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Res. 00435-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2011
OutcomeResultado
Disobedience claims are granted, ordering the immediate halt of the 36-unit septic tank housing project in Poás and reiterating full compliance with Ruling 1923-04; the requests for reconsideration and extension are denied.Se acogen las gestiones de desobediencia y se ordena paralizar de inmediato el proyecto de 36 viviendas con tanques sépticos en Poás, reiterando el cumplimiento íntegro del Voto 1923-04; se rechazan las solicitudes de redimensionamiento y ampliación de plazo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rules that the Municipality of Poás disobeyed Ruling 1923-04 by authorizing a 36-unit social housing project with septic tanks in the same high aquifer vulnerability zone previously prohibited, and without the required zoning regulation. Requests for reconsideration and extension of deadlines by the respondent authorities are rejected. An immediate halt is ordered for the project and any work involving septic tanks in the area, reiterating the duty to fully comply with the original judgment. The authorities are warned that failure to comply constitutes the crime of disobedience under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional declara que la Municipalidad de Poás desobedeció el Voto 1923-04 al autorizar un proyecto de 36 viviendas de interés social con tanques sépticos en la misma zona de alta vulnerabilidad acuífera donde previamente se había prohibido, y sin contar con el reglamento de zonificación exigido. Se rechazan las solicitudes de redimensionamiento y ampliación de plazo presentadas por las autoridades recurridas. Se ordena paralizar de inmediato el proyecto y cualquier obra con tanques sépticos en la zona, reiterando el deber de cumplir íntegramente la sentencia original. Se advierte a los jerarcas sobre la comisión del delito de desobediencia conforme al artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de incumplimiento.
Key excerptExtracto clave
III. REGARDING THE DISOBEDIENCE CLAIMS FILED BY THE PETITIONING COMMITTEE AND THE SPECIFIC ASSOCIATION FOR THE RESCUE OF THE POASITO RIVER MICRO-BASIN AGAINST THE MUNICIPALITY OF POÁS. [...] this Constitutional Court, based on the evidence in the record and the sworn statements by the authorities of the Municipality of Poás, finds that the petitioners are correct in their allegations. This is because it is fully and duly proven that in the same area where, years ago, the construction of the Linda Vista urbanization project was planned, the respondent municipal corporation recently authorized the construction of thirty-six social housing units, also equipped with a septic tank system [...] Consequently, it is more than evident that the authorities of the Municipality of Poás completely disregarded what this Chamber clearly ordered in Ruling No. 1923-04, by authorizing, years later, another housing project—equipped with individual septic tank systems and not with public sewerage discharging to a treatment plant [...]—in the same area considered highly vulnerable to pollution.III.- TOCANTE A LAS GESTIONES DE DESOBEDIENCIA FORMULADAS POR EL COMITÉ RECURRENTE Y LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA POR EL RESCATE DE LA MICRO-CUENCA DEL RÍO POASITO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. [...] este Tribunal Constitucional, de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Poás, estima que llevan razón los gestionantes en sus alegatos. Esto, dado que, se tiene plena e idóneamente acreditado que en la misma zona donde, hace algunos años, se pretendió la construcción del proyecto urbanístico llamado Linda Vista, la corporación municipal recurrida autorizó, recientemente, la construcción de treinta y seis viviendas de interés social, dotadas, igualmente, de un sistema de tanques sépticos [...] En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento [...]-, en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación.
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"En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento […] en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación."
"Consequently, it is more than evident that the authorities of the Municipality of Poás completely disregarded what this Chamber clearly ordered in Ruling No. 1923-04, by authorizing, years later, another housing project—equipped with individual septic tank systems and not with public sewerage discharging to a treatment plant […] in the same area considered highly vulnerable to pollution."
Considerando III
"En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento […] en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación."
Considerando III
"Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
"The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely punished."
Por Tanto
"Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
Por Tanto
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Vote No. 1923-04 Redimensioning and Non-Compliance Petitions;
WHEREAS:
He argued that, currently, the procedure for granting a construction permit in the area is as follows:
Drafted by Magistrate Jinesta Lobo; and, WHEREAS (CONSIDERANDO):
I.REGARDING THE REQUEST FOR THE RESIZING OF THE DECISION (VOTO) RAISED BY THE INTERINSTITUTIONAL COMMISSION OF THE CANTON OF POÁS. In the first place, on July 12, 2004, Carlos Soto Araya, then Mayor of the Municipality of Poás, and Heibel Rodríguez Araya, in his capacity as General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers —both on behalf of the so-called Interinstitutional Commission—, requested the resizing of Voto No. 1923-04, so that this Constitutional Court accepts the guidelines set forth in the so-called “Proposal for the Treatment of Residual Waters,” which, in their opinion, provides the possibility of applying various alternatives for the treatment of residual waters; allows the granting of construction permits based on particular and professional criteria; and, in turn, ensures the protection of the aquifers. In general terms, they pointed out that said proposal —which was issued after exhaustive field work— establishes two parameters of interest, namely: 1) That the use of a sanitary sewer system and a treatment plant is only technically and financially viable for the urban centers nucleated in the existing district head towns; and 2) that in the case of linear development —which induces a low population density—, the use of septic tanks for existing single-family dwellings and for those resulting from vegetative growth must continue.
