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Res. 16276-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2006

Unconstitutionality of Reduced Aerial Spraying BuffersInconstitucionalidad de la reducción de retiros para fumigación aérea

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber annulled the portion of Article 70 permitting certain aerial pesticide no-spray buffers to be reduced or omitted and denied the remainder of the action.La Sala anuló la parte del artículo 70 que permitía reducir o suprimir determinadas franjas de no aplicación aérea de plaguicidas y rechazó el resto de la acción.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed several provisions of the Agricultural Aviation Activities Regulation against the rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. It held that the Chamber may not complete the regulation or establish scientific and technical criteria entrusted to administrative authorities. It must, however, verify that regulatory powers are exercised consistently with the environmental duties imposed by Article 50 of the Constitution. The Chamber concluded that Article 70 unjustifiably lowered the preexisting level of protection by allowing the pesticide no-spray buffer to be reduced from 100 to 30 meters. That reduction depended on operational, weather, and toxicity conditions that could not be verified in advance and lacked scientific or technical support. Applying the precautionary principle, the Chamber annulled the rules permitting the reduced buffer and its omission along certain internal roads. It denied the remaining challenges because annulment would create greater regulatory gaps or because the alleged omissions required action by the competent technical agencies.La Sala Constitucional examinó varias disposiciones del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola frente a los derechos a la vida, la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Determinó que no le corresponde completar la regulación ni fijar criterios técnicos y científicos propios de las autoridades administrativas. Sin embargo, sí debe controlar que el ejercicio de la potestad reglamentaria respete las obligaciones ambientales del artículo 50 constitucional. La Sala concluyó que el artículo 70 disminuía injustificadamente la protección previamente existente al permitir reducir de 100 a 30 metros la franja de no aplicación de plaguicidas. Esa reducción dependía de condiciones operativas, climáticas y toxicológicas que no podían controlarse previamente y carecía de fundamento científico o técnico. Aplicando el principio precautorio, anuló las reglas que autorizaban esa reducción y la omisión de retiros en ciertos caminos internos. Rechazó los demás reclamos porque anular las restantes disposiciones produciría mayor desprotección o porque las omisiones señaladas debían ser atendidas por órganos técnicos administrativos.

Key excerptExtracto clave

The Chamber has held that the precautionary principle must be applied in such cases (see, among others, judgment No. 7294-98), particularly given that there is no scientific or technical basis justifying the reduction of the buffer. The challenged Regulation does not specify permissible pesticide-drift percentages and allows the spraying buffer to be reduced to 30 meters, subject to toxicity, weather, and flight conditions that cannot even be verified in advance by public authorities. It thereby endangers the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment because this is a polluting activity involving toxic substances, for which reducing the levels of protection established under the previous regulation is impermissible. The action is partially granted, and Article 70 of the Agricultural Aviation Activities Regulation, Executive Decree No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP of October 16, 2003, is annulled insofar as it provides:La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación. Se declara parcialmente con lugar la acción y se anula del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, en la parte que dispone:

Pull quotesCitas destacadas

  • "El actual contenido del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola constituye un menor nivel de protección en relación al artículo 75 del Reglamento anterior que establecía una franja de no aplicación de 100 a 200 metros, de acuerdo con la toxicidad del plaguicida, la altura del vuelo, el tamaño de las partículas y la velocidad del viento, indicando, de manera genérica “de tal forma que no se contaminen casas, poblados, carreteras, pastizales, abrevaderos y otros”."

    "The current text of Article 70 of the Agricultural Aviation Activities Regulation provides a lower level of protection than Article 75 of the previous Regulation, which established a no-spray buffer of 100 to 200 meters according to pesticide toxicity, flight altitude, particle size, and wind speed, stating generally that it must operate “in such a way that homes, populated areas, roads, pastures, watering places, and others are not contaminated.”"

    Considerando V

  • "El actual contenido del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola constituye un menor nivel de protección en relación al artículo 75 del Reglamento anterior que establecía una franja de no aplicación de 100 a 200 metros, de acuerdo con la toxicidad del plaguicida, la altura del vuelo, el tamaño de las partículas y la velocidad del viento, indicando, de manera genérica “de tal forma que no se contaminen casas, poblados, carreteras, pastizales, abrevaderos y otros”."

    Considerando V

  • "El Tribunal no es un órgano técnico al que corresponda determinar criterios técnicos específicos, pero sí constatar si los poderes públicos han cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 50 constitucional."

    "The Court is not a technical body charged with determining specific technical criteria, but it must verify whether public authorities have fulfilled the obligations imposed by Article 50 of the Constitution."

    Considerando III

  • "El Tribunal no es un órgano técnico al que corresponda determinar criterios técnicos específicos, pero sí constatar si los poderes públicos han cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 50 constitucional."

    Considerando III

  • "Los déficits de regulación acusados por el recurrente no corresponden ser subsanados por esta Sala, sino por las instancias técnicas administrativas a las cuales compete la definición de los elementos y requisitos necesarios para que la actividad de aviación agrícola responda a las exigencias de esos derechos fundamentales."

    "The regulatory deficiencies alleged by the petitioner are not for this Chamber to remedy, but rather for the administrative technical bodies responsible for defining the elements and requirements necessary for agricultural aviation activities to comply with those fundamental rights."

    Considerando IV

  • "Los déficits de regulación acusados por el recurrente no corresponden ser subsanados por esta Sala, sino por las instancias técnicas administrativas a las cuales compete la definición de los elementos y requisitos necesarios para que la actividad de aviación agrícola responda a las exigencias de esos derechos fundamentales."

    Considerando IV

  • "Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto impugnado; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe."

    "This judgment is declaratory and retroactive to the date on which the challenged Decree was issued; rights acquired in good faith are preserved."

    Por tanto

  • "Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto impugnado; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

*040125670007CO* Decision No. 2006-16276 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-six minutes on ocho de noviembre del dos mil seis.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Marco Machore Levy, identification card number 7- 069-314; against Articles 24, 54, 68, 70, and 71 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola), Executive Decree number 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP.-

Whereas:

