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Res. 01045-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011
OutcomeResultado
The amparo is granted and ICAA and ICE are ordered to coordinate the construction of the three-phase line and aqueduct within ten months, with costs awarded against ICAA.Se declara con lugar el amparo y se ordena al ICAA y al ICE coordinar para construir la línea trifásica y el acueducto en un plazo de diez meses, condenando en costas al ICAA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo action filed by a resident of Purires against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) for violation of the fundamental right to drinking water. The petitioner claims that since 2008 they have requested the service, but despite technical visits and promises, the connection has not materialized. The Chamber reiterates its case law on the right to water, which is not unrestricted and may be subject to compliance with requirements and technical feasibility. However, it finds that technical evaluations have taken almost three years without a definitive solution, due to the need for a three-phase power line to be provided by ICE. The Chamber concludes that the excessive delay violates the petitioners' rights and orders ICAA and ICE to coordinate the construction of the three-phase line and aqueduct within ten months, with costs awarded against ICAA.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de la comunidad de Purires contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por violación al derecho fundamental al agua potable. La recurrente alega que desde 2008 solicitaron el servicio y, pese a visitas técnicas y promesas, no se ha materializado la conexión. La Sala reitera su jurisprudencia sobre el derecho al agua, el cual no es irrestricto y puede sujetarse al cumplimiento de requisitos y a la factibilidad técnica. No obstante, constata que las evaluaciones técnicas han tomado casi tres años sin una solución definitiva, debido a la necesidad de una línea eléctrica trifásica que debe proveer el ICE. La Sala concluye que la dilación excesiva vulnera el derecho de los amparados y ordena al ICAA y al ICE coordinar para construir la línea trifásica y el acueducto en un plazo de diez meses, condenando en costas al ICAA.
Key excerptExtracto clave
The Chamber's case law consistently recognizes the so-called fundamental right to water, by which all persons must be granted the possibility of accessing drinking water services under conditions of equality, as it is essential for human life and health. However, this fundamental right does not imply unrestricted access to water services, since the administration may validly establish general requirements that each applicant must meet in order for their specific request to be assessed. Thus, taking into account the time elapsed since the pertinent technical evaluations began, and with the purpose of preventing the requesting communities from continuing to lack drinking water service, it is necessary to grant this amparo action, ordering the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Costa Rican Electricity Institute to establish the relevant coordination so that the three-phase line and the aqueduct to provide drinking water to the community of Purires are built and implemented within ten months following notification of this judgment.La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. De tal forma, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de las evaluaciones técnicas pertinentes, y con el propósito de evitar que las comunidades requirentes continúen ayunas del servicio de agua potable, se impone declarar con lugar esta acción de garantía, ordenando al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Instituto Costarricense de Electricidad, establecer las coordinaciones pertinentes para que la línea trifásica y el acueducto para dotar de agua potable a la comunidad de Purires, sean construidos e implementados en el transcurso de los diez meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro."
"It is understood, then, that although there is a fundamental right to water that can be demanded from the corresponding administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the material possibility of supply."
Considerando II
"Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro."
Considerando II
"De tal forma, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de las evaluaciones técnicas pertinentes, y con el propósito de evitar que las comunidades requirentes continúen ayunas del servicio de agua potable, se impone declarar con lugar esta acción de garantía."
"Thus, taking into account the time elapsed since the pertinent technical evaluations began, and with the purpose of preventing the requesting communities from continuing to lack drinking water service, it is necessary to grant this amparo action."
Considerando III
"De tal forma, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de las evaluaciones técnicas pertinentes, y con el propósito de evitar que las comunidades requirentes continúen ayunas del servicio de agua potable, se impone declarar con lugar esta acción de garantía."
Considerando III
"Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo."
"The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is ordered to pay the costs, damages and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be liquidated in the execution of judgment in the contentious-administrative jurisdiction."
Por tanto
"Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
I.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
1. By means of Article 6, subsection d), of ordinary session number 2007-066 of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dated 30 October 2007, it was agreed to assume the administration, operation, maintenance, and development of the aqueduct system of San Pablo and San Pedro de Turrubares, through the Central West Regional Directorate of the Institute (folio 61).
2. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados assumed the administration of the aqueduct of San Pedro and San Pablo de Turrubares as of March 2008 (folio 34).
3. By means of a note dated 21 April 2008, received by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados on 11 June of the same year, residents of Purires request from the Central West Regional Directorate of the Institute that, by virtue of the transfer of the aqueduct from the ASADA of Turrubares to the Institute, they be supplied with potable water service just as was provided to the community of San Pablo (folio 41).
