Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16943-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/10/2010

Precautionary Protection of the Sardinal AquiferProtección precautoria del Acuífero Sardinal

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo as to the environmental and participatory violations associated with the Sardinal Aquifer project, referred the relief to judgment 2009-000262, and rejected the police-abuse and petition-right claims.La Sala acogió el amparo por las violaciones ambientales y participativas vinculadas con el proyecto del Acuífero Sardinal, remitió sus efectos al voto 2009-000262 y rechazó los reclamos por abuso policial y derecho de petición.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo for violations of the rights protected by Articles 50 and 9 of the Constitution arising from the El Coco-Ocotal aqueduct expansion and exploitation of the Sardinal Aquifer. By referring to judgment 2009-000262, it reiterated that the project had proceeded without sufficient scientific certainty regarding the aquifer’s available supply and sustainable yield, without adequate community information and participation, and under an environmental approval improperly based on a sworn environmental-commitments declaration rather than an environmental impact assessment. Under the measures previously ordered, extraction had to be provisionally limited, new water-availability letters suspended, community supply prioritized, and binding hydrogeological studies prepared. The relevant environmental approval also had to be annulled and processed anew through the proper studies. The Chamber rejected the alleged police abuse because it was unsupported by evidence and dismissed the petition-right claim because the Municipality had answered the information request. The State and AyA were ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 50 y 9 de la Constitución Política, relacionadas con el proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal y la explotación del Acuífero Sardinal. Al remitirse al voto 2009-000262, reiteró que el proyecto fue impulsado sin certeza científica suficiente sobre la disponibilidad y capacidad sostenible del acuífero, sin participación e información adecuadas para las comunidades y con una viabilidad ambiental sustentada indebidamente en una declaración jurada, en vez de una evaluación de impacto ambiental. Conforme a las medidas previamente ordenadas, debía limitarse provisionalmente la extracción, suspenderse el otorgamiento de nuevas cartas de disponibilidad, darse prioridad al abastecimiento comunitario y elaborarse estudios hidrogeológicos vinculantes. También debían anularse y tramitarse nuevamente los permisos ambientales pertinentes. La Sala rechazó, por falta de prueba, el alegado abuso policial y desestimó la lesión al derecho de petición porque la Municipalidad sí respondió la solicitud.

Key excerptExtracto clave

VIII.- CONCLUSION. Based on the provisions of judgment No. 2009-000262, this appeal must be granted for the violations committed against Articles 50 and 9 of the Political Constitution, referring the protected party to the measures ordered in that judgment. In all other respects, this appeal must be denied. Therefore: The appeal is declared partially granted for the violations committed against Articles 50 and 9 of the Political Constitution and is denied in all other respects. Regarding the legal effects of the granted portion of this judgment, the appellant is referred to what the Chamber previously ordered in judgment No. 2009-000262. The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative-law courts. Let notice be given.-VIII.- CONCLUSIÓN. Con base en lo dispuesto en el voto No. 2009-000262, corresponde estimar este recurso por las violaciones cometidas contra los artículos 50 y 9 de la Constitución Política, remitiendo al amparado a las disposiciones dictadas en esa resolución. En lo demás, procede desestimar este recurso. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso por las violaciones cometidas contra los artículos 50 y 9 de la Constitución Política y se le desestima en cuanto a lo demás. En lo concerniente a los efectos jurídicos de la parte estimatoria de la presente sentencia, se remite al recurrente a lo ya ordenado por la Sala en el voto No. 2009-000262. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental."

    "In the case under review, the Chamber finds it established that the right to a healthy and ecologically balanced environment was violated through infringement of the environmental precautionary principle, because ICAA pursued an infrastructure and water-resource extraction project without certainty regarding water availability and the possibility of exploiting the Sardinal Aquifer; any authorization for use without such certainty places the aquifer in a vulnerable position and thereby creates an unnecessary environmental risk."

    Considerando XXIV

  • "En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental."

    Considerando XXIV

  • "Debe tomar en consideración el ICAA que del caudal máximo disponible que se puede extraer ahora y en el futuro, debe darse prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial."

    "ICAA must take into account that, from the maximum available flow that may be extracted now and in the future, priority must be given to the community over any tourism or commercial project."

    Considerando XXIV

  • "Debe tomar en consideración el ICAA que del caudal máximo disponible que se puede extraer ahora y en el futuro, debe darse prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial."

    Considerando XXIV

  • "De tal forma, debe anularse la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de acueducto, ordenando tramitar los estudios técnicos ambientales correspondientes que acrediten de manera fehaciente la viabilidad ambiental del proyecto de acueducto."

    "Accordingly, the environmental approval granted to the aqueduct project must be annulled, and the corresponding technical environmental studies capable of reliably establishing the project’s environmental viability must be processed."

    Considerando XXV

  • "De tal forma, debe anularse la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de acueducto, ordenando tramitar los estudios técnicos ambientales correspondientes que acrediten de manera fehaciente la viabilidad ambiental del proyecto de acueducto."

    Considerando XXV

  • "De conformidad con lo establecido, el informe que emita el SENARA sobre el particular, será definitivo y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas."

    "Under the terms established, the report issued by SENARA on this matter shall be definitive and binding on all public entities."

    Considerando XXVI

  • "De conformidad con lo establecido, el informe que emita el SENARA sobre el particular, será definitivo y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas."

    Considerando XXVI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

hmendez usuario1 3 0 2011-01-19T17:33:00Z 2011-04-13T19:56:00Z 1 17793 97864 Poder Judicial 815 230 115427 11.5606 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE Decision No. 2010-016943 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours and fourteen minutes on the thirteenth of October, two thousand ten.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by José Quirino Rosales Obando, identity card number 5-0133-0132, on behalf of the communities of Sardinal and El Coco, in the Canton of Carrillo, Guanacaste; against the Mayor and the Head of the Construction Department of the Municipalidad de Carrillo; the Project Manager and Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resulting:

  1. 1In a filing received by the Secretariat of the Chamber at 17:20 hours on 26 de mayo de 2008, the petitioner filed this proceeding and stated, in summary, that the Canton of Carrillo, located in the province of Guanacaste, has freshwater aquifers (mantos acuíferos) within its geographic area that provide this precious resource for consumption by all its residents; nevertheless, in recent years, a potential shortage has become apparent, along with accelerated growth in tourism activity in the area. As a result, on 16 de marzo del 2006, a letter of understanding was entered into between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Coco Water Sociedad Anónima for the purpose of financing the works for the water-supply system (acueducto) that would carry water from the Sardinal and El Coco aquifers to Ocotal and the Zona Alta. That document is based on Article 38 of the Ley de Planificación Urbana, which provides for the possibility of developing land, provided that all basic services are available (water supply, sanitary sewerage, and electricity); for that purpose, the interested party (the developer Coco Water) would be required to finance all water-supply-system works.Nevertheless, almost one year after the letter of understanding was signed, the respondent municipal corporation adopted agreement number 12 at ordinary session N° 17-2007, held on 24 de abril de that same year, requesting that the President of the Republic declare “the water shortage in the Canton of Carrillo a National Emergency,” a geographic area that encompasses Sardinal and El Coco, among other sectors. That position is endorsed by this Constitutional Court, as may be inferred from vote 2002-01220. He states that it is particularly striking that, on the one hand, the municipal authority initiated a movement to defend the aquifers while, on the other, it authorized the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to use that water, even granting a “Road-Breaking Permit for the Installation of Pipelines,” issued by the Engineering and Construction Department of that municipality and signed by Engineer Mauren Brenes Acuña, without compliance with all requirements established for that purpose, particularly the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) submitted to the Secretaría Técnica Ambiental for approval and the payment of construction taxes.He indicates that the Mayor revoked that permit through Decision No. 137-2008 of 26 de febrero de the current year because of noncompliance with requirements, including the fact that the project lacked a construction permit, which made it impossible for A y A to issue letters confirming water availability, as well as the failure to conduct studies of damage to the asphalt surface and to sample the trustees’ master plans, the latter two being the responsibility of that Municipal Department. It is evident that the revoked act did not satisfy the requirements necessary to constitute a valid act and was issued without due process of law (debido proceso legal), thereby violating the body of legality (bloque de legalidad) established in our legal system for such cases. He asserts that it is his duty to report that, despite the involvement of the municipality and other sectors, no reference whatsoever has been made to protecting the aquifer located in the area or to the potential shortage affecting the population.This concern has led residents to take to the streets to demand a continuous supply of good-quality water; yet every action has been justified on the basis of tourism growth in neighboring sectors (Ocotal and the Zona Alta). He adds that the documents reviewed make clear that, when the “improvement” works on the “El Coco-Ocotal” water-supply system began, specifically in octubre del 2007, not all requirements had been met, a situation known since 2006. Those requirements included environmental feasibility (viabilidad ambiental) for the works, since the sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) had not been submitted despite the notice issued by the SETENA Plenary Commission through Decision N° 2219-2006. Those documents were not submitted until 21 de enero del current year—that is, one year and several months later—and were therefore untimely, without all the requirements necessary to begin the works having been completed.He states that, as a representative of the Costa Rican people and of that community, and as a citizen, he is concerned that SETENA, despite the failure to complete the requirements within the prescribed period, justified continuing the proceedings on the basis of the existing public interest, an issue that was not considered relevant in either 2006 or 2007. Thus, he questions how it can be assumed that the public interest became important again one year and two months after the project had been forgotten—or, worse, resumed without authorization—when there was clear noncompliance with requirements. He states that this conduct contradicts the mandate established in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which specifies the need for an environmental impact study by SETENA as an indispensable prerequisite for beginning the works. This did not occur in this instance, yet, in light of this background, SETENA granted environmental feasibility (Decision N° 110-2008-SETENA, issued on 22 de enero del 2008).Consequently, this constitutes a violation of due process and, worse still, an attack on the environment without seeking the greatest welfare of all inhabitants, in disregard of the precautionary principle (principio precautorio) and the in dubio pro natura principle (principio de in dubio pronatura). That decision was even issued twenty-four hours after the requested documents had been submitted and in violation of due process. Such is the case that, to date, there is no hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the Sardinal-2008 water-supply system, confirming what was stated above, and works are being authorized without observing the procedure established in the Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Riego y Avenamiento (SENARA), N° 6877. Even the study referenced by A y A reached SETENA unofficially and, to date, has not been authorized by that body. The irregularities cited are only some of those found in the procedure followed to process the expansion of this water-supply system.Nevertheless, what concerns him most is the restriction of water service to the population in favor of domestic or foreign capital, even affecting the rights of citizens whose right to demonstrate peacefully has been violated repeatedly, as occurred on 12 de mayo pasado when members of the local community demonstrated in defense of the environment and our water resource and riot police were deployed against them to suppress any movement by those who do defend nature. He further warns of the omission and lack of diligence displayed by the Contraloría General de la República in issuing its report dated 10 de abril del 2008, in which it stated that it lacked jurisdiction because this was “a private work,” regardless of the serious dangers that the situation would pose to local residents in the near future. Lastly, he states that on 16 de abril de this year, together with another member of the Legislative Assembly, he sent the Mayor of Carrillo official letter DJRO-150-2008 for the purpose of obtaining first-hand information and reporting the conduct of Engineer Brenes Acuña, who failed to communicate and provide information about what had occurred in this matter; that is, information was concealed and all communication with one of his advisors was refused, in breach of her duties and, consequently, in violation of the principle of transparency (principio de transparencia), the freedom to petition and receive a prompt response (libertad de petición y pronta respuesta), and the right of access to information (acceso a la información), all with the approval of her superior.Based on the foregoing, he believes that the challenged acts violate Articles 11, 20, 21, 22, 27, 30, 33, 41 and 40 of the Constitución Política and therefore requests that the Chamber grant the proceeding, with all corresponding legal consequences.
  2. 2By decision issued at 14:32 hours on 27 de mayo de 2008, the amparo proceeding was admitted for processing, and the corresponding reports were requested (folio 16).
  3. 3In a filing received by this Chamber at 10:40 hours on 30 de mayo de 2008 (folio 26), the petitioner requested that SENARA [Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento] be asked to provide a technical study prepared by that institution concerning the Acueducto de Sardinal.
  4. 4In a filing received by this Chamber at 11:27 hours on 02 de junio de 2008 (folio 27), the petitioner offered evidence.
  5. 5Sonia Espinosa Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA] (folio 41), reported under oath, in summary, that, with respect to the allegation that the challenged project lacks an Environmental Impact Study, SETENA granted the project environmental feasibility through Decision No. 110-2008-SETENA of 22 de enero del 2008; that, under the regulations then in force, the environmental impact assessment instrument (instrumento de evaluación de impacto ambiental) applicable to that project was a Sworn Declaration of Environmental Commitments; that, although the developer began works without environmental feasibility, this does not preclude granting environmental feasibility to the project; and that, merely by submitting Form D-1, the Instituto de Acueductos y Alcantarillados became bound with respect to the project’s compatibility with the rational use of the aquifer. She requests that the proceeding be denied.
  6. 6Guillermo Arce Oviedo and José Luis Arguedas Negrini reported under oath, in their respective capacities as Deputy General Manager and Director of the Department of Studies and Projects of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados [referred to as ICAA or AyA] (folio 45), in summary, that far from weakening the supply of drinking water to nearby users [the protected parties], the project strengthens both the infrastructure works and the system’s water capacity; that it is clear that ensuring completion of the works for the El Coco-Ocotal aqueduct constitutes a project of absolute public interest and local and even national benefit, insofar as it allows greater access to the drinking-water supply provided by AyA, thereby improving the inhabitants’ quality of life; that it must be made clear that what is actually intended is to solve the distribution problem existing in the area, not a shortage of supply, and they therefore emphasize that the Sardinal aqueduct system has no problem with the availability of water resources, but rather with its infrastructure, particularly the distribution network, since the population’s demand is much lower than the wells’ production; that the problem is not one of production, because the existing wells guarantee a continuous and permanent water supply to the area and, according to the recent hydrogeological study, it has been established that the aquifer produces enough to meet projected needs well into future generations; that, in addition to the wells and tanks, the project comprises 7 km of pumping pipelines and 14 km of distribution pipelines, with diameters ranging from 500 to 100 mm, and has an approximate cost of US$ 8 million, which, because AyA cannot finance it, is financed and constructed by the developers pursuant to Article 38 of the Ley de Planificación Urbana and then transferred to AyA for operation and administration; that, in this particular case, there is scientific certainty because there is a 2008 Hydrogeological Study of the Sardinal Aquifer, which concludes that the Sardinal Aquifer has water-supply capacity, and therefore no state of uncertainty exists that would trigger the in dubio pro natura principle (indubio pro natura); that the data contained in the hydrogeological study, as well as other studies conducted by SENARA, have provided the scientific basis for guaranteeing that the Sardinal aquifer can be rationally used as an important source of drinking-water supply in the area; that, regarding what was stated about SENARA’s participation, they emphasize that, under the regulations in force, it is absolutely clear that AyA has no legal obligation to submit drinking-water supply infrastructure projects to SENARA for approval; that the efforts made in that field have been widely publicized by the national press; that the main objective is to provide information, because misinformation or wholly distorted information has been conveyed to the community by other sectors, creating chaos that harms not only the area’s development but also public institutions; that this is not a private project, as stated by the Contraloría General de la República, but a public work financed with private resources, and therefore, since no public funds are involved in the process, the oversight body, whose role is to safeguard the public treasury and ensure observance of the principle of budgetary legality, lacks authority over the administration of private funds; that implementation of this solution benefits not only the developer or real-estate developer promoting the project, but also the community at large, including not only other real-estate developers or developers who may wish to develop the area in the future, but also Costa Ricans who wish to build their homes in the area benefiting from the improvements made; that the trust mechanism (fideicomiso) was used, with a request that it be established with a bank belonging to the Sistema Nacional; that the trust was executed by 22 businesspeople who decided to contribute capital toward the development of a project that will promote the area’s development and will benefit not only the investing businesspeople, through the eventual provision of a service that complies with the basic principles of quantity, quality, continuity, and equality, but also neighboring communities, which, without investing in the project, will be guaranteed access to the service under the conditions agreed upon in the trust, that is, without any discrimination vis-à-vis the investors or any charges in addition to those imposed by AyA for a service connection; that adoption of this model benefits the communities surrounding the project and, far from weakening the supply of this precious resource to nearby users, strengthens both the infrastructure works and the system’s water capacity; that, in the case at hand, it is the private party that undertakes the execution of the works at its own expense and risk; that the Administration’s duty would therefore be to provide the designs and technical specifications necessary for the project to fully satisfy the applicable requirements, supervise its execution to prevent the completed work from presenting future problems or defects that would make its operation impossible or difficult, conduct the relevant studies once it has been completed and before accepting it to ensure that it complies with the technical specifications provided, ensure that the work effectively fulfills the public purpose for which it was intended, and ensure that the costs reported by the developer, which may eventually have to be charged to future developers or real-estate developers, correspond to actual market costs. They request that the constitutional relief proceeding (recurso) be dismissed insofar as it concerns the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  7. 7Carlos Gerardo Cantillo Álvarez and Mauren Brenes Acuña reported under oath, in their respective capacities as Mayor and Head of the Engineering Department of the Municipalidad de Carrillo (folio 606), in summary, that it is understood that this is a public work belonging to AyA but financed with private capital, and is therefore exempt from the construction-permit process and consequently from payment of the corresponding tax; that the current regulations authorize AyA to carry out any road-breaking work necessary for AyA to fulfill its objective of providing drinking-water service to the national population, even without prior municipal permission; that it is not true that the road-breaking permit previously granted by that municipality had been revoked for failure to meet requirements, but rather because, at one point in the process, there was doubt about the actual nature of the project, which was clarified through a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) filed by Lic. Ricardo Sancho Chavarría in his capacity as Executive President of AyA, since the project’s status as a public work serving a social interest was demonstrated; that, with respect to official letter No. DJRO-150-2008, that administration duly responded to the request for information through official letter AM- MC-0326-2006, dated 28 de abril de 2008, making the administrative record (expediente administrativo) available to the Deputies, the petitioner herein, and Mr.Alberto Salom Echeverría, or to anyone wishing to inspect or photocopy it, and therefore it cannot in any way be considered that the alleged concealment of information by that municipality occurred. They request that the constitutional relief proceeding be dismissed.
  8. 8In a written submission received by this Chamber at 10:30 hours on 09 de julio de 2008 (folio 644), Johnny Leiva Badilla, who stated that he was the legal representative of the Cámara de Turismo de Liberia, requested recognition as an intervenor supporting the respondents (coadyuvante de los accionados).
  9. 9By a written submission received by this Chamber at 10:02 hours on 31 de julio de 2008 (folio 656), the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados supplemented the report submitted to this Chamber.
  10. 10In a written submission received by this Chamber at 19:50 hours on 13 de noviembre de 2008 (folio 675), the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados submitted documentary evidence (prueba documental).
  11. 11By official letter No. 12490, dated 21 de noviembre de 2008, signed by the Area Manager for Economic Development Services of the Contraloría General de la República and received by this Chamber at 10:00 hours on 27 de noviembre de 2008 (folio 679), report No. DFOE-E-22-2008 was attached to the constitutional relief proceeding; that report sets forth the results of the special study conducted at the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados concerning the complaints filed with that oversight body in relation to the development of the Sardinal and El Coco-Ocotal aqueduct projects.
  12. 12In a written submission received by this Chamber at 13:47 hours on 13 de marzo de 2009 (folio 731), José Antonio Muñoz and Ramón Ramírez Cañas, who identified themselves as representatives of the Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, requested that this constitutional relief proceeding be decided on the same terms as this Chamber’s decision No. 09-000262, issued at 14:30 hours on 14 de enero de 2009.
  13. 13In a written submission received by this Chamber at 19:40 hours on 11 de mayo de 2009 (folio 734), José Antonio Muñoz Fonseca and Camilo Jiménez Jiménez, who state that they are representatives of the Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, stated, in summary, that the trust, in full compliance with the law, is entirely willing to work jointly with all institutions to ensure that construction can resume now that the actions required by the competent public institutions have been completed.
  14. 14In a written submission received by this Chamber at 14:57 hours on 02 de febrero de 2010 (folio 748), the petitioner filed a supplement and expansion of the amparo proceeding (amparo), alleging, in summary, that the Municipalidad de Carrillo had granted a construction permit related to the works challenged herein. He requested the issuance of an interim measure (medida cautelar) suspending the validity of the construction permit issued by the municipal official identified therein, because it affected citizens’ rights.
  15. 15The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro drafted the opinion; and,

Considering:

I. PRELIMINARY OBSERVATION REGARDING THE FACTS AND DISPOSITION OF THE CASE

Before stating the proven facts (hechos probados), it is necessary to note that the dispute addressed in this record had already been decided by the Chamber in judgment No. 2009-000262, issued at 14:30 hours on 14 de enero de 2009 (Recurso de amparo No. 08-005154-0007-CO). That judgment set forth an extensive and detailed series of proven facts, quoted below, that are directly related to the cause and subject matter of this constitutional relief proceeding.

