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Res. 12564-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2010
OutcomeResultado
The Chamber annulled the plantation's business license and ordered the local health authority to commission, within one month, a technical report on drinking-water quality in Florencia de Turrialba.La Sala anuló la patente comercial de la plantación y ordenó al Área Rectora de Salud solicitar, dentro de un mes, un informe técnico sobre la calidad del agua potable de Florencia de Turrialba.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo because public authorities had responded inadequately to possible harm caused by a fern plantation in Florencia de Turrialba. The project operated without environmental viability approval or a sanitary operating permit, and an inspection found crops within the protected zones of a spring and a stream. Although MINAET referred the matter to the Environmental Administrative Tribunal and SETENA had not approved the project, the Ministry of Health processed the complaint only after the amparo was filed and had not investigated the possible contamination of water consumed by the community. The Municipality, meanwhile, issued a business license despite the missing sanitary permit. The Chamber annulled that license, ordered the immediate commissioning of a technical analysis of drinking-water quality, and required delivery of the resulting report to the petitioner. It also ordered the State and the Municipality to pay costs and compensation for proven damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un amparo por la respuesta insuficiente de las autoridades ante posibles daños causados por una plantación de helechos en Florencia de Turrialba. El proyecto operaba sin viabilidad ambiental y sin permiso sanitario de funcionamiento; además, una inspección detectó cultivos dentro de áreas de protección de una naciente y una quebrada. Aunque el MINAET remitió el asunto al Tribunal Ambiental Administrativo y SETENA no había aprobado el proyecto, el Ministerio de Salud solo tramitó la denuncia después de interpuesto el amparo y no investigó la posible contaminación del agua consumida por la comunidad. La Municipalidad, por su parte, concedió una patente comercial pese a faltar el permiso sanitario. La Sala anuló esa patente, ordenó solicitar inmediatamente un análisis técnico de la calidad del agua potable y dispuso entregar el informe al recurrente. También condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In this case, it has been established that the activities conducted by Helechos del Río have neither a sanitary operating permit nor environmental viability approval. The petitioner also alleges health problems among the population of Florencia due to water contamination. In view of the proven facts and the aforementioned legal obligations, the amparo must be partially granted because not all the agencies involved fully discharged their duties. The appeal is partially granted. The business license issued by the Municipality of Turrialba to Helechos del Río Intenacional S.A. for foliage farming is annulled. In addition, Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Turrialba Health Governing Area of the Ministry of Health, or whoever holds that office, is ordered, first, IMMEDIATELY to request that the National Water Laboratory of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers prepare a technical report on drinking-water quality in the community of Florencia de Turrialba within the non-extendable period of one month and, second, upon receipt of that study, to provide a copy to the protected party, with the warning that, under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not punishable by a more severe penalty.En la especie, ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por Helechos del Río no cuentan ni con permiso sanitario de funcionamiento y ni con Viabilidad Ambiental. De otro lado, el petente alega problemas de salud en la población de la Florencia por contaminación del agua. Habida cuenta del elenco de hechos probados y las referidas obligaciones legales, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, toda vez que no todas las dependencias involucradas cumplieran a cabalidad sus deberes. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la patente comercial que la Municipalidad de Turrialba otorgó a Helechos del Río Intenacional S.A. para la actividad de agricultura de follajes. Además, se ordena a Guisselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, por un lado, DE MODO INMEDIATO solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar un informe técnico sobre la calidad del agua potable en la comunidad de Florencia de Turrialba dentro del plazo improrrogable de un mes, y, por el otro, una vez recibido ese estudio remita una copia del mismo al amparado, bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Pull quotesCitas destacadas
"El proyecto antedicho no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le otorgó Viabilidad Ambiental."
"The aforementioned project did not complete the environmental assessment process, and therefore the National Environmental Technical Secretariat did not grant it environmental viability approval."
Considerando III, hecho probado b)
"El proyecto antedicho no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le otorgó Viabilidad Ambiental."
Considerando III, hecho probado b)
"Dentro de la finca involucrada, al menos existe una naciente de agua cubierta por vegetación pero no se respetan las áreas de protección dispuestas en los incisos a y b del artículo 33 de la Ley Forestal."
