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Res. 02566-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2011

Res. 02566-2011 Sala ConstitucionalRes. 02566-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110010480007CO* Res. Nº 2011002566 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciséis minutos del uno de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Rosibel Mena Herrera, portadora de la cédula de identidad número 1-0764-0915, contra la Dirección Regional Centro Sur (Alajuelita) del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil once, la recurrente manifiesta que durante los últimos años ha tenido serios problemas debido a que en la propiedad del señor Fabio Morera Agüero, localizada en Alajuelita, del puente sobre el río Tiribí, cincuenta metros al sur-oeste, se ha venido desarrollando la actividad de pulido de vidrios sin contar con los permisos ni las patentes de ley. Aduce que denunció la apertura de local sin los permisos y patentes indicados, así como que en dicha actividad se utilizan productos muy fuertes y altamente contaminantes, y que en el caso de su madre le afecta gravemente su salud. Dice que presentó ante las recurridas múltiples acciones y recursos, pero se ha hecho caso omiso a sus denuncias y en sus acciones han sido reincidentes en permitir que un local comercial que no cuenta con los permisos de ley se instale en una zona residencial, teniendo una actividad nociva y altamente contaminante. Aduce que ante su insistencia, el Ministerio de Salud, al comprobar los hechos denunciados, clausuró el local comercial de pulidora de vidrios el once de octubre de dos mil diez, no obstante, sin haberse ajustado a derecho en la actividad que se clausuró y sin realizarse el trámite de levantamiento de sellos como lo establece la ley, la doctora Yalile Contreras, del citado ministerio, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. 1-10-241-2010, el doce de noviembre de dos mil diez. Manifiesta que el diecisiete de noviembre de dos mil diez, solicitó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Alajuelita la colocación inmediata de sellos de clausura, por considerar que se estaba otorgando el permiso sin el control que debe ejercerse a esa actividad. Alega que no existe documento alguno que haga constar que previo al permiso sanitario, el taller se haya ajustado a derecho en cuanto a la actividad que desarrolla, por lo que es ilegítimo el levantamiento de sellos. Acusa que las autoridades recurridas, dieron vagas respuestas e indicaron que en el local no se realiza la actividad de pulido de vidrios, sino que es una simple oficina y que la actividad se realiza a domicilio, lo cual es una burla, y se ha dejado a la libre la actividad de pulido de vidrios en unas instalaciones que no cuentan ni con las medidas de seguridad y protección necesarias, donde se utilizan productos dañinos para la salud. Señala que el once de enero de dos mil once se presentó ante la Municipalidad de Alajuelita, para solicitar copia de la patente comercial del citado negocio, o bien el trámite para obtención de la patente comercial, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Dice que en el local, de manera subrepticia se realizan trabajos de pulido y se ingresan y almacenan materiales dañinos, por lo que su madre, adulta mayor, se sigue viendo afectada en su salud, al igual que su familia. Considera que con los hechos acusados se violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, que el seis de enero de dos mil once, se recibió denuncia por parte de la recurrente, por los mismos hechos que ya ha presentado otros tres recursos de amparo ante esta Sala, los cuales fueron declarados sin lugar. Indica que dicha denuncia, tal y como lo ordena el numeral 358 de la Ley General de la Administración Pública, se le dio traslado a la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita para que establezca el descargo por las manifestaciones de la amparada. Señala que mediante oficio CS-ARS-AL-016-2011 del diez de enero de dos mil once, el Director a.i. de dicha Dirección informó que la Dra. Yalile Contreras Jiménez esta en su periodo de vacaciones, porque, se indica con claridad que regresará a sus funcionares el veinticuatro de enero de dos mil once. Acota que mediante oficio número DRRS-CS-H-0129-2011 del veinte de enero de dos mil once, se procedió a informar a la amparada del resultado de su gestión. Añade que el once de febrero de dos mil once, la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita envió el informe RCS-ARS-AL-74-2011 en el cual manifiesta que el señor Fabio Morera presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento “Pulido de Parabrisas” con la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio” y los documentos estipulados en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento. Indica que al verificarse que cumplió con los requisitos estipulados en el reglamento, se le dio el permiso sanitario número 1-10-241-2010 al establecimiento “Pulido de Parabrisas” con la actividad: oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio, el señor Morera refirió verbalmente que da servicio a domicilio a talleres, por lo que se procedió al levantamiento de sellos. Resalta que al señor Morera se le entregó el veintidós de setiembre de dos mil diez, el oficio RCS-ARS-AL-643-2010 en donde se le recordó que no se le dio permiso para llevar a cabo la actividad de pulido en el local, que además de la actividad de pulido de parabrisas a domicilio como fue expresado verbalmente se llevara a cabo en talleres para vehículo y locales que reúnan condiciones para la actividad, por lo tanto no se incluye la vía pública. Explica que en atención al presente recurso de amparo, el gestor ambiental de esa Área de Salud procedió el nueve de febrero de dos mil once a las quince horas treinta minutos a realizar la inspección ocular donde se comprobó que no se perciben olores a productos químicos, ni se observa actividad de pulido, además, no se acumulan recipientes con químicos. Resalta que ha quedado debidamente acreditado que el problema sanitario denunciado por la recurrente, no existe en la actualidad, que desde el año dos mil siete estuvo clausurado el establecimiento mercantil denominado Pulidora Nous hasta la actualidad, ya que el permiso otorgado por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Alajuelita fue para oficina de atención de clientes para el servicio de la actividad de pulido de parabrisas, por lo cual, no existe actividad alguna de pulido o de almacenamiento de productos en dicho local, tal y como lo demuestra el acta de inspección del nueve de febrero de dos mil once.

