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Res. 00711-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/01/2011

Garbage collection and noise pollution in AlajuelaRecolección de basura y contaminación sónica en Alajuela

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied the amparo, as no violation of the right to a healthy environment by the Municipality of Alajuela was proven.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo al no demostrarse vulneración al derecho a un ambiente sano por parte de la Municipalidad de Alajuela.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of Alajuela against the Municipality, claiming that garbage trucks caused excessive noise and spilled foul-smelling leachate in front of his home, violating his right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution). The Court verified that the Municipality had monitored the collection route in the complainant's sector during 2010, with no reports of spills or noise complaints. It confirmed that the trucks had valid health permits and technical inspection cards, and that the noise from the compactor, lasting about one minute, did not constitute noise pollution under the Noise Pollution Control Regulation, which requires measurements of at least thirty minutes. It concluded there was no omission by the municipal authority that violated the fundamental rights claimed, and therefore denied the appeal.La Sala Constitucional analizó un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Alajuela contra la Municipalidad, alegando que los camiones recolectores de basura generaban ruido excesivo y derramaban lixiviados malolientes frente a su vivienda, vulnerando su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). La Sala verificó que la Municipalidad realizó seguimientos a la ruta de recolección en el sector del recurrente durante 2010, sin reportes de derrames ni quejas por ruido. Constató que los camiones contaban con permisos sanitarios y revisión técnica vigente, y que el ruido del compactador, de aproximadamente un minuto de duración, no constituía contaminación sónica según el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, que exige mediciones de al menos treinta minutos. Concluyó que no existía omisión de la autoridad municipal que lesionara los derechos fundamentales invocados, por lo que declaró sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

In the present case, it has not been proven that the garbage collection trucks of the Municipality of Alajuela spill contaminated liquids when traveling along the 'Estadio-Tropicana' route, which covers the sector where the complainant lives. Indeed, as indicated by the Mayor and President of the Municipal Council in the report given under oath, during 2010 thirty-one follow-ups were carried out on the 'Estadio-Tropicana' route by municipal officials, and five of them were carried out in November 2010, with no reports of leachate spills or noise complaints from neighbors. Likewise, it is reported that the garbage collection trucks are duly authorized and meet the proper conditions for this activity, in accordance with the provisions of the Solid Waste Management Regulation No. 19049-S. The company providing the waste collection service has a maintenance workshop, ensuring the proper condition of all units. The trucks providing the service comply with the legal requirements for road circulation and have the indispensable technical inspection cards for transit on public roads. It is concluded that the company has the sanitary operating permit number RCN-ARSA-492-08 for all solid waste collection trucks.En el presente asunto, no se tiene por acreditado que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de Alajuela derramen líquidos contaminados cuando hacen su recorrido por la ruta “Estadio-Tropicana”, que cubre el sector en el que vive el recurrente. En efecto, según lo indica el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal en el informe rendido bajo la solemnidad del juramento, durante el dos mil diez se realizaron treinta y un seguimientos de la ruta “Estadio-Tropicana” por parte de funcionarios de la Municipalidad, y de ellos cinco se realizaron en el mes de noviembre de dos mil diez, sin que exista reporte de derrame de caldos o queja de vecinos por ruido. Asimismo, se informa que los camiones recolectores de basura están debidamente autorizados y reúnen las condiciones propias para esta actividad, de acuerdo a los señalado en el Reglamento sobre Manejo de Basura número 19049-S. La empresa prestataria del servicio de recolección de desechos cuenta con un taller de mantenimiento, asegurando el adecuado estado de todas las unidades. Los camiones que prestan el servicio cumplen con los requisitos legales para circular y presentan las tarjetas de revisión técnica indispensables para transitar en la vía pública. Se concluye, que la empresa cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSA-492-08 para todos los camiones recolectores de desechos sólidos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras."

    "Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations."

    Considerando IV

  • "La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras."

    Considerando IV

  • "El derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia."

    "The right not to endure pollution derives from two fundamental rights. On one hand, from the right to a healthy and ecologically balanced environment. On the other, from Article 24 of the Constitution, which broadly protects the right to privacy and includes the right to enjoy tranquility in one's place of residence."

    Considerando IV

  • "El derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: January 21, 2011 at 09:55 Type of matter: Amparo remedy Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *100162540007CO* Res. Nº 2011000711 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifty-five minutes on January twenty-first, two thousand eleven.