II. PROVEN FACTS

Judgment No. 2009-000262 found the following facts to have been established, which are also relevant to the present amparo:

<![if !supportLists]>1. <![endif]>That on dieciséis de marzo de dos mil seis, a Letter of Understanding concerning the Expansion of the Playas del Coco Aqueduct was executed between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Coco Water Sociedad Anónima, specifying that the cost of the works to be performed would be borne by the company; that the works would be constructed in accordance with the technical specifications provided and approved by ICAA; that the company would be guaranteed the granting of cinco mil service connections, subject to availability; that connection costs and rates would be those approved by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; that future residential development projects would be required to pay the company a proportional amount for each dwelling in the new project, a provision applicable to single-family dwellings, which would be granted availability without paying any cost; that the works would be transferred to AyA for administration and operation; that AyA would be responsible for inspecting the project; and that execution of the Letter of Understanding did not entail the issuance of a water-availability letter or authorization to commence the works (folio 2 del tomo II del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>2. <![endif]>That on doce de setiembre de dos mil seis, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 40 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>3. <![endif]>That in octubre de dos mil seis, the Departamento de Desarrollo Físico de la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued the Final Project Report for Playas de El Coco-Ocotal, Guanacaste, recommending that additional and more thorough capacity tests be conducted on the wells used, in order to establish the actual maximum production capacity in the area (folio 529).

<![if !supportLists]>4. <![endif]>That by resolution of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, number 2219-2006-SETENA, issued at diez horas cuarenta minutos on veintidós de noviembre de dos mil seis, the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements Project submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was reviewed, and the Instituto was requested to submit a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) (folio 31 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>5. <![endif]>That by agreement number 2007-103, adopted at ordinary session number 2007-012 on veintisiete de febrero de dos mil siete, the Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested that the Internal Audit Office (Auditoría Interna) of that institution conduct a comprehensive assessment of the actions, procedures, agreements, and administrative and labor matters, as well as matters related to public procurement (contratación administrativa) and other issues in the Región Chorotega (folio 212) <![if !supportLists]>6. <![endif]>That on veintitrés de mayo de dos mil siete, the Fideicomiso Acueducto Playas del Coco was executed among veintidós private companies designated as Founding Settlors and Founding Beneficiaries (Fideicomitentes Fundadores y Fideicomisarios Fundadores); Coco Water Sociedad Anónima, as Nonparticipating Settlor (Fideicomitente no Participativo); and Banco de Costa Rica, as Trustee (Fiduciario), to finance the expansion of the aqueduct in accordance with the Letter of Intent executed with Acueductos y Alcantarillados on dieciséis de marzo de dos mil seis (folio 33).

<![if !supportLists]>7. <![endif]>That by official letter number AU-2007-315, dated nueve de julio de dos mil siete, the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested information from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental as to whether the works for the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project had environmental approval (viabilidad ambiental), whether AyA assumed responsibility for the consequences of any adverse environmental impacts arising from construction, and whether the provisions of Decreto número 32712-MINAE had been disregarded, given that the company subcontracted to perform the works had completed construction of a branch line measuring mil cien metros in length (folio 17 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>8. <![endif]>That by official letter number DEP-2007-838, dated dieciocho de setiembre de dos mil siete, the Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested authorization from the Municipalidad de Carrillo to excavate municipal roads in connection with the improvements to the El Coco aqueduct, advising that project financing would be managed through a trust (fideicomiso) established by a group of private investors (folio 8).

<![if !supportLists]>9. <![endif]>That the Reglamento para la Aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana (Ley N°4240) en obras de Acueductos y Alcantarillados de AyA was published in Diario Oficial La Gaceta, number 180, on diecinueve de setiembre de dos mil siete (folio 269).

<![if !supportLists]>10. <![endif]>That by permit number DPV-RO-278-07, dated cuatro de octubre de dos mil siete, the Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes granted the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados permission to install a potable-water pipeline for the El Coco aqueduct, because the law establishing that institute authorizes it to perform work within rights-of-way (derechos de vía); it further certified that the permit was exempt from payment of the security deposit (depósito de garantía) (folios 279 y 280).

<![if !supportLists]>11. <![endif]>That by official letter number SG-2455-2007-SETENA, dated ocho de octubre de dos mil siete, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, as of that date, the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project lacked the corresponding environmental approval required to commence project activities and that the Instituto was directly responsible for compliance with the environmental commitments (folio 19 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>12. <![endif]>That by official letter number MC-IM-531-07, dated veintinueve de octubre de dos mil siete, the Municipal Engineer (Ingeniera Municipal) of the Municipalidad de Carrillo informed the Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that permission to perform the work on the municipal roads had been authorized (folio 1 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>13. <![endif]>That by memorandum number AU-2007-665, dated veinte de diciembre de dos mil siete, the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the Junta Directiva of that institution that construction work on the El Coco-Ocotal Guanacaste Aqueduct Improvements project was being performed in disregard of the applicable regulations; that the works exhibited significant changes from the original designs; that environmental approval had not been obtained; that there was no official construction logbook (bitácora oficial) duly certified by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; and that Banco de Costa Rica, through the trust, was assuming powers vested exclusively in ICAA by certifying the granting of water service connections (pajas de agua). It therefore requested a review of the actions of the active administration (administración activa) and the issuance of instructions to suspend further construction of the project (folio 214).

<![if !supportLists]>14. <![endif]>That by official letter number G-2008-0108, dated veintiuno de enero de dos mil ocho, the Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental the Sworn Declaration of Environmental Commitments relating to the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project, stating that the project had begun its construction phase in octubre del año anterior (folio 10 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>15. <![endif]>That by resolution of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, number 110-2008-SETENA, issued at catorce horas cuarenta minutos on veintidós de enero de dos mil ocho, the Sworn Declaration of Environmental Commitments was approved and environmental approval was granted to the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project (folio 3 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>16. <![endif]>That by certification dated veintidós de enero de dos mil ocho, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental certified that the project known as El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements had an approved environmental-approval license (licencia de viabilidad ambiental) (folio 2 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>17. <![endif]>That on veintitrés de enero de dos mil ocho, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados held a meeting with the community of Sardinal concerning the El Coco-Ocotal Aqueduct project (folio 375).

<![if !supportLists]>18. <![endif]>That by memorandum number DGAmb-EB-2008-04, dated diecisiete de febrero de dos mil ocho, the Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados delivered to the Presidente Ejecutivo of that institution the Hydrogeological Study of the Sardinal Aquifer, dated enero de dos mil ocho and prepared by that department (folio 127 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>19. <![endif]>That the Hydrogeological Study of the Sardinal Aquifer, prepared by the Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concluded that recharge of the Sardinal Aquifer was 2134 l/s, while discharge was 778 l/s, leaving a remaining flow of 1356 l/s plus 221 returned through irrigation (folio 148 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>20. <![endif]>That by official letter number MC-IM-116-08, dated veintiocho de febrero de dos mil ocho, the Municipal Engineer of the Municipalidad de Carrillo informed the Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, by resolution of the Alcaldía Municipal, number ciento treinta y siete-dos mil ocho, dated veintiséis de febrero de dos mil ocho, authorization to excavate roads for the installation of pipelines along municipal routes as part of the El Coco aqueduct project had been revoked (folio 10).

<![if !supportLists]>21. <![endif]>That on veintiséis de marzo de dos mil ocho, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against official letter MC-IM-116-08 (folio 262 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>22. <![endif]>That by memorandum number AU-2008-110, dated veintiocho de marzo de dos mil ocho, the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted to the Junta Directiva of that institution the twelfth report of the comprehensive Chorotega study, “Drilling of the Wells,” which concluded that, since dos mil cinco, the communities of Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal and Sardinal had experienced a potable-water production deficit relative to the growing demand projected for the area; that the conclusions of the Gómez Tristán hydrogeological study had not been addressed by senior management or by some of those responsible for the preliminary design (anteproyecto) for construction of the improvements to the El Coco and Ocotal Aqueduct; that construction projects had been approved without the corresponding individual studies; that the recommendation concerning the potential risk of contamination of the El Coco aquifer had been disregarded; and that the necessary studies and designs should be completed and the resources required to construct the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) for El Coco and Ocotal should be budgeted (folio 118).

23. Whereas, by resolution of the Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Carrillo, official letter number MC-IM-209-08, issued at eleven hours on nueve de abril de dos mil ocho, the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) filed by the ICAA against official letter MC-IM-116-08 was granted, thereby annulling that letter (folio 262 of the administrative record).

24. Whereas, through official letter number ASUB-196-08, dated siete de mayo de dos mil ocho, the Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento certifies that SENARA has not received for its consideration the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which has neither been reviewed nor assessed by the institution, and states that only SENARA possesses the legal framework to conduct nationwide research on and protection of groundwater resources (recursos hídricos subterráneos), and that its determinations are binding (folio 430).

25. Whereas, through official letter number GE-308-08, dated veintidós de mayo de dos mil ocho, the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informs the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, in connection with the Acueducto del Coco-Ocotal project, SENARA has been conducting hydrogeological studies of the Acuífero Tempisque since mil novecientos ochenta y cuatro, the most recent dating from dos mil cuatro, and that these studies show that the aquifer (acuífero) has a water supply (oferta hídrica) exceeding the amount demanded to supply that aqueduct without jeopardizing the aquifer’s water balance (balance hídrico) (folio 269 of volume II of the administrative record).

26. Whereas, through official letter number SG-194-2008-SETENA, dated veintiséis de mayo de dos mil ocho, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informs the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that the operation and maintenance works (obras de operación y mantenimiento) for the El Coco-Ocotal aqueduct—equipping existing wells, interconnecting them with the existing tanks, and connecting them to the existing distribution network (red de distribución)—do not require any proceeding before that agency because they constitute work inherent to AyA’s provision of adequate service (folio 272 of volume II of the administrative record).

27. Whereas, through memorandum number ASUB-230-08, dated veintinueve de mayo de dos mil ocho, the Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento submits to that entity’s Gerente General its technical analysis of the studies supplied by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding the Sardinal aquifer and the final El Coco-Ocotal project, concluding that the studies submitted do not contain sufficient information to assess the effects of exploiting the Sardinal and El Coco well fields (campos de pozos); that the impact on the Ocotal and El Coco aquifers was not evaluated; that the groundwater impact assessment (evaluación del impacto en las aguas subterráneas) must be conducted with reference to the aquifers located within the area of influence (área de influencia) of the Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal project; and identifying the studies required for SENARA to assess and issue a determination concerning the project in question (folio 756).

28. Whereas, minutes dated seis de junio de dos mil ocho record that the Ministro del Ambiente y Energía, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento established a Comisión Técnica composed of officials from the three institutions to evaluate the available technical information, issue a report on water availability (disponibilidad de agua) in the Sardinal and El Coco-Ocotal aquifers, and formulate recommendations to be followed for the sustainable management (gestión sostenible) of the Acuífero de Sardinal; they agreed that the Commission would produce a comprehensive opinion concerning the Acuífero Sardinal and that, with respect to the Acuífero El Coco-Ocotal, SENARA would analyze the Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados El Coco y Ocotal (folio 1135).

29. Whereas, through opinion number C-218-2008, dated veinticinco de junio de dos mil ocho, the Procuraduría General de la República addresses the scope of Article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana and its application to the development of water-supply or sanitary-sewer infrastructure (infraestructura de agua o alcantarillado sanitario) (folio 1199).

30. Whereas, on catorce de agosto de dos mil ocho, the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and his working team held a meeting with community leaders and development associations to provide information regarding the process and stages for preparing a technical report on the water security (seguridad hídrica) of the Acuífero Sardinal (folio 1472).

31. Whereas, on tres de octubre de dos mil ocho, a delegation of officials from the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones held a meeting at the Escuela de Sardinal with residents, community leaders, and other social stakeholders concerning the current status of matters related to the Acuífero Sardinal (folio 1473 verso).

32. Whereas, the “Detailed Hydrogeological Study of the Aquifer in the Upper Part of the Río Sardinal Watershed,” dated octubre de dos mil ocho and prepared by the Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concludes that the aquifer in the upper Río Sardinal watershed (cuenca alta del río Sardinal) is not being overexploited (sobreexplotación); that the minimum recommended safe yield (rendimiento seguro) is veinticinco por ciento of the water naturally rejected, and the maximum available water amounts to setenta y cinco por ciento of the recharge naturally rejected; that no drilling permit (permiso de perforación) or additional water concession (concesión de agua) should be granted in the micro-watershed (microcuenca) of the Vainilla and Nisperal streams; that flow meters (medidores de caudal) must be installed to control extraction and that a detailed field analysis of monthly extraction and the groundwater balance must be conducted; that extracting setenta litros por segundo from the Acueducto de Sardinal wells is considered feasible, subject to monitoring the aquifer’s response to its exploitation for a period of no less than dos años; that the effect of extraction from the AyA wells on the río Sardinal must be evaluated by installing dos gauging stations (estaciones de aforo), one upstream and one downstream from the well field; that future exploitation of the aquifer will be conditional upon the results of the “Exploitation, Aquifer Response, and Controlled Extraction Monitoring Plan”; that the plan must be analyzed by the institutions involved after dos años of its implementation; that the water available in the aquifer for exploitation will be determined once the dos años monitoring and control process has been completed; that the discharge of pollutants into the river must be prevented; that a comprehensive inventory of legal and illegal wells must be conducted to quantify actual monthly extraction; that dos water-level recorders (limnígrafos) must be installed to measure baseflow (flujo base) throughout the year, along with a weather station in the Sardinal area; and that a hydrogeological vulnerability map (mapa de vulnerabilidad hidrogeológica), an assessment of contamination threats, and a contamination-risk map must be prepared (folio 1674).

33. Whereas, the summary of conclusions of the Preliminary Technical Report for the Management of Water Security of the Acuífero Sardinal, dated octubre de dos mil ocho, states that the report by independent expert Gunther Schosinsky Neverman indicates that the total flow to be extracted by AyA represents quince por ciento of the aquifer’s water recharge (recarga de agua); that exploitation must proceed in stages according to the actual increase in demand; that exploitation may proceed as determined by the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; that a baseline (línea base) of the aquifer’s behavior will be established over dos años in order to define its future exploitation, during which period no new drilling permits will be granted in the upper Río Sardinal watershed; and that the Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA will develop a conceptual hydrogeological model (modelo hidrogeológico conceptual) of the aquifer, understood as one describing the type of aquifer, its hydraulic properties, hydrogeological units, and flow direction, in order to establish sustainable exploitation jointly with MINAET (folio 1481).

34. Whereas, through official letter number GE-637-08, dated ocho de octubre de octubre de dos mil ocho, the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informs the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones of his agreement with the Technical Report for the Management of Water Security of the Acuífero de Sardinal (folio 1467).

35. Whereas, through official letter number PRE-2008-0967, dated nueve de octubre de dos mil ocho, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informs the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones of his agreement with the Technical Report for the Management of Water Security of the Acuífero de Sardinal (folio 1466).

36. Whereas, at a meeting held on seis de noviembre de dos mil ocho, the Comité Técnico del Acueducto Sardinal y El Coco-Ocotal agreed that, having considered the hydrogeological study by expert Gunther Schosinsky but without having thoroughly analyzed the conclusions of the Detailed Hydrogeological Study of the Aquifer in the Upper Part of the Río Sardinal Watershed prepared by SENARA, it was concluded that exploiting water from the Sardinal aquifer through wells 06-07, 06-09, 06-04 and 06-03 for use in the aqueduct-supply project known as Ampliación Acueducto El Coco-Ocotal is feasible without jeopardizing the long-term security of water intended to supply the communities, taking into account that exploitation will proceed in stages according to the actual increase in demand; that an exploitation-monitoring plan (plan de monitoreo de explotación) must be developed and used as the basis for defining future exploitation; and that such exploitation will proceed as determined by MINAET, in accordance with the controlled exploitation to be carried out by State institutions (folio 1582).

37. Whereas, on siete de noviembre de dos mil ocho, the Comisión de Alto Nivel composed of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento received from the Comité Técnico the “Technical Report for the Management of Water Security of the Acuífero Sardinal” (folio 1578).

<![if !supportLists]>38. <![endif]>That, by means of a memorandum dated November 11, 2008, officials of the Groundwater Division of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service informed the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service that, in their capacity as SENARA representatives on the Technical Commission, they had not reviewed the “Technical Report for the Management of the Water Security of the Sardinal Aquifer”; that the results of SENARA’s technical report, “Detailed Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico detallado) of the Aquifer in the Upper Sardinal River Basin,” had not been presented, and its conclusions had been presented only in part; and that the only datum from the study prepared by hydrogeologist Gunther Schosinsky that SENARA accepted was the potential recharge value (folio 1665).

<![if !supportLists]>39. <![endif]>That, at ordinary session number 550-08 of the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, held on November 19, 2008, the Interinstitutional Commission composed of the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service presented to that entity’s Board of Directors the preliminary version of the “Technical Report for the Management of the Water Security of the Sardinal Aquifer.” <![if !supportLists]>40. <![endif]>That, through report number DFOE-ED-22-2008, dated November 21, 2008, the Economic Services for Development Division of the Office of the Comptroller General of the Republic issued the “Report on the Special Study Conducted at the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers in Connection with the Development of the Sardinal and El Coco-Ocotal Aqueduct Projects,” concluding that: the El Coco-Ocotal aqueduct expansion project had been authorized without sufficiently detailed water-resource studies (estudios hídricos) of the Sardinal and El Coco-Ocotal aquifers that actually demonstrated the existence of enough water to satisfy the five thousand service connections requested by the developers and future demand; AyA had not adequately discharged its duty to oversee the developers’ compliance with all legally required procedures; AyA had allowed a substantial portion of the aqueduct expansion project works to proceed without environmental feasibility (viabilidad ambiental); AyA had issued forty-nine water-availability letters and twenty-two certifications guaranteeing water availability, thereby committing the water supply for a total of four thousand one hundred twenty-seven service connections; and, accordingly, AyA’s Executive Presidency was ordered to prepare and submit for approval by the Board of Directors a plan setting out the actions, priorities, deadlines, responsible parties, and expected results, so that the necessary technical studies could be conducted to enable AyA to determine, with scientific precision, the actual availability of water service connections (folio 1601).

<![if !supportLists]>41. <![endif]>That, in Anexo 1 to report number DFOE-ED-22-2008, dated November 21, 2008, the Economic Services for Development Division of the Office of the Comptroller General of the Republic recorded that, between February 20, 2006, and February 15, 2007, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers issued fifty water-availability letters for the El Coco-Ocotal aqueduct project (folio 1644).

<![if !supportLists]>42. <![endif]>That, in Anexo 2 to report number DFOE-ED-22-2008, dated November 21, 2008, the Economic Services for Development Division of the Office of the Comptroller General of the Republic recorded that, between January 28 and June 9, both in 2008, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers issued twenty-three certifications guaranteeing the infrastructure and water availability for the projects of the settlors who founded the El Coco-Ocotal aqueduct trust (folio 1649).

<![if !supportLists]>43. <![endif]>That, on November 21, 2008, the Central American School of Geology of the Universidad de Costa Rica submitted to the Defensoría de los Habitantes the study entitled “Analysis of the Technical Report for the Management of the Water Security of the Sardinal Aquifer,” concluding that, to ensure the aquifer’s safe yield (rendimiento seguro), the maximum flow rate (caudal) that could be extracted would be 63.75 liters per second (folio 1787).

<![if !supportLists]>44. <![endif]>That, through official letter number ASUB-546-08, dated December 3, 2008, the Director of the Groundwater Division of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service reiterated to that entity’s General Manager the conclusions contained in the “Detailed Hydrogeological Study of the Aquifer in the Upper Sardinal River Basin” (folio 1671) [Note: the folios in the preceding list of proven facts correspond to Amparo Appeal (Recurso de amparo) No. 08-005154-0007-CO].

III. ANOTHER PROVEN FACT

Also deemed duly proven and relevant to the resolution of this matter is that the Mayor of the Municipalidad de Carrillo replied to official letter DJRO-150-2008, dated April 16, 2008, which the appellant and another Deputy had sent to him (see documents submitted by the petitioner at folios 11 and 13).

IV. REGARDING THE MOTION TO INTERVENE IN SUPPORT OF THE RESPONDENT

In a brief filed with this Chamber on July 09, 2008, by Johnny Leiva Badilla (folio 644), a motion for intervention in support of the respondent (coadyuvancia pasiva) was submitted in the appeal. Accordingly, pursuant to Article 34 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), that request must be granted, with the caveat that the intervenor will not benefit directly from the judgment and that its effect will therefore not extend to the intervenor directly and immediately.

V. ON THE MERITS

As noted above, in judgment No. 2009-000262, this Court resolved the dispute raised here concerning the so-called “El Coco-Ocotal Aqueduct Improvement Project.” In that decision, the Court stated, insofar as relevant:

“VIII.- The specific case. The general factual circumstances. In the case submitted to the constitutional jurisdiction, it is established that, since 2006, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers—ICAA—has sought to implement the so-called “El Coco-Ocotal Aqueduct Improvement Project,” prompted by the interest of private developers in the area—particularly tourism and real-estate entrepreneurs—in obtaining access to water for their projects and, at the same time, for the area’s natural population growth. To carry out this project, ICAA proposed exploiting the water resource (recurso hídrico) of the Sardinal Aquifer, based on its own technical studies, which, in its view, supported such exploitation, so that the available resource could supply the aforementioned aqueduct; this would require interconnection infrastructure to convey and distribute the water. To that end, in that same year it entered into a Letter of Understanding with a private company—Coco Water Sociedad Anónima—so that, under Article thirty-eight of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), that company would provide the financing and carry out the necessary works; as security, the private developers would establish a trust (fideicomiso) with a national banking institution, and upon completion of construction, the works would be transferred to ICAA for its administration and operation.

However, residents of the area where the Sardinal Aquifer is located expressed their opposition to the project, alleging various inconsistencies and failures to comply with environmental commitments, including the lack of technical studies demonstrating that the aquifer could be exploited, the execution of works without environmental feasibility, and the failure to provide information to the community. These alleged violations were later supplemented—in other amparo appeals consolidated with the present one—by additional objections concerning the commitments undertaken by ICAA in the Letter of Understanding and the trust, and whether or not ICAA was responsible for obtaining the various permits from the Municipalidad de Carrillo and the National Environmental Technical Secretariat—SETENA—.

