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Res. 00452-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2011
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo, orders the Municipality of Desamparados to clean the contaminating vacant lot within five days under penalty of disobedience, and awards costs, damages and losses against the Municipality.La Sala declara con lugar el amparo y ordena a la Municipalidad de Desamparados limpiar el lote baldío contaminante en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desobediencia, y la condena en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants amparo to a Desamparados resident who reported contamination from a neighboring vacant lot where uncontrolled vegetation, garbage and dead animals caused foul odors and mosquito breeding grounds. The Chamber reaffirms that Article 50 of the Constitution guarantees the right to a healthy and ecologically balanced environment and that the State as a whole must protect it. It underscores that municipalities are key actors in environmental stewardship within their territory, empowered to order clean‑up and, if the owner fails to act, to perform the work directly and charge the costs. Although the Ministry of Health issued a sanitary order and the Municipality conducted inspections, the Municipality merely attempted to notify the owner without taking effective remedial action. The Chamber holds that this inaction breaches the fundamental right, orders the Municipality to clean the lot within five days under penalty of disobedience, and awards costs and damages.La Sala Constitucional ampara a un vecino de Desamparados que denunció la contaminación de un lote baldío colindante con su vivienda, donde la vegetación crecía sin control, se acumulaba basura y animales muertos, generando malos olores y criaderos de mosquitos. La Sala recuerda que el artículo 50 constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y que el Estado —en su integridad— debe protegerlo. Destaca que las municipalidades son actores clave en la tutela ambiental dentro de su jurisdicción, con facultades para exigir la limpieza de inmuebles y, en caso de omisión del propietario, actuar directamente trasladando los costos. Pese a que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria y la Municipalidad realizó inspecciones, esta se limitó a intentar notificar al dueño sin adoptar medidas efectivas. La Sala concluye que esa inacción vulnera el derecho fundamental y ordena a la Municipalidad limpiar el lote en cinco días, con apercibimiento de desobediencia, y la condena en costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Taking into account the array of proven facts, the Chamber considers that the amparo remedy must be granted, since indeed as of the date this matter is heard, the pollution problem in the vacant lot near the petitioner’s property remains unresolved. This is so because the respondent Municipal Mayor himself acknowledges in his report that the situation could not be solved as the lot’s owners have not been located in order to proceed with its clean‑up. After the inspection visit by the Desamparados Health Area authorities, the existing pollution situation was confirmed, to the point that sanitary order No. RCS-ARSD-CJG-265-2010 was immediately issued, directing the Municipality of Desamparados to clean the lot within ten business days, which apparently has not been done because the owners were not located. This situation makes it necessary to grant the amparo, since the competent Ministry of Health authorities have already inspected and verified the pollution problem reported by the petitioner, and despite that, the Municipality of Desamparados has not taken the relevant measures or actions to definitively solve the problem. In the Chamber’s view, in this case, the Municipality of Desamparados has shown an inability to enforce the laws on the matter and its obligation to guarantee the enjoyment by the area’s inhabitants of a healthy and ecologically balanced environment. No actions for which the Municipality is empowered are observed, including proceeding with the clean‑up of the lot and transferring the costs incurred to the owner, nor has it exercised the actions provided by law in the face of the owner’s neglect, for which the Municipality is duly empowered, since an imminent state of necessity exists to which the Administration must respond in order to safeguard the health of that community’s neighbors. The respondent Municipality’s arguments rely on the fact that they cannot remedy the owner’s omission because they have not been able to locate him to notify him of the need to proceed with the lot’s clean‑up. In this regard, it must be said that Municipalities are duly empowered to safeguard the general interest which, in a matter such as this, is being affected by a pollution problem; however, in the case under study, they have not proceeded in that manner, making it imperative to grant the remedy. In summary, the Chamber cannot accept that the excuses given by the Municipality of Desamparados constitute an obstacle to the respect of the essential rights of the residents, which is why the appropriate course is to grant the remedy with the legal consequences.Tomando en consideración ese elenco de hechos probados, estima la Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, pues efectivamente a la fecha en que se conoce este asunto, el problema de contaminación en el lote baldío que se encuentra cercano a la propiedad del tutelado continúa sin resolverse. Lo anterior es así pues el mismo Alcalde Municipal recurrido, reconoce en su informe que no se ha podido solucionar la situación ya que no se ha localizado a los propietarios del inmueble en mención, a fin de que procedan con la limpieza del mismo. Luego de la visita realizada por las autoridades del Área Rectora de Salud de Desamparados al lugar denunciado, se constató la situación de contaminación existente en el sitio, tanto es así que inmediatamente se emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles, lo cual aparentemente no se ha efectuado, debido a que no se localizó a los propietarios del inmueble. Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que las autoridades competentes del Ministerio de Salud ya han inspeccionado y comprobado el problema de contaminación denunciado por el accionante, y a pesar de ello, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática. A juicio de esta Sala, en la especie, la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se observa que se hayan ejecutado acciones para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, entre ellas proceder con la limpieza del lote en mención, trasladando los gastos en que se incurra al propietario del inmueble, ni mucho menos ha ejercido las actuaciones expresadas en la ley ante la desatención del dueño del inmueble al que se refiere el recurrente, para las cuales la Municipalidad está debidamente facultada, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad. Los alegatos de la Municipalidad recurrida se sustentan en el hecho de que no pueden suplir la omisión del propietario ya que no han logrado localizarlo para notificarle sobre necesidad de que proceda con la limpieza del lote. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se ha procedido de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso. En síntesis, la Sala no puede aceptar que las excusas dadas por la Municipalidad de Desamparados, sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes, razón por lo cual lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias de ley.
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"En síntesis, la Sala no puede aceptar que las excusas dadas por la Municipalidad de Desamparados, sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes, razón por lo cual lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias de ley."
"In summary, the Chamber cannot accept that the excuses given by the Municipality of Desamparados constitute an obstacle to the respect of the essential rights of the residents, which is why the appropriate course is to grant the remedy with the legal consequences."
Considerando VI
"En síntesis, la Sala no puede aceptar que las excusas dadas por la Municipalidad de Desamparados, sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes, razón por lo cual lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias de ley."
Considerando VI
"No se observa que se hayan ejecutado acciones para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, entre ellas proceder con la limpieza del lote en mención, trasladando los gastos en que se incurra al propietario del inmueble."
"No actions for which the Municipality is empowered are observed, including proceeding with the clean‑up of the lot and transferring the costs incurred to the owner."
Considerando VI
"No se observa que se hayan ejecutado acciones para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, entre ellas proceder con la limpieza del lote en mención, trasladando los gastos en que se incurra al propietario del inmueble."
Considerando VI
"Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Desamparados is ordered to pay the costs, damages and losses caused, which shall be settled in the enforcement of the administrative‑litigation judgment."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
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II.Purpose of the appeal. The appellant claims an infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that next to his house there is a vacant lot (lote baldío), where the vegetation has grown disproportionately and has not been cleaned for more than a year; furthermore, it is full of garbage and dead animals, which is a source of bad odors, and despite this, the respondent authorities have not resolved this problem.
III.Regarding the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, this Court has broadly recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is pursuant to these articles, as well as the subsidiary environmental legislation, that the State's responsibility to exercise a tutelary and governing function in this matter arises. In this regard, this Chamber, in Voto 4830-02 at sixteen hours and zero minutes on May twenty-first, two thousand two, stated the following:
"(…) Our Political Constitution, in its Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy environment in perfect equilibrium. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only of Costa Ricans, but also of all members of the global community. The violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury or endangerment of interests in the short, medium, and long term. Pollution of the environment is one of the ways through which the integrity of the environment can be broken, with results that are most often permanent and cumulative. The Costa Rican State is under the obligation to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the carrying out of acts that harm the environment, and has the correlative and equally unavoidable prohibition of promoting its degradation (…)”.
Likewise, this Court, in judgment number 17552-07 at twelve hours and twenty-two minutes on November thirty, two thousand seven, ordered the following:
"(…) The cited Article 50 also outlines the Social State of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Powers regarding the factors that can alter its equilibrium and hinder a person's development and unfolding in a healthy environment. The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within State activity finds its first reason for being in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but also have transcendence within the State's own structure, in its role as guarantor thereof, and secondly, because the State's activity is directed towards satisfying the interests of the community. In constitutional jurisprudence, the concept of 'environment' has not been limited to the primary elements of nature, be it soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is formed, without which basic demands—such as food, energy, housing, health, and recreation—would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more comprehensive manner, establishing a 'macro-environmental' concept, by also comprising aspects related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: 'Therefore, Environmental Law should not be associated only with nature, as it is merely a part of the environment. The policy of nature protection also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus manage to unify the legal body we call Environmental Law (…)”.
