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Res. 14763-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/09/2009

Waste contamination and right to access administrative informationContaminación por desechos y derecho de acceso a la información

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted for violations of the right to a healthy environment (Art. 50) and access to information (Art. 30). Municipal and health authorities are ordered to immediately take steps to determine whether contamination exists and, if so, to eradicate it, and to provide the requested information. The State and the Municipality of Cartago are ordered to pay costs and damages.Se declara con lugar el recurso de amparo por violación al derecho a un ambiente sano (Art. 50) y al acceso a la información (Art. 30). Se ordena a las autoridades municipales y de salud adoptar medidas inmediatas para descartar la contaminación denunciada y, de comprobarse, erradicarla, y entregar la información solicitada. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Court grants amparo for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Art. 50 Constitution) and the right to access administrative information (Art. 30 Constitution). Residents had denounced since 2004 the accumulation of waste and foul odors on the east side of Hospital Max Peralta in Cartago, but municipal and health authorities failed to take effective action for over five years. The Court finds that measures taken (replacing a manhole cover and belated inspections) did not resolve the problem nor rule out contamination. Given scientific uncertainty about the risks, the precautionary principle is applied, ordering authorities to effectively determine whether contamination exists and, if so, to eradicate it. The Court also finds a violation of access to information, as a requested report on sewage discharge was not provided. The State and the Municipality of Cartago are ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional ampara a los recurrentes por violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Art. 50 Constitución Política) y del derecho de acceso a la información administrativa (Art. 30 Constitución Política). Los vecinos denunciaron desde 2004 la acumulación de desechos y malos olores en el costado este del Hospital Max Peralta de Cartago, sin que las autoridades municipales y del Área Rectora de Salud tomaran medidas efectivas durante más de cinco años. La Sala constata que las acciones realizadas (cambio de una tapa de alcantarillado e inspecciones tardías) no resolvieron el problema ni descartaron la contaminación. Ante la incertidumbre científica sobre los riesgos, aplica el principio precautorio y ordena a las autoridades descartar efectivamente la existencia de contaminación y, en su caso, erradicarla. Además, declara vulnerado el acceso a la información porque no se entregó al recurrente copia de un estudio sobre vertido de aguas negras solicitado en junio de 2009. La Sala condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VII.- REGARDING THE VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUTION IN THIS CASE. In this matter, the petitioners allege a violation of their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment... not until June of this year—after more than 5 years had passed—did the respondent authorities take any kind of action... actions which, moreover, proved to be in no way relevant to address the reported problem... we are faced with a clear and unquestionable state of scientific and technical uncertainty... This situation inevitably requires the application of the precautionary principle set out above and, on that basis, the appeal must be granted... IX.- CONCERNING THE VIOLATION OF ARTICLE 30 OF THE CONSTITUTION IN THIS CASE... the copy of the report requested by the petitioner on June 17 of that year had still not been provided. A report which, in this Court’s view, is of clear and unequivocal public interest... is intimately related to the right to a healthy and ecologically balanced environment.VII.- ACERCA DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, los tutelados alegan vulnerado su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado... no fue sino hasta el mes de junio del año en curso -luego de transcurridos más de 5 años-, que las autoridades recurridas dispusieron realizar algún tipo de acciones... Acciones que, además, demostraron no ser relevantes, de modo alguno, para atender la problemática denunciada... nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico... Situación anterior que impone, inevitablemente, aplicar el principio precautorio arriba señalado y, en ese particular, declarar con lugar el recurso planteado... IX.- TOCANTE A LA VULNERACIÓN DEL NUMERAL 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO... la copia del informe solicitado por el tutelado el 17 de junio de ese mismo año, no le había sido aún brindada. Informe que, en criterio de esta Sala, reviste un claro e inequívoco interés público... se encuentra relacionado, íntimamente, con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que pueda ocasionar el presunto depósito de desechos... Situación anterior que impone, inevitablemente, aplicar el principio precautorio."

    "we are faced with a clear and unquestionable state of scientific and technical uncertainty as to the risks and environmental contamination that may be caused by the alleged waste dumping... This situation inevitably requires the application of the precautionary principle."

    Considerando VII

  • "nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que pueda ocasionar el presunto depósito de desechos... Situación anterior que impone, inevitablemente, aplicar el principio precautorio."

    Considerando VII

  • "El derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas."

    "The right of access to administrative information is an indispensable tool, like many others, for the full effectiveness of the principles of administrative transparency and publicity."

    Considerando VIII (cita del Voto 02120-03)

  • "El derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas."

    Considerando VIII (cita del Voto 02120-03)

  • "se ha quebrantado el derecho fundamental del tutelado Loría Arias consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política."

    "the fundamental right of the protected party Loría Arias enshrined in article 30 of the Political Constitution has been infringed."

    Considerando IX

  • "se ha quebrantado el derecho fundamental del tutelado Loría Arias consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política."

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

II.- REGARDING THE VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUTION IN THE SPECIFIC CASE. In the present matter, the petitioners allege a violation of their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, given that, according to their account, the respondent authorities, to date and despite the requests made in that regard, have not carried out the necessary actions to mitigate the contamination and foul odors produced by the deposit of all types of waste that takes place on the east side of the Max Peralta Hospital in Cartago, which, furthermore, travels along the canal shoulder (cordón del caño) southward until reaching their dwelling house. On this particular point, this Constitutional Court (Tribunal Constitucional) finds that the petitioners are correct in their argument. The foregoing, in the first instance, because from the evidence brought to the record, it is fully and duly established that even though since April 2004 the situation in question was reported to the Municipality (Municipalidad) and the Governing Health Area (Área Rectora de Salud), both of Cartago, it was not until the month of June of the current year—after more than 5 years had elapsed—that the respondent authorities ordered some type of action to be taken, specifically, the replacement of a cover on a black water manhole (pozo de registro de aguas negras) located 50 meters north of the dwelling house of the petitioner Loría Arias, as well as, in the month of August—on the occasion of the amparo—an inspection at the reported location and at some nearby private clinics in order to verify if they had the respective sanitary permits and if the wastewater treatment mechanisms were functioning correctly. Actions that, moreover, proved not to be relevant, in any way, to addressing the reported problem. This, if it is taken into consideration that this Constitutional Court did not, simultaneously, find it established that the respondent authorities had managed to effectively rule out the existence of waste producing contamination and foul odors in the places alleged by the petitioners. The foregoing, inasmuch as the record contains reports signed by the officials of both entities tasked with handling the mentioned complaints, where they state that they have not been able to establish, with certainty, the “(…) existence of a discharge or presence of waste in the storm sewer (alcantarillado pluvial) or in the open coming from the Max Peralta Jiménez Hospital (…)”. A position that is even reaffirmed by the Director of the Governing Health Area of Cartago when he expressly indicates, in his report, that the existence of the reported problem has not been corroborated, and therefore, he will order the implementation of some measures in that regard. Under such an order of considerations, we are facing a clear and unmistakable state of scientific and technical uncertainty regarding the risks and environmental contamination that may be caused by the presumed deposit of waste carried out on the east side of the Max Peralta Hospital in Cartago. The preceding situation inevitably requires the application of the precautionary principle (principio precautorio) mentioned above and, in that particular, to grant the petition filed, insofar as it refers to this point, by virtue of the provisions of Article 50 of the Political Constitution.

