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Res. 00263-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/01/2011
OutcomeResultado
The amparo is granted solely to order the State to pay costs, damages, and losses, since slope stabilization works were already underway.Se declara con lugar el amparo únicamente para condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, pues las obras de estabilización de taludes ya estaban en ejecución.
SummaryResumen
Residents of Hatillo 8 and 2 filed an amparo action against the Ministry of Public Works, the Municipality of San José, and the National Commission for Risk Prevention due to the threat posed by unstable slopes along Route 177 (Hatillo–Alajuelita). They claimed their homes, built on the edge of the road cut, were undermined by earth falls and risked collapse. They alleged a lack of impact studies and inadequate reinforcement. The Constitutional Chamber found that the authorities had failed to adopt timely measures to stabilize the slopes and avert danger to life and property. Evidence showed that the problem was addressed only in compliance with a prior ruling on pedestrian safety, not ex officio. The amparo was granted solely to award costs, damages, and losses against the State, since stabilization works were already underway. The action was dismissed against the municipalities (national route) and the emergency commission (lack of competence).Vecinos de Hatillo 8 y 2 interpusieron amparo contra el MOPT, la Municipalidad de San José y la CNE por el riesgo que representaban los taludes inestables de la ruta 177 (Hatillo–Alajuelita). Señalaban que sus viviendas, edificadas sobre la zanja de la carretera, sufrían desprendimientos de tierra y amenazaban con colapsar. Negaron que existieran estudios de impacto y que las medidas de refuerzo fueran adecuadas. La Sala Constitucional constató la omisión de las autoridades en adoptar medidas oportunas para estabilizar los taludes y evitar el peligro a la vida y la propiedad. Se acreditó que el problema fue atendido en cumplimiento de una sentencia anterior sobre seguridad peatonal, pero no de oficio. Declaró con lugar el amparo únicamente para condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, pues las obras de estabilización estaban en ejecución. Se desestimó el recurso contra las municipalidades por tratarse de una ruta nacional y contra la CNE por falta de competencia.
Key excerptExtracto clave
IV.- Now, taking into account that under oath the Executive Director of the National Roads Council reported that the works are currently underway and will be completed in December, the appropriate ruling is to grant the amparo solely for the purpose of ordering the State to pay costs, damages, and losses, after warning the National Roads Council of the importance of complying with the measures set out in official communication GCSV-02-2010-7641 of October 22, 2010, measures it must report to this Chamber. Therefore: The amparo is granted. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which will be liquidated in the enforcement phase of an ordinary administrative lawsuit. Let it be communicated.IV.- Ahora bien, tomando en cuenta que bajo juramento la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad informó que actualmente las obras se encuentran en ejecución y que finalizan en el mes de diciembre, lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, no sin antes advertir al Consejo Nacional de Vialidad la importancia de acatar las disposiciones que contiene el oficio GCSV-02-2010-7641 de fecha 22 de octubre del 2010, disposiciones que deberá informar a esta Sala. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.
Pull quotesCitas destacadas
"En el presente caso, los parcos informes de las autoridades recurridas impiden conocer el estado actual de las obras… No obstante, se omitió informar nada sobre la necesidad de puentes o pasos peatonales…"
"In the present case, the sparse reports from the respondent authorities prevent knowing the current state of the works… However, nothing was reported on the need for bridges or pedestrian crossings…"
Considerando III (cita interna)
"En el presente caso, los parcos informes de las autoridades recurridas impiden conocer el estado actual de las obras… No obstante, se omitió informar nada sobre la necesidad de puentes o pasos peatonales…"
Considerando III (cita interna)
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. … Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The amparo is partially granted. … The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which will be liquidated in the enforcement phase of an ordinary administrative lawsuit."
Por tanto (sentencia citada)
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. … Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto (sentencia citada)
"Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria…"
"The amparo is granted. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling…"
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria…"
Por tanto
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: January 14, 2011 at 09:18 Type of matter: Recurso de amparo *100138340007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and eighteen minutes of the fourteenth of January of two thousand eleven.
