← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12109-2008 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2008
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against MINAE, the Ministry of Health, and nine municipalities, ordering demarcation and recovery of the protected zone, suspension of permits, incorporation of hydrogeological vulnerability maps, and enforcement regarding the Jaguarundí Refuge dog shelter.La Sala acogió el amparo contra el MINAE, el Ministerio de Salud y nueve municipalidades, ordenando delimitar y recuperar la zona protegida, suspender permisos, incorporar mapas de vulnerabilidad hidrogeológica y fiscalizar el albergue del Refugio Jaguarundí.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning protection of the Colima and Barva aquifer recharge zones, the lands covered by Law No. 65 of 1888, and the Jaguarundí Wildlife Refuge. It held that the respondent municipalities’ failure to incorporate the hydrogeological vulnerability maps and land-use matrices recommended by SENARA into urban planning and permitting violated Article 50 of the Constitution. The Chamber ordered MINAE to pursue the physical demarcation of the protected zone and begin recovering land occupied by private parties. It directed the municipalities immediately to refrain from issuing permits within that zone and to hire qualified professionals to prepare and incorporate the hydrogeological maps. It also ordered verification of the conditions imposed on the Jaguarundí refuge and appropriate action against the dog shelter, including investigation of alleged contamination. These measures addressed the environmental and public-health oversight failures attributed to MINAE, the Ministry of Health, and the relevant municipalities.La Sala Constitucional acogió parcialmente un amparo relacionado con la protección de las zonas de recarga de los acuíferos Colima y Barva, los terrenos comprendidos en la Ley número 65 de 1888 y el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. Consideró contrario al artículo 50 constitucional que las municipalidades recurridas no hubieran incorporado los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica y las matrices de uso del suelo recomendados por SENARA en su planificación urbana y en el otorgamiento de permisos. Ordenó al MINAE gestionar la delimitación física de la zona protegida e iniciar la recuperación de terrenos ocupados por particulares. Dispuso que las municipalidades se abstuvieran inmediatamente de otorgar permisos dentro de esa zona y contrataran profesionales para elaborar e incorporar los mapas hidrogeológicos. También ordenó verificar las condiciones impuestas al refugio Jaguarundí y adoptar medidas contra el albergue de perros, incluida la investigación de una posible contaminación, por las omisiones de fiscalización ambiental y sanitaria constatadas.
Key excerptExtracto clave
In this Court’s view, that omission is contrary to Article 50 of the Constitution, because the cited documentation makes it possible to determine the areas where construction may take place, the restrictions governing such processes, and the places where no form of building is possible due to the degree of soil vulnerability. The Court therefore considers that the amparo must be granted on this point, ordering the respondent municipalities to adopt the corresponding measures to incorporate the document prepared by SENARA into their urban-planning regulations and permit-authorization processes.A criterio de este Tribunal dicha omisión resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, pues la documentación de cita permite determinar las zonas en las cuales se pueden llevar a cabo construcciones, las limitaciones a las que están sometidas dichos procesos, así como los sitios en los que no es posible llevar a cabo ningún tipo de edificación, en razón del grado de vulnerabilidad del suelo. Considera este Tribunal que por lo anterior, el amparo debe ser acogido en cuanto a este punto, ordenando a las municipalidades recurridas adoptar las medidas correspondientes para incorporar en su normativa urbanística y procesos de autorización de permisos, el documento que elaborado por SENARA.
Pull quotesCitas destacadas
"ambas autoridades debieron haber gestionado lo correspondiente con la Fuerza Pública, con el fin de garantizar su ingreso al lugar antes mencionado, ya que están de por medio el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Both authorities should have made the necessary arrangements with the Public Force to guarantee their entry into the site, because the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment were at stake."
Considerando VIII
"ambas autoridades debieron haber gestionado lo correspondiente con la Fuerza Pública, con el fin de garantizar su ingreso al lugar antes mencionado, ya que están de por medio el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando VIII
"este Tribunal considera que dicha autoridad ha faltado a su deber de vigilar que los personeros del refugio para perros abandonados cumplieran con las recomendaciones hechas en la resolución R-069-SINAC-2007, las cuales se emitieron precisamente para garantizar que el funcionamiento del refugio no afectara el medio ambiente ni la salud de las personas."
"This Court considers that the authority failed in its duty to ensure that those responsible for the abandoned-dog shelter complied with the recommendations contained in Resolution R-069-SINAC-2007, which were issued specifically to ensure that the shelter’s operation did not affect the environment or human health."
Considerando VIII
"este Tribunal considera que dicha autoridad ha faltado a su deber de vigilar que los personeros del refugio para perros abandonados cumplieran con las recomendaciones hechas en la resolución R-069-SINAC-2007, las cuales se emitieron precisamente para garantizar que el funcionamiento del refugio no afectara el medio ambiente ni la salud de las personas."
Considerando VIII
"Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones;"
"They shall immediately refrain from granting any type of permit within the zone established by Law No. 65 of 1888, insofar as their respective jurisdictions are concerned."
Por tanto
"Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones;"
Por tanto
"Que procedan a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”, los cuales deberán ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones, tal y como lo recomienda la autoridad antes mencionada."
"They shall hire the professionals necessary to prepare the hydrogeological vulnerability maps recommended by SENARA in its report entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Central Valley, Costa Rica,” which must be incorporated into the urban-planning regulations of their jurisdictions, as recommended by that authority."
Por tanto
"Que procedan a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”, los cuales deberán ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones, tal y como lo recomienda la autoridad antes mencionada."
Por tanto
Full documentDocumento completo
* 070079960007CO * usuario1 usuario1 3 0 2008-09-25T21:54:00Z 2008-12-02T15:16:00Z 1 26919 148060 Poder Judicial 1233 349 174630 11.6505 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 * 070079960007CO * Case File: 07-007996-0007-CO Decision No. 2008-12109 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and sixteen minutes on the fifth day of August, two thousand eight.
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and sixteen minutes on the fifth day of August, two thousand eight.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 07-007996-0007-CO, filed by LA FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES DE HEREDIA (PROVIRENA), holder of legal-entity identification number three-zero zero six-three hundred twenty-four thousand eight hundred seven, represented by its President and General Attorney-in-Fact RAFAEL A. VARELA MONTERO, of legal age, married once, a guidance counselor, holder of identity card number 0401010249, resident of a favor de San José de la Montaña, Heredia; against EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARE), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), LA SECRETARÍA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA); LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA; LAS MUNICIPALIDADES DEL CANTÓN CENTRAL HEREDIA, de SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, de BARVA DE HEREDIA, de SAN PABLO DE HEREDIA; de SAN ISIDRO DE HEREDIA, de SAN RAFAEL DE HEREDIA, de MORAVIA, and de VÁZQUEZ DE CORONADO.
Whereas:
Only when the voluntary inclusion of the property or its direct purchase has been accepted shall a decision be issued delimiting said aquifer; otherwise, it will be necessary to wait until the competent judge places the AFE in possession of the corresponding property. To date, he states, the ESPH has satisfied the first two requirements for declaring aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera): 1) A technical study determining the direction of groundwater flow (flujo subterráneo) (Tecnoambiente Study). He refers to Map 1, Jaguarundí case file; 2) A land-tenure study (estudio de tenencia de la tierra) in those areas, which was commissioned during 2006 (he refers to Map 2, Jaguarundí case file). Therefore, he asserts, the next step is to ask the AFE about the possibility of issuing declarations of aquifer recharge areas in order to restrict land use (uso del suelo) in those zones. He considers it important to mention in this regard that this is a difficult task because, although a land-tenure study is available, the zones must still be formally declared, and it is highly likely that in many of those areas the forest has already disappeared and infrastructure was built years ago, such as the hotels in the area.
He reports that a recent technical report prepared by SENARA (2007), entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifers, Central Valley of Costa Rica, concerning the potential recharge of the Colima and Barva aquifers,” states that water extraction exceeds their natural recharge capacity, a situation aggravated by the existence of 5198 wells, whereby the risks of overexploitation (sobreexplotación) of water resources are compounded by the threat of contamination and sealing of the recharge areas. He states that the report was submitted into evidence in the proceedings. He explains that this concerns the ESPH as a provider of drinking-water service to many communities and instead compels it to remain vigilant regarding environmental degradation in the area and construction that further jeopardizes the water supply. He reports that the ESPH is the only water user in that area that has a special rate known as the Tarifa Hídrica, approved by ARESEP and paid by more than fifty-two thousand users in three cantons of Heredia, for the purpose of paying environmental services (servicios ambientales, PSA) for the protection of eight hundred sixty hectares of forest and for reforestation.
He refers to Map 3, Jaguarundí case file, which shows the properties enrolled in PSA. With regard to Refugio Jaguarundí, as a Private Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Privado), he states that it is subject to compliance with a series of obligations and requirements before the Ministerio de Ambiente y Energía. He notes that the Refuge’s forests are governed by the Forest Protection Certificate Regime (Régimen de Certificados de Protección al Bosque), which also means that compliance with a series of rules, requirements, and commitments before MINAE is necessary. The Centro para la Conciencia de la Tierra, as this Refuge is also known, is supposedly a nonprofit institution that is presumed to work for the protection and conservation of the environment, which is apparently why it was declared an Institution of Public Utility (Institución de utilidad pública) in 1999. Within the Refuge there is an Environmental Education Center (Centro de Educación Ambiental), and a school devoted to the environmental education of school-age children operates there.
