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Res. 01084-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011

Requirement to pass competitive exam to be included in shortlist for interim positionRequisito de aprobar concurso para integrar terna en puesto interino

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied as there is no violation of fundamental rights, since the petitioner is not in the eligible registry having failed to pass the selection process with the required minimum score.Se declara sin lugar el amparo por no existir lesión a derechos fundamentales, al no integrar el recurrente el registro de elegibles por no haber aprobado el proceso de selección con la calificación mínima requerida.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by an interim SINAC employee who demanded inclusion in the shortlist for the professional position he held, claiming fundamental rights violations. The petitioner worked in various positions within the Cordillera Volcánica Central Conservation Area, and while holding an interim Professional Civil Service 1-A post, the Directorate General of Civil Service opened competitive exams to fill the vacancy permanently. He participated in two selection processes but did not achieve the minimum 70% score required by Article 15 of the Civil Service Statute Regulations, thus he was not included in the eligible registry nor in the rosters sent to SINAC. The Chamber held that mere interim occupancy does not grant a right to be placed on a shortlist without passing the corresponding competitive process, finding no arbitrary action by the authorities. The amparo was denied, confirming the legality of the personnel selection procedure and the requirement of proven suitability to obtain tenure in the position.La Sala Constitucional conoció el amparo de un funcionario interino del SINAC que exigía ser incluido en la terna para el puesto profesional que ocupaba, alegando violación de derechos fundamentales. El recurrente laboró en diversas plazas dentro del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, y al ocupar interinamente un puesto de Profesional de Servicio Civil 1-A, la Dirección General de Servicio Civil convocó concursos para llenar la vacante de forma definitiva. El recurrente participó en dos procesos de selección, pero no alcanzó la calificación mínima de 70% requerida por el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por lo que no integró el registro de elegibles ni las ternas enviadas al SINAC. La Sala determinó que la mera ocupación interina no otorga derecho a integrar una terna sin haber aprobado el concurso respectivo, descartando actuación arbitraria de las autoridades recurridas. El amparo fue declarado sin lugar, confirmando la legalidad del procedimiento de selección de personal y la exigencia de idoneidad comprobada para acceder a la propiedad del cargo.

Key excerptExtracto clave

On the other hand, regarding the specific point object of this appeal, it is shown that the petitioner is not part of the eligible registry for the Professional Civil Service 1A class, specialty Environmental Protection and Conservation Area Management, and therefore is not part of the shortlists sent by the Directorate General of Civil Service to fill the aforementioned position, since he has not passed the personnel selection process of the respondent Directorate. Indeed, according to the information provided by the Director of the Legal Advisory Office of the Directorate General of Civil Service, the petitioner has participated in two competitions —ordinary No. 05-05 and extraordinary No. NE-05-09—, in which he obtained scores below the 70% required under Article 15 of the Civil Service Statute Regulations (report folio 14). Hence, although the petitioner believes he has a right to be part of the shortlist by virtue of having worked for two years in the position of his interest, the truth is that this situation, by itself, does not entitle him to join a shortlist if he has not passed the selection process conducted by the Directorate General of Civil Service.De otra parte, en cuanto al punto concreto objeto de este recurso, se acredita que el recurrente no forma parte del registro de elegibles de la clase Profesional de Servicio Civil 1A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación y, por ende, no forma parte de las ternas enviadas por la Dirección General de Servicio Civil para ocupar el puesto supra indicado, toda vez que no ha aprobado el proceso de selección de personal de la Dirección recurrida. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Directora de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, el recurrente ha participado en dos concursos —el ordinario No. 05-05 y el extraordinario No. NE-05-09—, en los que obtuvo calificaciones inferiores al 70% exigido conforme el artículo 15 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (informe folio 14). De ahí que, aunque el recurrente estime que le asiste derecho conformar la terna en virtud de haberse desempeñado durante dos años en el puesto de su interés, lo cierto es que esa situación, por sí misma, no le faculta para integrar una terna si no ha aprobado el proceso de selección que realiza la Dirección General de Servicio Civil.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De ahí que, aunque el recurrente estime que le asiste derecho conformar la terna en virtud de haberse desempeñado durante dos años en el puesto de su interés, lo cierto es que esa situación, por sí misma, no le faculta para integrar una terna si no ha aprobado el proceso de selección que realiza la Dirección General de Servicio Civil."

