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Res. 12458-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2010
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Osa to submit the amendment of the Playa Ballena Regulatory Plan to include Playa Arco to SETENA’s environmental viability process and incorporate its observations before publication, while denying the amparo as to SINAC and MINAET.La Sala ordenó a la Municipalidad de Osa someter la modificación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir Playa Arco a la viabilidad ambiental de la SETENA e incorporar sus observaciones antes de publicarlo, y rechazó el amparo respecto del SINAC y el MINAET.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of Osa because it approved the amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan to include Playa Arco without incorporating the environmental variable or first obtaining environmental viability from SETENA. The Chamber held that this omission constituted an unlawful threat to the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50. Although the municipality argued that it had acted within its land-use planning authority and obtained INVU approval, the Chamber ruled that municipal territorial-planning powers remain subordinate to environmental legislation and the precautionary and environmental-protection principles. It ordered the municipality to submit the plan to SETENA and incorporate the agency’s observations before publication. The amparo was denied as to SINAC and MINAET because those institutions had undertaken protective measures within their respective authority and had not approved land-use changes or other harmful activities in the area.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Osa porque aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir Playa Arco sin incorporar la variable ambiental ni obtener previamente la viabilidad ambiental de la SETENA. Determinó que esa omisión constituye una amenaza ilegítima al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido por el artículo 50 constitucional. Aunque el municipio alegó haber actuado dentro de sus competencias territoriales y contar con la aprobación del INVU, la Sala afirmó que la potestad municipal de ordenamiento territorial está subordinada a la legislación ambiental y a los principios precautorio y proteccionista. Ordenó someter el plan a evaluación ante la SETENA e incorporar sus observaciones antes de publicarlo. El recurso fue rechazado respecto del SINAC y del MINAET porque habían realizado acciones de protección dentro de sus competencias y no autorizaron cambios de uso del suelo ni otras actividades lesivas.
Key excerptExtracto clave
VI.- Conclusion. The Municipality of Osa’s omission in failing to request that SETENA conduct the environmental viability process for the proposed amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan to include Playa Arco violates Article 50 of the Political Constitution. The present amparo must therefore be granted, as it hereby is, and the Municipality of Osa is ordered to submit that Regulatory Plan to SETENA’s environmental viability process and to incorporate the amendments suggested by the competent authority before publication of the Regulatory Plan under review. The amparo is declared partially GRANTED solely against the Municipality of Osa because its actions give rise to an unlawful threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Jorge Alberto Cole de León and Eugenio Najera Santamaría, in their capacities as Mayor and President of the Municipal Council of the Municipality of Osa, or whoever holds those offices, are ordered, within the scope of their powers and authority, to issue the instructions necessary to submit the amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan to include Playa Arco to the environmental viability process of the National Environmental Technical Secretariat and to incorporate into the Plan the observations made by the competent body; this must be completed before publication.VI.- Conclusión. La omisión en la que incurren la Municipalidad de Osa, al no requerirle a la SETENA el proceso de viabilidad ambiental para el proyecto de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso debe estimarse como en efecto se hace, declarándolo con lugar, ordenando a la Municipalidad de Osa que se someta ese Plan Regulador al proceso de viabilidad ambiental ante la SETENA y se incluyan las modificaciones que sean sugeridas por la autoridad competente antes de la publicación del Plan Regulador objeto de estudio. Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso únicamente contra la Municipalidad de Osa pues de sus actuaciones se deriva una amenaza ilegítima al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del marco de sus competencias y atribuciones, giren las instrucciones necesarias para someter a la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, para incluir a Playa Arco, al proceso de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y se incluya en el Plan las observaciones que realice el órgano competente, lo anterior deberá realizarse antes de la publicación.
Pull quotesCitas destacadas
"La determinación de la viabilidad ambiental de los reglamentos urbanos o planes reguladores por parte de un órgano técnico especializado contribuye con la efectividad del artículo 50 de la Constitución Política y a la mejor tutela del derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Determination of the environmental viability of urban regulations or regulatory plans by a specialized technical body contributes to the effectiveness of Article 50 of the Political Constitution and to better protection of every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"La determinación de la viabilidad ambiental de los reglamentos urbanos o planes reguladores por parte de un órgano técnico especializado contribuye con la efectividad del artículo 50 de la Constitución Política y a la mejor tutela del derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"La forma de planificar el desarrollo de actividades humanas tiene un impacto significativo en el ambiente, que podrá ser negativo o positivo según los usos y actividades que se autoricen."
