← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12556-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2010
OutcomeResultado
The Chamber annulled the condominium’s environmental approval, suspended new water concessions and flow increases, and ordered aquifer studies followed by a new environmental impact assessment.La Sala anuló la viabilidad ambiental del condominio, suspendió nuevos aprovechamientos o aumentos de caudal y ordenó estudios del acuífero y una nueva evaluación de impacto ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo challenging the processing of the Flamingo Torres de la Bahía condominium because SETENA issued environmental approval without establishing that the project would be harmless to the Playa Potrero coastal aquifer. Wells MTP-123 and MTP-125 faced saltwater-intrusion risks, and the proposed shutoff electrodes could only reduce that risk, not eliminate it or provide scientific certainty. Moreover, the project required more than three liters of water per second, while the combined authorized flow from the wells was only 0.75 liters per second. No completed study established the aquifer’s recharge capacity, availability, or yield, or the potential effects on neighboring communities. The Chamber annulled the environmental resolutions and prohibited new water concessions or flow increases until technical and scientific studies were completed. It also ordered studies of aquifer availability and vulnerability to saltwater contamination. SETENA must conduct a new environmental impact assessment using the resulting data.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la tramitación del condominio Flamingo Torres de la Bahía porque SETENA otorgó la viabilidad ambiental sin comprobar que el proyecto fuera inocuo para el acuífero costero de Playa Potrero. Los pozos MTP-123 y MTP-125 estaban expuestos a intrusión salina, y los electrodos de pare propuestos únicamente reducían el riesgo, sin eliminarlo ni proporcionar certeza científica. Además, el proyecto necesitaba más de tres litros de agua por segundo, mientras que el caudal total concesionado a ambos pozos era de apenas 0,75 litros por segundo. Tampoco existía un estudio concluido sobre la recarga, disponibilidad u oferta del acuífero ni sobre la posible afectación a las comunidades vecinas. La Sala anuló las resoluciones ambientales, prohibió nuevas concesiones o aumentos de caudal hasta contar con estudios técnico-científicos y ordenó evaluar la disponibilidad y vulnerabilidad salina del acuífero. SETENA deberá realizar una nueva evaluación de impacto ambiental con base en esos resultados.
Key excerptExtracto clave
The amparo is granted. Consequently, resolutions 1996-2007 of 10:20 a.m. on October 10, 2007, and 2540-2007-SETENA of 11:30 a.m. on December 4, 2007, are annulled. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever holds that office, is ordered not to authorize increases in the flows already granted or new water-use concessions in the aquifer supplying wells MTP-123 and MTP-125 until a technical and scientific study determining that aquifer’s recharge capacity, availability, or yield has been completed. Bernal Soto Zúñiga, general manager with unlimited general power of attorney of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, or whoever holds that office, is ordered, within one year of notification of this judgment, to conduct a study determining the recharge capacity, availability, or yield of the aquifer supplying wells MTP-123 and MTP-125. The assessment must comply with the technical criteria established by SENARA’s Directorate of Water Research and Management. Sonia Espinoza Valverde, secretary general of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that position, is ordered to conduct a new environmental impact assessment of the Flamingo Torres de la Bahía condominium project once data are available concerning the capacity of the aquifer supplying wells MTP-123 and MTP-125.Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones 1996-2007 de 10:20 horas de 10 de octubre de 2007 y 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien ocupe su cargo, no autorizar incrementos en los caudales ya concesionados o nuevas concesiones de aprovechamiento de agua en el acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, hasta tanto no se concluya un estudio que determine, de manera técnico-científica, la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta de ese acuífero. Se ordena a Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o a quien ocupe su cargo, que, en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de este fallo, realice un estudio que determine la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, evaluación que deberá respetar los criterios técnicos que determine la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese puesto, que lleve a cabo una nueva evaluación de impacto ambiental sobre el proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, una vez que se cuente con los datos sobre las capacidades del acuífero del cual se nutren los pozos MTP-123 y MTP-125.
Pull quotesCitas destacadas
"Los electrodos de pare son simplemente un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar razonablemente el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado, pero la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo."
"Shutoff electrodes are merely a technological mechanism that helps reasonably minimize the risk of saltwater intrusion under a controlled extraction system, but simply installing the electrodes does not completely eliminate the risk."
Considerando XI
"Los electrodos de pare son simplemente un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar razonablemente el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado, pero la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo."
Considerando XI
"Es decir, no existe certeza científica de que ambos pozos no vayan a sufrir contaminación por intrusión salina, pues ni siquiera estos mecanismos, los electrodos de pare, ofrecen la certeza de que el fenómeno no se va a producir."
"In other words, there is no scientific certainty that the two wells will not be contaminated by saltwater intrusion, since not even these mechanisms—the shutoff electrodes—provide certainty that the phenomenon will not occur."
Considerando XI
"Es decir, no existe certeza científica de que ambos pozos no vayan a sufrir contaminación por intrusión salina, pues ni siquiera estos mecanismos, los electrodos de pare, ofrecen la certeza de que el fenómeno no se va a producir."
Considerando XI
"Desde esa perspectiva, es claro que no existe un panorama definido para la ejecución de este proyecto, sobre todo, en lo tocante a la disponibilidad del recurso hídrico, y menos aún en cuanto a la afectación a los vecinos que este puede traer."
"From that perspective, it is clear that there is no defined basis for carrying out this project, particularly regarding water availability and, even less so, the effects it may have on neighboring residents."
Considerando XI
"Desde esa perspectiva, es claro que no existe un panorama definido para la ejecución de este proyecto, sobre todo, en lo tocante a la disponibilidad del recurso hídrico, y menos aún en cuanto a la afectación a los vecinos que este puede traer."
Considerando XI
"Desde esa perspectiva, es claro que el proyecto ha seguido su trámite sin que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tenga certeza de su viabilidad ambiental, pues existen serias falencias que no fueron analizadas y que acá han sido expuestas, principalmente en cuanto a la dotación de agua potable en el eventual desarrollo inmobiliario."
"From that perspective, it is clear that the project proceeded without the National Environmental Technical Secretariat having certainty as to its environmental viability, because serious deficiencies—principally concerning the supply of drinking water to the proposed development—were not analyzed."
Considerando XI
"Desde esa perspectiva, es claro que el proyecto ha seguido su trámite sin que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tenga certeza de su viabilidad ambiental, pues existen serias falencias que no fueron analizadas y que acá han sido expuestas, principalmente en cuanto a la dotación de agua potable en el eventual desarrollo inmobiliario."
Considerando XI
Full documentDocumento completo
*080114670007CO* Case: 08-011467-0007-CO Decision No. 2010012556 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve thirty p.m. on July 23, 2010.
Amparo proceeding filed by Jorge Eduardo Méndez Franco, identification card 5-0243-0103, against the Municipality of the Canton of Santa Cruz, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, and the company Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima.
Background:
1. In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 13:42 on August 20, 2008, the petitioner states that, by decision 2540-2007 issued in case file 1996-2007, the Environmental Technical Secretariat of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (SETENA) approved the relevant permits for construction of the project known as Condominio Residencial Torres de la Bahía, consisting of 2 condominium towers, located in the district of Cabo Velas, in Bahía Potrero and Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste. He adds that the Water Department of the Ministry of Environment and Energy granted the developer, Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, permits to drill wells under numbers MTP-123 and MTP-125, intended to supply drinking water to the housing project. He states that the State has a duty to ensure the supply of water to the entire population under equal conditions, as well as to safeguard and protect water sources, springs, groundwater tables, and aquifers, oversight that is carried out through the Ministry of Environment and Energy, the Water Department, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, the National Environmental Technical Secretariat, municipalities, the National Institute of Housing and Urban Development, among others.
He points out that it is publicly and widely known that there is a serious water-supply problem in the Guanacaste area, which has reached a critical stage. He mentions that, according to the project file maintained by the Environmental Technical Secretariat, there is no record that occupancy levels were calculated for the entire project. According to studies conducted by residents of the area, a supply of 1120 cubic meters of water per day would be required, totaling 33600 cubic meters of water per month for an approximate population of 1120 people who would occupy the housing project in question. Despite the absence of studies on the capacity of the drinking-water supply sources for the housing project, and without knowing whether neighboring communities would be affected, SETENA granted the relevant permits for development of the project. He adds that the file also establishes that the 2 wells the developer intends to dig do not provide the actual water flow needed to supply the condominium’s 2 towers, a situation that would affect the water supply of users of the Playa Brasilito Rural Aqueduct Administrative Association, because the proposed solution to the water shortage is for the Association to provide the water, thereby limiting the supply available to current users of the rural aqueduct.
He challenges the fact that the developer’s environmental impact study shows that these 2 wells are at high risk of salinization, because a geological study demonstrates that the area has a history of well salinization. He argues that opening a salinized well creates a potential risk of salinizing the entire aquifer in the area where the project is to be developed. Furthermore, pursuant to Executive Decree number 30387 of April 29, 2002, which expressly prohibits the granting of permits for wells at risk of saltwater intrusion, because there is an imminent risk of salinization in the area where the wells for the Condominio Residencial Torres de la Bahía project would be drilled, permits for that work should not have been granted. He adds that, under Article 10 of the aforementioned decree, the respondent authorities of the Ministry of Environment and Energy and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service must deny drilling permits in areas susceptible to saltwater intrusion, contamination, or other hazards if they consider that the aquifer may be affected, in which case its exploitation must be prevented, as it must also be when there is a possibility of interference with other wells or water springs.
He maintains that, even though regulations prohibit the authorization and exploitation of wells that may be affected by salinization, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service also granted the well-drilling permits. He considers that the acts and omissions attributable to the respondent authorities violate his fundamental rights established in Article 50 of the Political Constitution. The petitioner requests that the proceeding be granted (folio 1).
2. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, states under oath that he has no knowledge that the National Environmental Technical Secretariat granted the permits referred to by the petitioner. The department under his authority issued neither authorizations for drilling deep wells nor a concession for water use in the name of the developer Flamingo Torres de la Bahía. He explains that the Guanacaste region is one of the driest in the country, despite having average annual precipitation exceeding 1500 millimeters; nevertheless, viewed comprehensively, the problem of access to water cannot be approached in terms of quantity, but is instead a matter of aqueduct-service availability and hydraulic-infrastructure development. With the exception of the Arenal Tempisque project, which is a large reservoir for hydroelectric generation and secondarily for irrigation, Costa Rica—and still less Guanacaste—does not have hydraulic development commensurate with demand that would allow efficient management of the water supply.
He states that the Government is implementing a series of policies and actions aimed at better management of water resources. He adds that he has no knowledge as to whether occupancy levels were calculated for the project in question. He states that he does not know the exact supply in cubic meters required for that housing project. He does not know whether studies exist regarding the capacity of the drinking-water supply sources for the project without adversely affecting neighboring communities. He asserts that he has no knowledge of the capacity of the wells that may eventually be drilled in the area where the condominium is to be built; however, he reiterates that no drilling permits were granted to the project challenged in the amparo proceeding. He states that he does not know whether water will be taken from the rural aqueduct. He explains that the records of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications show that wells MTP-123 and MTP-125 have held the required permit since 1996; administrative file number 7771-P-06-96 is in the name of Inversiones Comerciales Arhus S.A., to which, by decision number 604 of July 2, 1996, the National Electricity Service granted a concession for 15 years from the date of the decision to drill two wells on the property identified in recital I of that ruling.
Water would be extracted at a rate of 0.75 liters per second from 2 wells, with flow rates of 0.25 and 0.50 liters per second, respectively, for tourism use throughout the year, 24 hours a day, under a schedule of 12 hours of pumping and 12 hours of rest; irrigation was denied because of the risk of saltwater intrusion. He indicates that there is no record of the concession having been transferred to third parties, which would also require authorization from the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications; no such authorization was issued, and an investigation was therefore opened in view of the apparent irregularities. He requests that the proceeding be dismissed (folio 27).
3. Sonia Espinoza Valverde, secretary-general of the National Environmental Technical Secretariat, states under oath that, by decision 2540-2007, the National Environmental Technical Secretariat did in fact grant environmental viability to the project known as Condominio Residencial Torres de la Bahía under case file 1996-2007; it is located in the Province of Guanacaste, Canton of Santa Cruz, District of Cabo Velas. However, according to the decision granting viability, the property has an area of 76000 square meters and provides for development of a condominium with 10 subsidiary properties. On subsidiary properties 1, 2, 3, 4, and 5, 5 mixed-use buildings (1 building per subsidiary property) will be constructed for residential, commercial, and office use, with a maximum of 3 stories; on subsidiary property 6, towers of no more than 3 stories will be built for residential use; and on subsidiary properties 7, 8, 9, and 10, 4 vertical residential buildings (1 building per subsidiary property) will be constructed, with a maximum of 8 stories.
None of the buildings will occupy the entirety of the subsidiary properties, but only a percentage thereof, in compliance with maximum coverage limits. She has no knowledge of the situation concerning wells MTP-123 and MTP-125. She explains that it is true that the State is obligated to safeguard and preserve water resources and natural resources in general. She adds that there are indeed water-supply problems in the Guanacaste area. She assures that all studies necessary to ensure that there was no saltwater intrusion into wells MTP-123 and MTP-125 were conducted and, moreover, that the Playa Brasilito Community Aqueduct and Sewer Systems Administrative Association itself issued the corresponding letter certifying that it had the capacity to supply drinking water to the project in question. She states that all relevant inquiries were conducted and no danger of aquifer salinization was found. She requests that the proceeding be dismissed (folio 41).
