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Res. 02566-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2011
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*110010480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciséis minutos del uno de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Rosibel Mena Herrera, portadora de la cédula de identidad número 1-0764-0915, contra la Dirección Regional Centro Sur (Alajuelita) del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
| - Sobre el Ministerio de Salud.
II.Hecho no Probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
- Que las autoridades de la Municipalidad de Alajuelita hayan dado respuesta a la gestión presentada por la amparada el once de enero de dos mil once.
III.Objeto del recurso. La recurrente aduce que contiguo a su vivienda se desarrolla una actividad de pulido de vidrios que no cuenta con los permisos respectivos. Indica que a pesar de que el Ministerio de Salud clausuró el local en octubre de dos mil diez, posteriormente, le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, sin que se hubieran levantado los sellos. Aunado a ello, alega que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Morera Aguero, la cual a la fecha de interposición del amparo, no ha sido contestada.
IV.Sobre la jurisprudencia de la Sala en el caso concreto. Los argumentos vertidos por la amparada, ya han sido, en otras ocasiones, objeto de análisis por parte de esta Sala, en las cuales no se verificó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en todas se logró concluir que en el inmueble colindante con su propiedad no está realizando ninguna actividad comercial. En ese sentido, en la sentencia número 2009-04763 de las once horas cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, se indicó: “De lo expuesto, la Sala determina que la Municipalidad de Alajuelita autorizó en la propiedad de Fabio Morera Agüero, ubicada en Alajuelita, del Puente Tiribí veinticico metros al sur, modificaciones estructurales, tales como cambio de techo, situación que es ajena al funcionamiento de un local comercial de pulido de parabrisas”. Bajo esta tesis, en la sentencia 2010-00653 de las ocho horas treinta y ocho minutos del quince de enero de dos mil diez, la Sala señaló: “De esta forma, la Sala constata que las autoridades recurridas desde la fecha que se giraron las ordenes respectivas de la clausura del establecimiento han realizado los actos correspondientes a sus funciones y han verificado mediante las inspecciones respectivas que en el lugar no se encuentra realizando ningún tipo de actividad comercial, sino únicamente unos trabajos de remodelación de lo cual el propietario contaba con los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad”.
Por último, en la sentencia 2010-016196 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diez, este Tribunal indicó: “… en ninguna de las diferentes inspecciones realizadas al establecimiento denunciado por las distintas autoridades se haya determinado la existencia de la actividad comercial en el sitio (…). De lo anterior se colige, que en anteriores ocasiones esta Sala no ha encontrado que en el caso que nuevamente denuncia la amparada, se haya dado alguna actividad ilegítima.
V.Sobre el caso concreto. En este ocasión, a pesar de que la amparada acusa nuevamente que en la propiedad contiguo a la suya se realiza la actividad de pulido de vidrios, la cual indica no cuenta con los permisos respectivos, este Tribunal no puede comprobar la veracidad de sus alegatos. En ese sentido, se tiene que el Ministerio de Salud otorgó el día diez de noviembre de dos mil diez al señor Fabio Morera Agüero el permiso sanitario de funcionamiento número 1-10241-2010, para la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio”. Si bien es cierto es claro que el permiso otorgado no es para realizar la actividad de pulido de vidrios, lo cierto del caso es que en la inspección realizada con ocasión a la interposición del presente recurso el nueve de febrero de dos mil once, otra vez se logró comprobar que no se está realizando la actividad denunciada por la accionante, ya que ésta fue clausurada desde el dos mil siete y es hasta noviembre de dos mil diez cuando se solicita permiso para una oficina de servicio al cliente, en la que no se realiza pulido de vidrios.
Así, se observa que no lleva razón la petente al alegar que el once de octubre de dos mil diez el establecimiento fue clausurado, pues ésta ha permanecido en ese estado desde el año dos mil siete, lo que se hizo fue –a solicitud de la propia amparada-, resellar los portones del inmueble, pues con el transcurso de los años, los sellos ya no estaban visibles. Así las cosas, se concluye que en la especie el Ministerio de Salud otorgó permiso para una oficina de atención al cliente y no para una pulidora de vidrios y, además, no existen razones que hagan concluir a este Tribunal que se está realizando la actividad de pulidora de vidrios, por el contrario, bajo juramento se indica que ésta se encuentra clausurada, incluso con sellos, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este punto se refiere.
VI.La recurrente también aduce que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Fabio Morera Agüero, o bien, la solicitud presentada, gestión de la cual no ha obtenido respuesta alguna. En ese sentido, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Alajuelita, éste omite referirse a este punto en particular, razón por la cual al tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos. En ese sentido, la recurrente presenta prueba que acredita su dicho, es decir, que solicitó copia de la patente comercial del señor Morera Agüero, gestión que esta Sala estima es pura y simple, razón por la cual el plazo de más de un mes sin haber dado alguna respuesta de manera evidente lesiona el derecho de la accionante de petición y respuesta, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere.