VIII.- THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. This Constitutional Court, with the writing of Magistrate Jinesta Lobo, in ruling No. 02120-03 at 1:30 p.m. on March 14, 2003, considered the following:

“(…) I.- ADMINISTRATIVE TRANSPARENCY AND PUBLICITY. Within the framework of the Social and Democratic State of Law, each and every one of the public entities and bodies that make up the respective administration must be subject to the implicit constitutional principles of transparency and publicity that should be the rule for all administrative action or function. The collective organizations of Public Law – public entities – are called to be true glass houses in whose interior all administered persons can scrutinize and oversee, in broad daylight. Public administrations must create and foster permanent and fluid channels of communication or information exchange with the administered and the mass media in order to incentivize greater direct and active participation in public management and to actuate the principles of results evaluation and accountability currently incorporated into our constitutional text (Article 11 of the Political Constitution). Under this understanding, administrative secrecy or confidentiality is an exception that is justified, solely, under qualified circumstances when constitutionally relevant values and goods are protected thereby. Various mechanisms exist to achieve greater levels of administrative transparency in a given legal system, such as the statement of reasons for administrative acts, the forms of their communication – publication and notification –, the public information process for drafting regulations and regulatory plans, participation in the administrative procedure, administrative contracting procedures, etc., however, one of the most precious tools for achieving that objective is the right of access to administrative information (derecho de acceso a la información administrativa).

II.- THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. Article 30 of the Political Constitution guarantees free access to “administrative departments for purposes of information on matters of public interest”, a fundamental right that doctrine has called the right of access to administrative archives and records, however, the most accurate name is the right of access to administrative information, since access to the material or virtual supports of public administrations is the instrument or mechanism to achieve the intended purpose, which is that the administered become aware of the information held by the former. It is necessary to point out that the administrative information of public interest sought by an administered person is not always found in an administrative file, archive, or record. The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of the administered, since it allows them to exercise optimal control over legality and over the opportunity, convenience, or merit and, in general, over the efficacy and efficiency of the administrative function deployed by the various public entities. Efficient and effective public administrations are those that submit to public control and scrutiny, but citizen control cannot exist without adequate information. In this way, a logical chain can be established between access to administrative information, knowledge and handling thereof, effective or timely citizen control, and efficient public administrations. The right of access to administrative information has a deep foundation in a series of principles and values inherent to the Social and Democratic State of Law, which, at the same time, it activates. Thus, effective and direct citizen participation in the management and handling of public affairs is inconceivable without having a significant body of information about administrative competencies and services; likewise, the democratic principle is strengthened when the various social, economic, and political forces and groups participate actively and in an informed manner in the formation and execution of public will. Finally, the right of access to administrative information is an indispensable tool, like so many others, for the full validity of the principles of administrative transparency and publicity. The content of the right of access to administrative information is truly broad and is composed of a bundle of powers held by the person who exercises it, such as the following: a) access to public departments, dependencies, offices, and buildings; b) access to physical or automated archives, records, files, and documents – databases, files –; c) the power of the administered to know the stored personal or nominative data that affect them in any way; d) the power of the administered to rectify or delete that data if it is erroneous, incorrect, or false; e) the right to know the content of physical or virtual documents and files; and f) the right to obtain, at their own cost, certifications or copies thereof.

III.- TYPOLOGY OF THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. A clear distinction can be made between the right of access to administrative information (a) ad extra – outside – and (b) ad intra – inside – an administrative proceeding. The former is granted to any person or administered person interested in accessing specific administrative information – uti universi – and the latter, solely, to the interested parties in a specific and concrete administrative proceeding – uti singuli –. This right is regulated in the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) in its Sixth Chapter entitled “Of Access to the File and Its Parts,” Third Title of the Second Book in Articles 272 to 274 (…)”.

IX.- CONCERNING THE VIOLATION OF ARTICLE 30 OF THE POLITICAL CONSTITUTION IN THE SPECIFIC CASE. On the other hand, from the facts contained in the record, it is fully established—in clear breach of the right of access to administrative information—that, as of the date the supplementary report requested from the Environmental Management Technician (Técnico de Gestión Ambiental) of the Governing Health Area of Cartago was rendered, that is, August 31, 2009, the copy of the report requested by the petitioner on June 17 of that same year had still not been provided to him. A report that, in this Chamber's (Sala) opinion, has a clear and unequivocal public interest, since it refers to a study conducted on the discharge of black water in the canal shoulder that leads south from the Max Peralta Hospital, which, in turn, is undoubtedly and intimately related to the right to a healthy and ecologically balanced environment. Such being the case, this Court finds that, in the instant case, the fundamental right of the petitioner Loría Arias, enshrined in Article 30 of the Political Constitution, has been violated.” 10) As of the date the supplemental report was rendered by the Environmental Management Technician of the Cartago Rector Health Area, that is, August 31, 2009, the copy of the report requested by the petitioner on June 17 of that same year had still not been provided to him (report visible at folios 155-156 and folio 167).

IV.- UNPROVEN FACT. Of relevance for settling this amparo appeal, the following is deemed unproven: Sole.- That the respondent authorities have ruled out, among other things, that all types of waste that produce contamination and foul odors are deposited on the east side of the Hospital Max Peralta in Cartago, which, furthermore, travel along the gutter curbing southward (the case record).

V.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is pursuant to those constitutional provisions, as well as to infra-constitutional environmental regulations, that the State’s responsibility to exercise a tutelary and governing function in this matter arises. In this regard, this Chamber, in Voto No. 4830-02 of 4:00 p.m. on May 21, 2002, stated the following:

“(…) Our Political Constitution, in its Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Fulfillment of this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only of Costa Ricans, but also of all members of the global community. Violation of these fundamental precepts carries the possibility of harming or endangering interests in the short, medium, and long term. Environmental pollution is one of the ways through which the integrity of the environment can be broken, with results that are most often imperishable and cumulative. The Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and by the correlative and equally inescapable prohibition against fostering its degradation (…)”.

Likewise, recently, this Court, in Voto No. 17552-07 of 12:22 p.m. on November 30, 2007, held as follows:

“(…) The cited Article 50 also outlines the Social State of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of the Public Powers over factors that can alter its balance and hinder the person from developing and unfolding in a healthy environment. The incidence of the right to a healthy and ecologically balanced environment within State activity finds its first rationale in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor thereof, and, secondly, because State activity is directed toward satisfying the interests of the community. In constitutional case law, the concept of ‘environment’ has not been limited to the primary elements of nature, that is, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is formed, without which basic demands—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more integral manner, establishing a ‘macro-environmental’ concept, by also encompassing aspects relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: ‘Therefore, Environmental Law must not be associated only with nature, as the latter is merely one part of the environment. The policy for nature protection also covers other aspects such as the protection of game, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus achieve a unified legal ensemble that we call Environmental Law (…)’.” Finally, it should be noted that this Chamber, as guarantor of fundamental rights, stands as a comptroller of compliance with the obligations deriving from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitution, which constrain the State not only to recognize the indicated rights but also to use materially and juridically legitimate means to guarantee them.