However, this Court does not deem it appropriate to accept the claim of the referred Commission. This is because it is openly evident that, by accepting the proposal in question, this Chamber would be completely disregarding what was held in Voto No. 1923-04, which, as can be clearly inferred from its reading, was based on innumerable evidence and technical criteria that determined the need to order the authorities of the Municipality of Poás “(...) to grant construction permits for industries, urbanizations (urbanizaciones), subdivisions (fraccionamientos), segregations, condominiums, or any other urban settlement, in case they are not in reserve or protected areas, that have treatment plants, and, in the case of dwelling houses and other premises, when their residual and black waters are discharged into the public sewer system (...)”. Likewise, this Court observes —according to the evidence added to the case file— that, by the date on which said proposal was presented for adoption, that is, in the month of July 2004, the respondent authorities had not yet fully complied with the orders issued in the operative part of Judgment No. 1923-04 —among which were the conduct of studies, inventories, promulgation of regulations, preparation of strategic plans, etc.—, whereby it is perfectly evident that, at that time, the pertinence or viability of allowing the use of septic tanks in single-family dwellings located in linear development zones and the utilization of the sanitary sewer system and treatment plant only in the urban centers nucleated in the district head towns was not known with total certainty —as claimed—.
A previous situation that is corroborated if it is taken into consideration —as observed in the following whereas clause of this judgment— that, by the month of August 2005, the respondents had not yet completed the totality of the actions entrusted by this Chamber. Moreover, the respondent authorities must note that the insufficiency of budgetary resources cannot, in any way, justify the impossibility of building the public sewer system and the respective treatment plants. This is given that such constructions were ordered by this Court in protection of the fundamental rights enshrined in numerals 21 and 50 of the Political Constitution. Under that understanding, this Chamber observes that, in essence, the representatives of the Interinstitutional Commission are simply disagreeing with what was ordered in Voto No. 1923-04, whose whereas and operative parts are sufficiently clear and precise.
II.ABOUT THE REQUEST FORMULATED FOR THE PURPOSE OF EXTENDING THE DEADLINES GRANTED TO COMPLY WITH WHAT WAS ORDERED IN VOTO NO. 1923-04. On the other hand, through a writing presented in the month of August 2005, the members of the aforementioned Interinstitutional Commission —specifically, the representatives of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, the Municipality of Poás, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage—, requested an extension of the deadlines granted in Voto No. 1923-04 from the Constitutional Chamber, in order to comply with what was ordered. This is because, in their opinion, by that date, some of the entrusted actions still had to be carried out. However, this Constitutional Court does not deem it appropriate to accept the request of the respondents. The foregoing, given that, from the day the mentioned judgment was issued —February 25, 2004—, to the date the proceeding under study is considered —January 2011—, the deadlines granted, at the time, to comply with the orders issued have been more than exceeded.
Note that, specifically, approximately seven years have passed since this constitutional jurisdiction, in Voto No. 1923-04, declared the amparo action (recurso de amparo) filed by the Committee Pro No Construction of the Linda Vista Urbanization in San Juan Sur de Poás to have merit and issued the orders in question. Hence, as of today, the claim raised by the respondents in 2005 is no longer valid or justified.
III.CONCERNING THE CONTEMPT PROCEEDINGS FILED BY THE RECURRENT COMMITTEE AND THE SPECIFIC ASSOCIATION FOR THE RESCUE OF THE POASITO RIVER MICRO-BASIN AGAINST THE MUNICIPALITY OF POÁS. Juan José Sobrado Chaves, in his capacity as special representative of the Committee Pro No Construction of the Linda Vista Urbanization in San Juan Sur de Poás, and Jorge Alvarado Espinoza, in his capacity as Oversight Officer of the Specific Association for the Rescue of the Poasito River Micro-basin, alleged non-compliance —on the part of the Municipality of Poás— with what was ordered in Judgment No. 1923-04. In that sense, they accused that said municipal corporation authorized, once again, the execution of works that the Constitutional Court ordered canceled, in accordance with the provisions of the operative part of the referred decision. Likewise, Sobrado Chaves claimed that at the site where the Linda Vista urban development project was to be previously built, it is now intended to build thirty-seven dwellings equipped —each one— with a system of septic tanks and not with a sewer system, as ordered by the Chamber, which, in his opinion, will cause the residual and black waters from that human settlement to be discharged directly into the hydrographic basins of the canton of Poás.
On this particular matter, this Constitutional Court, in accordance with the evidence added to the case file, as well as the reports rendered under oath by the authorities of the Municipality of Poás, deems that the petitioners are correct in their allegations. This is because it is fully and suitably accredited that, in the same zone where, some years ago, the construction of the urban development project called Linda Vista was intended, the respondent municipal corporation recently authorized the construction of thirty-six social interest dwellings, also equipped with a septic tank system (reports visible on folios 865-866 and 919-924). Note that this Chamber, in Voto No. 1923-04, decided to declare with merit the amparo action filed by the Committee Pro No Construction of the Linda Vista Urbanization in San Juan Sur de Poás, having duly demonstrated that the referred project was intended to be developed in a recharge-discharge area of the Poás aquifer (see proven fact No. 9 of the cited judgment).
