un espacio de tiempo determinado algunos cauces intermitentes que funcionan como recolectores de aguas llovidas, que son parte de la micro cuenca de la Quebrada Pavón, se aclara que el humedal con mayor proximidad al proyecto es el de esa Quebrada, a una distancia de 2.3 km y el otro humedal es el de la Quebrada Lagunas a una distancia de 3.4 km, pero debido a las características de la obra y que están muy lejos de ésta, no se generaron sedimentos. Dentro de ese contexto, no es posible, como lo alega el recurrente, presuponer de forma alguna que los nacientes de agua de la zona corren riesgo alguno de sufrir contaminación por los referidos trabajos.
En cuanto al camino de acceso a la propiedad del amparado, quedó demostrado que la acumulación de sedimentos en un tramo de aproximadamente 150 metros de éste, pudo haber afectado en cierto grado y por un tiempo determinado de alrededor de dos meses, ese acceso; sin embargo, dado que su propiedad se ubica a más de 1.5 km de ese sitio, y que, además, a partir del camino público afectado, utiliza un sendero que no es transitable con vehículos, se considera que ese hecho no debía afectar considerablemente las “eventualidades diarias de su familia”, ni presentarse como un impedimento para entrar o salir de la casa de habitación. Aparte de que se encuentra en la actualidad en mejores condiciones que cuando se iniciaron las obras en razón de que el ICE lastreó el tramo de acceso a la torre (200 metros de la ruta 245 al sitio radio base), lo que le favorece. Además, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada y el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con la persona humana, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
Lo que se ha observado en este caso, pues incluso el Regente Ambiental del Proyecto ha confirmado que los posibles impactos generados por la obra fueron controlados, y que por las particularidades de la obra y la distancia a los humedales más cercanos, no es posible determinar que éstos hayan sido afectados por sedimentación por escorrentía (informe a folio 112). Debido a lo anterior, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, pues las autoridades recurridas han actuado de manera debida, previsora, y bajo el ámbito de su competencia. Por consiguiente, lo que corresponde es desestimar el presente asunto, como en efecto se hace.”
... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuatro minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alcides Araya Arce, conocido como Alcides Parajeles, mayor, agricultor, cédula de identidad número 6-0072-0312, vecino de Pavoncito de Sierpe de Osa, Puntarenas, contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, el Alcalde de Osa y el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce del Área de Conservación de Osa del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que a consecuencia de los trabajos que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad en plena temporada lluviosa, a fin de colocar una torre de telefonía celular en Cerro Helado, sito en Sierpe de Osa, el camino de acceso a su propiedad y las nacientes de las fuentes de agua, están siendo afectadas por la sedimentación generada por dichos trabajos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. A la empresa Huawei Technologies de Costa Rica se le adjudicó la construcción de sitios de Nodos B (radio base) en todo el territorio nacional, para conformar la red de banda ancha móvil avanzada SMA 3G (informe a folio 27).
b. Mediante resolución No. RVLA-1407-2010-SETENA del 3 de junio del 2010, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Instituto Costarricense de Electricidad, como desarrollador, para la colocación de una torre de 45 metros de altura para la instalación de antenas transmisoras de servicio telefónico en Cerro Helado, Mogos, Osa (documento a folios 63 y 64).
c. El proyecto cuenta con permiso de corta de árboles entregado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de OSA (ACOSA), Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante resolución administrativa No. ACOSA-RFGD-002-2010-PMMC (informe a folio 29).
d. Para la ejecución del proyecto, el Instituto Costarricense de Electricidad le informó a la Municipalidad de Osa sobre la construcción de obras que se estarían realizando en la zona de su competencia (informe a folio 28).
e. Las obras que se iniciaron el 28 de setiembre del 2010, por una compañía contratada por el ICE, se realizaron en el periodo lluvioso, lo cual evidentemente provocó un incremento de la sedimentación por arrastre, que afectó por un espacio de tiempo determinado, algunos cauces intermitentes que funcionan como recolectores de aguas llovidas, que son parte de la micro cuenca de la Quebrada pavón (informe a folio 111).
f. El humedal con mayor proximidad al proyecto es el de la Quebrada Pavón a una distancia de 2.3 km y el otro humedal es el de la Quebrada Lagunas a una distancia de 3.4 km, pero debido a las características de la obra y que están muy largo de ésta, no se generaron sedimentos (informe a folio 110).