VI.- ORIGIN, CONTENT, AND SCOPE OF THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE. Regarding this principle, in Voto No. 17747-06 of 2:37 p.m. on December 11, 2006, authored by Magistrate Jinesta Lobo, the following was considered:

"(...) The precautionary principle (principio precautorio), from its origin, takes into account the fallibility of human understanding and the possibility of committing errors. In the second half of the 1970s, the federal government of Germany enunciated the principle ‘Vorsorgeprinzip,’ indicating that ‘an environmental policy is not fully consolidated solely through the elimination of imminent dangers and the repair of damage that has occurred. A precautionary environmental policy also requires that natural resources be protected and that demands on them are managed with care,’ having used it to justify the implementation of policies against acid rain and pollution of the North Sea. The principle appears on the international stage with the North Sea Treaties (Declarations of Bremen 1984, London 1987, Den Haag 1990, and Esbjerg 1995). Thus, the 1984 Bremen Declaration (First International Conference on the Protection of the North Sea) refers to the need to adopt timely preventive measures given the insufficient level of knowledge. Subsequently, in the 1987 London Declaration (Second International Conference on the Protection of the North Sea), the principle was proclaimed to safeguard the North Sea ecosystem through the reduction of polluting emissions of substances that are persistent, toxic, and susceptible to accumulation at the source, through the use of the best available technology and other appropriate measures. An option that would be of special application when there was reason to presume that such substances could cause some damage or harmful effects on living marine resources, even when there is no scientific evidence proving the link between emissions and effects (principle of precautionary action). In this latter declaration, it was provided that ‘(…) a precautionary approach is necessary which may require the adoption of measures (…) even before a causal relationship has been established by absolutely clear scientific evidence (…)’. Subsequently, the principle is taken up in various multilateral treaties and international declarations such as the Montreal Protocol on substances that deplete the ozone layer of 1987, the Bergen Declaration on Sustainable Development in the ECE region adopted by representatives of European countries and Canada in 1990, the Convention on Biological Diversity of 1992, the United Nations Framework Convention on Climate Change of 1992, the Treaty on European Union of 1992, the Convention for the Protection of the Marine Environment of the North-East Atlantic of 1992, the Helsinki Convention on the protection of the marine environment of the Baltic Sea of 1994, the Agreement on the Application of Sanitary and Phytosanitary Measures (SPS Agreement) of the World Trade Organization (WTO) of 1994, the Washington Programme of Action for the Protection of the Marine Environment from Land-based Activities of 1995, the London Convention on dumping at sea, originally of 1992, by virtue of amendments adopted in 1997 for the protection of the marine ecosystem, and the United Nations Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity of Montreal in 2000, the Cartagena Protocol on Biosafety of 2000, and the European Union Communication on the Precautionary Principle of 2000. Likewise, the precautionary principle quickly assumed a general approach—which includes natural resources, ecosystems, the fishery and forestry sector, and biological diversity—and not only one circumscribed to toxic substances. Thus, the Bergen Declaration (1990) stated: ‘Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing measures to prevent environmental degradation.’ Similarly, the Rio Declaration on Environment and Development (June 3-14, 1992), in its Principle 15, provided the following: ‘In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ It is thus that the precautionary principle acquired even an ethical dimension—of science and technology—that guides environmental, health, trade, food safety, and, in general, sustainable development policies of States. Despite the halo of uncertainty that exists in defining or conceptualizing the precautionary principle, from a general perspective, it imposes that when environmental risks are uncertain, unforeseeable, and cannot be ignored, an omission or inaction in regulation is unjustified. Simply stated, the sum of a state of scientific or technological uncertainty—given the lack, insufficiency, or inadequacy of available scientific information and knowledge about the causation, magnitude, probability, and nature of the harm—and the possibility or threat of eventual serious and irreversible damage is equal to or must be equivalent to a precautionary or anticipatory action, which may have as its content even the prohibition or elimination of certain products, activities, or substances. The foregoing presupposes an objective evaluation of the risk and the cost-benefit relationship of the precautionary omission or action in light of the available scientific evidence that allows the conclusion that it is insufficient, absent, or inadequate, so that the precautionary principle cannot justify the adoption of arbitrary and potentially discriminatory measures. On the other hand, the application of the precautionary principle does not suppose a fossilization of the current state of affairs at the time of adopting the pertinent actions, which would impede progress and innovation, since the intervention or restriction measures must remain in force as long as the scientific information is incomplete or inconclusive and the risk of harm is serious and irreversible, thus allowing for their periodic review in light of scientific progress. Likewise, when ordering restriction or intervention measures, the principle of proportionality must be respected, so that they are proportionate to the level of protection and the magnitude of the potential or eventual damage. The precautionary principle is grounded in the fact that the environment and ecosystems lack the capacity to assimilate or resist certain activities, products, or substances, such that it seeks to anticipate damage and protect human health and the environment (...)”.

VII.- CONCERNING THE VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION IN THIS SPECIFIC CASE. In the present matter, the petitioners allege a violation of their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, given that, according to their claim, the respondent authorities, to date and despite the requests lodged to that effect, have not undertaken the necessary actions to mitigate the contamination and foul odors produced by the deposit of all types of waste that takes place on the east side of the Hospital Max Peralta in Cartago, which, furthermore, travel along the gutter curbing southward until reaching their dwelling. On this point, this Constitutional Court finds that the appellant is correct in his claim. The foregoing, in the first place, because from the evidence adduced to the case record, it is fully and properly accredited that even though the situation in question was reported to the Municipality and the Rector Health Area, both of Cartago, in April 2004, it was not until the month of June of the current year—after more than 5 years had elapsed—that the respondent authorities ordered any type of action, specifically, the replacement of a lid on a blackwater manhole located 50 meters north of the dwelling of the appellant Loría Arias, as well as, in the month of August—on the occasion of this amparo—, an inspection of the reported location and of some nearby private clinics in order to verify whether they had the respective sanitary permits and whether the wastewater treatment mechanisms were functioning correctly. Actions that, moreover, proved not to be relevant in any way to addressing the reported problem. This, if one takes into consideration that this Constitutional Court did not, in parallel, find it accredited that the respondent authorities had managed to effectively rule out that, in the locations alleged by the appellants, waste exists that produces contamination and foul odors. The foregoing, given that the case record contains reports signed by the officials of both entities charged with attending to the aforementioned complaints, where they state that it has not been possible to establish, with certainty, the “(…) existence of a discharge or presence of waste in the storm sewer or in the open air coming from the Hospital Max Peralta Jiménez (…)”. A position that is even reaffirmed by the Director of the Cartago Rector Health Area when he expressly indicates in his report that the existence of the reported problem has not been corroborated and that he will therefore order the implementation of some measures in that regard. Under this set of considerations, we are facing a clear and undoubtable state of scientific and technical uncertainty regarding the risks and environmental contamination that the alleged deposit of waste occurring on the east side of the Hospital Max Peralta in Cartago might cause. The foregoing situation inevitably requires applying the precautionary principle set forth above and, in this particular, granting the appeal filed, insofar as this aspect is concerned, by virtue of the provisions of Article 50 of the Political Constitution.

