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Res. 00435-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2011
OutcomeResultado
The Chamber granted the noncompliance motions, ordered an immediate halt to the thirty-six homes and all works using septic tanks in the area, reiterated compliance with Judgment No. 1923-04, and denied modification of that judgment.La Sala acogió las gestiones de desobediencia, ordenó paralizar inmediatamente las treinta y seis viviendas y toda obra con tanques sépticos en la zona, reiteró el cumplimiento del Voto No. 1923-04 y rechazó su redimensionamiento.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the noncompliance motions against the Municipality of Poás for violating Judgment No. 1923-04. It found that the municipality had authorized thirty-six social-interest homes with septic tanks in the same area where the Linda Vista development had previously been proposed—an aquifer recharge and discharge area already identified as highly vulnerable to contamination. The permits were also issued before adoption of the zoning regulation required to protect springs, water sources, aquifers, and recharge areas. The Chamber ordered the immediate halt of the project and of any other works involving septic tanks in that area, reiterated the authorities’ duty to comply fully with the earlier judgment, and warned them of the criminal penalties for disobedience. It also denied the requests to modify the prior ruling so as to allow individual wastewater-treatment alternatives instead of public sewer connections and treatment plants.La Sala Constitucional acogió las gestiones de desobediencia contra la Municipalidad de Poás por incumplir el Voto No. 1923-04. Determinó que el municipio autorizó treinta y seis viviendas de interés social con tanques sépticos en la misma zona donde se había proyectado la urbanización Linda Vista, identificada previamente como área de recarga y descarga del acuífero con muy alta vulnerabilidad a la contaminación. Los permisos se concedieron, además, sin haberse emitido el reglamento de zonificación exigido para proteger manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga. La Sala ordenó paralizar inmediatamente el proyecto y cualquier otra obra que utilizara tanques sépticos en esa zona, reiteró el deber de cumplir íntegramente la sentencia anterior y recordó las sanciones penales aplicables por desobediencia. También rechazó las solicitudes de redimensionamiento que pretendían permitir soluciones individuales de tratamiento de aguas residuales distintas del alcantarillado público y las plantas de tratamiento.
Key excerptExtracto clave
Consequently, it is more than evident that the authorities of the Municipality of Poás disregarded the clear provisions of this Chamber in Judgment No. 1923-04 by authorizing, years later, another housing project—equipped with individual septic tanks rather than a public sewer system discharging into a treatment plant, as required by that judgment—in the same area considered highly vulnerable to contamination. In view of the foregoing, the noncompliance motions must be granted, and the respondent municipal authorities must be ordered to halt immediately the development project at issue, as well as any other works involving the use of septic tanks in the area. The requests for modification submitted by the Interinstitutional Commission for Monitoring Judgment No. 1923-04 are denied.En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento, tal y como se indicó en el citado voto-, en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación. En mérito de lo expuesto, se impone acoger las gestiones de desobediencia planteadas, ordenándoseles a las autoridades municipales recurridas paralizar, de inmediato, el proyecto urbanístico en cuestión, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona. No ha lugar a las solicitudes de redimensionamiento formuladas por la Comisión Interinstitucional de Seguimiento del Voto No. 1923-04.
Pull quotesCitas destacadas
"La zona de recarga del manto acuífero de Poás posee una vulnerabilidad muy alta a la contaminación en virtud de la construcción de urbanizaciones con tanques sépticos por cada casa."
"The recharge zone of the Poás aquifer is highly vulnerable to contamination from the construction of residential developments in which each house has a septic tank."
Considerando III
"La zona de recarga del manto acuífero de Poás posee una vulnerabilidad muy alta a la contaminación en virtud de la construcción de urbanizaciones con tanques sépticos por cada casa."
Considerando III
"Bajo tal orden de consideraciones, resulta menester llamar la atención de las autoridades municipales recurridas con respecto a su actuación, la cual, evidentemente quebranta los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Under these circumstances, the respondent municipal authorities must be admonished for conduct that plainly violates the fundamental rights to health, life, and enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"Bajo tal orden de consideraciones, resulta menester llamar la atención de las autoridades municipales recurridas con respecto a su actuación, la cual, evidentemente quebranta los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"Se le ordena al Alcalde José Joaquín Brenes Vega, o a quien lo sustituye, a Yolanda Alvarado Chaves, en su condición de Presidenta del Concejo, o a quien ocupe su cargo, así como al resto de los miembros de ese órgano colegiado de gobierno, todos de la Municipalidad de Poás, paralizar, DE INMEDIATO, el proyecto urbanístico alegado -consistente en treinta y seis viviendas de interés social-, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona."