Recurso de amparo filed by Abel Gerardo León Contreras, identity card 0111260826, Álvaro Morales González, identity card 0501580749, Ariana Sánchez Benavides, identity card 0114560976, Betty Contreras Ramírez, identity card 0103991137, Daniela Zúñiga León, identity card 0114740978, Floricel Camacho Naranjo, identity card 0113060866, Geovanny Arroyo Ramírez, identity card 0106380478, Xiomara Cabalceta Peña, identity card 0502470008, Geovanny Arroyo Fallas, identity card 0113010980, Gerardo León Quesada, identity card 0104320554, Ginnette Mathesson Hernández, identity card 0109290989, Ginnette Benavides Fernández, identity card 0105620445, Greivin Mathison Hernández, identity card 0107630572, Isidro Alejandro Marín Espinoza, identity card 0104620175, María Eugenia Fallas Vargas, identity card 0106810817, José Francisco Avendaño Alpízar, identity card 0103790612, Katia Carvajal García, identity card 0109980400, Luis Fernando Venegas Sanabria, identity card 0204900057, María de los Ángeles Carvajal Cascante, identity card 0107000117, María de los Ángeles Saborío Delgado, identity card 0108370021, Marielos Jiménez Vásquez, identity card 0202730913, Marielos Ramírez Suárez, identity card 0103260044, Oscar Arroyo Fallas, identity card 0114380906, Virginia García Bonilla, identity card 0103530850, and Bladimir Sánchez Cortés, identity card 0107670432; against the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Municipalidad de San José, and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Resultando:
Drafted by Judge Cruz Castro; and,
Considerando:
Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order (auto inicial):
a. That the Consejo Nacional de Concesiones, in ordinary session No. 2-98 of August 26, 1998, adopted resolution No. 01-98, declaring the execution of the infrastructure works on the San José-Caldera corridor (Ciudad Colón-Orotina) to be of public interest (see folio 29 of the expediente).
b. That the Poder Ejecutivo, through Decreto Ejecutivo No. 31346-MOPT-H published in La Gaceta No. 170 of September 4, 2003, ordered "To Grant the Declaration of Public Interest to the contract for the Concession of the San José-Caldera Road, as a requirement for the legal countersignature (refrendo de ley) by the Contraloría General de la República" (see folio 29 of the expediente).
c. That Route No. 177 was built as a complementary work by the company Autopistas del Sol S.A., to which the San José-Caldera road was granted in concession (see folio 77 of the expediente).
d. That the company Goeinter Costa Rica S.A. was contracted for the stabilization of the slopes (taludes) of Route No. 177 – a contract amounting to $2,700,000.00 – (see folio 66 of the expediente).
e. That the work being carried out by the Consejo Nacional de Vialidad on Route No. 177 consists of drilling for bolts and shotcrete application (lanzados de concreto) for the stabilization of the slopes (see folio 66 of the expediente).
f. That the earthworks (movimiento de tierras) being carried out on Route No. 177 is a task that involves the mobilization of a large amount of heavy machinery without which the project could not be completed within the offered timeframe (see folio 66 of the expediente).
g. that a work is being carried out to stabilize the slopes of Route No. 177 (see folio 50 of the expediente).
h. That water flow is the element or factor that most affects slope stability, mainly surface flows; the flow process is generated by infiltration of rainwater into the ground (see folio 50 of the expediente).
i. That the works being carried out by the Consejo Nacional de Vialidad on Route No. 177 are at 65% progress – works that would conclude in the month of December of the current year – (see folio 66 of the expediente).
The amparo accuses the respondent authorities of omitting to address the problems occurring with the slopes of Route No. 177, which represent a danger to their lives and their properties. It considers articles 21 and 45 of the Political Constitution violated.