    "Hence, although the petitioner believes he has a right to be part of the shortlist by virtue of having worked for two years in the position of his interest, the truth is that this situation, by itself, does not entitle him to join a shortlist if he has not passed the selection process conducted by the Directorate General of Civil Service."

    Considerando II

  • "De ahí que, aunque el recurrente estime que le asiste derecho conformar la terna en virtud de haberse desempeñado durante dos años en el puesto de su interés, lo cierto es que esa situación, por sí misma, no le faculta para integrar una terna si no ha aprobado el proceso de selección que realiza la Dirección General de Servicio Civil."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

*100153160007CO* Res. Nº 2011001084 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and zero minutes on the twenty-eighth of January, two thousand eleven.

Amparo action filed by GUSTAVO JIMÉNEZ BLANCO, holder of identity card 0108540552, against the DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

WHEREAS:

1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 2:41 p.m. on November 4, 2010, the petitioner files an amparo action against the Executive Director and the Head of the Human Resources Department, both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, as well as the Director General of Servicio Civil. He states that from June 1, 2001, until September 2005, he worked for the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, specifically in the Área de Conservación Pacífico Central, as the person in charge of the scientific research program, additionally as an assistant to the director, and in tourism. He explains that in the Área de Conservación Pacífico Central, he was assigned a park ranger position that belonged to an official who retired. He points out that in September 2005, he moved to the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, with the park ranger position, whose primary requirement is to have an up-to-date firearms permit. He indicates that in 2006, he completed his Forestry Engineering degree, for which he was appointed as Técnico del Servicio Civil 1, in charge of the scientific research program and additionally of marketing and tourism. He notes that, by virtue of having changed positions, he believed he no longer needed the firearms permit, and as a result, he did not renew it by November 2007. He details that, in response to this, the Head of the Human Resources Department of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informed him by telephone that he was terminated. He adds that the Director and a colleague from the Human Resources Department of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central managed, on a loan basis, a miscellaneous worker position so that he would not lose his salary and the continuity of the public employment relationship with the State. He emphasizes that on March 13, 2009, he took the suitability test to apply for the position of Técnico 3 from the park fund; however, the Head of the Human Resources Department of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, through official letter No. SINAC-ORH-908 of July 1, 2009, informed him that because he had changed positions in January 2008 to a miscellaneous worker post, he lost the continuity of the public employment relationship with the State, in accordance with the provisions of Article 11 of the Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. He adds that, subsequently, he was appointed by the Dirección General de Servicio Civil to the interim position of Profesional Servicio Civil 1 - A, a position that in February 2011 will complete two years of occupancy. He complains that, despite the foregoing, the Head of the Human Resources Department of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sent the personnel requests to the Servicio Civil so that it would be opened for competition without providing any notice. He points out that in his case, two applicants participated, so the shortlist was rejected. He highlights that at an extraordinary meeting, the Directors and the Vice-Minister of Environment reached an agreement with the Head of the Human Resources Department to stop the personnel requests to the Dirección General de Servicio Civil; however, the superior order was not followed, and several positions were again opened for competition, including the one he currently holds. He indicates that on October 27, 2010, the individuals were interviewed. He demands that he be included on the shortlist for the Profesional Servicio Civil 1- A position at the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Based on the foregoing, he considers his fundamental rights violated.

2.- By resolution issued at 8:35 a.m. on November 5, 2010, the proceedings were initiated and reports were requested from the respondent authorities (see folios 06).

