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Res. 18166-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2009

State’s duty to adopt effective measures when a gas station presents proven risksDeber de la Administración de adoptar medidas efectivas ante riesgos probados de una estación de servicio

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo, ordered that the station’s operation be brought into compliance with regulatory requirements, and condemned the State to pay costs, damages, and losses.La Sala declaró con lugar el amparo, ordenó ajustar el funcionamiento de la estación a las exigencias normativas y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo action against the General Directorate of Fuel Transportation and Commercialization of MINAET, filed by a resident who reported severe irregularities at the San Sebastián Service Station—lack of minimum safety distances, missing safety accessories, and structural deficiencies that, according to technical report DGTCC.INF-15-03-09, required a complete remodeling. Although the administrative authority had detected the non-compliance as early as 2007 and reiterated the need for corrections in 2009, it failed to implement effective enforcement measures, arguing that an interpretation from its Legal Department prevented precautionary closure. The Chamber upheld the amparo, ordered the State to pay costs, damages, and losses, and ordered immediate compliance with safety regulations. It stressed that administrative inaction in the face of a grave and irreversible risk directly violates Article 50 of the Constitution and the precautionary and prevention principles, and that no internal legal interpretation can justify inaction when first-order fundamental rights are at stake.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAET, interpuesto por un vecino que denunció graves irregularidades en la Estación de Servicio San Sebastián, como falta de distancias mínimas, carencia de accesorios de seguridad, y deficiencias estructurales que, según informe técnico DGTCC.INF-15-03-09, hacían necesaria una remodelación total. La autoridad administrativa había detectado los incumplimientos desde 2007 y reiterado en 2009 la necesidad de correcciones, pero no ejecutó medidas efectivas, argumentando que un criterio de su Departamento Legal le impedía ordenar el cierre precautorio. La Sala declaró con lugar el amparo, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, y ordenó tomar de inmediato las medidas necesarias para ajustar el funcionamiento de la estación de servicio a la normativa. Subrayó que la omisión de la Administración, ante un riesgo grave e irreversible, viola directamente el artículo 50 constitucional y los principios precautorio y de prevención, y que ninguna interpretación legal interna puede justificar la inacción frente a derechos fundamentales de primera categoría.