IX.Regarding the violations alleged by the petitioners. Execution of works without environmental feasibility (viabilidad ambiental). The petitioners state that the “El Coco-Ocotal Aqueduct Improvement Project” began without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) authorizing its implementation. From its review of the case file and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that on doce de setiembre de dos mil seis, the ICAA submitted the project in question to SETENA to obtain the corresponding environmental feasibility; on veintidós de noviembre of that same year—resolution 2219-2006-SETENA—that body ordered the ICAA to submit an Environmental Commitments Sworn Declaration (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), because it considered that this type of instrument was sufficient to establish environmental protection, arguing in its response to this petition that it was ruling only on the construction of the aqueduct, not on the water situation.

Nevertheless, despite the order issued and without having obtained environmental feasibility, the ICAA requested permission from the Municipalidad de Carrillo to break up the roadway, and that permission was granted. In response to inquiries made by the ICAA’s Internal Audit Office, on ocho de octubre de dos mil siete, SETENA reported that the project lacked environmental feasibility. It was not until veintiuno de enero de dos mil ocho—after having failed for eighteen months to comply with the orders issued—that the ICAA submitted the Environmental Commitments Sworn Declaration; consequently, on the immediately following day, veintidós de enero de dos mil ocho, environmental feasibility was granted to the project through resolution 110-2008-SETENA. In this regard, the Chamber notes that the report of the Contraloría General de la República, number DFOE-ED-22-2008, dated veintiuno de noviembre de dos mil ocho, refers to the report of the ICAA’s own Internal Audit Office, number AU-2008-255, which details the performance of works between once de noviembre de dos mil seis and dos de febrero de dos mil siete—the installation of more than one kilometer of piping.

In addition, the ICAA applied for and obtained, both from the Municipalidad de Carrillo—official letter MC-IM-531-07—and from the Road Planning Department of the Engineering Directorate of the Public Works Directorate of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes—permit DPV-RO-278-07—on cuatro and veintinueve de octubre de dos mil siete, respectively, permits for installing piping and performing work on cantonal roads. Since SETENA did not grant environmental feasibility until veintidós de enero de dos mil ocho, it is therefore clear that construction works were indeed carried out before such environmental feasibility was obtained; accordingly, both the permits granted by the Municipalidad and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the execution of the works themselves undermine environmental protection. Considering the type of work to be performed, the Municipalidad and the Ministerio should have required prior granting of environmental feasibility.

For its part, the ICAA should at all times have fulfilled its duty to coordinate with and supervise the private developers to prevent construction works from being carried out without the required environmental permit, particularly because it knew that SETENA had not yet approved the project and, to the contrary, had issued an order concerning the relevant feasibility. In this respect, the Chamber finds an initial violation of the governing principles in this field, because works were performed and permits were authorized without the corresponding environmental feasibility having been duly granted; the petition must therefore be granted as to this claim.

X.Regarding the necessity of an Environmental Impact Study. The petitioners also challenge the fact that the project under review lacked an Environmental Impact Study. According to SETENA, an Environmental Commitments Sworn Declaration, rather than an Environmental Impact Study as such, was deemed sufficient for this project. In accordance with the matters set forth in recital V of this judgment, the preparation of Environmental Impact Studies constitutes a principle that must be duly observed and applied, to the point that, gradually and progressively—as befits the field of human rights—both the legislation and this Chamber’s own case law have defined the importance and necessity of having this type of assessment duly performed before certain types of works are undertaken. In the case under review, the project submitted by the ICAA to SETENA on doce de setiembre de dos mil seis does indeed involve refurbishing or improving the El Coco and Ocotal aqueduct, but it also includes drilling new wells and transferring water resources (recurso hídrico) from the Sardinal area and the río Sardinal, as stated in Anexo 1 of the submitted project.

This circumstance involving new drilling and the transfer of water from another area not subject to large-scale exploitation should have prompted SETENA, given the environmental protection it is required to provide, to investigate, at a minimum, whether drilling new wells would adversely affect the area’s water resources or those of other surrounding regions, as well as the impact on the ecosystem surrounding the drilling sites. In its report, the respondent authority—SETENA—states that the case file contains no information for determining whether the available water is sufficient to meet demand, but that it must defer to the ICAA’s judgment in this field; accordingly, the appropriate instrument was the Environmental Commitments Sworn Declaration and not an Environmental Impact Study. The Chamber notes that SETENA’s very acknowledgment of the insufficient information concerning water availability should have led it to order the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally feasible.

It is true that SETENA relied on the fact that the project had been submitted by the public institution directly specializing in the use of water resources to supply drinking water, but that did not permit it to disregard its constitutional and legal obligations by making environmental feasibility contingent upon a markedly weak instrument—the Sworn Declaration—in contrast to the seriousness and rigor that an Environmental Impact Study must entail. The Contraloría itself identified serious shortcomings regarding the lawfulness of the environmental-feasibility-granting procedure, cited in the aforementioned report DFOE-ED-22-2008, in which it determined that:

“In the aforementioned resolution, only an Environmental Commitments Sworn Declaration is requested, even though, given the scale of the project described in Anexo No. 1 attached to form D1, and as required by article 9º of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), at least the following documents should have been required:

<![if !supportLists]> I. <![endif]>The cadastral plans and certification of ownership of the properties where the tanks and pumping stations would be located, as well as the land where the wells were drilled to extract water for the purposes of the aqueduct project. Under the applicable regulations, legal documentation must be provided demonstrating that the works will be located on land owned by the applicant.

<![if !supportLists]> II. <![endif]>The geotechnical soil study (estudio geotécnico de suelos), the Basic Land Engineering Study (Estudio de Ingeniería Básica del Terreno), and the Basic Land Geology Study (Estudio de Geología Básica del Terreno).

With regard to those studies, the AyA Deputy Manager merely submitted as an Annex a single page briefly explaining why they were not provided, even though articles 7º and 8° of the Technical Instruments Manual for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) clearly establish that, if the responsible environmental consultant does not consider preparation of the Basic Land Engineering Study and the Basic Land Geology Study necessary, the consultant must provide a printed or digital certification containing the project’s general information (name and location), as well as the corresponding professional’s full name, professional particulars, professional-association membership number, and signature, stating the grounds and technical justifications for which their preparation is not required.

<![if !supportLists]> III. <![endif]>As an Annex to the D1, two printed pages containing tables detailing the cost of the works, totaling $3.292.448,79, were accepted, even though, pursuant to subsection 5° of article 9 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, a certification issued by a Certified Public Accountant (Contador Público Autorizado, CPA) concerning the project’s total investment amount should have been required; that amount was to include the cost of the properties where the wells were drilled and where the storage tanks would be built. Those regulations provide that ‘When the activity, work, or project involves construction works, the developer is authorized to submit, in lieu of the CPA certification, a certification containing the appraisal of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), which must be signed by the professional responsible for its design.’” Accordingly, considering the type and scale of the project, it is clear that SETENA should have required compliance with a series of requirements that the Contraloría was compelled to identify for it.

Likewise, in accordance with the matters set forth in recital V of this judgment, the Chamber concludes that SETENA’s processing of this project’s environmental feasibility through an unsuitable instrument was improper and violated the constitutional principle of the right to a healthy environment, given its constitutional and legal obligation to duly protect the environment. The Chamber—as well as the Contraloría—is struck by the speed with which SETENA decided the matter of environmental feasibility: once the ICAA finally submitted the Environmental Commitments Sworn Declaration, and notwithstanding the weaknesses identified by the oversight body, SETENA granted and issued certification of the project’s feasibility on the following business day. Thus, the Chamber must conclude that, when the performance or execution of works—even by specialized public institutions—may compromise the environment surrounding the area of operation or pose a risk to the ecosystem itself, as is the case with drilling new wells and transferring water resources from one area to another, environmental feasibility could be granted only after a serious and thorough Environmental Impact Study has been performed, providing detailed information on the impacts, mitigation measures (medidas de mitigación), and the corresponding safeguards for the works or projects to be undertaken.

In this respect, because SETENA failed in the case under review to require this type of rigorous assessment, despite the obligation imposed upon it by the scale of the project, the petition must be granted as to this claim, and SETENA must be ordered to proceed accordingly with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) warranted by a project of this type and to duly comply with the Contraloría’s decision cited herein.

XI.On information to the community. The petitioners state that the respondent authorities began implementing the project without engaging the community and without giving it an opportunity to express its position through the appropriate institutional channels. This issue is closely linked to the mandatory preparation of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), but at the same time, public information is independently significant, allowing this Chamber to assess whether it was provided or omitted. In accordance with the provisions of the VI whereas clause (considerando) of this judgment, in environmental matters the State is required to duly and accurately inform the community about projects that may have an impact—whether positive or negative—in this area, fostering, beyond the mere provision of information, a preliminary dialogue that allows the community to provide input of which the administration must be made aware; the administration is obligated to provide this opportunity and evaluate the community’s positions.

In the case under review, the Chamber finds it established that, before work began on the aqueduct project, the public authorities involved did not provide this opportunity to the affected communities—Sardinal, El Coco, Ocotal. It is true that meetings were held with the community on veintitrés de enero, catorce de agosto, tres de octubre and nueve de noviembre, all in dos mil ocho, all after work had already begun, and all—except the first—as a result of the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo). Thus, before the project was defined and work on it began, the affected communities were neither consulted nor informed by ICAA about the project to be undertaken; consequently, the project implementation process reveals another violation of the environmental obligations with which public institutions must comply. Moreover, taking into consideration what was stated in the preceding whereas clause, citizen participation (participación ciudadana) is particularly important in the process for granting environmental viability (viabilidad ambiental); because that viability was granted without due community participation, it is likewise rendered ineffective.

Similarly, given that the Contraloría has identified the studies that must be performed, and that this Chamber also rules in this case that an Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) must imperatively be conducted, ICAA and SETENA must take note of their obligation to hold the corresponding public hearing (audiencia pública) if they intend to continue with the project in question and eventually grant the respective environmental viability. In other words, before the aqueduct project may continue, the corresponding Environmental Impact Assessment must be pursued and, during its preparation, an appropriate opportunity must be provided to give accurate information to the affected communities, thereby fostering due citizen participation under the terms recognized herein.

XII.On the mechanism established in article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana. The petitioners allege uncertainty as to whether the water resources (recurso hídrico) of the Sardinal aquifer will be allocated primarily to meet the needs of private developers, to the detriment of community needs. The petitioners’ concern arises from the mechanism used by ICAA to promote and carry out the aqueduct improvement project, since it relies on a statutory provision allowing private developers to execute works that will subsequently be transferred or delivered to the public institution. Indeed, article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana provides, in relevant part, that:

“Subdivision development projects (proyectos de urbanización) located within or outside the zoned area, whose aqueduct, sanitary sewer, and electricity services are located far from their boundaries, must be accepted for review by the Municipalidad and the Dirección de Urbanismo if the developer undertakes to pay for the works carried out outside its property in order to provide all necessary services.

In this case, all future subdivision development projects that seek to use the services cited in the preceding paragraph during the five-year period beginning upon completion of those constructions shall pay the developer an amount for each housing unit included in the new project. The amount payable shall be determined by the institution responsible for the corresponding service and shall be paid when each housing unit is physically connected.” Accordingly, this provision allows a private enterprise that wishes to use a public service, but whose property is located outside the service’s coverage area, to undertake at its own expense the necessary works to extend the service to the property, without thereby acquiring any entitlement to exclusivity or preference in the provision of that service. Thus, in the case under review, the private developers in the El Coco and Ocotal area agreed to finance the improvement of the aqueduct in order to obtain the water resources necessary to operate their enterprises, thereby also benefiting the rest of the population.

Because this is a legally established option, the issue raised regarding the viability of using this mechanism in the specific case is a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria) that must be heard by the appropriate administrative or judicial bodies. Nevertheless, the Chamber notes that this situation has already been considered by the Procuraduría General de la República and the Contraloría General de la República, whose opinions should be cited here insofar as they concern the environmental protection under review. Indeed, in opinion C-218-2008, dated veinticinco de junio de dos mil ocho, the Procuraduría stated that the cited provision empowers ICAA to “authorize works of any kind relating to the creation, expansion, or modification of infrastructure associated with sewer systems and aqueducts, even when such works are carried out by private parties,” while clarifying that it may make a joint investment only when justified by the public interest, since it may not invest public resources where only a private interest exists and must, in all cases, have technical studies supporting the construction’s viability and necessity. Thus, the Procuraduría stated:

“The foregoing demonstrates the importance of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as a public entity, being capable of forecasting, programming, and planning everything related to the service it provides and, consequently, authorizing the creation, modification, or extension of new infrastructure by third parties only when technical studies demonstrate the project’s viability and establish that the rights of the existing community or the inhabitants of potential new developments are not being compromised in any way.” These technical studies are clearly those necessary to ensure that no environmental harm will be caused, in addition to the other studies required to establish the existence, availability, and feasibility of exploiting the water resources supplying the aqueduct in question. Accordingly, this legal mechanism may not be used if such studies do not exist or if their conclusions are not favorable to the environment. For its part, the Contraloría clearly determines that works of this kind carried out by private developers are private, rather than public, works, because they will become public only when they have been duly accepted by the corresponding administration. Indeed, in the previously cited report DFOE-ED-22-2008, the oversight body concludes:

“Based on the characteristics described above, in accordance with our legal system, the principles established by legal scholarship regarding public works, and the cited opinion of the Dirección Jurídica del AyA, this oversight body’s position is that the El Coco–Ocotal aqueduct project is a private work that will acquire public status once it has been accepted by the Administration to its full satisfaction.” In this regard, it should be noted that the mechanism established in article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana is valid insofar as private parties may develop public-service infrastructure projects—particularly aqueduct, sewer, and electricity projects—provided that they serve a public interest and not merely a private interest, the corresponding technical studies have been performed, and it is understood that these works remain private until duly accepted by the corresponding administration.

Outside these parameters, use of this mechanism is not authorized by the competent legality-review bodies. Likewise, when using this mechanism, the administration must heed the previously explained constitutional incompatibility that arises when measures are adopted that prevent the community from accessing water to meet its needs—see the aforementioned judgment 2001-5217. Therefore, if, in the case under review, use of the water resources of the Acuífero Sardinal could jeopardize access to water by the Sardinal community itself and the neighboring populations—El Coco and Ocotal—the administration must refrain from negotiating or authorizing works entailing such a risk. Likewise, this circumstance imposes a duty on the administration to ensure, as a matter of priority, that community needs are met before commercial, tourism-related, or other needs or interests. Consequently, it must be guaranteed that the water resources are first used by the communities to meet their essential needs, and only thereafter may use of those resources for other interests, such as commercial or tourism-related interests, be authorized.

XIII.On the instruments used to implement the aqueduct project. The Letter of Understanding (Carta de Entendimiento) and the Trust (Fideicomiso). For the execution of the Proyecto de Mejoramiento del Acueducto de El Coco-Ocotal, on dieciséis de marzo de dos mil seis, ICAA entered into a Letter of Understanding with the private company Coco Water Sociedad Anónima, specifying that the cost of the works to be carried out would be borne by the company; that the works would be constructed in accordance with the technical specifications supplied and approved by ICAA; that the company would be guaranteed the granting of cinco mil service connections, provided that capacity was available; that connection costs and rates would be those approved by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; that future subdivision development projects would be required to pay the company a proportional amount for each dwelling in the new project, a provision applying to single-family dwellings, which would be granted capacity without paying any cost; that the works would be delivered to ICAA for administration and operation; that project inspection would be the responsibility of that institution; and that execution of this document did not entail the issuance of a water-availability letter (carta de disponibilidad de agua) or authorization to begin the works.

XIV.Furthermore, for the purpose of providing ICAA with a guarantee regarding the execution of the project works, on veintitrés de mayo de dos mil siete, twenty-two private companies, designated as Founding Settlors or Founding Beneficiaries; Coco Water S.A., as a Non-Participating Settlor; and Banco de Costa Rica, as Trustee, executed the Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, a financial transaction intended to finance the expansion of the water-supply system in accordance with the aforementioned Carta de Entendimiento. The Chamber notes that the nature and content of both instruments cited here—the Carta de Entendimiento and the Fideicomiso—are matters of ordinary legality whose impact and legal consequences for the project under review fall within the jurisdiction of the corresponding bodies responsible for reviewing legality, to such an extent that both instruments were duly analyzed by the Procuraduría General de la República—report C-218-2008—and by the Contraloría General de la República—report DFOE-ED-22-2008—which set forth conclusions and order specific actions that the aforementioned public entities must adopt when executing instruments such as those described here.

Accordingly, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must abide by the determinations already made by the Procuraduría and the Contraloría concerning the Carta de Entendimiento and the Fideicomiso.

XV.Regarding compliance with municipal requirements and the processing of permits. The petitioners state that the Municipalidad de Carrillo granted the permit to break up roadways without requiring ICAA to duly comply with the requirements established for such works, such as obtaining the corresponding municipal license and paying the municipal tax. In this regard, the Chamber notes that these claims concern legality to a far greater extent than constitutionality and therefore should initially be analyzed by the corresponding administrative and judicial bodies. Indeed, this situation was analyzed by the Procuraduría and the Contraloría. It should be recalled that the comptroller body’s position is that works carried out under article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana are private works and do not acquire a public character until they have been duly accepted by the institution that will provide the public service. In this regard, opinion C-218-2008 of the Procuraduría General concludes that:

“The private developer who performs water-supply and sewerage infrastructure works is neither exempt from applying for the respective construction permit nor legally entitled to an exemption from paying the corresponding taxes, since that possibility applies solely to government agencies and public institutions, pursuant to sections 74, 75, and 80 of the Ley de Construcciones, section 70 of the Ley de Planificación Urbana, and section 2 of Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.” Meanwhile, in the repeatedly cited report DFOE-ED-22-2008, the Contraloría specified that:

“The foregoing may be summarized as follows: although the Carta de Entendimiento established the obligation of Coco Water S.A. to complete all approval procedures before the competent entities for the plans covering all works of the El Coco-Ocotal water-supply system expansion project, and to obtain the municipal license and consequently pay the 1% construction tax, works were completed—such as the installation of 1.115 linear meters of piping on calle Las Chorreas and 1.500 meters of piping along the section corresponding to the force main from the site of the well known as ‘del Itabo (Boulevard)’—and other works remain in progress, such as the 2.500 m3 and 1.000 m3 collection tanks and the shelters for control and chlorination equipment, without compliance with the legal procedures and requirements. In relation to those works, AyA processed permits for some of them before the Municipalidad de Carrillo, as a result of which the municipal entity did not collect the taxes required by law.

In view of the foregoing, this comptroller body considers that, in order to continue with the El Coco-Ocotal water-supply system project, the project developers must bring themselves into legal compliance by obtaining the municipal license and paying the 1% construction tax and the respective fine established in sections 74 and 79 of the Ley de Construcciones for all works included in the aforementioned project, and AyA must ensure such compliance.” In this regard, the corresponding bodies responsible for reviewing legality have already ruled on this situation, concluding that ICAA acted improperly in the case under review because, if the works to be developed are private in nature, the developers—not the related public institution—are responsible for processing the corresponding permits. This situation has the same adverse environmental impact discussed thus far because, in the absence of precise and conclusive technical findings regarding water resources, ICAA acts directly so that private-law entities may obtain a benefit for themselves, namely exemption from administrative procedures and requirements, a situation confirmed by the Procuraduría and the Contraloría. Furthermore, the petitioners allege that the environmental bond (garantía ambiental) was improperly set, an issue that is primarily a matter of ordinary legality and must be raised before SETENA itself.

XVI.Regarding scientific certainty as to the existence of water resources and the exploitation of the Acuífero Sardinal. A central issue among the violations alleged by the petitioners is the lack of conclusive hydrogeological studies establishing the existence of sufficient water resources in the Acuífero Sardinal for it to be exploited under the terms contemplated and sought by ICAA. In this regard, the Chamber reiterates the obligation of public institutions to firmly respect and apply the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, from which arises the obligation to prevent the execution of works lacking the technical certainty necessary to conclude that their implementation is harmless to the environment and, in this specific case, to the aquifer in question. Consistent with the foregoing, a review of the case record shows that, as of dieciséis de marzo de dos mil seis, ICAA had executed the aforementioned Carta de Entendimiento, but it was not until doce de setiembre de ese mismo año that it submitted the project to SETENA for consideration.

However, beyond this situation, which has already been analyzed, in octubre de dos mil seis the Dirección de Estudios y Proyectos del ICAA issued the Informe Proyecto Final Playa de El Coco-Ocotal, in which it recommended conducting additional and improved capacity tests on the wells used in the project in order to establish the area’s actual maximum production capacity. In other words, as early as octubre de dos mil seis, ICAA’s own internal bodies raised an alarm and recommended further studies, although the Carta de Entendimiento had already been executed by then. Subsequently, on veintisiete de febrero de dos mil siete, the Junta Directiva del ICAA requested that the institution’s Auditoría Interna conduct a comprehensive evaluation of the actions, procedures, agreements, administrative and labor-related matters, and issues concerning government contracting (contratación administrativa) in the Región Chorotega.

As a result of this directive, on veinte de diciembre de dos mil siete, through memorandum number AU-2007-665, the Auditoría informed the Junta Directiva that, with respect to the Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste project, construction work was being performed in disregard of the applicable regulations because the works showed significant changes from the original designs, environmental approval (viabilidad ambiental) had not been obtained, there was no official construction log (bitácora oficial) duly certified by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, and Banco de Costa Rica, through the fideicomiso, was assuming powers reserved exclusively to ICAA by certifying the granting of water service connections (pajas de agua); it therefore requested a review of the actions of the active administration and the issuance of instructions suspending further construction of the project.

