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Res. 18166-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2009

State Duty to Correct Risks at Gas StationsDeber estatal de corregir riesgos en gasolineras

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered immediate measures to bring the San Sebastián Service Station into compliance with applicable requirements, while also ordering the State to pay costs and damages.La Sala acogió el amparo y ordenó adoptar de inmediato las medidas necesarias para ajustar el funcionamiento de la Estación de Servicio San Sebastián a las exigencias aplicables, además de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo action against the authority responsible for fuel oversight because it allowed the San Sebastián Service Station to continue operating despite known technical deficiencies threatening life, health, human safety, and the environment. Official inspections had found noncompliance involving, among other matters, minimum separation distances, storage tanks, shutoff valves, fuel-unloading areas, dispensers, electrical installations, and monitoring mechanisms. A technical report had even recommended remodeling the facility, yet the Administration neither implemented real and effective measures nor provided adequate follow-up. The Chamber reaffirmed that Article 50 of the Constitution imposes a preventive and vigilant duty on the State: when serious or irreversible harm is threatened, precautionary measures must be adopted, potentially including suspension of the activity. It ordered the authority to take immediate measures to bring the gas station’s operation into compliance with applicable requirements and ordered the State to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra la autoridad encargada de fiscalizar combustibles, porque permitió que la Estación de Servicio San Sebastián continuara operando pese a conocer deficiencias técnicas que amenazaban la vida, la salud, la seguridad humana y el ambiente. Las inspecciones oficiales habían constatado incumplimientos relativos, entre otros aspectos, a distancias mínimas, tanques de almacenamiento, válvulas de cierre, zonas de descarga, dispensadores, instalaciones eléctricas y mecanismos de monitoreo. Un informe técnico incluso recomendó remodelar el establecimiento, pero la Administración no ejecutó medidas reales y efectivas ni dio seguimiento suficiente. La Sala reiteró que el artículo 50 constitucional impone al Estado un deber preventivo y vigilante: ante riesgos graves o irreversibles deben adoptarse medidas precautorias, incluida la posible paralización de la actividad. Ordenó ajustar inmediatamente el funcionamiento de la gasolinera a las exigencias aplicables y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In this regard, neither the sworn report nor the evidence submitted shows that the respondent authority acted diligently in enforcing the requirements that the San Sebastián Service Station had to meet. The record shows that, although report DGTCC.INF-15-03-09 identified several deficiencies requiring correction and even called for remodeling the facility, there is no indication that those recommendations were actually followed up or implemented. The action must therefore be granted because the respondent Directorate’s inertia and inaction threaten and potentially endanger public health. As explained in the preceding sections, public authorities have a duty to coordinate among themselves the actions and measures necessary for comprehensive environmental protection; in other words, the State as a whole is obligated to take the measures necessary to prevent irreversible consequences at both the human and environmental levels. From that perspective, it must be recalled that failures to fulfill the duty to protect the environment and enforce environmental regulations have constitutional significance—as does the omission established in this case—because administrative inertia in this field may cause damage to the environment and natural resources and, consequently, to human health and life.Bajo ese orden de ideas, no consta ni del informe rendido bajo juramento ni de la prueba aportada, que la autoridad accionada hubiera actuado diligentemente en la exigencia de los requisitos que debía cumplir la Estación de Servicio San Sebastián. Del expediente se tiene que si bien se emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09, por medio del cual se señalaron una serie de deficiencias a corregir, e inclusive la remodelación del establecimiento; lo cierto es que no se observa que efectivamente se le hubiera dado seguimiento o cumplimiento a esas recomendaciones, lo cual acarrea que el recurso deba acogerse, pues la inercia e inacción de la Dirección recurrida amenaza y pone en un eventual peligro la salud pública. Según se explicó en los considerandos anteriores, las instancias públicas tienen el deber de coordinar entre ellas mismas las acciones y medidas necesarias para la protección integral al ambiente; es decir, existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias a fin de evitar consecuencias irreversibles tanto a nivel humano como ambiental. Bajo esa perspectiva, se debe recordar que las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional -como lo es la omisión comprobada en el caso en concreto-, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, y derivadamente a la salud y vida humanas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos."

    "Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources."

    Considerando IV

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos."

    Considerando IV

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    "Thus, when there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty about such a risk—a precautionary measure must be adopted, including, if necessary, postponing the activity concerned."

    Considerando IV

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    Considerando IV

  • "Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."

    "This is because after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters: once harm occurs, its biologically and socially damaging consequences may be irreparable, and punishment may carry moral significance but will scarcely compensate for the environmental damage caused."

    Considerando IV

  • "Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."

    Considerando IV

  • "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia, que de inmediato proceda a girar las órdenes necesarias y tome las medidas correspondientes a fin de ajustar el funcionamiento de la Estación de Servicio San Sebastián conforme a las exigencias necesarias para brindar ese tipo de servicio."