It has been proven in the case file (autos) that there indeed exists instability of the slopes on both sides of Route No. 177, instability that generates spoon-shaped landslides, requiring the construction of 3800 meters of walls – anchored walls averaging 2.5 meters in height – which will consist of two rows of separated bolts (see official communication issued by the Deputy Director of Road Maintenance of CONAVI on October 22, 2010, on folio 50 of the expediente). As indicated by the respondents, this Chamber, through judgment number 2010-010716 at ten hours and zero minutes on June eighteenth, two thousand ten, agreed:
III.On the merits. Recently, in pronouncement #2010-7022 at 14:38 hours on April 20, 2010, the Chamber insisted on the State's duty to guarantee safety conditions for pedestrians who must use public roads, in the following terms:
"III.- ON THE OBJECTIVE OBLIGATION OF THE STATE TO PROTECT HUMAN LIFE. This Constitutional Court has recognized the objective obligation of the State to protect human life and has ruled on administrative omissions that threaten road safety and the physical integrity of individuals. On this matter, and drafted by the reporting Judge, the following was resolved:
"(…) It has been common for the right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, to have been understood as a right with negative content, that is, its object was limited to the claim against the State that it refrain from carrying out actions aimed at eliminating the physical existence of individuals, for example torture or the death penalty, or that it punish individuals, public and private, who threaten the life and integrity of others, through the criminal system; however, the current trend is to impose various positive actions on the State, in the sense that beyond disturbing the physical existence of individuals, it must act in protection of it, against the multiple dangers that threaten it, whether they come from actions of the State itself or from other individuals, and even from nature itself. Hence, for example, environmental issues have become, at least in our country, a matter of constitutional nature, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was raised to the rank of a fundamental right.
Now, it is necessary to clarify that the objective existence of a State obligation regarding the protection of the right to life does not inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that appropriate measures be taken to protect that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities. Thus, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and the subjective right of individuals to have this done diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the recurso de amparo, a specific type of performance activity by the State in compliance with its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals, such that if, for example, a certain community considered it necessary to have a hospital for the care of its residents (or any other public work), it is not through amparo that it should be demanded but through the previously established mechanisms and before the competent organs and entities, who must address the petition and resolve its technical appropriateness, which does not necessarily imply a positive response.
From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights.
V.In the case at hand, the petitioner requested the Chamber to order the authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to construct a sidewalk (acera) on national route No. 10, specifically, in the surroundings of Quebrada Barahona, in protection of the life of those who travel on foot through that sector. From the case file (autos), it appears that the Head of Road Signaling (Jefe de Señalamiento Vial), of the Dirección General de Ingeniería de Tránsito, after having conducted an inspection of the area in question, concluded: '(…)
VI.Furthermore, it must be kept in mind that life in society entails the acceptance of various dangers, some of which can be overcome more easily than others, without it being feasible for the State to remove them all in order to protect the life of its inhabitants. However, it is obligated to adopt, in a timely manner, all those necessary preventive measures to confront those dangers inherent to life in society, reducing them to the minimum possible. Specifically, vehicular traffic is one of those socially necessary but risky activities, both for drivers and for pedestrians, hence the State has the duty to regulate the movement of pedestrians, animals, and vehicles on public roads and on private ones that are open to the public, in such a way as to guarantee land, vehicular, and pedestrian traffic with the minimum of dangers to human life, provided that regulation is respected. It is known that the problem of road safety is multi-causal and interdisciplinary, given that the risk or danger does not depend solely on the existence or absence of safety measures attributable to the Administration, but on multiple factors, such as travel speed, driver skill, pedestrian caution, the mechanical condition of the vehicles circulating, weather conditions, and others, so it is impossible to demand that the State eliminate each and every one of the risks looming over the existence and safety of individuals on public roads dedicated to motor vehicle traffic; however, in the sub judice, an openly negligent attitude is observed on the part of the respondent authorities in fulfilling their competences, by not having adopted, in a timely manner, the minimum necessary measures to avoid the risk posed by pedestrian traffic in the vicinity of the locality of El Recreo in Turrialba, which, in the judgment of this Constitutional Court, should have been foreseen at the very moment the repair and resurfacing (recarpeteo) of said road was authorized. (…)" Judgment No. 2005-01713 at 14:53 hrs. on February 23, 2005.