    3.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, que cuando la recurrente gestionó ante la Municipalidad la problemática de salud que ocasionaba se procedió a cancelar la patente que se había otorgado. Destaca que una vez más inspectores de esa Municipalidad han efectuado visitas de inspección en el lugar indicado, pudiéndose constatar que únicamente se encuentra una persona que cuida el inmueble y atiende el teléfono.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    | - Sobre el Ministerio de Salud.

    • a)El diez de noviembre de dos mil diez, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, le otorgó al señor Fabio Morera Agüero el permiso sanitario de funcionamiento número 1-10241-2010, para la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio (folio 09 del expediente administrativo); b) El seis de enero de dos mil once, la recurrente Mena Herrera interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud porque alega que contiguo a su vivienda se desarrolla una actividad de pulido de vidrios que no cuenta con los permisos respectivos (folios 38-44 del expediente administrativo); c) Mediante oficio número CS-ARS-AL-016-2011 del diez de enero de dos mil once, el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita, le informó a la recurrente que Directora propietaria volvía de vacaciones el veinticuatro de enero de dos mil once, por lo que ese día le estaría informando sobre su denuncia (folio 46 del expediente administrativo); d) Por oficio número DRRS-CS-H-0129-2011 del veinte de enero de dos mil once, el Ministerio de Salud le dio respuesta a la amparada sobre la denuncia por ella interpuesta del seis de enero de dos mil once; e) El nueve de febrero de dos mil once, las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección al sitio donde la recurrente alega se desarrolla la actividad de pulido de vidrios, en la que se indicó: “no se perciben olores a productos químicos, ni se observa actividad de pulido además no se acumulan recipientes con químicos… se toman fotografías” (folios 57 y 58 del expediente administrativo); - Sobre la Municipalidad de Alajuelita.
    • f)El once de enero de dos mil once, la recurrente presentó solicitud de copia de la patente comercial del señor Fabio Morera Agüero, o bien, la solicitud presentada.

    II.- Hecho no Probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    - Que las autoridades de la Municipalidad de Alajuelita hayan dado respuesta a la gestión presentada por la amparada el once de enero de dos mil once.

    III.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que contiguo a su vivienda se desarrolla una actividad de pulido de vidrios que no cuenta con los permisos respectivos. Indica que a pesar de que el Ministerio de Salud clausuró el local en octubre de dos mil diez, posteriormente, le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, sin que se hubieran levantado los sellos. Aunado a ello, alega que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Morera Aguero, la cual a la fecha de interposición del amparo, no ha sido contestada.