4. Bernal Soto Zúñiga, general manager, vested with powers of an unlimited general attorney-in-fact, of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, states under oath that well MTP-123 dates from February 1995, its coordinates are 268700-314400, it has a flow rate of 1.72 liters per second, and it is for domestic use; whereas MTP-125 dates from April 1995, its coordinates are 268850-314300, it has a flow rate of 2.00 liters per second, and it is for tourism use. He explains that he does not know the flow rate authorized by MINAET. He states that they do not have more precise information about the Torres de la Bahía de Flamingo project; nevertheless, as early as 2007 they had warned the Municipality of Santa Cruz of the need to conduct water-demand studies, in addition to identifying the source of the water supply in terms of quality and quantity as variables for evaluating project feasibility. He requests that the proceeding be dismissed (folio 48).
5. Guillermo Arce Oviedo, deputy general manager holding a general power of attorney without limitation as to amount and judicial and extrajudicial representative of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, states under oath that the project has the certification issued by the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications on 3 October 2005, indicating that, according to expediente 7771-P, a water-use concession appears in favor of Inversiones Comerciales Arhus S.A., through the use of wells MTP-123 and MTP-125, with flow rates of 0.50 and 0.25 liters per second, respectively, both expiring on 2 July 2011. He explains that, within expediente 12821-P, by official letter DGAmb-2008-279, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers opposed the application for a concession for well MTP-123, with a capacity of 2 liters per second, at coordinates 268,912/341,451 on the Matapalo Sheet, because it is located 240 meters from the coastline and lies within the coastal-aquifer drilling restriction zone established by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, and because the well is located 100 meters from MTP-125, making it necessary to determine the radius of influence between them.
He adds that, within expediente 12820-P, by official letter DGAmb-2008-280, that institution likewise opposed the application for a concession for well MTP-125, with a capacity of 1 liter per second, at coordinates 268,984/341,552 on the Matapalo Sheet, because it is also located 240 meters from the coastline and lies within the coastal-aquifer drilling restriction zone established by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, and because the well is located 100 meters from MTP-123, making it necessary to determine the radius of influence between them. He states that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has expressed its opposition to those concessions and has cited to the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications various decisions reflecting a line of case law indicating that the institute’s opinions are binding on the ministry with respect to the granting of water-use concessions for human consumption. He requests that the appeal filed be dismissed (folio 86).
6. Santiago Ademar Morales Bustos, president of the Santa Cruz Municipal Council, states under oath that there is a file in the name of the Torres de la Bahía de Flamingo project. He indicates that the corresponding procedures were followed, including applications for the respective permits for drilling, well concessions and well exploitation, and an evaluation of wastewater management, requirements that were submitted in a timely manner. He adds that the respective amounts owed to the Municipality of the canton of Santa Cruz in taxes were paid. He asserts that the municipal body has acted in accordance with the legal system, ensuring strict compliance with the regulations governing the matter and supervising the procedures followed by the project intended to be built. He requests that the appeal filed be dismissed (folio 125).
7. In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 10:34 on 14 October 2008, the appellant reiterates his arguments (folio 135).
8. Roberto Facio Sáenz, president of Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount, responds to the hearing granted to him. He states that the project is located in the district of Cabo Velas, canton of Santa Cruz, between coordinates 269,000 North and 341,500 East, according to the Matapalo Cartographic Sheet, scale 1:50000. He explains that the project consists of 3 areas, namely: a) the project area, comprising 76000 square meters, which encompasses all the works to be developed and where the greatest impacts will occur, because the project’s construction and operational activities are concentrated at that site; b) the area of direct influence, which will directly experience the project’s impacts, which, depending on their magnitude, could generate changes in the environment; this area is estimated at 282600 square meters; and c) the area of indirect influence, estimated within a radius of 300 meters, which is not expected to experience significant impacts.
The project includes 4 main tower buildings, 64 apartment buildings, a commercial premises building, a clubhouse, as well as the necessary infrastructure works, together with green spaces and recreational areas. He asserts that the project completed all necessary studies, including the basic land-engineering study, geological study, archaeological inspection study, preliminary hydrogeological study, geotechnical study, soil-liquefaction study, environmental-impact study, and saltwater-intrusion study. He adds that they have all the permits, approvals, and authorizations necessary to develop the project. He argues that Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima transferred ownership of the property registered in the Guanacaste Registry District under computerized real-property folio number 5-092209 to his company, Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, by deed number 48 at 14:30 on 12 September 2006.
In addition, on 24 October 2008, the company he represents applied to the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications for transfer of the water concession. He states that the development company has undertaken significant social commitments, including participating in and promoting educational and cultural activities in the community. He asserts that they have sufficient studies regarding the required water demand and that, moreover, wells MTP-123 (2 liters per second) and MTP-125 (1 liter per second), together with the Playa Brasilito Community Aqueduct and Sewer Systems Administrative Association (0.10 liters per second), are capable of supplying all the water needed during peak occupancy. He considers it important to note that the project will be built over approximately 5 years, so maximum consumption will not occur until then, by which time they expect to have potable-water service provided by the Playa Brasilito ASADA.
He states that there is no risk whatsoever of saltwater intrusion, as demonstrated by a study of wells MTP-123 and MTP-125 conducted by Hidrogeotecnia Ltd., which recommended only the installation of shutoff electrodes in both wells at a depth of 3 meters. He states that there is currently no evidence of saltwater intrusion and that the risk is practically nil. He clarifies that they have not violated the right to the environment, nor are they creating potential risks of environmental damage. He considers that the Chamber is not a technical body. He requests that the appeal filed be dismissed (folio 137).
9. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, supplements the report submitted. He states that there is no risk of salinization in wells MTP-123 and MTP-125. He adds that the wells do not affect water springs. He indicates that each well has a concession of 0.50 liters per second for MTP-123 and 0.25 liters per second for MTP-125. However, pursuant to resolution number RVLA-817-2006-SETENA of the National Environmental Technical Secretariat dated 22 July 2006, the authorized flow rate for their use is up to 0.057 liters per second. He requests that the appeal filed be dismissed (folio 185).
10. By resolution issued at 13:49 on 16 January 2009, the reporting justice ordered additional evidence to enable a better ruling (folio 198).
11. Bernal Soto Zúñiga, general manager vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, states under oath that wells MTP-123 and MTP-125 are legally registered in the National Well Archive; they were processed and approved by the Water Department of the SNE in 1995. The flow rates requested for those wells were, respectively, 1,72 liters per second and 2,00 liters per second. He adds that the wells are registered in the National Well Archive of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service with coordinates different from those reported in the amparo proceeding. The latter is probably because, when the drilling was requested, the wells’ locations were determined using 1:50.000-scale cartographic maps, whose level of accuracy was lower than that of the techniques currently used (GPS or topographic surveying).
He states that the restriction on wells in the Potrero, Brasilito, and Playa Grande aquifers applies to applications whose excavation sites are located in the alluvial and colluvial zone forming the aquifer, because the drilling of new wells and the redrilling of existing wells are not permitted there, in order to safeguard the quantity and quality of the aquifers’ water resources. Those measures likewise seek to protect existing wells. The restriction has applied since late 2003; therefore, wells MTP-123 and MTP-125 were legally drilled before the restriction on drilling wells in the area entered into force. That limitation indirectly constitutes an obstacle to the development of new economic activities in the northern coastal area of Santa Cruz because of the lack of water sources, regardless of their intended use. For that reason, it must be considered that any development or activity—even housing—intended to be undertaken in those areas must include an analysis of water demand, so as to supply water of a quality and in a quantity that fully meets that demand, as a variable in evaluating the project’s environmental feasibility.
He adds that, in January and February 2002, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service began a process of analysis and engagement concerning the conflict that was occurring and that arose from the manner in which private investors were using water from the Nimboyores aquifer in the coastal area of Santa Cruz. The institution thus sought to offer its opinion regarding the proper management of that situation. That process led to a general assessment of the condition of the water resources along the Santa Cruz coast (Nimboyores, Huacas, Tamarindo, Brasilito, and Potrero), because those areas were to be supplied by the Nimboyores aqueduct; that assessment revealed the need for institutional involvement in the region. In June 2003, officials from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers met with residents of the coastal communities, and the meeting made it possible to reach a series of agreements concerning management of the conflict and use of the vital resource.
In July 2003, at a meeting held in the community of Lorena in response to the conflict, the Minister of Environment and Energy undertook a series of commitments to the region’s inhabitants. The restrictions imposed on drilling wells in the Potrero-Brasilito-Playa Grande aquifers have applied since late 2003 and were established on the basis of the available information, in accordance with the technical judgment of officials from the Directorate of Water Research and Management (DIGH, formerly called the Groundwater Area) of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service. The boundaries of the restricted area could be consulted on a 1:50.000-scale map that was available for inspection in the well section of the Groundwater Area. He states that there have been records of saltwater-intrusion contamination in the Playa Grande, Brasilito, and Potrero aquifers since the 1990s. In other words, that problem began before the growing real-estate development associated with tourism activities.
In September 2005, at a meeting held at the Presidential House with the heads of various institutions, several agreements were reached regarding consolidation of the Development Plan proposed for the coastal area of Santa Cruz and mechanisms for controlling water resources. On 18 de octubre de 2005, the criteria applied by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service to the processing of well-drilling applications in the coastal area of Santa Cruz were sent to the head of the Water Department of the Ministry of Environment and Energy. In June 2006, a digital version of the drilling-restriction map was prepared; the area covered by it is based on the boundaries of the alluvial units shown on the existing geological maps in digital format. The information was provided to the Municipality of Santa Cruz in printed and digital form at the Watershed Commission meeting of 21 de julio de 2006.
In November 2006, by official letter ASUB 476-06, the ICT was advised of a series of regulations and restrictions that had to be taken into account for tourism growth in the area. By official letter ASUB-501-06 of 6 de diciembre de 2006, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service submitted a proposed set of policies for the protection of water resources and a series of actions to be implemented for their execution. It therefore proposed: restricting the drilling of wells at sites identified as having saltwater-intrusion problems; limiting the implementation of projects over the alluvial aquifers of the canton of Santa Cruz; applying land-use criteria, taking into account the “Matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination (sic) for the protection of water resources”; conducting hydrogeological studies and preparing vulnerability maps of the Santa Cruz aquifers (folio 201).
12. Bernal Soto Zúñiga, general manager vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, submits as evidence to assist in adjudication official letter DIGH-055-09 of 6 de febrero de 2009, which sets forth the operating regimes recommended for wells MTP-123 and MTP-125 of the Flamingo Torres de la Bahía Project, based on the “Saltwater-intrusion study of wells MTP-123 and MTP-125.” That document states that the two wells are located within the drilling-restriction zone of the Potrero-Brasilito-Playa Grande coastal aquifers, established by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service in July 2003. According to the map of evidence of saltwater intrusion prepared by that institution in February 2009 as part of the study “Assessment of the vulnerability of the Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal alluvial and coastal aquifers in the canton of Santa Cruz, Guanacaste,” wells MTP-123 and MTP-125 are located in or near the area showing evidence of saltwater intrusion.
According to the saltwater-intrusion study conducted by the developers and the technical judgment of the institution under his direction, the pumping rate of well MTP-123 must be 1,72 liters per second, and an electrode system must be installed at 5,5 meters below the surface to ensure that the water does not reach levels below that depth; the pumping rate for well MTP-125 must not exceed 1 liter per second, and an electrode system must likewise be installed at 5,5 meters below the surface for the same purpose as in the case of MTP-123. Pumping for more than 18 hours per day is not recommended. This guarantees an allocation of 350 liters of water per person per day, allowing for an approximate potential population of 510 people (folio 208).
13. In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 10:18 hours on 17 de marzo de 2009, Mr. Roberto Facio Sáenz makes representations concerning the subject matter of this amparo proceeding (folio 213).
14. By ruling issued at 15:42 hours on 28 de abril de 2009, the general manager vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service was ordered to report whether installing cutoff electrodes at 5,5 meters below ground level in wells MTP-123 and MTP-125 would completely eliminate the risk of saltwater intrusion into them. He was likewise ordered to explain the differences between the pumping rates of the two wells (folio 220).
15. Giovanni López Jiménez, deputy general manager vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, states under oath that the tidal electrodes are merely a technological mechanism that helps reasonably minimize the risk of saltwater intrusion under a controlled pumping system; however, the mere installation of the electrodes does not completely eliminate the risk of intrusion. He explains that, according to the study “Assessment of the vulnerability of the Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal alluvial and coastal aquifers in the canton of Santa Cruz, Guanacaste,” wells MTP-123 and MTP-125 are located in or near the area showing evidence of saltwater intrusion; consequently, those wells, or any other well in the area, may increase the effect of saltwater intrusion if operated under uncontrolled regimes or if pumping occurs below sea level. He explains that he cannot address the differences in pumping rates because they are not reported in the records of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (folio 223).
16. In a memorial received by the Chamber’s Secretariat at 08:40 hours on 20 de mayo de 2009, Mr. Roberto Facio Sáenz states that Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima undertook to comply with all directives issued by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (folio 233).
17. By ruling issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009, the reporting justice ordered the following incorporated into the case file as evidence to assist in adjudication: the Report on the comprehensive management of groundwater in coastal areas, report number DFOE-PGAA-11-2009 of 17 de julio de 2009, prepared by the Operational and Evaluative Oversight Division of the Office of the Comptroller General of the Republic, appearing at folios 236 to 261 of the case file; and the report Assessment of the vulnerability of the Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal, and southern coastal alluvial and coastal aquifers in the canton of Santa Cruz, Guanacaste, official letter DIGH-094-2009 of 16 de marzo de 2009, prepared by the Directorate of Water Research and Management of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service. The justice likewise requested additional evidence (folio 298).
