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Res. 01897-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Municipal Duty to Investigate Noise PollutionDeber municipal de investigar la contaminación sónica

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Mayor of Golfito to complete within a reasonable time the investigation into possible noise pollution from the bar and denied relief on the remaining issues.La Sala ordenó al Alcalde de Golfito concluir en un plazo razonable la investigación sobre la posible contaminación sónica del bar, rechazando el recurso en cuanto a los demás asuntos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo action against the Municipality of Golfito for failing to act on a complaint concerning the operation of a bar. Although the Municipal Council had ordered an administrative proceeding to investigate excessive noise, failure to observe closing hours, proximity to a school, and other alleged irregularities, the Mayor had not yet opened that investigation. The Chamber limited constitutional relief to noise pollution because it implicates health, well-being, and environmental protection. It reiterated that exposure to noise can harm hearing, sleep, mental health, physiological functions, and social relationships. The Chamber did not determine whether the establishment violated minimum-distance rules or whether a conflict arose from its owner being a municipal employee, leaving those matters to administrative and, if appropriate, judicial proceedings. It ordered the Mayor to complete, within a reasonable time, the investigation into whether the establishment caused noise pollution and held the Municipality liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Golfito por su falta de actuación ante una denuncia relacionada con el funcionamiento de un bar. Aunque el Concejo Municipal había ordenado abrir un procedimiento administrativo para investigar el exceso de ruido, el incumplimiento del horario de cierre, la cercanía a una escuela y otras irregularidades, el Alcalde todavía no había iniciado esa investigación. La Sala circunscribió su tutela a la contaminación sónica, por tratarse de una cuestión que afecta la salud, el bienestar y la protección ambiental. Recordó que la exposición al ruido puede perjudicar la audición, el sueño, la salud mental, las funciones fisiológicas y las relaciones sociales. No resolvió si el establecimiento incumplía las distancias mínimas ni si existía un conflicto derivado de que su propietario fuera funcionario municipal. Ordenó concluir, dentro de un plazo razonable, la investigación sobre la existencia de contaminación sónica y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

V.- On this point, it was established that the Municipal Council ordered the Mayor to open an administrative proceeding to ascertain the truth of the reported facts. The Mayor has been entirely remiss in this regard. He merely states, briefly, that “we have decided to seriously examine the problem concerning the operation of this establishment” and that “we have decided to request that the owner of the establishment submit a proposal for noise containment” (report at folio 49, item 1). It is not stated—much less demonstrated—whether he has already issued the corresponding order to the establishment or when he will do so. Consequently, this Chamber takes it as established that, despite those intentions, he has not done so. Therefore, for the reasons stated, the action must be granted. Finally, it should be noted that the Council actually ordered the proceeding to be opened regarding every matter reported, but only noise pollution is relevant here, and the order in this judgment is issued with respect to that matter. The action is partially granted. Consequently, Jimmy Cubillo Mora, or whoever holds the office of Mayor of Golfito in his place, is ordered to complete, within a reasonable time, the investigation into whether the reported establishment causes noise pollution.V.- Sobre este punto, se acreditó que el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo para averiguar la verdad sobre los hechos denunciados. El Alcalde es totalmente omiso al respecto. Se limita a decir, de manera escueta, que «hemos decido revisar de manera seria el problema del funcionamiento de esta establecimiento» y que «hemos decidido solicitarle al propietario del establecimiento que presente una propuesta para el confinamiento de los ruidos» (informe a folio 49, punto 1º). No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho. En consecuencia, el recurso, de conformidad con las razones expuestas, debe declararse con lugar. Finalmente, cabe advertir que, en realidad, el Concejo ordenó abrir el procedimiento en relación con todos los aspectos denunciados, pero aquí importa solo lo atinente a la contaminación sónica y es en ese aspecto que se emite la orden de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito, terminar, en un plazo razonable, la investigación acerca de si el local denunciado genera o no contaminación sónica.

Pull quotesCitas destacadas

  • "A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño."

    "At lower levels, noise causes discomfort and hinders or prevents attention, communication, concentration, rest, and sleep."

    Considerando III

  • "A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño."

    Considerando III

  • "Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario."

    "Constant noise may also cause chronic states of nervousness and stress, which could result in psychophysical disorders, cardiovascular disease, and alterations of the immune system."

    Considerando III

  • "Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario."