Amparo remedy filed by ROGELIO MONTENEGRO HERRERA, identity card number nine- zero fifty-seven- eight hundred seventy-eight, against the MUNICIPALITY OF ALAJUELA.-

Whereas:

1.- By brief received via the fax system of this Chamber at fifteen hours fifty-seven minutes on November nineteenth, two thousand ten, the petitioner files an amparo remedy against the Municipality of Alajuela. He states that he has lived in downtown Alajuela for more than thirty years. He indicates that the local garbage is collected on Tuesdays, Thursdays, and Saturdays in the early morning hours. He adds that the garbage truck has an automatic mechanical system to compact the garbage inside it, so after a certain stretch, it stops and activates the respective mechanism, which causes a tremendous noise in the neighborhood that prevents sleep. He further states that the strident noise can be detected up to one hundred meters away; likewise, the rear of the vehicle emits a "broth" (caldo) with an extremely strong, foul, and contaminating odor, which seeps into the inhabited houses where the event occurs. For the reasons stated, he considers his right contemplated in Article 50 of the Constitution to be harmed.

2.- By resolution issued at eight hours eight minutes on November twenty-third, two thousand ten, the amparo was admitted for processing, and the respective reports were requested from the Mayor and the President of the Municipal Council, both of the Municipality of Alajuela. Likewise, the respondent authorities are ordered to take the necessary measures to monitor whether or not the pollution problems alleged by the petitioner occur, until such time as the Chamber resolves the remedy in judgment, or orders otherwise (folio 06).

3.- Humberto Soto Herrera, in his capacity as Mayor and President of the Municipal Council of Alajuela, reports under oath (folio 24) that according to official communication number MA-CS-27-2010, signed by Sheila Mena Gómez, assistant to the Comptroller of Services of the Municipality, there is no formal complaint filed by the petitioner regarding the alleged facts. He specifies that the petitioner did not indicate the specific date and time when the facts occurred. He clarifies that the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido number 28718-S establishes that the only competent authority to determine that there is noise pollution is the Ministry of Health, through a technical measurement procedure that the Directorate of Protection of the Human Environment must carry out, given that it must be proven that the sound level limits established in Article 20 of the aforementioned regulation are exceeded. He maintains that what the petitioner stated must be conceived as a subjective and particular assessment. He notes that, otherwise, it could only be considered as noise in a loading operation whose duration does not even reach the minimum measurement period established in Article 6 of the regulation in question, which cannot be less than thirty minutes. He points out that in operational terms, the compression system of compacting trucks cannot be replaced insofar as the loading operation only lasts about one minute. He affirms that regarding the spillage of broths, during the year two thousand ten, thirty-one follow-ups were carried out on the "Estadio-Tropicana" route that covers the sector where the petitioner lives; five of these were in the month of November, with no report of broth spillage or complaints from neighbors about noise. He highlights that the garbage collection trucks used by the Municipality of Alajuela are duly authorized and meet the proper conditions for this activity, as indicated in Article 29 of the Reglamento sobre Manejo de Basura number 19049-S, thereby guaranteeing the correct provision of the service; a fact that is verified in the route follow-ups carried out by the technical personnel of the "Solid Waste Collection Activity". He affirms that as part of the contract signed with the company providing the collection service, it was requested that the company have a maintenance workshop, ensuring the proper condition of all units. He reports that the trucks providing service to the Municipality of Alajuela comply with the legal requirements for circulation and possess technical inspection certificates, which are essential for traveling on public roads. He adds that the company has the respective sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number RCN-ARSA-492-08 for all its public waste collectors. He emphasizes that Article 7 of the Reglamento sobre Manejo de Basura entrusts the municipalities with the service of collecting, transporting, and disposing of garbage, due to their character as local government and the implication for health and the environment inherent in its provision. He declares that route follow-ups will continue in the "Estadio-Tropicana" sector in order to determine possible broth spillages, in which case the responsible technician will request the immediate withdrawal and repair of the truck by the company, this being an obligation thereof. He concludes that as part of the maintenance to which the collection vehicles are subject, the company will be asked to conduct a complete review of the loading systems in order to minimize the possible impacts that may occur during the process. He requests that the present amparo remedy be declared without merit.

5.- In a brief submitted at fifteen hours thirteen minutes on January eighteenth, two thousand eleven, the petitioner replies to the report rendered by the respondent authority.

6.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Judge Blanco Matamoros; and,

Considering:

I.- Object of the remedy: The petitioner alleges that the garbage collection trucks of the Municipality of Alajuela are not in good working order, as it is common for them to leave large amounts of leachate (lixiviados) or liquids from the garbage on the asphalt surface in front of his dwelling or those of neighbors, which entails enduring unpleasant odors.

