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Res. 12109-2008 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2008

Aquifer Protection and Municipal Environmental OversightProtección de acuíferos y control ambiental municipal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo against MINAE, the Ministry of Health, and nine municipalities, ordering demarcation and recovery of the protected zone, suspension of permits, incorporation of hydrogeological vulnerability maps, and enforcement regarding the Jaguarundí Refuge dog shelter.La Sala acogió el amparo contra el MINAE, el Ministerio de Salud y nueve municipalidades, ordenando delimitar y recuperar la zona protegida, suspender permisos, incorporar mapas de vulnerabilidad hidrogeológica y fiscalizar el albergue del Refugio Jaguarundí.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning protection of the Colima and Barva aquifer recharge zones, the lands covered by Law No. 65 of 1888, and the Jaguarundí Wildlife Refuge. It held that the respondent municipalities’ failure to incorporate the hydrogeological vulnerability maps and land-use matrices recommended by SENARA into urban planning and permitting violated Article 50 of the Constitution. The Chamber ordered MINAE to pursue the physical demarcation of the protected zone and begin recovering land occupied by private parties. It directed the municipalities immediately to refrain from issuing permits within that zone and to hire qualified professionals to prepare and incorporate the hydrogeological maps. It also ordered verification of the conditions imposed on the Jaguarundí refuge and appropriate action against the dog shelter, including investigation of alleged contamination. These measures addressed the environmental and public-health oversight failures attributed to MINAE, the Ministry of Health, and the relevant municipalities.La Sala Constitucional acogió parcialmente un amparo relacionado con la protección de las zonas de recarga de los acuíferos Colima y Barva, los terrenos comprendidos en la Ley número 65 de 1888 y el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. Consideró contrario al artículo 50 constitucional que las municipalidades recurridas no hubieran incorporado los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica y las matrices de uso del suelo recomendados por SENARA en su planificación urbana y en el otorgamiento de permisos. Ordenó al MINAE gestionar la delimitación física de la zona protegida e iniciar la recuperación de terrenos ocupados por particulares. Dispuso que las municipalidades se abstuvieran inmediatamente de otorgar permisos dentro de esa zona y contrataran profesionales para elaborar e incorporar los mapas hidrogeológicos. También ordenó verificar las condiciones impuestas al refugio Jaguarundí y adoptar medidas contra el albergue de perros, incluida la investigación de una posible contaminación, por las omisiones de fiscalización ambiental y sanitaria constatadas.

Key excerptExtracto clave

In this Court’s view, that omission is contrary to Article 50 of the Constitution, because the cited documentation makes it possible to determine the areas where construction may take place, the restrictions governing such processes, and the places where no form of building is possible due to the degree of soil vulnerability. The Court therefore considers that the amparo must be granted on this point, ordering the respondent municipalities to adopt the corresponding measures to incorporate the document prepared by SENARA into their urban-planning regulations and permit-authorization processes.A criterio de este Tribunal dicha omisión resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, pues la documentación de cita permite determinar las zonas en las cuales se pueden llevar a cabo construcciones, las limitaciones a las que están sometidas dichos procesos, así como los sitios en los que no es posible llevar a cabo ningún tipo de edificación, en razón del grado de vulnerabilidad del suelo. Considera este Tribunal que por lo anterior, el amparo debe ser acogido en cuanto a este punto, ordenando a las municipalidades recurridas adoptar las medidas correspondientes para incorporar en su normativa urbanística y procesos de autorización de permisos, el documento que elaborado por SENARA.

Pull quotesCitas destacadas

  • "ambas autoridades debieron haber gestionado lo correspondiente con la Fuerza Pública, con el fin de garantizar su ingreso al lugar antes mencionado, ya que están de por medio el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Both authorities should have made the necessary arrangements with the Public Force to guarantee their entry into the site, because the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment were at stake."

    Considerando VIII

  • "ambas autoridades debieron haber gestionado lo correspondiente con la Fuerza Pública, con el fin de garantizar su ingreso al lugar antes mencionado, ya que están de por medio el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando VIII

  • "este Tribunal considera que dicha autoridad ha faltado a su deber de vigilar que los personeros del refugio para perros abandonados cumplieran con las recomendaciones hechas en la resolución R-069-SINAC-2007, las cuales se emitieron precisamente para garantizar que el funcionamiento del refugio no afectara el medio ambiente ni la salud de las personas."

    "This Court considers that the authority failed in its duty to ensure that those responsible for the abandoned-dog shelter complied with the recommendations contained in Resolution R-069-SINAC-2007, which were issued specifically to ensure that the shelter’s operation did not affect the environment or human health."

    Considerando VIII

  • "este Tribunal considera que dicha autoridad ha faltado a su deber de vigilar que los personeros del refugio para perros abandonados cumplieran con las recomendaciones hechas en la resolución R-069-SINAC-2007, las cuales se emitieron precisamente para garantizar que el funcionamiento del refugio no afectara el medio ambiente ni la salud de las personas."

    Considerando VIII

  • "Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones;"

    "They shall immediately refrain from granting any type of permit within the zone established by Law No. 65 of 1888, insofar as their respective jurisdictions are concerned."

    Por tanto

  • "Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones;"

    Por tanto

  • "Que procedan a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”, los cuales deberán ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones, tal y como lo recomienda la autoridad antes mencionada."

    "They shall hire the professionals necessary to prepare the hydrogeological vulnerability maps recommended by SENARA in its report entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Central Valley, Costa Rica,” which must be incorporated into the urban-planning regulations of their jurisdictions, as recommended by that authority."

    Por tanto

  • "Que procedan a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”, los cuales deberán ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones, tal y como lo recomienda la autoridad antes mencionada."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

* 070079960007CO * usuario1 usuario1 3 0 2008-09-25T21:54:00Z 2008-12-02T15:16:00Z 1 26919 148060 Poder Judicial 1233 349 174630 11.6505 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 * 070079960007CO * Case File: 07-007996-0007-CO Decision No. 2008-12109 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and sixteen minutes on the fifth day of August, two thousand eight.

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and sixteen minutes on the fifth day of August, two thousand eight.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 07-007996-0007-CO, filed by LA FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES DE HEREDIA (PROVIRENA), holder of legal-entity identification number three-zero zero six-three hundred twenty-four thousand eight hundred seven, represented by its President and General Attorney-in-Fact RAFAEL A. VARELA MONTERO, of legal age, married once, a guidance counselor, holder of identity card number 0401010249, resident of a favor de San José de la Montaña, Heredia; against EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARE), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), LA SECRETARÍA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA); LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA; LAS MUNICIPALIDADES DEL CANTÓN CENTRAL HEREDIA, de SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, de BARVA DE HEREDIA, de SAN PABLO DE HEREDIA; de SAN ISIDRO DE HEREDIA, de SAN RAFAEL DE HEREDIA, de MORAVIA, and de VÁZQUEZ DE CORONADO.

Whereas:

  1. 1By written submission received by the Secretariat of the Chamber at fourteen hours on eleven June two thousand seven, the petitioner filed an amparo action (recurso de amparo) against the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARE), the Instituto Costarricense de Turismo, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Ministerio del Ambiente y Energía, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); the Empresa de Servicios Públicos de Heredia; the Municipalidades del Cantón Central Heredia, de Santa Bárbara de Heredia, de Barva de Heredia, de San Pablo de Heredia; de San isidro de Heredia, de San Rafael de Heredia, de Moravia, and de Vázquez de Coronado, alleging a violation of Articles 1, 11, 21, 27, 33, 39, 41, 45, and 50 of the Constitución Política, because Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. is promoting the contamination and destruction of protection zones (zonas de protección) by installing electrical networks for the private construction of chalets, cabins, and mountain hotels in groundwater recharge areas (zonas de recarga) and groundwater reservoirs (reservorios de aguas subterráneas).As a specific example, he cites Centro para la Conciencia de la Tierra, known as Refugio Jaguarundí, which belongs to Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, legal entity identification number 3-012-154726, and which was declared a Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre) by MINAE through Decree number 27212 of 18 June 1998. He alleges that, contrary to the scope of that Decree and despite knowing that it had been granted to them for a period of ten years, that Society first constructed buildings that it named Centro para la Conciencia de la Tierra, supposedly to hold talks aimed at environmental preservation; however, numerous complaints have established that a dog shelter was built without the respective permits and that it discharges wastewater (aguas sucias) and animal remains into the rivers crossing the property, thereby affecting human health because it contaminates Quebrada Monge, a tributary of Río Segundo, whose water is collected by Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. to supply the population of the canton of San Rafael de Heredia (he refers to evidence number 2).He adds that, in official letter SER-OH-280 of seven June two thousand five, MINAE stated that the new infrastructure of Proyecto Amigo de los Animales does not have the respective permits from SETENA, the Ministerio de Salud, and the Municipality, and that, in the area declared a refuge, the buildings have not complied with some of the specifications established in the Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317; this is also the area where rescued stray dogs are kept, with the resulting contamination problems (he refers to evidence number 3). He alleges that, just as the foregoing is occurring in the mountains within the jurisdiction of San Rafael de Heredia, construction permits have been granted indiscriminately in the jurisdictions of the municipalities of Vásquez de Coronado, Moravia, Santo Domingo de Heredia, San Isidro de Heredia, San Pablo de Heredia, San Rafael de Heredia, Barva de Heredia, Santa Bárbara de Heredia, and Heredia centro, without a regulatory plan (plan regulador) protecting natural resources, under the pretext that they are housing projects (he refers to evidence number 4), when in fact they are constructed under the classification of mountain hotels, chalets, or vacation cabins, some of which have been granted a tourism designation (declaratoria turística) by Instituto Costarricense de Turismo (ICT) (he refers to evidence number 5).He argues that, through Decreto N° LXIV of twenty-eight July one thousand eight hundred eighty-eight—which, according to opinion N° OJ-118-2004 of twenty-seven September two thousand four issued by Procuraduría General de la República, remains fully in force—the mountains in which the waters supplying Heredia and Alajuela originate were declared inalienable. He requests the following:1) that notice of this amparo action be served on the heads—permanent or interim—of the respondent ministries, bodies, and entities, so that they clearly and precisely indicate, on the respective cartographic sheets, the protection boundaries (perímetros de protección) of the recharge and discharge areas (áreas de recarga-descarga) of the aquifers (mantos acuíferos) existing in the zone established in Decreto LXIV of 30 July 1888;2) that proceedings to recover public ownership (procesos reivindicatorios de dominio público) of the boundaries established in the aforementioned Decree be commenced immediately to protect the recharge and discharge—water-collection (captación)—areas of the existing aquifers;3) that the cutting and removal of trees and the granting of construction permits within the protection boundaries of aquifer recharge and discharge areas be prohibited;4) that the Departamento de Aguas design and prepare a strategic plan for the sustained, efficient, and effective environmental management of groundwater (aguas subterráneas) in the area established in Decreto LXIV;5) that, with advice from SENARA, ICAA, and ESPH SA, regulations be drafted and promulgated concerning the inventory, management, and categorization of aquifers, according to criteria relating to the vulnerability of recharge areas, quality, and strategic value;6) that MINAE be notified of the annulment of Decreto 27212-MINAE and that its application be rendered ineffective because the lands described are in the public domain (dominio público) and constitute public-domain property (bienes demaniales);7) that Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) and Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH S.A.) be ordered to define the areas near existing springs (manantiales) and water sources (nacientes) in which all types of installations, buildings, or human activities are prohibited, and to coordinate actions with INVU to establish the setback lines (alineamientos);8) that waters intended for the water-supply service of the respondent cantons be selected and located and, consequently, inventoried and categorized;9) that Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) prepare and produce aquifer-vulnerability maps (cartografía de vulnerabilidad) for the aquifers located in the area established by Decreto LXIV and, on that basis, definitively delineate, establish, and demarcate the protection boundaries of the recharge and discharge areas; likewise,10) that the Junta Directiva del SENARA, together with MINAE, be ordered to adopt the resolutions necessary to recover and take possession of the lands belonging to the public domain (State), as stipulated in Decreto LXIV;11) that Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo establish the setback lines for the protection boundaries of the areas surrounding permanent springs and water sources, aquifers, and their recharge areas within the aforementioned municipal jurisdictions;12) that regulations concerning restrictions on land use (uso de suelo) within the protection zones of the recharge and discharge areas of aquifers, springs, water sources, and wells existing in the area established by Decreto LXIV be drafted and promulgated;13) that Ministerio de Salud enforce the provisions established in Ley General de Salud regarding Title III, Chapter I, on water for human use and consumption and the duties and restrictions to which persons are subject in this field, and its sections 264 through 277;14) Chapter II: obligations and restrictions relating to the collection and disposal of solid waste, Articles 278 through 284;15) Chapter II: obligations and restrictions concerning the sanitary disposal of excreta, sewage, and blackwater (aguas servidas y negras), Articles 284 through 292;16) Chapter IV: duties and restrictions to which persons are subject in order to prevent environmental contamination, Articles 293 through 297 and the following and related provisions;17) that Ministerio de Agricultura y Ganadería establish the corresponding coordination with SENARA to promote hydrological, hydrogeological, and agrogeological research in the watersheds (cuencas hidrográficas) of the area, as well as practices for soil improvement, conservation, and protection, as established by Article 21 of Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos N° 7779 of 30 April 1998;18) that Instituto Geográfico Nacional, an agency under its authority, be ordered to prepare the respective maps and topographic charts of the protected zone;19) that Municipalidad de San Rafael de Heredia be required immediately to observe and comply with Report DRCN-PAH-2189-2005 of 30 November 2005, issued by Ministerio de Salud and addressed to Fiscalía Adjunta Ambiental, so that the provisions of Ley de Planificación Urbana and Ley General de Salud may be applied, which report he states is included as evidence number 3;20) that said municipal entity immediately close Hospital Veterinario y Albergue de Animales, ordering the Mayor to carry out the closure in accordance with Código Municipal and Ley de Construcciones;21) that the local governments of Vázquez de Coronado, Moravia, Santo Domingo, San Isidro, San Pablo, San Rabel, Barva, Santa Bárbara, and Heredia centro be required to promulgate a Regulatory Plan (Plan Regulador) to plan and control urban development and the related urban-development regulations;22) that said Regulatory Plan require the promulgation of Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) under which the respondent municipalities identify, control, and restrict human activities (industrial, tourism-related, urban-development, agricultural and livestock-related, etc.) and identify the areas reserved for aquifers, water sources, and recharge and discharge zones;23) that, in applying the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment, to human life and health, and in the interest of sustainable development, the cantons involved in this amparo action which, because of their geomorphological characteristics, contain lands hosting aquifers, springs, water sources, and recharge and discharge zones, be required to regulate and govern such limitations responsibly, efficiently, and effectively, given that groundwater not only supplies the populations of the canton for consumption and use but also constitutes a clear matter of supra-local and national interest;24) that limitations and restrictions be established on the use and exploitation of land and water resulting from the determination and establishment of protected areas, for the benefit of the residents of all cantons supplied by waters that flow through the aquifer and surface or discharge in other cantons and, of course, for the benefit of future generations.
  2. 2Roberto Dobles Mora, in his capacity as Minister of Environment and Energy, reports under oath (folio 120), with regard to the private construction of chalets, cabins, and mountain hotels in groundwater recharge areas and reservoirs, primarily in the so-called protection zones, that as soon as the actions carried out by Mr. Mario Bejarano Arguedas in the area known as Cerro Chompipe, Distrito Vara Blanca, Provincia de Heredia, became known, the Heredia Subregional Office conducted a site visit on 23 de abril de 2005, during which it identified the construction of two shelters (chalets), the clearing of undergrowth (socola) in an area of forest cover (cobertura boscosa), and a 42-meter-long internal road, as well as the planting of ornamental trees that are not native to forested lands. In response to that situation, he states, the Heredia Office filed a complaint with the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) on 26 de abril de 2005 (SRC-OH-209 – evidence N°1).However, it was determined that Mr. Bejarano had environmental approval (viabilidad ambiental), resolution number 943-2004-SETENA of 22 de junio de 2004 (evidence N°2); consequently, by resolution 074-06-3-TAA (Evidence N°3), the Environmental Administrative Tribunal transferred the complaint file (150-05-3-TAA) to SETENA so that the report from the Water Department, which had been requested at the time, could be evaluated and SETENA could take it into consideration in determining whether to require an environmental impact study (estudio de impacto ambiental). On the same subject, he states that, by official letter N°SRC- 497 of 27 de octubre de 2005 (evidence N°4), the Subregional Office informed the Environmental Administrative Tribunal that no progress had been observed in the matter. No response was received and, to date, according to the Head of the Heredia Office of the Central Subregional Office, that Office does not know whether the Environmental Administrative Tribunal issued a final decision.Regarding this matter, that Office informed him that the sector covered by the provisions of Decreto Ley N°65 de 1888, on which the appellant places emphasis, is included in its schedule of activities; he states that this is demonstrated by the documents attached to this report, including the complaints filed against Mario Ramírez Corrales, Rodolfo Pacheco Domínguez, and others (evidence N°5). With respect to the construction permit for a dog shelter allegedly built without the corresponding permits, he mentions Decreto Ejecutivo N°32200-MINAE, published in Diario La Gaceta N°19 of 27 de enero de 2005, which declares five properties belonging to Empresa Sociedad Humana de los Estados Unidos de América and Sociedad Treinta y Ocho-Seis, consisting of land suitable for forestry in Altos del Roble, Distrito Cuarto, Los Ángeles, Cantón Quinto San Rafael de la Provincia de Heredia, to be the Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado Jaguarundí (“See attached document”).He emphasizes that, for a property to be declared a refuge, it must satisfy the requirements established in Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N°32633-MINAE of 20 de septiembre de 2005, which requires compliance with a Management Plan (Plan de Manejo), Article 150 (evidence N°6). This is the technical document specifying the activities that may be carried out, including agricultural and livestock use, residential use, creative rustic housing, and tourism developments encompassing hotels, cabins, lodges, or other establishments engaged in similar activities, Article 151. Therefore, he states, the Administration’s approval will be required. Regarding this point, Lic. Freddy Valerio Segura, Head of the Heredia Office of the Central Subregional Office, clarifies that, with respect to the appellant’s assertion that the Ministry permitted the construction of a dog shelter without the corresponding permits, issuing construction permits does not fall within the Ministry’s jurisdiction.However, he adds that once the works were reported to the appropriate office, a site inspection was conducted and activities were detected that were not contemplated in the Management Plan, as well as others that violated environmental legislation. Accordingly, by official letter SRC-309- of 4 de julio de 2005 (evidence N°7), the refuge’s representative was asked to provide the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) with an explanation of the actions taken and to submit the corresponding permits, since that Office had never been informed of those works. He adds that, through official letter N°SRC-392 (evidence N°8), the legal representative of the Refugio Privado was asked to provide the wastewater treatment system designs, was granted a period of two months to update the Management Plan, and the proposal submitted for the dog shelter was evaluated. After the shelter proposal was reviewed, Resolución N° SRC-024-05- of 9 de diciembre de 2005 (evidence N°9) was issued, rejecting the Management Plan that provided for the shelter for stray dogs within Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí; motions for reconsideration with a subsidiary appeal (recursos de revocatoria con apelación en subsidio) were filed against that decision.The respondent authority further reports that the representatives of Refugio Jaguarundí, relying on the aforementioned motion, requested a hearing before the Heredia Office of the Central Subregion. The hearing was held on 16 de enero de 2006 for the purpose of presenting technical and scientific documents prepared by professionals in the field to support the Administration when it issued the final administrative act (acto final): resolución N°SRC-024-05. He contends that the technical and scientific evidence submitted by the representatives of Refugio Jaguarundí consisted of a technical document prepared by Ruth Tiffer Sotomayor and Mario Salazar Chacón of Centro Científico Tropical, stating that the activity is not harmful to the Refugio de Vida Silvestre, provided that it is controlled through an appropriate Management Plan. He indicates that, based on the documents under discussion and after evaluating the findings of Informe Técnico N° IT-VS-001-06, issued by Jorge Hernández, a biologist responsible for the Wildlife Component (Componente de Vida Silvestre) of Área de Conservación Cordillera Volcánica Central—which establishes that, although the activity is atypical, if it is conducted in strict compliance with management standards, it may be compatible with the refuge’s conservation objectives—the motion for reconsideration was granted.Likewise, the Ministerial Office ruled on the appeal in favor of Refugio Jaguarundí. Those decisions authorized the operation of the stray-dog shelter for a period of two years so that the Administration could evaluate any effect the activity might have on the environment or any other effect it might cause to the wildlife of the Refugio Privado, provided that it complies with the directives issued in resolución 069-SINAC-2007 at 9.40 hours on 5 de junio de 2007 and R-073-SINAC-2007 at 8:00 hours on 15 de junio de 2007 (evidence N°10). He asserts that the Administration will not permit the irregularities alleged by the appellant regarding the pollution that this activity is causing in rivers and streams. “It is incumbent upon Mr. Rafael Varela to prove it.” Regarding the appellant’s allegation that construction permits have been granted indiscriminately within the jurisdictions of several municipalities without a regulatory plan (plan regulador), he states that he offers no argument because this falls within the jurisdiction of the municipalities rather than that of the Ministry.He adds that since the State Forestry Administration learned of opinion N° OJ-118-2004 of 27 de septiembre de 2004, issued by Procuraduría General de la República, it has not been granting approvals for the processing of endorsements (visados) requested by possessors and owners whose properties are located in the area specified by the cited Decree, which reads: “A strip of land two kilometers wide on either side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán Barva, extending from the hill called Zurquí to the one known as Concordia, is hereby declared inalienable, whether that land is nationally or municipally owned.” Based on all the evidence submitted and the arguments presented, the respondent authority states that it has been determined that the Ministry of Environment and Energy has taken all actions within its jurisdiction, in its capacity as the governing authority on environmental matters, to ensure enforcement of those provisions for the purpose of protecting the constitutional right enshrined in Article 50 of the Carta Magna.
  3. 3Allan René Flores Moya, in his capacity as General Manager and legal representative of Instituto Costarricense de Turismo, reports under oath (folio 222) that matters concerning the planning, use, and exploitation of the communities’ water resources do not fall within that entity’s jurisdiction, nor does the protection of groundwater and, in particular, aquifers. Likewise, matters falling within the specific jurisdiction of Empresa de Servicios Públicos de Heredia do not fall within its jurisdiction, nor does it issue construction permits or, consequently, verify the requirements for their issuance. He indicates that, as the governing entity for tourism activity in the country, that Institute has the authority to grant tourism status (declaratoria turística), which is a recognition granted to natural or legal persons who wish to subject their business to compliance with a series of technical, economic, and legal requirements imposed by ICT in order to qualify as a tourism business.This is pursuant to Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, and compliance with Articles 3 and 4 of that same regulatory instrument is required for such status to be granted. He further states that Article 6 of that Regulation provides that tourism status shall be granted exclusively to paid lodging establishments, travel agencies, restaurants, maritime transportation providers, vehicle rental companies, maritime transportation providers, and air transportation providers. He therefore considers it evident that the Institute does not grant tourism status to “Residential Projects,” as the appellant claims; moreover, it is clear that tourism status is not required for a project of any kind to begin operating, since applying for it is an entirely voluntary procedure for the interested party. He asserts that matters relating to municipal property do not fall within ICT’s jurisdiction, nor do the direct implications of law N° LXV cited by the appellant. He requests that ICT be absolved of all liability in this matter because the petition is without merit insofar as it refers to ICT.
  4. 4Marco Antonio Vargas Díaz, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, reports under oath (folio 229) that the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos grants that Ministry direct authority solely with respect to the management of the “soil” resource; therefore, that body participates in the process of granting water concessions (concesiones de agua) only to issue technical opinions concerning the implications that such concessions may have in terms of impacts on the soil. Likewise, he states that an analysis of the authority granted to that Ministry under the Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio shows that the Ministry has no direct authority over the management, use, and conservation of water resources (recurso hídrico); rather, the authority granted under that law concerns the creation of the Agricultural Sector and the coordination that the Ministry must exercise with respect to the bodies within that sector.He asserts that the Ministry has no direct authority over the management of water resources or the process for granting the building permits (permisos de construcción) cited by the petitioner; instead, it has only derivative authority insofar as the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos requires that Ministry to coordinate with SENARA in promoting hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s watersheds (cuencas hidrográficas), as well as practices for the improvement, conservation, and protection of soils in those watersheds, coordination which—he asserts—the Ministry has carried out to date. He adds that, among the provisions invoked by the petitioner, the petitioner cites Decreto número LXIV de 28 de julio de 1888, which declared inalienable a strip two kilometers wide on either side of the summit of the mountains of Volcán Barva and Cerro Zurquí. That Decreto remains in force but likewise grants no authority to that Ministry.He contends that because Instituto Geográfico Nacional does not belong to that Ministry, the petitioner is incorrect in requesting that the Ministry be ordered to instruct that Institute to survey the relevant maps and topographic charts of the protected area (zona protegida). In this regard, he notes that Instituto Geográfico Nacional was created by Ley número 59 del 3 de julio de 1944 as a body under the then-named Secretaría de Fomento, tasked with preparing the Carta Geográfica y Mapa Catastral de la República, as well as conducting studies, research, or work of a geographical, geodetic, geophysical, or similar nature related to that undertaking. Subsequently, pursuant to Decreto N°27917 MOPT del 10 de junio de 1999, Instituto Geográfico Nacional became part of the senior level of Ministerio de Obras Públicas y Transportes; consequently, Ministerio de Agricultura y Ganadería has no authority whatsoever over that body. He requests that the Ministry be excluded as a party to this amparo proceeding (amparo) and that the petition be denied.
  5. 5María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Ministra de Salud, reports under oath (folio 233) that this amparo has been handled by Dirección de la Región Central Norte and Dirección del Área Rectora de Barva-San Rafael de Heredia. She states that she will hereinafter address the technical and administrative actions issued by those health authorities. In this regard, she indicates that on 25 de junio de 2007, through official letter DAJ-1573-M-07, Dra. Virginia Céspedes Gaitán, Directora Regional Central Norte, and Dra. Ana Lorena Sánchez Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Barva-San Rafael de Heredia, were notified of this amparo. On 26 de junio de 2007, official letter ARS-B-1008-2007 was received, signed by Dra. Ana Lorena Sánchez Hérnandez, Directora del Área Rectora de Salud Barva-San Rafael de Heredia, who reported on all actions taken and on the facts underlying this petition, stating that, because they had been informed of the existence of “this establishment” and were unaware of those facilities, on 5 de mayo de 2005 Lic. Víctor Alfaro visited the site but was not allowed to enter; instead, they were received outside the facilities, as recorded in official letter ARS-SR-13-690-2005 del 20 de junio de 2007.She states that a site visit was coordinated and conducted jointly with Municipalidad de San Rafael de Heredia, during which it was found that the facilities lacked the required permits. Both institutions therefore warned the persons in charge to begin the relevant procedures. Several visits to the site were made by Víctor Alfaro, the official responsible for Protección al Ambiente Humano, who reported verbally that he was not received during any of them because the property is closed and has a main gate that prevents entry. In light of that situation, she continues, on 9 de noviembre de 2005 ARSSR-B-1755-2005 was sent to Alcalde Municipal Jorge Herrera Paniagua, requesting that he close the school, animal shelter, veterinary hospital, and Regio Centro para la Conciencia de la Tierra, represented by señora Karin Hanne Hoad, because it lacked operating permits (permisos de funcionamiento) from that Ministry.A copy was sent to the then Ministra de Salud. On 14 de noviembre de 2005, a copy was received of the complaint filed by Jorge Valerio Lobo, Coordinador de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, before Fiscales Agraria Ambiental del Ministerio Público, Primer Circuito Judicial de San José. He alleged the existence of an animal clinic discharging wastewater and animal remains onto the property located 1.5 km. north of centro Recreativo Monte de la Cruz and therefore requested an investigation into the truth of that situation and an inspection of the site. On 9 de enero de 2006, a copy was received of official letter DRCN-PAH-2189-2005 from Dirección Regional, signed by the then Director a.i. Dr. Marco Tulio Zumbado Ulate, responding to Fiscalía Adjunta Ambiente regarding señor Valerio’s complaint, “where, among other matters, specifically in point 4, they state that because the property owners did not allow our authorities to enter, we are unable to determine compliance with the regulations applicable to this type of activity, which may pose a threat to health if they are contaminating the captured waters.” (Boldface in the original).On 5 de julio de 2007, a copy was received of document 05-009973-647-PE from Fiscalía Agraria Ambiental, in which Lic. Luis Herrera requested that Juez de la Etapa Preparatoria del Juzgado Penal de Heredia dismiss the matter, based on the arguments stated therein. On 26 de junio de 2006, a request for location approval (visto bueno de ubicación) was received for Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, Escuela en las Nubes de Asís, and because of the scale of the project, on 10 de junio de 2006, through official letter ARS-SR-B-977-2006, that request was sent to Dirección Regional for the corresponding processing. On 6 de marzo de 2007, the Área received a copy of official letter DRCN-PAH-287-07 dated 21 de febrero de 2007, in which Dirección Regional informed señor Robert Hoad, Refugio de Vida Silvestre Jaguarandi, that the health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) could not be authorized until the specified information was provided.On 7 de marzo de 2007, through official letter ARS-SR-B-286-2007, Alberto Vargas Esquivel, Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, was informed that a copy of official letter DRCN-PAH-287-07 was enclosed for his information and the relevant purposes. She indicates that folios 66,67 y 68 contain official letter GE-149-06 del 28 de febrero de 2006, in which Gerente General del SENARA informed Fiscal Auxiliar Ambiental del Ministerio Público of the report regarding recharge or the aquifer, in connection with the offense of encroachment upon a protection area and other offenses against Robert Hoad and others. Official letter ASUB-071-2006 del 17 de febrero de 2006 was submitted by Director del Área de Operaciones and geologist Roberto Ramírez Ch. concerning the caso Ambiental Centro. Point 1. Conclusions states that SENARA considers the area where Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí is located to be an aquifer recharge area (área de recarga acuífera) of medium-to-high vulnerability, where high-density construction is not permitted, nor is the use of septic tanks (tanques sépticos) as a treatment system for residential developments or the sealing of that recharge area.Through official letter ARS-SR-B-PAH-680-06 del 5 de septiembre de 2006, that Dirección de Área informed Directora Regional that, following review of the plans submitted by Sociedad Humanos de los Estados Unidos de América for Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, located in Los Ángeles de San Rafael de Heredia, plans had not been submitted for the completed construction of the veterinary hospital and animal housing. Ministra de Salud continues by reporting that Directora del Área Rectora de Salud de Barva- San Rafael de Heredia, in official letter ARS-SR-B-1008-2007 del 25 de junio de 2007, stated in her report concerning all actions taken and the facts of this petition that, through official letter RCN-AJ-092-2007 del 9 de abril de 2007, a Motion to Nullify Notice of the Decision (Incidente de Nulidad de Notificación de Resolución) challenging official letter DRCN-PAH-287-07 del 21 de febrero de 2007 was forwarded to Dirección de Asuntos Jurídicos and that, through official letter RCN-AJ-101-2007 del 30 de abril de 2007, an Appeal (Recurso de Apelación) filed by the special administrative and judicial representative of Sociedad Humana de los Estados Unidos de América against official letter DRCN-PAH- 287-07 was also forwarded to that Dirección.She states that, in interlocutory decision (resolución interlocutoria) DM-3507-M-07 de las 10:30 horas del 27 de junio de 2007, that Office ruled on both the appeal and the motion, ordering that issuance of the decision on the merits of the Appeal and Motion to Nullify Notice of the Decision be stayed until Sala Constitucional issues a final ruling on the merits of amparo 07-007996-0007-CO. She requests that the petition be denied.
  6. 6José Manuel Ulate Avendaño, in his capacity as Mayor of the Municipality of Heredia, states under oath (folio 278) that, with respect to the construction of an alleged “dog shelter” in a protected area (Centro para la Conciencia de la Tierra, known as Refugio Jaguarundí), it is not located within the cantonal jurisdiction of that Municipality; therefore, that situation—if it is in fact occurring—falls entirely outside the legal authority of that Local Government. Similarly, he considers that it should be borne in mind that, as the petitioner correctly states, the installation of electrical networks in the areas alleged falls under the authority of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., which is therefore responsible for ensuring that such networks do not adversely affect health or the environment. Furthermore, he clarifies that the allegations concerning the purported “indiscriminate” issuance of building permits (permisos de construcción) are entirely unfounded, specifically insofar as that municipal entity is concerned.He argues that the fact that the Municipality currently lacks a specific regulatory plan (Plan Regulador) for the Cantón Central de Heredia in no way entails a violation of the environment or health, much less the “indiscriminate” issuance of building permits, because all building permits issued within the Municipality’s cantonal jurisdiction fully comply with the statutory regulations established by the legal system currently in force, including the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones and its Reglamento, and all other regulations applicable to urban planning, environmental, and health matters, as well as the provisions of the Plan Regulador del Gran Área Metropolitana (GAM). In any event, he adds, although the Municipality issues its building permits as required by the legal system, the corresponding regulatory plan for the Cantón Central de Heredia is currently being developed.From that perspective, he considers it clear that the petitioner’s statements are unfounded and unsupported by evidence proving his assertions because, on the one hand, that Municipality does not issue tourism classifications (declaratorias turísticas) for the buildings mentioned, as that falls within the authority of the Instituto Costarricense de Turismo (ICT), and, on the other hand, building permits have not been issued “indiscriminately.” He requests that it be noted that, within the geographical area encompassed by Decreto número LXIV del 28 de julio de 1888, and specifically with respect to the territorial strip corresponding to the Cantón de Heredia, that Municipality has issued only two building permits for the construction of two cabins located on private property, specifically on Cerro Chompipe (distrito de Vara Blanca). According to a report issued by the Dirección de Operaciones of that Municipality (oficio DOPR-490-2007 del 27 de junio de 2007), those structures have all the permits and meet all the statutory and regulatory requirements mandated by the legal system, including environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) and permits from the Ministerio de Salud.He adds that, although the cited Decreto establishes an inalienable geographical area (área geográfica inalienable) of the Montaña del Volcán Barva, from the hill called Zurquí to the one known as Concordia, for the purpose of protecting the lands in which the springs that form the rivers supplying drinking water to various communities in the provincia de Heredia originate, privately owned lands may exist in those areas and may be restricted, in one way or another, from carrying out a series of activities; however, the Decreto in question does not completely prohibit the construction of certain works, such as the two mentioned above. The foregoing, he states, is coupled with the fact that, as indicated, the two structures have the corresponding environmental feasibility approvals granted by SETENA, which is the body with authority to issue such environmental licenses (licencias ambientales), as provided by the Ley Orgánica del Ambiente (artículos 17, 20, 83, 84 y concordantes).Consequently, he states, because SETENA granted the environmental licenses or feasibility approvals in both cases, it follows that the only two structures authorized by that Municipality in the alleged area do not constitute any violation of the environment or human health, as they also have permits from the Ministerio de Salud. In any event, if the petitioner disagrees with the building permits and the other authorizations granted to those structures by the competent authorities, that is a matter of mere legality (mera legalidad) that must be litigated before the corresponding ordinary courts (jurisdicción ordinaria), rather than before the Sala Constitucional, given the summary nature of the amparo proceeding (amparo). Nevertheless, he states that, recognizing that the preservation of natural resources and, specifically, water resources is a matter that local governments must address urgently and with absolute responsibility, the Concejo Municipal, at sesión extraordinaria número cien-dos mil siete del 31 de mayo de 2007, adopted a resolution not to issue permits for any type of development within the territorial jurisdiction of the cantón central de Heredia that lies within the area encompassed by Decreto Ley número LXV del 30 de julio de 1888.It further resolved to request that the Procuraduría General de la República issue an opinion regarding the recovery of the areas mentioned in the cited Decreto that are currently registered in the names of private parties. It was also resolved to request that the Instituto Geográfico Nacional survey the area encompassed by Decreto número LXV del 30 de julio de 1888 and determine the area of Cerro Dantas. The municipalities of Barva, San Rafael de Heredia, Santa Bárbara, San Isidro, Santo Domingo, Moravia, Alajuela, Sarapiquí, Guácimo, Poás, and Puntarenas were further asked to join the efforts undertaken by that local government to reclaim the areas encompassed by the aforementioned Decreto Ley. It was likewise resolved to send a copy of the resolution to the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, MINAE, SETENA, Defensoría de los Habitantes, Provirena (the petitioner), and the representatives of the Provincia. Publication of the Resolution was ordered. He therefore requests that the petition be denied.
  7. 7Eladio Prado Castro, in his capacity as Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, states under oath (folio 291) that neither the Centro para la Conciencia de la Tierra (Refugio Jaguarundí) nor the Proyecto Amigos de los Animales was processed before its offices; consequently, its files and records contain no background information or documentation showing that they were projects approved by the institution he represents. In any event, they are not housing projects, residential developments, or subdivisions (fraccionamientos) for urban-development purposes, which are matters subject to INVU approval. He adds that, as indicated, pursuant to the legal provision contained in Article 10, subsection 2), of the Ley de Planificación Urbana, the Dirección de Urbanismo is responsible for approving residential-development, subdivision, and condominium projects from an urban-planning perspective.The specialized unit grants such approval once the project has obtained approval from the Ministerio de Salud, AyA, and MINAE, the agencies that review and approve matters within their respective jurisdictions. In its case, he states, projects are approved once it has been verified that every required urban-planning requirement has been met and that the proposal complies with urban-planning regulations. In general terms, he argues, the petitioner refers to groundwater contamination (contaminación de aguas subterráneas), which is outside its jurisdiction, as AyA is the entity responsible for safeguarding groundwater. Furthermore, he states, that institution does not have information regarding aquifers (mantos acuíferos) and water springs (nacientes de agua) in that area and therefore offers no technical opinion in that regard. Likewise, he contends, environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) do not fall within INVU’s purview; rather, MINAE, through SETENA, is the body with jurisdiction in that field.He further maintains that it is neither INVU’s responsibility nor within its jurisdiction to oversee health-related matters in connection with permits to establish such activities—animal shelters—in that area, as that authority rests with the Ministerio de Salud. Regarding construction permits and the construction of mountain hotels, chalets, or vacation cabins under the guise of urban-development projects, he notes that the petitioner does not identify the specific urban-development projects that were approved by the Dirección de Urbanismo of the institution he represents in violation of urban-planning regulations. This prevents him from analyzing its conduct and addressing the specific projects. Finally, he recalls that municipalities are responsible for granting construction permits and for monitoring and overseeing compliance with what has been authorized, both by the local government and by each entity and body participating in the process.He believes that, as the entity responsible for planning its territory, the municipality is directly responsible for monitoring and overseeing compliance with the applicable rules in pursuit of the greater welfare and safety of all residents, such oversight having its legal basis in Article 87 of the Ley de Construcciones. In the present case, he states, the municipality is responsible for requiring compliance with all legal requirements established for granting permits and authorizations, beginning with the compatibility of the proposed activity with the designated land use (uso del suelo), according to the area’s zoning, and, before granting the permit, obtaining authorizations from the other competent entities based on the activity to be carried out. Regarding the issuance of municipal permits without a regulatory plan (Plan Regulador), he states that Vázquez de Coronado, Moravia, and San Isidro de Heredia have a Plan Regulador and are required to abide by the regulations contained therein.The municipalities of Santo Domingo de Heredia, San Pablo de Heredia, San Rafael de Heredia, Barva de Heredia, Santa Barbara de Heredia, and Heredia centro currently have no Plan Regulador and are therefore required to apply the provisions contained in Decreto N°25902-MIVAH-MP-MINAE (GAM), which must be observed when granting land-use approvals and construction authorizations within each of their jurisdictions. Urban-development projects must obtain endorsement (visado) from INVU, the Ministerio de Salud, AyA, and MINAE before the local government authorizes their development. In conclusion, the respondent authority reports that INVU has issued no administrative act (acto administrativo) approving either of the two projects cited by the petitioner and therefore has not endangered the environment, natural resources, or, in particular, water resources. He indicates that, by legal mandate, the Dirección de Urbanismo has jurisdiction to authorize only residential-development, condominium, and subdivision projects for urban-development purposes, as matters within its purview, once the applicable legal requirements and conditions have been met; however, it does not have jurisdiction to determine whether aquifer contamination may exist or whether the environment has been altered or contaminated.Accordingly, he reiterates, the institution he represents was not responsible for authorizing animal-protection projects such as those identified by the petitioner; instead, these fall exclusively within the purview of the municipalities, whether through the issuance of land-use approvals, construction permits, and the corresponding business licenses (patentes), and the municipalities are responsible for overseeing works carried out within their jurisdictions. Furthermore, he argues that the petitioner does not specify which urban-development projects—chalets, mountain hotels, and vacation cabins—were approved by INVU in contravention of the regulations in force, making it impossible to analyze and rule on that entity’s actions in endorsing plans for urban-development projects within its jurisdiction. He requests that the petition be dismissed with respect to INVU’s actions and that INVU be released from all liability and from the payment of damages arising from this action.
  8. 8Edgar Allan Benavides Vílchez, acting as Manager with powers of general attorney-in-fact of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (folio 298), responds to the hearing granted, stating that he must address the so-called “Cerro Chompipe”: what does that Cerro encompass? In this regard, he states that Manrique Valerio, of the Electrical Energy Strategic Business Unit of the Empresa he represents, prepared a map indicating the areas affected as protection areas (áreas de protección) and the Refugios de Vida Silvestre Jaguarandi and Cerro Dantas, to which he will refer in this appeal. He further states that it delineates the area corresponding to Cerro Chompipe (evidence number 1). He adds that report OJ-118-2004 of the Procuraduría General de la República (evidence number 2), which the appellant also submits as evidence, mentions the recharge areas (zonas de recarga) in northern Heredia, the importance of these water sources, and the continued validity of Ley LXV of 30 de julio de 1888.Cerro Chompipe is located in this area, hence the importance of the cited Decree. With respect to the appellant’s allegation concerning the installation of electrical grids for the private construction of chalets, cabins, and mountain hotels in groundwater recharge and reservoir areas (zonas de recarga y reservorios de aguas subterráneas), principally in the so-called protection areas, he states that all areas known as the southern foothills of the Cordillera Volcánica Central (north of the city of Heredia) are considered aquifer recharge areas (zonas de recarga acuífera), because the most important aquifers supplying drinking water to a large part of the Valle Central are located there. He states that this was precisely the reason for the visionary idea embodied in Decreto Ley LXV del 30 de julio de 1888. Because this law has not been enforced to this day, he asserts, and remains in force according to OJ-118-2004 of the Procuraduría General de la República, over the years infrastructure and livestock operations developed in the area openly and with the acquiescence of the authorities responsible for enforcing it (including the municipalities, at least with respect to authorizing construction).He considers it important to recall that the municipalities are responsible for granting permits for the construction of chalets, cabins, and mountain hotels in groundwater recharge and reservoir areas. He asserts that these private initiatives have generally arisen in areas where private buildings (homes, hotels, and others), as well as extensive areas devoted to dairy farming, have already existed for many years. Consequently, he states that ESPH is not responsible for granting construction permits and that, in fact, a cross-checking system has now been implemented with the municipalities to determine the availability of services (water and electricity) before construction permits are issued. He contends that the Empresa is nevertheless surprised by how, on occasion, the municipalities have failed to exercise their constitutional authority as local governments and have allowed the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) to grant environmental feasibility (viabilidad ambiental) approval (without a prior field study) to construction projects that will undoubtedly affect the aquifers or surface waters (an example being Mr.Bejarano’s construction projects on the slopes of Cerro Chompipe), within the jurisdiction of the Municipalidad del Cantón Central de Heredia. He continues by reporting that the Centro para la Conciencia de la Tierra, better known as Refugio Jaguarundí, was created through Decreto Ejecutivo N° 27212-MINAE del 18 de junio de 1998, on land belonging to Sociedad Humana de los Estados Unidos de América Sociedad Anónima and Sociedad Treinta y ocho-Sesis Sociedad Anónima (evidence 1, exp.. Jaguarundí). In this regard, he considers it pertinent to mention that, through official letter SRC-392 del 22 de agosto de 2005, engineer Luis Guillermo Jiménez, head of the Subregión Central of MINAE, asked Ms. Karin Anne Hoad, Executive Director of Refugio Jaguarundí, to provide the construction permits granted by the Municipality before the Refugio was declared, as well as the permits for the new buildings; he also requested a copy of the design of the septic tanks (tanques sépticos) for sewage treatment (tratamiento de las aguas negras) (evidence 2 expd.Jaguarundí). He maintains that ESPH does not know whether those requests from the MINAE official were complied with, but that, apparently, the Municipality did not grant the construction permits. He adds that on 14 de noviembre de 2005, Mr. Jorge Valerio Lobo, municipal council member and coordinator of the Comisión de Ambiente of the Municipalidad de San Rafael, filed a formal complaint with the Fiscalía Agrario Ambiental del Primer Circuito Judicial de San José, which was handled at the time by Lic. Luis Diego Hernández Araya, arguing that “the site is an animal clinic that is discharging wastewater and animal remains into the rivers that cross the property” and “requests that the truth of this information be investigated” (evidence 3 exped. Jaguarundí). The complaint arose from official letter GA-462-2005 de 10 de noviembre de 2005, addressed to Mr. Valerio by Ing. Vivian Solano, of the Unidad de Gestión Ambiental of ESPH, due to complaints submitted by Fernando Picado, of the Grupo de Comité de Salud de Los Ángeles de San Rafael (evidence 4 exped.Jaguarundí). He notes that, as can be seen, ESPH has in fact been concerned about what is occurring at that Refugio, which apparently is now engaged in other activities, such as operating a dog shelter. Additionally, on 30 de noviembre de 2005, Dr. Marco Tulio Zumbado, Regional Director of the Ministerio de Salud, expressed his concern to Lic. Luis Diego Hernández as part of the complaint filed by council member Jorge Valerio and, in item 1, informed him that “the municipalidad de San Rafael de Heredia denied it the land-use authorization (uso del suelo) because it is located in a protected area or forest reserve with land-use restrictions, as stipulated by the ley de Conservación de Vida Silvestre (N°7317).” Therefore, because the Municipality denied the land-use authorization, no other institution may proceed with authorizations or permits, as doing so would violate the ley de Planificación Urbana (N°4240), specifically articles 15-16, 17, 57 and 58 (evidence 5 exped.Jaguarundí). He further states that on 20 de julio de 2005, through official letter N°2800-2005-DIM-SRH, José María Ulate Garro, Head of the Engineering Department of the Municipalidad de San Rafael, sent Ms. Karin Anne Hoad a letter stating that “your construction and operation of a dog shelter are being carried out without the respective permits and, insofar as this department is concerned, entirely outside the law” (evidence 6 exped. Jaguarundí). Similarly, on 1 de agosto de 2005, through official letter CM-307-05, the Concejo Municipal informed the Comisión de Ambiente of the letter received from the Engineering Department (part of evidence 6 exped. Jaguarundí). He mentions that Ms. Karin Anne Hoad was notified of the unpermitted construction on 20 de junio de 2005 (part of evidence 6). On 9 de diciembre de 2005, Lic. Luis Diego Hernández, accompanied by several persons from the Ministerio de Salud and the Municipal Mayor, conducted an inspection of the site and found various irregularities, as recorded in the witness interview (evidence 7 exped.Jagurundi). Finally, he states that on 12 de junio de 2006, Lic. Luis Diego Hernández requested dismissal (desestimación) of the complaint filed by Mr. Valerio because, despite confirming several instances of noncompliance, “notification N°1095 communicating the closure order was not personally addressed to Ms. Hoad, much less served on her, but rather on a construction worker named Martin Montero…” (refers to page 6 of evidence 8 exped. Jaguarundí). He contends that it is clear that ESPH was not responsible for the construction carried out within the Refugio, much less for any possible contamination of quebrada Monge (a tributary of río Segundo). He states that ESPH became aware of the complaints made by the Comisión de Ambiente and the Engineering Department concerning the unpermitted construction carried out in Refugio Jaguarundí (Conciencia de la Tierra) without prior permission from the Municipalidad de San Rafael, because of the relationship between the Unidad de Gestión Ambiental of ESPH and Mr.Jorge Valerio, president of the Comisión de Ambiente of the Municipality; however, that Empresa is not responsible for determining, on private property with restricted access, whether such illegal construction exists. The respondent authority believes that the Municipality treated that Refugio and its responsibility for encroachment into protected areas very leniently. It argues that the appellant does not specify which “Protection Areas” he means, since, before the construction of Refugio Jaguarundí, there had been no declaration of a protection area in the area where that Refugio is located. Regarding the appellant’s request that ESPH “prepare and promulgate…regulations concerning the inventory, management, and classification of aquifers…,” he notes that they have already been delineated through studies conducted by the Laboratorio de Hidrología Ambiental of the Universidad Nacional and Dr. Jenny Reynolds.He goes on to state that all nine urban cantons in the Heredia area are situated over the Barva aquifer, which is the shallowest, beneath which lie Colima Superior and Colima Inferior. Unfortunately, he states, those aquifers are suffering from reduced flow due to global warming worldwide, as well as from the proliferation of legal and illegal wells, as SENARA can attest in the official letter submitted as evidence to that Office. In addition, these aquifers are being contaminated by nitrates from the agrochemicals used in agriculture and livestock farming and by the number of septic tanks used to handle sewage. Thus, he asserts, in 2002 ESPH financed a study by the consulting firm Tecnoambiente S.A. to delineate absolute protection areas (zonas de protección absoluta) and capture zones (zonas de captura) for sixteen water sources, using the analytical method of Protection Perimeters and the standards for calculating travel times between septic-tank drainage systems and groundwater sources (refers to map 1 containing information on the Protection Areas delineated by Tecnoambiente, the map of protected Wild Areas, and the Protection Areas defined in the Tecnoambiente Study and the land-tenure study.Esp. Jaguarundí). In other words, he states, ESPH has not only invested in studies to establish priorities in the protection areas of the springs (nacientes) it uses to supply water to communities, but, furthermore, the only means of restricting land use in these areas is through their declaration as aquifer recharge areas, pursuant to article 94 of the Reglamento a la Ley Forestal N°7575 del 23 de enero de 1997, whose procedure provides that the designation of an aquifer recharge area must be determined on a case-by-case basis and separately for each area, based on technical studies that determine the direction of groundwater flows and the importance of the aquifer for human consumption. Once that study has been completed, the Administración Forestal del Estado (AFE) shall conduct a survey of the area in question and a land-tenure study (estudio sobre la tenencia de la tierra), and shall then perform the respective appraisals and, through an administrative proceeding (procedimiento administrativo), notify each owner or possessor thereof, so that the person may decide whether to submit voluntarily to the Forestry Regime (Régimen Forestal) or accept payment from AFE to formalize a direct purchase. Otherwise, the aforementioned administrative proceeding shall be concluded and expropriation (expropiación) shall commence.