VIII.- THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. This Constitutional Court, authored by Magistrate Jinesta Lobo, in judgment No. 02120-03 of 1:30 p.m. on March 14, 2003, held the following:

“(…) I.- ADMINISTRATIVE TRANSPARENCY AND PUBLICITY. Within the framework of the Social and Democratic State of Law, each and every one of the public entities and bodies that comprise the respective administration must be subject to the implicit constitutional principles of transparency and publicity, which must be the rule for all administrative action or function. The collective organizations of Public Law—public entities—are called to be true glass houses in whose interior all citizens can scrutinize and oversee, in the full light of day. Public administrations must create and foster permanent and fluid channels of communication or exchange of information with citizens and the mass media in order to incentivize greater direct and active participation in public management and to give effect to the principles of results evaluation and accountability currently incorporated into our constitutional text (Article 11 of the Political Constitution). Under this understanding, administrative secrecy or confidentiality is an exception that is justified only under qualified circumstances when constitutionally relevant values and goods are thereby protected. There are various mechanisms to achieve greater levels of administrative transparency in a given legal system, such as the statement of reasons for administrative acts, the forms of their communication—publication and notification—, the public information procedure for drafting regulations and regulatory plans, participation in the administrative procedure, public procurement procedures, etc.; however, one of the most precious tools for achieving that objective is the right of access to administrative information.

II.- THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. Article 30 of the Political Constitution guarantees free access to ‘administrative departments for purposes of information on matters of public interest,’ a fundamental right that in doctrine has been termed the right of access to administrative archives and records; however, the most accurate denomination is the right of access to administrative information, since access to the material or virtual supports of public administrations is the instrument or mechanism for achieving the intended purpose, which is for citizens to learn of the information held by them. It is necessary to note that the administrative information of public interest sought by a citizen is not always located in an administrative file, archive, or record. The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of citizens, since it allows them to exercise optimal control over the legality and the timeliness, convenience, or merit, and, in general, over the effectiveness and efficiency of the administrative function deployed by the various public entities. Efficient and effective public administrations are those that submit to public control and scrutiny, but citizen control cannot exist without adequate information. In this way, a logical chain can be established between access to administrative information, knowledge and handling thereof, effective or timely citizen control, and efficient public administrations. The right of access to administrative information has a profound grounding in a series of principles and values inherent to the Social and Democratic State of Law, which, at the same time, it actualizes. Thus, effective and direct citizen participation in the management and handling of public affairs is inconceivable without possessing a significant body of information about administrative competencies and services; likewise, the democratic principle is strengthened when the diverse social, economic, and political forces and groups participate actively and informedly in the formation and execution of public will. Finally, the right of access to administrative information is an indispensable tool, like so many others, for the full effectiveness of the principles of administrative transparency and publicity. The content of the right of access to administrative information is truly broad and comprises a bundle of faculties vested in the person exercising it, such as the following: a) access to public departments, units, offices, and buildings; b) access to archives, records, files, and physical or automated documents—databases, filing systems—; c) the citizen’s faculty to know the personal or nominative data stored that affect them in some way; d) the citizen’s faculty to rectify or eliminate that data if they are erroneous, incorrect, or false; e) right to know the content of physical or virtual documents and files; and f) right to obtain, at their own expense, certifications or copies thereof.

III.- TYPOLOGY OF THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION. A clear distinction can be made between the right of access to administrative information (a) ad extra—outside—and (b) ad intra—within—an administrative procedure. The former is granted to any person or citizen interested in accessing specific administrative information—uti universi—and the latter, only to the parties interested in a specific and concrete administrative procedure—uti singuli—. This right is regulated in the General Law of Public Administration in its Sixth Chapter titled ‘On access to the file and its parts,’ Third Title of the Second Book, in Articles 272 through 274 (…)”.

IX.- REGARDING THE VIOLATION OF ARTICLE 30 OF THE POLITICAL CONSTITUTION IN THIS SPECIFIC CASE. On the other hand, from the facts contained in the case record, it is fully accredited—in clear breach of the right of access to administrative information—that, as of the date the supplemental report was rendered by the Environmental Management Technician of the Cartago Rector Health Area, that is, August 31, 2009, the copy of the report requested by the petitioner on June 17 of that same year had still not been provided to him. A report that, in the judgment of this Chamber, is of clear and unequivocal public interest, since it refers to a study carried out on the discharge of blackwater into the gutter curbing that runs southward of the Hospital Max Peralta, which, in turn, without a doubt, is intimately related to the right to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, this Court finds that, in the instant case, the fundamental right of the petitioner Loría Arias enshrined in Article 30 of the Political Constitution has been violated.

X.- COROLLARY. In virtue of what has been set forth, it is necessary to grant the appeal filed, with the consequences that will be detailed in the operative part of this judgment.

POR TANTO:

This appeal is granted. Consequently, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, or whomever holds the position of Mayor of the Municipality of Cartago in his stead, and Luis Alberto Sanabria Valera, or whomever holds the position of Director of the Cartago Rector Health Area in his stead, are ordered to IMMEDIATELY issue the orders and take the pertinent measures within the scope of their competence to effectively rule out—through inspections and the necessary studies—that waste that produces contamination and foul odors is deposited on the east side of the Hospital Max Peralta of Cartago, which, furthermore, travels along the gutter curbing southward. Should such contamination be accredited, those authorities are ordered to immediately carry out the works necessary to eradicate it definitively. Likewise, Luis Alberto Sanabria Valera, or whomever holds the position of Director in his stead, and José Rodríguez, or whomever holds the position of Environmental Management Technician in his stead, both of the Cartago Rector Health Area, are ordered to IMMEDIATELY provide the appellant Rodrigo Loría Arias with the information requested on June 17, 2009, at his expense. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not ensure its compliance, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipality of Cartago are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as grounds for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Let this resolution be notified in person to Rolando Alberto Rodríguez Brenes, or whomever holds the position of Mayor of the Municipality of Cartago in his stead, to Luis Alberto Sanabria Valera, or whomever holds the position of Director in his stead, and to José Rodríguez, or whomever holds the position of Environmental Management Technician in his stead, both of the Cartago Rector Health Area. LET IT BE COMMUNICATED TO ALL PARTIES.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

Clb /JSG Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Acceso a la Justicia Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad Subtemas:

MUNICIPALIDAD y ÁREA RECTORA DE SALUD, AMBOS DE LA PROVINCIA DE CARTAGO. Recurrentes reclaman por el retardo de las autoridades recurridas en solucionar el problema denunciado por contaminación y malos olores que producen los desechos ubicados en el costado este del Hospital Max Peralta de Cartago.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en tomar las medidas necesarias a efecto de solucionar el problema de contaminación ambiental denunciado por la recurrente.

Tema: Derecho a la salud Subtemas:

Violación del derecho alegado por omisión injustificada de las autoridades recurridas en solucionar problema de contaminación ambiental denunciado por los amparados.

Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas:

Pese a ausencia de certeza científica ordena aplicar medidas eficaces en protección del medio ambiente y la salud. Debido a que el medio ambiente y los ecosistema, no tienen la capacidad de asimilar o resistir ciertas actividades, productos o sustancias, se busca anticiparse al daño y proteger la salud humana y el medio ambiente.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

Tema: Derecho a la información Subtemas:

Violación del derecho alegado por negativa injustificada de la autoridad recurrida en brindar al amparado la información que con carácter de interés público le solicitara.

