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Res. 14193-2008 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2008

Unconstitutionality of Nuclear and Arms Activities in Health Operating PermitsInconstitucionalidad de actividades nucleares y armamentistas en permisos sanitarios de funcionamiento

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

Entries 1200, 2330 and 2813 of Annex 1 of Executive Decree No. 33240-S are annulled for being contrary to the value of peace and the right to a healthy environment.Se anulan los apartados 1200, 2330 y 2813 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N° 33240-S por ser contrarios al valor de la paz y al derecho a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber struck down entries 1200, 2330 and 2813 of Annex 1 of Executive Decree No. 33240-S, which classified the extraction of uranium and thorium minerals, the production of nuclear fuel, and the manufacture of steam generators within the catalogue of activities requiring a health operating permit from the Ministry of Health. The Chamber held that including these activities—with potential links to warfare and risk of radioactive contamination—was contrary to the constitutional value of peace and to the right to a healthy and ecologically balanced environment. It rejected the argument that a mere health permit caused no injury by itself: the mere mention in the list already implied State endorsement. The Chamber also invoked the precautionary principle in environmental matters and clarified that the ruling does not affect the medical use of nuclear energy or any peaceful development with full legal and environmental guarantees.La Sala Constitucional anula los apartados 1200, 2330 y 2813 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N° 33240-S, que clasificaban la extracción de minerales de uranio y torio, la elaboración de combustible nuclear y la fabricación de generadores de vapor dentro del catálogo de actividades sujetas a permiso sanitario del Ministerio de Salud. La Sala determinó que la inclusión de estas actividades, con vínculos potenciales a la industria bélica y riesgos de contaminación radiactiva, contrariaba el valor constitucional de la paz y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se rechazó el argumento de que un mero permiso sanitario no causaba lesión por sí mismo: la simple previsión en el listado ya implicaba un aval del Estado. La sentencia también invocó el principio precautorio en materia ambiental. Se aclaró que el fallo no afecta el uso médico de la energía nuclear ni el posible desarrollo pacífico con todas las garantías jurídicas y ambientales.

Key excerptExtracto clave

The Chamber cannot but consider that the inclusion in a catalogue of permitted activities—over which, after all, the Ministry of Health is given authority to authorize private parties to carry them out—of the combination of subjects raised in this unconstitutionality action (extraction of uranium and thorium; production of nuclear fuel and manufacture of nuclear reactors) is contrary to the value of peace because of its possible links to warfare, as well as to the right to a healthy environment, insofar as its harmful consequences in the ecological and human health spheres make its inclusion in a catalogue of possible activities to be authorized by a public body unconstitutional. In accordance with the foregoing, the Chamber concludes that entries 1200, 2330 and 2813 of Annex 1 of Executive Decree #33240-S are contrary to the value of peace and to the right to a healthy and ecologically balanced environment, and must be annulled as unconstitutional. The action is granted. Entries 1200 Extraction of Uranium and Thorium Minerals, 2330 Production of Nuclear Fuel, and 2813 Manufacture of Steam Generators of Annex #1 of Executive Decree #33240-S of June 30, 2006, are annulled, without prejudice to what is stated in the last recital.La Sala no puede menos que estimar que la inclusión en un catálogo de actividades permitidas -y sobre las que, al fin y al cabo, se confiere competencia al Ministerio de Salud para autorizar a particulares a desarrollarlas- de la combinación de temas que se expone en la presente acción de inconstitucionalidad (extracción de uranio y torio; elaboración de combustible nuclear y fabricación de reactores nucleares) resulta contraria al valor de la paz por sus posibles vínculos con la actividad bélica, así como al derecho al medio ambiente sano, en la medida en que sus consecuencias perjudiciales en el campo ecológico y de la salud humana y, por ende, es inconstitucional su previsión en un catálogo de posibles actividades a autorizar por una instancia pública. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que los apartados 1200, 2330 y 2813 del Anexo 1° del Decreto Ejecutivo #33240-S resultan contrarios al valor de la paz y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo anularse por inconstitucionales. Se declara con lugar la acción. Se anulan los apartados 1200 Extracción de Minerales de Uranio y Torio, 2330 Elaboración de Combustible Nuclear, y 2813 Fabricación de Generadores de Vapor del Anexo #1 del Decreto Ejecutivo #33240-S del 30 de junio del 2006, todo sin perjuicio de lo dicho en el último considerando.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Un Estado que acepte la paz como un valor constitucional fundamental no podrá conformarse con la noción limitada de que paz es ausencia de guerra, sino que deberá ir más allá, previniendo y rechazar continuamente toda decisión y actuación que pueda propiciar y desembocar tal circunstancia."

    "A State that accepts peace as a fundamental constitutional value cannot settle for the limited notion that peace is the absence of war, but must go further, preventing and continually rejecting any decision and action that could lead to and result in such a circumstance."

    Considerando VII

  • "Un Estado que acepte la paz como un valor constitucional fundamental no podrá conformarse con la noción limitada de que paz es ausencia de guerra, sino que deberá ir más allá, previniendo y rechazar continuamente toda decisión y actuación que pueda propiciar y desembocar tal circunstancia."

    Considerando VII

  • "Su sola previsión dentro de las categorías señaladas son un indicador de un aval del Poder Ejecutivo y del ordenamiento jurídico –pues indudablemente forman parte de él– del desarrollo de tales actividades en suelo costarricense."

    "Their mere inclusion within the indicated categories is an indicator of an endorsement by the Executive Branch and the legal system—since they undoubtedly are part of it—of the development of such activities on Costa Rican soil."

    Considerando IV

  • "Su sola previsión dentro de las categorías señaladas son un indicador de un aval del Poder Ejecutivo y del ordenamiento jurídico –pues indudablemente forman parte de él– del desarrollo de tales actividades en suelo costarricense."

    Considerando IV

  • "...en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente."

    "...in environmental matters, subsequent coercion is ineffective, since once the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment."

    Considerando VI

  • "...en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente."

