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Res. 11900-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2007

Absence of Municipal Zoning Plan and Environmental ProtectionInexistencia de plan regulador y tutela ambiental municipal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because no violation of the right to a healthy environment was established and directed disputes over the license, land use, and sanitary permit to the administrative channels, while reminding Tibás to issue its zoning plan as soon as possible.La Sala rechazó el amparo por no acreditar una lesión al ambiente sano y remitió las controversias sobre la patente, el uso del suelo y el permiso sanitario a las vías administrativas, aunque recordó a Tibás que debía emitir su plan regulador a la mayor brevedad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo challenging the Municipality of Tibás’s reactivation of Laquinsa’s business license for an agrochemical-formulation facility in a residential-commercial area. It held that the municipal decision sought to correct the mistaken archival of an earlier license and that deciding the legality of the facility’s location, land use, licensing requirements, or sanitary classification exceeded the summary scope of amparo and belonged before the appropriate administrative authorities. The Chamber also relied on Ministry of Health reports stating that the company had corrected required setbacks from neighboring properties and complied with inspected health orders. Although it found no violation of the right to a healthy environment, the Chamber affirmed that municipalities have a constitutional duty to organize their territory through zoning plans and warned that Tibás’s failure to adopt one could cause environmental harm. It therefore reminded the municipality that it should issue the corresponding zoning plan as soon as possible. Three judges dissented and would have partially granted relief by imposing an affirmative planning obligation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra la Municipalidad de Tibás por la reactivación de la patente de Laquinsa, industria dedicada a formular agroquímicos en una zona residencial-comercial. Consideró que la resolución municipal buscó corregir el archivo erróneo de una patente anterior y que determinar la legalidad de la ubicación, el uso del suelo, los requisitos de la patente o la clasificación sanitaria de la empresa excedía la naturaleza sumaria del amparo y correspondía a las vías administrativas pertinentes. También valoró los informes del Ministerio de Salud, según los cuales la empresa corrigió los retiros respecto de las colindancias y cumplió las órdenes sanitarias inspeccionadas. Aunque no encontró lesión al derecho a un ambiente sano, la Sala afirmó que las municipalidades tienen el deber constitucional de ordenar su territorio mediante planes reguladores y advirtió que la inercia de Tibás podía causar daño ambiental. Por ello recordó al municipio la necesidad de emitir su plan regulador a la mayor brevedad.

Key excerptExtracto clave

VI.- Notwithstanding what was outlined in the preceding consideration, this Court must address the power of municipalities to prepare and approve zoning plans for their cantons, in order to better organize not only resources but also needs and sustainable development. Thus, under Article 169 of the Political Constitution, municipalities have not only the power but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, from the constitutional mandate entrusted to local governments concerning the administration of local interests and services arises the obligation to safeguard social and urban order within their territorial jurisdiction. By virtue of this general authority, local governments must take the measures necessary to ensure that public resources—such as streets, parks, etc.—are enjoyed in an orderly manner, always maintaining a harmonious relationship. From the foregoing, it is clear that municipalities are responsible not only for oversight but also for creating plans that specifically establish the rules to be observed within their respective territorial districts. The preparation of zoning plans is therefore necessary, as such plans regulate land use for specific activities—residential, commercial, industrial, conservation, etc.—and the urban environment—the condition of buildings—ultimately encompassing everything protected by Article 50 of the Constitution. In this case, the Court observes inertia on the part of the Municipal Administration of Tibás, which has failed to issue any zoning plan, a situation that could eventually cause environmental harm. On this basis, the Chamber reminds the respondent municipality of the importance of issuing a zoning plan in order to fully comply with Articles 50 and 169 of the Constitution. VIII.- Conclusion. For the reasons stated in the preceding considerations, this Chamber finds no violation of the petitioner’s fundamental rights, specifically her right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The appropriate disposition is therefore to deny the amparo, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, this Court reminds the respondent municipality of the need to issue the corresponding zoning plan as soon as possible, so that the canton may be properly organized.VI.- No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional. En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional. VIII.- Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The amparo is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

  • "En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala."

    "In conclusion, if the petitioner believes that the granting of the license involved any irregularity, such as missing requirements or otherwise, she must raise her objection through the appropriate administrative channel and not before this Chamber."

    Considerando V

  • "En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala."

    Considerando V

  • "Esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara."

    "This Chamber notes that it cannot become a supervisory body over administrative acts issued by the Administration in the exercise of powers granted by law, because doing so would exceed the summary nature of amparo and the authority conferred upon this Chamber by the Political Constitution and the Constitutional Jurisdiction Law."

    Considerando VII

  • "Esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara."

    Considerando VII

  • "Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."

    "If the Chamber’s majority acknowledges in Consideration VI that the absence of a zoning plan may harm the environment, then the amparo clearly should have been granted on that issue by virtue of the precautionary principle, or prudent avoidance, in environmental matters."

    Voto salvado

  • "Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."