"The manner in which the development of human activities is planned has a significant environmental impact, which may be negative or positive depending on the authorized uses and activities."
Considerando IV
"La forma de planificar el desarrollo de actividades humanas tiene un impacto significativo en el ambiente, que podrá ser negativo o positivo según los usos y actividades que se autoricen."
Considerando IV
"La facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental y al principio precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional."
"The authority of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans is subordinate and subject to protective environmental legislation and to the precautionary and environmental-protection principles embodied in constitutional Article 50."
Considerando V
"La facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental y al principio precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional."
Considerando V
"Por ende, al incumplir con esta normativa se produce una amenaza al derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que esta normativa tutela un derecho fundamental, como lo es el reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, que debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado."
"Therefore, failure to comply with this regulation creates a threat to the right to a healthy and ecologically balanced environment, because the regulation protects a fundamental right recognized in Article 50 of the Political Constitution, which must be guaranteed, defended, and preserved by the State."
Considerando V
"Por ende, al incumplir con esta normativa se produce una amenaza al derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que esta normativa tutela un derecho fundamental, como lo es el reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, que debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*090041290007CO* Decision No. 2010012458 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten fifty-two a.m. on July twenty-third, two thousand ten.
Application for constitutional protection (recurso de amparo) filed by Geinier Alvarado Guzmán, of legal age, holder of identity card number 6-246-359, resident of Pérez Zeledón, against the Municipalidad de Osa, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Findings of Fact:
Justice Castillo Víquez drafted the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition. In this matter, the petitioner alleges a violation of Article 50 of the Constitución Política because the Municipalidad de Osa approved the modification and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco without including the Environmental Impact Assessment Process (Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) required by law.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. At ordinary session number 45-2004, the Municipalidad de Osa approved the modification and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco (see reports at folios 259 and 325 of the case file and the document at folio 182 of the administrative record).
b. Through report No. DFOE-SM-7-2008 of 04 de agosto de 2008, the Contraloría General de la República ordered the following with respect to the modification and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena: “To the Alcalde Municipal de Osa: a) Within 15 business days after receipt of this document, reject and permanently close, by means of a reasoned decision, the concession application submitted by Playa Arco Developments S.A. for the land that, according to the Dirección Superior del Sistema de Áreas de Conservación of MINAE, forms part of the natural heritage of the State. b) Grant no construction permits and prohibit any development, building, or works that could jeopardize the conservation and maintenance of the forest within the area covered by the Plan Regulador modifying and expanding the Plan Regulador de Playa Ballena, Playa Arco sector (…) Pursuant to Article 36 of Ley No. 7428, the División de Asesoría y Gestión Jurídica of this Contraloría General was requested to bring any actions it deems necessary to annul the Plan Regulador modifying and expanding the Plan Regulador de Playa Ballena, Playa Arco sector.” (See document at folio 375 of the case file.)
c. The Municipalidad de Osa filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against report No. DFOE-SM-7-2008 of the Contraloría General de la República. The motion was denied by decision issued at 14:00 on 05 de noviembre de 2008, and the appeal was denied by decision R-CO-57-2008 issued at 11:00 on 14 de noviembre de 2008 (see reports at folios 259 and 325 of the case file).
d. Because the claims of absolute nullity (nulidad absoluta) outlined in report No. DFOE-SM-7-2008 of the Contraloría General de la República were not annulled or revoked ex officio by the participating administrations, the Contraloría proceeded to file ordinary proceedings (proceso de conocimiento) before the Tribunal Contencioso Administrativo y civil de Hacienda, under expediente No. 09-1303-1027-CA, which is currently at the stage preceding the preliminary hearing (see report at folio 325 of the expediente).
e. The amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco does not have an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); consequently, that Plan Regulador does not have the corresponding environmental variable (variable ambiental) (license), which is granted by SETENA in accordance with the technical procedures (see reports at folios 325 and 403 of the expediente).
f. To date, no concession (concesión) has been granted in the coastal sector of Playa Arco, nor is any specific project under construction (see report at folio 259 of the expediente).