IV.The coordination of public institutions in comprehensive environmental protection. There exists an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inadequate use of natural resources that endanger the health of the administered (administrados). In this task, a public institution is understood to mean both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have a broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized departments, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—as well as decentralized institutions (instituciones descentralizadas) such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Likewise, in this task, the municipalities (municipalidades) bear great responsibility regarding their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships between the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between them and the municipalities, in order to be able to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination between public dependencies and municipalities in achieving common goals, by stating in judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes on July 14, 1999, that:
"The coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence over a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship over the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conduct on them, with which the essential inter-institutional ' cooperation (concierto)' arises, in a strict sense, as the autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, which result in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would permit subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but that does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the 'administrative tutelage (tutela administrativa)' of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with powers of general oversight over the entire sector)."
V.Regarding the role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, the municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have, within the scope of their powers and obligations, a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements that accredit adequate environmental management before other public authority instances is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations to the instances with greater intervention competence. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that the municipalities are certainly important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to provide their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores) is unquestionable; but the existence of these—which for the most part lack planning complements from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment—does not render the application of tutelary environmental legislation inapplicable. On the contrary, the Chamber deems that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective provided by Article fifty of the Constitution, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, especially considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and that undoubtedly includes the municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national and local interest are entirely coincident, and therefore local governments can and should demand compliance with environmental requirements in their territory, and in case of conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the controversies to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the infraction. It is for this reason that the tutelary environmental norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competences of the municipalities, which are obligated, by mandate of Article fifty of the Political Constitution, to be generous in environmental protection—see, in this sense, judgment number 2006-7994, at eight hours and fifty-seven minutes on June 2, 2006—.
VI.Regarding the specific case. After studying the evidence provided in this amparo, as well as the statements rendered under oath by the respondent authorities, the Chamber deems that the appeal must be granted, as will be explained. This Court has duly demonstrated that through platform procedure number 09051-2010 of September twenty-fourth, two thousand ten, the Municipalidad de Desamparados followed up on the complaint filed by the appellant on September twenty-fourth, two thousand ten, related to the apparent pollution of a vacant lot adjacent to his dwelling. Furthermore, it is evident from the record that an inspector from the respondent Municipalidad carried out three inspections at the reported location with the purpose of notifying the owner; however, the owner was never found, so the matter was transferred for notification by edict (edicto) and sent for publication in La Gaceta in the coming days. In addition to the foregoing, it is certified that on December second, two thousand ten, officials from the Área Rectora de Salud de Desamparados conducted an inspection visit to the reported location, verifying that next to the protected person's dwelling there is an unmaintained lot. By reason of the foregoing, the respondent Área Rectora de Salud issued sanitary order (orden sanitaria) number RCS-ARSD-CJG-265-2010, addressed to the Municipalidad de Desamparados, so that it would clean the lot in question, within a period of ten business days. Taking into consideration this body of proven facts, the Chamber deems that the filed amparo appeal must be granted, since indeed, as of the date this matter is heard, the pollution problem in the vacant lot located near the protected person's property remains unresolved. The foregoing is so because the respondent Municipal Mayor himself acknowledges in his report that the situation could not be resolved because the owners of the mentioned property have not been located, in order for them to proceed with its cleaning. After the visit made by the authorities of the Área Rectora de Salud de Desamparados to the reported location, the existing pollution situation at the site was confirmed, so much so that sanitary order number RCS-ARSD-CJG-265-2010 was immediately issued, addressed to the Municipalidad de Desamparados, so that it would clean the lot in question, within a period of ten business days, which apparently has not been carried out, due to the fact that the owners of the property were not located. Such a situation necessitates granting the amparo, given that the competent authorities of the Ministry of Health have already inspected and verified the pollution problem reported by the petitioner, and despite this, the Municipalidad de Desamparados has not taken the pertinent measures or actions to definitively solve this problem. In this Chamber's judgment, in this specific case, the Municipalidad de Desamparados has demonstrated an inability to enforce the laws on the matter and its obligation to guarantee the enjoyment by the inhabitants of the area of a healthy and ecologically balanced environment. It is not observed that actions for which said Municipalidad is empowered have been executed, among them proceeding with the cleaning of the mentioned lot, transferring the expenses incurred to the property owner, nor has it exercised the actions expressed in the law in the face of the neglect by the owner of the property to which the appellant refers, for which the Municipalidad is duly empowered, this because there exists a state of imminent necessity before which the Administration must respond in order to protect the health of the neighbors of that community. The allegations of the respondent Municipalidad are based on the fact that they cannot remedy the owner's omission since they have not been able to locate him to notify him of the need to proceed with the cleaning of the lot. In this regard, it must be said that the Municipalities are duly empowered to safeguard the general interest which, in a matter such as this, is being affected due to a pollution problem; however, in the case under study, they have not proceeded in such a manner, making it imperative to grant the appeal. In summary, the Chamber cannot accept that the excuses given by the Municipalidad de Desamparados are an obstacle to respecting the essential rights of the residents, for which reason it is appropriate to grant the appeal with the consequences of law.