18. Juan Carlos Hernández maintains that, based on the electrical-conductivity study, there is no risk of saltwater intrusion (folio 299).
19. M.Sc. Rolando Mora Chinchilla, director of the Escuela Centroamericana de Geología of the Universidad de Costa Rica, responds to the hearing granted in the decision issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009. He explains that the aquifer intended to be exploited, because it is a coastal aquifer, is extremely vulnerable to saltwater intrusion (intrusión salina). In addition, aquifers of this type have a limited capacity for production without overexploitation (folio 318).
20. Walter Ramírez Ramírez, manager of the División de Fiscalización Operativa y Evaluativa of the Contraloría General de la República, responds to the hearing granted in the decision issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009. He states that report DFOE-PGAA-11-2009 was intended to analyze the management by the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in granting, monitoring, and following up on permits for well drilling, concessions (concesiones) for water use, and charges for such use in the country’s coastal areas. He states that the real estate project to which this amparo action (amparo) refers was not analyzed in report DFOE-PGAA-11-2009. He requests that the hearing be deemed answered (folio 319).
21. The municipal mayor of the canton of Santa Cruz requested an extension to respond to the hearing granted in the decision issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009 (folio 322).
22. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, responds to the hearing granted in the decision issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009. He states that report DFOE-PGAA-11-2009 was challenged by the minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, as recorded in official letter DM-1488-2009. He maintains that, with respect to official letter DIGH-094-2009, he agrees that a network for periodic monitoring of water levels and quality should be implemented in coordination with the municipalities, and that the municipalities should apply the Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources, according to the vulnerability category (high, medium, or low), within land-use planning (ordenamiento territorial) in their regulatory plans (planes reguladores).
He considers that the restrictions on well drilling in the sectors of Brasilito, Conchal, and Potrero should be expanded to encompass their entire recharge area and, in the sector of Pinilla, up to 1 kilómetro east of the intrusion zone. He agrees with that study that the main potential sources of contamination are population centers rather than tourism developments, since the latter have treatment plants; accordingly, it is essential that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or the municipalities implement treatment systems in population centers to eliminate sewage and thereby reduce aquifer vulnerability. He states that, in the short term, subsurface drilling to obtain groundwater in coastal areas should be ruled out, and other alternatives or water sources that do not entail well drilling should be sought. He further asserts that the authorized water extraction flow for well MTP-123 is 0,50 litros por segundo and that for well MTP-125 is 0,25 litros por segundo.
He adds that the application to transfer the concession from Inversiones Comerciales ARHUS Sociedad Anónima to Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima has not been decided and remains pending. Likewise, an application to increase the authorized extraction flow to 0,75 litros de agua por segundo, filed for well MTP-125, has not been decided. A new concession application was also filed under expediente 12821-P in the name of Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, seeking authorization to use groundwater through drilled well MTP-123 at a flow rate of 2 litros de agua por segundo; however, that application remains pending because it likewise has not been decided. He requests that the hearing be deemed answered (folio 324).
23. Eng. Carlos Romero, director of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, responds to the hearing granted in the decision issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009. He states that the information relevant to the case is already contained in the case file (expediente). He indicates that the corresponding copies of the maps from the report Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste., official letter DIGH-094-2009 of 16 de marzo de 2009, are being submitted. He states that the studies concerning the assessment of water availability in the aquifer where wells MTP-123 and MTP-125 are located have not been completed. He requests that the hearing be deemed answered (folio 342).
24. Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, municipal mayor of the canton of Santa Cruz, responds to the hearing granted in the decision issued at 14:22 hours on 19 de agosto de 2009. He states that efforts are being made to comply with the directives issued by the Contraloría General de la República and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento in their reports. He requests that the hearing granted be deemed answered (folio 361).
25. Juan Carlos Hernández Jiménez reiterates the arguments previously presented and submits evidence for consideration in the amparo action (folio 366) 26. The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Salazar Cambronero authors the opinion; and, 1. Preliminary issue.
I.Standing of the petitioner. Almost since its inception, the Chamber has consistently adhered to a well-established line of case law holding that, in matters involving violations or threatened violations of the environment, there is nearly universal standing (legitimación) to bring an amparo action to protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, in judgment 1993-03705 issued at 15:00 hours on 30 de julio de 1993, it held:
“With respect to the legal protection of the environment, the standing of individuals to bring legal proceedings and secure enforcement of the rules established for that purpose, or to seek judicial protection for their violated rights, is of great importance. (...) In Judgment Number 2233-93, by declaring that the preservation and protection of the environment is a fundamental right, this Chamber recognized standing to pursue an amparo action. In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to be extended and broadened to such a degree that the traditional concept must necessarily be abandoned. It should be understood that, in general terms, any person may be a party and that such person’s right does not arise from property titles, rights, or specific causes of action that might be exercised under the rules of conventional law; instead, that person’s participation in the proceedings is based on what modern scholars call a diffuse interest (interés difuso), whereby the original standing of a person with a legitimate interest, or even of a merely interested person, extends to all members of a particular class of persons who are thus equally affected by the unlawful acts that infringe upon them.
With respect to environmental protection, the typically diffuse interest that confers standing upon a person to bring an action is transformed, by virtue of its incorporation into the body of human rights, into a true ‘right of response’ (derecho reaccional), which, as its name indicates, empowers its holder to ‘respond’ to a violation arising from unlawful acts or omissions.” It is clear, then, that based on the judgment partially transcribed above, the Chamber recognizes the petitioner’s standing to bring an amparo action and reiterates once again that, in cases involving protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, extremely broad standing is granted. Accordingly, the amparo action is unquestionably admissible, and the Court proceeds to decide it on the merits.
2. Issues on the merits.
II.Subject matter of the action. The petitioner challenges the granting of permits for the Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima project in Flamingo and Playa Potrero, district of Cabo Velas, canton of Santa Cruz, because he believes its construction will cause enormous environmental harm. In addition, he considers that the project cannot be carried out because it lacks studies of water demand and availability, compounded by the fact that the sources from which the entire supply will be obtained are unknown. Furthermore, it intends to exploit wells MTP-123 and MTP-125, which present a serious risk of saltwater intrusion. He also objects that the project could leave the surrounding communities without water. In this regard, he challenges construction of the Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima project for three specific reasons, namely: a) the absence of a study detailing the supply or availability—in terms of quantity and quality—of water for that development; b) the possibility that construction of the Flamingo Torres de la Bahía condominiums will cause a shortage of water resources for residents of the Cabo Velas area in Bahía Potrero and Flamingo, Santa Cruz de Guanacaste; and c) the possibility that exploitation of wells MTP-123 and MTP-125, which will supply most of the water required by the Flamingo Torres de la Bahía condominiums, will cause salinization of the aquifer from which those wells will draw water. Accordingly, for those reasons, the petitioner believes that his fundamental rights and, consequently, constitutional law (Derecho de la Constitución) have been violated.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. By decision number 604 issued at 12:24 hours on 2 de julio de 1996, the Servicio Nacional de Electricidad granted Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima a concession for the use of 0,75 litros de agua for a term of 15 años, with the flow to be obtained from two wells from which 0,25 and 0,50 litros de agua por segundo, respectively, would be extracted (folio 371 del tomo II).
b. The wells from which the water authorized under decision 604 issued at 12:24 hours on 2 de julio de 1996 by the Servicio Nacional de Electricidad is extracted are well MTP-123, located at coordinates 268.700-341.400, with a flow rate of 0,50 litros de agua por segundo; and well MTP-125, located at coordinates 268.850-341.300, with a flow rate of 0,25 litros de agua por segundo (reports submitted under oath at folio 49 del tomo I and folio 326 del tomo II).
c. Wells (pozos) MTP-123 and MTP-125 were drilled in an area where there is evidence of saline intrusion (intrusión salina) (reports submitted under oath at folio 201 of volume I and folio 223 of volume II; folios 60, 66 and 135 of the evidentiary record submitted by Flamingo Torres de la Bahía; folios 46, 47 and 107 of the evidentiary record submitted by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; reverse sides of folios 263 and 264; and the Map of Wells and Areas with Evidence of Saline Intrusion in the Northern Coastal Basin submitted by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).
d. The risk of saline intrusion could reasonably be reduced through a highly controlled extraction regime and the installation of cutoff electrodes (electrodos de pare); however, there is no absolute certainty that the contaminating phenomenon will not occur (report submitted under oath at folio 223 of volume II and folio 135 of the evidentiary record submitted by Flamingo Torres de la Bahía).
e. At present, there is no evidence of saline intrusion in wells MTP-123 and MTP-125, according to the electrical conductivity analyses conducted on those wells (folio 303 of volume II and folio 119 of the evidentiary record submitted by Flamingo Torres de la Bahía).
f. At present, no study exists determining the recharge capacity, supply, or availability of the aquifer (acuífero) in which wells MTP-123 and MTP-125 are located (report submitted under oath at folio 342 of volume II).
g. A request to transfer the water concession (concesión de agua) from Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima to Flamingo Torres de la Bahía is currently pending before the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, as is a request to increase the concession flow rate (caudal de concesión) of wells MTP-123 and MTP-125, which has not been decided (report submitted under oath at folio 324 of volume II).
h. According to the developers of the Flamingo Torres de la Bahía condominium project, its actual demand will be 3,3 liters of drinking water per second, which would be drawn from well MTP-123, providing 2 liters per second; well MTP-125, contributing 1 liter per second; and the remaining drinking water would be supplied by the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Playa Brasilito, which would provide a flow rate of 0,10 liters per second (response to the hearing at folios 160 to 162).
i. By decision 1996-2007 of 10:20 hours on 10 de octubre de 2007, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) conducted for the Flamingo Torres de la Bahía condominium project (folios 197 to 199 of the certified copy of administrative file 0289-2006-SETENA).
j. The Flamingo Torres de la Bahía condominium project has environmental feasibility approval (viabilidad ambiental), granted by decision 2540-2007-SETENA of 11:30 hours on 4 de diciembre de 2007, in accordance with the terms set forth in that decision, principally in the second item of its operative portion (parte resolutiva) (folios 209 to 213 of the certified copy of administrative file 0289-2006-SETENA and folios 183 to 185 of the evidentiary record submitted by Flamingo Torres de la Bahía).
V.On the merits (Sobre el fondo). As may readily be seen from the Chamber’s delimitation of the subject matter of the amparo proceeding, the action concerns two main issues: first, whether the construction of the Flamingo Torres de la Bahía condominium will itself harm the environment; and second, whether the operation of that condominium will cause a water shortage or the salinization of the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125, clearly identified in the proven facts (hechos probados) of this decision, obtain their water. From that standpoint, and to ensure a more appropriate analysis, the Chamber will address and decide each of these two issues separately, reviewing the evidence submitted for its consideration.
VI.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Tribunal Constitucional considers it appropriate to explain once again the scope of this constitutional guarantee, given the very particular characteristics of that right. Thus, it may be noted that every human being’s right to live and develop in a healthy and ecologically balanced environment has extremely broad content, since it embodies the aspiration to improve the living environment of all persons. Accordingly, the guarantee enshrined in Article 50 of our Constitution extends beyond the scope sometimes attributed to this right, under which it is regarded as encompassing no more than nature-conservation criteria. Rather, that guarantee applies throughout every sphere in which human life unfolds. It can therefore be said to permeate the entire legal system, shaping and reinterpreting all of its legal institutions. The right to an ecologically balanced environment refers to the balance that must exist between the social, economic, and political development of a Republic and the conservation of its natural resources.
In other words, it concerns the balance that must exist in the environment in which people live and develop; attaining that balance between development and conservation is what various international instruments and schools of thought have called sustainable development (desarrollo sostenible). Both rights—the right to social, economic, and political development and the right to a healthy and ecologically balanced environment—are expressly recognized in Article 50 of the Constitución Política, which defines our model of government as a Social State governed by the rule of law (Estado Social de Derecho). The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional provisions governing the Social State under the rule of law is the point from which it must be analyzed. The Social State under the rule of law gives rise to the incorporation into the Constitution of rules requiring public authorities to design, implement, and develop highly significant economic and social policies aimed at ensuring the proper coexistence of a State’s social structures, as well as to the introduction of social rights and guarantees that safeguard the general interest and the common good as both a value of the legal system and an objective of every society, and that ensure the satisfaction of people’s needs.
From this standpoint, our Constitution places particular emphasis on environmental protection because it is one of the instruments through which the quality of life of people interacting within a complex society can be protected and improved. All of this makes intervention by public authorities necessary, as they are required to take action aimed at preventing disturbances to the environmental balance; inaction or omissions by the State in matters related to the environment could very easily become obstacles to people’s full growth and development. Just as the principle of the Social State under the rule of law is directly applicable, so too is the right to a healthy and ecologically balanced environment, which therefore manifests itself both as an individual right (derecho subjetivo) held by persons and as a goal or objective of the actions of public authorities in general. The effect of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity stems, first, from the fact that rights, by definition, are not confined to the private sphere of individuals but also have significance for the very structure of the State in its role as their guarantor and, second, from the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community.
The Constitución Política establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes the right; and to preserve means to take advance action to shield the right from potential dangers so that it will endure for future generations. The State must therefore engage in two forms of conduct, one requiring restraint and the other affirmative action. On the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment by declining to engage in conduct that could potentially endanger the environment; on the other hand, it must undertake the task of adopting measures and designing, developing, funding, implementing, and carrying out public policies that make it possible to fulfill the constitutional requirements relating to environmental protection.