“II.- ACERCA DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, los tutelados alegan vulnerado su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas, a la fecha y, a pesar de las solicitudes planteadas en ese sentido, no han realizado las gestiones necesarias a efecto de mitigar la contaminación y malos olores que produce el depósito de todo tipo de desechos que se lleva a cabo en el costado este del Hospital Max Peralta de Cartago, los cuales, además, recorren el cordón del caño hacia el sur hasta llegar a su casa de habitación. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional estima que llevan razón los recurrentes en su alegato. Lo anterior, en primer término, por cuanto, de la prueba allegada a los autos, se tiene plena e idóneamente acreditado que aún cuando desde abril de 2004 se denunció la situación en cuestión ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambas de Cartago, no fue sino hasta el mes de junio del año en curso -luego de transcurridos más de 5 años-, que las autoridades recurridas dispusieron realizar algún tipo de acciones, concretamente, el cambio de una tapa de un pozo de registro de aguas negras ubicado 50 metros al norte de la casa de habitación del recurrente Loría Arias, así como, en el mes de agosto -con ocasión del amparo-, una inspección en el lugar denunciado y en algunas clínicas privadas cercanas a efecto de verificar si contaban con los respectivos permisos sanitarios y funcionaban correctamente los mecanismos de tratamiento de aguas residuales. Acciones que, además, demostraron no ser relevantes, de modo alguno, para atender la problemática denunciada. Esto, si se toma en consideración que este Tribunal Constitucional no tuvo, paralelamente, por acreditado, que las autoridades recurridas hayan logrado descartar, efectivamente, que en los lugares alegados por los recurrentes no se existan desechos que produzcan contaminación y malos olores. Lo anterior, toda vez que, en los autos constan informes suscritos por los funcionarios de ambas entidades encargados de atender las denuncias mencionadas, donde afirman no haberse podido establecer, de forma certera, la “(…) existencia de una descarga o presencia de desechos en el alcantarillado pluvial o bien a cielo abierto provenientes del Hospital Max Peralta Jiménez (…)”. Posición que, incluso, reafirma el Director del Área Rectora de Salud de Cartago al indicar, expresamente, en su informe que no se ha logrado corroborar la existencia del problema denunciado, por lo que, dispondrá la realización de algunas medidas en ese sentido. Bajo tal orden de consideraciones, nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que pueda ocasionar el presunto depósito de desechos que se realiza al costado este del Hospital Max Peralta de Cartago. Situación anterior que impone, inevitablemente, aplicar el principio precautorio arriba señalado y, en ese particular, declarar con lugar el recurso planteado, en lo que a este extremo se refiere, en virtud de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política.

VIII.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, en la sentencia No. 02120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003, estimó lo siguiente:

“(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”.

IX.- TOCANTE A LA VULNERACIÓN DEL NUMERAL 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO. De otra parte, de los hechos que constan en autos se encuentra plenamente acreditado -en claro quebranto al derecho de acceso a la información administrativa-, que, a la fecha de rendido el informe de ampliación requerido al Técnico de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago, sea, el 31 de agosto de 2009, la copia del informe solicitado por el tutelado el 17 de junio de ese mismo año, no le había sido aún brindada. Informe que, en criterio de esta Sala, reviste un claro e inequívoco interés público, por cuanto, está referido a un estudio efectuado sobre el vertido de aguas negras en el cordón de caño que va a dar hacia el sur del Hospital Max Peralta, el que, a su vez, sin duda alguna, se encuentra relacionado, íntimamente, con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho fundamental del tutelado Loría Arias consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política.” ... Ver más Otras Referencias: Voto No. 4830-02 17552-07 17747-06 02120-03 Citas de Legislación y Doctrina *090105970007CO* Res. Nº 2009014763 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y tres minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ELENA SOTO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad No. 1-643-790 y RODRIGO HUMBERTO LORÍA ARIAS, portador de la cédula de identidad No. 3-191-748 contra LA MUNICIPALIDAD y EL ÁREA RECTORA DE SALUD, AMBOS DE LA PROVINCIA DE CARTAGO.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:52 hrs. de 19 de julio de 2009 (visible a folios 1-5), los recurrentes interpusieron recurso de amparo y manifestaron que desde hace algunos años han denunciado ante las autoridades recurridas que al costado este del Hospital Max Peralta se vierten desechos que recorren el cordón del caño hacia el sur hasta llegar a su casa de habitación y que provocan contaminación, así como olores pútridos y nauseabundos. Sin embargo, acusaron que, a la fecha, dichas autoridades no han realizado las gestiones necesarias para solventar dicha situación de manera definitiva. Refirieron, que una posible solución que se ha planteado ante la corporación recurrida, también, sin respuesta alguna, es la entubación del caño o bien, la construcción de una acera sobre éste que sirva como tapa. Asimismo, manifestaron que el 17 de junio de 2009, solicitaron ante la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida (sic), una copia del informe rendido sobre el estudio efectuado en el cordón de caño en cuestión y el vertido de aguas negras. Sin embargo, acusaron que, a la fecha, dicha información no les ha sido proporcionada. Estimaron vulnerado lo dispuesto en los artículos 30 y 50 de la Constitución Política. Solicitaron que se declare con lugar el recurso planteado.

2.- Mediante el voto interlocutorio No. 12062-09 de las 13:46 hrs. de 31 de julio de 2009 (visible a folios 14-16), este Tribunal Constitucional rechazó parcialmente el presente recurso de amparo.

3.- Por resolución de las 14:40 hrs. de 6 de agosto de 2009 (visible a folios 17-19), se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, mediante el sistema de fax, a las 05:22 hrs. de 12 de agosto de 2009 (visible a folios 23-25), Ezequías Antonio Loría Muñoz y Argentina Arias Ballestero, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos del presente proceso de amparo. En ese sentido, adujeron que habitan en la calle que viene de norte a sur, concretamente, 175 metros al sur del Hospital Max Peralta. Indicaron, que, igualmente, están siendo afectados por los olores provenientes del caño referido por los recurrentes. Sostuvieron, que esa grave contaminación es provocada por los desechos que se vierten en ese caño, sea, desechos hospitalarios y aguas negras. Indicaron, que el problema se presenta, dado que, hay 400 metros de caño que se encuentra al descubierto. Estimaron, que la Municipalidad recurrida debería de realizar obras como la construcción de un “sobrecaño”, tal y como se efectuó al costado del centro médico citado para evitar los malos olores.