Likewise, it must be observed that, on that occasion, this constitutional jurisdiction clearly pointed out that the recharge area of the Poás aquifer possesses a very high vulnerability to contamination by virtue of the construction of urbanizations with septic tanks for each house (see proven fact No. 7 of the referred decision). Consequently, it is more than evident that the authorities of the Municipality of Poás ignored what was clearly ordered by this Chamber in Judgment No. 1923-04, by authorizing, years later, another housing project —equipped with a system of individual septic tanks and not with a public sewer system discharging to a treatment plant, as indicated in the cited decision—, in the same zone considered of high vulnerability to contamination. Furthermore, it must be highlighted that, also contrary to what was ordered by this Chamber in Judgment No. 1923-04, said permits were granted by the respondent corporation despite the fact that, to date, the respective zoning regulation for the reserve and protection areas of the springs, aquifers, and their recharge areas has still not been issued (reports visible on folios 864 and 921).
Under such order of considerations, it is necessary to call the attention of the respondent municipal authorities regarding their actions, which evidently violate the fundamental rights to health, life, and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
By virtue of the foregoing, the claims of disobedience filed must be granted, ordering the respondent municipal authorities to halt, immediately, the urban development project in question, as well as any other works that involve the use of septic tanks in the area. Likewise, the heads of the respondent corporation are once again instructed that they must fully comply with what this Chamber clearly ordered in Ruling No. 1923-04 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, under the following terms:
“(…) The amparo petition is granted (…) The acting or permanent heads of the following bodies and entities are hereby ordered as follows (…) 5) Municipality of Poás, as follows: a) to prepare and approve, within a period of 24 months, as part of any eventual or future regulatory plan, a zoning regulation (reglamento de zonificación) for the protected or reserved areas that includes the cartographic locations, hydrogeological maps, and protection and vulnerability alignments of the springs (manantiales), springs (nacientes), aquifers (mantos acuíferos), and their recharge areas existing in the Canton of Poás, which have been prepared by MINAE, ICAA, SENARA, and INVU; b) to include in the zoning regulation for protected or reserved areas restrictions or limitations on human activities, whether urban development, agricultural, commercial, or industrial, to prevent the eventual impermeabilization of soils and the contamination of aquifers and, consequently, of the springs, springs, and wells of the Canton of Poás; c) to refrain from granting construction permits for residential developments (urbanizaciones), subdivisions (fraccionamientos), segregations (segregaciones), condominiums or any other urban settlement, industries, intensive agricultural activities, and commercial establishments located in such protected or reserve areas; d) to grant construction permits for industries, residential developments, subdivisions, segregations, condominiums, or any other urban settlement, in cases where they are not located in reserve or protected areas, only when they have treatment plants, and, in the case of dwelling houses and other premises, when their residual and black water is discharged into the public sewer system; e) to construct, in association with ICAA, within a period of 24 months, the necessary treatment plants for residual and black water from the public sewer system so that it is not discharged into the hydrographic basins of the Canton; f) to suspend the granting of permits for the construction of industries, residential developments, subdivisions, segregations, condominiums, or any other urban settlement until the zoning regulation for the reserve and protection areas of the springs, springs, aquifers, and their recharge areas is enacted; g) to design and implement programs, in coordination with private initiative, to reforest the recharge and discharge areas of the aquifers of Poás based on the perimeters, alignments, and zonings indicated above.
The heads of the condemned bodies and entities, or whoever holds their positions, namely, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Minister of Environment and Energy; Everardo Rodríguez Bastos, Executive President of the National Institute of Aqueducts and Sewers; Angelo Altamura Carriero, Executive President of the National Institute of Housing and Urbanism; Sergio Salas Arias, General Manager of SENARA, and Carlos Soto Araya, Mayor of Poás, are warned that failure to obey the orders issued in this judgment will constitute the crime of disobedience, which, in accordance with Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), is punishable by three months to two years of imprisonment or a fine of twenty to sixty days for anyone who receives an order dictated in an amparo proceeding that they must fulfill or cause to be fulfilled, and does not fulfill it or cause it to be fulfilled, provided the offense is not more severely punished (…)”.
Finally, having reviewed the documents filed in the Secretariat of the Chamber on February 14, 2005 (through which the Mayor of the Municipality of Poás indicated that, as part of the progress and proposals of the so-called Interinstitutional Commission, the Contingency Plan has been launched, whose objective is to reactivate the granting of construction permits in the case of social-interest housing and those financed with the social-interest bond –pages 649-650-); on July 13, 2005 (through which the authorities of the Municipality of Poás stated that the respective Council, in Ordinary Session No. 165, held on July 12, 2005, agreed to initiate the proceedings required by the sewer system project in the canton of Poás, as well as to request advice from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers –pages 700-701-); on December 21, 2006 (through which the Municipal Mayor of Poás submitted a general progress report, detailing the actions undertaken by the Interinstitutional Commission –Municipality, MINAE, and SENARA– to comply with what was ordered by the Constitutional Chamber in Ruling No. 1923-04 –pages 799-844-); and on January 24, 2007 (through which Tatiana Cruz Ramírez, in her capacity as General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, submitted a report on the latter’s participation in the Interinstitutional Commission formed for the purpose of complying with what was ordered in the judgment under study –pages 845-848-); let them be added to the record.
