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Res. 01320-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2011

Environmental Amparo Dismissed for Lack of Current Interest After Prior JudgmentRechazo de amparo ambiental por falta de interés actual tras sentencia previa

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber dismisses the amparo outright for lack of current interest, as the underlying proceeding was previously decided.La Sala rechaza de plano el amparo por carecer de interés actual, ya que el proceso subyacente fue resuelto con anterioridad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismisses an amparo appeal filed against the Investigating Magistrate of another amparo proceeding (file 10-014970-0007-CO), which alleged delay in processing an action against the Municipality of Limón for draining wetlands in Nueve Millas to build a container yard, and failure to order urgent precautionary measures. The Chamber holds that, since the underlying amparo was summarily dismissed by judgment No. 2010-020631, the present appeal has lost its current interest. It reiterates that constitutional jurisdiction is governed by its own principles, such as natural judge, and that there is no ground for recusal when the justices were not the investigating magistrates of the case. Therefore, the appeal is dismissed outright.La Sala Constitucional declara inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra el Magistrado Instructor de otro proceso de amparo (expediente 10-014970-0007-CO), en el cual se reclamaba la demora en tramitar una acción contra la Municipalidad de Limón por drenado de humedales en Nueve Millas para construir un predio para contenedores, así como la omisión de imponer medidas cautelares urgentes. La Sala razona que, al haber sido rechazado de plano el amparo subyacente mediante sentencia N° 2010-020631, el presente recurso ha perdido su interés actual. Se reitera que la jurisdicción constitucional se rige por principios propios, como el del juez natural, y que no existe causal de inhibición cuando los magistrados no han sido instructores del caso. En consecuencia, se rechaza de plano el amparo por carecer de objeto.

Key excerptExtracto clave

II.- In the present case, the appellant claims that the Investigating Magistrate of the amparo appeal filed under file No. 10-014970-0007-CO did not exercise the necessary diligence to process that matter, even though an alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment was claimed; a violation that, in the appellant's view, warranted the immediate imposition of precautionary measures. However, this Court has repeatedly held that, if before the notification of the order to proceed in an amparo proceeding —and even more so, before the respective complaint is served— the disputed matter or legal situation is resolved, this causes the appeal to lose current interest. Given the foregoing, as in the present case, the appeal filed under file No. 10-014970-0007-CO was summarily dismissed by judgment No. 2010-020631 at 4:02 p.m. on December 8, 2010, this amparo lacks current interest and, consequently, is declared inadmissible.II.- En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Magistrado Instructor del recurso de amparo que se tramitó bajo expediente N° 10-014970-0007-CO no tuvo la diligencia necesaria para tramitar ese asunto, pese a que se acusaba una presunta violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; violación que, en criterio del recurrente, ameritaba la imposición inmediata de medidas cautelares. No obstante, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, si antes de la notificación del auto de curso en un proceso de amparo —y con mayor razón, antes de que se curse la respectiva demanda— el asunto o la situación jurídica alegada es resuelta, ello provoca que el recurso pierda interés actual. Dado lo anterior, como en el presente caso, el recurso tramitado bajo el expediente N° 10-014970-0007-CO fue rechazado de plano por sentencia N° 2010-020631 de las 16:02 del 8 de diciembre de 2010, este amparo carece de interés actual y, en consecuencia, es inadmisible y así se declara.

Pull quotesCitas destacadas

  • "este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, si antes de la notificación del auto de curso en un proceso de amparo —y con mayor razón, antes de que se curse la respectiva demanda— el asunto o la situación jurídica alegada es resuelta, ello provoca que el recurso pierda interés actual."

    "this Court has repeatedly held that, if before the notification of the order to proceed in an amparo proceeding —and even more so, before the respective complaint is served— the disputed matter or legal situation is resolved, this causes the appeal to lose current interest."

    Considerando II

  • "este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, si antes de la notificación del auto de curso en un proceso de amparo —y con mayor razón, antes de que se curse la respectiva demanda— el asunto o la situación jurídica alegada es resuelta, ello provoca que el recurso pierda interés actual."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2011001320 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and twenty-two minutes on the second of February, two thousand eleven.

Recurso de amparo filed by Y.A.C., against the MAGISTRATE INSTRUCTOR OF EXPEDIENTE N° 10-014970-0007-CO.