VII.On the intrinsic connection between groundwater (aguas subterráneas) and the protection of fundamental rights (derechos fundamentales). The Sala Constitucional has already had the opportunity to discuss at length the undeniable connection between the protection of water resources and the defense of fundamental rights. The analysis has reached such depth that the Tribunal itself has found it necessary to explain the close relationship between these guarantees and the required protection of underground aquifers, since they are the country’s principal source of drinking-water supply. In this regard, judgment 2004-01923 of 14:55 hours on 25 de febrero de 2004 held:
“VI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater (aguas subterráneas) is closely linked to several fundamental rights enshrined in the Constitution and international human rights instruments. Article 50 of our Political Constitution recognizes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain ecological balance in flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, generally, in the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—“without water, life is impossible,” states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health—since water is essential for food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution); and, of course, it is associated with the socioeconomic development and growth of peoples so as to ensure each individual’s well-being and a dignified quality of life (Article 33 of the Political Constitution and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).
The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious liquid impoverishes peoples and substantially limits social development. Consequently, protecting and exploiting groundwater reservoirs is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is estimated that by 2025 approximately 5.500 million people will face water scarcity, while between 5 and 10 million people die annually from using untreated water. In a related vein, the duty to preserve for future generations living conditions at least equal to those inherited has now been recognized (sustainable development (desarrollo sostenible)); thus, present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).
In essence, from an economic and ecological standpoint, water is a precious resource because it is indispensable to every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element in maintaining natural ecosystems—a non-polluting or environmentally compatible use of water—.” Additionally, Articles One, Three, Four, and Five of the Latin American Water Declaration reaffirm the indisputable connection between the care and oversight of water resources and respect for the fundamental rights of present and, moreover, future generations, since this is clearly not a temporary issue but one that has profound repercussions for the future inhabitants of our planet. In this regard, the Declaration provides:
“First The right to water is a fundamental right inherent in human life and dignity. The population of the Latin American region holds the fundamental right to water of adequate quantity and quality.
Third The region’s water is the common heritage of the present and future generations of Latin America. Its conservation and sustainable use are a shared obligation of States, communities, and citizens.
Fourth The care and provision of water are matters of environmental justice (justicia ambiental). Latin Americans have the right to prompt and effective environmental justice in order to guarantee the full exercise of their fundamental and environmental rights.
Fifth The Latin American population has the right to participate in projects, works, and decisions that affect or may affect bodies of water and water systems at the local, national, and international levels. Public consultation (consulta ciudadana) must be a mandatory procedure in such cases.” From that perspective, it is clear that there is indeed an evident connection between the protection of water resources and the safeguarding of fundamental rights, not only the right to a healthy and ecologically balanced environment, but also the rights to life and health, among others.
VIII.On the contamination and protection of underground aquifer resources. In this regard, the Chamber has also had occasion to rule, explaining the vulnerability of those resources and further noting the risk inherent in their gradual contamination process because, precisely due to the slowness with which this harmful phenomenon occurs, by the time it can be detected, it is too late to respond and reverse the process that culminated in the pollution of the water resource. On this point, judgment 2004-01923 explained:
“X.- CONTAMINATION OF GROUNDWATER. Unlike the contamination of surface water, which is usually apparent and visible and thus permits environmental action aimed at mitigating or eliminating it, groundwater contamination, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident only after reaching substantial proportions. Because of the slow circulation of water, the ground’s absorptive capacity, and other factors, aquifers (mantos acuíferos) may take a long time to exhibit contamination. Furthermore, the large volume of water they contain means that extensive contamination takes a prolonged period to manifest itself, while localized contamination is detected when it flows into a site where water is being extracted. Certainly, this type of water has some resistance to contamination; however, once contamination occurs, its recovery may be extraordinarily slow and is sometimes irreversible because of the high cost of the means required to accomplish it.
It has been demonstrated that attempts to repair contamination damage to an aquifer in order to restore drinking-water quality have been unsuccessful; cleanup technologies have contributed little to reducing the damage, and the methods are extremely costly. Added to this is the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—including, in the latter case, properly trained personnel—to assess, measure, and generally monitor the quality of this water and the precise extent of its contamination. The degradation and contamination of aquifers impose upon the legislature and public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them. Groundwater contamination may be direct or indirect: it is direct when pollutants are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells; it is indirect when it occurs through dilution resulting from contamination of natural recharge (recarga natural).
Pollutants may be of many different kinds: mineral, degradable organic substances (excreta and liquid manure), slightly degradable or non-degradable organic substances (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological agents (bacteria, viruses, algae), radioactive substances, and gases. Aquifer contamination depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each location or site and therefore varies according to local factors, making knowledge of each area and the study of similar cases necessary. Aquifer contamination may have many different sources, including the following: a) contamination from domestic activity, which is organic and biological and originates from septic tanks, sewer-system leaks, and sewage discharge, to which must be added the increased use of household chemicals such as detergents; b) contamination from agricultural activities, including the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural fertilizers based on manure, irrigation with wastewater and highly saline water, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and pest-control chemicals); c) contamination from livestock farming, which is essentially organic and biological and is similar to domestic contamination but more intense in the case of intensive farms; d) contamination from surface water, when that water provides recharge and is itself contaminated; e) contamination from saltwater intrusion (intrusión salina), which occurs when marine and saline waters enter coastal regions because coastal aquifers are overexploited through wells; f) contamination from mining activities—mineral contamination—associated with the discharge of mine water and ore-washing facilities; g) contamination from industrial activities, which is as varied as the type of industry causing it, with contamination caused by heavy metals from the metallurgical industry being especially harmful, as is contamination from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination from nuclear activities, which, although unusual in our country, may originate from irradiated-fuel and radioactive-mineral processing plants and from medical activities; i) contamination through poorly constructed wells, since wells may interconnect several aquifers and may cause contamination when their casings are broken or corroded at levels containing poor-quality water or when they allow surface water to enter; j) contamination through wastewater discharge via cesspools, septic tanks, leaks in the sewer network, or indiscriminate discharge into watersheds (cuencas hidrográficas); k) contamination from solid-waste disposal, which occurs when a landfill is built on permeable or non-waterproofed land, through leachate (lixiviados); l) contamination from poorly designed, constructed, or operated injection wells—a means of using the subsurface for waste storage.” For this amparo proceeding (recurso de amparo), it is essential to elaborate on what the process of saltwater intrusion entails.
With respect to this particular issue, saltwater intrusion is the phenomenon through which a freshwater aquifer becomes contaminated by coming into contact with saltwater, rendering this vital liquid unfit for human consumption. Scientifically, this phenomenon is understood as follows:
“Saltwater intrusion is the permanent or temporary movement of saltwater inland, displacing freshwater. Water drawn from a coastal aquifer becomes contaminated (salinized) when the active portion of the intake is affected by the mixing of freshwater and saltwater or by saltwater itself. If two liquids are miscible, such as freshwater and saltwater, there is no sharp interface; instead, one fluid transitions into the other through a mixing zone. This mixing zone, also called a diffusion or transition zone, reflects to varying degrees the chemical and hydraulic properties of each of the original liquids, and its width depends on the medium’s diffusivity and dispersivity and on the characteristics of the movement.”1.
That is, it is the contamination of a freshwater aquifer that has become saline, and aquifers located in coastal areas are especially vulnerable to this phenomenon, with the risk increasing when the aquifer is overexploited. Such contamination has the consequence of rendering the water unfit for human consumption.
IX.Now then, there are measures that may be adopted in order to provide adequate protection to groundwater resources, which must be implemented in a timely manner; otherwise, as explained, the harmful process of contamination of the underground aquifer may become firmly established, and would be quite difficult and costly to reverse. Regarding this issue, in the oft-cited judgment 2004-01923, the Chamber analyzed the options afforded by the legal system to the institutions responsible for overseeing water resources in order to prevent pollution from materializing. In that regard, in that ruling, the Chamber held:
“XII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Because of the characteristics of contamination of aquifers intended for public water supply and the difficulty of regenerating them, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specified areas or by ordering safety measures concerning certain potentially polluting activities. Unfortunately, our administrative legal system (legislation, regulations, and decrees) lacks precise, clear, and comprehensive regulation for the protection of aquifers, recharge zones, and groundwater catchment areas. Foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of 2 de agosto) provides for certain extraordinary powers of administrative intervention in the water economy that directly concern the protection of aquifers, with a view to achieving the sustainable use of water resources, that is, to ensure the availability of water in sufficient quantity and of the quality required to meet present and future human and ecological needs.
These extraordinary administrative powers, which must be recognized in our legal system—despite the absence of regulation—as implicit in the express and general authority for the protection and conservation of groundwater vested in the State and the decentralized entities of the water sector, are grounded in the need to achieve the rational and balanced use of water. The scarcity and degradation of the natural conditions of water resources require that the administrative authorities be able to adopt such measures to prevent their depletion or irreversible deterioration and to overcome, temporarily, the harmful effects that a water crisis may cause. Measures of this kind entail various restrictions and stringent controls on the multiple uses or exploitation of water—especially general or special private uses—and on preexisting activities that may affect the resource; because they are justified by a public interest, they do not impair property rights or the integrity of assets.
In essence, such measures must be regarded as limitations in the social interest that neither deprive the right of property of its substance nor expand the public domain over groundwater without prior compensation, but rather shape its essential content and must therefore be borne, as a general sacrifice or burden, by all users, who are ultimately their beneficiaries, insofar as they are intended to remedy a temporary situation of scarcity or imminent contamination affecting the water-resource economy in a given area. Such administrative intervention measures, implicitly contained in articles 32 of the Ley de Aguas of 1942 and 10° of the Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 of 29 de abril del 2002), may include the following:
Clearly, the establishment of perimeters by the national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalities) and INVU (given its residual authority over urban planning in the absence of local regulatory plans), so as to align, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of the protection perimeters in the rules contained in the respective Regulatory Plans concerning land use or territorial planning (e.g., zoning regulations, construction regulations, etc.). Obviously, the foregoing must be supplemented by protection around catchment areas (wells—PPP: well protection perimeters—, springs, headwaters, etc.), through the establishment of a surrounding zone in which specified human activities are prohibited or limited by regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the well’s capture or recharge zone (ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and recharge land, since the standards cannot be the same for permeable or fissured terrain as for terrain containing impermeable formations.
The establishment of perimeters must be combined with mapping the natural vulnerability or susceptibility of water-supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics in the face of anthropogenic contamination problems, which is accomplished by preparing maps. Both measures—protection perimeters and vulnerability mapping—are suitable for enabling the timely relocation of a particular type of activity or the supply source or, ultimately, the introduction of technical methods and instruments for the treatment and disposal of pollutants. The measures to be adopted on the basis of the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether the area is: (a) an area with no territorial occupation, in which case they are useful for defining which activities may or may not be established there in the future; (b) an already occupied area, in which case the natural vulnerability and the areas most susceptible to contamination are mapped, making it possible, when faced with the threat of a high contamination rate, to relocate activities and supply sources and introduce technology for the treatment and disposal of pollutants; (c) an already contaminated area, in which case alternative sources may be sought, the spread of contamination plumes may be prevented, and, if feasible given the high cost, the aquifer’s water may be treated after extraction; or (d) an area for new catchments, in which case potentially polluting activities and the impact area of each must be inventoried.
Where an aquifer is overexploited, the competent administrative authority may declare that condition in order to reverse the situation through regulation, restriction, and allocation of preexisting extraction or uses so as to achieve rational exploitation, and through the immediate suspension of new applications or applications for modification of concessions pending at that time. Of course, water-saving and sound resource-use measures may also be implemented, such as treating and purifying wastewater so that it can be reused to irrigate certain crops, drip or nighttime irrigation systems to mitigate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc..
X.Regarding the lack of certainty as to the discharge and recharge capacities of underground aquifers. The Chamber has held, in various judgments, that the lack of technical and scientific certainty concerning the fate of water resources as a result of human exploitation violates the Law of the Constitution, because it entails an impairment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and of one of its guiding principles, namely the precautionary principle or the principle of prudent avoidance. On this issue, in judgment 2009-00262 at 14:30 hours on 14 de enero de 2009, the Court stated:
“XXIV.- By way of conclusion. In the case under review, the Chamber finds it established that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated through infringement of the precautionary principle in environmental matters, inasmuch as ICAA proposed the development of an infrastructure and water-resource exploitation project without certainty regarding water availability and the possibility of exploiting the Sardinal Aquifer; therefore, any authorization for use granted without such certainty places the aquifer in a position of vulnerability, thereby creating an unnecessary environmental risk.” Likewise, in ruling 2004-01923, the Chamber explained the scope of the precautionary principle in relation to the protection of aquifers, stating:
“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or principle of prudent avoidance. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Within the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters: “1.- Preventive approach: It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary approach or in dubio pro natura: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In Vote of this Chamber No. 1250-99 at 11:24 hours on 19 de febrero de 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 at 9:44 hours on 3 de noviembre del 2000, 1711-01 at 16:32 hours on 27 de febrero del 2001, and 6322-03 at 14:14 hours on 3 de julio del 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity in question. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may have moral significance but will hardly compensate for the environmental harm caused.” Subsequently, in Vote No. 3480-03 at 14:02 hours on 2 de mayo del 2003, this Court stated that “Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of facts that generate risk, but in the absence of certainty as to whether such facts will actually produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle, or in dubio pro natura, means that when there are no studies or reports prepared in accordance with the unequivocal and exactly applicable rules of science and technology that make it possible to attain a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be carried out in relation to the environment, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or allowing any new application or application for modification; suspend those already under consideration until the state of uncertainty has been resolved; and, at the same time, adopt all measures aimed at protecting and preserving such waters in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater requires protecting the resource before it becomes contaminated or degraded.”