4. By official communication number CCO 2008-157, dated 25 June 2008, the Central West Regional Directorate of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informs the residents of Purires that technical personnel will be sent to assess the case and determine the most viable alternative to improve the quality of the water service (folio 42).
5. By means of a note dated 1 September 2008, residents of Purires reiterate to the Central West Regional Directorate of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados the request to have potable water service provided by the Institute and suggest what they consider a possible solution (folio 46).
6. On 17 October 2008, by means of an internal request within the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it was proposed to include the aqueduct systems of Purires, San Pedro Especial, and San Pablo Especial in the program of basic studies and designs for 2009, with the intention that for the year 2010 the necessary resources be allocated for the construction of the proposed works (folio 49).
7. By official communication from the Central West Regional Directorate of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, number CCO-2008-240, dated 27 October 2008, the residents of Purires are informed that the aqueduct was included in the investment budget for the year 2009, to carry out the basic studies, plans, and specifications, in order to subsequently include them in the construction program (folio 50).
8. By means of a note dated 4 December 2008, received by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados on 17 December 2008, residents of the community of Purires reiterate to the Institute their request for potable water service and what they believe should be done to solve the problem (folio 55).
9. The report of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, number IT-RCOM-2009-02, dated 17 June 2009, identifies the water sources (fuentes) that can be used for the aqueducts of Purires and Calle Pérez (folio 43).
10. The construction and development of the aqueduct to supply the community of Purires was not included in the 2010 budget (folio 111).
11. By official communication number CCO-OM-2010-125, dated 3 August 2010, the Directorate of the Central West Region of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requests from the Director of Planning and Development of the Central Region of Alajuela, of the Instituto Costarricense de Electricidad, information on the existence of an investment plan and execution timeline for the extension of a three-phase branch line from Ojo de Agua de Puriscal to San Pablo de Turrubares (folio 118).
12. By means of an official communication from the RC Development Area of the Instituto Costarricense de Electricidad, number 1300-768-2010, dated 19 August 2010, the Directorate of the Central West Region of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is informed that the construction of a three-phase line between Ojo de Agua in Puriscal and San Pablo de Turrubares is programmed for the year 2010, if budgetary conditions permit (folio 116).
13. In October 2010, the Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued the Technical Report “Proyecto de Abastecimiento de las Comunidades San Pablo de Turrubares,” concluding that there are two alternative solutions to the problem of potable water provision in the affected communities, and a third possibility that solves the problem in the locality of Calle Pérez (folios 119, 138, and 139).
14. Currently, a three-phase line exists in the community of Ojo de Agua de Puriscal, but not in Purires or San Pablo de Turrubares (folio 146).
15. The Instituto Costarricense de Electricidad will build a three-phase circuit between Ojo de Agua de Puriscal and San Pablo de Turrubares in the second half of 2011 (folio 145).
II.- On the right to water and the requirements enforceable in the request for water services. The jurisprudence of this Chamber is consistent in recognizing the so-called fundamental right to water, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, given that water is essential for human life and health. However, this fundamental right status does not imply unrestricted access to water services, since the administration may validly establish general requirements that must be met by each applicant to assess their particular request. Thus, in judgment number 2006-1898, rendered at nine hours fifty-three minutes on 17 February 2006 –reiterated, among others, by judgments number 2007-13310, rendered at ten hours fifty-seven minutes on 14 September 2007, and 2008-16311, rendered at seventeen hours thirty minutes on 30 October 2008– the Chamber established that:
"The petitioner alleges (...) that despite the requests and efforts made, the respondent Institute has refused to provide them with potable water service, arguing that it is a precarious settlement (precario) and that its inhabitants do not have a segregation plan (plano de segregación) establishing that they are the owners of the properties. In this regard, it is accredited in the case file, based on the report rendered under oath by the respondent authority, that there is an impossibility of installing domiciliary potable water services in the community where the petitioner lives for two specific reasons: the lack of adequate infrastructure and the failure to submit requests in compliance with legal requirements by the interested parties (...). This Chamber, in judgment No. 2004-12185 rendered at 13:31 hours on 29 October 2004, in a case similar to the present one, held that it was not possible to compel the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to circumvent the provisions of its Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes or the Ley General de Agua Potable. Hence, as long as the petitioner does not meet the conditions and requirements demanded therein, although potable water service must be within everyone's reach as it is an essential service, it cannot be provided to them on a regular basis. Given the existence of these two objective reasons why it is not possible to supply regular potable water service to the claimant: their failure to comply with requirements for connecting a new service, starting with the submission of the request and the existence of adequate infrastructure in the area, there is no reason to understand that the denial of the provision of regular service by the respondent Institute is due to the fact that the petitioner and their neighbors do not have property titles for the properties they possess. To the foregoing, it should be added that, based on Article 33 of the aforementioned Reglamento, the lack of a property title does not appear to be an obstacle to requesting the connection of a new potable water service, as long as the requirements indicated