Only when the voluntary inclusion of the property or its direct purchase has been accepted shall a decision be issued delimiting said aquifer; otherwise, it will be necessary to wait until the competent judge places the AFE in possession of the corresponding property. To date, he states, the ESPH has satisfied the first two requirements for declaring aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera): 1) A technical study determining the direction of groundwater flow (flujo subterráneo) (Tecnoambiente Study). He refers to Map 1, Jaguarundí case file; 2) A land-tenure study (estudio de tenencia de la tierra) in those areas, which was commissioned during 2006 (he refers to Map 2, Jaguarundí case file). Therefore, he asserts, the next step is to ask the AFE about the possibility of issuing declarations of aquifer recharge areas in order to restrict land use (uso del suelo) in those zones. He considers it important to mention in this regard that this is a difficult task because, although a land-tenure study is available, the zones must still be formally declared, and it is highly likely that in many of those areas the forest has already disappeared and infrastructure was built years ago, such as the hotels in the area.

He reports that a recent technical report prepared by SENARA (2007), entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifers, Central Valley of Costa Rica, concerning the potential recharge of the Colima and Barva aquifers,” states that water extraction exceeds their natural recharge capacity, a situation aggravated by the existence of 5198 wells, whereby the risks of overexploitation (sobreexplotación) of water resources are compounded by the threat of contamination and sealing of the recharge areas. He states that the report was submitted into evidence in the proceedings. He explains that this concerns the ESPH as a provider of drinking-water service to many communities and instead compels it to remain vigilant regarding environmental degradation in the area and construction that further jeopardizes the water supply. He reports that the ESPH is the only water user in that area that has a special rate known as the Tarifa Hídrica, approved by ARESEP and paid by more than fifty-two thousand users in three cantons of Heredia, for the purpose of paying environmental services (servicios ambientales, PSA) for the protection of eight hundred sixty hectares of forest and for reforestation.

He refers to Map 3, Jaguarundí case file, which shows the properties enrolled in PSA. With regard to Refugio Jaguarundí, as a Private Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Privado), he states that it is subject to compliance with a series of obligations and requirements before the Ministerio de Ambiente y Energía. He notes that the Refuge’s forests are governed by the Forest Protection Certificate Regime (Régimen de Certificados de Protección al Bosque), which also means that compliance with a series of rules, requirements, and commitments before MINAE is necessary. The Centro para la Conciencia de la Tierra, as this Refuge is also known, is supposedly a nonprofit institution that is presumed to work for the protection and conservation of the environment, which is apparently why it was declared an Institution of Public Utility (Institución de utilidad pública) in 1999. Within the Refuge there is an Environmental Education Center (Centro de Educación Ambiental), and a school devoted to the environmental education of school-age children operates there.

He states that they have no record of electrical service having been granted to the Refuge, and therefore assume that it was granted because the Refuge required electricity to fulfill its objectives; moreover, as a general rule, all protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas) in the country have basic utility services, and therefore the existence of an electrical power line in the area is not intended to permit the indiscriminate granting of permits favoring activities other than environmental conservation. Accordingly, he states that they consider that the “Sociedad Humana de los Estados Unidos de América” and “Treinta y Ocho Seis S.A.,” represented by Ms. Karin Anne Hoad, who also represents Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, must answer for the irregular acts alleged in this amparo proceeding (recurso de amparo), which threaten the natural resources of the area in question.

Regarding the request for electrical service for two cabins (hereinafter, the Alfonso Bejarano case) on the slopes of the aforementioned Cerro, which has triggered a dispute throughout the Heredia region, ESPH S.A. decided to deny the request “(…) for two principal reasons: first, the conservation-based criterion applicable to the area must prevail, and the refusal to grant the requested electricity permit must be maintained in accordance with everything set forth in that decision; and second, the request must be denied because it concerns an application that has already been denied by a final decision. The Environmental Management Unit is instructed to coordinate the procedures necessary to seek the possible revocation of the respective construction permit number 10596 granted by the Municipalidad de Heredia to Mr. Bejarano Arguedas, and likewise to file a formal objection, using the appropriate legal remedies, seeking the annulment and/or revocation of Decision Number 1169-2004 SETENA, administrative case file number 403-2004 SETENA.” He states that, for all purposes, he endorses the technical arguments put forward in the response to the Bejarano brothers so that they may be taken into consideration in this Proceeding.

He considers it apparent that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia has not facilitated the construction of chalets, cabins, and mountain hotels in the recharge areas; on the contrary, it is preventing such construction. He indicates that, at the extraordinary meeting of his principal’s Development Commission (Comisión de Urbanizaciones) (session number 08-2007), it was agreed that the Oficina de Ambiente, Energía Electrica y Acueductos y Alcantarillados would prepare a report concerning the areas in which ordinary service connections (servicios vegetativos) would be provided, the areas in which no further services would be granted, and the areas in which service applications would be reviewed, given that, although they are located in protected zones, construction-related damage has already occurred and growth cannot be stopped. He states that the Commission will review that report and forward it to the Board of Directors so that it may adopt a resolution on the matter (he refers to the corresponding minutes, evidence number four).

This issue, he states, is consistent with the relief that the petitioner seeks from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia in his claims. He requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns his principal, because it has been a responsible institution, to the extent of having created the “tarifa hídrica” with ARESEP’s consent for the sole purpose of preserving the forests and aquifers. Likewise, he requests that the representatives of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí be served and given an opportunity to address the instances of noncompliance cited by the petitioner, which do not arise from actions by his principal.

  1. 9Carlos Ortíz Cárdenas, acting as General Judicial Attorney-in-Fact of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, states under oath (folio 402) that the entity has not processed any case file bearing the name of any project called “Refugio Jaguarundí en Heredia,” “Sociedad Humana,” “Proyecto Amigos de los Animales,” or “Centro para la Conciencia de la Tierra.” Regarding the issue raised by the petitioner, he states that the Institute has had no involvement because the facts underlying this amparo proceeding (amparo) are limited to the alleged activities of a corporation that, to date, has not filed any application with AyA for the construction or development of works; consequently, the entity is clearly unaware of that company’s activities in the area. He contends that integrated water-resource management (gestión integrada del recurso hídrico) clearly depends, to a considerable extent, on interinstitutional coordination with the various stakeholders in the watershed, and that both surface water and groundwater resources are plainly vulnerable to human activities, which are sometimes conducted without planning and, in many cases, in violation of the law.Nevertheless, he states, AyA has not been consulted regarding this specific case; accordingly, the aforementioned considerations would be taken into account when granting or denying permits for activities such as those underlying this petition. He requests that this petition be denied insofar as it concerns that entity.
  2. 10Tatiana Cruz Ramírez, acting as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), states under oath (folio 416) that the Secretariat is not granting authorizations for projects under conditions detrimental to the recharge areas (áreas de recarga) and groundwater reserves (reservas de aguas subterráneas) in the locations identified by the petitioner. She states that, upon reviewing the database held by that body, no project registered under the name “Sociedad Humana” or any activity called “Centro para la Conciencia de la Tierra,” “Refugio Jaguarundí,” or “Proyecto Amigo de los Animales” was found. She argues that the Secretariat is not responsible for ruling on the relationship between Decree-Law number LXV of July 28, 1888 and Executive Decree number 27212 of June 18, 1998, or on the constitutionality of the aforementioned Decree-Law. She contends that it must be borne in mind that the same legal opinion issued by the Procuraduría General de la República and cited by the petitioner (OJ-118-2004 of September 27, 2004) also states that such opinions are not binding and do not constitute certification that the provision remains in force. She requests that the petition be denied insofar as it concerns that Secretariat.
  3. 11Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager with powers of a Generalissimo Attorney-in-Fact without limitation as to amount of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reports under oath (folio 418) that said institution has not issued, because it was not consulted, any opinion or response to a consultation concerning the construction projects mentioned by the petitioner; nevertheless, with regard to the construction and operation of a dog shelter within the buildings referred to as the Centro para la Conciencia de la Tierra, that Institution issued an opinion through note ASUB 228-2006, stating that the property is located in an “aquifer recharge (recarga acuífera) area with medium-to-high vulnerability; within this aquifer recharge area, there may be more specific zoning classifications (immediate zones), divided into an absolute protection zone, where no human activity whatsoever should be undertaken; at most, reforestation for protection purposes is permitted.The intermediate zone is subject to population-density regulations, such as prohibiting human activities that endanger water quality” … (Bold emphasis in the original) Regarding the relief sought insofar as it concerns SENARA, he states that said entity prepared hydrogeological and vulnerability maps for practically the entire GAM Area. The vulnerability maps and hydrogeological maps were prepared in both digital and paper formats and were published with the support of several institutions, particularly PRUGAM. These maps were delivered to all GAM municipalities, through their Mayors or environmental offices, and to many ASADAS, at several workshops conducted by PRUGAM during 2005 and 2006. This information is available to all organizations, municipalities, and institutions that require it. In 2006, the SENARA Board of Directors approved the Vulnerability Map for the canton of Poás, pursuant to resolution 3122, and the Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources, pursuant to resolution 3303, in response to voto 1923-04 del 25 de febrero de 2004 issued by the Sala Constitucional.SENARA has informed the GAM municipalities and others located in areas where studies are being conducted that the Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources applies in all cantons or areas for which vulnerability maps approved or prepared by SENARA are available. In this regard, he refers to Acuerdo N° 333 of the SENARA Board of Directors. He states that the SENARA Board of Directors adopted resolution 3416 for the purpose of communicating to all relevant State entities the technical study prepared by SENARA, entitled “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barba “sic), Valle Central, Costa Rica,” for the decisions falling within their respective authority. For the purpose of demonstrating to the Sala Constitucional the actions taken by that institution in the exercise of, and in faithful compliance with, the powers conferred by Ley número 6877, the following technical recommendation was adopted through the aforementioned resolution: “POR TANTO: The technical study prepared by SENARA, entitled “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barba (sic), Valle Central, Costa Rica,” is hereby brought to the attention of the Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), as the governing authority for water matters, as well as the institutions responsible for water-resource management (Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, municipalities within the study’s Area of Influence, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and Empresa de Servicios Públicos de Heredia), for the decisions falling within their respective authority, and the following recommendations are made in that regard: “1) ZONING PROPOSAL a) The following Municipalidades, located within the study’s area of influence—namely, the Municipalidades de Santa Bárbara, San Rafael, Barva, cantón central de Heredia, Flores, Santo Domingo, San Isidro, Belén, San Pablo, Alajuela, cantón central de San José, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado, Tibás, La Unión, Montes de Oca, and Santa Ana—are advised to incorporate, as applicable to urban planning, development, and growth, and into urban-development regulatory plans, appropriate zoning and land-use policies consistent with the protection of water resources, taking into consideration aquifer-contamination vulnerability criteria. b) It is likewise recommended that INVU, SETENA, and the other entities responsible for evaluating or approving the construction of projects in areas of the aquifer system apply land-use policies consistent with the protection of water resources and vulnerability criteria. c) The Municipalidades located within the Study’s Area of Influence are advised to prepare maps of hydrogeological vulnerability to aquifer contamination, thereby enabling urban planning that takes the protection of water resources into consideration. d) For the foregoing purposes, SENARA hereby provides them with the attached matrix, which forms an integral part of this resolution and contains the aquifer-contamination vulnerability criteria, so that it may serve as a technical guide and reference for preparing land-use policies. 2) PROPOSAL FOR THE EXTRACTION OF WATER RESOURCES a) It is recommended that MINAE, as the governing authority for the water sector, determine whether the Acuífero Colima Inferior, because of its strategic importance to the country, should be designated as a water reserve exclusively for the public supply of drinking water. b) It is recommended that MINAE, as the entity that grants water concessions (concesiones de agua), in view of the water-balance situation described in the technical report being provided by SENARA, establish a policy governing extraction and the granting of concessions (including the maximum quantity that may be granted, priorities of use, the conditions under which extraction may be authorized, among other matters) that enables administrators to ensure the restoration of an adequate water balance in the Acuíferos Colima y Barva. c) It is recommended that MINAE, as the governing authority for the water sector, analyze the possibility of adopting a policy prohibiting activities from being supplied through wells where their needs can be met by available public water services. d) It is recommended that MINAE, as the entity that grants water concessions, review and, where appropriate, redefine the criteria for granting concessions (allocations in liters per second, extraction periods, number of cubic meters that may be extracted, etc.), with a view to more precise monitoring and control of the quantities extracted and to refining the data used as the basis for estimating the water balance. 3) PROPOSAL FOR CONTROLLING THE USE OF WATER RESOURCES a) It is recommended that MINAE, as the entity that grants water concessions, establish a strategy and implement action plans to identify and shut down all illegal water extraction operations (wells without a concession) existing within the study’s area of influence, which are a fundamental cause of the disruption of the water balance described in the study prepared by SENARA. b) It is recommended that the entity that grants water concessions establish policies and a legal strategy making flow meters mandatory for all groundwater concession holders, thereby ensuring that the flow actually extracted from the subsoil does not exceed the quantity granted under the concession; this has also been identified as a fundamental cause of the disruption of the water balance described in the study prepared by SENARA. c) It is recommended that the governing authority for water matters, together with the various entities responsible for water-resource management, carry out integrated water-resource management (gestión integrada del recurso hídrico) that establishes a permanent process for monitoring precipitation variables, changes in land use (cambios en el uso del suelo), climate changes, the expansion of impermeable areas within aquifer recharge areas, groundwater-contamination factors, water-table levels, among other matters, thereby enabling adequate control of the water balance of the Acuíferos Barva y Colima Superior e Inferior.Notice of this resolution shall be served on the Ministerio del Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, as well as on the following municipalities located within the study’s area of influence: Santa Bárbara, San Rafael, Barva, cantón central de Heredia, Flores, Santo Domingo, San Isidro, Belén, San Pablo, Alajuela, cantón central de San José, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado, Tibás, La Unión, Montes de Oca, and Santa Ana…”. The respondent authority further states that the study entitled Recarga Potencial del Acuífero Colima y “Barba” (sic), Valle Central includes the area identified in Decreto LXIV. It states that, given the opinion of the Procuraduría General de la República that this area is inalienable, there is no need to delimit the aquifer-protection zones because no activity of any kind should be permitted in this area other than activity ensuring the protection of natural resources, particularly water; the area is classified as a High Recharge Area and therefore requires restrictions on activities that could cause any form of contamination.On the merits, the respondent authority states that the responsible conduct of that Institution, in conformity with the statutory mandates conferred by its enabling Ley N°6877, has been demonstrated. It insists that the Institution has made significant efforts to coordinate interinstitutional action aimed at promoting the efficient and sustainable use of water resources, as demonstrated by the preparation of the water balance for the aforementioned area and the vulnerability matrix, which enables institutions, by way of technical guidance and reference, to obtain information for issuing land-use permits, granting authorizations for construction projects within the framework of sustainable development, and applying recommendations concerning aquifer-contamination vulnerability criteria so that they may be incorporated into urban-planning projects and the preparation of land-use policies. Likewise, it states, those studies provide a basis for recommending that MINAE, as the governing authority for the water sector, establish a policy governing extraction and the granting of concessions or redefine the criteria for granting them, with a view to precisely monitoring and controlling the quantities extracted so as to refine the data used as the basis for estimating the water balance.All of these recommendations are set forth in the transcription of resolution 3416 and are nothing more than measures intended to establish interinstitutional coordination to safeguard and protect property in the public domain (bien demanial).

It states that it is incumbent upon the Public Administration entities that approve land uses for urban development and tourism projects, those that authorize water concessions for domestic and agricultural use and tourism development, and those that prepare land-use plans, etc., to implement the recommendations issued by SENARA before authorizing uses of public-domain property (bien demanial) for its various applications. It requests that this appeal against the entity it represents be dismissed.