    Considerando VI

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Procedural marks

* 060131830007CO * usuario1 usuario1 3 1 2008-11-25T22:13:00Z 2009-03-20T20:31:00Z 1 6941 38177 Poder Judicial 318 90 45028 11.6505 BestFit 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 * 060131830007CO * Case file: 06-013183-0007-CO Decision No. 2008-14193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at diez horas con tres minutos on veinticuatro de setiembre del dos mil ocho.- Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Luis Roberto Zamora Bolaños, of legal age, single, a law student, holder of identity card number 1-1086-0159, resident of Heredia, against several phrases contained in Anexo 1 of Decreto Ejecutivo N° 33240-S. Ana Lorena Brenes Esquivel, representing the Procuraduría General de la República, and María Luisa Ávila Agüero, representing the Ministerio de Salud, also participated in the proceedings.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Court at quince horas cincuenta y cinco minutos on veintisiete de octubre del 2006, the petitioner (accionante) requests that several phrases contained in Anexo 1 of Decreto Ejecutivo N° 33240- S be declared unconstitutional. He alleges that those provisions violate Articles 1°, 7, 9, 11, 18, 21, and 28 of the Constitución Política; Article 1.1 in relation to Article 5.1 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos; Articles II and VI of the Tratado de No-Proliferación Nuclear; Article 26 of the Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; Articles 1° and 9 of the Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Article 1° of the Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; the Purposes and Principles listed in Chapter I of the Carta de las Naciones Unidas; Article I of the Tratado de Tlatelolco; La Ley de Armas de Armas y Explosivos N° 7539 del 10 de julio de 1995; and the decisions of the Corte Internacional de Justicia in the case concerning “Los Ensayos Nucleares,” as well as the obligation undertaken by the country through its participation in the case concerning the “legalidad del uso o amenaza del uso de las armas nucleares.” All of the foregoing is to the detriment of Costa Ricans’ fundamental right to peace, recognized by the Sala Constitucional in judgment 2004-9992 at 14:30 on 8 de setiembre del 2004 and enshrined in the Declaración del Derecho de los pueblos a la Paz, adopted by the Asamblea General de las Naciones Unidas in Resolution 39/11 of doce de noviembre de 1984.
  2. 2To establish his standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, he states that it derives from Article 75, second paragraph, of the Ley de Jurisdicción Constitucional, insofar as he is acting in defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community and there is no individual and direct injury.
  3. 3By an order issued at nueve horas treinta minutos on veintiséis (appearing on page 22 of the case file), the challenge was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República and the Ministerio de Salud were given an opportunity to be heard.
  4. 4The Procuraduría General de la República submitted its report, appearing on pages 28 through 41. It makes no observation regarding the standing asserted by the petitioner. On the merits, it states that the alleged violations of constitutional values, principles, and rules, as well as international provisions, have not occurred. For an infringement of the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) to occur, the text of the challenged rule or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities must conflict with constitutional values, principles, and rules (Article 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In constitutional proceedings for the defense of the Constitución Política, with the exception of prior constitutional review (control previo de constitucional), in which the Tribunal Constitucional, under our system, issues an advisory opinion or ruling, it is not possible to challenge rules or acts of the legal system that have not yet come into legal existence or that, despite having done so, are not in themselves sufficient to violate the Law of the Constitution.Preparatory acts (actos preparatorios) that constitute final agency action (causan estado) must also be excepted from the foregoing statement. For a correct and fair resolution of this matter, due consideration must be given to the provisions of Decreto Ejecutivo N° 33240, Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud. Likewise, the provisions of Articles 72 and 73 of the Ley de Armas y Explosivos, as well as Article 75 of the Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, Decreto Ejecutivo N° 25120 de 17 de abril de 1996, must be borne in mind. It follows from the foregoing that, in these cases, the health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) granted by the Ministerio de Salud is a prerequisite for granting a permit to manufacture weapons or to conduct other activities ancillary to this economic activity, such as the extraction of uranium and thorium ores, the production of nuclear fuel, and the manufacture of steam generators.Although it is called a permit, it is in this case an authorization (autorización), in the legal sense of an enabling act or permission, by which a litigant (justiciable) is authorized to engage in a particular lawful activity after verification that the requirements and conditions imposed by the legal system and the technical specifications intended to guarantee, protect, and promote the general interest have been met. Once the permit is granted, in some cases the regulated party (administrado) may engage in the economic activity for which it was requested; in others, it is one of several requirements that must be fulfilled before final authorization to conduct the corresponding activity is granted. Moreover, authorization is a mechanism falling within the preventive police power (función de policía). The authorization mechanism is compatible with the organization of fundamental freedoms and rights under a preventive regime.It is also fully appropriate in cases where the regulated party has a preexisting right. Against the foregoing framework, it is clear that the health operating permit issued by the Ministerio de Salud is a prerequisite for the competent body—in this case, the Dirección de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública—to grant a permit to manufacture weapons or conduct related activities. Therefore, the regulation of and authorization for granting the former constitutes a necessary, but insufficient, condition for violating the Law of the Constitution. In other words, granting a regulated party a health operating permit to conduct one of the challenged activities does not, per se, carry sufficient legal force to violate the Law of the Constitution, because for that to occur, the Poder Ejecutivo would necessarily have had to amend the Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos by expanding the authority of the body responsible for granting final authorization, which was precisely the authorization that could actually violate the Law of the Constitution.Because it did not do so, there has plainly been no infringement of any value—in this case, peace—any principle—namely, the hierarchy of norms (jerarquía normativa), Article 7 of the Constitution, and the principle of statutory reservation (reserva de ley), Article 28 of the Constitution and Article 19 of the Ley General de la Administración Pública—much less of the other constitutional articles and rules contained in international agreements. In this case, application of the rule—granting a regulated party a health operating permit—could not by itself have caused the alleged constitutional violations, because other acts by the Administración Pública would have been required, and those acts were never authorized by the Poder Ejecutivo through the pertinent amendments to the regulatory provisions, particularly those of the executive regulation implementing Ley N° 7530. Someone might argue that the Poder Ejecutivo failed to amend the executive regulation implementing Ley n.° 7530 out of ignorance or ineptitude; nevertheless, even giving the benefit of the doubt to those who might reason in that manner, the act itself did not have sufficient legal force to violate the Law of the Constitution, and consequently the requirement established in Section 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional for sustaining a constitutional challenge has not been met.Furthermore, immediately after public opinion drew the Poder Ejecutivo’s attention to the executive decree’s potential—not actual—consequences arising from the challenged provisions, which had entered into force on 28 de agosto del 2006, it repealed them through Article 1° of Decreto Ejecutivo N° 33410, with the repeal taking effect on 23 de octubre del 2006; this means, quite simply, that the challenged provisions were in force for less than two months. That fact, together with the fact that the provisions were insufficient by themselves to authorize the operation of a company engaged in manufacturing weapons or in the challenged related activities, constitutes irrefutable evidence confirming the position advanced here: that no violation of the Law of the Constitution ever occurred. It may therefore be concluded that, because the challenged provisions were repealed, no injury to the constitutionally protected legal interest occurred, and the requirement at issue here was by itself insufficient to authorize the challenged economic activities, this matter has become moot (perdió interés actual).On the contrary, sustaining this constitutional challenge would cause significant and unnecessary harm to the image of the Estado de Costa Rica regarding the position it has consistently taken throughout its history within the community of nations in favor of peace, alternative means for the peaceful settlement of disputes among States, and its campaign against the arms race. That said, when the Estado de Costa Rica acts contrary to those values and principles, it is obvious that the Sala Constitucional, as guardian and supreme interpreter of the Law of the Constitution, must come to its defense, just as it properly did in the past in Voto n.° 9992-04, because it is the constituted branches of government that damage the image of the Estado de Costa Rica, whereas the Tribunal Constitucional is responsible for remedying the violation inflicted upon that Law; that situation is not present in this matter. The Procuraduría General recommends dismissing the constitutional challenge on the merits.
  5. 5Ms. María Luisa Ávila Agüero, representing the Ministerio de Salud, responds at folio 42 to the hearing granted, stating that the CIIU is a code assigned to activities or establishments according to the International Standard Industrial Classification of All Economic Activities, which reflects recommendations of the Statistics Office of the United Nations. It is a classification for statistical purposes and allows the classification of industrial establishments to be standardized for economic and commercial purposes. In Costa Rica, this classification is made official and published by the Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) and is used by other institutions such as the C.C.S.S., the Sistema Bancario Nacional, the Sistema Aduanero, the C.N.F.L., and other Ministries. With that preamble, it should be noted that, through Decreto Ejecutivo N° 30465-S of 9 de mayo del 2002, the Dirección de Protección al Ambiente Humano of the Ministerio de Salud promulgated the “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud,” which included an annex containing a table of activities based on the 2002 CIIU Code (International Standard Industrial Classification of All Economic Activities).After the Decree entered into force, it was found that the table used as a reference omitted certain activities, giving rise to the need to update it, which made it necessary to include or exclude some of the activities contemplated therein. Accordingly, in 2004, the Dirección de Protección al Ambiente Humano of the Ministry under her authority undertook to draft a new Regulation, with the participation of various stakeholders. Those efforts thus culminated in Decreto Ejecutivo N° 33240.S of 30 de junio del 2006. The purpose of that Regulation is to simplify and improve the procedures that regulated parties must complete before the Public Administration. The Regulation arose from the need to bring order to a series of activities that had until then been unregulated and to classify various economic, productive, and human activities according to their health risk, consistent with the need to reduce bureaucratic procedures and also to update the international CIIU code, which is a statistical classification.It should be recalled that the Ministerio de Salud does not grant authorizations for a particular activity, but only health operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento), which verify compliance with adequate working conditions and the protection of the environment and the health of persons working in various premises or establishments. The Annex to the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud does not constitute a regulatory provision; it is merely a classification of activities according to the risk they pose, which will allow health authorities to prioritize their intervention and their inspection, surveillance, and control functions. Notwithstanding the foregoing, the Ministerio de Salud, faithful to the pacifist and antimilitary policy of the President of the Republic, and in light of the erroneous interpretation given to the Reglamento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, decided to repeal CIIU classification 2927, which referred to the Manufacture of Weapons and Ammunition.The Ley de Armas y Explosivos N° 7530 establishes in Article 25 a prohibition on the manufacture of seven types of weapons and ammunition; Article 20 establishes the weapons that are permitted. The current legal system does not expressly prohibit the establishment of factories for every type of weapon; hence, the Decree at issue imposes more stringent requirements and restrictions on those activities. It therefore considers it inadvisable to repeal the regulations relating to weapons manufacturing because that activity, insofar as it concerns weapons not prohibited in the country, is legally recognized as a lawful activity. Because it is a lawful activity, the Executive Branch has a nondelegable obligation to regulate it, since otherwise it could be deemed to have failed to act. With respect to mineral extraction, that activity is regulated by the United Nations Convention on the Prohibition of the Development, Production, Stockpiling and Use of Chemical Weapons and on their Destruction (ratified by Ley 7571), under which the country undertakes not to develop, produce, otherwise acquire, stockpile, or retain chemical weapons.Those substances do not appear within the classification in question. These initiatives seek to safeguard the interest in harnessing the potential benefits that may be derived from this type of energy and to facilitate the safe transfer of those materials in order to protect human life and the environment. With respect to thorium and uranium, Article 4 of the Código de Minería establishes, among other things, that radioactive minerals are reserved to the State and may be exploited only by the State or by private parties pursuant to law under a concession (concesión). It is therefore clear that these activities are partially permitted in the country, but are subject to oversight. That being so, they must be regulated. Within the Descripción General de Actividades Económicas used by the C.C.S.S., code 1200 classifies the extraction of uranium and thorium ores, which is consistent with the Tabla de Correlación entre la CIIU, Rev 3 y la DIIU, Rev 2 or Manual de Código de Actividades Económicas used by the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental of MINAE.Based on the foregoing, it may be concluded that the challenged provisions do not violate national or international law and that the petitioner’s request was already addressed through the repeal of CIIU classification 2927, concerning the Manufacture of Weapons and Ammunition.
  6. 6The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 70, 71 and 72 of the Boletín Judicial, dated 11, 12 and 13 de abril de 2007 (folio 27).
  7. 7In a filing dated 11 de agosto de 2008 (folio 47), the petitioner requested prompt disposition of this matter and the holding of an oral hearing (vista oral).
  8. 8The hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with pursuant to the authority granted to the Chamber by Article 9 ibidem, because this decision is considered sufficiently grounded in clear principles and rules, as well as in the case law of this Court.
  9. 9The statutory requirements have been complied with in these proceedings.