This was thus a second warning concerning improper conduct by the administration. Nevertheless, ICAA failed to adopt any decision that would suspend the works and allow new and improved studies to be conducted; on the contrary, on veintiuno de enero de dos mil ocho it submitted the Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, and environmental approval was therefore issued on veintidós de enero. For its part, on diecisiete de febrero de dos mil ocho, the Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del ICAA delivered the Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal to the institution’s Presidente Ejecutivo, a report concluding that recharge of the Aquifer was 2134 l/s, while discharge was 778 l/s, leaving a remaining flow of 1356 l/s. At this point, a question arises concerning the reliability of the previous studies that ICAA claimed to possess, since specific data were not reported until febrero de dos mil ocho.

Nevertheless, in memorandum AU-2008-110, dated veintiocho de marzo de dos mil ocho, the institution’s Auditoría Interna presented the twelfth comprehensive Chorotega study, in which it concluded that, since dos mil cinco, the communities of Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal, and Sardinal had shown a potable-water production deficit in relation to the growing demand projected for the area; that the conclusions of the hydrogeological study by Gómez Tristán were not addressed by senior management or by some of those responsible for the preliminary design of the construction improvements to the Acueducto El Coco y Ocotal; that the construction of projects had been approved without the necessary specific studies; that the recommendation concerning the potential risk of contamination of the El Coco aquifer had been disregarded; and that studies and designs should be prepared and the resources required to construct the sanitary sewerage system for the localities of El Coco and Ocotal should be budgeted.

This was thus a third warning by the institution’s own internal bodies, without the project even being suspended at ICAA’s express direction while reliable data concerning the Aquifer were obtained. In this regard, the Chamber finds that, contrary to ICAA’s assertions in its various reports, the institution’s own studies are far from conclusive and compelling regarding the existence and availability of water resources in the Acuífero Sardinal, to the extent that, on three separate occasions between dos mil seis and dos mil ocho, the importance and necessity of conducting further studies on the matter were noted. It is important to observe that this account of events contains no mention of or reference to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento—SENARA—because, although ICAA had been developing the project concept since marzo de dos mil seis, and although SENARA is a vital entity with respect to the use of groundwater resources (recurso hídrico subterráneo)—as is the Acuífero Sardinal—it was only upon the filing of the amparo action (recurso de amparo) that this entity began evaluating ICAA’s actions within the scope of its authority.

XVII.Regarding the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. As explained in recital III (considerando III) of this judgment, SENARA’s powers extend beyond matters concerning irrigation districts, since they are national in scope by virtue of its institutional history. Likewise, Article three of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, provides, in pertinent part, that:

“ARTICLE 3.- The functions of SENARA are: (…)

ch) To investigate, protect, and promote the use of the country’s water resources (recursos hídricos), both surface water and groundwater. (…)

  • h)To oversee compliance with the legal provisions governing matters within its jurisdiction. Decisions made by the Service for this purpose concerning the drilling of wells and the exploitation, maintenance, and protection of waters—whether carried out by public institutions or private parties—shall be final and mandatorily binding. Nevertheless, such decisions may be appealed on grounds of illegality within the tenth day before the Tribunal Superior Contencioso Administrativo. The Court shall issue its decision within a period not exceeding ninety days.” (emphasis added) It is evident that, by express provision of its enabling law, SENARA has the authority to protect the country’s water resources, which is why its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection are final and mandatorily binding. For its part, Article one hundred fifty-seven of the Ley de Aguas, which remains in force, states:

“Article 157.- Municipalities shall be required to consult the Departamento de Agricultura and obtain the corresponding permit from it before disposing of, mortgaging, leasing, granting under a sharecropping arrangement, or themselves exploiting any land that they own or acquire when such land contains usable public-domain waters (aguas de dominio público). The Departamento de Agricultura shall decide whether such land falls within the aforementioned category and whether its intended use could affect the conservation of the waters used by local populations. The Juntas de Educación, Juntas de Protección Social, and, in general, every public body shall be subject to the same obligation.” (emphasis not in the original) This legal provision must be interpreted and applied in accordance with Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority in this matter—a provision that clearly establishes:

“ARTICLE 21.- In water-related matters, the Ministerio de Agricultura y Ganadería shall coordinate with the Servicio Nacional de Riego y Avenamiento and any other competent institution in promoting hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s watersheds (cuencas hidrográficas), as well as soil improvement, conservation, and protection practices in those watersheds, in accordance with the powers of the aforementioned Service…” Thus, the integrated reading of the provisions cited above indicates that, for the use of public-domain waters, every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, to the extent that the duly reasoned decisions adopted by SENARA in this regard are final and mandatorily binding. This determination is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it arises from a responsible integrated reading of the broad legal framework governing this subject, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights.

The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position regarding the management of the nation’s water resources, which is significant given the eminently technical nature of this administrative agency; that position must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others. In this regard, seeking to carry out water-resource extraction and exploitation projects without SENARA’s proper authorization and binding involvement violates the legal provisions protecting the environment, because the necessary technical input for determining the availability of public-domain waters and whether they may be used would be lacking.

XVIII.Regarding SENARA’s participation in the specific case. In accordance with the facts that occurred in the case under review, it is evident that SENARA became involved as a result of the filing of the amparo proceeding (amparo). Indeed, on siete de mayo de dos mil ocho, SENARA confirmed that it had not received from ICAA the hydrogeological study that, according to that institution, supported the El Coco-Ocotal water-supply-system improvement project, stating on that occasion—in official letter ASUB-196-08—that SENARA alone possesses the legal framework to conduct nationwide research into and protection of groundwater resources, and clarifying that its determinations are binding—as established in the preceding recital. It was on veintinueve de mayo de dos mil ocho—in official letter ASUB-230-08—that SENARA’s Área de Aguas Subterráneas submitted to that entity’s Gerente General its technical analysis of the studies provided by ICAA concerning the Acuífero Sardinal and the final El Coco-Ocotal project.

It concluded that the studies submitted did not contain sufficient information to assess the effects of exploiting the Sardinal and El Coco well fields; that the impact on the Ocotal and El Coco aquifers had not been evaluated; that the groundwater-impact assessment must be conducted on the basis of the aquifers located within the area of influence of the Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal project; and it identified the technical studies that must be performed before SENARA could assess and issue a determination regarding that project. In other words, the information then available to ICAA was plainly insufficient to determine the availability of the water resources and whether they could be exploited, meaning that the actions taken by ICAA since the year dos mil seis lacked full technical support providing scientific certainty regarding that possibility, a situation that makes the series of environmental violations identified in this judgment even more serious.

XIX.Faced with the dilemma generated by the filing of the amparo petitions and the publicly known social mobilization in the Sardinal area, the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones—an institution that is also part of the water sector—decided to establish an Comisión Interinstitucional composed of himself, the Presidente Ejecutivo of ICAA, and the Gerente General of SENARA. That commission would validate the findings or report to be issued on the matter by a Comisión Técnica composed of specialized personnel from those agencies, who would evaluate the available technical information and formulate the recommendations to be followed for the sustainable management of the Acuífero Sardinal. The establishment of these commissions and ICAA’s participation in them provide the Chamber with certainty that the preliminary studies available to ICAA for the planning and development of the project in question were unsuitable, and demonstrate the absence of conclusive scientific evidence that would have permitted the safe use of the Acuífero Sardinal’s water resources.

Thus, in octubre de dos mil ocho, two reports were published concerning the condition of the Aquifer and the water-supply-system project: the «Detailed Hydrogeological Study of the Upper Río Sardinal Watershed», prepared by the Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA; and the «Technical Report (Preliminary) for Managing the Water Security of the Acuífero Sardinal», issued by the aforementioned Comisión Técnica. The first concluded that: a) the aquifer in the upper Río Sardinal watershed is not overexploited; b) the recommended minimum safe yield is veinticinco por ciento of the water naturally discharged, and the maximum available water corresponds to setenta y cinco por ciento of the naturally discharged recharge; c) no drilling permit or additional water concession should be granted in the micro-watershed (microcuenca) of the Vainilla and Nisperal streams; d) flow meters should be installed to monitor extraction, and a detailed field analysis of monthly extraction and the groundwater balance should be conducted; e) extracting setenta litros por segundo from the Sardinal water-supply-system wells is considered feasible, subject to monitoring the aquifer’s response to exploitation for a period of no less than dos años; f) the effects of extraction from ICAA’s wells on the Río Sardinal should be evaluated by installing two gauging stations upstream and downstream of the well field; g) future exploitation of the aquifer shall be contingent upon the results of the “Exploitation Monitoring, Aquifer Response, and Controlled Extraction Plan”; h) that plan must be analyzed by the institutions involved after dos años of implementation; i) the water available in the aquifer for exploitation shall be determined once the dos años monitoring and control process has been completed; j) the discharge of pollutants into the river must be prevented; k) a comprehensive inventory of legal and illegal wells must be conducted to quantify actual monthly extraction; l) two water-level recorders must be installed to measure baseflow throughout the year, as must a climate station in the Sardinal area; ll) and a hydrogeological-vulnerability grid, a pollution-threat assessment, and a pollution-risk map must be prepared.

In other words, although this study does conclude that exploitation of the Acuífero Sardinal at a rate of setenta litros por segundo is possible—an amount evidently lower than that initially proposed by ICAA—the fact remains that such exploitation is contingent upon compliance with a series of conditions, ranging from assessing the effects of exploitation on the wells to installing flow meters, and it concludes unequivocally that future exploitation of the Aquifer will depend on the results of the monitoring plan. In other words, SENARA’s technical team concluded that exploitation is possible, but that it must be closely controlled and is fully conditional, to the extent that failure to satisfy those conditions would create absolute uncertainty regarding the future of the Acuífero Sardinal.

XX.For its part, the second study, issued by the Technical Commission, states that: a) the report by independent expert Gunther Schosinsky Neverman indicates that the total flow to be extracted by the ICAA represents fifteen percent of the Aquifer’s groundwater recharge (recarga de agua); b) extraction must be carried out in stages according to the actual increase in demand; c) extraction may be undertaken as determined by the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications; d) a baseline (línea base) of the aquifer’s behavior will be established over two years in order to define its future extraction, during which time no new drilling permits will be granted in the upper basin of the río Sardinal; e) the SENARA Groundwater Directorate will develop a conceptual hydrogeological model (modelo hidrogeológico conceptual) of the aquifer, understood as one that describes the type of aquifer, its hydraulic properties, hydrogeological units, and flow direction, in order to establish sustainable extraction jointly with MINAET.

Thus, despite being composed of technical experts in the use and utilization of water resources (recurso hídrico), the Commission’s report focuses on the results of a study by an independent expert retained for the occasion, whose conclusions differ substantially from SENARA’s conclusions. Although both reports refer to the importance of conducting further studies, the study by SENARA’s technical group is conclusive regarding the conditional nature of extraction and the need for constant monitoring to allow limited extraction of 70 l/s. In any event, the Chamber attaches particular importance to the independent expert’s conclusion that a conceptual hydrogeological model of the Aquifer must be developed which, in the Chamber’s view, would define basic aspects essential to understanding it. This circumstance indicates that, even with the studies conducted, essential information is still lacking to establish with scientific certainty the current conditions of the Acuífero Sardinal, the exact availability of water, and the actual possibilities for extraction, all of which are reasons why unrestricted extraction should be discouraged pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters.

XXI.Moreover, although SENARA’s General Manager stated on ocho de octubre de dos mil ocho that he agreed with the Technical Report, it is also true that on seis de noviembre the Technical Commission itself stated that, in preparing the report reviewed by the Interinstitutional Commission, it had considered the independent expert’s study without having thoroughly analyzed the conclusions of SENARA’s technical group—see proven fact number 36—an acknowledgment that is particularly serious because, as established, SENARA is the entity possessing the appropriate technical jurisdiction (competencia técnica) for this type of study. Thus, after the Technical Report was publicly presented, officials from SENARA’s Groundwater Division clarified their position and the results of their study to the members of the Interinstitutional Commission, informing them that they believed the conclusions were being presented in a biased manner.

They further revealed that, within the Technical Commission, they had not seen the report that would be submitted to the High-Level Commission; that the conclusions of SENARA’s technical group had not been evaluated; and that the only figure from the independent expert’s conclusions accepted by SENARA was the potential recharge value. These statements by members of the technical group of the body legally competent in this field merely demonstrate the absence of conclusive technical or scientific studies concerning the water capacity of the Acuífero Sardinal. Accordingly, the environmental risk posed by authorizing its extraction to provide drinking water under the terms envisaged in the project and in the quantities established in the aforementioned Letter of Understanding (Carta de Entendimiento) is equally evident.

XXII.Along the same lines, at the request of the Defensoría de los Habitantes, an entity participating as an active supporting party (coadyuvante activa) in this amparo proceeding (recurso de amparo), the Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica submitted on veintiuno de noviembre de dos mil ocho the study entitled “Analysis of the Technical Report for Water-Security Management of the Acuífero de Sardinal,” which, based on its assessment of the two technical reports discussed above and its recalculations of the Aquifer’s rejected recharge (recarga rechazada), concludes that:

“From a technical hydrogeological perspective, the performance of the soil-water balance (balance hídrico del suelo) without considering a sound conceptual model is questionable.

The model presented by Schosinsky is very different from the model established by SENARA. The former considers a homogeneous aquifer, with horizontal layers and unconfined characteristics. For its part, the SENARA model concludes that the ‘alluvial aquifer in the Sardinal area is classified as semiconfined on the left bank of the río Sardinal, and as an overlying unconfined aquifer on the right bank of the río Sardinal’ (pág.8). This unquestionably casts doubt on the results presented in the soil-water balance study.

The data analysis concludes that rejected recharge—that is, the quantity of water that may be used—should be set at only 85 l/s. If a safe yield (rendimiento seguro) is to be provided for the Sardinal aquifer, the maximum flow that could be extracted would be 63,75 l/s. Accordingly, allocating 70 l/s to AyA is not viable, even for the initial two-year period, much less to meet this aqueduct’s demand of 175 l/s.

Assuming that the deep flow (equivalent to 431 l/s) is considered usable, the aquifer would not be managed from a safe-yield perspective (according to the model proposed by SENARA), with all the implications that this entails.”.

It is therefore demonstrated that, even after the reports prepared by the Technical Commission and by the technical group of SENARA’s Groundwater Division, uncertainty persists regarding the aquifer’s water capacity and the possibilities for its utilization. Indeed, this new report concludes that safe extraction from the Acuífero Sardinal must be limited to 63.75 liters per second, rather than the 70 liters per second mentioned in the preceding studies. In this regard, pursuant to the precautionary principle that must govern environmental matters, the institutions involved must be ordered, at this time and temporarily, to comply with the maximum extraction level specified by the Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica until SENARA issues the corresponding report; once SENARA’s report is approved, extraction must be adjusted to the levels specified therein. This determination requires making the water-availability certifications (disponibilidades de agua) already granted subject to this temporary extraction capacity.

Consequently, where warranted, any certifications that cannot be accommodated within this maximum utilization level must be revoked. Likewise, in complying with this maximum capacity and pursuant to the findings set forth in the preceding recitals (considerandos), the institutions—particularly the ICAA—must prioritize meeting community needs before using the resource for other commercial or tourism-related interests.

XXIII.Accordingly, and consistent with the foregoing, since dos mil seis the ICAA has received information from its own internal divisions concerning the need to conduct additional technical studies before implementing the El Coco-Ocotal aqueduct project using water resources from the Acuífero Sardinal. From that time onward, it should therefore have been aware of the risk surrounding extraction from that aquifer, yet at no time did it involve or inform SENARA. Nevertheless, it continued implementing the project, applying for environmental viability (viabilidad ambiental) and the other related permits from the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipalidad de Carrillo. It was only when the amparo proceedings were filed that SENARA issued its opinions on the project in question, initially determining that the studies submitted by the ICAA lacked sufficient information to reach reliable conclusions and subsequently expressly defining the possibility of conditional extraction from the aquifer, in clear contrast to another report by an independent expert used as a reference by the Technical Commission and the Interinstitutional Commission.

It has likewise been demonstrated that, even with the opinion of the Technical Commission and the precautions identified by SENARA’s technical group, safe extraction from the Acuífero Sardinal remains an issue requiring further delimitation and definition. The Chamber therefore concludes that scientific uncertainty persists regarding the actual water resources available and the possibilities for extracting them. Consequently, in accordance with the precautionary principle and the findings set forth in the preceding recital, the relevant authorities—particularly the ICAA—must for the time being comply with the extraction parameters identified by the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica. Once the report required from SENARA has been prepared, and in full recognition of its specific jurisdiction as described herein, the respondent authorities must adjust extraction to the levels established by SENARA’s Groundwater Division.

XXIV.By way of conclusion. In the case under review, the Chamber finds it established that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated through a breach of the precautionary principle in environmental matters. Specifically, the ICAA proposed the development of an infrastructure and water-resource extraction project without certainty as to water availability or the possibility of extraction from the Acuífero Sardinal. Any authorization for utilization without such certainty therefore places the aquifer in a position of vulnerability, thereby creating an unnecessary environmental risk. In this regard, the ICAA must immediately undertake the actions falling within its jurisdiction so that, once certainty exists regarding the available water resources, the possibility of extracting them, and the corresponding environmental viability, it may prepare a new document consistent with the ICAA’s jurisdiction over the provision of drinking-water services.

It must likewise suspend the issuance of new availability letters (cartas de disponibilidad) and temporarily make the availability certifications already granted subject to the findings of the report issued by the Escuela Centroamericana de Geología in noviembre de dos mil ocho, according to which the maximum flow that may be extracted is 63,75 liters per second. If it is unable to comply with this maximum flow, it must revise or revoke such existing certifications as necessary; this shall remain in effect unless and until the technical studies that SENARA must prepare pursuant to this judgment establish technical certainty regarding a different level of extraction. The ICAA must take into account that, from the maximum available flow that may be extracted now and in the future, priority must be given to the community over any tourism or commercial project. Consequently, it must also establish channels for participation and information-sharing with the communities of Sardinal, El Coco, and Ocotal regarding every aspect of the aqueduct expansion.

XXV.Likewise, it is established that work on the water-supply system project began without the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental), which SETENA should have granted on the basis of an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) and not on the basis of an Affidavit of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). Accordingly, the environmental viability granted to the water-supply system project must be annulled, and the corresponding technical environmental studies must be conducted to establish conclusively the project’s environmental viability. Likewise, the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental must prepare a hydrogeological vulnerability map (mapa de vulnerabilidad hidrogeológica) showing pollution threats and risks to the Acuífero Sardinal, and install mechanisms enabling continuous measurement or monitoring of its load and recharge (recarga), as specified in the reports “Detailed Hydrogeological Study of the Upper Part of the Río Sardinal Watershed” («Estudio Hidrogeológico Detallado de la parte alta de la cuenca del Río Sardinal»), prepared by the Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA, and “Technical Report (Preliminary) for the Management of the Water Security of the Acuífero Sardinal” («Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal»), issued by the aforementioned Comisión Técnica.

XXVI.For its part, SENARA must undertake a comprehensive hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the Acuífero Sardinal, which must be submitted within six months following notification of this judgment. The study must consider the type of aquifer, its hydraulic properties, the hydrogeological units, the direction of flow, its interrelationship within the watershed (cuenca hidrográfica) in which it is located, the availability of water resources, and the possibility and methods of exploiting those resources. In accordance with the foregoing, the report issued by SENARA on this matter shall be final and binding upon all public entities. Furthermore, in observance of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters and for the purpose of protecting the Acuífero Sardinal from threats caused by unrestricted well drilling, SENARA must be ordered to close the illegal wells in the locality that cause or threaten to cause overexploitation (sobreexplotación) of the aquifer, while refraining from granting new well-drilling permits that would affect exploitation of the Acuífero Sardinal.

XXVII.Likewise, the respondent authorities must duly comply with the recommendations and provisions issued, in particular, by the Contraloría General de la República in report DFOE-ED-22-2008, insofar as that instrument specifies the legal obligations with which the respondent authorities must comply.

XXVIII.Ultimately, given the established violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, the amparo petition (recurso) must be granted, as is hereby ordered.”

In conclusion, with regard to the dispute raised here concerning respect for the fundamental rights of the protected community and the constitutionality of the challenged water-supply system project, this Sala has already ruled that the petition is to be granted. Accordingly, the proper course in this proceeding is to grant the amparo (amparo) as to this issue and refer the petitioner to the ruling issued therein.

VI. REGARDING THE ALLEGED EXCESSIVE USE OF FORCE BY THE POLICE

The petitioner also requests that the Ministerio de Seguridad be prohibited from using excessive force to restrict the participation and demonstrations of the protected population, and that residents of that area be permitted to demonstrate in defense of natural resources. However, the proceedings contain no evidence of the alleged police abuse. Consequently, because this aspect of the amparo lacks evidentiary support, it must be dismissed.

VII. REGARDING THE RIGHT OF PETITION (DERECHO DE PETICIÓN)

The petitioner also alleged that he sent an official letter (oficio) to the Alcalde Municipal de Carrillo for the purpose of obtaining first-hand information about the works being challenged. He claims that his complaints were not taken into account. However, he himself submitted evidence that the Alcalde answered his request. In view of the foregoing, this aspect of the petition is likewise without merit.

VIII. CONCLUSION

On the basis of the ruling in vote No. 2009-000262, this petition must be granted with respect to the violations of Articles 50 and 9 of the Constitución Política, and the protected party is referred to the provisions ordered in that ruling. In all other respects, this petition must be dismissed.