XI.Specific case. In this matter, based on the evidence gathered in the expediente, the facts deemed proven, and the reports submitted under oath, the Chamber finds that the Law of the Constitution has been violated, insofar as the Flamingo Torres de la Bahía condominium project proceeded without its harmlessness to the water resource in the area of Playa Potrero, in Santa Cruz, Guanacaste, having been verified. There are two reasons for reaching that conclusion. First, the studies conducted in the area, as well as the technical opinion of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, issued through official letters DGAmb-2008-279 and DGAmb-2008-280 (see in this regard the report submitted under oath at folio 86 of volume I), advised against increasing the flow rate authorized for wells MTP-123 and MTP-125, because both are located in an area that has shown a tendency toward contamination by saline intrusion.
Indeed, in the aforementioned documents, ICAA openly opposed even the granting of concessions for both wells, precisely because of the risk of salinization and because both are located in an area where, beginning in 2003, a directive was issued prohibiting the drilling of new wells or the redrilling of wells that had fallen into disuse. In this regard, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service itself acknowledges the risk of saline intrusion faced by both wells and, consequently, by the coastal aquifer in which they are located; nevertheless, the officials responsible for that entity maintain that the danger can reasonably be mitigated through the installation of technological devices, primarily shutoff electrodes. However, the experts from that same institution emphatically maintain that “Shutoff electrodes are simply a technological mechanism that helps reasonably minimize the risk of saline intrusion under a controlled exploitation system, but merely installing the electrodes does not completely eliminate the risk.” (see folio 223).
In other words, there is no scientific certainty that both wells will not suffer contamination from saline intrusion, since not even these mechanisms, the shutoff electrodes, provide certainty that the phenomenon will not occur. In this regard, the National Environmental Technical Secretariat acted improperly by granting the corresponding environmental viability to the Flamingo Torres de la Bahía condominium project through resolution 2540-2007-SETENA at 11:30 hours on 4 de diciembre de 2007, without certainty as to the consequences it would have for the environment, specifically for the coastal aquifer in which wells MTP-123 and MTP-125 are located, despite the opposition of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to any increase in their extraction flow rate, which was necessary for the real-estate development to proceed. Second, there is an additional reason why the processing of the project in question violates the Law of the Constitution.
According to its own developers, the Flamingo Torres de la Bahía condominium project requires water extraction flow rates exceeding 3 liters per second, of which at least 3 liters would be supplied by wells MTP-123 and MTP-125; nevertheless, based on the flow rate currently authorized, the two wells together amount to only 0.75 liters of potable water per second. The director of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications acknowledges that an application to increase the extraction flow rate is pending; however, based on the statements of the authorities of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, in the Chamber’s judgment the application could not be approved because there is no study scientifically demonstrating, beyond all doubt, the discharge, supply, and recharge capacities of the aquifer in which those wells are located. Indeed, at folio 343, the director of the Groundwater Area of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service reported that “the studies related to the assessment of the aquifer’s availability [have] not been completed […].” From that perspective, it is clear that there is no definite outlook for the implementation of this project, particularly as regards the availability of water resources, and still less as regards the impact it may have on neighboring residents.
Certainly, the developers have precisely calculated the levels of demand for the resource; nevertheless, neither they, nor the National Environmental Technical Secretariat, nor the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service know with scientific certainty where the water will come from or at what flow rates it will be obtained because, as already noted, no study exists that determines this situation. From that perspective, it is clear that the project has continued to be processed without the National Environmental Technical Secretariat having certainty as to its environmental viability, because there are serious deficiencies that were not analyzed and that have been set forth here, principally regarding the provision of potable water for the proposed real-estate development.
Por tanto:
The application for relief is granted. Consequently, resolutions 1996-2007 of 10:20 hours of 10 de octubre de 2007 and 2540-2007-SETENA of 11:30 hours of 4 de diciembre de 2007 are annulled. José Miguel Zeledón Calderón, head of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever holds that office, is ordered not to authorize increases in the flows already granted under concession or new concessions for water use from the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 draw their water, until a study has been completed that determines, on a technical and scientific basis, the recharge capacity, availability, or supply of that aquifer. Bernal Soto Zúñiga, general manager vested with the powers of an unrestricted general attorney-in-fact of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, or whoever holds that office, is ordered, within 1 year from notification of this judgment, to conduct a study determining the recharge capacity, availability, or supply of the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 draw their water; that assessment must comply with the technical criteria established by SENARA’s Water Research and Management Directorate.
José Miguel Zeledón Calderón, head of the Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications; Bernal Soto Zúñiga, general manager vested with the powers of an unrestricted general attorney-in-fact of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service; and Guillermo Arce Oviedo, deputy general manager vested with unrestricted general power of attorney and judicial and extrajudicial representative of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers—or whoever holds those offices—are ordered, within 1 year from notification of this judgment, to coordinate, within the scope of their respective powers, in conducting a study to determine the vulnerability to contamination by saltwater intrusion of the aquifer from which wells MTP-123 and MTP-125 draw their water. Sonia Espinoza Valverde, secretary-general of SETENA, or whoever holds that office, is ordered to conduct a new environmental impact assessment of the Flamingo Torres de la Bahía condominium project once data are available concerning the capacity of the aquifer supplying wells MTP-123 and MTP-125.
Those officials are advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service are ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the events forming the basis of this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings. This judgment shall be served on the Administrative Environmental Tribunal, the Operational and Evaluative Oversight Division of the Office of the Comptroller General of the Republic, and the Water Research and Management Directorate of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, for action within their respective responsibilities. The officials named herein shall be served personally. Let notice be given.- Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Doris Arias M.
------------------------- 1 Arellano, F.; and Vargas, A. (2001). Cases of contamination by saltwater intrusion in coastal aquifers on the Nicoya Peninsula (Costa Rica), in Central American Geological Journal, (25): 77-84.
------------------------- Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*080114670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Méndez Franco, cédula 5-0243-0103, contra la Municipalidad del cantón de Santa Cruz, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la empresa Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas de 20 de agosto de 2008, el recurrente manifiesta que, por resolución 2540-2007 dictada dentro del expediente 1996-2007, la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (SETENA) aprobó los permisos correspondientes para la construcción del proyecto denominado Condominio Residencial Torres de la Bahía, compuesto por 2 torres de condominios, el cual se encuentra ubicado en el distrito Cabo Velas, en Bahía Potrero y Flamingo, Santa Cruz de Guanacaste. Añade que el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía concedió los permisos a la empresa desarrolladora Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima para la perforación de pozos bajo los números MTP-123 y MTP-125, los cuales están destinados a suministrar el agua potable del proyecto habitacional. Manifiesta que el Estado tiene el deber de procurar el suministro de agua a toda la población en igualdad de condiciones, así como asegurar el resguardo y protección de las fuentes de agua, nacientes, mantos subterráneos y acuíferos, fiscalización que se realiza a través del Ministerio del Ambiente y Energía, el Departamento de Aguas, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, entre otros.
Señala que es público y notorio que en la zona de Guanacaste existe un grave problema con el suministro de agua, el cual llegó a un estado crítico. Menciona que según el expediente del proyecto llevado por la Secretaría Técnica Ambiental, no consta la realización del cálculo de los niveles de ocupación para todo el proyecto. Según estudios efectuados por vecinos de la zona, sería necesario un suministro de 1120 metros cúbicos de agua por día, un total de 33600 metros cúbicos de agua al mes para una población aproximada de 1120 personas que ocuparían el proyecto habitacional en cuestión. Pese a no existir estudios sobre la capacidad de las fuentes de abastecimiento de agua potable para el proyecto habitacional, sin que se sepa si las comunidades aledañas se verán afectadas, la SETENA otorgó los permisos correspondientes para el desarrollo del proyecto. Agrega que también consta en el expediente que los 2 pozos que pretende cavar la desarrolladora no suman el caudal de agua real para abastecer las 2 torres del condominio, situación que afectaría el suministro de agua de los usuarios de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Playa Brasilito, por cuanto se pretende como solución al faltante de agua que el líquido sea proporcionado por esa Asociación, limitando con ello el suministro de agua de los actuales usuarios del acueducto rural.
Impugna que de acuerdo con el estudio de impacto ambiental del desarrollador se evidencia que estos 2 pozos tienen un alto riesgo de salinización, en razón de que un estudio geológico demuestra que la zona cuenta con antecedentes de salinización de pozos. Plantea que la apertura de un pozo salinizado, trae el potencial riesgo de salinizar todo el manto acuífero de la zona en la que se va a desarrollar el proyecto. Además, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 30387 de 29 de abril de 2002, en el que se prohíbe, salina, por tal motivo al existir un inminente riesgo de salinización en el área donde se perforarían los pozos del proyecto Condominio Residencial Torres de la Bahía, no se debieron otorgar los permisos para tal obra. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 10 del citado decreto, las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento recurridas deberán denegar el permiso de perforación en las zonas que sean susceptibles de intrusión salina, contaminación u otras razones, si consideran que puede verse afectado el manto acuífero, por lo que se impedirá su explotación, al igual que cuando exista posibilidad de interferencia con otros pozos o nacientes de agua.
Sostiene que aun cuando existe normativa que dispone el no otorgamiento y explotación de pozos que pueden ser afectados por salinización, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento también otorgó los permisos para la perforación de pozos. Considera que las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades recurridas lesionan sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 50 de la Constitución Política. El recurrente solicita que se declare con lugar el recurso (folio 1).
2. José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informa bajo juramento que no le consta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgara los permisos a los que alude el recurrente. El departamento a su cargo no dio autorizaciones para la perforación de pozos profundos ni concesión de aprovechamiento de aguas a nombre de la desarrolladora Flamingo Torres de la Bahía. Explica que la región de Guanacaste es una de las más secas del país, a pesar de tener un promedio de precipitación por encima de los 1500 milímetros anuales; sin embargo, visto de forma integral, no es posible enfocar el problema del acceso al agua en cuanto a la cantidad, sino que se trata de un asunto de disponibilidad del servicio de acueducto y desarrollo de infraestructura hidráulica. Con excepción del proyecto Arenal Tempisque que es un gran embalse para hidroelectricidad y residualmente para riego, no se tiene en Costa Rica, menos aún en Guanacaste un desarrollo hidráulico acorde con la demanda, y que permita una gestión eficiente de la oferta de agua.
Afirma que el Gobierno se encuentra ejecutando una serie de políticas y acciones tendientes a un mejor manejo del recurso hídrico. Añade que no le consta que no se hubiera realizado el cálculo de los niveles de ocupación para el proyecto en cuestión. Señala que no conoce el suministro exacto en metros cúbicos que se requiere para ese proyecto habitacional. Desconoce si existen o no estudios sobre la capacidad de las fuentes de abastecimiento de agua potable para el proyecto, sin que ello perjudique a comunidades aledañas. Asegura que no tiene conocimiento sobre la capacidad de los pozos que eventualmente se vayan a perforar en la zona en que se pretende construir el condominio; sin embargo, reitera que no se otorgaron permisos de perforación al proyecto que se impugna en el amparo. Asevera que no sabe si se tomará agua del acueducto rural. Energía y Telecomunicaciones consta que los pozos MTP-123 y MTP-125 poseen el debido permiso desde 1996, el expediente administrativo es el número 7771-P-06-96, a nombre de Inversiones Comerciales Arhus S.A. a la que mediante resolución número 604 de 2 de julio de 1996, el Servicio Nacional de Electricidad le otorgó concesión por 15 años a partir de la fecha de la resolución para perforar dos pozos en la finca indicada en el resultando I de ese fallo.
El agua sería extraída en cantidad de 0,75 litros por segundo, que se tomarían de 2 pozos, con un caudal de 0,25 y 0,50 litros por segundo respectivamente para uso turístico durante todo el año las 24 horas, con un régimen de 12 horas de bombeo y 12 de reposo, denegándose el riego por el peligro de intrusión salina. Indica que no hay registro de que se traspasara la concesión a terceras personas, para lo cual, además, se debería contar con la autorización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la cual no dio, por lo que, en virtud de las aparentes anomalías, se inició una investigación. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 27).
3. Sonia Espinoza Valverde, secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informa bajo juramento que, efectivamente, mediante resolución 2540-2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado Condominio residencial Torres de la Bahía bajo el expediente 1996-2007, este se ubica en la provincia de Guanacaste, cantón de Santa Cruz, distrito de Cabo Velas. Sin embargo, de acuerdo con la resolución que otorgó la viabilidad, la propiedad cuenta con un área de 76000 metros cuadrados, contempla el desarrollo de un condominio con 10 fincas filiales, de ellas en las fincas 1, 2, 3, 4 y 5 se construirán 5 edificios (1 edificio por filial) de uso mixto (residencial, comercial y oficinas) con un máximo de 3 pisos; en la filial 6 se construirán torres de no más de 3 pisos con uso residencial; y, en las fincas 7, 8, 9 y 10 se construirán 4 edificios verticales (1 edificio por filial) de uso residencial con un máximo de 8 pisos.