    Considerando III

  • "Finalmente, se denunció que el bar genera ruido en exceso sin respetar el horario de cierre, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sí concierne a esta Sala."

    "Finally, it was alleged that the bar generates excessive noise while failing to observe its closing hours, a matter which, under the cited case law, does concern this Chamber."

    Considerando IV

  • "Finalmente, se denunció que el bar genera ruido en exceso sin respetar el horario de cierre, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sí concierne a esta Sala."

    Considerando IV

  • "Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Golfito is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in proceedings for enforcement of the judgment before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Procedural marks

Decision No. 2011001897 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and forty-six minutes on quince de febrero del dos mil once.

Amparo action (recurso de amparo) filed by ELIA SARA AJUM BOLÍVAR, identity card No. 5-147-1327, against the MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.

FINDINGS:

  1. 1By written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber on 27 de octubre de 2010 (folios 1-2), the petitioner filed this amparo action because the Municipalidad de Golfito had not addressed a complaint she submitted against the establishment Licorera Bar Golfito, located in Pueblo Civil de Golfito. She alleged that the bar is located only a few meters from a school, fails to comply with its closing hours, and causes noise pollution (contaminación sónica). She attributed this inaction to the fact that the owner is a municipal employee.
  2. 2By order issued at 14:12 hrs. on 2 de noviembre de 2010 (folio 7), the proceeding was admitted.
  3. 3By written submission filed on 15 de noviembre de 2010 (folios 25-30), Rodolfo Delgado Jiménez, President of the Concejo Municipal, submitted his report. He stated that as soon as the Concejo became aware of the complaint, it referred it to the Legal Advisory Office, which, in turn, recommended commencing an administrative proceeding (procedimiento administrativo), and the Concejo approved that recommendation. On 29 de octubre de 2010, the Mayor was ordered to implement the decision.
  4. 4By order issued at 9:00 on 13 de diciembre de 2010 (folio 33), the Mayor of Golfito was granted a hearing.
  5. 5By written submission filed on 18 de enero de 2011 (folios 49-50), the Mayor submitted his report. He asserted that the owner of the bar had already been granted a reasonable period to contain the noise, subject to approval by the Ministerio de Salud. He further denied that the bar is located within the restricted distance.
  6. 6In the conduct of the proceeding, the requirements of law have been observed.

Justice Jinesta Lobo drafts the opinion; and,

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER

The petitioner alleged that, in octubre de 2010, she reported to the Concejo Municipal de Golfito that the commercial establishment “Licorera Bar Golfito,” located in Pueblo Civil de Golfito, does not comply with the minimum distance from a school, does not observe the permitted operating hours, and generates excessive noise. In her view, the Municipalidad approved the opening of the establishment because its owner is a municipal employee.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to deciding this amparo action are deemed established: 1) On 30 de setiembre de 2010, the petitioner reported to the Concejo Municipal de Golfito that the establishment “Licorera Bar Golfito” generates excessive noise and does not comply with its closing hours; moreover, its location does not meet the minimum distance from a school (copy at folios 4-5 and report of the Presidente Municipal at folio 25, point i). 2) On 29 de octubre de 2010, the Concejo Municipal ordered the Mayor to commence a proceeding to investigate the reported facts and sanction any persons as necessary, and the petitioner was notified thereof (report of the President of the Concejo Municipal, at folio 27, point iv). 3) On 9 de noviembre de 2010, the Municipalidad de Golfito was served with notice of this amparo action (record at folio 32). 4) As of 18 de enero de 2011, the Mayor had not yet commenced the proceeding ordered by the Concejo Municipal (report at folios 49-50).

III. REGARDING NOISE POLLUTION

This Constitutional Court has ruled on several occasions regarding noise pollution and the right to require the State to adopt the measures necessary to prevent it. Thus, in Judgment No. 05928-06 of 2 de mayo de 2006, drafted by the Justice serving as reporting judge, this Chamber held as follows:

“[…] HARMFUL CONSEQUENCES OF NOISE POLLUTION. Scientific advances have documented the disruptive effects that certain levels and types of noise have on people, particularly with respect to their psychological equilibrium. If the aggregate noise exceeds the limits established primarily by specialized agencies of the United Nations (UN), such as the World Health Organization (WHO), there is a risk of an eventual reduction in hearing capacity and, moreover, disturbances are caused at the psychological and social levels, affecting, for example, communication and interaction within the community. Indeed, the World Health Organization Guidelines on noise levels (World Health Organization experts and others, ‘Guidelines for Community Noise,’ Geneva, abril de 1999) indicate that noise acts through the auditory organ upon the central and autonomic nervous systems and that, when the stimulus exceeds the established limits, it causes deafness and pathological effects in those systems, both immediately and through consequences that manifest later.