In the case at hand, the petitioner requests the Chamber to order the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to build sidewalks, a pedestrian crossing, or to install a traffic light in Barrio Los Ángeles, in protection of the life and physical integrity of those who travel on foot through that sector. In principle, it is not the competence of this Chamber to determine a matter of that nature, since it requires technical studies that exceed the summary nature of the recurso de amparo; however, given the particularities of the specific case, this Constitutional Court considers that the petitioner's claim is indeed viable in this venue. Indeed, the petitioner not only proves his claim, but it also turns out to be a public and notorious fact the imminent danger to the life of the large number of pedestrians walking through the referred sector, a risk that may materialize with future traffic accidents that claim the lives of the residents.
From the evidence provided, specifically official communications DST-OF-141-2010 dated February 4, 2010, and DST-OF-042-210 dated January 25, 2010, it appears mainly that: a) The construction of the San José-Caldera road has access to Barrio Los Ángeles of Brasil de Santa Ana; b) A pedestrian traffic light is required on the access road from Orotina towards Piedades; c) An additional railing will be placed on the bridge structure towards Barrio Los Ángeles and a sidewalk (acera) that connects that bridge with the road to Escuela de Brasil; d) The construction of a sidewalk (acera) that connects the bridge with the road to Escuela Brasil is required. (…)
in the present matter, inactivity on the part of the respondent authorities and the omission to fulfill their obligations is observed, by not having timely adopted the minimum necessary measures to avoid the risk posed by pedestrian traffic in the community where the petitioner lives, such as the construction of a sidewalk (acera) that connects the bridge with the road to Escuela Brasil and the installation of a pedestrian traffic light on the access road from Orotina towards Piedades. Since these are works and services that introduce risks into the community, the State has the duty not only to regulate the movement of pedestrians, animals, and vehicles on public roads and on private ones that are open for common use and enjoyment, but also to adopt all those measures and carry out the infrastructure works that are required, to reduce as much as possible the dangers to life and physical integrity." In the present case, the sparse reports from the respondent authorities make it impossible to know the current state of the works, with the detail that was described in the Minister's official communication of August 20, 2009.
The documentation attached only allows detailing that the horizontal and vertical road demarcation was completed, that there are shoulders (espaldones) that fulfill the role of sidewalks, and that traffic lights were installed. However, no information was provided regarding the need for bridges or pedestrian crossings, whether they were built, or if the traffic lights were ultimately programmed. In application of article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Chamber must understand the silence of the respondents as confirmation of the petitioner's complaint and, consequently, grant (estimar) the amparo, ordering the Minister of Obras Públicas y Transportes and the Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad to take the necessary steps so that, immediately, pedestrian safety on the route connecting Sabana Sur, Hatillo, and Alajuelita be evaluated and the necessary corrective measures be adopted, about which they must inform the Chamber within the three months following notification of this judgment.
IV.With regard to the respondent Municipalities, the amparo is dismissed (se desestima el amparo), as the claim originates from a national route, not a cantonal one.
Por tanto:
The recurso is declared partially with merit (parcialmente con lugar). Francisco José Jiménez Reyes, Minister of Obras Públicas y Transportes, and Alejandro Molina Solís, Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or those holding those positions, are ordered to take the necessary steps so that, immediately, pedestrian safety on the route connecting Sabana Sur, Hatillo, and Alajuelita be evaluated and the necessary corrective measures be adopted, about which they must inform the Chamber within the three months following notification of this judgment. With regard to the Municipalities of Alajuelita and San José, the amparo is declared without merit. The respondents are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience, and that, in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or cause to be complied with, issued in a recurso de amparo, and fails to comply with it or cause it to be complied with, provided the offense is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated in the enforcement of the contentious-administrative judgment. This judgment shall be notified personally to the respondents.
The amparo action filed at that time by the residents of Route No. 177 assessed the need for bridges and pedestrian crossings to safeguard pedestrian safety, but not the lack of protection of the slopes that endanger the lives and properties of the residents. It was in compliance with the cited judgment that officials of the Consejo Nacional de Vialidad proceeded to take measures regarding the instability of the slopes – the subject matter of this appeal. The foregoing means that the amparo is granted for the following reasons: First: The respondent authorities were negligent in fulfilling their obligations, having failed to timely adopt the minimum necessary measures to prevent the risk posed by the destabilization of the slopes; Second: The actions according to official letter dated October 22, 2010, were taken on the occasion of amparo case number 10-004589-0007-CO, which leads this Court to understand that the problem would not have been resolved ex officio.