He states that they have no record of electrical service having been granted to the Refuge, and therefore assume that it was granted because the Refuge required electricity to fulfill its objectives; moreover, as a general rule, all protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas) in the country have basic utility services, and therefore the existence of an electrical power line in the area is not intended to permit the indiscriminate granting of permits favoring activities other than environmental conservation. Accordingly, he states that they consider that the “Sociedad Humana de los Estados Unidos de América” and “Treinta y Ocho Seis S.A.,” represented by Ms. Karin Anne Hoad, who also represents Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, must answer for the irregular acts alleged in this amparo proceeding (recurso de amparo), which threaten the natural resources of the area in question.
Regarding the request for electrical service for two cabins (hereinafter, the Alfonso Bejarano case) on the slopes of the aforementioned Cerro, which has triggered a dispute throughout the Heredia region, ESPH S.A. decided to deny the request “(…) for two principal reasons: first, the conservation-based criterion applicable to the area must prevail, and the refusal to grant the requested electricity permit must be maintained in accordance with everything set forth in that decision; and second, the request must be denied because it concerns an application that has already been denied by a final decision. The Environmental Management Unit is instructed to coordinate the procedures necessary to seek the possible revocation of the respective construction permit number 10596 granted by the Municipalidad de Heredia to Mr. Bejarano Arguedas, and likewise to file a formal objection, using the appropriate legal remedies, seeking the annulment and/or revocation of Decision Number 1169-2004 SETENA, administrative case file number 403-2004 SETENA.” He states that, for all purposes, he endorses the technical arguments put forward in the response to the Bejarano brothers so that they may be taken into consideration in this Proceeding.
He considers it apparent that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia has not facilitated the construction of chalets, cabins, and mountain hotels in the recharge areas; on the contrary, it is preventing such construction. He indicates that, at the extraordinary meeting of his principal’s Development Commission (Comisión de Urbanizaciones) (session number 08-2007), it was agreed that the Oficina de Ambiente, Energía Electrica y Acueductos y Alcantarillados would prepare a report concerning the areas in which ordinary service connections (servicios vegetativos) would be provided, the areas in which no further services would be granted, and the areas in which service applications would be reviewed, given that, although they are located in protected zones, construction-related damage has already occurred and growth cannot be stopped. He states that the Commission will review that report and forward it to the Board of Directors so that it may adopt a resolution on the matter (he refers to the corresponding minutes, evidence number four).
This issue, he states, is consistent with the relief that the petitioner seeks from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia in his claims. He requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns his principal, because it has been a responsible institution, to the extent of having created the “tarifa hídrica” with ARESEP’s consent for the sole purpose of preserving the forests and aquifers. Likewise, he requests that the representatives of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí be served and given an opportunity to address the instances of noncompliance cited by the petitioner, which do not arise from actions by his principal.
It states that it is incumbent upon the Public Administration entities that approve land uses for urban development and tourism projects, those that authorize water concessions for domestic and agricultural use and tourism development, and those that prepare land-use plans, etc., to implement the recommendations issued by SENARA before authorizing uses of public-domain property (bien demanial) for its various applications. It requests that this appeal against the entity it represents be dismissed.
. 13.- Mercedes Hernández Méndez reports under oath, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Barva (folio 629), that the municipality has not granted permits beyond what is allowed in the areas adjoining Parque Nacional Braulio Carrillo and the portion of Área de Protección Forestal de la Cordillera Volcánica Central that falls within its jurisdiction. She states that the Refugio de Vida Silvestre referred to by the petitioner lies outside the jurisdiction of Cantón de Barva and therefore does not address that point. She denies that the Municipalidad has granted or is granting construction permits indiscriminately, out of a purely commercial interest, much less so; rather, the limited construction found there has continued to comply with the applicable criteria contained in the 1982 Plan Regional Metropolitano (popularly known as Plan GAM) and its 1997 and 2000 amendments, pending approval of its regulatory plan, which will soon be submitted to a public hearing but which, unfortunately, has not yet been approved and is therefore not in force.
Nevertheless, she asserts that the absence of a regulatory plan in that canton does not mean that matters are “unregulated”; rather, the Municipalidad has remained vigilant in complying with the existing regulations and effectively applying Plan GAM. For those reasons, they consider the petitioner’s assertion that construction permits are being approved indiscriminately in Barva—among other places—to be untrue. She maintains that no housing projects are being approved in the aquifer recharge area (zona de recarga acuífera) and that, in recent years, they have even been reluctant to approve urban-development projects in areas of the canton declared urban, that is, where this type of urban development is permitted. Regarding the Decreto mentioned by the petitioner, she states that it raises many questions concerning its current application unless its scope can be specified, since, upon examining its contents, its first article would need to clarify, among other matters, what is meant by “…width, on either side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán de Barba…,” because it is unclear what the Decreto means by “width” or which summit is referenced.
She considers this an excellent opportunity for the institution officially responsible for this type of boundary delimitation—namely, Instituto Geográfico Nacional—to define the scope of that Decreto with respect to boundaries; she also believes that the remaining provisions of the Decreto should be interpreted, for example, where it provides “…from the hill called Zurquí to the one known as Concordia…,” because, she states, the cartographic sheets do indeed show the location of Cerro Zurquí, but not the one known as Concordia. The Decreto also refers to “…whether said zone is nationally or municipally owned…,” which, in the respondent’s view, raises the question of whether it applies only to lands that were municipal or national property at that time, and what happens to any private lands that may currently exist. She requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns that Municipalidad.
26- Mario Alberto Leiva Vega, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath (folio 1152) that, by resolution number 074-06-3- TAA issued at ten hours and thirty-six minutes on dieciséis de enero de dos mil seis, it was decided to transfer expediente number 150-05-03-TAA to SETENA so that said Secretariat could assess the report prepared by the Departamento de Aguas del MINAE and take it into account when conducting the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental). He states that the aforementioned resolution was served on Guillermo Jiménez Alfaro on primero de febrero de dos mil seis; however, no appeal was filed against that ruling. In view of the foregoing, he requests that this proceeding be dismissed insofar as it concerns him.
Justice Vargas Benavides writes for the Court; and,
Whereas:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>On treinta de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, the Congreso Constitucional de Costa Rica enacted law number 65, which declared inalienable an area of land two kilometers wide on each side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán Barva, extending from cerro Zurquí to cerro Concordia. (Folio 130 of the expediente).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>In Legal Opinion (Opinión Jurídica) number OJ-118-2004 of veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, the Procuraduría General de la República informed Diputado Quirico Jiménez Madrigal that no law expressly repealing law number 65 existed and that it therefore remained in force. (Folios 80 to 91 of the expediente).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>By official letter OH-418 of diez de agosto de dos mil cuatro, the Ministerio del Ambiente y Energía filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against Mario Ramírez Corrales, alleging that he had undertaken construction in the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central without the corresponding permits. (Folios 193 to 196 of the expediente).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>By resolution number 943-2004-SETENA, issued at eleven hours and twenty minutes on veintidós de junio de dos mil cuatro, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) for the application submitted by Mario Bejarano to build a small house in the Distrito de Vara Blanca in Heredia. (Folios 212 to 214 of the expediente).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>By official letter SRC-OH-122 of siete de marzo de dos mil cinco, the Ministerio del Ambiente y Energía filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against Maderas Comerciales del Monte S.A., alleging the cutting of trees near a spring (naciente). (Folios 199 to 202 of the expediente).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>On veintitrés de abril de dos mil cinco, officials from the Ministerio del Ambiente y Energía conducted an inspection at Cerro Chompipe in the Distrito de Vara Blanca and determined that two shelters and an internal road had been built in the forested area and that ornamental trees not native to the area were present. (Report at folio 121 of the expediente).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>By official letter SRC-OH-209 of veintiséis de abril de dos mil cinco, Guillermo Jiménez Alfaro filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo alleging that Mario Bejarano had caused environmental damage on his property located at Cerro Chompipe. (Folios 215 to 217 of the expediente).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>By resolution 1467-05-3-TAA, issued at ten hours and thirty-one minutes on treinta y uno de octubre de dos mil cinco, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central to submit a series of data required to decide the complaint filed by Guillermo Jiménez Alfaro. (Folios 210 to 211 of the expediente).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>By official letter SRC-497 of veintisiete de octubre de dos mil cinco, the Jefe de la Subregión Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación requested that the Tribunal Ambiental Administrativo report on the status of the complaint filed against Mario Bejarano. (Folios 205 to 206 of the expediente).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>By resolution number 074-06-3-TAA, issued at ten hours and thirty-six minutes on dieciséis de enero de dos mil seis, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered expediente number 150-05-3-TAA, concerning the case of Mario Bejarano Arguedas, transferred to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental so that it could assess the report prepared by the Departamento de Aguas del MINAE and take it into account when conducting the environmental impact assessment. (Folios 207 to 208 of the expediente).