Ninguno de los edificios abarcará la totalidad de las filiales, sino un porcentaje, respetando coberturas máximas. No le consta la situación de los pozos MTP-123 y MTP-125. Explica que es cierto que el Estado está obligado a velar y preservar el recurso hídrico y los recursos naturales en general. Añade que, efectivamente, hay problemas de suministro de agua en la zona de Guanacaste. Asegura que se realizaron todos los estudios necesarios para garantizar que no existiera intrusión salina en los pozos MTP-123 y MTP-125, además, fue la propia Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunal de Playa Brasilito la que emitió la respectiva nota haciendo constar que tenía la capacidad para abastecer de agua potable al proyecto en cuestión. Señala que se realizaron todas las indagaciones pertinentes y no encontraron peligro de salinización del manto acuífero. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 41).
4. Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, informa bajo juramento que el pozo MTP-123 data de febrero de 1995, su coordenada es 268700-314400, con caudal de 1,72 litros por segundo y de uso doméstico; mientras que el MTP-125 data de abril de 1995, con coordenada 268850-314300, con caudal de 2,00 litros por segundo y de uso turístico. Explica que desconoce el caudal concesionado por el MINAET. Manifiesta que no tienen información más precisa sobre el proyecto Torres de la Bahía de Flamingo; no obstante, ya en 2007 habían advertido a la Municipalidad de Santa Cruz sobre la necesidad de realizar estudios de demanda de agua, además de identificar la fuente de suministro del líquido en calidad y cantidad como variables de evaluación de la factibilidad de los proyectos. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 48).
5. Guillermo Arce Oviedo, subgerente general con poder generalísimo sin límite de suma y representante judicial y extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa bajo juramento que el proyecto cuenta con la certificación dada por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 3 octubre de 2005, donde se indica que de conformidad con el expediente 7771-P aparece concesión de aprovechamiento de agua para Inversiones Comerciales Arhus S.A., mediante el aprovechamiento de los pozos MTP-123 y MTP-125, con caudales de 0,50 y 0,25 litros por segundo respectivamente, ambos con fecha de vencimiento de 2 de julio de 2011. Explica que dentro del expediente 12821-P, por oficio DGAmb-2008-279, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se opuso a la solicitud de concesión del pozo MTP-123 con capacidad de 2 litros por segundo, en las coordenadas 268,912/341,451 de la Hoja Matapalo, pues este se localiza a 240 metros de la línea de la costa y se ubica dentro de la zona de restricción de perforación de los acuíferos costeros establecido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el pozo se ubica a 100 metros del MTP-125 lo que hace necesario determinar el radio de influencia entre ellos.
Añade que dentro del expediente 12820-P, por oficio DGAmb-2008-280, esa institución mostró, igualmente, su oposición a la solicitud de concesión del pozo MTP-125 con capacidad de 1 litro por segundo, en las coordenadas 268,984/341,552 de la Hoja Matapalo, pues este también se localiza a 240 metros de la línea de la costa y se ubica dentro de la zona de restricción de perforación de los acuíferos costeros establecido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el pozo se ubica a 100 metros del MTP-123 lo que hace necesario determinar el radio de influencia entre ellos. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha manifestado su oposición a esas concesiones y le han citado diversos votos al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en los cuales se refleja una línea jurisprudencial que indica que los criterio de ese instituto son vinculantes para el ministerio en lo que respecta al otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de aguas para consumo humano. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 86).
6. Santiago Ademar Morales Bustos, presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, informa bajo juramento que existe un siguieron los trámites correspondientes, además de solicitar los respectivos permisos de perforación, concesión y explotación de pozos, y una evaluación sobre el manejo de las aguas negras, requisitos que fueron aportados oportunamente. Agrega que se cancelaron los montos respectivos por concepto de impuestos a la Municipalidad del cantón de Santa Cruz. Asegura que el ente municipal ha actuado acorde con el ordenamiento, velando por el estricto cumplimiento de la normativa que rige la materia y supervisando los trámites seguidos por el proyecto que se pretende edificar. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 125).
7. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas de 14 de octubre de 2008, el recurrente reitera sus argumentos (folio 135).
8. Roberto Facio Sáenz, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, contesta la audiencia que se le otorgó. Manifiesta que el proyecto se ubica en el distrito de Cabo Velas, cantón de Santa Cruz, entre las coordenadas 269,000 Norte y 341,500 Este, de acuerdo con la Hoja Cartográfica Matapalo, escala 1:50000. Explica que el proyecto está compuesto por 3 áreas, a saber: a) el área del proyecto, que consta de 76000 metros cuadrados, esta comprende todas las obras a desarrollar y ahí se presentarán los mayores impactos, en virtud de que en ese sitio se concentran las actividades constructivas y de operación del proyecto; b) el área de influencia directa, esta recibirá, directamente, los impactos del proyecto, los cuales de acuerdo con su magnitud podrían generar cambios en el medio, el área se estima en 282600 metros cuadrados; y, c) el área de influencia indirecta, que se estima en un radio de 300 metros, se supone que esta área no percibirá mayores impactos.
El proyecto cuenta con 4 edificios de torres principales, 64 edificios de apartamentos, una edificación de locales comerciales, una casa club, además de las obras de infraestructura necesarias, junto con las zonas verdes y zonas recreativas. Asegura que el proyecto realizó todos los estudios necesarios, los cuales incluyen el de ingeniería básica del terreno, el geológico, el de inspección arqueológica, el hidrogeológico preliminar, el geotécnico, el de licuación del terreno, el de impacto ambiental y el de intrusión salina. Agrega que cuentan con todos los permisos, vistos buenos y autorizaciones necesarios para desarrollar el proyecto. Argumenta que Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima le traspasó la propiedad de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real mecanizado 5-092209 a su empresa, Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima mediante escritura número 48 de las 14:30 horas de 12 de septiembre de 2006.
Además, el 24 de octubre de 2008, su representada solicitó al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el traspaso de la concesión de aguas. Señala que la empresa desarrolladora ha adquirido grandes compromisos sociales que incluyen la participación y fomento de actividades educativas y culturales en la comunidad. Asevera que cuentan con estudios suficientes sobre la demanda de agua requerida y, además, los pozos MTP-123 (2 litros por segundo) y MTP-125 (1 litro por segundo) junto con la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunal de Playa Brasilito (0,10 litros por segundo) son capaces de suministrar la totalidad del líquido durante el pico máximo de ocupación. Estima importante acotar que el proyecto se construirá en unos 5 años, por lo que el consumo máximo no se dará hasta entonces, momento en el que esperan contar con el servicio de agua potable proporcionado por la ASADA de Playa Brasilito.
Expone que no existe riesgo alguno de intrusión salina, lo cual quedó demostrado en un estudio realizado por Hidrogeotecnia Ltd. de los pozos MTP-123 y MTP-125, que únicamente recomendó la colocación de electrodos de pare en ambos pozos a una profundidad de 3 metros. Manifiesta que en este momento no hay evidencia de intrusión salina y el riesgo es prácticamente nulo. Aclara que no han vulnerado el derecho al ambiente, ni están generando riesgos potenciales de daños al medio. Considera que la Sala no es un órgano técnico. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 137).
9. José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, amplía el informe rendido. Manifiesta que no existe riesgo de salinización en los pozos MTP-123 y MTP-125. Agrega que los pozos no afectan nacientes de agua. Indica que cada uno de los pozos tiene una concesión de 0,50 litros por segundo para el MTP-123 y 0,25 litros por segundo para el MTP-125. Sin embargo, conforme con la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental número RVLA-817-2006-SETENA de 22 de julio de 2006, para el aprovechamiento de estos, el caudal dispuesto es de hasta 0,057 litros por segundo. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 185).
10. Por resolución de las 13:49 horas de 16 de enero de 2009, el magistrado instructor ordenó prueba para mejor resolver (folio 198).
11. Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, informa bajo juramento que los pozos de MTP-123 y MTP-125 se encuentra registrados, legalmente, en el Archivo Nacional de Pozos, estos fueron tramitados y aprobados por el Departamento de Aguas del SNE, en 1995. Los caudales solicitados para esos pozos fueron, respectivamente, 1,72 litros por segundo y 2,00 litros por segundo. Añade que los pozos están registrados, en el Archivo Nacional de Pozos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, con coordenadas distintas a las que aparecen reportadas en el recurso de amparo. Eso último, probablemente, responda a que, en el momento en que se solicitaron las perforaciones, la ubicación de los pozos era realizada utilizando los mapas cartográficos 1:50.000, cuyo nivel de precisión era menor, en comparación con las técnicas utilizadas actualmente (levantamiento con GPS o topográfico).
Asegura que la restricción de pozos, en los acuíferos de Potrero, Brasilito y Playa Grande, se aplica a las solicitudes cuyo sitios de excavación se encuentran en la zona de aluviones y coluvios que conforman el acuífero, debido a que en ese sitio no se permite la perforación de nuevos pozos, ni la reperforación de los existentes, lo anterior para velar por el mantenimiento de la cantidad y calidad del recurso hídrico de los acuíferos. Igualmente, con esas medidas, se busca la protección de los pozos existentes. La restricción se aplica desde finales de 2003, por eso, los pozos MTP-123 y MTP-125 fueron legalmente perforados, antes de entrar en vigencia la restricción a la perforación de pozos en la zona. Esa limitación implica, de manera indirecta, un obstáculo para el desarrollo de nuevas actividades económicas en la zona costera norte de Santa Cruz, debido a la falta de fuentes de agua cualquiera que sea su uso.
Por tal razón, debe considerarse que cualquier desarrollo o actividad -aun las viviendas- que se pretenda realizar, en esas áreas, debe considerar el análisis de demanda de agua, para el suministro del líquido en calidad y cantidad que la satisfaga en su totalidad, como una variable de evaluación de la factibilidad ambiental del proyecto. Agrega que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en enero y febrero de 2002, comenzó un proceso de análisis y acercamiento con la situación de conflicto que se estaba dando, y que nació como producto de la forma en que los inversionistas privados utilizaban el agua del acuífero Nimboyores, en la zona costera de Santa Cruz. Así, la institución procuró ofrecer su opinión para un manejo adecuado de esa situación. Ese proceso condujo a efectuar un diagnóstico general del estado de los recursos hídricos de las costas santacruceñas (Nimboyores, Huacas, Tamarindo, Brasilito y Potrero), pues estas serían abastecidas por el acueducto de Nimboyores, esa evaluación reflejó la necesidad de una participación institucional en la región.
En junio de 2003, funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se reunieron con las personas de las comunidades costeras, la actividad permitió alcanzar una serie de acuerdos sobre el manejo del conflicto y el uso del vital líquido. El Ministro de Ambiente y Energía, en julio de 2003, en una reunión celebrada en la comunidad de Lorena, como respuesta a las circunstancias conflictivas, adquirió un conjunto de compromisos con los habitantes de la región. Las restricciones impuestas a la perforación de pozos, en los acuíferos Potrero-Brasilito-Playa Grande, se aplica desde finales de 2003, y fue definida con base en la información existente, de acuerdo con el criterio técnico de los funcionarios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH, antes llamada Área de Aguas Subterráneas) del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
La delimitación de la zona de restricción podía consultarse en un mapa con escala 1:50.000, que estaba disponible, para su consulta, en la sección de pozos del Área de Aguas Subterráneas. Afirma que se tienen registros de contaminación por intrusión salina, desde la década de los 90, en los acuíferos de Playa Grande, Brasilito y Potrero. Es decir, ese problema inició antes del creciente proceso de desarrollo inmobiliario por actividades turísticas. En septiembre de 2005, en una reunión celebrada en Casa Presidencial con los jerarcas de diversas instituciones, se tomaron algunos acuerdos para la consolidación del Plan de Desarrollo propuesto para la zona costera de Santa Cruz y los mecanismos para el control de los recursos hídricos. El 18 de octubre de 2005, se le envió al jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía los criterios para el trámite de perforación de pozos que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento aplica en la zona costera de Santa Cruz.
En junio de 2006, se preparó la versión digital del mapa de restricción a la perforación; el área que comprende está basada en la delimitación de las unidades aluviales de los mapas geológicos existentes en formato digital. La información fue entregada a la Municipalidad de Santa Cruz, en soportes impreso y digital, en la reunión de la Comisión de Cuencas de 21 de julio de 2006. En noviembre de 2006, por oficio ASUB 476-06, se indicó al ICT una serie de regulaciones y restricciones que se debían tomar en cuenta, para el crecimiento turístico en la zona. Por oficio ASUB-501-06 de 6 de diciembre de 2006, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento presentó una propuesta de las políticas para la protección de recurso hídrico y una serie de acciones que se debían implementar para su ejecución. Así, se propuso: restringir la perforación de pozos en los sitios identificados con problemas de intrusión salina; limitar la ejecución de proyectos sobre los acuíferos aluviales del cantón de Santa Cruz; aplicar criterios de uso de suelo, tomando en cuenta la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación (sic) de acuíferos para la protección del recurso hídrico”; ejecutar los estudios hidrogeológicos y elaborar los mapas de vulnerabilidad de los acuíferos de Santa Cruz (folio 201).
12. Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, aporta como prueba para mejor resolver el oficio DIGH-055-09 de 6 de febrero de 2009, ahí se indican los regímenes de explotación que se sugieren para los pozos MTP-123 y MTP-125 del Proyecto Flamingo Torres de la Bahía, producto del “Estudio de intrusión salina de pozo MTP-123 y MTP-125”. En ese documento se indica que los dos pozos se encuentran en la zona de restricción de perforación de los acuíferos coteros Potrero-Brasilito-Playa Grande, establecida por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en julio de 2003. De acuerdo con el mapa de evidencias de intrusión salina, elaborado por esa institución, en febrero de 2009, como parte de estudio “Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste”, se observa que los pozos MTP-123 y MTP-125 se encuentran en, o cerca de, la zona con evidencias de intrusión salina.
