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Res. 11946-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/07/2010
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo because no serious and irreversible environmental damage was proven, the quarry's environmental viability was approved by SETENA, and the dispute over land use compatibility with the regulatory plan is a matter of legality to be resolved in ordinary courts.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo porque no se demostró un daño ambiental grave e irreversible, la viabilidad ambiental del tajo fue aprobada por SETENA, y la controversia sobre la compatibilidad de los usos con el plan regulador es un asunto de mera legalidad que debe discutirse en la vía ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed by residents of Bosques de Santa Ana against Constructora MECO S.A. and Corporación de Supermercados Unidos, alleging noise, dust pollution, and risk to the aquifer. The Chamber found that the mining concessions had environmental viability approved by SETENA and hydrogeological studies showed the quarry did not affect the important aquifers of the Central Valley, located on the right bank of the Virilla River, with the canyon acting as a negative barrier. Regarding the warehouses, their use was authorized before the publication of the zoning maps of the Regulatory Plan. The Chamber determined that no serious and irreversible environmental damage was proven, and the dispute over land use compatibility with the regulatory plan is a matter of legality to be resolved in ordinary courts. Additionally, no violation of the rights of petition and administrative justice was demonstrated. The Chamber issued warnings to the Ministry of Health, SETENA, AyA, and the Municipality for follow-up and preventive measures.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por vecinos de la Urbanización Bosques de Santa Ana contra la Constructora MECO S.A. y la Corporación de Supermercados Unidos, alegando contaminación sónica, por polvo y riesgo al manto acuífero. La Sala constató que las concesiones mineras poseían viabilidad ambiental aprobada por SETENA y que estudios hidrogeológicos demostraron que el tajo no afectaba los acuíferos importantes del Valle Central, ubicados en la margen derecha del río Virilla, actuando el cañón como barrera negativa. En cuanto a las bodegas, su uso fue autorizado antes de la publicación de los mapas del Plan Regulador. La Sala determinó que no se demostró daño ambiental grave e irreversible, y que la controversia sobre compatibilidad de usos con el plan regulador es un asunto de mera legalidad que debe ventilarse en la vía ordinaria. Además, no se acreditó violación de los derechos de petición y justicia administrativa. Se emitieron llamados de atención al Ministerio de Salud, SETENA, AyA y la Municipalidad para seguimiento y medidas preventivas.
Key excerptExtracto clave
Thus, taking into account this recent precedent, it is considered that it is not worthwhile to re-examine the permits granted to said company that have allowed it to work in the quarry of interest, nor the provisions of the Regulatory Plan. Furthermore, it should be noted that this Tribunal has indicated in previous cases that it is not the role of such an instance to verify whether an Environmental Impact Study, hydrological, hydrogeological, or any other technical study was well prepared or not, since this evidently requires the knowledge of specialists in those disciplines, which are not within the jurisdictional function of this Constitutional Tribunal (see rulings No. 2004-009927 at eleven hours and one minute of September 3, 2004, and 2005-005790 at ten hours and forty-one minutes of May 13, 2005). In the case under study, the concessionaire company had to submit various technical studies to ensure that the project would not cause environmental damage. It is precisely the entities—in particular SETENA—charged with reviewing those studies that deemed they indeed contained the necessary information to evaluate and predict the impact of the quarry exploitation, and by virtue of this it was approved, granting the Environmental Viability Permit and the other permits previously cited. In any case, if the plaintiffs consider that the studies were not carried out properly or deem that not all necessary legal aspects were considered—since they were carried out by private companies hired by the concessionaire—and that the area's Regulatory Plan does not allow its operation, this constitutes a matter that must be resolved before the bodies with expertise in technical aspects of this area, and not before the constitutional jurisdiction, since it is an issue that falls outside its sphere of competence. What is within the purview of this Chamber is to determine whether, with the approval of this concession, serious and irreversible environmental damage occurred or may occur, as contemplated by the Rio Convention. This is because it is unavoidable that every human activity on Earth implies an impact on the environment (or damage, since it alters it in one way or another); however, its relevance for purposes of study lies in the fact that such impact must be serious or irreparable, as prescribed by said Convention. In this case it has been possible to verify, from all the reports submitted by the respondent public authorities, that the Meco Quarry is not within the Puente Mulas Aquifer Reserve Area demarcated by AyA. That although its activity is located on the left bank of the Virilla River, it does not affect the water supply intakes for public supply nor the Aquifer Reserve Zone of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Furthermore, the Virilla River canyon acts as a negative barrier to the activities generated on the left bank of said river. It has also been fully demonstrated that the most important aquifers of the Central Valley are located on the right bank of the Virilla River, and those on the left bank are not aquifer zones of such relevance. Thus, although the volcanic materials that appear on the left bank (quarry under study) are the same as those on the right bank where very important aquifers (Puente de Mulas) are developed, the aquifers are not the same; whereas on the right bank they are very productive, on the left, due to their small recharge areas, they are not saturated and only generate small, low-potential aquifers.Así, tomando en cuenta ese precedente reciente, se considera que no resulta de mérito analizar nuevamente los permisos otorgados a dicha empresa y que le han permitido trabajar en el Tajo de interés, así como lo referente al Plan Regulador. Además, se debe mencionar, este Tribunal ha indicado en casos anteriores, que no compete a una instancia como ésta verificar si un Estudio de Impacto Ambiental, estudio hidrológico, hidrogeológico o cualquier otro de naturaleza técnica fue bien preparado o no, por cuanto evidentemente se requiere de los conocimientos de especialistas en esas disciplinas, que no son propios de la función jurisdiccional de este Tribunal Constitucional (véase las sentencias No. 2004-009927 de las once horas un minuto del 3 de setiembre del 2004 y 2005-005790 de las diez horas cuarenta y un minutos del 13 de mayo del 2005). En el caso bajo estudio, la empresa concesionaria debió presentar diversos estudios técnicos para asegurar que el proyecto no produciría daño ambiental. Precisamente las entidades -en particular SETENA- encargadas de revisar dichos estudios, estimaron que los mismos sí cumplen con la información necesaria para evaluar y predecir el impacto de la explotación del tajo, y en razón de ello éste fue aprobado, otorgándose la Viabilidad Ambiental y los demás permisos citados anteriormente. En todo caso, si los promoventes consideran que los estudios no se realizaron de manera adecuada o estiman no se contemplaron todos los aspectos legales necesarios -por tratarse de empresas privadas contratadas por la empresa concesionaria-, y que el Plan Regulador de la zona no permite su operación, ello constituye un asunto que debe ser dirimido ante las instancias conocedoras de los aspectos técnicos en esta materia, y no ante la jurisdicción constitucional, en virtud de que se trata de un aspecto que escapa de la esfera de su competencia. Lo que sí compete a esta Sala, es determinar si con la aprobación de esta concesión, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención. En este caso ha sido posible constatar, de todos los informes rendidos por las autoridades públicas recurridas, que el Tajo Meco no se encuentra dentro del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas demarcada por el AyA. Que si bien su actividad se ubica en la margen izquierda del Río Virilla, no afecta los aprovechamientos para abastecimiento público y la Zona de Reserva Acuífera del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, el cañón del río Virilla actúa como una barrera negativa a las actividades que se generan en la margen izquierda de dicho río. También ha quedado plenamente demostrado que los acuíferos del Valle Central más importantes se ubican en la margen derecha del Río Virilla y los que se ubican en la margen izquierda no son zonas acuíferas de tanta relevancia. Así, aunque los materiales volcánicos que aparecen en la margen izquierda (tajo en estudio) son los mismos que la margen derecha donde se desarrollan acuíferos muy importante (Puente de Mulas), los acuíferos no son iguales, mientras en la margen derecha son muy productivos, en la izquierda debido a sus pequeñas áreas de recarga, provocan que no se encuentran saturados y solo genere acuíferos pequeños de bajo potencial.
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal ha indicado en casos anteriores, que no compete a una instancia como ésta verificar si un Estudio de Impacto Ambiental, estudio hidrológico, hidrogeológico o cualquier otro de naturaleza técnica fue bien preparado o no, por cuanto evidentemente se requiere de los conocimientos de especialistas en esas disciplinas, que no son propios de la función jurisdiccional de este Tribunal Constitucional."
"This Tribunal has indicated in previous cases that it is not the role of such an instance to verify whether an Environmental Impact Study, hydrological, hydrogeological, or any other technical study was well prepared or not, since this evidently requires the knowledge of specialists in those disciplines, which are not within the jurisdictional function of this Constitutional Tribunal."
Considerando V
"Este Tribunal ha indicado en casos anteriores, que no compete a una instancia como ésta verificar si un Estudio de Impacto Ambiental, estudio hidrológico, hidrogeológico o cualquier otro de naturaleza técnica fue bien preparado o no, por cuanto evidentemente se requiere de los conocimientos de especialistas en esas disciplinas, que no son propios de la función jurisdiccional de este Tribunal Constitucional."
Considerando V
"Lo que sí compete a esta Sala, es determinar si con la aprobación de esta concesión, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención."
"What is within the purview of this Chamber is to determine whether, with the approval of this concession, serious and irreversible environmental damage occurred or may occur, as contemplated by the Rio Convention. This is because it is unavoidable that every human activity on Earth implies an impact on the environment (or damage, since it alters it in one way or another); however, its relevance for purposes of study lies in the fact that such impact must be serious or irreparable, as prescribed by said Convention."
Considerando V
"Lo que sí compete a esta Sala, es determinar si con la aprobación de esta concesión, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río. Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención."
Considerando V
"El tajo de Constructora Meco se ubica en la margen izquierda del río Virilla actuando el cañón de éste como una barrera negativa a las actividades que se generan en la margen izquierda de dicho río."
"The Constructora Meco quarry is located on the left bank of the Virilla River, the canyon acting as a negative barrier to the activities generated on the left bank of said river."
Considerando V
"El tajo de Constructora Meco se ubica en la margen izquierda del río Virilla actuando el cañón de éste como una barrera negativa a las actividades que se generan en la margen izquierda de dicho río."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Decision No. 2010-011946 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven twenty-six a.m. on July ninth, two thousand ten.