<![if !supportLists]>k. <![endif]>By notice number 1087 of cinco de mayo de dos mil cinco, the Municipalidad de San Rafael directed the Sociedad Humana de los Estados Unidos de América to comply with a series of requirements for authorizing the operation of a veterinary hospital in the Reserva Jaguarundi. (Folio 769 of the expediente).
<![if !supportLists]>l. <![endif]>By official letter SRC-OH-280 of siete de junio de dos mil cinco, the Jefe de la Subregión Central and the Coordinador de Vida Silvestre del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central made several recommendations to the Director of that Area concerning Refugio Jaguarundi. (Folios 67 to 69 of the expediente).
<![if !supportLists]>m. <![endif]>By notice number 1120 of veinte de junio de dos mil cinco, the Municipalidad de San Rafael de Heredia directed the Sociedad Humana de los Estados Unidos de América to comply with a series of requirements for authorizing the operation of its dog shelter in the Reserva Jaguarundi. (Folio 54 of the expediente).
<![if !supportLists]>n. <![endif]>By official letter SRC-309 dated cuatro de julio de dos mil cinco, the Ministerio del Ambiente y Energía requested that Reserva Jaguarundí provide the Administración Forestal del Estado with copies of the relevant permits for the construction work being carried out at that location. (Report at folio 122 and folios 208 to 209 of the case file).
<![if !supportLists]>o. <![endif]>By official letter CM-307-05 dated primero de agosto de dos mil cinco, the Secretary of the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia informed that Municipality’s Comisión del Ambiente that the Head of Engineering had confirmed that Ms. Karin Anne Hoad was carrying out construction work in Reserva Jaguarundi without the corresponding permits. (Folio 51 of the case file).
<![if !supportLists]>p. <![endif]>On cinco de agosto de dos mil cinco, the owner of Reserva Jaguarundí submitted a management plan (plan de manejo) for the reserve, as well as justification for the need to carry out a program involving stray dogs. (Folio 177 of the case file).
<![if !supportLists]>q. <![endif]>By official letter SRC-392 dated veintidós de agosto de dos mil cinco, the Head of the Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central requested from the Executive Director of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi a series of details concerning the construction work and the disposal of sewage (aguas negras), gray water (aguas jabonosas), and wash water (aguas de lavado) at the aforementioned refuge. (Folio 58 of the case file).
<![if !supportLists]>r. <![endif]>By official letter ARS-SR-B-696-2005 dated once de octubre de dos mil cinco, Mr. Víctor Manuel Alfaro Carvajal, a Human Environment Professional with Área de Salud San Rafael-Barva, reported that an inspection needed to be conducted at the animal shelter located in Refugio Jaguarundí. (Folio 255 of the case file).
<![if !supportLists]>s. <![endif]>By official letter ARS-SR-B-1755-2005 dated nueve de noviembre de dos mil cinco, the Director of Área Rectora de Salud San Rafael-Barva and the Head of Unidad Protección Ambiente Región Central Norte del Ministerio de Salud requested that the Municipal Mayor of San Rafael close the School, Animal Shelter, Veterinary Hospital, and Centro para la Conciencia de la Tierra Shelter located in Reserva Jaguarundi because they lacked sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento). (Folio 256 of the case file).
<![if !supportLists]>t. <![endif]>By official letter GA-462-2005 dated diez de noviembre de dos mil cinco, the Unidad de Gestión Ambiental de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia informed the Coordinator of Comisión Ambiental Municipal de San Rafael about the complaint filed by Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, which alleged that the Veterinary Clinic at Refugio Jaguarundi was discharging wastewater and animal remains into the rivers that crossed the property. (Folio 49 of the case file).
<![if !supportLists]>u. <![endif]>On catorce de noviembre de dos mil cinco, the Coordinator of Comisión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia filed a complaint with the Ministerio Público requesting an investigation into the incidents reported by Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael. (Folios 55 to 56 of the case file).
<![if !supportLists]>v. <![endif]>By official letter number 837-2005 AMSRH dated catorce de noviembre de dos mil cinco, the Municipal Mayor of San Rafael de Heredia filed a complaint with the Ministerio Público for breach of official seals (violación de sellos) at Centro de la Conciencia de la Tierra. (Folio 257 of the case file).
<![if !supportLists]>w. <![endif]>By official letter DRCN-PAH-2189-2005 dated treinta de noviembre de dos mil cinco, the Ministerio de Salud informed the Ministerio Público that it had not been possible to enter Refugio Jaguarundí to investigate the alleged irregularities occurring there. (Folios 70 to 71 of the case file).
<![if !supportLists]>x. <![endif]>By resolution number SRC-024-05 dated nueve de diciembre de dos mil cinco, the Head of Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central rejected the management plan for the dog shelter proposed for construction in Refugio de Vida Silvestre de Propiedad Privada Jaguarundi. (Folio 179 of the case file).
<![if !supportLists]>y. <![endif]>On an unspecified date, the representatives of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against resolution number SRC-024-05. (Report at folio 122 of the case file).
<![if !supportLists]>z. <![endif]>In a Technical Report dated quince de febrero de dos mil seis, M.Sc. Ruth Tiffer Sotomayor and Mr. Marlon Salazar Chacón of Centro Científico Tropical concluded that a shelter for stray dogs could be built in Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi without posing a risk to the environment. (Folios 134 to 147 of the case file).
aa) On an unspecified date, Mr. Jorge Hernández, Biologist in Charge of the Wildlife Component of Área de Conservación Volcánica Central, issued Technical Report number IT-VS-001-06, stating that a shelter for stray dogs could be operated in Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, provided that a series of recommendations were followed. (Folios 132 to 133 of the case file).
bb) By official letter ASUB-071 dated veintisiete de febrero de dos mil seis, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento issued a series of recommendations concerning water treatment at Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 275 to 276 of the case file).
dd) In inspection record (acta de inspección) number 2440 dated veintiocho de abril de dos mil seis, officials of Municipalidad de San Rafael de Heredia recorded that on that day they had not been allowed to enter Centro para Conciencia de la Tierra, where they intended to conduct an inspection. (Folio 759 of the case file).
ee) In a filing dated doce de junio de dos mil seis, the Ministerio Público requested that the Juzgado Penal de Heredia dismiss the complaint filed against Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 391 to 398 of the case file).
ff) By official letter DRCN-PAH-287-07 dated veintiuno de febrero de dos mil siete, the Ministerio de Salud informed the Representative of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí that no sanitary operating permit would be authorized for the dog shelter it intended to build until duly approved construction plans were submitted. (Folios 271 to 272 of the case file).
gg) By official letter RCN-AJ-092 dated nueve de abril de dos mil siete, a motion to nullify service of resolution DRCN-PAH-287-07 (incidente de nulidad de notificación) dated veintiuno de febrero de dos mil siete was forwarded to Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. (Report at folio 236 of the case file).
hh) By official letter RCN-AJ-101-2007 dated treinta de abril de dos mil siete, an appeal filed by Sociedad Humana de los Estados Unidos de América against official letter DRCN-PAH-287-07 was forwarded to Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. (Report at folio 236 of the case file).
jl) By official letter ASUB-228-2006 dated catorce de junio de dos mil seis, the General Manager of SENARA was informed of the restrictions to which Centro para la Conciencia de la Tierra was subject. (Folio 442 of the case file), kk) By resolution number DM-3507-M-07 issued at diez horas con treinta minutos on veintisiete de junio de dos mil siete, the Minister of Health ordered the proceedings on the appeals filed against resolution DRCN-PAH-287-07 stayed until Sala Constitucional ruled on amparo proceeding (recurso de amparo) 07-007996-0007-CO. (Report at folio 236 and folios 248 to 251 of the case file).
mm) By resolution issued at nueve horas on cinco de julio de dos mil siete, Empresa de Servicios Públicos de Heredia denied the application for an electrical connection submitted by Mr. José Alfonso Bejarano Arguedas because there was a risk to the natural environment. (Folios 341 to 357 of the case file).
nn) By resolution number 3416, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ordered that the technical study entitled “Potential Recharge of the Colina and Barva Aquifer, Central Valley of Costa Rica” (“Recarga Potencial del Acuífero Colina y Barva, Valle Central de Costa Rica”) be brought to the attention of Ministerio del Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and Empresa de Servicios Públicos de Heredia. The study contained a series of recommendations concerning the use of water resources in several areas, including the area established by law number 65. A matrix containing the criteria for vulnerability to aquifer contamination was attached to the study to serve as a technical guide and reference for developing land-use policies (políticas sobre el uso de suelo). (Folios 438 to 441 of the case file).