3.- Miriam Rojas González, in her capacity as Director of the Legal Advisory Office of the Dirección General de Servicio Civil, reports under oath (folio 08). She indicates that facts 1 through 8 alleged by the plaintiff are not within the knowledge of that Directorate, as they do not fall under its competencies. Regarding this instance, she notes that on Sunday, November 6, 2006, in the newspaper La Nación, and on Monday, November 7 of that same year, in the newspaper La Extra, the academic background Protección y Manejo de Recursos Naturales was published, which was extended to all those careers related to the specialty Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación, where the petitioner's specialty was included. In this way, he was given the opportunity to compete on equal terms with other candidates. The foregoing, based on Articles 25 and 26 of the Estatuto de Servicio Civil. Therefore, all positions with that specialty must be staffed with evaluated personnel. The petitioner has participated in two competitions: No. 05-05 concerning an ordinary competition already concluded, in which he failed the evaluation process with a score of 53.85, and the extraordinary competition NE-05-09 in which he also failed with a score of 58.63. In the offer of services corresponding to competition NE-05-09, which he submitted on September 28, 2009, the petitioner indicated that he was appointed in the class Profesional de Servicio Civil 1A, specialty Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación at SINAC, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. She deems the plaintiff's claim regarding the demand that he be included on the shortlist for the Profesional Servicio Civil 1-A position at the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central to be unfounded, since, if the petitioner has not passed the personnel selection process, he cannot be on the eligible list for the class Profesional de Servicio Civil 1A, Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación at SINAC and, therefore, cannot be part of the list of eligible candidates. Thus, there has been no violation of his fundamental rights based on the provisions of Article 15 of the Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. She requests that the action filed be dismissed.

4.- Giselle Méndez Vega and Miriam Valerio Bolaños, in their respective capacities as Executive Director of the Sistema Nacional de Área de Conservación and Human Resources Coordinator, also of SINAC, report under oath (folio 48). They indicate that the petitioner is an interim official of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, appointed for the following periods: from July 1, 2001, to June 30, 2003, paid by the Fundación de Parques Nacionales; from July 1, 2003, to December 31, 2007, appointed to position 60894 classified as Guarda de Recursos Naturales; from January 1, 2008, to January 31, 2008, appointed to position No. 106124, classified as Trabajador Misceláneo 1; from February 1, 2008, to December 31, 2009, vacant position 502300 as Técnico de Servicio Civil 1, specialty Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación at SINAC; from January 1, 2010, to the present, in vacant position 502300, a position that was reassigned as Profesional de Servicio Civil 1-A, specialty Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación at SINAC, for which personnel request 01-2010 was prepared. They state that, according to the provisions of Article 25 of the Estatuto de Servicio Civil, to appoint an interim official to any vacant position, it is the obligation of the Human Resources office of each institution, and in this case, to prepare a personnel request informing the Dirección General de Servicio Civil of the existence of the position, which is a necessary requirement for it to approve the interim appointment. They reject that it is the competence of the SINAC Human Resources Office to decide whether or not to send shortlists for the institution's vacant positions. They deny that a meeting was held with the Directors of the Área de Conservación and the Vice-Minister of Environment of MINAET, in which the Head of the SINAC Human Resources Office participated, and that instructions were given regarding the sending of shortlists. They insist that SINAC, through its Human Resources Office, sends the personnel request to fill a vacant position that must be filled on an interim basis, while the Dirección General de Servicio Civil sends the shortlist for the vacant position. According to the records of the SINAC Human Resources Office, the petitioner was summoned to take tests before the DGSC on October 6, 2009. To date, the result of those tests is unknown, since they are delivered to the interested parties personally and are not communicated to the Human Resources Office, so it is not known whether the petitioner has the status of eligible candidate to be part of the register. They acknowledge that the DGSC has sent shortlists on several occasions for the position held on an interim basis by the petitioner, which have not been resolved because not all of the candidates have attended the interview, and the Director of the Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central has requested their return without resolution. They argue that for this representation, it is not possible to address the petitioner's request to be included on a shortlist for the position he holds on an interim basis, since it is not the competence of SINAC to prepare shortlists for vacant positions, as this, as has been maintained, corresponds to the Dirección General de Servicio Civil. They request that the action filed be dismissed.

5.- By a brief filed on November 15, 2010, the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación provided evidence for a better resolution (folio 60).