    Voto salvado

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Procedural marks

* 070046940007CO * * 070046940007CO * Case File: 07-004694-0007-CO Decision No. 2007011900 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-six minutes on the twenty-first of August, two thousand seven.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Alba Muñoz Pacheco, of legal age, holder of identity card number 3-3951-295, against the Mayor of the Municipality of Tibás.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fourteen hours thirty minutes on siete de abril de dos mil siete, the petitioner filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against the Mayor of the Municipalidad de Tibás and states that the decisions of the Office of the Mayor of the Municipalidad de Tibás are incorrect insofar as they ordered the reactivation of a business license (licencia) in favor of a high-risk industry known as Laquinsa, which is located in a residential-commercial zone. She adds that this company adjoins the property where she has lived for 17 years on its eastern side. She alleges that before 5 de marzo del 2005 the industrial operations of Laquinsa were unknown to the local residents, but that on that date they met with the Consejo de Distrito de Llorente de Tibás and reviewed the company’s case file, after Laquinsa sought to obtain a municipal business license (licencia municipal) to engage, or continue engaging, in the formulation of agrochemicals, pesticides, and veterinary products and their repackaging and rebottling in a residential zone.She alleges that the residents of Apolo and Franjo, one sector of Jardines, and Calle La Cabanga opposed the company’s application and placed their opposition on the record before the Concejo Municipal de Tibás when the license was denied. She indicates that, notwithstanding this, an application to reactivate the municipal business permit (patente) was submitted to the Concejo Municipal, where the company was found to be without merit both with respect to a new permit and with respect to reactivation of the permit. She clarifies that, on the same matter, the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ruled against the company for failure to comply with the Ley de Planificación Urbana and its applicable regulations, namely the Reglamento de Áreas Restringidas (industriales) and the regulations governing the Gran Área Metropolitana (GAM). She believes that neither the respondent company nor the authorities of the Ministerio de Salud can prove that the company has been formulating agrochemicals since 1971, that is, before julio año 1993, the year in which it obtained its classification as an industry from the Ministerio de Economía, Industria y Comercio.She indicates that the company established itself under that industrial classification in a residential zone without applying to INVU for a land-use change (cambio en el uso del suelo), as required by the Ley de Planificación Urbana. She adds that, by means of an administrative decision issued by the Office of the Mayor, the company’s industrial license was activated because that Office disregarded the ruling in resolution No. 329, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial, on 14 octubre del año 2005, in which that judicial body confirmed the failure to comply with the laws and regulations enacted to govern matters pertaining to urban planning (ordenamiento urbano). She reports that, concerning this matter, in a statement dated 22 de junio 2005, the former President of the Concejo Municipal affirmed before the aforementioned court that municipal body’s legal position regarding Laquinsa, which sought, by way of appeal, authorization for operations that had never been authorized under the applicable land use (uso del suelo).She states that in resolution No. 329 the aforementioned Tribunal held, in whereas clause II (considerando II) of that resolution, that... “Article 81 of the Código Municipal provides, as grounds for denying a municipal business permit, that the activity to be conducted is not compliant, by reason of its physical location, with the laws or, in their absence, municipal regulations; in other words, the granting of a municipal business permit requires that the establishment’s use conform to the zoning.” She asserts that, by means of a resolution dated 25 abril 2006, Laquinsa obtained through administrative proceedings a construction permit to erect a large warehouse needed to replace the previous ones and in which the company stores raw materials such as chemicals, diluents, and hydrocarbon-based solvents, which are highly dangerous, polluting, and toxic materials. She believes that these chemicals are impairing her right to health and preventing her from opening windows or louvers.She also alleges that the aforementioned warehouse causes pollution through the release of chemical odors and particles. She believes that, at the time this proceeding was filed, the odors were intensifying and that the pollution was also affecting her neighbors. She states that the company had operated since 1995 solely under permits issued by the Ministerio de Salud, even though authorities of that Ministry knew that the company’s physical location was unlawful. She notes that official letter RCS- UPAH-I004-04 dated 12 de mayo del 2004 stated that “Through official letter DSTMT-SSO-197-94, the Ministerio de Salud recommended that the company relocate to a place that complies with current legislation”; the following paragraph stated: “... the company is again advised of the need to relocate in the future to an industrial zone.” She asserts that Laquinsa is a high-risk industry, as classified by the Ministerio de Salud.It is not engaged in “commerce or services,” as certified by officials of the Municipalidad de Tibás, but rather in the formulation of agrochemicals, pesticides, and pharmaceutical products for veterinary use and their repackaging and rebottling. She alleges that the current building contains administrative offices, the industrial plant, and basins for treating its wastewater, which were constructed without the corresponding permit, as an official from the Engineering Department of the Municipalidad de Tibás informed a neighbor. She adds that the company had engaged in the formulation of chemical products since 1993 and 1994 and that the respondent company informed the Municipalidad de Tibás that it was an export-processing industry, a classification through which it obtained an exemption from paying municipal levies and profit-based taxes. She clarifies that the company does not have a land-use certificate (certificado de uso del suelo) and therefore conducts its operations in clear violation of article número 28, Ley No. 4240 and the applicable regulations.She indicates that in agosto 2004 the company had submitted an application for a new municipal business permit to the Municipalidad de Tibás. She asserts that on 22 de febrero 2005 it also applied for a permit to engage in the formulation of agrochemicals and its other products, an industrial activity that had been authorized solely by the Ministerio de Salud for more than ten years. She mentions that on 22 del mes de febrero 2004 the legal representative of Laquinsa submitted an application for a municipal business permit to the respondent Municipalidad in order to comply with the country’s laws, relying on the Health Operating Permit (Permiso sanitario de Funcionamiento, PSF) issued by the Ministerio de Salud, which was granted by the Área Rectora de Salud de Tibás and processed without requesting evidence of land use, a matter within municipal jurisdiction. Notwithstanding the foregoing, in an official letter dated 25 julio del año 2004, officials of the Ministerio de Salud had reminded the Director del Área de Tibás of the legal requirement for processing the aforementioned PSF, namely the location permit (permiso de ubicación) and land use, which fall within municipal jurisdiction.Nevertheless, despite the legal requirements concerning location and the land-use certificate authorized by the Municipalidad de Tibás, the company obtained Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST -040-05. She clarifies that, in the years preceding 2004, the company obtained two or three “Health Operating Permits” (“Permisos sanitarios de funcionamiento,” PSF) from the Ministerio de Salud without complying with the Ley de Planificación Urbana, specifically article No. 28 Ley No. 4240 of noviembre de 1968. The construction regulations had likewise been disregarded with respect to the company’s property boundaries; the company even had warehouses containing hazardous and toxic materials adjoining the yards of residential homes. She asserts that the company conducted industrial operations for more than one year without a Health Operating Permit, another unlawful practice that continued from 09 de agosto 2004 until 20 febrero 2005.She indicates that complaints concerning this matter have been filed with the Ministerio de Salud. She clarifies that in marzo 2005 the company was not authorized by the Concejo, because its municipal business permit to conduct the requested industrial activity was denied on account of its unsuitable location and its adverse effects on public health. Subsequently, when the permit was denied, the company argued that it was not seeking a new permit but rather reactivation of its existing permit; the Concejo Municipal did not accept that argument, however, and the company therefore filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación subsidiaria), which was unsuccessful before the Concejo. She states that the matter was appealed to the nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio) of the Concejo Municipal, namely the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, a judicial body that upheld the decision of the Concejo Municipal as properly adopted under administrative law, thereby exhausting the administrative remedies (Vía Administrativa), and issued a final ruling, as provided in article número 173, point two Constitución Política.She mentions that, in resolution número 329 dated 14 de octubre del año 2005, the Tribunal Contencioso Administrativo determined that the decision denying the municipal business permit or its reactivation had been properly adopted. She alleges that in diciembre del año 2005 the company’s legal representative acknowledged before the Sala Constitucional, in recurso de amparo Número 05-004012­007-CO, that the company had received an adverse judgment from the Tribunal Contencioso Administrativo, but that on 25 de abril del año 2006 the Municipal Administration (the Office of the Mayor) issued an administrative decision in favor of the company. She emphasizes that it disregarded the fact that the administrative remedies had been definitively exhausted, as stated in point two, artículo No. 173 Constitución Política. She indicates that the administrative decision dated 25 abril 2006 was not communicated to the Concejo Municipal, even though that body is the hierarchical superior (Superior Jerárquico) of the Office of the Mayor, notwithstanding the acting former mayor’s statement that she would inform both the Concejo and one of the petitioner’s neighbors, who had challenged the actions of the Municipal Administration, of the measures she had taken.She believes that the residents and the highest hierarchical body of the Municipalidad de Tibás were left defenseless, because the residents had defended the Municipality’s position that the license should neither be granted nor reactivated due to the company’s unsuitable location—or zoning, as the company’s manager describes it—given that it had been operating unlawfully for more than ten years and causing pollution. This nontransparent and unlawful conduct by the Administration was challenged by one of her neighbors in julio 2006. Following that challenge, the administrative decision was communicated to him more than novena días naturales after the acting former deputy mayor had issued it, leaving him unable to challenge its substance or the unlawfulness of the administrative act through administrative proceedings and thereby violating fundamental rules of Administrative Law. She alleges that, pursuant to the resolution dated 25 abril 2006, the acting deputy mayor ordered the license reactivated and the municipal business-license tax collected in mayo 2006, an act that enabled the company to continue its industrial operations without regard for, remedying, and consequently disregarding the findings in resolution número 329 dated 14 del mes de octubre del año 2005, issued in administrative litigation proceedings.