Justice Armijo Sancho drafts the opinion: and;

I.Admissibility. First, pursuant to Article 73(a) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) may be brought against laws or provisions of a general nature that, by act or omission, violate constitutional rules or principles. In this case, the petitioner challenges certain sections contained in the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, a regulatory provision of general application. This warranted the preliminary admission of the action filed. As to the petitioner’s standing (legitimación), pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prior case pending resolution is unnecessary when, owing to the nature of the matter, there is no individual and direct injury, or when the case concerns the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests pertaining to the community as a whole.

In this regard, and in connection with the defense of the right to peace invoked by the petitioner, this Chamber stated in judgment #2004-9992 dated 8 de septiembre de 2004 that the right to peace is a third-generation right and constitutes a “foundational” value of the Nation of Costa Rica, which “grants any Costa Rican standing to defend it, without the need for prior proceedings,” and which may be regarded as “an interest pertaining to the community as a whole.” The latter statement was made in light of judgment #8239-2001 of 14 de agosto de 2001, in which this Chamber explained: “I.- .(…).Finally, when paragraph 2° of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional speaks of interests ‘pertaining to the community as a whole,’ it refers to the legally protected interests explained in the preceding lines...[the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity, and the proper management of public expenditures, among others]...that is, those whose ownership rests with the very holders of sovereignty, each of the inhabitants of the Republic.

It therefore does not mean that any person may petition the Sala Constitucional to protect any interest whatsoever (popular action (acción popular)); rather, every individual may act in defense of those interests that affect the entire national community, and no attempt to provide an exhaustive enumeration is valid in this field either.” Consequently, the Chamber finds that the petitioner has standing to bring the action and proceeds to analyze its merits.

II. Subject matter of the challenge. Decreto Ejecutivo N° 33240-S, Anexo 1°.-

“1200 EXTRACTION OF URANIUM AND THORIUM ORES. This class includes the extraction of ores valued chiefly for their uranium or thorium content, such as pitchblende. It also includes the concentration of those ores.” “2330 MANUFACTURE OF NUCLEAR FUEL. This class includes the extraction of uranium metal from pitchblende and other uranium-bearing ores. (Manufacture of alloys, dispersions, and mixtures of natural uranium or its compounds, and manufacture of other radioactive elements, isotopes, and compounds.” “2813 MANUFACTURE OF STEAM GENERATORS, EXCEPT CENTRAL-HEATING HOT-WATER BOILERS. This class encompasses the manufacture of nuclear reactors for all purposes except isotope separation. The term ‘nuclear reactor’ generally applies to all apparatus and machinery located within the enclosure protected by biological shielding, including, where necessary, the shielding itself. The term also encompasses all apparatus and devices located outside the enclosure but forming an integral part of those contained within it.

Manufacture of boilers generating steam and other vapors, other than hot-water boilers for heating, even if they also produce low-pressure steam. Manufacture of auxiliary boiler installations, such as economizers, superheaters, steam collectors, and steam accumulators. Also, soot removers, gas recovery units, and sludge removers.” “2927 MANUFACTURE OF WEAPONS AND AMMUNITION. This class includes the manufacture of: Firearms. Portable weapons, shotguns, and compressed-air and compressed-gas pistols. Manufacture of portable weapons and accessories, heavy and light artillery; Firearms. Heavy weapons, artillery pieces, heavy machine guns, etc.” (This classification was repealed by Article 1º of Decreto Ejecutivo Nº 33410 of 23 de octubre del 2006)”.

III.Regarding the repeal (derogatoria) of section 2927 of Annex I of Executive Decree No. 33240-S. The challenged section 2927, included in Annex I entitled “Classification of Commercial Establishments and Activities According to Environmental Health Risk,” contained in the General Regulations for the Granting of Health Operating Permits by the Ministry of Health, issued through Executive Decree number 33240-S, was repealed by Executive Decree #33410-S, published in La Gaceta #212 of 6 de noviembre de 2006, as is evident from Article 1 of the latter, which provided: “CIIU classification 2927 of Annex A of Decreto Ejecutivo N° 33240-S- of 30 de junio del 2006 is hereby repealed….” In view of this circumstance, the Office of the Attorney General considers that the challenged provision no longer presents a live controversy, in accordance with the Constitutional Chamber’s ruling #2004-10400 of 22 de septiembre de 2004, and therefore it is unnecessary for the Chamber to rule on its content.

IV.On the normative character (carácter normativo) of the challenged provisions currently in force in Annex I of Decree 33240-S. This Chamber has stated that:

“…Constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional), exercised in one of its forms through proceedings for a declaration of unconstitutionality (procedimientos de declaración de inconstitucionalidad), guarantees the supremacy of the Constitution and adjudicates whether the challenged laws, provisions, or acts conform or fail to conform to it, as well as whether they are consistent with the rules and principles of international or Community law in force in the Republic of Costa Rica” (judgment #1319-97 of 4 de marzo de 1997).

Now then, pursuant to Article 73(a), the laws or any general provision challenged in constitutional review proceedings (proceso de inconstitucionalidad) must possess a “normative character,” such that their content regulates and delimits the conduct of individuals generally. Otherwise, the challenged matter cannot be heard through an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), whose purpose is to review the conformity of “laws and other general provisions” with Constitutional Law (Derecho de la Constitución). This Court has repeatedly so held in judgments #4422-93 of 7 de septiembre de 1993, #3936-95 of 18 de julio de 1995, and #16773-2005 of 30 de noviembre de 2005. Article 1 of the General Regulations for the Granting of Health Operating Permits by the Ministry of Health provides that their purpose is “to regulate and oversee the granting of health operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento) for every agricultural, industrial, commercial, or service activity or establishment, and for those activities that, by operation of law, require such health permits to operate within the national territory, as well as to establish the requirements for processing them.” Article 3, in turn, states: “For the purpose of regulating human activities that directly or indirectly affect human health and the environment, the Ministry of Health classifies them into three risk categories, taking into account health and environmental criteria that enable it to exercise oversight and monitoring and ensure compliance with the technical, legal, and administrative rules and regulations in force.” In elaboration of that classification, Article 6 states: “(…) in Annex No. 1 to these Regulations, the Ministry of Health establishes the table classifying activities or establishments according to health risk, which uses the CIIU Code as a reference and includes classification by level of health and environmental risk, with the objective of strengthening the implementation, development, assessment, oversight, and monitoring processes for activities requiring a P.S.F. [Health Operating Permit]; and ensuring compliance with the legislation in force.” This is the Annex containing the challenged provisions.

In her report, the Minister of Health states that the CIIU is a code assigned to activities or establishments according to the International Standard Industrial Classification of All Economic Activities, prepared in accordance with the recommendations issued by the United Nations Statistical Office. Its purpose is statistical and it allows the standardized classification of industrial establishments for economic and commercial purposes. In Costa Rica, this classification is made official and published by the Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). It seeks to optimize the authorities’ inspection, monitoring, and oversight functions by classifying activities according to the risk they pose. Upon analyzing the challenged provisions, the Chamber observes that they are contained in an Annex entitled “CLASSIFICATION OF ESTABLISHMENTS AND ACTIVITIES ACCORDING TO ENVIRONMENTAL HEALTH RISK.” In general, the provisions are arranged according to the activity to which they refer and contain a description of the activity and/or the establishments included in each category.