  1. 1By submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 12:00 hours on 4 de diciembre de 2004, the petitioner requested that Articles 24, 54, 68, 70, 71, and 73 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities, Executive Decree number 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, be declared unconstitutional; he considers that those provisions contravene the constitutionally guaranteed rights to a healthy and ecologically balanced environment, to the protection of scenic beauty, and to life and the rights deriving therefrom. With respect to Article 24, he challenges the fact that, as part of the requirements for obtaining an operating permit (permiso de operación), field identification and the preparation of a map of existing surface-water sources do not require an opinion from the agencies specializing in matters relating to groundwater (aguas subterráneas) and wetlands (humedales), thereby preventing the location of such aquifers (mantos acuíferos) and the possibility of contaminating them from being determined.With respect to Article 54, he challenges the fact that, by requiring only the identification of possible obstacles relating to aerial spraying (fumigación aérea), it jeopardizes the health, well-being, and quality of life of the more vulnerable members of the exposed population, such as children attending schools near the sites where this type of activity is conducted. It is therefore neither appropriate nor reasonable to require only minimum obstacles with respect to aerial spraying, since it is possible and necessary to require greater specificity and a technical analysis of more focused preliminary studies that consider variables such as the degree of exposure and the concentration and toxicity of the products, the frequency and dosage of application, and the illnesses and epidemiological information of the exposed population, among others; otherwise, the population would be subjected to a risk that threatens its health.With respect to Article 68, he considers it inappropriate for the protection of water sources because it neither regulates nor prohibits the application of pesticides (plaguicidas) over aquifers or aquifer-recharge zones (zonas de recarga acuíferos), but only over surface-water sources, leaving aquifers and recharge zones unprotected, both those already identified and those located in the future through hydrological studies (estudios hidrológicos); this situation places the health of nearby residents at risk and would cause irreparable harm to the environment. The petitioner considers it contradictory and imprecise that, for purposes of protection zones (zonas de protección) along streams and rivers, the provision refers to Ley Forestal, number 7575, because the matters addressed by that Law differ from those governed by the regulations; the reference to that Law is therefore inappropriate, lacks technical and scientific support, and violates the right to a healthy and ecologically balanced environment.With respect to Article 70, he complains that it reduces the buffer zone (zona de retiro) between the field to be treated and any road, population center, dwelling, building where people are working, water source, or neighboring crop or property that could be affected by the use of the product and within which the product may not be applied, because the buffer zone established by the previously applicable regulations was 100 metros. The technical, legal, and practical criteria that motivated that decision are not stated, with the aggravating circumstance that the buffer zone may be reduced to 30 metros if the field to be treated contains a reforested area and the pesticides are applied under ideal conditions, which in practice will be impossible for the competent authorities to monitor. Furthermore, decree 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP contains no reservation allowing the Administration to establish distances greater than the prescribed minimum.The petitioner considers that the reduction to 30 metros permitted by the challenged decree will increase environmental contamination and directly affect the water sources or aquifers used to supply the population, thereby placing at risk the life and health of those who obtain their water from them, as well as wetland ecosystems. In this situation, preventive and precautionary criteria (criterios preventivos y precautorios) must prevail, hence the advisability of establishing greater distances for aerial spraying in cases involving water sources. With respect to Article 71 of the decree, he challenges the fact that it does nothing to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment, because it allows the owner to decide whether to give 24 horas’ advance notice to inhabitants potentially exposed to the application of agrochemicals (agroquímicos). Moreover, the notice should not be communicated only in writing, because in rural areas it is common for the population to be illiterate or to have an educational level that does not allow them to read and understand it.The removal of animals and persons contemplated in this provision entails a series of costs and inconveniences that should not be borne by those required to relocate; he considers that the crop owner should facilitate the temporary relocation of the affected persons and their animals. The petitioner requests that the action be granted in full and that Articles 24, 54, 68, 70, and 71 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities, Executive Decree number 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, be annulled because they are contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución). The petitioner alleged that, pursuant to Article 75, paragraph 1°, of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), he has standing (legitimación) to bring this action of unconstitutionality because he has a prior matter processed before the Chamber, namely amparo proceeding (recurso de amparo) 04-006627-0007-CO, in which he appears as the petitioner (folio 1).-
  2. 2By decision issued at 8:50 hours on 2 de marzo de 2005, the action was admitted for consideration and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) was granted a hearing (folio 103).-
  3. 3The Procuraduría General de la República submits its report appearing at folios 110 to 130; it states that it had no objections regarding the standing (legitimación) of the petitioner, because it is supported by Article 50, paragraphs 2 and 3, of the Political Constitution, in relation to Article 75, paragraph 2, of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional); it explains that the arguments made by the petitioner primarily concern two types of constitutional defects: on the one hand, those arising from omissions in regulating the aspects of aerial spraying contained in the challenged regulation and, on the other, those arising from affirmative provisions contained in the challenged rules. Regarding the alleged omissions committed by the Executive Branch when issuing the regulation, it must be said that, to have legal significance, they entail a failure to fulfill a legal duty by someone obligated to do so; thus, an omission to issue specific legal acts may be deemed contrary to Constitutional Law insofar as the inaction impairs a right guaranteed by the Fundamental Text; the Political Constitution establishes the protection of the environment and health as a duty of the State, but this does not give rise to an obligation to issue specific rules; therefore, the manner in which public authorities comply with these principles falls within the discretion with which they exercise their rulemaking authority (potestad normativa); the omissions identified by the petitioner are not unconstitutional because there has been no failure to fulfill a duty to issue a specific regulatory provision; nevertheless, the fact that this is a discretionary power does not exempt it from constitutional review, because the manner in which regulatory authority (potestad reglamentaria) is exercised and an activity harmful to health and the environment is regulated may be so defective that constitutional rights are left unprotected; in this regard, omissions in a rule intended to establish requirements for authorizing an activity could result in a breach of constitutional principles; this would constitute an omission within the rule, rather than an omission to issue rules expressly required by the Political Constitution and which, accordingly, permit no discretion regarding compliance; omissions within a rule give rise to two types of difficulties: first, there is no way to remedy a potential constitutional violation caused by the absence of rules without the Chamber assuming rulemaking powers, which would also constitute a violation of Constitutional Law, unless the rights whose protection is mandated by the Political Constitution can be safeguarded through interpretation or annulment; and second, decisions regulating activities potentially harmful to the environment and health are based on technical and scientific criteria whose assessment does not fall within the purview of a court; the proper course would be to annul the deficient rule because it leaves constitutionally protected rights unprotected; the Constitutional Chamber could identify general parameters with which the regulation must comply in order to provide effective protection for the guarantees established by the Political Constitution, but it could not specify the particular provisions to be adopted, although it could interpret the rule insofar as the rule allows; the absence of the requirements that the petitioner believes should be included in Articles 24 and 54 of the challenged regulation cannot be remedied either through annulment or interpretation, because annulling them would simply eliminate every requirement for obtaining permits, and the text of the rule does not permit what the petitioner believes should be required to be derived through interpretation; Article 68, which is intended to protect water resources (recurso hídrico), admittedly does not expressly mention aquifers (groundwater) or their recharge areas, but it may be interpreted as protecting them because the purpose is to protect water resources as such, and the references to the various bodies of water should be understood not as an exhaustive list, but merely as indicative and illustrative; in this instance, the omission may be remedied through interpretation based on the text of the rule and in accordance with the principles requiring the State to protect health and the environment; likewise, based on the foregoing, the omissions identified by the petitioner with respect to Article 71 of the regulation cannot be remedied in judicial proceedings; in any event, the legal system provides other mechanisms for protecting the rights allegedly left unprotected by aerial spraying; in this regard, Article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), number 7554, provides that all human activities potentially harmful to the environment must have an approved environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental); in the specific case of aerial spraying, the regulation of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requires such an assessment as a condition for authorization; Article 68 provides that, with respect to the protection of rivers and streams, the provisions of Ley Forestal, number 7575, and its amendments shall apply; this entails applying the provisions of Article 33(b) of that Law concerning protection zones (zonas de protección); the previous regulation, number 15846 of 6 de noviembre de 1984, prohibited spraying or dusting pesticides over springs or any other water source (Article 73); viewed from this perspective, Article 68 represents an improvement in the level of protection afforded to water resources; whether that protection is sufficient and whether the reference to Ley Forestal is appropriate for protecting rivers and streams are technical rather than legal matters; as explained above, the Constitutional Chamber must verify the existence of a technical and scientific basis for a provision and the reasonableness thereof; if no such basis exists, or if the existing basis is unconvincing, neither interpretation nor annulment of the rule is appropriate, because interpretation could not establish a protection zone larger than that established in Article 33(b) of Ley Forestal, while annulment of Article 68 would reduce the level of protection; given its current wording, Article 70 does provide a lower level of protection than that afforded by Article 75 of the previous regulation, because Article 70 of the current regulation allows the distance to be reduced to less than 100 meters, thereby providing a lower level of protection than the previous rules; it must be borne in mind that constitutional case law itself has established that, in order to reduce a legally established level of environmental protection, the harmlessness of that reduction to the environment must be scientifically and technically demonstrated; consequently, if there is no certainty that reducing the setback areas or zones (áreas o zonas de retiro) established in the challenged Article 70 does not entail a greater risk to health or the environment, that provision would be unconstitutional because the State would be failing to fulfill its duty to protect the environment; a finding that Article 70 is unconstitutional would entail its nullity and thereby reinstate the previous provision governing the matter, namely Article 75 of decree number 15846 of 6 de noviembre de 1984; the wording of the challenged Article 71 does not necessarily support the conclusion that the owner determines the product’s degree of toxicity for purposes of establishing the obligation to notify neighboring residents; the proper interpretation would be that the administrative authorities competent to authorize this type of activity are responsible for establishing the product’s degree of toxicity, not with respect to the obligation to provide notice, but with respect to the minimum period within which notice must be given, which may not be less than 24 hours but may be longer depending on the product’s toxicity; in any event, the Chamber may clarify how the challenged Article 71 must be understood in light of the objections raised by the petitioner.The Procuraduría General de la República concludes that, among the challenged provisions, Article 70 would be unconstitutional if it is established that there is no technical and scientific basis for the reduction of the setback areas provided for therein; Article 68 must be interpreted to mean that aquifers and their recharge areas are covered by the prohibition established therein; Article 71 must be interpreted to mean that the degree of toxicity of the product to be applied is determined by the authorizing Public Administration and that, in all other respects, the action must be dismissed (folio 110).-
  4. 4Marjorie Ureña Castro, holder of a general power of attorney without monetary limit (apoderada generalísima sin límite de suma) for Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA), by means of a brief received by the Secretariat of the Chamber at 16:20 hours on 8 de abril de 2005, seeks to intervene as a supporting party (coadyuvancia) in these constitutional proceedings; she states that CORBANA uses aviation services for agricultural purposes and is the entity responsible for promoting the development of the national banana industry; its standing (legitimación) derives from artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, since it has a legitimate interest in the outcome of the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), and, moreover, CORBANA owns two banana farms belonging to its subsidiaries; she argues that the challenged provisions are not unconstitutional but, on the contrary, serve to protect fundamental rights; with regard to artículo 24, it establishes the requirements that must be submitted to obtain an operating permit (permiso de operación) issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil, which do not address environmental matters because these are duly regulated in the respective bodies of law: water-source protection is implemented through the legislation governing the subject and is not a sine qua non requirement for granting operating permits for agricultural aviation activities, since other provisions within the legal system protect water sources; all environmental-protection legislation specifically mentions the protection of water resources, and the Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola itself also contains provisions intended to protect water sources; furthermore, where a particular activity may alter or destroy elements of the environment, an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is required, as stated in Decreto Ejecutivo número 31849- MINAE-MS-MOPT-MAG-MEIC; this requires a study of the impact that the substances and the proposed activity may have on surface water and groundwater; accordingly, because the requirements for the operating permit concern purely technical and operational matters rather than environmental matters, the fact that artículo 24 del Reglamento does not require submission of a water-source map is not unconstitutional; as for artículo 54, it governs operational matters concerning how agrochemicals must be applied by air, rather than other information—such as analyses of product concentration and toxicity—which, according to the petitioner, should be included, since such matters are regulated by other legal instruments; including those matters in an article addressing operational issues would be contrary to sound legislative drafting; moreover, Decreto número 24337-MAG-S (Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes) is an essential complement to the implementation of the challenged regulations because it takes into account the technical variables and composition of the products used in aerial applications; in addition, artículos 70 y 71 de la normativa cuestionada protect communities near the plantations to be fumigated; artículo 54 requires a special procedure in the event that an accident might endanger human health or the environment; with regard to numeral 68, it generally prohibits application over the various bodies of water, and the list it provides is illustrative rather than exhaustive, in accordance with the in dubio pro natura principle; therefore, there is no basis for asserting that only surface water sources are protected; concerning artículo 70, it protects human health and the environment by establishing buffer strips or zones (franjas o zonas de resguardo) in which applications may not be made, providing for an area of 100 metros between the field to be treated and any road, population center, dwelling, building in which people are working, water source, or neighboring crop or farm that could be affected by the use of the product, within which the product may not be applied; however, that 100 metros strip is a minimum area that may be increased at the discretion of the farm owner; in this regard, it is not true that the minimum distances were reduced relative to the previous regulation, because the same minimum distance is maintained, and a reduction to 30 metros is permitted only where very specific circumstances allow it; a reduction to 40 metros is permitted only when the application is conducted perpendicularly, and the application may not be performed by light aircraft; the distances of 30 o 40 metros may be used only if all requirements established by the regulation, which are based on a technical study, are met; regarding artículo 71, it requires the posting of notices indicating that aerial applications of agrochemicals are conducted at a particular location; the notice that the owner must provide is not arbitrary but, rather, is based on the product’s toxicity; for this purpose, reference must be made to Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes número 24337-MAG-S and to the regulations established by Ministerio de Agricultura y Ganadería; moreover, the owner must ensure that, when the products are applied, no people, crops, or animals are within the perimeter in which the products are used, so as to prevent them from being harmed; thus, the challenged regulations comply with constitutional law (Derecho de la Constitución), because they seek to protect human health and the environment; what the petitioner is actually proposing are possible amendments or additions to the articles he challenges, and the appropriate avenue for that purpose is not an action of unconstitutionality; rather, such suggestions should be submitted to the ministries that drafted the Reglamento. She requests that all constitutional objections raised by the petitioner be dismissed (folio 131).-
  5. 5By resolution of 15:50 on 19 de abril de 2005, the intervention in support of the respondent (coadyuvancia pasiva) filed by Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima was admitted because it had a legitimate interest in the matter and had fulfilled the requirements set forth in artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; it was advised of the effects that the judgment issued in these constitutional proceedings could have upon it as an intervenor (coadyuvante) (folio 166).-
  6. 6By resolution of 11:05 hours on 14 de junio de 2005, the Procuraduría General de la República was deemed to have responded to the hearing (audiencia) granted to it in the resolution of 8:50 hours on 2 de marzo de 2005 (folio 174).-
  7. 7By a brief received by the Secretariat of the Chamber at 12:14 hours on 26 de junio de 2005, Arnoldo Guzmán Rodríguez, President with the powers of a holder of a general power of attorney without monetary limit for Aerofumigación Centroamericana Sociedad Anónima, states that an amparo proceeding (recurso de amparo), processed under expediente 04-006627- 0007-CO, was filed against the company he represents and was used by the petitioner to bring this action of unconstitutionality; that proceeding did not invoke or mention the unconstitutionality of the Decreto de Fumigación Aérea. He requests that the admissibility of the action be examined and that it be dismissed (folio 175).
  8. 8By a brief received by the Secretariat of the Chamber at 14:39 hours on 5 de julio de 2005, Jorge Arturo Sauma Aguilar, holder of a general power of attorney without monetary limit for Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, states that the company he represents sought to intervene as a supporting party in these constitutional proceedings to rebut the arguments presented by the petitioner; in view of this circumstance, he submits evidence (elementos probatorios) to support his arguments for purposes of deciding this matter (folio 178).-
  9. 9By a brief filed with the Secretariat of the Chamber at 12:05 hours on 27 de julio de 2005, Marco Machore Levy, who appears as the petitioner in these constitutional proceedings, reiterates the arguments he presented in the brief instituting the action of unconstitutionality and explains how the amendment to the previous regulation was challenged; at that time, it was noted that the protection of water sources was insufficient or imprecise; he likewise submits evidence in support of his claims (folio 183).-
  10. 10Jorge Arturo Sauma Aguilar, holder of a general power of attorney without monetary limit for Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, by means of a brief received by the Secretariat of the Chamber at 14:36 hours on 12 de octubre de 2005, submits, as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), the report of the Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de la Aviación Agrícola, Informe CAAA 14-2005 (folio 199).
  11. 11The petitioner, Marco Machore Levy, by a brief received by the Secretariat of the Chamber at 12:10 hours on 30 de marzo de 2006, states that Contraloría General de la República, through informe DFOE-AM-51/2005-16 Dic. 2005, identified the enormous environmental challenges facing Provincia de Limón, since that region contains substantially contaminated areas, particularly banana-growing areas where large quantities of agrochemicals are applied; the report states that some officials of Servicio Fitosanitario del Estado have acted irresponsibly in matters concerning toxic residues in widely consumed products, and for this reason Contraloría General de la República requested that the public be informed about the residues being consumed in those products; a new report by Órgano Contralor noted that Costa Rica is one of the largest consumers of pesticides and that, in addition, there are no systematically developed indicators for measuring the harm caused by pesticides; there is no efficient registration system capable of ensuring adequate information on pesticide use in the field; Contraloría General de la República found numerous irregularities within Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería; at least 103 pesticides should be prohibited throughout Central America, yet 7 of them are registered in Costa Rica; in our country, very large quantities of toxic substances are used per hectare of crops; in general, Contraloría General de la República found numerous irregularities in matters related to pesticide management, leading it to conclude that the use of highly and acutely toxic pesticides is increasing at a troubling rate; there is no comprehensive understanding of the population’s exposure to pesticides; the variety and quantity of toxic residues found in widely consumed vegetables are cause for concern; insufficient information is available to enable the authorities to make decisions regarding the impact of pesticides on people and the environment; no action is being taken against pesticide contamination; and, in general, pesticide controls are weak; Contraloría General de la República likewise identified those responsible for the prevailing disorder concerning pesticides. He requests that the matter be decided as soon as possible (folio 202).
  12. 12Marco Machore Levy, by briefs received by the Secretariat of the Chamber at 8:10 hours on 12 de junio de 2006 and at 15:13 hours on 2 de julio de de 2006, requests that, given the urgency and priority of the matters addressed by the action of unconstitutionality, it be decided as soon as possible (folios 210 y 214).-
  13. 13The notices (edictos) referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 53, 54, and 55 of the Boletín Judicial, dated March 16, 17, and 18, 2005 (folio 109).-
  14. 14The statutory requirements have been complied with in the proceedings.-