6.- By brief visible at folio 77, the petitioner's legal representative made additional statements regarding the facts. He reiterates his petition that the action be granted and that the respondent authority be ordered to include the protected party on the shortlist for the Profesional Servicio Civil 1-A position at the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central and to suspend the administrative act of the competition until this process has been resolved.

7.- In the processing of the case, the legal requirements have been observed.

Drafted by Judge Salazar Cambronero; and,

CONSIDERING:

I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner considers the fact that he was not included on the shortlist to permanently fill the position he holds on an interim basis as Profesional de Servicio Civil 1-A of the Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central to be a violation of his fundamental rights. In this regard, he notes that the Human Resources Office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación sent the personnel requests to the Dirección General de Servicio Civil for the interim professional positions, among which is the position he currently holds, even though there is no record of a formal request from the Directorate of the Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central.

II.- SPECIFIC CASE. Having gathered the reports—which are considered rendered under the solemnity of an oath—and from the evidence provided in the process, it is established that from January 1 to the present, the petitioner has been appointed on an interim basis to vacant position No. 502300, which was reassigned as Profesional de Servicio Civil 1-A, specialty Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación (per resolution No. R-SINAC-ORH-039-2009), for which personnel request No. 01-2010 was prepared (report folio 64, personnel action at folio 71). Furthermore, regarding the specific point that is the subject of this action, it is proven that the petitioner is not part of the eligible list for the class Profesional de Servicio Civil 1A, specialty Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación and, therefore, is not part of the shortlists sent by the Dirección General de Servicio Civil to fill the aforementioned position, since he has not passed the personnel selection process of the respondent Directorate. Indeed, according to what was reported by the Director of the Legal Advisory Office of the Dirección General de Servicio Civil, the petitioner has participated in two competitions—the ordinary No. 05-05 and the extraordinary No. NE-05-09—in which he obtained scores below the 70% required by Article 15 of the Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (report folio 14). Hence, although the petitioner believes he has the right to be part of the shortlist by virtue of having worked for two years in the position of his interest, the truth is that this situation, in itself, does not authorize him to be part of a shortlist if he has not passed the selection process carried out by the Dirección General de Servicio Civil. From this perspective, any arbitrary action by the respondent authorities is ruled out, and to that extent, the filed action must be dismissed.

THEREFORE:

The action is declared without merit.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100153160007CO* Res. Nº 2011001084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por GUSTAVO JIMÉNEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad 0108540552, contra la DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:41 hrs. de 04 de noviembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Ejecutivo y la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como el Director General de Servicio Civil. Indica que desde el 1° de junio de 2001 y hasta setiembre de 2005 laboró para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, específicamente, en el Área de Conservación Pacífico Central, como encargado del programa de investigación científica, de recargo como asistente de dirección y en turismo. Explica que en el Área de Conservación Pacífico Central tenía asignada una plaza de guardaparques que perteneció a un funcionario que se pensionó. Puntualiza que en setiembre de 2005, se trasladó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, con la plaza de guardaparques, cuyo requisito primordial es tener al día el carné de portación de armas. Indica que en el 2006 finalizó la carrera de Ingeniería Forestal, por lo que fue nombrado como Técnico del Servicio Civil 1, a cargo del programa de investigación científica y de recargo de mercadeo y turismo. Señala que, en virtud de haber cambiado de puesto, creyó que no necesitaba más el carné de portación de armas, en virtud de lo cual para noviembre de 2007 no lo renovó. Detalla que, ante esto, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le comunicó vía telefónica, que estaba cesado. Acota que el Director y un compañero del Departamento de Recursos Humanos del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, gestionaron, en calidad de préstamo, una plaza de misceláneo, para que no perdiera el salario y la continuidad de la relación de empleo público con el Estado. Subraya que el 13 de marzo de 2009, realizó la prueba de idoneidad para optar por el puesto de Técnico 3 del fondo de parques; sin embargo, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante el oficio No. SINAC-ORH-908 de 1° de julio de 2009, le comunicó que por haber cambiado de plaza en enero de 2008 a un puesto de misceláneo, perdió la continuidad de la relación de empleo público con el Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Agrega que, posteriormente, fue nombrado por la Dirección General de Servicio Civil, en el puesto interino de profesional Servicio Civil 1 - A, plaza que en febrero de 2011, cumple dos años de ocupar. Reclama que, pese a lo anterior, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, envió las petitorias al Servicio Civil para que se sacara a concurso sin brindar aviso alguno. Puntualiza que en su caso participaron dos concursantes, por lo que la terna se rechazó. Resalta que en una reunión extraordinaria, los Directores y la Viceministra de Ambiente, llegaron a un acuerdo con la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, para que detuviera las petitorias a la Dirección General de Servicio Civil, no obstante, la orden superior no se acató, por lo que se sacaron a concurso, nuevamente, varias plazas, entre ellas, la que ocupa actualmente. Indica que el 27 de octubre de 2010, las personas fueron entrevistadas. Exige que se le incluya en la terna para el puesto profesional Servicio Civil 1- A del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 8:35 horas de 5 de noviembre de 2010 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 06).