Key excerptExtracto clave

V. On the specific case. After studying the evidence submitted and the sworn statements of the respondent authority, this Chamber concludes that the amparo must be granted, as explained below. According to the petitioner, a few weeks ago he visited the San Sebastián Service Station and observed that the conditions are far from optimal; he inquired at the General Directorate of Transportation and Commercialization of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications and obtained a copy of a report by one of its engineers, which reveals a series of irregularities that have not yet been ordered corrected. The Chamber has verified that Resolution R-057-2007-MINAE of February 5, 2007, authorized the San Sebastián Service Station to provide the public service of fuel storage and sale for five years. Subsequently, report DGTCC-INF-67-03-07 of March 29, 2007, gave the station three months to correct deficiencies; the legal representative was notified. On March 9, 2009, the Engineering and Oversight Coordinator issued report DGTCC.INF-15-03-09, recommending the remodeling of the San Sebastián Service Station because it fails to meet the required minimum distances and lacks accessories that guarantee human and environmental safety. The report was sent to the legal representative, who challenged it on March 13, 2009, alleging falsehoods. Finally, on March 24, 2009, the Director reiterated the obligation to comply with report DGTCC.INF-15-03-09; however, even though the Director himself acknowledged under oath that the omissions are grounds for immediate closure due to non-compliance with the operating permit and the authorization resolution, he admitted that the immediate closure proceedings had not succeeded because of what he considered an erroneous interpretation by the Ministry’s Legal Department in Resolution R-S-022-2009-MINAET. VI. Taking this factual background into account, and especially the technical findings in report DGTCC.INF-15-03-09, which recommends remodeling the San Sebastián Service Station because it does not meet the required minimum distances and lacks accessories that guarantee human and environmental safety, the Chamber concludes that it is imperative to grant the amparo. The record shows that the respondent authority has allowed the San Sebastián Service Station to continue providing the public service of fuel storage and sale, even though that same authority knows that the establishment fails to comply with several of the minimum requirements for such activity. Notably, the report was prepared following a February 23, 2009 inspection. The deficiencies listed include fill openings, storage tanks, shut-off valves, the fuel discharge zone, fueling islands, the number of pumps per island, fill piping, observation and monitoring wells, access doors, a water storage tank, fuel hoses, electrical systems, lighting, among others. The Chamber observes that these are not minor issues that could be corrected in the short term; the specialist recommended a complete remodeling of the structure, which suggests that a large part of the core infrastructure does not comply with the law and could therefore cause irreparable damage to the environment and, above all, to the life, health, and human safety of employees and customers. In this light, the Chamber finds that MINAET, and specifically its General Directorate of Transportation and Commercialization of Fuels, is failing to heed its own evaluations, inspections, studies, and reports concerning the San Sebastián Service Station: the record does not show that the authorities have acted diligently to ensure proper operation, either by ordering the recommended remodeling or by halting fuel sales until compliance is achieved. The Chamber notes that, although the Directorate has been partially vigilant—conducting inspections and technical reports—it has not taken real and effective measures to bring the establishment into compliance. Nor has any precautionary measure been ordered to suspend all storage and sale of petroleum products until the deficiencies are corrected, despite the imminent risk posed by the lack of minimum distances, missing safety accessories, and all the findings in report DGTCC.INF-15-03-09, considering the seriousness of a situation that involves fundamental rights that could be severely violated. An activity such as a fuel station demands great care because of its nature, which could endanger the physical integrity of neighbors, workers, and customers; yet the respondent authority itself acknowledges, based on inspections, that the station currently fails to comply with several essential requirements. Moreover, the record does not show that any administrative proceeding has been initiated to approve the recommended remodeling.V.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, concluye esta Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. De acuerdo a lo acusado por el recurrente en su escrito de interposición, hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián, y observó que las condiciones en que se atiende no son las más óptimas, por lo que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en donde se evidencian una serie de irregularidades que a la fecha no se han ordenado corregir. Al respecto, tiene acreditado este Tribunal que mediante resolución número R-057-2007-MINAE de las ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, el entonces denominado Ministro de Ambiente y Energía, resolvió otorgar por el plazo de cinco años autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible a la Estación de Servicio San Sebastián. Posterior al otorgamiento de la autorización aludida, se observa que la autoridad accionada emitió el informe número DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, por medio del cual la Dirección General de Transporte y Comercialización recurrida, otorgó a la Estación de Servicio San Sebastián un plazo de tres meses para realizar una serie de correcciones que se indicaban en ese mismo informe, lo cual le fue comunicado al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián por medio de oficio número DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete. Por otro lado, constata la Sala que mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil siete, el representante legal de la Estación de Servicio en cuestión presentó una serie de documentos ante la Dirección recurrida a fin de cumplir con lo prevenido. Ya para este año dos mil nueve, se puede verificar que la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, efectivamente emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General accionada, recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, informe que fue remitido al representante legal de la Estación de Servicio en cuestión por medio de oficio número DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve. Se logra extraer del expediente que el representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, en fecha trece de marzo de dos mil nueve, impugnó el informe número DGTCC.INF-15-03-09, pues en su criterio tenía una serie de falsedades. Finalmente, tiene por demostrado este Tribunal que mediante oficio número DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible recurrido, le reiteró el cumplimiento de lo dispuesto en el informe número DGTCC.INF-15-03-09; sin embargo, a pesar de que el propio funcionario recurrido reconoce en su informe dado bajo juramento que las omisiones en que ha incurrido la Estación de Servicio San Sebastián son, inclusive, causal para el cierre inmediato del establecimiento, en razón del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso de funcionamiento, así como en la resolución de autorización para brindar el servicio público, lo cierto es que a la fecha en que se conoce de este amparo, ese mismo Director recurrido reconoce que las gestiones de cierre inmediato no han prosperado de la manera prevista, ello debido a una errónea interpretación que -en su criterio- emitió el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante la resolución número R-S-022-2009-MINAET. VI.- Tomando en consideración el cuadro fáctico descrito, y sobre todo apreciando las valoraciones técnicas plasmadas en el referido informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, en donde el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible accionada, recomienda la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente; concluye la Sala que resulta imperativa la estimatoria del recurso, pues de autos se desprende que, en el fondo, la autoridad recurrida ha permitido que la Estación de Servicio San Sebastián continúe prestando el servicio público de almacenamiento y comercialización de combustible, a pesar de que esa misma autoridad es conocedora de que dicho establecimiento no cumple con varios de los requerimientos mínimos exigidos para realizar tal actividad. De lo más importante que se puede rescatar del informe mencionado, es que el mismo fue confeccionado en ocasión de una inspección realizada por funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, esto en fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve. Entre los puntos que se detallan en ese informe, en los que la estación de servicio no reúne las condiciones requeridas, se encuentran cuestiones relacionadas a las bocas de llenado, los tanques de almacenamiento, válvulas de cierre, la zona de descarga de combustible, las islas para el abastecimiento de combustible, la cantidad de máquinas por isla, la tubería de las bocas de llenado, pozos de observación y monitoreo, puertas de acceso, tanque para almacenamiento de agua, mangueras para el despacho de combustible, sistema eléctrico de los equipos dispensadores, sistema de iluminación, entre otros aspectos. Y es que según observa este Tribunal, no es que en ese lugar se incumple con simples exigencias, las cuales podrían ser corregidas a corto plazo, sino que lo grave de la situación es que de acuerdo al informe aludido, lo recomendado por el especialista fue ejecutar todo una remodelación de la estructura de la estación de servicio en cuestión, lo cual hace deducir a esta Sala que no se trata de reparaciones sencillas, sino de que gran parte de la estructura central del establecimiento no se encuentra apegada a derecho, y por ende, podría efectivamente -tal y como lo informa el recurrente- causar algún daño irreparable al medio ambiente, y sobre todo, a la vida, salud, y seguridad humana de las personas que se encuentran tanto laborando en esa estación, como a los clientes que recibe diariamente ese lugar. Bajo esa perspectiva, estima la Sala que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y específicamente la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible de dicha Cartera Ministerial, está omitiendo observar sus propias valoraciones, inspecciones, estudios, e informes emitidos respecto al funcionamiento irregular de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto del estudio de los autos no se desprende un actuar diligente de dichas autoridades para asegurar la debida operación de la estación de servicio, ya sea ordenando la remodelación recomendada, o evitando que se comercialice el combustible mientras ello no ocurra. Advierte la Sala que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida, si bien se ha mostrado -en parte- vigilante de la situación de dicha estación de servicio, realizando inspecciones y elaborando los informes técnicos correspondientes, lo cierto es que no se han tomado ni ejecutado las medidas reales y efectivas a fin de poner en regla el funcionamiento de ese establecimiento. Tampoco se aprecia que siquiera se haya dictado alguna medida cautelar para la paralización de toda actividad relacionada con el almacenamiento o venta de derivados de hidrocarburos al consumidor final en la estación de servicio aludida, hasta tanto corrija las omisiones en que está incurriendo, a pesar del inminente riesgo a que está expuesto ese establecimiento a falta de las distancias mínimas requeridas, la carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, y en general, de todos los puntos consignados en el informe número DGTCC.INF-15-03-09, sin olvidar lo grave de la situación pues se encuentran involucrados una serie de derechos fundamentales que, eventualmente, resultarían gravemente vulnerados. Es claro que el desarrollo de las actividades como la que nos ocupa, sobre todo ésta que se trata de un expendio de combustible, implica gran cuidado por la naturaleza de la actividad de que se trata, pues podría poner en peligro la integridad física de los vecinos de las instalaciones, de quienes trabajan allí y de quienes llegan a abastecerse del combustible; sin embargo, la misma autoridad accionada reconoce que en virtud de las inspecciones ejecutadas, para este momento la Gasolinera se encuentra incumpliendo varios requisitos indispensables. Por otro lado, tampoco se desprende de autos que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno para la aprobación de la remodelación de la estación de servicio, según lo recomendado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."