Justice Armijo Sancho writes the opinion; and,

Considerando:

I.Subject matter and admissibility of the action. The petitioner requests that Articles 24, 54, 68, 70, and 71 of the Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No.31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, be annulled as unconstitutional because he considers them to violate the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment, health, and life. Although in amparo proceeding (amparo) number 04-006627-0007-CO, which was identified in the complaint as the prior matter pending resolution, the unconstitutionality of the provisions challenged here was not expressly invoked, as alleged by Mr. Arnoldo Guzmán Rodríguez, representative of the company named as respondent in that amparo, Aerofumigación Centroamericana S.A. (f. 175), the action is admissible pursuant to Articles 50 of the Constitución Política and 75.2 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which recognize the broadest standing (legitimación activa) to bring an action of unconstitutionality—even without a prior matter—in cases involving the protection of diffuse interests (intereses difusos), such as safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment.-

II. Challenged provisions of the Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola and grounds for the challenge

“Article 24.— Requirements for obtaining an operating permit.

The natural or legal person applying for an operating permit must meet the following requirements:

24.1 Submit an application to the Dirección General bearing the applicant’s duly authenticated signature. If the applicant is a legal person, it must submit a certification issued by the Registro Público de la Propiedad or by a notary public attesting to the registration of the corporation, the representative’s legal authority (personería jurídica), and the legal entity identification number.

24.2 Submit a certification issued by the Registro Público de la propiedad attesting that the applicant is the owner of the property on which agricultural aviation activities will be conducted. In the case of leased properties, a certified copy of the lease must be submitted.

24.3 Submit a survey plan of the farm prepared by an authorized member of the Colegio de Topógrafos, specifying the areas to be cultivated and their territorial extent.

24.4 Submit the certificate of registration of the aircraft for agricultural use in the applicant’s name, issued by the Registry. If the aircraft have not yet been acquired, the procedure established in this Regulation shall be followed.- 24.5 Submit the credentials of the technical personnel to be employed.

24.6 Identify the aerodromes to be used that have been authorized by the Dirección General in accordance with this Regulation”.- The petitioner considers that the provision directly violates the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the rights to life and health, because it does not require, as a condition for obtaining the permit, an opinion from agencies specializing in groundwater concerning its location and potential contamination, or that of wetlands, and it also omits field identification and mapping of existing surface-water sources.

“Article 54.— Contents of the Operations Manual.

54.1 Internal rules applicable to the Operations Manual.

54.1.1 Distribution: Each person who needs it shall be given a copy of the manual or of the relevant parts of the document. This section should clearly specify who is to receive it, preferably by identifying job positions rather than individuals by name.

54.1.2 Revision: Obligations and recommendations concerning revision of the manual, including each user’s obligation to indicate when a revision appears essential in light of that user’s work. Responsibility for issuing revisions should be centralized in a person with authority, and the means of contacting that person should be specified.

54.2 Description and functions of job positions.

54.2.1 Personnel administration: Definition of the duties and authority of managerial and supervisory personnel, arranged according to their respective levels within the organization. An organizational chart identifying by name the persons holding the various positions must be provided, although this may be done on a separate page or in an addendum so that personnel changes can be made easily without having to revise the manual’s basic texts.

54.2.2 Flight crew: A description of each pilot’s duties and responsibilities in conducting operations. If the scale of the operations requires the appointment of a chief pilot and/or other flight-crew supervisory positions, it would ordinarily be preferable to include these functions in the administration and personnel section.

54.2.3 Ground support personnel: A description of the duties and responsibilities of signalers and loading personnel. This part must be divided into separate sections for each function if warranted by the scale of the operations and the division of work. If supervisors are appointed, such as a loading chief or signaler supervisor, it would be preferable to list those positions in the administration and personnel section.

54.2.4 Maintenance personnel: If the operator is responsible for maintaining the aircraft and/or major items of ground support equipment, the duties and responsibilities of the personnel performing that work should be stated in this part. Supervisory positions must be explained in the administration and personnel section.

54.2.5 Other positions: If the operator appoints other personnel to perform specific tasks, additional sections describing the duties and responsibilities of such personnel may be included.

54.3 Ground operations.

54.3.1 Chemical Substances 54.3.1.a) A statement concerning the chemical substances that the operator is authorized to use.

54.3.1.b) A statement that information concerning chemical substances, including copies of the applicable regulations, is available to pilots and ground support personnel.

54.3.1.c) Notes on essential first aid, addressing both exposure to chemical substances and injuries that they could cause in the event of an aircraft or other type of accident.

54.3.1.d) A statement of the obligations to provide and maintain a first-aid kit at the principal operating base.

54.3.1.e) A list and telephone numbers of clinics or other appropriate facilities for cases of poisoning. Specific personnel shall be designated who know exactly how to travel from the workplace to those clinics or facilities.

54.3.1.f) A statement prohibiting pilots and any other flight-crew members from participating in the mixing or loading of chemical substances and mentioning the possible delayed effects of those substances.

54.3.2 Loading procedures: This section must provide detailed information on the procedures for loading and mixing chemical substances that must be followed from the time the operator obtains those substances, including all intermediate steps until they are ultimately loaded onto the aircraft. This section should be subdivided according to the types of loading equipment and should state the minimum number of persons required under the regulations or company policies to carry out a particular loading operation or operate any item of equipment, unless such explanations are unnecessary given the nature of the operations or equipment. It must include detailed information on all required precautions, clothing, and protective equipment, including maintenance and cleaning equipment.

54.3.3 Signaling procedures: This section must set out in detail the procedures to be followed when directing aircraft by signals, including the protective equipment and clothing to be used and how they are to be cleaned and stored.

54.3.4 Where applicable, important information concerning other ground operations not described in other sections of the manual.

54.4 Flight operations.

54.4.1 Before operations begin:

54.4.1.a) The obligation to survey the terrain’s topography and the nature of the preliminary investigations required to identify obstacles and other hazards; 54.4.1.b) Information on obstacles and hazards for use by pilots; 54.4.1.c) Instructions on how pilots and ground personnel are to be briefed on all aspects of the proposed operations. The farmer or the farmer’s representative, or the organization responsible for contracting the work to be performed, should attend this briefing, which should cover normal and emergency procedures, all known hazards, and any other important considerations involving third parties; 54.4.1.d) The precautions to be taken during refueling in the field; 54.4.1.e) Guidance on classifying fields where it is impossible to operate airplanes and/or helicopters. A statement authorizing the pilot to reject a particular field if the pilot considers it dangerous should be included; 54.4.1.f) A procedure for notifying the appropriate authorities of spills caused by broken or leaking containers, during the loading of mixtures or handling of the various products; application over prohibited or restricted areas; accidents or incidents that could cause contamination; or any other cause that could affect public health, the environment, or other crops; 54.4.1.g) A statement of the operator’s criteria and procedures for informing local physicians which chemical substances are to be used, particularly those with which such physicians may be unfamiliar, and regarding the availability of telephone numbers for local physicians, clinics, and other facilities in cases of poisoning; 54.4.1.h) A statement concerning the use of temporary markers or signals, electronic flagging, and the related obligations, including the protection of third parties; 54.4.1.j) An explanation, with appropriate illustrations, of the signals to be used and/or the radio procedures to be followed; 54.4.1.j) A verification procedure concerning the placement of signs or notices on roads or other public thoroughfares by the farmer.

54.4.2 Before Flight:

54.4.1 A preflight inspection; 54.4.2.2 Minimum quantity of fuel required; 54.4.2.3 Meteorological criteria relating to flight safety and control of chemical-substance drift; 54.4.2.4 Pilots’ obligation to conduct a preliminary examination of any new field; 54.4.2.5 Guidance to pilots regarding the rejection of fields they consider unsuitable for the type of aircraft concerned, and a statement that the pilot has the final decision in this matter; 54.4.2.6 A description of any circumstances in which the pilot may conduct flights without fixed markers being present on the ground.

54.4.7 Procedures for communicating with air traffic services when operating in controlled airspace.

54.4.3 Flight procedures:

54.4.3.1 Aerial application procedures (procedimientos de aplicación aérea): Instructions concerning the procedures to be followed when treating fields; 54.4.3.2 Use of safety equipment: requirements concerning the use of shoulder harnesses, helmets, and other protective equipment; 54.4.3.3 Criteria concerning flight near cables and power lines; 54.4.3.4 Guidance concerning the pilot’s obligation to minimize disturbance caused to third parties; and 54.4.3.5 Procedures to be followed when two or more aircraft are used simultaneously to perform the same task, in order to prevent mutual interference.

54.5 Aircraft data (Indicate the reference in the aircraft flight manual) 54.5.1 Performance data: If performance data from the flight manual are unavailable and an estimate is made, this fact should be noted. These data must include:

54.5.2.a) Takeoff and landing distances to (from) a height of 15 m (35 feet) at the maximum permitted weight.

54.5.2.b) Effect of the type and condition of the surface on takeoff and landing distances, for example, tall grass or a wet surface; 54.5.2.c) Rate and angle of climb, or climb-gradient data; 54.5.2.d) Wind, temperature, and altitude values to be taken into account; 54.5.3 Effects of emergency rapid dumping on the position of the center of gravity; 54.5.4 Standards for assessing the suitability of unprepared landing strips based on their length, width, surface condition, and slope, as well as guidance for choosing the direction of takeoffs or landings: downhill/downwind or uphill/into the wind; 54.5.5 Reports concerning the maintenance checks that pilots must perform when operating from remote fields where no maintenance personnel are available; and 54.5.6 Description of the aircraft’s first-aid kit and basic first-aid procedures in the event of injury or chemical contamination.

54.6 Calibration of aerial application systems:

54.6.1 Procedures for determining whether the quantities of material dispersed and the swath characteristics are as intended.

54.6.2 Procedures for inspecting application systems for leaks and worn nozzles to ensure that calibration is maintained.

54.7 General safety matters:

54.7.1 Procedures for reporting mechanical irregularities observed by the pilot during flight; 54.7.2 Procedures for reporting accidents and incidents; 54.7.3 Procedures for handling aviation fuel and lubricants; 54.7.4 General safety precautions concerning poisonous substances not addressed elsewhere in the manual, if applicable.

54.8 Training and maintenance of proficiency:

54.8.1 A Training Program must be submitted that includes all procedures necessary to conduct a safe operation, for both the pilot and auxiliary ground personnel.