3.- Informa bajo juramento Miriam Rojas González, en su condición de Directora de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil (folio 08). Indica que los hechos del 1 al 8 alegados por el actor, no le constan a esa Dirección por no ser parte de sus competencias. En cuanto a esa instancia, señala que el domingo 06 de noviembre de 2006 en el periódico La Nación y el lunes 7 de noviembre de ese mismo año en el periódico La Extra, se publicó la formación académica Protección y Manejo de Recursos Naturales que se amplió a todas aquellas carreras atinentes a la especialidad Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación, en donde se incluyó la especialidad del recurrente. De este modo, se le brindó la oportunidad de concursar en igualdad de condiciones con otros oferentes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto, todos los puestos con esa especialidad, deben ser dotados de personal evaluado. El recurrente ha participado en dos concursos: el No.05-05 concerniente a un concurso ordinario ya finalizado, en el cual reprobó el proceso de evaluación con una calificación de 53.85 y el concurso extraordinario NE-05-09 en el que también reprobó con una calificación de 58.63. En la oferta de servicios correspondiente al concurso NE-05-09 y que presentó el 28 de setiembre de 2009, el recurrente indicó que se encuentra nombrado en la clase Profesional de Servicio Civil 1A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación en el SINAC, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Considera improcedente la afirmación del actor en cuanto a la exigencia que se le incluye en la terna para el puesto de profesional Servicio Civil 1-A del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por cuanto, si el recurrente no ha aprobado el proceso de selección personal, no puede encontrarse en el registro de elegibles de la clase Profesional de Servicio Civil 1A, Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación en el SINAC y, por ende, no puede integrar nómina de elegibles. Así, no ha existido lesión alguna de sus derechos fundamentales con base en lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Informan bajo juramento Giselle Méndez Vega y Miriam Valerio Bolaños, en su respectiva condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Área de Conservación y Coordinadora de Recursos Humanos, también del SINAC (folio 48). Indican que el recurrente es funcionario interino del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, nombrado en los siguientes períodos: del 01 de julio de 20001 al 30 de junio de 2003 pagado por la Fundación de Parques Nacionales; del 01 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, nombrado en el puesto 60894 clasificado como Guarda de Recursos Naturales; del 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, nombrado en el puesto No. 106124, clasificado como Trabajador Misceláneo 1; del 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, plaza vacante 502300 como Técnico de Servicio Civil 1, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación en el SINAC; del 01 de enero de 2010 a la fecha en el puesto vacante 502300, puesto que fue reasignado como Profesional de Servicio Civil 1-A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Área de Conservación en el SINAC, para el cual se confeccionó el pedimento de personal 01-2010. Refieren que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Servicio Civil, para nombrar a un funcionario interino en cualquier puesto vacante es obligación de la oficina de Recursos Humanos de cada institución y para el caso que compete, elaborar un pedimento de personal en donde se le informe a la Dirección General de Servicio Civil, la existencia del puesto, siendo requisito necesario para que la misma apruebe el nombramiento interino. Rechazan que sea competencia de la Oficina de Recursos Humanos del SINAC decidir o no, el envío de ternas para los puestos vacantes de la institución. Niegan que se hubiere realizado una reunión con los Directores de Área de Conservación con la Viceministra de Ambiente del MINAET, en la que participara la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos del SINAC y que se hayan girado instrucciones respecto del envío de ternas. Insisten en el que el SINAC, a través de su Oficina de Recursos Humanos, remite el pedimento de personal para llenar una plaza vacante que deba ser llenada en forma interina, mientras que la Dirección General de Servicio Civil envía la terna para el puesto vacante. De acuerdo con los registros de la Oficina de Recursos Humanos del SINAC, el recurrente fue citado para aplicar pruebas ante la DGSC el 06 de octubre de 2009. A la fecha, se desconoce el resultado de esas pruebas, dado que, son entregados a los interesados en forma personal y no son comunicadas a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que no se sabe si el recurrente posee la condición de elegible para que pueda integrar el registro. Reconocen que la DGSC ha enviado ternas en varias oportunidades en el puesto que ocupa, de manera interina, el recurrente, las cuales no han sido resueltas debido a que no ha llegado la totalidad de los candidatos a la entrevista y el Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central ha solicitado la devolución de las mismas sin resolver. Aducen que para esa representación no es posible atender la petición del recurrente a fin de ser incluido en una terna para el puesto que ocupa interinamente, dado que, no es competencia del SINAC confeccionar las ternas para los puestos vacantes pues, como se ha sostenido, eso le corresponde a la Dirección General de Servicio Civil. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