Thus, for example, section 1200, concerning the “Extraction of Uranium and Thorium Ores,” is located in the category relating to the activity of “Mining and Quarrying,” while sections 2330, “Manufacture of Nuclear Fuel,” 2813, “Manufacture of Steam Generators…,” and 2927 (already repealed), “Manufacture of Weapons and Ammunition,” are located in category “D. Manufacturing Industry.” The Chamber observes that the challenged provisions describe the activities included within a particular category and briefly explain certain concepts; although they require an individual implementing act (acto singular de aplicación) to become fully effective, their mere inclusion within the stated categories indicates the endorsement by the Executive Branch and the legal system—of which they unquestionably form part—of the conduct of such activities on Costa Rican soil. It is unnecessary to wait until a specific health operating permit is granted to examine their conformity with the Constitution, particularly considering that the granting of the permit could ultimately vest a subjective right (derecho subjetivo) in the private party, the subsequent reversal of which would be neither automatic nor straightforward, thereby potentially creating an opportunity for harm to the interests invoked by the petitioner.

Evidently, any authorization that the Ministry of Health might grant under the challenged provisions must be understood in harmony with provisions of higher normative rank, such as the Mining Code, in the case of mineral extraction and fuel production. But this does not preclude subjecting the challenged provisions of the Annex to constitutional review as an identifiable part of a complex authorization scheme.

V.On the right to peace (derecho a la paz). Although, when the Constitution refers to peace, it means that its conclusion and negotiation are among the functions of certain state bodies (Articles 121(6) and 147(1)), the scope of this concept has been recognized and strengthened by this Court’s case law. In this regard, the Chamber has stated that it is a supreme value of the Political Constitution (judgment # 1739-92 of 1° de julio de 1992) and a fundamental value of Costa Rican identity (judgment #1313-93 of 26 de marzo de 1993). It has likewise been regarded as a value not only at the national level but also at the international level, in light of the provisions of the Charter of the United Nations; the Declaration on the Right of Peoples to Peace, adopted by Resolution #39/11 of the United Nations General Assembly of 12 de noviembre de 1984; the Declaration on the Inadmissibility of Intervention in the Domestic Affairs of States and the Protection of Their Independence and Sovereignty, adopted by the United Nations General Assembly in Resolution #2131 (XX) of 21 de diciembre de 1965; and the Declaration on Principles of International Law concerning Friendly Relations and Cooperation among States in accordance with the Charter of the United Nations, adopted in Resolution #2625 (XXV) of the General Assembly of 24 de octubre de 1970 (judgment #2004-9992 of 8 de septiembre de 2004). In the last-cited judgment, the Chamber stated:

“(…) it is clear that the Costa Rican people, weary of a history of death, conflict, dictators, and exclusion from the benefits of development, freely and wisely chose, beginning in one thousand nine hundred and forty-nine, to embody the sentiment that had long accompanied Costa Ricans by adopting peace as a guiding value of society. On that date, this historic change crystallized and a new spirit—a spirit of peace and tolerance—was proclaimed. From then on, symbolically, the military barracks became a museum or educational center, and the country adopted reason and law as the means of resolving its problems both domestically and internationally. Likewise, it committed itself to human development, and we proclaimed our right to live free and in peace. On that day, this nation changed course; we decided that any cost we might incur in striving for peace would always be less than the irreparable costs of war.

That philosophy culminated in our country’s ‘Proclamation of perpetual, active, and unarmed neutrality’ and in the numerous international instruments signed to the same effect—extensively cited by the parties—as an extension of that deeply rooted constitutional value, which serves as a constitutional standard when analyzing the challenged acts. The case law of this Chamber has ruled in the same vein, emphasizing peace as a legal and political principle in its judgments by stating:

‘... hence, for laws in general, rules, and acts of public authority to be valid, they must not only have been promulgated by competent bodies through proper procedures, but must also pass substantive review for consistency with the supreme rules, principles, and values of the Constitution..., such as order, peace, security, justice, liberty, etc., which serve as standards of reasonableness (see judgment number 1739-92).

In another judgment, referring to the fundamental values of Costa Rican identity:

‘...they may be summarized... as democracy, the Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho), the essential dignity of the human being, and the system of liberty,’ in addition to peace (Article 12 of the Political Constitution) and Justice...’ (see judgment number 1313-93).” The foregoing demonstrates that, within the Costa Rican system, the right to peace has normative recognition deriving not only from the text of the Political Constitution, but also from the international treaties ratified by our country; judicial recognition deriving from the judgments issued by the Sala Constitucional; and, above all, social recognition, consistent with the sentiments and conduct of Costa Ricans themselves. That said, the building of peace, as a certain segment of European legal scholarship affirms, is an ongoing task whose achievement is the responsibility and commitment of every inhabitant of the country, particularly those who exercise power within States.

Government authorities therefore bear the greatest responsibility for achieving, maintaining, and consolidating peace in the country, together with the objective of strengthening relations of peaceful cooperation among all peoples. Accordingly, the pursuit of peace by a State is not confined solely to the domestic sphere, but also extends to the international sphere, so that such peace may be respected by other States. When referring to peace as a value, it must be borne in mind that every constitutional value, as one segment of European legal scholarship affirms, has three dimensions: a) a foundational dimension, at the static level, for every constitutional provision and institution and for the entire legal system; b) a guiding dimension, at the dynamic level, for the legal order as well as the political order, grounded in predetermined goals and purposes that render illegitimate any normative provision pursuing different purposes and obstructing those same constitutional values; and c) a critical dimension, which means that the constitutional value is suitable to serve as a criterion or benchmark for evaluating the entire legal system, such that every subconstitutional rule may be reviewed on the basis of whether or not it conforms to constitutional values.

Thus, when peace is conceived as a value, the three aforementioned dimensions are attributable to it: it serves as the foundation for the body of rules and institutions, with the aim of strengthening peaceful relations within and beyond the State; it guides statutory interpretation in the search for solutions that, in turn, promote peace; and it invalidates any normative provision or activity of public authorities that undermines national or international social peace. States must take these three dimensions into consideration.

VI.Regarding the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters. Ultimately, the matter must be considered not only as inseparably linked to the value of peace, but also to the right to a healthy environment (derecho a un medio ambiente sano). With regard to the latter, it is appropriate to recall the precautionary principle as one of the principles characterizing the protection of the right at issue. Judgment #2004-01923 of 14:55 hours on 25 de febrero del 2004 stated as follows:

“One of the guiding principles of Environmental Law (Derecho Ambiental) is the precautionary principle, also known as the principle of prudent avoidance. This principle is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which states verbatim: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a risk of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Within the domestic legal system, Ley de Biodiversidad (No. 7788 of 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters (parámetros hermenéuticos): “1.- Preventive approach: It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary approach, or in dubio pro natura: When there is a danger or threat of serious or imminent harm to the components of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In Voto of this Chamber No. 1250-99 of 11:24 hours on 19 de febrero de 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 of 9:44 hours on 3 de noviembre del 2000, 1711-01 of 16:32 hours on 27 de febrero del 2001, and 6322-03 of 14:14 hours on 3 de julio del 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement every precautionary measure necessary to avoid or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity concerned may even be postponed. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may carry moral significance, but it will scarcely compensate for the damage caused to the environment.” Subsequently, in Voto No. 3480-03 of 14:02 hours on 2 de mayo del 2003, this Court stated that “Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not where the facts giving rise to a risk are unknown, but where there is a lack of certainty as to whether those facts will actually produce harmful effects on the environment.”

VII.On the merits. When the foregoing considerations are applied to the challenged provisions, an additional distinction must be drawn between those that remain in force and the provision that has already been repealed. With regard to those concerning mineral extraction, the manufacture of nuclear fuel, and steam generators, it must be recalled that States promoting peace undertake to embrace an “unconditional or ethical pacifism,” as one segment of legal scholarship calls it, which rests on the premise that peace and war are plainly antagonistic and constitute, respectively, a value to be achieved and a negative value to be eradicated. Consequently, a State that accepts peace as a fundamental constitutional value cannot be satisfied with the limited notion that peace is merely the absence of war; it must go further by continuously preventing and rejecting every decision and action that could foster and lead to such a circumstance.

