← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00075-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/01/2010
OutcomeResultado
The constitutional claim is denied; the regulatory plan is not per se unconstitutional, but its implementation requires a prior environmental impact assessment.La acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar; el plan regulador no es inconstitucional per se, pero su ejecución requiere una evaluación de impacto ambiental previa.
SummaryResumen
The Constitutional Court reviewed a claim against the land-use map of the Playa Ballena Regulatory Plan, which included a 14-meter road parallel to the beach. Plaintiffs alleged violation of the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution), the precautionary principle, and international treaties. The Court found that the road is located in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, not within the Ballena National Marine Park, so the Municipality has planning authority. However, because the plan predates the Organic Environmental Law, it must undergo an environmental impact assessment (EIA) before execution. The Court held the plan and map are not per se unconstitutional; execution without a prior EIA would be. It dismissed the constitutional claim and deferred to the underlying amparo action for specific harm assessment.La Sala Constitucional conoció una acción de inconstitucionalidad contra la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, que preveía una calle de 14 metros paralela a la playa. Los accionantes alegaban violación al derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional), principio precautorio y convenios internacionales. La Sala determinó que el camino se ubica en la zona restringida de la zona marítimo-terrestre, no en el Parque Nacional Marino Ballena, por lo que la Municipalidad tiene competencia para planificar. Sin embargo, dado que el plan es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, debe someterse a evaluación de impacto ambiental antes de ejecutar la obra. Concluyó que el plan y la lámina no son inconstitucionales en sí mismos, sino que lo sería su ejecución sin la EIA previa, por lo que declaró sin lugar la acción y remitió al amparo base la verificación de posibles afectaciones concretas.
Key excerptExtracto clave
Thus, as the Attorney General's Office indicates, the execution of regulatory plans approved prior to the adoption of the aforementioned regulations is conditioned on compliance with this requirement. Consequently, the eventual construction of the road provided for in the land-use map of the Playa Ballena Regulatory Plan could not proceed until it undergoes an Environmental Impact Assessment to determine its potential impact on the environment. Therefore, the plan and the land-use map, in themselves, even with the contested road, are not unconstitutional for violating Article 50 or Article 7 of the Constitution in relation to international environmental instruments approved by Costa Rica. What would be unconstitutional is its application or implementation without a prior Environmental Impact Assessment or in contravention of its findings, as that would violate the precautionary principle due to the potential damage to an area containing wetlands, primary forests, and diverse flora and fauna.Así, tal y como indica la Procuraduría General de la República, la ejecución de los planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada, queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito. En este sentido, la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente. Por ello, el plan y la lámina de uso de suelo, en sí mismos, aún con el camino que prevé y que se cuestiona en esta acción, no es inconstitucional por violación al artículo 50 constitucional o al numeral 7 de la Constitución, en relación con aquellos instrumentos internacionales ambientales aprobados por el Estado costarricense. Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio por el posible daño que podría ser causado a una zona en la que existen humedales, bosques primarios y gran variedad de flora y fauna.
Pull quotesCitas destacadas
"la ejecución de los planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada, queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito."
"the execution of regulatory plans approved prior to the adoption of the aforementioned regulations is conditioned on compliance with this requirement."
Considerando IX
"la ejecución de los planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada, queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito."
Considerando IX
"Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio."
"What would be unconstitutional is its application or implementation without a prior Environmental Impact Assessment or in contravention of its findings, as that would violate the precautionary principle."
Considerando IX
"Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio."
Considerando IX
"la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental."
"the eventual construction of the road provided for in the land-use map of the Playa Ballena Regulatory Plan could not proceed until it undergoes an Environmental Impact Assessment."
Considerando IX
"la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental."
Considerando IX
"Estima la Sala que la anulación del mapa de uso de suelo, o peor aún del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, lejos de proteger el derecho fundamental tutelado en el numeral 50 de la Constitución Política, conduciría a su vulneración."
"The Court considers that annulling the land-use map, or worse yet the Playa Ballena Regulatory Plan, far from protecting the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, would lead to its violation."
Considerando IX
"Estima la Sala que la anulación del mapa de uso de suelo, o peor aún del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, lejos de proteger el derecho fundamental tutelado en el numeral 50 de la Constitución Política, conduciría a su vulneración."
Considerando IX
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: January 6, 2010 at 15:01 Docket No.: 06-001343-0007-CO Constitutional review: Dismissing judgment Relevance Indicators Relevant judgment Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 3. CONSTITUTIONAL REVIEW MATTERS Topic: MUNICIPALITY.