III.On Municipal Autonomy and Environmental Oversight. The Chamber has repeatedly recognized the authority of local governments to establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores); however, such regulations are subordinate and subject to environmental protection legislation (legislación tutelar ambiental). Accordingly, the Chamber has held that a fundamental requirement—which clearly does not infringe the constitutional principle of municipal autonomy—is that every regulatory plan for urban development must, before being approved and implemented, undergo an examination or assessment of its environmental impact. The precautionary and protective approach to the environment embodied in Article 50 of the Constitution governs the actions of all public entities; therefore, Municipal Corporations, in exercising their powers over land-use regulation (ordenamiento del suelo) in its various forms, are also subject to those limits.
The definition of and decisions concerning land uses (usos del suelo) must be compatible with the scope of the higher-ranking provision, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to receive an environmental response from all public authorities. This undoubtedly includes the Municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests fully coincide; therefore, local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a dispute with the authorities responsible for environmental matters, may submit the disputes for judicial review (contralor jurisdiccional), according to the nature of the violation. For the foregoing reasons, environmental protection rules are mandatory and binding on everyone.
This does not diminish the powers and authority of the municipalities, which, on the contrary, must contribute to environmental protection pursuant to a constitutional mandate (see, to that effect, judgment number 2006-013028 of ocho horas cuarenta y nueve minutos del primero de septiembre del dos mil seis).
IV.On Environmental Protection. Article 50 of the Constitution requires the State and other public institutions—including the Municipalities—to intervene actively in environmental protection. Ordinary legislation is responsible for implementing the constitutional mandate and for fostering, through its provisions, economic and social development that is fully compatible with a healthy and ecologically balanced environment. The country currently has extensive implementing legislation, including, among others: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas and Ley de Planificación Urbana. These and other similar laws that may be added give effect to the State’s obligation to protect the environment as a fundamental right. Within this framework, and in view of the matter at issue in this specific case, it is important to bear in mind the provisions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente:
“Article 17.- Environmental Impact Assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, and projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” Likewise, the Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)—Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 125 del veintiocho de junio del dos mil cuatro—provides in section 67:
“Article 67.- Integration of the environmental variable into Regulatory Plans.
The Regulatory Plans established by the Ley de Planificación Urbana and the Ley de la Zona Marítima Terrestre, or any other official land-use planning plans or programs, as a means of planning the development of human activities that may affect the environment, shall comply with the requirement to integrate the environmental impact variable (variable de impacto ambiental), which shall be subject to an environmental viability review (proceso de viabilidad ambiental) by SETENA before approval by the respective authorities.
The introduction of the environmental variable into regulatory plans or any other territorial planning instrument (instrumento de planificación del territorio) shall be subject to the technical procedure for introducing the environmental variable into regulatory plans established in the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA- Parte III). This procedure may be applied both to territorial planning instruments that are to be prepared or are being prepared and to those already approved but that do not yet have the environmental variable integrated into them.” The determination of the environmental viability (viabilidad ambiental) of urban regulations or regulatory plans by a specialized technical body contributes to the effectiveness of Article 50 of the Constitución Política and to improved protection of every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment.
Urban planning (ordenación urbana) is one of the most important and consequential tools available to Municipal Corporations in fulfilling their objectives and satisfying local interests. It is the regulatory expression of the canton’s will and of the planning and design of its collective and individual development, while remaining connected to the national context and the territorial and environmental unity to which it belongs. The manner in which the development of human activities is planned has a significant impact on the environment, which may be negative or positive depending on the authorized uses and activities. Accordingly, incorporating environmental variables and subjecting regulatory plans to an environmental assessment process (proceso de evaluación ambiental) are mandatory requirements arising from Article 50 of the Constitution (see, to that effect, judgment number 2006-013028 of ocho horas cuarenta y nueve minutos del primero de septiembre del dos mil seis).
V.On the Specific Case. As may be seen from the record, the Municipalidad de Osa approved the amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco. However, as the appellant asserts, the expediente shows that this Plan Regulador was approved without including the environmental variable. The respondent Municipalidad, for its part, argues that the challenged Plan Regulador received the corresponding approval from the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. It further maintains that the measure was adopted in the exercise of its land-use planning authority and in coordination and consultation with the competent bodies and entities identified in the regulations, namely, the Instituto Costarricense de Turismo, the Ministerio de Planificación and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Based on the considerations set forth above, this Chamber finds that the actions of the respondent Municipalidad constitute a threat to the right to a healthy and ecologically balanced environment because it has not yet complied with Article 67 of the Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA).