Whereas:

1.- By filing received via fax at 01:04 hours on December 5, 2010, the petitioner files a recurso de amparo against the MAGISTRATE INSTRUCTOR OF EXPEDIENTE N° 10-014970-0007-CO, and states that, as recorded in expediente N° 10-014970-0007-CO, on October 28 of last year, a recurso de amparo was filed against the Municipalidad de Limón and [...], for the drainage of wetlands in the community of Nueve Millas de Limón, with the purpose of constructing a site for containers there. He indicates that the project is plagued with alleged illegalities, to the extreme that the Municipalidad de Limón, through its Engineering Department, ordered them shut down, due to the commission of a series of infractions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and other municipal regulations. Furthermore, it imposed the required closure seals, since the project lacks blueprints registered with the Municipality, a construction permit, a responsible professional, and environmental viability. Despite the foregoing, [...]. broke the closure seals and to date continues the construction of projects illegally. He explains that once the construction project is completed, it will not be possible to restore things to their previous state, having caused enormous damage to nature of inestimable value and in an irreparable manner. He insists that the standard precautionary measure that the case warrants, on an urgent basis, would ensure that at least part of the wetland survives. Consequently, he requests that the respondent Magistrate be ordered, without further delay, to process expediente N° 10-014970-0007-CO.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject, outright or on the merits, at any time, even from its filing, any petition submitted for its consideration that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a previously rejected equal or similar petition.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considering:

I.- This Court has a dual role as controller of the constitutionality of norms of any nature and of acts subject to Public Law (Article 10 of the Constitución Política), that is, as guarantor of the principle of constitutional supremacy and as judge of infringements of the Fundamental Rights established in the Constitution and international instruments (Article 48 ibidem), to ensure their direct and immediate effectiveness. To achieve these ends, this Chamber resolves and hears matters filed in a single instance and with jurisdiction over the entire national territory, as it is the only Court specialized in this area, with no appeal possible against its resolutions (Article 11, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Therefore, constitutional jurisdiction, unlike ordinary or common jurisdiction, must be governed by its own specific norms to prevent any petitioner from being able to remove the Magistrates from hearing a specific and determined matter, against the general principles of Law of the non-waivability of jurisdictions and the hermetic plenitude of the legal order. The simple fact that certain presiding or substitute Magistrates have participated and concurred with their vote—whether majority or dissenting—in a judgment to resolve a specific matter, or the fact that said judgment has not been notified, does not inhibit them from rehearing and resolving that same matter or another related to it, since that alleged ground for abstention is not provided for in the legal order for Constitutional Judges. In this regard, it is necessary to recall that Article 4, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that the organic regime of this Court is that established in that legislative body and the Ley Orgánica del Poder Judicial; this latter regulatory text, in its Article 31, recognizes the peculiarity of Constitutional Jurisdiction by stipulating that in matters of impediments, excuses, and recusals "(…) it shall be governed by its own norms and principles." It should be noted that one of the principles of Constitutional Procedural Law (Article 14 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional) is that of the natural judge (Article 35 of the Constitución Política), according to which no one may be judged by an ad hoc tribunal or one specially appointed for the case "(…) but exclusively by the tribunals established in accordance with this Constitution." Thus, attempting to remove a Constitutional Judge who has previously resolved in a single instance on the subject matter of the proceeding brought or some related point from hearing and resolving a matter constitutes a violation of the principle of the natural Constitutional Judge. Note that the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself contains some norms in which it is admitted that Magistrates rehear and resolve a matter in which they have participated without this constituting a ground for abstention. Thus, Article 72 ibidem provides that the scenario may arise of a new recurso de amparo or habeas corpus proceeding being filed that was previously declared with merit, when the actions, omissions, or threats that were the factual basis of the precedent are reiterated to the detriment of the same persons; similarly, numeral 87, paragraph 2, establishes that "(…) The acción de inconstitucionalidad may be exercised against norms or acts previously declared constitutional and in different cases or proceedings." As can be seen, in none of these normative hypotheses, due to the peculiarities and principles of Constitutional Jurisdiction set forth above, does the legislator establish that there shall be a ground for abstention of the Magistrates who participated in the prior judgment. In this specific case, it is not even a matter of the Magistrates acting here having participated in a prior judgment issued by this Chamber that had some relation to the matter now raised—a case in which, according to what has been said, no inhibition would apply either—but rather what is alleged is the lack of resolution of a recurso de amparo, which is processed under expediente number 10-014970-0007-CO, which is not processed by them. Thus, there is no ground for said Magistrates to be inhibited from hearing this amparo, since they are not the instructors of the matter.

II.- In the present case, the petitioner complains that the Magistrate Instructor of the recurso de amparo processed under expediente N° 10-014970-0007-CO did not exercise the necessary diligence to process that matter, even though an alleged violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment was being claimed; a violation that, in the petitioner's opinion, warranted the immediate imposition of precautionary measures. However, this Tribunal has repeatedly held that, if before the notification of the order to proceed in an amparo proceeding—and with greater reason, before the respective complaint is served—the matter or the legal situation alleged is resolved, this causes the recurso to lose current interest. Given the foregoing, as in the present case, the recurso processed under expediente N° 10-014970-0007-CO was rejected outright by judgment N° 2010-020631 at 16:02 on December 8, 2010, this amparo lacks current interest and, consequently, is inadmissible, and it is so declared.