Subtopics:
NOT APPLICABLE.
75-10. REGULATORY PLAN OF THE MUNICIPALITY OF OSA. Regulatory Plan of the Municipality of Osa, Playa Ballena. Published in the Official Gazette La Gaceta No. 29 of 02-09-95. .
*060013430007CO* Docket: 06-001343-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and one minute on January sixth, two thousand ten.
Unconstitutionality action brought by Mainor Santillán Corrales, businessman, resident of Playa Ballena de Osa, identity card number 6-077-204, in his capacity as President with powers of unlimited general attorney-in-fact of the Asociación Ecologista de Playa Ballena; and Jaime Ordóñez Chacón, attorney, resident of Curridabat, identity card number 1-537-458, in his capacity as Legal Examiner of said Association; both of legal age and married; against the Regulatory Plan of the Municipality of Osa, Playa Ballena, sheets referring to land use (uso de suelo), whose notice of adoption was published in La Gaceta number 29 of February 9, 1995. Also intervening in the proceeding were Ruth Solano Vásquez, special judicial attorney-in-fact of the plaintiff Association; José Gabriel Villachica Zamora, as Municipal Mayor of Osa; Jorge Rodríguez Quirós, Minister of Environment, Energy and Telecommunications; Humberto Ruphuy Mora, as co-adjuvant; and Ana Lorena Brenes Esquivel, representing the Procuraduría General de la República.
Whereas:
Drafted by Magistrate Calzada Miranda; and,
Considering:
I.Regarding the co-adjuvancy. Article 83 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that within fifteen days after the first publication of the notice referred to in the second paragraph of article 81, the parties appearing with pending matters at the date of filing the action, or those who have a legitimate interest in the definition of the object in dispute, may appear to co-adjuvate either of the two positions under discussion; in the case of unconstitutionality actions, the co-adjuvant basically appears to defend the petitioner's annulment claim or to support the validity of the challenged act. In this case, by resolution at fourteen twenty-five on February twenty-second, two thousand six, the action was admitted and the edicts of Law were published on the fourteenth, fifteenth, and sixteenth of March of the same year; therefore, the active co-adjuvancy application made by Humberto Ruphuy Mora must be rejected as untimely.
II.On the admissibility of the action. The action is directed against a provision contained in a Regulatory Plan, a regulation of a regulatory nature, a matter whose constitutionality may be reviewed in this venue, in accordance with article 73 (a) of the Law of Constitutional Jurisdiction, as it is a general act of a normative nature. The standing of the petitioners derives from amparo action number 04-006036-0007-CO, in which, by resolution at nine hours forty-four minutes on December twentieth, two thousand five, they were granted a deadline to file the action. Additionally, the lawsuit meets the formal requirements demanded by the Law of Constitutional Jurisdiction, and therefore is admissible.
III.Object of the challenge. The action is directed against the land use sheet of the Regulatory Plan of the Municipality of Osa, Playa Ballena, whose adoption agreement was published in the Official Gazette La Gaceta No. 29 of February 9, 1995, insofar as said sheet contemplates a road 14 meters wide parallel to the shoreline of Playa Ballena de Osa, which, in the petitioners' judgment, contravenes provision 50 of the Political Constitution, provision 7 of the Political Constitution, the Rio Convention on Environment and Development, in its article 17, the Convention on International Wetlands as Habitat for Waterfowl (Ramsar Convention), and the principle of legality derived from provision 11 of the Political Constitution.
IV.On the fundamental right to environmental protection in our constitutional legal system.- With the reform of article 50 of the Political Constitution by Law number 7412 of June third, nineteen ninety-four, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment was expressly enshrined in the Fundamental Text, which had previously been recognized by this Court as a fundamental right – in particular, see rulings number 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94 – deriving it from the provisions of articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the "rational exploitation of the land"), and 89 (protection of natural beauties), all of the Political Constitution. From the integrative interpretation of these constitutional norms with provision 50 itself, the State's obligation to protect the environment is constitutionally established, so that, through the various manifestations of public function (formal action – adoption of administrative acts and normative provisions – and material action – provision of public services and anomalous coercion), its actions translate into effective protection of the environment and the natural resources that compose it, with the purpose of improving the living environment of the human being, thereby exceeding the criteria of natural conservation to situate itself within the entire sphere in which the person develops, to facilitate their integral development – physical, psychological, mental.