Por tanto:

The petition is partially granted with respect to the violations of Articles 50 and 9 of the Constitución Política and is dismissed in all other respects. Concerning the legal effects of the portion of this judgment granting relief, the petitioner is referred to what the Sala previously ordered in vote No. 2009-000262. The Estado and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (contencioso administrativo). Let notice be given.- Gilbert Armijo S.

Acting President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

Jorge Araya G. José Paulino Hernández G.

FCC/198/car.-

Secciones

Marcadores

hmendez usuario1 3 0 2011-01-19T17:33:00Z 2011-04-13T19:56:00Z 1 17793 97864 Poder Judicial 815 230 115427 11.5606 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE Res. Nº 2010-016943 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y catorce minutos del trece de octubre del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por José Quirino Rosales Obando, cédula de identidad número 5-0133-0132, a favor de las comunidades de Sardinal y El Coco, del Cantón de Carrillo de Guanacaste; contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Construcciones, de la Municipalidad de Carrillo; el Gerente de Proyectos y el Subgerente, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 26 de mayo de 2008, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que el Cantón de Carrillo ubicado en la provincia de Guanacaste tiene en su localización geográfica mantos acuíferos de agua dulce, los cuales permiten el consumo de este preciado líquido a todos sus pobladores, no obstante, en los últimos años se ha hecho notorio su posible desabastecimiento, así como un crecimiento acelerado de la actividad turística en la zona. Producto de lo anterior, el 16 de marzo del 2006 se suscribió una carta de entendimiento entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Coco Water Sociedad Anónima, con el propósito de costear las obras para el acueducto que llevará agua desde los acuíferos de Sardinal y El Coco a Ocotal y la Zona Alta, documento que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, el cual desarrolla la posibilidad de urbanizar terrenos, siempre y cuando se cuente con todos los servicios básicos (acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad), para ello deberá el interesado (urbanizador Coco Water) costear todas las obras del acueducto.No obstante, casi a un año de firmada la carta de entendimiento, la corporación municipal recurrida tomó el acuerdo número 12, en la sesión ordinaria N° 17-2007, celebrada el 24 de abril de ese mismo año, en donde solicita al Presidente de la República, declarar "Emergencia Nacional la escasez de agua en el Cantón de Carrillo", localización geográfica que cubre los sectores de Sardinal y El Coco, entre otros, actitud que se encuentra avalada por este Tribunal Constitucional, tal y como se desprende del voto 2002-01220. Señala que llama poderosamente la atención como se inicia por parte de la autoridad municipal un movimiento en defensa de los acuíferos y por el otro lado, autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el uso de ese líquido otorgando incluso, el permiso de "Rompimiento de Vía para la instalación de tuberías", emitido por el Departamento de Ingeniería y Construcciones de esa Municipalidad, y firmado por la Ingeniera Mauren Brenes Acuña, sin que se cumpliera con todos los requisitos exigidos al efecto, especialmente los estudios de impacto ambiental presentados ante la Secretaría Técnica Ambiental para su respectiva aprobación y el pago de los impuestos de construcción.Indica que ese permiso fue revocado mediante resolución No. 137-2008 del 26 de febrero de los corrientes, por parte del Alcalde Municipal producto del incumplimiento de requisitos como lo es que el proyecto no contaba con la licencia de construcción, de ahí la imposibilidad de entregar cartas de disponibilidad de agua por parte del A y A, así como, la no realización de los estudios sobre el daño a la cubierta asfáltica y el muestreo de los planes maestros de los fideicomisarios, estos dos últimas por parte de ese Departamento Municipal. Que resulta evidente que el acto revocado no cumplía con los requisitos necesarios para ser un acto válido y se dio sin el debido proceso legal, por ende, irrespetando el bloque de legalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico para esos casos. Que es su deber denunciar que a pesar de existir participación municipal y de otras esferas, no se hace referencia alguna a la protección del manto acuífero existente en la zona y al posible desabastecimiento de la población, preocupación que los ha hecho salir a las calles con el fin de que se les garantice el líquido continuo y de calidad, pero sí se ha justificado toda actuación en el crecimiento turístico de los sectores aledaños (Ocotal y la Zona Alta).Acota que según la documentación revisada queda claro que al iniciarse las obras de "mejoras" en el Acueducto de "El Coco-Ocotal", concretamente en el mes de octubre del 2007, no se cumplía con todos los requisitos, situación que es conocida desde el año 2006, requisitos tales como viabilidad ambiental para el desarrollo de la obra, por cuanto no se había presentado la declaración jurada de compromisos ambientales, a pesar de la prevención hecha por la Comisión Plenaria de SETENA mediante la resolución N° 2219-2006, puesto que no es sino hasta el 21 de enero del año en curso, sea un año y varios meses después, que de forma extemporánea se aportan esos documentos, sin completar todos los requisitos necesarios para iniciar la obra. Que en su calidad de representante del pueblo costarricense, de esa comunidad y como ciudadano, le preocupa como el SETENA a pesar de no completarse los requisitos dentro del plazo estipulado, justifica la continuidad del trámite en el interés público existente, aspecto que no tomó relevancia ni en el 2006 ni en el 2007, entonces, cómo se puede partir de que el interés público volvió a ser importante un año y dos meses después de que el proyecto quedó en el olvido, o más bien, lo que es peor, reinició sin autorización para ello, puesto que había un claro incumplimiento de requisitos.Que debe tomarse en cuenta que este accionar contradice el mandato establecido vía numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente al indicar la necesidad de contar con un estudio de impacto ambiental por SETENA, como requisito indispensable para inicio de las obras, lo cual no se dio en este acto, y con estos antecedentes se le da por parte de SETENA, la viabilidad ambiental (resolución N° 110-2008-SETENA, emitida el 22 de enero del 2008), por ende, estamos ante una violación al debido proceso y por lo que es peor, atacando al ambiente, sin procura del mayor bienestar de todos los habitantes, irrespetando el principio precautorio y el principio de in dubio pronatura, resolución que inclusive fue dictada veinticuatro horas después de haberse presentado los documentos prevenidos y con violación al debido proceso. Que tal es el caso de que a la fecha no existe estudio hidrogeológico del acueducto Sardinal-2008, con lo cual, se confirma lo ya señalado anteriormente, así como que se está autorizando realizar una obra sin respetar el procedimiento establecido en la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Riego y Avenamiento (SENARA), N° 6877.Que incluso el estudio del cual se hace referencia por parte del A y A, llegó a manos del SETENA de forma extraoficial y a la fecha no ha sido autorizado por esa instancia. Las irregularidades que se citan son sólo algunas encontradas en el procedimiento seguido para el trámite de la ampliación de este acueducto, no obstante, lo que más le inquieta corresponde a la limitación del servicio de agua para la población a favor del capital nacional o extranjero, incluso afectando los derechos de los ciudadanos a quienes se les ha violentado una y otra vez su derecho a manifestarse de forma pacífica, como ocurrió el 12 de mayo pasado, por parte de la comunidad de la zona en defensa del ambiente y de nuestro recurso hídrico, a quienes les es enviada la fuerza antimotines con el fin de deponer cualquier clase de movimiento de quienes sí defienden la naturaleza. Que no puede dejar de advertir la omisión y ligereza presentada por parte de la Contraloría General de la República al brindar el informe de fecha 10 de abril del 2008, quien manifiesta que no tiene competencia por ser "una obra privada", sin importar los graves peligros que esa situación provocará a los residentes del lugar en un futuro cercano.Por último señala que el 16 de abril de este año, envió con otro compañero Diputado al Alcalde Municipal de Carrillo, el oficio DJRO-150-2008, con el propósito de contar con información de primera mano y denunciar la actitud asumida por la Ingeniera Brenes Acuña, al omitir comunicarse y dar información sobre lo ocurrido con este asunto, sea que se ocultó información y se negó toda comunicación con una de sus Asesoras, incumpliendo sus funciones y por ende, violentando el principio de transparencia, de libertad de petición y pronta respuesta y de acceso a la información, todo lo anterior, con el beneplácito de su superior. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 11, 20, 21, 22, 27, 30, 33, 41 y 40 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
  2. 2Por resolución de las 14:32 horas del 27 de mayo de 2008, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes correspondientes (folio 16).
  3. 3Mediante escrito recibido en esta Sala, a las 10:40 horas del 30 de mayo de 2008 (folio 26), el recurrente solicitó que se pidiera al SENARA [Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento], un estudio técnico que esa Institución elaboró sobre el Acueducto de Sardinal.
  4. 4En escrito recibido en esta Sala a las 11:27 horas del 02 de junio de 2008 (folio 27), el recurrente ofreció prueba.
  5. 5Informó bajo juramento Sonia Espinosa Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA] (folio 41), en resumen, que respecto de la alegación de que el proyecto cuestionado no cuenta con Estudio de Impacto Ambiental, por resolución No. 110-2008-SETENA, del 22 de enero del 2008, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto; que de acuerdo a la normativa vigente, el instrumento de evaluación de impacto ambiental para ese proyecto, correspondió a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales; que aunque el desarrollador inició obras sin la viabilidad, ello no constituye un impedimento para otorgar viabilidad ambiental al proyecto; que por la sola presentación del formulario D-1, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados quedó comprometido respecto a la compatibilidad del proyecto con el uso racional del acuífero. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Informaron bajo juramento Guillermo Arce Oviedo y José Luis Arguedas Negrini, en sus respectivas calidades de Subgerente General y de Director del Departamento de Estudios y Proyectos, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados [denominado como ICAA ó AyA] (folio 45), en resumen, que lejos de debilitar en el suministro del agua potable a los usuarios cercanos [amparados], el proyecto representa un fortalecimiento tanto en las obras de infraestructura como en la capacidad hídrica del sistema; que es claro que asegurar el cumplimiento de las obras para el acueducto de El Coco-Ocotal se configura en un proyecto de absoluto interés público de conveniencia local y hasta nacional, en tanto permite un mayor acceso al abastecimiento de agua potable por parte de AyA, permitiendo un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; que debe quedar claro que en realidad lo que se pretende es solucionar el problema de distribución que existe en la zona y no de desabastecimiento, por lo que se recalca que el sistema de acueducto de Sardinal no tiene problemas de disponibilidad del recurso hídrico sino de infraestructura, sobre todo en la red de distribución por cuanto la demanda de la población es mucho inferior a la producción de los pozos; que el problema no es de producción por cuanto los pozos existentes garantizan oferta hídrica a la zona de manera continua y permanente, y conforme al estudio hidrogeológico reciente, se acredita que el manto acuífero produce lo suficiente para cubrir las necesidades en una amplia proyección para generaciones futuras; que además de los pozos y tanques, el proyecto se desglosa en 7 km de tuberías de impulsión y en 14 km de tuberías de distribución, en diámetros de 500 a 100 mm, y tiene un costo aproximado a los US$ 8 millones, lo cual al no poder ser financiado por el AyA, los desarrolladores lo financian y construyen aplicando el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, y se le entregan al AyA para su operación y administración; que en el caso en particular, se cuenta con certeza científica, al contar con un Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal-2008, en donde se concluye que el Acuífero Sardinal tiene capacidad de abastecimiento de agua, por lo que no se está generando un estado de incerteza que configure el indubio pro natura; que los datos que contiene el estudio hidrogeológico, así como otros estudios realizados por SENARA son los que han permitido contar con una base científica para garantizar que el manto acuífero de Sardinal puede ser racionalmente utilizado como fuente importante para abastecimiento de agua potable en la zona; que en cuanto a lo dicho respecto a la participación de SENARA, destacan que conforme a la normativa vigente, existe absoluta claridad de que AyA no tiene ninguna obligación legal de someter a aprobación de SENARA los proyectos de infraestructura para abastecimiento de agua potable; que han sido ampliamente publicitados por la prensa nacional los esfuerzos que se han realizado en ese campo; que el objetivo principal es informar, por cuanto ha existido desinformación o una información totalmente aberrada por parte de otros sectores ante la comunidad, lo que ha generado un caos que perjudica no sólo el desarrollo de la zona sino también la institucionalidad pública; que no se trata de una obra privada como lo señala la Contraloría General de la República, es una obra pública financiada con recursos privados, por lo que al no existir fondos públicos en el proceso, el órgano contralor que es garante de la hacienda pública y de que se respete el principio de legalidad presupuestaria, carece de competencia en la administración de fondos privados; que la implementación de esta solución no solamente beneficia al desarrollador o urbanizador promotor del proyecto, sino, a la comunidad en general, no solamente a los otros urbanizadores o desarrolladores que en el futuro quieran urbanizar la zona, sino también a aquellos costarricenses que deseen construir sus viviendas en la zona beneficiada con las mejoras realizadas; que se acudió a la figura del fideicomiso, solicitando que se concretara con un banco del Sistema Nacional; que el fideicomiso lo suscriben 22 empresarios que decidieron aportar capital para el desarrollo de una obra que va a promover el desarrollo de la zona, y de la cual se verán beneficiados no solo los empresarios que invierten al contar con la eventual prestación de un servicio que cumpla con los principios básicos de cantidad, calidad, continuidad e igualdad, sino también las comunidades vecinas que sin invertir en la obra tendrán garantizado el acceso al servicio en las condiciones pactadas en el fideicomiso, o sea, sin discriminación alguna de frente a los inversionistas ni cobros adicionales a los que realiza AyA por la conexión de un servicio; que la adopción de este modelo representa un beneficio para las poblaciones aledañas al proyecto y lejos de debilitar el suministro del preciado líquido a usuarios cercanos, representa un fortalecimiento tanto en las obras de infraestructura como en la capacidad hídrica del sistema; que en el caso que nos ocupa, es el particular el que asume por su cuenta y riesgo la ejecución de las obras; que el deber de la Administración sería entonces el de aportar los diseños y especificaciones técnicas necesarias para que la obra cumpla a cabalidad con lo que se requiere, supervisar su ejecución para evitar que la obra finalmente construida presente problemas o defectos futuros que hacen imposible o difícil su operación, hacer los estudios pertinentes una vez ejecutada y previo a su recibo, para asegurarse de que ésta cumpla con las especificaciones técnicas que se le suministraron, que la obra cumpla efectivamente para el fin público a que fue destinada y que los costos reportados por el desarrollador que eventualmente deban cobrarse a los futuros desarrolladores o urbanizadores se ajusten a los costos reales y de mercado. Solicitan que se declare sin lugar el recurso en lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  7. 7Informaron bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Álvarez y Mauren Brenes Acuña, en sus respectivas calidades de Alcalde y de Jefa del Departamento de Ingeniería, de la Municipalidad de Carrillo (folio 606), en resumen, que se da por sentado que se trata de una obra pública que pertenece a AyA, pero que es financiada con capital privado, razón por la cual está exenta de la tramitación de licencia de construcción y por consiguiente del pago del tributo correspondiente; que la normativa actual autoriza a AyA a realizar los trabajos de rompimiento de vías, inclusive sin permiso previo municipal, que sean necesarios para que AyA cumpla sus objetivos de dotar a la población nacional del servicio de agua potable; que no es cierto que el permiso para rompimiento de vías que en su momento había otorgado esa municipalidad, se hubiese revocado por falta de requisitos, sino más bien, porque hubo en algún momento del proceso, duda acerca de la naturaleza propia de la obra, misma que fue aclarada mediante un recurso de revocatoria con apelación en subsidio que planteara el Lic. Ricardo Sancho Chavarría en su carácter de presidente ejecutivo del AyA, pues quedó demostrado el carácter de obra pública y de interés social que reviste el referido proyecto; que respecto al oficio No. DJRO-150-2008, esa administración debidamente respondió la petición de información, mediante el oficio AM- MC-0326-2006, del 28 de abril de 2008, donde se pone a disposición de los Diputados, del aquí recurrente y del señor Alberto Salom Echeverría, el expediente administrativo para quien desee consultarlo o fotocopiarlo, por lo que de ninguna manera se considera que se ha presentado la alegada ocultación de información por parte de esa municipalidad. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
  8. 8Por escrito recibido en esta Sala a las 10:30 horas del 09 de julio de 2008 (folio 644), Johnny Leiva Badilla, quien dijo ser representante legal de la Cámara de Turismo de Liberia, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de los accionados.
  9. 9Mediante escrito recibido en esta Sala a las 10:02 horas del 31 de julio de 2008 (folio 656), el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hizo una adición al informe que rindió a esta Sala.
  10. 10En escrito recibido en esta Sala a las 19:50 horas del 13 de noviembre de 2008 (folio 675), el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, aportó prueba documental.
  11. 11Mediante oficio No. 12490, del 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Gerente de Área de Servicios Económicos para el Desarrollo, de la Contraloría General de la República, recibido en esta Sala a las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2008 (folio 679), se adjuntó al recurso, el informe No. DFOE-E-22-2008, en el cual se exponen los resultados del estudio especial efectuado en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre las denuncias planteadas ante ese órgano contralor, en relación con el desarrollo de los proyectos de los acueductos Sardinal y el Coco-Ocotal.
  12. 12En escrito recibido en esta Sala a las 13:47 horas del 13 de marzo de 2009 (folio 731), José Antonio Muñoz y Ramón Ramírez Cañas, quienes indicaron ser representantes del Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, solicitaron que este recurso fuera resuelto en los mimos términos que la resolución de esta Sala, No. 09-000262, de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009.
  13. 13En escrito recibido en esta Sala a las 19:40 horas del 11 de mayo de 2009 (folio 734), José Antonio Muñoz Fonseca y Camilo Jiménez Jiménez, quienes dicen ser representantes del Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, expresan, en resumen, que ese fideicomiso dentro de un absoluto respeto a la legalidad, está en la mejor disposición de trabajar en conjunto con todas las instituciones, para velar porque el proceso constructivo, pueda reiniciarse al haberse cumplido con las acciones requeridas por las instituciones públicas competentes.
  14. 14En escrito recibido en esta Sala a las 14:57 horas del 02 de febrero de 2010 (folio 748), el recurrente presentó adición y ampliación del amparo, alegando, en resumen, que la Municipalidad de Carrillo otorgó un permiso de construcción relacionado con las obras aquí cuestionadas. Solicitó que se dictara una medida cautelar que suspendiera la validez del permiso de construcción emitido por la funcionaria municipal que ahí indica, por afectar los derechos de los ciudadanos.
  15. 15En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE LOS HECHOS Y LA RESOLUCIÓN DEL CASO

Antes de indicar los hechos probados es necesario expresar que el conflicto a que se refiere este expediente, ya fue resuelto por la Sala en el voto No. 2009-000262, de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009 (Recurso de amparo No. 08-005154-0007-CO). En esa sentencia se consignó una serie extensa y detallada de hechos probados, que se citan adelante, relacionados directamente con la causa y el objeto del presente recurso.

II. HECHOS PROBADOS

En la sentencia No. 2009-000262, se tuvo como demostrados los siguientes hechos, que también son de relevancia para el presente amparo:

<![if !supportLists]>1. <![endif]>Que el dieciséis de marzo de dos mil seis, se suscribe Carta de Entendimiento sobre la Ampliación del Acueducto de Playas del Coco, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Coco Water Sociedad Anónima, especificando que el costo de las obras a ejecutar será asumido por la empresa; las obras se construirán de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas y aprobadas por el ICAA; se garantizará a la empresa el otorgamiento de cinco mil servicios siempre que exista disponibilidad; que los costos de conexión y tarifas serán las aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; que los proyectos de urbanización futuros deberán abonar a la empresa una cantidad proporcional por cada vivienda del nuevo proyecto, disposición que se aplica a viviendas unifamiliares, a las que se les otorgará disponibilidad sin abonar costo alguno; que las obras serán entregadas para la administración y operación de AyA; que la inspección del proyecto estará a cargo del AyA; y que la firma de la carta de entendimiento no implica el otorgamiento de la carta de disponibilidad de agua ni autorización para el inicio de las obras (folio 2 del tomo II del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>2. <![endif]>Que el doce de setiembre de dos mil seis, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presenta ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal (folio 40 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>3. <![endif]>Que en octubre de dos mil seis, el Departamento de Desarrollo Físico de la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emite el Informe Proyecto Final Playas de El Coco-Ocotal, Guanacaste, recomendando realizar más y mejores pruebas de capacidad en los pozos utilizados, con el fin de establecer la capacidad máxima real de producción en la zona (folio 529).

<![if !supportLists]>4. <![endif]>Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, número 2219-2006-SETENA, de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil seis, se estudia el Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal, presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y se solicita al Instituto la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (folio 31 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>5. <![endif]>Que mediante acuerdo número 2007-103, de la sesión ordinaria número 2007-012, de veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a la Auditoría Interna de la misma institución una evaluación integral de las gestiones, procedimientos, convenios, aspectos administrativos y laborales, así como lo relacionado con la contratación administrativa y otros en la Región Chorotega (folio 212) <![if !supportLists]>6. <![endif]>Que el veintitrés de mayo de dos mil siete, se suscribe el Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, entre veintidós empresas privadas denominadas Fideicomitentes Fundadores y Fideicomisarios Fundadores; la empresa Coco Water Sociedad Anónima, como Fideicomitente no Participativo; y el Banco de Costa Rica como Fiduciario; para financiar la ampliación del acueducto de conformidad con la Carta de Intenciones suscrita con Acueductos y Alcantarillados el dieciséis de marzo de dos mil seis (folio 33).