54.9 Maintenance and equipment.

54.9.1 If aircraft maintenance is the responsibility of the operator (explotador), a section should include the following details:

54.9.1.a) Scheduled and unscheduled maintenance methods, preventive maintenance, and modifications; 54.9.1.b) Identification of which items subject to maintenance or modification must be inspected before being returned to service, including at least those that could jeopardize the safe operation of the aircraft if they failed to function properly or if unsuitable parts or materials were used; 54.9.1.c) Methods for conducting the required inspection and identification of the persons authorized by virtue of their duties to perform each part of the required inspection; 54.9.1.d) Procedures for ensuring that all required inspections, including reinspection, have been performed. A statement that the work must be reviewed by a qualified inspector who is not the person who performed the work; 54.9.1.e) Procedures, standards, and limits necessary for accepting or rejecting items requiring inspection and for the periodic calibration of precision instruments, measuring devices, and testing equipment.

54.9.2 Regardless of whether the maintenance function specified in subsection a) is the responsibility of the operator, this section must specify the intervals, criteria, and procedures for washing and cleaning the aircraft and equipment and for rinsing the aircraft’s chemical tanks and application systems. Particular emphasis must be placed on the importance of completely purging the systems before changing chemical classes, for example, when switching from herbicides to insecticides.

54.10 Operator policy concerning flight-time and duty-time limitations” The petitioner (accionante) claims that this article is deficient because it does not require specific studies and prior analyses concerning the degree of exposure, product concentration and toxicity, frequency and dosage of application, illnesses, and epidemiological information regarding the population exposed to the product, and merely requires the identification of potential obstacles to spraying.- “Article 68.—Prohibition on spraying and dusting pesticides in aquifer zones.

The spraying and dusting of pesticides over bodies of water (rivers, lakes, reservoirs, springs, tidal inlets, swamps, mangroves, streams, lagoons, oceans, seas, and estuaries) is prohibited. With respect to the protection of rivers and streams, the provisions of Ley Forestal Nº 7575 and its amendments shall be observed”.

The petitioner claims that this provision does not prohibit the application of pesticides over aquifers and in aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera).

Article 70.—Compliance requirements for aerial pesticide applications near population centers or farms. Aerial pesticide applications may be conducted provided that an aerial no-application strip (franja de no aplicación aérea) of no less than 100 meters is maintained between the field to be treated and any road, population center, dwelling, building in which personnel are working, water source, neighboring crop, or neighboring farm susceptible to adverse effects from the pesticide applied, so that persons, animals, houses, settlements, roads, pastures, water sources, watering places, and the aforementioned crops or farms are not contaminated by pesticide drift (deriva) or carryover (arrastre). This strip may be reduced to a minimum of 30 meters if, between the field to be treated and the specified locations, there are reforested buffer zones (zonas de amortiguamiento), preferably planted with native species, provided that the pesticides applied are of no more than moderate toxicity and that the application is performed under appropriate conditions of flight altitude, particle size, and wind speed that, taken together, reduce drift; that the aircraft has suitable equipment for that purpose; and that it flies parallel to the buffer zone.

If the application is performed perpendicular to that zone, an additional strip of no less than 40 meters must be maintained within the crop, in which pesticides may not be applied by aircraft, in order to reduce the effects of carryover; the relevant area may be treated by helicopter or another method that ensures control of carryover. The pesticide no-application strip may be omitted in the case of internal roads or paths used exclusively for the crop to be treated, provided that there are no dwellings and none of the circumstances referred to in the first paragraph of this article arise”.- “Article 71.—Mandatory prior notice to neighbors.

When non-permanent crops are sprayed by air, and depending on the toxicity of the product, the owner of the crop must notify the neighbors at least 24 hours in advance of the date on which agrochemicals will be applied on the property, so that persons and animals may be removed. The owner must also post signs bearing the following wording: “Aerial applications of agrochemicals are conducted in this area; therefore, entry into the farms or plantations is prohibited while aircraft are conducting application operations.” The signs must also include a pictogram explaining the foregoing wording.

If spraying is conducted over permanent crops, and depending on the toxicity of the product, the owner of the crop must install permanent signs bearing the following wording: “Aerial applications of agrochemicals are conducted in this area; therefore, entry into the farms or plantations is prohibited while aircraft are conducting application operations.” The signs must also include a pictogram explaining the foregoing wording. The owner of the plantation or crop shall also be responsible for ensuring that, during the application of agrochemicals, no persons (including the owner’s workers), crops, or animals that could be affected are present within the perimeter of the planted area”.

With respect to this article, the petitioner objects that the manner in which it regulates the obligation to give prior notice to neighbors violates their fundamental rights because it leaves open the possibility that the crop owner may decide, according to the product’s degree of toxicity, whether or not to give notice 24 hours before the pesticide is applied; such detailed notice of applications must be verified by the competent authorities, and the means of communication must be suited to the characteristics of the exposed population, which in many cases is illiterate or has an educational level that does not allow it to understand the message. The petitioner considers that removing neighbors and animals entails a series of costs that affect the well-being and peace of mind of persons who have no reason to bear them; it is therefore fair that the crop owner facilitate the relocation of the affected persons and their animals.-

III. Constitutional precedents.-

This Chamber has extensively developed the scope of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as set forth in judgment number 2003-06322 at fourteen minutes past fourteen hours on three July two thousand three, without prejudice to subsequent expansions and refinements from which a series of parameters and principles are derived and summarized in 1. the obligation of the State to guarantee, defend, and safeguard this right, whereby the State becomes the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It must secure and protect that right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes upon the right; and to preserve means taking action aimed at shielding the right in advance from possible dangers so that it may endure for future generations. The State must assume a dual duty to act and to refrain from acting: on the one hand, it must itself refrain from infringing upon the right to a healthy and ecologically balanced environment; and, on the other, it must undertake the task of adopting the measures necessary to meet constitutional requirements” (judgment number 9193-2000, rendered at dieciséis horas veintiocho minutos on diecisiete de octubre del dos mil).

2. oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential function of the State pursuant to Article 50 of the Constitution; 3. the principle of rational use of resources (principio del uso racional de los recursos), so that the necessary balance exists between the country’s development and the right to the environment; 4. the principle of environmental quality (principio de la calidad ambiental), according to which environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, as are health, food, work, housing, and education, among others; 5. the precautionary principle (principio precautorio): One of the essential principles comprising environmental law (derecho ambiental) is the “precautionary principle” or “principle of prudent avoidance” (principio de la evitación prudente), as set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, under which prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the governing principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and adopt all precautionary measures to prevent or contain possible harm to the environment or human health; 6. the requirement that an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) be conducted before commencing works and activities that may cause measurable environmental damage and pollution, such as the presence of toxic substances or foreign elements that give the environment adverse characteristics, both for biological diversity—including flora and fauna—and, above all, for human life, as reflected in human health or well-being—soil, habitat, air, water, etc.—the impact of these elements requires scientific assessment and treatment; 7. the obligation of State institutions to comply with environmental legislation (legislación ambiental) in their ordinary activities; 8. the rule that only a declared state of necessity (estado de necesidad) provides an exception to compliance with environmental standards; 9. the principle that a lack of financial resources on the part of public institutions is not an excuse justifying failure to protect environmental rights; 10. the principle of coordination among the various public agencies in order to guarantee protection of the environment.— Added to all the foregoing is the constitutional recognition of the fundamental right to health and the requirements arising from that recognition, both for public authorities and for private individuals in the exercise of any activities that may endanger it.

Accordingly, the Public Administration (Administración) has been vested with specific powers and obligations concerning the performance of those activities. It should be recalled that constitutional case law has stated:

“Doctrine and Philosophy throughout the ages have defined life as the greatest good that may and must be protected by law, and it has been accorded the status of the foremost value in the hierarchy of human rights. This is with good reason, because without life all other rights would be useless, and it is precisely to that extent that life must receive special protection from the Legal System (Ordenamiento Jurídico). In our particular case, Article 21 of the Political Constitution establishes that human life is inviolable, and from this provision derives the right to health enjoyed by every citizen; ultimately, it is the State that is responsible for safeguarding public health by preventing any infringement upon it.” (judgment Nº5130-94 rendered at 17:33 hrs. on 7 de septiembre de 1994).

Indeed, the paramount importance of life and health as supreme values of the individual is recognized and designated as requiring mandatory protection by the State, not only in the Political Constitution but also in various international instruments signed by the country. These include Article 3º of the Universal Declaration of Human Rights, Article 4º of the American Convention on Human Rights, Article 1º of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, and Article 6º of the International Covenant on Civil and Political Rights. For its part, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights provides:

“Article 12 1. The States Parties to the present Covenant recognize the right of everyone to the enjoyment of the highest attainable standard of physical and mental health.

2. The steps to be taken by the States Parties to the present Covenant to achieve the full realization of this right shall include those necessary for:

(...)

  • c)The prevention, treatment and control of epidemic, endemic, occupational and other diseases; d) The creation of conditions which would assure to all medical service and medical attention in the event of sickness.” From the foregoing, it must be absolutely clear not only that the rights for which the claimant seeks protection are highly significant, but also the extent of the commitment undertaken by the Costa Rican State to act unquestionably and unconditionally in their defense. On the basis of the foregoing parameters and principles, the Court rules on the constitutionality of the challenged provisions, also taking into account the statement in judgment number 2004-14812, rendered at nueve horas con veintitrés minutos on veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, to the effect that the Court is not a technical body responsible for determining specific technical criteria, but is responsible for determining whether the public authorities have fulfilled the obligations imposed by constitutional Article 50.—

IV.The claimant’s complaints generally allege a series of omissions or deficiencies in the regulation of agricultural aviation (aviación agrícola) under the challenged provisions, which he considers to violate the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment, as well as to life and health. An action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) may be brought against laws and provisions of a general nature that, through action or omission, infringe any constitutional provision or principle, as well as against the inaction, omissions, and abstentions of public authorities (see Art. 73 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional)). This grants this Chamber broad jurisdiction over the alleged constitutional violations, particularly considering that the Constitution must be deemed infringed when such infringement results from comparing the text of the challenged provision or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities with constitutional provisions and principles (Art. 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Thus, as the Procuraduría General de la República correctly notes in its capacity as the objective advisory body to this Court, it is not for the Chamber to regulate what is not regulated in the Regulations (Reglamento), nor to establish the relevant scientific and technical criteria; it is, however, responsible for declaring violations of the Constitution arising from laws and provisions of a general nature, through action or omission, as well as from the inaction, omissions, and abstentions of public authorities, when such violations result from comparing all of the foregoing, their effects, or their interpretation or application by public authorities. Where such violations occur, they do not necessarily entail the issuance of judgments of annulment (sentencias anulatorias). It must be noted, on the one hand, that the claim seeking annulment of the challenged provisions would create a legal vacuum and, consequently, less protection than that alleged against those same provisions, with the exception of Article 70 of the Regulations, as discussed below; and, on the other hand, that the regulatory deficiencies alleged by the petitioner are not to be remedied by this Chamber, but by the administrative technical bodies responsible for defining the elements and requirements necessary for agricultural aviation activities to satisfy the requirements of those fundamental rights.—

V.The current content of Article 70 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola) provides a lower level of protection than Article 75 of the previous Regulations, which established a no-application buffer strip (franja de no aplicación) of 100 to 200 meters, depending on the toxicity of the pesticide, flight altitude, particle size, and wind speed, stating generally, “so that houses, settlements, roads, pastures, watering places, and other sites are not contaminated.” Although Article 70 establishes an aerial no-application buffer strip of 100 meters, it nevertheless allows the strip to be reduced to 30 meters if, between the field to be sprayed and the houses, settlements, and other sites, there are buffer zones (zonas de amortiguamiento) reforested with native species, provided that pesticides of no more than moderate toxicity are used and that the application is performed under conditions of flight altitude, particle size, and wind speed that reduce pesticide drift (deriva), that the aircraft has equipment for that purpose, and that it flies parallel to the buffer zone.