  1. 12Rolando Hidalgo Villegas and Marta Lidia Segura Miranda report under oath, in their respective capacities as Municipal Mayor—the former—and regular councilmember for the 2006-2008 term, both of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (folio 445), that, regarding service of notice upon the Concejo Municipal, Ms. Segura Miranda raises the defense of lack of authority because she does not exercise the legal or extrajudicial representation of that municipal entity, which is vested solely in the Mayor. They state that the authority of the local government to plan and control urban development is recognized by Article 169 of the Constitución Política and Article 15 et seq. of Ley de Planificación urbana number 4240 of 15 de noviembre de 1968, while the instrument for implementing that authority is the zoning regulation (reglamento de zonificación). Through that instrument, the Municipalidad divides the urban area into various use zones (agricultural, industrial, commercial, residential, public, etc.), and the restrictions imposed are not unlawful; on the contrary, they are supported by considerations of social coexistence and satisfaction of the public interest.They state that, to date, that municipal entity does not have a local regulatory plan (Plan Regulador Local) and that, despite the extensive efforts made, PRUGAM published the Consulting Services Tender for the drafting of that Plan, which was awarded to a Spanish company named IDOM and which, at the beginning of the month, on 7 de junio de 2007, began working on its preparation. Regarding the zoning regulation, they state that the Municipalidad de Santa Bárbara has taken numerous steps to secure its publication; however, the lack of funding has prevented this. They cite resolution 582.06, adopted by the Concejo Municipal of that canton at Ordinary Session N° 21, held on 09 de diciembre de 2005, in which the Concejo Municipal agreed to approve the Study presented to it by the Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia concerning the Delimitation of Aquifer Protection Zones in the micro-watersheds (microcuencas) of the Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás and Pará rivers, Heredia, Costa Rica.The transcribed text states that the study and resolution concern the coordinates of Cantón de Santa Bárbara, the area of the micro-watersheds of the Segundo, Bermúdez and Tibás rivers, and requests that the recommendations and conclusions issued by the external legal adviser and the recommendations of the Comisión Ambiental be taken into account. According to that transcription, the respondent Concejo Municipal established the following: 1) It declared the micro-watersheds of the Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás and Pará rivers to be aquifer protection zones, with the objective of protecting and conserving the surface-water and groundwater resources located within the canton’s territory. That zone was subdivided into Zone 1 and Zone 2, whose geographical boundaries were then described.

. 13.- Mercedes Hernández Méndez reports under oath, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Barva (folio 629), that the municipality has not granted permits beyond what is allowed in the areas adjoining Parque Nacional Braulio Carrillo and the portion of Área de Protección Forestal de la Cordillera Volcánica Central that falls within its jurisdiction. She states that the Refugio de Vida Silvestre referred to by the petitioner lies outside the jurisdiction of Cantón de Barva and therefore does not address that point. She denies that the Municipalidad has granted or is granting construction permits indiscriminately, out of a purely commercial interest, much less so; rather, the limited construction found there has continued to comply with the applicable criteria contained in the 1982 Plan Regional Metropolitano (popularly known as Plan GAM) and its 1997 and 2000 amendments, pending approval of its regulatory plan, which will soon be submitted to a public hearing but which, unfortunately, has not yet been approved and is therefore not in force.

Nevertheless, she asserts that the absence of a regulatory plan in that canton does not mean that matters are “unregulated”; rather, the Municipalidad has remained vigilant in complying with the existing regulations and effectively applying Plan GAM. For those reasons, they consider the petitioner’s assertion that construction permits are being approved indiscriminately in Barva—among other places—to be untrue. She maintains that no housing projects are being approved in the aquifer recharge area (zona de recarga acuífera) and that, in recent years, they have even been reluctant to approve urban-development projects in areas of the canton declared urban, that is, where this type of urban development is permitted. Regarding the Decreto mentioned by the petitioner, she states that it raises many questions concerning its current application unless its scope can be specified, since, upon examining its contents, its first article would need to clarify, among other matters, what is meant by “…width, on either side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán de Barba…,” because it is unclear what the Decreto means by “width” or which summit is referenced.

She considers this an excellent opportunity for the institution officially responsible for this type of boundary delimitation—namely, Instituto Geográfico Nacional—to define the scope of that Decreto with respect to boundaries; she also believes that the remaining provisions of the Decreto should be interpreted, for example, where it provides “…from the hill called Zurquí to the one known as Concordia…,” because, she states, the cartographic sheets do indeed show the location of Cerro Zurquí, but not the one known as Concordia. The Decreto also refers to “…whether said zone is nationally or municipally owned…,” which, in the respondent’s view, raises the question of whether it applies only to lands that were municipal or national property at that time, and what happens to any private lands that may currently exist. She requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns that Municipalidad.

  1. 14Aracelly Salas Eduarte reports under oath, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de San Pablo de Heredia (folio 636), that several years ago that entity began the process of creating the Plan de Desarrollo Urbano for that canton, for which substantial cadastral mapping work has been conducted to identify the different zones that may be found within that small canton according to their land use (uso de suelo). She states that the Municipalidad has always sought to exercise strict control over housing projects that could cause environmental pollution, thereby keeping pollution levels low. She adds that, because of the canton’s geographical circumstances, mountain hotels and chalets are not built there; however, urban growth is significant, and therefore rigorous controls are applied regarding mandatory requirements such as environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), hydrological studies, soil-capacity studies, water-discharge permits, compaction studies, and others. She maintains that the Municipalidad has also exercised control over spring protection zones (zonas de protección de nacientes) and recharge zones (zonas de recarga), which are actually few in that canton. Finally, she expresses her willingness to implement a comprehensive joint regulatory framework for sustained, efficient, and effective environmental management.
  2. 15Marvin Chaves Villalobos and Elvia Dicciana Villalobos Argüello report under oath, in their respective capacities as President of the Concejo Municipal and Mayor, both of the Municipalidad de San Isidro de Heredia (folio 641), that this proceeding “evidently” was filed without even a minimal process of verifying the information and that it is regrettable—they state—that an effort as commendable as the petitioner’s was not supplemented by at least a basic investigation that would have enabled the petitioner to verify that the municipal entity had already fulfilled, without needing to be ordered by a judicial body, its obligation to enact a regulatory plan. They state that this is so because, being mindful of the area in which the canton is located and seeking to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, the Municipalidad has gradually implemented, through the regulatory plan and its regulations published in La Gaceta 242 of 15 de diciembre de 2005, the measures necessary to safeguard and guarantee a healthy and ecologically balanced environment and, above all, to protect the canton’s most important heritage: its natural resources.They state that the regulatory plan and its regulations govern land uses within the boundaries of Cantón de San Isidro de Heredia, based on an analysis of information obtained from the diagnostic assessment, which considers both regional and local aspects, the latter resulting largely from the collection of current field data—from the base map to social, environmental, and infrastructure variables—as well as consultations with institutions having expertise in various fields and the extensive work conducted with communities through citizen-participation workshops. They add that the local government also possesses the Geomorphological Maps prepared by SENARA, which have been incorporated into the amendments to the regulatory plan, and maps verifying that pollution in Cantón de San Isidro is very low. Finally, they maintain that, since implementation of the regulatory plan, the Regulation, and the Zoning Map, commercial and construction licenses have been restricted, and that the petitioner has not demonstrated any violation of the legal order by this municipality. They request that this proceeding be dismissed insofar as it concerns that municipal entity.
  3. 16Heibel Rodríguez Araya reports under oath, in his capacity as Manager of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 657), that the report requested from that entity was submitted by Carlos Ortiz Cárdenas, general attorney-in-fact for judicial matters, and therefore he ratifies in full the response provided by that official. He requests that the required report be deemed submitted and, at the same time, reiterates that the actions undertaken by that entity were performed in fulfillment of its purposes; he therefore requests that the proceeding be dismissed with respect to AyA’s liability.
  4. 16Adrián Varela Montero, in his capacity as President of the Municipal Council of the Municipalidad de Barva, states under oath (folio 659) that a reading of this amparo proceeding (recurso de amparo) reveals several complaints and requests, some of which do not fall within their jurisdiction, such as the one relating to the operation of an animal shelter. Regarding the aforementioned electrical networks, he states that the specific cases are not identified, making it impossible to address that issue; moreover, the complaint concerning those networks is directed against the Empresa de Servicios Públicos de Heredia. As to the complaint regarding the indiscriminate granting of construction permits in areas of high vulnerability for water resources, he reports that, in the case of that municipal entity, the allegations are untrue, since it has always acted in compliance with the rules governing the matter, namely, the Ley de Construcciones, environmental laws, etc. He asserts that no hotel, residential subdivision development, or large housing complex project has been approved in the northern area of that canton in recent years; on the contrary, they have sought to prevent the construction of infrastructure that poses a danger to aquifers (mantos acuíferos).Similarly, a systematic program has been implemented to oversee agricultural and livestock industries (flowers, pig farms, and others) to ensure that they comply with all restrictions concerning health and environmental protection established by national law. Regarding the Regulatory Plan (Plan Regulador), he states that, mindful of the importance of regulating urban development and protecting water resources, that municipality began the process of obtaining approval of the Regulatory Plan more than three years ago. They are carrying out this task in constant cooperation with community organizations and with the aim of organizing and planning the canton’s development, always with a particular focus on environmental protection. He states that they have currently completed three fundamental phases: diagnosis and forecast, for which the consulting firm has already submitted proposal documents that were presented to the community, whose observations and recommendations are being incorporated into the final proposals.With respect to Decreto N° LXIV del 28 de julio de 1888, he states that they learned of it through the petitioner and therefore immediately began taking steps not only to establish that it remains in force, but also, once that has been established, to begin identifying the area covered by that Decree and the properties located therein. The purpose is to identify the parcels and their current owners or possessors and conduct a land-registry and hydrological study (estudio hídrico registral) so that, once the situation has been clarified, proceedings may be initiated for the possible recovery of those lands and a determination made as to which administrative body is responsible for that task. He considers it evident that this is a complex matter and that the municipal administration must be asked to provide a report on the construction permits granted in vulnerable areas, which likewise requires some time to prepare.With respect to the Municipal Council he represents, he states that it has adopted the necessary resolutions to follow up on the matter concerning the 1888 Decree, is continuing the process of preparing the Regulatory Plan, and has even joined efforts with the foundation Fuprovierna, represented by the petitioner, to which the Council recently approved the donation of municipal land for the construction of its headquarters and classrooms to provide environmental education to the community. In summary, he maintains that the Municipality has not been passive; on the contrary, it is proceeding with the preparation of the Regulatory Plan and following up on Decreto N° LXV de 1888. Accordingly, he states that the Municipal Council has appointed three commissions of great importance to environmental matters: the Environmental Commission itself; the Public Works Commission, which is responsible for approving urban-development projects and others that may affect the environment; and the Regulatory Plan Commission.All of them exercise thorough oversight of permits for residential subdivisions, hotels, and projects that place aquifers at risk. He requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns them.
  5. 17Alberto Vargas Esquivel, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, and Yensi Alfaro Hernández, in her capacity as President of the Municipal Council of that same entity, state under oath (folio 727) that the Municipality has attempted to close the Centro para la Conciencia de la Tierra because it lacks municipal permits. This has not been possible because, as shown by the notices they claim to submit as evidence, the representatives of that facility have never agreed to accept any type of notice, nor have municipal officials been allowed access to the property. They state that, for this reason, the municipal entity faces the problem that municipal inspectors are prevented from entering private property to inspect construction work in progress there. They indicate that, through Decreto Ejecutivo 27212-MINAE de 18 de junio de 1988, the property belonging to the Sociedad Humana de los Estados Unidos, which is located within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, was declared private property.They contend that the law does not require an owner to provide access to private property and that, in their view, there is therefore no legal or constitutional basis authorizing inspectors from the Engineering Department to enter that private property without authorization from the registered owner, since, pursuant to Article 45 of the Constitution, it is inviolable. They add that if the Municipality establishes that construction has been carried out on private property in violation of Articles 88 and 89 and the subsequent and related provisions of the Ley de Construcciones, it must initiate the procedure established by that law in Articles 90 through 97. That procedure culminates in a demolition order, but they argue that the Municipality could not enforce it without the owner’s permission to enter the private property; consequently, they state, the sanction cannot be enforced. As an example, they mention—and state that they submit evidence of—the complaint filed with the Agricultural Prosecutor (Fiscal Agrario) of the Ministerio Público by Jorge Valerio Lobo, who was then the coordinator of the Comisión Ambiental.The case is being processed under expediente número 05-009973-647-PE del Juzgado Penal de Heredia, in which the Prosecutor requested a final dismissal (sobreseimiento definitivo) because notice was served on an employee of the Centro para la Cooperación de la Tierra rather than on its representatives, and the matter was therefore not addressed, even after hearing the testimony of the inspectors, who stated that it was impossible to enter the property. They add that other institutions with jurisdiction over such cases have entered appearances in the proceeding and that, despite all efforts, they have been unable to close the facility; the municipal entity has respected the jurisdiction of the other bodies. They note that the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental itself, in the aforementioned motion for dismissal (solicitud de desestimación) submitted to the Pretrial Judge (Juez de la Etapa Preparatoria), acknowledged the efforts undertaken by the Municipalidad de San Rafael de Heredia when it described, in points four and five, the actions of the municipal officials who conducted inspections.They deny the petitioner’s allegation that the municipal entity grants construction permits indiscriminately and without having a Regulatory Plan that protects natural resources for future generations. They contend that their Regulatory Plan has progressed through all the procedural stages prescribed by law for its entry into force and is currently in the final stage before the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), which must approve it before it can take effect in their community. In the meantime, they state, the Municipality applies Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE del 7 de abril de 1997, which amended the Plan Regional del Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982. They indicate that Decreto 25902 is a generally applicable administrative act (acto administrativo de alcance general), and therefore its issuance, validity, and effectiveness are governed by the provisions of the Ley General de la Administración Pública, artículos 128 ss. They further report that, in Articles 1, 2, 3, and 4, that Decree establishes legal and technical measures designating a special protection zone (zona especial de protección), with predominantly agricultural use, in which restrictions are imposed on indiscriminate urban development and urban areas are limited.It classifies special areas subject to restrictions concerning land use and development, such as areas containing natural resources suitable for conservation and areas designated as flood-prone, hazardous, or necessary to contain peripheral urban growth, for the purpose of prohibiting the use of land for any purpose incompatible with the established zoning (zonificación) (Ley de Planificación urbana, artículos 25, 26, 27 y 28). They consider the restrictions imposed by the Decree reasonable and necessary in view of the potential adverse environmental repercussions of urban-development projects, subdivisions (fraccionamientos), and construction. This strengthens the constitutional principle of preventive environmental protection by seeking balanced use of natural resources. That Decree also identifies urban blocks (cuadrantes urbanos) based on current cartography and is supplementary in nature because it governs areas of municipalities without a Regulatory Plan.Its principal objective is urban planning for the Gran área Metropolitana, and the public purpose is embodied in the pursuit of a land-use planning scheme (plan de ordenamiento territorial) that gives effect to Article 50 of the Constitution. They consider that, because Decreto N° 25902 conforms to the legal standards of the legal system, it is legally permissible, in their opinion, to use the map attached thereto. Regarding Decreto Ley LXIV, to which the petitioner refers, they state that the municipal entity is in no way disregarding its scope or Opinión Jurídica N° OJ 118-2004 issued by the Procuraduría General de la República. However, they state that the zone established therein is ambiguously delimited because it is impossible to determine the full extent of the protected area, since the place known as Cerro Concordia cannot be located on the Barva 1:50,00 map sheet, which shows the boundaries of Parque Nacional Braulio Carrillo.This, they state, was acknowledged by the Procuraduría General de la República. Based on the foregoing, they assert that the Municipality has not failed to perform any of its duties or obligations and therefore request dismissal of this proceeding, as well as an order from the Chamber directing the closure of the Centro para la Conciencia de la Tierra and clarification of the ambiguities in the 1888 Decree.
  6. 18Raúl Isidro Bolaños Arce and Patricia Hernández Barquero, in their capacities as Municipal Mayor and Head of the Urban and Rural Control Department, respectively, both of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, state under oath (folio 771) that Refugio Jaguarundí is located in an area over which that Municipality has no jurisdiction. Regarding the indiscriminate issuance of building permits alleged by the petitioner, they state that this is untrue, because that municipal entity issues building permits in accordance with the legal provisions in force. They assert that, with respect to the protection of resources, that Municipal Administration has exercised great care in protecting them and, specifically, in applying the precautionary principle (principio precautorio), or in dubio pro natura, which has been extensively developed by the Chamber. Regarding the regulatory plan (Plan Regulador), they indicate that it is not yet in force in that Municipality because of an amparo proceeding (Recurso de Amparo) previously filed by an individual subject to the Administration; nevertheless, that entity, in coordination with EL PRU-GAM, is currently preparing the regulatory plan for the Cantón de Santo Domingo de Heredia.As part of that process, and in compliance with Decreto Ejecutivo N°32967-MINAE-SETENA, the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia conducted the environmental fragility index study (estudio de índice de fragilidad ambiental) for the Cantón de Santo Domingo, which was approved by the Concejo Municipal at session number 33-2007 of 28 de mayo de 2007. The study will be submitted to SETENA for the corresponding analysis and review. They also state that administrative steps are being taken to hire a consulting firm to prepare the environmental scope analysis study (estudio análisis de alcance ambiental), which supplements the study described above and will allow environmental matters to be addressed comprehensively in the regulatory plan. They request that this proceeding be dismissed.
  7. 19Edgar Vargas Jiménez, in his capacity as Municipal Mayor of the Cantón de Moravia, states under oath (folio 776), regarding the construction of electrical grids for the private construction of chalets and other structures in groundwater recharge and reservoir areas, that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia does not provide services of any kind within his jurisdiction. Likewise, he states that the project known as Centro para la Conciencia de la Tierra was not built in his Cantón, and therefore the Municipalidad de Moravia lacks jurisdiction to oversee the operation of that site or to influence decision-making by ESPH, which is a public-service corporation, legal in nature and capitalized by several municipalities of the Provincia de Heredia. He argues that the entity he represents shares the petitioner’s concerns regarding environmental protection, but insists that it has no connection whatsoever with the situation cited as the basis for this proceeding.Regarding the indiscriminate approval of construction projects, they state that the Departamento de Ingeniería y Operaciones of that Municipality prepared a report concerning the facts raised in the proceeding and stated the following in official letter DIOMM 492-07-2007: “17 de Julio del 2007. DIOMM 492-07-2007... This Municipality does have a regulatory plan, which, under the very principle underlying its creation, protects natural resources to a significant extent. I must inform you that the Departamento de Planificación Municipal administers the local regulatory plan and is responsible for granting or denying land-use approval (uso de suelo), as appropriate, for each project identified therein. The undersigned finds it noteworthy that it is alleged that building permits have been issued indiscriminately and without a regulatory plan for the construction of mountain hotels, chalets, or vacation cabins under the pretext of housing projects.Por tanto: Greater specificity is requested regarding the allegations, since our records show that no permit of this type has been issued; and if an application were submitted, it would first have to contain land-use approval pursuant to the regulatory plan and comply with the other tourism, environmental, and disability-related provisions, including Ley 7600, among others governing the matter...”. (Boldface in the original) He further reports that no record has been found indicating that the municipal government issued building permits in aquifer reserve or protection zones contrary to the legislation governing natural resources. Likewise, he reports that the entity he represents has a regulatory plan that was prepared with environmental feasibility (viabilidad ambiental) in mind, and therefore the petitioner’s argument in that regard is not justified. He argues that, in general terms, the substance of this proceeding concerns what the petitioner considers a violation of his constitutional rights relating to natural resources; nevertheless, the actions alleged to have violated his rights occurred within the jurisdiction of other municipalities that have no connection with the Municipalidad de Moravia. He therefore requests that the proceeding be dismissed.
  8. 20Leonardo Herrera Sánchez, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de Vázquez de Coronado, states under oath (folio 837) that implementation of an Environmental Geographic Information System (Sistema de Información Geográfico Ambiental, SIGA) began in 2005. It contains information from various institutions, including the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Ministerio de Agricultura, the Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), and the Instituto Tecnológico de Costa Rica, among others. He states that this SIGA is continuously updated and corrected through the use of satellite positioning technology (GPS) and consultation with institutions that, through on-site assessments (valoración in situ), provide input for developing technical criteria and thereby enable better guidance in decision-making.Regarding the Administration’s social responsibility, he maintains that it was through this SIGA that, in official letter SA-230-109 of 19 de septiembre de 2005, the Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA) was asked to designate an environmentally fragile area (área frágil), pursuant to Resolución Administrativa 2370-2004-SETENA. This area is based primarily on the protection of water resources and, concurrently, soil resources, as well as development—and not growth—in this area in a manner compatible with the surroundings, minimizing harm to and impacts on existing resources. He adds that, through official letter SG-2911-2005-SETENA of 17 de noviembre de 2005, the existence of the proposed area was endorsed and the procedure to be followed was specified, based on resolution 2370 SETENA of 07 de diciembre de 2004. Furthermore, beginning on the date of official letter SG-2911-2005, all construction projects located within this area were referred to SETENA.Subsequently, beginning in enero de 2006, through official letter AL-201-0024-007, this office was formally notified of Agreement 3303 of SENARA, and environmental mitigation measures (medidas de mitigación ambientales) began to be required for each building permit. These measures are aimed primarily at reducing the impact caused by the discharge of domestic wastewater, whether graywater or sewage, and by soil sealing (impermeabilización del suelo). He adds that, before approval, all permits requested from that Corporation are referred to the Environmental Sanitation Section (sección de Saneamiento Ambiental) for analysis to determine their potential impact, not from a site-specific perspective limited to the lot, but from an overall perspective with respect to the surrounding area. For this purpose, impacts on hydrography, emergency areas, permeability characteristics, groundwater, existing documented wells, water springs (nacientes hídricas), and location relative to Protected Wildlife Areas (Áreas Silvestres Protegidas) regulated by the Plan de Ordenamiento Ambiental Nacional are considered, as are other more site-specific factors based on the location shown on the cadastral survey plan (plano catastrado).In this manner, he states, the aim is to guide decision-making on the basis of technical information supported by a geo-biophysical platform, in order to minimize impacts in pursuit of the sustainable development of the urban ecosystem, which must not be viewed from a purely biological perspective but must instead be regarded as an integral part of the surrounding environment. He considers it important to note that the Corporation is preparing an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), which is not limited in essence to local impacts but is framed within the concept of a watershed (cuenca hidrográfica). He states that he is submitting copies of official letters SA-230-109, SG-2911-2005-SETENA, and JD-126-06, as well as an example of an assessment of the surrounding environment, based on the SIGA, a copy of which the Dirección de Ingeniería Municipal provides to the interested party.In view of the foregoing, he considers it evident that the Municipality is making substantial efforts to protect the area’s natural resources and to pursue urban development that is subordinate to preserving the ecological balance of the Cantón. Far from being neglected, this work is being carried out each day with increasing levels of social and ecological awareness. He therefore requests that this proceeding be dismissed.
  9. 21The Secretary of this Chamber placed on record that, upon reviewing the record of documents received in the Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales and this case file, there is no indication that, between 27 de junio and 17 de julio de 2007, the President of the Concejo Municipal de Heredia or the presidents of the municipal councils of Santo Domingo de Heredia, Moravia, and Vázquez de Coronado submitted any brief or document providing the report requested from them in the decision issued at 7.58 hours on 18 de junio de 2007. (Folio 858)
  10. 22Rafael Varela Montero, identified in the record as the appellant (recurrente), states, with respect to MINAE, that: 1.- It is the institution responsible for having applied the 1888 Executive Decree at every level and, therefore, for having taken the necessary steps before the competent institution to demarcate and protect the area in question. 2.- It is responsible for protecting the forest and water resources (recurso hídrico), a task it has performed only partially, since in many cases it has disregarded or remained indifferent to reporting and taking action against those persons or institutions that have failed to respect the protected areas (áreas protegidas) of rivers and springs (nacientes) in the case at hand, such as the Iris Hernández, San Miguel, El Cubano, and el Gallito springs, among others, located in San José de la Montaña, as well as the La Condesa spring in San Rafael de Heredia, which lack any forest protection; most seriously, houses have been built practically on top of the springs.Permits were also issued to harvest cypress timber, and the 100- and 200-meter forest protection zones surrounding those springs were not respected, on the assertion that they are intermittent, which—he states—is entirely unfounded, because their flow is always measured in abril, mayo y junio to determine their true water-flow rate in liters per second. 3.- It may be stated that MINAE has not fulfilled all its obligations concerning the protection of natural resources, since it has authorized permits for refuges such as FUNDANTAS Y JAGUARUNDÍ on lands located within the area covered by the 1888 DECRETO. Furthermore, a wildlife refuge (refugio silvestre) cannot be used to take in stray dogs and, therefore, should be located in another area where it would have no environmental impact. 4.- MINAE has the unavoidable responsibility to demarcate the area covered by the Decree and the spring and river areas that provide recharge for the Barva, Colima Inferior, Colima Superior, and Echeverría aquifers (mantos acuíferos). 5.- It is highly probable that MINAE is paying the forestry incentive (incentivo forestal) to landowners whose properties are located within the Decree area and, therefore, is investing the money of all Costa Ricans in a “FEW” who have taken possession of those lands, which the law does not permit, because possession of State-owned land cannot be acquired unless a Law expressly provides for it, as the Chamber has established in numerous decisions defining public-domain property (bienes demaniales). 6.- It may be inferred from all the recommendations issued to MINAE by SENARA—which are binding with respect to water protection and, therefore, forest protection—that MINAE has failed to comply with most of them. 7.- MINAE is obligated to safeguard State property and, therefore, to report all natural persons, legal entities, and public and private bodies that commit any offense against natural resources; this—he states—has not occurred in connection with the 1888 Decree or with the protection of the forest and its springs and rivers. 8.- He asserts that the foregoing demonstrates that MINAE has failed to enforce the various laws and exercises no oversight over their implementation; it must therefore be required to enforce and comply with them.With respect to the Instituto Costarricense de Turismo (ICT), he states that this once again reveals the casualness and lack of seriousness with which matters as delicate as those involved in this constitutional-amparo proceeding (Recurso de Amparo) are handled, as well as a lack of respect for the Chamber’s request, given the attempt to evade responsibility and to submit as documentary evidence a complaint against a physician at Hospital de Niños for medical malpractice, in addition to arguing that “it does not fall within the jurisdiction of ICT, or I have no knowledge of it, but it may be true.” Second, he alleges that the destruction of the forest and the construction of hotels and housing projects are observed daily and must have received authorization or approval from the tourism authorities. Because the area at issue is exceptionally rich in water resources, no tourism activity that affects the aquifers should be permitted there.He contends that ICT must coordinate with the Municipalities, MINAE, ICAA, and others regarding the various activities to be conducted in the aquifer protection and recharge areas, in accordance with the studies conducted by SENARA and the recommendations it proposes. With respect to the Ministerio de Agricultura y Ganadería, he states that it is responsible for soil protection and is wrong to ask the Chamber to exempt it from all responsibility, since he considers that extensive earthworks (movimientos de tierra) have been and continue to be undertaken to level land and construct housing developments alongside springs, rivers, and other lands, destroying part of the topsoil that is carried into streams and rivers as a result of timber harvesting, primarily of cypress and other species. Regarding the Ministerio de Salud, he states the following: 1.- The public-health authorities cannot be exempted from their responsibility to safeguard the quality of life of all Costa Ricans, since their primary function is to coordinate with the other public institutions regarding the various measures to be taken to protect aquifers, springs, and rivers from all contamination; in those mountains and pastures, landowners have been reported for eliminating weeds with agrochemicals that are highly toxic to human health. 2.- There are currently houses along the banks of the springs, and he therefore asks whether the Ministerio de Salud exercises oversight over them and whether it coordinates with MINAE and the Municipalities to ensure that these areas are protected by the forest-radius requirements established by the Ley de Aguas and the Ley Forestal.With respect to the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., he states that, although its Board of Directors has indeed adopted resolutions to protect the aquifers and is working to expand forest cover (cobertura boscosa) and monitor natural resources, there is nevertheless insufficient coordination with the various public entities that regulate the protection of springs, rivers, and aquifers to prevent housing developments, chalets, and tourism projects from being built practically on top of the springs, such as Fuentes de Iris Hernández, despite the fact that the Ley de Aguas and the Ley Forestal establish forest protection areas of 200 and 100 meters, including on State-owned lands where kilometers of electrical lines have even been installed. Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillado (ICAA), he states that it is obligated to coordinate with the various public institutions that bear all or part of the responsibility for protecting springs, rivers, and the aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) of the Barva, Colima Superior, Colima Inferior, and Echeverría aquifers, which are the foundation and lifeblood of the country’s development, particularly that of Valle Intermontano Central.It must therefore contribute to demarcating the protected areas established by the 1888 Decree, as well as those established by the various laws, especially springs tapped for human consumption by the Municipalities, ASADAS, ESPHSA, and ICAA, where buildings now stand almost directly over the water intakes (captaciones). He also states that ICAA is an institution of great importance to the country’s development and must therefore oversee all construction undertaken within the protected areas of springs, rivers, aquifers, and consequently the forest. He considers it obligated to demand compliance with the demarcation of the area established by the 1888 Decree in order to protect the waters of Heredia, Alajuela, and San José and thereby monitor them. Regarding Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, he states that it is a State-owned area under the 1888 Decree, purchased by Sociedad Humana de los Estados Unidos, represented in Costa Rica by Asociación Humanitaria de Costa Rica, and established solely and exclusively to protect the forest and contribute to environmental education; it was not intended to be converted into a shelter for stray dogs.He alleges that it is an “aquifer recharge zone” (zona de recarga acuífera), as established in the SENARA reports, and that it is located within two micro-watersheds (microcuencas), 100 or 150 meters from Río Segundo and Quebrada Monge, which supply water for human consumption to the populations of Heredia and San Rafael. He maintains that volatile pollutants are produced by the foul odors from 100 or more dogs, whose waste is deposited less than 150 meters from the location where ESPHSA draws water from Río Segundo. He notes that, in the report submitted to the Chamber, MINAE, the Ministerio de Salud, and Municipalidad de San Rafael de Heredia itself acknowledge this and evade their responsibility, arguing that the Chamber should take action in the matter, when those entities should have closed the facility as soon as they became aware of those irregularities, as required by current legislation.He considers this further evidence of the apathy and indifference shown toward respecting the law and protecting the public’s constitutional right to enjoy a healthy environment. As for SETENA, he considers that it cannot be absolved of responsibility for many unlawful acts committed by private parties. He alleges that it is inconceivable that SETENA could be unaware of the 1888 Decree and could have failed to apply it to all the projects it approved for construction, such as REFUGIO DANTAS Y JAGUARUNDÍ. He asks: what oversight and authorization have existed for opening five- and seven-meter-wide access tracks (carriles) through a mountain covered by primary forest (bosque primario), when that land belongs to the State? Likewise, do SETENA officials exercise oversight over all buildings constructed on these State-owned lands? Have they reported the institutions that allowed construction alongside springs—that is, within protected areas and the public domain (dominio público)?He states that Municipalidad de Heredia itself acknowledges in its report that it issued building permits, and ESPHSA confirms that irregularity by stating that it supplied electricity to those buildings. With respect to the municipal entities, he states: 1) Although the Municipalities of Coronado, Moravia, and San Isidro de Heredia explain that they have a Land-Use Plan (Plan Regulador), it would be appropriate for them to inform the Chamber whether they have identified the area covered by the 1888 Decree, because, as submitted in the Recurso de Amparo as evidence No 4 and 5, residential projects are being promoted “with licenses issued by ICT, tourism declarations, restaurants, trout, Canopy, tourism, Quintas Ecológicas, etc.” 2.- With respect to the other Municipalities, he considers it essential to require them to adopt a Land-Use Plan and states that, although most of the new members of the municipal councils support his initiative to protect the mountain and water resources, it is important that they demand enforcement of current legislation with respect to all projects that have failed to comply with the requirements for protecting springs, rivers, aquifers, and forests. 3.- He contends that the respondent Municipalities, jointly with those of Alajuela and San José, must demand that MINAE demarcate the area covered by the 1888 Decree, requesting that it demarcate the protected spring areas and proceed to recover the lands that belong to them by law and have been illegally occupied. 4.- He considers that no construction should be permitted within the two-hundred-meter protection radius surrounding springs and aquifers.He adds that the studies conducted by SENARA establish in its report that mechanisms for protecting the recharge areas of aquifers, rivers, and springs must be considered and implemented, given their great importance to present and future generations; institutions and civil society are therefore obligated to protect them. (Folio 1111)
  11. 23José Alberto Brenes André requests to be recognized as an intervenor (coadyuvante) in this amparo proceeding (recurso de amparo), specifically with respect to the report submitted by the Municipalidad de Barva (folio 1121). He argues that tourism is a very significant factor in the transmission of pathogenic organisms, as he states is demonstrated below. He requests that, in the final decision on this proceeding, the information he submitted be weighed and the maxim in dubio pro natura be applied for the well-being of present generations—since climate change is already affecting our lives—and future generations.
  12. 24By order issued at fifteen hours and one minute on ocho de noviembre de dos mil siete (folio 1146), the Reporting Justice in this amparo proceeding named the President of the Tribunal Ambiental Administrativo as a respondent.
  13. 25By order issued at eight hours and nineteen minutes on doce de noviembre de dos mil siete (folio 1147), the Reporting Justice in this amparo proceeding requested that the Director General del Registro Nacional submit a copy of the current proof of legal representation (personería) of the Sociedad Humana de los Estados Unidos de América and Sociedad Treinta y Ocho-Seis.

26- Mario Alberto Leiva Vega, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath (folio 1152) that, by resolution number 074-06-3- TAA issued at ten hours and thirty-six minutes on dieciséis de enero de dos mil seis, it was decided to transfer expediente number 150-05-03-TAA to SETENA so that said Secretariat could assess the report prepared by the Departamento de Aguas del MINAE and take it into account when conducting the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental). He states that the aforementioned resolution was served on Guillermo Jiménez Alfaro on primero de febrero de dos mil seis; however, no appeal was filed against that ruling. In view of the foregoing, he requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns him.