Petition for a writ of amparo (recurso de amparo) filed by Minor Jiménez Guevara, an adult, single, designer, identity card number 1-0948-0235; Rolando Pérez Alpízar, an adult, single, planner, identity card number 1-0892-0422; Jorge Cordero Chacón, an adult, single, accountant, identity card number 1-1019-0604; Mayobeth Gutiérrez Avalos, an adult, married for the first time, homemaker, identity card number 7-0092-0582; María Josefa Gómez Aguirre, an adult, married for the first time, nurse, identity card number 9-0072-0985; Priscilla López Santiesteban, an adult, dental technician, divorced, identity card number 1-0636-0814; Marcela Luna Tortós, an adult, married for the first time, teacher, identity card number 1-0903-0879; Hilda Hermencia Choque Flores, an adult, married for the first time, homemaker, a Colombian national, residence card number 117000309401; Ruth Marina Mahechea Martínez, an adult, married for the first time, homemaker, a Colombian national, residence card number 117000886420; Cecilia Quesada Villalobos, an adult, divorced, teacher, identity card number 6-0124-0984; Martha Barrantes García, an adult, single, certified public accountant, identity card number 2-0574-0444; Rosaura Fregui Sequeira, an adult, single, craftswoman, identity card number 1-0588-0098; Silvia Natalia Silesky Cháves, an adult, single, pharmacist, identity card number 1-0995-0196; Edgar Antonio Pérez Rojas, an adult, married for the first time, computer engineer, identity card number 1-0787-0602; Hortencia Elizondo Fernández, an adult, married for the first time, homemaker, identity card number 9-0098-0663; Luis Montiel Araya, an adult, contractor, married for the first time, identity card number 5-0218-0829; Meibol Salazar Elizondo, an adult, married for the first time, secretary, identity card number 1-0678-0764; Bernard Silesky Meneses, an adult, married for the first time, pensioner, identity card number 9-0012-0141; Jairo Leal Cabalceta, an adult, married for the first time, heavy-machinery operator, identity card number 5-0292-0096; José Antonio Salazar Zamora, an adult, married for the first time, advertising professional, identity card number 1-0943-0996; Gonzálo Pacheco León, an adult, in a common-law union, pensioner, identity card number 1-0314-0504; Roxana Valverde Rivera, an adult, married for the first time, seamstress, identity card number 1-0969-0997; and María Rocío Morales Varela, an adult, single, nurse, identity card number 6-0239-0687: all residents of Urbanización Bosques de Santa Ana, against Corporación de Supermercados Unidos S.A., Constructora MECO S.A., the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, the Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Minister of Health, the Mayor and the President of the Council, both of the Municipalidad de Santa Ana, the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Director of Water and the Director General of Geology and Mines, both of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Findings of Fact:
Justice Ulate Chacón drafts the opinion; and,
Considering:
I.Amparo proceeding (amparo) against private-law entities. In cases similar to this one, the Sala Constitucional has developed the scope of the provisions of article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional concerning amparo proceedings against private-law entities. Indeed, this proceeding may be brought not only against acts and omissions by public-law entities that violate or threaten to violate any fundamental right, but also against acts or omissions by private-law entities when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the full enjoyment of the rights enshrined in the Constitución Política and in the international human-rights instruments in force in the Republic (see Judgment No 2000-03337 of 19:26 on 25 de abril de 2000). In this specific case, it is evident that Corporación de Supermercados Unidos S.A. and Constructora MECO S.A., as private-law entities, occupy a position of power with respect to the protected parties, for whom ordinary judicial remedies may prove insufficient or untimely to enforce the rights they consider to have been violated. For this reason, the Sala Constitucional must adjudicate the merits of this amparo proceeding.
II.Subject matter of the appeal. The appellants, residents of Urbanización Bosques de Santa Ana, located in Pozos de Santa Ana, state that Constructora Meco, S.A. established a quarry, warehouses, and administrative offices in that area in 1994, even though the site is a “high-density residential zone” under the Plan Regulador, meaning that it is unsuitable for the operation of industries, warehouses, sawmills, and other activities that cause disturbances to the neighborhood. Because of the quarry’s existence, they suffer dust and noise pollution (contaminación sónica) from the constant passage of heavy vehicles 24 hours a day, in addition to soil instability resulting from material extraction. They add that the Bosques de Santa Ana community is located directly beside Constructora Meco and above what the environmental fragility index (índice de fragilidad ambiental) calls “the most important aquifers in the Valle Central”; accordingly, the most sensible course would be to eliminate that mining activity.
They further contend that, several years ago, Corporación de Supermercados Unidos established commercial premises with warehouses in the area, despite its residential zoning and the resulting prohibition against locating industrial or commercial operations there. They complain that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo granted permits to that corporation in contravention of the provisions of the Plan Regulador. That company has not contained the disturbances caused by its commercial activities, a situation aggravated by the inaction of the respondents, who have not provided an effective solution to the pollution problem. They therefore allege that their constitutional rights to health and to obtain a definitive administrative response, rather than temporary solutions, have been violated, claiming infringement of constitutional articles 27, which protects the right of petition and prompt response, and 41, because they believe their administrative submissions have received no response.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. Constructora Meco S.A. leases two quarries in Pozos de Santa Ana, whose Environmental Impact Studies (Estudios de Impacto Ambiental) were approved under expediente 198-94 and expediente 058-97. The first was approved pursuant to article 5 of session No. 6 of 24 de mayo de 1995, issued by the Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental (CONEIA). The second was approved by resolution number 431-97 of 9 de julio de 1999, issued by that Secretaría (report at folios 153 to 160).
b. The Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) and the Dirección General de Geología del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) approved Tajo Meco’s environmental feasibility studies, hydrogeological studies, aquifer-vulnerability studies, and contaminant-transport studies (report at folios 456 to 458).
c. At the entrance to Tajo Meco, there is a preliminary parking area for dump trucks awaiting loading, located within MECO’s property; therefore, the public roadway is not obstructed at any time (report at folios 171 to 174).
d. No oil stains were observed on the ground in the machinery transit area, indicating that, based on visual inspection, the machinery is in good condition (report at folios 171 to 174).
e. There are multiple sources of noise, smoke, dust, and gases in the area surrounding MECO because of the large number of nearby industries and other productive activities, the heavy traffic of vehicles and heavy machinery, and the poor condition of the street separating the industrial zone from the neighboring residential developments (report at folios 406 to 410).
f. At Tajo Meco, no evidence was found of dust pollution originating from the quarry’s own activities because those activities are geographically contained by substantial changes in elevation; moreover, the covering of material-transport trucks is constantly monitored, and the quarry’s traffic areas are frequently watered (report at folios 406 to 410).
g. The noise in the processing area is characteristic of this type of activity, in which larger rock material is processed into smaller material; however, farther from the site, near the urban development, no noise can be perceived (report at folios 171 to 174).
h. Tajo Meco is not located within the Puente Mulas Aquifer Reserve Area demarcated by AyA (report at folios 442 to 449).
i. Tajo Meco’s activity, which is located on the left bank of the Río Virilla, does not affect withdrawals for public supply or the Aquifer Reserve Area of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (report at folios 442 to 449).
j. Constructora Meco’s quarry is located on the left bank of the Río Virilla, whose canyon acts as a negative barrier against the effects of activities carried out on that river’s left bank (report at folios 456 to 458).
k. The most important aquifers in the Valle Central are located on the right bank of the Río Virilla, while those on the left bank are not aquifer zones of comparable significance (report at folios 456 to 458).
l. Although the volcanic materials found on the left bank (the quarry under study) are the same as those on the right bank, where highly important aquifers (acuíferos) develop (Puente de Mulas), the aquifers are not alike: while those on the right bank are highly productive, those on the left bank, because of their small recharge areas (áreas de recarga), are not saturated and generate only small, low-potential aquifers (report at folios 430 to 433).
m. On the right bank of the Virilla River, numerous springs (manantiales) emerge from fractured lava rocks belonging to the Puente de Mulas aquifer; together with water wells, they are tapped by AyA (report at folios 456 to 458).
n. The Dirección de Urbanismo of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, by note No. UR-326 dated 2 de abril de 1993, granted land-use authorization (uso de suelo) to Inmobiliaria Mas X Menos S.A. for the establishment of a collection center for nonperishable grains and groceries (report at folios 165 to 168).
o. The land-use authorization granted to Inmobiliaria Mas X Menos S.A. was issued because the property was deemed to be located in an urban growth zone under the Plan Regulador de Santa Ana and because property No. SJ 17213-91 had special characteristics, including its size (5 Ha. 94.92 M2). Accordingly, the minimum setbacks (retiros mínimos) were required to be 15 m from the property boundaries, 52m at the front along the main road, and 35 metros at the rear, thereby allowing and ensuring the containment of nuisances (report at folios 165 to 168).
p. The Más x Menos warehouse operation was authorized before publication of the zoning maps (mapas de zonificación) of the Plan Regulador de Santa Ana, which occurred in La Gaceta No. 137 del primero de julio del 2001, even though the aforementioned Plan was published in la Gaceta No. 74 del 19 de abril de 1991 (report at folios 256 to 265).
q. Because these were existing nonconforming uses (usos existentes no conformes) within the Zona Residencial de Alta Densidad, the Municipalidad de Santa Ana has not authorized the growth or expansion of the activities of the Más x Menos warehouses (report at folios 256 to 265).
r. It is a passive warehouse where merchandise is received and distributed without any industrial processing and without machinery or equipment; consequently, it causes no nuisance (folios 139 to 146).
s. During an inspection conducted by the Oficina de Protección al Ambiente of the Ministerio de Salud on 19 de febrero del 2008, no public-health issues were detected at the Bodegas del Max por Menos (report at folios 180 to 183, document at folio 186).
t. The sound-level measurement (medición sónica) scheduled for 25 de setiembre del 2009 was not performed because Ms. Ruth Mahecha Martínez, the homeowner, stated that it was unnecessary, since no noise was being generated at that time because it was intermittent, as the vehicles (dump trucks and heavy vehicles) passed at varying time intervals (report at folios 406 to 410).
u. During an inspection conducted by the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur of the Ministerio de Salud on 25 de setiembre del 2009, no noise whatsoever was being generated at the Bodegas de Supermercados Unidos (report at folios 406 to 410, document at folio 407).
IV.Merits. In this case, the petitioners allege that their fundamental rights were adversely affected by the conduct, involving different acts, of two private-law entities, namely Constructora Meco S.A. and Corporación de Supermercados Unidos. The conduct of each will therefore be analyzed separately, except with respect to the rights protected under Articles 27 and 41 of the Constitution (Carta Magna), which will be addressed jointly. Before doing so, however, the Chamber considers it appropriate to reiterate that it has emphasized the necessary balance between the country’s development and the right to the environment. The Chamber recognized the right to a healthy and ecologically balanced environment as a fundamental right even before the constitutional amendment to Article 50, through a systematic, substantive, and evolving interpretation of Articles 6, 11, 69, and 89. It provided distinct responses to the conflict between private interests (freedom of enterprise) and collective interests, establishing the protection, preservation, and rational exploitation of forest resources as constitutional principles (Judgment No. 2233 del 28 de mayo de 1993).