The Chamber has held that the precautionary principle must apply in these cases (see, among others, judgment number 7294-98), particularly given that there is no scientific or technical basis justifying the reduction of the strip. The challenged Regulations do not specify the permissible percentages of pesticide drift and allow the application strip to be reduced to 30 meters, subject to conditions concerning the toxic substance, weather, and flight that cannot even be monitored in advance by the public authority. This endangers the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment because this is a polluting activity involving toxic substances, for which reducing the levels of protection established under the previous regulations is impermissible. In this respect, the Chamber declares unconstitutional the following phrase of the challenged Article 70:

“Said strip may be reduced to a minimum of 30 meters if, between the field to be treated and the indicated sites, there are buffer zones reforested preferably with native species, provided further that pesticides of no more than moderate toxicity are used, that the application is performed under appropriate conditions of flight altitude, particle size, and wind speed that, taken together, reduce drift, that the aircraft has suitable equipment for that purpose, and that it flies parallel to the buffer zone.

If the application is carried out perpendicular to that area, an additional strip of no less than 40 meters must be maintained within the crop, in which pesticides may not be applied by aircraft, in order to reduce the effects of spray drift (arrastre); the respective area may be treated by helicopter or another means that ensures drift control. The pesticide-free application strip may be omitted in the case of internal roads or paths used exclusively for the crop to be treated, provided that there are no dwellings and that none of the circumstances referred to in the first paragraph of this article arise.”- Therefore (Por tanto):

The action is partially granted, and Article 70 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP of 16 de octubre de 2003, is annulled insofar as it provides:

““That strip may be reduced to a minimum of 30 meters if, between the field to be treated and the indicated sites, there are reforested buffer zones (zonas de amortiguamiento), preferably planted with native species, provided that pesticides of no more than moderate toxicity are also applied and the application is carried out under appropriate conditions regarding flight altitude, particle size, and wind speed, which together allow spray drift (deriva) to be reduced; the aircraft must be equipped with appropriate devices for that purpose and must fly parallel to the buffer zone.

If the application is carried out perpendicular to that area, an additional strip of no less than 40 meters must be maintained within the crop, in which pesticides may not be applied by aircraft, in order to reduce the effects of spray drift; the respective area may be treated by helicopter or another means that ensures drift control. The pesticide-free application strip may be omitted in the case of internal roads or paths used exclusively for the crop to be treated, provided that there are no dwellings and that none of the circumstances referred to in the first paragraph of this article arise.” In all other respects, the action is denied. This judgment is declaratory and retroactive to the date on which the challenged Decree was issued; rights acquired in good faith are preserved. A summary shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the full text shall be published in the Boletín Judicial. Notice shall be given.- Luis Fernando Solano C.

President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

Horacio González Q. Jorge Araya G.