    "Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to adopt and implement all precautionary measures to avoid or contain possible harm to the environment or people’s health."

    Considerando IV

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."

    Considerando IV

  • "…en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    "...in the event of a risk of serious or irreversible harm – or even doubt – a precautionary measure must be adopted, which may even include postponing the activity in question."

    Considerando IV

  • "…en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    Considerando IV

  • "…no es que en ese lugar se incumple con simples exigencias, las cuales podrían ser corregidas a corto plazo, sino que lo grave de la situación es que de acuerdo al informe aludido, lo recomendado por el especialista fue ejecutar todo una remodelación de la estructura de la estación de servicio en cuestión…"

    "...these are not minor requirements that could be corrected in the short term; the seriousness of the situation is that, according to the report, the specialist recommended a complete remodeling of the structure of the service station in question..."

    Considerando VI

  • "…no es que en ese lugar se incumple con simples exigencias, las cuales podrían ser corregidas a corto plazo, sino que lo grave de la situación es que de acuerdo al informe aludido, lo recomendado por el especialista fue ejecutar todo una remodelación de la estructura de la estación de servicio en cuestión…"

    Considerando VI

  • "…las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional… por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, y derivadamente a la salud y vida humanas."

    "...omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance… because administrative inertia in this area can cause damage to the environment and natural resources, and derivatively to human health and life."

    Considerando VII

  • "…las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional… por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, y derivadamente a la salud y vida humanas."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

V.- Regarding the specific case. After studying the evidentiary elements provided in the amparo, as well as the statements made under oath by the respondent authority, this Chamber concludes that the appeal must be granted, as will be explained. According to what was alleged by the petitioner in his initial filing, a few weeks ago he visited the San Sebastián Service Station, and observed that the conditions under which it operates are not the most optimal, so he inquired at the General Directorate of Transportation and Commercialization of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and obtained a copy of the report prepared by one of the engineers of said office, which reveals a series of irregularities that to date have not been ordered to be corrected. In this regard, this Court has established that through resolution number R-057-2007-MINAE of eight o'clock on February fifth, two thousand seven, the then-called Minister of Environment and Energy, resolved to grant a five-year authorization to provide the public service of storage and sale of fuel to the San Sebastián Service Station. After the granting of the aforementioned authorization, it is observed that the respondent authority issued report number DGTCC-INF-67-03-07 of March twenty-ninth, two thousand seven, through which the respondent General Directorate of Transportation and Commercialization granted the San Sebastián Service Station a period of three months to make a series of corrections that were indicated in that same report, which was communicated to the legal representative of the San Sebastián Service Station through official letter number DGTCC-486-2007 of March twenty-ninth, two thousand seven.

On the other hand, the Chamber notes that through a brief filed on May thirtieth, two thousand seven, the legal representative of the Service Station in question submitted a series of documents to the respondent Directorate in order to comply with what was required. Already in this year two thousand nine, it can be verified that the Directorate General of Transportation and Commercialization of the respondent Ministry did indeed issue report number DGTCC.INF-15-03-09 of March ninth, two thousand nine, through which the Coordinator of Engineering and Supervision of the respondent Directorate General recommended the remodeling of the San Sebastián Service Station, because it fails to comply with required minimum distances, in addition to its lack of accessories that guarantee human and environmental safety, a report that was sent to the legal representative of the Service Station in question by means of official letter number DGTCC-255-2009 of March eleventh, two thousand nine. It can be gleaned from the case file that the legal representative of the San Sebastián Service Station, on March thirteenth, two thousand nine, challenged report number DGTCC.INF-15-03-09, since in his opinion it contained a series of falsehoods. Finally, this Court finds it proven that through official letter number DGTCC-351-2009 of March twenty-fourth, two thousand nine, the respondent Director General of Transportation and Commercialization of Fuel reiterated to him the obligation to comply with the provisions of report number DGTCC.INF-15-03-09; however, despite the fact that the respondent official himself acknowledges in his report given under oath that the omissions incurred by the San Sebastián Service Station are even grounds for the immediate closure of the establishment, due to non-compliance with the obligations contained in the operating permit (permiso de funcionamiento), as well as in the authorization resolution to provide the public service, the truth is that as of the date this amparo is being heard, that same respondent Director acknowledges that the immediate closure proceedings have not progressed as anticipated, due to an erroneous interpretation—in his opinion—issued by the Legal Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications through resolution number R-S-022-2009-MINAET.