By virtue of this, within a specific state configuration like ours – defined as a Social and Democratic State of Law, in accordance with articles one, 9, 50, and 74 of the Constitution – environmental protection develops in a dual aspect: first, as a true fundamental right, recognizable to every person and, in that sense, individualizable (with respect to nationals, foreigners, adults or minors, incapacitated persons, natural or legal persons), insofar as it concerns the community as a whole (not only nationals, but the entire world community); and second, as a true public power, which, as such, translates into concrete obligations for the State as a whole, thus conditioning political objectives and, consequently, the action of public powers in general, to give full compliance to this fundamental right. The incidence that the right to a healthy and ecologically balanced environment has on State activity finds its first manifestation in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor thereof, and secondly, because State activity is directed towards satisfying the interests of the community.
Likewise, it is important to highlight that in constitutional jurisprudence, the concept of "environment" has not been limited to the primary elements of nature, namely soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework without which basic demands – such as food, energy, housing, sanitation, and recreation – would be impossible is formed; rather, it has understood it integrally, establishing a "macro-environmental" concept, also encompassing aspects related to the economy, regarding the generation of foreign currency through tourism and/or agricultural exploitation (ruling number 5893-95, of nine forty-eight on October twenty-seventh, nineteen ninety-five; and in the same vein, numbers 3705-93, supra citada, and 2988-99, of eleven fifty-seven on April twenty-third, nineteen ninety-nine); and to matters relating to urban activity, which includes city planning, determination of land uses, solid waste treatment (solid waste, toxic waste, wastewater), noise control, public road planning, and regulation of advertising signs (ruling number 2003-3656).
V.On the constitutional principles conditioning State action in environmental protection.- The content of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is determined by the constitutional environmental principles. Previously, this Chamber has enunciated some, and those relevant to the resolution of this action are as follows:
"[...] guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee is to ensure and protect the right against any risk or need, to defend is to forbid, prohibit any activity that threatens the right, and to preserve is an action aimed at anticipatorily shielding the right from possible dangers in order to make it endure for future generations. The State must assume a dual behavior of doing and not doing; on one hand, it must refrain from itself [sic] threatening the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other, it must undertake the task of issuing measures that allow compliance with constitutional requirements." (Constitutional ruling number 0644-99, of eleven twenty-four on January twenty-ninth, nineteen ninety-nine, reiterated in 2002-4947, of nine twenty-four on May twenty-fourth, two thousand two.)
"The norm 69, the Political Charter speaks of the «rational exploitation of the land», which constitutes a fundamental principle.
Consequently, the protection and preservation, as well as the rational exploitation of the resources that have been indicated, are canons of the constitutional order." The application of this environmental principle is directly linked to a parameter of constitutionality of conduct—administrative and that of private individuals—and of the regulations governing the matter, such as reasonableness—according to the development of the case law of our Constitutional Court, insofar as its purpose is to tend toward the sustainability of the use of natural resources and of the elements that make up the environment, through their "adequate use"; and by virtue of which it is clear that environmental protection must be directed toward the adequate and intelligent use of its elements and in their natural, sociocultural, technological, and political-order relationships (sustainable development), in order to thereby safeguard the heritage to which present and future generations have a right; insofar as it is through the production and use of technology that the aim must be to obtain not only economic gains (freedom of enterprise) but, above all, a favorable development and evolution of the environment and natural resources with the human being, that is, without causing them harm or injury; as our Constitutional Court has considered in its extensive case law (judgment number 3705-93, at three o'clock in the afternoon on the thirtieth of July, nineteen ninety-three).
It is thus how the principle of rational use (uso racional) of natural resources and the environment in general is indisputably linked to the right to health of individuals and to quality of life (in this regard, consult judgment number 1763-94, at sixteen hours forty-five minutes on the thirteenth of April, nineteen ninety-four). By virtue of which, the principle of sustainable development constitutes a fundamental parameter of the quality of life of individuals, as this Court considered in judgment number 2219-99, insofar as it conditions the action that man carries out on the environment, with the purpose of ensuring adequate conditions for his development, insofar as it translates into the utilization "[...] intelligent use of its elements and in their natural, sociocultural, technological, and political-order relationships (sustainable development), in order to thereby safeguard the heritage to which present and future generations have a right. Therefore, the primary objective of the use and protection of the environment is that, through the production and use of technology, not only economic gains (freedom of enterprise) are obtained, but rather a favorable development and evolution of the environment and natural resources with the human being, that is, without causing harm or injury" (judgment number 2005-8945, of the sixth of July, two thousand five).