in that regulation are met. In any case, it is also accredited that although regular potable water service has not been provided, the petitioner and other neighbors have a public source (fuente pública) that the Institute installed so they can supply themselves for their basic needs. Hence, this Tribunal considers that it has been the petitioner's own omission and that of the residents of the locality, who do not prove having submitted the requests for the installation of a new potable water service in the community where they live, that has prevented an assessment of their situation in order to determine if, by complying, above all, with the requirements of Article 33 of the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, the infrastructure limitations can be overcome in their case and they can be provided with regular potable water service." Hence, this Court considers that it has been the very omission of the appellant and the residents of the locality, who do not prove having submitted the requests for the installation of a new potable water service in the community where they live, that has prevented their situation from being assessed for purposes of determining whether, by complying, above all, with the requirements of Article 33 of the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, the infrastructure limitations can be overcome in their case and they can be provided with regular potable water service.” It is understood, then, that although there is a fundamental right to water that can be demanded from the corresponding administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the existence of a material possibility of supply, that is, that there are no technical situations that make it impossible or inadvisable for the administration to provide the potable water service, a situation which determines that the administration lacks the obligation to provide the potable water service if there are technical reasons that advise against it or make it impossible, and it must adequately inform the petitioner of the reasons why their request cannot be addressed.
III.- The specific case. The situation of the petitioner. From the examination of the case file and the report rendered under oath, this Chamber deems it proven that as of March 2008, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados assumed the administration, operation, maintenance, and development of the aqueduct of San Pablo and San Pedro de Turrubares, which until then had been the responsibility of the local ASADA. In view of that transfer in the administration and operation of said aqueduct, on June 11, 2008, the residents of the community of Purires requested the Central West Regional Directorate of the Institute that they also be provided with potable water service, just as it had been facilitated to the community of San Pablo. That petition was addressed by the respondent administration through an official communication dated the following June 25, informing the residents of Purires that for such purposes, technical personnel would be sent to assess the case and determine the most viable alternative to improve the quality of the potable water service provision. This is so because, as reported, the administration needs to carry out the pertinent technical studies to define the actual condition of the aqueduct, the improvements that must be introduced, the capacity for service provision, and, of course, the preparation of action plans, the corresponding budgetary definition, and, finally, the material execution of the works, all aspects which, by their very nature, are far from being achievable immediately and are, on the contrary, a process that is completed in stages. The residents of that community reiterated their petition through a note dated September 1, 2008, suggesting what they considered a possible solution for the prompt provision of service. Meanwhile, the Institute continued with the internal procedures announced to the petitioners, such that on October 17, 2008, an internal request was made to include the Purires aqueduct in the 2009 basic studies and designs program, with the intention that the necessary resources for its construction be allocated for the year 2010. Additionally, on the following October 27, a new response was given to the residents, informing them precisely of the steps that were being taken internally to determine the works that had to be executed. Thus, it was not until June 17, 2009, in response to that request for studies, that a technical report was rendered identifying the water sources that could be used for the aqueducts of Purires and Calle Pérez, determining that such waters cannot be made potable with chlorine. In this sense, it is clear that the respondent authority progressively completed the different steps that it technically had to carry out to define the viability and the type of works to implement an aqueduct for the community of Purires that would meet the quality and potability standards required by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. However, the corresponding evaluations have now taken nearly three years, without there being a definitive option to date, since it is now reported that a three-phase electrical line is needed to allow the installation of the necessary pumping equipment, for which the necessary intervention of the Instituto Costarricense de Electricidad is required, because a line with that configuration is currently non-existent, and, therefore, the solution envisioned by the ICAA is impossible to implement. In this regard, the ICE reports that such a three-phase line does exist, but only in the community of Ojo de Agua de Puriscal, and not from that locality to Purires and San Pablo de Turrubares, an extension that is included in the infrastructure plans for the second half of the year, which is why, at this precise moment, the only option that the ICAA has to provide potable water service in those communities within a reasonable period is for the ICAA itself to contract the construction of the work, and for this purpose, the ICE undertakes to provide its collaboration for the design, topographical marking, and inspection of the project. Accordingly, taking into consideration the time elapsed since the beginning of the pertinent technical evaluations, and for the purpose of preventing the requesting communities from continuing to lack potable water service, it is necessary to grant this writ of protection (recurso de amparo), ordering the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Instituto Costarricense de Electricidad to establish the pertinent coordination so that the three-phase line and the aqueduct to provide potable water to the community of Purires are built and implemented within the next ten months following the notification of this judgment.