ññ) As of the date on which they submitted their report in this amparo proceeding, the authorities of Municipalidad del Cantón Central de Heredia had granted only two construction permits within the area established by law number 65, both of which were issued after all requirements established by the legislation in force had been met. (Report at folio 280 of the case file) oo) At Extraordinary Session number 100-2007 held on treinta y uno de mayo de dos mil siete, Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia resolved not to grant any type of permit within the canton’s territorial jurisdiction falling within the area covered by law number 65. (Folios 289 to 290 of the case file).
pp) By resolution 582.06, adopted at Ordinary Session N° 21 held on nueve de diciembre de dos mil cinco, Concejo Municipal de Santa Bárbara agreed to approve the Study presented to it by Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia and therefore declared the micro-watersheds (microcuencas) of the Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás, and Pará rivers to be aquifer protection zones, with the objective of protecting and conserving the surface water and groundwater resources located within the canton. (Report at folios 455 to 456 of the case file).
qq) By official letter SA-230-109 dated diecinueve de septiembre de dos mil cinco, the Municipalidad de Coronado requested that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental inform it of the procedure to be followed regarding construction permits requested in certain areas of the canton. (Pages 839 to 842 of the case file).
rr) By official letter SG-2911-2005-SETENA dated diecisiete de noviembre de dos mil cinco, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental responded to official letter SA-230-109. (Page 843 of the case file).
ss) By official letter JD-126-06 dated dos de octubre de dos mil seis, SENARA forwarded to the Municipalidad de Coronado a copy of the matrix entitled “Land-Use Criteria Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources.” (Pages 844 to 851 of the case file).
tt) As of the date on which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted their reports in this amparo proceeding (recurso de amparo), no permit application of any kind had been filed with those institutions by the Centro de Conciencia para la Tierra. (Reports at pages 403 and 416 of the case file).
III.Regarding the problem of water scarcity. In recent years, access to water has become a global problem due to the ever-increasing scarcity of this precious resource. According to the second United Nations World Water Development Report, approximately one billion one hundred million people worldwide lack access to drinking water, a number that increases each day due to the pollution or disappearance of the sources that supply the planet. The aforementioned report states that more than four thousand children die every day from diseases caused by a lack of drinking water, such as diarrhea, which kills more than one million eight hundred thousand people annually, most of them under five years of age. It also states that by dos mil veinticinco, two billion seven hundred million people—equivalent to one-third of the world’s population—will face water scarcity, a situation that could cause demographic catastrophes never before seen.
The United Nations considers that one million six hundred thousand lives could be saved each year if people were provided access to drinking water; nevertheless, most regions of the world have not yet taken the measures necessary to achieve that objective. In the specific case of Latin America, various studies estimate that more than sixty million people lack access to drinking water in the region, despite the fact that South America is home to only six percent of the world’s population and has twenty-six percent of the planet’s water resources. The foregoing data have generated great concern within the United Nations, which has called upon governments throughout the world to adopt the necessary measures to mitigate the previously described problem within their territories.
IV.Regarding groundwater and its protection. Groundwater (aguas subterráneas) has become the principal means of public water supply in Central America, because most surface water sources have been polluted by human activity. In the specific case of Costa Rica, it is estimated that approximately seventy percent of the water consumed daily by the country’s inhabitants comes from groundwater, which demonstrates the importance of protecting this resource. On this particular issue, it is relevant to note the provisions set forth by this Court in judgment number 2004-01923, issued at catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, which stated, insofar as relevant:
“V.- GROUNDWATER. In contrast to so-called surface waters, which flow over the Earth’s crust and may be subject to common or special uses, there is groundwater. Groundwater is water found below the Earth’s surface, occupying empty spaces in soil or rock; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, consists of the following two levels: a) an upper level, or aeration zone (zona de aireación), in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water that descends by gravity; and b) another level beneath it, called the saturation zone (zona de saturación), in which the empty spaces are filled with slowly moving water and whose upper level is called the water table (tabla de agua), hydrostatic level (nivel hidrostático), or phreatic level (nivel freático). Water contained in the porous spaces of the saturation zone within geological formations is known as aquifers (mantos acuíferos) or groundwater reservoirs.
The hydraulic gradient (gradiente hidráulico) is the difference in elevation between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the speed at which groundwater moves depends essentially on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle (ciclo hidrológico): of all the water in the hydrosphere, 2,4% is freshwater; of this, 78,1% is frozen, 21,5% is groundwater, and 0,4% is surface water found in rivers and lakes. In Central America, groundwater is the principal source of public water supply, unlike surface water, which is significantly exposed to pollution and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the particular case of our country, the potential annual groundwater recharge has been estimated at approximately 47 000 million cubic meters per year, representing 20% of precipitation.
It has likewise been calculated that, of the 750 000 cubic meters of water used daily for human consumption, 70% ( 500 000 cubic meters per day) comes from groundwater catchments (captaciones de aguas subterráneas). The consumption and use of groundwater, as compared with surface water, offers clear and evident qualitative and quantitative advantages, including the following: a) investment in the extraction and exploitation of potable groundwater is made gradually, depending on increases in demand for the service, and catchment areas may be located near the place where demand arises, all of which reduces conveyance, treatment, and storage costs; b) the natural physicochemical quality of groundwater is more consistent than that of surface water, and it is potable with little or no treatment; c) because soil or rock lies above groundwater, it is better protected from pollution of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry periods or periods of rainfall are minimal compared with those of surface water; and e) it constitutes a strategic reserve for responding to states of emergency caused by public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.
The issue of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the Constitution and in international human-rights instruments. In Article 50, our Constitución Política establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and preservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining ecological balance in flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, generally, in the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—‘without water, life is impossible,’ as stated in the Water Charter adopted by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health, as water is indispensable for food, drink, and hygiene (Article 21 of the Constitución Política). It is, of course, also associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring each person a dignified level of well-being and quality of life (Article 33 of the Constitución Política and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).
The scarcity, lack of access or availability, and pollution of this precious resource impoverish peoples and severely constrain social development. Consequently, the protection and use of groundwater reservoirs is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In the year 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is projected that by the year 2025 approximately 5.500 million people will experience water scarcity, while between 5 and 10 million people die annually from using untreated water. In another vein, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited has now been recognized—sustainable development (desarrollo sostenible)—so that present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).
In essence, water is a precious resource from both an economic and ecological standpoint, because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, means of transportation, support for recreational activities, and constituent element in maintaining natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible water use.” The foregoing demonstrates the importance of groundwater as a means of guaranteeing access to drinking water for a large portion of the national population. Accordingly, the State is obligated to guarantee its protection by exercising the powers granted to it for that purpose by the legal system, in order to comply with Article 50 of the Constitution.
V.Regarding decree-law number 65. By means of decree-law number 65 dated veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, the legislature ordered the protection of one of the areas containing the springs (nacientes) that supply water to the inhabitants of the provinces of Heredia, Alajuela, and part of San José, providing, insofar as relevant, as follows:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Whereas the preservation of the mountains in which the streams and springs that supply water to the province of Heredia and part of Alajuela originate is a matter of public interest, HEREBY DECREES:
Article 1.—A tract of land two kilometers wide, on each side of the summit of the mountain known as Montaña del Volcán de Barba, from the hill called el Zurquí to the one known as Concordia, is declared inalienable (inalienable), whether that area is nationally or municipally owned.
Article 2.—The Poder Ejecutivo is authorized to increase or decrease the size of the area referred to in the preceding article if, after the corresponding survey has been conducted by a scientific commission, it deems it appropriate to modify the area as indicated by that commission.
As is evident from a reading of the cited provision, the intention of the legislature of the century before last was to ensure that the provinces of Alajuela, Heredia and San José would be able to secure, for the future, the water resources needed to meet the population’s needs. To achieve this, the legislature established an inalienable area that, because of its public nature, could not be subject to any form of possession, as this Court has held in a series of decisions, including judgment number 422-96 of January twenty-second, two thousand six, which stated, in pertinent part:
“(…)The public domain (dominio público) consists of property expressly designated by the legislature for the special purpose of serving the community and the public interest. These are public things or public property that do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special legal regime, outside the stream of commerce; that is, they are dedicated to such use by their very nature and purpose. Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, and is invariably essential by virtue of an express provision. Its characteristics are therefore that it is inalienable, not subject to acquisition by prescription (imprescriptible), and exempt from attachment (inembargable); it may neither be mortgaged nor encumbered. Because it is outside the stream of commerce, such property cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a property right. (…)”
VI.Based on the considerations set forth in the preceding recitals (considerandos), this Chamber finds that, in this specific case, there has been a violation of Article 50 of the Constitution, attributable to the State and the respondent municipalities. With respect to the Costa Rican State, it has been established that, over the years, it has failed to undertake the necessary work to demarcate the area covered by law number 65 of eighteen hundred eighty-eight, so as to ensure that no human activity of any kind would take place there and thereby fulfill the legislature’s purpose when it enacted the cited provision. This inaction continues even today, since the Ministerio de Ambiente y Energía, as the authority responsible for safeguarding the country’s natural resources, has failed in its duty to effectively demarcate and monitor the strip of land established by law number 65, even though the legislature placed that area within the public domain for the purpose of creating an area free from any kind of private interference.
That intent has not been fulfilled to date, as the record shows that construction permits have even been issued for the land in question. As to the respondent municipalities, the evidence submitted in the case file shows that these corporations have issued construction permits within the area covered by decree-law number 65, a situation that not only frustrates the legislature’s intent when it promulgated the cited provision, but also violates Article 50 of the Constitution for the reasons set forth above. It should be noted that, although law number 65 does not clearly establish the degree of restriction to which the area created by that law was subject, under the principle of in dubio pro natura and considering the spirit of the cited provision, this Chamber finds that the protection must be understood as complete; therefore, no permit or concession of any kind may be granted within that strip of land.