It is important to note that this principle has full legal recognition at the international level, but under the designation of the concept of "sustainable development," arising from the "Bruntland Report" prepared by the United Nations, in which it is defined as "that which is capable of satisfying the needs of the present without compromising the ability of future generations to satisfy their own"; and in the Stockholm Declaration of nineteen seventy-two. In the Rio Declaration of nineteen ninety-two, Principle 3 states:
"The right to development must be exercised in such a way as to respond equitably to the developmental and environmental needs of present and future generations"
VI.Regarding the Ballena National Marine Park (Parque Nacional Marino Ballena). - The Ballena National Marine Park was created by Executive Decree No. 21294-MIRENEM published in La Gaceta No. 136 of July 17, 1992. The primary objective of its creation was to protect the marine-coastal ecosystems such as mangroves, estuaries, sandy beaches, cliffs, and islets, which constitute sites of great scenic beauty and natural value; in addition, the zone is a temporary refuge for cetaceans such as the humpback whale and the bottlenose dolphin, among others. The Ballena National Marine Park, due to its special characteristics and its great biological, geological, and hydrographic wealth, is a place of great tourist and scientific attraction. Its protection, administration, and development corresponds to the National Parks Service (Servicio de Parques Nacionales) of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications.
The decree creating the park establishes the need to establish measures to prevent the deterioration of this fragile ecosystem of great biological importance, in accordance with a technical study that has demonstrated the need to conserve the zone. In light of the potential negative environmental impacts generated by tourist activity in wild areas, the Ministry considered it necessary to regulate the use of the Park by the public, in order to ensure its conservation and the minimum deterioration of the marine-coastal ecosystems it protects, through Decree No. 34163 of August 10, 2007, in which activities such as anchoring, embarking and disembarking, research, recording, filming, and photography, subsistence fishing, recreational diving, whale watching, surfing, kayaking, walks, etc., are regulated. Likewise, the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC) carried out the classification of State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) of the Ballena National Marine Park and the certification of the lands classified as forest, lands of forestry aptitude, and wetlands, as well as protection zones within state property, which was signed on August 28, 2008, by the Executive Director of SINAC.
Said document confirms the high ecological importance of the zone, as it involves wetlands adjacent to dense basal forest, lands classified as forest, lands of forestry aptitude, and protection zones within the Maritime Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre), with great biodiversity.
VII.Regarding the location of the road envisioned in the land-use map of the Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa. The petitioners allege that the land-use map of the Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa violates Articles 7 and 50 of the Political Constitution, Article 17 of the Rio Declaration of 1992, as well as the Ramsar Convention, approved by Law No. 7224 of April 7, 1991, since it contemplates a road fourteen meters wide in a zone protected under the category of National Park, without having technical criteria to permit determining the appropriateness or not of its construction in that zone. However, from the documents contained in the case file, it has been possible to verify that the road envisioned in the land-use map, whose unconstitutionality is alleged, is located in the restricted zone of the Maritime Terrestrial Zone, as indicated by the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) and the Municipality of Osa.
In light of the fact that, preliminarily, the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications stated that the referenced road was in the public zone, which makes up the Ballena National Marine Park, it was necessary to request a clarification. That authority clarified that the response rendered on March 23, 2009, referred to the road identified with the letter "B" in the graphics visible at pages 444 and 445 of the case file, which is entirely in the public zone and within the Ballena National Marine Park. For its part, the road identified with the letter "A," which is the one of interest in this proceeding, is in the restricted zone according to the regulatory plan and is 2,528.66 meters in length. Furthermore, according to the delimitation of the State Natural Heritage, a total of 285.84 meters of this road are in a protection zone for water resources for human consumption. In addition, the projected road is in a Forest area within the regulatory plan for 1,133 meters in length, and in a wetland area, it is laid out for 51 linear meters. Likewise, according to said delimitation, the road has 561 meters in length in a non-forest area.
VIII.The determination of the site where the projected road is located, in relation to the Ballena National Marine Park, is relevant because the Municipality of Osa has jurisdiction to plan its territory within the one hundred fifty meters of the restricted zone of the Maritime Terrestrial Zone, while the fifty meters of the public zone belong to the Ballena National Marine Park, under the administration of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications. Regarding the limits on the jurisdiction of municipalities concerning the planning of their territory, this Chamber, in judgments number 1886-95 at 9:12 a.m. on April 7, 1995, and No. 1607-98 at 5:24 p.m. on March 10, 1998, stated that:
"The establishment of protected areas, whatever their management category (forest reserve (reserva forestal), private, mixed, or public wildlife refuge (refugio de vida silvestre), national parks, biological reserves (reservas biológicas), and protection zones (zonas protectoras)), entails the imposition of a public property regime, under the category of state forest heritage (patrimonio forestal del Estado), which changes—ipso facto—the legal nature of the lands included within the area, that is, from a private regime to a public one. Article 13 of the Forestry Law (Ley Forestal), number 7575, defines as state natural heritage (patrimonio natural del Estado) the forests and forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, properties registered in its name, and belonging to municipalities, autonomous institutions, and other organs of the Public Administration, which are of great importance due to their scientific value and ecological preservation.