"Within the property at issue, there is at least one water spring covered by vegetation, but the protected areas established in subsections (a) and (b) of Article 33 of the Forestry Law are not being respected."
Considerando III, hecho probado d)
"Dentro de la finca involucrada, al menos existe una naciente de agua cubierta por vegetación pero no se respetan las áreas de protección dispuestas en los incisos a y b del artículo 33 de la Ley Forestal."
Considerando III, hecho probado d)
"Sin embargo, aún no se ha investigado la alegada contaminación en el agua potable de la comunidad de la Florencia, por lo que deviene procedente el amparo y se debe ordenar al Área Rectora de Salud de Turrialba que solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados investigar la calidad del agua en esa comunidad."
"However, the alleged contamination of drinking water in the community of Florencia has not yet been investigated; the amparo is therefore warranted, and the Turrialba Health Governing Area must be ordered to request that the National Water Laboratory of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers investigate water quality in that community."
Considerando IV
"Sin embargo, aún no se ha investigado la alegada contaminación en el agua potable de la comunidad de la Florencia, por lo que deviene procedente el amparo y se debe ordenar al Área Rectora de Salud de Turrialba que solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados investigar la calidad del agua en esa comunidad."
Considerando IV
"Tal actuación deviene contraria al derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que se debe anular dicha patente."
"Such conduct is contrary to the constitutional rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, and the license must therefore be annulled."
Considerando IV
"Tal actuación deviene contraria al derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que se debe anular dicha patente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*100060950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve thirty-eight p.m. on the twenty-third of July, two thousand ten.
Amparo appeal (recurso de amparo) filed by CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, identity card 3-259-773, against the MAYOR, THE DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD, AND THE HEAD OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS BRANCH OFFICE, ALL OF TURRIALBA, THE MINISTER OF THE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Findings:
Justice Salazar Cambronero authors the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The protected party alleges that Helechos del Río Internacional S.A. contaminates several springs located on property it owns, without the respondent authorities taking any action in response.
II.Preliminary matter. At folio 20, Carlos Diego Méndez Quesada, process server for the Oficina Centralizada de Notificaciones de Turrialba, states that there is no office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in that locality. This fact and the existence of sufficient evidence in the record constitute adequate grounds to adjudicate this constitutional proceeding without further formalities. Moreover, the record shows that the Manager of Helechos del Río Internacional S.A. did not respond to the hearing granted by this Court.
III- Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
IV.Merits. Section 17 of the Ley Orgánica del Ambiente provides: “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” In turn, Article 33(a) of the Ley Forestal declares the area bordering permanent springs to be a protection area, defined as a radius of one hundred meters measured horizontally, while subsection b) likewise classifies as a protection area the strip located along the banks of rivers, creeks, or streams, measured horizontally on both sides, extending fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas if the land is flat, and fifty meters horizontally if the terrain is uneven.
With respect to the Ley General de Salud, section 244, among other matters, requires anyone applying substances, mixtures of substances, or products classified as pesticides (plaguicidas) under the plant-health law to obtain a prior operating permit (permiso previo de funcionamiento) from the Ministerio de Salud when such products are capable in any way of causing poisoning or serious harm to the health of persons or of animals that are useful or harmless to humans. In connection with that statute, Article 275 prohibits the direct or indirect contamination of surface waters, groundwater, and territorial seawater where it results in an alteration of the water’s physical, chemical, or biological characteristics that makes it hazardous to human health or terrestrial and aquatic wildlife, or unsuitable for domestic, agricultural, industrial, or recreational use. Accordingly, Articles 355 and 356 even empower the authorities of the Ministerio de Salud to order special measures aimed at effectively protecting public health, including the closure of establishments.