THEREFORE:
The claims of disobedience filed by the representatives of the Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás and the Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito are granted. Consequently, Mayor José Joaquín Brenes Vega, or whoever replaces him, Yolanda Alvarado Chaves, in her capacity as Council President, or whoever holds her position, as well as the rest of the members of that collegiate governing body, all of the Municipality of Poás, are ordered to halt, IMMEDIATELY, the alleged urban development project –consisting of thirty-six social-interest homes–, as well as any other works that involve the use of septic tanks in the area. Likewise, these heads are once again instructed that they must fully comply with what was ordered in Ruling No. 1923-04 of 2:55 p.m. on February 25, 2004. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, a penalty of three months to two years of imprisonment, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order dictated in an amparo proceeding that they must fulfill or cause to be fulfilled, and does not fulfill it or cause it to be fulfilled, provided the offense is not more severely punished.
The requests for resizing filed by the Interinstitutional Commission for Monitoring Ruling No. 1923-04 are dismissed. Let the documents appearing on pages 649-650; 700-701; 799-844; and 845-848 be added to the record. NOTIFY ALL PARTIES.- Gilbert Armijo S.
Acting President Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M. Aracelly Pacheco S.
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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 10:25:05.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Desobediencia Subtemas:
Desobediencia del voto 1923-2004. Orden de acoger las gestiones de desobediencia formuladas por los representantes del Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y de la Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito.
“ I.- SOBRE LA SOLICITUD DE REDIMENSIONAMIENTO DEL VOTO PLANTEADA POR LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL CANTÓN DE POÁS. En primer término, el día 12 de julio de 2004, Carlos Soto Araya, entonces Alcalde de la Municipalidad de Poás y Heibel Rodríguez Araya, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ambos en representación de la llamada Comisión Interinstitucional-, solicitaron el redimensionamiento del Voto No. 1923-04, a efecto que este Tribunal Constitucional acepte los lineamientos dispuestos en la denominada “Propuesta de Tratamiento de Aguas Residuales”, la cual, en su criterio, otorga la posibilidad de aplicar diversas alternativas para el tratamiento de aguas residuales; permite el otorgamiento de permisos de construcción partiendo de criterios particulares y profesionales y, a su vez, asegura la protección de los mantos acuíferos.
En términos generales, señalaron que dicha propuesta -la cual se emitió luego de un exhaustivo trabajo de campo-, establece dos parámetros de interés, a saber: 1) Que el uso de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento sólo es viable técnica y, financieramente, para los centros urbanos nucleados en las cabeceras de distrito existentes y 2) que en el caso del desarrollo lineal –que induce una baja densidad de población-, se debe continuar con el uso de tanques sépticos para las viviendas unifamiliares existentes y para aquellas que resulten del crecimiento vegetativo. No obstante, este Tribunal no estima procedente acoger la pretensión de la referida Comisión. Esto, ya que, resulta, abiertamente, evidente que, al aceptar la propuesta en cuestión, esta Sala estaría desconociendo, por completo, lo sostenido en el Voto No. 1923-04, el cual, como se logra desprender, claramente, de su lectura, se fundamentó en innumerables pruebas y criterios técnicos que determinaron la necesidad de ordenarle a las autoridades de la Municipalidad de Poás “(…) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público (…)”.
Asimismo, este Tribunal observa -según la prueba allegada a los autos- que, para la fecha en que dicha propuesta fue presentada a efecto de ser acogida, sea, en el mes de julio de 2004, las autoridades recurridas aún no habían cumplido, a cabalidad, las órdenes giradas en la parte dispositiva de la Sentencia No. 1923-04 -entre las cuales se encontraban la realización de estudios, inventarios, promulgación de reglamentos, elaboración de planes estratégicos, etc.-, con lo cual resulta a todas luces evidente que, para entonces, no se conocía, con total certeza –tal y como se sostiene-, la pertinencia o viabilidad de permitir el uso de tanques sépticos en las viviendas unifamiliares ubicadas en las zonas de desarrollo lineal y la utilización de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento, únicamente, en los centros urbanos nucleados en las cabeceras de distrito. Situación anterior que se corrobora si se toma en consideración -tal y como se observa en el considerando siguiente de esta sentencia-, que, para el mes de agosto de 2005, los recurridos aún no habían cumplido la totalidad de las actuaciones encomendadas por esta Sala.