These are areas destined for the protection, conservation, increase, and management of species of flora and fauna, especially those on the path to extinction, and which possess scientific value, in order to guarantee the perpetuity of wildlife species, populations, habitats, and to provide opportunities of a scientific, educational, and recreational nature. Protection zones play a leading role in the balance of the environment and in the balance of the ecosystem. On the other hand, although by Law (of the Maritime Terrestrial Zone), the administration of the Maritime Terrestrial Zone corresponds to the municipalities (Articles 34 and 35), by virtue of the provisions of Article 73 ibidem, this does not apply to the Maritime Terrestrial Zone included in national parks and equivalent reserves. The purpose of the rule is to place under the administration of the Executive Branch the protected wild areas, according to technical and scientific criteria defined by that organ.
Therefore, the eventual exercise of powers by the respective municipalities that implies an act of administration over these zones constitutes a violation of the constitutionally enshrined purposes, as this Constitutional Court has previously considered." Having discarded the fact that the road envisioned in the land-use map of the Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa, whose unconstitutionality is alleged, is within the Ballena National Marine Park, it is appropriate to analyze whether the alleged violations of Articles 50 and 7 of the Political Constitution occur.
IX.The Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa was adopted by the Municipality of Osa in session number 71 of November 19, 1994, according to publication in La Gaceta number 29 of February 9, 1995, so it is in effect prior to the enactment of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), which took effect as of November 13, 1995, for which reason the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) has not made a pronouncement on its environmental viability. However, the General Regulation on Environmental Impact Procedures (Reglamento General Sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental), Executive Decree N. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of June 28, 2004, provides in its Article 67, regarding the integration of the environmental variable in Regulatory Plans and other land-use planning instruments, that even those that are already approved, but do not have the environmental variable integrated into them, must be environmentally evaluated.
The foregoing is totally in accordance with the "precautionary principle" integrated into Article 50 of the Political Constitution and Principle 17 of the "Rio Declaration" referred to in the preceding recitals. Thus, as indicated by the Office of the Attorney General of the Republic, the execution of regulatory plans approved prior to the adoption of the aforementioned regulations is subject to compliance with that requirement. In this sense, the eventual construction of the envisioned road, in the land-use map of the Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa, could not be carried out until it is subjected to an environmental impact assessment to determine the impact it could have on the environment. Therefore, the plan and the land-use map, in and of themselves, even with the road that it envisions and that is challenged in this action, are not unconstitutional for violation of Article 50 of the Constitution or Article 7 of the Constitution, in relation to those international environmental instruments approved by the Costa Rican State.
What would indeed be unconstitutional would be its application or implementation, without a prior environmental impact assessment or contrary to what it provides, since that would constitute a violation of the precautionary principle due to the possible damage that could be caused to a zone in which there are wetlands, primary forests, and a great variety of flora and fauna. The Chamber considers that the annulment of the land-use map, or worse yet, of the Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa, far from protecting the fundamental right protected in Article 50 of the Political Constitution, would lead to its violation, as this Court already resolved in judgments N. 2006-011562 at 3:30 p.m. on August 9, 2006, and 2005-09765, at 3:37 p.m. on July 26, 2005. Now, it will be in the amparo proceeding that is the basis of this action that it must be determined whether the Municipality of Osa has incurred in actions or omissions that harm Article 50 of the Political Constitution, for the opening and construction of a road without prior environmental evaluation, which negatively affects the biodiversity of the Ballena National Marine Park.
X.Conclusion. For the reasons set forth, the Chamber considers that the action must be dismissed, since the land-use map of the Coastal Regulatory Plan of Playa Ballena de Osa does not violate Articles 50 and 7 of the Political Constitution, for envisioning the construction of a road 14 meters wide parallel to the Beach, provided that prior to its construction, its environmental viability is evaluated by the National Environmental Technical Secretariat.
Therefore:
The action is dismissed.
Ana Virginia Calzada M.
Presiding Judge Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
CASE FILE N° 06-001343-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 04-17-2026 20:00:44.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: MUNICIPALIDAD.
Subtemas:
NO APLICA.
75-10. PLAN REGULADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA. Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 29 del 09-02-95. .