The existence of diffuse interests (intereses difusos) has also been recognized as conferring standing to bring an action to protect the environment when it is necessary to respond to unlawful acts or omissions, precisely because the most frequent environmental violations result from the failure of public authorities to take the measures necessary for its protection (Judgment No. 3707 de las 15 horas del 30 de julio de 1993 and No. 4422 de las 10:30 horas del 7 de setiembre de 1993). The Chamber has likewise emphasized the need for awareness, both within government and in private activities, of the environment’s importance to human health. Human life is understood as the foundation and the necessary and determining condition for the existence of the person. All of this must occur within the national, regional, and global economy through the conservation of nature and of life itself in its broadest sense (Judgment No. 4423 de las 12 horas del 7 de setiembre de 1993).
Thus, the amendment of constitutional Articles 46 and 50 formally enshrined in the Constitution the right to the protection of consumers’ health, environment, safety, and economic interests. It is clear that environmental protection must be directed toward the proper and intelligent use of environmental elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships—that is, sustainable development (desarrollo sostenible)—thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Accordingly, the primary purpose of using and protecting the environment is to ensure that production and the use of technology yield not only economic gains (freedom of enterprise), but also development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing harm or injury:
“This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution, without which the former could not be made effective, are fundamental rights; accordingly, the State is obligated to protect them, either through general policies aimed at achieving that purpose or through specific acts by the Administration. Sustainable development is one such general policy adopted by the State to broaden the opportunities for all persons to fulfill their aspirations for a better life by increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress in relation to population growth, or between such growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that contributes to meeting present and future human needs” (judgment número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro).
The Chamber has indicated that the environment must be understood as a development asset to be used appropriately, and that action must be taken in an integrated manner with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and the future will deteriorate, potentially endangering the heritage of future generations. The origins of environmental problems are complex and arise from an interaction of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development model adopted by the country. For example, environmental problems arise when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond their regenerative capacity, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life; indeed, the primary objective of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings.
Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, employment, housing, education, and so forth. More important, however, is understanding that although every person has the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already well established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right is subject to two essential limitations: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. Like any other nation, our country has depended and will continue to depend on its natural resources and environment to meet the basic needs of its inhabitants and keep operating the productive apparatus that sustains the national economy, whose primary sources are agriculture and, in recent years, tourism, particularly ecotourism, together with agritourism and community-based rural tourism.
Soil, water, air, marine and coastal resources, forests, biological diversity, mineral resources, and the landscape constitute the environmental framework without which basic needs—such as living space, food, energy, housing, sanitation, and recreation—could not be met. Likewise, our economy is also closely tied to the condition of the environment and natural resources. Moreover, the goals of sustainable development (desarrollo sostenible) concern the survival and well-being of human beings and the maintenance of essential ecological processes—that is, environmental quality and the survival of other species. To speak of sustainable development in terms of meeting present and future human needs and improving quality of life is to speak of individual demand for natural resources and of the direct or supporting means necessary for the economy to function by generating employment and creating capital goods, which in turn make it possible to transform resources into consumer, production, and export goods.
The declaration made at the 1992 Earth Summit proclaimed and recognized the integrated and interdependent nature of the planet; this entails acceptance of certain principles guiding the transition from current development models to sustainability. The signatory States, including Costa Rica, committed themselves, within the framework of preserving sustainable development, above all to protecting human beings. They proceeded from the principle that every person has the right to a healthy and productive life in harmony with nature; they included the right of present and future generations to have development carried out in a manner that meets their environmental and developmental needs; and they upheld the sovereign authority of States to exploit their resources while emphasizing their responsibility to ensure that activities conducted within their jurisdiction and control do not cause environmental harm to other States or to areas beyond the limits of their national jurisdiction.
They established the duty of States to cooperate in conserving, protecting, and restoring the environment, as well as their common responsibilities in that regard; international cooperation in promoting and supporting economic growth and sustainable development would thereby enable the problems of environmental degradation to be addressed more effectively. It must also be noted that, consistent with Article 50 of the Constitution, Ley Orgánica del ambiente establishes the liability of anyone who pollutes or causes harm to the environment (Article 2, subsection d). Environmental harm or pollution may be caused by acts or omissions and is attributable to all natural or legal persons who commit them (Article 98), while the owners of businesses or activities that cause harm, whether by act or omission, are deemed jointly and severally liable (Article 101).
V.Concerning Constructora Meco S.A. With respect to this company, the petitioners, who are residents of Urbanización Bosques de Santa Ana, located in Pozos de Santa Ana, state that in 1994 the company established a quarry (tajo), warehouses, and administrative offices in the area, even though, according to the Plan Regulador, that area is a “high-density residential zone,” meaning that it is unsuitable for the operation of industrial facilities, warehouses, sawmills, and other activities that cause disturbances to the neighborhood. In fact, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo issued a statement indicating that in August 1994 it had not granted construction permits for industrial activities in that area. Because of the quarry, they suffer from dust pollution and noise pollution (contaminación sónica) caused by the constant passage of heavy vehicles 24 hours a day; furthermore, the soil is unstable as a result of material extraction, and the streets surrounding the residential development have been destroyed.
They add that the Bosques de Santa Ana community is located immediately adjacent to Constructora Meco and above what the environmental fragility index (índice de fragilidad ambiental) calls “the most important aquifers (mantos acuíferos) in the Valle Central,” and that the most sensible course would therefore be to eliminate mining activity from the area. The foregoing objections raised by the petitioners, based on substantially the same facts, have already been considered by this Chamber in connection with amparo proceeding (recurso de amparo) No. 08-014565-0007-CO, filed by María Antonieta Alegría de García and Roberto Rafael Alegría Rodríguez, who are also residents of Urbanización Bosques de Santa Ana. That amparo petition was denied by judgment No. 2009-003342 at twelve fourteen hours on 27 de febrero del 2009, based on the following considerations:
“…. V.- Accordingly, the issue in the present case is whether the failure of the respondent authorities—namely, Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Municipalidad del Cantón de Santa Ana, Ministerio de Salud, and Ministerio de Ambiente y Energía—to act on the complaints concerning the alleged environmental pollution caused by the activities conducted by Constructora MECO, Sociedad Anónima, at a quarry adjacent to Urbanización Bosques de Santa Ana does or does not violate the protected parties’ right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, the authorities of Ministerio de Ambiente y Energía stated in their sworn report that operation of the quarry in question has environmental viability (viabilidad ambiental) and the corresponding permits, following completion of the necessary environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) (see folio 73), as may be inferred from the contents of case files N°198-94 and 058-97.
The Ministro de Ambiente y Energía also stated under oath that ‘as of today, it is current on its environmental commitments, including the amount of the environmental bond (garantía ambiental), which remains in effect, and the submission of environmental manager reports (informes regenciales)’ (see report at folio 37), and that there has been no communication from Secretaría Técnica Nacional Ambiental or Dirección de Geología y Minas indicating that the company must suspend its activities (see report at folio 37).
VI.Furthermore, the Ministra de Salud stated in her report that an inspection was conducted on 7 de noviembre de 2008 at the location identified by the petitioners, during which it was found that the respondent company had the permits necessary to carry out its activities, as well as adequate physical conditions, and that no irregularities were found (see report at folio 43). Finally, in their response—which was given under the solemnity of oath, following due warning of the consequences, including criminal penalties, provided for in Article 44 of Ley de la Jurisdicción Constitucional—the authorities of Municipalidad del Cantón de Santa Ana stated that the permits held by Constructora MECO, Sociedad Anónima, predate the entry into force of the Plan Regulador del Cantón de Santa Ana (see report at folio 46). The Chamber therefore finds that determining whether those permits remain valid despite the provisions of the local regulatory plan is a matter of ordinary legality (mera legalidad), which must be resolved before the ordinary courts through the actions and procedures established by the legal system for that purpose.
VII.Thus, with regard to the effective protection of the precautionary principle (principio precautorio) and the right protected by Article 50 of the Constitución Política, this Constitutional Court does not find that the evidentiary material submitted by the petitioners on this occasion demonstrates any current unlawful situation impairing the full enjoyment of those rights. On the contrary, the reports submitted by the respondent authorities and the documentary evidence entered into the record instead support the conclusion that the activities conducted at the quarry in question do not cause environmental pollution problems involving potentially excessive noise or dust. Accordingly, the respondents’ conduct, far from violating the petitioners’ fundamental rights, is consistent with the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución). In light of the foregoing, the proper course is to deny the amparo petition, without prejudice, of course, to reaching a different conclusion on another occasion based on other evidence.”
Thus, taking that recent precedent into account, it is considered unwarranted to review again the permits granted to that company that have allowed it to operate at the quarry (Tajo) in question, as well as matters relating to the regulatory plan (Plan Regulador). Furthermore, it should be noted that this Tribunal has held in previous cases that a body such as this one is not competent to verify whether an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental), hydrological study, hydrogeological study, or any other technical study was properly prepared, since this clearly requires the expertise of specialists in those disciplines, which falls outside the judicial function of this Tribunal Constitucional (see judgments No. 2004-009927 de las once horas un minuto del 3 de setiembre del 2004 and 2005-005790 de las diez horas cuarenta y un minutos del 13 de mayo del 2005). In the case under review, the concessionaire company was required to submit various technical studies to ensure that the project would not cause environmental damage.
The entities responsible for reviewing those studies—particularly SETENA—determined that they did contain the information necessary to evaluate and predict the impact of quarry operations; accordingly, the project was approved and granted environmental viability (Viabilidad Ambiental), along with the other permits cited above. In any event, if the petitioners believe that the studies were not properly conducted or that they failed to address all necessary legal aspects—because they were prepared by private companies hired by the concessionaire company—and that the area’s regulatory plan does not allow its operation, that is a matter to be resolved by the bodies with expertise in the technical aspects of this field, rather than by the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional), because it falls outside the scope of its jurisdiction. What this Sala is competent to determine is whether the approval of this concession caused, or creates the possibility of causing, serious and irreversible environmental damage, as contemplated by the Convención de Río.
This is because every human activity on Earth inevitably has an environmental impact (or causes damage, since it alters the environment in one way or another); nevertheless, for purposes of review, what matters is whether that impact is serious or irreparable, as provided by that Convention. In this regard, at the entrance to Tajo Meco there is a prior parking area for dump trucks awaiting loading, located within the property of the company MECO, so the public road is not obstructed at any time. Moreover, no oil stains were observed on the ground in the machinery transit area, indicating that the machinery is in good condition. There are multiple sources of noise, smoke, dust, and gases in the area surrounding the company MECO because of the large number of nearby industries and other productive activities, the heavy traffic of vehicles and heavy machinery, and the poor condition of the road separating the industrial area from the neighboring residential developments.