<![if !supportLists]>7. <![endif]>Que mediante oficio número AU-2007-315, de nueve de julio de dos mil siete, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre si las obras del proyecto Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal cuanta con la viabilidad ambiental, si el AyA asume las consecuencias de los impactos ambientales negativos que se deriven de la construcción y si se omitió lo dispuesto en el Decreto número 32712-MINAE, por cuanto la empresa subcontratada para las obras concluyó la construcción de un ramal de mil cien metros de longitud (folio 17 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>8. <![endif]>Que mediante oficio número DEP-2007-838, de dieciocho de setiembre de dos mil siete, la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicita a la Municipalidad de Carrillo autorización para realizar rompimientos de vías cantonales correspondientes a las mejoras al acueducto de El Coco, advirtiendo que el financiamiento del proyecto será manejado por un fideicomiso formado por un grupo de inversionistas privados (folio 8).

<![if !supportLists]>9. <![endif]>Que en el Diario Oficial La Gaceta, número 180, de diecinueve de setiembre de dos mil siete, se publica el Reglamento para la Aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana (Ley N°4240) en obras de Acueductos y Alcantarillados de AyA (folio 269).

<![if !supportLists]>10. <![endif]>Que mediante permiso número DPV-RO-278-07, de cuatro de octubre de dos mil siete, el Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados permiso para la instalación de tubería de agua potable al acueducto El Coco, ya que la ley de creación de dicho instituto los faculta para realizar trabajos en los derechos de vía; asimismo, hace constar que el el permiso se encuentra exento del pago del depósito de garantía (folios 279 y 280).

<![if !supportLists]>11. <![endif]>Que mediante oficio número SG-2455-2007-SETENA, de ocho de octubre de dos mil siete, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental responde a la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que a la fecha el proyecto Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal carece de la correspondiente viabilidad ambiental para iniciar la actividad del proyecto y que el Instituto es el responsable directo del cumplimiento de los compromisos ambientales (folio 19 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>12. <![endif]>Que mediante oficio número MC-IM-531-07, de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Ingeniera Municipal de la Municipalidad de Carrillo informa a la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se autoriza el permiso para realizar los trabajos en las vías cantonales (folio 1 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>13. <![endif]>Que mediante memorando número AU-2007-665, de veinte de diciembre de dos mil siete, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa a la Junta Directiva de la misma institución que con respecto al proyecto Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste, se están realizando labores de construcción al margen de lo que dispone la normativa vigente, siendo que las obras muestran cambios significativos con respecto a los diseños originales, no se cuenta con la viabilidad ambiental, no se cuenta con la bitácora oficial debidamente acreditada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que el Banco de Costa Rica mediante el fideicomiso asume competencias exclusivas del ICAA al certificar el otorgamiento de pajas de agua, por lo que requiere se revisen las actuaciones de la administración activa y se giren las instrucciones para suspender la continuación de la construcción del proyecto (folio 214).

<![if !supportLists]>14. <![endif]>Que mediante oficio número G-2008-0108, de veintiuno de enero de dos mil ocho, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, presenta ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales relacionada con el proyecto Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal, indicando que el proyecto inició su fase constructiva en octubre del año anterior (folio 10 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>15. <![endif]>Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, número 110-2008-SETENA, de las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de enero de dos mil ocho, se aprueba la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y otorga la viabilidad ambiental al proyecto Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal (folio 3 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>16. <![endif]>Que mediante certificación del veintidós de enero de dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hace constar que el proyecto denominado Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal, cuenta con la licencia de viabilidad ambiental aprobada (folio 2 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>17. <![endif]>Que el veintitrés de enero de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mantuvo una reunión con la comunidad de Sardinal en relación con el proyecto de Acueducto El Coco-Ocotal (folio 375).

<![if !supportLists]>18. <![endif]>Que mediante memorando número DGAmb-EB-2008-04, de diecisiete de febrero de dos mil ocho, el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entrega al Presidente Ejecutivo de la misma institución el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, de enero de dos mil ocho, elaborado por ese departamento (folio 127 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>19. <![endif]>Que el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, elaborado por el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concluye que la recarga del Acuífero Sardinal es de 2134 l/s, mientras la descarga es de 778 l/s, dejando un caudal restante de 1356 l/s más 221 de retorno por riego (folio 148 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>20. <![endif]>Que mediante oficio número MC-IM-116-08, de veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Ingeniera Municipal de la Municipalidad de Carrillo, informa a la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que por resolución de la Alcaldía Municipal, número ciento treinta y siete-dos mil ocho, de veintiséis de febrero de dos mil ocho, se revoca la autorización de rompimiento de vías para la instalación de tuberías en las rutas cantonales como parte del proyecto acueducto El Coco (folio 10).

<![if !supportLists]>21. <![endif]>Que el veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio MC-IM-116-08 (folio 262 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>22. <![endif]>Que mediante memorando número AU-2008-110, de veintiocho de marzo de dos mil ocho, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, presenta a la Junta Directiva de la misma institución el doceavo informe estudio integral Chorotega “Perforación de los pozos”, en el que concluye que desde el año dos mil cinco las comunidades de Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal y Sardinal mostraban un déficit de producción de agua potable para atender la demanda creciente proyectada en la zona; que las conclusiones del estudio hidrogeológico de Gómez Tristán no fueron atendidas por la administración superior y algunos responsables del diseño del anteproyecto de construcción de las mejoras al Acueducto El Coco y Ocotal; que se avaló la construcción de proyectos sin mediar los estudios particulares; que se inobservó la recomendación en relación con el potencial riesgo de contaminación del acuífero del Coco; y recomendando que se realicen los estudios, diseños y se presupuesten los recursos requeridos para la construcción del alcantarillado sanitario para las localidades de El Coco y Ocotal (folio 118).

<![if !supportLists]>23. <![endif]>Que mediante resolución del Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Carrillo, oficio número MC-IM-209-08, de las once horas del nueve de abril de dos mil ocho, se declara con lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el ICAA contra el oficio MC-IM-116-08, anulando el mismo (folio 262 del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>24. <![endif]>Que mediante oficio número ASUB-196-08, de siete de mayo de dos mil ocho, el Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, acredita que el SENARA no ha recibido para su conocimiento el estudio hidrogeológico presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual no ha sido revisado ni valorado por la institución, e indica que solamente el SENARA posee el marco legal para llevar a cabo a nivel nacional la investigación y protección de los recursos hídricos subterráneos y que sus pronunciamientos son vinculantes (folio 430).

<![if !supportLists]>25. <![endif]>Que mediante oficio número GE-308-08, de veintidós de mayo de dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunica al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en relación al proyecto de Acueducto del Coco-Ocotal, el SENARA ha venido realizando estudios hidrogeológicos del Acuífero Tempisque desde mil novecientos ochenta y cuatro, siendo el último de dos mil cuatro, los cuales dan cuenta que se tiene un acuífero cuya oferta hídrica supera la cantidad de demanda para abastecer dicho acueducto sin poner en peligro el balance hídrico del acuífero (folio 269 del tomo II del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>26. <![endif]>Que mediante oficio número SG-194-2008-SETENA, de veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las obras de operación y mantenimiento del acueducto El Coco-Ocotal –equipamiento de pozos existentes, su interconexión con los tanques existentes y con la red de distribución existente- no requieren ningún trámite ante dicha dependencia porque corresponden a labores propias del AyA para brindar un buen servicio (folio 272 del tomo II del expediente administrativo).

<![if !supportLists]>27. <![endif]>Que mediante memorando número ASUB-230-08, de veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presenta al Gerente General de dicha entidad el análisis técnico de los estudios suministrados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre el acuífero Sardinal y el proyecto final de El Coco-Ocotal, concluyendo que los estudios presentados no cuentan con la información suficiente para valorar el efecto de la explotación de los campos de pozos de Sardinal y El Coco; que no se evaluó el impacto sobre los acuíferos de Ocotal y El Coco; que la evaluación del impacto en las aguas subterráneas debe realizarse en función de los acuíferos que están dentro del área de influencia del proyecto Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal; y refiere los estudios que se necesitan para que SENARA valore y emita un pronunciamiento para el referido proyecto (folio 756).

<![if !supportLists]>28. <![endif]>Que mediante minuta del seis de junio de dos mil ocho, se hace constar que el Ministro del Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, constituyen una Comisión Técnica conformada por funcionarios de las tres instituciones para que evalúen la información técnica disponible, rindan un informe sobre la disponibilidad de agua en los acuíferos de Sardinal y El Coco-Ocotal, y formulen recomendaciones que deberán seguirse para la gestión sostenible del Acuífero de Sardinal, acordando que con respecto al Acuífero Sardinal se generará un criterio integral de la Comisión, y en cuando al Acuífero El Coco-Ocotal, SENARA analizará el Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados El Coco y Ocotal (folio 1135).

<![if !supportLists]>29. <![endif]>Que mediante dictamen número C-218-2008, de veinticinco de junio de dos mil ocho, la Procuraduría General de la República se pronuncia sobre el alcance del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana y su aplicación en materia de desarrollo de infraestructura de agua o alcantarillado sanitario (folio 1199).

<![if !supportLists]>30. <![endif]>Que el catorce de agosto de dos mil ocho, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y su equipo de trabajo mantuvieron una reunión con dirigentes comunales y asociaciones de desarrollo, para informar del proceso y las etapas de elaboración de un informe técnico sobre la seguridad hídrica del Acuífero Sardinal (folio 1472).

<![if !supportLists]>31. <![endif]>Que el tres de octubre de dos mil ocho, una delegación de funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mantuvo una reunión con vecinos, dirigentes comunales y otros actores sociales en la Escuela de Sardinal, sobre la situación actual de aspectos relacionados con el Acuífero Sardinal (folio 1473 vuelto).

<![if !supportLists]>32. <![endif]>Que el “Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la parta alta de la cuenca del Río Sardinal”, de octubre de dos mil ocho, elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluye que el acuífero de la cuenta alta del río Sardinal no se encuentra en sobreexplotación; que el rendimiento seguro mínimo recomendado es de un veinticinco por ciento del agua rechazada naturalmente, y el agua disponible máximo responde al setenta y cinco por ciento de la recarga rechazada naturalmente; que no se debe dar ningún permiso de perforación ni concesión de agua adicional en la microcuenca de las quebradas Vainilla y Nisperal; que debe implementarse medidores de caudal para el control de la extracción y realizarse un análisis detallado de campo de la extracción mensual y el balance de aguas subterráneas; que se considera factible la explotación de setenta litros por segundo de los pozos del Acueducto de Sardinal, condicionado al monitoreo del comportamiento del acuífero contra su explotación durante un período no menor de dos años; que debe evaluarse el efecto de la extracción de los pozos del AyA en el río Sardinal por medio de la implementación de dos estaciones de aforo ubicadas aguas arriba y abajo del campo de pozos; que la explotación futura del acuífero estará condicionada a los resultados del “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; que dicho plan debe ser analizado por las instituciones involucradas al cabo de dos años de ejecución del mismo; que el agua disponible en el acuífero para su explotación, será determinado una vez se concluya el proceso de monitoreo y control de dos años; se debe evitar el vertido de sustancias contaminantes en el río; se debe efectuar un inventario exhaustivo de los pozos legales e ilegales para cuantificar la extracción mensual real; se debe instalar dos limnígrafos para la medición del flujo base durante todo el año, así como una estación climática en la zona de Sardinal; debe realizarse un maña de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas a la contaminación y un mapa de riesgo de contaminación (folio 1674).

<![if !supportLists]>33. <![endif]>Que el resumen de conclusiones del Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, de octubre de dos mil ocho, indica que el informe del experto independiente Gunther Schosinsky Neverman refiere que el caudal total que extraerá el AyA representa un quince por ciento de la recarga de agua del Acuífero; que la explotación ha de realizarse por etapas conforme al incremento real de la demanda; que la explotación se podrá aplicar conforme lo defina el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; que se establecerá en dos años una línea base del comportamiento del acuífero con el fin de definir su explotación futura, plazo durante el cual no se otorgarán nuevos permisos de perforación en la cuenca alta del río Sardinal; que la Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA desarrollará un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero, entendido como el que describe el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, unidades hidrogeológicas y dirección de flujo, para establecer de forma conjunta con el MINAET una explotación sostenible (folio 1481).

<![if !supportLists]>34. <![endif]>Que mediante oficio número GE-637-08, de ocho de octubre de octubre de dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, manifiesta al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones su conformidad con el Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1467).

<![if !supportLists]>35. <![endif]>Que mediante oficio número PRE-2008-0967, de nueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifiesta al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones su conformidad con el Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1466).

<![if !supportLists]>36. <![endif]>Que en reunión efectuada el seis de noviembre de dos mil ocho, el Comité Técnico del Acueducto Sardinal y El Coco-Ocotal, acuerda que habiendo tomado en consideración el estudio hidrogeológico del experto Gunther Schosinsky, pero sin haber analizado a fondo las conclusiones del Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la Parta Alta de la Cuenca del Río Sardinal elaborado por el SENARA, se concluye que resulta viable la explotación del agua del acuífero Sardinal mediante los pozos 06-07, 06-09, 06-04 y 06-03, para ser utilizados en el proyecto de abastecimiento de acueducto denominado Ampliación Acueducto El Coco-Ocotal, sin que se ponga en riesgo la seguridad del agua destinada al abastecimiento de las comunidades a largo plazo, teniendo en cuenta que: la explotación se realizará por etapas conforme al incremento real de la demanda; se debe desarrollar un plan de monitoreo de explotación, con base en el cual se definirá la explotación futura, explotación que se realizará según defina el MINAET de conformidad con la explotación controlada que realizarán las instituciones del Estado (folio 1582).

<![if !supportLists]>37. <![endif]>Que el siete de noviembre de dos mil ocho, la Comisión de Alto Nivel conformada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reciben de parte del Comité Técnico el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal” (folio 1578).

<![if !supportLists]>38. <![endif]>Que mediante nota de once de noviembre de dos mil ocho, funcionarios del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunican al señor Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que en su condición de representantes del SENARA en el seno de la Comisión Técnica no conocieron el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal”; que no fueron presentados los resultados del informe técnico del SENARA “Estudio Hidrogeológico detallado del acuífero de la parte alta de la cuenca del río Sardinal”, cuyas conclusiones fueron presentadas parcialmente; que el único dato aceptado por el SENARA del estudio elaborado por el hidrogeólogo Gunther Schosinsky fue el valor de la recarga potencial (folio 1665).

<![if !supportLists]>39. <![endif]>Que en sesión ordinaria de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, número 550-08, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Interinstitucional conformada por el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presentan a la Junta Directiva de dicha entidad el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, en su versión preliminar”.

<![if !supportLists]>40. <![endif]>Que mediante informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, emite el “Informe del Estudio Especial Realizado en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con el desarrollo de proyectos de los acueductos Sardinal y El Coco-Ocotal”, concluyendo que: se autorizó el proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal sin contar con estudios hídricos suficientemente detallados de los mantos acuíferos de Sardinal y El Coco-Ocotal que realmente evidencien que existe agua suficiente para satisfacer cinco mil servicios requeridos por los desarrolladores y la demanda futura; que el AyA no ejerció adecuadamente su deber de fiscalizar que los desarrolladores del proyecto cumplieran con todos los trámites de ley; que el AyA permitió que se llevaran a cabo gran parte de las obras del proyecto de ampliación del acueducto sin contar con la viabilidad ambiental; que el AyA emitió cuarenta y nueve cartas de disponibilidad de agua y veintidós certificaciones que garantizan la disponibilidad de agua, comprometiendo el suministro de agua por un total de cuatro mil ciento veintisiete servicios; por lo que se ordena a la Presidencia Ejecutiva del AyA elaborar y presentar a la aprobación de la Junta Directiva un plan con las acciones, prioridades, plazos, responsables y resultados esperados, con el objeto de que se realicen los estudios técnicos necesarios para que el AyA pueda determinar con precisión científica la disponibilidad real de servicios de agua (folio 1601).

<![if !supportLists]>41. <![endif]>Que en el anexo 1 del informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República hace constar que entre el veinte de febrero de dos mil seis y el quince de febrero de dos mil siete, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió cincuenta cartas de disponibilidad de agua para el proyecto de acueducto El Coco-Ocotal (folio 1644).

<![if !supportLists]>42. <![endif]>Que el anexo 2 del informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, hace constar que entre el veintiocho de enero y el nueve de junio, ambos de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió veintitrés certificaciones garantizando la infraestructura y disponibilidad de agua para los proyectos de los fideicomitentes fundadores del fideicomiso del acueducto El Coco-Ocotal (folio 1649).

<![if !supportLists]>43. <![endif]>Que el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, presentó ante la Defensoría de los Habitantes el estudio “Análisis del Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal”, concluyendo que para un rendimiento seguro del acuífero, el caudal máximo a extraer sería de 63.75 litros por segundo (folio 1787).

<![if !supportLists]>44. <![endif]>Que mediante oficio número ASUB-546-08, de tres de diciembre de dos mil ocho, el Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reitera al Gerente General de dicha entidad las conclusiones contenidas en el “Estudio Hidrogeológico detallado del acuífero de la parte alta de la cuenca del río Sardinal” (folio 1671) [Nota: los folios de la anterior lista de hechos probados corresponden al Recurso de amparo No. 08-005154-0007-CO].

III. OTRO HECHO PROBADO

De importancia para la decisión de este asunto, también se estima como debidamente demostrado que el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, contestó el oficio DJRO-150-2008, del 16 de abril de 2008, que le remitieron el recurrente y otro Diputado (ver documentos aportados por el accionante a folios 11 y 13).

IV. ACERCA DE LA GESTIÓN DE COADYUVANCIA

En escrito presentado en esta Sala el 09 de julio de 2008 por Johnny Leiva Badilla (folio 644), se formuló gestión de coadyuvancia pasiva en el recurso. Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede admitir esa solicitud; bajo la advertencia de que no resultará directamente beneficiada por la sentencia, con lo cual, la eficacia de ésta no la alcanzará de manera directa e inmediata.

V. SOBRE EL FONDO

Como ya se adelantó, este Tribunal en su sentencia No. 2009-000262, resolvió el conflicto aquí planteado, en relación con el denominado “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal”. Al respecto, en ese voto, en lo conducente, se dijo:

“VIII.- El caso concreto. La situación fáctica general. En el caso sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional, se constata que desde el año dos mil seis el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –ICAA- pretende la ejecución del denominado “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal”, motivado por el interés de desarrolladores privados de la zona –especialmente empresarios turísticos y urbanísticos- de obtener acceso al agua para sus emprendimientos y, paralelamente, para la población vegetativa de la zona. Para el logro de este proyecto, el ICAA planteó la posibilidad de explotación del recurso hídrico del Acuífero Sardinal, con base en estudios técnicos propios que según su criterio permitían su explotación, de forma que el recurso disponible alimentara el referido acueducto, para lo cual sería necesaria una infraestructura de interconexión para trasladar y distribuir el agua.

Para ello suscribió desde ese mismo año, una Carta de Entendimiento con una empresa privada –Coco Water Sociedad Anónima-, para que al amparo del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana dicha sociedad aportara el financiamiento y la ejecución de las obras necesarias; en garantía, los desarrolladores privados constituirían un fideicomiso con una entidad bancaria nacional, y al finalizar la construcción, las obras serían cedidas al ICAA para su administración y manejo. Sin embargo, vecinos de la zona donde se ubica el Acuífero Sardinal, manifestaron su oposición al proyecto referido, aduciendo diferentes inconsistencias e incumplimientos de los compromisos ambientales, como la carencia de estudios técnicos que acreditasen la posibilidad de explotación del acuífero, la realización de obras sin viabilidad ambiental y la ausencia de información a la comunidad, violaciones a las que posteriormente –en otros recursos de amparo acumulados al presente- se adicionaron otras inconformidades sobre los compromisos asumidos por el ICAA en la carta de entendimiento y el fideicomiso, y la responsabilidad o no del ICAA de gestionar los diferentes permisos ante la Municipalidad de Carrillo y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-.

IX.Sobre las violaciones aducidas por los recurrentes. La ejecución de obras sin viabilidad ambiental. Señalan los recurrentes que el “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal” dio inicio sin que se contara con un estudio de impacto ambiental que permitiera su realización. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el doce de setiembre de dos mil seis, el ICAA presentó el proyecto en cuestión ante la SETENA para lograr la viabilidad ambiental correspondiente, instancia que el veintidós de noviembre del mismo año –resolución 2219-2006-SETENA- le previno al ICAA la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por estimar que bastaba con ese tipo de instrumento para tener por acreditada la protección al ambiente, aduciendo para ello en la contestación de este recurso que solamente se estaba pronunciando sobre la construcción del acueducto, no así sobre la situación del agua.

Sin embargo, aún con la prevención realizada y sin haber obtenido la viabilidad ambiental, el ICAA solicitó a la Municipalidad de Carrillo el permiso para el rompimiento de la vía, permiso que se concedió. Ante consultas realizadas por la Auditoría Interna del ICAA, el ocho de octubre de dos mil siete, SETENA informa que el proyecto carece de viabilidad ambiental, siendo así que es hasta el veintiuno de enero de dos mil ocho –habiendo incumplido las prevenciones realizadas desde hacía dieciocho meses- el ICAA presenta la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que al día inmediato siguiente, el veintidós de enero de dos mil ocho, mediante resolución 110-2008-SETENA, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Sobre el particular, la Sala advierte que en el informe de la Contraloría General de la República, número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se hace referencia al informe de la propia Auditoría Interna del ICAA, número AU-2008-255, en el que se detalla la realización de obras entre el once de noviembre de dos mil seis y el dos de febrero de dos mil siete –instalación de más de un kilómetro de tubería-; además el ICAA gestionó y obtuvo tanto de parte de la Municipalidad de Carrillo –oficio MC-IM-531-07- como del Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes –permiso DPV-RO-278-07-, del cuatro y veintinueve de octubre de dos mil siete, respectivamente, los permisos para la instalación de tubería y de trabajos en las vías cantonales.