VI.—Taking into consideration the factual scenario described, and above all assessing the technical evaluations set forth in the aforementioned report number DGTCC.INF-15-03-09 of March ninth, two thousand nine, in which the Coordinator of Engineering and Supervision of the respondent Directorate General of Transportation and Commercialization of Fuel recommends the remodeling of the San Sebastián Service Station, because it fails to comply with required minimum distances, in addition to its lack of accessories that guarantee human and environmental safety; the Chamber concludes that granting the remedy is imperative, for it is evident from the record that, in essence, the respondent authority has allowed the San Sebastián Service Station to continue providing the public service of storage and commercialization of fuel, despite the fact that this same authority is aware that said establishment does not comply with several of the minimum requirements necessary to carry out such activity. One of the most important things that can be highlighted from the aforementioned report is that it was prepared on the occasion of an inspection conducted by officials of the Directorate General of Transportation and Commercialization of Fuel, on February twenty-third, two thousand nine. Among the points detailed in that report, in which the service station does not meet the required conditions, are matters related to the fill pipes (bocas de llenado), the storage tanks, shut-off valves, the fuel unloading zone, the fuel dispensing islands, the number of dispensers per island, the piping of the fill pipes, observation and monitoring wells, access doors, the water storage tank, fuel dispensing hoses, the electrical system of the dispensing equipment, the lighting system, among other aspects. And it is that, as this Court observes, it is not that this location fails to comply with simple requirements, which could be corrected in the short term, but rather the seriousness of the situation lies in the fact that, according to the report mentioned, what the specialist recommended was to carry out a complete remodeling of the structure of the service station in question, which leads this Chamber to deduce that these are not simple repairs, but rather that a large part of the central structure of the establishment is not in compliance with the law, and therefore, could indeed—as the petitioner informs—cause some irreparable harm (daño irreparable) to the environment and, above all, to the life, health, and human safety of the people who both work at that station and the customers that the location receives daily. From that perspective, the Chamber considers that the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, and specifically the Directorate General of Transportation and Commercialization of Fuel of that Ministry, is failing to observe its own assessments, inspections, studies, and reports issued regarding the irregular operation of the San Sebastián Service Station, since the review of the record does not reveal diligent action by said authorities to ensure the proper operation of the service station, either by ordering the recommended remodeling or by preventing the sale of fuel until that occurs. The Chamber notes that the respondent Directorate General of Transportation and Commercialization of Fuel, although it has been—in part—vigilant of the situation of said service station, conducting inspections and preparing the corresponding technical reports, the truth is that real and effective measures have not been taken or executed in order to bring the operation of that establishment into compliance. Nor is there any indication that even a precautionary measure (medida cautelar) has been ordered for the suspension of all activity related to the storage or sale of hydrocarbon derivatives to the final consumer at the aforementioned service station, until it corrects the omissions it is incurring, despite the imminent risk to which that establishment is exposed due to the absence of required minimum distances, the lack of accessories that guarantee human and environmental safety, and in general, all the points set forth in report number DGTCC.INF-15-03-09, without forgetting the seriousness of the situation since a series of fundamental rights are involved which, eventually, would be seriously violated. It is clear that the development of activities such as the one at hand, especially this one which is a fuel dispensing business, requires great care due to the nature of the activity in question, since it could endanger the physical integrity of the neighbors of the facilities, those who work there, and those who come to refuel; nevertheless, the respondent authority itself acknowledges that by virtue of the inspections carried out, at this moment the Gas Station is failing to comply with several indispensable requirements. On the other hand, neither is it evident from the record that any administrative proceeding has been initiated for the approval of the remodeling of the service station, as recommended.

VII.—In that line of reasoning, neither from the report rendered under oath nor from the evidence provided is it shown that the respondent authority acted diligently in requiring the conditions that the San Sebastián Service Station should meet. From the case file, it is apparent that although report number DGTCC.INF-15-03-09 was issued, through which a series of deficiencies to be corrected were indicated, and even the remodeling of the establishment, the truth is that it is not observed that those recommendations were indeed followed up on or complied with, which results in the remedy being granted, because the inertia and inaction of the respondent Directorate threatens and places public health in eventual danger. As explained in the previous recitals, public entities have the duty to coordinate among themselves the actions and measures necessary for the comprehensive protection of the environment; that is, there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures in order to avoid irreversible consequences at both the human and environmental levels. From that perspective, it must be remembered that omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance—as is the omission proven in the specific case—since as a consequence of the Administration's inertia in this matter, harm can be caused to the environment and natural resources, and derivatively to human health and life.

VIII.—Finally, the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications must be urged, and very specifically the Directorate of Transportation and Commercialization of Fuel of that Ministry, to maintain a vigilant attitude so that the business activities in question are carried out with strict respect for, protection of, and promotion of a healthy and ecologically balanced environment; for this Chamber does not find that it is a sufficient reason for the respondent authority to justify its omission based on a supposed interpretation by the Legal Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, set forth in resolution number R-S-022-2009-MINAET, in which it is supposedly prevented from acting in this type of situation, since in reality matters as transcendental as the validity of a series of primary fundamental rights are at stake.

IX.—Conclusion. This being the case, by virtue of the fact that through report number DGTCC.INF-15-03-09 of March ninth, two thousand nine, signed by the Coordinator of Engineering and Supervision of the respondent Directorate General of Transportation and Commercialization of Fuel, the remodeling of the San Sebastián Service Station was recommended, because it fails to comply with required minimum distances, in addition to its lack of accessories that guarantee human and environmental safety; however, as of the date this amparo is heard, the respondent authority acknowledges that said establishment continues to operate despite the omissions indicated in the aforementioned report; in the Chamber's opinion, the remedy must be granted, as is hereby ordered.

Therefore:

The remedy is granted. Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General of Transportation and Commercialization of Fuel of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, or whoever holds that position in his stead, is ordered, under penalty of disobedience, to immediately issue the necessary orders and take the corresponding measures in order to adjust the operation of the San Sebastián Service Station in accordance with the requirements necessary to provide that type of service. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative proceeding. Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General of Transportation and Commercialization of Fuel of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, or whoever holds that position in his stead, is warned that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or have it complied with, provided that the offense is not more severely penalized. Let the present resolution be notified to Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General of Transportation and Commercialization of Fuel of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, or to whoever holds that position in his stead, in person. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.

President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

mcb/hao Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 06:36:55.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

Acusa el recurrente que a pesar del informe realizado por uno de los ingenieros de la dependencia accionada, en el que se evidencian una serie de irregularidades la Estación de Servicio San Sebastián, a la fecha no se han ordenado corregir.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación del derecho alegado dado que la autoridad recurrida ha permitido el funcionamiento de la Estación de Servicio San Sebastián, a pesar del incumplimiento de varios de los requerimientos mínimos exigidos para el expendio de combustible.

Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas:

Se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas.

Tema: Transporte y/o comercialización de combustible Subtemas:

Suministro y comercialización de los combustibles es un servicio público. Incumplimiento de de requisitos de Estación de Servicio San Sebastián, para el expendio de combustible, sin que autoridad administrativa tome las medidas necesarias para que se corrijan.

