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Res. 01897-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Municipal omission in addressing noise pollution complaint against a barOmisión municipal ante denuncia por contaminación sónica de bar

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber partially granted the amparo, ordering the Mayor of Golfito to complete the noise pollution investigation and sentencing the Municipality to pay costs, damages, and losses; the remainder of the amparo was denied.La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenando al Alcalde de Golfito completar la investigación sobre contaminación sónica y condenando a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios; el resto del amparo se declaró sin lugar.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by a resident against the Municipality of Golfito for inaction regarding complaints about noise pollution from a bar. The plaintiff alleged the establishment failed to maintain minimum distances from a school, exceeded permitted hours, and produced excessive noise. The Chamber, recalling its jurisprudence on the harmful effects of noise and the right to a healthy environment, determined that while issues of location and the owner's alleged conflict of interest should be addressed administratively, the Mayor's inaction on the noise pollution complaint violated the applicant's fundamental rights. Evidence showed that despite a Municipal Council order to initiate administrative proceedings, the Mayor had not done so by the time of the ruling. Consequently, the amparo was partially granted, ordering the Mayor to complete the noise pollution investigation within a reasonable timeframe, and the municipality was ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una vecina contra la Municipalidad de Golfito por la falta de acción ante denuncias sobre contaminación sónica generada por un bar. La recurrente alegó que el establecimiento no respetaba distancias mínimas a una escuela, excedía el horario permitido y producía ruido excesivo. La Sala, tras recordar su jurisprudencia sobre los efectos nocivos del ruido y el derecho a un ambiente sano, determinó que si bien las cuestiones sobre ubicación y posible conflicto de interés del propietario debían ventilarse en sede administrativa, la inacción del Alcalde frente a la denuncia de contaminación sónica vulneraba el derecho fundamental de la recurrente. Se constató que, pese a una orden del Concejo Municipal para abrir un procedimiento administrativo, el Alcalde no lo había ejecutado al momento de la sentencia. Por tanto, se declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenando al Alcalde completar la investigación sobre la contaminación sónica en un plazo razonable, y se condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

III. CONCERNING NOISE POLLUTION. This Constitutional Court has ruled on several occasions on noise pollution and the right to demand from the State the necessary measures to prevent it. Thus, in Judgment No. 05928-06 of May 2, 2006, drafted by this Presiding Judge, this Chamber considered the following: "[...] HARMFUL CONSEQUENCES OF NOISE POLLUTION. There are scientific advances that account for the disturbing effects that certain levels and types of noise generate on people, particularly regarding conditions of psychological balance. If the set of noises exceeds the limits provided mainly by specialized agencies of the United Nations (UN) such as the World Health Organization (WHO), the eventual reduction of hearing capacity is risked, and in addition, disorders are caused at the psychological and social levels, such as communication and community interrelation. In effect, the World Health Organization's Guidelines on noise levels (Experts from the World Health Organization and others, 'Guidelines for urban noise', Geneva, April 1999), indicate that noise acts through the hearing organ on the central and autonomic nervous systems and when the stimulus exceeds the established limits, deafness and pathological effects on the referred systems occur, both instantaneously and with temporally deferred consequences. At lower levels, noise produces discomfort and hinders or prevents attention, communication, concentration, rest, and sleep. [...]" IV. SPECIFIC CASE. The complaint filed by the applicant before the Municipality revolves around three aspects, but not all concern the jurisdiction of this Court. She questioned the location of the commercial establishment. However, the Mayor asserted that the establishment does respect the minimum distances from the school. It is not for this Chamber to verify or refute his statement. This point must be discussed before the same Municipality. Similarly, the applicant accused that the bar owner is a municipal official. This point must also be discussed at the administrative level and, eventually, judicially. Finally, it was alleged that the bar generates excessive noise without respecting closing hours, which, in accordance with the cited jurisprudence, does concern this Chamber. V. On this point, it was proven that the Municipal Council ordered the Mayor to open an administrative procedure to ascertain the truth regarding the reported facts. The Mayor is completely remiss in this regard. He limits himself to stating, briefly, that 'we have decided to seriously review the operating problem of this establishment' and that 'we have decided to request the owner of the establishment to submit a proposal for noise confinement' (report at folio 49, point 1). It is not indicated —much less demonstrated— whether the respective order has already been issued to the establishment or when it will be done. Consequently, this Chamber takes as true that, despite intentions, he has not done it. Consequently, the amparo action, in accordance with the stated reasons, must be granted. Finally, it should be noted that, in reality, the Council ordered the opening of the procedure in relation to all reported aspects, but here only that related to noise pollution matters and it is in that aspect that the order of this judgment is issued.III.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la Sentencia No. 05928-06 de 2 de mayo de 2006, redactada por el Magistrado ponente, esta Sala consideró lo siguiente: «[…] CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad.  En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. [...]» IV.- CASO CONCRETO. La denuncia presentada por la recurrente, ante la Municipalidad, gira en torno a tres aspectos, pero no todos atañen a las competencias de este Tribunal. Cuestionó la ubicación del local comercial. Sin embargo, el Alcalde aseguró que, el establecimiento sí respeta las distancias mínimas respecto a la escuela. No le corresponde a esta Sala verificar su dicho ni desvirtuarlo. Este punto deberá discutirse ante la misma Municipalidad. De igual manera, la recurrente acusó que el dueño del bar es funcionario municipal. Este punto deberá también discutirse en la sede administrativa y, eventualmente, judicial. Finalmente, se denunció que el bar genera ruido en exceso sin respetar el horario de cierre, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sí concierne a esta Sala. V.- Sobre este punto, se acreditó que el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo para averiguar la verdad sobre los hechos denunciados. El Alcalde es totalmente omiso al respecto. Se limita a decir, de manera escueta, que «hemos decido revisar de manera seria el problema del funcionamiento de esta establecimiento» y que «hemos decidido solicitarle al propietario del establecimiento que presente una propuesta para el confinamiento de los ruidos» (informe a folio 49, punto 1º). No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho. En consecuencia, el recurso, de conformidad con las razones expuestas, debe declararse con lugar. Finalmente, cabe advertir que, en realidad, el Concejo ordenó abrir el procedimiento en relación con todos los aspectos denunciados, pero aquí importa solo lo atinente a la contaminación sónica y es en ese aspecto que se emite la orden de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla."