  2. 2By a written submission dated dos de mayo de dos mil siete, appearing at folio 86 of the case file (expediente), the appellant appeared for the purpose of submitting an addendum forwarding case law related to environmental and public-health matters, in which environmental alteration is linked to the decline in public health, as well as the inadvisability of administrative actions issued by the Ministry of Health and, more recently, by the municipal mayor’s office of Tibás, some of them involving excessive discretion in decision-making, which have affected her quality of life. She states that report number 3143-23-97 of the Defensoría de los Habitantes recommended that several Public Administration bodies—namely, the Ministry of Health, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidad de Tibá—meet and address, at their source, the pollution problem corroborated by the Fire Department of the Instituto Nacional de Seguros, consisting of foul odors and malodorous, highly toxic gases entering their homes through various means, a matter extensively substantiated by the Ministry of Health.She indicates that Laquinsa’s operation as a formulator of agrochemicals was concealed within the Ministry of Health and that, when processing the sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento), various officials of that Ministry disregarded the Ley de Ordenamiento Urbano, specifically the statutory and regulatory provisions enacted to regulate industries classified as high-risk. She states that between julio-agosto de 1999 a new sanitary operating permit was processed, benefiting the company, this time for five years and one month so that it could engage in those industrial activities, even though the internal regulations established a maximum duration of one year, as determined by the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud in official letter number DAJ-1818-05. She emphasizes that this information had been concealed from the residents of her community; it was not until cinco de marzo de dos mil cinco that they learned the background of a previously unknown fact that was nevertheless relevant to their communities: Laquinsa was engaged in the formulation of agrochemicals, herbicides, fungicides, and insecticides for agricultural use, as well as their repackaging and rebottling.She explains that previously, at the Ministry of Health, specifically in the Área de Tibás, its officials told them that the company was a laboratory and that there must be an “underground insecticide factory” somewhere nearby; they were kept under this deception until they discovered that Laquinsa was applying for a license to engage in those industrial activities and that it was the “formulator in the area.” She reports that in enero y febrero del año 2005, the Región Central Sur and the management of the Área de Salud de Tibás once again failed to ensure compliance with statutory requirements when processing and recommending the sanitary operating permit for those industrial activities in an urban area, without the legally required documentation, by signing sanitary operating permit number ARST-040-05, valid from veintiuno de febrero de 2005 until veinte de febrero de 2006. She states that no municipal certificate authorizing or denying the land use (uso de suelo) was requested—an industrial use in an obviously residential-commercial area.Nevertheless, in diciembre de 2005, Dr. Guillermo Flores Galindo stated before an Assistant Prosecutor of the Ministerio Pública that the company did have authorized land use and did comply with artículo número 29 de la Ley 4240, although this was not true (official letter DRCS-7005-05). She asserts that, contrary to the statement in official letter number DRCS-7005-05, another version given by Dr. Flores Galindo himself appears in official letter number DRCS-6685-05, dated dieciocho de noviembre de dos mil cinco, in which the official requested reports from the former acting mayor of Tibás regarding the land-use certificate (certificado de uso de suelo) and the business license (patente), because the company was failing to comply with urban-control law. She adds that former public official Mayra González León forwarded to Dr. Flores Galindo the legal opinion of the Concejo’s legal adviser, which served as the basis for denying the license or its reactivation in marzo de 2005.She states that in junio de 2006 her neighbor asked Dr. Guillermo Flores Galindo for the list of agrochemical products formulated by Laquinsa before julio de 1993, going back to the year 1971, but received no response from that public official. She further contends that she has requested the same information without receiving a response and therefore asks the Chamber to obtain the information from the established authorities of the Ministry of Health. She states that Dr. Flores has not provided a substantive response to official letter number DPAT-302-06 of mayo de 2006, because doing so would require him to acknowledge that, in mayo de 2006 or thereafter, Laquinsa did not have the sanitary operating permit legally required under artículo 298 de la Ley General de Salud. She emphasizes that the company operated for more than one year without complying with artículo 298 of the aforementioned Ley General de Salud.She indicates that official letter DIM-001-06 of dos de enero de dos mil seis proves the nonpayment of taxes when, at the end of 1994, Laquinsa constructed two basins for use in a purported wastewater treatment system (tratamiento de aguas residuales).
  3. 3María Luisa Ávila Aguero, in her capacity as Ministra de Salud, and Priscilla Umaña Rojas, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, report under oath (folio 125) that, in response to health order (orden sanitaria) number 061004, which ordered Laquinsa to comply with the setbacks from adjoining property boundaries (retiros a las colindancias) required by the legislation in force, the company’s representatives submitted a corrective-action schedule. They state that, pursuant to official letter number UPAH-RCS-235-2004, signed by Dr. Guillermo Flores Galindo and Ing. Jorge Boza, the schedule was approved and sanitary operating permit number ARST-040-05 was issued on the basis of that official letter. They indicate that during the inspection conducted on 19 de marzo de 2007 by Ing. Samuel Cubero, the Health Authority verified that the constructed warehouse complies with the setbacks established in Capítulo X del Reglamento de Construcciones and decreto número 24874-S; properly packaged raw materials were found stored there.They state that, for the purpose of effectively and promptly safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, health order number DARST 18-11-06 was issued to Gerardo Porras Garita, legal representative of the company that is the subject of this amparo proceeding (amparo). They explain that, in response, Mr. Porras submitted an improvement plan with an implementation schedule, which was approved pursuant to official letter number UPAH-RCS-0240-2007, signed by Ing. Samuel Cubero, Ing. Marvin Boza, and Dr. Guillermo Flores Galindo, and is being duly monitored. They state that the case file maintained by that Área Rectora shows that on 28 de marzo de 2005 a complaint against the industry in question, signed by a group of residents including Alba Muñoz Pacheco, was received; however, the response to that letter was addressed to José Antonio Escorriola because he appeared as the responsible party.
  4. 4Jorge Salas Bonilla, in his capacity as Alcalde Municipal de Tibás, and Vilma Calvo Soto, in her capacity as Presidenta del Concejo Municipal de Tibás, report under oath (folio 180) that since the year 1971, the company Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) has held Municipal Business License (Patente Municipal) number 19471. They state that on 20 de julio de 1973, at ordinary session number 313, the Concejo Municipal, through opinion number six, exempted Laquinsa from payment of the business-license tax by a qualified majority of council members because it enjoyed the benefit granted under the free-trade-zone regime (régimen de zona franca), which classified it as an export-processing industry pursuant to Decreto Ejecutivo 3-93 del 23 de noviembre de 1990 for a period of ten years; that decision never stated that the license had to be withdrawn. They indicate that, in a memorandum sent to Virginia Rodríguez Lobo, in her capacity as then head of the Departamento de Patentes, the Concejo Municipal’s legal adviser, Lic. Roberto Sossa Sandí, instructed her to apply the aforementioned decision pursuant to the Decreto Ejecutivo and Reglamento de Zona Franca, which was communicated to the company on 27 de julio de 1993.They state that the head of the Departamento de Patentes mistakenly removed the license from the Municipal System, when what had actually been approved at that session was an exemption from payment; the license has remained in force since the year 1971 under the business category of laboratory. They report that this erroneous administrative act (acto administrativo) was not detected and that, under those same circumstances, in the year 1993 the assessed amount was duly increased by 100% for municipal services. They add that on 11 de noviembre de 2004 an application for a new business license in Laquinsa’s name was submitted to the Plataforma de Servicios, which the Concejo Municipal denied at session 150 del 15 de marzo de 2005 because the company had held a license since the year 1971. They explain that the Departamento de Patentes was ordered to reactivate commercial license number 19471 of Laboratorios Químicos Industriales and to collect the amounts owed retroactively from the date the exemption expired, pursuant to the resolution issued by the Alcaldesa’s Office at 14:40 minutos del 25 de abril de 2006.They emphasize that the Ministry of Health was asked to certify whether all activities conducted at the company had the corresponding permits granted for purposes of verifying the company’s proper operation, and the response was affirmative. Regarding land use, they state that in the year 1971 the Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, rather than the Municipalidad de Tibás, was responsible for granting that authorization; however, they do not know whether it was a requirement. Regarding the appellant’s allegation that the company adjoins the property where she has lived for 17 years, they emphasize that Laquinsa has held its license for 36 years, and therefore the principle of first in time, first in right applies, since the appellant built or purchased the property knowing that her adjoining neighbor was Laquinsa, and at that time she was obligated to determine whether her neighbor might cause her any disturbance, rather than doing so many years later.Regarding ruling number 329 of the Tribunal Contencioso Administrativo acting as Nonhierarchical Superior (Superior Impropio) concerning the Concejo Municipal’s denial of a new license, they contend that it affirms the action taken by that collegiate body; in conclusion, Laquinsa holds solely and exclusively the cited license issued in the year 1971. They state that it is false that the company operated from 1995 onward solely under a permit from the Ministry of Health, because since the year 1971 it had held the Municipal Business License in addition to the health permit. They add that it is untrue that, through the resolution of 25 de abril de 2006, Laquinsa obtained an administrative construction permit (permiso de construcción) to build a large warehouse, since that resolution refers solely to the reactivation of license 19471 and to correcting the human error committed by that Municipality in the year 2006.
  5. 5Gerardo E. Porras Garita, in his capacity as General Manager of Laboratorios Químicos Industriales, S.A. –Laquinsa–, and Patricia Trinler Santos, in her capacity as President of the Board of Directors of Laboratorios Químicos Industriales S.A. (folio 188), report that the appellant’s assertion that the residents were unaware of the industrial activity of the company they represent is false, since it is public and well known that Laquinsa has conducted its industrial, commercial, and business activities since its incorporation in 1961, as recorded in the Public Registry of Real Property and the Cadastral Registry. They state that the company they represent has operated in that area since 1961; in 1994, it was granted free-trade-zone status and was consequently exempted from the municipal business-license tax, until which time it had paid all municipal taxes and service charges. They indicate that, upon expiration of the 10-year period, it returned to the status of a domestic company, and therefore they requested from the Business License Office the payment form needed to resume paying taxes.They were informed that there were no records for Laquinsa because the Municipality had moved to another building several years earlier and did not have the documentation, and they were therefore advised to apply for a new business license (patente). They state that they proceeded to submit the forms as though applying for a new business license because they believed it was merely an administrative formality, based on the fact that the Municipality should have had a file on the company they represent dating from 1961. To their surprise, the Municipal Council denied their application because the appellant and other residents intervened in opposition to it. They state that, following the Municipality’s denial, they filed an appeal (recurso de apelación) with its nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio), the Administrative Litigation Court, which ruled against them. They clarify that Laquinsa did not come into legal existence in 