"Mayor José Joaquín Brenes Vega, or his replacement; Yolanda Alvarado Chaves, as President of the Council, or whoever holds that office; and the remaining members of that collegiate governing body, all of the Municipality of Poás, are ordered to halt IMMEDIATELY the development at issue—consisting of thirty-six social-interest homes—as well as any other works involving the use of septic tanks in the area."
Por tanto
"Se le ordena al Alcalde José Joaquín Brenes Vega, o a quien lo sustituye, a Yolanda Alvarado Chaves, en su condición de Presidenta del Concejo, o a quien ocupe su cargo, así como al resto de los miembros de ese órgano colegiado de gobierno, todos de la Municipalidad de Poás, paralizar, DE INMEDIATO, el proyecto urbanístico alegado -consistente en treinta y seis viviendas de interés social-, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona."
Por tanto
"Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
"The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment from three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, unless the offense carries a more severe penalty."
Por tanto
"Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*030004680007CO* Decision No. 2011-00435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and forty-five minutes on eighteen January two thousand eleven.
Motions for modification (gestiones de redimensionamiento) and for noncompliance with Decision No. 1923-04; BACKGROUND:
Justice Jinesta Lobo authored the opinion; and,
WHEREAS:
First, on 12 July 2004, Carlos Soto Araya, then Mayor of the Municipalidad de Poás, and Heibel Rodríguez Araya, in his capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—both representing the so-called Comisión Interinstitucional—requested modification of the scope of Voto No. 1923-04 so that this Constitutional Court would accept the guidelines set forth in the so-called “Propuesta de Tratamiento de Aguas Residuales,” which, in their view, allows various alternatives to be used for wastewater treatment; permits the issuance of building permits based on specific professional criteria; and, in turn, ensures the protection of aquifers. In general terms, they stated that the proposal—which was issued following exhaustive fieldwork—establishes two relevant parameters, namely: 1) that the use of sanitary sewerage and a treatment plant is technically and financially feasible only for clustered urban centers in existing district seats; and 2) that, in the case of linear development—which results in low population density—the use of septic tanks should continue for existing single-family homes and for those resulting from organic growth.
Nevertheless, this Court does not consider it appropriate to grant the request of the aforementioned Commission. This is because it is plainly evident that, by accepting the proposal in question, this Chamber would entirely disregard the holding in Voto No. 1923-04, which, as is clearly apparent from its text, was based on countless items of evidence and technical criteria that established the need to order the authorities of the Municipalidad de Poás to “(…) issue building permits for industries, housing developments, subdivisions, parcel segregations (segregaciones), condominiums, or any other urban settlement, provided they are not located within reserve or protected areas, only where treatment plants are available and, in the case of residential homes and other premises, where their wastewater and sewage are discharged into the public sewer system (…)”. Likewise, this Court observes—based on the evidence entered into the record—that, as of the date on which the proposal was submitted for approval, namely, in July 2004, the respondent authorities had not yet fully complied with the orders issued in the operative portion of Judgment No. 1923-04—which included conducting studies and inventories, promulgating regulations, preparing strategic plans, etc.—making it abundantly clear that, at that time, it was not known with complete certainty—as claimed—whether it was appropriate or feasible to allow the use of septic tanks in single-family homes located in linear-development areas and the use of sanitary sewerage and treatment plants solely in clustered urban centers in district seats.
The foregoing situation is corroborated by taking into consideration—as noted in the following whereas clause of this judgment—that, as of August 2005, the respondents had still not completed all the actions ordered by this Chamber. Furthermore, the respondent authorities must note that insufficient budgetary resources cannot in any way justify the inability to build the public sewer system and the corresponding treatment plants. This is because such construction was ordered by this Court to safeguard the fundamental rights enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. Under this reasoning, this Chamber observes that, at bottom, the representatives of the Comisión Interinstitucional merely disagree with the provisions of Voto No. 1923-04, the reasoning and operative portions of which are sufficiently clear and precise.