    "The action is granted. Oscar Luis Porras Torres, as Director General of Fuel Transportation and Commercialization of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever holds that office, is ordered, under penalty for disobedience, to immediately issue the necessary orders and take the corresponding measures to bring the operation of the San Sebastián Service Station into compliance with the requirements for providing that type of service."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia, que de inmediato proceda a girar las órdenes necesarias y tome las medidas correspondientes a fin de ajustar el funcionamiento de la Estación de Servicio San Sebastián conforme a las exigencias necesarias para brindar ese tipo de servicio."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

*090154010007CO* *090154010007CO* Res. No. 018166-2009 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven thirty-seven on veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

Amparo petition (recurso de amparo) filed by José Ángel Zamora Alfaro, of legal age, single, merchant, holder of identity card number 6-076-115, resident of San José; against the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Background:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fourteen forty-eight on catorce de octubre de dos mil nueve, the petitioner filed an amparo petition against the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and states that he was present at the fire that occurred at the Shell Service Station facilities in Escazú, in which innocent children lost their lives, which has caused him great anguish whenever he must refuel his motor vehicle. He states that a few weeks ago he visited the Estación de Servicio San Sebastián and felt that he was in circumstances similar to those described, because conditions there are not optimal, given that, when fuel is dispensed, vehicles are wedged against one another and, in the event of an emergency, it is impossible to leave the line; moreover, when the company’s tanks are filled by a tanker truck, it is positioned directly over those fuel tanks.He mentions that he made inquiries at the Dirección General de Transporte y Comercialización of the respondent Ministry and obtained a copy of the report prepared by one of that agency’s engineers, which states that the fill openings do not comply with the distance of tres metros from the adjoining property line or the distance of seis metros from the building; the fuel-storage tanks are located in a vehicular traffic area, when the required distance should be un metro veinticinco centímetros; the corresponding immediate shutoff valve for the doscientos cincuenta litros container is not present; fuel is unloaded over the storage-tank area, and there is no corresponding fuel-unloading area; furthermore, the service station in question has two fuel-dispensing islands, which do not meet the requirements for double islands. He asserts that the report also indicates that the legislation does not permit the installation of more than two machines per island, and therefore both islands fail to meet the applicable requirements; nor does the station have observation and monitoring wells installed; the building’s access doors do not open outward, which poses a danger; and there is no corresponding water-storage tank.The fuel-dispensing hoses have exceeded their useful life and have cracks in their neoprene protective covering; the electrical system supplying the dispensing equipment does not meet the lighting requirements for service stations, all of which represents a danger at the aforementioned service station and demonstrates the absence of oversight by the respondent authority. He adds that, on the day the inspection was conducted, fuel was observed being dispensed outside the perimeter channels, meaning that, in the event of a spill, there would be no means of containing it. He considers that the situation described places at risk the life, safety, and physical integrity of persons visiting that commercial establishment. He requests that the petition be granted and that the respondent authority be ordered to arrange the immediate closure of the service station until it satisfactorily complies with all the requirements identified in the report.
  2. 2Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath (folio 08) that, although it is true that the Estación de Servicio San Sebastián does not meet the optimal conditions prescribed by current legislation, it must be borne in mind that some of the commercial establishments operating as service stations have existed for several decades, and therefore their structures do not conform to the requirements of current legislation. He states that, following the tragedy that occurred in Escazú, that Directorate undertook to visit every service station in the national territory. He indicates that, as a result of those inspections, several stations were notified of their deficiencies and obligations to bring their operations into compliance with the regulations in force.He notes that the oldest stations have proceeded on the basis that their establishments began operating under regulations different from those established in the recent Decreto Ejecutivo 30.131-MINAE-S, and that they therefore possess an acquired right (derecho adquirido). He states that, on veintidós de octubre de dos mil nueve, the Presidente de la Asociación Costarricense de Expendedores de Combustible sent a letter to the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones stating that they would resort to the appropriate legal channels to dispute the issue of the renovations being required by the Directorate he represents. He maintains that some of the concessionaire business owners do not recognize the public-service basis of the activity in question and continue to view that activity from a commercial business perspective. He explains that report number DGTCC.INF-15-03-09 of nueve de marzo de dos mil nueve did indeed recommend remodeling the Estación de Servicio San Sebastián because it fails to comply with the required minimum distances and lacks safety accessories.He clarifies that the report was forwarded to the legal representative of the Estación de Servicio San Sebastián, who challenged it on trece de mayo de dos mil nueve without acknowledging or accepting that its activity entails risk, even though failure to comply with any of the obligations established in the operating permit (permiso de funcionamiento) issued by the Directorate he represents, as well as in the authorization decision permitting it to provide the public service, constitutes grounds for immediate closure. He alleges that they have devoted themselves to recommending the technical closure (cierre técnico) of the service station; however, to date those efforts have not succeeded as anticipated. He asserts that, pursuant to an opinion issued by that Ministry’s Departamento Legal—through resolution number R-S-022-2009-MINAET—it was established that precautionary measures (medidas precautorias) may be issued only by the administrative body with sufficient authority to issue the final act in the proceeding; however, reconsideration (revocatoria) of that decision has been requested in light of several precedents of this Chamber.He mentions that, before the aforementioned decision was issued, that Directorate had imposed precautionary measures closing service stations, which was endorsed by this Chamber at the time. He states that it is appropriate to acknowledge that the petitioner is correct, and for that reason they have expressed the need for all service stations whose technical requirement is the issuance of the required operating permit to comply one hundred percent with the decree in force. He states that the only immediate obstacle is the aforementioned resolution number R-S-022-2009-MINAET, which they have attempted to amend so as to restore the powers of the Directorate he represents and thereby facilitate risk reduction in such foreseeable situations. He indicates that, at present, that Directorate lacks the legal basis—according to the opinion of that Ministry’s Departamento Legal—to grant the petitioner’s request and order the closure of the Estación de Servicio San Sebastián. He requests that the Chamber deny the petition filed.
  3. 3The legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by Justice Vargas Benavides; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter: a) through resolution number R-057-2007-MINAE, issued at eight o’clock on cinco de febrero de dos mil siete, the then-designated Ministro de Ambiente y Energía granted the Estación de Servicio San Sebastián authorization, for a period of five years, to provide the public service of fuel storage and sale (see evidence at folio 165 of the certified copy submitted); b) through report number DGTCC-INF-67-03-07 of veintinueve de marzo de dos mil siete, the Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido granted the Estación de Servicio San Sebastián a period of three months to make a series of corrections specified in that same report (see evidence at folio 174 of the certified copy submitted); c) through official communication number DGTCC-486-2007 of veintinueve de marzo de dos mil siete, the respondent Director General de Transporte y Comercialización forwarded report number DGTCC-INF-67-03-07 to the legal representative of the Estación de Servicio San Sebastián (see evidence at folio 176 of the certified copy submitted); d) through an official communication filed on treinta de mayo de dos mil siete, the legal representative of the service station in question submitted a series of documents to the respondent Directorate in order to comply with the directive issued (see evidence at folio 190 of the certified copy submitted); e) through report number DGTCC.INF-15-03-09 of nueve de marzo de dos mil nueve, the Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido recommended remodeling the Estación de Servicio San Sebastián because it fails to comply with the required minimum distances and lacks accessories that ensure human and environmental safety (see statements made under oath at folio 11 and evidence at folio 15 of the case file); f) through official communication number DGTCC-255-2009 of once de marzo de dos mil nueve, the respondent Director General de Transporte y Comercialización forwarded the preceding report to the legal representative of the Estación de Servicio San Sebastián (see statements made under oath at folio 11 of the case file and evidence at folio 197 of the certified copy submitted); g) on trece de marzo de dos mil nueve, the legal representative of the service station in question challenged the report that had been forwarded to him (see statements made under oath at folio 11 of the case file and evidence at folio 201 of the certified copy submitted); h) through official communication number DGTCC-351-2009 of veinticuatro de marzo de dos mil nueve, the respondent Director General de Transporte y Comercialización de Combustible responded to the preceding document submitted by the legal representative of the Estación de Servicio San Sebastián, reiterating that the requirements set forth in report number DGTCC.INF-15-03-09 must be complied with (see evidence at folio 204 of the certified copy submitted).