A mayor abundamiento, deben de notar las autoridades recurridas que la insuficiencia de recursos presupuestarios no puede, de modo alguno, justificar la imposibilidad de construir el alcantarillado público y las respectivas plantas de tratamiento. Esto, habida cuenta que tales construcciones se ordenaron por este Tribunal en resguardo de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que, en el fondo, los representantes de la Comisión Interinstitucional lo que se encuentran son disconformes con lo dispuesto en el Voto No. 1923-04, cuya parte considerativa y dispositiva se encuentran, suficientemente, claras y precisas.
1923-04. De otra parte, mediante escrito presentado en el mes de agosto de 2005, los integrantes de la mencionada Comisión Interinstitucional -concretamente, los representantes del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de la Municipalidad de Poás, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento-, solicitaron a la Sala Constitucional una ampliación de los plazos otorgados en el Voto No. 1923-04, a efecto de cumplir lo ordenado. Esto, ya que, en su criterio, para esa fecha, aún debían de realizarse algunas de las actuaciones encomendadas. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no estima procedente acoger la petición de los recurridos. Lo anterior, habida cuenta que, desde el día en que se dictó la mencionada sentencia -25 de febrero de 2004-, a la fecha en que se conoce la gestión bajo estudio -enero de 2011-, han transcurrido, sobradamente, los plazos otorgados, en su momento, para cumplir las órdenes giradas.
Nótese que, en concreto, han transcurrido, aproximadamente, siete años desde que esta jurisdicción constitucional, en el Voto No. 1923-04, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y giró las órdenes en cuestión. De ahí que, a la fecha, no resulte válida ni justificada la pretensión planteada por los recurridos en el año 2005.
III.TOCANTE A LAS GESTIONES DE DESOBEDIENCIA FORMULADAS POR EL COMITÉ RECURRENTE Y LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA POR EL RESCATE DE LA MICRO-CUENCA DEL RÍO POASITO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial del Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y Jorge Alvarado Espinoza, en su condición de Fiscal de la Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito, adujeron el incumplimiento -por parte de la Municipalidad de Poás-, de lo ordenado en la Sentencia No. 1923-04. En ese sentido, acusaron que dicha corporación municipal autorizó, nuevamente, la realización de obras que el Tribunal Constitucional ordenó cancelar, de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva del referido voto. Asimismo, Sobrado Chaves alegó que en el sitio donde se edificaría, anteriormente, el proyecto urbanístico Linda Vista, se pretende, ahora, la construcción de treinta y siete viviendas dotadas -cada una-, con un sistema de tanques sépticos y no de alcantarillado, tal y como lo ordenó la Sala, lo cual, en su criterio, hará que las aguas residuales y negras provenientes de ese asentamiento humano sean vertidas, directamente, en las cuencas hidrográficas del cantón de Poás.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Poás, estima que llevan razón los gestionantes en sus alegatos. Esto, dado que, se tiene plena e idóneamente acreditado que en la misma zona donde, hace algunos años, se pretendió la construcción del proyecto urbanístico llamado Linda Vista, la corporación municipal recurrida autorizó, recientemente, la construcción de treinta y seis viviendas de interés social, dotadas, igualmente, de un sistema de tanques sépticos (informes visibles a folios 865-866 y 919-924). Nótese, que esta Sala, en el Voto No. 1923-04, dispuso declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás, al haber tenido, debidamente, por demostrado, que el referido proyecto se pretendía desarrollar en un área de recarga-descarga del manto acuífero de Poás (véase el hecho probado No. 9 de la sentencia citada).
Asimismo, debe observarse que, en dicha oportunidad, esta jurisdicción constitucional señaló, claramente, que la zona de recarga del manto acuífero de Poás posee una vulnerabilidad muy alta a la contaminación en virtud de la construcción de urbanizaciones con tanques sépticos por cada casa (véase el hecho probado No. 7 del referido voto). En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento, tal y como se indicó en el citado voto-, en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación. A mayor abundamiento, debe destacarse que, igualmente, en contra de lo ordenado por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04-, dichos permisos fueron otorgados por la corporación recurrida a pesar que, a la fecha, aún no se ha emitido el respectivo reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos (informes visibles a folios 864 y 921).
Bajo tal orden de consideraciones, resulta menester llamar la atención de las autoridades municipales recurridas con respecto a su actuación, la cual, evidentemente quebranta los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En mérito de lo expuesto, se impone acoger las gestiones de desobediencia planteadas, ordenándoseles a las autoridades municipales recurridas paralizar, de inmediato, el proyecto urbanístico en cuestión, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona. Asimismo, se les reitera a los jerarcas de la corporación recurrida que deben de cumplir, a cabalidad, lo que esta Sala les ordenó, claramente, en el Voto No. 1923-04 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, bajo los siguientes términos:
“(…) Se declara con lugar el recurso de amparo (…) Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente (…) 5) Municipalidad de Poás, lo siguiente: a) elaborar y aprobar, en el plazo de 24 meses, como parte de un eventual o futuro plan regulador, un reglamento de zonificación de las áreas protegidas o reservadas que incluya las localizaciones cartográficas, mapas hidrogeológicos y alineamientos de protección y vulnerabilidad de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos existentes en el Cantón de Poás, que hayan efectuado el MINAE, el ICAA, el SENARA y el INVU; b) incluir en el reglamento de zonificación de áreas protegidas o reservadas restricciones o limitaciones para actividades humanas, sea urbanísticas, agropecuarias, comerciales o industriales para evitar la eventual impermeabilización de los suelos y la contaminación de los mantos acuíferos y, por consiguiente, de los manantiales, nacientes y pozos del Cantón de Poás; c) abstenerse de otorgar permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas intensivas y comercios ubicados en tales áreas protegidas o de reserva; d) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público; e) construir, en asociación con el ICAA, en el plazo de 24 meses las plantas necesarias de tratamiento de las aguas residuales y negras provenientes del alcantarillado público para no ser vertidas en las cuencas hidrográficas del Cantón; f) suspender el otorgamiento de permisos para la construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano hasta tanto no sea promulgado el reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos; g) diseñar e implementar programas, en coordinación con la iniciativa privada, para reforestar las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos de Poás con fundamento en los perímetros, alineamientos y zonificaciones que se han indicado anteriormente.
Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía; Everardo Rodríguez Bastos, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados; Angelo Altamura Carriero, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Sergio Salas Arias, Gerente General del SENARA y Carlos Soto Araya, Alcalde de Poás, que de no acatar las ordenes impartidas en esta sentencia incurrirán en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado (…)”.
Finalmente, vistos los escritos presentados en la Secretaría de la Sala el 14 de febrero de 2005 (a través del cual el Alcalde de la Municipalidad de Poás indicó que, como parte del avance y las propuestas de la llamada Comisión Interinstitucional, se ha logrado la puesta en marcha del Plan de Contingencia, cuyo objetivo es reactivar el otorgamiento de permisos de construcción, tratándose de viviendas de interés social y de aquellas financiadas con el bono de interés social –folios 649-650-); el 13 de julio de 2005 (mediante el cual las autoridades de la Municipalidad de Poás señalaron que el respectivo Concejo, en la Sesión Ordinaria No. 165, celebrada el 12 de julio de 2005, acordó dar inicio a las diligencias que requiera el proyecto de alcantarillado en el cantón de Poás, así como solicitar asesoría al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -folios 700-701-); el 21 de diciembre de 2006 (por el cual el Alcalde Municipal de Poás remitió un informe general de avance, detallando las acciones emprendidas por la Comisión Interinstitucional -Municipalidad, MINAE y SENARA-, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en el Voto No. 1923-04 –folios 799-844-) y el 24 de enero de 2007 (a través del cual Tatiana Cruz Ramírez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió un informe sobre la participación de ésta última en la Comisión Interinstitucional conformada con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia bajo estudio -folios 845-848-); agréguense a sus antecedentes.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011-00435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos de dieciocho de enero de dos mil once.
Gestiones de redimensionamiento y de incumplimiento del Voto No. 1923-04;
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
En primer término, el día 12 de julio de 2004, Carlos Soto Araya, entonces Alcalde de la Municipalidad de Poás y Heibel Rodríguez Araya, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -ambos en representación de la llamada Comisión Interinstitucional-, solicitaron el redimensionamiento del Voto No. 1923-04, a efecto que este Tribunal Constitucional acepte los lineamientos dispuestos en la denominada “Propuesta de Tratamiento de Aguas Residuales”, la cual, en su criterio, otorga la posibilidad de aplicar diversas alternativas para el tratamiento de aguas residuales; permite el otorgamiento de permisos de construcción partiendo de criterios particulares y profesionales y, a su vez, asegura la protección de los mantos acuíferos. En términos generales, señalaron que dicha propuesta -la cual se emitió luego de un exhaustivo trabajo de campo-, establece dos parámetros de interés, a saber: 1) Que el uso de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento sólo es viable técnica y, financieramente, para los centros urbanos nucleados en las cabeceras de distrito existentes y 2) que en el caso del desarrollo lineal –que induce una baja densidad de población-, se debe continuar con el uso de tanques sépticos para las viviendas unifamiliares existentes y para aquellas que resulten del crecimiento vegetativo.
No obstante, este Tribunal no estima procedente acoger la pretensión de la referida Comisión. Esto, ya que, resulta, abiertamente, evidente que, al aceptar la propuesta en cuestión, esta Sala estaría desconociendo, por completo, lo sostenido en el Voto No. 1923-04, el cual, como se logra desprender, claramente, de su lectura, se fundamentó en innumerables pruebas y criterios técnicos que determinaron la necesidad de ordenarle a las autoridades de la Municipalidad de Poás “(…) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público (…)”. Asimismo, este Tribunal observa -según la prueba allegada a los autos- que, para la fecha en que dicha propuesta fue presentada a efecto de ser acogida, sea, en el mes de julio de 2004, las autoridades recurridas aún no habían cumplido, a cabalidad, las órdenes giradas en la parte dispositiva de la Sentencia No. 1923-04 -entre las cuales se encontraban la realización de estudios, inventarios, promulgación de reglamentos, elaboración de planes estratégicos, etc.-, con lo cual resulta a todas luces evidente que, para entonces, no se conocía, con total certeza –tal y como se sostiene-, la pertinencia o viabilidad de permitir el uso de tanques sépticos en las viviendas unifamiliares ubicadas en las zonas de desarrollo lineal y la utilización de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento, únicamente, en los centros urbanos nucleados en las cabeceras de distrito.