De acuerdo con el estudio de intrusión salina realizado por los desarrolladores, y el criterio técnico de la institución a su cargo, el caudal de explotación del pozo MTP-123 debe ser de 1,72 litros por segundo, y debe colocarse un sistema de electrodos a los 5,5 metros por debajo de la superficie, para que se asegure que el agua no alcance niveles menores a esa distancia; y, el caudal de explotación para el pozo MTP-125, no debe superar 1 litro por segundo, igualmente, debe colocarse un sistema de electrodos a los 5,5 metros por debajo de la superficie, con el mismo fin que para el caso del MTP-123. No se recomienda una explotación que supere las 18 horas de bombeo diario. Eso garantiza una dotación de 350 litros de agua diarios por persona, que permite un potencial aproximado de 510 personas (folio 208).
13. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas de 17 de marzo de 2009, el Sr. Roberto Facio Sáenz realiza manifestaciones en torno al objeto de este amparo (folio 213).
14. Por resolución de 15:42 horas de 28 de abril de 2009, se ordenó al gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que informara si la colocación de los electrodos de pare a 5,5 metros bajo el nivel de la superficie terrestre, en los pozos MTP-123 y MTP-125, eliminaría, por completo, el riesgo de intrusión salina en ellos. Igualmente, se le ordenó que explicara las diferencias entre los caudales de explotación en ambos pozos (folio 220).
15. Giovanni López Jiménez, subgerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, informa bajo juramento que los electrodos de mare son, simplemente, un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar, razonablemente, el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado; sin embargo, la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo de intrusión. Explica que, de acuerdo con el estudio “Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste”, los pozos MTP-123 y MTP-125 se encuentran en, o cerca de, la zona con evidencias de intrusión salina, por lo que esos, o cualquier otro pozo en la zona, pueden incrementar el efecto de intrusión salina si ellos se del nivel del mar. Explica que no se puede referir a las diferencias de caudales de explotación, pues ellas no aparecen reportadas en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 223).
16. Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 horas de 20 de mayo de 2009, el Sr. Roberto Facio Sáenz indica que Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima se comprometió a cumplir todas las directrices que dicte el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 233).
17. Por resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009, el magistrado instructor tuvo como incorporados al expediente, como prueba para mejor resolver, el Informe sobre la gestión integral de la aguas subterráneas en las zonas costeras, informe número DFOE-PGAA-11-2009 de 17 de julio de 2009, elaborado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, visible a folios 236 a 261 del expediente; y, el informe Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste., oficio DIGH-094-2009 de 16 de marzo de 2009, elaborado por la Dirección de investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Igualmente, solicitó prueba adicional (folio 298).
18. Juan Carlos Hernández sostiene que, con base en el estudio de conductividad eléctrica, no hay riesgo de intrusión salina (folio 299).
19. El M.Sc. Rolando Mora Chinchilla, director de la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Explica que el acuífero que se pretende la intrusión salina. Además, este tipo de acuíferos tienen una capacidad limitada para la producción sin sobreexplotación (folio 318).
20. Walter Ramírez Ramírez, gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Señala que el informe DFOE-PGAA-11-2009 tupo por objeto analizar la gestión del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el otorgamiento, control y seguimiento de los permisos para la perforación de pozos, concesiones para el aprovechamiento de aguas y el cobro por ese aprovechamiento en las zonas costeras del país. Afirma que el proyecto inmobiliario al cual se refiere este amparo no fue analizado en el informe DFOE-PGAA-11-2009. Solicita que se tenga como contestada la audiencia (folio 319).
21. El alcalde municipal del cantón de Santa Cruz solicitó prórroga para contestar la audiencia conferida en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009 (folio 322).
22. José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Afirma que el informe DFOE-PGAA-11-2009 fue cuestionado por el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, tal y como consta en el oficio DM-1488-2009. Sostiene que, en relación con el oficio DIGH-094-2009, comparte que se debe implementar una red de monitoreo de niveles de agua y calidad periódicos en coordinación con las municipalidades y la aplicación por parte de estas de la Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, de acuerdo con la categoría de vulnerabilidad (alta, media o baja) dentro del ordenamiento territorial, en sus planes reguladores. Estima que se deben ampliar las zonas de restricción de perforación de pozos en los sectores de Brasilito, Conchal y Potrero a toda su área de recarga y, en el sector de Pinilla, hasta 1 kilómetro al este de la zona de intrusión.
Coincide con ese estudio en que las principales fuentes potenciales de contaminación corresponden a centros de población y no a desarrollos turísticos, pues estos últimos cuentan con plantas de tratamiento, por lo que es primordial que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o las municipalidades implementen sistemas de tratamiento en los centros de población para liminar las aguas servidas y, así, reducir la vulnerabilidad de los acuíferos. Afirma que, a corto plazo, deberá descartarse la perforación del subsuelo para la obtención de aguas subterráneas, en zonas costeras, y se deberán buscar otras alternativas o fuentes de agua que no conlleven la perforación de pozos. Por otro lado, asegura que el caudal de explotación de agua concesionado para el pozo MTP-123 es de 0,50 litros por segundo y para el pozo MTP-125 es de 0,25 litros por segundo. Agrega que la solicitud de traspaso de concesión de la empresa Inversiones Comerciales ARHUS Sociedad Anónima a la empresa Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima no ha sido resuelta, se encuentra aún pendiente.
De la misma manera, no se ha resuelto una solicitud de aumento de concesión del caudal de agua explotado a 0,75 litros de agua por segundo, formulada para el pozo MTP-125. Igualmente, se formuló una solicitud de concesión nueva integrada al expediente 12821-P a nombre de Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima que pretende que se permita aprovechar aguas subterráneas por medio del pozo perforado MTP-123 por un caudal de 2 litros de agua por segundo; sin embargo, esa solicitud se encuentra pendiente, pues tampoco ha sido resuelta. Pide que se tenga como contestada la audiencia (folio 324).
23. El Ing. Carlos Romero, director de la dirección de Investigación y Gestión Hídrica contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Señala que la información pertinente al caso ya consta dentro del informe Diagnóstico de la vulnerabilidad de los acuíferos aluviales y costeros Brasilito, Potrero, Pinilla, Avellanas-Junquillal y costeros sur, en el cantón de Santa Cruz, Guanacaste., oficio DIGH-094-2009 de 16 de marzo de 2009. Manifiesta que no se han concluido los estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad del acuífero en el cual se encuentran los pozos MTP-123 y MTP-125. Solicita que se tenga por contestada la audiencia (folio 342).
24. El Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, alcalde municipal del cantón de Santa Cruz, contesta la audiencia otorgada en la resolución de 14:22 horas de 19 de agosto de 2009. Afirma que se encuentran realizando los esfuerzos para acatar las directrices giradas por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en sus informes. Solicita que se tenga como contestada la audiencia conferida (folio 361).
25. Juan Carlos Hernández Jiménez reitera los argumentos esbozados anteriormente y aporta prueba para que sea valorada dentro del amparo (folio 366) 26. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, 1. Cuestión previa.
I.Sobre la legitimación del recurrente. La Sala, casi desde sus inicios, ha insistido en una sólida y consistente línea jurisprudencial en el sentido de que tratándose de cuestiones que involucren violaciones o amenazas de violaciones al ambiente, existe una legitimación casi universal para accionar en la vía del amparo para tutelar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este sentido en la sentencia 1993-03705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, consideró:
“Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. (...) Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.
Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero “derecho reaccional”, que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para “reaccionar” frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.”.
Resulta claro, entonces, que a partir de la sentencia transcrita, parcialmente, la Sala le reconoce al recurrente la legitimación para accionar por la vía del amparo, y reitera una vez más que en el caso de la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se otorga una legitimación amplísima, razón por la que el amparo deviene absolutamente admisible y entra el Tribunal a conocerlo por el fondo.
2. Cuestiones de fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente impugna que se otorgaran los permisos para el proyecto Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima, en Flamingo y Playa Potrero, distrito Cabo Velas, cantón de Santa Cruz, pues estima que su construcción causará un enorme perjuicio al ambiente. Adicionalmente, considera que ese proyecto no se puede llevar a cabo debido a que no cuenta con los estudios de demanda y disponibilidad de agua, aunado a que se desconocen las fuentes de donde se obtendrá la totalidad del líquido. Además, pretende explotar los pozos MTP-123 y MTP-125 los cuales presentan un grave riesgo de intrusión salina. Cuestiona además que existe la posibilidad de que el proyecto deje sin agua a las comunidades aledañas. En ese sentido, impugna la construcción del proyecto Flamingo Torres de la Bahía Sociedad Anónima por tres razones concretas, a saber, a) la inexistencia de un estudio que detalle la oferta o disponibilidad -en cantidad y calidad- de agua para ese desarrollo; b) la posibilidad de que, con motivo de la construcción de los condominios Flamingo Torres de la Bahía, se produzca un desabastecimiento del recurso hídrico para los vecinos de la zona de Cabo Velas, en Bahía Potrero y Flamingo, Santa Cruz de Guanacaste; y, c) la posibilidad de que, por la explotación de los pozos MTP-123 y MTP-125, que abastecerán la mayor parte del agua requerida por los condominios Flamingo Torres de la Bahía, se salinice el manto acuífero de los cuales estos extraerán el agua. Entonces, en virtud de esos motivos, el recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales y, por ende, el Derecho de la Constitución.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución número 604 de 12:24 horas de 2 de julio de 1996, el Servicio Nacional de Electricidad otorgó, a la empresa Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima, concesión de aprovechamiento de aguas por 0,75 litros de agua, por un plazo de 15 años, caudal que se obtendría de dos pozos, de los cuales se extraerían 0,25 y 0,50 litros de agua por segundo, respectivamente (folio 371 del tomo II).
b. Los pozos de los cuales se extrae el agua concesionada, en la resolución 604 de 12:24 horas de 2 de julio de 1996 del Servicio Nacional de Electricidad, son el pozo MTP-123, ubicado en las coordenadas 268.700-341.400, con un caudal de 0,50 litros de agua por segundo; y, el pozo MTP-125, ubicado en las coordenadas 268.850-341.300, con un caudal de 0,25 litros de agua por segundo (informes rendidos bajo la solemnidad de juramento a folio 49 del tomo I y folio 326 del tomo II).
c. Los pozos MTP-123 y MTP-125 se encuentran perforados en una zona con evidencia de intrusión salina (informes rendidos bajo la solemnidad de juramento a folios 201 del tomo I y 223 del tomo II, folios 60, 66 y 135 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía, folios 46, 47 y 107 del legajo de pruebas aportadas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, folios 263 vuelto y 264 vuelto y mapa de Pozos y Áreas con Evidencias de Intrusión Salina Cuenca Costera Norte aportado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).
d. El riesgo de intrusión salina se podría reducir, razonablemente, bajo un régimen de explotación altamente controlado y con la colocación de electrodos de pare; sin embargo, no existe certeza absoluta de que el fenómeno contaminador no se vaya a producir (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 223 del tomo II y folio 135 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía).
e. En este momento, no existe evidencia de intrusión salina en los pozos MTP-123 y MTP-125, de acuerdo con los análisis de conductividad eléctrica efectuados a esos pozos (folio 303 del tomo II y folio 119 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía).
f. No existe, en este momento, un estudio que determine la capacidad de recarga, oferta o disponibilidad del acuífero sobre el cual se asientan los pozos MTP-123 y MTP-125 (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 342 del tomo II).
g. Actualmente, se tramita, ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una solicitud de de traspaso de concesión de agua de Inversiones Comerciales Arhus Sociedad Anónima a Flamingo Torres de la Bahía, así como una solicitud de aumento del caudal de concesión de los pozos MTP-123 y MTP-125, la cual no ha sido resuelta (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 324 del tomo II).
h. De acuerdo con los desarrolladores del proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, la demanda real de este será de 3,3 litros de agua potable por segundo los cuales se extraerían de los pozos MTP-123, que ofrecería 2 litros por segundo; MTP-125, que tributaría 1 litro por segundo; y, el resto del agua potable sería suministrado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Playa Brasilito, que ofrecería un caudal de 0,10 litros por segundo (contestación de audiencia a folios 160 a 162).
i. Mediante resolución 1996-2007 de 10:20 horas de 10 de octubre de 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el estudio de impacto ambiental efectuado por el proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía (folios 197 a 199 de la copia certificada del expediente administrativo 0289-2006-SETENA).
j. El proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía cuenta con viabilidad ambiental, otorgada mediante resolución 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007, de acuerdo con los términos enunciados en esa decisión, principalmente en el punto segundo de su parte resolutiva (folios 209 a 213 de la copia certificada del expediente administrativo 0289-2006-SETENA y folios 183 a 185 del legajo de pruebas aportadas por la empresa Flamingo Torres de la Bahía).
V.Sobre el fondo. Como bien se puede apreciar de la delimitación del objeto del amparo realizada por la Sala, se tiene que el recurso versa sobre dos ejes temáticos, por un lado la cuestión de si, propiamente, la construcción del condominio Flamingo Torres de la Bahía causará un menoscabo al ambiente y, por otro lado, la situación de si el funcionamiento de ese condominio provocará desabastecimiento de agua o la salinización del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, identificados, claramente, en los hechos probados de esta resolución. Desde ese punto de vista, lo más apropiado, para un análisis más adecuado, la Sala abordará y fallará cada uno de estos dos extremos por separado, revisando los elementos que se sometieron a su conocimiento.