1923-04. Separately, through a filing submitted in August 2005, the members of the aforementioned Comisión Interinstitucional—specifically, the representatives of the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Municipalidad de Poás, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento—requested that the Sala Constitucional extend the deadlines granted in Voto No. 1923-04 so that they could comply with the orders issued. This was because, in their view, some of the ordered actions still remained to be carried out as of that date. However, this Constitutional Court does not consider it appropriate to grant the respondents’ request. This is because, from the date on which the aforementioned judgment was issued—25 February 2004—to the date on which the application under review is being adjudicated—January 2011—the deadlines originally granted for compliance with the orders issued have long since expired.
Specifically, approximately seven years have elapsed since this constitutional jurisdiction, in Voto No. 1923-04, granted the application for amparo relief (recurso de amparo) filed by the Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás and issued the orders in question. Accordingly, as of this date, the request submitted by the respondents in 2005 is neither valid nor justified.
III.REGARDING THE NONCOMPLIANCE MOTIONS FILED BY THE PETITIONING COMMITTEE AND THE ASOCIACIÓN ESPECÍFICA POR EL RESCATE DE LA MICRO-CUENCA DEL RÍO POASITO AGAINST THE MUNICIPALIDAD DE POÁS. Juan José Sobrado Chaves, in his capacity as special attorney-in-fact for the Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás, and Jorge Alvarado Espinoza, in his capacity as Prosecutor of the Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito, alleged that the Municipalidad de Poás had failed to comply with the order issued in Judgment No. 1923-04. In that regard, they asserted that said municipal corporation once again authorized the performance of works that the Constitutional Court had ordered halted, in accordance with the operative portion of the aforementioned decision. Sobrado Chaves also alleged that the site where the Linda Vista housing development was previously to be built is now intended for the construction of thirty-seven homes, each equipped with a septic-tank system rather than a sewerage system, as ordered by the Chamber, which, in his opinion, will cause the wastewater and sewage from that human settlement to be discharged directly into the watersheds of the canton of Poás.
In this regard, this Constitutional Court, based on the evidence entered into the record, as well as the reports submitted under oath by the authorities of the Municipalidad de Poás, considers the applicants’ allegations to be well founded. This is because it has been fully and properly established that, in the same area where construction of the housing development known as Linda Vista was proposed several years ago, the respondent municipal corporation recently authorized the construction of thirty-six social-interest housing units, likewise equipped with a septic-tank system (reports appearing at folios 865-866 and 919-924). It should be noted that, in Voto No. 1923-04, this Chamber granted the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by the Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás, after it had been duly established that the aforementioned project was intended to be developed in a recharge-discharge area of the Poás aquifer (manto acuífero) (see proven fact No. 9 of the cited judgment).
It should also be noted that, on that occasion, this constitutional jurisdiction clearly stated that the Poás aquifer recharge area is highly vulnerable to contamination due to the construction of housing developments with a septic tank for each house (see proven fact No. 7 of the aforementioned decision). Consequently, it is more than evident that the authorities of the Municipalidad de Poás disregarded what this Chamber had clearly ordered in Judgment No. 1923-04 by authorizing, years later, another housing project—equipped with individual septic tanks rather than a public sewerage system discharging into a treatment plant, as indicated in the cited decision—in the same area considered highly vulnerable to contamination. Furthermore, it should be emphasized that, likewise contrary to what this Chamber ordered in Judgment No. 1923-04, the respondent corporation granted those permits even though, to date, the corresponding zoning regulations (reglamento de zonificación) for the reserve and protection areas of water sources (manantiales), springs (nacientes), aquifers, and their recharge areas have not yet been issued (reports appearing at folios 864 and 921).