VII.Conclusion. Having verified the injury to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment in the specific case, in the opinion of the Chamber, the appeal must be declared with merit, as is hereby ordered.
In this task, a public institution is understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; these act, most of the time, through their specialized subject-matter dependencies, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—as well as decentralized institutions like the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Likewise, in this task, municipalities bear great responsibility with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public dependencies with municipalities in the pursuit of common goals, stating in judgment number 5445-99, at fourteen thirty hours on July 14, 1999, that:
"Coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, which takes charge of that concurrence in a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conduct upon them, with which the indispensable inter-institutional 'concert' (concierto) arises, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, which results in agreed forms of coordination, with the exclusion of any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the State (through the 'administrative oversight' (tutela administrativa) of the State, and specifically, through the function of legality control that corresponds to it, with powers of general supervision over the entire sector)." V.- On the role of municipalities in environmental matters. In accordance with what has been said, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have within the scope of their competencies and obligations a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements that certify adequate environmental management before other instances of public power is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations to the instances with greater competence for intervention. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are certainly important actors in the task of protecting the environment. The power of local governments to give themselves their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores) is unquestionable; but the existence of these—which mostly lack planning complements from the point of view of a healthy and ecologically balanced environment—does not result in the non-application of environmental protection legislation. On the contrary, this Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective provided by Article 50 of the Constitution, so that land use planning and its various regimes are compatible with the scope of the higher norm, above all, assessing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities and this includes, without a doubt, the municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its enabling legislation. It is evident that in this case, the national and local interest are completely coincident, and for this reason local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the disputes to the jurisdictional comptroller that corresponds according to the nature of the infringement. It is for the foregoing that the environmental protection norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competencies of the municipalities, which are obliged, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, to be unstinting in the protection of the environment—see, in this sense, judgment number 2006-7994, at eight hours fifty-seven minutes on June 2, 2006-.
VI.- On the specific case. After studying the evidentiary elements provided to the amparo (amparo), as well as the statements made under oath by the respondent authorities, this Chamber considers that the appeal (recurso) must be granted, as will be explained. This Tribunal has duly demonstrated that through platform proceeding number 09051-2010 of September twenty-fourth, two thousand ten, the Municipality of Desamparados followed up on the complaint filed by the petitioner on September twenty-fourth, two thousand ten, regarding the apparent contamination of a vacant lot adjacent to his dwelling. Likewise, it is extracted from the record that an inspector of the respondent Municipality conducted three inspections of the reported site with the purpose of notifying the owner; however, the owner was never found, so the matter was referred for notification by edict and to be sent for publication in La Gaceta in the coming days. In addition to the foregoing, it is taken as proven that on December second, two thousand ten, officials of the Área Rectora de Salud de Desamparados conducted an inspection visit to the reported site, verifying that next to the protected party's dwelling there is an unmaintained lot. By reason of the foregoing, the respondent Área Rectora de Salud issued sanitary order number RCS-ARSD-CJG-265-2010, directed to the Municipality of Desamparados, to carry out the cleaning of the lot in question, within a period of ten working days. Taking into consideration that body of proven facts, this Chamber considers that the amparo appeal presented must be accepted, since, indeed, as of the date this matter is heard, the contamination problem in the vacant lot located near the protected party's property remains unresolved. The foregoing is so since the respondent Municipal Mayor (Alcalde Municipal) himself acknowledges in his report that the situation has not been resolved because the owners of the property in question have not been located, so that they may proceed with its cleaning. After the visit made by the authorities of the Área Rectora de Salud de Desamparados to the reported site, the situation of existing contamination at the site was verified, so much so that sanitary order number RCS-ARSD-CJG-265-2010 was immediately issued, directed to the Municipality of Desamparados, to carry out the cleaning of the lot in question, within a period of ten working days, which apparently has not been done, because the owners of the property were not located. Such a situation requires the amparo to be accepted, since the competent authorities of the Ministry of Health have already inspected and verified the contamination problem denounced by the claimant, and despite this, the Municipality of Desamparados has not taken the pertinent measures or actions to definitively resolve this problem. In the judgment of this Chamber, in the case at hand, the Municipality of Desamparados has shown an inability to enforce the relevant laws and its obligation to guarantee the enjoyment by the inhabitants of the area of a healthy and ecologically balanced environment. It is not observed that actions have been executed for which said Municipality is empowered, including proceeding with the cleaning of the lot in question, transferring the expenses incurred to the property owner, nor has it exercised the actions expressed in the law in the face of the inaction of the owner of the property to which the petitioner refers, for which the Municipality is duly empowered, this because there is a state of imminent necessity before which the Administration must respond in order to safeguard the health of the residents of that community. The respondent Municipality's arguments are based on the fact that they cannot remedy the owner's omission since they have not been able to locate him to notify him of the need to proceed with the cleaning of the lot. In this regard, it must be said that the Municipalities are duly empowered to protect the general interest which, in a matter such as this, is being affected due to a contamination problem; however, in the case under study, such action has not been taken, making the granting of the appeal imperative. In summary, the Chamber cannot accept that the excuses given by the Municipality of Desamparados are an obstacle to the respect of the essential rights of the citizens, for which reason it is appropriate to accept the appeal with the legal consequences.
VII.- Conclusion. Having verified the injury to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment in the specific case, in the opinion of the Chamber the appeal must be granted, as is hereby ordered.
Por tanto:
The appeal is granted. José Rafael Garro Fallas, in his capacity as Acting Substitute Municipal Mayor of the Municipality of Desamparados, or whoever holds the position of Municipal Mayor of Desamparados, is ordered to issue the pertinent orders so that within a period of five days, counted from the notification of this judgment, the cleaning of the lot denounced by the petitioner is carried out, under the warning that if he fails to do so, he will incur the crime of disobedience to authority as defined in Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The Municipality of Desamparados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused, which will be liquidated in the execution-of-judgment phase of the contentious-administrative proceeding. Notify the respondent parties of this resolution personally.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Aracelly Pacheco S.
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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:59:54.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:
Contaminación ambiental por lote baldío.
Tema: Ministerio de Salud Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación de los derechos alegados por la negligencia de autoridades recurridas en solucionar definitivamente el problema de contaminación que afecta a la comunidad amparada.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de su casa se encuentra un lote baldío, donde la vegetación ha crecido de manera desmesurada y no se limpia desde hace más de un año, además, se encuentra lleno de basura y animales muertos, lo cual es fuente de malos olores y, a pesar de ello, las autoridades recurridas no han solucionado esa problemática.