Tema: Administración pública Subtemas:

Deber constitucional de velar por la protección del medio ambiente para lo cual deben tomar las medidas necesarios para evitar su detrucción o contaminación por la actividad humana. Obligación del Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias a fin de evitar consecuencias irreversibles tanto a nivel humano como ambiental, por el expendio de combustible sin regulación alguna.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “V.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, concluye esta Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. De acuerdo a lo acusado por el recurrente en su escrito de interposición, hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián, y observó que las condiciones en que se atiende no son las más óptimas, por lo que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en donde se evidencian una serie de irregularidades que a la fecha no se han ordenado corregir. Al respecto, tiene acreditado este Tribunal que mediante resolución número R-057-2007-MINAE de las ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, el entonces denominado Ministro de Ambiente y Energía, resolvió otorgar por el plazo de cinco años autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible a la Estación de Servicio San Sebastián. Posterior al otorgamiento de la autorización aludida, se observa que la autoridad accionada emitió el informe número DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, por medio del cual la Dirección General de Transporte y Comercialización recurrida, otorgó a la Estación de Servicio San Sebastián un plazo de tres meses para realizar una serie de correcciones que se indicaban en ese mismo informe, lo cual le fue comunicado al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián por medio de oficio número DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete. Por otro lado, constata la Sala que mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil siete, el representante legal de la Estación de Servicio en cuestión presentó una serie de documentos ante la Dirección recurrida a fin de cumplir con lo prevenido. Ya para este año dos mil nueve, se puede verificar que la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, efectivamente emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General accionada, recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, informe que fue remitido al representante legal de la Estación de Servicio en cuestión por medio de oficio número DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve. Se logra extraer del expediente que el representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, en fecha trece de marzo de dos mil nueve, impugnó el informe número DGTCC.INF-15-03-09, pues en su criterio tenía una serie de falsedades. Finalmente, tiene por demostrado este Tribunal que mediante oficio número DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible recurrido, le reiteró el cumplimiento de lo dispuesto en el informe número DGTCC.INF-15-03-09; sin embargo, a pesar de que el propio funcionario recurrido reconoce en su informe dado bajo juramento que las omisiones en que ha incurrido la Estación de Servicio San Sebastián son, inclusive, causal para el cierre inmediato del establecimiento, en razón del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso de funcionamiento, así como en la resolución de autorización para brindar el servicio público, lo cierto es que a la fecha en que se conoce de este amparo, ese mismo Director recurrido reconoce que las gestiones de cierre inmediato no han prosperado de la manera prevista, ello debido a una errónea interpretación que -en su criterio- emitió el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante la resolución número R-S-022-2009-MINAET.