This Court further finds that none of the respondent authorities may claim ignorance of law number 65 because, although more than a century has elapsed since its enactment, that provision remains in force, as indicated by Legal Opinion number OJ-118-2004 of the Procuraduría General de la República. Accordingly, for the reasons set forth above, the action for constitutional relief (recurso) must be granted on this issue, ordering the respondent Ministry to coordinate the necessary measures with the Instituto Geográfico Nacional to physically demarcate the area covered by the aforementioned law and then recover the lands located therein that are occupied by private persons; and ordering the respondent municipalities to refrain from issuing any type of permit within the perimeter established by law number 65.
VII.Regarding the study Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica. In the matter under review, this Chamber is concerned that, as of the date on which the respondent municipalities submitted their reports in these proceedings, there was no evidence that they had prepared and incorporated into their regulations the hydrogeological maps recommended by SENARA in the study entitled “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica,” despite the express recommendation that those documents be incorporated into the canton’s urban planning and despite the fact that they had even been provided with the Matrices de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, to serve as the basis for preparing the aforementioned maps. In this Court’s view, that omission is contrary to Article 50 of the Constitución Política because the cited documentation makes it possible to identify the areas where construction may be undertaken, the restrictions governing such processes, and the locations where no type of building may be erected because of the degree of soil vulnerability.
For that reason, this Court finds that the amparo action (amparo) must be granted on this issue, ordering the respondent municipalities to adopt the necessary measures to incorporate the document prepared by SENARA into their urban-planning regulations and permit-authorization procedures.
VIII.Regarding the shelter for abandoned dogs in the Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. In this specific case, the petitioner alleges that a shelter for abandoned dogs is operating in the Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí without the required operating permits. The petitioner further alleges that shelter personnel have dumped animal waste into the river, contaminating the Quebrada Monge, a tributary of the Río Segundo, whose water is collected by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. to supply the population of the canton of San Rafael de Heredia. In their reports, the Municipalidad de San Rafael de Heredia and the Ministerio de Salud acknowledge that the shelter for abandoned dogs is operating without the required permits, but explain that they have been unable to close it because they have not been allowed to enter the site where it is located. In his report, however, the Ministro de Ambiente y Energía explains that, through resolution number R-069-SINAC-2007, issued at nine forty in the morning on June fifth, two thousand seven, the respondent Ministry granted the aforementioned shelter the corresponding operating permit, subject to compliance with a series of requirements.
In light of the foregoing, this Court finds that the alleged violation of Articles 21 and 50 of the Constitución Política has been established in this matter and is attributable to the Municipalidad de San Rafael, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente y Energía. As to the first two authorities, this Chamber finds that they failed to fulfill their obligation to ensure that any activity that could endanger human health has the required permits, because in this case they did not close the dog shelter located in the Reserva Jaguarundí, despite being fully aware that it lacked the required operating permits. In that regard, the respondents’ argument that they had not been allowed to enter the location of the shelter in question cannot be accepted, because both authorities should have made the necessary arrangements with the Fuerza Pública to secure access to the aforementioned location, given that the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment were at stake.
The omission described above also prevented the respondents from conducting the necessary inspections to address the complaint filed by the Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael concerning the possible contamination of the Quebrada Quesada by shelter staff, thereby also violating their obligation to investigate any problem that could endanger public health. As to the Ministerio de Ambiente y Energía, this Court finds that the authority failed in its duty to ensure that the personnel of the shelter for abandoned dogs complied with the recommendations set forth in resolution R-069-SINAC-2007, which were issued specifically to ensure that the shelter’s operation would not harm the environment or human health. Accordingly, the action must also be granted on this issue, as it hereby is.
IX.Finally, with respect to the remaining respondent authorities, this Chamber finds that it has not been established that they violated Articles 21 and 50 of the Constitución Política; the action must therefore be denied as to those authorities.
Therefore (Por tanto):
The application is granted, solely with respect to the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the Municipalities of Heredia, Santa Bárbabara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia, and Vásquez de Coronado. Roberto Dobles Mora, or whoever holds his position as Minister of Environment and Energy, is ordered as follows: a) Within seven months from notification of this judgment, he shall take the steps falling within the scope of his authority to ensure the physical demarcation of the area established by law number 65 of 1888 and, thereafter, shall initiate proceedings to recover the lands located in that area that are being occupied by private parties; b) He shall immediately verify compliance with the provisions of resolution R-069-SINAC-2007 by the officials of Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí and, if the provisions of the aforementioned ruling have not been complied with, shall proceed in accordance with law.
José Manuel Ulate Avendaño, or whoever holds his position as Municipal Mayor of the Central Canton of Heredia; Rolando Hidalgo Villegas, or whoever holds his position as Mayor, and Marta Lidia Segura Miranda, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of Santa Bárbabara de Heredia; Mercedes Hernández Méndez, or whoever holds her position as Mayor, and Adrián Varela Montero, or whoever holds his position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of Barva de Heredia; Marvin Chaves Chinchilla, or whoever holds his position as Mayor, and Elvia Villalobos Argüello, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipal Council of San Isidro de Heredia; Aracelly Salas Eduarte, or whoever holds her position as Mayor of San Pablo de Heredia; Alberto Vargas Esquivel, or whoever holds his position as Mayor, and Yensi Alfaro Hernández, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of San Rafael de Heredia; Rafael Isidro Bolaños Arce, or whoever holds his position as Municipal Mayor of Santo Domingo de Heredia; Edgar Vargas Jiménez, or whoever holds his position as Municipal Mayor of Moravia; and Leonardo Herrera Sánchez, or whoever holds his position as Municipal Mayor of Vázquez de Coronado, are ordered as follows: a) They shall immediately refrain from granting any type of permit within the area established by law number 65 of 1888, insofar as their respective jurisdictions are concerned; b) They shall engage the professionals necessary to prepare the hydrogeological vulnerability maps (mapas de vulnerabilidad hidrogeológica) recommended by SENARA in its report entitled “Potential Recharge of the Colima and Barva Aquifer, Central Valley, Costa Rica,” which shall be incorporated into the urban-planning regulations (normativa urbanística) of their jurisdictions, as recommended by the aforementioned authority.
María Luisa Ávila Argüello, or whoever holds her position as Minister of Health, and Alberto Vargas Esquivel, or whoever holds his position as Mayor, and Yensi Alfaro Hernández, or whoever holds her position as President of the Municipal Council, both of the Municipality of San Rafael de Heredia, are ordered to immediately take such legal action as may be appropriate against the abandoned-dog shelter located in Refugio de Vida Silvestre Jaguandurí and to investigate the complaint filed by Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael concerning the alleged contamination at that site. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State and the Municipalities of Heredia, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia, and Vasquez de Coronado are ordered to pay the costs, damages, and losses underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). As to the other respondent authorities, the application is denied.
Ana Virginia Calzada M.
President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.
* 070079960007CO * usuario1 usuario1 3 0 2008-09-25T21:54:00Z 2008-12-02T15:16:00Z 1 26919 148060 Poder Judicial 1233 349 174630 11.6505 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 * 070079960007CO * Res. Nº 2008-12109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciséis minutos del cinco de agosto del dos mil ocho.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciséis minutos del cinco de agosto del dos mil ocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-007996-0007-CO, interpuesto por LA FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALES DE HEREDIA (PROVIRENA), con cédula de persona jurídica número tres- cero cero seis- trescientos veinticuatro mil ochocientos siete, representada por su Presidente y Apoderado General RAFAEL A. VARELA MONTERO, mayor, casado una vez, profesor de Orientación, portador de la cédula de identidad número 0401010249, vecino de a favor de San José de la Montaña, Heredia; contra EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARE), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), LA SECRETARÍA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA); LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA; LAS MUNICIPALIDADES DEL CANTÓN CENTRAL HEREDIA, de SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, de BARVA DE HEREDIA, de SAN PABLO DE HEREDIA; de SAN ISIDRO DE HEREDIA, de SAN RAFAEL DE HEREDIA, de MORAVIA, y la de VÁZQUEZ DE CORONADO
Resultando:
. 13.- Informa bajo juramento Mercedes Hernández Méndez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Barva (folio 629), que por parte de ese municipal no se han otorgado permisos más allá de lo permitido en las zonas aledañas al Parque Nacional Braulio Carrillo y la parte que les corresponde del Área de Protección Forestal de la Cordillera Volcánica Central. Afirma que el Refugio de Vida Silvestre, al que se refiere el recurrente, se encuentra fuera de la jurisdicción del cantón de Barva, por lo que no se pronuncia al punto. Niega que esa Municipalidad haya otorgado o esté otorgando permisos de construcción de forma indiscriminada, con un interés meramente mercantilista ni mucho menos, sino que lo poco que ahí se encuentra construido se ha seguido respetando los criterios que al respecto existen en el Plan Regional Metropolitano (denominado popularmente como Plan GAM), de 1982 y sus reformas de 1997 y 2000, en tanto se aprueba su Plan Regulador, el cual pronto se someterá a audiencia pública, pero que, desafortunadamente, todavía no está aprobado y, por ende, no está vigente.