  1. 27In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fifteen hours on veintiuno de noviembre de dos mil siete (folio 1159), Dagoberto Sibaja Morales, in his capacity as Director General del Registro Nacional, complied with the directive issued in the order entered at eight hours and nineteen minutes on doce de noviembre de dos mil siete.
  2. 28By order issued at sixteen hours and fifty minutes on once de diciembre de dos mil siete (folio 1164), the Reporting Justice in this amparo proceeding granted a hearing to Edgar and Agustín Atmetlla Herra, in their capacity as representatives of the Sociedad Humana de los Estados Unidos de América.
  3. 29In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fifteen hours and twenty-seven minutes on trece de diciembre de dos mil siete (folio 1166), Edgar Atmetlla Herrera and Agustín Atmetlla Herrera state that neither of them holds general authority to represent the Sociedad Humana de los Estados Unidos, because although they have acted as attorneys for that association in various registry or administrative proceedings, their authority is limited to those matters.
  4. 30By order issued at ten hours and twenty-three minutes on ocho de enero de dos mil ocho (folio 1168), the Reporting Justice in this amparo proceeding requested that the Director del Instituto Geográfico Nacional provide a map delineating the area established by decree-law number 65 of veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho.
  5. 31By order issued at ten hours and thirty minutes on ocho de enero de dos mil ocho (folio 1170), the Reporting Justice in this amparo proceeding requested that the Director General de Migración y Extranjería report the registered address of Robert Allan Hoad and Karin Anne Hoad.
  6. 32In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fourteen hours and forty-five minutes on veintiuno de enero de dos mil ocho (folio 1176), the Director General de Migración y Extranjería complied with the directive issued in the order entered at ten hours and thirty minutes on ocho de enero de dos mil ocho.
  7. 33In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fourteen hours and fifteen minutes on veintidós de enero de dos mil ocho (folio 1182), the Director General del Instituto Geográfico Nacional complied with the directive issued in the order entered at ten hours and twenty-three minutes on ocho de enero de dos mil ocho.
  8. 34By order issued at fourteen hours and thirteen minutes on veintitrés de enero de dos mil ocho (folio 1184), the Reporting Justice in this amparo proceeding requested that the Director General de Migración y Extranjería clarify whether the Hoads were currently in the national territory.
  9. 35In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at sixteen hours on siete de febrero de dos mil ocho (folio 1186), the Director General de Migración y Extranjería complied with the directive issued in the order entered at fourteen hours and thirteen minutes on veintitrés de enero de dos mil ocho.
  10. 36By order issued at thirteen hours and thirty-eight minutes on once de febrero de dos mil ocho (folio 1194), the Reporting Justice in this amparo proceeding recognized Robert Allan Hoad and Karin Anne Hoad as parties to this proceeding.
  11. 37By order issued at thirteen hours and thirty-two minutes on doce de junio de dos mil ocho, the Reporting Justice in this amparo proceeding (folio 1207) requested that the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) provide a copy of the document entitled Land-Use Criteria Matrices According to Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources (Matrices de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico).
  12. 38In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at thirteen hours and fifty-six minutes on diecinueve de junio de dos mil ocho (folio 1209), the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Riego y Avenamiento (SENARA) complied with the directive issued in the order entered at thirteen hours and two minutes on doce de junio de dos mil ocho.
  13. 39The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Vargas Benavides writes for the Court; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

<![if !supportLists]>a. <![endif]>On treinta de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, the Congreso Constitucional de Costa Rica enacted law number 65, which declared inalienable an area of land two kilometers wide on each side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán Barva, extending from cerro Zurquí to cerro Concordia. (Folio 130 of the expediente).

<![if !supportLists]>b. <![endif]>In Legal Opinion (Opinión Jurídica) number OJ-118-2004 of veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, the Procuraduría General de la República informed Diputado Quirico Jiménez Madrigal that no law expressly repealing law number 65 existed and that it therefore remained in force. (Folios 80 to 91 of the expediente).

<![if !supportLists]>c. <![endif]>By official letter OH-418 of diez de agosto de dos mil cuatro, the Ministerio del Ambiente y Energía filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against Mario Ramírez Corrales, alleging that he had undertaken construction in the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central without the corresponding permits. (Folios 193 to 196 of the expediente).

<![if !supportLists]>d. <![endif]>By resolution number 943-2004-SETENA, issued at eleven hours and twenty minutes on veintidós de junio de dos mil cuatro, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) for the application submitted by Mario Bejarano to build a small house in the Distrito de Vara Blanca in Heredia. (Folios 212 to 214 of the expediente).

<![if !supportLists]>e. <![endif]>By official letter SRC-OH-122 of siete de marzo de dos mil cinco, the Ministerio del Ambiente y Energía filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against Maderas Comerciales del Monte S.A., alleging the cutting of trees near a spring (naciente). (Folios 199 to 202 of the expediente).

<![if !supportLists]>f. <![endif]>On veintitrés de abril de dos mil cinco, officials from the Ministerio del Ambiente y Energía conducted an inspection at Cerro Chompipe in the Distrito de Vara Blanca and determined that two shelters and an internal road had been built in the forested area and that ornamental trees not native to the area were present. (Report at folio 121 of the expediente).

<![if !supportLists]>g. <![endif]>By official letter SRC-OH-209 of veintiséis de abril de dos mil cinco, Guillermo Jiménez Alfaro filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo alleging that Mario Bejarano had caused environmental damage on his property located at Cerro Chompipe. (Folios 215 to 217 of the expediente).

<![if !supportLists]>h. <![endif]>By resolution 1467-05-3-TAA, issued at ten hours and thirty-one minutes on treinta y uno de octubre de dos mil cinco, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central to submit a series of data required to decide the complaint filed by Guillermo Jiménez Alfaro. (Folios 210 to 211 of the expediente).

<![if !supportLists]>i. <![endif]>By official letter SRC-497 of veintisiete de octubre de dos mil cinco, the Jefe de la Subregión Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación requested that the Tribunal Ambiental Administrativo report on the status of the complaint filed against Mario Bejarano. (Folios 205 to 206 of the expediente).

<![if !supportLists]>j. <![endif]>By resolution number 074-06-3-TAA, issued at ten hours and thirty-six minutes on dieciséis de enero de dos mil seis, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered expediente number 150-05-3-TAA, concerning the case of Mario Bejarano Arguedas, transferred to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental so that it could assess the report prepared by the Departamento de Aguas del MINAE and take it into account when conducting the environmental impact assessment. (Folios 207 to 208 of the expediente).

<![if !supportLists]>k. <![endif]>By notice number 1087 of cinco de mayo de dos mil cinco, the Municipalidad de San Rafael directed the Sociedad Humana de los Estados Unidos de América to comply with a series of requirements for authorizing the operation of a veterinary hospital in the Reserva Jaguarundi. (Folio 769 of the expediente).

<![if !supportLists]>l. <![endif]>By official letter SRC-OH-280 of siete de junio de dos mil cinco, the Jefe de la Subregión Central and the Coordinador de Vida Silvestre del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central made several recommendations to the Director of that Area concerning Refugio Jaguarundi. (Folios 67 to 69 of the expediente).

<![if !supportLists]>m. <![endif]>By notice number 1120 of veinte de junio de dos mil cinco, the Municipalidad de San Rafael de Heredia directed the Sociedad Humana de los Estados Unidos de América to comply with a series of requirements for authorizing the operation of its dog shelter in the Reserva Jaguarundi. (Folio 54 of the expediente).

<![if !supportLists]>n. <![endif]>By official letter SRC-309 dated cuatro de julio de dos mil cinco, the Ministerio del Ambiente y Energía requested that Reserva Jaguarundí provide the Administración Forestal del Estado with copies of the relevant permits for the construction work being carried out at that location. (Report at folio 122 and folios 208 to 209 of the case file).

<![if !supportLists]>o. <![endif]>By official letter CM-307-05 dated primero de agosto de dos mil cinco, the Secretary of the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia informed that Municipality’s Comisión del Ambiente that the Head of Engineering had confirmed that Ms. Karin Anne Hoad was carrying out construction work in Reserva Jaguarundi without the corresponding permits. (Folio 51 of the case file).

<![if !supportLists]>p. <![endif]>On cinco de agosto de dos mil cinco, the owner of Reserva Jaguarundí submitted a management plan (plan de manejo) for the reserve, as well as justification for the need to carry out a program involving stray dogs. (Folio 177 of the case file).

<![if !supportLists]>q. <![endif]>By official letter SRC-392 dated veintidós de agosto de dos mil cinco, the Head of the Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central requested from the Executive Director of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi a series of details concerning the construction work and the disposal of sewage (aguas negras), gray water (aguas jabonosas), and wash water (aguas de lavado) at the aforementioned refuge. (Folio 58 of the case file).

<![if !supportLists]>r. <![endif]>By official letter ARS-SR-B-696-2005 dated once de octubre de dos mil cinco, Mr. Víctor Manuel Alfaro Carvajal, a Human Environment Professional with Área de Salud San Rafael-Barva, reported that an inspection needed to be conducted at the animal shelter located in Refugio Jaguarundí. (Folio 255 of the case file).

<![if !supportLists]>s. <![endif]>By official letter ARS-SR-B-1755-2005 dated nueve de noviembre de dos mil cinco, the Director of Área Rectora de Salud San Rafael-Barva and the Head of Unidad Protección Ambiente Región Central Norte del Ministerio de Salud requested that the Municipal Mayor of San Rafael close the School, Animal Shelter, Veterinary Hospital, and Centro para la Conciencia de la Tierra Shelter located in Reserva Jaguarundi because they lacked sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento). (Folio 256 of the case file).

<![if !supportLists]>t. <![endif]>By official letter GA-462-2005 dated diez de noviembre de dos mil cinco, the Unidad de Gestión Ambiental de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia informed the Coordinator of Comisión Ambiental Municipal de San Rafael about the complaint filed by Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, which alleged that the Veterinary Clinic at Refugio Jaguarundi was discharging wastewater and animal remains into the rivers that crossed the property. (Folio 49 of the case file).

<![if !supportLists]>u. <![endif]>On catorce de noviembre de dos mil cinco, the Coordinator of Comisión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia filed a complaint with the Ministerio Público requesting an investigation into the incidents reported by Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael. (Folios 55 to 56 of the case file).

<![if !supportLists]>v. <![endif]>By official letter number 837-2005 AMSRH dated catorce de noviembre de dos mil cinco, the Municipal Mayor of San Rafael de Heredia filed a complaint with the Ministerio Público for breach of official seals (violación de sellos) at Centro de la Conciencia de la Tierra. (Folio 257 of the case file).

<![if !supportLists]>w. <![endif]>By official letter DRCN-PAH-2189-2005 dated treinta de noviembre de dos mil cinco, the Ministerio de Salud informed the Ministerio Público that it had not been possible to enter Refugio Jaguarundí to investigate the alleged irregularities occurring there. (Folios 70 to 71 of the case file).

<![if !supportLists]>x. <![endif]>By resolution number SRC-024-05 dated nueve de diciembre de dos mil cinco, the Head of Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central rejected the management plan for the dog shelter proposed for construction in Refugio de Vida Silvestre de Propiedad Privada Jaguarundi. (Folio 179 of the case file).

<![if !supportLists]>y. <![endif]>On an unspecified date, the representatives of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against resolution number SRC-024-05. (Report at folio 122 of the case file).

<![if !supportLists]>z. <![endif]>In a Technical Report dated quince de febrero de dos mil seis, M.Sc. Ruth Tiffer Sotomayor and Mr. Marlon Salazar Chacón of Centro Científico Tropical concluded that a shelter for stray dogs could be built in Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi without posing a risk to the environment. (Folios 134 to 147 of the case file).

aa) On an unspecified date, Mr. Jorge Hernández, Biologist in Charge of the Wildlife Component of Área de Conservación Volcánica Central, issued Technical Report number IT-VS-001-06, stating that a shelter for stray dogs could be operated in Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, provided that a series of recommendations were followed. (Folios 132 to 133 of the case file).

bb) By official letter ASUB-071 dated veintisiete de febrero de dos mil seis, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento issued a series of recommendations concerning water treatment at Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 275 to 276 of the case file).

  • cc)By administrative warning (apercibimiento administrativo) number uno dated veinticinco de abril de dos mil seis, the Municipal Mayor of San Rafael de Heredia requested that the representative of Sociedad Humana de los Estados Unidos have its properties cleaned. (Folio 762 of the case file).

dd) In inspection record (acta de inspección) number 2440 dated veintiocho de abril de dos mil seis, officials of Municipalidad de San Rafael de Heredia recorded that on that day they had not been allowed to enter Centro para Conciencia de la Tierra, where they intended to conduct an inspection. (Folio 759 of the case file).

ee) In a filing dated doce de junio de dos mil seis, the Ministerio Público requested that the Juzgado Penal de Heredia dismiss the complaint filed against Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 391 to 398 of the case file).

ff) By official letter DRCN-PAH-287-07 dated veintiuno de febrero de dos mil siete, the Ministerio de Salud informed the Representative of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí that no sanitary operating permit would be authorized for the dog shelter it intended to build until duly approved construction plans were submitted. (Folios 271 to 272 of the case file).

gg) By official letter RCN-AJ-092 dated nueve de abril de dos mil siete, a motion to nullify service of resolution DRCN-PAH-287-07 (incidente de nulidad de notificación) dated veintiuno de febrero de dos mil siete was forwarded to Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. (Report at folio 236 of the case file).

hh) By official letter RCN-AJ-101-2007 dated treinta de abril de dos mil siete, an appeal filed by Sociedad Humana de los Estados Unidos de América against official letter DRCN-PAH-287-07 was forwarded to Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. (Report at folio 236 of the case file).

  • ii)By resolution number R-069-SINAC-2007 issued at nueve horas con cuarenta minutos on cinco de junio de dos mil siete, the Acting Director General of Sistema Nacional de Áreas de Conservación granted the appeal filed by Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí against resolution SRC-024-05 and authorized the operation of a shelter for abandoned dogs at that location, provided that it complied with a series of provisions. (Folios 168 to 175 of the case file).

jl) By official letter ASUB-228-2006 dated catorce de junio de dos mil seis, the General Manager of SENARA was informed of the restrictions to which Centro para la Conciencia de la Tierra was subject. (Folio 442 of the case file), kk) By resolution number DM-3507-M-07 issued at diez horas con treinta minutos on veintisiete de junio de dos mil siete, the Minister of Health ordered the proceedings on the appeals filed against resolution DRCN-PAH-287-07 stayed until Sala Constitucional ruled on amparo proceeding (recurso de amparo) 07-007996-0007-CO. (Report at folio 236 and folios 248 to 251 of the case file).

  • ll)At session number 08-2007 held on cinco de junio de dos mil siete, Comisión de Urbanizaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ordered Oficina de Ambiente, Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados to prepare a report on the areas where vegetative services would be provided, the areas where no further services would be granted, and the areas where applications for services would be reviewed. (Report at folio 322 and folios 358 to 359 of the case file).

mm) By resolution issued at nueve horas on cinco de julio de dos mil siete, Empresa de Servicios Públicos de Heredia denied the application for an electrical connection submitted by Mr. José Alfonso Bejarano Arguedas because there was a risk to the natural environment. (Folios 341 to 357 of the case file).

nn) By resolution number 3416, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ordered that the technical study entitled “Potential Recharge of the Colina and Barva Aquifer, Central Valley of Costa Rica” (“Recarga Potencial del Acuífero Colina y Barva, Valle Central de Costa Rica”) be brought to the attention of Ministerio del Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and Empresa de Servicios Públicos de Heredia. The study contained a series of recommendations concerning the use of water resources in several areas, including the area established by law number 65. A matrix containing the criteria for vulnerability to aquifer contamination was attached to the study to serve as a technical guide and reference for developing land-use policies (políticas sobre el uso de suelo). (Folios 438 to 441 of the case file).

ññ) As of the date on which they submitted their report in this amparo proceeding, the authorities of Municipalidad del Cantón Central de Heredia had granted only two construction permits within the area established by law number 65, both of which were issued after all requirements established by the legislation in force had been met. (Report at folio 280 of the case file) oo) At Extraordinary Session number 100-2007 held on treinta y uno de mayo de dos mil siete, Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia resolved not to grant any type of permit within the canton’s territorial jurisdiction falling within the area covered by law number 65. (Folios 289 to 290 of the case file).

pp) By resolution 582.06, adopted at Ordinary Session N° 21 held on nueve de diciembre de dos mil cinco, Concejo Municipal de Santa Bárbara agreed to approve the Study presented to it by Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia and therefore declared the micro-watersheds (microcuencas) of the Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás, and Pará rivers to be aquifer protection zones, with the objective of protecting and conserving the surface water and groundwater resources located within the canton. (Report at folios 455 to 456 of the case file).

qq) By official letter SA-230-109 dated diecinueve de septiembre de dos mil cinco, the Municipalidad de Coronado requested that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental inform it of the procedure to be followed regarding construction permits requested in certain areas of the canton. (Pages 839 to 842 of the case file).

rr) By official letter SG-2911-2005-SETENA dated diecisiete de noviembre de dos mil cinco, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental responded to official letter SA-230-109. (Page 843 of the case file).

ss) By official letter JD-126-06 dated dos de octubre de dos mil seis, SENARA forwarded to the Municipalidad de Coronado a copy of the matrix entitled “Land-Use Criteria Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources.” (Pages 844 to 851 of the case file).

tt) As of the date on which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted their reports in this amparo proceeding (recurso de amparo), no permit application of any kind had been filed with those institutions by the Centro de Conciencia para la Tierra. (Reports at pages 403 and 416 of the case file).

II. Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed proven

  • a)That the Ministerio del Ambiente y Energía had supervised compliance with the provisions of decision R-069-SINAC-2007.
  • b)That the respondent municipalities and MINAE had implemented the recommendations made in the study entitled “Potential Recharge of the Colima and Barba Aquifer, Central Valley, Costa Rica,” prepared by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
  • c)That MINAE had physically demarcated the area established by decree-law number 65 of mil ochocientos ochenta y ocho.

III.Regarding the problem of water scarcity. In recent years, access to water has become a global problem due to the ever-increasing scarcity of this precious resource. According to the second United Nations World Water Development Report, approximately one billion one hundred million people worldwide lack access to drinking water, a number that increases each day due to the pollution or disappearance of the sources that supply the planet. The aforementioned report states that more than four thousand children die every day from diseases caused by a lack of drinking water, such as diarrhea, which kills more than one million eight hundred thousand people annually, most of them under five years of age. It also states that by dos mil veinticinco, two billion seven hundred million people—equivalent to one-third of the world’s population—will face water scarcity, a situation that could cause demographic catastrophes never before seen.

The United Nations considers that one million six hundred thousand lives could be saved each year if people were provided access to drinking water; nevertheless, most regions of the world have not yet taken the measures necessary to achieve that objective. In the specific case of Latin America, various studies estimate that more than sixty million people lack access to drinking water in the region, despite the fact that South America is home to only six percent of the world’s population and has twenty-six percent of the planet’s water resources. The foregoing data have generated great concern within the United Nations, which has called upon governments throughout the world to adopt the necessary measures to mitigate the previously described problem within their territories.

IV.Regarding groundwater and its protection. Groundwater (aguas subterráneas) has become the principal means of public water supply in Central America, because most surface water sources have been polluted by human activity. In the specific case of Costa Rica, it is estimated that approximately seventy percent of the water consumed daily by the country’s inhabitants comes from groundwater, which demonstrates the importance of protecting this resource. On this particular issue, it is relevant to note the provisions set forth by this Court in judgment number 2004-01923, issued at catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, which stated, insofar as relevant:

“V.- GROUNDWATER. In contrast to so-called surface waters, which flow over the Earth’s crust and may be subject to common or special uses, there is groundwater. Groundwater is water found below the Earth’s surface, occupying empty spaces in soil or rock; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, consists of the following two levels: a) an upper level, or aeration zone (zona de aireación), in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity; and b) another level beneath it, called the saturation zone (zona de saturación), in which the empty spaces are filled with slowly moving water and whose upper level is called the water table (tabla de agua), hydrostatic level (nivel hidrostático), or phreatic level (nivel freático). Water contained in the porous spaces of the saturation zone within geological formations is known as aquifers (mantos acuíferos) or groundwater reservoirs.

The hydraulic gradient (gradiente hidráulico) is the difference in elevation between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the speed at which groundwater moves depends essentially on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle (ciclo hidrológico): of all the water in the hydrosphere, 2,4% is freshwater; of this, 78,1% is frozen, 21,5% is groundwater, and 0,4% is surface water found in rivers and lakes. In Central America, groundwater is the principal source of public water supply, unlike surface water, which is significantly exposed to pollution and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the particular case of our country, the potential annual groundwater recharge has been estimated at approximately 47 000 million cubic meters per year, representing 20% of precipitation.

It has likewise been calculated that, of the 750 000 cubic meters of water used daily for human consumption, 70% ( 500 000 cubic meters per day) comes from groundwater catchments (captaciones de aguas subterráneas). The consumption and use of groundwater, as compared with surface water, offers clear and evident qualitative and quantitative advantages, including the following: a) investment in the extraction and exploitation of potable groundwater is made gradually, depending on increases in demand for the service, and catchment areas may be located near the place where demand arises, all of which reduces conveyance, treatment, and storage costs; b) the natural physicochemical quality of groundwater is more consistent than that of surface water, and it is potable with little or no treatment; c) because soil or rock lies above groundwater, it is better protected from pollution of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry periods or periods of rainfall are minimal compared with those of surface water; and e) it constitutes a strategic reserve for responding to states of emergency caused by public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.

VI. GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS

The issue of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the Constitution and in international human-rights instruments. In Article 50, our Constitución Política establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and preservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining ecological balance in flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, generally, in the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—‘without water, life is impossible,’ as stated in the Water Charter adopted by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health, as water is indispensable for food, drink, and hygiene (Article 21 of the Constitución Política). It is, of course, also associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring each person a dignified level of well-being and quality of life (Article 33 of the Constitución Política and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).

The scarcity, lack of access or availability, and pollution of this precious resource impoverish peoples and severely constrain social development. Consequently, the protection and use of groundwater reservoirs is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In the year 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is projected that by the year 2025 approximately 5.500 million people will experience water scarcity, while between 5 and 10 million people die annually from using untreated water. In another vein, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited has now been recognized—sustainable development (desarrollo sostenible)—so that present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).

In essence, water is a precious resource from both an economic and ecological standpoint, because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, means of transportation, support for recreational activities, and constituent element in maintaining natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible water use.” The foregoing demonstrates the importance of groundwater as a means of guaranteeing access to drinking water for a large portion of the national population. Accordingly, the State is obligated to guarantee its protection by exercising the powers granted to it for that purpose by the legal system, in order to comply with Article 50 of the Constitution.

V.Regarding decree-law number 65. By means of decree-law number 65 dated veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, the legislature ordered the protection of one of the areas containing the springs (nacientes) that supply water to the inhabitants of the provinces of Heredia, Alajuela, and part of San José, providing, insofar as relevant, as follows:

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Whereas the preservation of the mountains in which the streams and springs that supply water to the province of Heredia and part of Alajuela originate is a matter of public interest, HEREBY DECREES:

Article 1.—A tract of land two kilometers wide, on each side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán de Barba, from the hill called el Zurquí to the one known as Concordia, is declared inalienable (inalienable), whether that area is nationally or municipally owned.

Article 2.—The Poder Ejecutivo is authorized to increase or decrease the size of the area referred to in the preceding article if, after the corresponding survey has been conducted by a scientific commission, it deems it appropriate to modify the area as indicated by that commission.

As is evident from a reading of the cited provision, the intention of the legislature of the century before last was to ensure that the provinces of Alajuela, Heredia and San José would be able to secure, for the future, the water resources needed to meet the population’s needs. To achieve this, the legislature established an inalienable area that, because of its public nature, could not be subject to any form of possession, as this Court has held in a series of decisions, including judgment number 422-96 of January twenty-second, two thousand six, which stated, in pertinent part:

“(…)The public domain (dominio público) consists of property expressly designated by the legislature for the special purpose of serving the community and the public interest. These are public things or public property that do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special legal regime, outside the stream of commerce; that is, they are dedicated to such use by their very nature and purpose. Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, and is invariably essential by virtue of an express provision. Its characteristics are therefore that it is inalienable, not subject to acquisition by prescription (imprescriptible), and exempt from attachment (inembargable); it may neither be mortgaged nor encumbered. Because it is outside the stream of commerce, such property cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a property right. (…)”

VI.Based on the considerations set forth in the preceding recitals (considerandos), this Chamber finds that, in this specific case, there has been a violation of Article 50 of the Constitution, attributable to the State and the respondent municipalities. With respect to the Costa Rican State, it has been established that, over the years, it has failed to undertake the necessary work to demarcate the area covered by law number 65 of eighteen hundred eighty-eight, so as to ensure that no human activity of any kind would take place there and thereby fulfill the legislature’s purpose when it enacted the cited provision. This inaction continues even today, since the Ministerio de Ambiente y Energía, as the authority responsible for safeguarding the country’s natural resources, has failed in its duty to effectively demarcate and monitor the strip of land established by law number 65, even though the legislature placed that area within the public domain for the purpose of creating an area free from any kind of private interference.

That intent has not been fulfilled to date, as the record shows that construction permits have even been issued for the land in question. As to the respondent municipalities, the evidence submitted in the case file shows that these corporations have issued construction permits within the area covered by decree-law number 65, a situation that not only frustrates the legislature’s intent when it promulgated the cited provision, but also violates Article 50 of the Constitution for the reasons set forth above. It should be noted that, although law number 65 does not clearly establish the degree of restriction to which the area created by that law was subject, under the principle of in dubio pro natura and considering the spirit of the cited provision, this Chamber finds that the protection must be understood as complete; therefore, no permit or concession of any kind may be granted within that strip of land.

This Court further finds that none of the respondent authorities may claim ignorance of law number 65 because, although more than a century has elapsed since its enactment, that provision remains in force, as indicated by Legal Opinion number OJ-118-2004 of the Procuraduría General de la República. Accordingly, for the reasons set forth above, the action for constitutional relief (recurso) must be granted on this issue, ordering the respondent Ministry to coordinate the necessary measures with the Instituto Geográfico Nacional to physically demarcate the area covered by the aforementioned law and then recover the lands located therein that are occupied by private persons; and ordering the respondent municipalities to refrain from issuing any type of permit within the perimeter established by law number 65.

VII.Regarding the study Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica. In the matter under review, this Chamber is concerned that, as of the date on which the respondent municipalities submitted their reports in these proceedings, there was no evidence that they had prepared and incorporated into their regulations the hydrogeological maps recommended by SENARA in the study entitled “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica,” despite the express recommendation that those documents be incorporated into the canton’s urban planning and despite the fact that they had even been provided with the Matrices de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, to serve as the basis for preparing the aforementioned maps. In this Court’s view, that omission is contrary to Article 50 of the Constitución Política because the cited documentation makes it possible to identify the areas where construction may be undertaken, the restrictions governing such processes, and the locations where no type of building may be erected because of the degree of soil vulnerability.

For that reason, this Court finds that the amparo action (amparo) must be granted on this issue, ordering the respondent municipalities to adopt the necessary measures to incorporate the document prepared by SENARA into their urban-planning regulations and permit-authorization procedures.

VIII.Regarding the shelter for abandoned dogs in the Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. In this specific case, the petitioner alleges that a shelter for abandoned dogs is operating in the Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí without the required operating permits. The petitioner further alleges that shelter personnel have dumped animal waste into the river, contaminating the Quebrada Monge, a tributary of the Río Segundo, whose water is collected by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. to supply the population of the canton of San Rafael de Heredia. In their reports, the Municipalidad de San Rafael de Heredia and the Ministerio de Salud acknowledge that the shelter for abandoned dogs is operating without the required permits, but explain that they have been unable to close it because they have not been allowed to enter the site where it is located. In his report, however, the Ministro de Ambiente y Energía explains that, through resolution number R-069-SINAC-2007, issued at nine forty in the morning on June fifth, two thousand seven, the respondent Ministry granted the aforementioned shelter the corresponding operating permit, subject to compliance with a series of requirements.

In light of the foregoing, this Court finds that the alleged violation of Articles 21 and 50 of the Constitución Política has been established in this matter and is attributable to the Municipalidad de San Rafael, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente y Energía. As to the first two authorities, this Chamber finds that they failed to fulfill their obligation to ensure that any activity that could endanger human health has the required permits, because in this case they did not close the dog shelter located in the Reserva Jaguarundí, despite being fully aware that it lacked the required operating permits. In that regard, the respondents’ argument that they had not been allowed to enter the location of the shelter in question cannot be accepted, because both authorities should have made the necessary arrangements with the Fuerza Pública to secure access to the aforementioned location, given that the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment were at stake.

The omission described above also prevented the respondents from conducting the necessary inspections to address the complaint filed by the Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael concerning the possible contamination of the Quebrada Quesada by shelter staff, thereby also violating their obligation to investigate any problem that could endanger public health. As to the Ministerio de Ambiente y Energía, this Court finds that the authority failed in its duty to ensure that the personnel of the shelter for abandoned dogs complied with the recommendations set forth in resolution R-069-SINAC-2007, which were issued specifically to ensure that the shelter’s operation would not harm the environment or human health. Accordingly, the action must also be granted on this issue, as it hereby is.

IX.Finally, with respect to the remaining respondent authorities, this Chamber finds that it has not been established that they violated Articles 21 and 50 of the Constitución Política; the action must therefore be denied as to those authorities.

Therefore (Por tanto):

The application is granted, solely with respect to the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the Municipalities of Heredia, Santa Bárbabara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia, and Vásquez de Coronado. Roberto Dobles Mora, or whoever holds his position as Minister of Environment and Energy, is ordered as follows: a) Within seven months from notification of this judgment, he shall take the steps falling within the scope of his authority to ensure the physical demarcation of the area established by law number 65 of 1888 and, thereafter, shall initiate proceedings to recover the lands located in that area that are being occupied by private parties; b) He shall immediately verify compliance with the provisions of resolution R-069-SINAC-2007 by the officials of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí and, if the provisions of the aforementioned ruling have not been complied with, shall proceed in accordance with law.

José Manuel Ulate Avendaño, or whoever holds his position as Municipal Mayor of the Central Canton of Heredia; Rolando Hidalgo Villegas, or whoever holds his position as Mayor, and Marta Lidia Segura Miranda, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of Santa Bárbabara de Heredia; Mercedes Hernández Méndez, or whoever holds her position as Mayor, and Adrián Varela Montero, or whoever holds his position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of Barva de Heredia; Marvin Chaves Chinchilla, or whoever holds his position as Mayor, and Elvia Villalobos Argüello, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipal Council of San Isidro de Heredia; Aracelly Salas Eduarte, or whoever holds her position as Mayor of San Pablo de Heredia; Alberto Vargas Esquivel, or whoever holds his position as Mayor, and Yensi Alfaro Hernández, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of San Rafael de Heredia; Rafael Isidro Bolaños Arce, or whoever holds his position as Municipal Mayor of Santo Domingo de Heredia; Edgar Vargas Jiménez, or whoever holds his position as Municipal Mayor of Moravia; and Leonardo Herrera Sánchez, or whoever holds his position as Municipal Mayor of Vázquez de Coronado, are ordered as follows: a) They shall immediately refrain from granting any type of permit within the area established by law number 65 of 1888, insofar as their respective jurisdictions are concerned; b) They shall engage the professionals necessary to prepare the hydrogeological vulnerability maps (mapas de vulnerabilidad hidrogeológica) recommended by SENARA in its report entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Central Valley, Costa Rica,” which shall be incorporated into the urban-planning regulations (normativa urbanística) of their jurisdictions, as recommended by the aforementioned authority.

María Luisa Ávila Argüello, or whoever holds her position as Minister of Health, and Alberto Vargas Esquivel, or whoever holds his position as Mayor, and Yensi Alfaro Hernández, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of San Rafael de Heredia, are ordered to immediately take such legal action as may be appropriate against the abandoned-dog shelter located in Refugio de Vida Silvestre Jaguandurí and to investigate the complaint filed by Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael concerning the alleged contamination at that site. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and the Municipalities of Heredia, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia, and Vasquez de Coronado are ordered to pay the costs, damages, and losses underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). As to the other respondent authorities, the application is denied.

Ana Virginia Calzada M.