At lower levels, noise causes discomfort and hinders or prevents attention, communication, concentration, rest, and sleep. Likewise, constant noise may cause chronic nervousness and stress, which may lead to psychophysical disorders, cardiovascular diseases, and alterations of the immune system. The Guidelines also determine that prolonged exposure to noise may adversely affect sleep, physiological functions, mental health, and performance, and may have detrimental effects on social relationships and behavior. According to those technical studies, environmental noise causes significant sleep disturbances, whether through primary effects during the period of rest or secondary effects observed the following day. In this regard, uninterrupted sleep is considered a prerequisite for proper physiological and mental functioning. Specifically, they provide that, for adequate rest, the equivalent sound level should not exceed 30 decibels for continuous background noise, while individual noise events or single noise occurrences above 45 db should be avoided.

Finally, the cited document concludes, among other things, that the consequences of noise must be considered when transportation systems are planned and, as part of implementing the measures set forth therein, recommends protecting the population from urban noise and treating it as an integral component of environmental protection policy, including noise as an important public-health issue in the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) […]”

IV. SPECIFIC CASE

The complaint submitted by the petitioner to the Municipalidad concerns three matters, but not all of them fall within the jurisdiction of this Court. She challenged the location of the commercial establishment. However, the Mayor asserted that the establishment does comply with the minimum distances from the school. It is not for this Chamber to verify or refute his assertion. This issue must be addressed before the Municipalidad itself. Similarly, the petitioner alleged that the owner of the bar is a municipal employee. This issue must also be addressed in administrative proceedings and, potentially, judicial proceedings. Finally, she alleged that the bar generates excessive noise without complying with its closing hours, which, in accordance with the cited case law, does fall within the jurisdiction of this Chamber.

V.Regarding this issue, it was established that the Concejo Municipal ordered the Mayor to commence an administrative proceeding to ascertain the truth concerning the reported facts. The Mayor has taken no action whatsoever in this regard. He merely states, in cursory terms, that “we have decided to conduct a serious review of the problem involving the operation of this establishment” and that “we have decided to ask the owner of the establishment to submit a proposal for containing the noise” (report at folio 49, point 1º). He does not indicate—much less demonstrate—whether he has already issued the relevant order to the establishment or when he will do so. Accordingly, this Chamber deems it established that, despite his stated intentions, he has not done so. Consequently, for the reasons stated, the action must be granted. Finally, it should be noted that the Concejo in fact ordered the commencement of the proceeding with respect to all the matters reported, but only the matter concerning noise pollution is relevant here, and the order in this judgment is issued solely with respect to that matter.

THEREFORE:

The action is partially granted. Accordingly, Jimmy Cubillo Mora, or whoever may hold the office of Mayor of Golfito in his stead, is ordered to complete, within a reasonable period, the investigation into whether the reported establishment causes noise pollution. The respondent is advised that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo action that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Golfito is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. In all other respects, the action is denied. This decision shall be served personally upon Jimmy Cubillo Mora, or whoever may hold the office of Mayor of Golfito in his stead.

Ana Virginia Calzada M.

President Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por ELIA SARA AJUM BOLÍVAR, cédula de identidad No. 5-147-1327, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2010 (folios 1-2), la recurrente interpuso este amparo porque la Municipalidad de Golfito no ha atendido una denuncia que presentó contra el establecimiento Licorera Bar Golfito, ubicado en Pueblo Civil de Golfito. Alegó que el bar está ubicado a pocos metros de una escuela, no respeta el horario de cierre y produce contaminación sónica. Atribuyó la inercia a que el dueño es funcionario municipal.
  2. 2Por resolución de las 14:12 hrs. de 2 de noviembre de 2010 (folio 7), se le dio curso al proceso.
  3. 3Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2010 (folios 25-30), Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo Municipal, rindió el informe. Indicó tan pronto como el Concejo conoció la denuncia, la remitió a la Asesoría Legal que, a su vez, recomendó abrir un procedimiento administrativo, lo que el Concejo aprobó. El 29 de octubre de 2010, se ordenó al Alcalde la ejecución del acuerdo.
  4. 4Por resolución de las 9:00 de 13 de diciembre de 2010 (folio 33), se le concedió audiencia al Alcalde de Golfito.
  5. 5Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2011 (folios 49-50), el Alcalde rindió el informe. Aseguró que ya se le concedió al dueño del bar un plazo prudencial para confinar el ruido, lo que deberá estar aprobado por el Ministerio de Salud. De otra parte, negó que el bar esté ubicado dentro de la distancia restringida.
  6. 6En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO

La recurrente adujo que, en octubre de 2010, denunció ante el Concejo Municipal de Golfito que el local comercial «Licorera Bar Golfito», ubicado en Pueblo Civil de Golfito, no respeta la distancia mínima respecto de una escuela, tampoco se ajusta al horario permitido y genera ruido en exceso. A su juicio, la Municipalidad aprobó la apertura del lugar, porque su dueño es funcionario municipal.

II. HECHOS PROBADOS

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 30 de setiembre de 2010, la recurrente denunció ante el Concejo Municipal de Golfito que el local «Licorera Bar Golfito» genera ruido en exceso y no respeta el horario de cierre; además, su ubicación no cumple con la distancia mínima a una escuela (copia a folios 4-5 e informe del Presidente Municipal a folio 25, punto i). 2) El 29 de octubre de 2010, el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento para investigar los hechos denunciados y sancionar a quienes fuera necesario, lo que fue notificado a la recurrente (informe el Presidente del Concejo Municipal, a folio 27, punto iv). 3) El 9 de noviembre de 2010, se notificó este amparo a la Municipalidad de Golfito (acta a folio 32). 4) Al 18 de enero de 2011, el Alcalde aún no había abierto el procedimiento que le ordenó el Concejo Municipal (informe a folios 49-50).

III. ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA

Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la Sentencia No. 05928-06 de 2 de mayo de 2006, redactada por el Magistrado ponente, esta Sala consideró lo siguiente:

«[…] CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente.

A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental.

Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db. Finalmente, el citado documento concluye, entre otras cosas, que es necesario considerar las consecuencias del ruido cuando se planifican sistemas de transporte y como parte de la implementación de las medidas que allí se disponen, se recomienda proteger a la población del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su política de protección ambiental e, incluso, agregar el ruido como un tema de salud pública importante en la evaluación del impacto ambiental […]»

IV. CASO CONCRETO

La denuncia presentada por la recurrente, ante la Municipalidad, gira en torno a tres aspectos, pero no todos atañen a las competencias de este Tribunal. Cuestionó la ubicación del local comercial. Sin embargo, el Alcalde aseguró que, el establecimiento sí respeta las distancias mínimas respecto a la escuela. No le corresponde a esta Sala verificar su dicho ni desvirtuarlo. Este punto deberá discutirse ante la misma Municipalidad. De igual manera, la recurrente acusó que el dueño del bar es funcionario municipal. Este punto deberá también discutirse en la sede administrativa y, eventualmente, judicial. Finalmente, se denunció que el bar genera ruido en exceso sin respetar el horario de cierre, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sí concierne a esta Sala.

V.Sobre este punto, se acreditó que el Concejo Municipal ordenó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo para averiguar la verdad sobre los hechos denunciados. El Alcalde es totalmente omiso al respecto. Se limita a decir, de manera escueta, que «hemos decido revisar de manera seria el problema del funcionamiento de esta establecimiento» y que «hemos decidido solicitarle al propietario del establecimiento que presente una propuesta para el confinamiento de los ruidos» (informe a folio 49, punto 1º). No se indica —ni mucho menos se demuestra— si ya emitió la orden respectiva al establecimiento o cuándo lo hará. En consecuencia esta Sala tiene por cierto que, pese a las intenciones, no lo ha hecho. En consecuencia, el recurso, de conformidad con las razones expuestas, debe declararse con lugar. Finalmente, cabe advertir que, en realidad, el Concejo ordenó abrir el procedimiento en relación con todos los aspectos denunciados, pero aquí importa solo lo atinente a la contaminación sónica y es en ese aspecto que se emite la orden de esta sentencia.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito, terminar, en un plazo razonable, la investigación acerca de si el local denunciado genera o no contaminación sónica. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Jimmy Cubillo Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Golfito.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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