Situación anterior que se corrobora si se toma en consideración -tal y como se observa en el considerando siguiente de esta sentencia-, que, para el mes de agosto de 2005, los recurridos aún no habían cumplido la totalidad de las actuaciones encomendadas por esta Sala. A mayor abundamiento, deben de notar las autoridades recurridas que la insuficiencia de recursos presupuestarios no puede, de modo alguno, justificar la imposibilidad de construir el alcantarillado público y las respectivas plantas de tratamiento. Esto, habida cuenta que tales construcciones se ordenaron por este Tribunal en resguardo de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que, en el fondo, los representantes de la Comisión Interinstitucional lo que se encuentran son disconformes con lo dispuesto en el Voto No. 1923-04, cuya parte considerativa y dispositiva se encuentran, suficientemente, claras y precisas.
1923-04. De otra parte, mediante escrito presentado en el mes de agosto de 2005, los integrantes de la mencionada Comisión Interinstitucional -concretamente, los representantes del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de la Municipalidad de Poás, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento-, solicitaron a la Sala Constitucional una ampliación de los plazos otorgados en el Voto No. 1923-04, a efecto de cumplir lo ordenado. Esto, ya que, en su criterio, para esa fecha, aún debían de realizarse algunas de las actuaciones encomendadas. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no estima procedente acoger la petición de los recurridos. Lo anterior, habida cuenta que, desde el día en que se dictó la mencionada sentencia -25 de febrero de 2004-, a la fecha en que se conoce la gestión bajo estudio -enero de 2011-, han transcurrido, sobradamente, los plazos otorgados, en su momento, para cumplir las órdenes giradas.
Nótese que, en concreto, han transcurrido, aproximadamente, siete años desde que esta jurisdicción constitucional, en el Voto No. 1923-04, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y giró las órdenes en cuestión. De ahí que, a la fecha, no resulte válida ni justificada la pretensión planteada por los recurridos en el año 2005.
III.TOCANTE A LAS GESTIONES DE DESOBEDIENCIA FORMULADAS POR EL COMITÉ RECURRENTE Y LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA POR EL RESCATE DE LA MICRO-CUENCA DEL RÍO POASITO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial del Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y Jorge Alvarado Espinoza, en su condición de Fiscal de la Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito, adujeron el incumplimiento -por parte de la Municipalidad de Poás-, de lo ordenado en la Sentencia No. 1923-04. En ese sentido, acusaron que dicha corporación municipal autorizó, nuevamente, la realización de obras que el Tribunal Constitucional ordenó cancelar, de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva del referido voto. Asimismo, Sobrado Chaves alegó que en el sitio donde se edificaría, anteriormente, el proyecto urbanístico Linda Vista, se pretende, ahora, la construcción de treinta y siete viviendas dotadas -cada una-, con un sistema de tanques sépticos y no de alcantarillado, tal y como lo ordenó la Sala, lo cual, en su criterio, hará que las aguas residuales y negras provenientes de ese asentamiento humano sean vertidas, directamente, en las cuencas hidrográficas del cantón de Poás.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Poás, estima que llevan razón los gestionantes en sus alegatos. Esto, dado que, se tiene plena e idóneamente acreditado que en la misma zona donde, hace algunos años, se pretendió la construcción del proyecto urbanístico llamado Linda Vista, la corporación municipal recurrida autorizó, recientemente, la construcción de treinta y seis viviendas de interés social, dotadas, igualmente, de un sistema de tanques sépticos (informes visibles a folios 865-866 y 919-924). Nótese, que esta Sala, en el Voto No. 1923-04, dispuso declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás, al haber tenido, debidamente, por demostrado, que el referido proyecto se pretendía desarrollar en un área de recarga-descarga del manto acuífero de Poás (véase el hecho probado No. 9 de la sentencia citada).
Asimismo, debe observarse que, en dicha oportunidad, esta jurisdicción constitucional señaló, claramente, que la zona de recarga del manto acuífero de Poás posee una vulnerabilidad muy alta a la contaminación en virtud de la construcción de urbanizaciones con tanques sépticos por cada casa (véase el hecho probado No. 7 del referido voto). En consecuencia, resulta más que evidente que las autoridades de la Municipalidad de Poás hicieron caso omiso a lo dispuesto, claramente, por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04, al autorizar, años después, otro proyecto habitacional –dotado de un sistema de tanques sépticos individuales y no de alcantarillado público con desfogue a una planta de tratamiento, tal y como se indicó en el citado voto-, en la misma zona considerada de alta vulnerabilidad a la contaminación. A mayor abundamiento, debe destacarse que, igualmente, en contra de lo ordenado por esta Sala en la Sentencia No. 1923-04-, dichos permisos fueron otorgados por la corporación recurrida a pesar que, a la fecha, aún no se ha emitido el respectivo reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos (informes visibles a folios 864 y 921).