g. La acumulación de sedimentos en un tramo de aproximadamente 150 metros del camino público que es utilizado por el recurrente y su familia, pudo haber afectado en cierto grado y por un tiempo determinado de alrededor de dos meses, el acceso a su finca; sin embargo, dado que su propiedad se ubica a más de 1.5 km de ese sitio y que, además, a partir del camino público afectado, utiliza un sendero que no es transitable con vehículos, se considera que ese hecho no debía afectar considerablemente las “eventualidades diarias de su familia”, ni presentarse como un impedimento para entrar o salir de la casa de habitación (informe a folio 111).
h. El camino público que utiliza el recurrente se encuentra en la actualidad en mejores condiciones que cuando se iniciaron las obras en razón de que el ICE lastreó el tramo de acceso a la torre (200 metros de la ruta 245 al sitio radio base), lo que le favorece (informe a folios 110 y 112, documento a folio 122).
i. Las labores realizadas bajo la responsabilidad del ICE, corrigieron los problemas de sedimentación por arrastre que se dieron durante el mes de octubre en el sitio (informe a folio 112).
j. Los posibles impactos generados por la obra fueron controlados y por las particularidades de la obra y la distancia a los humedales más cercanos, no es posible determinar que éstos hayan sido afectados por sedimentación por escorrentía (informe a folio 112).
III.Sobre el fondo. La Sala ha indicado que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Ahora, en el presente asunto lo que compete a esta Sala, es determinar si con los trabajos que está realizando el Instituto Costarricense de Electricidad en Cerro Helado de Sierpe de Osa, a fin de construir una torre de telefonía celular, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río.
Aparte de que ello, hubiere repercutido en el recurrente y su ámbito familiar. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención. Al respecto, se tiene que mediante resolución No. RVLA-1407-2010-SETENA del 3 de junio del 2010, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al Instituto Costarricense de Electricidad, como desarrollador, para la colocación de una torre de 45 metros de altura para la instalación de antenas transmisoras de servicio telefónico en Cerro Helado, Mogos, Osa. Que ese proyecto cuenta con permiso de corta de árboles entregado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de OSA (ACOSA), Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante resolución administrativa No. ACOSA-RFGD-002-2010-PMMC (informe a folio 29).
Aparte de que para su ejecución, el Instituto recurrido le informó a la Municipalidad de Osa sobre la construcción de obras que se estarían realizando en la zona de su competencia. Ahora, si bien las obras que se iniciaron el 28 de setiembre del 2010, por una compañía contratada por el ICE, se realizaron en el periodo lluvioso, lo cual evidentemente provocó un incremento de la sedimentación por arrastre, que afectó por un espacio de tiempo determinado algunos cauces intermitentes que funcionan como recolectores de aguas llovidas, que son parte de la micro cuenca de la Quebrada Pavón, se aclara que el humedal con mayor proximidad al proyecto es el de esa Quebrada, a una distancia de 2.3 km y el otro humedal es el de la Quebrada Lagunas a una distancia de 3.4 km, pero debido a las características de la obra y que están muy lejos de ésta, no se generaron sedimentos. Dentro de ese contexto, no es posible, como lo alega el recurrente, presuponer de forma alguna que los nacientes de agua de la zona corren riesgo alguno de sufrir contaminación por los referidos trabajos.
En cuanto al camino de acceso a la propiedad del amparado, quedó demostrado que la acumulación de sedimentos en un tramo de aproximadamente 150 metros de éste, pudo haber afectado en cierto grado y por un tiempo determinado de alrededor de dos meses, ese acceso; sin embargo, dado que su propiedad se ubica a más de 1.5 km de ese sitio, y que, además, a partir del camino público afectado, utiliza un sendero que no es transitable con vehículos, se considera que ese hecho no debía afectar considerablemente las “eventualidades diarias de su familia”, ni presentarse como un impedimento para entrar o salir de la casa de habitación. Aparte de que se encuentra en la actualidad en mejores condiciones que cuando se iniciaron las obras en razón de que el ICE lastreó el tramo de acceso a la torre (200 metros de la ruta 245 al sitio radio base), lo que le favorece. Además, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada y el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con la persona humana, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
Lo que se ha observado en este caso, pues incluso el Regente Ambiental del Proyecto ha confirmado que los posibles impactos generados por la obra fueron controlados, y que por las particularidades de la obra y la distancia a los humedales más cercanos, no es posible determinar que éstos hayan sido afectados por sedimentación por escorrentía (informe a folio 112). Debido a lo anterior, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, pues las autoridades recurridas han actuado de manera debida, previsora, y bajo el ámbito de su competencia. Por consiguiente, lo que corresponde es desestimar el presente asunto, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.