*060013430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y uno minutos del seis de enero del dos mil diez.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Mainor Santillán Corrales, empresario, vecino de Playa Ballena de Osa, cédula de identidad número 6-077-204, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Ecologista de Playa Ballena; y Jaime Ordóñez Chacón, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 1-537-458, en su carácter de Fiscal de dicha Asociación; ambos mayores y casados; contra el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, láminas referentes al uso de suelo, cuyo aviso de adopción fue publicado en La Gaceta número 29 del 9 de febrero de 1995. Intervinieron también en el proceso Ruth Solano Vásquez, apoderada especial judicial de la Asociación actora; José Gabriel Villachica Zamora, como Alcalde Municipal de Osa; Jorge Rodríguez Quirós, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Humberto Ruphuy Mora, como coadyuvante; y Ana Lorena Brenes Esquivel, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Acerca de la coadyuvancia. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. En este caso, mediante resolución de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de febrero del dos mil seis, se dio curso a la acción y los edictos de Ley fueron publicados los días catorce, quince y dieciséis de marzo del mismo año, por lo cual la solicitud de coadyuvancia activa formulada por Humberto Ruphuy Mora, debe ser rechazada por extemporánea.
II.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción se dirige contra una disposición contenida en un Plan Regulador, norma de carácter reglamentario, materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un acto general de carácter normativo. La legitimación de los accionantes deriva del recurso de amparo número 04-006036-0007-CO, en el cual, mediante resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco, se les confirió plazo para interponer la acción. Además, la demanda cumple los requisitos formales exigidos por la ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la misma es admisible.
III.Objeto de la impugnación. La acción se dirige contra la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, cuyo acuerdo de adopción fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero de 1995, en tanto en dicha lámina se contempla una calle de 14 metros de ancho paralela a la línea de playa de Playa Ballena de Osa, lo cual a juicio de los accionantes contraviene el numeral 50 de la Constitución Política, el numeral 7 de la Constitución Política, la Convención de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en su artículo 17, la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar) y el principio de legalidad derivado del numeral 11 de la Constitución Política.
IV.Del derecho fundamental a la tutela del ambiente en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que previamente había sido reconocido por este Tribunal como un derecho fundamental –en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94– al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece constitucionalmente la obligación del Estado de proteger el ambiente, para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal –adopción de actos administrativos y disposiciones normativas–, y la actuación material –prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral –físico, psíquico, mental–.
En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra –que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales–, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas –como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación– serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).
V.De los principios constitucionales que condicionan la actuación del estado en la tutela del ambiente.- El contenido del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado está determinado en los principios constitucionales ambientales. Ya con anterioridad esta Sala enunció algunos, siendo relevantes para la resolución de esta acción, los siguientes:
"[...] garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie, garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir es impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar contra él mismo [sic] contra el derecho de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia constitucional número 0644-99, de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, reiterada en la 2002-4947, de las nueve horas veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos.)
"La norma 69, la Carta Política habla de la «explotación racional de la tierra», lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado." La aplicación de este principio ambiental está directamente vinculada con un parámetro de constitucionalidad de la conducta –administrativa y de los particulares– y de la normativa que rige la materia, como lo es la razonabilidad –según desarrollo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en tanto su finalidad es tender a la sostenibilidad del uso de los recursos naturales y de los elementos que conforman el ambiente, a través de su "uso adecuado"; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras; en tanto a través de la producción y uso de la tecnología es que debe de promoverse que se obtengan, no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause a éstos daño o perjuicio; como lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).
Es así como el principio del uso racional de los recursos naturales y del ambiente en general, queda indiscutiblemente vinculado con el derecho a la salud de las personas y a la calidad de vida (al respecto, consultar la sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro). En virtud de lo cual, el principio del desarrollo sostenible se constituye en un parámetro fundamental de la calidad de vida de las personas, como lo consideró este Tribunal en sentencia número 2219-99, en tanto condiciona la actuación que el hombre realiza sobre ambiente, con la finalidad de que pueda tener las condiciones adecuadas para su desarrollo, en tanto se traduce en la utilización "[...] inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tiene derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa), sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio" (sentencia número 2005-8945, del seis de julio del dos mil cinco).