    "This Constitutional Court has ruled on several occasions on noise pollution and the right to demand from the State the necessary measures to prevent it."

    Considerando III

  • "Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla."

    Considerando III

  • "No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho."

    "It is not indicated —much less demonstrated— whether the respective order has already been issued to the establishment or when it will be done. Consequently, this Chamber takes as true that, despite intentions, he has not done it."

    Considerando V

  • "No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho."

    Considerando V

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito, terminar, en un plazo razonable, la investigación acerca de si el local denunciado genera o no contaminación sónica."

    "The amparo is partially granted. Consequently, Jimmy Cubillo Mora, or whoever occupies the position of Mayor of Golfito, is ordered to complete, within a reasonable time, the investigation into whether the reported venue generates noise pollution."

    Por Tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito, terminar, en un plazo razonable, la investigación acerca de si el local denunciado genera o no contaminación sónica."

    Por Tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and forty-six minutes on the fifteenth of February of two thousand eleven.

Amparo action filed by ELIA SARA AJUM BOLÍVAR, identity card No. 5-147-1327, against the MUNICIPALITY OF GOLFITO.

WHEREAS:

1.- By writing received in the Secretariat of the Chamber on October 27, 2010 (folios 1-2), the petitioner filed this amparo because the Municipality of Golfito has not addressed a complaint she filed against the establishment Licorera Bar Golfito, located in Pueblo Civil de Golfito. She alleged that the bar is located a few meters from a school, does not respect the closing time, and produces noise pollution (contaminación sónica). She attributed the inaction to the fact that the owner is a municipal official.

2.- By resolution at 14:12 on November 2, 2010 (folio 7), the proceeding was given course.

3.- By means of a writing presented on November 15, 2010 (folios 25-30), Rodolfo Delgado Jiménez, President of the Municipal Council (Concejo Municipal), submitted the report. He indicated that as soon as the Council became aware of the complaint, it referred it to the Legal Advisory Office which, in turn, recommended opening an administrative procedure, which the Council approved. On October 29, 2010, the Mayor was ordered to execute the agreement.

4.- By resolution at 9:00 on December 13, 2010 (folio 33), a hearing was granted to the Mayor of Golfito.

5.- By means of a writing presented on January 18, 2011 (folios 49-50), the Mayor submitted the report. He assured that the bar owner had already been granted a reasonable period to confine the noise, which must be approved by the Ministry of Health. Furthermore, he denied that the bar is located within the restricted distance.