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*040125670007CO* Res. Nº 2006-16276 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del ocho de noviembre del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Machore Levy, cédula número 7- 069-314; contra los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas de 4 de diciembre de 2004, el accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 24, 54, 68, 70, 71 y 73 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP; considera que esas normas contravienen los derechos constitucionalmente garantizados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la protección de las bellezas escénicas y a la vida y los que de éste se derivan; del artículo 24 impugna que, como parte de los requisitos para obtener el permiso de operación, la identificación de campo y el levantamiento del mapa de las fuentes de aguas superficiales existentes, no se exige el criterio de los órganos especializados en las cuestiones relacionadas con aguas subterráneas y humedales, lo que no permite determinar la ubicación de tales mantos acuíferos y las posibilidades de contaminarlos; del artículo 54, impugna que al exigir que se consigne únicamente el reconocimiento de posibles obstáculos en relación con la fumigación aérea, atenta contra la salud, el bienestar y la calidad de vida de población expuesta que resulte más vulnerable, como los niños de las escuelas cercanas a los sitios donde se desarrollen éste tipo de actividades, por lo que no resulta conveniente ni razonable exigir obstáculos mínimos respecto de la fumigación aérea, pues es posible y necesario requerir mayor especificidad y análisis técnico de estudios previos que sean más puntuales en los que se consideren variables como el grado de exposición, concentración y toxicidad de los productos, la frecuencia y dosis de aplicación, los padecimientos e información epidemiológica de la población expuesta, entre otros, de lo contrario se sometería a la población a un riesgo que atenta contra su salud; del artículo 68, lo considera inapropiado para la protección de fuentes de agua porque no regula o prohíbe la aplicación de plaguicidas en mantos o zonas de recarga acuíferos, sino únicamente sobre las fuentes superficiales, dejando sin protección los mantos y zonas de recarga, tanto a los identificados como los que a futuro sean localizados, por medio de estudios hidrológicos, situación que coloca en riesgo la salud de las personas que habiten las cercanías y produciría un daño irreparable para el ambiente; el accionante considera contradictorio e impreciso que se remita para efectos de las zonas de protección en cuanto a quebradas y ríos a lo dispuesto en la Ley Forestal, número 7575, pues los asuntos que esta Ley trata y los que regula el reglamento son distintos, entonces la referencia a esa Ley resulta inadecuada, carente de sustento técnico- científico y violatoria del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; del artículo 70 reclama que reduce la zona de retiro entre el campo a tratar y cualquier carretera, centro de población, casas de habitación, edificios donde haya personas laborando, fuentes de agua y cultivos o fincas vecinas que se puedan ver afectados por el empleo donde no se puede aplicar el producto, porque el retire previsto en el reglamento antes vigente era de 100 metros; no se decisión, con el agravante de que la zona de retiro puede reducirse a 30 metros, si en el campo a tratar existe una zona reforestada y los plaguicidas se aplican bajo condiciones ideales, las cuales materialmente serán imposibles de controlar por las autoridades competentes; además, no se establece una reserva en el decreto 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP para que la Administración pueda fijar mayores distancias del mínimo fijado; el accionante considera que la reducción hasta 30 metros que permite el decreto cuestionado provocará un aumento en la contaminación del ambiente, incidirá directamente en las fuentes o mantos acuíferos utilizados para el abastecimiento de la población, esto colocará en una posición riesgosa la vida y salud de quienes se abastecen de agua y a los ecosistemas de los humedales; ante esta situación deben privar criterios preventivos y precautorios, por esto la conveniencia de fijar mayores distancias, en los casos de fuentes de agua, en la fumigación aérea; del artículo 71 del decreto impugna que en nada garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues permite que el propietario sea quien decida si procede o no avisar 24 horas antes a los habitantes potencialmente expuestos a la aplicación de los agroquímicos; además el medio de comunicación del aviso no debe ser únicamente escrito pues en las zonas rurales es común que la población sea analfabeta o con una educación que no les permite leerlo y comprenderlo; el retiro de animales y personas contemplado en esta norma implica una serie de costos y molestias que no debe ser soportado por quienes deben trasladarse; considera que el dueño del cultivo debe facilitar el traslado transitorio de los afectados y sus animales.El accionante pide que se acoja la acción en todos sus extremos y se anulen los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo número 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, por resultar contrarios al Derecho de la Constitución. El accionante alegó que, de acuerdo con el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ostenta la legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, pues para ello cuenta con un asunto previo tramitado ante la Sala que es el recurso de amparo 04-006627-0007-CO, en el cual figura como recurrente (folio 1).-
  2. 2Por resolución de las 8:50 horas del 2 de marzo de 2005, se dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República (folio 103).-
  3. 3La Procuraduría General de la República rinde su informe visible a folios 110 a 130; señala que no tenía reparos en cuanto a la legitimación del accionante, pues encuentra sustento en el artículo 50, párrafos 2° y 3° de la Constitución Política en relación con el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; explica que los alegatos formulados por el accionante apuntan sobre todo a dos tipos de vicios de constitucionalidad: por un lado, los que surgen de omisiones a la hora de regular los aspectos de la fumigación aérea contenidos en el reglamento impugnado y, por otro, los que aparecen por prescripciones positivas contenidas en las normas impugnadas. En cuanto a las omisiones alegadas en que incurrió el Poder Ejecutivo a la hora de emitir el reglamento se debe decir que éstas, para tener relevancia jurídica, suponen el incumplimiento de un deber jurídico por parte de alguien que está obligado a ello, entonces, una omisión en producir actos jurídicos concretos se puede estimar contraria al Derecho de la Constitución en el tanto la inacción implique el menoscabo de un derecho garantizado por el Texto Fundamental; la Constitución Política contempla como un deber del Estado la tutela del ambiente y la salud, pero de esto no se desprende la obligación de producir determinadas normas; así, la manera en que los poderes públicos dan cumplimiento a estos principios cae en el ámbito de la discrecionalidad con que ejercen su potestad normativa; las omisiones que el accionante señala no resultan inconstitucionales pues no hay incumplimiento de un deber de producir una determinada norma reglamentaria; sin embargo, no por ser una potestad discrecional está exenta del control de constitucionalidad, esto porque la forma en que se ejerce la potestad reglamentaria y se regula una actividad dañina para la salud y el ambiente puede llegar a ser tan defectuosa que se dejen desprotegidos derechos constitucionales; en este sentido, las omisiones que contenga una norma que pretende plantear requisitos para autorizar una actividad podría dar lugar al quebranto de principios constitucionales, se trataría así de una omisión en la norma y no en el dictado de normas que la Constitución Política de manera expresa exige y que, por ende, no aceptan discrecionalidad en cuanto a su cumplimiento; las omisiones en la norma dan lugar a dos tipos de dificultades, primero, no hay forma de remediar el eventual quebranto constitucional creado por la ausencia de normas sin que la Sala asuma potestades normativas, lo cual también implicaría una violación al Derecho de la Constitución, salvo que por la vía de la interpretación o la anulación se pueda proteger los derechos cuya tutela la Constitución Política ordena, y segundo, que las decisiones para regular actividades que podrían ser potencialmente dañinas al ambiente y la salud, se basan en criterios técnicos y científicos cuya valoración no corresponde a una instancia judicial; lo procedente sería la anulación de la norma omisa por la desprotección de los derechos constitucionalmente tutelados; la Sala Constitucional podría señalar parámetros generales que debe cumplir la regulación para brindar efectiva tutela a las garantías establecidas por la Constitución Política, lo que no podría hacer es indicar las disposiciones concretas a adoptar o bien interpretar la norma en el tanto ésta lo permita; la ausencia de los requisitos que el accionante extraña en los artículos 24 y 54 del reglamento impugnado, no puede solventarse ni mediante la anulación ni por la vía interpretativa, pues si se los anula, simplemente se eliminaría todo requisito para la obtención de los permisos, y el texto de la norma no permite derivar a través de la interpretación lo que el accionante considera que debe exigirse; del artículo 68, a través del cual se pretende proteger el recurso hídrico, ciertamente no se mencionan de forma expresa los mantos acuíferos (aguas subterráneas) y sus zonas de recarga, pero es posible interpretar que sí están protegidos, ya que lo que se pretende es proteger el recurso hídrico como tal y se entendería que la referencia a los distintos cuerpos de agua no es una lista taxativa, sino meramente indicativa e ilustrativa, en este caso la omisión puede ser solventada por la vía interpretativa con base en el texto de la norma y de acuerdo con los principios que obligan al Estado a la protección de la salud y el ambiente; igualmente, de acuerdo con lo expuesto, las omisiones que indica el accionante respecto del artículo 71 del reglamento no pueden ser solventadas en sede jurisdiccional; en todo caso el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos para tutelar los derechos que se consideran han quedado desprotegidos con la actividad de la fumigación aérea, en este sentido el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, señala que todas las actividades humanas potencialmente dañinas al ambiente deben contar con una evaluación de impacto ambiental aprobada, en el caso específico de la fumigación aérea, el reglamento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, exige tal evaluación como requisito para su autorización; el artículo 68 establece que, en lo referente a la protección de ríos y quebradas, se aplicará lo dispuesto en la Ley Forestal, número 7575, y sus reformas, esto implica la aplicación de lo dispuesto en el numeral 33 inciso b) de esa Ley, en relación con las zonas de protección, el reglamento anterior, número 15846 de 6 de noviembre de 1984, establecía la prohibición de aspergeo o polvoreo de plaguicidas en manantiales o cualquier otra fuente de agua (artículo 73), desde esta óptica, el artículo 68 significa una mejora del nivel de protección del recurso hídrico, si la protección resulta insuficiente o no, y si la remisión a la ley forestal es o no adecuada para la protección de los ríos y quebradas es un asunto técnico y no jurídico, de acuerdo con la exposición realizada, la Sala Constitucional debe constatar la existencia de un fundamento técnico-científico en una disposición y la razonabilidad de este, en caso de no existir o no ser convincente el existente, no procede ni la interpretación de la norma ni su anulación, pues por la vía de la interpretación no podría establecerse una zona de protección mayor que la establecida en el numeral 33, b) de la Ley Forestal, y la anulación de ese artículo 68 implicaría una desmejora del nivel de protección; el artículo 70, por su actual redacción sí constituye un menor nivel de protección que el existente en el reglamento anterior en su artículo 75, pues según el numeral 70 del reglamento actual es posible reducir la distancia a menos de 100 metros, lo cual constituye un menor nivel de protección en relación con la normativa anterior, debe tenerse en cuenta que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que para reducir el nivel de protección ambiental normativamente establecido, debe estar científica y técnicamente demostrada la inocuidad para al ambiente de la reducción, entonces, de no existir la certeza de que la reducción de las áreas o zonas de retiro establecidas en el artículo 70 impugnado no implica un mayor riesgo para la salud o el ambiente, esa disposición sería inconstitucional, pues el Estado estaría incumpliendo el deber de tutelar el ambiente; la eventual inconstitucionalidad del artículo 70 implicaría su nulidad y con ello la puesta en vigencia de la norma anterior que regulaba la materia, es decir, del artículo 75 del decreto número 15846 de 6 de noviembre de 1984; de la redacción del artículo 71 cuestionado, no se concluye, necesariamente, que el grado de toxicidad del producto para establecer la obligación del propietario de dar aviso a los vecinos, la decide aquel, lo correcto sería interpretar que las autoridades administrativas competentes para autorizar este tipo de actividades les correspondería establecer el grado de toxicidad del producto, no con la obligación de dar aviso, sino con el plazo mínimo en que éste debe darse, que no puede ser menor a 24 horas, pero que puede ser mayor dependiendo de la toxicidad del producto, en todo caso, la Sala puede aclarar la forma en que debe entenderse el numeral 71 impugnado de acuerdo con los reparos formulados por el accionante.Concluye la Procuraduría General de la República que de la normativa impugnada, el artículo 70 resultaría inconstitucional si se constata la carencia de fundamento técnico y científico para la reducción de las áreas de retiro que esa disposición establece; se debe interpretar el artículo 68 en el sentido que los mantos acuíferos y sus zonas de recarga están cubiertos por la prohibición allí establecida; se debe interpretar el artículo 71 en el sentido que el grado de toxicidad del producto a aplicar lo determina la Administración Pública autorizante y que, en lo demás, se debe desestimar la acción (folio 110).-
  4. 4Marjorie Ureña Castro, apoderada generalísima sin límite de suma de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA), mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas de 8 de abril de 2005, presenta una coadyuvancia en el presente proceso de constitucionalidad; afirma que CORBANA utiliza servicios de aviación con fines agrícolas y es el ente encargado de promover el desarrollo bananero nacional; su legitimación se deriva del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues tienen un interés legítimo en el resultado de la acción de inconstitucionalidad, además CORBANA es propietaria de dos fincas bananeras que pertenecen a sus subsidiarias; alega que las normas impugnadas no resultan inconstitucionales, por el contrario responden a la tutela de derechos fundamentales; en cuanto al artículo 24, establece los requisitos que se deben presentar para obtener un permiso de operación que extiende el Consejo Técnico de Aviación Civil, los cuales no contemplan cuestiones ambientales pues estas son debidamente reguladas en los respectivos cuerpos normativos: la protección de las fuentes de agua se hace efectiva por medio de la legislación que regula la materia y no conforma un requisito sine qua non para otorgar permisos de operación para actividades de aviación agrícola, pues existen otras normas dentro del ordenamiento que se encargan de la protección de las fuentes de agua; toda la legislación protectora del ambiente contiene mención específica sobre la protección del recurso hídrico, igualmente el propio Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola cuenta con normas tendentes a la protección de las fuentes de agua, además en caso que una determinada actividad pueda causar una alteración o destrucción de elementos del medio, es necesario que se cuente con una evaluación de impacto ambiental, tal y como lo señala el Decreto Ejecutivo número 31849- MINAE-MS-MOPT-MAG-MEIC, ésta exige un estudio sobre el impacto que las sustancias y la actividad por desarrollar pueden tener sobre las aguas superficiales y las subterráneas, de esta forma, en virtud que los requisitos para el permiso de operación se refiere a cuestiones meramente técnicas y operativas y no ambientales, el hecho que artículo 24 del Reglamento no exija la presentación de un mapa de fuentes de agua no resulta inconstitucional; en lo tocante al artículo 54 este regula cuestiones operativas sobre la forma en que se deben aplicar por aire los agroquímicos y no otros datos, como análisis sobre concentración y toxicidad de los productos, que, según el recurrente, deberían estar incluidos, pues tales cuestiones están reguladas por otros instrumentos normativos, incluir esos aspectos en un artículo sobre temas operativos iría en contra de una adecuada técnica normativa, existe además un Decreto, el número 24337-MAG-S (Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes), que es complemento indispensable para la aplicación de la normativa impugnada pues toma en cuenta las variables técnicas y la composición de los productos que se utilizan en las aplicaciones aéreas; además, los artículos 70 y 71 de la normativa cuestionada protegen a las poblaciones aledañas a las plantaciones por fumigar; el artículo 54 exige que se cuente con un procedimiento especial en caso que por un eventual accidente se pueda poner en riesgo la salud humana o el ambiente; en lo referente al numeral 68, prohíbe de forma general la aplicación sobre los distintos cuerpos de agua y la lista que establece es ejemplificativa y no taxativa de acuerdo con el principio in dubio pro natura, por eso no existe fundamento para afirmar que sólo se protegen las fuentes superficiales de agua; en lo concerniente al artículo 70 protege la salud humana y el ambiente en el tanto establece franjas o zonas de resguardo en las que no se pueden hacer aplicaciones, estableciendo un área de 100 metros entre el campo a tratar y cualquier carretera, centro de población, casas de habitación, edificios donde haya personas laborando, fuentes de agua y cultivos o fincas vecinas que se puedan ver afectados por el empleo donde no se puede aplicar el producto, pero esa franja de 100 metros es un espacio mínimo, que puede aumentarse a criterio del dueño de la finca, en este sentido no es cierto que se redujeran las distancias mínimas en relación con el reglamento anterior, pues se mantiene la misma distancia mínima y la reducción a 30 metros sólo se permite en el caso que existan circunstancias muy específicas que admitan tal posibilidad, en el caso de la reducción a 40 metros sólo se permite en caso que la aplicación se realice de manera perpendicular y la aplicación no puede realizarse en avioneta, la utilización de las distancias de 30 o 40 metros sólo se puede realizar si se cumplen todos los requisitos que establece el reglamento, los cuales están basados en un estudio técnico; en lo atinente al artículo 71, éste obliga a colocar avisos donde indique que en determinado lugar se realizan aplicaciones aéreas de agroquímicos, el aviso que debe dar el propietario no es antojadizo, por el contrario se basa en la toxicidad del producto, para ello es necesario remitirse al Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes número 24337-MAG-S y a las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería, además el propietario debe velar por que a la hora de aplicar los productos no haya personas, cultivos o animales dentro del perímetro en que se empleen los productos, para evitar que estos resulten afectados, de esta forma la normativa impugnada se encuentra apegada al Derecho de la Constitución pues pretende tutelar la salud de las personas y el medio; el accionante en realidad lo que plantea son posibles modificaciones o adiciones a los artículos que impugna y para ello la vía correspondiente no es la acción de inconstitucionalidad, sino que tales sugerencias deberían ser planteadas ante los ministerios que elaboraron el Reglamento. Solicita que se desestimen todos los reproches de constitucionalidad expuestos por el accionante (folio 131).-
  5. 5Por resolución de las 15:50 de 19 de abril de 2005, se admitió la coadyuvancia pasiva presentada por Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, por ostentar un interés legítimo en el asunto y haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, advirtiéndole los efectos que como coadyuvante podría tener la sentencia que se dicte dentro de este proceso de constitucionalidad (folio 166).-
  6. 6Mediante resolución de las 11:05 horas de 14 de junio de 2005, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República, en la resolución de las 8:50 horas de 2 de marzo de 2005 (folio 174).-
  7. 7Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:14 horas de 26 de junio de 2005, Arnoldo Guzmán Rodríguez, Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Aerofumigación Centroamericana Sociedad Anónima, manifiesta que contra su representada se presento el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 04-006627- 0007-CO, el cual utilizó el accionante para formular esta acción de inconstitucionalidad; en ese recurso no se invocó o mencionó la inconstitucionalidad del Decreto de Fumigación Aérea. Solicita se analice la admisibilidad de la acción para que sea rechazada (folio 175).
  8. 8Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas de 5 de julio de 2005, Jorge Arturo Sauma Aguilar, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, indica que su representada presentó una coadyuvancia en el presente proceso de constitucionalidad rebatiendo los argumentos para la resolución de este asunto aporta elementos probatorios para reforzar sus argumentos (folio 178).-
  9. 9Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas de 27 de julio de 2005, Marco Machore Levy, quien figura como accionante en este proceso de constitucionalidad, reitera los alegatos que expuso en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad, indica la forma en que se cuestionó la reforma al reglamento anterior, en su momento se señaló que la protección a las fuentes de agua resultaba insuficiente o imprecisa; igualmente aporta elementos probatorios para sustentar sus tesis (folio 183).-
  10. 10Jorge Arturo Sauma Aguilar, apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas de 12 de octubre de 2005, aporta como prueba para mejor resolver el informe de la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de la Aviación Agrícola, Informe CAAA 14-2005 (folio 199).
  11. 11El accionante, Marco Machore Levy, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 horas de 30 de marzo de 2006, manifiesta que la Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-AM-51/2005-16 Dic. 2005 hizo ver los enormes desafíos ambientales que enfrenta la Provincia de Limón, pues en esa región existen zonas bastante contaminadas, sobre todo las áreas bananeras donde se aplican grandes cantidades de agroquímicos; en el informe se indica que algunos funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado han actuado de forma irresponsable en las cuestiones relacionadas con los residuos de venenos en productos de consumo popular, por esto la Contraloría General de la República solicitó que se le informara a la población sobre los residuos que se consumían en esos productos; un nuevo informe del Órgano Contralor puntualizó que Costa Rica es uno de los mayores consumidores de plaguicidas, a esto se une la inexistencia de indicadores construidos sistemáticamente para medir el daño causado por los plaguicidas; no existe un sistema de registro eficiente que garantice una adecuada información sobre el uso de los plaguicidas en el campo; la Contraloría General de la República encontró una multiplicidad de anomalías en el Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería; al menos 103 plaguicidas deberían ser prohibidos a nivel centroamericano, sin embargo, de ellos en Costa Rica hay 7 registrados; en nuestro país se utilizan cantidades muy elevadas de venenos por hectárea de cultivo, en general la Contraloría General de la República encontró múltiples anomalías en las cuestiones relacionadas con el manejo de plaguicidas, ello llevó a concluir que hay un incremento preocupante en el uso de plaguicidas de alta y aguda toxicidad, no existe un conocimiento integral de la exposición a plaguicidas a la que está expuesta la población, preocupa la variedad y cantidad de residuos de venenos que aparecen en vegetales de consumo popular, no hay suficiente información que permita a las autoridades tomar decisiones sobre el impacto de los plaguicidas en las personas y el ambiente, no se toman acciones contra la contaminación con plaguicidas, en general los controles sobre los plaguicidas son débiles; igualmente la Contraloría General de la República señaló los responsables por el desorden imperante en relación con los plaguicidas. Solicita que se resuelva a la brevedad posible (folio 202).
  12. 12Marco Machore Levy, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 8:10 horas de 12 de junio de 2006 y a las 15:13 horas de 2 de julio de de 2006, solicita que ante la urgencia y prioridad de los temas sobre los que trata la acción de inconstitucionalidad, ésta sea resuelta a la mayor brevedad posible (folios 210 y 214).-
  13. 13Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 53, 54 y 55 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de marzo de 2005 (folio 109).-
  14. 14En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.Objeto y admisibilidad de la acción. El accionante pide que se anulen por inconstitucionales los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No.31520-MS-MAG-MOPT-MGSP, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y a la vida. Aunque en el amparo número 04-006627-0007-CO, el cual fue señalado en la demanda como asunto previo pendiente de resolver, no fue invocada alega el señor Arnoldo Guzmán Rodríguez, representante de la empresa demandada en ese amparo, Aerofumigación Centroamericana S.A. (f. 175), la acción es admisible según lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política y 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que reconocen la más amplia legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad –incluso sin asunto previo- en los casos en que se trata de la defensa de intereses difusos, como lo es el de la garantía del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-

II. Normas impugnadas del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola y motivos de impugnación

“Artículo 24.— Requisitos para la obtención del permiso de operación.