II.- Proven facts: The following facts are deemed duly demonstrated as relevant for the decision of this matter, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted referring to them as provided in the initial order:

a. That the Municipality of Alajuela has garbage collection scheduled three days a week in the Paso Flores Development in downtown Alajuela (uncontroverted fact); b. That in November 2010, five follow-ups were conducted on the "Estadio-Tropicana" route that covers the sector where the petitioner lives, and there is no report of broth spillage or complaints from neighbors about noise (see folios 60 to 64 of the case file); c. That the company providing the garbage collection service to the Municipality of Alajuela holds sanitary operating permit number RCN-ARSA-492-08 (see folio 34 of the case file).

III.- Regarding the principles of efficiency and effectiveness of the administration. On this point, it is necessary to recall that there are certain constitutional principles that inform administrative organization and function, such as those of effectiveness, efficiency, simplicity, and speed (Article 140, subsection 8, as it imposes on the Executive Branch the duty to "Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies"; Article 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of "proper conduct of the Government"; and Article 191, as it embodies the principle of "efficiency of the administration"). These constitutional principles have been developed by sub-constitutional regulations; thus, the General Law of Public Administration incorporates them in Articles 4, 225, paragraph 1, and 269.

IV.- On the right to health and the right to a healthy environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution, as well as through international regulations. In this regard, in judgment No. 3705-93 of 3:00 p.m. on July 30, 1993, this Tribunal indicated:

«Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this subject of the principle of "injury" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others, and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself.» Likewise, there is an obligation of the State to protect the environment that is expressly contemplated in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which provides:

«Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused.» This provision is complemented by what is established in numeral 11 of the "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights). Furthermore, in relation to the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Chamber, through judgment No. 180-98 of 4:24 p.m. on January 13, 1998, provided:

«[…] the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each of the individuals comprising the national community does not suffer damage from third parties, in relation to these rights, but it must also assume the responsibility of achieving the conducive social conditions so that each person can enjoy their health, said right being understood as a state of physical, mental (or psychological), and social well-being.» Moreover, municipalities have the constitutionally imposed obligation to safeguard local interests in their respective cantons (Article 169 of the Political Constitution), and legal regulations impose the duty on the Municipal Corporation to ensure that the exercise of any for-profit activity has the corresponding municipal license. On the other hand, it should be noted that the right not to endure pollution derives from two fundamental rights. On the one hand, from the right to a healthy and ecologically balanced environment. On the other, from Article 24 of the Constitution, which broadly protects the right to privacy and encompasses the right to enjoy tranquility in one's place of residence.

V.- Specific case. In the present matter, it is not established that the garbage collection trucks of the Municipality of Alajuela spill contaminated liquids when they traverse the "Estadio-Tropicana" route, which covers the sector where the petitioner lives. Indeed, as indicated by the Mayor and President of the Municipal Council in the report rendered under the solemnity of oath, during the year two thousand ten, thirty-one follow-ups of the "Estadio-Tropicana" route were carried out by municipal officials, and of these, five were conducted in the month of November two thousand ten, with no report of broth spillage or complaints from neighbors about noise. Furthermore, it is reported that the garbage collection trucks are duly authorized and meet the proper conditions for this activity, in accordance with what is indicated in the Reglamento sobre Manejo de Basura number 19049-S. The company providing the waste collection service has a maintenance workshop, ensuring the proper condition of all units. The trucks providing the service comply with the legal requirements for circulation and possess the technical inspection certificates essential for traveling on public roads. It is concluded that the company holds the sanitary operating permit number RCN-ARSA-492-08 for all its solid waste collection trucks. While it is true that the petitioner did not file any petition before the Municipality of Alajuela reporting this situation, it is evident that the Municipality, as the manager of local interests and services, has safeguarded the health of its population and, in this capacity, done what is necessary to guarantee the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, as well as to satisfy the demands of the administered persons in the respective sphere of its competence. The local government has taken measures to comply with its obligations and establishes that it will continue carrying out route follow-ups in the "Estadio-Tropicana" sector to determine possible broth spillages, in which case the responsible technician will request the immediate withdrawal and repair of the truck by the company. In this context, it is indicated that as part of the maintenance to which the collection vehicles are subject, the contracted company will be asked to conduct a complete review of the loading systems in order to minimize the possible impacts that may occur during the process. According to what has been indicated, there is no omission that violates the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VI.- Regarding the petitioner's allegation that the garbage truck has an automatic mechanical system to compact the garbage inside it, so after a certain stretch, it stops and activates the respective mechanism, which causes a tremendous noise in the neighborhood that prevents sleep. He adds that the strident noise can be detected up to one hundred meters away. The respondent authority reports under the assurance of oath that said labor could be considered as noise in a loading operation, whose duration does not even reach the minimum duration period established in Article 6 of the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. From what has been indicated, it can be concluded that the sound emitted by solid waste collection trucks lasts an average of one minute and is not capable of generating noise pollution (contaminación sónica). Pursuant to the considerations set forth, it is appropriate to declare the remedy without merit.