5.- Informó bajo juramento, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago (visible a folios 30-36), de conformidad, a su vez, con lo señalado en el informe No. AOP-343-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, emitido por el Encargado del Área de Operaciones de esa corporación. Indicó, que el recurrente, en el mes de mayo de 2009, presentó ante esa Alcaldía, una queja por presuntos olores nauseabundos en el cordón de caño que baja por el costado este del Hospital Max Peralta, la cual, a su vez, fue trasladada al responsable del Departamento de Alcantarillado Sanitario. El citado encargado elaboró un informe en el cual indicó que se había puesto en contacto con el recurrente Loría Arias quien le manifestó que “(…) el mal olor se da en algunas ocasiones y que ocurre en horas de la madrugada (…)”. Manifestó, que el citado funcionario visitó la casa de habitación del recurrente, en donde sus padres le indicaron que “(…) el fenómeno tiene bastante tiempo que NO se presenta (…)”. Indicó, que, adicionalmente, en aquel tiempo, como medida preventiva, se planteó la necesidad de reacondicionar la tapa de sello de un pozo de registro de aguas negras ubicada cincuenta metros al norte de la casa del amparado. Señaló, que de lo anterior, el encargado del alcantarillado sanitario emitió un informe el 3 de julio de 2009, en el cual señala las obras de reforzamiento y eliminación de tapa de concreto –cambio de plástico termoformado-, en el pozo de registro citado. Apuntó, que en ese informe se hace mención a la visita de campo realizada al sitio con el Técnico del Ministerio de Salud a fin que pudiera constatar que no existía ninguna anomalía. Incluso, apuntó que dicho funcionario manifestó que le parecía excelente la reparación que se le hizo al pozo de registro, la cual podría ser la causa de la evaporación de gases de la red sanitaria. Aclaró, que las fechas señaladas en dicho informe son del mes de junio y no de julio. Añadió, que el día 22 de junio de 2009, el tutelado presentó una nueva denuncia por contaminación ambiental de aguas negras a cielo abierto. Sin embargo, adujo que, para ese momento, ya se habían realizado acciones, sea, obras y la puesta en conocimiento del caso ante el Ministerio de Salud. Por consiguiente, afirmó que esa Municipalidad sí atiende las quejas de los recurrentes. Manifestó, que en el ya mencionado informe No. AOP-343-2009, consta, también, que los funcionarios municipales a cargo de la atención del caso en cuestión no han podido establecer de forma certera, la existencia de una descarga o presencia de desechos en el alcantarillado pluvial o bien, a cielo abierto, provenientes del costado este del Hospital Max Peralta. Reiteró, que el caso fue puesto en conocimiento del Ministerio de Salud, a efecto que dicho ente realizara las evaluaciones del caso. Indicó, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario, con el apoyo de la Unidad Ambiental y personeros del Ministerio de Salud, elaboraron desde días anteriores una encuesta o instrumento de opinión pública tendente a determinar si existen rebalses de aguas negras en la comunidad, concretamente, en los alrededores del referido nosocomio, Ruinas de Santiago Apóstol y edificio de los Tribunales de Justicia. Aseveró, que ese instrumento fue aplicado a personal, tanto de las clínicas médicas privadas ubicadas en las cercanías de la vivienda del recurrente, como a personal de la Dirección del Hospital Max Peralta. Agregó, que el 17 de agosto de 2009, a partir de las 11:00 hrs., el ingeniero municipal Andrés Fernández del Área de Operaciones Municipales, el Jefe de Alcantarillado Sanitario y el Inspector Encargado del Ambiente Humano del Área Rectora de Salud, realizaron una inspección en el sitio en cuestión y alrededores y visitaron recintos relacionados con la salud, verificando los permisos sanitarios de funcionamiento y el correcto funcionamiento de los sistemas de disposición y mecanismo de tratamiento de aguas residuales, sin hallarse ninguna anomalía. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

6.- Informó bajo juramento, Luis Alberto Sanabria Varela, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud (visible a folio 47), que según visitas efectuadas por ese Ministerio, no se ha corroborado la existencia del problema denunciado. Afirmó, que se ha establecido coordinación con personeros de la Municipalidad de Cartago a efecto de constatar en el campo si existe alguna situación particular que condicione un hecho como el denunciado. En todo caso, manifestó que el próximo 21 de agosto se aplicará un instrumento de opinión entre los vecinos de la comunidad afectada con la finalidad de establecer, de manera más certera, la verdad real de los hechos.

7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 06:57 hrs. de 21 de agosto de 2009 (visible a folios 56-57), Ezequías Antonio Loría Muñoz y Argentina Arias Ballestero, se refirieron al informe rendido por el Alcalde Municipal de Cartago.

8.- Por resolución de las 09:19 hrs. de 21 de agosto de 2009 (visible a folio 58), este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente: “(…) Revisados los autos, se amplia el curso del presente proceso amparo para que LUIS ALBERTO SANABRIA VARELA, o quien en su lugar ocupe el cargo de DIRECTOR, así como FRANCISCO RODRÍGUEZ ALVARADO, o quien en su lugar ocupe el cargo de TÉCNICO DEL ÁREA DE GESTIÓN AMBIENTAL, AMBOS DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, informen a esta Sala, en el plazo de DOS DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, sobre lo adicionalmente alegado por los recurrentes Loría Arias y Soto Ramírez, en resumen: Que desde el día 17 de junio de 2009 se le solicitó a Rodríguez Alvarado, Técnico del Área de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud recurrida, una copia “(…) del informe rendido sobre el estudio efectuado en su oportunidad, sobre el vertido de aguas negras en el cordón de caño que va a dar hacia el sur del Hospital Max Peralta (…)” (gestión con sello de recibido visible a folio 13). Que a la fecha de interpuesto el amparo, dicha información no les había sido proporcionada. Que dicha actuación vulnera lo dispuesto por el numeral 30 constitucional (…)”.

9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:17 hrs. de 21 de agosto de 2009 (visible a folios 59-64), los recurrentes se refirieron al informe rendido por las autoridades recurridas.

10.- Mediante libelo presentado a la Secretaría de la Sala a las 17:38 hrs. de 24 de agosto de 2009 (visible a folios 115-118), los amparados sostuvieron que el Alcalde Municipal falta a la verdad en el informe rendido a esta Sala.

11.- A través del memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 06:25 hrs. de 25 de agosto de 2009 (visible a folios 119-124), los tutelados se refirieron a las encuestas de opinión señaladas por las autoridades recurridas en sus informes.

12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:02 hrs. de 28 de agosto de 2009 (visible a folios 135-136), el recurrente Loría Arias se refirió a lo discutido por el Concejo Municipal de Cartago en la Sesión Ordinaria celebrada el 18 de agosto del presente año, con respecto al problema de aguas negras que existe en el cantón central de esa provincia.

13.- Informó bajo juramento, José Francisco Rodríguez, en su condición de Técnico de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago (visible a folios 155-156), que el 11 de agosto de 2009 el recurrente se hizo presente a dicha Área, donde fue atendido por el Director y el Coordinador de Regulación, quienes le brindaron una explicación relacionada con las labores realizadas con ocasión de la denuncia presentada. En consecuencia, sostuvo que no hubo necesidad alguna de enviar el informe en cuestión al interesado. Reiteró, que según inspecciones realizadas en consuno con la Municipalidad de Cartago, no se ha corroborado aún la existencia del problema denunciado.

14.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 hrs. de 1° de septiembre de 2009 (visible a folios 161-164), los recurrentes se refirieron a lo acontecido con algunos documentos aportados por las partes recurridas a los autos.

15.- A través del libelo recibido en la Secretaría de la Sala a las 06:25 hrs. de 3 de septiembre de 2009 (visible a folios 166-169), los interesados se manifestaron sobre el informe de ampliación rendido por el Técnico de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago. En ese sentido, adujeron que, a la fecha, el informe de aguas negras bajo estudio no les había sido proporcionado.

16.- El Director del Área Rectora de Salud, no rindió el informe requerido mediante resolución de las 09:19 hrs. de 21 de agosto de 2009 (constancia visible a folio 180).

17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, mediante el sistema de fax, a las 18:56 hrs. de 14 de septiembre de 2009 (visible a folios 182-185), los recurrentes se refirieron, nuevamente, a los informes rendidos por las autoridades recurridas.