This is because it has been established that the amendment and expansion of the Plan Regulador did not satisfy the requirement of having an environmental impact assessment approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); therefore, that Plan Regulador did not have the corresponding environmental variable (license), which SETENA grants in accordance with the technical procedures. Consequently, noncompliance with these regulations creates a threat to the right to a healthy and ecologically balanced environment because the regulations protect a fundamental right—namely, the right recognized in Article 50 of the Constitución Política—which must be guaranteed, defended, and preserved by the State. Thus, the respondent Municipalidad approved the amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco while omitting the inclusion of environmental variables by the competent authority, in this case SETENA.
Accordingly, the defense raised by the respondent authority—that it had obtained the approval of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and had acted in the exercise of its territorial authority—is inadmissible because, as stated above, inclusion of the environmental variable is necessary, and the authority of local governments to establish their own land-use planning through regulatory plans is subordinate and subject to environmental protection legislation and to the precautionary and protective principle regarding the environment embodied in Article 50 of the Constitution. Furthermore, under oath, both the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Contralora General de la República report that the Municipalidad has failed to comply with environmental regulations, reinforcing the conclusion that the respondent Municipalidad has not acted in accordance with its constitutional obligation to protect the environment.
VI.Conclusion. The omission committed by the Municipalidad de Osa in failing to request that SETENA conduct the environmental viability review for the proposed amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco constitutes a violation of Article 50 of the Constitución Política. This appeal (recurso) must therefore be granted, as it hereby is, and the Municipalidad de Osa is ordered to submit that Plan Regulador to the environmental viability review before SETENA and to incorporate any amendments suggested by the competent authority before publication of the Plan Regulador under review.
VII.The Constitutional Court’s position differs, however, with respect to the other respondents, as their actions in this matter reveal no unlawful situation that infringes or threatens to infringe the petitioner’s fundamental rights. Based on the foregoing, the amparo petition (recurso de amparo) must be denied as to these claims. This is because, according to the information provided under oath, both the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones have taken the necessary measures to defend and protect the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) in the sector corresponding to Playa Arco, in Bahía Ballena, Osa, within their legally assigned powers, and at no time did they approve unauthorized land-use change (cambio de suelo) activities. Thus, the approval of the amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena to include Playa Arco was carried out without MINAET’s classification of the nature and characteristics of the land due to an omission by the Municipalidad de Osa, which never submitted the request, and not due to negligence by the other respondents.
It is likewise established that no concession has been granted in the coastal sector of Playa Arco and that no specific project is under construction. Therefore, no action by these institutions aimed at infringing the petitioner’s fundamental rights can be established.
Por tanto:
The petition is declared partially GRANTED solely against the Municipalidad de Osa, because its actions give rise to an unlawful threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Jorge Alberto Cole de León and Eugenio Najera Santamaría, in their respective capacities as Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Osa, or whoever holds those offices, are ordered, within the scope of their powers and duties, to issue the necessary instructions to submit the amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena, to include Playa Arco, to the environmental feasibility (viabilidad ambiental) process of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and to incorporate into the Plan the observations made by the competent body; this must be completed before publication. They are hereby warned that failure to comply may constitute the offense established in Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), which provides that anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Osa is ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). In all other respects, the petition is denied. Let notice be given.- Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Doris Arias M.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*090041290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de julio del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por Geinier Alvarado Guzmán, mayor, portador de la cédula de identidad número 6-246-359, vecino de Pérez Zeledón, contra la Municipalidad de Osa, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. En el presente asunto, el recurrente acusa violación al artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que la Municipalidad de Osa aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco, sin que se incluya el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que exige la legislación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la sesión ordinaria número 45-2004, la Municipalidad de Osa aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco (véase informes a folios 259 y 325 del expediente y documento a folio 182 del b. Mediante informe No. DFOE-SM-7-2008 del 04 de agosto de 2008 de la Contraloría General de la República dispuso lo siguiente respecto a la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena: “Al Alcalde Municipal de Osa: a) Proceder en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de este documento, a rechazar y archivar en forma definitiva, mediante resolución motivada, la solicitud de concesión presentada por la empresa Playa Arco Developments S.A., de los terrenos que según la Dirección Superior del Sistema de Áreas de Conservación del MINAE son patrimonio natural del Estado. b) No otorgar ningún permiso de construcción y prohibir la realización de cualquier desarrollo, edificación u obra que comprometa la conservación y el mantenimiento del bosque, en el área comprendida dentro del plan regulador de modificación y ampliación del plan regulador de Playa Ballena, sector Playa Arco (…) Con fundamento en el artículo 36 de la Ley No. 7428 se solicitó a la División de Asesoría y Gestión Jurídica de esta Contraloría General, interponer las acciones que considere necesarias a efecto de anular el plan regulador de la modificación y ampliación del plan regulador de Playa Ballena sector Playa Arco”. (véase documento en el folio 375 del expediente).