VI.- Tomando en consideración el cuadro fáctico descrito, y sobre todo apreciando las valoraciones técnicas plasmadas en el referido informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, en donde el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible accionada, recomienda la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente; concluye la Sala que resulta imperativa la estimatoria del recurso, pues de autos se desprende que, en el fondo, la autoridad recurrida ha permitido que la Estación de Servicio San Sebastián continúe prestando el servicio público de almacenamiento y comercialización de combustible, a pesar de que esa misma autoridad es conocedora de que dicho establecimiento no cumple con varios de los requerimientos mínimos exigidos para realizar tal actividad. De lo más importante que se puede rescatar del informe mencionado, es que el mismo fue confeccionado en ocasión de una inspección realizada por funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, esto en fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve. Entre los puntos que se detallan en ese informe, en los que la estación de servicio no reúne las condiciones requeridas, se encuentran cuestiones relacionadas a las bocas de llenado, los tanques de almacenamiento, válvulas de cierre, la zona de descarga de combustible, las islas para el abastecimiento de combustible, la cantidad de máquinas por isla, la tubería de las bocas de llenado, pozos de observación y monitoreo, puertas de acceso, tanque para almacenamiento de agua, mangueras para el despacho de combustible, sistema eléctrico de los equipos dispensadores, sistema de iluminación, entre otros aspectos. Y es que según observa este Tribunal, no es que en ese lugar se incumple con simples exigencias, las cuales podrían ser corregidas a corto plazo, sino que lo grave de la situación es que de acuerdo al informe aludido, lo recomendado por el especialista fue ejecutar todo una remodelación de la estructura de la estación de servicio en cuestión, lo cual hace deducir a esta Sala que no se trata de reparaciones sencillas, sino de que gran parte de la estructura central del establecimiento no se encuentra apegada a derecho, y por ende, podría efectivamente -tal y como lo informa el recurrente- causar algún daño irreparable al medio ambiente, y sobre todo, a la vida, salud, y seguridad humana de las personas que se encuentran tanto laborando en esa estación, como a los clientes que recibe diariamente ese lugar. Bajo esa perspectiva, estima la Sala que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y específicamente la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible de dicha Cartera Ministerial, está omitiendo observar sus propias valoraciones, inspecciones, estudios, e informes emitidos respecto al funcionamiento irregular de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto del estudio de los autos no se desprende un actuar diligente de dichas autoridades para asegurar la debida operación de la estación de servicio, ya sea ordenando la remodelación recomendada, o evitando que se comercialice el combustible mientras ello no ocurra. Advierte la Sala que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida, si bien se ha mostrado -en parte- vigilante de la situación de dicha estación de servicio, realizando inspecciones y elaborando los informes técnicos correspondientes, lo cierto es que no se han tomado ni ejecutado las medidas reales y efectivas a fin de poner en regla el funcionamiento de ese establecimiento. Tampoco se aprecia que siquiera se haya dictado alguna medida cautelar para la paralización de toda actividad relacionada con el almacenamiento o venta de derivados de hidrocarburos al consumidor final en la estación de servicio aludida, hasta tanto corrija las omisiones en que está incurriendo, a pesar del inminente riesgo a que está expuesto ese establecimiento a falta de las distancias mínimas requeridas, la carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, y en general, de todos los puntos consignados en el informe número DGTCC.INF-15-03-09, sin olvidar lo grave de la situación pues se encuentran involucrados una serie de derechos fundamentales que, eventualmente, resultarían gravemente vulnerados. Es claro que el desarrollo de las actividades como la que nos ocupa, sobre todo ésta que se trata de un expendio de combustible, implica gran cuidado por la naturaleza de la actividad de que se trata, pues podría poner en peligro la integridad física de los vecinos de las instalaciones, de quienes trabajan allí y de quienes llegan a abastecerse del combustible; sin embargo, la misma autoridad accionada reconoce que en virtud de las inspecciones ejecutadas, para este momento la Gasolinera se encuentra incumpliendo varios requisitos indispensables. Por otro lado, tampoco se desprende de autos que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno para la aprobación de la remodelación de la estación de servicio, según lo recomendado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090154010007CO* Res. Nº 018166-2009 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y siete minutos del veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por José Ángel Zamora Alfaro, mayor, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número 6-076-115, vecino de San José; contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de octubre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta que estuvo presente en el incendio acaecido en las instalaciones de la Estación de Servicio Shell en Escazú, en el cual perdieron la vida niños inocentes, lo cual le ha producido gran angustia cada vez que debe surtir de combustible su vehículo automotor. Refiere que hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián y sintió estar en condiciones similares a las relatadas, por cuanto las mismas no son las óptimas, debido a que en el momento de cargar combustible los vehículos quedan prensados unos con otros, y en caso de una emergencia no se puede salir de la fila, aunado al hecho de que cuando se cargan los tanques de la empresa a través de un cisterna, el mismo se coloca encima de dichos tanques de combustible. Menciona que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en el cual se establece que las bocas de llenado no cumplen la distancia de tres metros de la colindancia, ni la distancia de seis metros al edificio, los tanques de almacenamiento de combustible se encuentran en una zona de tránsito vehicular, cuando lo requerido deber ser una distancia de un metro veinticinco centímetros, no se cuenta con la correspondiente válvula de cierre inmediato del contenedor de doscientos cincuenta litros, la descarga de combustible se realiza sobre el área de tanques de almacenamiento y no cuenta con la correspondiente zona de descarga de combustible, además la estación de servicio en cuestión posee dos islas para el abastecimiento de combustible, lo cual no reúne las condiciones para islas dobles. Aduce que también dicho informe indica que la legislación no permite la instalación de más de dos máquinas por isla, por lo cual ambas islas incumplen lo requerido, tampoco la estación cuenta con la instalación de pozos de observación y monitoreo, en el edificio las puertas de acceso no abren hacia fuera, lo cual es un peligro, y no se cuenta con el correspondiente tanque para el almacenamiento de agua, las mangueras para el despacho de combustible sobrepasaron su vida útil y presentan grietas de la protección de neopreno, el sistema eléctrico que alimenta los equipos dispensadores no cumple los requerimientos de luminarias para estaciones de servicio, todo lo cual representa un peligro en la estación de servicio citada y la ausencia de controles por parte de la autoridad recurrida. Agrega que el día que se realizó la inspección se constató el despacho de combustible fuera de los canales perimetrales, lo que ante un eventual derrame no existe medio para controlarlo. Considera que la situación expuesta pone en riesgo la vida, la seguridad y la integridad de las personas que visitan dicho establecimiento comercial. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se ordene a la autoridad recurrida disponer el cierre inmediato de la estación de servicio, hasta tanto no cumpla a satisfacción con todos los requisitos que refiere el informe.

2.- Informa bajo juramento Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 08), que si bien es cierto la Estación de Servicio San Sebastián no presenta las condiciones óptimas previstas por la legislación actual, no debe dejarse de lado que una proporción de los establecimientos comerciales destinados a gasolineras cuentan con varias décadas de existencia, por lo cual sus estructuras no convergen con los requerimientos de la legislación actual. Refiere que a raíz de la tragedia ocurrida en Escazú, esa Dirección se dio a la tarea de visitar todas las estaciones de servicio dentro del territorio nacional. Indica que en virtud de esas inspecciones, se les notificó a varias estaciones sobre las omisiones y obligaciones de ajustar su operación a la normativa vigente. Señala que las estaciones más antiguas han partido del hecho de que sus establecimientos iniciaron con una regulación diferente a la establecida en el reciente Decreto Ejecutivo 30.131-MINAE-S, y por lo cual les asiste un derecho adquirido. Afirma que en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Asociación Costarricense de Expendedores de Combustible, mandó una misiva al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, donde le manifestaba que iban a recurrid a las vías legales respectivas a fin de discutir el tema relativo a las remodelaciones que estaba exigiendo la Dirección que representa. Sostiene que existe un sector de los empresarios concesionarios que no reconocen el fundamento de servicio público de la actividad en cuestión, y siguen considerando dicha actividad desde un punto de vista empresarial comercial. Explica que efectivamente por medio de informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, se recomienda la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad. Aclara que dicho informe fue trasladado al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, quien en fecha trece de mayo de dos mil nueve, lo impugnó sin reconocer ni aceptar que su actividad es de riesgo, siendo inclusive causal para el cierre inmediato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el permiso de funcionamiento emitido por la Dirección que representa, así como en la resolución de autorización para brindar el servicio público. Alega que se han abocado a recomendar el cierre técnico de la estación de servicio, sin embargo, a la fecha dichas gestiones no han prosperado de la manera prevista. Aduce que por un criterio emitido por el Departamento Legal de ese Ministerio -mediante resolución número R-S-022-2009-MINAET-, se estableció que las medidas precautorias solamente pueden ser emitidas por el órgano administrativo que tenga la autoridad suficiente como para emitir el acto final del procedimiento; sin embargo, se ha pedido la revocatoria de dicha resolución teniendo en consideración varios precedentes de esta Sala. Menciona que antes de que se dictara la aludida resolución, esa Dirección había procedido a aplicar medidas precautorias de cierre de estaciones de servicio, lo cual fue avalado por esta Sala en su momento. Expresa que es de mérito reconocer que lleva razón el recurrente, y por ello han manifestado la necesidad de que todas las estaciones de servicio cuyo requisito técnico lo es la emisión del requerido permiso de funcionamiento, cumplan en un cien por ciento con el decreto vigente. Refiere que el único obstáculo inmediato es la citada resolución número R-S-022-2009-MINAET, la cual se ha tratado de enmendarla para que con ello se restituyan las competencias de la Dirección que representa, y así facilitar la reducción de riesgo en situaciones tan previsibles. Indica que en la actualidad esa Dirección no cuenta con el fundamento legal -de acuerdo al criterio del Departamento Legal de ese Ministerio-, que le permita cumplir con la petición del recurrente, y ordenar el cierre de la Estación de Servicio San Sebastián. Solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso presentado.