II.Subject Matter of the Amparo Proceeding. The petitioner alleges that a few weeks ago he visited Estación de Servicio San Sebastián and observed that the conditions under which service is provided are not optimal. He therefore made inquiries with the Dirección General de Transporte y Comercialización of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and obtained a copy of a report prepared by one of that agency’s engineers, which reveals a series of irregularities that, to date, have not been ordered corrected. This violates the fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment of all persons who visit that establishment.

III.On the Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. Article 50 of the Constitución Política establishes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment as a fundamental right. Even before Article 50 was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles 21—the rights to life and health—69—the rational use of land—and 89—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted a broad, macro-level understanding of the concept of the environment and of the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also encompass elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural development, and other matters. Thus, in judgment number 5893-095, issued at nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, the Chamber held:

“Environmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only one part of the environment. The policy of protecting nature also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not excluded and thereby to unify the body of law that we call Environmental Law.”

IV.On the Prevention of Environmental Risk. Having established the basic content of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, it is now necessary to address another aspect that necessarily goes hand in hand with that constitutional guarantee: the preventive and vigilant approach that must be adopted by the public authorities responsible for safeguarding that right. Regarding this matter, in judgment number 2008-011668, issued at once horas y uno minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, this Chamber explained:

“Given that this obligation of the State is established at the constitutional level, it is important to consider how international human-rights protection instruments also establish specific obligations that must be respected. In environmental matters, a duty of prevention (deber de prevención) has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach (criterio de precaución) according to their capabilities. Where there is a risk of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Prevention is intended to anticipate adverse effects and to ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement all precautionary measures (medidas precautorias) necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity in question may even be postponed. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective: once the harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable. Punishment may carry moral significance, but it is unlikely to compensate for the harm caused to the environment.

V.On the Specific Case. After reviewing the evidence submitted in the amparo proceeding, as well as the statements made under oath by the respondent authority, this Chamber concludes that the petition must be granted, for the reasons set forth below. According to the allegations made by the petitioner in his initial filing, a few weeks ago he visited Estación de Servicio San Sebastián and observed that the conditions under which service is provided are not optimal. He therefore made inquiries with the Dirección General de Transporte y Comercialización of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and obtained a copy of a report prepared by one of that agency’s engineers, which reveals a series of irregularities that, to date, have not been ordered corrected. In this regard, this Court has established that, through resolution number R-057-2007-MINAE, issued at ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, the official then known as the Ministro de Ambiente y Energía granted Estación de Servicio San Sebastián authorization, for a term of five years, to provide the public service of fuel storage and sale.