In view of the foregoing considerations, it is necessary to admonish the respondent municipal authorities regarding their conduct, which clearly infringes the fundamental rights to health, life, and the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment. Based on the foregoing, the noncompliance motions must be granted, and the respondent municipal authorities must be ordered to halt immediately the housing development at issue, as well as any other work involving the use of septic tanks in the area. The heads of the respondent corporation are also again instructed that they must comply fully with what this Chamber clearly ordered in Voto No. 1923-04 of 14:55 hrs. of 25 de febrero de 2004, in the following terms:
“(…) The amparo proceeding is granted (…) The permanent or interim heads of the bodies and entities listed below are ordered as follows (…) 5) Municipalidad de Poás: a) to prepare and approve, within 24 months, as part of any prospective or future land-use plan (plan regulador), zoning regulations for protected or reserve areas that include the cartographic locations, hydrogeological maps, and protection and vulnerability setback lines (alineamientos) for the water sources, springs, aquifers, and aquifer recharge areas existing in the Cantón de Poás that have been prepared by MINAE, ICAA, SENARA, and INVU; b) to include in the zoning regulations for protected or reserve areas restrictions or limitations on human activities, whether urban-development, agricultural, commercial, or industrial, to prevent potential soil sealing and contamination of aquifers and, consequently, of the water sources, springs, and wells of the Cantón de Poás; c) to refrain from granting construction permits for housing developments, subdivisions (fraccionamientos), parcel separations (segregaciones), condominiums, or any other urban settlement, industries, intensive agricultural activities, and businesses located in such protected or reserve areas; d) to grant construction permits for industries, housing developments, subdivisions, parcel separations, condominiums, or any other urban settlement, when not located in reserve or protected areas, only if they have treatment plants and, in the case of residential homes and other premises, only when their wastewater and sewage are discharged into the public sewerage system; e) to construct, in association with ICAA and within 24 months, the plants necessary to treat wastewater and sewage from the public sewerage system so that they are not discharged into the watersheds of the Canton; f) to suspend the granting of permits for the construction of industries, housing developments, subdivisions, parcel separations, condominiums, or any other urban settlement until the zoning regulations for the reserve and protection areas of the water sources, springs, aquifers, and their recharge areas have been promulgated; g) to design and implement programs, in coordination with private enterprise, to reforest the recharge and discharge areas of the Poás aquifers on the basis of the boundaries, setback lines, and zoning indicated above.
The heads of the bodies and entities against which judgment has been entered, or whoever holds their respective offices—Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía; Everardo Rodríguez Bastos, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados; Angelo Altamura Carriero, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Sergio Salas Arias, Gerente General del SENARA; and Carlos Soto Araya, Alcalde de Poás—are hereby advised that failure to comply with the orders issued in this judgment will constitute the offense of disobedience, which, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, is punishable by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days for any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty (…)”.
Finally, having reviewed the pleadings filed with the Chamber’s Clerk’s Office on 14 de febrero de 2005 (through which the Alcalde de la Municipalidad de Poás stated that, as part of the progress made and proposals advanced by the so-called Comisión Interinstitucional, implementation of the Plan de Contingencia had begun, with the aim of resuming the issuance of construction permits for social-interest housing and housing financed through the social-interest housing subsidy—folios 649-650—); on 13 de julio de 2005 (through which the authorities of the Municipalidad de Poás stated that the corresponding Concejo, at Ordinary Session No. 165, held on 12 de julio de 2005, had resolved to initiate the proceedings required for the sewerage project in the canton of Poás and to request advice from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—folios 700-701—); on 21 de diciembre de 2006 (through which the Alcalde Municipal de Poás submitted a general progress report detailing the actions undertaken by the Comisión Interinstitucional—Municipalidad, MINAE, and SENARA—to comply with the order issued by the Sala Constitucional in Voto No. 1923-04—folios 799-844—); and on 24 de enero de 2007 (through which Tatiana Cruz Ramírez, in her capacity as Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, submitted a report on the latter’s participation in the Comisión Interinstitucional formed for the purpose of complying with the order issued in the judgment under review—folios 845-848—), let them be added to the record.