    IV.- Sobre la jurisprudencia de la Sala en el caso concreto. Los argumentos vertidos por la amparada, ya han sido, en otras ocasiones, objeto de análisis por parte de esta Sala, en las cuales no se verificó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en todas se logró concluir que en el inmueble colindante con su propiedad no está realizando ninguna actividad comercial. En ese sentido, en la sentencia número 2009-04763 de las once horas cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, se indicó: “De lo expuesto, la Sala determina que la Municipalidad de Alajuelita autorizó en la propiedad de Fabio Morera Agüero, ubicada en Alajuelita, del Puente Tiribí veinticico metros al sur, modificaciones estructurales, tales como cambio de techo, situación que es ajena al funcionamiento de un local comercial de pulido de parabrisas”. Bajo esta tesis, en la sentencia 2010-00653 de las ocho horas treinta y ocho minutos del quince de enero de dos mil diez, la Sala señaló: “De esta forma, la Sala constata que las autoridades recurridas desde la fecha que se giraron las ordenes respectivas de la clausura del establecimiento han realizado los actos correspondientes a sus funciones y han verificado mediante las inspecciones respectivas que en el lugar no se encuentra realizando ningún tipo de actividad comercial, sino únicamente unos trabajos de remodelación de lo cual el propietario contaba con los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad”. Por último, en la sentencia 2010-016196 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diez, este Tribunal indicó: “… en ninguna de las diferentes inspecciones realizadas al establecimiento denunciado por las distintas autoridades se haya determinado la existencia de la actividad comercial en el sitio (…). De lo anterior se colige, que en anteriores ocasiones esta Sala no ha encontrado que en el caso que nuevamente denuncia la amparada, se haya dado alguna actividad ilegítima.

    V.- Sobre el caso concreto. En este ocasión, a pesar de que la amparada acusa nuevamente que en la propiedad contiguo a la suya se realiza la actividad de pulido de vidrios, la cual indica no cuenta con los permisos respectivos, este Tribunal no puede comprobar la veracidad de sus alegatos. En ese sentido, se tiene que el Ministerio de Salud otorgó el día diez de noviembre de dos mil diez al señor Fabio Morera Agüero el permiso sanitario de funcionamiento número 1-10241-2010, para la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio”. Si bien es cierto es claro que el permiso otorgado no es para realizar la actividad de pulido de vidrios, lo cierto del caso es que en la inspección realizada con ocasión a la interposición del presente recurso el nueve de febrero de dos mil once, otra vez se logró comprobar que no se está realizando la actividad denunciada por la accionante, ya que ésta fue clausurada desde el dos mil siete y es hasta noviembre de dos mil diez cuando se solicita permiso para una oficina de servicio al cliente, en la que no se realiza pulido de vidrios. Así, se observa que no lleva razón la petente al alegar que el once de octubre de dos mil diez el establecimiento fue clausurado, pues ésta ha permanecido en ese estado desde el año dos mil siete, lo que se hizo fue –a solicitud de la propia amparada-, resellar los portones del inmueble, pues con el transcurso de los años, los sellos ya no estaban visibles. Así las cosas, se concluye que en la especie el Ministerio de Salud otorgó permiso para una oficina de atención al cliente y no para una pulidora de vidrios y, además, no existen razones que hagan concluir a este Tribunal que se está realizando la actividad de pulidora de vidrios, por el contrario, bajo juramento se indica que ésta se encuentra clausurada, incluso con sellos, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este punto se refiere.

    VI.- La recurrente también aduce que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Fabio Morera Agüero, o bien, la solicitud presentada, gestión de la cual no ha obtenido respuesta alguna. En ese sentido, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Alajuelita, éste omite referirse a este punto en particular, razón por la cual al tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos. En ese sentido, la recurrente presenta prueba que acredita su dicho, es decir, que solicitó copia de la patente comercial del señor Morera Agüero, gestión que esta Sala estima es pura y simple, razón por la cual el plazo de más de un mes sin haber dado alguna respuesta de manera evidente lesiona el derecho de la accionante de petición y respuesta, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere.