IV.Now, taking into account that the Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad reported under oath that the works are currently being executed and will conclude in the month of December, the appropriate course is to grant the appeal but solely for the purpose of ordering the State to pay the costs, damages, and losses, not before warning the Consejo Nacional de Vialidad of the importance of complying with the provisions contained in official letter GCSV-02-2010-7641 dated October 22, 2010, provisions which it must report to this Chamber.
Therefore:
The appeal is granted. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the contentious-administrative judgment. Notify.
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 10:26:14.
*100138340007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del catorce de enero del dos mil once.
Recurso de amparo planteado por Abel Gerardo León Contreras, cédula de identidad 0111260826, Álvaro Morales González, cédula de identidad 0501580749, Ariana Sánchez Benavides, cédula de identidad 0114560976, Betty Contreras Ramírez, cédula de identidad 0103991137, Daniela Zúñiga León, cédula de identidad 0114740978, Floricel Camacho Naranjo, cédula de identidad 0113060866, Geovanny Arroyo Ramírez, cédula de identidad 0106380478, Xiomara Cabalceta Peña, cédula de identidad 0502470008, Geovanny Arroyo Fallas, cédula de identidad 0113010980, Gerardo León Quesada, cédula de identidad 0104320554, Ginnette Mathesson Hernández, cédula de identidad 0109290989, Ginnette Benavides Fernández, cédula de identidad 0105620445, Greivin Mathison Hernández, cédula de identidad 0107630572, Isidro Alejandro Marín Espinoza, cédula de identidad 0104620175, María Eugenia Fallas Vargas, cédula de identidad0106810817, José Francisco Avendaño Alpízar, cédula de identidad 0103790612, Katia Carvajal García, cédula de identidad 0109980400, Luis Fernando Venegas Sanabria, cédula de identidad 0204900057, María de los Ángeles Carvajal Cascante, cédula de identidad 0107000117, María de los Ángeles Saborío Delgado, cédula de identidad 0108370021, Marielos Jiménez Vásquez, cédula de identidad 0202730913, Marielos Ramírez Suárez, cédula de identidad 0103260044, Oscar Arroyo Fallas, cédula de identidad 0114380906, Virginia García Bonilla, cédula de identidad 0103530850, y Bladimir Sánchez Cortés, cédula de identidad 0107670432; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad de San José, y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el Consejo de Nacional de Concesiones en la sesión ordinaria N°2-98 del 26 de agosto del 1998, adoptó la resolución N°01-98, declarando de interés público la realización de las obras de infraestructura en el corredor San José-Caldera (Ciudad Colón-Orotina) (ver folio 29 del expediente).
b. Que el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N°31346-MOPT-H publicado en La Gaceta N°170 del 4 de setiembre del 2003, dispuso “Otorgar la Declaratoria de Interés Público al contrato para la Concesión de la Carretera San José-Caldera, como requisito para el refrendo de ley por parte de la Contraloría General de la República” (ver folio 29 del expediente).
c. Que la ruta N°177 fue construida como una obra complementaria de la empresa Autopistas del Sol S.A. a la fue cual le fue dada en concesión la carretera San José-Caldera (ver folio 77 del expediente).
d. Que se contrató a la empresa Goeinter Costa Rica S.A. para la estabilización de los taludes de la ruta N°177 –contrato que asciende a los $2.700.000.00- (ver folio 66 del expediente).
e. Que la obra que realizar el Consejo Nacional de Vialidad en la ruta N°177 consiste en obras de perforación de pernos y lanzados de concreto para la estabilización de los taludes (ver folio 66 del expediente).
f. Que el movimiento de tierras que se realiza en la ruta N°177 es un trabajo que implica la movilización de una gran cantidad de maquinaria pesada sin la cual el proyecto no podría finalizarse en el plazo ofertado (ver folio 66 del expediente).
g. realiza una obra para estabilizar los taludes de la ruta N°177 (ver folio 50 del expediente).
h. Que el flujo de agua es el elemento o factor que más incide en la estabilidad de los taludes, mayormente los flujos superficiales, el proceso del flujo se genera por infiltración de las aguas de lluvia en el terreno (ver folio 50 del expediente).
i. Que las obras que realiza el Consejo Nacional de Vialidad en la ruta N°177 se encuentran con un avance de un 65% -obras que finalizarían en el mes de diciembre del año en curso- (ver folio 66 del expediente).