18.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA. Mediante escrito visible a folios 23-25, Ezequías Antonio Loría Muñoz y Argentina Arias Ballestero, solicitaron que les tuviera como coadyuvantes activos en el presente proceso. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En el caso concreto, según lo indicado por los gestionantes, los desechos vertidos al costado este del Hospital Max Peralta y los consecuentes malos olores que allí se producen, igualmente, los afecta, pues habitan 175 metros al sur de ese nosocomio. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada, así como en el artículo 50 constitucional, resulta admisible la solicitud de coadyuvancia activa.

II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen vulnerado su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas, a la fecha y, a pesar de las solicitudes planteadas en ese sentido, no han realizado las gestiones necesarias a efecto de mitigar la contaminación y malos olores que produce el depósito de todo tipo desechos que se lleva a cabo en el costado este del Hospital Max Peralta de Cartago, los cuales, además, recorren el cordón del caño hacia el sur hasta llegar a su casa de habitación. Asimismo, acusan quebrantado su derecho de acceso a la información administrativa, por cuanto, las autoridades del Área Rectora de Salud de Cartago negaron proporcionarles un informe, requerido desde el 17 de junio de 2009, referente a un estudio realizado con ocasión de la problemática en cuestión.

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Desde el mes de abril de 2004, a la fecha, los recurrentes han denunciado ante la Municipalidad y ante el Área Rectora de Salud, ambas de Cartago, el presunto problema de contaminación y malos olores producido por el vertido de todo tipo de desechos al costado este del Hospital Max Peralta (visible a folios 7-11, 30-39 e informe visible a folio 30). 2) El 17 de junio de 2009, el recurrente Loría Arias le solicitó al encargado del Departamento de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago, una copia “(…) del informe rendido sobre el estudio efectuado en su oportunidad, sobre el vertido de aguas negras en el cordón de caño que va a dar hacia el sur del Hospital Max Peralta (…)”. (visible a folio 13). 3) El 19 de junio de 2009, los encargados del Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad de Cartago “reacondicionaron la tapa de sello” de un pozo de registro de aguas negras ubicado 50 metros al norte de la casa de habitación del recurrente. En dicha oportunidad, se procedió a sustituir la tapa de concreto por un “flanger” plástico (informe visible a folio 31 y a folio 43). 4) El 22 de junio de 2009, el amparado presentó una nueva denuncia por contaminación ante la corporación municipal recurrida (informe visible a folio 32). 5) El 26 de junio de 2009, un Técnico del Ministerio de Salud fiscalizó y aprobó la obra llevada a cabo el 19 de junio de ese mismo año (informe visible a folio 31 y a folio 43). 6) El 19 de julio de 2009, los interesados interpusieron el presente proceso de amparo (visible a folio 1). 7) El 13 de agosto de 2009, las autoridades recurridas fueron notificadas del amparo (actas visibles a folios 27-28). 8) El 17 de agosto de 2009, las autoridades recurridas realizaron, conjuntamente, una inspección en el lugar de los hechos denunciados y en dos clínicas privadas cercanas a éste, verificando que poseyeran los respectivos permisos sanitarios, así como que se diera un correcto funcionamiento de los sistemas y mecanismos de tratamiento de aguas residuales (informe visible a folio 34 y a folios 40 y 52). 9) Mediante los oficios Nos. AOP-343-2009 de 17 de agosto y ARSC-R-201-09 de 18 de agosto de 2009, el Encargado del Área de Operaciones de la Municipalidad recurrida y el Técnico de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago, respectivamente, reconocieron no haberse podido establecer, de forma certera, la “(…) existencia de una descarga o presencia de desechos en el alcantarillado pluvial o bien a cielo abierto provenientes del Hospital Max Peralta Jiménez (…)”. (informe visible a folios 32-33 y a folios 39 y 51). 10) A la fecha de rendido el informe de ampliación por el Técnico de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago, sea, el 31 de agosto de 2009, la copia del informe requerido por el tutelado el 17 de junio de ese mismo año, no le había sido aún proporcionada (informe visible a folios 155-156 y a folio 167).

IV.- HECHO NO PROBADO. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que las autoridades recurridas hayan descartado, entre otras cosas, que al costado este del Hospital Max Peralta de Cartago no se depositen todo tipo de desechos que produzcan contaminación y malos olores, los cuales, además, recorren el cordón del caño hacia el sur (los autos).

V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

Asimismo, recientemente, este Tribunal, en el Voto No. 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

VI.- ORIGEN, CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO. Sobre este principio, en el Voto No. 17747-06 de las 14:37 hrs. de 11 de diciembre de 2006, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, se consideró lo siguiente:

"(...) El principio precautorio, desde su origen, tiene en consideración la falibilidad de la comprensión humana y la posibilidad de cometerse errores. En la segunda mitad de la década de los 70 del siglo pasado el gobierno federal de Alemania enunció el principio "Vorsorgeprinzip", al indicar que "no se consolida totalmente una política ambiental sólo mediante la eliminación de los peligros inminentes y la reparación del daño ocurrido. Una política ambiental precautoria requiere además que los recursos naturales sean protegidos y que las demandas sobre los mismos se manejen con cuidado" habiéndolo empleado para justificar la implementación de políticas contra la lluvia ácida y la contaminación del Mar del Norte. El principio aparece en el escenario internacional con los Tratados del Mar del Norte (Declaraciones de Bremen 1984, Londres 1987, Den Haag 1990 y Esbjerg 1995). Así, en la Declaración de Bremen de 1984 (Primera Conferencia Internacional sobre Protección del Mar del Norte) se refiere la necesidad de adoptar medidas preventivas oportunas ante el nivel insuficiente de los conocimientos. Posteriormente, en la Declaración de Londres de 1987 (Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte), se proclamó el principio para salvaguardar el ecosistema del Mar del Norte a través de la reducción de emisiones contaminantes de sustancias que son persistentes, tóxicas y susceptibles de acumulación en la fuente, mediante el uso de la mejor tecnología disponible y otras medidas apropiadas. Opción que resultaría de especial aplicación cuando mediara razón para presumir que tales sustancias pueden causar algún daño o efectos nocivos en los recursos marinos vivos, junto cuando no haya evidencia científica que pruebe el vínculo entre las emisiones y los efectos (principio de acción precautoria). En esta última declaración se dispuso que "(…) es necesario un criterio de precaución que pueda exigir la adopción de medidas (…) incluso antes de que se haya establecido una relación causal mediante pruebas científicas absolutamente manifiestas (…)". Con posterioridad, el principio es recogido en diversos tratados multilaterales y declaraciones internacionales tales como el Protocolo de Montreal sobre sustancias que debilitan la capa de ozono de 1987, la Declaración de Bergen sobre el Desarrollo Sustentable en la región de la CEE adoptada por los representantes de países europeos y Canadá de 1990, el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, el Convenio Marco de Cambio Climático de 1992, el Tratado de la Unión Europea de 1992, el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico Nororiental de 1992, el Convenio de Helsinki sobre protección del medio ambiente marino en el Báltico de 1994, Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdos MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 1994, el Programa de Acción de Washington para la Protección del Medio Marino de las actividades realizadas en Tierra de 1995, el Convenio de Londres sobre vertimientos al Mar, originalmente de 1992, en virtud de una enmiendas adoptadas en 1997 para la protección del ecosistema marino y el Protocolo de Naciones Unidas sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Montreal en el 2000, el Protocolo de Cartagena de Bioseguridad de 2000 y la Comunicación de la Unión Europea sobre el Principio Precautorio de 2000. Del mismo modo, el principio precautorio rápidamente asumió un enfoque general -que incluye los recursos naturales, ecosistemas, sector pesquero y forestal y la diversidad biológica- y no sólo circunscrito a las sustancias tóxicas. Así en la Declaración de Bergen (1990) se indico que "Cuando haya amenazas de daño serio o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe usarse como razón para posponer la adopción de medidas que prevengan la degradación ambiental". Del mismo modo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (3-14 junio de 1992), en su principio 15, dispuso lo siguiente: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". Es así como el principio precautorio adquirió, incluso, una dimensión ética - de la ciencia y tecnología- que orienta las políticas ambientales, de salud, comercio, seguridad alimentaria y, en general, de desarrollo sostenible de los Estados. Pese al halo de incertidumbre que existe al definir o conceptuar el principio precautorio, desde una perspectiva general, impone que cuando los riesgos ambientales son inciertos, imprevisibles y no desatendibles por una omisión o inacción de regulación ésta resulta injustificada. Dicho simplemente, la suma de un estado de incertidumbre científica o tecnológica -ante la carencia, insuficiencia o inadecuación de la información y conocimientos científicos disponibles acerca de la causalidad, magnitud, probabilidad y naturaleza de la lesión- y la posibilidad o amenaza de un eventual daño serio e irreversible es igual o debe ser equivalente a una acción precautoria o anticipada, la que puede tener por contenido, incluso, la prohibición o eliminación de determinados productos, actividades o sustancias. Lo anterior supone una evaluación objetiva del riesgo y de la relación costo-beneficio de la omisión o acción precautoria a la luz de la evidencia científica disponible que permita concluir que ésta es insuficiente, ausente o inadecuada, de modo que el principio precautorio no puede justificar la adopción de medidas arbitrarias y eventualmente discriminatorias. De otra parte, la aplicación del principio precautorio no supone una fosilización del estado de cosas vigente, al momento de adoptar las acciones pertinentes, que impida el progreso y la innovación, puesto que, las medidas de intervención o restricción deben mantenerse vigentes en tanto la información científica sea incompleta o no concluyente y el riesgo de lesión sea serio e irreversible, por lo que admiten su revisión periódica a la luz del progreso científico. Asimismo, al disponerse las medidas de restricción o intervención se debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que sean proporcionadas al nivel de protección y a la magnitud del daño potencial o eventual. El principio precautorio tiene sustento en que el medio ambiente y los ecosistemas no tienen la capacidad de asimilar o resistir ciertas actividades, productos o sustancias, de modo que busca anticiparse al daño y proteger la salud humana y el medio ambiente (...)".