President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciséis minutos del cinco de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-007996-0007-CO, interpuesto por LA FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES DE HEREDIA (PROVIRENA), con cédula de persona jurídica número tres- cero cero seis- trescientos veinticuatro mil ochocientos siete, representada por su Presidente y Apoderado General RAFAEL A. VARELA MONTERO, mayor, casado una vez, profesor de Orientación, portador de la cédula de identidad número 0401010249, vecino de a favor de San José de la Montaña, Heredia; contra EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARE), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), LA SECRETARÍA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA); LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA; LAS MUNICIPALIDADES DEL CANTÓN CENTRAL HEREDIA, de SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, de BARVA DE HEREDIA, de SAN PABLO DE HEREDIA; de SAN ISIDRO DE HEREDIA, de SAN RAFAEL DE HEREDIA, de MORAVIA, y la de VÁZQUEZ DE CORONADO

Resultando:

  1. 1.Por escrito recibido en la Secretaría de las Sala a las catorce horas del once de junio de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARE), El Instituto Costarricense de Turismo, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA; la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; las Municipalidades del Cantón Central Heredia, de Santa Bárbara de Heredia, de Barva de Heredia, de San Pablo de Heredia; de San isidro de Heredia, de San Rafael de Heredia, de Moravia, y la de Vázquez de Coronado, y acusa violación a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 21, 27, 33, 39, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, ya que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. está fomentando la contaminación y destrucción de las zonas de protección, al instalar redes eléctricas para la construcción privada de chalets, cabañas y hoteles de montaña en las zonas de recarga y reservorios de aguas subterráneas.Cita como caso concreto el Centro para la Conciencia de la Tierra, conocido como Refugio Jaguarundí, el cual pertenece a la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, cédula jurídica número 3-012-154726, que fue declarado Refugio de Vida Silvestre por parte del MINAE mediante Decreto número 27212 del 18 de junio de 1998. Acusa que esa Sociedad, contraviniendo los alcances de dicho Decreto y a sabiendas de que el mismo les fue otorgado por un período de diez años, primeramente construyó unas edificaciones a las cuales denominaron Centro para la Conciencia de la Tierra, supuestamente para impartir charlas orientadas a la preservación del ambiente, sin embargo, son múltiples las denuncias en las que se determina la construcción de un albergue para perros sin los permisos respectivos, el cual vierte las aguas sucias y los restos de animales en los ríos que pasan por la propiedad, lo que afecta la salud humana pues se contamina la Quebrada Monge que es afluente del Río Segundo, el cual es captado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. para abastecer de agua a la población del cantón de San Rafael de Heredia (refiere a prueba número 2).Agrega que en oficio SER-OH-280 del siete de junio del dos mil cinco, el MINAE señaló que la nueva infraestructura del Proyecto Amigo de los Animales no cuenta con los respectivos permisos de SETENA, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad, además de que en el área declarada como refugio las construcciones no han seguido algunas de las especificaciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 y es el área donde se mantienen los perros callejeros rescatados, con los consecuentes problemas de contaminación (refiere a prueba número 3). Acusa que al igual que está sucediendo lo expuesto en las montañas de la jurisdicción de San Rafael de Heredia, en las jurisdicciones de las municipalidades de Vásquez de Coronado, Moravia, Santo Domingo de Heredia, San Isidro de Heredia, San Pablo de Heredia, San Rafael de Heredia, Barva de Heredia, Santa Bárbara de Heredia y Heredia centro se han otorgado permisos de construcción en forma indiscriminada sin un plan regulador que proteja los recursos naturales, bajo el pretexto de proyectos habitacionales (refiere a prueba número 4), cuando se construyen al abrigo de la modalidad de hoteles de montaña, chalets o cabañas de descanso, a algunos de los cuales se les ha otorgado la declaratoria turística por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), (refiere a prueba número 5).Aduce que por Decreto N° LXIV del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el cual, según pronunciamiento N° OJ-118-2004 del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro emitido por la Procuraduría General de la República, determinó que está totalmente vigente, se declararon inalienables las montañas en las que tienen su origen las aguas que abastecen a Heredia y Alajuela. Solicita lo siguiente:1) que se de traslado de este amparo a los jerarcas –titulares o interinos- de los ministerios, órganos y entes recurridos, para que indiquen clara y precisamente, en las respectivas hojas cartográficas los perímetros de protección de las áreas de recarga- descarga de los mantos acuíferos existentes en la zona establecida en el Decreto LXIV del 30 de julio de 1888;2) que se establezcan de inmediato los procesos reivindicatorios de dominio público de los perímetros establecidos en el mencionado Decreto, para la protección de las áreas de recarga y descarga –captación- de los acuíferos existentes;3) que se prohíba la corta, eliminación de árboles y otorgamiento de permisos de construcción en los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos;4) que se diseñe y elabore, a través del Departamento de Aguas, un plan estratégico para la gestión ambiental sostenida, eficiente y eficaz de las aguas subterráneas en el área establecida en el Decreto LXIV;5) que se elabore y promulgue, con la asesoría del SENARA, ICAA, ESPH SA, reglamentos sobre el inventario, manejo y categorización de los mantos acuíferos, según los criterios de vulnerabilidad de las áreas de recarga, calidad y valor estratégico;6) que se comunique al MINAE la anulación del Decreto 27212-MINAE y se deje sin efecto su aplicación, por encontrarse las tierras descritas en el dominio público y constituir bienes demaniales;7) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH S.A.), que se les ordene definir las áreas cercanas a los manantiales y nacientes existentes, donde se prohíbe todo tipo de instalación, edificación, o actividad humana y coordinar acciones con el INVU para establecer los alineamientos;8) que se seleccione, localice y, por consiguiente, que se haga inventario y categorización de las aguas destinadas al servicio de cañería de los cantones recurridos;9) al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que proceda a confeccionar y levantar la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el área que establece el Decreto LXIV y, con ello, trazar, fijar y alinear, definitivamente, los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga; asimismo,10) que se ordene a la Junta Directiva del SENARA, junto con el MINAE, que tome los acuerdos necesarios para recuperar y tomar posesión de los terrenos que pertenecen al dominio público (Estado), según lo señala el Decreto LXIV;11) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que fije los alineamientos de los perímetros de protección de las áreas que bordean los manantiales y nacientes permanentes, los mantos acuíferos y sus áreas de recarga en las jurisdicciones municipales mencionadas;12) que se elabore y promulgue un Reglamento sobre las restricciones en el uso de suelo en las zonas de protección de las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos, manantiales, nacientes y pozos existentes en el área que establece el Decreto LXIV;13) al Ministerio de Salud, que haga efectivas las disposiciones que establece la Ley General de Salud en lo referente al Título III, Capítulo I del agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en la materia, y sus ordinales 264 a 277;14) capítulo II: de las obligaciones y restricciones relativas a la recolección y eliminación de residuos sólidos, artículos 278 a 284;15) capítulo II: de las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras, artículos 284 a 292,16) capítulo IV: de los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas para evitar la contaminación del ambiente, artículos 293 a 297 siguientes y concordantes;17) al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que establezca la coordinación respectiva con el SENARA en la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrogeológicas en las cuencas hidrográficas de la zona, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos, tal como establece el artículo 21 de la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos N° 7779 del 30 de abril de 1998, 18), que se ordene al Instituto Geográfico Nacional, dependencia adscrita a su autoridad, el levantamiento de Mapas y Cartas topográficas respectivas de la zona protegida;19) a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que se le exija el acatamiento inmediato y cumplimiento del Informe DRCN-PAH-2189-2005 del 30 de noviembre de 2005, emitido por el Ministerio de Salud y dirigido a la Fiscalía Adjunta Ambiental, a efecto de que se aplique lo que establece la Ley de Planificación Urbana y la Ley General de Salud y que afirma que se aporta en la prueba número 3;20) que ese ente municipal proceda, de forma inmediata, a la clausura del Hospital Veterinario y Albergue de Animales, ordenando al Alcalde su cumplimiento de acuerdo con lo que establece el Código Municipal y la Ley de Construcciones;21) a los gobiernos locales de Vázquez de Coronado, Moravia, Santo Domingo, San Isidro, San Pablo, San Rabel, Barva, Santa Bárbara y Heredia centro, que se les exija la promulgación de un Plan Regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos;22) que dentro de ese Plan Regulador se obligue a promulgar un Reglamento de Zonificación donde las municipalidades recurridas identifiquen, controlen y restrinjan las actividades humanos (industrial, turística, urbanística, agropecuaria etc.), las áreas reservadas para ubicar ahí los mantos acuíferos, naciente y zonas de recarga y descarga;23) que al aplicar los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la vida y la salud humanas, y en aras de un desarrollo sostenible, los cantones objeto de este amparo y que por sus características geomorfológicos cuentan con terrenos que albergan los mantos acuíferos, manantiales, nacientes y zonas de recarga y descarga, son los obligados regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente tales limitaciones, dado que las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino que constituyen un claro interés supralocal y nacional;24) que se establezcan limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de las áreas protegidas, cuyo beneficio redundará en los habitantes de todos los cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, para beneficio de las futuras generaciones.
  2. 2Informa bajo juramento Roberto Dobles Mora, en calidad de Ministro del Ambiente y Energía (folio 120), en lo que atañe a las construcciones privadas de chalets, cabañas y hoteles de montaña en las zonas de recarga y reservorios de aguas subterráneas, principalmente en las llamadas zonas de protección, que desde el momento en que se tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por el señor Mario Bejarano Arguedas, en el sector conocido como Cerro Chompipe, Distrito Vara Blanca, Provincia de Heredia, se procedió por parte de la Subregional de Heredia a realizar una visita al sitio el 23 de abril de 2005, con la que se determinó la construcción de dos ranchos (chalet), la socola de un área de cobertura boscosa, un camino interno de 42 metros de largo; además de que procedieron a sembrar árboles ornamentales que no son propios de los terrenos boscosas. Fue así como ante esa situación, afirma que la Oficina de Heredia interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 26 de abril de 2005 (SRC-OH-209 – prueba N°1).Sin embargo, se determinó que el señor Bejarano contaba con la viabilidad ambiental, resolución número 943-2004-SETENA de 22 de junio de 2004 (prueba N°2), por lo cual el Tribunal Ambiental Administrativo procedió, por resolución 074-06-3-TAA (Prueba N°3) a trasladar el expediente de la denuncia (150-05-3-TAA) a la SETENA, con la finalidad de que se valorara el informe del Departamento de Aguas, solicitado en su momento y, de ese modo, la SETENA tomara en consideración en caso de exigir un estudio de impacto ambiental. Sobre el mismo tema, dice que la Oficina Subregional procedió por oficio N°SRC- 497 de 27 de octubre de 2005 (prueba N°4) a indicarle al Tribunal Ambiental Administrativo que no se observaba ningún avance al respecto, de lo cual no se obtuvo respuesta y, al día de hoy dice desconocer esa Oficina si el Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución final, según informa el Jefe de la Oficina de Heredia de la Subregional Central.Sobre este tema, de esa Oficina se le informó que se encuentra dentro de la programación de sus actividades el sector que involucra lo que establece el Decreto Ley N°65 de 1888, acerca del cual hace énfasis el recurrente, lo que dice demostrar con los documentos que aporta a este informe, como son las denuncias presentadas contra los señores Mario Ramírez Corrales, Rodolfo Pacheco Domínguez y otros (prueba N°5). En relación con el permiso de construcción de un albergue para perros sin los permisos respectivos, menciona que existe el Decreto Ejecutivo N°32200-MINAE publicado en el Diario La Gaceta N°19 del 27 de enero de 2005, en el cual se declara Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado Jaguarundí cinco inmuebles pertenecientes a la Empresa Sociedad Humana de los Estados Unidos de América y a la Sociedad Treinta y Ocho-Seis, terrenos de vocación forestal ubicados en los Altos del Roble, Distrito Cuarto, Los Ángeles, Cantón Quinto San Rafael de la Provincia de Heredia (“Ver documento adjunto”).Rescata de lo anterior que para que un inmueble sea declarado refugio tiene que cumplir con los requisitos que se establecen en el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N°32633-MINAE de 20 de septiembre de 2005, en el cual se establece cumplir con un Plan de Manejo, artículo 150 (prueba N°6), que viene a ser el documento técnico que señala las actividades que se pueden ejecutar, como son: uso agropecuario, uso habitacional, vivienda rústica creativa, desarrollos turísticos que incluye hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares, artículo 151. Por ende, dice, se va a requerir su aprobación por parte de la Administración. En cuanto a este punto, señala que el Lic. Freddy Valerio Segura, Jefe de la Oficina de Heredia de la Subregional Central, aclara que en cuanto a lo manifestado por el recurrente, que atribuye a ese Ministerio haber permitido la construcción de un albergue para perros sin los permisos respectivos, que no es competencia de ese Ministerio otorgar permisos de construcción.Sin embargo, agrega que desde el momento que se denunció ante la oficina correspondiente acerca de dichas obras, se realizó una inspección al sitio detectándose actividades que no estaban contempladas en el Plan de Manejo y otras que atentaban contra la legislación ambiental, razón por la cual se solicitó, mediante oficio SRC-309- de 4 de julio de 2005 (prueba N°7) al personero del refugio que aclarara a la Administración Forestal del Estado sobre sus actuaciones y el aporte de los permisos correspondientes, ya que en ningún momento se informó a esa Oficina sobre dichas obras. Añade que mediante oficio N°SRC-392 (prueba N°8) se le ha solicitado al representante legal del Refugio Privado los diseños del sistema de tratamiento de las aguas residuales, otorgándole un plazo de dos meses para la actualización del plan de manejo y se valoró la propuesta planteada para el albergue de perros. Una vez analizada la propuesta del albergue se elaboró la Resolución N° SRC-024-05- de 9 de diciembre de 2005 (prueba N°9) en la cual se rechazó el plan de manejo que contemplaba el albergue de los perros callejeros dentro del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, resolución contra la cual presentaron recursos de revocatoria con apelación en subsidio.Continúa informando la autoridad recurrida que los personeros del Refugio Jaguarundí, valiéndose del recurso citado, solicitaron una audiencia a la Oficina de Heredia de la Subregión Central, que se realizó el 16 de enero de 2006 con el fin de presentar documentos técnico científicos emanados por profesionales en la materia para que sirvieran de soporte a la Administración, al momento de emitir el acto final: resolución N°SRC-024-05. Argumenta que la prueba técnico-científica presentada por los personeros del Refugio Jaguarundí consistía en un documento técnico emitido por Ruth Tiffer Sotomayor, Mario Salazar Chacón, del Centro Científico Tropical, documento en el cual se señala que dicha actividad no es perjudicial para el Refugio de Vida Silvestre, siempre y cuando sea controlada mediante un plan de manejo adecuado. Indica que basados en los documentos de comentario y valorando lo señalado en el Informe Técnico N° IT-VS-001-06 emitido por Jorge Hernández, biólogo y encargado del Componente de Vida Silvestre del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en el que se establece que si bien es cierto la actividad es atípica, también lo es que si se realiza en estricto apego a las normas de manejo puede compatibilizar con los objetivos de conservación del refugio, se aceptó el recurso de revocatoria y, de igual manera el Despacho Ministerial resolvió el de apelación a favor del Refugio Jaguarundí, en los cuales se autorizó la actividad del albergue de perros callejeros por un período de dos años, con el fin de que la Administración pueda valorar el efecto que esa actividad pueda ejercer sobre el medio ambiente o cualquier otro efecto que pueda ocasionar a la vida silvestre del Refugio Privado, siempre y cuando cumpla con las disposiciones giradas en la resolución 069-SINAC-2007 de las 9.40 horas del 5 de junio de 2007 y en la R-073-SINAC-2007 de las 8:00 horas del 15 de junio de 2007 (prueba N°10).Aduce que la Administración no va a permitir que se den las irregularidades que alega el recurrente, en cuanto a la contaminación que está provocando dicha actividad en ríos y quebradas. “Le corresponde al señor Rafael Varela demostrarlo”. Sobre el punto que alega el recurrente en el sentido de que en las jurisdicciones de varias municipalidades se han otorgado permisos de construcción en forma indiscriminada sin un plan regulador, dice que por no ser competencia del Ministerio sino de las municipalidades, no expresa ningún argumento. Agrega que desde que la Administración Forestal del Estado conoció del pronunciamiento N° OJ-118-2004 de 27 de septiembre de 2004 emitido por la Procuraduría General de la República, no se están permitiendo vistos buenos para el trámite de visados solicitados por poseedores y propietarios que tienen sus fincas en el sector señalado por el Decreto de cita, que reza: “Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán Barva, desde el Cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional o municipal”.Con base en todas las prueba aportadas y los argumentos expuestos, dice la autoridad recurrida que se ha determinado que el Ministerio de Ambiente y Energía ha realizado todas las actuaciones que se encuentran dentro de su competencia, en su calidad de ente rector en materia ambiental, para garantizar la tutela de dicha normativa, en aras de la protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna.
  3. 3Informa bajo juramento Allan René Flores Moya, en calidad de Gerente General y representante legal del Instituto Costarricense de Turismo (folio 222), que no es competencia de ese ente el tema de la planificación, uso y explotación del recurso hídrico de las comunidades, tampoco la protección de las aguas subterráneas y, en especial, de los mantos acuíferos. De igual forma, no es su competencia lo relacionado con las competencias propias de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ni otorgar permisos de construcción y, por ende, tampoco verificar los requisitos para que se otorguen. Indica que ese Instituto, como ente rector de la actividad turística del país tiene la potestad de otorgar la declaratoria turística, que es un reconocimiento que se otorga a personas físicas o jurídicas que deseen someter su empresa al cumplimiento de una serie de resultados de orden técnico, económico y legal que el ICT exige para que puedan ser calificadas como turísticas.Esto es de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, siendo requisito para su otorgamiento que se cumpla con los artículos 3 y 4 del mismo texto normativo. Sigue manifestando que el artículo 6 de ese Reglamento señala que la declaratoria turística será otorgada exclusivamente a las empresas de hospedaje remunerado, agencias de viajes, restaurantes, transporte marítimo, arrendadores de vehículos, transporte marítimo, transporte aéreo, por lo que considera evidente que ese Instituto no otorga la declaratoria turística a “Proyectos Habitacionales”, como indica el recurrente y, es claro además, que la Declaratoria Turística no es necesaria para que un proyecto de cualquier índole entre en operación, ya que es un trámite meramente voluntario del interesado. Aduce que no es competencia del ICT lo concerniente a las propiedades municipales, como tampoco las implicaciones directas de la ley N° LXV que indica el recurrente. Pide que se absuelva al ICT de toda responsabilidad en este asunto, porque el recurso no lleva razón en la parte que lo menciona.
  4. 4Informa bajo juramento Marco Antonio Vargas Díaz, en calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería (folio 229), que la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos otorga a ese Ministerio la competencia directa únicamente en relación al manejo del recurso “suelo”, por lo que ese órgano únicamente tiene participación en el proceso de otorgamiento de concesiones de agua para emitir criterios técnicos relacionados con las implicaciones que dichas concesiones puedan tener en relación con la afectación del suelo. De igual forma, dice, si se analiza las competencias otorgadas a ese Ministerio mediante la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio, no existe competencia directa de esa Cartera en cuanto al manejo, uso y conservación del recurso hídrico, sino que las competencias otorgadas mediante esta ley están referidas a la creación del Sector Agropecuario y la coordinación que debe ejercer ese Ministerio con respecto a los órganos del sector.Afirma que ese Ministerio no tiene competencia directa en el manejo del recurso hídrico ni en el proceso de otorgamiento de los permisos de construcción citados por el recurrente, sino que están ante la presencia de una competencia derivada únicamente en cuanto a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos le impone a ese Ministerio la obligación de coordinar con el SENARA la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas, coordinación que –afirma- hasta la fecha ha venido realizando este Ministerio. Agrega que dentro de la normativa invocada por el recurrente cita el Decreto número LXIV de 28 de julio de 1888, mediante el cual se declaró inalienable una franja de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de las montañas del Volcán Barva y el Cerro Zurquí, Decreto que a la fecha se encuentra vigente pero que tampoco le otorga competencias a ese Ministerio.Aduce que como el Instituto Geográfico Nacional no pertenece a ese Ministerio, no lleva razón el recurrente al solicitar que le debe ordenar a ese Instituto el levantamiento de los mapas y cartas topográficas respectivas de la zona protegida. Al respecto, señala que el Instituto Geográfico Nacional fue creado por Ley número 59 del 3 de julio de 1944, como un órgano dependiente de la entonces denominada Secretaría de Fomento, destinado a la ejecución de la Carta Geográfica y Mapa Catastral de la República, así como a los estudios, investigaciones o labores de carácter geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dicha obra. Posteriormente, mediante Decreto N°27917 MOPT del 10 de junio de 1999, el Instituto Geográfico Nacional pasó a pertenecer al nivel superior del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, razón por la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería no tiene injerencia alguna sobre ese órgano. Solicita que se excluya a ese Ministerio como parte en este amparo y se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en calidad de Ministra de Salud (folio 233), que este amparo ha sido atendido por la Dirección de la Región Central Norte y la Dirección del Área Rectora de Barva-San Rafael de Heredia. Dice que en adelante se referirá a las actuaciones técnico-administrativas dictadas por dichas autoridades de salud. Indica al respecto que el 25 de junio de 2007, mediante oficio DAJ-1573-M-07 se le comunicó a la Dra. Virginia Céspedes Gaitán, Directora Regional Central Norte y a la Dra. Ana Lorena Sánchez Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Barva-San Rafael de Heredia acerca del presente amparo. El 26 de junio de 2007 se recibió oficio ARS-B-1008-2007, suscrito por la Dra. Ana Lorena Sánchez Hérnández, Directora del Área Rectora de Salud Barva-San Rafael de Heredia, quien informó acerca de todo lo actuado y a los hechos del presente recurso, manifestando que debido a que se les informó de la existencia de “este establecimiento” y que no tenían conocimiento de esas instalaciones, el 5 de mayo de 2005 el Lic. Víctor Alfaro realizó visita al lugar pero no se le permitió ingresar, sino que fueron recibidos en las afueras de las instalaciones, como consta en el oficio ARS-SR-13-690-2005 del 20 de junio de 2007.Dice que se coordinó y se realizó visita al lugar en conjunto con la Municipalidad de San Rafael de Heredia, encontrándose que las instalaciones no cuentan con los debidos permisos, por lo que ambas instituciones hicieron el apercibimiento a los encargados para que iniciaran los trámites respectivos. Se realizaron varias visitas al lugar por parte del encargado de Protección al Ambiente Humano, Víctor Alfaro, quien informó verbalmente que en ninguna fue atendido pues la propiedad está cerrada y existe un portón principal que no permite el paso. Ante esa situación, sigue informando, el 9 de noviembre de 2005 se envió ARSSR-B-1755-2005 al Alcalde Municipal Jorge Herrera Paniagua, solicitándole clausurar la escuela, el refugio de animales, el hospital veterinario y el Regio Centro para la Conciencia de la Tierra, representado por la señora Karin Hanne Hoad, debido a que carece de permisos de funcionamiento de ese Ministerio.Se le envió copia a la entonces Ministra de Salud. El 14 de noviembre de 2005 se recibió copia de la denuncia presentada por Jorge Valerio Lobo, Coordinador de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia ante la Fiscales Agraria Ambiental del Ministerio Público, Primer Circuito Judicial de San José, quien argumentó la existencia de una clínica de animales que está vertiendo aguas sucias y restos de animales en la propiedad ubicada 1.5 km. al norte del centro Recreativo Monte de la Cruz, por lo que solicitó que se investigara la veracidad de esa situación y se realizara una inspección en el lugar. El 9 de enero de 2006 se recibió copia del oficio DRCN-PAH-2189-2005 de la Dirección Regional, firmado por el entonces Director a.i. Dr. Marco Tulio Zumbado Ulate, dando respuesta a la Fiscalía Adjunta Ambiente sobre la denuncia del señor Valerio, “donde entre otros específicamente en el punto 4, indican que al no permitírsele por parte de los propietarios del lugar la entrada a nuestras autoridades nos vemos imposibilitados de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable a este tipo de actividades, lo que puede atentar contra la salud en caso de que estén contaminando las aguas captadas.” (Las negritas son del original).El 5 de julio de 2007 se recibió copia del documento 05-009973-647-PE de la Fiscalía Agraria Ambiental, donde el Lic. Luis Herrera solicitó al Juez de la Etapa Preparatoria del Juzgado Penal de Heredia la desestimación, por los argumentos que ahí se indican. El 26 de junio de 2006 se recibió solicitud de visto bueno de ubicación para el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, Escuela en las Nubes de Asís y debido a la envergadura del proyecto, el 10 de junio de 2006, mediante oficio ARS-SR-B-977-2006 se envió a la Dirección Regional dicha solicitud para el trámite respectivo. El 6 de marzo de 2007 se recibió copia en el Área, del oficio DRCN-PAH-287-07 de fecha 21 de febrero de 2007, donde la Dirección Regional comunicó al señor Robert Hoad, Refugio de Vida Silvestre Jaguarandi que hasta tanto no cumpla con la información indicada no se podía autorizar el permiso sanitario de funcionamiento.El 7 de marzo de 2007, en oficio ARS-SR-B-286-2007, se le comunicó a Alberto Vargas Esquivel, Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, que se le adjuntaba copia del oficio DRCN-PAH-287-07, para información y fines pertinentes. Indica que en folios 66,67 y 68 consta el oficio GE-149-06 del 28 de febrero de 2006, donde el Gerente General del SENARA comunicó al Fiscal Auxiliar Ambiental del Ministerio Público sobre el informe de la recarga o acuífero, relacionado con el Delito de Invasión de Área de Protección y otros contra Robert Hoad y otros. Se remitió oficio ASUB-071-2006 del 17 de febrero de 2006, por parte del Director del Área de Operaciones y el geólogo Roberto Ramírez Ch. sobre el caso Ambiental Centro, donde se considera en el punto 1. Conclusiones, que el SENARA considera que el área donde se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, como un área de recarga acuífera de una vulnerabilidad media a alta, no se permite el desarrollo de construcciones de alta densidad como tampoco el uso de tanques sépticos como sistema de tratamiento de las urbanizaciones y la impermeabilización de dicha área de recarga.Por oficio ARS-SR-B-PAH-680-06 del 5 de septiembre de 2006 esa Dirección de Área comunicó a la Directora Regional que revisados los planos presentados por la Sociedad Humanos de los Estados Unidos de América para el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, ubicado en Los Ángeles de San Rafael de Heredia, no se han aportado los planos para las obras realizadas del hospital veterinario y casas para animales. Continúa informando la Ministra de Salud que la Directora del Área Rectora de Salud de Barva- San Rafael de Heredia, en oficio ARS-SR-B-1008-2007 del 25 de junio de 2007, en su informe relacionado con todo lo actuado y a los hechos del presente recurso ha señalado que por oficio RCN-AJ-092-2007 del 9 de abril de 2007 se remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos un Incidente de Nulidad de Notificación de Resolución contra el oficio DRCN-PAH-287-07 del 21 de febrero de 2007 y en oficio RCN-AJ-101-2007 del 30 de abril de 2007, también fue remitido a esa Dirección un Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado especial administrativo y judicial de la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América contra el oficio DRCN-PAH- 287-07.Señala que ese Despacho, en resolución DM-3507-M-07 de las 10:30 horas del 27 de junio de 2007 resolvió, en forma interlocutoria, tanto la apelación como el incidente, disponiendo suspender el dictado de la resolución de fondo del Recurso de Apelación e Incidente de Nulidad de Notificación de Resolución, hasta tanto la Sala Constitucional no resuelva en forma definitiva el fondo del amparo 07-007996-0007-CO. Pide se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en calidad de Alcalde Municipal de Heredia (folio 278), que en lo que se refiere a la construcción de un supuesto “albergue para perros” en zona protegida (Centro para la Conciencia de la Tierra conocido como Refugio Jaguarundí), no se encuentra dentro de la jurisdicción cantonal de esa Municipalidad, por lo que esa situación –si efectivamente se presenta- se escapa totalmente de las competencias legales de ese Gobierno Local. De igual forma, estima que debe tenerse presente que en cuanto a la instalación de redes eléctricas en las zonas alegadas como bien lo menciona el recurrente, son competencia de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., siendo por lo tanto la responsable de garantizar que dichas redes no afecten la salud ni el medio ambiente. Por otra parte, aclara que los alegatos atinentes al supuesto otorgamiento de permisos de construcción de manera “indiscriminada”, resultan absolutamente infundados, específicamente en lo que atañe a ese ente municipal.Argumenta que el hecho de que en este momento esa Municipalidad no cuente con un Plan Regulador específico para el Cantón Central de Heredia de ningún modo conlleva a la vulneración del medio ambiente y la salud, ni menos aún a otorgar permisos de construcción de forma “indiscriminada”, ya que todos los permisos de construcción que se otorgan dentro de la jurisdicción cantonal de esa Municipalidad se ajustan plenamente a las regulaciones normativas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, entre ella, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y su Reglamento y demás normativa aplicable en materia urbanística, ambiental y de salud, así como a las disposiciones del Plan Regulador del Gran Área Metropolitana (GAM). En todo caso, añade, aunque esa Municipalidad otorga sus permisos de construcción conforme lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, actualmente en el Cantón Central de Heredia se encuentra desarrollando el respectivo plan regulador.Bajo esa perspectiva, estima claro que las manifestaciones del recurrente son infundadas, sin elementos probatorios que demuestren su dicho, ya que, por un lado esa Municipalidad no es la que otorga declaratorias turísticas para las edificaciones mencionadas porque es competencia del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y, por otro, no se han otorgado permisos de construcción “indiscriminadamente”. Pide que se observe que dentro del área geográfica comprendida por el Decreto número LXIV del 28 de julio de 1888 y en lo que respecta propiamente a la franja de territorio correspondiente al Cantón de Heredia, esa Municipalidad únicamente ha otorgados dos permisos de construcción para la edificación de dos cabañas ubicadas en propiedad privada, concretamente en el Cerro Chompipe (distrito de Vara Blanca), construcciones que según informe brindado por la Dirección de Operaciones de esa Municipalidad (oficio DOPR-490-2007 del 27 de junio de 2007), cuentan con todos los permisos y requisitos legales y reglamentarios exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos, la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y los permisos del Ministerio de Salud.Agrega que si bien el Decreto indicado establece un área geográfica inalienable de la Montaña del Volcán Barva, desde el cerro llamado Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, con el fin de proteger los terrenos donde tienen origen las fuentes que forman los ríos que surten de agua potable a diferentes poblaciones de la provincia de Heredia, en dichas zonas es posible la existencia de terrenos particulares (privados) que se ven, de una u otra forma, restringidos a realizar una serie de actividades, el Decreto en cuestión no prohíbe del todo la construcción de ciertas obras como las dos mencionadas. Lo anterior, dice, aunado a que como se indicó, las dos construcciones cuentan con las viabilidades ambientales correspondientes otorgadas por la SETENA, que es el órgano competente para extender dicha licencia ambiental, tal como al efecto dispone la Ley Orgánica del Ambiente (artículos 17, 20, 83, 84 y concordantes).En consecuencia, indica, al haber otorgado la SETENA las licencias o viabilidades ambientales en ambos casos, se concluye que las únicas dos construcciones autorizadas por esa Municipalidad en la zona alegada no representan ninguna vulneración para el medio ambiente ni tampoco para la salud humana, porque también cuentan con los permisos del Ministerio de Salud. En todo caso, si el recurrente se encuentra disconforme con los permisos de construcción y las demás autorizaciones brindadas por las autoridades competentes a dichas edificaciones, es un aspecto de mera legalidad que deberá ser discutido en la jurisdicción ordinaria correspondiente y no ante la Sala Constitucional, en virtud de la naturaleza sumaria del amparo. Sin embargo, señala que conocedor el Concejo Municipal que la preservación de los recursos naturales y, específicamente, el recurso hídrico es una situación que debe asumirse de forma urgente y con absoluta responsabilidad por los gobiernos locales, en sesión extraordinaria número cien-dos mil siete del 31 de mayo de 2007, tomó el acuerdo de no otorgar permisos de ningún tipo de desarrollo en la jurisdicción territorial del cantón central de Heredia que se encuentre comprendida dentro del área que abarca el Decreto Ley número LXV del 30 de julio de 1888.Asimismo, solicitar a la Procuraduría General de la República el pronunciamiento con respecto a la recuperación de aquellas áreas mencionadas en el Decreto indicado y que hoy se encuentran inscritas a nombre de particulares. También se acordó solicitar al Instituto Geográfico Nacional que realice el levantamiento del área que comprende el Decreto número LXV del 30 de julio de 1888 y determine el área del Cerro Dantas. Se solicitó, además, a las municipalidades de Barva, San Rafael de Heredia, Santa Bárbara, San Isidro, Santo Domingo, Moravia, Alajuela, Sarapiquí, Guácimo, Poás y Puntarenas, unirse a las gestiones que realiza ese gobierno local con la finalidad de rescatar las áreas comprendidas en el Decreto Ley de marras. Se acordó, asimismo, enviar copia del acuerdo a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, al MINAE, SETENA, Defensoría de los Habitantes, Provirena (recurrente) y a los diputados de la Provincia. Se ordenó publicar el Acuerdo. Por lo tanto, pide que se declare sin lugar el recurso.