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante resolución número R-057-2007-MINAE de las ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, el entonces denominado Ministro de Ambiente y Energía, resolvió otorgar por el plazo de cinco años autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible a la Estación de Servicio San Sebastián (ver prueba a folio 165 de la copia certificada aportada); b) que mediante informe número DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, otorgó a la Estación de Servicio San Sebastián un plazo de tres meses para realizar una serie de correcciones que se indicaban en ese mismo informe (ver prueba a folio 174 de la copia certificada aportada); c) que mediante oficio número DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete, el Director General de Transporte y Comercialización recurrido, remitió el informe número DGTCC-INF-67-03-07 al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián (ver prueba a folio 176 de la copia certificada aportada); d) que mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil siete, el representante legal de la Estación de Servicio en cuestión presentó una serie de documentos ante la Dirección recurrida a fin de cumplir con lo prevenido (ver prueba a folio 190 de la copia certificada aportada); e) que mediante informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11 y prueba a folio 15 del expediente); f) que mediante oficio número DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización recurrido, remitió el anterior informe al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11 del expediente y prueba a folio 197 de la copia certificada aportada); g) que en fecha trece de marzo de dos mil nueve, el representante legal de estación de servicio en cuestión impugnó el informe que le fue remitido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11 del expediente y prueba a folio 201 de la copia certificada aportada); h) que mediante oficio número DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible recurrido, contestó el anterior documento remitido por el representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, reiterándole el cumplimiento de lo dispuesto en el informe número DGTCC.INF-15-03-09 (ver prueba a folio 204 de la copia certificada aportada).

II.- Objeto del recurso. Acusa el recurrente que hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián, y observó que las condiciones en que se atiende no son las más óptimas, por lo que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en donde se evidencian una serie de irregularidades que a la fecha no se han ordenado corregir, lo cual vulnera el derecho fundamental a la vida, a la salud, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas que visitan dicho establecimiento.

III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

“El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- Sobre la prevención del riesgo ambiental. Teniendo claro el contenido básico del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso ahora hacer referencia a otro aspecto que, ineludiblemente, va paralelo con esa garantía constitucional, y que es la prevención y actitud vigilante que deben tener las instancias públicas encargadas de velar por la vigencia de ese derecho. En cuanto a este tema, en sentencia número 2008-011668 de las once horas y uno minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, esta Sala explicó que:

“Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

V.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, concluye esta Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. De acuerdo a lo acusado por el recurrente en su escrito de interposición, hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián, y observó que las condiciones en que se atiende no son las más óptimas, por lo que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en donde se evidencian una serie de irregularidades que a la fecha no se han ordenado corregir. Al respecto, tiene acreditado este Tribunal que mediante resolución número R-057-2007-MINAE de las ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, el entonces denominado Ministro de Ambiente y Energía, resolvió otorgar por el plazo de cinco años autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible a la Estación de Servicio San Sebastián. Posterior al otorgamiento de la autorización aludida, se observa que la autoridad accionada emitió el informe número DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, por medio del cual la Dirección General de Transporte y Comercialización recurrida, otorgó a la Estación de Servicio San Sebastián un plazo de tres meses para realizar una serie de correcciones que se indicaban en ese mismo informe, lo cual le fue comunicado al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián por medio de oficio número DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete. Por otro lado, constata la Sala que mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil siete, el representante legal de la Estación de Servicio en cuestión presentó una serie de documentos ante la Dirección recurrida a fin de cumplir con lo prevenido. Ya para este año dos mil nueve, se puede verificar que la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, efectivamente emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General accionada, recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, informe que fue remitido al representante legal de la Estación de Servicio en cuestión por medio de oficio número DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve. Se logra extraer del expediente que el representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, en fecha trece de marzo de dos mil nueve, impugnó el informe número DGTCC.INF-15-03-09, pues en su criterio tenía una serie de falsedades. Finalmente, tiene por demostrado este Tribunal que mediante oficio número DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible recurrido, le reiteró el cumplimiento de lo dispuesto en el informe número DGTCC.INF-15-03-09; sin embargo, a pesar de que el propio funcionario recurrido reconoce en su informe dado bajo juramento que las omisiones en que ha incurrido la Estación de Servicio San Sebastián son, inclusive, causal para el cierre inmediato del establecimiento, en razón del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso de funcionamiento, así como en la resolución de autorización para brindar el servicio público, lo cierto es que a la fecha en que se conoce de este amparo, ese mismo Director recurrido reconoce que las gestiones de cierre inmediato no han prosperado de la manera prevista, ello debido a una errónea interpretación que -en su criterio- emitió el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante la resolución número R-S-022-2009-MINAET.