VI.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Tribunal Constitucional considera oportuno las características tan particulares de las que goza tal derecho. Así, podemos apuntar que el derecho que posee todo ser humano a desenvolverse en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene un contenido amplísimo, pues equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida de todas las personas, ante esto, la garantía que nuestra Carta Política recoge en su artículo 50 rebasa la dimensión que, en ocasiones, se le otorga a este derecho, estimándose que este no supera más allá de los criterios de conservación natural. Esa garantía pasa, más bien, a ubicarse dentro de toda esfera en que se desarrolle la vida de los humanos. Ante esto, es posible afirmar que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando la totalidad de sus institutos. El derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado hace referencia al equilibrio que debe existir entre el desarrollo social, económico y político de una República con la conservación de los recursos naturales que ella posee.
Es decir, el equilibrio que debe existir en el entorno dentro del cual se desenvuelve la vida de las personas, la consecución de ese balance entre desarrollo y conservación es lo que diversos instrumentos internacionales y distintas corrientes de pensamiento han llamado desarrollo sostenible. Ambos derechos -al desarrollo social, económico y político y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- se encuentran reconocidos de forma expresa en el artículo 50 de la Constitución Política, ese numeral perfila nuestro modelo estatal como el de un Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe este ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de normas, que obligan a los poderes públicos a diseñar, implementar y desarrollar políticas de carácter económico y social de gran relevancia, tendientes a la adecuada convivencia de las estructuras sociales de un Estado, además de la introducción de derechos y garantías sociales que aseguran el interés general, el bien común, como valor del ordenamiento jurídico y como objetivo de toda sociedad, y la satisfacción de las necesidades de las personas.
Desde este punto de vista, nuestra Carta Política trata con especial énfasis la tutela del ambiente, debido a que es uno de los instrumentos a través de los cuales se puede proteger y mejorar la calidad de vida de las personas que interactúan en un complejo societario. Todo esto convierte en necesaria la intervención de los poderes públicos, que están obligados a ejecutar conductas tendientes a evitar alteraciones en el equilibrio ambiental, pues las inacciones u omisiones por parte del Estado, tratándose de cuestiones relacionadas con el ambiente, podrían convertirse, con suma facilidad, en obstáculos para que las personas se desarrollen y desenvuelvan plenamente. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general.
La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado encuentra su primera razón de ser en que, por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen, asimismo, trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de estos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones.
Entonces, el Estado debe asumir un doble comportamiento de no hacer y de hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar, él mismo, contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, renunciando a ejecutar conductas potencialmente riesgosas para el entorno, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas, y de diseñar, desarrollar, dotar de contenido económico, implementar y ejecutar las políticas públicas que permitan cumplir los requerimientos constitucionales relacionados con la protección del medio.
VII.Sobre el intrínseco ligamen entre las aguas subterráneas y la protección de los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ya ha tenido la oportunidad de referirse, con amplitud, a la innegable conexión que existe entre la protección de los recursos hídricos y la defensa de los derechos fundamentales. El grado de análisis ha alcanzado tal nivel de profundidad que el propio Tribunal se ha visto en la necesidad de tutela de los acuíferos subterráneos, pues estos son la principal fuente de abastecimiento de agua potable en el país. Al respecto, en la sentencia 2004-01923 de 14:55 horas de 25 de febrero de 2004, se consideró:
“VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”.
Adicionalmente, los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Declaración Latinoamericana del Agua reafirman la vinculación incontestable entre el cuidado y vigilancia de los recursos hídricos y el respeto de los derechos fundamentales de las presentes, pero, además, de las futuras generaciones, pues, es claro, este no es un tema momentáneo, sino que tiene hondas repercusiones en los pobladores futuros de nuestro planeta. Al respecto, esta declaración prescribe:
“Primero El derecho al agua es un derecho fundamental, inherente a la vida y dignidad humanas. La población de la región latinoamericana es titular del derecho fundamental al agua en adecuada cantidad y calidad.
Tercero El agua de la región es patrimonio común de las presentes y futuras generaciones de América Latina. Su conservación y uso sostenido es una obligación compartida de los Estados, las colectividades y la ciudadanía.
Cuarto El cuidado de las aguas y su provisión es un asunto de justicia ambiental. Los y las latinoamericanos tienen derecho a una pronta y efectiva justicia ambiental, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y ambientales.
Quinto La población Latinoamericana tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas hídricos a nivel local, nacional e internacional. La consulta ciudadana debe ser procedimiento obligatorio en estos casos.”.
Desde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de los recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre otros.
VIII.Sobre la contaminación y protección de los recursos acuíferos subterráneos. Al respecto, la Sala, también, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando la vulnerabilidad de esos recursos y, en adición, señalando el riesgo que su paulatino proceso de contaminación imbrica, pues, justamente por la lentitud con este nocivo fenómeno se lleva a cabo, cuando es posible percatarse de ello, es demasiado tarde para reaccionar, y la reversión del proceso que culminó con la polución del recurso hídrico. Sobre el punto, en la sentencia 2004-01923 se explicó:
“X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo.
Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural.
Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.” Resulta trascendental, para este recurso de amparo, ampliar lo que implica el proceso de contaminación por intrusión salina.
Sobre esta cuestión en particular, se debe indicar que la intrusión salina es el fenómeno a través del cual un acuífero de agua dulce es contaminado por entrar en contacto con agua salada, volviendo inepto para el consumo humano el líquido vital. Desde el punto de vista científico, se lo entiende a este fenómeno de la siguiente manera:
“Se denomina intrusión de agua salada al movimiento permanente o temporal del agua salada tierra adentro, desplazando el agua dulce. El agua captada en un acuífero costero se contamina (se saliniza) cuando la porción activa de la captación se ve afectada por la mezcla de agua dulce y agua salada o por la propia agua salada. Si dos líquidos son miscibles, tales como agua dulce y agua salada, no existe una interfase brusca sino que se pasa de un fluido a otro a través de una zona de mezcla. Esta zona de mezcla es también llamada zona de difusión o de transición, refleja con intensidad variable las propiedades químicas e hidráulicas de cada uno de los líquidos originales y su anchura depende de la difusividad y dispersividad del medio y de las características del movimiento.”1.
Es decir, es la contaminación de un acuífero de agua dulce que se ha salado, y a este fenómeno son especialmente vulnerables los acuíferos ubicados en las zonas costeras, y aumenta el riesgo cuando se produce la sobreexplotación del acuífero. Esa contaminación tiene la consecuencia de tornar el agua inepta para el consumo humano.
IX.Ahora bien, existen medidas que pueden ser adoptadas con el fin de dar una adecuada protección a los recursos hídricos subterráneos, los cuales deben ser puestos en ejecución en un momento oportuno, de lo contrario, como se explicó, se puede llegar a cristalizar el nocivo proceso de contaminación del acuífero subterráneo, el cual sería bastante difícil y oneroso de revertir. Sobre esta cuestión, en la pluricitada sentencia 2004-01923, la Sala analizó las posibilidades que el ordenamiento le otorga a las instituciones encargadas de la vigilancia del recurso hídrico, para evitar que la polución se llegue a materializar. En ese sentido, en ese fallo, la Sala sostuvo:
“XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras.
Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio.
En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:
Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo.
La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.
Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.
En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..
X.Sobre la falta de certeza respecto de las capacidades de descarga y recarga de los acuíferos subterráneos. La Sala ha sostenido, en diversas sentencias, que la falta de certeza técnico-científica en torno a la suerte que sufrirán los recursos hídricos por la explotación humana vulnera el Derecho de la Constitución, pues implica un menoscabo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a uno de los principios que lo informan, como lo es el principio precautorio o de evitación prudente. Sobre la cuestión, en la sentencia 2009-00262 de 14:30 horas de 14 de enero de 2009, el Tribunal afirmó:
“XXIV.- A modo de conclusión. En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental.” De la misma manera, en el fallo 2004-01923 la Sala mantos acuíferos, indicando:
“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”.
XI.Caso concreto. En este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios acopiados en el expediente, de los hechos que se han tenido como demostrados y de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento, la Sala estima que se ha producido una vulneración al Derecho de la Constitución, en el tanto el proyecto condominio Flamingo Torres de la Bahía sin constatarse su inocuidad para el recurso hídrico en la zona de Playa Potrero, en Santa Cruz, Guanacaste. Existen dos razones para llegar a esa conclusión. Por un lado, los estudios realizados en la zona, así como el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rendido mediante los oficios DGAmb-2008-279 y DGAmb-2008-280 (véase al efecto el informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 86 del tomo I), desaconsejaron el aumentos del caudal concesionado a los pozos MTP-123 y MTP-125, pues ambos se encuentran en una zona que ha mostrado una tendencia a contaminarse por intrusión salina, de hecho, en los documentos precitados, el ICAA se opuso abiertamente incluso a la concesión de ambos pozos, justamente por el riesgo de salinización y por el hecho de que ambos se localizan en una zona en la cual se dictó, a partir de 2003, una directriz que impide la perforación de nuevos pozos o la reperforación de aquellos que han caído en desuso.
En ese sentido, el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reconoce el riesgo de intrusión salina que corren ambos pozos, y, por ende, el acuífero costero en el que se localizan; sin embargo, sostienen los encargados de ese ente que el peligro puede ser paliado, razonablemente, mediante la colocación de instrumentos tecnológicos, principalmente, electrodos de pare. Ahora bien, los mismos expertos de esa institución sostienen, contundemente que “Los electrodos de pare son simplemente un mecanismo tecnológico que ayuda a minimizar razonablemente el riesgo de intrusión salina bajo un sistema de explotación controlado, pero la mera colocación de los electrodos no elimina por completo el riesgo.” (véase el folio 223). Es decir, no existe certeza científica de que ambos pozos no vayan a sufrir contaminación por intrusión salina, pues ni siquiera estos mecanismos, los electrodos de pare, ofrecen la certeza de que el fenómeno no se va a producir.
En ese sentido, mal hizo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la correspondiente viabilidad ambiental al proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, mediante resolución 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007, sin tener la certeza de las consecuencias que acarrearía para el medio, en concreto para el acuífero costero en que se ubican los pozos MTP-123 y MTP-125, a pesar de la oposición del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a cualquier incremento en su caudal de explotación, necesario para poder llevar a cabo el desarrollo inmobiliario. Por otro lado, existe una razón adicional por la cual la tramitación del proyecto en cuestión vulnera el Derecho de la Constitución. El proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, de acuerdo con sus propios desarrolladores, requiere caudales de explotación de agua por encima de los 3 litros por segundo, de los cuales, al menos 3 litros serían suministrados por los pozos MTP-123 y MTP-125; no obstante, entre ambos, de acuerdo con el caudal actualmente concesionado, apenas suman 0,75 litros de agua potable por segundo, y el director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reconoce que se encuentra en trámite una solicitud de aumento de caudal de explotación, pero, de acuerdo con lo expuesto por las autoridades del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a juicio de la Sala, la petición no podría ser avalada, pues no existe un estudio que demuestre, de manera científica y más allá de toda duda las capacidades de descarga, oferta y recarga del manto acuífero en el cual se localizan esos pozos, de hecho, a folio 343 el director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informó que “no [se] ha concluido con los estudios relacionados con la valoración de la disponibilidad del acuífero […]”.
Desde esa perspectiva, es claro que no existe un panorama definido para la ejecución de este proyecto, sobre todo, en lo tocante a la disponibilidad del recurso hídrico, y menos aún en cuanto a la afectación a los vecinos que este puede traer. Ciertamente, los desarrolladores tienen perfectamente calculados los niveles de demanda del recurso; no obstante, ni ellos, ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento conocen, con certeza científica, de donde y en cuáles caudales obtendrán el agua, pues, como ya se vio, no existe un estudio que determine esta situación. Desde esa perspectiva, es claro que el proyecto ha seguido su trámite sin que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tenga certeza de su viabilidad ambiental, pues existen serias falencias que no fueron analizadas y que acá han sido expuestas, principalmente en cuanto a la dotación de agua potable en el eventual desarrollo inmobiliario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones 1996-2007 de 10:20 horas de 10 de octubre de 2007 y 2540-2007-SETENA de 11:30 horas de 4 de diciembre de 2007. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien ocupe su cargo, no autorizar incrementos en los caudales ya concesionados o nuevas concesiones de aprovechamiento de agua en el acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, hasta tanto no se concluya un estudio que determine, de manera técnico-científica, la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta de ese acuífero. Se ordena a Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o a quien ocupe su cargo, que, en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de este fallo, realice un estudio que determine la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125, evaluación que deberá respetar los criterios técnicos que determine la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA.
Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; a Bernal Soto Zúñiga, gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; y, a Guillermo Arce Oviedo, subgerente general con poder generalísimo sin límite de suma y representante judicial y extrajudicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que, en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de este fallo, de forma coordinada, dentro del ámbito de sus competencias, efectúen un estudio que determine la vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese puesto, que lleve a cabo una nueva evaluación de impacto ambiental sobre el proyecto de condominio Flamingo Torres de la Bahía, una vez que se cuente con los datos sobre las capacidades del acuífero del cual se nutren los pozos MTP-123 y MTP-125.
Se advierte a esos funcionarios que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al Tribunal Ambiental Administrativo, a la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República y a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para lo de su cargo. Notifíquese a los funcionarios indicados, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Doris Arias M.
------------------------- 1 Arellano, F.; y, Vargas, A. (2001). Casos de contaminación por intrusión salina en acuíferos costeros en la Península de Nicoya (Costa Rica) en Revista Geológica de América Central, (25): 77-84.
------------------------- 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
Document not found. Documento no encontrado.