    VII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita se refiere, por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita y por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, responder la gestión presentada por la amparada Rosibel Mena Herrera el once de enero de dos mil once y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110010480007CO* Res. Nº 2011002566 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciséis minutos del uno de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Rosibel Mena Herrera, portadora de la cédula de identidad número 1-0764-0915, contra la Dirección Regional Centro Sur (Alajuelita) del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil once, la recurrente manifiesta que durante los últimos años ha tenido serios problemas debido a que en la propiedad del señor Fabio Morera Agüero, localizada en Alajuelita, del puente sobre el río Tiribí, cincuenta metros al sur-oeste, se ha venido desarrollando la actividad de pulido de vidrios sin contar con los permisos ni las patentes de ley. Aduce que denunció la apertura de local sin los permisos y patentes indicados, así como que en dicha actividad se utilizan productos muy fuertes y altamente contaminantes, y que en el caso de su madre le afecta gravemente su salud. Dice que presentó ante las recurridas múltiples acciones y recursos, pero se ha hecho caso omiso a sus denuncias y en sus acciones han sido reincidentes en permitir que un local comercial que no cuenta con los permisos de ley se instale en una zona residencial, teniendo una actividad nociva y altamente contaminante. Aduce que ante su insistencia, el Ministerio de Salud, al comprobar los hechos denunciados, clausuró el local comercial de pulidora de vidrios el once de octubre de dos mil diez, no obstante, sin haberse ajustado a derecho en la actividad que se clausuró y sin realizarse el trámite de levantamiento de sellos como lo establece la ley, la doctora Yalile Contreras, del citado ministerio, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. 1-10-241-2010, el doce de noviembre de dos mil diez. Manifiesta que el diecisiete de noviembre de dos mil diez, solicitó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Alajuelita la colocación inmediata de sellos de clausura, por considerar que se estaba otorgando el permiso sin el control que debe ejercerse a esa actividad. Alega que no existe documento alguno que haga constar que previo al permiso sanitario, el taller se haya ajustado a derecho en cuanto a la actividad que desarrolla, por lo que es ilegítimo el levantamiento de sellos. Acusa que las autoridades recurridas, dieron vagas respuestas e indicaron que en el local no se realiza la actividad de pulido de vidrios, sino que es una simple oficina y que la actividad se realiza a domicilio, lo cual es una burla, y se ha dejado a la libre la actividad de pulido de vidrios en unas instalaciones que no cuentan ni con las medidas de seguridad y protección necesarias, donde se utilizan productos dañinos para la salud. Señala que el once de enero de dos mil once se presentó ante la Municipalidad de Alajuelita, para solicitar copia de la patente comercial del citado negocio, o bien el trámite para obtención de la patente comercial, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Dice que en el local, de manera subrepticia se realizan trabajos de pulido y se ingresan y almacenan materiales dañinos, por lo que su madre, adulta mayor, se sigue viendo afectada en su salud, al igual que su familia. Considera que con los hechos acusados se violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, que el seis de enero de dos mil once, se recibió denuncia por parte de la recurrente, por los mismos hechos que ya ha presentado otros tres recursos de amparo ante esta Sala, los cuales fueron declarados sin lugar. Indica que dicha denuncia, tal y como lo ordena el numeral 358 de la Ley General de la Administración Pública, se le dio traslado a la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita para que establezca el descargo por las manifestaciones de la amparada. Señala que mediante oficio CS-ARS-AL-016-2011 del diez de enero de dos mil once, el Director a.i. de dicha Dirección informó que la Dra. Yalile Contreras Jiménez esta en su periodo de vacaciones, porque, se indica con claridad que regresará a sus funcionares el veinticuatro de enero de dos mil once. Acota que mediante oficio número DRRS-CS-H-0129-2011 del veinte de enero de dos mil once, se procedió a informar a la amparada del resultado de su gestión. Añade que el once de febrero de dos mil once, la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita envió el informe RCS-ARS-AL-74-2011 en el cual manifiesta que el señor Fabio Morera presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento “Pulido de Parabrisas” con la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio” y los documentos estipulados en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento. Indica que al verificarse que cumplió con los requisitos estipulados en el reglamento, se le dio el permiso sanitario número 1-10-241-2010 al establecimiento “Pulido de Parabrisas” con la actividad: oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio, el señor Morera refirió verbalmente que da servicio a domicilio a talleres, por lo que se procedió al levantamiento de sellos. Resalta que al señor Morera se le entregó el veintidós de setiembre de dos mil diez, el oficio RCS-ARS-AL-643-2010 en donde se le recordó que no se le dio permiso para llevar a cabo la actividad de pulido en el local, que además de la actividad de pulido de parabrisas a domicilio como fue expresado verbalmente se llevara a cabo en talleres para vehículo y locales que reúnan condiciones para la actividad, por lo tanto no se incluye la vía pública. Explica que en atención al presente recurso de amparo, el gestor ambiental de esa Área de Salud procedió el nueve de febrero de dos mil once a las quince horas treinta minutos a realizar la inspección ocular donde se comprobó que no se perciben olores a productos químicos, ni se observa actividad de pulido, además, no se acumulan recipientes con químicos. Resalta que ha quedado debidamente acreditado que el problema sanitario denunciado por la recurrente, no existe en la actualidad, que desde el año dos mil siete estuvo clausurado el establecimiento mercantil denominado Pulidora Nous hasta la actualidad, ya que el permiso otorgado por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Alajuelita fue para oficina de atención de clientes para el servicio de la actividad de pulido de parabrisas, por lo cual, no existe actividad alguna de pulido o de almacenamiento de productos en dicho local, tal y como lo demuestra el acta de inspección del nueve de febrero de dos mil once.