Por tanto
The appeal is granted. It is ordered that Víctor Calvo Balma, in his capacity as Director of the Central West Region of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Ileana Camacho Rodríguez, in her capacity as Special Judicial Representative of the Instituto Costarricense de Electricidad, or whoever holds their positions, immediately undertake the coordination actions within their areas of competence, so that within a period of ten months from the notification of this judgment, the three-phase electrical line between the communities of Ojo de Agua de Puriscal and Purires is built and implemented, as well as the aqueduct to provide potable water service in the locality of Purires. Víctor Calvo Balma and Ileana Camacho Rodríguez, or whoever occupies their positions, are warned that failure to comply with said order shall incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, a penalty of three months to two years of imprisonment, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in a writ of protection (recurso de amparo), and does not comply with it or does not have it enforced, provided that the crime is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be liquidated in the execution of judgment in the contentious-administrative venue. Let this judgment be notified to Víctor Calvo Balma, in his capacity as Director of the Central West Region of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and to Ileana Camacho Rodríguez, in her capacity as Special Judicial Representative of the Instituto Costarricense de Electricidad, or whoever occupies their positions, personally. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate C.
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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:29:03.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Solicitud de servicio de agua potable.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Violación de los derechos alegados por la dilación en realizar las evaluaciones correspondientes sin que a la fecha exista una opción definitiva.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
III.- El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que a partir de marzo de 2008, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumió la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del acueducto de San Pablo y San Pedro de Turrubares, el cual hasta entonces era responsabilidad de la ASADA del lugar. Ante ese traspaso en la administración y operación de dicho acueducto, el 11 de junio de 2008 los vecinos de la comunidad de Purires solicitaron a la Dirección Regional Central Oeste del Instituto que también a ellos se les suministrara el servicio de agua potable, tal como se le había facilitado a la comunidad de San Pablo. Esa gestión fue atendida por la administración recurrida mediante oficio del 25 de junio siguiente, informando a los vecinos de Purires que para tales efectos se enviaría personal técnico para valorar el caso y determinar la alternativa más viable para mejorar la calidad del servicio de prestación de agua potable. Esto es así pues tal como se informa, la administración requiere realizar los estudios técnicos pertinentes para definir la condición real del acueducto, las mejoras que debe introducirse, la capacidad de prestación del servicio, y, por supuesto, la elaboración de los planes de acción, la definición presupuestaria que corresponda, y, finalmente, la ejecución material de las obras, aspectos todos que por su propia naturaleza distan de ser de realización inmediata para ser, por el contrario, un proceso que se cumple por etapas. Los vecinos de esa comunidad reiteraron su petición mediante nota del primero de setiembre de 2008, sugiriendo lo que ellos estimaron como una posible solución para la pronta prestación del servicio. Mientras tanto, el Instituto prosiguió con los trámites internos anunciados a los gestionantes, por lo que el 17 de octubre de 2008 se hizo internamente la petición de incluir el acueducto de Purires en el programa de estudios básicos y diseños del año 2009, con la intención que se asignaran los recursos necesarios para su construcción para el año 2010. Adicionalmente, el 27 de octubre siguiente se dio nueva respuesta a los vecinos, informándoles precisamente los gestiones que internamente se estaban realizando para determinar las obras que debía ejecutarse. Es así que recién el 17 de junio de 2009, en atención a aquella petición de estudios, se rinde un informe técnico que identifica las fuentes de agua que pueden ser utilizadas para los acueductos de Purires y Calle Pérez, determinando que tales aguas no se pueden potabilizar con cloro. En este sentido, es claro que la autoridad recurrida fue cumpliendo de manera paulatina los diferentes pasos que técnicamente debía realizar para definir la viabilidad y el tipo de obras para implementar un acueducto para la comunidad de Purires que cumpliera con los estándares de