5.- Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportaron prueba para mejor resolver (folio 60).

6.- Por escrito visible a folio 77, el apoderado del recurrente realizó manifestaciones adicionales en cuanto a los hechos. Reitera su petitoria para que se declare con lugar el recurso y se le ordene a la autoridad recurrida incluir al amparado en la terna para el puesto profesional Servicio Civil 1-A del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y se suspenda el acto administrativo del concurso hasta tanto se haya resuelto este proceso.

7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera lesivo de sus derechos fundamentales el hecho que no haya sido incluido en la terna para ocupar en propiedad el puesto que ostenta, interinamente, como Profesional de Servicio Civil 1-A del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central. En ese sentido, señala que la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación envió los pedimentos de personal a la Dirección General de Servicio Civil, de las plazas profesionales interinas entre las que se encuentra la plaza que, actualmente, ocupa pese a que no consta solicitud formal por parte de la Dirección del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central.

II.- CASO CONCRETO. Recabados los informes —los cuales se tienen rendidos bajo la solemnidad de juramento— y de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que desde el 01 de enero a la fecha, el recurrente se encuentra nombrado, en forma interina, en el puesto vacante No.502300, el cual fue reasignado como Profesional de Servicio Civil 1-A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación (así, por resolución No.R-SINAC-ORH-039-2009), para el cual se confeccionó el pedimiento de personal No.01-2010 (informe folio 64, acción de personal a folio 71). De otra parte, en cuanto al punto concreto objeto de este recurso, se acredita que el recurrente no forma parte del registro de elegibles de la clase Profesional de Servicio Civil 1A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación y, por ende, no forma parte de las ternas enviadas por la Dirección General de Servicio Civil para ocupar el puesto supra indicado, toda vez que no ha aprobado el proceso de selección de personal de la Dirección recurrida. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Directora de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, el recurrente ha participado en dos concursos —el ordinario No. 05-05 y el extraordinario No. NE-05-09—, en los que obtuvo calificaciones inferiores al 70% exigido conforme el artículo 15 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (informe folio 14). De ahí que, aunque el recurrente estime que el asiste derecho conformar la terna en virtud de haberse desempeñado durante dos años en el puesto de su interés, lo cierto es que esa situación, por sí misma, no le faculta para integrar una terna sino ha aprobado el proceso de selección que realiza la Dirección General de Servicio Civil. Bajo esta perspectiva, se descarta una actuación arbitraria por parte de las autoridades recurridas y, en esa medida, se impone desestimar el recurso planteado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Rosa Esmeralda Blanco M.

Roxana Salazar C.

Enrique Ulate C.

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