c. La Municipalidad de Osa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el informe No. DFOE-SM-7-2008 de la Contraloría General de la República, el cual fue rechazado mediante resolución de las 14:00 horas del 05 de noviembre de 2008 y la apelación fue rechazada mediante resolución R-CO-57-2008 de las 11:00 horas del 14 de noviembre de 2008 (véase informes a folios 259 y 325 del d. Debido a que los cuestionamientos de nulidad absoluta esbozado en el informe No. DFOE-SM-7-2008 de la Contraloría General de la República no fueron anuladas ni revocadas de oficio por las administraciones intervinientes, la Contraloría procedió a interponer un proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo y civil de Hacienda, bajo el expediente No. 09-1303-1027-CA, el cual se encuentra en etapa previa a la audiencia preliminar (véase informe a folio 325 del expediente).
e. La modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, para incluir a Playa Arco no cuenta la una evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por lo que ese Plan Regulador no cuenta con la respectiva variable ambiental (licencia), la cual se otorga por parte de SETENA, en cumplimiento de los procedimientos técnicos (véase informes a folios 325 y 403 del expediente).
f. A la fecha no se ha otorgado ninguna concesión en el sector costero de Playa Arco, ni existe un proyecto concreto en construcción (véase informe a folio 259 del expediente).
III.Sobre la Autonomía municipal y control ambiental. La Sala ha reconocido reiteradamente la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores pero dicha normativa está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental. Por ello, la Sala ha venido señalando que debe ser requisito fundamental que, obviamente no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado e implementado, con un examen o evaluación de su impacto ambiental. El contenido precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional irradia la actuación de todos los entes públicos, de manera que también las Corporaciones Municipales, en el ejercicio de sus competencias de ordenamiento del suelo y de sus diversas facetas, quedan sometidas a dichos límites.
La definición y decisión sobre los usos del suelo debe ser compatible con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente, que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del medio ambiente son obligatorias y vinculantes para todos, lo que no va en detrimento de las facultades y competencias de las municipalidades, las que más bien, deben contribuir con la protección del medio ambiente por mandato constitucional (véase en ese sentido sentencia número 2006-013028 de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del primero de septiembre del dos mil seis).
IV.Sobre la protección al ambiente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas –incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en la protección del ambiente. La ley ordinaria es la encargada del desarrollo del canon constitucional y de propiciar en su contenido un desarrollo económico y social en compatibilidad total con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El país cuenta, actualmente, con una abundante legislación de desarrollo entre la que se puede citar entre otras: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Ley de Planificación Urbana. Estas leyes y otras similares que pueden adicionarse, materializan la obligación estatal en la protección del ambiente como derecho fundamental. Dentro de este orden de ideas y en atención a lo que se discute en el caso concreto, resulta importante tener presente el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente que dispone:
“Artículo 17.- Evaluación de Impacto Ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de ese organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras y proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”.
Asimismo, el Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), -Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta número 125 del veintiocho de junio del dos mil cuatro-, en su numeral 67 dispone:
“Artículo 67.- Integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores.
Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas.
La introducción de la variable ambiental en los planes reguladores o cualquier otro instrumento de planificación del territorio deberá sujetarse al procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA- Parte III). Este procedimiento podrá ser aplicado, tanto a aquellos instrumentos de planificación del territorio que se vayan elaborar o se encuentren en elaboración, como aquellos otros ya aprobados, pero que todavía no cuenten con la variable ambiental integrada en los mismos.” La determinación de la viabilidad ambiental de los reglamentos urbanos o planes reguladores por parte de un órgano técnico especializado contribuye con la efectividad del artículo 50 de la Constitución Política y a la mejor tutela del derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La ordenación urbana es una de las herramientas más importantes y trascendentales para las Corporaciones Municipales en la cumplimento de sus metas y en la satisfacción de los intereses locales. Es la expresión normativa de la voluntad cantonal y de la planificación y diseño de su desarrollo colectivo e individual, pero sin desprenderse del contorno nacional y de la unidad territorial y ambiental a la que pertenecen. La forma de planificar el desarrollo de actividades humanas tiene un impacto significativo en el ambiente, que podrá ser negativo o positivo según los usos y actividades que se autoricen. De esta manera, la incorporación de variables ambientales y el sometimiento de los planes reguladores a un proceso de evaluación ambiental, son imperativos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 50 constitucional (véase en ese sentido sentencia número 2006-013028 de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del primero de septiembre del dos mil seis).