calidad y potabilidad requeridos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, las evaluaciones correspondientes han dilatado ya cerca de tres años, sin que a la fecha exista una opción definitiva, ya que ahora se informa de la necesidad de contar con una línea eléctrica de configuración trifásica que permita la instalación de los equipos de bombeo necesarios, para lo cual se requiere la necesaria intervención del Instituto Costarricense de Electricidad, pues actualmente es inexistente una línea con esa configuración, y, por ende, imposible de implementar la solución prevista por el ICAA. Sobre el particular, informa el ICE que sí existe tal línea trifásica pero sólo en la comunidad de Ojo de Agua de Puriscal, no así desde esa localidad hacia Purires y San Pablo de Turrubares, extensión que está incluida en los planes de infraestructura para el segundo semestre de año, razón por la cual en este preciso momento, la única opción que tiene el ICAA para en un período razonable brindar el servicio de agua potable en esas comunidades, es que el propio ICAA contrate la construcción de la obra, y para ello el ICE se compromete a prestar su colaboración para el diseño, la marcación topográfica y la inspección del proyecto. De tal forma, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de las evaluaciones técnicas pertinentes, y con el propósito de evitar que las comunidades requirentes continúen ayunas del servicio de agua potable, se impone declarar con lugar esta acción de garantía, ordenando al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Instituto Costarricense de Electricidad, establecer las coordinaciones pertinentes para que la línea trifásica y el acueducto para dotar de agua potable a la comunidad de Purires, sean construidos e implementados en el transcurso de los diez meses siguientes a la notificación de esta sentencia.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011001045 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiuno minutos del veintiocho de enero del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Marlen Agüero Jiménez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-985-107, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
1-. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y nueve minutos del 17 de noviembre de 2009, la recurrente presenta recurso de amparo aduciendo violación a su derecho al agua potable. Señala que el 21 de abril de 2008, vecinos de la comunidad de Purires solicitaron a la Dirección Regional Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que se les suministrara el servicio de agua potable. Ante esa petición, la Dirección requirió que se nombrara a un representante de la comunidad, lo cual se hizo. Agrega que en la primera semana de julio de 2008m, personal técnico del Instituto realizó una visita de campo, determinando las posibles tomas de agua, pero a la fecha se desconoce las recomendaciones de esos funcionarios. Añade que el primero de setiembre de 2008, remitieron una nueva solicitud indicando que una solución viable a corto plazo sería la construcción de un tanque y desde allí bombear el líquido a las comunidades. Esa gestión fue respondida mediante oficio del 27 de octubre del mismo año, explicándoles que la solución al problema de agua potable en esa zona no se podía resolver en poco tiempo. Es por ello que el 4 de diciembre siguiente, los vecinos enviaron una nueva comunicación reiterando que la solución del tanque sí podía realizarse en pocos meses, por lo que instaban la solución al problema. Indica que la situación incluso ameritó la intervención de la Defensoría de los Habitantes, entidad que consideró que el ICAA sí estaba realizando los trámites para solventar el tema. Menciona que en setiembre de 2009, el Instituto anunció el inicio de obras para el abastecimiento de agua potable en el área metropolitana y Puerto Viejo de Limón, pero dentro de los proyectos que iniciaron no se detalló el compromiso adquirido por la Dirección Regional Central Oeste, por lo que continúan sin que se les instale el servicio. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintisiete minutos del 9 de diciembre de 2009 (folio 32), informa bajo fe de juramento Leonel Coto Brenes, Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien señala que según lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto el 30 de octubre de 2007, se asumió la administración del acueducto de Purires en marzo de 2008, esto por la incapacidad de la ASADA, quien no brindaba a dicha comunidad ni a otras vecinas, la calidad de potabilidad que brinda el Instituto. Por eso, el 25 de junio de 2008 se comunicó a los vecinos que se realizaría una inspección de campo para determinar la situación real del sistema de abastecimiento, cuyo resultado consta en un informe de 17 de julio de 2009, el cual refleja las condiciones reales en que se encontraba cada sistema operativo al momento del traspaso de la administración. Explica que la