POR TANTO:
The noncompliance motions filed by the representatives of the Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás and the Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito are granted. Consequently, Alcalde José Joaquín Brenes Vega, or whoever replaces him; Yolanda Alvarado Chaves, in her capacity as Presidenta del Concejo, or whoever holds her office; and all other members of that collegiate governing body, all of the Municipalidad de Poás, are ordered to halt IMMEDIATELY the housing development alleged—consisting of thirty-six social-interest housing units—as well as any other work involving the use of septic tanks in the area. Said officials are also again instructed that they must comply fully with the order issued in Voto No. 1923-04 of 14:55 hrs. of 25 de febrero de 2004. The respondents are advised that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The requests for modification of the judgment filed by the Comisión Interinstitucional de Seguimiento del Voto No. 1923-04 are denied. Let the pleadings appearing at folios 649-650; 700-701; 799-844 and 845-848 be added to the record. NOTIFY ALL PARTIES.- Gilbert Armijo S.
Acting President Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M. Aracelly Pacheco S.
*030004680007CO* Res. Nº 2011-00435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos de dieciocho de enero de dos mil once.
Gestiones de redimensionamiento y de incumplimiento del Voto No. 1923-04;
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
En primer término, el día 12 de julio de 2004, Carlos Soto Araya, entonces Alcalde de la Municipalidad de Poás y Heibel Rodríguez Araya, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ambos en representación de la llamada Comisión Interinstitucional-, solicitaron el redimensionamiento del Voto No. 1923-04, a efecto que este Tribunal Constitucional acepte los lineamientos dispuestos en la denominada “Propuesta de Tratamiento de Aguas Residuales”, la cual, en su criterio, otorga la posibilidad de aplicar diversas alternativas para el tratamiento de aguas residuales; permite el otorgamiento de permisos de construcción partiendo de criterios particulares y profesionales y, a su vez, asegura la protección de los mantos acuíferos. En términos generales, señalaron que dicha propuesta -la cual se emitió luego de un exhaustivo trabajo de campo-, establece dos parámetros de interés, a saber: 1) Que el uso de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento sólo es viable técnica y, financieramente, para los centros urbanos nucleados en las cabeceras de distrito existentes y 2) que en el caso del desarrollo lineal –que induce una baja densidad de población-, se debe continuar con el uso de tanques sépticos para las viviendas unifamiliares existentes y para aquellas que resulten del crecimiento vegetativo.
No obstante, este Tribunal no estima procedente acoger la pretensión de la referida Comisión. Esto, ya que, resulta, abiertamente, evidente que, al aceptar la propuesta en cuestión, esta Sala estaría desconociendo, por completo, lo sostenido en el Voto No. 1923-04, el cual, como se logra desprender, claramente, de su lectura, se fundamentó en innumerables pruebas y criterios técnicos que determinaron la necesidad de ordenarle a las autoridades de la Municipalidad de Poás “(…) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público (…)”. Asimismo, este Tribunal observa -según la prueba allegada a los autos- que, para la fecha en que dicha propuesta fue presentada a efecto de ser acogida, sea, en el mes de julio de 2004, las autoridades recurridas aún no habían cumplido, a cabalidad, las órdenes giradas en la parte dispositiva de la Sentencia No. 1923-04 -entre las cuales se encontraban la realización de estudios, inventarios, promulgación de reglamentos, elaboración de planes estratégicos, etc.-, con lo cual resulta a todas luces evidente que, para entonces, no se conocía, con total certeza –tal y como se sostiene-, la pertinencia o viabilidad de permitir el uso de tanques sépticos en las viviendas unifamiliares ubicadas en las zonas de desarrollo lineal y la utilización de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento, únicamente, en los centros urbanos nucleados en las cabeceras de distrito.
Situación anterior que se corrobora si se toma en consideración -tal y como se observa en el considerando siguiente de esta sentencia-, que, para el mes de agosto de 2005, los recurridos aún no habían cumplido la totalidad de las actuaciones encomendadas por esta Sala. A mayor abundamiento, deben de notar las autoridades recurridas que la insuficiencia de recursos presupuestarios no puede, de modo alguno, justificar la imposibilidad de construir el alcantarillado público y las respectivas plantas de tratamiento. Esto, habida cuenta que tales construcciones se ordenaron por este Tribunal en resguardo de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que, en el fondo, los representantes de la Comisión Interinstitucional lo que se encuentran son disconformes con lo dispuesto en el Voto No. 1923-04, cuya parte considerativa y dispositiva se encuentran, suficientemente, claras y precisas.