However, no evidence was found at Tajo Meco of dust pollution originating from its own activities, because they are geographically confined by substantial differences in elevation. It was confirmed that there is constant monitoring to ensure that material-transport trucks are covered and that the quarry’s transit areas are watered frequently. It has been reported under oath that the noise in the processing area is characteristic of this type of activity, where rock material is reduced from a larger to a smaller size, but that farther away from the site, near the urbanized area, no noise is perceived. In that context, it is considered that the amparo proceeding (amparo) is unfounded as to that claim, since, once again, it has not been possible to confirm any noise or environmental pollution produced by the activity conducted at the quarry in question. Notwithstanding the foregoing, and pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), note must be taken of the report by the Viceministra de Salud stating that the Área Rectora de Salud de Santa Ana issued health order (orden sanitaria) No. ARSSA-1583-09 requiring the construction company to conduct two perimeter ambient-concentration studies (estudios perimetrales de inmisiones), one during the rainy season and one during the dry season, to determine scientifically whether the emissions generated by the company may affect the neighborhood (report at folios 406 a 410, document at folios 414 y 415).
In addition, the Municipalidad de Santa Ana must do likewise with respect to cantonal public roads, vehicle traffic, and road maintenance, since the information reported demonstrates that there is a certain problem caused by heavy vehicle and heavy-machinery traffic, compounded by the poor condition of the road separating the industrial area from the neighboring residential developments; regardless of who is responsible for producing those conditions, they fall within the Municipality’s responsibility.
VI.Regarding the alleged contamination of water resources, which is indeed a new element, it must be noted that the case law of the Sala clearly recognizes the right to water as a fundamental right. Accordingly, in addition to undertaking serious efforts to provide water to the population, public institutions have a duty to make responsible and restrained use of available water resources. This entails the need to establish certainty regarding the water that may be exploited—its availability—thereby guaranteeing both its present provision and the future sustainability of the service, while preventing current use of the resource from creating an environmental risk that could jeopardize the future existence and supply of water. Moreover, the Sala has had the opportunity to rule forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the nation’s water resources, clarifying both the applicable protective regulatory framework and the institutions comprising the water sector, and recognizing and defining the scope of those bodies’ powers and the significance of their actions concerning the allocation, use, and protection of water.
Groundwater has become the principal means of public water supply in the Central American region, since most surface-water sources have been polluted by human activity. In the specific case of Costa Rica, it is estimated that approximately setenta por ciento of the water consumed daily by the country’s inhabitants comes from groundwater, which demonstrates the importance of protecting this resource. It has also been stated that … “Unlike surface-water pollution, which is usually apparent and visible and therefore allows environmental action to be taken to mitigate or eradicate it, groundwater pollution, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident only after it has reached substantial proportions. Because water circulates slowly through aquifers (mantos acuíferos), because of the soil’s absorption capacity, and because of other factors, it may take a long time for contamination to become apparent.
Additionally, the large volume of water contained means that widespread contamination takes a prolonged period to manifest itself, while localized contamination is detected only when it flows into a site where the water is being extracted. Certainly, this type of water has some resistance to contamination; however, once contamination occurs, its recovery may be extraordinarily slow and is sometimes irreversible because of the high cost of the means required to achieve it. It has been demonstrated that attempts to repair the harm caused by contamination of an aquifer so as to restore potable-water levels have been unsuccessful; cleanup technologies have done little to reduce the damage, and the methods are extremely expensive. Added to the foregoing is the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—the latter duly trained—to evaluate, measure, and generally monitor the quality of this water and the precise extent of its contamination.
The degradation and contamination of aquifers imposes upon the legislature and public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them…” (judgment No. 2004-1923, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del 25 de febrero de 2004) (see also, among others, judgments No. 2008-012109 de las quince horas y dieciséis minutos del 5 de agosto del 2008, No. 2008-014092, de las nueve horas veintiocho minutos del 23 de setiembre de 2008 and No. 2008-015657 de las once horas cuarenta y cinco minutos del 17 de octubre de 2008). In this case, all the reports submitted by the respondent public authorities establish that Tajo Meco is not located within the Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas demarcated by AyA. Although its operations are located on the left bank of Río Virilla, they do not affect the water uses serving the public supply or the Zona de Reserva Acuífera del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Furthermore, the Río Virilla canyon acts as a barrier against the effects of activities conducted on the left bank of that river. It has also been fully demonstrated that the most important aquifers in Valle Central are located on the right bank of Río Virilla, and that those on the left bank are not aquifer areas of comparable importance. Thus, although the volcanic materials found on the left bank—the quarry under review—are the same as those on the right bank, where highly important aquifers develop (Puente de Mulas), the aquifers are not alike. While those on the right bank are highly productive, those on the left bank have small recharge areas (áreas de recarga), which means they are not saturated and generate only small, low-potential aquifers. It is clarified that numerous springs (manantiales) emerge on the right bank of Río Virilla; these have formed in fractured lava rocks belonging to the Puente de Mulas aquifer and, together with water wells, are tapped by AyA.
In that context, it is not possible, as the petitioners allege, to presume in any way that the aquifers in the area are at risk of contamination from the work performed by Constructora MECO in the area. The foregoing does not mean, of course, that the respondent public authorities may consider their work completed, since they must continue coordinating and verifying the conditions under which the concession was granted and compliance with the environmental impact study, while also taking precautions whenever warranted. It should be noted that the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (folios 430 a 433) recommends that, in order to assess the current situation, additional hydraulic conductivity tests (pruebas de conductividad hidráulica) should be conducted and the travel times (tiempos de tránsito) and intrinsic vulnerability (vulnerabilidad intrínseca) of the aquifer recalculated.
In addition, an inventory of potential sources of contamination should be prepared for the quarry-extraction operation, and measures should be taken to prevent contaminants from infiltrating the aquifer. Piezometers (piezómetros) should also be installed in the quarry to verify the groundwater level and its relationship to the rock-extraction elevations or levels.
VII.Concerning Corporación de Supermercados Unidos. The appellants allege that, several years ago, Corporación de Supermercados Unidos established commercial premises with warehouses in the area, even though it is a residential zone and, therefore, no industrial or commercial establishment may be located there. They assert that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo granted permits to that corporation contrary to the provisions of the land-use plan (plan regulador). The company has failed to contain the nuisances caused by its commercial activities, a situation aggravated by the inaction of the respondents, who have not provided an effective solution to the alleged pollution problem. In this regard, this Court has repeatedly held that, in accordance with Articles 169 and 170 of the Constitución Política, Urban Planning Law No. 4240 of November 15, 1968, establishes that primary authority over urban planning rests with the municipalities, as reflected in Articles 15 and 19 of that law.
Those entities are responsible for undertaking local urban planning by promulgating the respective land-use plans, thereby implementing the regulations issued for that purpose by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the institution responsible for urban planning at the national level. The foregoing is subject to the clarification that the Dirección de Urbanismo serves as an advisory body to the municipalities for purposes of preparing, implementing, and amending the municipal or local land-use plan and its regulations before their final adoption; however, the Chamber has held that the foregoing must be understood as the formal limit of the broad guidelines, technical standards, or general directives under which local governments must prepare their respective land-use plans and corresponding urban-development regulations, because it cannot be expected that the National Urban Development Plan will be prepared and implemented entirely by the Central Government without the direct involvement of the municipalities in that area.
The Chamber has found that such a situation would violate not only the most elementary principles of logic and expediency, given that the particular interests of each canton of the Republic are at issue, but also the constitutional principles of the municipal system established in Articles 168 through 175 of our Constitution. In that context, urban planning—that is, preparing and implementing land-use plans—is an inherent function of the municipalities, to the exclusion of every other public entity, except as stated regarding the general policymaking powers assigned to the Ministerio de Planificación and the Dirección de Urbanismo. Regarding the legal nature of land-use plans, this Chamber has consistently held that, by virtue of their content and their general effectiveness or binding force, they must be regarded as true legal rules or laws in the substantive sense, since they recognize rights and establish obligations for the owners and possessors of real property located within the territorial jurisdiction of the respective canton.
Likewise, in view of the procedure used to formulate these regulations, they have been deemed an expression of direct democracy because they are prepared and approved by the respective municipalities, whose very rationale lies precisely in their composition—that is, in the residents or inhabitants of a specific territorial jurisdiction, the canton—for the “administration of local interests and services” (Articles 169 of the Constitución Política and 1° of the Código Municipal) (see judgment No. 2009-012515, issued at eighteen hours and three minutes on August 11, 2009). Furthermore, urban planning is one of the most important and consequential tools for advancing local interests. It is the regulatory expression of the will, planning, and design underlying collective and individual development, while remaining connected to the national context and the territorial and environmental unity to which they belong.
The manner in which the development of human activities is planned has a significant environmental impact, which may be negative or positive depending on the uses and activities authorized. Turning to the present case, and specifically considering the acts or omissions of the respondent authorities, the Dirección de Urbanismo of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, through memorandum No. UR-326 of April 2, 1993, granted Inmobiliaria Mas X Menos S.A. a land-use permit (uso de suelo) to establish a collection and distribution center for nonperishable grains and groceries. The land-use permit was granted because the property was deemed to be located in an urban-growth zone under the Plan Regulador de Santa Ana and because property No. SJ 17213-91 had special characteristics, including its size (5 Ha. 94.92 M2); the required minimum setbacks were 15 meters from the property boundaries, 52 meters at the front along the main road, and 35 meters at the rear, thereby allowing and ensuring the containment of nuisances.
According to the information provided, the Más x Menos warehouse activity was authorized before publication of the zoning maps for the Plan Regulador de Santa Ana, which occurred in La Gaceta No. 137 of July 1, 2001, although that Plan was published in La Gaceta No. 74 of April 19, 1991. Nevertheless, because these are existing nonconforming uses within the High-Density Residential Zone, the Municipalidad de Santa Ana has not authorized the growth or expansion of the activities at the Más x Menos warehouses. Regarding those matters, and in accordance with the foregoing, it should be noted that determining whether the permits authorizing the operation of those warehouses were granted in accordance with law, as well as whether a potential challenge to them is time-barred, is solely a matter of ordinary legality. Those issues must be adjudicated by the ordinary courts through the actions and procedures established for that purpose by the legal system.
VIII.As to the alleged noise pollution (contaminación sónica), the premises are a commercial establishment with a passive warehouse where goods are received and distributed without any industrial processing and without machinery or equipment. During an inspection conducted by the Oficina de Protección al Ambiente of the Ministerio de Salud on February 19, 2008, no public-health problems were detected at the Bodegas del Max por Menos. Furthermore, the noise measurement scheduled for September 25, 2009, was not conducted because Ms. Ruth Mahecha Martínez, the homeowner, stated that it was unnecessary, since no noise was being generated at that time because it was intermittent, as the vehicles (dump trucks and heavy vehicles) passed through at varying intervals. Likewise, during another inspection conducted by the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur of the Ministerio de Salud on September 25, 2009, no noise whatsoever was being generated.
