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Res. 02545-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2011
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*110022700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011002545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALFONSO ARAYA VALLEJOS, cédula de identidad 0104870451, Y OTROS, contra la EMPRESA DE TELEFONÍA MOVIL CLARO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET), EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.El tema de de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia N° Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
“[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.”
II.Por lo demás, no le compete a esta Sala revisar si la decisión de autorizar el permiso de viabilidad ambiental de la estructura cuestionada o cualquier otro trámite realizado al respecto se ajusta o no a la normativa legal vigente, puesto que en este caso, de la prueba que obra en el expediente (véase el oficio MC-IM-919-10 del 8 de noviembre de 2010) y la propia pretensión de la parte accionante, se colige que en realidad todavía no se ha aprobado el permiso de construcción de la obra cuestionada. Esto significa que la inconformidad de los recurrentes se sustenta, únicamente, en la simple posibilidad de que la Municipalidad de Carrillo autorice ese permiso, lo cual, al momento de plantearse esta acción, no pasa de ser una mera probabilidad que no implica una violación o amenaza cierta o inminente a los derechos fundamentales de la parte amparada, en los términos en que lo prevé el artículo 29, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por consiguiente, analizar si a la fecha, en el trámite seguido se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios del caso, es una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110022700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011002545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALFONSO ARAYA VALLEJOS, cédula de identidad 0104870451, Y OTROS, contra la EMPRESA DE TELEFONÍA MOVIL CLARO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET), EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.El tema de de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia N° Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
“[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.”
II.Por lo demás, no le compete a esta Sala revisar si la decisión de autorizar el permiso de viabilidad ambiental de la estructura cuestionada o cualquier otro trámite realizado al respecto se ajusta o no a la normativa legal vigente, puesto que en este caso, de la prueba que obra en el expediente (véase el oficio MC-IM-919-10 del 8 de noviembre de 2010) y la propia pretensión de la parte accionante, se colige que en realidad todavía no se ha aprobado el permiso de construcción de la obra cuestionada. Esto significa que la inconformidad de los recurrentes se sustenta, únicamente, en la simple posibilidad de que la Municipalidad de Carrillo autorice ese permiso, lo cual, al momento de plantearse esta acción, no pasa de ser una mera probabilidad que no implica una violación o amenaza cierta o inminente a los derechos fundamentales de la parte amparada, en los términos en que lo prevé el artículo 29, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por consiguiente, analizar si a la fecha, en el trámite seguido se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios del caso, es una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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