6.- In the processing of the case, the prescriptions of law have been observed.

Magistrate Jinesta Lobo writes; and,

CONSIDERING:

I.- PURPOSE. The petitioner argued that, in October 2010, she reported to the Municipal Council of Golfito that the commercial premises "Licorera Bar Golfito," located in Pueblo Civil de Golfito, does not respect the minimum distance from a school, does not comply with the permitted schedule, and generates excessive noise. In her opinion, the Municipality approved the opening of the place because its owner is a municipal official.

II.- PROVEN FACTS. Of relevance for resolving this amparo action, the following are considered accredited: 1) On September 30, 2010, the petitioner reported to the Municipal Council of Golfito that the premises "Licorera Bar Golfito" generates excessive noise and does not respect the closing time; additionally, its location does not comply with the minimum distance from a school (copy at folios 4-5 and report of the Municipal President at folio 25, point i). 2) On October 29, 2010, the Municipal Council ordered the Mayor to open a procedure to investigate the reported facts and sanction whoever was necessary, which was notified to the petitioner (report of the President of the Municipal Council, at folio 27, point iv). 3) On November 9, 2010, this amparo was notified to the Municipality of Golfito (record at folio 32). 4) As of January 18, 2011, the Mayor had not yet opened the procedure ordered by the Municipal Council (report at folios 49-50).

III.- REGARDING NOISE POLLUTION. This Constitutional Court has ruled, on several occasions, on noise pollution (contaminación sónica) and the right to demand from the State the necessary measures to prevent it. Thus, in Judgment No. 05928-06 of May 2, 2006, drafted by the reporting Magistrate, this Chamber considered the following:

«[...] HARMFUL CONSEQUENCES OF NOISE POLLUTION. There are scientific advances that account for the disturbing effects that certain levels and types of noise generate on people, particularly regarding conditions of psychological balance. If the set of noises exceeds the limits established, mainly, by specialized bodies of the United Nations (UN) such as the World Health Organization (WHO), the eventual reduction of hearing capacity is risked and, in addition, disorders are provoked on the psychological and social plane, such as, for example, communication and interrelation within the community. In effect, the Guidelines of the World Health Organization on noise levels (Experts from the World Health Organization and others, "Guidelines for Urban Noise", Geneva, April 1999), indicate that noise acts through the hearing organ on the central and autonomic nervous systems and when the stimulus exceeds the established limits, deafness and pathological effects are produced in the referred systems, both instantaneously and with temporally deferred consequences. At lower levels, noise produces discomfort and hinders or prevents attention, communication, concentration, rest, and sleep. Likewise, constant noise can cause chronic states of nervousness and stress which could translate into psychophysical disorders, cardiovascular diseases, and alterations of the immune system. It also determines that prolonged exposure to noise can have negative effects on sleep, physiological functions, mental health, performance, and has adverse effects on social and behavioral relationships. According to such technical studies, environmental noise produces significant sleep disorders, whether of primary effects during the rest period, or secondary effects that are observed the following day. In this regard, it is considered that uninterrupted sleep is a prerequisite for good physiological and mental functioning. It is specifically provided that, for proper rest, the equivalent sound level must not exceed 30 decibels for continuous background noise, while individual noise or single noise events above 45 dB should be avoided. Finally, the cited document concludes, among other things, that it is necessary to consider the consequences of noise when planning transportation systems and, as part of the implementation of the measures provided therein, it is recommended to protect the population from urban noise and consider it as an integral part of its environmental protection policy and, even, add noise as an important public health theme in the environmental impact assessment [...]» IV.- SPECIFIC CASE. The complaint presented by the petitioner before the Municipality revolves around three aspects, but not all concern the competencies of this Court. She questioned the location of the commercial premises. However, the Mayor assured that the establishment does respect the minimum distances from the school. It is not for this Chamber to verify or refute his statement. This point must be discussed before the Municipality itself. Similarly, the petitioner accused that the bar owner is a municipal official. This point must also be discussed in the administrative venue and, eventually, the judicial one. Finally, it was reported that the bar generates excessive noise without respecting the closing time, which, in accordance with the cited jurisprudence, does concern this Chamber.