recomendación o posibilidad de construir un tanque, planteada por los vecinos mediante nota del primero de setiembre de 2008, es totalmente ajena a cualquier disposición emitida por el Instituto, por lo que no se puede considerar realizar esas obras sin los estudios y el contenido presupuestario necesario. Por eso, el 27 de octubre del mismo año, se comunica oficialmente a los administrados, que la solución al problema debe esperar hasta la realización de los estudios previos, para cuantificar la implementación del proyecto, cuyo contenido sería incluido en el Presupuesto de Inversión de 2009, lo que no significa que el proyecto se ejecutaría en ese período, tanto por imposibilidad económica como técnica. Así, desde el 17 de octubre de 2009, se solicitó la inclusión del proyecto en el Plan de Inversión del Instituto, para determinar qué tipo de mejoras se debe efectuar, así como su cuantificación, de manera que la ejecución material se pueda incluir en el contenido presupuestario respectivo. Sobre los proyectos del área metropolitana y Puerto Viejo, explica que los mismos datan de 2004, y fue hasta el 2007 que logró formalizarse, pero en el mismo no puede incluirse las mejoras en el sistema de abastecimiento de las comunidades de Purires, Camino Los Pérez y Quebrada La Plata, porque fue hasta marzo de 2008 que pasaron al Instituto. Afirma que el asumir la administración de un acueducto rural o municipal, conlleva un tiempo prudencial para ajustar el servicio de manera legal y técnica-operativa, lo que incluye la elaboración de los estudios técnicos preliminares, como los informes de ingeniería y ambientales, la constitución de planos, los estudios de laboratorio de aguas, la ejecución de obras materiales, la realización de censos, inclusiones y modificaciones de contenidos presupuestarios, los cuales son incluso competencia ajena a la institución. Es por esa razón que estima que no se puede juzgar que la actuación administrativa haya sido retardada, porque desde el Informe Inicial de 4 de febrero de 2008, se comenzaron a concretar las actuaciones materiales. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Por resolución de esta Sala, de las trece horas cuarenta y siete minutos del 25 de noviembre de 2010 (folio 110), se solicita prueba para mejor resolver al Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y dos minutos del 2 de diciembre de 2010 (folio 111), informa bajo fe de juramento Víctor Calvo Balma, Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien señala que la construcción y desarrollo del acueducto necesario para abastecer la comunidad de Purires no fue incluido en el presupuesto del año 2010. Reitera que la solución al problema de abastecimiento de agua potable que se presenta en esa comunidad, debe esperar a que se ejecuten los estudios previos, para poder cuantificar la implementación de un proyecto que permita cubrir las necesidades básicas de la zona. Indica que tal como se informó previamente a la Sala, la implementación de esos estudios se incluyó en el presupuesto de inversión de este año, y se emitió el denominado Informe Técnico Preliminar del Proyecto de Abastecimiento de las Comunidades de San Pablo de Turrubares. Afirma que este informe contempla los estudios básicos para determinar las obras de infraestructura requeridas y el costo de la inversión de un acueducto que permita de forma integral abastecer a las comunidades de Purires, Calle Los Pérez y el sector de Quebrada La Plata. Explica que para ello existen dos alternativas, pero en cualquiera de ellas debe instaurarse un sistema de bombeo, lo cual tiene el inconveniente de que no existe en la zona líneas de transmisión eléctrica en configuración trifásica, pues la más cercana se encuentra a doce kilómetros de distancia. Es por esta razón, que mediante oficio CCO-OM-2010-125, se solicitó a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Región Central del Instituto Costarricense de Electricidad, pronunciarse sobre la existencia de algún plan de inversión que contemple la extensión de líneas trifásicas desde la localidad de Ojo de Agua de Puriscal hasta San Pablo de Turrubares, así como un posible plazo de ejecución. A esta solicitud, el Instituto Costarricense de Electricidad respondió que para el año 2012 se tiene programada la construcción del proyecto Garita-Turrubares, que sí contempla una línea eléctrica trifásica, siempre y cuando las condiciones presupuestarias lo permitan. Sobre el servicio de la recurrente, manifiesta que su vivienda se abastece del NIS 5337373, indica el número de localización y que se factura a nombre de Sigifredo Jiménez Agüero; refiere que este servicio se incluyó en el Sistema Comercial Integrado OPEN desde el 10 de marzo de 2008, con tarifa especial domiciliar.
5.- Por resolución de esta Sala de las once horas diez minutos del 7 de diciembre de 2010 (folio 140), se solicita prueba para mejor resolver al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.