After that authorization was granted, the respondent authority issued report number DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, through which the respondent Dirección General de Transporte y Comercialización granted Estación de Servicio San Sebastián a period of three months to make a series of corrections identified in that same report. This was communicated to the legal representative of Estación de Servicio San Sebastián through official letter number DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete. Furthermore, the Chamber finds that, through a filing submitted el treinta de mayo de dos mil siete, the legal representative of the Estación de Servicio in question submitted a series of documents to the respondent Directorate in order to comply with the requirements. By dos mil nueve, it can be verified that the Dirección General de Transporte y Comercialización of the respondent Ministry did in fact issue report number DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, in which the Coordinador de Ingeniería y Fiscalización of the respondent Dirección General recommended remodeling Estación de Servicio San Sebastián because it failed to comply with the required minimum distances and lacked equipment capable of ensuring human and environmental safety.

The report was forwarded to the legal representative of the Estación de Servicio in question through official letter number DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve. The case file shows that the legal representative of Estación de Servicio San Sebastián challenged report number DGTCC.INF-15-03-09 on trece de marzo de dos mil nueve because, in his view, it contained a series of false statements. Finally, this Court finds it established that, through official letter number DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, the respondent Director General de Transporte y Comercialización de Combustible reiterated the requirement to comply with report number DGTCC.INF-15-03-09. Nevertheless, although the respondent official himself acknowledges in his sworn report that the omissions committed by Estación de Servicio San Sebastián constitute grounds for the immediate closure of the establishment because of its failure to comply with the obligations contained in its operating permit (permiso de funcionamiento), as well as in the resolution authorizing it to provide the public service, the fact remains that, as of the date on which this amparo proceeding is being decided, that same respondent Director acknowledges that the efforts to secure immediate closure have not proceeded as intended. This is due to what he considers an erroneous interpretation issued by the Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones through resolution number R-S-022-2009-MINAET.

VI.Taking into consideration the factual background described and, above all, the technical assessments set forth in report number DGTCC.INF-15-03-09 of nueve de marzo de dos mil nueve, in which the Engineering and Oversight Coordinator of the respondent Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible recommends remodeling the Estación de Servicio San Sebastián because it fails to meet the required minimum distances and lacks equipment guaranteeing human and environmental safety, the Chamber concludes that the amparo petition (recurso de amparo) must be granted. The record (autos) shows that, in substance, the respondent authority has allowed the Estación de Servicio San Sebastián to continue providing the public service of fuel storage and sale even though that same authority is aware that the establishment does not meet several of the minimum requirements for carrying out that activity.

One of the most important points emerging from the aforementioned report is that it was prepared following an inspection conducted by officials of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible on veintitrés de febrero de dos mil nueve. The report identifies several respects in which the service station does not meet the required conditions, including issues involving fill openings, storage tanks, shutoff valves, the fuel-unloading area, fuel-dispensing islands, the number of pumps per island, piping for the fill openings, observation and monitoring wells, access doors, the water-storage tank, fuel-dispensing hoses, the electrical systems of the dispensing equipment, and the lighting system, among other matters. As this Court observes, the facility is not merely failing to meet simple requirements that could be corrected in the short term. Rather, the seriousness of the situation lies in the fact that, according to the aforementioned report, the specialist recommended undertaking a complete remodeling of the structure of the service station in question.

This leads the Chamber to conclude that the matter does not involve simple repairs, but rather that a substantial portion of the establishment’s central structure does not comply with the law and could therefore, as the petitioner reports, cause irreparable harm to the environment and, above all, to the life, health, and safety of both the persons working at the station and the customers who visit it daily. From that perspective, the Chamber finds that the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and specifically the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible of that Ministry, is failing to heed its own assessments, inspections, studies, and reports concerning the irregular operation of the Estación de Servicio San Sebastián, because the record does not show diligent action by those authorities to ensure the proper operation of the service station, whether by ordering the recommended remodeling or by preventing the sale of fuel until that remodeling occurs.

The Chamber notes that although the respondent Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles has been vigilant, in part, regarding the situation at that service station by conducting inspections and preparing the corresponding technical reports, no actual and effective measures have been adopted or implemented to bring the establishment’s operations into compliance. Nor does it appear that even an interim measure (medida cautelar) has been issued to halt all activity involving the storage or sale of hydrocarbon derivatives to end consumers at the aforementioned service station until it corrects its ongoing deficiencies, despite the imminent risk to which that establishment is exposed due to its failure to meet the required minimum distances, its lack of equipment guaranteeing human and environmental safety, and, generally, all the matters identified in report number DGTCC.INF-15-03-09.

The seriousness of the situation must not be overlooked, since it involves a series of fundamental rights (derechos fundamentales) that could ultimately be severely infringed. It is clear that activities such as the one at issue, particularly the operation of a fuel outlet, must be conducted with great care because of their nature, as they could endanger the physical safety of persons living near the facilities, those who work there, and those who arrive to obtain fuel. Nevertheless, the respondent authority itself acknowledges that, based on the inspections conducted, the gas station is currently failing to meet several essential requirements. Furthermore, the record does not show that any administrative proceeding (procedimiento administrativo) has been initiated for approval of the recommended remodeling of the service station.