Sin embargo, asegura que mientras no se cuente con Plan Regulador en ese cantón no es que se está “a la libre”, sino que en esa Municipalidad han estado vigilantes de cumplir con la normativa existente y con la aplicación efectiva del Plan GAM. Por lo dicho consideran que no es cierto lo que afirma el recurrente en el sentido de que en Barva –entre otros- se están aprobando permisos de construcción en forma indiscriminada. Sostiene que no existen proyectos habitacionales que se estén aprobando en la parte de recarga acuífera e inclusive, en los últimos años han sido reacios a aprobar proyectos urbanísticos hasta en las zonas del cantón declaradas urbanas, sea, donde este tipo de desarrollos urbanísticos son permitidos. Sobre el Decreto al que alude el recurrente, manifiesta que plantea muchas dudas sobre su aplicación actual, salvo que se logre detallar sus alcances, puesto que si se aprecia su contenido, en su artículo primero debería precisarse, entre otros, qué se entiende por “…ancho, á uno y otros lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba…”, ya que no se sabe a qué se refiere el Decreto cuando se refiere a “ancho” ni cuál es la referida cima.
Considera esta una excelente oportunidad para que la institución encargada de este tipo de delimitaciones, de forma oficial, defina los alcances de ese Decreto en cuanto a límites, es decir, el Instituto Geográfico Nacional, como también estima que se debería realizar una interpretación de lo demás que señala el Decreto, por ejemplo cuando establece “…desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia…”, en vista de que –afirma- en las hojas cartográficas efectivamente se puede ubicar el cerro Zurquí, pero no el que se denomina Concordia. También se refiere el Decreto a “…ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal…”, con lo que a juicio del recurrido surge la duda de si solo aplica a las tierras que en esa época eran municipales o nacionales, pero se pregunta qué pasa con las eventuales tierras privadas existentes en este momento. Solicita se declare sin lugar este recurso en lo que atañe a esa Municipalidad.
26- Informa bajo juramento Mario Alberto Leiva Vega, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 1152), que mediante resolución número 074-06-3- TAA de las diez horas con treinta y seis minutos del dieciséis de enero de dos mil seis, se acordó trasladar a la SETENA el expediente número 150-05-03-TAA, para que dicha Secretaría valorara el informe confeccionado por el Departamento de Aguas del MINAE, y lo tomara en cuenta al momento de realizar la Evaluación de Impacto Ambiental. Indica que la resolución antes citada, le fue notificada al señor Guillermo Jiménez Alfaro el primero de febrero de dos mil seis, sin embargo no se planteó recurso alguno contra dicho pronunciamiento. En razón de lo expuesto, solicita que se desestime el presente recurso, en cuanto a su persona.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El treinta de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el Congreso Constitucional de Costa Rica, dictó la ley número 65, por el que se declaró inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida como Montaña del Volcán Barva, desde el cerro Zurquí hasta el cerro Concordia. (Folio 130 del expediente).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Por Opinión Jurídica número OJ-118-2004 del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Procuraduría General de la República informó al Diputado Quirico Jiménez Madrigal, que no existía una ley que en forma expresa derogara la ley número 65, por lo que la misma se encontraba aún vigente. (Folios 80 a 91 del expediente).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio OH-418 del diez de agosto de dos mil cuatro, el Ministerio del Ambiente y Energía planteó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra del señor Mario Ramírez Corrales, en la que acusaba que dicha persona había llevado a cabo una construcción en la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, sin contar con los permisos correspondientes. (Folios 193 a 196 del expediente).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por resolución número 943-2004-SETENA de las once horas con veinte minutos del veintidós de junio de dos mil cuatro, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó viabilidad ambiental, para la solicitud de construcción de una casa pequeña en el Distrito de Vara Blanca en Heredia, presentada por el señor Mario Bejarano. (Folios 212 a 214 del expediente).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Por oficio SRC-OH-122 del siete de marzo de dos mil cinco, el Ministerio del Ambiente y Energía presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia en contra de Maderas Comerciales del Monte S.A., en la que acusa la corta de árboles cerca de una naciente. (Folios 199 a 202 del expediente).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>El veintitrés de abril de dos mil cinco, funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía procedieron a realizar una inspección en el Cerro Chompipe en el Distrito de Vara Blanca, y pudieron constatar que en el área boscosa, existía la construcción de dos ranchos, un camino interno, así como árboles ornamentales que no eran propios de la zona. (Informe a folio 121 del expediente).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>Por oficio SRC-OH-209 del veintiséis de abril de dos mil cinco, el señor Guillermo Jiménez Alfaro presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que acusaba que el señor Mario Bejarano había causado daños al ambiente en su finca ubicada en el Cerro Chompipe. (Folios 215 a 217 del expediente).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>Por resolución 1467-05-3-TAA de las diez horas con treinta y un minutos del treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Ambiental Administrativo, ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que presentaran una serie de datos necesarios para resolver la denuncia planteada por el señor Guillermo Jiménez Alfaro. (Folios 210 a 211 del expediente).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>Por oficio SRC-497 del veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, solicitó al Tribunal Ambiental Administrativo que informara sobre el estado de la denuncia planteada contra el señor Mario Bejarano. (Folios 205 a 206 del expediente).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Por resolución número 074-06-3-TAA, de las diez horas con treinta y seis minutos del dieciséis de enero de dos mil seis, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó trasladar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el expediente número 150-05-3-TAA, referente al caso de Mario Bejarano Arguedas, con el fin de que valorara el informe confeccionado por el Departamento de Aguas del MINAE y lo tomara en cuenta al momento de realizar la Evaluación de Impacto Ambiental. (Folios 207 a 208 del expediente).
<![if !supportLists]>k. <![endif]>Por notificación número 1087 del cinco de mayo de dos mil cinco, la Municipalidad de San Rafael previno a la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, que debía cumplir con una serie de requisitos para la habilitación de un hospital veterinario en la Reserva Jaguarundi. (Folio 769 del expediente).
<![if !supportLists]>l. <![endif]>Por oficio SRC-OH-280 del siete de junio de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central y el Coordinador de Vida Silvestre del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central realizaron varias recomendaciones al Director de dicha Área, con respecto al Refugio Jaguarundi. (Folios 67 a 69 del expediente).
<![if !supportLists]>m. <![endif]>Por notificación número 1120 del veinte de junio de dos mil cinco, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, previno a la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, que debía de cumplir una serie de requisitos para la habilitación del albergue de perros que tenía en la Reserva Jaguarundi. (Folio 54 del expediente).
<![if !supportLists]>n. <![endif]>Por oficio SRC-309 del cuatro de julio de dos mil cinco, el Ministerio del Ambiente y Energía solicitó a la Reserva Jaguarundí, que aportara a la Administración Forestal del Estado, copia de los permisos correspondientes para las construcciones que se estaban llevando a cabo en dicho lugar. (Informe a folio 122 y folios 208 a 209 del expediente).
<![if !supportLists]>o. <![endif]>Por oficio CM-307-05 del primero de agosto de dos mil cinco, la Secretaria del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, informó a la Comisión del Ambiente de dicha Municipalidad, que el Jefe de Ingeniería había constatado que la señora Karin Anne Hoad, estaba llevando a cabo una construcción en la Reserva Jaguarundi, sin contar con los permisos respectivos. (Folio 51 del expediente).
<![if !supportLists]>p. <![endif]>El cinco de agosto de dos mil cinco, la propietaria de la Reserva Jaguarundí, presentó un plan de manejo de dicha reserva, sí como la justificación de la necesidad de llevar a cabo un programa con perros callejeros. (Folio 177 del expediente).
<![if !supportLists]>q. <![endif]>Por oficio SRC-392 del veintidós de agosto de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, solicitó a la Directora Ejecutiva del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi, una serie de datos con respecto a las construcciones y disposición de aguas negras, jabonosas y de lavado en el refugio de cita. (Folio 58 del expediente).
<![if !supportLists]>r. <![endif]>Por oficio ARS-SR-B-696-2005 del once de octubre de dos mil cinco, el Licenciado Víctor Manuel Alfaro Carvajal, Profesional del Ambiente Humano del Área de Salud San Rafael- Barva informó que debía efectuarse una inspección en el refugio de animales, ubicado en el Refugio Jaguarundí. (Folio 255 del expediente).
<![if !supportLists]>s. <![endif]>Por oficio ARS-SR-B-1755-2005 del nueve de noviembre de dos mil cinco, la Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, y la Jefe de la Unidad Protección Ambiente Región Central Norte del Ministerio de Salud, solicitaron al Alcalde Municipal de San Rafael que procediera a clausurar la Escuela, el Refugio de Animales, el Hospital Veterinario y el Refugio del Centro para la Conciencia de la Tierra, ubicados en la Reserva Jaguarundi, por cuanto los mismos carecían de permisos sanitarios de funcionamiento. (Folio 256 del expediente).