6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del 22 de diciembre de 2010 (folio 144), informa bajo fe de juramento Ileana Camacho Rodríguez, apoderada general judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, quien señala que se tiene programada la construcción de un circuito trifásico entre Ojo de Agua de Puriscal y San Pablo de Turrubares para el segundo semestre de 2011, con una extensión de treinta y cuatro kilómetros. Afirma que a pesar que esta obra estaba prevista a realizarse con financiamiento BID IV para el año 2012, en noviembre de 2010 se acordó ejecutarla con financiamiento ICE para este mismo año. Con respecto a las posibilidades para que el ICAA pueda contar con energía en configuración trifásica para operar equipos de bombeo en las comunidades de Ojo de Agua de Puriscal, San Pablo de Turrubares y Purires, indica que actualmente se cuenta con línea trifásica en Ojo de Agua, pero no en Purires ni San Pablo de Turrubares, por lo que la única opción sería que el ICAA contratara la construcción de la obra, incluyendo el financiamiento de los materiales, y en ese caso el ICE brindaría su colaboración para el diseño, marcación topográfica e inspección del proyecto. Solicita declarar sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante artículo 6, inciso d), de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2007-066, de 30 de octubre de 2007, se acordó asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto de San Pablo y San Pedro de Turrubares, a través de la Dirección Regional Central Oeste del Instituto (folio 61).
2. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumió la administración del acueducto de San Pedro y San Pablo de Turrubares a partir de marzo de 2008 (folio 34).
3. Mediante nota de 21 de abril de 2008, recibida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 11 de junio del mismo año, vecinos de Purires solicitan a la Dirección Regional Central Oeste del Instituto, que en virtud del traspaso del acueducto de la ASADA de Turrubares al Instituto, se les suministre el servicio de agua potable al igual que se le facilitó a la comunidad de San Pablo (folio 41).
4. Por oficio número CCO 2008-157, de 25 de junio de 2008, la Dirección Regional Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, comunica a los vecinos de Purires que se enviará personal técnico para valorar el caso y determinar la alternativa más viable para mejorar la calidad del servicio de agua (folio 42).
5. Mediante nota de primero de setiembre de 2008, vecinos de Purires reiteran a la Dirección Regional Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la solicitud de contar con el servicio de agua potable provisto por el Instituto y sugieren lo que estiman como posible solución (folio 46).
6. El 17 de octubre de 2008, mediante solicitud interna dentro del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se plantea incluir en el programa de estudios básicos y diseños de 2009, los sistemas de acueducto de Purires, San Pedro Especial y San Pablo Especial, con la intención de que para el año 2010 se asignen los recursos necesarios para la construcción de las obras que se propongan (folio 49).
7. Por oficio de la Dirección Regional Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número CCO-2008-240, de 27 de octubre de 2008, se comunica a los vecinos de Purires que el acueducto se incluyó en el presupuesto de inversiones del año 2009, para efectuar los estudios básicos, planos y especificaciones, para luego incluirlos en el programa de construcción (folio 50).
8. Mediante nota de 4 de diciembre de 2008, recibida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 17 de diciembre de 2008, vecinos de la comunidad de Purires reiteran al Instituto su solicitud del servicio de agua potable y lo que estiman debe hacerse para solucionar el problema (folio 55).
9. El informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número IT-RCOM-2009-02, de 17 de junio de 2009, identifica las fuentes que pueden ser utilizadas para los acueductos de Purires y Calle Pérez (folio 43).
10. La construcción y desarrollo del acueducto para abastecer la comunidad de Purires no fue incluido en el presupuesto del año 2010 (folio 111).
11. Por oficio número CCO-OM-2010-125, de 3 de agosto de 2010, la Dirección de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicita al Director de Planificación y Desarrollo de la Región Central de Alajuela, del Instituto Costarricense de Electricidad, información sobre la existencia de un plan de inversión y plazo de ejecución sobre la extensión de un ramal trifásico desde Ojo de Agua de Puriscal hasta San Pablo de Turrubares (folio 118).
12. Mediante oficio del Área de Desarrollo RC del Instituto Costarricense de Electricidad, número 1300-768-2010, de 19 de agosto de 2010, se informa a la Dirección de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que para el año 2010 se encuentra programada la construcción de una línea trifásica entre Ojo de Agua en Puriscal, y San Pablo de Turrubares, si las condiciones presupuestarias lo permiten (folio 116).
13. En octubre de 2010, la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emite el Informe Técnico “Proyecto de Abastecimiento de las Comunidades San Pablo de Turrubares”, concluyendo que existen dos alternativas de solución al problema de dotación de agua potable en las comunidades afectadas, y una tercera posibilidad que soluciona el problema en la localidad de Calle Pérez (folios 119, 138 y 139).
14. En la actualidad existe línea trifásica en la comunidad de Ojo de Agua de Puriscal, pero no en Purires ni San Pablo de Turrubares (folio 146).
15. El Instituto Costarricense de Electricidad construirá un circuito trifásico entre Ojo de Agua de Puriscal y San Pablo de Turrubares en el segundo semestre de 2011 (folio 145).