VII.Consistent with the foregoing, neither the report submitted under oath nor the evidence provided establishes that the respondent authority acted diligently in requiring compliance with the requirements applicable to the Estación de Servicio San Sebastián. The case file shows that although report number DGTCC.INF-15-03-09 was issued, identifying a series of deficiencies to be corrected and even calling for the remodeling of the establishment, there is no indication that those recommendations were actually followed up on or implemented. Consequently, the petition must be granted, because the inertia and inaction of the respondent Dirección threatens and potentially endangers public health. As explained in the preceding recitals (considerandos), public bodies have a duty to coordinate among themselves the actions and measures necessary for comprehensive environmental protection. In other words, the State as a whole is obligated to adopt the measures necessary to prevent irreversible consequences at both the human and environmental levels.

From that perspective, it must be recalled that failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant—as is the proven failure in this particular case—because the Administration’s inertia in this area may cause harm to the environment and natural resources and, consequently, to human health and life.

VIII.Finally, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and most specifically the Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles of that Ministry, must be urged to remain vigilant to ensure that the business activities at issue are conducted in strict observance, protection, and promotion of the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber does not find it sufficient for the respondent authority to justify its omission on the basis of a purported interpretation by the Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, set forth in resolution number R-S-022-2009-MINAET, which allegedly prevents it from acting in situations of this kind, because matters as consequential as the continued effectiveness of a series of fundamental rights of the highest order are at stake.

IX.Conclusion. Accordingly, given that report number DGTCC.INF-15-03-09 of nueve de marzo de dos mil nueve, signed by the Engineering and Oversight Coordinator of the respondent Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, recommended remodeling the Estación de Servicio San Sebastián because it fails to meet the required minimum distances and lacks equipment guaranteeing human and environmental safety, yet, as of the date on which this amparo proceeding is being decided, the respondent authority acknowledges that the establishment continues to operate despite the deficiencies identified in the aforementioned report, the Chamber concludes that the petition must be granted, as is hereby ordered.

Por tanto:

The petition is granted. Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds that office in his stead, is ordered, under penalty for disobedience, to immediately issue the necessary orders and adopt the corresponding measures to bring the operation of the Estación de Servicio San Sebastián into compliance with the requirements applicable to the provision of that type of service. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the administrative-litigation jurisdiction. Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds that office in his stead, is advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

This decision shall be served personally on Oscar Luis Porras Torres, in his capacity as Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds that office in his stead. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.