Therefore:

The recurso is rejected outright.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011001320 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del dos de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., contra el MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE N° 10-014970-0007-CO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido por la vía del fax a las 01:04 horas del 5 de diciembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE N° 10-014970-0007-CO, y manifiesta que tal y como consta en el expediente N° 10-014970-0007-CO, el 28 de octubre pasado se presentó un recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón y [...]., por el drenado de humedales en la comunidad de Nueve Millas de Limón, con el objeto construir ahí un predio para contenedores. Indica que la obra está plagada de presuntas ilegalidades, al extremo de que la Municipalidad de Limón, por medio de su Departamento de Ingeniería, mandó las mandó a clausurar, debido a la comisión de una serie de infracciones al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y demás normativa municipal. Además, impuso los sellos de clausura de rigor, ya que la obra carece de planos inscritos en la Municipalidad, permiso de construcción, profesional responsable y viabilidad ambiental. Pese a lo anterior, [...]. rompió los sellos de clausura y a la fecha continúa la construcción de obras de forma ilegal. Explica que concluida la obra constructiva, no será posible restaurar las cosas a su estado anterior, habiéndose causado un enorme perjuicio a la naturaleza de cuantía inestimable y de forma irreparable. Insiste en que la medida cautelar de rito que el caso amerita, con carácter de urgencia, aseguraría que al menos una parte del humedal subsista. Por consiguiente, solicita que se ordene al Magistrado accionado que, sin mayor dilación, de trámite al expediente N° 10-014970-0007-CO.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- Este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico. La simple circunstancia de que determinados Magistrados propietarios o suplentes hayan participado y concurrido con su voto -de mayoría o disidente- en una sentencia para resolver un asunto específico o el hecho de que ésta no haya sido notificada no les inhibe para volver a conocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado con aquél, toda vez, que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el régimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, reconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia de impedimentos, excusas y recusaciones "(…) se regirá por sus propias normas y principios". Debe advertirse que uno de los principios del Derecho Procesal Constitucional (artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lo constituye el del juez natural (artículo 35 de la Constitución Política), de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado por un tribunal ad hoc o especialmente nombrado para el caso "(…) sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". De modo que pretender separar del conocimiento y resolución de un asunto a un Juez Constitucional que previamente ha resuelto en única instancia sobre el objeto del proceso planteado o algún punto conexo con éste, constituye una vulneración al principio del Juez Constitucional natural. Nótese que la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene algunas normas en las que se admite que los Magistrados vuelvan a conocer y resolver un asunto en el que han participado sin que ello constituya motivo de abstención. Así, el artículo 72 ibidem dispone que puede darse el supuesto de ser presentado un nuevo proceso de amparo o hábeas corpus anteriormente declarado con lugar, al reiterarse en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron la base fáctica del precedente; de la misma forma, el numeral 87, párrafo 2°, establece que "(…) La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos." Como se ve, en ninguna de estas hipótesis normativas, por las peculiaridades y principios propios de la Jurisdicción Constitucional supra expuestos, el legislador establece que habrá causal de abstención de los Magistrados que hayan participado en la sentencia anterior. En este caso concreto ni siquiera se trata de que los Magistrados que aquí actúan hayan participado en una sentencia anterior dictada por esta Sala que tuviera alguna relación con el asunto que ahora se plantea -caso en el que, según lo dicho, no cabría tampoco inhibitoria alguna- sino que lo que se acusa es la falta de resolución de un recurso de amparo, que se tramita en expediente número 10-014970-0007-CO, el cual no es tramitado por ellos. Así las cosas, no existe causal para dichos Magistrados se inhiban del conocimiento de este amparo, pues no son los instructores del asunto.

II.- En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Magistrado Instructor del recurso de amparo que se tramitó bajo expediente N° 10-014970-0007-CO no tuvo la diligencia necesaria para tramitar ese asunto, pese a que se acusaba una presunta violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; violación que, en criterio del recurrente, ameritaba la imposición inmediata de medidas cautelares. No obstante, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, si antes de la notificación del auto de curso en un proceso de amparo —y con mayor razón, antes de que se curse la respectiva demanda— el asunto o la situación jurídica alegada es resuelta, ello provoca que el recurso pierda interés actual. Dado lo anterior, como en el presente caso, el recurso tramitado bajo el expediente N° 10-014970-0007-CO fue rechazado de plano por sentencia N° 2010-020631 de las 16:02 del 8 de diciembre de 2010, este amparo carece de interés actual y, en consecuencia, es inadmisible y así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Roxana Salazar C.

Rosa María Abdelnour G.

Jorge Araya G.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 9

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