1993, as the appellant suggests, since it was founded in 1961 and its business license was granted in 1971.They explain that, following an inspection of the company by the Ministry of Health for purposes of renewing the operating permit (permiso de funcionamiento) of the company they represent, the Ministry required the applicable setbacks (retiros) to be maintained in a raw-material warehouse; they therefore complied with the Ministry’s orders and applied for a building permit (permiso de construcción) to construct a warehouse. They add that the appellant is not telling the truth when she claims that she is being exposed to foul odors and particles from chemicals stored at great heights, since only a few weeks ago the company was visited by the members of the Environmental Court, who issued the corresponding report establishing that there was no environmental pollution. They assert that SETENA granted them environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) after the Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental) was conducted, which is included as evidence in expediente 05-004012-0007-CO.They report that the air-analysis test performed by Laboratorio LAMBDA, dating from 1998 and referred to by the appellant, does not relate to any product or waste produced by the company they represent, as was duly demonstrated at the time by various competent entities. They consider that the decision issued by the Mayor’s Office on veinticinco de abril de dos mil seis, whereby it reactivated the business license of the company they represent—which had remained suspended while the company was authorized to enter the Free Trade Zone Regime, from 94 to 2004—was issued in accordance with law, particularly because it corrected an error committed by the Municipal Administration. They emphasize that the products handled by their company are neither hazardous nor polluting and that no red-label products are manufactured at the plant. They clarify that the document cited by the appellant concerns some of the requirements they had to meet in order to be included in the Free Trade Zone Regime.They state that, since its incorporation (1961), the company came into legal existence as an industrial laboratory, and that designation has not been changed or modified to date. They emphasize that when the residential development where the appellant lives was built, Laquinsa was already located at its present site, as demonstrated by the fact that the business license granted by the Municipality dates from 1971, whereas the residential developments began to be built in 1976. They add that if the Municipality of Tibás granted them an operating license as an industry and laboratory in 1971, it was because at that time they held the corresponding land-use authorization (uso de suelo) issued by the competent authorities of that period. They state that the permits from the Ministry of Health have been granted because the company meets and exceeds all applicable requirements. They indicate that the company did not pay municipal taxes because it had joined the Free Trade Zone Regime; nevertheless, this does not mean that, prior to 1994, the company was not already conducting industrial activities and producing the same products it continues to manufacture today.They clarify that the building permits for the warehouse referred to by the appellant received all the approvals (vistos buenos) of the government agencies involved, and that they neither pollute the environment nor pose any danger whatsoever to neighboring residents, as has been verified by the Fire Department, La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Ministry of Health, the Ministry of Labor with respect to workers’ occupational health, and others.
  6. 6By written submission dated siete de mayo de dos mil siete (folio 268), José Antonio Escorriola, identification number 1-443-365, Karen Escorriola Hernández, identification number 1-1087- 0211, Alejandro Yang Morales, identification number 1-877-592, Milton Barrantes Arguello, identification number 1-922-454, Ana María Hernández M, identification number 2-255-257, Dheney Arguello, identification number 2-269-894, Flor de Fernández, identification number 2-269-981, Laura Morales Arguello, identification number 1-1072-706, José madrigal A, identification number 2-253-526, Olga Marta Brenes, identification number 9-051-281, Ruth Madrigal Brenes, identification number 1-1249-0191, Sara Madrigal Brenes, identification number 1-1316-613, Rodrigo Paniagua, identification number 1-348-484, Laura Paniagua, identification number 1-994-410, Rita Páez M, identification number 1-388-643, Giovanni Chaves, identification number 1-799-949, Cristina Motta Di Mare, identification number 1-386-496, Walter González León, identification number 1-374-438, Laura González Motta, identification number 1-1005-884, Alejandro Valverde Zeledón, identification number 1-927-146, Mayela Hernández Herrera, identification number 1-397-230, Hazel Fernández Amador, identification number 1-904-235, Edith Amador Araya, identification number 1-372-303, Roy Orozco Gómez, identification number 1-1355-0226, Esteban Yang Morales, identification number 1-808-591, William Yang Peraza, identification number 1-455-534, Olger Oviedo, identification number 4-149-629, Luis Mora Valverde, identification number 1-324-208, Irene Mora Martínez, identification number 1-1064-392, Fulvio Porras Arce, identification number 1-779-720, William Martínez Chacón, identification number 3-240-478, Héctor Ajún Pérez, identification number 5-132-299, José Pable Corrales Ajún, identification number 1-1354-0341, José Camacho Badilla, identification number 4-087-122, Mayela Murillo, identification number 1-405-710, Cristian Camacho Murillo, identification number 1-1310- 807, Zaida Villalobos, identification number 5-172-905, Mónica Rojas, identification number 1-1231-0285, Mariela Rojas, identification number 1-1185-0889, Juan Rojas Rojas, identification number 1-536-940, Gabriel Rojas Villalobos, identification number 1-1329-994, Leonardo Rodríguez Arce, Rosa María González Avendaño, identification number 1-420-444, Paula Morales González, identification number 1-0959-0592, Genero Morales González, identification number 1-1177-774, Adina Sánchez Matarrita, identification number 5-090-002, and Yorleny Marín Rodríguez, identification number 3-304-396, enter an appearance for the purpose of joining as supporting intervenors (coadyuvantes) in favor of the appellant, because they too have been adversely affected by the company Laquinsa.
  7. 7By written submission dated diez de mayo, appearing at folio 277 of the case file, the protected party (amparada) enters an appearance and states that she is attaching several original photographs so that the Chamber may assess the danger posed by having an agrochemical formulation facility in a residential-commercial zone. She indicates that she has previously been affected by improper administrative practices originating within internal bodies of the Municipality of Tibás, such as permitting the construction of the warehouse adjoining residential homes. She states that the company Laquinsa had two municipal licenses (licencias municipales), one inactive and the other removed from the records since 1993; the former remained inactive, while the Laboratory license was the one that, according to them, had been removed from the database. Because the company was exempt from paying taxes, tax collection had been suspended for ten years while the company was covered by the local and national Free Trade Zone Regime for ten years.They consider that it is unclear which of the two licenses the public officials refer to in their responses to the amparo proceeding (amparo), or which one was granted the classification of Export Processing Industry in diciembre de 2002. They emphasize that, upon obtaining the classification of “Export processing industry,” the company became eligible for classification as a Free Trade Zone; the company located in a residential-commercial zone was the Free Trade Zone authorized to be exempt from paying national taxes, and it also did not pay local taxes derived from the company’s profits. She understands that the company Laquinsa Internacional was required to be located in an Industrial Park in order to qualify under the Free Trade Zone Regime and be exempt from paying taxes on profits; she therefore questions how the respondent company obtained Free Trade Zone classification when there is no Industrial Park in the Canton of Tibás.They clarify that the industrial activity began in julio de 1993, when the business activity was transformed from that of a Laboratory into that of an Export Processing Industry. They report that the company’s own representative, in official letter No. GG-0135-08-06 dated veintinueve de agosto de 2006, acknowledged that the company he represented had held a license since 1971 for a “Laboratory” and provided the definition thereof, which is entirely different from an “Industry.” She adds that the Ministry of Health has not substantively answered the request made by the Head of the Business License Office of the Municipality of Tibás. She emphasizes that she and those joining her in support have been there since 17 years before the company Laquinsa diversified its business activity, changed its business license, and began formulating agrochemicals during 1993-1994-1995. She indicates that the respondent company operated without land-use authorization from the Municipality of Tibás because it remained in the Free Trade Zone without obtaining a license for more than ten years, a fact acknowledged by the company’s own legal representative, who stated that the Ministry of Health was the government body responsible for determining the location of industries in the Canton of Tibás because no Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano) existed.She states that, according to the Municipal Engineer, he authorized construction of the warehouse in order to comply with a health order (orden sanitaria) issued by the Ministry of Health in octubre de 2004; nevertheless, the land-use authorization had been issued in error by engineer Ericka Zamora in julio de 2005, before a resident requested that the “error of the Municipal Administration” be revoked, which occurred through official letter DIM-403-05 dated veintiocho de noviembre de 2005.
  8. 8At folio 400 of the case file, there appears a copy of an official letter signed by the appellant and addressed to the Mayor of the Municipality of Tibás, in which she asks whether he issued a land-use authorization to benefit the company Laquinsa.
  9. 9At folio 403 of the case file, a copy is attached of an official letter signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Área Tributaria de la Municipalidad de Tibás, in which he requested information related to the license of the company Laquinsa.
  10. 10By written submission dated 15 de mayo de 2007 (folio 404), the protected party appeared and stated that she had not filed this amparo proceeding (recurso de amparo) against the Ministra de Salud and the Directora del Área de Salud de Tibás.
  11. 11Through the written submission attached at folio 407 of the case file, the claimant appeared to submit copies of photographs of the west side of the company Laquinsa.
  12. 12By written submission dated quince de mayo de dos mil siete (folio 412), the petitioner appeared and stated that official letter number DPAH 3033-06-UPC-CAH-CCA-546, dated nueve de agosto de dos mil seis, showed that the company Laquinsa was continuously discharging its wastewater (aguas residuales) into the sanitary sewer (alcantarillado sanitario), and that three of the six parameters evaluated did not comply with the permitted limit values.
  13. 13By written submission dated veintiuno de mayo de dos mil siete (folio 427), the protected party appeared to submit evidence supporting her statements. She states that the particulate-control system (sistema de control de partículas) has not been approved by the Ministerio de Salud and that pollution therefore does exist. She alleges that the site has no operation and maintenance plan for the particulate-control system and that no reports have been submitted regarding the proper operation of either the particulate-control system or the vapor-control system (control de vapores). She asserts that the plan does not include an operation and maintenance plan for vapor control and that no reports have been submitted regarding the proper operation of the vapor-control system. She explains that the waste did exist but was discharged untreated into the sanitary sewer, causing the pollution reported by the communities.
  14. 14At folio 430 of the case file, the petitioner appeared to submit an interview with the Ministra de Salud published in Diario La Nación, in its edition of trece de mayo de dos mil siete.
  15. 15By written submission dated veintiuno de mayo de dos mil siete (folio 433), the protected party submitted evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver).
  16. 16By written submission dated veintiuno de mayo de dos mil siete, the claimant appeared to provide several clarifications concerning the statements of diez de mayo de dos mil siete.