    3.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, que cuando la recurrente gestionó ante la Municipalidad la problemática de salud que ocasionaba se procedió a cancelar la patente que se había otorgado. Destaca que una vez más inspectores de esa Municipalidad han efectuado visitas de inspección en el lugar indicado, pudiéndose constatar que únicamente se encuentra una persona que cuida el inmueble y atiende el teléfono.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    | - Sobre el Ministerio de Salud.

    • a)El diez de noviembre de dos mil diez, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, le otorgó al señor Fabio Morera Agüero el permiso sanitario de funcionamiento número 1-10241-2010, para la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio (folio 09 del expediente administrativo); b) El seis de enero de dos mil once, la recurrente Mena Herrera interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud porque alega que contiguo a su vivienda se desarrolla una actividad de pulido de vidrios que no cuenta con los permisos respectivos (folios 38-44 del expediente administrativo); c) Mediante oficio número CS-ARS-AL-016-2011 del diez de enero de dos mil once, el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita, le informó a la recurrente que Directora propietaria volvía de vacaciones el veinticuatro de enero de dos mil once, por lo que ese día le estaría informando sobre su denuncia (folio 46 del expediente administrativo); d) Por oficio número DRRS-CS-H-0129-2011 del veinte de enero de dos mil once, el Ministerio de Salud le dio respuesta a la amparada sobre la denuncia por ella interpuesta del seis de enero de dos mil once; e) El nueve de febrero de dos mil once, las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección al sitio donde la recurrente alega se desarrolla la actividad de pulido de vidrios, en la que se indicó: “no se perciben olores a productos químicos, ni se observa actividad de pulido además no se acumulan recipientes con químicos… se toman fotografías” (folios 57 y 58 del expediente administrativo); - Sobre la Municipalidad de Alajuelita.
    • f)El once de enero de dos mil once, la recurrente presentó solicitud de copia de la patente comercial del señor Fabio Morera Agüero, o bien, la solicitud presentada.

    II.- Hecho no Probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    - Que las autoridades de la Municipalidad de Alajuelita hayan dado respuesta a la gestión presentada por la amparada el once de enero de dos mil once.

    III.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que contiguo a su vivienda se desarrolla una actividad de pulido de vidrios que no cuenta con los permisos respectivos. Indica que a pesar de que el Ministerio de Salud clausuró el local en octubre de dos mil diez, posteriormente, le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, sin que se hubieran levantado los sellos. Aunado a ello, alega que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Morera Aguero, la cual a la fecha de interposición del amparo, no ha sido contestada.