Activities that may be considered contrary to the pacifist spirit of a nation or country certainly include the manufacture of weapons and the production of certain minerals or chemical substances. These are directly linked to situations of violence, even in circumstances of legitimate self-defense. There are even certain types of weapons—firearms, chemical weapons, biological weapons, and so forth—that are manufactured specifically for use in wars. Consequently, a State seeking to promote peace both domestically and internationally must exercise particular care when authorizing the manufacture and/or importation of weapons and chemical substances within its territory, categorically rejecting those that, by their nature, were conceived and created to advance the negative value of war. Given that many types of weapons exist on the market, ranging from weapons of war to others whose primary purpose is to assist in protecting the public and public or private property, as well as to permit certain sporting activities such as hunting and target shooting, the Costa Rican legal system allows the manufacture and importation of some types of light weapons under strict control measures.

Ley de Armas y Explosivos provides in Article 1° that the law shall regulate “…the acquisition, possession, registration, carrying, sale, importation, exportation, manufacture, and storage of weapons, ammunition, explosives, and gunpowder, in any of their forms, and of the raw materials used to produce products regulated by this Law, in all respects, as well as the installation of security devices.” Article 19 states that there are permitted weapons and prohibited weapons. The former are governed by Article 20 and the latter by Article 25. Article 26 prohibits the use, production, or introduction into the country of gases, chemical compounds, viruses, or toxic or lethal bacteria that cause irreversible physical or mental consequences, for use as weapons. The police use of ammunition intended for hunting is also prohibited. Article 68 governs the manufacture, storage, trade, importation, and exportation of weapons, ammunition, explosives, pyrotechnic devices, and gunpowder.

Thus, although there is a group of weapons and chemical substances and components whose importation and manufacture are permitted by the legal system, that authorization must be interpreted in a highly restrictive manner, out of respect for the aforementioned constitutional value. Similarly, mineral extraction is an activity regulated in part by the United Nations Convention on the Prohibition of the Development, Production, Stockpiling and Use of Chemical Weapons and on Their Destruction, which Costa Rica ratified through Ley #7571. Nevertheless, those substances are not included in the challenged classification. Thorium and uranium, for their part, are radioactive minerals, and although Código de Minería reserves their exploitation to the State, whether directly or through concessions to private parties, their well-known military use and highly polluting nature require that their inclusion in the list challenged here be deemed unconstitutional.

VIII.The Chamber cannot but find that the inclusion in a catalog of permitted activities—over which, ultimately, the Ministerio de Salud is granted authority to authorize private parties to carry them out—of the combination of matters addressed in this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) (uranium and thorium extraction; nuclear-fuel production; and nuclear-reactor manufacturing) is contrary to the value of peace because of its potential links to military activity, as well as to the right to a healthy environment, given its harmful consequences in the fields of ecology and human health; accordingly, its inclusion in a catalog of potential activities subject to authorization by a public authority is unconstitutional.

IX.Conclusion. In accordance with the foregoing, the Chamber concludes that sections 1200, 2330, and 2813 of Anexo 1° of Decreto Ejecutivo #33240-S are contrary to the value of peace and the right to a healthy and ecologically balanced environment and must be annulled as unconstitutional.

X.The foregoing is without prejudice to noting that, should the issue of the peaceful use of nuclear energy arise in our country, legal, technical, and practical guarantees must be provided to ensure that its use will unquestionably be peaceful and compatible with respect for the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is likewise important to expressly place on record that this ruling in no way precludes the medicinal use of nuclear energy.

Por tanto:

The action is granted. Sections 1200 Extraction of Uranium and Thorium Ores, 2330 Processing of Nuclear Fuel, and 2813 Manufacture of Steam Generators of Anexo #1 to Decreto Ejecutivo #33240-S of 30 de junio del 2006 are annulled, without prejudice to what was stated in the final whereas clause (considerando). This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Boletín Judicial. Let notice be served.- Ana Virginia Calzada M.

President Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

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Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de octubre del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de varias frases contenidas en el Anexo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33240- S. Alega que tales disposiciones violan los artículos 1°, 7, 9, 11, 18, 21 y 28 de la Constitución Política, 1.1 en relación con el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II y VI del Tratado de No-Proliferación Nuclear, 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 1° y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Propósitos y Principios enumerados en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas, I del Tratado de Tlatelolco, La Ley de Armas de Armas y Explosivos N° 7539 del 10 de julio de 1995, así como las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia en el caso referido a “Los Ensayos Nucleares” , así como en contra de la obligación contraída por el país mediante su intervención en el caso relacionado con la “legalidad del uso o amenaza del uso de las armas nucleares”.Todo lo anterior en detrimento del derecho fundamental de los costarricenses a la paz reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-9992 de las 14:30 horas del 8 de setiembre del 2004 y recogido en la Declaración del Derecho de los pueblos a la Paz, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 39/11 del doce de noviembre de 1984.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional en cuanto actúa en defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad y no existe lesión individual y directa.
  3. 3Por resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis (visible a folio 22 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud.
  4. 4La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 28 a 41. No hace ningún observación en relación con la legitimación alegada por el accionante. En cuanto al fondo, señala que las violaciones a los valores, principios y normas constitucionales, así como a los preceptos internacionales, no se han producido. Para que ocurra una infracción al Derecho de la Constitución es necesario que se dé una confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con los valores, principios y normas constitucionales (artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ). En los procesos constitucionales de defensa de la Constitución Política, con excepción del control previo de constitucional, donde el Tribunal Constitucional, en nuestro medio, emite una opinión consultiva o dictamen, no es posible impugnar normas o actos del ordenamiento jurídico que aún no han surgido a la vida jurídica o que habiéndolo no son, en sí mismo, suficiente para vulnerar el Derecho de la Constitución.De la anterior afirmación debemos también exceptuar a los actos preparatorios cuando estos causan estado. No se puede dejar de lado lo que regula el Decreto Ejecutivo N° 33240, Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud, para una correcta y justa solución de este asunto. Asimismo, hay que tener presente lo que dispone la Ley de Armas y Explosivos, en sus artículos 72 y 73, así como el artículo 75 del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, Decreto Ejecutivo N° 25120 de 17 de abril de 1996. De lo anterior se deduce, que en estos casos, el permiso de funcionamiento que concede el Ministerio de Salud constituye un requisito previo para que se pudiera otorgar el permiso para la fabricación de armas o para desarrollar las otras actividades colaterales a esta actividad económica como serían: la extracción de minerales de uranio y torio, la elaboración de combustible nuclear y la fabricación de generadores de vapor.No obstante que se habla de permiso, en este caso se está ante un caso de autorización, en su alcance jurídico de habilitación o permisión, por medio del cual se le autoriza al justiciable a realizar una determinada actividad lícita, previa comprobación de que ha cumplido con los requisitos y condiciones que exige el ordenamiento jurídico y las especificaciones técnicas para garantizar, proteger y promover los intereses generales. A partir de que se concede el permiso, en algunos casos, el administrado puede ejercer la actividad económica para lo cual lo pidió; en otros, constituye un requisito, entre varios, que debe cumplir antes de que se le autorice, en forma definitiva, realizar la actividad correspondiente. Además, la autorización es una técnica que se ubica dentro de la función de policía de contenido preventivo. La técnica de la autorización es compatible con la organización de las libertades y derechos fundamentales bajo el régimen preventivo.También se adecua plenamente a los casos en los que hay un derecho preexiste del administrado. Teniendo como marco de referencia lo anterior, es claro que el permiso sanitario de funcionamiento que otorga el Ministerio de Salud es un requisito previo para que el órgano competente, en este caso la Dirección de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, otorgue el permiso de fabricación de armas o el desarrollo de actividades conexas. Ergo, la regulación y autorización para que se conceda el primero constituye un requisito necesario, pero no suficiente, para vulnerar el Derecho de la Constitución. Dicho en otras palabras, el otorgarle un permiso sanitario de funcionamiento a un administrado para que desarrolle una de las actividades que se impugnan, no está revestido, per se, con la fuerza jurídica suficiente, para vulnerar el Derecho de la Constitución, pues para ello el Poder Ejecutivo tenía necesariamente que haber reformado el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, ampliándole la competencia al órgano encargado de conceder la autorización final y, que era, precisamente, la que podía efectivamente quebrantar el Derecho de la Constitución.Al no hacerlo, evidentemente, no se ha producido ninguna lesión a un valor, en este caso, a la paz, a ningún principio (los de jerarquía normativa, artículo 7 constitucional, y el de reserva de ley, artículos 28 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública ), ni mucho menos a los otros artículos constitucionales y normas que se encuentran en los convenios internacionales. En este caso, la aplicación de la norma –otorgar un permiso sanitario de funcionamiento a un administrado- por sí solo no pudo provocar las inconstitucionalidades que se alegan, ya que para ello se requería de otros actos de la Administración Pública, los cuales nunca fueron autorizados por el Poder Ejecutivo a través de las reformas pertinentes a las normas reglamentarias, en especial las del reglamento ejecutivo a la Ley N° 7530. Si bien alguien podría alegar que el Poder Ejecutivo no reformó el reglamento ejecutivo a la Ley n.° 7530 por desconocimiento o por torpeza; empero, aun dando el beneficio de la duda a quienes llegaran a razonar de esa forma, el acto en sí mismo no tuvo la fuerza jurídica suficiente para quebrantar el Derecho de la Constitución y, por consiguiente, no se cumple con el requisito que prevé el numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para declarar con lugar una acción de inconstitucionalidad.Aún más, el Poder Ejecutivo, inmediatamente después de ser advertido por la opinión pública de las potenciales consecuencias, no reales, del decreto ejecutivo en las normas impugnadas, el cual había entrado en vigencia el 28 de agosto del 2006, lo deroga mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33410, derogatoria que entra en vigencia a partir del 23 de octubre del 2006, lo que significa, ni más ni menos, que lo cuestionado estuvo vigente menos de dos meses. Ello aunado al hecho de que por sí mismo era insuficiente para autorizar el funcionamiento de una empresa dedicada a la fabricación de armas o de actividades conexas que se impugnan, constituyen pruebas irrefutables que vienen a ratificar la tesis planteada, en el sentido de que nunca se produjo la lesión al Derecho de la Constitución. Por ello se puede concluir que al haberse derogado las normas que se impugnan y al no haberse producido lesión alguna al bien jurídico constitucional tutelado, y por estar en el presente caso ante un mero requisito que por sí mismo no era suficiente para autorizar las actividades económicas que se impugnan, este perdió interés actual.Por el contrario, acoger esta acción de inconstitucionalidad le estaría produciría un daño importante e innecesario a la imagen del Estado de Costa Rica en la postura que ha asumido, en forma permanente y a lo largo de su historia en el concierto de las Naciones, a favor de la paz, de los medios alternativos de solución pacífica en las controversias entre los Estados y en la lucha que ha emprendido contra la carrera armamentista. Ahora bien, cuando el Estado de Costa Rica actúa en contra de esos valores y principios, resulta obvio afirmar que la Sala Constitucional , como guardián del Derecho de la Constitución y como intérprete supremo de él, debe salir en su defensa, tal y como acertadamente lo hizo en el pasado en el voto n.° 9992-04, pues quienes dañan la imagen del Estado de Costa Rica son los poderes constituidos, mientras que al Tribunal Constitucional le corresponde reparar la lesión infringida al citado Derecho; situación que no se presenta en el presente asunto. La Procuraduría General recomienda rechazar por el fondo la acción interpuesta.
  5. 5La señora María Luisa Ávila Agüero en representación del Ministerio de Salud contesta a folio 42 la audiencia concedida, manifestando que el CIIU es una código asignado a las actividades o establecimientos según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, que corresponde a recomendaciones de la Oficina de Estadística de las Organización de Naciones Unidas. Es una clasificación con fines estadísticos y permite la estandarización de la clasificación de establecimientos industriales con fines económicos y comerciales. En Costa Rica, esta clasificación es oficializada y publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) y es utilizada por otras instituciones tales como la C.C.S.S., el Sistema Bancario Nacional, el Sistema Aduanero, la C.N.F.L. y otros Ministerios. Con ese preámbulo es preciso indicar que por Decreto Ejecutivo N° 30465-S del 9 de mayo del 2002, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud promulgó el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud” incluyendo en el mismo un anexo con una tabla de actividades que tomó como referencia el Código CIIU 2002 (Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas).Luego de que el Decreto entró en vigencia, se detectó que la tabla tomada como referencia omitía algunas actividades, por lo que surgió la necesidad de actualizarla, lo que hizo necesario incluir o excluir algunas de las actividades contempladas. Por ello, en el año 2004, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio a su cargo, se propuso redactar un nuevo Reglamento, con la participación de diversos actores. Así, tales labores se materializaron con el Decreto Ejecutivo N° 33240.S del 30 de junio del 2006. El objetivo de ese Reglamento, es simplificar y mejorar los trámites que el administrado debe realizar ante la Administración Pública. El Reglamento surgió como una necesidad de poner en orden una serie de actividades que hasta el momento estaban libres y de clasificar, según el riesgo sanitario, diferentes actividades económicas, productivas y humanas, siendo consecuentes con la necesidad de reducir la tramitología y además actualizar el código internacional CIIU que es una clasificación estadística.Es preciso recordar que el Ministerio de Salud no da autorizaciones para una determinada actividad, sino solamente permisos sanitarios de funcionamiento que lo que constata es el cumplimiento de adecuadas condiciones laborales y de protección al ambiente y a la salud de las personas que laboran en diversos locales o establecimientos. El Anexo al Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, no constituye una disposición normativa; se trata de una mera clasificación de actividades según el riesgo que aquella presente, lo que permitirá a las autoridades de salud priorizar su intervención y sus funciones de inspección, vigilancia y control. No obstante lo anterior, el Ministerio de Salud, fiel a la política pacifista y antimilitar del señor Presidente de la República, y ante la errónea interpretación dada al Reglamento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, tomó la decisión de derogar la clasificación CIIU 2927, la cual se refería a la Fabricación de Armas y Municiones.La Ley de Armas y Explosivos N° 7530 establece en su artículo 25 la prohibición para fabricación de siete tipos de armas y municiones; en el artículo 20 establece las armas que sí son permitidas. El ordenamiento jurídico actual no prohíbe expresamente la instalación de fábricas de cualquier tipo de armas; de ahí que el Decreto en cuestión pone mayores requisitos y restricciones a dichas actividades. Por ello, estima inconveniente derogar las regulaciones relativas a la fabricación de armas pues dicha actividad, en el marco de las armas no prohibidas en el país, es legalmente reconocida como una actividad lícita. Siendo una actividad lícita, es una obligación indeclinable del Poder Ejecutivo regularlas, pues de lo contrario, podría incurrir en omisión por no hacerlo. En relación con la extracción de minerales, tal actividad está regulada por la Convención de Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (ratificada por Ley 7571) en la que el país se compromete a no desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas.Dentro de la clasificación aludida, no aparecen tales sustancias. Esas iniciativas intentan defender el interés que existe en relación con el aprovechamiento de los beneficios potenciales que puedan derivarse de ese tipo de energía y facilitar la transferencia segura de esos materiales con el fin de proteger la vida humana y el ambiente. En relación con el torio y el uranio, el Código de Minería en el artículo 4 establece entre otras cosas, que los minerales radioactivos se reservan para el Estado y que sólo podrán ser explotados por éste o por particulares de acuerdo con la ley mediante concesión. Es claro entonces que se trata de actividades parcialmente permitidas en el país, pero sujetas a control. Siendo así, es preciso regularlas. Dentro de la Descripción General de Actividades Económicas que maneja la C.C.S.S. en el código 1200 se clasifica la extracción de minerales de uranio y torio, lo que coincide con la Tabla de Correlación entre la CIIU, Rev 3 y la DIIU, Rev 2 o Manual de Código de Actividades Económicas, que maneja la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del MINAE.A partir de lo expuesto se puede concluir que lo impugnado no lesiona la normativa nacional o internacional y que la petición del accionante ya fue atendida al derogarse la clasificación CIIU 2927, referida a la Fabricación de Armas y Municiones.
  6. 6Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días 11, 12 y 13 de abril de 2007 (folio 27).
  7. 7En escrito del 11 de agosto de 2008 (folio 47) el actor reclamó pronto despacho del presente asunto y la celebración de vista oral.
  8. 8Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  9. 9En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho: y;

I.Sobre la admisibilidad. En primer término, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional inciso a), cabe acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones de carácter general que infrinjan, por acción u omisión, normas o principios constitucionales. En este caso, el accionante cuestiona ciertos apartados contenidos en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, disposición normativa de aplicación general. Ello ha permitido la admisión preliminar de la acción interpuesta. En cuanto a la legitimación del accionante, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

En este sentido, y en relación con la defensa del derecho a la paz que el accionante invoca, esta Sala en la sentencia #2004-9992 de fecha 8 de septiembre de 2004, manifestó que el derecho a la paz es un derecho de tercera generación y constituye un valor “fundante” de la Nación de Costa Rica, que “legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de juicio previo” y que puede ser considerado como “un interés que atañe a la colectividad en su conjunto”, esto último en atención a lo señalado en la sentencia #8239-2001 del 14 de agosto de 2001 en la que esta Sala expuso: “I.- .(…).Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses " que atañen a la colectividad en su conjunto ", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.