V.- On this point, it was proven that the Municipal Council ordered the Mayor to open an administrative procedure to ascertain the truth about the reported facts. The Mayor is completely remiss in this regard. He merely states, succinctly, that "we have decided to seriously review the problem of the operation of this establishment" and that "we have decided to request the owner of the establishment to present a proposal for the confinement of the noises" (report at folio 49, point 1). It is not indicated—nor much less demonstrated—whether he has already issued the respective order to the establishment or when he will do so. Consequently, this Chamber takes it as true that, despite the intentions, he has not done so. Consequently, the action, in accordance with the reasons set forth, must be partially granted (declararse con lugar). Finally, it should be noted that, in reality, the Council ordered the opening of the procedure in relation to all the reported aspects, but here only the matter pertaining to noise pollution (contaminación sónica) is relevant, and it is in that aspect that the order of this judgment is issued.

THEREFORE:

The action is partially granted (declara parcialmente con lugar el recurso). Consequently, Jimmy Cubillo Mora, or whoever in his place occupies the position of Mayor of Golfito, is ordered to complete, within a reasonable period, the investigation as to whether the reported premises generate noise pollution (contaminación sónica) or not. The respondent is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely punished. The Municipality of Golfito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the action is dismissed (declara sin lugar el recurso). This resolution shall be notified personally to Jimmy Cubillo Mora, or to whoever in his place occupies the position of Mayor of Golfito.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Golfito Tema: Contaminación sónica Subtemas:

Apertura de Bar que genera ruido en exceso.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación al derecho alegado por cuanto no se han realizado las acciones correspondientes para determinar si existe o no contaminación sónica por parte del Bar.

Tema: Condena en costas Subtemas:

Condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

“I.- OBJETO. La recurrente adujo que, en octubre de 2010, denunció ante el Concejo Municipal de Golfito que el local comercial «Licorera Bar Golfito», ubicado en Pueblo Civil de Golfito, no respeta la distancia mínima respecto de una escuela, tampoco se ajusta al horario permitido y genera ruido en exceso. A su juicio, la Municipalidad aprobó la apertura del lugar, porque su dueño es funcionario municipal.

III.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la Sentencia No. 05928-06 de 2 de mayo de 2006, redactada por el Magistrado ponente, esta Sala consideró lo siguiente:

«[…] CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db. Finalmente, el citado documento concluye, entre otras cosas, que es necesario considerar las consecuencias del ruido cuando se planifican sistemas de transporte y como parte de la implementación de las medidas que allí se disponen, se recomienda proteger a la población del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su política de protección ambiental e, incluso, agregar el ruido como un tema de salud pública importante en la evaluación del impacto ambiental […]» IV.- CASO CONCRETO. La denuncia presentada por la recurrente, ante la Municipalidad, gira en torno a tres aspectos, pero no todos atañen a las competencias de este Tribunal. Cuestionó la ubicación del local comercial. Sin embargo, el Alcalde aseguró que, el establecimiento sí respeta las distancias mínimas respecto a la escuela. No le corresponde a esta Sala verificar su dicho ni desvirtuarlo. Este punto deberá discutirse ante la misma Municipalidad. De igual manera, la recurrente acusó que el dueño del bar es funcionario municipal. Este punto deberá también discutirse en la sede administrativa y, eventualmente, judicial. Finalmente, se denunció que el bar genera ruido en exceso sin respetar el horario de cierre, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sí concierne a esta Sala.

V.- Sobre este punto, se acreditó que el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo para averiguar la verdad sobre los hechos denunciados. El Alcalde es totalmente omiso al respecto. Se limita a decir, de manera escueta, que «hemos decido revisar de manera seria el problema del funcionamiento de esta establecimiento» y que «hemos decidido solicitarle al propietario del establecimiento que presente una propuesta para el confinamiento de los ruidos» (informe a folio 49, punto 1º). No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho. En consecuencia, el recurso, de conformidad con las razones expuestas, debe declararse con lugar. Finalmente, cabe advertir que, en realidad, el Concejo ordenó abrir el procedimiento en relación con todos los aspectos denunciados, pero aquí importa solo lo atinente a la contaminación sónica y es en ese aspecto que se emite la orden de esta sentencia.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011001897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por ELIA SARA AJUM BOLÍVAR, cédula de identidad No. 5-147-1327, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2010 (folios 1-2), la recurrente interpuso este amparo porque la Municipalidad de Golfito no ha atendido una denuncia que presentó contra el establecimiento Licorera Bar Golfito, ubicado en Pueblo Civil de Golfito. Alegó que el bar está ubicado a pocos metros de una escuela, no respeta el horario de cierre y produce contaminación sónica. Atribuyó la inercia a que el dueño es funcionario municipal.