VII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita se refiere, por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita y por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, responder la gestión presentada por la amparada Rosibel Mena Herrera el once de enero de dos mil once y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110010480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciséis minutos del uno de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Rosibel Mena Herrera, portadora de la cédula de identidad número 1-0764-0915, contra la Dirección Regional Centro Sur (Alajuelita) del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
| - Sobre el Ministerio de Salud.
II.Hecho no Probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
- Que las autoridades de la Municipalidad de Alajuelita hayan dado respuesta a la gestión presentada por la amparada el once de enero de dos mil once.
III.Objeto del recurso. La recurrente aduce que contiguo a su vivienda se desarrolla una actividad de pulido de vidrios que no cuenta con los permisos respectivos. Indica que a pesar de que el Ministerio de Salud clausuró el local en octubre de dos mil diez, posteriormente, le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, sin que se hubieran levantado los sellos. Aunado a ello, alega que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Morera Aguero, la cual a la fecha de interposición del amparo, no ha sido contestada.
IV.Sobre la jurisprudencia de la Sala en el caso concreto. Los argumentos vertidos por la amparada, ya han sido, en otras ocasiones, objeto de análisis por parte de esta Sala, en las cuales no se verificó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en todas se logró concluir que en el inmueble colindante con su propiedad no está realizando ninguna actividad comercial. En ese sentido, en la sentencia número 2009-04763 de las once horas cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, se indicó: “De lo expuesto, la Sala determina que la Municipalidad de Alajuelita autorizó en la propiedad de Fabio Morera Agüero, ubicada en Alajuelita, del Puente Tiribí veinticico metros al sur, modificaciones estructurales, tales como cambio de techo, situación que es ajena al funcionamiento de un local comercial de pulido de parabrisas”. Bajo esta tesis, en la sentencia 2010-00653 de las ocho horas treinta y ocho minutos del quince de enero de dos mil diez, la Sala señaló: “De esta forma, la Sala constata que las autoridades recurridas desde la fecha que se giraron las ordenes respectivas de la clausura del establecimiento han realizado los actos correspondientes a sus funciones y han verificado mediante las inspecciones respectivas que en el lugar no se encuentra realizando ningún tipo de actividad comercial, sino únicamente unos trabajos de remodelación de lo cual el propietario contaba con los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad”.
Por último, en la sentencia 2010-016196 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diez, este Tribunal indicó: “… en ninguna de las diferentes inspecciones realizadas al establecimiento denunciado por las distintas autoridades se haya determinado la existencia de la actividad comercial en el sitio (…). De lo anterior se colige, que en anteriores ocasiones esta Sala no ha encontrado que en el caso que nuevamente denuncia la amparada, se haya dado alguna actividad ilegítima.
V.Sobre el caso concreto. En este ocasión, a pesar de que la amparada acusa nuevamente que en la propiedad contiguo a la suya se realiza la actividad de pulido de vidrios, la cual indica no cuenta con los permisos respectivos, este Tribunal no puede comprobar la veracidad de sus alegatos. En ese sentido, se tiene que el Ministerio de Salud otorgó el día diez de noviembre de dos mil diez al señor Fabio Morera Agüero el permiso sanitario de funcionamiento número 1-10241-2010, para la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio”. Si bien es cierto es claro que el permiso otorgado no es para realizar la actividad de pulido de vidrios, lo cierto del caso es que en la inspección realizada con ocasión a la interposición del presente recurso el nueve de febrero de dos mil once, otra vez se logró comprobar que no se está realizando la actividad denunciada por la accionante, ya que ésta fue clausurada desde el dos mil siete y es hasta noviembre de dos mil diez cuando se solicita permiso para una oficina de servicio al cliente, en la que no se realiza pulido de vidrios.
Así, se observa que no lleva razón la petente al alegar que el once de octubre de dos mil diez el establecimiento fue clausurado, pues ésta ha permanecido en ese estado desde el año dos mil siete, lo que se hizo fue –a solicitud de la propia amparada-, resellar los portones del inmueble, pues con el transcurso de los años, los sellos ya no estaban visibles. Así las cosas, se concluye que en la especie el Ministerio de Salud otorgó permiso para una oficina de atención al cliente y no para una pulidora de vidrios y, además, no existen razones que hagan concluir a este Tribunal que se está realizando la actividad de pulidora de vidrios, por el contrario, bajo juramento se indica que ésta se encuentra clausurada, incluso con sellos, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este punto se refiere.
VI.La recurrente también aduce que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Fabio Morera Agüero, o bien, la solicitud presentada, gestión de la cual no ha obtenido respuesta alguna. En ese sentido, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Alajuelita, éste omite referirse a este punto en particular, razón por la cual al tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos. En ese sentido, la recurrente presenta prueba que acredita su dicho, es decir, que solicitó copia de la patente comercial del señor Morera Agüero, gestión que esta Sala estima es pura y simple, razón por la cual el plazo de más de un mes sin haber dado alguna respuesta de manera evidente lesiona el derecho de la accionante de petición y respuesta, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere.
VII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita se refiere, por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita y por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, responder la gestión presentada por la amparada Rosibel Mena Herrera el once de enero de dos mil once y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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