Presiding Justice Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

mcb/hao

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*090154010007CO* *090154010007CO* Res. Nº 018166-2009 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y siete minutos del veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por José Ángel Zamora Alfaro, mayor, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número 6-076-115, vecino de San José; contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de octubre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta que estuvo presente en el incendio acaecido en las instalaciones de la Estación de Servicio Shell en Escazú, en el cual perdieron la vida niños inocentes, lo cual le ha producido gran angustia cada vez que debe surtir de combustible su vehículo automotor. Refiere que hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián y sintió estar en condiciones similares a las relatadas, por cuanto las mismas no son las óptimas, debido a que en el momento de cargar combustible los vehículos quedan prensados unos con otros, y en caso de una emergencia no se puede salir de la fila, aunado al hecho de que cuando se cargan los tanques de la empresa a través de un cisterna, el mismo se coloca encima de dichos tanques de combustible.Menciona que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en el cual se establece que las bocas de llenado no cumplen la distancia de tres metros de la colindancia, ni la distancia de seis metros al edificio, los tanques de almacenamiento de combustible se encuentran en una zona de tránsito vehicular, cuando lo requerido deber ser una distancia de un metro veinticinco centímetros, no se cuenta con la correspondiente válvula de cierre inmediato del contenedor de doscientos cincuenta litros, la descarga de combustible se realiza sobre el área de tanques de almacenamiento y no cuenta con la correspondiente zona de descarga de combustible, además la estación de servicio en cuestión posee dos islas para el abastecimiento de combustible, lo cual no reúne las condiciones para islas dobles.Aduce que también dicho informe indica que la legislación no permite la instalación de más de dos máquinas por isla, por lo cual ambas islas incumplen lo requerido, tampoco la estación cuenta con la instalación de pozos de observación y monitoreo, en el edificio las puertas de acceso no abren hacia fuera, lo cual es un peligro, y no se cuenta con el correspondiente tanque para el almacenamiento de agua, las mangueras para el despacho de combustible sobrepasaron su vida útil y presentan grietas de la protección de neopreno, el sistema eléctrico que alimenta los equipos dispensadores no cumple los requerimientos de luminarias para estaciones de servicio, todo lo cual representa un peligro en la estación de servicio citada y la ausencia de controles por parte de la autoridad recurrida. Agrega que el día que se realizó la inspección se constató el despacho de combustible fuera de los canales perimetrales, lo que ante un eventual derrame no existe medio para controlarlo.Considera que la situación expuesta pone en riesgo la vida, la seguridad y la integridad de las personas que visitan dicho establecimiento comercial. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se ordene a la autoridad recurrida disponer el cierre inmediato de la estación de servicio, hasta tanto no cumpla a satisfacción con todos los requisitos que refiere el informe.
  2. 2Informa bajo juramento Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 08), que si bien es cierto la Estación de Servicio San Sebastián no presenta las condiciones óptimas previstas por la legislación actual, no debe dejarse de lado que una proporción de los establecimientos comerciales destinados a gasolineras cuentan con varias décadas de existencia, por lo cual sus estructuras no convergen con los requerimientos de la legislación actual. Refiere que a raíz de la tragedia ocurrida en Escazú, esa Dirección se dio a la tarea de visitar todas las estaciones de servicio dentro del territorio nacional. Indica que en virtud de esas inspecciones, se les notificó a varias estaciones sobre las omisiones y obligaciones de ajustar su operación a la normativa vigente. Señala que las estaciones más antiguas han partido del hecho de que sus establecimientos iniciaron con una regulación diferente a la establecida en el reciente Decreto Ejecutivo 30.131-MINAE-S, y por lo cual les asiste un derecho adquirido.Afirma que en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Asociación Costarricense de y Telecomunicaciones, donde le manifestaba que iban a recurrid a las vías legales respectivas a fin de discutir el tema relativo a las remodelaciones que estaba exigiendo la Dirección que representa. Sostiene que existe un sector de los empresarios concesionarios que no reconocen el fundamento de servicio público de la actividad en cuestión, y siguen considerando dicha actividad desde un punto de vista empresarial comercial. Explica que efectivamente por medio de informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, se recomienda la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad. Aclara que dicho informe fue trasladado al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, quien en fecha trece de mayo de dos mil nueve, lo impugnó sin reconocer ni aceptar que su actividad es de riesgo, siendo inclusive causal para el cierre inmediato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el permiso de funcionamiento emitido por la Dirección que representa, así como en la resolución de autorización para brindar el servicio público.Alega que se han abocado a recomendar el cierre técnico de la estación de servicio, sin embargo, a la fecha dichas gestiones no han prosperado de la manera prevista. Aduce que por un criterio emitido por el Departamento Legal de ese Ministerio -mediante resolución número R-S-022-2009-MINAET-, se estableció que las medidas precautorias solamente pueden ser emitidas por el órgano administrativo que tenga la autoridad suficiente como para emitir el acto final del procedimiento; sin embargo, se ha pedido la revocatoria de dicha resolución teniendo en consideración varios precedentes de esta Sala. Menciona que antes de que se dictara la aludida resolución, esa Dirección había procedido a aplicar medidas precautorias de cierre de estaciones de servicio, lo cual fue avalado por esta Sala en su momento. Expresa que es de mérito reconocer que lleva razón el recurrente, y por ello han manifestado la necesidad de que todas las estaciones de servicio cuyo requisito técnico lo es la emisión del requerido permiso de funcionamiento, cumplan en un cien por ciento con el decreto vigente.Refiere que el único obstáculo inmediato es la citada resolución número R-S-022-2009-MINAET, la cual se ha tratado de enmendarla para que con ello se restituyan las competencias de la Dirección que representa, y así facilitar la reducción de riesgo en situaciones tan previsibles. Indica que en la actualidad esa Dirección no cuenta con el fundamento legal -de acuerdo al criterio del Departamento Legal de ese Ministerio-, que le permita cumplir con la petición del recurrente, y ordenar el cierre de la Estación de Servicio San Sebastián. Solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso presentado.
  3. 3En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante resolución número R-057-2007-MINAE de las ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, el entonces denominado Ministro de Ambiente y Energía, resolvió otorgar por el plazo de cinco años autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible a la Estación de Servicio San Sebastián (ver prueba a folio 165 de la copia certificada aportada); b) que mediante informe número DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, otorgó a la Estación de Servicio San Sebastián un plazo de tres meses para realizar una serie de correcciones que se indicaban en ese mismo informe (ver prueba a folio 174 de la copia certificada aportada); c) que mediante oficio número DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete, el Director General de Transporte y Comercialización recurrido, remitió el informe número DGTCC-INF-67-03-07 al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián (ver prueba a folio 176 de la copia certificada aportada); d) que mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil siete, el representante legal de la Estación de Servicio en cuestión presentó una serie de documentos ante la Dirección recurrida a fin de cumplir con lo prevenido (ver prueba a folio 190 de la copia certificada aportada); e) que mediante informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11 y prueba a folio 15 del expediente); f) que mediante oficio número DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización recurrido, remitió el anterior informe al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11 del expediente y prueba a folio 197 de la copia certificada aportada); g) que en fecha trece de marzo de dos mil nueve, el representante legal de estación de servicio en cuestión impugnó el informe que le fue remitido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 11 del expediente y prueba a folio 201 de la copia certificada aportada); h) que mediante oficio número DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible recurrido, contestó el anterior documento remitido por el representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, reiterándole el cumplimiento de lo dispuesto en el informe número DGTCC.INF-15-03-09 (ver prueba a folio 204 de la copia certificada aportada).