Mediante el amparo se acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender la problemática acaecida con los taludes de la ruta N°177, los cuales representan un peligro para sus vidas y sus propiedades. Estima lesionados los artículos 21 y 45 de la Constitución Política.
En los autos se ha probado que efectivamente existe una inestabilización de los taludes a ambos lados de la ruta N°177, inestabilización que genera deslizamientos en forma de cuchara, por lo que se requiere construir muros de 3800 metros –muros anclados de 2.5 metros de altura en promedio- los cuales constarán de dos filas de pernos separados (ver oficio emitido por el Subdirector de Conservación Vial del CONAVI en fecha 22 de octubre del 2010 a folio 50 del expediente). Tal y como lo indican los recurridos, esta Sala mediante sentencia número 2010-010716 de las diez horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos mil diez acordó:
III.Sobre el fondo. Recientemente, en el pronunciamiento #2010-7022 de las 14:38 horas del 20 de abril del 2010, insistió la Sala en el deber del Estado de garantizar condiciones de seguridad para los peatones que deben utilizar las vías públicas, en los términos que siguen:
“III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular y con redacción del Magistrado ponente se resolvió lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.
Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.En la especie, el recurrente solicitó a la Sala que ordene a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la construcción de una acera en la ruta nacional No. 10, específicamente, en los alrededores de la Quebrada Barahona, en tutela de la vida de quienes transitan a pie por ese sector. De los autos se desprende, que el Jefe de Señalamiento Vial, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, luego de haber realizado una inspección a la zona en mención concluyó: ‘(...)
VI.Además, debe tenerse presente que la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar, oportunamente, todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar esos peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Específicamente, el tránsito vehicular es una de esas actividades necesarias socialmente pero riesgosas, tanto para los conductores como para los peatones, de ahí que el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligros para la vida humana, siempre y cuando se respete aquella regulación.
Se sabe que el problema de la seguridad vial es multicausal e interdisciplinario, habida cuenta que el riesgo o peligro no depende solamente de la existencia o de la ausencia de medidas de seguridad imputables a la Administración, sino de múltiples factores, tales como la velocidad de circulación, pericia de los conductores, la precaución de los peatones, el estado mecánico de los vehículos que circulan, el estado del tiempo y otros, por lo que resulta imposible exigir del Estado la eliminación de todos y cada uno de los riesgos que se ciernen sobre la existencia y seguridad de las personas en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor; no obstante, en el sub judice se observa una actitud abiertamente negligente de las autoridades recurridas en el cumplimiento de sus competencias, al no haber adoptado, oportunamente, las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito peatonal en las cercanías de la localidad del El Recreo en Turrialba, que, a juicio de este Tribunal Constitucional debieron preverse en el mismo momento en que se autorizó la reparación y recarpeteo de dicha carretera. (…)” Sentencia No. 2005-01713 de las 14: 53 hrs. del 23 de febrero de 2005.
En la especie, el recurrente solicita a la Sala que ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la construcción de aceras, un paso peatonal o la colocación de un semáforo en el Barrio Los Ángeles, en tutela de la vida e integridad física de quienes transitan a pie por ese sector. En tesis de principio, no es competencia de esta Sala la determinación de un asunto de esa índole, pues amerita estudios técnicos que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto estima este Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente sí es viable en esta sede. En efecto, el recurrente no solo acredita su dicho, sino que además resulta ser un hecho público y notorio el inminente peligro que corre la vida de la gran cantidad de transeúntes que caminan por el sector referido, riesgo que puede llegar a materializarse con futuros accidentes de tránsito que cobren la vida de los habitantes.