  7. 7Informa bajo juramento Eladio Prado Castro, en calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 291), que ni el Centro para la Conciencia de la Tierra (Refugio Jaguarundí) ni el Proyecto Amigos de los Animales fueron tramitados ante sus oficinas, por lo que no constan antecedentes o documentación en sus archivos y registros como proyectos que hayan sido aprobados por su representada y que, de todas maneras, no corresponden a proyectos habitacionales, urbanizaciones o fraccionamientos con fines urbanísticos, materia de aprobación por parte del INVU. Agrega que según lo indicado, es por disposición legal contenida en el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana que a la Dirección de Urbanismo le corresponde aprobar, desde el punto de vista urbanístico, los proyectos de urbanizaciones, fraccionamientos y condominios, lo que realiza la unidad especializada una vez que el proyecto cuenta con la aprobación del Ministerio de Salud y del AyA, MINAE, dependencias que analizan y aprueban los aspectos de su competencia.En su caso, dice, son aprobados los proyectos una vez comprobado que se ha cumplido con cada uno de los requisitos urbanísticos exigidos y que lo propuesto está de conformidad con la normativa urbanística. En términos generales, alega, el recurrente se refiere a la contaminación de aguas subterráneas, que es un aspecto que se sale de su competencia, siendo el ente de su resguardo el AyA. Por otra parte, dice, no cuenta esa Institución con la información sobre mantos acuíferos y nacientes de agua en esa zona, por lo que no externan criterio técnico al respecto. De igual forma, aduce, no es resorte del INVU los estudios de impacto ambiental, sino que es el MINAE a través de SETENA, el órgano competente en ese campo. Asimismo, sostiene que no es su responsabilidad y competencia velar por aspectos de salud con ocasión de los permisos para instalar ese tipo de actividades (refugios para animales) en esa zona, recayendo esa competencia en el Ministerio de Salud.Sobre los permisos de construcción y edificaciones de hoteles de montaña, chalets o cabañas de descanso construidos bajo la figura de proyectos urbanísticos, deja constancia que el recurrente no concreta de cuáles proyectos urbanísticas se trata y que incumpliendo con las reglamentaciones urbanísticas fueron aprobados por la Dirección de Urbanismo de su representada, lo que le impide analizar su actuación y referirse a los proyectos en concretos. Finalmente, recuerda que corresponde a las municipalidades otorgar los permisos de construcción, así como ejercer el control y vigilancia del cumplimiento a lo autorizado, tanto por el Gobierno Local como por cada uno de los entes y órganos que participan en el proceso. Estima que al ser el ente que planifica su territorio es responsable directo de la vigilancia y control en el cumplimiento de las normas, en procura del mayor bienestar y seguridad de todos los habitantes, control que tiene su fundamento jurídico en el artículo 87 de la Ley de Construcciones.En el presente caso, dice, le corresponde exigir el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos para otorgar permisos y autorizaciones, partiendo de la compatibilidad de la actividad que se desea desarrollar con el uso del suelo, según la zonificación del lugar y, de previo a otorgar el permiso contar con las autorizaciones de las otras entidades competentes, de acuerdo con la actividad que se pretende desarrollar. En cuanto al otorgamiento de permisos municipales sin un plan regulador, refiere que en los casos de Vázquez de Coronado, Moravia y San Isidro de Heredia cuentan con Plan Regulador y tienen el deber de atenerse a las regulaciones que contiene. En los casos de las municipalidades de Santo Domingo de Heredia, San Pablo de Heredia, San Rafael de Heredia, Barva de Heredia, Santa Barbara de Heredia y Heredia centro, actualmente no poseen Plan Regulador, por lo que están obligadas a la aplicación de las normas que contienen el Decreto N°25902-MIVAH-MP-MINAE (GAM), normas que deben cumplirse para otorgar usos de suelo, así como autorizaciones de construcciones en cada una de sus jurisdicciones.En el caso de proyectos urbanísticos deben contar con el visado del INVU, Ministerio de Salud, AyA y MINAE, de previo a que el gobierno local autorice su desarrollo. En conclusión, informa la autoridad recurrida que el INVU no ha dictado ningún acto administrativo de aprobación de alguno de los dos proyectos citados por el recurrente y, por lo tanto, tampoco ha puesto en peligro el medio ambiente, los recursos naturales y, en especial, el tema del agua. Indica que por mandato legal a la Dirección de Urbanismo le compete autorizar, únicamente, los proyectos de urbanización, condominios y fraccionamientos con fines urbanísticos como materia de su resorte, una vez cumplidos los requisitos y exigencia legales para tal fin, pero no le compete determinar la existencia o no de la posible contaminación de mantos acuíferos ni la alteración y contaminación del medio ambiente. Es así como, reitera, no correspondió a su representada autorizar proyectos tendientes a la protección de animales como los indicados por el recurrente, siendo más bien resorte exclusivo de las municipalidades, ya sea aportando el uso del suelo, permisos de construcción y patentes respectivas, correspondiéndoles la vigilancia de las obras que se desarrollen en sus jurisdicciones.Por otra parte, argumenta que el recurrente no concretiza qué proyectos urbanísticos (chalets, hoteles de montaña y cabañas de descanso) fueron aprobados por el INVU en contraposición de las normas vigentes, lo que imposibilita el análisis y pronunciamiento sobre lo actuado por ese ente en visados de planos de proyectos urbanísticos de su competencia. Solicita que se declare sin lugar el recurso con respecto a la actuación del INVU, exonerándolo de toda responsabilidad y del pago de daños y perjuicios de la presente acción.
  8. 8Contesta la audiencia conferida Edgar Allan Benavides Vílchez, en calidad de Gerente con facultades de apoderado general de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (folio 298), manifestando que debe referirse al llamado “Cerro Chompipe”, ¿qué abarca ese Cerro? Al respecto, dice que Manrique Valerio, de la Unidad Estratégica de Negocios de Energía Eléctrica de la Empresa que representa, levantó un plano donde se indican las áreas afectadas como áreas de protección y los Refugios de Vida Silvestre Jaguarandi y Cerro Dantas, a los que hará referencia en este recurso. Igualmente, dice, delimita el área referida al Cerro Chompipe (prueba número 1). Agrega que el informe de la Procuraduría General de la República OJ-118-2004 (prueba número 2), que también aporta el recurrente como prueba, hace mención a las zonas de recarga en la parte norte de Heredia, la importancia que representan estas fuentes de agua y la vigencia de la Ley LXV de 30 de julio de 1888.En esta zona se encuentra el Cerro Chompipe, de ahí la importancia del Decreto indicado. Refiere que en relación al alegato del recurrente en punto a la instalación de redes eléctricas para la construcción privada de chalets, cabañas y hoteles de montaña en las zonas de recarga y reservorios de aguas subterráneas, principalmente en las llamadas zonas de protección, dice que todas las zonas que se conocen como estribaciones sur de la Cordillera. Volcánica Central (norte de la ciudad de Heredia), son consideradas zonas de recarga acuífera porque aquí se encuentran los acuíferos más importantes que abastecen de agua potable a una gran parte del Valle Central. Precisamente a eso, dice, se debe la visionaria idea del Decreto Ley LXV del 30 de julio de 1888. Como esta ley no se ha hecho cumplir hasta el día de hoy, afirma, y aún está vigente según OJ-118-2004 de la Procuraduría General de la República, la zona a través de los años desarrolló infraestructura y ganadería a la vista y paciencia de las autoridades encargadas de hacerla cumplir (entre ellas las municipalidades, por lo menos en lo que respecta a la autorización de las construcciones).Considera importante recordar que es a las municipalidades a las que compete otorgar permisos para la construcción de chalets, cabañas y hoteles de montaña en las zonas de recarga y reservorios de aguas subterráneas. Afirma que estas iniciativas privadas se han dado, por lo general, en áreas donde desde hace muchos años ya existen construcciones privadas (viviendas, hoteles y otros), así como extensas áreas dedicadas a la ganadería de leche. Por consiguiente, dice, la ESPH no es la responsable de otorgar los permisos de construcción y, más bien, en la actualidad se ha logrado implementar un control cruzado con los municipios con el objetivo de ver la disponibilidad de los servicios (agua y electricidad) antes de extender los permisos de construcción. Aduce que a la Empresa le extraña; sin embargo, cómo en ocasiones las municipalidades no han utilizado su potestad constitucional de gobierno local y han aceptando que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgue viabilidad ambiental (sin previo estudio de campo) a construcciones que, sin duda, afectarán los mantos acuíferos o las aguas superficiales (ejemplo de lo anterior son las construcciones del señor Bejarano en las faldas del Cerro Chompipe), jurisdicción de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.Continúa informando que el Centro para la Conciencia de la Tierra, más conocido como Refugio Jaguarundí, fue creado mediante Decreto Ejecutivo N° 27212-MINAE del 18 de junio de 1998, en los terrenos pertenecientes a la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América Sociedad Anónima y la Sociedad Treinta y ocho-Sesis Sociedad Anónima (prueba 1, exp.. Jaguarundí). Al respecto, estima pertinente mencionar que mediante oficio SRC-392 del 22 de agosto de 2005, el ingeniero Luis Guillermo Jiménez, jefe Subregión Central del MINAE le solicitó a la señora Karin Anne Hoad, Directora Ejecutiva del Refugio Jaguarundí que le presentara los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad, antes de la declaratoria del Refugio, así como los permisos para las nuevas construcciones; asimismo, le solicitó copia del diseño de los tanques sépticos para el tratamiento de las aguas negras (prueba 2 expd.Jaguarundí). Sostiene que la ESPH desconoce si esas solicitudes del funcionario del MINAE fueron cumplidas, pero –aparentemente- la Municipalidad no otorgó los permisos de construcción. Agrega que el 14 de noviembre de 2005 el señor Jorge Valerio Lobo, regidor municipal y coordinador de la Comisión de Ambiente de la Municipalidad de San Rafael presentó denuncia formal ante la Fiscalía Agrario Ambiental del Primer Circuito Judicial de San José, atendida en su momento por el Lic. Luis Diego Hernández Araya, argumentando que “el sitio es una clínica de animales que está vertiendo las aguas sucias y restos de animales a los ríos que pasan por la propiedad” y “solicita se investigue la veracidad de esta información” (prueba 3 exped. Jaguarundí). La denuncia proviene del oficio GA-462-2005 de 10 de noviembre de 2005, dirigida al señor Valerio por la Ing. Vivian Solano, de la Unidad de Gestión Ambiental de la ESPH, debido a quejas presentadas por Fernando Picado, del Grupo de Comité de Salud de Los Ángeles de San Rafael (prueba 4 exped.Jaguarundí). Señala que como se nota, más bien la ESPH ha estado preocupada por lo que sucede en ese refugio, que, aparecer, hoy se dedica a otras actividades como albergue para perros. Adicionalmente, con fecha 30 de noviembre de 2005 el doctor Marco Tulio Zumbado, Director Regional del Ministerio de Salud le mostró la preocupación al Lic. Luis Diego Hernández, como parte de la denuncia presentada por el regidor Jorge Valerio y en el punto 1 le indicó que “la municipalidad de San Rafael de Heredia le negó el uso del suelo por ubicarse en zona protegida o reserva forestal con limitación del uso del suelo tal y como lo estipula la ley de Conservación de Vida Silvestre (N°7317).” Por lo tanto, al negar la Municipalidad el uso del suelo, ninguna otra institución puede continuar con las autorizaciones o permisos, porque se violentaría la ley de Planificación Urbana (N°4240), específicamente los artículos 15-16, 17, 57 y 58 (prueba 5 exped.Jaguarundí). Además, dice que el 20 de julio de 2005, mediante oficio N°2800-2005-DIM-SRH, José María Ulate Garro, Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Rafael le envió nota a la señora Karin Anne Hoad indicándole que “su construcción y operación de un albergue para perros se efectúa sin los respectivos permisos y en lo que a este departamento se refiere, al total margen de la ley” (prueba 6 exped. Jaguarundí). De igual forma el 1 de agosto de 2005, en el oficio CM-307-05 el Concejo Municipal hizo del conocimiento de la Comisión de Ambiente la nota recibida del Departamento de Ingeniería (parte de la prueba 6 exped. Jaguarundí). Menciona que la señora Karin Anne Hoad fue notificada de las construcciones sin permiso el 20 de junio de 2005 (parte de la prueba 6). El 9 de diciembre de 2005 el Lic. Luis Diego Hernández, en compañía de varias personas del Ministerio de Salud y el Alcalde Municipal realizaron una inspección en el lugar, encontrando diversas anomalías como se anota en la entrevista de testigo (prueba 7 exped.Jagurundi). Finalmente, dice que el 12 de junio de 2006 el Lic. Luis Diego Hernández solicitó desestimación de la denuncia interpuesta por el señor Valerio, debido a que a pesar de corroborar varios incumplimientos “la notificación N°1095 donde se comunicaba la orden de clausura, no fue dirigida en forma personal a la señora Hoad, ni mucho menos le fue notificada a ella, sino a un operario de la construcción llamado Martin Montero…” (remite a página 6 de prueba 8 exped. Jaguarundí). Aduce que queda claro que la ESPH no ha sido la responsable de las construcciones que se llevaron a cabo dentro del Refugio y, mucho menos, por una eventual contaminación de la quebrada Monge (afluente del río Segundo). Manifiesta que la ESPH conoció de las denuncias realizadas por la Comisión de Ambiente y el Departamento de Ingeniería, acerca de las construcciones sin el permiso previo de la Municipalidad de San Rafael llevadas a cabo en el refugio Jaguarundí (Conciencia de la Tierra), dada la relación de la Unidad de Gestión Ambiental de la ESPH con el señor Jorge Valerio, presidente de la Comisión de Ambiente de la Municipalidad; sin embargo, no le compete a esa Empresa evaluar en una propiedad privada que tiene acceso restringido, la existencia o no de dichas construcciones ilegales.Cree la autoridad recurrida que esa Municipalidad actuó de una manera muy benevolente con ese Refugio y su responsabilidad por invasión a zonas protegidas. Argumenta que el recurrente no especifica a cuáles “Zonas de Protección” se refiere, pues previo a la construcción del Refugio Jaguarundí no existía en el área donde se ubica ese Refugio ninguna declaratoria de zona de protección. Con relación a la petitoria del recurrente hacia la ESPH, de “elaborar y promulgar…reglamentos sobre el inventario, manejo y categorización de los mantos acuíferos…”, anota que ya han sido delimitados por los estudios llevados a cabo por parte del Laboratorio de Hidrología Ambiental de la Universidad Nacional y la doctora Jenny Reynolds. Sigue manifestando que todos los nueve cantones urbanos de la zona herediana están asentados sobre el acuífero Barva, que es el más superficial, bajo el cual se ubican el Colima Superior y el Colima Inferior.Lamentablemente, dice, esos acuíferos están sufriendo por la disminución del caudal debido al calentamiento global a nivel planetario, así como por la proliferación de pozos legales e ilegales, como lo puede atestiguar el SENARA, en el oficio aportado como prueba a ese Despacho. Además, estos mantos se están contaminando debido a los nitratos provenientes de los agroquímicos utilizados en la agricultura, la ganadería y a la cantidad de tanques sépticos para manejar aguas negras. Es así como, afirma, en el 2002 la ESPH financió un estudio a la firma consultora Tecnoambiente S.A. para la delimitación de las zonas de protección absoluta y zonas de captura para dieciséis afluentes de agua, mediante el método analítico de Perímetros de protección y las normas para el cálculo de tiempos de tránsito entre los drenajes de tanques sépticos y las fuentes de agua subterránea (remite al mapa 1 con información de las Áreas de Protección delimitadas por Tecnoambiente y mapa de Áreas Silvestres protegidas y de las Áreas de Protección definidas en el Estudio de Tecnoambiente y el estudio de tenencia de la tierra.Esp. Jaguarundí). O sea, dice, que la ESPH no solo ha invertido en estudios para definir prioridades en las áreas de protección de las nacientes que utiliza para llevar el agua a las comunidades, sino que, además, la única vía para limitar el uso del suelo en estas áreas es mediante la declaratoria de áreas de recarga acuífera, según el artículo 94 del Reglamento a la Ley Forestal N°7575 del 23 de enero de 1997, cuyo procedimiento indica que la declaración de un área de recarga acuífera deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular, basado en estudios técnicos que determinen la dirección de los flujos subterráneas y la importancia del acuífero para consumo humano. Una vez realizado ese estudio, la Administración Forestal del Estado (AFE) elaborará un levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra, para luego proceder a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento administrativo los hará comunicar a cada propietario (a) o poseedor, a fin de que decida si se somete voluntariamente el Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la AFE para formalizar la compra directa.En caso contrario, se dará por terminado el procedimiento administrativo de cita y se procederá a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra directa, se procederá a emitir una resolución donde se delimite dicho acuífero, caso contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la AFE de la finca correspondiente. A la fecha, indica, la ESPH cuenta con los primeros dos requisitos para declarar las áreas de recarga acuífera. 1) Estudio técnico que determina la dirección del flujo subterráneo (Estudio Tecnoambiente). Remite al mapa 1 expd. Jaguarundí); 2) Estudio de tenencia de la tierra en esas áreas, el cual fue contratado durante el 2006 (remite al mapa 2 exped. Jaguarundí). Por lo tanto, afirma, el próximo paso a seguir es solicitar a la AFE la posibilidad de realizar las declaratorias de áreas de recarga acuífera para restringir el uso del suelo en dichas zonas.Estima importante mencionar al respecto, que esta es una tarea difícil, debido a que aunque se cuenta con un estudio de tenencia de la tierra se necesita hacer la declaratoria de las zonas y es muy probable que en muchas de esas áreas ya el bosque desapreció y existe infraestructura construida hace años, como por ejemplo los hoteles de la zona. Refiere que en un reciente informe técnico realizado por el SENARA (2007), titulado “Recarga potencial de los Acuíferos Colima y Barva, Valle Central de Costa Rica sobre la recarga potencial der los acuíferos Colima y Barva”, se señala que la extracción de agua supera la capacidad de su recarga natural, agravada por la existencia de 5198 pozos, con lo cual los riesgos de sobreexplotación del recurso hídrico se suman a la amenaza de contaminación e impermeabilización de las área de recarga. Dice que el informe se aportó como prueba a los autos. Manifiesta que esto preocupa a la ESPH como prestador del servicio de agua potable para muchas comunidades y lo obliga, más bien, a estar vigilante del deterioro ambiental de la zona y de construcciones que pongan en mayor riesgo el suministro de agua.Informa que la ESPH es el único usuario del agua de esa zona que posee una tarifa especial llamada Tarifa Hídrica, aprobada por la ARESEP y pagada por más de cincuenta y dos mil usuarios de tres cantones heredianos, con el objetivo de pagar servicios ambientales (PSA) a la protección de ochocientos sesenta hectáreas de bosque y a la reforestación. Remite al mapa 3 exped. Jaguarundí que presenta las fincas sometidas al PSA. En lo que se refiere al Refugio Jaguarundí, como Refugio de Vida Silvestre Privado, dice que está sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones y requerimientos ante el Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que los bosques del Refugio están bajo el Régimen de Certificados de Protección al Bosque, lo que también significa que es necesario someterse a una serie de normas, requisitos y compromisos ante el MINAE. El Centro para la Conciencia de la Tierra, como también es conocido este Refugio, es una institución, supuestamente, sin fines de lucro que se presume trabaja para la protección y conservación del medio ambiente, razón por la que –aparentemente- fue declarada una Institución de utilidad pública en 1999.Dentro del Refugio existe un Centro de Educación Ambiental y funciona una Escuela dedicada a la formación ambiental de niños de edad escolar. Afirma que no tienen registro del otorgamiento de servicios de energía eléctrica al Refugio, por lo que suponen que se otorgaron para que el refugio cumpliera con sus objetivos requerían energía eléctrica, además, como regla general todas las áreas silvestres protegidas del país cuentan con los servicios básicos, de manera que el hecho de existir en la zona un tendido eléctrico no es con el fin de abrir el otorgamiento de permisos indiscriminadamente para favorecer actividades que no sean conservar el ambiente. Así las cosas, dice que consideran que la “Sociedad Humana de los Estados Unidos de América” y “Treinta y Ocho Seis S.A.”, representadas por la señora Karin Anne Hoad y representante del Refugio de vida Silvestre Jaguarundí, es quien deberá responder por los hechos irregulares que se denuncian en este amparo y que atentan contra las recursos naturales del área en mención.Con relación a la solicitud de servicios eléctricos para dos cabañas (en adelante caso de Alfonso Bejarano), en las faldas del Cerro mencionado y que ha desatado una disputa a nivel de toda la región de Heredia, la ESPH S.A. resolvió denegar la solicitud “(…) por dos motivos principales en primer lugar debe prevalecer el criterio proteccionista de la zona y mantenerse la negativa a otorgar el permiso de electricidad solicitado de acuerdo a todo lo expuesto en esa resolución, y en segundo lugar debe rechazarse la solicitud por cuanto se refiere a una solicitud ya denegada y en firme. Se comisiona a la Unidad de Gestión Ambiental a fin de que coordine los trámites que sean necesarios para obtener una posible revocatoria del respectivo permiso de construcción número 10596 otorgado por la Municipalidad de Heredia al señor Bejarano Arguedas, asimismo para que se proceda a realizar la oposición formal con los recursos legales que correspondan para la anulación y o revocatoria de la resolución Número 1169-2004 SETENA expediente administrativo número 403-2004 SETENA.” Refiere que para todos los efectos, convalida los argumentos técnicos esgrimidos para que sean tomados en consideración en este Recurso, en la respuesta a los hermanos Bejarano.Estima que puede observarse que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no se ha prestado para la construcción de chalets, cabañas y hoteles de montaña en las zonas de recarga, todo lo contrario, las está evitando. Indica que en la reunión extraordinaria de la Comisión de Urbanizaciones de su poderdante (sesión número 08-2007) acordó que se elaborara un informe por parte de la Oficina de Ambiente, Energía Electrica y Acueductos y Alcantarillados, sobre las áreas en que se darán servicios vegetativos, áreas donde no se otorgarán más servicios y áreas donde la solicitud de servicios se estudiará, dado que aunque se encuentran en zonas protegidas, el daño constructivo está dado y no es posible parar el crecimiento. Afirma que dicho informe será conocido por la Comisión y se enviará a la Junta Directiva, a efectos de que se emita un acuerdo al respecto (remite al acta respectiva, prueba número cuatro).Este aspecto, dice, es concordante con la petición que hace el recurrente a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en sus pretensiones. Solicita se declare sin lugar este recurso en lo que se refiere a su poderdante, ya que ha sido una institución responsable, al punto de haber creado la “tarifa hídrica” con el consentimiento de la ARESEP, con el único fin de preservar los bosques y los mantos acuíferos. Igualmente, pide que se de traslado a los representantes del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí para que se refieran a los incumplimientos referidos por el recurrente, que no corresponde a acciones de su representada.
  9. 9Informa bajo juramento Carlos Ortíz Cárdenas, en calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 402), que ese ente no ha tramitado ningún expediente que responda al nombre de algún proyecto denominado “Refugio Jaguarundí en Heredia”, “Sociedad Humana”, “Proyecto Amigos de los Animales” ni “Centro para la Conciencia de la Tierra “. Respecto a la problemática que plantea el recurrente, afirma que ese Instituto no ha tenido ninguna participación porque los hechos materia de este amparo se circunscriben a la supuesta ejecución de actividades de una sociedad que, a la fecha, no ha realizado ningún trámite ante AyA tendiente a la construcción o desarrollo de obras, por lo que, evidentemente, no se tiene conocimiento del quehacer de dicha empresa en la zona. Aduce que la gestión integrada del recurso hídrico es claro que obedece, en buena proporción, a una coordinación interinstitucional conjuntamente con los distintos actores en la cuenta y es evidente la vulnerabilidad del recurso, tanto superficial como subterráneo, por las actividades humanas que se desarrollan en ocasiones sin planificación y en muchos casos al margen de la legislación.No obstante, dice, AyA no ha sido consultada respecto a este caso en concreto, por lo que se tendría en cuenta los aspectos antes mencionados al momento de otorgar o denegar permisos para el desarrollo de actividades como las que fundamentan este recurso. Solicita se declare sin lugar este recurso en lo que respecta a ese ente.
  10. 10Informa bajo juramento Tatiana Cruz Ramírez, en calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), (folio 416), que esa Secretaría no se encuentra otorgando autorizaciones para proyectos bajo condiciones que perjudiquen las áreas de recarga y reservas de aguas subterráneas en los lugares señalados por el recurrente. Indica que revisada la base de datos que obra en poder de ese órgano, no se encontró ningún proyecto a nombre de la “Sociedad Humana” ni ninguna actividad denominada “Centro para la Conciencia de la Tierra”, “Refugio Jaguarundí” ni “Proyecto Amigo de los Animales”. Alega que a esa Secretaría no le corresponde pronunciarse acerca de las relaciones entre el Decreto-Ley número LXV del 28 de julio de 1888 y el Decreto Ejecutivo número 27212 del 18 de junio de 1998, ni tampoco acerca de la constitucionalidad del Decreto-Ley mencionado. Aduce que se ha de tener en cuenta que la misma opinión jurídica de la Procuraduría General de la República citada por el recurrente (OJ-118-2004 de 27 de septiembre de 2004), declara también que no representan una opinión vinculante ni constituye una certificación de la vigencia de la norma. Solicita se declare sin lugar el recurso en lo que concierne a esa Secretaría.
  11. 11Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en calidad de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 418), que esa institución no ha emitido, por no haber sido consultada, ningún criterio o consulta en relación con los proyectos constructivos que menciona el recurrente; no obstante, en relación con el tema de la construcción y operación de un albergue para perros dentro de las edificaciones a las cuales se ha denominado Centro para la Conciencia de la Tierra, esa Institución ha emitido pronunciamiento por medio de nota ASUB 228-2006 en la cual se indica que la finca se ubica en zona de “recarga acuífera y de una vulnerabilidad media a alta, dentro de esta área de recarga acuífera, pueden existir zonificaciones más específicas (zonas inmediatas), divididas en zona de protección absoluta, donde no se debe desarrollar ninguna actividad humana a lo mucho, se permite el desarrollo de reforestación con el objetivo de protección, la zona intermedia tiene regulaciones de densidad de población, como no ubicar actividades humanas que pongan en peligro la calidad de las aguas”…(El resaltado en negritas es del original) En cuanto a la petitoria que se refiere al SENARA, indica que esa entidad elaboró los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de prácticamente la totalidad del Área de la GAM. Los mapas de vulnerabilidad y los mapas hidrogeológicos se confeccionaron tanto en formato digital como en papel, los cuales se publicaron con el apoyo de varias instituciones y en especial de PRUGAM. Estos mapas fueron entregados a todas las municipalidades de la GAM, por medio de los Alcaldes o las oficinas ambientales de estas y muchas ASADAS, en varios talleres que PRUGAM llevó a cabo durante el 2005 y el 2006. Esta información se encuentra disponible para todas las organizaciones, municipalidades e instituciones que lo requieran. La Junta Directiva del SENARA aprobó en el 2006 el Mapa de vulnerabilidad del cantón de Poás, según acuerdo 3122 y la Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, según acuerdo 3303, en respuesta al voto 1923-04 del 25 de febrero de 2004, emitido por la Sala Constitucional, El SENARA ha comunicado a las municipalidades de la GAM y otras ubicadas en zonas en las cuales se realizan estudios, que la Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico es de aplicación en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA.Remite al respecto al Acuerdo N° 333 de la Junta Directiva de SENARA. Indica que la Junta Directiva del SENARA tomó el acuerdo 3416 con el objeto de comunicar a todos los entes del Estado que corresponda el estudio técnico elaborado por el SENARA, denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barba “sic), Valle Central, Costa Rica”, para la toma de decisiones que a cada uno compete. Con el objeto de demostrar a la Sala Constitucional lo actuado por esa institución en uso de las atribuciones y en fiel cumplimiento de las atribuciones conferidas mediante Ley número 6877, se adoptó, mediante el acuerdo referido, la siguiente recomendación técnica: “POR TANTO: Se pone en conocimiento del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), como ente rector en materia hídrica, así como de las instituciones competentes en la gestión del recurso hídrico (Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, municipalidades del Área de Influencia del estudio, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Empresa de Servicios Públicos de Heredia), el estudio técnico elaborado por el SENARA, denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barba (sic), Valle Central, Costa Rica”, para la toma de las decisiones que a cada uno le competan, y al respecto se recomienda: “1) PROPUESTA DE ZONIFICACION a) Se recomienda a las siguientes Municipalidades, ubicadas en la zona reinfluencia del estudio y que son las Municipalidades de Santa Bárbara, San Rafael, Barva, cantón central de Heredia, Flores, Santo Domingo, San Isidro, Belén, San Pablo, Alajuela, cantón central de San José, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado, Tibás, La Unión, Montes de Oca y Santa Ana, que incluyan, en lo que corresponde a la materia de planificación, desarrollo y crecimiento urbano, y en planes reguladores de desarrollo urbano, la zonificación y políticas adecuadas para de (sic) uso del suelo, acordes con la protección de los recursos hídricos, considerando los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. b) Se recomienda igualmente que el INVU, la SETENA y las demás entidades que deben valorar o aprobar la construcción de proyectos en las zonas del sistema acuífero, apliquen políticas sobre el uso del suelo que sean acordes con la protección de los recursos hídricos y criterios de vulnerabilidad. c) Se recomienda a las Municipalidades ubicadas en el Área de influencia del Estudio, que procedan a la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, que permita una planificación urbana que considere la protección de los recursos hídricos. d) Para los efectos anteriores, SENARA les remite la matriz adjunta, y que forma parte integral de este acuerdo, la cual contiene los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirva de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. 2) PROPUESTA PARA LA EXPLOTACIÓND E LOS RECURSOS HÍDRICOS a) Se recomienda que el MINAE como ente rector del sector hídrico determine si el acuífero Colima Inferior, por su importancia estratégica para el país, debe ser considerado como reserva hídrica para uso exclusivo en abastecimiento público de agua potable. b) Se recomienda que MINAE como ente que otorga las concesiones de agua, en vista de la situación del balance hídrico que se expone en el informe técnico que SENARA le está proporcionando, determine una política de explotación y otorgamiento de concesiones (que incluya cantidad máxima concesionable, prioridades de uso, bajo qué condiciones se puede autorizar la explotación, entre otros), que permitan a los administradores asegurar la recuperación del adecuado balance hídrico de los acuíferos Colima y Barva. c) Se recomienda que MINAE como rector del sector hídrico, analice la posibilidad de adoptar la política de no permitir el abastecimiento de actividades por medio de pozos, en aquellos casos en que las necesidades puedan ser abastecidas por los servicios públicos de agua disponibles. d) Se recomienda que MINAE como ente que otorga las concesiones de agua, revise y si es del caso, redefina los criterios para el otorgamiento de concesiones (asignaciones en litros por segundo, tiempos de explotación, número de metros cúbicos extraíbles, etc), en aras de un monitoreo y control más preciso de las cantidades extraídas y que permita depurar los datos que sirven de base para la estimación del balance hídrico. 3) PROPUESTA PARA EL CONTROL DELUSO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS a) Se recomienda que MINAE como entidad que otorga concesiones de agua, establezca una estrategia y ejecute planes de acción que permitan identificar y clausurar todas las explotaciones ilegales de agua (Pozos sin concesión) que existan en el área de influencia del estudio, y que son causa fundamental en el rompimiento del balance hídrico que se expone en el estudio elaborado por el SENARA. b) Se recomienda que la entidad que otorga concesiones de Agua establezca políticas y una estrategia jurídica que permita establecer la obligatoriedad, de contar con medidores de caudal para todos los concesionarios de aguas subterráneas, de tal manera que asegure que el caudal efectivamente extraído del subsuelo, no sea superior a la cantidad concesionada, lo cual también ha sido considerado como una causa fundamental en el rompimiento del balance hídrico que se expone en el estudio elaborado por el SENARA. c) Se recomienda que la autoridad rectora en materia hídrica, así como las diferentes entidades competentes en materia de gestión de recursos hídricos, realicemos una gestión integrada del recurso hídrico que permita establecer un proceso de monitoreo permanente sobre las variables de precipitación, cambios en el uso del suelo, cambios climáticos, crecimiento de zonas de impermeabilización en áreas de recarga acuífera, y factores de contaminación de las aguas subterráneas, niveles freáticos, entre otros aspectos, que permitan un control adecuado del balance hídrico de los acuíferos barva y colima superior e inferior.Notifíquese este acuerdo al Ministerio del Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, así como a las siguientes municipalidades ubicadas en el área de influencia del estudio. Santa Bárbara, San Rafael, Barva, cantón central de Heredia, Flores, Santo Domingo, San Isidro, Belén, San Pablo, Alajuela, cantón central de San José, Goicoechea, Moravia, Vásquez de Coronado, Tibás, La Unión, Montes de Oca y Santa Ana…”. Continúa manifestando la autoridad recurrida que el estudio denominado Recarga Potencial del Acuífero Colima y “Barba” (sic), Valle Central, incorpora la zona que el Decreto LXIV indica. Manifiesta que siendo el criterio de la Procuraduría General de la República que esta zona es inalienable, no es necesario proceder a delimitar las zonas de protección de los acuíferos, ya que en esta zona no se debe permitir ningún tipo de actividad, excepto aquella que asegure la protección de los recursos naturales y en especial el agua, siendo esta zona clasificada como de Alta Recarga y, por lo tanto, que requiere de restricciones a las actividades que puedan provocar algún tipo de contaminación.Como consideraciones de fondo indica la autoridad recurrida que quedó demostrado el actuar responsable y apegado a los mandatos legales de esa Institución, conferidos por su ley de Creación N°6877. Insiste en que esa Institución ha realizado un esfuerzo importante en aras de coordinar esfuerzos interinstitucionales, tendientes a promover un uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos, prueba de lo cual es la realización del balance hídrico en la referida zona así como la matriz de vulnerabilidad, que permita a las instituciones a manera de guía y orientación técnica, informarse para la emisión de permisos de uso del suelo, autorizaciones para proyectos constructivos dentro del concepto de un desarrollo sostenible, así como la utilización de recomendaciones vertidas sobre criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, a efectos de ser incluidas en los proyectos de planificación urbana y elaboración de políticas sobre uso del suelo.De igual manera, dice, dichos estudios sirven de base para recomendar al MINAE, rector del sector hídrico, que se determine una política de explotación y otorgamiento de concesiones o bien se redefinan los criterios para el otorgamiento de las mismas, en aras de un monitoreo y control preciso de las cantidades extraídas que permitan depurar los datos que sirven de base para la estimación del balance hídrico, recomendaciones todas referidas en la transcripción del acuerdo 3416, que no son otra cosa que medidas tendientes a establecer una coordinación interinstitucional tendiente a velar y proteger el bien demanial. Indica que corresponde a los entes de la Administración Pública que aprueban usos del suelo para proyectos urbanísticos y turísticos, aquellos que autorizan concesiones de agua para uso doméstico, agrícola, desarrollo turístico; los que elaboran planes de uso de suelo etc., implementar las recomendaciones que se sirve SENARA emitir, de previo a autorizar usos del bien demanial en sus diferentes aplicaciones. Solicita se declare sin lugar este recurso en contra de su representada.
  12. 12Informan bajo juramento Rolando Hidalgo Villegas y Marta Lidia Segura Miranda, en calidad de Alcalde Municipal –el primero- y de regidora propietaria por el período 2006-2008, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (folio 445), que en cuanto a la notificación al Concejo Municipal, la señora Segura Miranda opone la excepción de falta de competencia por no ejercer la representación legal ni extrajudicial de ese ente municipal, que recae solo en la persona del Alcalde. Indican que la competencia del gobierno local para planificar y controlar el desarrollo urbano está reconocida por el artículo 169 de la Constitución Política y el numeral 15 y siguientes de la Ley de Planificación urbana número 4240 del 15 de noviembre de 1968, mientras que el instrumento para ejecutarla viene a ser el reglamento de zonificación. Por ese medio la Municipalidad divide el área urbana en diversas zonas de uso (agrícola, industrial, comercial, residencial, público, etc.), sin que las restricciones impuestas resulten ilegítimas, por el contrario, se encuentran sustentadas en razones de convivencia social y de satisfacción del interés público.Indican que a la fecha ese ente municipal no cuenta con un Plan Regulador Local y que a pesar de los grandes esfuerzos realizados el PRUGAM publicó la Licitación de Asesoría para la redacción de esa Plan, que a la fecha fue adjudicado a una empresa española denominada IDOM y, desde principios de mes, el 7 de junio de 2007 empezó a trabajar en su confección. En cuanto al Reglamento de Zonificación, indican que la Municipalidad de Santa Bárbara ha realizado muchas gestiones para lograr su publicación; sin embargo, la falta de contenido económico lo ha impedido. Citan el acuerdo 582.06, tomado por el Concejo Municipal de ese cantón en Sesión Ordinaria N° 21, celebrada el 09 de diciembre de 2005, en el cual el Concejo Municipal acordó aprobar el Estudio que la Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia les expuso, el cual trata de la Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las microcuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás y Pará, Heredia, Costa Rica.Se indica en el texto transcrito que el estudio y acuerdo es sobre las coordenadas del Cantón de Santa Bárbara, área de las Microcuencas de los ríos Segundo, Bermúdez y Tibás, solicitando que se tomen en cuenta las recomendaciones y conclusiones que hizo la asesora legal externa y las recomendaciones de la Comisión Ambiental. Según la transcripción indicada, el Concejo Municipal recurrido estableció lo siguiente: 1) Declaró las microcuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás y Pará como zonas de protección acuífera, con el objetivo de proteger y conservar los recursos hídricos superficiales y subterráneos ubicados en el territorio del cantón. Esa zona se subdividió en Zona 1 y Zona 2, cuya delimitación geográfica se describió seguidamente.