III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
IV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:
"La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” V.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VI.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades accionadas, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la Municipalidad de Desamparados le dio seguimiento a la denuncia planteada por el recurrente en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, relacionada con la aparente contaminación de un lote baldío anexo a su vivienda. Asimismo, de autos se extrae que un inspector de la Municipalidad recurrida, realizó tres inspecciones al lugar denunciado con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca se encontró al propietario, por lo que se trasladó el asunto para notificar por edicto y enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el dos de diciembre de dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron visita de inspección al lugar denunciado, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento. En razón de lo anterior, el Área Rectora de Salud recurrida emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles. Tomando en consideración ese elenco de hechos probados, estima la Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, pues efectivamente a la fecha en que se conoce este asunto, el problema de contaminación en el lote baldío que se encuentra cercano a la propiedad del tutelado continúa sin resolverse. Lo anterior es así pues el mismo Alcalde Municipal recurrido, reconoce en su informe que no se ha podido solucionar la situación ya que no se ha localizado a los propietarios del inmueble en mención, a fin de que procedan con la limpieza del mismo. Luego de la visita realizada por las autoridades del Área Rectora de Salud de Desamparados al lugar denunciado, se constató la situación de contaminación existente en el sitio, tanto es así que inmediatamente se emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles, lo cual aparentemente no se ha efectuado, debido a que no se localizó a los propietarios del inmueble. Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que las autoridades competentes del Ministerio de Salud ya han inspeccionado y comprobado el problema de contaminación denunciado por el accionante, y a pesar de ello, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática. A juicio de esta Sala, en la especie, la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se observa que se hayan ejecutado acciones para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, entre ellas proceder con la limpieza del lote en mención, trasladando los gastos en que se incurra al propietario del inmueble, ni mucho menos ha ejercido las actuaciones expresadas en la ley ante la desatención del dueño del inmueble al que se refiere el recurrente, para las cuales la Municipalidad está debidamente facultada, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad. Los alegatos de la Municipalidad recurrida se sustentan en el hecho de que no pueden suplir la omisión del propietario ya que no han logrado localizarlo para notificarle sobre necesidad de que proceda con la limpieza del lote. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se ha procedido de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso. En síntesis, la Sala no puede aceptar que las excusas dadas por la Municipalidad de Desamparados, sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes, razón por lo cual lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias de ley.
VII.- Conclusión. Habiéndose constatado la lesión al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso en concreto, en opinión de la Sala debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011000452 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y seis minutos del dieciocho de enero del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Rolando Gerardo Castillo Brenes, mayor, soltero, asistente de cocina, portador de la cédula de identidad número 1-655-866, vecino de Desamparados; contra la Municipalidad de Desamparados, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las trece horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta que al lado de su casa de habitación se encuentra un lote baldío, finca de la provincia de San José, inscrita bajo matrícula de folio real número 313920-000, plano catastrado número San José-0477772-1982. Señala que dicho lote colinda al este y oeste con construcciones existentes vecinales y al sur con una tapia que separa el camino que da entrada a las casas de su vecindario del resto del lote baldío