Therefore:

The remedy is declared without merit.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Rosa Esmeralda Blanco M.

Aracelly Pacheco S.

Jorge Araya G.

Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:26:50.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100162540007CO* Res. Nº 2011000711 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por ROGELIO MONTENEGRO HERRERA, cédula de identidad número nueve- cero cincuenta y siete- ochocientos setenta y ocho, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-

Resultando:

1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de esta Sala a las quince horas cincuenta y siete minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que tiene más de treinta años de vivir en Alajuela Centro. Indica que la basura del lugar se recoge los días martes, jueves y sábados en horas de la madrugada. Agrega que el camión de la basura cuenta con un sistema mecánico automático para acomodar la basura en su interior, por lo que después de un determinado recorrido, el mismo se detiene y activa el funcionamiento respectivo lo que provoca un tremendo ruido en la vecindad que no permite conciliar el sueño. Añade que el ruido estridente puede ser detectado hasta cien metros de distancia; asimismo, la parte trasera del vehículo expide un “caldo” fuertísimo en olor hediondo y contaminante, el cual se filtra en las casas de habitación en donde sucede el evento. Por las razones expuestas, estima lesionado su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional.

2.- Mediante resolución de las ocho horas ocho minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diez, se le dio curso al amparo y se solicitó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, los informes respectivos. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (folio 06).

3.- Informa bajo juramento Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (folio 24), que según oficio número MA-CS-27-2010, suscrito por Sheila Mena Gómez, asistente de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad no se tiene queja formal alguna planteada por el recurrente en torno a los hechos alegados. Precisa que el recurrente no señaló la fecha y hora específica en que los hechos sucedieron. Aclara que el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido número 28718-S, establece que la única autoridad competente para señalar que existe contaminación por ruido es el Ministerio de Salud, esto mediante un procedimiento técnico de medición que debe realizar la Dirección de Protección al Ambiente Humano, por cuanto debe probarse que se sobrepasan los límites de niveles de sonido establecidos en el artículo 20 del supra citado reglamento. Sostiene que lo señalado por el recurrente debe concebirse como una apreciación subjetiva y particular. Acota que caso contrario, solo podría considerarse como un ruido en una operación de carga cuya duración no alcanza ni siquiera el período mínimo de medición establecido en el artículo 6 del Reglamento de marras, mismo que no puede ser menor de treinta minutos. Señala que en términos operacionales, el sistema de compresión de los camiones compactadores no puede ser sustituido en tanto que la operación de carga únicamente alcanza alrededor de un minuto de duración. Afirma que con respecto al derrame de caldos, durante el dos mil diez se han realizado treinta y un seguimientos de la ruta “Estadio-Tropicana” que cubre el sector en el que vive el recurrente, de ellos cinco han sido en el mes de noviembre sin que exista reporte de derrame de caldos o queja de vecinos por ruido. Resalta que en cuanto a los camiones recolectores de basura que utiliza la Municipalidad de Alajuela, están debidamente autorizados y reúnen las condiciones propias para esta actividad, según lo señalado en el artículo 29 del Reglamento sobre Manejo de Basura número 19049-S, garantizándose así la correcta prestación del servicio; hecho que se comprueba en los seguimientos de ruta realizados por el personal técnico de la “Actividad Recolección de Desechos Sólidos”. Afirma que como parte del contrato suscrito con la empresa prestataria del servicio de recolección se solicitó que ésta contara con un taller de mantenimiento, con lo que se asegura el adecuado estado de todas las unidades. Refiere que los camiones que prestan servicio a la Municipalidad de Alajuela cumplen con los requisitos legales para circular y presentan las tarjetas de revisión técnica, indispensables para transitar en la vía pública. Agrega que la empresa cuenta con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSA-492-08 para todos sus recolectores de desechos públicos. Recalca que el artículo 7 del Reglamento sobre Manejo de Basura, encarga a las municipalidades el servicio de recolección, acarreo y disposición de basura, esto por su carácter de gobierno local y la implicación a la salud y al ambiente inherente a su prestación. Declara que se continuará con los seguimientos de ruta en el sector “Estadio-Tropicana”, con el fin de determinar posibles derrames de caldos en cuyo caso el técnico responsable solicitará a la empresa el retiro y reparación inmediata del camión, siendo esto una obligación de la misma. Concluye que como parte del mantenimiento al que son sujetos los vehículos recolectores, se solicitará a la empresa, la revisión completa de los sistemas de carga a fin de minimizar los posibles impactos que se puedan dar durante el proceso. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