. 13.- Informa bajo juramento Mercedes Hernández Méndez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Barva (folio 629), que por parte de ese municipal no se han otorgado permisos más allá de lo permitido en las zonas aledañas al Parque Nacional Braulio Carrillo y la parte que les corresponde del Área de Protección Forestal de la Cordillera Volcánica Central. Afirma que el Refugio de Vida Silvestre, al que se refiere el recurrente, se encuentra fuera de la jurisdicción del cantón de Barva, por lo que no se pronuncia al punto. Niega que esa Municipalidad haya otorgado o esté otorgando permisos de construcción de forma indiscriminada, con un interés meramente mercantilista ni mucho menos, sino que lo poco que ahí se encuentra construido se ha seguido respetando los criterios que al respecto existen en el Plan Regional Metropolitano (denominado popularmente como Plan GAM), de 1982 y sus reformas de 1997 y 2000, en tanto se aprueba su Plan Regulador, el cual pronto se someterá a audiencia pública, pero que, desafortunadamente, todavía no está aprobado y, por ende, no está vigente.

Sin embargo, asegura que mientras no se cuente con Plan Regulador en ese cantón no es que se está “a la libre”, sino que en esa Municipalidad han estado vigilantes de cumplir con la normativa existente y con la aplicación efectiva del Plan GAM. Por lo dicho consideran que no es cierto lo que afirma el recurrente en el sentido de que en Barva –entre otros- se están aprobando permisos de construcción en forma indiscriminada. Sostiene que no existen proyectos habitacionales que se estén aprobando en la parte de recarga acuífera e inclusive, en los últimos años han sido reacios a aprobar proyectos urbanísticos hasta en las zonas del cantón declaradas urbanas, sea, donde este tipo de desarrollos urbanísticos son permitidos. Sobre el Decreto al que alude el recurrente, manifiesta que plantea muchas dudas sobre su aplicación actual, salvo que se logre detallar sus alcances, puesto que si se aprecia su contenido, en su artículo primero debería precisarse, entre otros, qué se entiende por “…ancho, á uno y otros lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba…”, ya que no se sabe a qué se refiere el Decreto cuando se refiere a “ancho” ni cuál es la referida cima.

Considera esta una excelente oportunidad para que la institución encargada de este tipo de delimitaciones, de forma oficial, defina los alcances de ese Decreto en cuanto a límites, es decir, el Instituto Geográfico Nacional, como también estima que se debería realizar una interpretación de lo demás que señala el Decreto, por ejemplo cuando establece “…desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia…”, en vista de que –afirma- en las hojas cartográficas efectivamente se puede ubicar el cerro Zurquí, pero no el que se denomina Concordia. También se refiere el Decreto a “…ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal…”, con lo que a juicio del recurrido surge la duda de si solo aplica a las tierras que en esa época eran municipales o nacionales, pero se pregunta qué pasa con las eventuales tierras privadas existentes en este momento. Solicita se declare sin lugar este recurso en lo que atañe a esa Municipalidad.

  1. 14Informa bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia (folio 636), que hace varios años ese ente inició el proceso de creación del Plan de Desarrollo Urbano de ese cantón, para lo cual se ha realizado un importante trabajo de configuración catastral que permita identificar las diferentes zonas que se puedan ubicar en ese pequeño cantón, de acuerdo con su uso de suelo. Afirma que esa Municipalidad siempre ha tratado de ejercer un estricto control sobre los proyectos habitacionales que podrían generar un problema de contaminación ambiental, logrando mantener bajos niveles de contaminación. Agrega que por la situación geográfica del cantón no se presenta la construcción de hoteles de montaña ni chalets; sin embargo, el incremento urbanístico es importante, por lo que se siguen controles rigurosos en cuanto a requisitos de cumplimiento obligatorio, como por ejemplo los estudios de impacto ambiental, estudios hidrológicos, sobre la capacidad del suelo, permisos de desfogue de aguas, estudios de compactación y otros. Sostiene que la Municipalidad también ha ejercido control sobre la zona de protección de nacientes y zonas de recarga, que en realidad son pocas en ese cantón. Manifiesta finalmente su disposición a implementar todo un marco normativo conjunto para una gestión ambiental sostenida, eficiente y eficaz.
  2. 15Informan bajo juramento Marvin Chaves Villalobos y Elvia Dicciana Villalobos Argüello, en calidad de Presidente del Concejo Municipal y de Alcaldesa, respectivamente, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia (folio 641), que este recurso “evidentemente” ha sido presentado sin un mínimo proceso de verificación de información y, es lamentable –dice- que un esfuerzo tan loable como el del recurrente no se haya visto complementado al menos con una investigación básica que le hubiera permitido verificar que ese ente municipal ya ha cumplido, sin necesidad de que un órgano judicial lo exigiera, con la obligación de promulgar un Plan Regulador. Dice que es así porque, conscientes de la zona donde se ubica ese cantón, en procura de garantizar el ambiente sano y ecológicamente equilibrado la Municipalidad ha procedido, paulatinamente, a implementar mediante el Plan Regulador y sus Reglamentos, publicado en La Gaceta 242 del 15 de diciembre de 2005, las medidas necesarias para resguardar y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, sobre todo, proteger el patrimonio más importante de su cantón, como son sus recursos naturales.Afirma que dicho Plan Regulador y sus reglamentos permiten regular los usos del suelo dentro de los límites del cantón de San Isidro de Heredia, con fundamento en el análisis de la información obtenida del diagnóstico, el cual considera aspectos tanto de tipo regional y local, este último producto de un buen porcentaje del levantamiento de información actualizada de campo –desde el plano base hasta las variables de medio social, ambiental y de infraestructura-, así como de la consulta a instituciones competentes en diferentes áreas y al trabajo exhaustivo realizado con las comunidades mediante la ejecución de talleres de participación ciudadana. Agrega que ese gobierno local cuenta además con los Planos Geomorfológicos elaborados por SENARA, incorporándose a las modificaciones del Plan Regulador, mapas que verifican que la contaminación en el cantón de San Isidro es muy baja. Finalmente, sostiene que a partir de la implementación del Plan Regulador, el Reglamento y el Mapa de Zonificación se han restringido las licencias comerciales y de construcción, sin que demuestre el recurrente la infracción al ordenamiento jurídico por parte de este municipal. Solicita que se declare sin lugar este recurso en lo que respecta a ese ente municipal.
  3. 16Informa bajo juramento Heibel Rodríguez Araya, en calidad de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 657), que el informe requerido a ese ente fue rendido por Carlos Ortiz Cárdenas, apoderado general judicial, por lo que ratifica en todos sus extremos la respuesta ofrecida por ese funcionario. Pide se tenga por rendido el informe solicitado y, a la vez, reitera que las actuaciones que ha ejecutado ese ente han sido en cumplimiento de sus fines, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso en cuanto a la responsabilidad de AyA.
  4. 16Informa bajo juramento Adrián Varela Montero, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva (folio 659), que de la lectura del presente amparo se desprenden varias denuncias y petitorias de las cuales algunas no les compete, como por ejemplo la relacionada con el funcionamiento de un refugio de animales. En cuanto a las mencionadas redes eléctricas afirma que no se especifican los casos concretos, por lo que es imposible referirse a ese aspecto, además, la denuncia sobre esas redes está dirigida a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Sobre la denuncia de otorgamiento indiscriminado de permisos de construcción en zonas de alta vulnerabilidad para el recurso hídrico, informa que en el caso de ese ente municipal no son ciertas, pues siempre ha actuado apegada a las normas que regulan la materia, entiéndase la Ley de Construcciones, leyes ambientales etc. Asegura que en ese cantón no se ha aprobado en los últimos años ningún proyecto hotelero ni de desarrollo de urbanizaciones o grandes complejos habitacionales en la zona norte, por el contrario, han tratado de evitar que se construyan infraestructuras que represente un peligro para los mantos acuíferos.De igual forma, se viene ejerciendo un programa sistemático de control de las industrias agropecuarias (flores, chancheras y otros), para que cumplan con todas las restricciones que en materia de salud y de protección al ambiente prevé la ley nacional. En cuanto al Plan Regulador, dice que ese municipio, consciente de la importancia de regular el desarrollo urbano y de proteger el recurso hídrico, desde hace más de tres años inició el proceso para la aprobación del Plan Regulador, tarea que están llevando a cabo en constante cooperación con fuerzas comunales y con la pretensión de ordenar y planificar el desarrollo del cantón, siempre en una línea especialmente dirigida a la protección del ambiente. Afirma que en la actualidad han cumplido con tres fases fundamentales: diagnóstico y pronóstico, sobre cuyas propuestas ya se presentaron los documentos por parte de la empresa consultora y fueron mostradas a la comunidad, de la cual provinieron algunas observaciones y recomendaciones que se están incorporando en las propuestas finales.En lo que atañe al Decreto N° LXIV del 28 de julio de 1888 dice que gracias al recurrente tuvieron noticia al respecto, por lo que desde este momento iniciaron las gestiones, no solo para establecer su vigencia sino que una vez logrado eso, iniciar con el proceso de identificación del área que abarca dicho Decreto y de las propiedades que se ubican ahí. La idea es identificar las fincas y sus propietarios o poseedores actuales y realizar un estudio hídrico registral para, una vez aclarado el panorama, iniciar los procedimientos para la eventual recuperación de dichas tierras y determinar a cuál instancia administrativa le corresponderá esa tarea. Considera evidente que se está ante un tema complejo y que se hace necesario solicitar a la Administración municipal un informe sobre los permisos de construcción otorgados en las zonas de vulnerabilidad, lo cual requiere, igualmente, cierto tiempo para su confección.En lo que respecta al Concejo Municipal que representa, dice que han tomado los acuerdos necesarios para dar seguimiento al asunto del Decreto de 1888, le dan continuidad al proceso de elaboración del Plan Regulador e incluso, han unido esfuerzos con la fundación Fuprovierna, representada por el recurrente, para la cual recientemente ese Concejo aprobó la donación de un terreno municipal para construir su sede y aulas que sirvan para brindar educación ambiental a la comunidad. En síntesis, sostiene que no existe pasividad de esa Municipalidad, por el contrario, están cumpliendo con la elaboración del Plan Regulador, con el seguimiento del Decreto N° LXV de 1888. Así, afirma que ese Concejo Municipal ha nombrado tres comisiones muy importantes para el tema ambiental, la Comisión de Ambiente propiamente dicha, la Comisión de Obras, que se encarga de aprobar los proyectos urbanísticos y otros que puedan afectar el ambiente y la Comisión del Plan Regulador, todas ejercen un cabal control de los permisos para urbanizaciones, hoteles y proyectos que pongan en peligro los mantos acuíferos. Solicita que se declare sin lugar este recurso en lo que les afecta.
  5. 17Informan bajo juramento Alberto Vargas Esquivel, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y Yensi Alfaro Hernández, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal del mismo ente (folio 727), que esa Municipalidad ha tratado de clausurar el Centro para la Conciencia de la Tierra, debido a que no cuenta con los permisos municipales, lo cual no ha sido posible debido a que, como consta en las notificaciones que afirma aportan como prueba, los representantes de ese lugar nunca han querido recibir ningún tipo de notificación ni se les ha permitido el acceso a la propiedad. Afirma que por ese motivo ese ente municipal se encuentra con el problema del impedimento de ingreso para los inspectores municipales, con el fin de fiscalizar obras en proceso de construcción dentro de propiedad privada. Indica que mediante Decreto Ejecutivo 27212-MINAE de 18 de junio de 1988 se declaró propiedad privada el inmueble perteneciente a la Sociedad Humana de los Estados Unidos, el cual se localiza dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central.Aduce que la ley no obliga al propietario a dar acceso a la propiedad privada, por lo que –en su criterio- no existe base legal ni constitucional que autorice a los inspectores del Departamento de Ingeniería para ingresar a dicha propiedad particular sin autorización del propietario registral, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 45 constitucional, es inviolable. Agrega que si la Municipalidad constata que en terreno de propiedad privada se ha realizado una construcción incumpliendo lo que establecen los artículos 88 y 89 de la Ley de Construcciones, siguientes y concordantes, debe iniciar el procedimiento que establece dicha ley en los artículos 90 a 97. Ese procedimiento culmina con la orden de demolición, pero argumenta que la Municipalidad no podría ejecutarla si no cuenta con permiso del propietario para ingresar a su propiedad privada; en consecuencia, afirma, la sanción no se puede ejecutar.Como ejemplo menciona y dice aportar prueba de la denuncia presentada ante el Fiscal Agrario del Ministerio Público, incoada por Jorge Valerio Lobo, coordinador en ese momento de la Comisión Ambiental. La causa se tramita bajo expediente número 05-009973-647-PE del Juzgado Penal de Heredia y en ella el Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo debido a que se notificó a uno de los empleados del Centro para la Cooperación de la Tierra y no a sus representantes, por lo que la gestión no fue atendida, incluso después de escuchar el testimonio de los inspectores, quienes indicaron la imposibilidad de ingresar en la propiedad. Añade que en el proceso se encuentran apersonadas otras instituciones que también tienen competencia en estos casos y quienes, a pesar de todos los esfuerzos, no han podido cerrar el lugar y ese ente municipal ha sido respetuoso de las competencias de los demás órganos.Refiere que la propia Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, en la mencionada solicitud de desestimación que elevó al Juez de la Etapa Preparatoria, reconoce los esfuerzos llevados a cabo por la Municipalidad de San Rafael de Heredia al reseñar, en los puntos cuarto y quinto, las actuaciones de los funcionarios municipales que realizaron inspecciones. Niega lo afirmado por el recurrente en cuanto a que ese ente municipal otorga permisos de construcción de manera indiscriminada y sin contar con un Plan Regulador que proteja los recursos naturales de las futuras generaciones. Aduce que su Plan Regulador ha avanzado en todas las etapas procesales que la legislación señala para entrar en vigencia, encontrándose actualmente en la última de ellas ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), entidad que debe aprobarlo para que entre a regir en su comunidad. Entre tanto, dice, esa Municipalidad aplica el Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE del 7 de abril de 1997, que modificó el Plan Regional del Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982.Indica que el Decreto 25902 es un acto administrativo de alcance general, por lo que su emisión, validez y eficacia se rige por las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, artículos 128 ss. Continúan informando que ese Decreto establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4, medidas jurídicas y técnicas que determinan una zona especial de protección (con uso predominantemente agrícola), donde se imponen restricciones al desarrollo urbanístico indiscriminado y restringe las áreas urbanas. En él se califican las áreas especiales que soportan alguna reserva en cuanto al uso y desarrollo del suelo, como sería en el caso de los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables, peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano periférico, con el fin de prohibir el aprovechamiento de terrenos a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada (Ley de Planificación urbana, artículos 25, 26, 27 y 28).Considera que las restricciones del Decreto son razonables y necesarias, en virtud de las posibles repercusiones negativas en el ambiente como consecuencia de los proyectos urbanísticos, fraccionamientos y construcciones. Se fortalece así el principio constitucional de protección preventiva del ambiente, con la búsqueda de un uso equilibrado de los recursos naturales. También indica ese Decreto los cuadrantes urbanos a partir de una cartografía actual y es de carácter supletorio porque rige para las áreas de los municipios sin Plan Regulador. Su principal objetivo es la planificación urbana del Gran área Metropolitana y el fin público está presente con la búsqueda de un plan de ordenamiento territorial que materialice el artículo 50 constitucional. Estima que como el Decreto N° 25902 se ajusta a los parámetros de legalidad del ordenamiento jurídico, en su opinión es jurídicamente viable utilizar el plano a él adjunto.En cuanto al Decreto Ley LXIV al que se refiere el recurrente, indican que ese ente municipal no está desconociendo en modo alguno sus alcances, ni la Opinión Jurídica N° OJ 118-2004 emitida por la Procuraduría General de la República; sin embargo, indica que la zona establecida en el mismo es ambigua en cuanto a su delimitación, debido a que no es posible afirmar cuál es la totalidad del área protegida, porque no es posible ubicar el denominado Cerro Concordia en la hoja cartográfica Barva 1:50,00, donde consta la delimitación del Parque Nacional Braulio Carrillo. Esto, dice, fue reconocido por la Procuraduría General de la República. Con fundamento en lo dicho afirman que esa Municipalidad no ha cometido ninguna omisión de sus funciones y obligaciones, por lo que solicita la desestimatoria de este recurso, así como que la Sala ordene el cierre del Centro para la Conciencia de la Tierra y aclare las ambigüedades del Decreto de 1888.
  6. 18Informan bajo juramento Raúl Isidro Bolaños Arce y Patricia Hernández Barquero, en calidad de Alcalde Municipal y de Jefe del Departamento de Control Urbano y Rural, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia (folio 771), que el Refugio Jaguarundí se encuentra ubicado en una zona donde esa Municipalidad no tiene jurisdicción. En cuanto al otorgamiento indiscriminado de permisos de construcción que acusa el recurrente, manifiestan que no es cierto, porque ese ente municipal otorga los permisos de construcción con apego a la normativa legal vigente. Afirma que en materia de protección de los recursos esa Administración Municipal ha sido muy cuidadosa con su protección y, en concreto, con la aplicación del principio precautorio o in dubio pro natura, ampliamente desarrollado por la Sala. Sobre el Plan Regulador indica que aun no está vigente en esa Municipalidad, debido a un Recurso de Amparo que interpuso en su momento un administrado; no obstante, actualmente ese ente, en coordinación con EL PRU-GAM elabora el Plan Regulador para el Cantón de Santo Domingo de Heredia y, como parte de ese proceso, así como en acatamiento al Decreto Ejecutivo N°32967-MINAE-SETENA, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia realizó el estudio de índice de fragilidad ambiental para el Cantón de Santo Domingo, que fue aprobado por el Concejo Municipal en la sesión número 33-2007 de 28 de mayo de 2007, estudio que será remitido a la SETENA para su análisis y estudio correspondiente.También dice que se gestiona en el ámbito administrativo la contratación de una empresa consultora para la elaboración del estudio análisis de alcance ambiental, el cual es complemento del estudio antes descrito y que permitirá abordar la temática ambiental de forma amplia en el Plan Regulador. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
  7. 19Informa bajo juramento Edgar Vargas Jiménez, en calidad de Alcalde Municipal del Cantón de Moravia (folio 776), en relación con la construcción de redes eléctricas para la construcción privada de chalets y otros en las zonas de recarga y reservorios de aguas subterráneas, que en su jurisdicción la empresa de Servicios Públicos de Heredia no brinda servicios de ningún tipo. De igual forma, dice que el denominado proyecto Centro para la Conciencia de la Tierra no fue construido en su Cantón, motivo por el cual la Municipalidad de Moravia no tiene competencia para fiscalizar el funcionamiento de dicho lugar, ni para incidir en la toma de decisiones por parte de la ESPH, que es una sociedad anónima de utilidad pública, de naturaleza legal y constituida por el capital de varias municipalidades de la Provincia de Heredia. Aduce que su representada comparte las preocupaciones del recurrente en materia de protección al medio ambiente, pero insiste en que ninguna relación tienen con la situación apuntada como base del recurso.Sobre la aprobación indiscriminada de proyectos de construcción, manifiestan que el Departamento de Ingeniería y Operaciones de esa Municipalidad elaboró un informe, en relación con los hechos planteados en el recurso y al respecto dijo lo siguiente, mediante oficio DIOMM 492-07-2007: “17 de Julio del 2007. DIOMM 492-07-2007... Esta Municipalidad si cuenta con un Plan Regulador, que bajo el mismo principio de su creación protege en gran medida los recursos naturales. Debo indicarle que el Departamento de Planificación Municipal administra el Plan Regulador local y se encarga de otorgar el uso de suelo o rechazarlo según corresponda en cada proyecto ahí señalado. Al suscrito le llama la atención que se mencione que se han otorgado permisos de construcción en forma indiscriminada y sin un Plan Regulador para la construcción de hoteles de montaña, chalets o cabañas de descanso, bajo el pretexto de proyectos habitacionales.Por tanto: Se solicita más exactitud en cuanto a lo denunciado ya que según nuestros registros no se ha dado ningún permiso de esa índole y si se diera una solicitud, de antemano debe contener el visto bueno del uso de suelo amparado al Plan Regulador y de las otras normas turísticas, ambientales, discapacidad Ley 7600, entre otras más que regulan la materia...". (Negritas son del original) Continúa informando que no se ha encontrado en sus registros que el ayuntamiento hubiera otorgado permisos de construcción en zonas de reserva o protección de mantos acuíferos, contrarios a la legislación reguladora en materia de recursos naturales. De igual forma informa que su representada cuenta con un Plan Regulador que fue elaborado considerando la viabilidad ambiental, no siendo justificable la argumentación que en ese sentido hace el recurrente. Argumenta que en términos generales el fondo del presente recurso está referido a lo que considera el recurrente como una violación de sus derechos constitucionales en materia de recursos naturales; no obstante, las actuaciones que reclama vulneran sus derechos se han dado en la jurisdicción de otras municipalidades, que no tienen relación con la Municipalidad de Moravia, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
  8. 20Informa bajo juramento Leonardo Herrera Sánchez, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Vázquez de Coronado (folio 837), que desde el 2005 se inició el montaje de un Sistema de Información Geográfico Ambiental (SIGA), el cual cuenta con información procedente de distintas instituciones como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Ministerio de Agricultura, del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), del Instituto Tecnológico de Costa Rica, entre otras. Este SIGA, afirma, se encuentra constantemente alimentado y corregido mediante el empleo de tecnología de ubicación satelital (GPS), consulta a instituciones que mediante valoración in situ facilitan la formación de criterios técnicos propiciando una mejor orientación al momento de la toma de decisiones. En materia de responsabilidad social de la Administración sostiene que fue mediante este SIGA que, en el oficio SA-230-109 del 19 de septiembre de 2005, se le propuso a la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA) la determinación de un área frágil, al amparo de la Resolución Administrativa 2370-2004-SETENA.Esta área se basa principalmente en la protección del recurso hídrico y paralelamente el edáfico y el desarrollo (y no crecimiento) en esta zona de una manera compatible con el entorno, minimizándose el menoscabo e impacto en los recursos existentes. Agrega que mediante oficio SG-2911-2005-SETENA del 17 de noviembre de 2005, se avaló la existencia de la zona propuesta y se indicó el procedimiento a seguir, con base en la resolución 2370 SETENA del 07 de diciembre de 2004. Asimismo, a partir de la fecha del oficio SG-2911-2005 se remitieron a la SETENA todas las construcciones inmersas en esta área. Luego, a partir de enero de 2006, mediante oficio AL-201-0024-007, oficialmente se comunicó a esta dependencia sobre el Acuerdo 3303 del SENARA, se procedió a solicitar medidas de mitigación ambientales a cada permiso de construcción, las cuales se dirigen principalmente hacia la reducción del impacto causado por el vertido de aguas residuales domésticas, sean estas grises o negras y a la impermeabilización del suelo.Agrega que todos los permisos solicitados a esta Corporación, previos a su aprobación, son remitidos para su análisis a la sección de Saneamiento Ambiental a fin de determinar su potencial impacto, no desde una perspectiva puntual limitada al lote sino que desde una perspectiva global con respecto al entorno, para lo cual se considera el impacto con respecto a hidrografía, áreas de emergencias, características de permeabilidad, impacto sobre aguas subterráneas, pozos existentes y documentados, nacientes hídricas, ubicación con respecto a Áreas Silvestres Protegidas reguladas por el Plan de Ordenamiento Ambiental Nacional y otros que son más puntuales, en función de la ubicación aportada en el plano catastrado. De tal forma, asegura, se trata de orientar la toma de decisiones con base en información técnica sustentada sobre una plataforma geo-bio-física, para lograr minimizar el impacto en aras de un desarrollo sostenible del ecosistema urbano, el cual no debe ser observado bajo una perspectiva netamente biológica, si no que se debe considerar como parte integral del entorno.Considera importante señalar que esa Corporación se encuentra en proceso de elaboración de un Plan de Gestión Ambiental, que no solo se limita en su esencia al impacto local sino que se enmarca dentro del concepto de cuenca hidrográfica. Señala que remite copia de los oficios SA-230-109, SG-2911-2005-SETENA y JD-126-06 y ejemplo de una evaluación del entorno, basado en el SIGA, copia de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal entrega al interesado. En virtud de lo dicho, estima evidente que esa Municipalidad realiza ingentes esfuerzos a favor de la protección de los recursos naturales de la zona y en busca de un desarrollo urbanístico que se encuentre supeditado al mantenimiento del equilibrio ecológico del Cantón, y que esta labor lejos de ser omisa, es cada día llevada a niveles de mayor conciencia social y ecológica, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
  9. 21El Secretario de esta Sala dejó constancia de que revisado el control de documentos recibidos en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, y este expediente, no aparece que del 27 de junio al 17 de julio de 2007, el Presidente del Concejo Municipal de Heredia, el de Santo Domingo de Heredia, el de Moravia y el de Vázquez de Coronado, hayan presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las 7.58 horas del 18 de junio de 2007. (Folio 858)
  10. 22Rafael Varela Montero, en autos conocido como recurrente, manifiesta, respecto al MINAE que: 1.- Es la Institución responsable de haber aplicado el Decreto ejecutivo de 1888, en todas sus instancias y, por lo tanto, de haber realizado las gestiones ante la institución competente para demarcar y proteger la zona en mención. 2.- tiene la responsabilidad de proteger el bosque y el recurso hídrico, labor realizada a medias, dado que en muchos casos han hecho caso omiso o han sido indiferentes en relación a denunciar y actuar contra aquellas personas o instituciones que han irrespetado las áreas protegidas de ríos y nacientes en el caso que nos ocupa, como por ejemplo: nacientes Iris Hernández, San Miguel, El Cubano, el Gallito etc, localizables en San José de la Montaña, así como la naciente La Condesa en San Rafael de Heredia, que se encuentran sin ninguna protección de bosque y lo más grave es que hay casas prácticamente encima de las nacientes.Como también se dieron permisos para extraer madera de ciprés y no se respetaron los 100 y 200 metros de protección del bosque de esas nacientes aduciendo que son intermitentes, lo que –afirma- carece de todo fundamento, porque siempre miden su caudal en abril, mayo y junio para conocer su verdadero nivel de litros de agua por segundo. 3.- Se puede afirmar que el MINAE no ha cumplido con todas sus obligaciones en la protección del recurso natural, ya que ha autorizado permisos de refugios como: FUNDANTAS Y JAGUARUNDÍ, en tierras que se encuentran ubicadas dentro del DECRETO de 1888. Además un refugio silvestre no puede ser para recoger perros callejeros y, por lo tanto, debería ubicarse en otra zona sin ningún impacto ambiental. 4.- El MINAE tiene la responsabilidad ineludible de demarcar el área que cubre el Decreto, las áreas de nacientes y ríos que son base de la recarga de los mantos acuíferos, Barva, Colima Inferior y Colima Superior, Echeverría. 5.- Es muy probable que el MINAE esté pagando a los finqueros el incentivo forestal, a quienes se encuentran dentro de la zona del Decreto, y por lo tanto está invirtiendo los dineros de todos los costarricenses , en unos "POCOS" que han tomado posesión de los mismos y la ley no lo permite, porque en terrenos del Estado no se puede adquirir posesión si no existe una Ley que tácitamente lo exprese y así lo ha establecido mediante sendas resoluciones la Sala, al definir los bienes demaniales. 6.- Se deduce de todas las recomendaciones que le hiciera el SENARA y que son vinculantes en relación con la protección hídrica y, por ende, del bosque, que el MINAE no ha cumplido la mayoría de ellas. 7.- El MINAE tiene la obligación de velar por los bienes del Estado y, por lo tanto, denunciar a todas aquellas personas civiles, jurídicas, públicas y privadas que cometan algún delito en contra de los recursos naturales, lo que –afirma- no ha ocurrido en relación al Decreto de 1888, así como la protección del bosque, sus nacientes y ríos. 8.- Asegura que lo dicho demuestra que el MINAE no ha cumplido en la aplicación de las diferentes leyes y no ejerce control de ellas, por lo que se le debe exigir su aplicación y cumplimiento.Respecto al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), dice que se denota una vez más la ligereza y falta de seriedad con que se tratan asuntos tan delicados como el que conlleva el presente Recurso de Amparo, así como la falta de respeto a la petición de la Sala, al tratar de evadir responsabilidades y aportar como documentos probatorios una denuncia a un médico del Hospital de Niños por mala praxis, además de que argumentan "no es competencia del ICT o no me consta pero puede ser cierto ". En segundo lugar alega que se observa a diario la destrucción del bosque y la edificación de hoteles y proyectos habitacionales, que tienen que haber contado con la autorización o viabilidad de las autoridades de Turismo. En el lugar que nos ocupa, por ser de alta riqueza hídrica no debe permitirse ninguna actividad turística que afecte los mantos acuíferos. Aduce que el ICT debe coordinar con las Municipalidades MINAE, ICAA, etc. las diferentes actividades a desarrollar en las áreas de protección y recarga acuífera de los mantos, en apego a los estudios realizados por SENARA y a las recomendaciones que ésta sugiere.Respecto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dice que le corresponde la protección de los suelos y que mal hace en solicitar a la Sala que le exima de toda responsabilidad, ya que considera que son muchos los movimientos de tierra que se han dado y se siguen dando, para nivelar terrenos y construir complejos habitacionales a la orilla de nacientes, ríos y demás terrenos, destruyendo parte de la capa vegetal que arrastran las quebradas y ríos, producto de la extracción de madera, principalmente ciprés y otras especies. Sobre el Ministerio de Salud indica lo siguiente: 1.- No pueden eximirse de la responsabilidad que tienen las autoridades en salud pública de vigilar por la calidad de vida de todos los costarricenses, siendo su función primordial coordinar con las demás instituciones públicas las diferentes acciones a tomar para proteger los mantos acuíferos, nacientes y ríos de cualquier contaminación, y en esas montañas y potreros se han denunciado a finqueros que eliminan la mala hierba con agroquímicos altamente tóxicos para la salud humana. 2.- Actualmente hay casas en las orillas de las nacientes, por lo que se pregunta si tiene el Ministerio de Salud control de ellas, si coordina con el MINAE y las Municipalidades para que estas áreas sean protegidas por el radio de bosque que establece la Ley de Aguas y la Ley Forestal?Respecto a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. dice que si bien es cierto que su Junta Directiva ha tomado acuerdos para la protección de los mantos acuíferos y trabaja en la ampliación de la cobertura del bosque y la vigilancia de los recursos naturales, también lo es que falta coordinación con las diferentes entidades públicas que regulan la materia de protección de nacientes, ríos y mantos acuíferos para que no se construyan complejos habitacionales, chalets y proyectos turísticos prácticamente encima de las nacientes, como por ejemplo las Fuentes de Iris Hernández, pese a que la Ley de Aguas y la Ley Forestal establecen un área de 200 y 100 metros de protección de bosque, así como en los terrenos propiedad del Estado donde incluso se han colocado kilómetros de tendido eléctrico. Sobre el Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillado (ICAA), dice que tiene la obligación de coordinar con las diferentes instituciones públicas que tienen toda o parte de la responsabilidad de proteger nacientes, ríos y las áreas de recarga acuífera de los Mantos Barva, Colima Superior e Inferior, Manto Echeverría, que son la base y vida del desarrollo del país y especialmente del Valle Intermontano Central, por lo tanto debe contribuir a la demarcación de las áreas protegidas que establece el Decreto de 1888, así como las áreas protegidas que establecen las diferentes leyes y especialmente de nacientes que han sido captadas para consumo humano por las Municipalidades, ASADAS, ESPHSA, ICAA y que hoy se encuentran con edificaciones casi en las propias captaciones.Asimismo, indica que el ICAA, es una institución muy importante para el desarrollo del país, por lo tanto debe fiscalizar toda obra que se realice en las áreas protegidas de nacientes, ríos, mantos acuíferos y, por ende del bosque. Considera que está obligada a exigir que se cumpla con la demarcación del área que establece el Decreto de 1888, para proteger las aguas de Heredia, Alajuela y de San José y con ello ser vigilante de las mismas. Acerca del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, indica que es un área propiedad del Estado, según el Decreto de 1888, que fue comprada por la Sociedad Humana de los Estados Unidos, representada en Costa Rica por la Asociación Humanitaria de Costa Rica y que se estableció única y exclusivamente para proteger el bosque y contribuir a la educación ambiental, no fue concebida para convertirla en albergue de perros callejeros. Alega que es una “zona de recarga acuífera”, tal como lo establecen los informes de SENARA y se encuentra ubicada en dos microcuencas a 100 o 150 metros de ellas el Río Segundo y La Quebrada Monge, que abastecen el recurso hídrico para consumo humano de las poblaciones de Heredia y San Rafael.Sostiene que existen contaminantes volátiles producidos por los malos olores de 100 o más perros, cuyos desechos se depositan a menos de 150 metros de donde la ESPHSA capta el agua del Río Segundo. Refiere que en el informe rendido a la Sala, el MINAE, el Ministerio de Salud y la propia Municipalidad de San Rafael de Heredia lo reconocen y evaden su responsabilidad, argumentando que sea la Sala la que tome cartas en el asunto, cuando debieron dichos entes, desde que tuvieron conocimiento de dichas anomalías, proceder a la clausura del local, tal como lo establece la legislación vigente. Estima que es una muestra más de la apatía e indiferencia por respetar las leyes y proteger a la ciudadanía del Derecho Constitucional a disfrutar de un ambiente sano. En cuanto a la SETENA, considera que no se le puede exonerar de muchos actos al margen de la ley que realizan particulares. Alega que no es posible que desconozcan el Decreto de 1888 y no lo hayan aplicado a todos aquellos proyectos que le han dado viabilidad para edificar construcciones.Como por ejemplo, el REFUGIO DANTAS Y JAGUARUNDÍ. Se pregunta, ¿cuál ha sido el control y la autorización para abrir carriles de cinco v siete metros de ancho dentro de la montaña con bosque primario, siendo ésta propiedad del Estado? Asimismo, ¿si tienen los funcionarios de SETENA control de todas las edificaciones que se han construido en estos terrenos del Estado? ¿Han denunciado a las instituciones que han permitido las construcciones a orillas de las nacientes, o sea en áreas protegidas y de dominio público? Afirma que la propia Municipalidad de Heredia reconoce en su informe el otorgamiento de permisos de construcción y la ESPHSA confirma dicha irregularidad, al indicar que les suplió energía eléctrica. Respecto a los entes municipales dice: 1) que si bien es cierto las Municipalidades de Coronado, Moravia y San Isidro de Heredia justifican que tienen un Plan Regulador, sería conveniente que informaran a la Sala si tienen identificada el área que contempla el Decreto de 1888, porque tal y como se aportó en el Recurso de Amparo como prueba No 4 y 5, se promueven proyectos residenciales "con licencias otorgadas por el ICT, declaratoria turística, restaurantes, truchas Canopy, turismo, Quintas Ecológicas etc ". 2.- Respecto a los demás Municipalidades, estima imprescindible exigirles el Plan Regulador y, dice que aunque en su mayoría los nuevos miembros de los concejos municipales apoyan su iniciativa de proteger la montaña y el recurso hídrico, es importante que exijan la aplicación de la legislación vigente en todos aquellos proyectos que no han cumplido con los requisitos de protección de nacientes, ríos, mantos acuíferos y bosque. 3.- Aduce que las Municipalidades recurridas, conjuntamente con las de Alajuela y San José, deben exigirle al MINAE la demarcación del área contemplada en el Decreto de 1888, solicitándole la demarcación de las áreas protegidas de las nacientes y proceder a recuperar los terrenos que por ley les pertenecen y que han sido invadidos ilegalmente. 4.- Considera que no se debe permitir ninguna construcción en los doscientos metros de radio de protección de las nacientes y mantos acuíferos.Agrega que de los estudios realizados por SENARA en su informe, se establece que deben considerarse y aplicarse mecanismos en la protección de las áreas de recarga acuífera de los mantos, ríos y nacientes, dado que son de gran trascendencia para las generaciones de hoy y del futuro, por lo que las instituciones y la sociedad civil están obligadas a protegerlas. (Folio 1111)
  11. 23José Alberto Brenes André solicita ser considerado como coadyuvante en este amparo, específicamente en lo informado por la Municipalidad de Barva (folio 1121). Argumenta que el turismo es un factor muy importante de transporte de organismos patógenos, como indica que lo demuestra de seguido. Pide que en la decisión final de este Recurso se ponderen los datos que aportó y se aplique la máxima de in dubio pro natura, por el bienestar de las generaciones presentes –pues ya el cambio climático está afectando nuestras vidas- y futuras.
  12. 24Por resolución de las quince horas con un minuto del ocho de noviembre de dos mil siete (folio 1146), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo tuvo por recurrido al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.
  13. 25Por resolución de las ocho horas con diecinueve minutos del doce de noviembre de dos mil siete (folio 1147), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo, solicitó al Director General del Registro Nacional que remitiera copia de la personería vigente de la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América y de la Sociedad Treinta y Ocho-Seis.