  17. 17By written submission dated veintiuno de mayo de dos mil siete, appearing at folio 446, the petitioner appeared to submit evidence supporting her statements.
  18. 18Attached to the case file is a copy of a written submission dated veintitrés de mayo de dos mil siete, signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Directora del Área de de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, informing her that the company Laquinsa did not have the land-use authorization (uso de suelo) issued by the Municipalidad de Tibás.
  19. 19By written submission dated veintitrés de mayo de dos mil siete, the petitioner attached a letter sent to two officials of the Ministerio de Salud because they had submitted a report prepared at homes located far from the industrial plant that had nothing to do with the pollution.
  20. 20By written submission dated veintitrés de mayo de dos mil siete, the protected party submitted evidence that she considered relevant to the resolution of this amparo proceeding.
  21. 21By written submission dated veintitrés de mayo de dos mil siete (folio 462), the claimant submitted copies of several official letters concerning complaints filed with the Instituto Nacional de Seguros, the Ministerio de Salud, the Tribunal Ambiental, and the Defensoría de los Habitantes.
  22. 22By written submission dated veintinueve de mayo de dos mil siete, a copy of an official letter signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Alcalde Municipal de Tibás was submitted to this Chamber.
  23. 23By written submission dated veintiocho de mayo de dos mil siete, the protected party appeared and stated that she was submitting additional material for analyzing statements made by the legal representative of the company Laquinsa, as reflected in documents filed in diciembre de dos mil cinco in amparo proceeding number 05-004012-007-CO.
  24. 24By written submission dated veintinueve de mayo de dos mil siete (folio 536), the protected party appeared and clarified that, since 1993-1994, the company Laquinsa had been formulating agrochemicals, pesticides, and pharmaceutical products for veterinary use and repackaging them. She states that in enero de 1995 it inaugurated two enormous treatment ponds to treat all wastewater from agricultural and veterinary formulation, which the company subsequently stopped using without notifying the Ministerio de Salud.
  25. 25By written submission dated cinco de junio de dos mil siete (folio 537), the petitioner cited provisions that she considered applicable to the case under review.
  26. 26On diez de junio de dos mil siete, the claimant submitted a letter sent by José Antonio Escorriola Alvarado to the Alcaldía de la Municipalidad de Tibás.
  27. 27By written submission dated veintiuno de junio de dos mil siete (folio 559), Acuña Paco Pable David, identification card number 1-1155-161, Alvarada Mora Olga, identification card number 1- 539-293, Alvarez Sánchez Alexander, identification card number 6-183-581, Araya sancho Afilia, identification card number 2-261-415, Astúa Rojas Yency Vanessa, identification card number 1-1094-0594, Calderón Gómez Rafael, identification card number 1-949-100, Calvo Hernández José Arturo, identification card number 3-197-1315, Cambronero Arias Andrea, identification card 2-556-822, Campos Jara Rita, identification card number 1-837-474, Campos Guevara Martín, identification card number 5-173-062, Cerdas Acosta Juan Carlos, identification card number 1-585-357, Céspedes Chinchilla Alexander, identification card number 1-928-630, Cubillo Lobro Lorena, identification card number 1-621-599, Chacón Fonseca Erica, identification card number 1- 1098-830, Chavarri Palma Carlos Enrique, identification card number 2-347-533, Delgado Arista William, identification card number 1-444-713, Espinoza Segura Maribel, identification card number 4-152-161, Fallas Mora Gilbert, identification card number 1-761-491, Fallas Romero Edgar, identification card number 1-457-971, Fuentes Arias Lizeth, identification card number 3-364-451, Garro Aguilar Minor, identification card number 1-412-1342, González Ortiz María Isolda, identification card number 9-092-873, Hernández Chávez Andree, identification card number 1-951-022, Hernández Quesada Zaida, identification card number 1-381-033, Jiménez Rodríguez Dennos, identification card number 1-1021-609, Jiménez Ulate María de los Angeles, identification card number 1- 788-811, Leandro Loría Ana María, identification card number 1-567-547, León Agular Rafael, identification card number 4-102-290, León Piedra María del Socorro, identification card number 1-563-482, López Romero José Gerardo, identification card number 1-794-389, Luppi Pinelli Giuliano, identification card number 8-041-032, Marchena Marchena Catalino, identification card number 5-100-957, Martínez Anderson Alcides, identification card number 1-540-875, Martínez Solano Esteban, identification card number 1-1311-0084, Méndez Calderón Randall, identification card number 1-731-694, Méndez Chinchilla Gloria, identification card number 1-404-063, Mora Valverde Embert 1-1334-478, Miranda González Grettel, identification card number 1-693-711, Murillo Loría Carlos, identification card number 4-105-459, Murillo Loría José Joaquín, identification card number 9-035-392, Murillo Luna Silvia, identification card number 2-538-714, Obando Avendaño Francisco, identification card number 1- 1066-922, Obando Canales Carlos, identification card number 1-3554-360, Obando Espinoza Nimrod, identification card number 1-1518-0184, Oviedo Blanco Luis Ricardo, identification card number 1-408-1164, Pizarro Días Edwin, identification card number 1-1226-0431, Porras Garita Gerardo E., Quirós Varela Laura, identification card number 1-918-540, Ramírez Madrigal Geovanny, identification card number 2-393- 573, Ramírez Navarro Efraín, identification card number 6-104-020, Ríos Olivares Jasmina, identification card number 155800152531, Rishor Avalos Ana Lorena, identification card number 1-441-869, Rodríguez Muñoz Adonai, identification card number 5-138-337, Rojas Arias Henry, identification card number 2-344-513, Rugada Jiménez Grezzly, identification card number 6-301-360, Sánchez Sanabria Francisco, identification card number 3-124-843, Sánchez Meneses Vanessa, identification card number 3-388-661, Santamría Hernández Henry, identification card number 1-446-500, Sequeiro Méndez Yeudy Danilo, identification card number 5-318-104, Suárez Campos Sonny, identification card number 1-994-581, Tapia Berrios Luis Manuel, identification card number 8-054-587, Trejos Castro Brian, identification card number 1-1237-0752, Van Hoorde Cocio Iván Alexey, identification card number 1-998-343, Vargas Hernández Rafael, identification card number 4-103-1471, Vargas Quirós Freddy, identification card number 1-1353-182, Villalobos Hernández Manrique, identification card number 1- 836-873, Villalobos Rosales Luzmilda, identification card number 6-210-798, and Nuñez Jiménez Victor Manuel, identification card number 6-204106, appeared as supporting intervenors (coadyuvantes) for the respondent company.They state that a group of people, some of whom live near the workplace where they are employed and some of whom do not, have launched an unfounded campaign unsupported by any technical evidence against the continued operation of the company Laquinsa in the distrito Anselmo Llorente del cantón de Tibás, alleging that the industry releases substances harmful to health and that the sewers emit foul odors that enter their homes and originate from the company where they work. They state that since the company was established at its current location, it has never affected the neighbors as they claim, and that the neighbors have no serious study supporting their assertions; the reports have consistently found that the foul odors and possible gases they perceived originated from another cause and not from the company’s daily operations.
  28. 28By written submission dated veintidós de junio de dos mil siete (folio 571), Lidieth Carballo Quesada appeared in her capacity as Viceministra de Salud and stated that, in response to the complaints filed by José Antonio Escorriola Alvarado concerning the operations of the company Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), located in Llorente de Tibás, her Office formed a Commission composed of several professionals from different fields and institutions who, on cinco de junio de dos mil siete, conducted an inspection visit to the company in question, resulting in the report contained in memorandum number DGS-UGR-183-2007, which is entirely clear and explanatory.
  29. 29By order issued at quince horas cincuenta minutos on veintiuno de junio de dos mil siete and signed by the Reporting Justice (Magistrada Instructora), the Ministra de Salud and the Directora del Área Rectora de Salud de Tibás were asked to report whether the respondent company had complied with the requirements of Health Order (Orden Sanitaria) number DARST-18-11-06 dated treinta de noviembre de dos seis by remedying the identified instances of noncompliance.
  30. 30By written submission dated veintiocho de junio de dos mil siete, the Gerente General of the company Laquinsa appeared and stated that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in a memorandum dated cinco de junio de dos mil siete, had informed José Escorriola Alvarado that there was no sewage spill and no problem with the area’s sanitary sewer attributable to Laquinsa.
  31. 31By written submission dated veintinueve de junio de dos mil siete (folio 598), the protected party appeared and stated that the respondent company did not have land-use authorization permitting it to operate as an industrial facility in a residential area.
  32. 32By written submission dated veintinueve de junio de dos mil siete (folio 605), the petitioner appeared and attached a copy of the Fire Engineering Audit (Auditoria de Ingeniería de Incendios) prepared by the Área de Investigación de Incendios del Instituto Nacional de Seguros, official letter number EVA-140-2007. She states that the report highlights the quantities found in storage and describes the chemicals, explosives, corrosive fluids, and flammable chemical substances kept at the high-risk industrial facility located amid residential developments.
  33. 33By a filing dated veintinueve de junio de dos mil siete (folio 642), María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Ministra de Salud, and Priscilla Umaña, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, comply with the directive issued by the order entered at quince horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete and submit a certified copy of official letter number DARST-054-07 dated veintisiete de junio de dos mil siete, which states that inspections of the protected company were conducted again on veintitrés de marzo and veintidós de mayo de dos mil siete, and compliance with health orders (órdenes sanitarias) No. 061004 and ARST-UPAH-079-05 was verified.
  34. 34By a filing dated dos de julio de dos mil siete (folio 730), José Antonio Escorriola Alvarado enters an appearance and states that health order number DARST-18-11-06 contains certain “untruths,” such as the assertion that the company has a land-use authorization (uso de suelo) from the Municipalidad de Tibás. He believes that the health authorities have failed to ensure compliance with the Ley General de Salud because the protected company operated for more than one year without a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), namely, from veintiuno de febrero de dos mil seis until ocho de marzo de dos mil siete.
  35. 35Folio 751 of the case file contains a copy of an official letter dated cuatro de julio de dos mil siete, signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Junta Directiva de la Asociación Solidarista Empleados Laquinsa, in which he expresses his disagreement with its operations.
  36. 36Folio 753 of the case file contains a copy of an official letter dated cinco de julio de dos mil siete, signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Personal de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Dirección Central Sur del Ministerio de Salud, in which he expresses his disagreement with the operations of Empresa Laquinsa.
  37. 37By a filing dated seis de julio de dos mil seis (folio 755), the petitioner enters an appearance for the purpose of submitting evidence to assist the Court in reaching a decision.
  38. 38By a filing dated diecisiete de julio de dos mil siete (folio 763), Guillermo Flores Galindo, in his capacity as Director de la Dirección Regional Central-Sur del Ministerio de Salud, enters an appearance for the purpose of submitting evidence to assist the Court in reaching a decision.
  39. 39By a filing dated dieciocho de julio de dos mil siete (folio 774), the petitioner enters an appearance to state that the company Laquinsa was established in the year 1961 and that it is also true that the company is domiciled in the Cantón Central de San José, although it may open branches in other cantons of the country, such as Tibás.
  40. 40The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Magistrada Calzada Miranda; and,