<![if !supportLists]>t. <![endif]>Por oficio GA-462-2005 del diez de noviembre de dos mil cinco, la Unidad de Gestión Ambiental de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, informó al Coordinador de la Comisión Ambiental Municipal de San Rafael, sobre la denuncia planteada por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, en la que se acusaba que la Clínica Veterinaria del Refugio Jaguarundi, estaba vertiendo las aguas sucias y restos de animales a los ríos que pasaban por esa propiedad. (Folio 49 del expediente).
<![if !supportLists]>u. <![endif]>El catorce de noviembre de dos mil cinco, el Coordinador de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, planteó una denuncia ante el Ministerio Público, en la que solicitaba que se investigaran los hechos denunciados por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael. (Folios 55 a 56 del expediente).
<![if !supportLists]>v. <![endif]>Por oficio número 837-2005 AMSRH del catorce de noviembre de dos mil cinco, el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, presentó ante el Ministerio Público, una denuncia por violación de sellos en el Centro de la Conciencia de la Tierra. (Folio 257 del expediente).
<![if !supportLists]>w. <![endif]>Por oficio DRCN-PAH-2189-2005 del treinta de noviembre de dos mil cinco, el Ministerio de Salud informó al Ministerio Público que no se había podido ingresar al Refugio Jaguarundí, para investigar las supuestas irregularidades que se presentaban en dicho lugar. (Folios 70 a 71 del expediente).
<![if !supportLists]>x. <![endif]>Por resolución número SRC-024-05 del nueve de diciembre de dos mil cinco, el Jefe de la Subregión Central del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central rechazó el plan de manejo del albergue de perros que se pretendía construir en el Refugio de Vida Silvestre de Propiedad Privada Jaguarundi. (Folio 179 del expediente).
<![if !supportLists]>y. <![endif]>En fecha no precisada, los representantes del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí plantearon un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra, la resolución número SRC-024-05. (Informe a folio 122 del expediente).
<![if !supportLists]>z. <![endif]>Por Informe Técnico del quince de febrero de dos mil seis, la Msc. Ruth Tiffer Sotomayor, y el Lic. Marlon Salazar Chacón, del Centro Científico Tropical, estimaron en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundi, podía construirse un albergue para perros callejeros, sin que ello implicare un riesgo para el medio ambiente. (Folios 134 a 147 del expediente).
aa) En fecha no precisada, el señor Jorge Hernández, Biólogo Encargado del Componente de Vida Silvestre del Área de Conservación Volcánica Central, emitió el Informe Técnico número IT-VS-001-06, en el que se señala que en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí podía desarrollarse un albergue para perros callejeros, siempre y cuando se cumpliera con una serie de recomendaciones. (Folios 132 a 133 del expediente).
bb) Por oficio ASUB-071 del veintisiete de febrero de dos mil seis, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, realizó una serie de recomendaciones con respecto al tratamiento de aguas en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 275 a 276 del expediente).
dd) Por acta de inspección número 2440 del veintiocho de abril de dos mil seis, funcionarios de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, hicieron constar que ese día no se les permitió ingresar al Centro para Conciencia de la Tierra, lugar en el que pretendían llevar a cabo una inspección. (Folio 759 del expediente).
ee) Por escrito del doce de junio de dos mil seis, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Heredia, que se desestimara la denuncia presentada contra el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. (Folios 391 a 398 del expediente).
ff) Por oficio DRCN-PAH-287-07 del veintiuno de febrero de dos mil siete, el Ministerio de Salud, informó al Representante del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, que no se autorizaría ningún permiso sanitario de funcionamiento para el refugio de perros que pretendía construir, hasta tanto no aportara los planos constructivos debidamente autorizados. (Folios 271 a 272 del expediente).
gg) Por oficio RCN-AJ-092 del nueve de abril de dos mil siete, se remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, un incidente de nulidad de notificación de la resolución DRCN-PAH-287-07 del veintiuno de febrero de dos mil siete. (Informe a folio 236 del expediente).
hh) Por oficio RCN-AJ-101-2007 del treinta de abril de dos mil siete, fue remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, un recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Humana de los Estados Unidos de América, contra el oficio DRCN-PAH-287-07. (Informe a folio 236 del expediente).
jl) Por oficio ASUB-228-2006 del catorce de junio de dos mil seis, se informó al Gerente General de SENARA, sobre las limitaciones a las que estaba sometido el Centro para la Conciencia de la Tierra. (Folio 442 del expediente), kk) Por resolución número DM-3507-M-07 de las diez horas con treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil siete, la Ministra de Salud dispuso suspender la resolución de los recursos planteados contra la resolución DRCN-PAH-287-07, hasta tanto la Sala Constitucional no resolviera el recurso de amparo 07-007996-0007-CO. (Informe a folio 236 y folios 248 a 251 del expediente).
mm) Por resolución de las nueve horas del cinco de julio de dos mil siete, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, denegó la solicitud de instalación eléctrica planteada por el señor José Alfonso Bejarano Arguedas, por cuanto existía un riesgo para la naturaleza. (Folios 341 a 357 del expediente).
nn) Por acuerdo número 3416, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento dispuso poner en conocimiento del Ministerio del Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, el estudio técnico denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colina y Barva, Valle Central de Costa Rica”, en el que se hacían una serie de recomendaciones con respecto a la utilización del recurso hídrico varias zonas, entre ellas la establecida por la ley número 65. En dicho estudio se adjuntó una matriz que contenía los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirviera de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. (Folios 438 a 441 del expediente).
ññ) A la fecha en que rinden su informe dentro del presente recurso de amparo, las autoridades de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, únicamente había otorgado dos permisos de construcción dentro de la zona establecida por la ley número 65, los cuales fueron dados luego de que se cumplieran todos los requisitos establecidos por la legislación vigente. (Informe a folio 280 del expediente) oo) En la Sesión Extraordinaria número 100-2007 celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, no otorgar ningún tipo de permiso en la jurisdicción territorial del cantón, que se encontrara comprendida dentro del área que abarca la ley número 65. (Folios 289 a 290 del expediente).
pp) Por acuerdo 582.06, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 21, celebrada el nueve de diciembre de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Santa Bárbara acordó aprobar el Estudio que la Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia les expuso, por lo que declaró las microcuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás y Pará como zonas de protección acuífera, con el objetivo de proteger y conservar los recursos hídricos superficiales y subterráneos ubicados en el territorio del cantón. (Informe a folios 455 a 456 del expediente).
qq) Por oficio SA-230-109 del diecinueve de septiembre de dos mil cinco, la Municipalidad de Coronado, solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que le informara cual era el procedimiento a seguir ante los permisos de construcción que son solicitados en ciertas zonas del cantó. (Folios 839 a 842 del expediente).
rr) Por oficio SG-2911-2005-SETENA del diecisiete de noviembre de dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, respondió el oficio SA-230-109.(Folio 843 del expediente).
ss) Por oficio JD-126-06 del dos de octubre de dos mil seis, el SENARA remitió a la Municipalidad de Coronado, copia de la matriz de “Criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”. (Folios 844 a 851 del expediente).
tt) A la fecha en que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rinde su informe dentro del presente recurso de amparo, no se habían presentado ante dichas instituciones ningún tipo de solicitud de permiso por parte del Centro de Conciencia para la Tierra. (Informe a folios 403 y 416 del expediente).
III.Sobre el problema de la escasez del agua. Durante los últimos años el tema del acceso al agua se ha convertido en un problema de índole mundial, en razón de la escasez cada vez mayor, del preciado líquido. Según el segundo Informe de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos, unas mil cien millones de personas no tienen acceso al agua potable en el mundo, número que aumenta cada día más en razón de la contaminación o desaparición de las fuentes que abastecen al planeta. En el informe antes mencionado, se señala que más de cuatro mil niños mueren a diario por enfermedades provocadas por la falta de agua potable, como es por ejemplo la diarrea, que mata al año más de un millón ochocientas mil personas, la mayoría de ellas menores de cinco años. Asimismo, se menciona que para el año dos mil veinticinco dos mil setecientos millones de personas –equivalente a un tercio de la población mundial-, tendrán problemas de escasez de agua, situación que podría generar catástrofes demográficas nunca antes vistas.
La Organización de las Naciones Unidas, considera que cada año se podría salvar la vida un millón seiscientas mil personas si se les ofreciera la posibilidad de acceder a agua potable, no obstante en la mayoría de las regiones del mundo no se han adoptado aún las acciones necesarias para cumplir con dicho objetivo. En el caso concreto de América Latina, diversos estudios consideran que más de sesenta millones de personas no tienen acceso al agua potable de la región, esto a pesar de que América del Sur alberga sólo el seis por ciento de la población mundial, y disfruta del veintiséis por ciento de los recursos hídricos del planeta. Los datos antes expuestos generan gran preocupación en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, quien ha llamado a los distintos gobiernos del orbe a adoptar las medidas del caso a efecto de mitigar en sus territorios la problemática descrita con anterioridad.