It follows that it has not been possible to establish that the warehouses in question generate noise pollution as alleged; consequently, no liability may be attributed to the respondent private-law company. The foregoing does not diminish the responsibility of the health authorities to ensure that the appellants are not affected by possible pollution of this kind, because it must be borne in mind that, when faced with circumstances such as those described here, the State is obligated to activate whatever mechanisms may be necessary to safeguard proactively, where appropriate, the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health, against possible dangers, with the aim, as stated above, of preserving those rights for future generations.
IX.Regarding the rights of petition (derecho de petición) and administrative justice (justicia administrativa). With respect to these rights, the appellants allege the following in the brief filing the appeal: “(…) Even if they submit this documentation, this appeal for constitutional relief (recurso de amparo) could not be disregarded, nor could the numerous letters sent to the Consejo Municipal and signed by many residents of Bosques de Santa Ana concerning the numerous disturbances that their company has caused us for years, without the authorities definitively granting our claim. (…) The facts set forth above are known to the Ministerio de Ambiente y Energía, the Municipalidad de Santa Ana, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and the Ministerio de Salud, institutions before which the corresponding administrative proceedings were undertaken and to some of which the disturbances have been reported, in order to put an end to the pollution from which we suffer.
These entities have not resolved the problems described and have accepted the temporary solutions offered by constructora Meco and Wal Mart; they have closed the complaints as though those solutions were final, without following up on the actions and without requiring permanent solutions, such as eliminating the sources of the problem. We come before this Honorable Chamber because we believe that the respondent institutions are violating our constitutional right to health and our right to obtain a definitive response, rather than temporary solutions, from state institutions. We consider that the administrative inaction contravenes Article 27 of the Constitución Política, which governs the right of petition and prompt response (derecho de petición y pronta respuesta). Likewise, Article 41 of the Constitution provides that everyone must obtain redress by resorting to the laws, promptly and fully, without denial, and in strict conformity with the law.” With respect to the right of petition and prompt resolution (derecho de petición y pronta resolución), as well as the right of access to prompt and full justice (acceso a la justicia pronta y cumplida), the case law of this Chamber is extensive.
Under that case law, Article 27 of the Constitución Política enshrines the right of petition and prompt resolution, which consists of the authority of governed persons (administrados) to submit petitions to public authorities. Such petitions before the Administration may be divided into simple petitions and those seeking the recognition or granting of something: the former may be protected as direct violations of Articles 27 or 30 of the Constitution merely upon expiration of the statutory period for issuing a decision, as provided by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; the latter, when not decided within the statutory period, constitute administrative delay (mora administrativa) and delay of justice (retardo de justicia), and are therefore subject to constitutional protection for violation of Articles 27 and 41 of the Carta Magna. Nevertheless, the documentation submitted by the appellants (folios 23, 49 a 54, 62 a 72) does not make it possible to establish a violation of the rights protected by the provisions cited above.
Those submissions, addressed to the Municipalidad de Santa Ana, concern the opposition of several residents to a possible amendment to the zoning plan (plan regulador) that would permit the land on which the respondent companies are located to be converted into an industrial zone, as well as opposition to Corporación de Supermercados Unidos expanding the warehouses it already has at that location. Regarding the first issue, the Alcalde de Santa Ana reported that the Municipalidad is working on a comprehensive reform of the Plan Regulador (folio 258). It follows that the administrative proceeding (procedimiento administrativo) itself has not concluded and that, for its final resolution, all submissions must be taken into account, including, of course, those referred to above; therefore, it is not possible to allege any failure to respond. As for the other issue, the corresponding submission was filed on 27 de agosto del 2004 (folio 49).
The Secretaria General de SETENA reported that there is an expediente, 732-2004-SETENA, entitled Centro de Distribución de C.S.U., which sought the expansion of the warehouses, but the application was withdrawn (desistimiento), and the expediente was therefore closed by resolution No. 2299-2005-SETENA del 6 de setiembre del 2005 (folio 173). This means that the opposition lacks a current legal interest (interés actual), because the proceeding they challenged had been dismissed many years before this appeal for constitutional relief was filed. In that context, the alleged constitutional violation has not occurred with respect to the documented submissions.
X.Conclusion. Because no infringement of the fundamental rights alleged by the appellants and attributable to the respondents has been established, this appeal is denied, but not without first issuing three admonitions: first, to the Ministra de Salud, so that she verifies compliance with sanitary order (orden sanitaria) No. ARSSA-1583-09 issued against Constructora MECO S.A. The second admonition is directed to the Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Director de Geologías y Minas, and the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, so that they take note of the recommendation made by the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) to protect the area’s water resources. Third: With respect to vehicular traffic and the maintenance of cantonal public streets, the Municipalidad de Santa Ana shall adopt the measures necessary to prevent disturbances to residents.
Por tanto:
The appeal is denied. The Ministra de Salud, the Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Director de Geologías y Minas, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidad de Santa Ana shall take note of the matters stated in the final whereas clause (considerando).
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
Res. Nº 2010-011946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiséis minutos del nueve de julio del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por Minor Jiménez Guevara, mayor, soltero, diseñador, cédula de identidad número 1-0948-0235; Rolando Pérez Alpízar, mayor, soltero, planificador, cédula de identidad número 1-0892-0422; Jorge Cordero Chacón, mayor, soltero, contador, cédula de identidad número 1-1019-0604; Mayobeth Gutiérrez Avalos, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número 7-0092-0582; María Josefa Gómez Aguirre, mayor, casada una vez, enfermera, cédula de identidad número 9-0072-0985; Priscilla López Santiesteban, mayor, técnica dental, divorciada, cédula de identidad número 1-0636-0814; Marcela Luna Tortós, mayor, casada una vez, maestra, cédula de identidad número 1-0903-0879; Hilda Hermencia Choque Flores, mayor, casada una vez, ama de casa, de nacionalidad colombiana, cédula de residencia número 117000309401; Ruth Marina Mahechea Martínez, mayor, casada una vez, ama de casa, de nacionalidad colombiana, cédula de residencia número 117000886420; Cecilia Quesada Villalobos, mayor, divorciada, profesora, cédula de identidad número 6-0124-0984; Martha Barrantes García, mayor, soltera, contadora pública, cédula de identidad número 2-0574-0444; Rosaura Fregui Sequeira, mayor, soltera, artesana, cédula de identidad número 1-0588-0098; Silvia Natalia Silesky Cháves, mayor, soltera, farmacéutica, cédula de identidad número 1-0995-0196; Edgar Antonio Pérez Rojas, mayor, casado una vez, ingeniero en informática, cédula de identidad número 1-0787-0602; Hortencia Elizondo Fernández, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número 9-0098-0663; Luis Montiel Araya, mayor, contratista, casado una vez, cédula de identidad número 5-0218-0829; Meibol Salazar Elizondo, mayor, casada una vez, secretaria, cédula de identidad número 1-0678-0764; Bernard Silesky Meneses, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número 9-0012-0141; Jairo Leal Cabalceta, mayor, casado una vez, operador de maquinaria pesada, cédula de identidad número 5-0292-0096; José Antonio Salazar Zamora, mayor, casado una vez, publicista, cédula de identidad número 1-0943-0996; Gonzálo Pacheco León, mayor, unión libre, pensionado, cédula de identidad número 1-0314-0504; Roxana Valverde Rivera, mayor, casada una vez, costurera, cédula de identidad número 1-0969-0997 y María Rocío Morales Varela, mayor, soltera, enfermera, cédula de identidad número 6-0239-0687: todos vecinos de la Urbanización Bosques de Santa Ana, contra la Corporación de Supermercados Unidos S.A., la Constructora MECO S.A., el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Ministra de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director de Aguas y el Director General de Geología y Minas, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Del amparo contra sujetos de derecho privado. La Sala Constitucional, y en casos similares a este, ha desarrollado los alcances de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto al recurso de amparo contra sujetos de derecho privado. En efecto, este proceso no sólo procede contra las acciones y las omisiones de los sujetos de derecho público que violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales, sino también contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos, para garantizar el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República ( al respecto consúltese la Sentencia No 2000-03337 de las 19:26 de 25 de abril de 2000).
En el caso concreto resulta evidente que la Corporación de Supermercados Unidos S.A. y la Constructora MECO S.A., como sujetos de derecho privado, se encuentran en una situación de poder con respecto a los tutelados, frente a los cuales los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar insuficientes o tardíos, para hacer valer los derechos que consideran vulnerados. Por este motivo, la Sala Constitucional debe conocer sobre el fondo del presente proceso de amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes, vecinos de la Urbanización Bosques de Santa Ana, ubicada en Pozos de Santa Ana, refieren que desde 1994 se instaló en esa zona la empresa Constructora Meco, S.A. con un tajo, bodegas y oficinas administrativas, a pesar de que dicho sitio es una "zona residencial de alta densidad" según el Plan Regulador, lo que implica que ese lugar no es apto para la operación de industrias, bodegas, aserraderos y otras actividades que provoquen molestias al vecindario. Con ocasión de la existencia del tajo, sufren contaminación por polvo y contaminación sónica por el constante paso de vehículos pesados las 24 horas, amén de que los suelos están inestables como consecuencia de la extracción del material. La comunidad de Bosques de Santa Ana, agregan, se encuentra justo al lado de Constructora Meco, y sobre lo que el índice de fragilidad ambiental llama: "los mantos acuíferos más importantes del Valle Central", por lo que lo más sensato sería eliminar dicha actividad minera.