Specifically, section 56 of the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo number 34728 of 28 de mayo de 2008, provides that establishments or activities operating without a permit may be closed immediately by the Ministerio de Salud. With respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), Article 3 of the Ley General de Agua Potable, number 1634 of 18 de septiembre de 1953, imposes upon it the obligation to select and locate waters intended for the piped-water service; accordingly, as held by the Chamber in judgment number 2004-01923 at 14:55 on 25 de febrero de 2004, “this entity is responsible for preparing a detailed inventory of the springs that may be used to supply drinking water to communities, irrespective of whether the supply and distribution are handled by a Municipality in a given canton.” That same decision further stated that “under Article 2°, subsection h), of the law creating this decentralized entity (No. 2726 of 14 de abril de 1961, as amended), its powers include enforcing the Ley de Agua Potable, No. 1634 of 18 de septiembre de 1953; Article 16 of the latter statute prohibits installations, buildings, or work within ‘areas near supply sources (...) that in any way impair (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these areas shall be established by the Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública’—bodies which, as already indicated, were replaced for all legal purposes by ICAA—.
Consequently, ICAA is also responsible for defining the protection areas for supply sources such as natural springs, which constitute a natural form of groundwater discharge.” In this case, it has been established that the activities carried out by Helechos del Río have neither a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) nor Environmental Viability (Viabilidad Ambiental). Moreover, the petitioner alleges health problems among the population of Florencia due to water contamination. In view of the established facts and the aforementioned legal obligations, the appropriate course is to partially grant the amparo remedy (amparo), because not all the agencies involved fully performed their duties. With respect to the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación inspected the site and identified probable violations of the Ley Forestal involving a spring, for which reason the Dirección de Asesoría Jurídica of that ministry, by official letter number DAJ-1166-2010 of 13 de mayo de 2010, referred the case to the Tribunal Ambiental Administrativo so that it could initiate the corresponding proceeding.
As for SETENA, the “Helechos del Río” project did not complete the Environmental Assessment process (Evaluación Ambiental), and therefore was not granted Environmental Viability. Those factors, together with the fact that there is no evidence that the protected party (amparado) filed any complaint with those agencies, mean that the petition is inadmissible as to them. By contrast, in the case of the Ministerio de Salud, the authorities of the Área Rectora de Salud acknowledge that the petitioner did file a complaint; they also explain why it could not be addressed immediately, given the shortage of resources and personnel. Consequently, it was only as a result of the amparo proceeding that the Área processed the protected party’s complaint and verified that the project in question lacked a Health Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento). In light of that situation, the Área Rectora de Salud de Turrialba ordered the immediate closure of the aforementioned activity.
Nevertheless, the alleged contamination of the drinking water in the community of Florencia has not yet been investigated; the amparo must therefore be granted in this respect, and the Área Rectora de Salud de Turrialba must be ordered to request that the Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados investigate the water quality in that community. With respect to the Municipalidad de Turrialba, it was established that it granted “Helechos del Río Intenacionales S.A.” a business license for foliage-farming activities even though that company lacked a health operating permit. Such action is contrary to the constitutional rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, and that license must therefore be annulled. In view of the foregoing, the amparo is partially warranted with respect to the Municipalidad and the Área Rectora de Salud, both of Turrialba.
Por tanto:
The petition is partially granted. The business license granted by the Municipalidad de Turrialba to Helechos del Río Intenacional S.A. for foliage-farming activities is annulled. Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, or whoever holds that office in her stead, is further ordered, on the one hand, IMMEDIATELY to request that the Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados prepare a technical report on the quality of the drinking water in the community of Florencia de Turrialba within the non-extendable period of one month and, on the other hand, upon receipt of that study, to send a copy thereof to the protected party, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Turrialba and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative-law courts. This decision shall be personally served upon Manuel Alfonso Bogantes Bolaños and Guisselle Solano Fernández, respectively Alcalde de Turrialba and Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, or upon whoever holds those offices. Let it be communicated.- Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Doris Arias M.
ARMIJO/arl Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*100060950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y ocho minutos del veintitrés de julio del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 3-259-773, contra el ALCALDE, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD Y EL JEFE DE LA SUCURSAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, TODOS DE TURRIALBA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El amparado alega que Helechos del Río Internacional S.A. contamina varias nacientes ubicadas en una finca de su propiedad sin que las autoridades recurridas hagan nada al respecto.
II.Cuestión preliminar. A folio 20, Carlos Diego Méndez Quesada, notificador de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Turrialba, indica que en esa localidad no hay oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Ese elemento y el hecho de que exista suficiente material probatorio en el expediente, constituyen motivos suficientes para proceder a resolver este proceso de constitucionalidad sin más trámite. Por lo demás, consta que el Gerente de Helechos del Río Internacional S.A. no atendió la audiencia conferida por este Tribunal.