La persona física o jurídica que solicite un permiso de operación debe cumplir con los siguientes requisitos:

24.1 Presentar una solicitud a la Dirección General con la firma del solicitante debidamente autenticada. Si el solicitante es una persona jurídica debe aportar una certificación extendida por el Registro Público de la Propiedad o por un notario público en la que conste la inscripción de la sociedad, la personería jurídica del representante y el número de cédula jurídica.

24.2 Presentar una certificación expedida por el Registro Público de la propiedad en la que conste que el solicitante es el propietario del inmueble en el cual se van a realizar las actividades de aviación agrícola. En caso de inmuebles arrendados debe presentar copia certificada del contrato de arrendamiento.

24.3 Presentar plano de la finca levantado por un miembro autorizado del Colegio de Topógrafos, en el cual se detalle las áreas a cultivar y su extensión territorial.

24.4 Presentar el certificado de inscripción de las aeronaves para uso agrícola a nombre del solicitante, expedido por el Registro. En caso de que aún no se hubieren adquirido las aeronaves, se procederá conforme lo que establece el presente Reglamento.- 24.5 Presentar credenciales del personal técnico a emplearse.

24.6 Indicar los aeródromos a utilizar autorizados por la Dirección General de acuerdo a este Reglamento”.- El recurrente considera que se comete una violación directa al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a los derechos a la vida y salud, porque la norma no incluye como requisito para obtener el permiso un criterio de instancias especializadas en aguas subterráneas en relación a la ubicación y posibilidades de contaminación de éstas, así como de los humedales, y también se omite la identificación de campo y levantamiento de mapa de las fuentes de aguas superficiales existentes.

“Artículo 54.— Contenido del Manual de Operaciones.

54.1 Normas internas que serán aplicables al Manual de Operaciones.

54.1.1 Distribución: Se entregará a cada persona que lo necesite un ejemplar del manual o de las partes pertinentes del documento. En esta sección debería especificarse claramente quién lo ha de recibir, siendo mejor indicar los puestos estos de trabajo en el lugar de nombres personales.

54.1.2 Revisión: Obligaciones y recomendaciones de revisión del manual, incluso la obligación que cada usuario tiene de indicar la necesidad de revisión cuando por su trabajo le parezca imprescindible. Debería centralizarse en una persona con autoridad la función de publicar revisiones e indicarse la forma de ponerse en contacto con tal persona.

54.2 Descripción y funciones de los puestos de trabajo.

54.2.1 Administración personal: Definición de las obligaciones y de la autoridad del personal directivo y de supervisión, escalonada según corresponda en la organización. Debe proporcionarse un organigrama señalando por su nombre las personas que ocupan los distintos puestos, pero esto pudiera hacerse en una página por separado o en un addéndum, con el fin de poder introducir fácilmente cambios de personal sin necesidad de revisar los textos básicos del manual.

54.2.2 Tripulación de vuelo: Una descripción de las obligaciones y responsabilidades en la realización de las operaciones de cada piloto. Si las operaciones son de tal envergadura que se requiere designar un piloto jefe y/o otros puestos de supervisión de la tripulación de vuelo, ordinariamente sería mejor incluir estas funciones en la parte correspondiente a administración y personal.

54.2.3 Personal auxiliar de tierra: Descripción del las obligaciones y responsabilidades de los señaladores y del personal que efectúa la carga. Esta parte debe subdividirse en secciones correspondientes a cada función por separado, si lo justifica la envergadura de las operaciones y la subdivisión de los trabajos. Si se designan supervisores, por ejemplo un jefe de carga, o supervisor de señaladores, sería preferible enumerar estos puestos en la parte correspondiente a administración y personal.

54.2.4 Personal de mantenimiento: Si el explotador se encarga del mantenimiento de las aeronaves y/o de elementos importantes del equipo auxiliar de tierra, deberían indicarse en esta parte las obligaciones y responsabilidades del personal que desempeña esta tarea. Los puestos de supervisión deben explicarse en la parte correspondiente a administración y personal.

54.2.5 Otros puestos: En caso de que el explotador designe otros miembros del personal para efectuar determinadas tareas, pueden incluirse otras secciones en las cuales se describan las obligaciones y responsabilidades de dicho personal.

54.3 Operaciones terrestres.

54.3.1 Sustancias Químicas 54.3.1.a) Una declaración relativa a las sustancias químicas que el explotador está autorizado a utilizar.

54.3.1.b) Una declaración de que los datos correspondientes a sustancias químicas, incluso ejemplares de los reglamentos apropiados, están a disposición de los pilotos y del personal auxiliar de tierra.

54.3.1.c) Notas sobre primeros auxilios esenciales, indicando tanto la exposición a sustancias químicas como las lesiones que éstas pudieran causar en caso de accidente de la aeronave o de otra índole.

54.3.1.d) Una declaración de las obligaciones de proveer y mantener el botiquín de primeros auxilios en la base principal de operaciones.

54.3.1.e) Lista y números de teléfono de clínicas u otras dependencias adecuadas en caso de intoxicación. Designación de personal concretamente que sepan exactamente cómo desplazarse desde el puesto de trabajo a dichas clínicas o dependencias.

54.3.1.f) Una declaración prohibiendo que los pilotos y cualquier otro miembro del personal de vuelo participen en las operaciones de mezclar o cargar sustancias químicas, mencionando los posibles efectos retardados de dichas sustancias.

54.3.2 Procedimientos de carga: En esta sección debe proporcionarse información detallada sobre los procedimientos de carga y mezcla de sustancias químicas que han de seguirse a partir del momento en que el explotador obtiene dichas sustancias, incluyendo todos los pasos intermedios hasta que por último se cargan en la aeronave. Esta sección debería subdividirse de acuerdo a las clases de equipo para la carga, incluyéndose el número mínimo de personas necesarias según los reglamentos o los principios de la compañía para llevar a cabo una determinada operación de carga o para hacer funcionar cualquier pieza del equipo, a no ser que estas explicaciones sean innecesarias dada la índole de las operaciones o del equipo. Debe incluirse detalladamente todo lo relacionado con las precauciones que han de adoptarse, la indumentaria y el equipo de protección, incluso el equipo de mantenimiento y limpieza.

54.3.3 Procedimientos de señalización: En sección deben indicarse en detalle los procedimientos que han de seguirse para dirigir con señales a las aeronaves, incluso el equipo e indumentaria de protección que han de utilizarse y la forma de limpiarlos y almacenarlos.

54.3.4 Si procediera, datos importantes correspondientes a otras operaciones de tierra que no estén descritas en otras secciones del manual.

54.4 Operaciones de vuelo.

54.4.1 Antes de iniciarse las operaciones:

54.4.1.a) Obligación de reconocer la topografía del terreno e índole de las investigaciones preliminares para determinar los obstáculos y otros peligros; 54.4.1.b) Datos sobre los obstáculos y peligros para uso de los pilotos; 54.4.1.c) Dar instrucción sobre el modo de exponer a los pilotos y al personal de tierra todo lo relativo a las operaciones propuestas. En esta exposición deberían estar presentes el agricultor o su representante o la organización encargada de la contratación para el trabajo que ha de realizarse y debería comprender los procedimientos normales y de emergencia, todos los peligros conocidos y cualquiera otra consideración importante de terceras partes; 54.4.1.d) Las precauciones que han de adoptarse en el reabastecimiento de combustible en el campo; 54.4.1.e) Orientación sobre la calificación de campos en los cuales es imposible trabajar con aviones y/o helicópteros.

Debería incluirse una declaración autorizando al piloto a rechazar un determinado campo si lo juzga peligroso; 54.4.1.f) Un procedimiento para comunicar a las autoridades correspondientes sobre derrames por roturas o fugas de envases, durante el cargado de las mezclas o durante la manipulación de los distintos productos, aplicación sobre áreas prohibidas o restringidas, accidentes o incidentes que pudieren originar contaminación, o cualquier otra causa que pueda afectar la salud pública, el ambiente u otros cultivos ; 54.4.1.g) Una declaración de los criterios y procedimientos del explotador que han de seguirse en lo referente a comunicar a los médicos locales qué sustancias químicas han de utilizarse, especialmente con respecto a aquellas que estos médicos pudieran desconocer y sobre la disponibilidad de números de teléfonos de médicos locales, clínicas y otras dependencias para casos de intoxicación; 54.4.1.h) Una declaración sobre la utilización de marcas o señales temporales, bande reo electrónico y sus obligaciones, incluida la protección de terceras partes; 54.4.1.j) Una y/o de los procedimientos de radio que han de seguirse; 54.4.1.j) Un procedimiento de verificación respecto a la colocación de carteles o avisos en carreteras u otros caminos públicos por parte del agricultor.

54.4.2 Antes del Vuelo:

54.4.1 Una inspección de prevuelo; 54.4.2.2 Cantidad mínima de combustible necesaria; 54.4.2.3 Criterios meteorológicos en relación con la seguridad de los vuelos y con el control de la deriva de las sustancias químicas; 54.4.2.4 Obligaciones de los pilotos de efectuar un examen preliminar de cualquier terreno nuevo; 54.4.2.5 Orientación a los pilotos en cuanto a rechazar campos que consideren inadecuados para el tipo de aeronave de que se trate y una declaración en el sentido de que en este asunto la última decisión corresponde al piloto; 54.4.2.6 Una descripción de una circunstancia, si las hubiera, en las que el piloto pudiera realizar los vuelos sin necesidad que estuvieran presentes en el terreno señales fijas.

54.4.7 Procedimientos de comunicación con los servicios de tránsito aéreo para operar en espacios aéreos controlados.

54.4.3 Procedimientos de vuelo:

54.4.3.1 Procedimientos de aplicación aérea: Instrucciones sobre los procedimientos que han de seguirse en el tratamiento de los campos; 54.4.3.2 Utilización del equipo de seguridad: requerimientos para utilizar atalajes para los hombros, casco y otro equipo de protección; 54.4.3.3 Criterios sobre el vuelo en las proximidades de cables y líneas eléctricas; 54.4.3.4 Orientación sobre la obligación que tiene el piloto de reducir a un mínimo las molestias causadas a terceros; y 54.4.3.5 Procedimientos que han de seguirse cuando se emplean dos o más aeronaves para realizar simultáneamente una misma tarea, a fin de evitar que se interfieran mutuamente.

54.5 Datos de las aeronaves (Indicar la referencia del manual de vuelo de la aeronave) 54.5.1 Datos de rendimiento: Si no se dispone de los datos de rendimiento del manual de vuelo y se hace una estimación, debería anotarse este hecho. Entre estos datos deben incluirse:

54.5.2.a) Distancias de despegue y aterrizaje hasta (desde) una altura de 15 m (35 pies) con la masa máxima permitida.