II.Objeto del recurso. Acusa el recurrente que hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián, y observó que las condiciones en que se atiende no son las más óptimas, por lo que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en donde se evidencian una serie de irregularidades que a la fecha no se han ordenado corregir, lo cual vulnera el derecho fundamental a la vida, a la salud, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas que visitan dicho establecimiento.

III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

“El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

IV.Sobre la prevención del riesgo ambiental. Teniendo claro el contenido básico del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso ahora hacer referencia a otro aspecto que, ineludiblemente, va paralelo con esa garantía constitucional, y que es la prevención y actitud vigilante que deben tener las instancias públicas encargadas de velar por la vigencia de ese derecho. En cuanto a este tema, en sentencia número 2008-011668 de las once horas y uno minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, esta Sala

“Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

V.Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, concluye esta Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. De acuerdo a lo acusado por el recurrente en su escrito de interposición, hace unas semanas visitó la Estación de Servicio San Sebastián, y observó que las condiciones en que se atiende no son las más óptimas, por lo que averiguó en la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y obtuvo una copia del informe realizado por uno de los ingenieros de dicha dependencia, en donde se evidencian una serie de irregularidades que a la fecha no se han ordenado corregir. Al respecto, tiene acreditado este Tribunal que mediante resolución número R-057-2007-MINAE de las ocho horas del cinco de febrero de dos mil siete, el entonces denominado Ministro de Ambiente y Energía, resolvió otorgar por el plazo de cinco años autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible a la Estación de Servicio San Sebastián.

Posterior al otorgamiento de la autorización aludida, se observa que la autoridad accionada emitió el informe número DGTCC-INF-67-03-07 del veintinueve de marzo de dos mil siete, por medio del cual la Dirección General de Transporte y Comercialización recurrida, otorgó a la Estación de Servicio San Sebastián un plazo de tres meses para realizar una serie de correcciones que se indicaban en ese mismo informe, lo cual le fue comunicado al representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián por medio de oficio número DGTCC-486-2007 del veintinueve de marzo de dos mil siete. Por otro lado, constata la Sala que mediante oficio presentado el treinta de mayo de dos mil siete, el representante legal de la Estación de Servicio en cuestión presentó una serie de documentos ante la Dirección recurrida a fin de cumplir con lo prevenido. Ya para este año dos mil nueve, se puede verificar que la Dirección General de Transporte y Comercialización del Ministerio recurrido, efectivamente emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General accionada, recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, informe que fue remitido al representante legal de la Estación de Servicio en cuestión por medio de oficio número DGTCC-255-2009 del once de marzo de dos mil nueve.

Se logra extraer del expediente que el representante legal de la Estación de Servicio San Sebastián, en fecha trece de marzo de dos mil nueve, impugnó el informe número DGTCC.INF-15-03-09, pues en su criterio tenía una serie de falsedades. Finalmente, tiene por demostrado este Tribunal que mediante oficio número DGTCC-351-2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible recurrido, le reiteró el cumplimiento de lo dispuesto en el informe número DGTCC.INF-15-03-09; sin embargo, a pesar de que el propio funcionario recurrido reconoce en su informe dado bajo juramento que las omisiones en que ha incurrido la Estación de Servicio San Sebastián son, inclusive, causal para el cierre inmediato del establecimiento, en razón del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso de funcionamiento, así como en la resolución de autorización para brindar el servicio público, lo cierto es que a la fecha en que se conoce de este amparo, ese mismo Director recurrido reconoce que las gestiones de cierre inmediato no han prosperado de la manera prevista, ello debido a una errónea interpretación que -en su criterio- emitió el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante la resolución número R-S-022-2009-MINAET.

VI.Tomando en consideración el cuadro fáctico descrito, y sobre todo apreciando las valoraciones técnicas plasmadas en el referido informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, en donde el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible accionada, recomienda la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente; concluye la Sala que resulta imperativa la estimatoria del recurso, pues de autos se desprende que, en el fondo, la autoridad recurrida ha permitido que la Estación de Servicio San Sebastián continúe prestando el servicio público de almacenamiento y comercialización de combustible, a pesar de que esa misma autoridad es conocedora de que dicho establecimiento no cumple con varios de los requerimientos mínimos exigidos para realizar tal actividad.

De lo más importante que se puede rescatar del informe mencionado, es que el mismo fue confeccionado en ocasión de una inspección realizada por funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, esto en fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve. Entre los puntos que se detallan en ese informe, en los que la estación de servicio no reúne las condiciones requeridas, se encuentran cuestiones relacionadas a las bocas de llenado, los tanques de almacenamiento, válvulas de cierre, la zona de descarga de combustible, las islas para el abastecimiento de combustible, la cantidad de máquinas por isla, la tubería de las bocas de llenado, pozos de observación y monitoreo, puertas de acceso, tanque para almacenamiento de agua, mangueras para el despacho de combustible, sistema eléctrico de los equipos dispensadores, sistema de iluminación, entre otros aspectos. Y es que según observa este Tribunal, no es que en ese lugar se incumple con simples exigencias, las cuales podrían ser corregidas a corto plazo, sino que lo grave de la situación es que de acuerdo al informe aludido, lo recomendado por el especialista fue ejecutar todo una remodelación de la estructura de la estación de servicio en cuestión, lo cual hace deducir a esta Sala que no se trata de reparaciones sencillas, sino de que gran parte de la estructura central del establecimiento no se encuentra apegada a derecho, y por ende, podría efectivamente -tal y como lo informa el recurrente- causar algún daño irreparable al medio ambiente, y sobre todo, a la vida, salud, y seguridad humana de las personas que se encuentran tanto laborando en esa estación, como a los clientes que recibe diariamente ese lugar.