Siendo que la viabilidad ambiental la otorgó SETENA recién el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro entonces que efectivamente se ejecutaron obras de construcción de previo a obtener tal viabilidad ambiental, con lo cual tanto los permisos otorgados por la Municipalidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la propia ejecución de las obras, atentan contra la protección del ambiente. La Municipalidad y el Ministerio, tomando en consideración el tipo de trabajos a realizar, debieron exigir el previo otorgamiento de la viabilidad ambiental; por su parte, el ICAA debió en todo momento ejercer su deber de coordinación y vigilancia a los desarrolladores privados para evitar que se ejecutaran obras de construcción sin el debido permiso ambiental, especialmente cuando era de su conocimiento que el proyecto aún no había sido validado por SETENA, entidad que, por el contrario, había emitido una prevención sobre la viabilidad respectiva.

En este sentido, la Sala constata una primera violación a los principios que rigen la materia, puesto que se ejecutaron obras y se autorizaron permisos sin tener debidamente otorgada la correspondiente viabilidad ambiental, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo.

X.Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva –como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras. En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado.

Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida –SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental. Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil –la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental.

La propia Contraloría identificó serias limitaciones en el ámbito de la legalidad en el procedimiento de otorgamiento de la viabilidad ambiental, que se citan en el referido informe DFOE-ED-22-2008, al definir que:

“En la citada resolución, simplemente se solicita una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no obstante que por la magnitud del proyecto descrita en el Anexo No. 1 que se adjuntó al formulario D1, y por así disponerlo el artículo 9º del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debió exigirse, como mínimo los siguientes documentos:

<![if !supportLists]> I. <![endif]>Los planos catastrados y la certificación de propiedad de los inmuebles donde estarían ubicados los tanques, las estaciones de bombeo y los terrenos donde se perforaron los pozos para la extracción de agua para los fines del proyecto del acueducto. De acuerdo con la normativa se debe aportar la documentación legal que demuestre que las obras se ubicarán en terrenos propiedad del solicitante.

<![if !supportLists]> II. <![endif]>El estudio geotécnico de suelos, el estudio de Ingeniería Básica del Terreno y el Estudio de Geología Básica del Terreno.

Sobre dichos estudios, simplemente el Sub Gerente del AyA presentó como Anexo una hoja donde brinda una breve explicación del porqué no se aportan, no obstante que los artículos 7º y 8° del Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen claramente que en caso de que el consultor ambiental responsable no considere necesario la elaboración del Estudio de Ingeniería Básica del Terreno y el Estudio de Geología Básica del Terreno, debe aportar una certificación en forma impresa o digital con los datos generales del proyecto (nombre y ubicación), el nombre completo, calidades, número de colegiado y firma del profesional correspondiente indicando el fundamento y las justificaciones técnicas por las cuáles no se requiere su elaboración.

<![if !supportLists]> III. <![endif]>Como Anexo al D1, se aceptan dos hojas impresas con unos cuadros en los aparece un detalle del costo de las obras por un total de $3.292.448,79, no obstante que de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° de artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debió exigirse una certificación emitida por un Contador Público Autorizado (CPA), sobre el monto total de inversión del proyecto, el cual debía incluir el costo de los inmuebles donde se perforaron los pozos y donde se edificarían los tanques de almacenamiento. Dicha normativa establece que “Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cual debe estar firmada por el profesional responsable de su diseño.”.

De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente. Llama la atención de la Sala –y de la Contraloría- la celeridad con que SETENA resolvió la viabilidad ambiental, pues una vez que el ICAA presentó finalmente la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, y a pesar de las debilidades encontradas por el órgano contralor, al día hábil siguiente SETENA otorgó y emitió la certificación de la viabilidad del proyecto.

Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras –aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece, así como observar debidamente el pronunciamiento de la Contraloría aquí referido.

XI.Sobre la información a la comunidad. Refieren los recurrentes que las autoridades recurridas iniciaron la ejecución del proyecto sin haberlo socializado y sin que se hubiese brindado oportunidad a la comunidad de manifestar su posición por las vías institucionales correspondientes. Este es un aspecto íntimamente ligado con la obligatoriedad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, pero al mismo tiempo esta circunstancia de la información pública tiene una entidad propia que permite que su realización u omisión sea apreciada por esta Sala. De conformidad con lo establecido en el VI considerando de esta sentencia, en materia ambiental el Estado se encuentra obligado a informar debida y certeramente a la comunidad de aquellos proyectos que puedan tener un impacto –positivo o negativo- en este ámbito, propiciando, más que la simple información, la realización de un diálogo primario que permita a la comunidad aportar insumos que deben ser conocidos por la administración, teniendo esta la obligación de otorgar este espacio y valorar las posiciones de la comunidad.

En el caso bajo estudio, la Sala tiene por acreditado que de previo al inicio de las obras del proyecto de acueducto, las autoridades públicas involucradas no otorgaron esta posibilidad a las comunidades relacionadas –Sardinal, El Coco, Ocotal-. Es cierto que hubo reuniones con la comunidad los días veintitrés de enero, catorce de agosto, tres de octubre y nueve de noviembre, todos del dos mil ocho, todas cuando ya las obras habían iniciado, y todas –excepto la primera- con motivo de la interposición de este recurso de amparo. Es así, que de previo a la definición del proyecto, y del inicio de las obras del mismo, las comunidades relacionadas no fueron consultadas ni informadas por parte del ICAA sobre el proyecto a realizar, de donde resulta que en el proceso de implementación del proyecto, se evidencia otra violación a las obligaciones ambientales que deben cumplir las instituciones públicas.

Por otra parte, tomando en consideración lo referido en el anterior considerando, la participación ciudadana resulta particularmente importante en el proceso de otorgamiento de la viabilidad ambiental, por lo que al haberse concedido aquella viabilidad sin la debida participación de la comunidad, la misma deviene igualmente en ineficaz. Del mismo modo, siendo que la Contraloría ha indicado los estudios que deben realizarse, y que igualmente esta Sala resuelve en este caso la imperiosidad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental, deberá tomar nota el ICAA y la SETENA de la obligación de cumplir con la audiencia pública correspondiente, si pretenden continuar con el proyecto en cuestión y otorgar en su momento la respectiva viabilidad ambiental. En otras palabras, de previo a la continuación del proyecto de acueducto, deberá gestionarse la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, y en el proceso de elaboración de la misma, brindar el espacio adecuado para la información veraz a las comunidades relacionadas, propiciando así la debida participación ciudadana en los términos aquí reconocidos.

XII.Sobre la figura del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana. Aducen los recurrentes la incerteza sobre si el recurso hídrico del acuífero Sardinal será destinado particularmente para la atención de las necesidades de los desarrolladores privados en demérito de las necesidades comunales. Esta duda de los recurrentes surge de la figura utilizada por el ICAA para la promoción y realización del proyecto de mejoramiento del acueducto, pues se utiliza una previsión normativa que permite que desarrolladores particulares ejecuten obras que luego serán trasladadas o entregadas a la institución pública. En efecto, el artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana dispone, en lo conducente, que:

“Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.

En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.” De tal forma, esta disposición permite que si un emprendimiento privado desea hacer uso de un servicio público, pero el inmueble se encuentra situado fuera del área de cobertura de ese servicio, el desarrollador puede bajo su propio peculio disponer las obras adecuadas para que el servicio llegue hasta él, pero sin que pueda reconocérsele exclusividad o preferencia en la prestación del servicio. Así, en el caso bajo estudio, los desarrolladores privados de la zona de El Coco y Ocotal, acordaron financiar el mejoramiento del acueducto con tal de disponer del recurso hídrico necesario para la operación de sus emprendimientos, beneficiando consecuentemente al resto de la población.

Siendo que esta es una posibilidad legalmente establecida, la situación planteada en torno a la viabilidad de la utilización de esta figura en el caso concreto, resulta ser un asunto de legalidad ordinaria que debe ser conocido por las instancias administrativas o judiciales correspondientes. Sin embargo, la Sala aprecia que esta situación ya fue objeto de consideración de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes resulta importante referir en esta sede en lo que atañe a la protección ambiental que se analiza. En efecto, mediante el dictamen C-218-2008, de veinticinco de junio de dos mil ocho, señaló la Procuraduría que la norma de cita faculta al ICAA para «autorizar obras de cualquier naturaleza relativas a la creación, ampliación o modificación de infraestructura relacionada con alcantarillado y acueductos, incluso cuando dichas obras sean realizadas por particulares», pero precisando que sólo puede realizar una inversión conjunta cuando el interés público lo justifique, pues no puede invertir recursos públicos donde únicamente exista un interés particular, debiendo, en todo caso, contar con estudios técnicos que respalden la viabilidad y necesidad de la construcción. Así, manifestó la Procuraduría que:

“De lo indicado deriva la importancia de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ente público, esté en capacidad de prever, programar y planificar, todo lo relativo al servicio que presta, y en consecuencia, únicamente autorice la creación, modificación o extensión de infraestructura nueva por parte de terceros cuando existan estudios técnicos que demuestren la viabilidad del proyecto y no se está comprometiendo en forma alguna los derechos de la colectividad actual o de los habitantes de los eventuales nuevos desarrollos.” Estos estudios técnicos evidentemente son los necesarios para tener la certeza de que no se causará daño ambiental alguno, además de los otros estudios necesarios que aseguren la existencia, disponibilidad y posibilidad de explotación del recurso hídrico que alimente el acueducto en cuestión, lo que determina que esta figura legal no puede ser utilizada si tales estudios no existen o sus conclusiones no son favorables al ambiente. Por su parte, la Contraloría es clara en definir que tales obras ejecutadas por desarrolladores privados, son ciertamente obras de carácter privado y no público, pues serán públicas recién sean debidamente recibidas por la administración correspondiente. En efecto, en el ya citado informe DFOE-ED-22-2008, concluye el órgano contralor que:

“De acuerdo con las características antes descritas, en apego a nuestro ordenamiento jurídico, y lo establecido por la doctrina en materia de obra pública y la citada opinión de la Dirección Jurídica del AyA, el criterio de este órgano contralor es que el proyecto de acueducto El Coco–Ocotal es una obra privada que adquirirá el carácter de pública una vez que haya sido recibida por la Administración a entera satisfacción.” En este sentido, debe tomarse nota que la figura establecida en el artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana es válida en cuanto a que particulares puedan desarrollar proyectos de infraestructura de servicios públicos –especialmente acueductos, alcantarillado y electricidad-, siempre que con ello se satisfaga un interés público y no sólo un interés particular, se hayan efectuado los estudios técnicos consecuentes, y teniendo conciencia de que estas obras son de carácter privado hasta que sean debidamente recibidas por la administración correspondiente.

Fuera de estos parámetros, la utilización de esta figura no está autorizada por los órganos de legalidad correspondientes. De igual manera, al hacer uso de esta figura, debe atenerse la administración a la ya explicada inconformidad constitucional que acontece cuando se dispongan medidas que impidan a la comunidad acceder al agua para la satisfacción de sus necesidades –ver la referida sentencia 2001-5217-, por lo que si en el caso bajo estudio la utilización del recurso hídrico del Acuífero Sardinal puede poner en riesgo el acceso al agua por parte de la propia comunidad de Sardinal y las poblaciones vecinas –El Coco y Ocotal-, la administración deberá abstenerse de negociar o autorizar la realización de obras que impliquen tal riesgo. De igual manera, esta circunstancia impone el deber de la administración de velar primordialmente porque las necesidades de las comunidades sean satisfechas con prioridad a las necesidades o intereses comerciales, turísticos o de otra índole, de donde resulta que debe garantizarse que el recurso hídrico sea inicialmente utilizado por las comunidades para la satisfacción de sus necesidades esenciales, y luego, autorizar la utilización del recurso para otro tipo de intereses como lo pueden ser los comerciales o turísticos.

XIII.Sobre los instrumentos utilizados para la implementación del proyecto de acueducto. La Carta de Entendimiento y el Fideicomiso. Para la ejecución del Proyecto de Mejoramiento del Acueducto de El Coco-Ocotal, el dieciséis de marzo de dos mil seis, el ICAA suscribió con la empresa privada Coco Water Sociedad Anónima, una Carta de Entendimiento, especificando que el costo de las obras a ejecutar será asumido por la empresa; que las obras se construirán de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas y aprobadas por el ICAA; que se garantizará a la empresa el otorgamiento de cinco mil servicios siempre que exista disponibilidad; que los costos de conexión y tarifas serán las aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; que los proyectos de urbanización futuros deberán abonar a la empresa una cantidad proporcional por cada vivienda del nuevo proyecto, disposición que se aplica a viviendas unifamiliares, a las que se les otorgará disponibilidad sin abonar costo alguno; que las obras serán entregadas para la administración y operación del ICAA; que la inspección del proyecto estará a cargo de dicha institución; y que la firma de este documento no implica el otorgamiento de la carta de disponibilidad de agua ni autorización para el inicio de las obras.

XIV.Por otra parte, con la finalidad de otorgar una garantía al ICAA sobre la ejecución de las obras del proyecto, el veintitrés de mayo de dos mil siete, veintidós empresas privadas, denominadas Fideicomitentes Fundadores o Fideicomisarios Fundadores; la empresa Coco Water S.A. como Fideicomitente no participativo; y el Banco de Costa Rica como Fiduciario; suscribieron el Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, operación financiera que tiene el objetivo de financiar la ampliación del acueducto de conformidad con la referida Carta de Entendimiento. La Sala advierte que la naturaleza y contenido de ambos instrumentos aquí citados –Carta de Entendimiento y Fideicomiso-, representan asuntos de legalidad ordinaria cuyo impacto y consecuencias legales en el proyecto bajo estudio es competencia propia de los órganos de legalidad correspondientes, al punto que, en efecto, ambos instrumentos fueron debidamente analizados tanto por la Procuraduría General de la República –informe C-218-2008- como por la Contraloría General de la República –informe DFOE-ED-22-2008-, los cuales concluyen y ordenan acciones concretas que deben adoptar las entidades públicas citadas para la suscripción de instrumentos como los aquí descritos. Así, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá estarse a lo ya resuelto por la Procuraduría y la Contraloría en cuanto a la Carta de Entendimiento y el Fideicomiso.

XV.Sobre el cumplimiento de requisitos municipales y la gestión de permisos. Señalan los recurrentes que la Municipalidad de Carrillo otorgó el permiso para el rompimiento de vías sin exigir al ICAA el debido cumplimiento de los requisitos establecidos para dichas obras, como obtener la licencia municipal correspondiente y cancelar el tributo municipal. Sobre el particular, la Sala advierte que estas pretensiones tienen una alta dosis de legalidad más que de constitucionalidad, por lo que inicialmente deberían ser analizadas por los órganos administrativos y judiciales correspondientes. En efecto, esta situación fue objeto de análisis por parte de la Procuraduría y la Contraloría. Recuérdese que el criterio del ente contralor es que las obras ejecutadas al amparo del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana son obras de carácter privado, y no ostentan el carácter de públicas sino una vez que han sido debidamente recibidas por la institución que prestará el servicio público. En este sentido, el dictamen C-218-2008 de la Procuraduría General concluye que:

“El urbanizador particular que realiza las obras de infraestructura de acueductos y alcantarillado, no está excluido de solicitar el respectivo permiso constructivo ni habilitado legalmente para la exoneración a su favor del pago de los impuestos respectivos, pues dicha posibilidad aplica únicamente para las dependencias del gobierno y las instituciones públicas, en virtud de lo establecido en los numerales 74, 75 y 80 de la Ley de Construcciones, 70 de la Ley de Planificación Urbana, y 2 de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.”.

Mientras que en el reiterado informe DFOE-ED-22-2008, la Contraloría precisó que:

“De lo comentado se resume que a pesar de que estaba contemplado en la carta de entendimiento la obligación de la empresa Coco Water S.A., de cumplir con todos los trámites de aprobación ante las entidades competentes de los planos de todas las obras del proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal, y de obtener la licencia municipal y por ende pagar el 1% del impuesto de construcción, se terminaron obras tales como la instalación de 1.115 metros lineales de tubería en calle Las Chorreas y 1.500 metros de tubería en el tramo correspondiente a la línea de impulsión del sitio donde se localiza el pozo conocido como “del Itabo (Boulevard) y se tienen otras en proceso como los tanques de captación de 2.500 m3 y 1.000 m3, así como las casetas para equipos de control y de cloración, sin cumplir con los trámites y requisitos legales. En relación con dichas obras, el AyA fue quien gestionó ante la Municipalidad de Carrillo los permisos para algunas de éstas, con lo cual el ente municipal no percibió los impuestos de ley.

En vista de lo anterior, es criterio de este órgano contralor, que los desarrolladores del proyecto del acueducto El Coco-Ocotal, para poder continuar con dicho proyecto, deben ponerse a derecho con la licencia municipal y el pago del 1% del impuesto de construcciones y la multa respectiva que establecen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, sobre todas las obras del citado proyecto, de lo cual el AyA deberá velar para que se cumpla.” En este sentido, las instancias de legalidad correspondientes ya se han pronunciado sobre esta situación, concluyendo que en el caso bajo estudio se produjo un actuar inadecuado por parte del ICAA, toda vez que si las obras a desarrollarse son de carácter privado, es a los desarrolladores a quienes les corresponde la gestión de los permisos correspondientes, no a la institución pública relacionada. Esta situación tiene el mismo impacto negativo en materia ambiental que ha sido referido hasta ahora, pues careciendo de los criterios técnicos precisos y concluyentes sobre el recurso hídrico, el ICAA actúa en primera persona para que sujetos de derecho privado obtengan un beneficio para sí, cual es la exoneración de trámites y requisitos administrativos, situación que es confirmada por la Procuraduría y la Contraloría. Por otra parte, aducen los recurrentes la inadecuada fijación de la garantía ambiental, tema eminentemente de legalidad ordinaria que deberá plantearse ante la propia SETENA.

XVI.Sobre la certeza científica en cuanto a la existencia del recurso hídrico y la explotación del Acuífero Sardinal. Punto medular en las violaciones aducidas por los recurrentes, es la carencia de estudios hidrogeológicos contundentes que aseguren la existencia del recurso hídrico suficiente en el Acuífero Sardinal, para que el mismo sea explotado en los términos previstos y queridos por el ICAA. Sobre el particular, la Sala reitera la obligación de las instituciones públicas de respetar y aplicar de manera sólida el principio precautorio en materia ambiental, de donde surge la obligación de impedir la realización de obras que carezcan de la certeza técnica necesaria para concluir que su ejecución resulta inocua para el ambiente, y, en el caso concreto, para el acuífero en cuestión. De conformidad con lo dicho, el estudio de los autos informa que desde el dieciséis de marzo de dos mil seis, el ICAA suscribió la referida Carta de Entendimiento, pero no es sino hasta el doce de setiembre de ese mismo año, que sometió al proyecto a consideración de SETENA.

Sin embargo, más allá de esta situación ya analizada, en octubre de dos mil seis, la Dirección de Estudios y Proyectos del ICAA emite el Informe Proyecto Final Playa de El Coco-Ocotal, en el cual recomienda realizar más y mejores pruebas de capacidad en los pozos utilizados en el proyecto, con el fin de establecer la capacidad máxima real de producción de la zona. Es decir, desde octubre de dos mil seis, las propias instancias internas del ICAA encienden la luz de alerta y recomiendan realizar mayor estudios, pero ya para entonces estaba suscrita la Carta de Entendimiento. Posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta Directiva del ICAA solicita a la Auditoría Interna de la institución que realice una evaluación integral de las gestiones, procedimientos, convenios, aspectos administrativos y laborales, y lo relacionado con la contratación administrativa en la Región Chorotega.

Producto de este mandato, el veinte de diciembre de dos mil siete, mediante memorando número AU-2007-665, la Auditoría informa a la Junta Directiva que con respecto al proyecto Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste, se están realizando labores de construcción al margen de lo que dispone la normativa vigente, por cuanto las obras muestran cambios significativos con respecto a los diseños originales, no se cuenta con la viabilidad ambiental, no se cuenta con la bitácora oficial debidamente acreditada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que el Banco de Costa Rica mediante el fideicomiso asume competencias exclusivas del ICAA al certificar el otorgamiento de pajas de agua, por lo que requiere se revisen las actuaciones de la administración activa y se giren las instrucciones para suspender la continuación de la construcción del proyecto. Es decir, una segunda llamada de atención sobre un actuar inapropiado de la administración.

No obstante, el ICAA omite adoptar alguna decisión que permita suspender las obras y realizar nuevos y mejores estudios; por el contrario, el veintiuno de enero de dos mil ocho presenta la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que el veintidós de enero se emite la viabilidad ambiental. Por su parte, el diecisiete de febrero de dos mil ocho, el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del ICAA, entrega al Presidente Ejecutivo de la institución el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, informe que concluye que la recarga del Acuífero es de 2134 l/s, mientras la descarga es de 778 l/s, dejando un caudal restante de 1356 l/s. Llegados a este punto surge un cuestionamiento en cuanto a la certeza de los estudios previos que el ICAA adujo tener, pues es en febrero de dos mil ocho que ya se refieren datos concretos. No obstante, en el memorando AU-2008-110, de veintiocho de marzo de dos mil ocho, la Auditoría Interna de la institución presenta el doceavo estudio integral Chorotega, en el que concluye que desde el año dos mil cinco las comunidades de Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal y Sardinal mostraban un déficit de producción de agua potable para atender la demanda creciente proyectada en la zona; que las conclusiones del estudio hidrogeológico de Gómez Tristán no fueron atendidas por la administración superior y algunos responsables del diseño del anteproyecto de construcción de las mejoras al Acueducto El Coco y Ocotal; que se avaló la construcción de proyectos sin mediar los estudios particulares; que se inobservó la recomendación en relación con el potencial riesgo de contaminación del acuífero del Coco; y recomendando que se realicen los estudios, diseños y se presupuesten los recursos requeridos para la construcción del alcantarillado sanitario para las localidades de El Coco y Ocotal.