No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. En consecuencia, la Sala estima que el accionante está legitimado para interponer la acción, y procede a su análisis por el fondo.

II. Objeto de la impugnación. Decreto Ejecutivo N° 33240-S, Anexo 1°.-

“1200 EXTRACCIÓN DE MINERALES DE URANIO Y TORIO. En esta clase se incluye la extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de uranio o torio, como por ejemplo la pecblenda. También se incluye la concentración de esos minerales.” “2330 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR. En esta clase se incluye la extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio. (Fabricación de aleaciones, dispersiones y mezclas de uranio natural y sus compuestos y la fabricación de otros elementos, isótopos y compuestos radiactivos.” “2813 FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL. Esta clase abarca la fabricación de reactores nucleares para todos los fines, menos para la separación de isótopos. La expresión “reactor nuclear” se aplica en general a todos los aparatos y máquinas que se encuentran dentro del recinto protegido por el blindaje biológico, con inclusión, si es preciso, del propio blindaje.

La expresión también abarca a todos los aparatos y artefactos que se encuentran fuera del recinto pero son parte integrante de los contenidos en él. Fabricación de calderas generadoras de vapor de agua y otros vapores que no sean calderas de agua caliente para calefacción, aunque también produzcan vapor a baja presión. Fabricación de instalaciones auxiliares para calderas, tales como economizadores, recalentadores, recolectores y acumuladores de vapor. Asimismo, deshollinadores, recuperadores de gases y sacabarros.” “2927 FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES. En esta clase se incluye la fabricación de: Armas de fuego. Armas portátiles, escopetas y pistolas de aire y gas comprimido. Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera; Armas de fuego. Armas pesadas, piezas de artillería, ametralladoras pesadas, etc.” (Derogada esta clasificación mediante el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 33410 del 23 de octubre del 2006)”.

III.Respecto a la derogatoria del apartado 2927 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N° 33240-S. El apartado 2927 impugnado, incluido en el Anexo I denominado “Clasificación de Establecimientos Comerciales y Actividades Según el Riesgo Sanitario Ambiental”, contenido en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, emitido mediante Decreto Ejecutivo número 33240-S, fue derogado mediante el Decreto Ejecutivo #33410-S, publicado en la Gaceta #212 del 6 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del artículo 1° de éste último, que dispuso: “Deróguese la clasificación CIIU 2927 del Anexo A del Decreto Ejecutivo N° 33240-S- del 30 de junio del 2006…”. Ante tal circunstancia la Procuraduría estima que lo impugnado ha perdido interés actual de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución #2004-10400 de 22 de septiembre de 2004, motivo por el cual es innecesario que la Sala se pronuncie sobre su contenido.

IV.Sobre el carácter normativo de los apartados vigentes impugnados del Anexo I del Decreto 33240-S. Esta Sala ha manifestado que:

“…La jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica” (sentencia #1319-97 del 4 de marzo de 1997).

Ahora bien, conforme al artículo 73 inciso a), las leyes o cualquier disposición general impugnada en el proceso de inconstitucionalidad deben poseer “carácter normativo”, de modo que su contenido regule y delimite la conducta de individuos de forma general. De lo contrario, lo impugnado no puede ser conocido a través de la acción de inconstitucionalidad, cuyo fin es controlar la conformidad de las “leyes y otros disposiciones generales” con el Derecho de la Constitución. Así lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal en las sentencias #4422-93 del 7 de septiembre de 1993, #3936-95 del 18 de julio de 1995 y #16773-2005 del 30 de noviembre de 2005. Dispone el artículo 1° del Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud, que su objeto es “regular y controlar el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento de toda actividad o establecimiento agropecuario, industrial, comercial o de servicios; y de aquellas actividades que por disposición de la ley, requieren de estos permisos sanitarios para operar en el territorio nacional, así como establecer los requisitos para el trámite de los mismos”.

Por su parte, el artículo 3º señala: “Con el propósito de regular las actividades humanas que inciden directa o indirectamente en la salud de las personas y el ambiente, el Ministerio de Salud establece la clasificación de éstas en tres categorías de riesgo, considerando para ello criterios sanitarios y ambientales, que le permitan ejercer el control y la vigilancia y que garanticen el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos vigentes”. Como desarrollo de tal clasificación el artículo 6° expresa: “(…)el Ministerio de Salud establece en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, la tabla de Clasificación de Actividades o establecimientos según riesgo sanitario, la cual utiliza como referencia el Código CIIU, e incluye la clasificación por nivel de riesgo sanitario y ambiental teniendo como objetivo fortalecer los procesos de ejecución, desarrollo, evaluación, control y vigilancia de las actividades que requieren P.S.F.[Permiso Sanitario de Funcionamiento]; y garantizar el cumplimiento de la legislación vigente”.

Este es el Anexo en el cual se encuentran los apartados impugnados. Señala la Ministra de Salud en su informe que el CIIU es un Código asignado a las actividades o establecimientos según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, elaborado según las recomendaciones vertidas por la Oficina de Estadística de la Organización de Naciones Unidas. Su fin es estadístico y permite la estandarización de la clasificación de establecimientos industriales con fines económicos y comerciales. En Costa Rica, esta clasificación es oficializada y publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Busca optimizar la función de inspección, vigilancia y control de las autoridades mediante la clasificación de actividades según el riesgo que representen. Analizando los apartados impugnados, la Sala observa que estos están contenidos en un Anexo denominado “CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES SEGÚN RIESGO SANITARIO AMBIENTAL”.

En general, los apartados están ordenados según la actividad a la que se refieran y contienen una descripción de la actividad y/o de los establecimientos que integran cada categoría. Así por ejemplo, el apartado 1200 relativo a la “Extracción de Minerales de Uranio y Torio” está ubicado en la categoría relativa a la actividad de “Explotación de Minas y Canteras” mientras los apartados 2330 “Elaboración de Combustible Nuclear”, 2813 “Fabricación de Generadores de Vapor…” y el 2927 (ya derogado) “Fabricación de Armas y Municiones” están ubicados en la categoría de “D. Industria Manufacturera”. La Sala observa que los apartados impugnados describen las actividades que están comprendidas dentro de una determinada categoría y dan una breve explicación sobre algunos conceptos, y aunque requieren de un acto singular de aplicación para desarrollar plena eficacia su sola previsión dentro de las categorías señaladas son un indicador de un aval del Poder Ejecutivo y del ordenamiento jurídico –pues indudablemente forman parte de él– del desarrollo de tales actividades en suelo costarricense.

Es innecesario esperar el momento de la concesión de un permiso sanitario de funcionamiento concreto para examinar su conformidad con la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la concesión del permiso estaría eventualmente incorporando en la esfera del particular un derecho subjetivo, cuya posterior reversión no es automática ni sucinta, con lo que podría darse ocasión a provocar daños a los intereses que el accionante invoca. Evidentemente la autorización que pudiera otorgar el Ministerio de Salud al amparo de las disposiciones cuestionadas debe entenderse en armonía con disposiciones de rango normativo superior como el Código de Minería, en el caso de extracción de minerales y la elaboración de combustibles. Pero ello no es óbice para someter al examen de constitucionalidad las previsiones que se impugnan del Anexo, como parte individualizable de un esquema complejo de autorizaciones.

V.Sobre el derecho a la paz. Si bien cuando la Constitución alude a la paz, se refiere a que su concertación y negociación es parte de las funciones de determinados órganos estatales (artículos 121 inciso 6) y 147 inciso 1°), el alcance de este concepto ha sido reconocido y potenciado por la jurisprudencia de este Tribunal. En este sentido, la Sala ha señalado que se trata de un valor supremo de la Constitución Política (sentencia # 1739-92 del 1° de julio de 1992) y un valor fundamental de la identidad costarricense (sentencia #1313-93 del 26 de marzo de 1993). Asimismo, se le ha considerado como valor no sólo de rango nacional sino también internacional en atención a lo dispuesto en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, adoptada por la Resolución #39/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 12 de noviembre de 1984, la Declaración sobre la Inadmisibilidad de Intervención en los asuntos internos de los Estados y Protección de su independencia y soberanía, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución #2131 (XX) del 21 de diciembre de 1965 y la Declaración sobre los principios del Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas adoptada en la resolución #2625 (XXV) de la Asamblea General del 24 de octubre de 1970 (sentencia #2004-9992 del 8 de septiembre de 2004). En esta última sentencia citada, la Sala manifestó:

“(…) es claro que el pueblo costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, recoger el sentimiento que desde hace mucho acompañaba a los costarricenses, de adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el cuartel pasó a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese día esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los costos irreparables de la guerra.