y, en su mayoría, con su casa de habitación. Alega que en dicho lote la vegetación ha crecido de manera desmesurada, ya que no se corta, ni se limpia desde hace más de un año; además, se encuentra lleno de basura y animales muertos por lo que se ha vuelto un criadero de mosquitos, fuente de malos olores y un ambiente favorable para el dengue. Acusa que la anterior situación afecta no sólo su salud, sino también la de personas adultas mayores y niños que viven en la zona. Estima que los hechos acusados vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las once horas con treinta y seis minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, se le da curso al amparo y se solicitan los informes respectivos.
3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 28), que no le constan ninguno de los hechos alegados por el recurrente, pues una vez revisada la base de datos se pudo demostrar que el amparado no ha presentado ninguna denuncia de carácter ambiental referente al abandono en que se encuentra el inmueble que está a la par de su casa. Refiere que los hechos denunciados por el tutelado en este amparo no son competencia de ese Ministerio, pues le corresponde a las Municipalidades exigirle a los propietarios de inmuebles baldíos, mantener estas propiedades debidamente cercadas y exigir la limpieza de los mismos; además, en el presente caso también tiene que intervenir el Ministerio de Salud, para evitar que en el sitio se produzcan criaderos de mosquitos. Solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
4.- Informa bajo juramento Vanessa Grillo Granados, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (folio 36), que en esa Área Rectora de Salud no consta denuncia del aquí recurrente, mediante la cual ponga en conocimiento la situación mencionada. Indica que el dos de diciembre de dos mil diez, se realizó visita de inspección, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento, lo cual representa un peligro por la proliferación del dengue y fauna nociva, por lo que se emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en un plazo de diez días hábiles. Solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
5.- Informa bajo juramento José Rafael Garro Fallas, en su condición de Alcalde Suplente en ejercicio de la Municipalidad de Desamparados (folio 52), que el Proceso de Inspección de esa Municipalidad atendió la denuncia planteada por el recurrente, ello mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez. Señala que el inspector municipal realizó tres inspecciones en el terreno con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca encontró en el sitio al propietario. Afirma que una vecina le indicó al inspector municipal el domicilio del dueño, y se fue a buscarlo, pero allí le manifestaron que habían vendido la finca a la empresa “Promoción en Bienes y Raíces Sociedad Anónima de Capital Variable”, y hasta el momento no ha sido posible localizar a ningún representante de la sociedad propietaria del inmueble, razón por la cual se trasladó para notificar por edicto y se está en ese proceso con otras fincas que presentan las mismas condiciones, para enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días. Sostiene que lo actuado no ha sido posible remitirlo al tutelado, pues en el trámite de plataforma no dejó señalado lugar para recibir notificaciones. Aclara que la denuncia del accionante fue atendida oportunamente, y están prontos a resolver lo señalado en la misma. Solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso de amparo presentado en su contra.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la Municipalidad de Desamparados le dio seguimiento a la denuncia planteada por el recurrente en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, relacionada con la aparente contaminación de un lote baldío anexo a su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 53 y prueba a folios 57-59 del expediente); b) que un inspector de la Municipalidad recurrida, realizó tres inspecciones al lugar denunciado con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca se encontró al propietario, por lo que se trasladó el asunto para notificar por edicto y enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 53 y prueba a folio 68 del expediente); c) que el dos de diciembre de dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron visita de inspección al lugar denunciado, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 37 y prueba a folio 43 del expediente); d) que en razón de lo anterior, el Área Rectora de Salud recurrida emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 37 y prueba a folio 40 del expediente).