IV.Sobre las aguas subterráneas y su protección. Las aguas subterráneas se han convertido en el principal medio de abastecimiento público en la región Centroamericana, ya que la mayoría de las fuentes superficiales han sido contaminadas por la acción del hombre. En el caso concreto de Costa Rica, se estima que aproximadamente un setenta por ciento del agua que consumen a diario los habitantes del país proviene de las aguas subterráneas, situación que hace ver la importancia de proteger este recurso. Precisamente sobre este tema en particular, resulta de relevancia señalar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia número 2004-01923, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, en la que se indicó en lo que interesa:
“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas.
El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas.
El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.
El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.” De lo expuesto anteriormente, se deduce la importancia que tienen las aguas subterráneas como medio de garantizar el acceso del agua potable a gran parte de la población nacional. Por lo anterior, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la protección de las mismas, mediante el uso de las potestades que al efecto le otorga el Ordenamiento Jurídico, ello con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.
V.Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,
DECRETA:
Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.
Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.
Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:
“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad. (…)”
VI.Partiendo de lo externado en los considerandos anteriores, esta Sala considera que en el caso concreto se constata una violación a lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, la cual es achacable al Estado y a las municipalidades recurridas. En lo que respecta al Estado Costarricense, se tiene por probado que a lo largo de los años, éste no ha realizado las labores correspondientes a efecto de delimitar la zona comprendida por la ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho, con el fin de garantizar que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador al momento de dictar la norma de cita. Dicha inercia se mantiene incluso hasta la actualidad, pues el Ministerio de Ambiente y Energía , como autoridad encargada de velar por los recursos naturales del país, ha incumplido con su labor de delimitar y vigilar en forma efectiva, la franja de terreno establecida por la ley número 65, ello a pesar de que el legislador afectó dicha zona al dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha, ya que en los autos consta que incluso se han otorgado permisos de construcción en el terreno de cita.
En el caso de las municipalidades accionadas, se deduce de la prueba aportada al expediente que dichas corporaciones han otorgado permisos de construcción en la zona comprendida por el decreto ley número 65, situación que vulnera no sólo el deseo que tenía el legislador al momento de promulgar la norma de cita, sino que además violenta lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, en razón de lo expuesto anteriormente. Conviene mencionar, que si bien en la ley número 65 no se establece claramente el grado de limitación al que estaba sometida la zona establecida por dicha ley, lo cierto es que en aplicación del principio de indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de cita, esta Sala considera que debe entenderse que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno. Asimismo, estima este Tribunal que ninguna de las autoridades recurrida puede alegar desconocimiento de lo dispuesto por la ley número 65, pues si bien ha transcurrido más de un siglo desde que la misma fuera creada, lo cierto es que dicha norma mantiene aún su vigencia, tal y como se deduce de la Opinión Jurídica número OJ-118-2004 de la Procuraduría General de la República.
Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, ordenando al Ministerio recurrido coordinar lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65.
VII.Sobre el estudio Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica. En el caso en estudio, llama la atención de esta Sala el hecho de que a la fecha en que las municipalidades recurridas rinden su informe en el presente asunto, no existe prueba alguna de que éstas hubieran elaborado e incluido dentro su normativa los mapas hidrogeológicos recomendados por SENARA en el estudio denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.” a pesar de que se recomienda expresamente incorporar dichos documentos en la planeación urbanística del cantón, y de que incluso se les remitieran las Matrices de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, con el fin de que se tomaran como base para realizar los mapas antes mencionados. A criterio de este Tribunal dicha omisión resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, pues la documentación de cita permite determinar las zonas en las cuales se pueden llevar a cabo construcciones, las limitaciones a las que están sometidas dichos procesos, así como los sitios en los que no es posible llevar a cabo ningún tipo de edificación, en razón del grado de vulnerabilidad del suelo.
Considera este Tribunal que por lo anterior, el amparo debe ser acogido en cuanto a este punto, ordenando a las municipalidades recurridas adoptar las medidas correspondientes para incorporar en su normativa urbanística y procesos de autorización de permisos, el documento que elaborado por SENARA.
VIII.Sobre el refugio para perros abandonados en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí. En el caso concreto, el recurrente reclama que en el Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, opera un refugio para perros abandonados que no cuenta con los permisos de funcionamiento correspondiente. Asimismo, acusa que personeros del refugio han lanzado los desechos de los animales al río, lo que contamina la Quebrada Monge que es afluente del Río Segundo, el cual es captado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. para abastecer de agua a la población del cantón de San Rafael de Heredia. En sus informes, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y el Ministerio de Salud aceptan que el refugio para perros abandonos funciona sin los permisos correspondientes, sin embargo explican que no han podido clausurar el mismo, por cuanto no se les ha permitido ingresar al sitio donde este se ubica. Por otra parte, en su informe el Ministro de Ambiente y Energía, explica que el Ministerio accionado mediante resolución número R-069-SINAC-2007 de las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de junio de dos mil siete, otorgó al refugio antes mencionado, el permiso de funcionamiento correspondiente, el cual quedó sometido al cumplimiento de una serie de requerimientos.
Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que en el presente asunto se constara la alegada violación a lo dispuesto por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, la cual es achacable a la Municipalidad de San Rafael, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Ambiente y Energía. En el caso de las dos primeras autoridades, esta Sala considera que las mismas han faltado a su obligación de garantizar que cualquier tipo de actividad que se desarrolle y que pueda poner en riesgo la salud de las personas, cuente con los permisos correspondientes, ya que en el presente asunto no han procedido a clausurar el refugio para perros que se ubica en la Reserva Jaguarundí, a pesar de que tienen pleno conocimiento de que el mismo no cuenta con los permisos de funcionamiento correspondientes. En ese sentido, no resulta de recibo el argumento planteado por los recurridos en el sentido de que no se les ha permitido ingresar al lugar donde se encuentra el refugio de cita, pues ambas autoridades debieron haber gestionado lo correspondiente con la Fuerza Pública, con el fin de garantizar su ingreso al lugar antes mencionado, ya que están de por medio el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Asimismo, la omisión antes descrita ha impedido que los recurridos puedan llevar a cabo las inspecciones del caso, a efecto de atender la denuncia planteada por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, con respecto a la posible contaminación de la Quebrada Quesada por parte de funcionarios del refugio, vulnerando así también su obligación de investigar cualquier problema que pudiera poner en riesgo la salud de la población. Por otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Ambiente y Energía, este Tribunal considera que dicha autoridad ha faltado a su deber de vigilar que los personeros del refugio para perros abandonados cumplieran con las recomendaciones hechas en la resolución R-069-SINAC-2007, las cuales se emitieron precisamente para garantizar que el funcionamiento del refugio no afectara el medio ambiente ni la salud de las personas. Por lo anterior, el recurso debe ser acogido también en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.
IX.Finalmente en lo que respecta al resto de las autoridades accionadas, esta Sala considera que no puede tenerse por probado que las mismas hubieran vulnerado lo dispuesto por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado en cuanto a las mismas..
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, y las Municipalidades de Heredia, Santa Bárbabara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia y Vásquez de Coronado. Se ordena a Roberto Dobles Mora, o a quien ocupe su cargo como Ministro del Ambiente y Energía, lo siguiente: a) Que dentro del plazo de siete meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimite físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello, inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares; b) Que de inmediato verifique el cumplimiento de lo dispuesto por la resolución R-069-SINAC-2007, por parte de los personeros del Refugio de Vida Silvestre Jaguarundí, y en caso de que no se haya cumplido con lo dispuesto por el pronunciamiento de cita, proceda conforme a derecho.
Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, a Rolando Hidalgo Villegas, o a quien ocupe su cargo como Alcalde, y a Marta Lidia Segura Miranda, o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbabara de Heredia, a Mercedes Hernández Méndez, o a quien ocupe su cargo como Alcaldesa, y a Adrián Varela Montero, o a quien ocupe su cargo como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Barva de Heredia, a Marvin Chaves Chinchilla, o a quien ocupe su cargo como Alcalde, y al Elvia Villalobos Argüello,o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, a Aracelly Salas Eduarte, o a quien ocupe su cargo como Alcaldesa de San Pablo de Heredia, a Alberto Vargas Esquivel, o a quien ocupe su cargo como Alcalde y a Yensi Alfaro Hernández, o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a Rafael Isidro Bolaños Arce, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal de Santo Domingo de Heredia, a Edgar Vargas Jiménez, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal de Moravia, y a Leonardo Herrera Sánchez, o a quien ocupe su cargo como Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado, lo siguiente: a) Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888, en lo que respecta a sus jurisdicciones; b) Que procedan a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por SENARA en su informe denominado “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica.”, los cuales deberán ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones, tal y como lo recomienda la autoridad antes mencionada.
Se ordena a María Luisa Ávila Argüello, o a quien ocupe su cargo como Ministra de Salud, a Alberto Vargas Esquivel, o a quien ocupe su cargo como Alcalde y a Yensi Alfaro Hernández, o a quien ocupe su cargo como Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que de inmediato procedan a realizar las acciones que conforme a derecho procedan contra el refugio de perros abandonados que existe en el Refugio de Vida Silvestre Jaguandurí, e investiguen la denuncia planteada por el Grupo Comité Salud de los Ángeles de San Rafael, con respecto a la supuesta contaminación que existe en dicho sitio. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a las Municipalidades de Heredia, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia y Vasquez de Coronado al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.
Document not found. Documento no encontrado.