III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”. Por su parte, el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal declara área de protección a la que bordea nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal, mientras que el inciso b) califica de ese modo a la franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, ubicada en la ribera de ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
Atinente a Ley General de Salud, el ordinal 244, entre otros puntos, obliga a quienes apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, a que gestionen ante el Ministerio de Salud un permiso previo de funcionamiento, cuando tales productos sean capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al hombre. En relación con ese cuerpo normativo, el artículo 275 prohíbe la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, de lo que resulte una alteración de las características físicas, químicas y biológicas del agua, que la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. De manera consecuente, los ordinales 355 y 356 incluso facultan a las autoridades del Ministerio de Salud a dictar medidas especiales tendentes a la efectiva protección de la salud de la población, entre las que se incluye la clausura de establecimientos.
Precisamente, el numeral 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo número 34728 del 28 de mayo de 2008, estatuye que los establecimientos o actividades sin permiso pueden ser clausurados de inmediato por el Ministerio de Salud. Atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el ordinal 3 de la Ley General de Agua Potable, número 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación de seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, con lo cual, según lo dispuesto por la Sala en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, “es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado”.
En ese mismo voto, se indicó, además, que “de acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas”.
En la especie, ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por Helechos del Río no cuentan ni con permiso sanitario de funcionamiento y ni con Viabilidad Ambiental. De otro lado, el petente alega problemas de salud en la población de la Florencia por contaminación del agua. Habida cuenta del elenco de hechos probados y las referidas obligaciones legales, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el amparo, toda vez que no todas las dependencias involucradas cumplieran a cabalidad sus deberes. En relación con el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación inspeccionó el lugar y detectó, con respecto a una naciente de agua, probables infracciones a la Ley Forestal, motivo por el que la Dirección de Asesoría Jurídica de esa entidad ministerial, mediante oficio número DAJ-1166-2010 de 13 de mayo de 2010, remitió el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para que iniciara el procedimiento correspondiente.
En cuanto a la SETENA, el proyecto “Helechos del Río” no concluyó el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que no le otorgó Viabilidad Ambiental. Tales factores, aunado al hecho de que no consta que el amparado hubiera planteado ningún reclamo ante dichas dependencias, implican la improcedencia del recurso respecto de ellas. Por el contrario, en el caso del Ministerio de Salud, las autoridades del Área Rectora de Salud admiten que el accionante sí planteó una denuncia; también explican el porqué de esta no hubiera podido ser atendida de inmediato dada la escasez de recursos y personal. Por consiguiente, no fue sino con motivo del amparo que esa Área procedió a tramitar la denuncia del amparado y comprobó que el proyecto de marras carecía de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Ante tal situación, el Área Rectora de Salud de Turrialba determinó la clausura inmediata de la mencionada actividad.
Sin embargo, aún no se ha investigado la alegada contaminación en el agua potable de la comunidad de la Florencia, por lo que deviene procedente el amparo y se debe ordenar al Área Rectora de Salud de Turrialba que solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados investigar la calidad del agua en esa comunidad. Concerniente a la Municipalidad de Turrialba, quedó demostrado que otorgó patente comercial a “Helechos del Río Intenacionales S.A.” para la actividad de agricultura de follajes a pesar de que esa empresa carecía del permiso sanitario de funcionamiento. Tal actuación deviene contraria al derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que se debe anular dicha patente. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta parcialmente procedente en relación con la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambas de Turrialba.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la patente comercial que la Municipalidad de Turrialba otorgó a Helechos del Río Intenacional S.A. para la actividad de agricultura de follajes. Además, se ordena a Guisselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, por un lado, DE MODO INMEDIATO solicite al Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar un informe técnico sobre la calidad del agua potable en la comunidad de Florencia de Turrialba dentro del plazo improrrogable de un mes, y, por el otro, una vez recibido ese estudio remita una copia del mismo al amparado, bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Alfonso Bogantes Bolaños y Guisselle Solano Fernández, por su orden Alcalde de Turrialba y Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Doris Arias M.
ARMIJO/arl 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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