VII.- ACERCA DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, los tutelados alegan vulnerado su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas, a la fecha y, a pesar de las solicitudes planteadas en ese sentido, no han realizado las gestiones necesarias a efecto de mitigar la contaminación y malos olores que produce el depósito de todo tipo de desechos que se lleva a cabo en el costado este del Hospital Max Peralta de Cartago, los cuales, además, recorren el cordón del caño hacia el sur hasta llegar a su casa de habitación. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional estima que llevan razón los recurrentes en su alegato. Lo anterior, en primer término, por cuanto, de la prueba allegada a los autos, se tiene plena e idóneamente acreditado que aún cuando desde abril de 2004 se denunció la situación en cuestión ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambas de Cartago, no fue sino hasta el mes de junio del año en curso -luego de transcurridos más de 5 años-, que las autoridades recurridas dispusieron realizar algún tipo de acciones, concretamente, el cambio de una tapa de un pozo de registro de aguas negras ubicado 50 metros al norte de la casa de habitación del recurrente Loría Arias, así como, en el mes de agosto -con ocasión del amparo-, una inspección en el lugar denunciado y en algunas clínicas privadas cercanas a efecto de verificar si contaban con los respectivos permisos sanitarios y funcionaban correctamente los mecanismos de tratamiento de aguas residuales. Acciones que, además, demostraron no ser relevantes, de modo alguno, para atender la problemática denunciada. Esto, si se toma en consideración que este Tribunal Constitucional no tuvo, paralelamente, por acreditado, que las autoridades recurridas hayan logrado descartar, efectivamente, que en los lugares alegados por los recurrentes no se existan desechos que produzcan contaminación y malos olores. Lo anterior, toda vez que, en los autos constan informes suscritos por los funcionarios de ambas entidades encargados de atender las denuncias mencionadas, donde afirman no haberse podido establecer, de forma certera, la “(…) existencia de una descarga o presencia de desechos en el alcantarillado pluvial o bien a cielo abierto provenientes del Hospital Max Peralta Jiménez (…)”. Posición que, incluso, reafirma el Director del Área Rectora de Salud de Cartago al indicar, expresamente, en su informe que no se ha logrado corroborar la existencia del problema denunciado, por lo que, dispondrá la realización de algunas medidas en ese sentido. Bajo tal orden de consideraciones, nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que pueda ocasionar el presunto depósito de desechos que se realiza al costado este del Hospital Max Peralta de Cartago. Situación anterior que impone, inevitablemente, aplicar el principio precautorio arriba señalado y, en ese particular, declarar con lugar el recurso planteado, en lo que a este extremo se refiere, en virtud de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política.

VIII.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, en la sentencia No. 02120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003, estimó lo siguiente:

“(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”.

IX.- TOCANTE A LA VULNERACIÓN DEL NUMERAL 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO. De otra parte, de los hechos que constan en autos se encuentra plenamente acreditado -en claro quebranto al derecho de acceso a la información administrativa-, que, a la fecha de rendido el informe de ampliación requerido al Técnico de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Cartago, sea, el 31 de agosto de 2009, la copia del informe solicitado por el tutelado el 17 de junio de ese mismo año, no le había sido aún brindada. Informe que, en criterio de esta Sala, reviste un claro e inequívoco interés público, por cuanto, está referido a un estudio efectuado sobre el vertido de aguas negras en el cordón de caño que va a dar hacia el sur del Hospital Max Peralta, el que, a su vez, sin duda alguna, se encuentra relacionado, íntimamente, con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho fundamental del tutelado Loría Arias consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política.

X.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a Luis Alberto Sanabria Valera, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Cartago que, DE MANERA INMEDIATA, giren las órdenes y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto de descartar, efectivamente -a través de inspecciones y los estudios necesarios-, que al costado este del Hospital Max Peralta de Cartago se depositan desechos que producen contaminación y malos olores, los cuales, además, recorren el cordón del caño hacia el sur. En caso que dicha contaminación se acredite, se le ordena a tales autoridades realizar, inmediatamente, las obras que sean necesarias para erradicarla, de manera definitiva. Asimismo, se le ordena a Luis Alberto Sanabria Valera, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director y a José Rodríguez, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Técnico de Gestión Ambiental, ambos de Área Rectora de Salud de Cartago, que DE MANERA INMEDIATA, le proporcionen al recurrente Rodrigo Loría Arias, la información requerida el día 17 de junio de 2009, a costa de éste. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, a Luis Alberto Sanabria Valera, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director y a José Rodríguez, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Técnico de Gestión Ambiental, ambos de Área Rectora de Salud de Cartago, en forma personal. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

Clb /JSG Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

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    • Constitución Política Art. 50
    • Constitución Política Art. 30
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71

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