Bajo esa perspectiva, estima la Sala que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y específicamente la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible de dicha Cartera Ministerial, está omitiendo observar sus propias valoraciones, inspecciones, estudios, e informes emitidos respecto al funcionamiento irregular de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto del estudio de los autos no se desprende un actuar diligente de dichas autoridades para asegurar la debida operación de la estación de servicio, ya sea ordenando la remodelación recomendada, o evitando que se comercialice el combustible mientras ello no ocurra. Advierte la Sala que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida, si bien se ha mostrado -en parte- vigilante de la situación de dicha estación de servicio, realizando inspecciones y elaborando los informes técnicos correspondientes, lo cierto es que no se han tomado ni ejecutado las medidas reales y efectivas a fin de poner en regla el funcionamiento de ese establecimiento.

Tampoco se aprecia que siquiera se haya dictado alguna medida cautelar para la paralización de toda actividad relacionada con el almacenamiento o venta de derivados de hidrocarburos al consumidor final en la estación de servicio aludida, hasta tanto corrija las omisiones en que está incurriendo, a pesar del inminente riesgo a que está expuesto ese establecimiento a falta de las distancias mínimas requeridas, la carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente, y en general, de todos los puntos consignados en el informe número DGTCC.INF-15-03-09, sin olvidar lo grave de la situación pues se encuentran involucrados una serie de derechos fundamentales que, eventualmente, resultarían gravemente vulnerados. Es claro que el desarrollo de las actividades como la que nos ocupa, sobre todo ésta que se trata de un expendio de combustible, implica gran cuidado por la naturaleza de la actividad de que se trata, pues podría poner en peligro la integridad física de los vecinos de las instalaciones, de quienes trabajan allí y de quienes llegan a abastecerse del combustible; sin embargo, la misma autoridad accionada reconoce que en virtud de las inspecciones ejecutadas, para este momento la Gasolinera se encuentra incumpliendo varios requisitos indispensables. Por otro lado, tampoco se desprende de autos que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno para la aprobación de la remodelación de la estación de servicio, según lo recomendado.

VII.Bajo ese orden de ideas, no consta ni del informe rendido bajo juramento ni de la prueba aportada, que la autoridad accionada hubiera actuado diligentemente en la exigencia de los requisitos que debía cumplir la Estación de Servicio San Sebastián. Del expediente se tiene que si bien se emitió el informe número DGTCC.INF-15-03-09, por medio del cual se señalaron una serie de deficiencias a corregir, e inclusive la remodelación del establecimiento; lo cierto es que no se observa que efectivamente se le hubiera dado seguimiento o cumplimiento a esas recomendaciones, lo cual acarrea que el recurso deba acogerse, pues la inercia e inacción de la Dirección recurrida amenaza y pone en un eventual peligro la salud pública. Según se explicó en los considerandos anteriores, las instancias públicas tienen el deber de coordinar entre ellas mismas las acciones y medidas necesarias para la protección integral al ambiente; es decir, existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias a fin de evitar consecuencias irreversibles tanto a nivel humano como ambiental.

Bajo esa perspectiva, se debe recordar que las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional -como lo es la omisión comprobada en el caso en concreto-, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, y derivadamente a la salud y vida humanas.

VIII.Finalmente, debe instarse al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y muy específicamente a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles de ese Ministerio, a mantener una actitud vigilante para que las actividades empresariales de comentario sean realizadas en estricto respeto, protección y promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; pues no encuentra esta Sala que sea razón suficiente el hecho de que la autoridad accionada justifique su omisión en razón de una supuesta interpretación del Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, plasmada en la resolución número R-S-022-2009-MINAET, en la cual supuestamente se le impide actuar en este tipo de situaciones, ya que en realidad se encuentra en juego cuestiones tan trascendentales como lo es la vigencia de una serie de derechos fundamentales de primera categoría.

IX.Conclusión. Así las cosas, en virtud de que mediante el informe número DGTCC.INF-15-03-09 del nueve de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Coordinador de Ingeniería y Fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida, se recomendó la remodelación de la Estación de Servicio San Sebastián, por cuanto la misma incumple con distancias mínimas requeridas, además de su carencia de accesorios que garanticen la seguridad humana y del medio ambiente; sin embargo, a la fecha en que se conoce este amparo, la autoridad accionada reconoce que dicho establecimiento continúa funcionando a pesar de las omisiones señaladas en el aludido informe; en opinión de la Sala debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia, que de inmediato proceda a girar las órdenes necesarias y tome las medidas correspondientes a fin de ajustar el funcionamiento de la Estación de Servicio San Sebastián conforme a las exigencias necesarias para brindar ese tipo de servicio. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza su cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Notifíquese la presente resolución a Oscar Luis Porras Torres, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

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