Whereas.

I. Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter

  • a)At session number 313, article III, dated veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, the Concejo Municipal de Tibás approved an exemption from payment of the business-license tax because the company enjoyed the benefit granted under the Régimen de Zona Franca (folio 31); b) By official letter number UPAH-RCS-1963-04 dated veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro, the Ministerio de Salud stated that the company Laquinsa did not maintain the setbacks from adjoining properties (retiros a las colindancias) established by applicable legislation (folios 169-172); c) By health order number 061004 dated siete de octubre de dos mil cuatro, the Ministerio de Salud informed the company Laquinsa that it did not maintain the setbacks from adjoining properties established in the Reglamento de Construcciones and therefore was required to submit an improvement plan (plan de mejoras) (folio 168); d) By official letter number UPAH-RCS-235-2004, the Ministerio de Salud approved the schedule submitted by Empresa Laquinsa for the purpose of complying with the provisions of Health Order number 061004 dated siete de octubre de dos mil cuatro (see statements made under oath at folio 125); e) By Health Order number ARST-UPAH-079-05 dated veintidós de agosto de dos mil cinco, the Ministerio de Salud ordered the respondent company to reorganize its products and raw materials (folio 653); f) By decision number 329-2005 entered at diez horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil cinco, the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, affirmed resolution III.4 adopted by the Municipalidad de Tibás at Ordinary Session number 150 dated quince de marzo de dos mil cinco, which denied Laquinsa a business license (licencia comercial) (folios 26-29); g) By official letter number DPAH-1524-06 dated cuatro de abril de dos mil seis, the authorities of the Ministerio de Salud concluded that “there is no contamination from verifiable chemical agents originating as dust generated by Empresa Laquinsa” (folios 250-254); h) By a decision entered at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, the Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás ordered the Departamento de Finanzas de esa Municipalidad to reactivate the business license (patente comercial) of Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (folios 120-123 of the administrative case file of Laboratorios Industriales Laquinsa); i) By health order number DARST-18-11-06 dated treinta de noviembre de dos mil seis, the Ministerio de Salud directed the respondent company to submit, within diez días hábiles, an Improvement Plan addressing the instances of noncompliance identified in that order (folios 132-151); j) By official letter number UPAH-RCS-0240-2007 dated cinco de marzo de dos mil siete, signed by the authorities of the Ministerio de Salud, it was concluded that the improvement plan complied with applicable legislation (folios 130-131); k) During the inspection conducted on diecinueve de marzo de dos mil siete by the authorities of the Ministerio de Salud, it was verified that the respondent company complied with the setbacks from adjoining properties established by the Reglamento de Construcciones (see statements made under oath at folio 125); l) The Ministerio de Salud granted sanitary operating permit number ARST- 040-05 to the company Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (see statements made under oath at folio 125 of the case file); m) The Ministerio de Salud granted sanitary operating permit number ARST 33807 to the respondent company on nueve de marzo de dos mil siete (folio 260); n) By official letter number DGS-UGR-183-2007 dated cinco de junio de dos mil siete, the authorities of the Ministerio de Salud state that they inspected the company Laquinsa that same day and that its Sanitary Operating Permit and environmental approval (viabilidad ambiental) were current.

They further state that the requirements imposed by health orders number 06104 and ARST-UPAH-079-05 had been fulfilled (folios 572-573); ñ) By official letter number PRE-DD-2007-0196 dated cinco de junio de dos mil siete, the Director de Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados certifies that there is no sewage spill and that there is likewise no sewerage problem in the area (folio 596); o) By official letter number DARST 054-06-07 dated veintisiete de junio de dos mil siete, the Área Rectora de Salud de Tibá states that, based on inspections conducted on veintitrés de marzo and veintidós de mayo de dos mil siete, compliance with health orders number 061004 and ARST-UPAH-079-05 was verified.