Por otra parte, aducen, desde hace varios años la Corporación de Supermercados Unidos instaló en la zona un local comercial con bodegas, a pesar de ser una zona residencial, y por ende, no se pueden ubicar industria o comercio en ese lugar. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, reclaman, otorgó permisos a la referida corporación, contrariando lo preceptuado en el plan regulador. Dicha empresa no ha confinado las molestias que producen sus actividades comerciales, situación que se agrava por la inercia de los recurridos que no han dado una solución efectiva al problema de contaminación. Por ello acusan se les ha violado su derecho constitucional a la salud y a obtener una respuesta administrativa definitiva, y no soluciones temporales, reclamando conculcados los artículos 27 constitucional, que tutela el derecho de petición y pronta respuesta, así como el artículo 41, pues considera que no han encontrado respuesta a sus gestiones administrativas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La empresa Constructora Meco S.A., es la arrendataria de dos tajos en Pozos de Santa Ana, cuyos Estudios de Impacto Ambiental fueron aprobados para los expedientes 198-94 y 058-97. La aprobación del primero se debió al artículo 5 de la sesión No. 6 del 24 de mayo de 1995, emitido por la Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental (CONEIA). La del segundo a la resolución número 431-97 del 9 de julio de 1999, de esa Secretaría (informe a folios 153 a 160).
b. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Dirección General de Geología del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), aprobaron los estudios de viabilidad ambiental, los estudios hidrogeológicos, los de vulnerabilidad al acuífero y los de tránsito de contaminantes del Tajo Meco (informe a folios 456 a 458).
c. En la entrada del Tajo Meco hay una área de parqueo (previo) para las vagonetas que esperan ser cargadas que está ubicada dentro de la propiedad de la compañía MECO, por lo que no se obstaculiza la vía pública en ningún momento (informe a folios 171 a 174), d. En la zona de tránsito de la maquinaria no se observaron manchas de aceite en el suelo, lo que indica que a simple vista la maquinaria está en buen estado (informe a folios 171 a 174).
e. Las fuentes de ruido, humo, polvo y gases son múltiples en la zona aledaña a la empresa MECO, por la gran cantidad de industrias y otras actividades productivas cercanas y el alto tránsito de vehículos y maquinaria pesada, aunada al mal estado de la calle que separa la zona industrial de los residenciales vecinos (informe a folios 406 a 410).
f. En el Tajo Meco no se encontraron evidencias de contaminación por polvo proveniente de las actividades propias del tajo, por estar confinadas geográficamente por considerables desniveles y hay vigilancia constante del tapado de los camiones de transporte de materiales y se riegan a menudo las zonas de tránsito del tajo (informe a folios 406 a 410).
g. El ruido en la zona de proceso es característico de este tipo de actividad, donde se procesa material rocoso de un tamaño mayor a una menos, pero al alejarse del lugar, cerca de la zona urbanística, no se percibe ruido (informe a folios 171 a 174).
h. El Tajo Meco no se encuentra dentro del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas demarcada por el AyA (informe a folios 442 a 449).
i. La actividad del Tajo Meco, que se ubica en la margen izquierda del Río Virilla no afecta los aprovechamientos para abastecimiento público y la Zona de Reserva Acuífera del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe a folios 442 a 449).
j. El tajo de Constructora Meco se ubica en la margen izquierda del río Virilla actuando el cañón de éste como una barrera negativa a las actividades que se generan en la margen izquierda de dicho río (informe a folios 456 a 458).
k. Los acuíferos del Valle Central más importantes se ubican en la margen derecha del Río Virilla y los que se ubican en la margen izquierda no son zonas acuíferas de tanta relevancia (informe a folios 456 a 458).
l. Aunque los materiales volcánicos que aparecen en la margen izquierda (tajo en estudio) son los mismos que la margen derecha donde se desarrollan acuíferos muy importantes (Puente de Mulas), los acuíferos no son iguales, mientras en la margen derecha son muy productivos, en la izquierda debido a sus pequeñas áreas de recarga, provocan que no se encuentran saturados y solo genere acuíferos pequeños de bajo potencial (informe a folios 430 a 433).
m. En la margen derecha del río Virilla afloran una gran cantidad de manantiales que se han generado en rocas lávicas fracturadas pertenecientes al acuífero de Puente de Mulas y que conjuntamente con pozos de agua son captados por el AyA (informe a folios 456 a 458).
n. La Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante nota No. UR-326 del 2 de abril de 1993, otorgó el uso de suelo a favor de Inmobiliaria Mas X Menos S.A., para la instalación de un centro de acopio para granos no perecederos y abarrotes (informe a folios 165 a 168).
o. El uso de suelo a favor de Inmobiliaria Mas X Menos S.A. se otorgó al considerarse que se ubicaba en una zona de crecimiento urbano según el Plan Regulador de Santa Ana, y que el terreno No. SJ 17213-91, contaba con características especiales como lo es su tamaño (5 Ha. 94.92 M2) y para lo cual los retiros mínimos debían ser 15 m de las colindancias, frontal de 52m sobre la carretera principal y un retiro posterior de 35 metros, lo que permite y garantiza un confinamiento de molestias (informe a folios 165 a 168).
p. La actividad de bodegas del Más x Menos fue autorizada con anterioridad a la publicación de los mapas de zonificación del Plan Regulador de Santa Ana, que se hizo según La Gaceta No. 137 del primero de julio del 2001, a pesar de que el Plan citado se publicó en la Gaceta No. 74 del 19 de abril de 1991(informe a folios 256 a 265).
q. Por tratarse de usos existentes no conformes con la Zona Residencial de Alta Densidad, la Municipalidad de Santa Ana no ha autorizado el crecimiento o ampliación de las actividades de las bodegas del Más x Menos (informe a folios 256 a 265).
r. Es una bodega pasiva donde se recibe y distribuye mercadería sin ningún tipo de procesamiento industrial, sin máquinas o equipos, por lo que no existe ninguna molestia (folios 139 a 146), s. En visita efectuada por la Oficina de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud el 19 de febrero del 2008, no se detectaron problemas desde el punto de vista sanitario en las Bodegas del Max por Menos (informe a folios 180 a 183, documento a folio 186).
t. La medición sónica programada para el día 25 de setiembre del 2009 no se realizó debido a que la Sra. Ruth Mahecha Martínez, propietaria de la vivienda, manifestó que no era necesaria toda vez que no se estaba generando ruido en este momento, ya que es intermitente, pues los vehículos (vagonetas y vehículos de tránsito pesado), transitan con diferentes rangos de tiempo (informe a folios 406 a 410).
u. En visita efectuada por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud el 25 de setiembre del 2009, en las Bodegas de Supermercados Unidos no se estaba generando ruido alguno (informe a folios 406 a 410, documento a folio 407).
IV.Sobre el fondo. En este caso, los recurrentes argumentan afectación en sus derechos fundamentales debido al proceder por hechos diversos de dos entidades de derecho privado, a saber, la empresa Constructora Meco S.A. y la Corporación de Supermercados Unidos, por lo que se analizara la actuación de cada una en forma separada, excepto en cuanto a los derechos tutelados en los artículos 27 y 41 de la Carta Magna, que se hará en forma conjunta. Sin embargo, de previo se considera de merito reiterar que la Sala ha subrayado el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente. La Sala reconoció el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como derecho fundamental, antes de haberse operado la reforma constitucional del artículo 50, con una interpretación sistemática, material y evolutiva de los artículos 6, 11, 69 y 89, dando respuestas distintas a la contraposición entre intereses privados (libertad de empresa) e intereses colectivos, estableciéndose como principios de orden constitucional la protección, preservación y explotación racional de los recursos forestales (Sentencia No. 2233 del 28 de mayo de 1993).
También se ha reconocido la presencia de intereses difusos para legitimar la acción en aras de proteger el ambiente, cuando se deba reaccionar frente a actos u omisiones ilegítimos, porque precisamente la violación más frecuente al medio ambiente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos (Sentencia No. 3707 de las 15 horas del 30 de julio de 1993 y No. 4422 de las 10:30 horas del 7 de setiembre de 1993). Asimismo, la Sala ha resaltado la necesidad de una toma de conciencia en el ámbito gubernamental y en las actividades privadas de la importancia del ambiente para la salud humana. La vida humana es concebida como el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona. Todo ello dentro de la economía nacional, regional y mundial, por medio de la conservación de la naturaleza y de la vida misma en su más amplia acepción (Sentencia No. 4423 de las 12 horas del 7 de setiembre de 1993).
De ese modo, al operar la reforma de los artículos 46 y 50 constitucionales se consolida en la constitución formal el derecho a la protección de la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos de los consumidores. Queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con la persona humana, esto es, sin que se cause daño o perjuicio:
"Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro" (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro).
La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y una evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien la persona humana tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Nuestro país ha dependido y seguirá dependiendo, al igual que cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su medio para llenar las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el aparato productivo que sustenta la economía nacional, cuya principal fuente la constituye la agricultura y, en los últimos años, el turismo, especialmente en su dimensión de ecoturismo al cual se suman el agroturismo y el turismo rural comunitario.
El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje, conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales. Por otro lado, las metas del desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de los medios directos o de apoyo necesarios para que la economía funcione generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la transformación de los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación.
La declaración que se hizo en la Cumbre de la Tierra en 1992, se proclamó y reconoció la naturaleza integral e independiente del planeta, ello significa la aceptación de ciertos principios que informan la transición de los actuales estilos de desarrollo a la sostenibilidad. Los Estados signatarios, entre los que figura Costa Rica, se comprometieron, dentro de la preservación del desarrollo sostenible, a la protección sobre todo del ser humano. Se partió del principio de que toda persona tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; se incluyó el derecho de las generaciones presentes y futuras a que el desarrollo se realice de modo tal que satisfaga sus necesidades ambientales y de progreso; se mantuvo la potestad soberana de los Estados de explotar sus recursos, recalcando su responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción y control no causen daños ambientales a otros Estados o áreas más allá de los límites de su jurisdicción nacional.
Establecieron el deber de los Estados de cooperar en la conservación, protección y restauración del ambiente y sus responsabilidades comunes en ese sentido; de ese modo la cooperación internacional en la promoción y apoyo del crecimiento económico y el desarrollo sostenible permitirá abordar mejor los problemas de la degradación ambiental. Pero además se debe señalar que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, la Ley Orgánica del ambiente establece la responsabilidad de quien contamine el ambiente o le ocasione un daño (artículo 2 inciso d). El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que las realicen (artículo 98) y se considera solidariamente responsables a los titulares de las empresas o a las actividades que causen los daños sea por acción o por omisión (artículo 101).
V.Acerca de la empresa Constructora Meco S.A. Respecto a esta compañía, los recurrentes, quienes son vecinos de la Urbanización Bosques de Santa Ana, ubicada en Pozos de Santa Ana, refieren que desde 1994 se instaló en la zona con un tajo, bodegas y oficinas administrativas, a pesar de que dicha área es -según el Plan Regulador- una "zona residencial de alta densidad", lo que implica que ese lugar no es apto para la operación de industrias, bodegas, aserraderos y otras actividades que provoquen molestias al vecindario. De hecho existe una declaración del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que indica que en agosto de 1994 no otorgó permisos de construcción para actividades industriales en esa zona. Con ocasión de la existencia del tajo, sufren de contaminación por polvo y contaminación sónica por el constante paso de vehículos pesados las 24 horas, amén de que los suelos están inestables como consecuencia de la extracción del material y las calles que circundan el Residencial están destrozadas.