5.- En memorial de las quince horas trece minutos del dieciocho de enero de dos mil once, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad accionada.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Blanco Matamoros; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso: El recurrente alega que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de Alajuela no se encuentran en buen estado de funcionamiento, por cuanto es común que dejen grandes cantidades de lixiviados o líquidos provenientes de la basura, sobre la capa asfáltica al frente de su vivienda o las de los vecinos, lo cual implica soportar olores desagradables.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que la Municipalidad de Alajuela tiene programada la recolección de basura tres días por semana en la Urbanización Paso Flores en Alajuela centro (hecho no controvertido); b. Que en noviembre de 2010, se realizaron cinco seguimientos de la ruta “Estadio-Tropicana” que cubre el sector en el que vive el recurrente y no existe reporte de derrame de caldos o queja de vecinos por ruido (ver a folios 60 a 64 del expediente); c. Que la empresa que presta el servicio de recolección de basura a la Municipalidad de Alajuela cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSA-492-08 (ver a folio 34 del expediente).

III.- En cuanto a los principios de eficiencia y eficacia de la administración. Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, IV.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».

Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».

Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».

Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de velar porque el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, cuente con la correspondiente licencia municipal. De otra parte, cabe señalar que el derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia.

V.- Caso concreto. En el presente asunto, no se tiene por acreditado que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de Alajuela derramen líquidos contaminados cuando hacen su recorrido por la ruta “Estadio-Tropicana”, que cubre el sector en el que vive el recurrente. En efecto, según lo indica el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal en el informe rendido bajo la solemnidad del juramento, durante el dos mil diez se realizaron treinta y un seguimientos de la ruta “Estadio-Tropicana” por parte de funcionarios de la Municipalidad, y de ellos cinco se realizaron en el mes de noviembre de dos mil diez, sin que exista reporte de derrame de caldos o queja de vecinos por ruido. Asimismo, se informa que los camiones recolectores de basura están debidamente autorizados y reúnen las condiciones propias para esta actividad, de acuerdo a los señalado en el Reglamento sobre Manejo de Basura número 19049-S. La empresa prestataria del servicio de recolección de desechos cuenta con un taller de mantenimiento, asegurando el adecuado estado de todas las unidades. Los camiones que prestan el servicio cumplen con los requisitos legales para circular y presentan las tarjetas de revisión técnica indispensables para transitar en la vía pública. Se concluye, que la empresa cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSA-492-08 para todos los camiones recolectores de desechos sólidos. Si bien es cierto, el recurrente no presentó ninguna gestión ante la Municipalidad de Alajuela, denunciando esa situación, es evidente que la Municipalidad, como gestora de los intereses y servicios locales, ha velado por la salud de su población y, en tal virtud, realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. El gobierno local ha tomado medidas, con el fin de cumplir con las obligaciones y establecen que continuarán realizando seguimientos de ruta en el sector “Estadio-Tropicana”, con el fin de determinar posibles derrames de caldos, en cuyo caso el técnico responsable solicitará a la empresa el retiro y reparación inmediata del camión. En este contexto, se indica que como parte del mantenimiento al que son sujetos los vehículos recolectores, se solicitará a la empresa contratada, la revisión completa de los sistemas de carga a fin de minimizar los posibles impactos que se puedan dar durante el proceso. De acuerdo a lo indicado, no existe una omisión que vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VI.- En cuanto al alegato del recurrente de que el camión de la basura cuenta con un sistema mecánico automático para acomodar la basura en su interior, por lo que después de un determinado recorrido, el mismo se detiene y activa el funcionamiento respectivo lo que provoca un tremendo ruido en la vecindad que no permite conciliar el sueño. Añade que el ruido estridente puede ser detectado hasta cien metros de distancia. La autoridad recurrida informa bajo fe de juramento que dicha labor podría considerarse como un ruido en una operación de carga, cuya duración no alcanza ni siquiera el período mínimo de duración establecido en el artículo 6 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. De lo indicado, se puede concluir que el sonido emitido por los camiones recolectores de basura sólida, dura en promedio un minuto y no es capaz de generar una contaminación sónica. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Rosa Esmeralda Blanco M.

Aracelly Pacheco S.

Jorge Araya G.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política de Costa Rica Art. 50
    • Reglamento sobre Manejo de Basura No. 19049-S, Art. 29
    • Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S, Arts. 6 y 20
    • Ley General de la Administración Pública Arts. 4, 225 y 269

    Spanish key termsTérminos clave en español

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