De la prueba aportada, específicamente los oficios DST-OF-141-2010 de fecha 04 de febrero del 2010 y DST-OF-042-210 de fecha 25 de enero del 2010, se desprende principalmente que: a) La construcción de la carretera San José-Caldera tiene acceso al barrio Los Ángeles de Brasil de Santa Ana; b) Que se requiere de un semáforo peatonal en la vía de acceso desde Orotina hacia Piedades; c) Que se colocará una baranda adicional en la estructura del puente hacia Barrio Los Ángeles y una acera que comunique ese puente con la vía hacia la Escuela de Brasil; d) Que se requiere de la construcción de una acera que comunique el puente con la vía hacia la Escuela Brasil. (…)
en el presente asunto se observa una inactividad de las autoridades recurridas y la omisión de cumplir sus obligaciones, al no haber adoptado oportunamente las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito peatonal de la comunidad en la que habita el recurrente, como lo es la construcción de una acera que comunique el puente con la vía hacia la Escuela Brasil y la colocación de un semáforo peatonal en la vía de acceso desde Orotina hacia Piedades. Por tratarse de obras y servicios que introducen riesgos en la colectividad, el Estado tiene el deber no sólo de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, sino también de adoptar todas aquellas medidas y realizar las obras de infraestructura que se requieran, para reducir la más posibles los peligros para la vida e integridad física.” En el presente caso, los parcos informes de las autoridades recurridas impiden conocer el estado actual de las obras, con el detalle que se describieron en el oficio de la Ministra del 20 de agosto de 2009.
La documentación que se adjunta permite únicamente detallar que la demarcación vial horizontal y vertical se completó, que hay espaldones que cumplen el rol de aceras, y que se instalarón semáforos. No obstante, se omitió informar nada sobre la necesidad de puentes o pasos peatonales, si ellos se ejecutaron, o si los semáforos finalmente se programaron. En aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe la Sala entender el silencio de los accionados como confirmación de la denuncia del recurrente y, consecuentemente, estimar el amparo, ordenando al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad disponer lo necesario para que, de inmediato, se evalúe la seguridad peatonal en la ruta que une Sabana Sur, Hatillo y Alajuelita y se adopten las medidas correctivas necesarias, de lo cual deberán informar a la Sala en los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
IV.En lo que se refiere a las Municipalidades accionadas, se desestima el amparo, por tratarse de una ruta nacional y no cantonal la que origina el reclamo del actor.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Francisco José Jiménez Reyes, Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a Alejandro Molina Solís, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen esos cargos, disponer lo necesario para que, de inmediato, se evalúe la seguridad peatonal en la ruta que une Sabana Sur, Hatillo y Alajuelita y se adopten las medidas correctivas necesarias, de lo cual deberán informar a la Sala en los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia. En cuanto a las Municipalidades de Alajuelita y San José, se declara sin lugar el amparo. Se advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos en forma personal.- El amparo que en ese momento presentaron los vecinos de la ruta N°177 valoró la necesidad de puentes y pasos peatones en resguardo de la seguridad peatonal, no así la desprotección de los taludes que ponen en riesgo la vida y las propiedades de los vecinos. Fue en cumplimiento a la sentencia de cita que los funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad procedieron a tomar medidas con respecto a la inestabilidad de los taludes –tema objeto de este recurso-. Lo anterior implica que el amparo sea declarado con lugar por las siguientes razones: Primero: Las autoridades recurridas fueron omisas en el cumplimiento de sus obligaciones, al no haber adoptado oportunamente las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa la inestabilización de los taludes; Segundo: Las acciones según el oficio de fecha 22 de octubre del 2010 fueron tomadas en ocasión al amparado número 10-004589-0007-CO, lo cual hace entender a este Tribunal que el problema no hubiera sido solucionado de oficio.
IV.Ahora bien, tomando en cuenta que bajo juramento la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad informó que actualmente las obras se encuentran en ejecución y que finalizan en el mes de diciembre, lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, no sin antes advertir al Consejo Nacional de Vialidad la importancia de acatar las disposiciones que contiene el oficio GCSV-02-2010-7641 de fecha 22 de octubre del 2010, disposiciones que deberá informar a esta Sala.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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