Es importante anotar que este principio tiene pleno reconocimiento jurídico a nivel internacional, pero bajo la denominación del concepto del "desarrollo sostenible", a partir del informe "Informe Bruntland" preparado por las Naciones Unidas, en el que se define como "aquel capaz de satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas"; y en la Declaración de Estocolmo, de mil novecientos setenta y dos. En la Declaración de Río, de mil novecientos noventa y dos, el Principio 3 enuncia:
"El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente en las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"
VI.Sobre el Parque Nacional Marino Ballena. - El Parque Nacional Marino Ballena, fue creado por Decreto Ejecutivo Nº 21294-MIRENEM publicado en La Gaceta Nº 136 del 17 julio de 1992. El objetivo principal de su creación fue proteger los ecosistemas marino-costero como manglares, estuarios, playas arenosas, acantilados e islotes, que constituyen sitios de gran belleza escénica y valor natural; además, la zona es un refugio temporal para cetáceos como la ballena jorobada y el delfín nariz de botella, entre otros. El Parque Nacional Marino Ballena, por sus características especiales y su gran riqueza biológica, geológica e hidrográfica, es un lugar de gran atractivo turístico y científico. Su protección, administración y desarrollo corresponde al Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El decreto que crea el parque establece la necesidad de establecer medidas para prevenir el deterioro de este frágil ecosistema de gran importancia biológica, de acuerdo con un estudio técnico que ha demostrado la necesidad conservar la zona.
En atención a los potenciales impactos ambientales negativos que genera la actividad turística en las áreas silvestres, el Ministerio consideró necesario regular el uso del Parque por parte del público, con el fin de asegurar su conservación y el mínimo deterioro de los ecosistemas marino costeros que protege, mediante el decreto Nº34163 de 10 de agosto del 2007, en el cual se regulan actividades como el anclaje, el embarque y desembarque, la investigación, grabación, filmación y fotografía, la pesca de subsistencia, el buceo recreativo, la observación de cetáceos, surf, kayak, caminatas etcétera. Asimismo, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuó la clasificación de Patrimonio Natural del Estado del Parque Nacional Marino Ballena y la certificación de los terrenos clasificados como bosque, terrenos de aptitud forestal y humedales, así como zonas de protección dentro de propiedad estatal, que fue firmada el 28 de agosto del 2008, por el Director Ejecutivo del SINAC.
Dicho documento confirma la elevada importancia ecológica de la zona, pues se trata de humedales adyacentes al bosque denso basal, terrenos clasificados como bosque, terrenos de aptitud forestal y zonas de protección dentro de la Zona Marítimo Terrestre, con una gran biodiversidad.
VII.Sobre la localización del camino previsto en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa. Los accionantes acusan que la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa violenta los numerales 7 y 50 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Declaración de Río- de 1992, así como la Convención de Ramsar, aprobada mediante Ley No. 7224 de 7 de abril de 1991, pues contempla un camino de catorce metros de ancho en una zona protegida bajo la categoría de Parque Nacional, sin contar con criterios técnicos que permitan determinar la procedencia o no de su construcción en esa zona. Sin embargo, de los documentos que constan en el expediente se ha podido constatar que el camino previsto en la lámina de uso de suelo, cuya inconstitucionalidad se acusa, se ubica en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, tal y como apuntan la Procuraduría General de la República y la Municipalidad de Osa.
En atención a que, preliminarmente el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones planteó que el camino referido estaba en la zona pública, que integra el Parque Nacional Marino Ballena, fue preciso solicitarle una aclaración. Esa autoridad aclaró que la contestación rendida el 23 de marzo de 2009 se hacía alusión al camino identificado con la letra “B” en las gráficas visibles a folios 444 y 445 del expediente, que en su totalidad se encuentra en zona pública y dentro del Parque Nacional Marino Ballena. Por su parte el camino identificado con la letra “A”, que es el que interesa en este proceso, se encuentra en zona restringida según el plan regulador y tiene 2528.66 metros de longitud. Además, según la delimitación del Patrimonio Natural del Estado, un total de 285.84 metros de esta calle se encuentran en zona de protección del recurso hídrico para consumo humano. Además, la proyectada vía está en área de Bosque dentro del plan regulador en 1133 metros de longitud y en un área de humedal, está trazado en 51 metros lineales. Asimismo, según dicha delimitación, la calle tiene 561 metros de longitud en área de no bosque.