2.- Por resolución de las 14:12 hrs. de 2 de noviembre de 2010 (folio 7), se le dio curso al proceso.

3.- Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2010 (folios 25-30), Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo Municipal, rindió el informe. Indicó tan pronto como el Concejo conoció la denuncia, la remitió a la Asesoría Legal que, a su vez, recomendó abrir un procedimiento administrativo, lo que el Concejo aprobó. El 29 de octubre de 2010, se ordenó al Alcalde la ejecución del acuerdo.

4.- Por resolución de las 9:00 de 13 de diciembre de 2010 (folio 33), se le concedió audiencia al Alcalde de Golfito.

5.- Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2011 (folios 49-50), el Alcalde rindió el informe. Aseguró que ya se le concedió al dueño del bar un plazo prudencial para confinar el ruido, lo que deberá estar aprobado por el Ministerio de Salud. De otra parte, negó que el bar esté ubicado dentro de la distancia restringida.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO. La recurrente adujo que, en octubre de 2010, denunció ante el Concejo Municipal de Golfito que el local comercial «Licorera Bar Golfito», ubicado en Pueblo Civil de Golfito, no respeta la distancia mínima respecto de una escuela, tampoco se ajusta al horario permitido y genera ruido en exceso. A su juicio, la Municipalidad aprobó la apertura del lugar, porque su dueño es funcionario municipal.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 30 de setiembre de 2010, la recurrente denunció ante el Concejo Municipal de Golfito que el local «Licorera Bar Golfito» genera ruido en exceso y no respeta el horario de cierre; además, su ubicación no cumple con la distancia mínima a una escuela (copia a folios 4-5 e informe del Presidente Municipal a folio 25, punto i). 2) El 29 de octubre de 2010, el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento para investigar los hechos denunciados y sancionar a quienes fuera necesario, lo que fue notificado a la recurrente (informe el Presidente del Concejo Municipal, a folio 27, punto iv). 3) El 9 de noviembre de 2010, se notificó este amparo a la Municipalidad de Golfito (acta a folio 32). 4) Al 18 de enero de 2011, el Alcalde aún no había abierto el procedimiento que le ordenó el Concejo Municipal (informe a folios 49-50).

III.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la Sentencia No. 05928-06 de 2 de mayo de 2006, redactada por el Magistrado ponente, esta Sala consideró lo siguiente:

«[…] CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db. Finalmente, el citado documento concluye, entre otras cosas, que es necesario considerar las consecuencias del ruido cuando se planifican sistemas de transporte y como parte de la implementación de las medidas que allí se disponen, se recomienda proteger a la población del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su política de protección ambiental e, incluso, agregar el ruido como un tema de salud pública importante en la evaluación del impacto ambiental […]» IV.- CASO CONCRETO. La denuncia presentada por la recurrente, ante la Municipalidad, gira en torno a tres aspectos, pero no todos atañen a las competencias de este Tribunal. Cuestionó la ubicación del local comercial. Sin embargo, el Alcalde aseguró que, el establecimiento sí respeta las distancias mínimas respecto a la escuela. No le corresponde a esta Sala verificar su dicho ni desvirtuarlo. Este punto deberá discutirse ante la misma Municipalidad. De igual manera, la recurrente acusó que el dueño del bar es funcionario municipal. Este punto deberá también discutirse en la sede administrativa y, eventualmente, judicial. Finalmente, se denunció que el bar genera ruido en exceso sin respetar el horario de cierre, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sí concierne a esta Sala.

V.- Sobre este punto, se acreditó que el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo para averiguar la verdad sobre los hechos denunciados. El Alcalde es totalmente omiso al respecto. Se limita a decir, de manera escueta, que «hemos decido revisar de manera seria el problema del funcionamiento de esta establecimiento» y que «hemos decidido solicitarle al propietario del establecimiento que presente una propuesta para el confinamiento de los ruidos» (informe a folio 49, punto 1º). No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho. En consecuencia, el recurso, de conformidad con las razones expuestas, debe declararse con lugar. Finalmente, cabe advertir que, en realidad, el Concejo ordenó abrir el procedimiento en relación con todos los aspectos denunciados, pero aquí importa solo lo atinente a la contaminación sónica y es en ese aspecto que se emite la orden de esta sentencia.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito, terminar, en un plazo razonable, la investigación acerca de si el local denunciado genera o no contaminación sónica. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71

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