    IV.- Sobre la jurisprudencia de la Sala en el caso concreto. Los argumentos vertidos por la amparada, ya han sido, en otras ocasiones, objeto de análisis por parte de esta Sala, en las cuales no se verificó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en todas se logró concluir que en el inmueble colindante con su propiedad no está realizando ninguna actividad comercial. En ese sentido, en la sentencia número 2009-04763 de las once horas cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, se indicó: “De lo expuesto, la Sala determina que la Municipalidad de Alajuelita autorizó en la propiedad de Fabio Morera Agüero, ubicada en Alajuelita, del Puente Tiribí veinticico metros al sur, modificaciones estructurales, tales como cambio de techo, situación que es ajena al funcionamiento de un local comercial de pulido de parabrisas”. Bajo esta tesis, en la sentencia 2010-00653 de las ocho horas treinta y ocho minutos del quince de enero de dos mil diez, la Sala señaló: “De esta forma, la Sala constata que las autoridades recurridas desde la fecha que se giraron las ordenes respectivas de la clausura del establecimiento han realizado los actos correspondientes a sus funciones y han verificado mediante las inspecciones respectivas que en el lugar no se encuentra realizando ningún tipo de actividad comercial, sino únicamente unos trabajos de remodelación de lo cual el propietario contaba con los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad”. Por último, en la sentencia 2010-016196 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diez, este Tribunal indicó: “… en ninguna de las diferentes inspecciones realizadas al establecimiento denunciado por las distintas autoridades se haya determinado la existencia de la actividad comercial en el sitio (…). De lo anterior se colige, que en anteriores ocasiones esta Sala no ha encontrado que en el caso que nuevamente denuncia la amparada, se haya dado alguna actividad ilegítima.

    V.- Sobre el caso concreto. En este ocasión, a pesar de que la amparada acusa nuevamente que en la propiedad contiguo a la suya se realiza la actividad de pulido de vidrios, la cual indica no cuenta con los permisos respectivos, este Tribunal no puede comprobar la veracidad de sus alegatos. En ese sentido, se tiene que el Ministerio de Salud otorgó el día diez de noviembre de dos mil diez al señor Fabio Morera Agüero el permiso sanitario de funcionamiento número 1-10241-2010, para la actividad de “oficina de atención al cliente para servicio de pulido de parabrisas a domicilio”. Si bien es cierto es claro que el permiso otorgado no es para realizar la actividad de pulido de vidrios, lo cierto del caso es que en la inspección realizada con ocasión a la interposición del presente recurso el nueve de febrero de dos mil once, otra vez se logró comprobar que no se está realizando la actividad denunciada por la accionante, ya que ésta fue clausurada desde el dos mil siete y es hasta noviembre de dos mil diez cuando se solicita permiso para una oficina de servicio al cliente, en la que no se realiza pulido de vidrios. Así, se observa que no lleva razón la petente al alegar que el once de octubre de dos mil diez el establecimiento fue clausurado, pues ésta ha permanecido en ese estado desde el año dos mil siete, lo que se hizo fue –a solicitud de la propia amparada-, resellar los portones del inmueble, pues con el transcurso de los años, los sellos ya no estaban visibles. Así las cosas, se concluye que en la especie el Ministerio de Salud otorgó permiso para una oficina de atención al cliente y no para una pulidora de vidrios y, además, no existen razones que hagan concluir a este Tribunal que se está realizando la actividad de pulidora de vidrios, por el contrario, bajo juramento se indica que ésta se encuentra clausurada, incluso con sellos, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este punto se refiere.

    VI.- La recurrente también aduce que el once de enero de dos mil once presentó ante la Municipalidad de Alajuelita solicitud de copia de la patente comercial del señor Fabio Morera Agüero, o bien, la solicitud presentada, gestión de la cual no ha obtenido respuesta alguna. En ese sentido, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Alajuelita, éste omite referirse a este punto en particular, razón por la cual al tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos. En ese sentido, la recurrente presenta prueba que acredita su dicho, es decir, que solicitó copia de la patente comercial del señor Morera Agüero, gestión que esta Sala estima es pura y simple, razón por la cual el plazo de más de un mes sin haber dado alguna respuesta de manera evidente lesiona el derecho de la accionante de petición y respuesta, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere.

    VII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita se refiere, por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita y por lesión al derecho fundamental de petición y respuesta. Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza el cargo, responder la gestión presentada por la amparada Rosibel Mena Herrera el once de enero de dos mil once y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, o a quien ocupe su cargo como Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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