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de su casa se encuentra un lote baldío, donde la vegetación ha crecido de manera desmesurada y no se limpia desde hace más de un año, además, se encuentra lleno de basura y animales muertos, lo cual es fuente de malos olores y, a pesar de ello, las autoridades recurridas no han solucionado esa problemática.
III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
IV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:
"La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” V.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VI.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades accionadas, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la Municipalidad de Desamparados le dio seguimiento a la denuncia planteada por el recurrente en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, relacionada con la aparente contaminación de un lote baldío anexo a su vivienda. Asimismo, de autos se extrae que un inspector de la Municipalidad recurrida, realizó tres inspecciones al lugar denunciado con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca se encontró al propietario, por lo que se trasladó el asunto para notificar por edicto y enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el dos de diciembre de dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron visita de inspección al lugar denunciado, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento. En razón de lo anterior, el Área Rectora de Salud recurrida emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles. Tomando en consideración ese elenco de hechos probados, estima la Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, pues efectivamente a la fecha en que se conoce este asunto, el problema de contaminación en el lote baldío que se encuentra cercano a la propiedad del tutelado continúa sin resolverse. Lo anterior es así pues el mismo Alcalde Municipal recurrido, reconoce en su informe que no se ha podido solucionar la situación ya que no se ha localizado a los propietarios del inmueble en mención, a fin de que procedan con la limpieza del mismo. Luego de la visita realizada por las autoridades del Área Rectora de Salud de Desamparados al lugar denunciado, se constató la situación de contaminación existente en el sitio, tanto es así que inmediatamente se emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles, lo cual aparentemente no se ha efectuado, debido a que no se localizó a los propietarios del inmueble. Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que las autoridades competentes del Ministerio de Salud ya han inspeccionado y comprobado el problema de contaminación denunciado por el accionante, y a pesar de ello, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática. A juicio de esta Sala, en la especie, la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se observa que se hayan ejecutado acciones para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, entre ellas proceder con la limpieza del lote en mención, trasladando los gastos en que se incurra al propietario del inmueble, ni mucho menos ha ejercido las actuaciones expresadas en la ley ante la desatención del dueño del inmueble al que se refiere el recurrente, para las cuales la Municipalidad está debidamente facultada, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad. Los alegatos de la Municipalidad recurrida se sustentan en el hecho de que no pueden suplir la omisión del propietario ya que no han logrado localizarlo para notificarle sobre necesidad de que proceda con la limpieza del lote. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se ha procedido de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso. En síntesis, la Sala no puede aceptar que las excusas dadas por la Municipalidad de Desamparados, sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes, razón por lo cual lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias de ley.
VII.- Conclusión. Habiéndose constatado la lesión al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso en concreto, en opinión de la Sala debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a José Rafael Garro Fallas, en su condición de Alcalde Suplente en ejercicio de la Municipalidad de Desamparados, o a quien ejerza el cargo de Alcalde Municipal de Desamparados, emitir las órdenes pertinentes para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por el recurrente, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes recurridas la presente resolución, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Aracelly Pacheco S.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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