II.Subject matter of the petition. The petitioner comes before this Chamber seeking protection of her fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in article 50 of the Constitución Política, because she considers the decision of the Municipalidad de Tibás to reactivate the business license of the company Laquinsa to be contrary to law and to the ruling of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which affirmed the refusal to grant a new license. She believes that the company should not be located within a residential area because it conducts industrial operations, stores hazardous materials, and emits foul odors. She adds that the protected company does not have a land-use certificate (certificado de uso de suelo); nevertheless, it obtained Sanitary Operating Permit No. ARST-040-05.

III.Regarding interventions in support (coadyuvancias). Intervention in support is a form of ancillary intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties; accordingly, anyone with a direct interest in the outcome of the petition has standing to participate as an intervenor in support (coadyuvante). In this regard, article 34, third paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that anyone having a legitimate interest in the outcome of the petition may enter an appearance and participate as an intervenor in support of the petitioner or the respondent. Thus, intervention in support is the procedural mechanism that allows a person who could be harmed by an adverse judgment to assist the party whose interest coincides with that person’s own, thereby facilitating the success of that party’s claim; such a person is neither an independent party nor a joint litigant (litisconsorte), but merely an adherent lacking procedural standing to bring a claim in the same proceeding.

In the case under review, at folio 268 of the case file, residents of the cantón del Tibás enter an appearance to intervene in support of the protected party Alba Muñoz. Likewise, at folio 559 of the case file, employees of the company Laquinsa enter an appearance to intervene in support of the protected company. The Chamber considers that the effects of this Judgment would extend to the intervenors herein because they may be affected by the alleged contamination caused by the company Laquinsa or are its employees, and therefore possess a legitimate interest.

IV.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política, in addition to imposing on the State the obligation to protect the fundamental right to a healthy environment against acts or threats by third parties, imposes on it the duty to act in accordance with the environmental conservation policies adopted through laws and treaties. In this regard, in judgment number 2001-13294 entered at doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, this Chamber held:

“Expressly incorporated into the Constitution in such demanding terms, the fundamental right to the environment comprises, as legal scholarship commonly recognizes, a bundle of legal positions of widely differing kinds. With respect to the position of the State, which is the matter presently at issue, the fundamental right to the environment first imposes limits on State action, limits that must specifically be considered and determined on a case-by-case basis; because, logically, the State, being obligated to guarantee, defend, and preserve that right, must refrain from certain interventions that affect the environment, even if they are lawful or intended to pursue legitimate purposes (as is the case, for example, with the exploitation of petroleum deposits or other hydrocarbon substances), if as a result that right suffers—or may suffer—impairment of the integrity recognized by the Constitution.

But the fundamental right to the environment is also a right to affirmative action by the State. Among other things, it is a right to protection against third parties, which extends even to protection through the exercise of the State’s punitive authority.” It is in view of the foregoing that environmental protection by the State entails, first, imposing limits on its own actions in an effort to guarantee all citizens a healthy and ecologically balanced environment. This means that the State and its institutions must refrain from damaging the ecosystem by their own means and must avoid engaging in acts that infringe that right, even when their interventions “were lawful or intended to pursue legitimate purposes.” Second, this environmental protection entails the State’s adoption of intervention measures to address possible and avoidable harm that third parties may cause to natural resources.

V.Concerning the actions of the Municipalidad de Tibás. In the present case, the Mayor of the Municipalidad de Tibás, by means of the decision issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, ordered the Departamento de Patentes to reactivate the business license (patente comercial) of Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA) and proceed with collection. She based that decision on the company’s history, since it had been granted the business license in 1971. Subsequently, under resolution III of Session 313 of 20 de julio de 1993, an exemption from payment of the business-license tax (Impuesto de Patentes) was approved for a period of ten years because the company benefited from the Régimen de Zona Franca, under which it qualified as an Export Processing Industry (Industria Procesadora de Exportación). However, the Administration expressly acknowledges that, because of its own error, the respondent company’s license was revoked and its file was archived; likewise, the license was not reviewed after ten years, when it expired, that is, in 2003.

In the report submitted under oath, the Mayor of Tibás contends that the representatives of Empresa Laquinsa originally applied for a new license, which was denied by the Concejo Municipal at Session 150 of 15 de marzo de 2005 because the company had held the license since 1971. He therefore determined that the proper course was to renew the license, as he did, rather than issue a new one. In this regard, the petitioner alleges that the decision of the Municipalidad de Tibás issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis is unlawful because it contravenes the ruling of the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial, in judgment number 329 of catorce de octubre de dos mil cinco, which upheld the decision from Session 150 of 15 de marzo de 2005 of the Concejo Municipal de Tibás denying the application for a new license submitted by the representatives of Empresa Laquinsa.

In that respect, this Chamber must note that it is not a body responsible for reviewing legality and therefore is not charged with determining whether a decision issued by a municipal authority violates an order entered in judicial proceedings. Nor is it responsible for assessing compliance with the requirements under which the respective municipality grants the licenses required for a company to operate; consequently, it cannot in any way question the merits of the decision issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis. Nevertheless, this Chamber observes that the decision issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis was signed in an effort to correct an error that the Municipal Administration itself admits having made; in other words, it was issued to regularize a situation that was not legally in order. This cannot be considered arbitrary, whereas mistakenly archiving the file containing Laquinsa’s original operating license (patente de funcionamiento) was arbitrary.

In addition, this Court must address the argument as to whether Empresa Laquinsa is properly or improperly located, in the sense that an industrial facility may not be situated within a residential zone (Zona Residencial). In this regard, because no regulatory plan (Plan Regulador) exists for the area of Tibás in which the company that is the subject of this amparo proceeding (recurso de amparo) is located, this Chamber cannot determine whether Empresa Laquinsa’s location is permissible, since doing so falls outside its jurisdiction. Moreover, in the report submitted under oath, the municipal authorities state that Empresa Laquinsa has been licensed for thirty-six years and that the petitioner therefore built or purchased her property knowing that the company adjoined it. Lastly, regarding the absence of land-use authorization (uso de suelo), in official letter number DPAT-0683-2006 of diecisiete de octubre de dos mil seis, appearing at folio 180 of the administrative record submitted by the Municipalidad de Tibás, the official responsible for licenses in the Departamento de Patentes informed the Mayor that, when the license was granted in 1971, it was verified that Empresa Laquinsa held the corresponding land-use permit (permiso de uso de suelo), which was a requirement for granting the license.

In conclusion, if the petitioner believes that there was any irregularity in the granting of the license, such as failure to satisfy requirements or otherwise, she must raise her objection through the appropriate administrative proceedings and not before this Chamber.

VI.Notwithstanding what was outlined in the preceding recital (considerando), this Court must address the authority of municipalities to prepare and approve regulatory plans for their cantons in order to improve the planning not only of resources but also of needs and sustainable development. Thus, under Article 169 of the Constitución Política, municipalities have not only the power but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. In that regard, the constitutional mandate entrusted to local governments concerning the administration of local interests and services gives rise to the obligation to safeguard social and urban-planning order (orden urbanístico) within their territorial jurisdiction. By virtue of that general authority, local governments are responsible for taking the measures necessary to ensure that public resources—such as streets, parks, and so forth—are used in an orderly manner while always maintaining a harmonious relationship.

It is therefore clear that municipalities are responsible not only for performing oversight functions but also for creating plans that specifically establish the rules to be observed within their respective territorial jurisdictions. It is accordingly necessary to prepare the so-called regulatory plans, which govern land use (uso de suelo) for specific activities—residential, commercial, industrial, conservation, and so forth—and the urban environment (entorno urbanístico)—the condition of buildings—thus encompassing everything protected by Article 50 of the Constitution. In this specific case, this Court observes inaction on the part of the Municipalidad de Tibás Administration, which has failed to issue any regulatory plan, potentially causing environmental harm. On that basis, this Chamber reminds the respondent municipality of the importance of issuing a regulatory plan in order to fully comply with Articles 50 and 169 of the Constitution.