1923-04. De otra parte, mediante escrito presentado en el mes de agosto de 2005, los integrantes de la mencionada Comisión Interinstitucional -concretamente, los representantes del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de la Municipalidad de Poás, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento-, solicitaron a la Sala Constitucional una ampliación de los plazos otorgados en el Voto No. 1923-04, a efecto de cumplir lo ordenado. Esto, ya que, en su criterio, para esa fecha, aún debían de realizarse algunas de las actuaciones encomendadas. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no estima procedente acoger la petición de los recurridos. Lo anterior, habida cuenta que, desde el día en que se dictó la mencionada sentencia -25 de febrero de 2004-, a la fecha en que se conoce la gestión bajo estudio -enero de 2011-, han transcurrido, sobradamente, los plazos otorgados, en su momento, para cumplir las órdenes giradas.
Nótese que, en concreto, han transcurrido, aproximadamente, siete años desde que esta jurisdicción constitucional, en el Voto No. 1923-04, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y giró las órdenes en cuestión. De ahí que, a la fecha, no resulte válida ni justificada la pretensión planteada por los recurridos en el año 2005.
III.TOCANTE A LAS GESTIONES DE DESOBEDIENCIA FORMULADAS POR EL COMITÉ RECURRENTE Y LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA POR EL RESCATE DE LA MICRO-CUENCA DEL RÍO POASITO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial del Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y Jorge Alvarado Espinoza, en su condición de Fiscal de la Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito, adujeron el incumplimiento -por parte de la Municipalidad de Poás-, de lo ordenado en la Sentencia No. 1923-04. En ese sentido, acusaron que dicha corporación municipal autorizó, nuevamente, la realización de obras que el Tribunal Constitucional ordenó cancelar, de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva del referido voto. Asimismo, Sobrado Chaves alegó que en el sitio donde se edificaría, anteriormente, el proyecto urbanístico Linda Vista, se pretende, ahora, la construcción de treinta y siete viviendas dotadas -cada una-, con un sistema de tanques sépticos y no de alcantarillado, tal y como lo ordenó la Sala, lo cual, en su criterio, hará que las aguas residuales y negras provenientes de ese asentamiento humano sean vertidas, directamente, en las cuencas hidrográficas del cantón de Poás.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Poás, estima que llevan razón los gestionantes en sus alegatos. Esto, dado que, se tiene plena e idóneamente acreditado que en la misma zona donde, hace algunos años, se pretendió la construcción del proyecto urbanístico llamado Linda Vista, la corporación municipal recurrida autorizó, recientemente, la construcción de treinta y seis viviendas de interés social, dotadas, igualmente, de un sistema de tanques sépticos (informes visibles a folios 865-866 y 919-924). Nótese, que esta Sala, en el Voto No. 1923-04, dispuso declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás, al haber tenido, debidamente, por demostrado, que el referido proyecto se pretendía desarrollar en un área de recarga-descarga del manto acuífero de Poás (véase el hecho probado No. 9 de la sentencia citada).
Asimismo, debe observarse que, en dicha oportunidad, esta jurisdicción constitucional señaló, claramente, que la zona de recarga del manto acuífero de Poás posee una vulnerabilidad muy alta a la contaminación en virtud de la construcción de urbanizaciones con tanques sépticos por cada casa (véase el hecho probado No. 7 del referido voto). En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento, tal y como se indicó en el citado voto-, en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación. A mayor abundamiento, debe destacarse que, igualmente, en contra de lo ordenado por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04-, dichos permisos fueron otorgados por la corporación recurrida a pesar que, a la fecha, aún no se ha emitido el respectivo reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos (informes visibles a folios 864 y 921).