Bajo tal orden de consideraciones, resulta menester llamar la atención de las autoridades municipales recurridas con respecto a su actuación, la cual, evidentemente quebranta los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En mérito de lo expuesto, se impone acoger las gestiones de desobediencia planteadas, ordenándoseles a las autoridades municipales recurridas paralizar, de inmediato, el proyecto urbanístico en cuestión, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona. Asimismo, se les reitera a los jerarcas de la corporación recurrida que deben de cumplir, a cabalidad, lo que esta Sala les ordenó, claramente, en el Voto No. 1923-04 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, bajo los siguientes términos:
“(…) Se declara con lugar el recurso de amparo (…) Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente (…) 5) Municipalidad de Poás, lo siguiente: a) elaborar y aprobar, en el plazo de 24 meses, como parte de un eventual o futuro plan regulador, un reglamento de zonificación de las áreas protegidas o reservadas que incluya las localizaciones cartográficas, mapas hidrogeológicos y alineamientos de protección y vulnerabilidad de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos existentes en el Cantón de Poás, que hayan efectuado el MINAE, el ICAA, el SENARA y el INVU; b) incluir en el reglamento de zonificación de áreas protegidas o reservadas restricciones o limitaciones para actividades humanas, sea urbanísticas, agropecuarias, comerciales o industriales para evitar la eventual impermeabilización de los suelos y la contaminación de los mantos acuíferos y, por consiguiente, de los manantiales, nacientes y pozos del Cantón de Poás; c) abstenerse de otorgar permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas intensivas y comercios ubicados en tales áreas protegidas o de reserva; d) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público; e) construir, en asociación con el ICAA, en el plazo de 24 meses las plantas necesarias de tratamiento de las aguas residuales y negras provenientes del alcantarillado público para no ser vertidas en las cuencas hidrográficas del Cantón; f) suspender el otorgamiento de permisos para la construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano hasta tanto no sea promulgado el reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos; g) diseñar e implementar programas, en coordinación con la iniciativa privada, para reforestar las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos de Poás con fundamento en los perímetros, alineamientos y zonificaciones que se han indicado anteriormente.
Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía; Everardo Rodríguez Bastos, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados; Angelo Altamura Carriero, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Sergio Salas Arias, Gerente General del SENARA y Carlos Soto Araya, Alcalde de Poás, que de no acatar las ordenes impartidas en esta sentencia incurrirán en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado (…)”.
Finalmente, vistos los escritos presentados en la Secretaría de la Sala el 14 de febrero de 2005 (a través del cual el Alcalde de la Municipalidad de Poás indicó que, como parte del avance y las propuestas de la llamada Comisión Interinstitucional, se ha logrado la puesta en marcha del Plan de Contingencia, cuyo objetivo es reactivar el otorgamiento de permisos de construcción, tratándose de viviendas de interés social y de aquellas financiadas con el bono de interés social –folios 649-650-); el 13 de julio de 2005 (mediante el cual las autoridades de la Municipalidad de Poás señalaron que el respectivo Concejo, en la Sesión Ordinaria No. 165, celebrada el 12 de julio de 2005, acordó dar inicio a las diligencias que requiera el proyecto de alcantarillado en el cantón de Poás, así como solicitar asesoría al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -folios 700-701-); el 21 de diciembre de 2006 (por el cual el Alcalde Municipal de Poás remitió un informe general de avance, detallando las acciones emprendidas por la Comisión Interinstitucional -Municipalidad, MINAE y SENARA-, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en el Voto No. 1923-04 –folios 799-844-) y el 24 de enero de 2007 (a través del cual Tatiana Cruz Ramírez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió un informe sobre la participación de ésta última en la Comisión Interinstitucional conformada con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia bajo estudio -folios 845-848-); agréguense a sus antecedentes.
POR TANTO:
Se acogen las gestiones de desobediencia formuladas por los representantes del Comité Pro No Construcción de la Urbanización Linda Vista en San Juan Sur de Poás y de la Asociación específica por el Rescate de la Micro-cuenca del río Poasito. En consecuencia, se le ordena al Alcalde José Joaquín Brenes Vega, o a quien lo sustituye, a Yolanda Alvarado Chaves, en su condición de Presidenta del Concejo, o a quien ocupe su cargo, así como al resto de los miembros de ese órgano colegiado de gobierno, todos de la Municipalidad de Poás, paralizar, DE INMEDIATO, el proyecto urbanístico alegado -consistente en treinta y seis viviendas de interés social-, así como cualquier otra obra que implique el uso de tanques sépticos en la zona. Asimismo, se les reitera a tales jerarcas que deben de cumplir, a cabalidad, lo ordenado en el Voto No. 1923-04 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
No ha lugar a las solicitudes de redimensionamiento formuladas por la Comisión Interinstitucional de Seguimiento del Voto No. 1923-04. Agréguense a sus antecedentes los escritos que corren a folios 649-650; 700-701; 799-844 y 845-848. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M. Aracelly Pacheco S.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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