VI.- Tomando en consideración el cuadro fáctico descrito, y sobre todo apreciando las valoraciones técnicas plasmadas en el referido informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, en donde el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible accionada, recomienda la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente; concluye la Sala que resulta imperativa la estimatoria del recurso, pues de autos se desprende que, en el fondo, la autoridad recurrida ha permitido que la Estación de Servicio San Sebastián continúe prestando el servicio público de almacenamiento y comercialización de combustible, a pesar de que esa misma autoridad es conocedora de que dicho establecimiento no cumple con varios de los requerimientos mínimos exigidos para realizar tal actividad. De lo más importante que se puede rescatar del informe mencionado, es que el mismo fue confeccionado en ocasión de una inspección realizada por funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, esto en fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve. Entre los puntos que se detallan en ese informe, en los que la estación de servicio no reúne las condiciones requeridas, se encuentran cuestiones relacionadas a las bocas de llenado, los tanques de almacenamiento, válvulas de cierre, la zona de descarga de combustible, las islas para el abastecimiento de combustible, la cantidad de máquinas por isla, la tubería de las bocas de llenado, pozos de observación y monitoreo, puertas de acceso, tanque para almacenamiento de agua, mangueras para el despacho de combustible, sistema eléctrico de los equipos dispensadores, sistema de iluminación, entre otros aspectos. Y es que según observa este Tribunal, no es que en ese lugar se incumple con simples exigencias, las cuales podrían ser corregidas a corto plazo, sino que lo grave de la situación es que de acuerdo al informe aludido, lo recomendado por el especialista fue ejecutar todo una remodelación de la estructura de la estación de servicio en cuestión, lo cual hace deducir a esta Sala que no se trata de reparaciones sencillas, sino de que gran parte de la estructura central del establecimiento no se encuentra apegada a derecho, y por ende, podría efectivamente -tal y como lo informa el recurrente- causar algún daño irreparable al medio ambiente, y sobre todo, a la vida, salud, y seguridad humana de las personas que se encuentran tanto laborando en esa estación, como a los clientes que recibe diariamente ese lugar. Bajo esa perspectiva, estima la Sala que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y específicamente la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible de dicha Cartera Ministerial, está omitiendo observar sus propias valoraciones, inspecciones, estudios, e informes emitidos respecto al funcionamiento irregular de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto del estudio de los autos no se desprende un actuar diligente de dichas autoridades para asegurar la debida operación de la estación de servicio, ya sea ordenando la remodelación recomendada, o evitando que se comercialice el combustible mientras ello no ocurra. Advierte la Sala que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida, si bien se ha mostrado -en parte- vigilante de la situación de dicha estación de servicio, realizando inspecciones y elaborando los informes técnicos correspondientes, lo cierto es que no se han tomado ni ejecutado las medidas reales y efectivas a fin de poner en regla el funcionamiento de ese establecimiento. Tampoco se aprecia que siquiera se haya dictado alguna medida cautelar para la paralización de toda actividad relacionada con el almacenamiento o venta de derivados de hidrocarburos al consumidor final en la estación de servicio aludida, hasta tanto corrija las omisiones en que está incurriendo, a pesar del inminente riesgo a que está expuesto ese establecimiento a falta de las distancias mínimas requeridas, la carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, y en general, de todos los puntos consignados en el informe número DGTCC.INF-15-03-09, sin olvidar lo grave de la situación pues se encuentran involucrados una serie de derechos fundamentales que, eventualmente, resultarían gravemente vulnerados. Es claro que el desarrollo de las actividades como la que nos ocupa, sobre todo ésta que se trata de un expendio de combustible, implica gran cuidado por la naturaleza de la actividad de que se trata, pues podría poner en peligro la integridad física de los vecinos de las instalaciones, de quienes trabajan allí y de quienes llegan a abastecerse del combustible; sin embargo, la misma autoridad accionada reconoce que en virtud de las inspecciones ejecutadas, para este momento la Gasolinera se encuentra incumpliendo varios requisitos indispensables. Por otro lado, tampoco se desprende de autos que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno para la aprobación de la remodelación de la estación de servicio, según lo recomendado.

VII.- Bajo ese orden de ideas, no consta ni del informe rendido bajo juramento ni de la prueba aportada, que la autoridad accionada hubiera actuado diligentemente en la exigencia de los requisitos que debía cumplir la Estación de Servicio San Sebastián. Del expediente se tiene que si bien se emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09, por medio del cual se señalaron una serie de deficiencias a corregir, e inclusive la remodelación del establecimiento; lo cierto es que no se observa que efectivamente se le hubiera dado seguimiento o cumplimiento a esas recomendaciones, lo cual acarrea que el recurso deba acogerse, pues la inercia e inacción de la Dirección recurrida amenaza y pone en un eventual peligro la salud pública. Según se explicó en los considerandos anteriores, las instancias públicas tienen el deber de coordinar entre ellas mismas las acciones y medidas necesarias para la protección integral al ambiente; es decir, existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias a fin de evitar consecuencias irreversibles tanto a nivel humano como ambiental. Bajo esa perspectiva, se debe recordar que las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional -como lo es la omisión comprobada en el caso en concreto-, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, y derivadamente a la salud y vida humanas.

VIII.- Finalmente, debe instarse al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y muy específicamente a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles de ese Ministerio, a mantener una actitud vigilante para que las actividades empresariales de comentario sean realizadas en estricto respeto, protección y promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; pues no encuentra esta Sala que sea razón suficiente el hecho de que la autoridad accionada justifique su omisión en razón de una supuesta interpretación del Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, plasmada en la resolución número R-S-022-2009-MINAET, en la cual supuestamente se le impide actuar en este tipo de situaciones, ya que en realidad se encuentra en juego cuestiones tan trascendentales como lo es la vigencia de una serie de derechos fundamentales de primera categoría.

IX.- Conclusión. Así las cosas, en virtud de que mediante el informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida, se recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente; sin embargo, a la fecha en que se conoce este amparo, la autoridad accionada reconoce que dicho establecimiento continúa funcionando a pesar de las omisiones señaladas en el aludido informe; en opinión de la Sala debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia, que de inmediato proceda a girar las órdenes necesarias y tome las medidas correspondientes a fin de ajustar el funcionamiento de la Estación de Servicio San Sebastián conforme a las exigencias necesarias para brindar ese tipo de servicio. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza su cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

mcb/hao Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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