Bajo tal orden de consideraciones, resulta menester llamar la atención de las autoridades municipales recurridas con respecto a su actuación, la cual, evidentemente quebranta los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En mérito de lo expuesto, se impone acoger las gestiones de desobediencia planteadas, ordenándoseles a las autoridades municipales recurridas paralizar, de inmediato, el proyecto urbanístico en cuestión, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona. Asimismo, se les reitera a los jerarcas de la corporación recurrida que deben de cumplir, a cabalidad, lo que esta Sala les ordenó, claramente, en el Voto No. 1923-04 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, bajo los siguientes términos:
“(…) Se declara con lugar el recurso de amparo (…) Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente (…) 5) Municipalidad de Poás, lo siguiente: a) elaborar y aprobar, en el plazo de 24 meses, como parte de un eventual o futuro plan regulador, un reglamento de zonificación de las áreas protegidas o reservadas que incluya las localizaciones cartográficas, mapas hidrogeológicos y alineamientos de protección y vulnerabilidad de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos existentes en el Cantón de Poás, que hayan efectuado el MINAE, el ICAA, el SENARA y el INVU; b) incluir en el reglamento de zonificación de áreas protegidas o reservadas restricciones o limitaciones para actividades humanas, sea urbanísticas, agropecuarias, comerciales o industriales para evitar la eventual impermeabilización de los suelos y la contaminación de los mantos acuíferos y, por consiguiente, de los manantiales, nacientes y pozos del Cantón de Poás; c) abstenerse de otorgar permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas intensivas y comercios ubicados en tales áreas protegidas o de reserva; d) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público; e) construir, en asociación con el ICAA, en el plazo de 24 meses las plantas necesarias de tratamiento de las aguas residuales y negras provenientes del alcantarillado público para no ser vertidas en las cuencas hidrográficas del Cantón; f) suspender el otorgamiento de permisos para la construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano hasta tanto no sea promulgado el reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos; g) diseñar e implementar programas, en coordinación con la iniciativa privada, para reforestar las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos de Poás con fundamento en los perímetros, alineamientos y zonificaciones que se han indicado anteriormente.
Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía; Everardo Rodríguez Bastos, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados; Angelo Altamura Carriero, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Sergio Salas Arias, Gerente General del SENARA y Carlos Soto Araya, Alcalde de Poás, que de no acatar las ordenes impartidas en esta sentencia incurrirán en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado (…)”.
Finalmente, vistos los escritos presentados en la Secretaría de la Sala el 14 de febrero de 2005 (a través del cual el Alcalde de la Municipalidad de Poás indicó que, como parte del avance y las propuestas de la llamada Comisión Interinstitucional, se ha logrado la puesta en marcha del Plan de Contingencia, cuyo objetivo es reactivar el otorgamiento de permisos de construcción, tratándose de viviendas de interés social y de aquellas financiadas con el bono de interés social –folios 649-650-); el 13 de julio de 2005 (mediante el cual las autoridades de la Municipalidad de Poás señalaron que el respectivo Concejo, en la Sesión Ordinaria No. 165, celebrada el 12 de julio de 2005, acordó dar inicio a las diligencias que requiera el proyecto de alcantarillado en el cantón de Poás, así como solicitar asesoría al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -folios 700-701-); el 21 de diciembre de 2006 (por el cual el Alcalde Municipal de Poás remitió un informe general de avance, detallando las acciones emprendidas por la Comisión Interinstitucional -Municipalidad, MINAE y SENARA-, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en el Voto No. 1923-04 –folios 799-844-) y el 24 de enero de 2007 (a través del cual Tatiana Cruz Ramírez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió un informe sobre la participación de ésta última en la Comisión Interinstitucional conformada con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia bajo estudio -folios 845-848-); agréguense a sus antecedentes.
POR TANTO:
Se acogen las gestiones de desobediencia formuladas por los representantes del Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y de la Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito. En consecuencia, se le ordena al Alcalde José Joaquín Brenes Vega, o a quien lo sustituye, a Yolanda Alvarado Chaves, en su condición de Presidenta del Concejo, o a quien ocupe su cargo, así como al resto de los miembros de ese órgano colegiado de gobierno, todos de la Municipalidad de Poás, paralizar, DE INMEDIATO, el proyecto urbanístico alegado -consistente en treinta y seis viviendas de interés social-, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona. Asimismo, se les reitera a tales jerarcas que deben de cumplir, a cabalidad, lo ordenado en el Voto No. 1923-04 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
No ha lugar a las solicitudes de redimensionamiento formuladas por la Comisión Interinstitucional de Seguimiento del Voto No. 1923-04. Agréguense a sus antecedentes los escritos que corren a folios 649-650; 700-701; 799-844 y 845-848. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M. Aracelly Pacheco S.
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