Es decir, una tercera llamada de atención por parte de las mismas instancias internas de la institución, sin que el proyecto fuera al menos suspendido por indicación expresa del ICAA mientras se allegan datos certeros sobre el Acuífero. En este sentido, la Sala aprecia que contrario a lo dicho por el ICAA en sus diferentes informes, los propios estudios de la institución distan de ser concluyentes y contundentes en cuanto a la existencia y disponibilidad del recurso hídrico del Acuífero Sardinal, al punto que en tres oportunidades diferentes entre los años dos mil seis y dos mil ocho, se señaló la importancia y necesidad de realizar mayores estudios sobre el particular. Resulta importante apreciar que en esta relación de hechos es nula la mención o referencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –SENARA-, pues a pesar que desde marzo de dos mil seis el ICAA venía elaborando la idea del proyecto, y al ser el SENARA una entidad vital en cuanto a la utilización del recurso hídrico subterráneo –como lo es el Acuífero Sardinal- no fue sino con la interposición del recurso de amparo que esta entidad inició a evaluar las actuaciones del ICAA en el ámbito de sus competencias.

XVII.Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Según se ha explicado en el III considerando de esta sentencia, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Asimismo, el artículo tres de la Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, dispone, en lo conducente que:

“ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA: (…)

ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. (…)

  • h)Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.” (énfasis añadido) Es evidente que por disposición expresa de su ley de creación, el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Por su parte, el artículo ciento cincuenta y siete de la Ley de Aguas, aún vigente, señala que:

“Artículo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.” (el destacado no es del original) Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia- norma que claramente establece que:

“ARTÍCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas, según las competencias del Servicio mencionado…” De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales.

La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras-. En este sentido, pretender ejecutar proyectos de extracción y explotación del recurso hídrico sin la debida autorización y vinculación del SENARA, resulta ser violatorio de las previsiones normativas de protección al ambiente, pues se carecería de los insumos técnicos necesarios que dictaminen la disponibilidad y posibilidad de aprovechamiento de las aguas de dominio público.

XVIII.Sobre la participación del SENARA en el caso concreto. De conformidad con la relación fáctica acontecida en el caso bajo estudio, es evidente que la participación del SENARA se produce con motivo de la interposición del amparo. Ciertamente, el siete de mayo de dos mil ocho, el SENARA acredita no haber recibido de parte del ICAA el estudio hidrogeológico que según dicha institución sustenta el proyecto de mejoramiento del acueducto de El Coco-Ocotal, definiendo en esa ocasión –oficio ASUB-196-08- que solamente el SENARA posee el marco legal para llevar a cabo a nivel nacional la investigación y protección de los recursos hídricos subterráneos, aclarando que sus pronunciamientos son vinculantes –tal como ha sido definido en el considerando precedente-. Es el veintinueve de mayo de dos mil ocho –oficio ASUB-230-08-, que el Área de Aguas Subterráneas del SENARA presenta al Gerente General de dicha entidad el análisis técnico de los estudios suministrados por el ICAA sobre el Acuífero Sardinal y el proyecto final de El Coco-Ocotal, concluyendo que los estudios presentados no cuentan con la información suficiente para valorar el efecto de la explotación de los campos de pozos de Sardinal y El Coco; que no se evaluó el impacto sobre los acuíferos de Ocotal y El Coco; que la evaluación del impacto en las aguas subterráneas debe realizarse en función de los acuíferos que están dentro del área de influencia del proyecto Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal; y refiere los estudios técnicos que deben realizarse para que SENARA valore y emita un pronunciamiento sobre el referido proyecto.

Es decir, que la información con que contaba hasta entonces el ICAA resultaba abiertamente insuficiente para definir la disponibilidad del recurso hídrico y su posibilidad de explotación, lo que conduce a que lo actuado por el ICAA desde el año dos mil seis, carecía de pleno sustento técnico que arrojara certeza científica sobre dicha posibilidad, situación que torna aún más gravosa la seria de incumplimientos ambientales que han sido referidos en esta sentencia.

XIX.Ante la disyuntiva generada por la interposición de los recursos de amparo y la movilización social públicamente conocida en la zona de Sardinal, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -institución que igualmente forma parte del sector hídrico- decide conformar una Comisión Interinstitucional integrada por él mismo, el Presidente Ejecutivo del ICAA y el Gerente General del SENARA, la cual validará el resultado o el informe que al respecto emitirá una Comisión Técnica de la que forma parte personal especializado de dichas dependencias, quienes evaluarán la información técnica disponible y formularán las recomendaciones que deberán seguirse para la gestión sostenible del Acuífero Sardinal. La conformación de estas comisiones y la participación del ICAA en las mismas, son circunstancias que brindan a la Sala la certeza de la inidoneidad de los estudios previos con que contaba el ICAA para el planteamiento y desarrollo del proyecto en cuestión, y demuestran la carencia de elementos científicos concluyentes que posibilitasen la segura utilización del recurso hídrico del Acuífero Sardinal.

Así, en octubre de dos mil ocho se publican dos informes sobre la situación del Acuífero y el proyecto de acueducto: el «Estudio Hidrogeológico Detallado de la parte alta de la cuenca del Río Sardinal», elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA; y el «Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal», emanado de la mencionada Comisión Técnica. El primero de ellos concluye que: a) el acuífero de la cuenta alta del río Sardinal no se encuentra en sobreexplotación; b) que el rendimiento seguro mínimo recomendado es de un veinticinco por ciento del agua rechazada naturalmente, y el agua disponible máximo responde al setenta y cinco por ciento de la recarga rechazada naturalmente; c) que no se debe dar ningún permiso de perforación ni concesión de agua adicional en la microcuenca de las quebradas Vainilla y Nisperal; d) que debe implementarse medidores de caudal para el control de la extracción y realizarse un análisis detallado de campo de la extracción mensual y el balance de aguas subterráneas; e) que se considera factible la explotación de setenta litros por segundo de los pozos del Acueducto de Sardinal, condicionado al monitoreo del comportamiento del acuífero contra su explotación durante un período no menor de dos años; f) que debe evaluarse el efecto de la extracción de los pozos del ICAA en el río Sardinal por medio de la implementación de dos estaciones de aforo ubicadas aguas arriba y abajo del campo de pozos; g) que la explotación futura del acuífero estará condicionada a los resultados del “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; h) que dicho plan debe ser analizado por las instituciones involucradas al cabo de dos años de ejecución del mismo; i) que el agua disponible en el acuífero para su explotación, será determinado una vez se concluya el proceso de monitoreo y control de dos años; j) que se debe evitar el vertido de sustancias contaminantes en el río; k) se debe efectuar un inventario exhaustivo de los pozos legales e ilegales para cuantificar la extracción mensual real; l) se debe instalar dos limnígrafos para la medición del flujo base durante todo el año, así como una estación climática en la zona de Sardinal; ll) y debe realizarse un malla de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas a la contaminación y un mapa de riesgo de contaminación.

Es decir, aunque este estudio sí concluye que la explotación del Acuífero Sardinal es posible a razón de setenta litros por segundo –cantidad evidentemente menor a la planteada inicialmente por el ICAA-, lo cierto es que dicha explotación resulta condicionada al cumplimiento de una serie de factores que involucra desde valorar el efecto de la explotación en los pozos, hasta la instalación de medidores de flujo, concluyendo de manera contundente que la explotación futura del Acuífero dependerá de los resultados del plan de monitoreo. En otras palabras, la conclusión del equipo técnico del SENARA es que la explotación es posible, pero se trata de una explotación altamente controlada y plenamente condicionada, al punto que sin el cumplimiento de tales condiciones, existirá incertidumbre absoluta sobre el futuro del Acuífero Sardinal.

XX.Por su parte, el segundo estudio, el emanado de la Comisión Técnica, indica que: a) el informe del experto independiente Gunther Schosinsky Neverman refiere que el caudal total que extraerá el ICAA representa un quince por ciento de la recarga de agua del Acuífero; b) que la explotación ha de realizarse por etapas conforme al incremento real de la demanda; c) que la explotación se podrá aplicar conforme lo defina el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; d) que se establecerá en dos años una línea base del comportamiento del acuífero con el fin de definir su explotación futura, plazo durante el cual no se otorgarán nuevos permisos de perforación en la cuenca alta del río Sardinal; e) que la Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA desarrollará un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero, entendido como el que describe el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, unidades hidrogeológicas y dirección de flujo, para establecer de forma conjunta con el MINAET una explotación sostenible.

De tal forma, a pesar de estar conformado por técnicos en materia de utilización y aprovechamiento del recurso hídrico, el informe de la Comisión se centra en los resultados del estudio de un experto independiente contratado para la ocasión, cuyas conclusiones difieren en buena medida de las conclusiones del SENARA. Si bien ambos informes refieren la importancia de la realización de estudios posteriores, el estudio del grupo técnico del SENARA es concluyente en cuanto al condicionamiento de la explotación y la necesidad de un monitoreo constante para permitir una explotación limitada de 70 l/s. En todo caso, para la Sala adquiere particular relevancia la conclusión del experto independiente de que debe desarrollarse un modelo hidrogeológico conceptual del Acuífero que, en criterio de la Sala, defina aspectos básicos que resultan esenciales para el conocimiento del mismo. Esta particularidad informa que aún con los estudios realizados, se carece de información primordial que permita establecer con certeza científica las condiciones actuales del Acuífero Sardinal, la exacta disponibilidad de agua, y las reales posibilidades de explotación, razones todas por las que debe desaconsejarse su libre explotación, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental.

XXI.Por otra parte, si bien el Gerente General del SENARA manifestó el ocho de octubre de dos mil ocho su conformidad con el Informe Técnico, también cierto es que el seis de noviembre, la propia Comisión Técnica expresa que para la elaboración del informe conocido por la Comisión Interinstitucional, tomó en consideración el estudio del experto independiente sin haber analizado a fondo las conclusiones del grupo técnico del SENARA –ver hecho probado número 36-, reconocimiento que resulta particularmente grave por cuanto según lo establecido, es el SENARA quien tiene la competencia técnica apropiada para este tipo de estudios. Así, efectuada la presentación pública del Informe Técnico, los funcionarios del Área de Aguas Subterráneas del SENARA clarificaron ante los miembros de la Comisión Interinstitucional su posición y los resultados de su estudio, informándoles que consideraban que se estaba haciendo una presentación sesgada de las conclusiones, revelando incluso que en el seno de la Comisión Técnica ellos no conocieron el informe que se elevaría a la Comisión de Alto Nivel, que no se valoraron las conclusiones del grupo técnico del SENARA, y que el único dato que el SENARA acepta de las conclusiones del experto independiente, es el valor de la recarga potencial.

Estas aseveraciones de los miembros del grupo técnico del órgano legalmente competente en esta materia, no hacen más que evidenciar la carencia de estudios técnicos o científicos concluyentes sobre la capacidad hídrica del Acuífero Sardinal, razón por la cual es igualmente evidente el riesgo ambiental que se presenta si se autoriza su explotación a efectos de otorgar agua potable en los términos previstos en el proyecto, y en cantidades como las establecidas en la referida Carta de Entendimiento.

XXII.En el mismo orden de ideas, a petición de la Defensoría de los Habitantes, entidad que figura como coadyuvante activa en este recurso, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica presentó el veintiuno de noviembre de dos mil ocho el estudio denominado “Análisis del Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal”, en el que partiendo de la ponderación de los dos informes técnicos de reciente comentario y los recálculos efectuados sobre la recarga rechazada del Acuífero, concluye que:

“Desde el punto de vista técnico hidrogeológico, se cuestiona el hecho de que se realice el balance hídrico del suelo, sin considerar un buen modelo conceptual.

El modelo presentado por Schosinsky es muy diferente al modelo establecido por el SENARA. En el primero, se considera un acuífero homogéneo, en capas horizontales y de características libre. Por su parte; en el modelo del SENARA, se concluye que el “acuífero aluvial en el sector de Sardinal se clasifica como de tipo semiconfinado en la margen izquierda del río Sardinal, y de tipo libre cubierto el acuífero en la margen derecha del río Sardinal” (pág.8). Esto sin lugar a dudas, pone en tela de duda los resultados presentados en el estudio del balance hídrico del suelo.

Del análisis de datos, se concluye que la recarga rechazada, es decir cantidad de agua que puede ser utilizada, debería ser establecida en tan solo 85 l/s. Si se pretende dar un rendimiento seguro del acuífero de Sardinal, el caudal máximo a extraer sería de 63,75 l/s. Por lo anterior, no es viable la asignación de los 70 l/s al AyA, ni siquiera para el plazo inicial de dos años y mucho menos para satisfacer la demanda de 175 l/s de este acueducto.

En el supuesto, que se considere que el caudal profundo (equivalente a 431 l/s) sea aprovechable, no se estaría gestionando el acuífero desde una perspectiva de rendimiento seguro (según el modelo planteado por el SENARA), con las implicaciones que ello tiene.”.

Se demuestra entonces, que aún con la elaboración de los informes por parte de la Comisión Técnica y del grupo técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA, persiste la incerteza sobre la capacidad hídrica y las posibilidades de aprovechamiento del acuífero, al punto que se concluye en este nuevo informe que la explotación segura del Acuífero Sardinal debe ceñirse a los 63.75 litros por segundo y no a los 70 litros por segundo mencionados en los estudios precedentes. En este sentido, de conformidad con el principio precautorio que debe regir en materia ambiental, debe ordenarse a las instituciones involucradas, el deber de ajustarse en este momento y de manera temporal a la explotación máxima señalada por la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, hasta tanto sea emitido el informe correspondiente por parte de SENARA; una vez aprobado el informe de SENARA, la explotación deberá ajustarse a lo que allí se indique.

Esta definición implica sujetar las actuales disponibilidades de agua otorgadas a esta posibilidad de explotación temporal, de donde resulta que si el caso lo amerita, deba anularse aquellas disponibilidades que no puedan ser cubiertas con este máximo de aprovechamiento; del mismo modo, al ajustarse a esta capacidad máxima, y de conformidad con lo establecido en los considerandos anteriores, deberán las instituciones, particularmente el ICAA, considerar la primaria satisfacción de las necesidades comunales de previo a la utilización del recurso para otro tipo de intereses de índole comercial o turística.

XXIII.De tal forma y de conformidad con lo dicho, desde el año dos mil seis el ICAA ha recibido información de sus propias instancias internas sobre la necesidad de elaborar mayores estudios técnicos para la ejecución del proyecto de acueducto El Coco-Ocotal utilizando el recurso hídrico del Acuífero Sardinal, por lo que desde entonces debía tener noción de la situación de riesgo que se maneja en torno a la explotación de dicho acuífero, sin que en momento alguno diera participación o información al SENARA. No obstante, prosiguió con la ejecución del proyecto, solicitando la viabilidad ambiental y los demás permisos relacionados ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la Municipalidad de Carrillo. Es con ocasión de la interposición de los recursos de amparo que el SENARA emite sus criterios sobre el proyecto en cuestión, determinando inicialmente que los estudios aportados por el ICAA carecen de la información suficiente para arribar a conclusiones certeras, y luego definiendo de manera expresa la posibilidad de una explotación condicionada del acuífero, en clara contraposición a otro informe de un experto independiente utilizado como referencia por la Comisión Técnica y la Comisión Interinstitucional.

Asimismo, se demuestra que aún con el pronunciamiento de la Comisión Técnica y las previsiones del grupo técnico del SENARA, la explotación segura del Acuífero Sardinal es un aspecto que todavía debe ser acotado y definido. Es por ello que la Sala concluye que se mantiene la incertidumbre científica sobre la realidad del recurso hídrico disponible y sus posibilidades de explotación, por lo que en atención al principio precautorio y según lo establecido en el considerando anterior, deberán las autoridades relacionadas, especialmente el ICAA, ajustarse por el momento a los parámetros de explotación identificados por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, para que una vez elaborado el informe requerido al SENARA, y en pleno reconocimiento de sus competencias particulares según aquí han sido expuestas, las autoridades recurridas ajusten la explotación a lo establecido por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA.

XXIV.A modo de conclusión. En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental. En este sentido, el ICAA deberá disponer de inmediato las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que una vez que exista certeza sobre el recurso hídrico disponible, su posibilidad de explotación, y la viabilidad ambiental correspondiente, elaborar un nuevo documento acorde con las competencias que tiene el ICAA en materia de otorgamiento de servicios de agua potable.

De igual forma, deberá suspender el otorgamiento de nuevas cartas de disponibilidad, así como sujetar momentáneamente las disponibilidades ya concedidas a lo señalado en el informe emitido por la Escuela Centroamericana de Geología en noviembre de dos mil ocho, en el sentido que el caudal máximo a extraer es de 63,75 litros por segundo, y, en caso de no poder ajustarse a este caudal máximo, deberá reajustar o anular las disponibilidades existentes que sean necesarias; esto hasta tanto y con la salvedad que los estudios técnicos que el SENARA deberá elaborar -de conformidad con esta sentencia- informen la certeza técnica de una explotación distinta. Debe tomar en consideración el ICAA que del caudal máximo disponible que se puede extraer ahora y en el futuro, debe darse prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial. En consecuencia, deberá igualmente establecer los canales de participación e información con las comunidades de Sardinal, El Coco y Ocotal sobre todos los extremos de la ampliación del acueducto.

XXV.Del mismo modo, se acredita que las obras del proyecto de acueducto dieron inicio careciendo de la viabilidad ambiental correspondiente, viabilidad ambiental que debió acordar SETENA con base en una Evaluación de Impacto Ambiental y no con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. De tal forma, debe anularse la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de acueducto, ordenando tramitar los estudios técnicos ambientales correspondientes que acrediten de manera fehaciente la viabilidad ambiental del proyecto de acueducto. Asimismo, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica de amenazas de la contaminación y de riesgos del Acuífero Sardinal, así como instalar los mecanismos que permitan la medición o monitoreo constante de la carga y recarga del mismo según se ha definido en los informes «Estudio Hidrogeológico Detallado de la parte alta de la cuenca del Río Sardinal», elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA; y el «Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal», emanado de la mencionada Comisión Técnica.

XXVI.Por su parte, deberá el SENARA abocarse a la realización de un estudio hidrogeológico completo sobre el Acuífero Sardinal, que deberá ser presentado en el plazo de seis meses posteriores a la notificación de esta sentencia. El estudio deberá considerar el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, las unidades hidrogeológicas, la dirección de flujo, la interrelación que mantiene dentro de la cuenca hidrográfica donde se ubica, la disponibilidad del recurso hídrico, y la posibilidad y modalidades de explotación del mismo. De conformidad con lo establecido, el informe que emita el SENARA sobre el particular, será definitivo y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas. Por otra parte, en atención al principio precautorio en materia ambiental y con la finalidad de preservar el Acuífero Sardinal de amenazas ocasionadas por la perforación irrestricta de pozos, debe ordenarse al SENARA clausurar los pozos ilegales existentes en la localidad que provoquen o amenacen con provocar la sobreexplotación del acuífero, al mismo tiempo de abstenerse de otorgar nuevos permisos de perforación de pozos que incidan en la explotación del Acuífero Sardinal.

XXVII.Asimismo, deberán las autoridades recurridas dar debido cumplimiento a las recomendaciones y disposiciones emitidas particularmente por la Contraloría General de la República en el informe DFOE-ED-22-2008, en la medida que este instrumento precisa las obligaciones de carácter legal que deben ser cumplidas por las autoridades recurridas.

XXVIII.En definitiva, verificándose la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone”.

En conclusión, lo que se refiere al conflicto aquí planteado, en relación con el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad amparada y la constitucionalidad del proyecto de acueducto que se ha impugnado, ya esta Sala resolvió declarar con lugar el recurso, de manera que lo que procede en este expediente es acoger el amparo en cuanto a este extremo y remitir al recurrente a lo ahí resuelto.

VI. SOBRE EL ALEGADO ABUSO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA

El recurrente también solicita que se le prohiba al Ministerio de Seguridad abusar de la fuerza al limitar la participacipón y manifestación de la población amparada y que se le permita a los pobladores de esa zona manifestarse en defensa de los recursos naturales. Ahora bien, en el proceso no existe evidencia del acusado abuso policial. En consecuencia, al carecer de sustento probatorio este extremo del amparo, procede desestimarlo.

VII. EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PETICIÓN

El accionante también acusó que envió un oficio al Alcalde Municipal de Carrillo, con el propósito de contar con información de primera mano sobre las obras que se cuestionaron. Alega que no se tomaron en cuenta sus quejas. Sin embargo, él mismo aportó prueba de que ese Alcalde contestó su solicitud. Dado lo anterior, este extremo del recurso tampoco es procedente.

VIII. CONCLUSIÓN

Con base en lo dispuesto en el voto No. 2009-000262, corresponde estimar este recurso por las violaciones cometidas contra los artículos 50 y 9 de la Constitución Política, remitiendo al amparado a las disposiciones dictadas en esa resolución. En lo demás, procede desestimar este recurso.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por las violaciones cometidas contra los artículos 50 y 9 de la Constitución Política y se le desestima en cuanto a lo demás. En lo concerniente a los efectos jurídicos de la parte estimatoria de la presente sentencia, se remite al recurrente a lo ya ordenado por la Sala en el voto No. 2009-000262. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

Jorge Araya G. José Paulino Hernández G.

FCC/198/car.-

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