V.Sobre el caso concreto. Según se desprende de los autos, la Municipalidad de Osa aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco, sin embargo, como lo afirma el recurrente, del expediente se observa que se dio la aprobación de ese Plan Regulador sin que se incluyera la variable ambiental. Por su parte, la Municipalidad recurrida argumenta que el Plan Regulador cuestionado obtuvo la aprobación correspondiente del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Además, considera que se realizó en ejercicio de su competencia de ordenamiento territorial y, en coordinación y consulta con los órganos y entes competentes que señala la normativa, sean el Instituto Costarricense de Turismo, el Ministerio de Planificación y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Así, de las consideraciones esbozadas anteriormente, considera esta Sala que la actuación de la Municipalidad recurrida constituye una amenaza al derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por no haber cumplido aún con lo que dispone el Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA) en el artículo 67.
Lo anterior, por cuanto se constata que esta modificación y ampliación del Plan Regulador no cumplió con el requisito de contar con una evaluación de impacto ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por lo que ese Plan Regulador no contó con la respectiva variable ambiental (licencia), la cual se otorga por parte de SETENA en cumplimiento de los procedimientos técnicos. Por ende, al incumplir con esta normativa se produce una amenaza al derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que esta normativa tutela un derecho fundamental, como lo es el reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, que debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado. Así, la Municipalidad recurrida aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco omitiendo la inclusión de las variables ambientales por parte de la autoridad competente, en este caso la SETENA, por lo tanto no resulta admisible la defensa ejercida por la autoridad recurrida, en el sentido que contó con la aprobación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y que actuó en el ejercicio de su competencia territorial, ya que, como se mencionó, es necesario la inclusión de la variable ambiental y la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental y al principio precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional.
Inclusive, bajo fe de juramento, tanto el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como la Contralora General de la República informan que la Municipalidad no ha respetado la normativa ambiental, lo que refuerza el argumento de que la Municipalidad recurrido no ha actuado conforme a su obligación constitucional de proteger el ambiente.
VI.Conclusión. La omisión en la que incurren la Municipalidad de Osa, al no requerirle a la SETENA el proceso de viabilidad ambiental para el proyecto de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso debe estimarse como en efecto se hace, declarándolo con lugar, ordenando a la Municipalidad de Osa que se someta ese Plan Regulador al proceso de viabilidad ambiental ante la SETENA y se incluyan las modificaciones que sean sugeridas por la autoridad competente antes de la publicación del Plan Regulador objeto de estudio.
VII.Es distinto, sin embargo, el criterio del Tribunal Constitucional en lo que atañe a los otros recurridos, de cuyas actuaciones, en esta oportunidad, no se aprecia ninguna situación ilegítima que lesione o amanece vulnerar los derechos fundamentales del recurrente. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el amparo en lo que atañe a estos extremos. Lo anterior porque, según se informa bajo juramento, tanto el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones han tomado las acciones necesarias en defensa y protección del Patrimonio Natural del Estado del sector correspondiente a Playa Arco, en Bahía Ballena, Osa, dentro de las competencias legalmente asignadas y, en ningún momento, dieron su aprobación a actividades no autorizadas para el cambio de suelo. Así que, la aprobación de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para incluir a Playa Arco, se realizó sin la clasificación de la naturaleza y características de los suelos por parte del MINAET, es debido a una omisión por parte de la Municipalidad de Osa, quien nunca realizó la solicitud, y no por una negligencia de los demás recurridos.
Asimismo, se constata que no se ha otorgado ninguna concesión en el sector costero de Playa Arco, ni existe un proyecto concreto en construcción. Por ende, no es posible comprobar alguna actuación de estas instituciones tendiente a lesionar los derechos fundamentales del recurrente.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso únicamente contra la Municipalidad de Osa pues de sus actuaciones se deriva una amenaza ilegítima al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del marco de sus competencias y atribuciones, giren las instrucciones necesarias para someter a la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, para incluir a Playa Arco, al proceso de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y se incluya en el Plan las observaciones que realice el órgano competente, lo anterior deberá realizarse antes de la publicación. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Doris Arias M.
2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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