26- Informa bajo juramento Mario Alberto Leiva Vega, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 1152), que mediante resolución número 074-06-3- TAA de las diez horas con treinta y seis minutos del dieciséis de enero de dos mil seis, se acordó trasladar a la SETENA el expediente número 150-05-03-TAA, para que dicha Secretaría valorara el informe confeccionado por el Departamento de Aguas del MINAE, y lo tomara en cuenta al momento de realizar la Evaluación de Impacto Ambiental. Indica que la resolución antes citada, le fue notificada al señor Guillermo Jiménez Alfaro el primero de febrero de dos mil seis, sin embargo no se planteó recurso alguno contra dicho pronunciamiento. En razón de lo expuesto, solicita que se desestime el presente recurso, en cuanto a su persona.

  1. 27Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del veintiuno de noviembre de dos mil siete (folio 1159), Dagoberto Sibaja Morales, en su calidad de Director General del Registro Nacional, cumplió con la prevención hecha por la resolución de las ocho horas con diecinueve minutos del doce de noviembre de dos mil siete
  2. 28Por resolución de las dieciséis horas con cincuenta minutos del once de diciembre de dos mil siete (folio 1164), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo, confirió audiencia a Edgar y Agustín Atmetlla Herra, en su calidad de Representantes de la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América.
  3. 29Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con veintisiete minutos del trece de diciembre de dos mil siete (folio 1166), Edgar Atmetlla Herrera, y Agustín Atmetlla Herrera, manifiestan que ninguno de los dos tiene la representación general de la Sociedad Humana de los Estados Unidos, pues si bien han actuado como abogados de esta asociación en diversos trámites registrales o administrativos, sus facultades se limitan a ello.
  4. 30Por resolución de las diez horas con veintitrés minutos del ocho de enero de dos mil ocho (folio 1168), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo solicitó al Director del Instituto Geográfico Nacional que aportara un mapa donde se delimitara la zona establecida por el decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho.
  5. 31Por resolución de las diez horas con treinta minutos del ocho de enero de dos mil ocho (folio 1170) , el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo, solicitó al Director General de Migración y Extranjería, que informara cual era el domicilio registrado de los señores Robert Allan Hoad y Karin Anne Hoad.
  6. 32Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil ocho (folio 1176) el Director General de Migración y Extranjería cumplió con la prevención hecha por la resolución de las diez horas con treinta minutos del ocho de enero de dos mil ocho.
  7. 33Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con quince minutos del veintidós de enero de dos mil ocho (folio 1182), el Director General del Instituto Geográfico Nacional cumplió con la prevención hecha por la resolución de las diez horas con veintitrés minutos del ocho de enero de dos mil ocho
  8. 34Por resolución de las catorce horas con trece minutos del veintitrés de enero de dos mil ocho (folio 1184), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo solicitó al Director General de Migración y Extranjería que aclarara si los señores Hoad se encontraban actualmente en territorio nacional.
  9. 35Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del siete de febrero de dos mil ocho (folio 1186), el Director General de Migración y Extranjería cumplió con la prevención hecha por la resolución de las catorce horas con trece minutos del veintitrés de enero de dos mil ocho.
  10. 36Por resolución de las trece horas con treinta y ocho minutos del once de febrero de dos mil ocho (folio 1194), la Magistrada Instructora del presente recurso de amparo, tuvo como partes del presente recurso de amparo, a Robert Allan Hoad y a Karin Anne Hoad.
  11. 37Por resolución de las trece horas con treinta y dos minutos del doce de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo (folio 1207), solicitó al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), aportar copia del documento denominado Matrices de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.
  12. 38Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho (folio 1209), el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Riego y Avenamiento (SENARA), cumplió con la prevención hecha por la resolución de las trece horas con dos minutos del doce de junio de dos mil ocho
  13. 39En los procedimientos seguidos se han respetado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

<![if !supportLists]>a. <![endif]>El treinta de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el Congreso Constitucional de Costa Rica, dictó la ley número 65, por el que se declaró inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida como Montaña del Volcán Barva, desde el cerro Zurquí hasta el cerro Concordia. (Folio 130 del expediente).

<![if !supportLists]>b. <![endif]>Por Opinión Jurídica número OJ-118-2004 del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Procuraduría General de la República informó al Diputado Quirico Jiménez Madrigal, que no existía una ley que en forma expresa derogara la ley número 65, por lo que la misma se encontraba aún vigente. (Folios 80 a 91 del expediente).

<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio OH-418 del diez de agosto de dos mil cuatro, el Ministerio del Ambiente y Energía planteó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra del señor Mario Ramírez Corrales, en la que acusaba que dicha persona había llevado a cabo una construcción en la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, sin contar con los permisos correspondientes. (Folios 193 a 196 del expediente).

<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por resolución número 943-2004-SETENA de las once horas con veinte minutos del veintidós de junio de dos mil cuatro, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó viabilidad ambiental, para la solicitud de construcción de una casa pequeña en el Distrito de Vara Blanca en Heredia, presentada por el señor Mario Bejarano. (Folios 212 a 214 del expediente).

<![if !supportLists]>e. <![endif]>Por oficio SRC-OH-122 del siete de marzo de dos mil cinco, el Ministerio del Ambiente y Energía presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra de Maderas Comerciales del Monte S.A., en la que acusa la corta de árboles cerca de una naciente. (Folios 199 a 202 del expediente).

<![if !supportLists]>f. <![endif]>El veintitrés de abril de dos mil cinco, funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía procedieron a realizar una inspección en el Cerro Chompipe en el Distrito de Vara Blanca, y pudieron constatar que en el área boscosa, existía la construcción de dos ranchos, un camino interno, así como árboles ornamentales que no eran propios de la zona. (Informe a folio 121 del expediente).

<![if !supportLists]>g. <![endif]>Por oficio SRC-OH-209 del veintiséis de abril de dos mil cinco, el señor Guillermo Jiménez Alfaro presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que acusaba que el señor Mario Bejarano había causado daños al ambiente en su finca ubicada en el Cerro Chompipe. (Folios 215 a 217 del expediente).

<![if !supportLists]>h. <![endif]>Por resolución 1467-05-3-TAA de las diez horas con treinta y un minutos del treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Ambiental Administrativo, ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que presentaran una serie de datos necesarios para resolver la denuncia planteada por el señor Guillermo Jiménez Alfaro. (Folios 210 a 211 del expediente).

<![if !supportLists]>i. <![endif]>Por oficio SRC-497 del veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, solicitó al Tribunal Ambiental Administrativo que informara sobre el estado de la denuncia planteada contra el señor Mario Bejarano. (Folios 205 a 206 del expediente).

<![if !supportLists]>j. <![endif]>Por resolución número 074-06-3-TAA, de las diez horas con treinta y seis minutos del dieciséis de enero de dos mil seis, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó trasladar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el expediente número 150-05-3-TAA, referente al caso de Mario Bejarano Arguedas, con el fin de que valorara el informe confeccionado por el Departamento de Aguas del MINAE y lo tomara en cuenta al momento de realizar la Evaluación de Impacto Ambiental. (Folios 207 a 208 del expediente).

<![if !supportLists]>k. <![endif]>Por notificación número 1087 del cinco de mayo de dos mil cinco, la Municipalidad de San Rafael previno a la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, que debía cumplir con una serie de requisitos para la habilitación de un hospital veterinario en la Reserva Jaguarundi. (Folio 769 del expediente).

<![if !supportLists]>l. <![endif]>Por oficio SRC-OH-280 del siete de junio de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central y el Coordinador de Vida Silvestre del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central realizaron varias recomendaciones al Director de dicha Área, con respecto al Refugio Jaguarundi. (Folios 67 a 69 del expediente).

<![if !supportLists]>m. <![endif]>Por notificación número 1120 del veinte de junio de dos mil cinco, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, previno a la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, que debía de cumplir una serie de requisitos para la habilitación del albergue de perros que tenía en la Reserva Jaguarundi. (Folio 54 del expediente).

<![if !supportLists]>n. <![endif]>Por oficio SRC-309 del cuatro de julio de dos mil cinco, el Ministerio del Ambiente y Energía solicitó a la Reserva Jaguarundí, que aportara a la Administración Forestal del Estado, copia de los permisos correspondientes para las construcciones que se estaban llevando a cabo en dicho lugar. (Informe a folio 122 y folios 208 a 209 del expediente).

<![if !supportLists]>o. <![endif]>Por oficio CM-307-05 del primero de agosto de dos mil cinco, la Secretaria del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, informó a la Comisión del Ambiente de dicha Municipalidad, que el Jefe de Ingeniería había constatado que la señora Karin Anne Hoad, estaba llevando a cabo una construcción en la Reserva Jaguarundi, sin contar con los permisos respectivos. (Folio 51 del expediente).

<![if !supportLists]>p. <![endif]>El cinco de agosto de dos mil cinco, la propietaria de la Reserva Jaguarundí, presentó un plan de manejo de dicha reserva, sí como la justificación de la necesidad de llevar a cabo un programa con perros callejeros. (Folio 177 del expediente).

<![if !supportLists]>q. <![endif]>Por oficio SRC-392 del veintidós de agosto de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, solicitó a la Directora Ejecutiva del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi, una serie de datos con respecto a las construcciones y disposición de aguas negras, jabonosas y de lavado en el refugio de cita. (Folio 58 del expediente).

<![if !supportLists]>r. <![endif]>Por oficio ARS-SR-B-696-2005 del once de octubre de dos mil cinco, el Licenciado Víctor Manuel Alfaro Carvajal, Profesional del Ambiente Humano del Área de Salud San Rafael- Barva informó que debía efectuarse una inspección en el refugio de animales, ubicado en el Refugio Jaguarundí. (Folio 255 del expediente).

<![if !supportLists]>s. <![endif]>Por oficio ARS-SR-B-1755-2005 del nueve de noviembre de dos mil cinco, la Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, y la Jefe de la Unidad Protección Ambiente Región Central Norte del Ministerio de Salud, solicitaron al Alcalde Municipal de San Rafael que procediera a clausurar la Escuela, el Refugio de Animales, el Hospital Veterinario y el Refugio del Centro para la Conciencia de la Tierra, ubicados en la Reserva Jaguarundi, por cuanto los mismos carecían de permisos sanitarios de funcionamiento. (Folio 256 del expediente).

<![if !supportLists]>t. <![endif]>Por oficio GA-462-2005 del diez de noviembre de dos mil cinco, la Unidad de Gestión Ambiental de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, informó al Coordinador de la Comisión Ambiental Municipal de San Rafael, sobre la denuncia planteada por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, en la que se acusaba que la Clínica Veterinaria del Refugio Jaguarundi, estaba vertiendo las aguas sucias y restos de animales a los ríos que pasaban por esa propiedad. (Folio 49 del expediente).

<![if !supportLists]>u. <![endif]>El catorce de noviembre de dos mil cinco, el Coordinador de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, planteó una denuncia ante el Ministerio Público, en la que solicitaba que se investigaran los hechos denunciados por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael. (Folios 55 a 56 del expediente).

<![if !supportLists]>v. <![endif]>Por oficio número 837-2005 AMSRH del catorce de noviembre de dos mil cinco, el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, presentó ante el Ministerio Público, una denuncia por violación de sellos en el Centro de la Conciencia de la Tierra. (Folio 257 del expediente).

<![if !supportLists]>w. <![endif]>Por oficio DRCN-PAH-2189-2005 del treinta de noviembre de dos mil cinco, el Ministerio de Salud informó al Ministerio Público que no se había podido ingresar al Refugio Jaguarundí, para investigar las supuestas irregularidades que se presentaban en dicho lugar. (Folios 70 a 71 del expediente).

<![if !supportLists]>x. <![endif]>Por resolución número SRC-024-05 del nueve de diciembre de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central rechazó el plan de manejo del albergue de perros que se pretendía construir en el Refugio de Vida Silvestre de Propiedad Privada Jaguarundi. (Folio 179 del expediente).

<![if !supportLists]>y. <![endif]>En fecha no precisada, los representantes del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí plantearon un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra, la resolución número SRC-024-05. (Informe a folio 122 del expediente).

<![if !supportLists]>z. <![endif]>Por Informe Técnico del quince de febrero de dos mil seis, la Msc. Ruth Tiffer Sotomayor, y el Lic. Marlon Salazar Chacón, del Centro Científico Tropical, estimaron en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi, podía construirse un albergue para perros callejeros, sin que ello implicare un riesgo para el medio ambiente. (Folios 134 a 147 del expediente).

aa) En fecha no precisada, el señor Jorge Hernández, Biólogo Encargado del Componente de Vida Silvestre del Área de Conservación Volcánica Central, emitió el Informe Técnico número IT-VS-001-06, en el que se señala que en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí podía desarrollarse un albergue para perros callejeros, siempre y cuando se cumpliera con una serie de recomendaciones. (Folios 132 a 133 del expediente).

bb) Por oficio ASUB-071 del veintisiete de febrero de dos mil seis, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, realizó una serie de recomendaciones con respecto al tratamiento de aguas en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 275 a 276 del expediente).

  • cc)Por apercibimiento administrativo número uno del veinticinco de abril de dos mil seis, el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, solicitó a la representante de la Sociedad Humana de los Estados Unidos, que procediera a limpiar los terrenos de su propiedad. (Folio 762 del expediente).

dd) Por acta de inspección número 2440 del veintiocho de abril de dos mil seis, funcionarios de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, hicieron constar que ese día no se les permitió ingresar al Centro para Conciencia de la Tierra, lugar en el que pretendían llevar a cabo una inspección. (Folio 759 del expediente).

ee) Por escrito del doce de junio de dos mil seis, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Heredia, que se desestimara la denuncia presentada contra el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 391 a 398 del expediente).

ff) Por oficio DRCN-PAH-287-07 del veintiuno de febrero de dos mil siete, el Ministerio de Salud, informó al Representante del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, que no se autorizaría ningún permiso sanitario de funcionamiento para el refugio de perros que pretendía construir, hasta tanto no aportara los planos constructivos debidamente autorizados. (Folios 271 a 272 del expediente).

gg) Por oficio RCN-AJ-092 del nueve de abril de dos mil siete, se remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, un incidente de nulidad de notificación de la resolución DRCN-PAH-287-07 del veintiuno de febrero de dos mil siete. (Informe a folio 236 del expediente).

hh) Por oficio RCN-AJ-101-2007 del treinta de abril de dos mil siete, fue remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, un recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, contra el oficio DRCN-PAH-287-07. (Informe a folio 236 del expediente).

  • ii)Por resolución número R-069-SINAC-2007 de las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de junio de dos mil siete, el Director General a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, acogió el recurso de apelación planteado por el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí contra la resolución SRC-024-05, y autorizó la actividad de refugio de perros abandonados en dicho lugar, siempre y cuando cumpliera con una serie de disposiciones. (Folios 168 a 175 del expediente).

jl) Por oficio ASUB-228-2006 del catorce de junio de dos mil seis, se informó al Gerente General de SENARA, sobre las limitaciones a las que estaba sometido el Centro para la Conciencia de la Tierra. (Folio 442 del expediente), kk) Por resolución número DM-3507-M-07 de las diez horas con treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil siete, la Ministra de Salud dispuso suspender la resolución de los recursos planteados contra la resolución DRCN-PAH-287-07, hasta tanto la Sala Constitucional no resolviera el recurso de amparo 07-007996-0007-CO. (Informe a folio 236 y folios 248 a 251 del expediente).

  • ll)En la sesión número 08-2007 del cinco de junio de dos mil siete, la Comisión de Urbanizaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, dispuso que se elaborara un informe por parte de la Oficina de Ambiente, Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados, sobre las áreas en que se darán servicios vegatitvos, áreas donde no se otorgarán más servicios y áreas donde la solicitud de servicios se estudiaría. (Informe a folio 322 y folios 358 a 359 del expediente).

mm) Por resolución de las nueve horas del cinco de julio de dos mil siete, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, denegó la solicitud de instalación eléctrica planteada por el señor José Alfonso Bejarano Arguedas, por cuanto existía un riesgo para la naturaleza. (Folios 341 a 357 del expediente).

nn) Por acuerdo número 3416, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento dispuso poner en conocimiento del Ministerio del Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, el estudio técnico denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colina y Barva, Valle Central de Costa Rica”, en el que se hacían una serie de recomendaciones con respecto a la utilización del recurso hídrico varias zonas, entre ellas la establecida por la ley número 65. En dicho estudio se adjuntó una matriz que contenía los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirviera de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. (Folios 438 a 441 del expediente).

ññ) A la fecha en que rinden su informe dentro del presente recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, únicamente había otorgado dos permisos de construcción dentro de la zona establecida por la ley número 65, los cuales fueron dados luego de que se cumplieran todos los requisitos establecidos por la legislación vigente. (Informe a folio 280 del expediente) oo) En la Sesión Extraordinaria número 100-2007 celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, no otorgar ningún tipo de permiso en la jurisdicción territorial del cantón, que se encontrara comprendida dentro del área que abarca la ley número 65. (Folios 289 a 290 del expediente).

pp) Por acuerdo 582.06, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 21, celebrada el nueve de diciembre de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Santa Bárbara acordó aprobar el Estudio que la Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia les expuso, por lo que declaró las microcuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás y Pará como zonas de protección acuífera, con el objetivo de proteger y conservar los recursos hídricos superficiales y subterráneos ubicados en el territorio del cantón. (Informe a folios 455 a 456 del expediente).

qq) Por oficio SA-230-109 del diecinueve de septiembre de dos mil cinco, la Municipalidad de Coronado, solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que le informara cual era el procedimiento a seguir ante los permisos de construcción que son solicitados en ciertas zonas del cantó. (Folios 839 a 842 del expediente).

rr) Por oficio SG-2911-2005-SETENA del diecisiete de noviembre de dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, respondió el oficio SA-230-109.(Folio 843 del expediente).

ss) Por oficio JD-126-06 del dos de octubre de dos mil seis, el SENARA remitió a la Municipalidad de Coronado, copia de la matriz de “Criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”. (Folios 844 a 851 del expediente).

tt) A la fecha en que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rinde su informe dentro del presente recurso de amparo, no se habían presentado ante dichas instituciones ningún tipo de solicitud de permiso por parte del Centro de Conciencia para la Tierra. (Informe a folios 403 y 416 del expediente).

II. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

  • a)Que el Ministerio del Ambiente y Energía hubiera supervisado el cumplimiento de lo dispuesto por la resolución R-069-SINAC-2007.
  • b)Que las municipalidades recurridas y el MINAE hubieran aplicado las recomendaciones hechas por el estudio denominado "Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barba, Valle Central, Costa Rica", elaborado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
  • c)Que el MINAE hubiera delimitado físicamente la zona establecida por el decreto ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho

III.Sobre el problema de la escasez del agua. Durante los últimos años el tema del acceso al agua se ha convertido en un problema de índole mundial, en razón de la escasez cada vez mayor, del preciado líquido. Según el segundo Informe de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos, unas mil cien millones de personas no tienen acceso al agua potable en el mundo, número que aumenta cada día más en razón de la contaminación o desaparición de las fuentes que abastecen al planeta. En el informe antes mencionado, se señala que más de cuatro mil niños mueren a diario por enfermedades provocadas por la falta de agua potable, como es por ejemplo la diarrea, que mata al año más de un millón ochocientas mil personas, la mayoría de ellas menores de cinco años. Asimismo, se menciona que para el año dos mil veinticinco dos mil setecientos millones de personas –equivalente a un tercio de la población mundial-, tendrán problemas de escasez de agua, situación que podría generar catástrofes demográficas nunca antes vistas.

La Organización de las Naciones Unidas, considera que cada año se podría salvar la vida un millón seiscientas mil personas si se les ofreciera la posibilidad de acceder a agua potable, no obstante en la mayoría de las regiones del mundo no se han adoptado aún las acciones necesarias para cumplir con dicho objetivo. En el caso concreto de América Latina, diversos estudios consideran que más de sesenta millones de personas no tienen acceso al agua potable de la región, esto a pesar de que América del Sur alberga sólo el seis por ciento de la población mundial, y disfruta del veintiséis por ciento de los recursos hídricos del planeta. Los datos antes expuestos generan gran preocupación en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, quien ha llamado a los distintos gobiernos del orbe a adoptar las medidas del caso a efecto de mitigar en sus territorios la problemática descrita con anterioridad.

IV.Sobre las aguas subterráneas y su protección. Las aguas subterráneas se han convertido en el principal medio de abastecimiento público en la región Centroamericana, ya que la mayoría de las fuentes superficiales han sido contaminadas por la acción del hombre. En el caso concreto de Costa Rica, se estima que aproximadamente un setenta por ciento del agua que consumen a diario los habitantes del país proviene de las aguas subterráneas, situación que hace ver la importancia de proteger este recurso. Precisamente sobre este tema en particular, resulta de relevancia señalar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia número 2004-01923, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, en la que se indicó en lo que interesa:

“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas.

El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas.

El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.

VI. AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).

En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.” De lo expuesto anteriormente, se deduce la importancia que tienen las aguas subterráneas como medio de garantizar el acceso del agua potable a gran parte de la población nacional. Por lo anterior, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la protección de las mismas, mediante el uso de las potestades que al efecto le otorga el Ordenamiento Jurídico, ello con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.

V.Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,

DECRETA:

Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.

Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.

Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:

“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad. (…)”

VI.Partiendo de lo externado en los considerandos anteriores, esta Sala considera que en el caso concreto se constata una violación a lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, la cual es achacable al Estado y a las municipalidades recurridas. En lo que respecta al Estado Costarricense, se tiene por probado que a lo largo de los años, éste no ha realizado las labores correspondientes a efecto de delimitar la zona comprendida por la ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho, con el fin de garantizar que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador al momento de dictar la norma de cita. Dicha inercia se mantiene incluso hasta la actualidad, pues el Ministerio de Ambiente y Energía , como autoridad encargada de velar por los recursos naturales del país, ha incumplido con su labor de delimitar y vigilar en forma efectiva, la franja de terreno establecida por la ley número 65, ello a pesar de que el legislador afectó dicha zona al dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha, ya que en los autos consta que incluso se han otorgado permisos de construcción en el terreno de cita.

En el caso de las municipalidades accionadas, se deduce de la prueba aportada al expediente que dichas corporaciones han otorgado permisos de construcción en la zona comprendida por el decreto ley número 65, situación que vulnera no sólo el deseo que tenía el legislador al momento de promulgar la norma de cita, sino que además violenta lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, en razón de lo expuesto anteriormente. Conviene mencionar, que si bien en la ley número 65 no se establece claramente el grado de limitación al que estaba sometida la zona establecida por dicha ley, lo cierto es que en aplicación del principio de indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de cita, esta Sala considera que debe entenderse que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno. Asimismo, estima este Tribunal que ninguna de las autoridades recurrida puede alegar desconocimiento de lo dispuesto por la ley número 65, pues si bien ha transcurrido más de un siglo desde que la misma fuera creada, lo cierto es que dicha norma mantiene aún su vigencia, tal y como se deduce de la Opinión Jurídica número OJ-118-2004 de la Procuraduría General de la República.

Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, ordenando al Ministerio recurrido coordinar lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65.

VII.Sobre el estudio Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica. En el caso en estudio, llama la atención de esta Sala el hecho de que a la fecha en que las municipalidades recurridas rinden su informe en el presente asunto, no existe prueba alguna de que éstas hubieran elaborado e incluido dentro su normativa los mapas hidrogeológicos recomendados por SENARA en el estudio denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.” a pesar de que se recomienda expresamente incorporar dichos documentos en la planeación urbanística del cantón, y de que incluso se les remitieran las Matrices de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, con el fin de que se tomaran como base para realizar los mapas antes mencionados. A criterio de este Tribunal dicha omisión resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, pues la documentación de cita permite determinar las zonas en las cuales se pueden llevar a cabo construcciones, las limitaciones a las que están sometidas dichos procesos, así como los sitios en los que no es posible llevar a cabo ningún tipo de edificación, en razón del grado de vulnerabilidad del suelo.

Considera este Tribunal que por lo anterior, el amparo debe ser acogido en cuanto a este punto, ordenando a las municipalidades recurridas adoptar las medidas correspondientes para incorporar en su normativa urbanística y procesos de autorización de permisos, el documento que elaborado por SENARA.

VIII.Sobre el refugio para perros abandonados en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. En el caso concreto, el recurrente reclama que en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, opera un refugio para perros abandonados que no cuenta con los permisos de funcionamiento correspondiente. Asimismo, acusa que personeros del refugio han lanzado los desechos de los animales al río, lo que contamina la Quebrada Monge que es afluente del Río Segundo, el cual es captado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. para abastecer de agua a la población del cantón de San Rafael de Heredia. En sus informes, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y el Ministerio de Salud aceptan que el refugio para perros abandonos funciona sin los permisos correspondientes, sin embargo explican que no han podido clausurar el mismo, por cuanto no se les ha permitido ingresar al sitio donde este se ubica. Por otra parte, en su informe el Ministro de Ambiente y Energía, explica que el Ministerio accionado mediante resolución número R-069-SINAC-2007 de las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de junio de dos mil siete, otorgó al refugio antes mencionado, el permiso de funcionamiento correspondiente, el cual quedó sometido al cumplimiento de una serie de requerimientos.

Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que en el presente asunto se constara la alegada violación a lo dispuesto por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, la cual es achacable a la Municipalidad de San Rafael, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Ambiente y Energía. En el caso de las dos primeras autoridades, esta Sala considera que las mismas han faltado a su obligación de garantizar que cualquier tipo de actividad que se desarrolle y que pueda poner en riesgo la salud de las personas, cuente con los permisos correspondientes, ya que en el presente asunto no han procedido a clausurar el refugio para perros que se ubica en la Reserva Jaguarundí, a pesar de que tienen pleno conocimiento de que el mismo no cuenta con los permisos de funcionamiento correspondientes. En ese sentido, no resulta de recibo el argumento planteado por los recurridos en el sentido de que no se les ha permitido ingresar al lugar donde se encuentra el refugio de cita, pues ambas autoridades debieron haber gestionado lo correspondiente con la Fuerza Pública, con el fin de garantizar su ingreso al lugar antes mencionado, ya que están de por medio el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Asimismo, la omisión antes descrita ha impedido que los recurridos puedan llevar a cabo las inspecciones del caso, a efecto de atender la denuncia planteada por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, con respecto a la posible contaminación de la Quebrada Quesada por parte de funcionarios del refugio, vulnerando así también su obligación de investigar cualquier problema que pudiera poner en riesgo la salud de la población. Por otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Ambiente y Energía, este Tribunal considera que dicha autoridad ha faltado a su deber de vigilar que los personeros del refugio para perros abandonados cumplieran con las recomendaciones hechas en la resolución R-069-SINAC-2007, las cuales se emitieron precisamente para garantizar que el funcionamiento del refugio no afectara el medio ambiente ni la salud de las personas. Por lo anterior, el recurso debe ser acogido también en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.

IX.Finalmente en lo que respecta al resto de las autoridades accionadas, esta Sala considera que no puede tenerse por probado que las mismas hubieran vulnerado lo dispuesto por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado en cuanto a las mismas..

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, y las Municipalidades de Heredia, Santa Bárbabara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia y Vásquez de Coronado. Se ordena a Roberto Dobles Mora, o a quien ocupe su cargo como Ministro del Ambiente y Energía, lo siguiente: a) Que dentro del plazo de siete meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimite físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello, inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares; b) Que de inmediato verifique el cumplimiento de lo dispuesto por la resolución R-069-SINAC-2007, por parte de los personeros del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, y en caso de que no se haya cumplido con lo dispuesto por el pronunciamiento de cita, proceda conforme a derecho.

Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, a Rolando Hidalgo Villegas, o a quien ocupe su cargo como Alcalde, y a Marta Lidia Segura Miranda, o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbabara de Heredia, a Mercedes Hernández Méndez, o a quien ocupe su cargo como Alcaldesa, y a Adrián Varela Montero, o a quien ocupe su cargo como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Barva de Heredia, a Marvin Chaves Chinchilla, o a quien ocupe su cargo como Alcalde, y al Elvia Villalobos Argüello,o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, a Aracelly Salas Eduarte, o a quien ocupe su cargo como Alcaldesa de San Pablo de Heredia, a Alberto Vargas Esquivel, o a quien ocupe su cargo como Alcalde y a Yensi Alfaro Hernández, o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a Rafael Isidro Bolaños Arce, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal de Santo Domingo de Heredia, a Edgar Vargas Jiménez, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal de Moravia, y a Leonardo Herrera Sánchez, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado, lo siguiente: a) Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones; b) Que procedan a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”, los cuales deberán ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones, tal y como lo recomienda la autoridad antes mencionada.

Se ordena a María Luisa Ávila Argüello, o a quien ocupe su cargo como Ministra de Salud, a Alberto Vargas Esquivel, o a quien ocupe su cargo como Alcalde y a Yensi Alfaro Hernández, o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que de inmediato procedan a realizar las acciones que conforme a derecho procedan contra el refugio de perros abandonados que existe en el Refugio de Vida Silvestre Jaguandurí, e investiguen la denuncia planteada por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, con respecto a la supuesta contaminación que existe en dicho sitio. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado y a las Municipalidades de Heredia, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia y Vasquez de Coronado al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

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