Esa filosofía es la que culmina con la "Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada" de nuestro país, y los numerosos instrumentos internacionales firmados en el mismo sentido -citados en forma abundante por las partes-, como extensión de ese arraigado valor constitucional, que sirve como parámetro constitucional a la hora de analizar los actos impugnados. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha resaltado el valor paz como principio jurídico y político, en sus sentencias al señalar:

"... de allí que las leyes, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución..., como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc, que se configuran como patrones de razonabilidad (ver sentencia número 1739-92).

En otra sentencia refiriéndose a los valores fundamentales de la identidad costarricense:

"...pueden resumirse... en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad", además de la paz (artículo 12 de la Constitución Política), y la Justicia..." (ver sentencia número 1313-93)”.

Lo anterior, evidencia que el derecho a la paz tiene en el sistema costarricense un reconocimiento normativo que se deriva, no solo del texto de la Constitución Política, sino de los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, un reconocimiento jurisprudencial derivado de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional; y sobre todo un reconocimiento social, conforme al sentir y el actuar de los propios costarricenses. Ahora bien, la construcción de la paz, como lo afirma cierta parte de la doctrina europea, constituye una tarea abierta cuyo logro responsabiliza y compromete a cada habitante del país, y en especial, a quienes ejercen el poder dentro de los Estados. De ahí que sobre las autoridades del Gobierno recae el esfuerzo mayor de alcanzar, mantener y consolidar la paz del país, aunado a la finalidad de fortalecer las relaciones de cooperación pacífica entre todos los pueblos.

Por ello, la búsqueda de la paz en un Estado no solo se circunscribe al ámbito interno, sino también externo, de modo que aquella sea respetada por los demás Estados. Al hacer referencia a la paz como un valor, debe repararse en que todo valor constitucional, como lo afirma un sector de la doctrina europea, posee una triple dimensión: a) fundamentadora en un plano estático de toda disposición e institución constitucional, de todo el ordenamiento jurídico; b) orientadora en un plano dinámico, del orden jurídico pero también del político cimentado en metas y fines predeterminados que tornan ilegítima cualquier disposición normativa que persiga fines distintos y obstaculice los mismos valores constitucionales; y c) crítica, lo cual implica que el valor constitucional es idóneo para servir de criterio o parámetro de evaluación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual toda norma infraconstitucional puede ser controlada a partir de su conformidad o no con los valores constitucionales.

Así, concebida la paz como un valor, le son atribuibles las tres dimensiones referidas, por lo cual actúa como fundamento del conjunto de normas e instituciones, con el objeto de fortalecer relaciones pacíficas en el plano interno y externo del Estado; orienta la interpretación normativa en la búsqueda de soluciones que a su vez la fomenten; e invalida cualquier disposición normativa o actividad de los poderes públicos que menoscabe la Paz social nacional o internacional. Esas tres dimensiones deberán ser tomadas en consideración por los Estados.

VI.Sobre el principio precautorio en materia ambiental. Y es que el asunto, finalmente, no solo debe considerarse inescindiblemente unido al valor de la paz, sino también al derecho a un medio ambiente sano. En cuanto a este último se considera pertinente recordar el principio precautorio, como uno de los que caracterizan la protección del derecho en cuestión. Por sentencia #2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004 se manifestó lo que sigue:

“Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.

Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”.

VII.Sobre el fondo. Aplicadas las anteriores consideraciones a las disposiciones que se cuestionan, cabe hacer una diferencia adicional, entre aquellas que aún están vigentes y la que ya fue objeto de derogatoria. En cuanto a aquellas que se refieren a la extracción de minerales, fabricación de combustible nuclear y generadores de vapor, debe recordarse que los Estados que promueven la paz se obligan a adoptar un “pacifismo incondicional o ético”, como lo denomina un sector de la doctrina, el cual parte de la premisa de que la paz y la guerra son obviamente antagónicos y cada cual respectivamente, un valor que debe lograrse y un disvalor que debe erradicarse. Por consiguiente, un Estado que acepte la paz como un valor constitucional fundamental no podrá conformarse con la noción limitada de que paz es ausencia de guerra, sino que deberá ir más allá, previniendo y rechazar continuamente toda decisión y actuación que pueda propiciar y desembocar tal circunstancia.

Ciertamente entre las actividades que puede considerarse opuestas al espíritu pacifista de una nación o país, está la fabricación de armas y la producción de determinados minerales o sustancias químicas. Ellas están directamente ligadas a situaciones de violencia, aun en circunstancias de legítima defensa. Incluso existen determinado tipo de armas -de fuego, químicas, biológicas, etc.- que se fabrican específicamente para ser utilizadas en guerras. Por consiguiente, un Estado que aspire a propiciar la paz, tanto a nivel interno como internacional deberá poner especial cuidado al autorizar la fabricación y/o importación de armas y sustancias químicas en su territorio, rechazando rotundamente aquellas que por su naturaleza han sido pensadas y creadas para favorecer el antivalor de la guerra. En vista de que existen en el mercado muchos tipos de armas, desde armas de guerra hasta otras cuyo propósito fundamental es coadyuvar en la protección de la ciudadanía y de la propiedad pública o privada, así como permitir la práctica de algunas actividades deportivas, como la caza y el tiro al blanco, el ordenamiento jurídico costarricense permite la fabricación y la importación de algunos tipos de armas ligeras, bajo estrictas medidas de control.

La Ley de Armas y Explosivos dispone en el artículo 1° que esa ley regulará “…la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.” En el artículo 19 indica que existen armas permitidas y armas prohibidas. Las primeras las regula en el artículo 20 y las segundas en el 25. En el artículo 26 prohíbe el uso, producción o la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a la cacería. El artículo 68 regula la fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación de armas municiones, explosivos, artificios y pólvora.

De ahí que aún cuando existe un grupo de armas y de sustancias y componentes químicos cuya importación y fabricación es permitida por el ordenamiento jurídico; debe entenderse tal autorización en sentido altamente restrictivo, en respeto del valor constitucional mencionado. De la misma forma, la extracción de minerales, es una actividad regulada, parcialmente, por la Convención de Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción, la cual Costa Rica ratificó por Ley #7571. No obstante, en la clasificación impugnada, no están contenidas esas sustancias. El torio y el uranio, por su parte, son minerales radioactivos, y aunque el Código de Minería reserva al Estado su explotación, sea por sí mismo o a través de la concesión a particulares, su conocido empleo bélico y su carácter altamente contaminante obligan a considerar inconstitucional su pertenencia al listado que se impugna aquí.

VIII.La Sala no puede menos que estimar que la inclusión en un catálogo de actividades permitidas -y sobre las que, al fin y al cabo, se confiere competencia al Ministerio de Salud para autorizar a particulares a desarrollarlas- de la combinación de temas que se expone en la presente acción de inconstitucionalidad (extracción de uranio y torio; elaboración de combustible nuclear y fabricación de reactores nucleares) resulta contraria al valor de la paz por sus posibles vínculos con la actividad bélica, así como al derecho al medio ambiente sano, en la medida en que sus consecuencias perjudiciales en el campo ecológico y de la salud humana y, por ende, es inconstitucional su previsión en un catálogo de posibles actividades a autorizar por una instancia pública.

IX.Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que los apartados 1200, 2330 y 2813 del Anexo 1° del Decreto Ejecutivo #33240-S resultan contrarios al valor de la paz y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo anularse por inconstitucionales.

X.Lo anterior, sin perjuicio de advertir que, de plantearse en nuestro país el problema del uso pacífico de la energía nuclear, deben suministrarse las garantías jurídicas, técnicas y prácticas de que su uso será indubitablemente pacífico y compatible con el respeto del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Igualmente importa dejar constancia expresa de que este pronunciamiento no impide de forma alguna el empleo medicinal de la energía nuclear.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. Se anulan los apartados 1200 Extracción de Minerales de Uranio y Torio, 2330 Elaboración de Combustible Nuclear, y 2813 Fabricación de Generadores de Vapor del Anexo #1 del Decreto Ejecutivo #33240-S del 30 de junio del 2006, todo sin perjuicio de lo dicho en el último considerando. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

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