II.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
III.- El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que a partir de marzo de 2008, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumió la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del acueducto de San Pablo y San Pedro de Turrubares, el cual hasta entonces era responsabilidad de la ASADA del lugar. Ante ese traspaso en la administración y operación de dicho acueducto, el 11 de junio de 2008 los vecinos de la comunidad de Purires solicitaron a la Dirección Regional Central Oeste del Instituto que también a ellos se les suministrara el servicio de agua potable, tal como se le había facilitado a la comunidad de San Pablo. Esa gestión fue atendida por la administración recurrida mediante oficio del 25 de junio siguiente, informando a los vecinos de Purires que para tales efectos se enviaría personal técnico para valorar el caso y determinar la alternativa más viable para mejorar la calidad del servicio de prestación de agua potable. Esto es así pues tal como se informa, la administración requiere realizar los estudios técnicos pertinentes para definir la condición real del acueducto, las mejoras que debe introducirse, la capacidad de prestación del servicio, y, por supuesto, la elaboración de los planes de acción, la definición presupuestaria que corresponda, y, finalmente, la ejecución material de las obras, aspectos todos que por su propia naturaleza distan de ser de realización inmediata para ser, por el contrario, un proceso que se cumple por etapas. Los vecinos de esa comunidad reiteraron su petición mediante nota del primero de setiembre de 2008, sugiriendo lo que ellos estimaron como una posible solución para la pronta prestación del servicio. Mientras tanto, el Instituto prosiguió con los trámites internos anunciados a los gestionantes, por lo que el 17 de octubre de 2008 se hizo internamente la petición de incluir el acueducto de Purires en el programa de estudios básicos y diseños del año 2009, con la intención que se asignaran los recursos necesarios para su construcción para el año 2010. Adicionalmente, el 27 de octubre siguiente se dio nueva respuesta a los vecinos, informándoles precisamente los gestiones que internamente se estaban realizando para determinar las obras que debía ejecutarse. Es así que recién el 17 de junio de 2009, en atención a aquella petición de estudios, se rinde un informe técnico que identifica las fuentes de agua que pueden ser utilizadas para los acueductos de Purires y Calle Pérez, determinando que tales aguas no se pueden potabilizar con cloro. En este sentido, es claro que la autoridad recurrida fue cumpliendo de manera paulatina los diferentes pasos que técnicamente debía realizar para definir la viabilidad y el tipo de obras para implementar un acueducto para la comunidad de Purires que cumpliera con los estándares de calidad y potabilidad requeridos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, las evaluaciones correspondientes han dilatado ya cerca de tres años, sin que a la fecha exista una opción definitiva, ya que ahora se informa de la necesidad de contar con una línea eléctrica de configuración trifásica que permita la instalación de los equipos de bombeo necesarios, para lo cual se requiere la necesaria intervención del Instituto Costarricense de Electricidad, pues actualmente es inexistente una línea con esa configuración, y, por ende, imposible de implementar la solución prevista por el ICAA. Sobre el particular, informa el ICE que sí existe tal línea trifásica pero sólo en la comunidad de Ojo de Agua de Puriscal, no así desde esa localidad hacia Purires y San Pablo de Turrubares, extensión que está incluida en los planes de infraestructura para el segundo semestre de año, razón por la cual en este preciso momento, la única opción que tiene el ICAA para en un período razonable brindar el servicio de agua potable en esas comunidades, es que el propio ICAA contrate la construcción de la obra, y para ello el ICE se compromete a prestar su colaboración para el diseño, la marcación topográfica y la inspección del proyecto. De tal forma, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de las evaluaciones técnicas pertinentes, y con el propósito de evitar que las comunidades requirentes continúen ayunas del servicio de agua potable, se impone declarar con lugar esta acción de garantía, ordenando al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Instituto Costarricense de Electricidad, establecer las coordinaciones pertinentes para que la línea trifásica y el acueducto para dotar de agua potable a la comunidad de Purires, sean construidos e implementados en el transcurso de los diez meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Calvo Balma, en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Ileana Camacho Rodríguez, en su condición de Apoderada Especial Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato interpongan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que dentro del plazo de diez meses contados a partir de la notificación de esta sentencia se construya e implemente la línea eléctrica de configuración trifásica ente las comunidades de Ojo de Agua de Puriscal y Purires, así como el acueducto para prestar el servicio de agua potable en la localidad de Purires. Se advierte a Víctor Calvo Balma e Ileana Camacho Rodríguez, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Víctor Calvo Balma, en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Ileana Camacho Rodríguez, en su condición de Apoderada Especial Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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