Agregan que la comunidad de Bosques de Santa Ana se encuentra justo al lado de Constructora Meco, y sobre lo que el índice de fragilidad ambiental llama: "los mantos acuíferos más importantes del Valle Central", por lo que lo más sensato sería eliminar la actividad minera de la zona. La anterior disconformidad que plantean los recurrentes y prácticamente por los mismos hechos, ya fue de conocimiento de esta Sala, en razón del recurso de amparo No. 08-014565-0007-CO que interpusieron María Antonieta Alegría de García y Roberto Rafael Alegría Rodríguez, también vecinos de la Urbanización Bosques de Santa Ana. Ese amparo se declaró sin lugar mediante sentencia No. 2009-003342 de las doce horas catorce minutos del 27 de febrero del 2009, bajo las siguientes consideraciones:
“…. V.- Pues bien, en el caso presente se discute si la omisión de las autoridades accionadas (a saber, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Santa Ana, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Ambiente y Energía) con respecto a las denuncias planteadas sobre los presuntos problemas de contaminación ambiental que origina la actividad desplegada por la empresa Constructora MECO, Sociedad Anónima, en un tajo aledaño a la Urbanización Bosques de Santa Ana, vulnera o no el derecho de los amparados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre el particular, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía en su informe bajo juramento han señalado que la explotación del tajo aludido cuenta con la viabilidad ambiental y con los permisos correspondientes, luego de haber realizado los estudios de impacto ambiental necesarios (ver folio 73), lo cual se deduce del contenido de los expedientes N°198-94 y 058-97.
Pero también ha afirmado bajo juramento el Ministro de Ambiente y Energía que “al día de hoy se encuentra al día con sus compromisos ambientales, como lo es el monto de la garantía ambiental la cual se encuentra vigente y en la presentación de los informes regenciales (véase informe a folio 37), y que no existe ninguna comunicación por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni de la Dirección de Geología y Minas en el sentido que dicha empresa deba suspender sus actividades (ver informe a folio 37).
VI.De otro lado, la Ministra de Salud en su informe señaló que el 7 de noviembre de 2008 se realizó una inspección en el sitio indicado por los recurrentes, advirtiéndose que la empresa recurrente cuenta con los permisos necesarios para el desarrollo de su cometido, así como las condiciones físicas adecuadas, no encontrándose ninguna anomalía (ver informe a folio 43). Finalmente, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Santa Ana en su contestación –que es dada bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– indicaron que los permisos que disfruta la empresa Constructora MECO, Sociedad Anónima, son anteriores a la entrada en vigencia del Plan Regulador del Cantón de Santa Ana (véase informe a folio 46), con lo que la Sala aprecia que constituye un asunto de mera legalidad dilucidar si tales permisos aún permanecen vigentes pese al contenido del plan regulador del lugar, lo cual ha de ser ventilado ante los tribunales ordinarios, mediante el ejercicio de las acciones y los procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito.
VII.Así, en lo que atañe a la tutela efectiva del principio precautorio y del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional no tiene por demostrada ninguna situación ilegítima actual que menoscabe el pleno goce de estos derechos, con sustento en el material probatorio que en esta ocasión han suministrado los actores. Por el contrario, de los informes aportados por las autoridades accionadas y de la prueba documental allegada a los autos, más bien se infiere que la actividad desplegada en el tajo aludido no supone problemas de contaminación ambiental, en cuanto al posible exceso de ruido o polvo. De modo que la actuación de los recurridos, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de los promoventes, se adecua al Derecho de la Constitución. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo, sin perjuicio (desde luego) de arribar a una conclusión distinta en otra oportunidad con sustento en otros elementos de prueba.”
Así, tomando en cuenta ese precedente reciente, se considera que no resulta de mérito analizar nuevamente los permisos otorgados a dicha empresa y que le han permitido trabajar en el Tajo de interés, así como lo referente al Plan Regulador. Además, se debe mencionar, este Tribunal ha indicado en casos anteriores, que no compete a una instancia como ésta verificar si un Estudio de Impacto Ambiental, estudio hidrológico, hidrogeológico o cualquier otro de naturaleza técnica fue bien preparado o no, por cuanto evidentemente se requiere de los conocimientos de especialistas en esas disciplinas, que no son propios de la función jurisdiccional de este Tribunal Constitucional (véase las sentencias No. 2004-009927 de las once horas un minuto del 3 de setiembre del 2004 y 2005-005790 de las diez horas cuarenta y un minutos del 13 de mayo del 2005). En el caso bajo estudio, la empresa concesionaria debió presentar diversos estudios técnicos para asegurar que el proyecto no produciría daño ambiental.
Precisamente las entidades -en particular SETENA- encargadas de revisar dichos estudios, estimaron que los mismos sí cumplen con la información necesaria para evaluar y predecir el impacto de la explotación del tajo, y en razón de ello éste fue aprobado, otorgándose la Viabilidad Ambiental y los demás permisos citados anteriormente. En todo caso, si los promoventes consideran que los estudios no se realizaron de manera adecuada o estiman no se contemplaron todos los aspectos legales necesarios -por tratarse de empresas privadas contratadas por la empresa concesionaria-, y que el Plan Regulador de la zona no permite su operación, ello constituye un asunto que debe ser dirimido ante las instancias conocedoras de los aspectos técnicos en esta materia, y no ante la jurisdicción constitucional, en virtud de que se trata de un aspecto que escapa de la esfera de su competencia. Lo que sí compete a esta Sala, es determinar si con la aprobación de esta concesión, se produjo o existe la posibilidad de que se produzca un daño grave e irreversible en el ambiente, tal y como lo contempla la Convención de Río.
Esto por cuanto es ineludible que toda actividad del ser humano en la Tierra implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, su relevancia para efectos de estudio consiste en que ese impacto debe ser grave o irreparable, como lo dispone dicha Convención. Al respecto, se tiene que en la entrada del Tajo Meco hay una área de parqueo (previo) para las vagonetas que esperan ser cargadas que está ubicada dentro de la propiedad de la compañía MECO, por lo que no se obstaculiza la vía pública en ningún momento. Además, en la zona de tránsito de la maquinaria no se observaron manchas de aceite en el suelo, lo que indica está en buen estado. Las fuentes de ruido, humo, polvo y gases son múltiples en la zona aledaña a la empresa MECO, por la gran cantidad de industrias y otras actividades productivas cercanas y el alto tránsito de vehículos y maquinaria pesada, aunada al mal estado de la calle que separa la zona industrial de los residenciales vecinos; sin embargo, en el Tajo Meco no se encontraron evidencias de contaminación por polvo proveniente de las actividades propias de éste, por estar confinadas geográficamente por considerables desniveles.
Se constató que hay vigilancia constante del tapado de los camiones de transporte de materiales y se riegan a menudo las zonas de tránsito del tajo. Se ha informado, bajo la gravedad del juramento, que el ruido en la zona de proceso es característico de este tipo de actividad, donde se procesa material rocoso de un tamaño mayor a una menor, pero al alejarse del lugar, cerca de la zona urbanística, no percibe ruido. Bajo ese contexto, se considera que el amparo respecto a ese extremo no es procedente, toda vez que nuevamente no ha sido posible corroborar contaminación sónica y ambiental alguna producida por la actividad que se desarrolla en el tajo de interés. No obstante lo anterior y en base al principio precautorio, se deberá tomar nota de lo informado por la Viceministra de Salud en cuanto a que el Área Rectora de Salud de Santa Ana emitió la orden sanitaria No. ARSSA-1583-09 para que la empresa constructora realice dos estudios perimetrales de inmisiones, en época lluviosa y época seca, con el objetivo de determinar científicamente si las emisiones generadas por la empresa pueden afectar el vecindario (informe a folios 406 a 410, documento a folios 414 y 415).
Además, deberá la Municipalidad de Santa Ana hacer lo propio en cuanto a las calles públicas cantonales respecto al tránsito vehicular y su mantenimiento, pues se evidencia de lo informado que hay cierta problemática por el alto tránsito de vehículos y maquinaria pesada, aunada al mal estado de la calle que separa la zona industrial de los residenciales vecinos, que independientemente de quien sean los actores productores, es lo cierto que son su responsabilidad.
VI.En cuanto a la alegada contaminación de los recursos hídricos que sí es un elemento nuevo, es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala es clara en reconocer el derecho al agua como un derecho fundamental, siendo así que junto con la realización de esfuerzos serios para su otorgamiento a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica la necesidad de adquirir certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad- garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido. Además, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua.
Las aguas subterráneas se han convertido en el principal medio de abastecimiento público en la región Centroamericana, ya que la mayoría de las fuentes superficiales han sido contaminadas por la acción de la persona humana. En el caso concreto de Costa Rica, se estima que aproximadamente un setenta por ciento del agua que consumen a diario los habitantes del país proviene de las aguas subterráneas, situación que hace ver la importancia de proteger este recurso. También se ha señalado que … “A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación.
Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación.
La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos…” (sentencia No. 2004-1923, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del 25 de febrero de 2004) (véase además, entre otras, las sentencias No. 2008-012109 de las quince horas y dieciséis minutos del 5 de agosto del 2008, No. 2008-014092, de las nueve horas veintiocho minutos del 23 de setiembre de 2008 y No. 2008-015657 de las once horas cuarenta y cinco minutos del 17 de octubre de 2008). En este caso ha sido posible constatar, de todos los informes rendidos por las autoridades públicas recurridas, que el Tajo Meco no se encuentra dentro del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas demarcada por el AyA. Que si bien su actividad se ubica en la margen izquierda del Río Virilla, no afecta los aprovechamientos para abastecimiento público y la Zona de Reserva Acuífera del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Además, el cañón del río Virilla actúa como una barrera negativa a las actividades que se generan en la margen izquierda de dicho río. También ha quedado plenamente demostrado que los acuíferos del Valle Central más importantes se ubican en la margen derecha del Río Virilla y los que se ubican en la margen izquierda no son zonas acuíferas de tanta relevancia. Así, aunque los materiales volcánicos que aparecen en la margen izquierda (tajo en estudio) son los mismos que la margen derecha donde se desarrollan acuíferos muy importante (Puente de Mulas), los acuíferos no son iguales, mientras en la margen derecha son muy productivos, en la izquierda debido a sus pequeñas áreas de recarga, provocan que no se encuentran saturados y solo genere acuíferos pequeños de bajo potencial. Se aclara que en la margen derecha del río Virilla afloran una gran cantidad de manantiales que se han generado en rocas lávicas fracturadas pertenecientes al acuífero de Puente de Mulas y que conjuntamente con pozos de agua son captados por el AyA.