VIII.La determinación del sitio en que se encuentra el proyectado camino, con relación al Parque Nacional Marino Ballena, resulta relevante pues la Municipalidad de Osa tiene competencia para planificar su territorio en los ciento cincuenta metros de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, mientras que los cincuenta metros de la zona pública pertenecen al Parque Nacional Marino Ballena, bajo administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Respecto a los límites a la competencia de las municipalidades en cuanto a la planificación de su territorio, esta Sala, en las sentencias número 1886-95 de las 9:12 horas del 7 de abril de 1995 y No. 1607-98 de las 17:24 horas del 10 de marzo de 1998, indicó que:
“La conformación de áreas protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo (reserva forestal, refugio de vida silvestre privado, mixto o público, parques nacionales, reservas biológicas y zonas protectoras), conlleva a la imposición de un régimen de propiedad pública, bajo la categoría de patrimonio forestal del Estado, que cambia -ipso facto- la naturaleza jurídica de los terrenos incluidos dentro del área, esto es, de un régimen privado a uno público. El artículo 13 de la Ley Forestal, número 7575, define como patrimonio natural del Estado los bosques y terrenos forestales de reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, fincas inscritas a su nombre, y pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás órganos de la Administración Pública, las cuales son de gran importancia por su valor científico y de preservación ecológica. Se trata de áreas destinadas a la protección, conservación, incremento y manejo de especies de flora y fauna, sobre todo en vías de extinción, y que poseen valor científico, a fin de garantizar la perpetuidad de las especies de vida silvestre, poblaciones, hábitats, y dar oportunidad de tipo científico, educativo y recreativo.
Las zonas protectoras juegan un papel preponderante en el equilibrio del medio ambiente y en el equilibrio del ecosistema. Por otro lado, aunque por Ley (de la Zona Marítimo Terrestre), la administración de la zona marítima terrestre corresponde a las municipalidades (artículos 34 y 35), en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 ídem, ello no se aplica a la zona marítimo terrestre comprendida en los parques nacionales y reservas equivalentes. El propósito de la norma es poner bajo la administración del Poder Ejecutivo las áreas silvestres protegidas, según criterios técnicos y científicos definidos por ese órgano. Por ello, el eventual ejercicio de potestades por parte de las municipalidades respectivas que implique un acto de administración sobre estas zonas, constituye una violación a los fines constitucionalmente consagrados, tal y como lo ha considerado con anterioridad este Tribunal Constitucional.” Descartado el hecho de que el camino previsto en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, cuya inconstitucionalidad se acusa, está dentro del Parque Nacional Marino Ballena, procede analizar si se dan las alegadas infracciones a los numerales 50 y 7 de la Constitución Política.
IX.El Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, fue adoptado por la Municipalidad de Osa en sesión número 71 de 19 de noviembre de 1994, según publicación en La Gaceta número 29 de 9 de febrero de 1995, de manera que está vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, que rige a partir del 13 de noviembre de 1995, por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha hecho pronunciamiento sobre la viabilidad ambiental del mismo. Sin embargo, el Reglamento General Sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio del 2004, dispone en su artículo 67, relativo a la integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores y demás instrumentos de planificación de uso de suelo, que aún los que ya estén aprobados, pero no cuenten con la variable integral integrada a los mismos, deben ser evaluados ambientalmente.
Lo anterior, es totalmente acorde con el “principio precautorio” integrado en el numeral 50 de la Constitución Política y al principio 17 de la “Declaración de Río” a los que se hizo referencia en los considerandos precedentes. Así, tal y como indica la Procuraduría General de la República, la ejecución de los planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada, queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito. En este sentido, la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente. Por ello, el plan y la lámina de uso de suelo, en sí mismos, aún con el camino que prevé y que se cuestiona en esta acción, no es inconstitucional por violación al artículo 50 constitucional o al numeral 7 de la Constitución, en relación con aquellos instrumentos internacionales ambientales aprobados por el Estado costarricense.
Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio por el posible daño que podría ser causado a una zona en la que existen humedales, bosques primarios y gran variedad de flora y fauna. Estima la Sala que la anulación del mapa de uso de suelo, o peor aún del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, lejos de proteger el derecho fundamental tutelado en el numeral 50 de la Constitución Política, conduciría a su vulneración, tal y como ya resolvió este Tribunal en las sentencias N.2006-011562 de las 15:30 horas del 9 de agosto del 2006 y 2005-09765, de las 15:37 horas del 26 de julio del 2005. Ahora bien, será en el amparo base de esta acción que deberá determinarse si la Municipalidad de Osa ha incurrido en actuaciones u omisiones que lesionen el numeral 50 de la Constitución Política, por la apertura y construcción de un camino sin evaluación ambiental previa, que afecte negativamente la biodiversidad del Parque Nacional Marino Ballena.
X.Conclusión. Por las razones expuestas, estima la Sala que la acción debe ser declarada sin lugar, pues la lámina de uso de suelo del Plan Regulador Costero de Playa Ballena de Osa, no lesiona los numerales 50 y 7 de la Constitución Política, por prever la construcción de un camino de 14 metros de ancho paralelo a la Playa, siempre que previo a su construcción, su viabilidad ambiental sea evaluada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.