54.5.2.b) Efecto en el recorrido de despegue y de aterrizaje del tipo de superficie y de las condiciones en que se encuentra, por ejemplo, hierba crecida, superficie mojada; 54.5.2.c) Velocidad ascensional y ángulo de ascenso, o datos sobre el gradiente de ascenso; 54.5.2.d) Valores de viento, temperatura y altitud que hay que tener en cuenta; 54.5.3 Efectos del vaciado rápido de emergencia en la posición del centro de gravedad; 54.5.4 Normas para evaluar si son idóneas las franjas de aterrizaje no preparadas, en función de su longitud, anchura, estado de la superficie y su pendiente, y orientación para elegir el sentido de los despegues o aterrizajes, cuesta abajo/con el viento a favor o cuesta arriba/con el viento de frente; 54.5.5 Reportes sobre la verificación del mantenimiento que deben hacer los pilotos al operar desde campos remotos en los que no hay personal de mantenimiento; y 54.5.6Descripción del botiquín de primeros auxilios de la aeronave y procedimientos básicos para primeros auxilios en caso de lesiones o contaminación por productos químicos.

54.6 Calibración de los sistemas de aplicación aérea:

54.6.1 Procedimientos para determinar si las cantidades de material dispersado y las características de las bandas de las pasadas son las deseadas.

54.6.2 Procedimientos para inspeccionar los sistemas de aplicación con el fin de ver si tienen escapes, si las boquillas están desgastadas, para asegurar que se mantenga la calibración.

54.7 Asuntos Generales de seguridad:

54.7.1 Procedimientos de notificación de irregularidades mecánicas observadas por el piloto durante el vuelo; 54.7.2 Procedimientos de notificación de accidentes e incidentes; 54.7.3 Procedimientos de manipulación de combustible y lubricantes de aviación; 54.7.4 Precauciones generales de seguridad en relación con sustancias venenosas no incluidas en otras partes del manual, si procediera.

54.8 Instrucción y mantenimiento de la competencia:

54.8.1 Se debe presentar un Programa de Entrenamiento que incluya todos los procedimientos necesarios para efectuar una operación segura, lo anterior para el piloto y el personal auxiliar de tierra.

54.9 Mantenimiento y equipo.

54.9.1 Si el mantenimiento de la aeronave corre a cargo del explotador, deberían incluirse en una sección los detalles siguientes:

54.9.1.a) Métodos de mantenimiento programado y no programado, mantenimiento preventivo y modificaciones; 54.9.1.b) Indicación de qué elementos que son objetos del mantenimiento o de modificaciones deben necesariamente inspeccionarse antes de ponerlos de nuevo en servicio, incluyendo por lo menos aquellos que podrían poner en peligro la operación segura de la aeronave si no funcionaran debidamente o si se utilizaran piezas o materiales inadecuados; 54.9.1.c) Métodos para llevar a cabo la inspección necesaria e indicación de las personas autorizadas por razón de su trabajo para efectuar cada parte de inspección necesaria; 54.9.1.d) Procedimientos para asegurarse de que se han llevado a cabo todas las inspecciones necesarias, incluso la nueva inspección. Declaración de que el trabajo debe revisarlo un inspector idóneo y una persona distinta de la que realizó el trabajo; 54.9.1.e) Procedimientos, normas y límites necesarias para aceptar o rechazar elementos que sea necesario inspeccionar y para la calibración periódica de instrumentos de precisión, dispositivos de medición y equipos de ensayo.

54.9.2 Esté o no cargo del explotador la función de mantenimiento indicada en el inciso a), deben especificarse en ésta sección los intervalos, criterios y procedimientos para lavar y limpiar la aeronave y el equipo, y para enjuagar los depósitos y sistemas de aplicación de los productos químicos de la aeronave. Debe inspeccionarse especialmente en la importancia de purgar por completo los sistemas antes de cambiar las clases de productos químicos; por ejemplo al pasar de herbicidas a insecticidas.

54.10 Política del explotador sobre las limitaciones del tiempo de vuelo y del tiempo de servicio” El accionante reclama que este artículo es omiso porque no requiere estudios específicos y análisis previos sobre el grado de aplicación, padecimientos e información epidemiológica de la población expuesta al producto, y se limita a exigir el reconocimiento de posibles obstáculos para la fumigación.- “Artículo 68.—Prohibición de aspersión y polvoreo de plaguicidas en zonas acuíferas.

Se prohíbe la aspersión y espolvoreo de plaguicidas sobre los diferentes cuerpos de agua (ríos, lagos, embalses, manantiales, esteros, pantanos, manglares, quebradas, lagunas, océanos, mares y estuarios). En cuanto a la protección de ríos y quebradas se acatará lo establecido en la Ley Forestal Nº 7575 y sus modificaciones”.

El accionante reclama que esta norma no prohíbe la aplicación de plaguicidas sobre los mantos acuíferos y en las áreas de recarga acuífera.

Artículo 70.—Requisitos de cumplimiento en las aplicaciones aéreas de plaguicidas respecto a centros de población o granjas. Las aplicaciones aéreas de plaguicidas pueden llevarse a cabo si entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laborando, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas susceptibles a efectos negativos derivados del plaguicida aplicado, se deja una franja de no aplicación aérea no menor de 100 metros, de tal manera que no se contaminen personas, animales, casas, poblados, carreteras, pastizales, fuentes de agua, abrevaderos y los cultivos o fincas antes citados por efectos de la deriva o el arrastre de plaguicidas. Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento.

En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”.- “Artículo 71.—Obligatoriedad de aviso previo a los vecinos.

Cuando se asperje vía aérea cultivos no permanentes y dependiendo de la toxicidad del producto, el dueño del cultivo debe avisar con un mínimo de 24 horas previamente a sus vecinos, sobre la fecha de la aplicación de agroquímicos en su predio, para que las personas y animales sean retirados. Además debe instalar rótulos con la siguiente leyenda: "En esta área se efectúan aplicaciones aéreas de agroquímicos por lo tanto se prohíbe el ingreso a las fincas o a las plantaciones mientras las aeronaves se encuentren en labores de aplicación". También debe incluir un pictograma que explique la leyenda anterior.

En caso de que la fumigación se realice sobre cultivos permanentes, y dependiendo de la toxicidad del producto, el propietario del cultivo debe instalar rótulos fijos con la siguiente leyenda: "En esta área se efectúan aplicaciones aéreas de agroquímicos, por lo tanto se prohíbe el ingreso a las fincas o a las plantaciones mientras las aeronaves se encuentren en labores de aplicación". Además debe de incluir un pictograma que explique la leyenda anterior. El dueño de la plantación o cultivo también será responsable de velar que durante la aplicación de agroquímicos no existan personas (incluyendo sus trabajadores), cultivos o animales dentro del perímetro de la siembra que puedan ser afectadosl”.

Con relación a este artículo, el accionante objeta que la forma en que regula la obligación de dar aviso previo a los vecinos atenta contra sus derechos fundamentales porque deja abierta la posibilidad de que el propietario del cultivo decida, según el grado de toxicidad del producto, si da o no el aviso de las 24 horas previas a la aplicación del plaguicida; ese aviso detallado de las aplicaciones debe ser verificado por las autoridades competentes y el medio de comunicación debe ser consecuente con las características de la población expuesta, que en muchos casos es analfabeta o con una educación que no les permite comprender el mensaje. Considera que el retiro de los vecinos y animales comporta una serie de costos que afectan el bienestar y tranquilidad de quienes no tienen por qué soportarlos, de ahí que resulte justo que sea el titular de los cultivos quien facilite el traslado de los afectados y sus animales.-

III. Antecedentes constitucionales.-

Esta Sala ha desarrollado ampliamente los alcances del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como son recogidos en la sentencia número 2003-06322 catorce horas con catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, y sin perjuicio de otras ampliaciones y matizaciones posteriores de las cuales se derivan una serie de parámetros y principios que se resumen en 1. la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Debe asegurar y proteger ese derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).

2. el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; 3. el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente; 4. el principio de la calidad ambiental, según el cual la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda y la educación, entre otros 5. el principio precautorio: Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", tal como está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, según el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.

Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas; 6. la exigencia de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras y actividades que puedan producir daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico; 7. la obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria; 8. la regla de que sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales 9. el principio de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental 10. el principio de coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente.- A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades. Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

"Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella." (sentencia Nº5130-94 de las 17:33 hrs. de 7 de septiembre de 1994).

Porque, en efecto, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país. Entre ellos, los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula:

"Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

(...)

  • c)La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." De lo expresado, debe quedar absolutamente en claro no sólo la relevancia de los derechos para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. Sobre la base de los anteriores parámetros y principios, el Tribunal juzga sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y, además, teniendo en consideración lo expresado en la sentencia número 2004-14812 de nueve horas con veintitrés minutos de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de que el Tribunal no es un órgano técnico al que corresponda determinar criterios técnicos específicos, pero sí constatar si los poderes públicos han cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 50 constitucional.-

IV.Los reclamos del accionante se dirigen a señalar, en general, una serie de omisiones o deficiencias en la reglamentación de la aviación agrícola por parte de las normas impugnadas, que considera violatorias de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la vida y salud. La acción de inconstitucionalidad procede contra las leyes y disposiciones de carácter general que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, así como también contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas (v. art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo cual otorga a esta Sala un amplio margen de competencia sobre las presuntas inconstitucionalidades alegadas, sobre todo, tomando en consideración que la Constitución se ha de tener por infringida, cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales (art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Así, conforme lo señala acertadamente la Procuraduría General de la República en su función de órgano asesor objetivo de este Tribunal, a la Sala no le corresponde regular lo que no está regulado en el Reglamento, ni establecer los criterios técnicos científicos sobre el particular, como sí le corresponde declarar las violaciones a la Constitución que se produzcan por las leyes y disposiciones de carácter general, por acción u omisión, así como por la inercia, omisiones y abstenciones de las autoridades públicas, cuando resulten de la confrontación de todas éstas, de sus efectos, interpretación o aplicación por las autoridades públicas, lo cual, en caso de producirse, no implican necesariamente el dictado de sentencias anulatorias. Es menester señalar, por una parte, que la pretensión anulatoria de las normas impugnadas conduciría a dejar un vacío legal y, por ende, mayor desprotección que la acusada a las mismas normas, con excepción del artículo 70 del Reglamento, como se dirá y, por otra, que los déficits de regulación acusados por el recurrente no corresponden ser subsanados por esta Sala, sino por las instancias técnicas administrativas a las cuales compete la definición de los elementos y requisitos necesarios para que la actividad de aviación agrícola responda a las exigencias de esos derechos fundamentales.-

V.El actual contenido del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola constituye un menor nivel de protección en relación al artículo 75 del Reglamento anterior que establecía una franja de no aplicación de 100 a 200 metros, de acuerdo con la toxicidad del plaguicida, la altura del vuelo, el tamaño de las partículas y la velocidad del viento, indicando, de manera genérica “de tal forma que no se contaminen casas, poblados, carreteras, pastizales, abrevaderos y otros”. Si bien es cierto que el artículo 70 establece una franja de no aplicación aérea de 100 metros, permite, sin embargo, que la franja se reduzca a 30 metros, si entre el campo a fumigar y las casas, poblados y otros existen zonas de amortiguamiento reforestadas con especies nativas, siempre y cuando se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad y la aplicación se realice en condiciones de altura de vuelo, tamaño de la partícula y velocidad del viento que permitan la reducción de la deriva y de que la aeronave disponga de implementos para ese fin y vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento.

La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación. En este aspecto, la Sala declara la inconstitucionalidad del artículo 70 impugnado, en la frase que dispone:

“Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento.

En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”.-

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción y se anula del artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, en la parte que dispone:

““Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento.

En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.” En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto impugnado; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Luis Fernando Solano C.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

Horacio González Q. Jorge Araya G.

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