Dentro de ese contexto, no es posible, como lo alegan los recurrentes, presuponer de forma alguna que los mantos acuíferos de la zona corren riesgo alguno de sufrir contaminación por los trabajos que realiza la Constructora MECO en la zona. Lo anterior no implica claro está, que las autoridades públicas recurridas consideren haber finalizado su labor, pues deben seguir coordinando y verificando las condiciones en las cuales se otorgó la concesión, y el cumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental, debiendo tomar además las precauciones en el caso que así amerite. Véase que el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (folios 430 a 433), recomienda que para efectos de valorar la situación actual, se deben realizar más pruebas de conductividad hidráulica y recalcular los tiempos de tránsito y la vulnerabilidad intrínseca del acuífero. Además, realizar un inventario de posibles focos de contaminación en el desarrollo de extracción del tajo y tomar medidas para no permitir la infiltración de sustancias contaminantes al acuífero. También la instalación de piezómetros en el tajo, con el objetivo de verificar el nivel de agua subterránea y su relación con las cotas o niveles de explotación de roca.
VII.Acerca de la Corporación de Supermercados Unidos. Aducen los recurrentes que desde hace varios años la Corporación de Supermercados Unidos instaló en la zona un local comercial con bodegas, a pesar de que la zona es residencial, y por ende, no se puede ubicar industria o comercio en ese lugar. Aseguran que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó permisos a la referida corporación, contrario a lo preceptuado en el plan regulador. Dicha empresa no ha confinado las molestias que producen sus actividades comerciales, situación que se agrava por la inercia de los recurridos que no han dado una solución efectiva al problema de contaminación que acusan. Al respecto, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha indicado que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 establece la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley.
A tales entes les corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos planes reguladores, haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Esto último con la aclaración de que la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva; sin embargo, ha dicho la Sala que lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.
Ha estimado la Sala que tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175. En ese contexto, la planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo. Sobre la naturaleza jurídica de los planes reguladores, el criterio sostenido por esta Sala es que en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, en vista de que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón.
Asimismo, atendiendo al procedimiento de formación de estas regulaciones, se ha considerado que se constituye en manifestación de la democracia directa, en razón de que son elaborados y aprobados por las respectivas municipalidades, las que encuentran su razón de ser, precisamente en su conformación, esto es, por los munícipes o vecinos, en una circunscripción territorial determinada –cantón-, para la " administración de los intereses y servicios locales " (artículos 169 de la Constitución Política y 1° del Código Municipal) (véase la sentencia No. 2009-012515 de las dieciocho horas y tres minutos del 11 de agosto del 2009). Además, la ordenación urbana es una de las herramientas más importantes y trascendentales para la satisfacción de los intereses locales. Es la expresión normativa de la voluntad y de la planificación y diseño del desarrollo colectivo e individual, pero sin desprenderse del contorno nacional y de la unidad territorial y ambiental a la que pertenecen.
La forma de planificar el desarrollo de actividades humanas tiene un impacto significativo en el ambiente, que podrá ser negativo o positivo según los usos y actividades que se autoricen. Ahora, en el presente caso y propiamente a la luz de las acciones u omisiones llevadas a cabo por las autoridades recurridas, se tiene que la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante nota No. UR-326 del 2 de abril de 1993, otorgó el uso de suelo a favor de Inmobiliaria Mas X Menos S.A., para la instalación de un centro de acopio para granos no perecederos y abarrotes. El uso de suelo se otorgó al considerarse que se ubicaba en una zona de crecimiento urbano según el Plan Regulador de Santa Ana, y que el terreno No. SJ 17213-91, contaba con características especiales como lo es su tamaño (5 Ha. 94.92 M2) y para lo cual los retiros mínimos debían ser 15 metros de las colindancias, frontal de 52 metros sobre la carretera principal y un retiro posterior de 35 metros, lo que permite y garantiza un confinamiento de molestias.
Según se ha informado, la actividad de bodegas del Más x Menos fue autorizada con anterioridad a la publicación de los mapas de zonificación del Plan Regulador de Santa Ana, que se hizo según La Gaceta No. 137 del primero de julio del 2001, a pesar de que el Plan citado se publicó en la Gaceta No. 74 del 19 de abril de 1991. Sin embargo, por tratarse de usos existentes no conformes con la Zona Residencial de Alta Densidad, la Municipalidad de Santa Ana no ha autorizado el crecimiento o ampliación de las actividades de las bodegas del Más x Menos. Sobre esos extremos, en consonancia con lo indicado líneas atrás, es de merito señalar que constituye un asunto de mera legalidad dilucidar si los permisos que permiten la operación de las citadas bodegas, fueron otorgados conforme a Derecho, así como la prescripción o no de una eventual impugnación de éstos. Ello ha de ser ventilado ante los tribunales ordinarios, mediante el ejercicio de las acciones y los procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito.
VIII.Ahora, en cuanto a la argumentada contaminación sónica, se tiene que se trata de un local comercial con una bodega pasiva donde se recibe y distribuye mercadería sin ningún tipo de procesamiento industrial, sin máquinas o equipos. Que en visita efectuada por la Oficina de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud el 19 de febrero del 2008, no se detectaron problemas desde el punto de vista sanitario en las Bodegas del Max por Menos. Además, la medición sónica programada para el día 25 de setiembre del 2009 no se realizó debido a que la Sra. Ruth Mahecha Martínez, propietaria de la vivienda, manifestó que no era necesaria toda vez que no se estaba generando ruido en este momento, ya que es intermitente, pues los vehículos (vagonetas y vehículos de tránsito pesado), transitan con diferentes rangos de tiempo. Así como en otra visita realizada por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Región Central Sur del Ministerio de Salud el 25 de setiembre del 2009, no se estaba generando ruido alguno.
De ello se colige que no ha sido posible determinar que las citadas bodegas sean generadoras de contaminación sónica como se argumenta por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la empresa de derecho privado recurrida. Lo anterior no enerva la responsabilidad de la autoridades de salud de vigilar que los recurrentes no sean afectados por una posible contaminación de ese tipo pues no puede perderse de vista que es obligación del Estado que ante hechos como los acá señalados, se activen los mecanismos que sean necesarios para poner, eventualmente, a cubierto de manera anticipada el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, frente a posibles peligros, ello con la finalidad de, como se ha indicado, hacerlos perdurar para futuras generaciones.
IX.En cuanto a los derechos de petición y justicia administrativa. Respecto a éstos los recurrentes alegan en el escrito de interposición del recurso, lo siguiente: “(…) Aunque presenten esta documentación no se podría obviar este recurso de amparo interpuesto, ni las múltiples cartas enviadas al Consejo Municipal firmadas por muchos de los vecinos de Bosques de Santa Ana, sobre las múltiples molestias que su empresa nos ha ocasionado por años, sin que las autoridades acojan de forma definitiva nuestro reclamo. (…) Los hechos antes expuestos, son de conocimiento del Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Santa Ana, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Salud, instituciones ante las cuales se hicieron las gestiones administrativas que correspondían y algunas ante las cuales se les ha manifestado las molestias. Con el fin de terminar con la contaminación que sufrimos.
Estas entidades no han resuelto los problemas expuestos y han acogido las soluciones temporales que constructora Meco y Wal Mart han ofrecido, han archivado las molestias como si las soluciones fueran definitivas, sin dar seguimiento a las acciones y sin exigir soluciones definitivas, como eliminar las fuentes del problema. Acudimos a esta Honorable Sala, porque consideramos que las instituciones recurridas violentan nuestro derecho constitucional a la salud, y el derecho a obtener respuesta definitiva, no soluciones temporales, por parte de las institucionales estatales. Consideramos que la inactividad administrativa contraviene lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política, que regula el derecho de petición y pronta respuesta. De igual manera el artículo 41 constitucional, regula que todos hemos de encontrar reparación ocurriendo a las leyes, de manera pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.
En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Tales peticiones ante la Administración pueden dividirse en simples peticiones y las que sí tiendan a que se le reconozca o conceda algo: las primeras pueden protegerse como violación directa a los artículos 27 ó 30 constitucionales, por el simple vencimiento del plazo legal para resolver, según estipula el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; las segundas, cuando no se resuelven dentro del plazo legal constituyen mora administrativa y retardo de justicia, de ahí que son amparables por violación a los artículos 27 y 41 de la Carta Magna.
No obstante, de la documentación aportada por los recurrentes (folios 23, 49 a 54, 62 a 72), no es posible determinar la violación a los derechos tutelados en la normativa antes referida. Véase que esas gestiones, dirigidas a la Municipalidad de Santa Ana, se refieren a la oposición por parte de varios vecinos a una posible modificación al plan regulador que permitiría convertir los terrenos donde se ubican las empresas recurridas en zona industrial. Así como la oposición a que la Corporación de Supermercados Unidos amplié las bodegas que ya tiene en el lugar. Respecto al primer punto informó el Alcalde de Santa Ana que esa Municipalidad está trabajando en una reforma integral del Plan Regulador (folio 258). De ello se deduce que el procedimiento administrativo en sí, no ha concluido y para su resolución definitiva se hace necesario tomar en cuenta todas las gestiones, incluyendo evidentemente las antes referidas, por lo que no es posible argumentar falta de respuesta alguna.
Mientras que en cuanto al otro extremo, cuya gestión fue presentada el 27 de agosto del 2004, (folio 49), informó la Secretaria General de SETENA que existe un expediente, el 732-2004-SETENA, denominado Centro de Distribución de C.S.U., en el cual se pretendía la ampliación de las bodegas, pero medió un desistimiento, por lo cual se archivó el expediente por resolución No. 2299-2005-SETENA del 6 de setiembre del 2005 (folio 173). Lo anterior significa que esa oposición carece de interés actual pues el trámite que objetaban fue desestimado desde muchos años antes que se interpusiera este amparo. Bajo ese contexto, se considera que la apuntada violación constitucional y respecto a las gestiones que se tienen documentadas, no se ha producido.
X.Conclusión. Al no constatarse la lesión a los derechos fundamentales que alegan los recurrentes, atribuible a los accionados, se declara sin lugar este recurso, no sin antes hacer tres llamados de atención: primero, a la Ministra de Salud a fin de que verifique el cumplimiento de la orden sanitaria No. ARSSA-1583-09 dictada en contra de la Constructora MECO S.A. El segundo llamado de atención es para la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Director de Geologías y Minas y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de tomen nota de la recomendación que formuló el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en protección al recurso hídrico de la zona. Tercero: En relación con el tránsito vehicular y el mantenimiento de las calles públicas cantonales, deberá la Municipalidad de Santa Ana adoptar las medidas necesarias para evitar molestias a los vecinos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Ministra de Salud, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Director de Geologías y Minas y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Santa Ana de lo indicado en el último considerando.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
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