VII.Concerning the actions of the authorities of the Ministerio de Salud. With respect to the work performed by the authorities of the Ministerio de Salud, an inspection of Empresa Laquinsa in Llorente de Tibás was conducted on primero de setiembre de dos mil cuatro. The inspection revealed that the agrochemical production area did not maintain the required setbacks from adjoining properties (retiros a las colindancias). Sanitary Order (Orden Sanitaria) number 61004, effective from siete al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, was therefore issued, ordering Empresa Laquinsa to comply with the required setbacks. On that basis, the company’s representatives submitted a corrective-action schedule (cronograma de acciones correctivas), which was approved in official letter number UPAH-RCS-235-2004, and sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number ARST-040-05 was granted accordingly.

In addition, another inspection was conducted on diecinueve de marzo de dos mil siete, during which it was verified that the setbacks established in Chapter X of the Reglamento de Construcciones and decreto número 24874-S were then being observed. It was also confirmed that the raw materials were properly packaged. Consistent with the position expressed in the preceding recital, this Chamber notes that it cannot act as an oversight body for administrative acts issued by the Administration in the exercise of powers granted by law, since doing so would exceed the summary nature of the amparo proceeding and the jurisdiction conferred on this Chamber by the Constitución Política and the Ley de la Jurisdicción Constitucional. It follows that this Court cannot assess compliance with the requirements imposed by the Ministerio de Salud for granting a sanitary operating permit. Moreover, if the petitioner believes that Empresa Laquinsa is a high-risk industry (industria de alto riesgo) rather than a commercial and service establishment and that the sanitary operating permit therefore should not have been granted, this is likewise not a matter for this Chamber, which cannot in any way determine the industrial classification of the respondent company.

She must therefore present her argument to the appropriate administrative authorities. Furthermore, the report submitted under oath also indicates that the warehouse constructed by the respondent company poses no danger, contrary to the protected party’s assertion, because the raw materials stored there are properly packaged. Lastly, the authorities of the Ministerio de Salud report under oath that, on veintitrés de marzo and veintidós de mayo de dos mil siete, they inspected the respondent industrial facility and verified compliance with Sanitary Orders No. 061004 and ARST-UPAH-079-05.

VIII.Conclusion. For the reasons stated in the preceding recitals, this Chamber does not find any infringement of the petitioner’s fundamental rights, specifically her right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, the proper disposition is to deny the petition, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, this Court reminds the respondent municipality of the need to issue the corresponding regulatory plan as soon as possible so that the canton may be properly organized.

Por tanto:

The petition is denied. Justices Vargas, Jinesta, and Cruz dissent and would partially grant the petition against the Municipalidad de Tibás, ordering it to begin immediately the studies necessary to provide the canton of Tibás, within a reasonable period, with a regulatory plan and its corresponding regulations.

Luis Fernando Solano C.

President Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

nrosito.

Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Justices Vargas, Jinesta, and Cruz, authored by the first-named Justice We differ from the majority opinion insofar as it denies the petition. We would instead partially grant it, ordering the Municipalidad de Tibás to begin the studies necessary to provide that canton, within a reasonable period, with a regulatory plan and its corresponding regulations.

As the majority judgment rightly recognizes, municipalities are required to prepare and approve regulatory plans (planes reguladores) for their cantons in order to achieve better land-use planning (ordenamiento territorial), through appropriate land use (uso de suelo) and sustainable development (desarrollo sostenible) in harmony with the environment. The majority judgment also recognizes that, in this specific case, the failure of the Municipalidad de Tibás to issue the Plan Regulador “could eventually cause environmental harm.” For this reason, we do not understand how, notwithstanding what was stated in that judgment, the appeal was not granted, particularly given that the protection of fundamental rights is at stake. If the majority of the Chamber recognizes in recital VI that the absence of a Plan Regulador may harm the environment, then it is clear that the appeal should have been granted in that respect, by virtue of the precautionary principle (principio precautorio) or the principle of prudent avoidance (principio de evitación prudente) in environmental matters.

We consider that, if the Municipalidad does not have a Plan Regulador, the governed party (administrado) lacks the corresponding guarantee that their rights will be protected against the operation of commercial activities, since such activities must be conducted only in areas suitable for that purpose, without endangering the peace, health, and right to a healthy and ecologically balanced environment of the people of the canton.

For those reasons, we consider it appropriate to grant the appeal in that respect, with the consequences indicated.

Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

69/oc/07-4694

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* 070046940007CO * * 070046940007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cinco seis minutos del veintiuno de agosto de dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por Alba Muñoz Pacheco, mayor, portadora de la cédula de identidad número 3-3951-295, contra el Alcalde de la Municipalidad de Tibás.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta minutos del siete de abril de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Tibás y manifiesta que las decisiones de la Alcaldía de la Municipalidad de Tibás, no son las correctas al ordenar la reactivación de una licencia a favor de una Industria de alto riesgo, denominada Laquinsa y la cual está ubicada en zona residencial-comercial. Agrega que esta empresa está colindando con su propiedad en la cual habita hace 17 años por el lado este. Acusa que antes del 5 de marzo del 2005 la actividad industrial de la empresa Laquinsa no era conocida por los vecinos, pero en esa fecha se reunieron con el Consejo de Distrito de Llorente de Tibás y conocieron el expediente de la empresa, al pretender Laquinsa contar con una licencia municipal para dedicarse o seguir dedicada a la formulación de agroquímicos, plaguicidas, productos veterinarios, su reempaque y reenvase, en zona residencial.Alega que la opinión de los munícipes, residentes en Apolo y Franjo, Jardines un sector, y de Calle La Cabanga, fue oponerse a la pretensión de la empresa y así lo hicieron constar ante el Concejo Municipal de Tibás en el momento de denegar la licencia. Indica que; no obstante, se presentó una solicitud de reactivación de la patente ante el Concejo Municipal, en donde ni con respecto a la patente nueva ni como reactivación de la patente, le dan la razón. Aclara que sobre el mismo tema el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, falló contra la empresa por inobservancia de la Ley de Planificación Urbana y sus reglamentos atinentes que son el Reglamento de Áreas Restringidas (industriales) y de la Gran Área Metropolitana (GAM). Estima que ni la empresa recurrida, ni las autoridades del Ministerio de Salud pueden probar que la empresa ha estado formulando agroquímicos desde 1971 o sea antes del mes de julio año 1993, año en el cual se obtiene la calificación de Industria en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.Indica que dicha empresa se instaló con esa calificación de industria en zona residencial sin solicitar ante el INVU el cambio en el uso del suelo, como obligaba la Ley de Planificación Urbana. Añade que por resolución administrativa de la alcaldía se le activó licencia industrial a la empresa, ya que desconocieron lo resuelto en resolución No. 329, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial, dictada el día 14 octubre del año 2005, entidad judicial que corroboró la inobservancia de las leyes y reglamentos dictados para regular materias propias del ordenamiento urbano. Informa que sobre este tema, en manifestación del día 22 de junio 2005, la ex Presidenta del Concejo Municipal, afirmó ante el tribunal citado la posición jurídica de ese órgano municipal, sobre la empresa Laquinsa, que pretende por vía de apelación que se le autorice un funcionamiento que nunca fue autorizado en el uso del suelo.Manifiesta que en la resolución No. 329 el Tribunal mencionado se afirmó en el considerando II, de la resolución citada que... "El artículo 81 del Código Municipal contempla como supuesto para denegar una patente, la circunstancia de que la actividad a ejercitar no se ajuste, en razón de su ubicación física a las leyes o en su defecto a los reglamentos municipales, es decir, se requiere para otorgar una patente, que el establecimiento sea de uso conforme con la zonificación". Asegura que mediante resolución del día 25 abril 2006, la empresa Laquinsa obtuvo en sede administrativa un permiso de construcción para edificar una gran bodega, necesaria para reubicar las anteriores y lugar donde la empresa almacena materias primas como químicos, disolventes, y solventes basados en hidrocarburos, que son materiales muy peligrosos, contaminantes y tóxicos. Considera que dichos químicos están afectando su derecho a la salud y le impiden abrir ventanas o celosías.Al mismo tiempo acusa que desde la bodega citada contaminan al despedirse olores y partículas de químicos. Estima que al momento de interponer este recurso se están intensificando los olores, contaminación que afecta también a sus vecinos. Manifiesta que la empresa estuvo operando desde 1995 únicamente con permisos del Ministerio de Salud, aún y cuando autoridades de ese Ministerio sabían sobre la ilegal ubicación espacial de la empresa. Señala que en oficio RCS- UPAH-I004-04 del día 12 de mayo del 2004 se indicó que "El Ministerio de Salud mediante oficio DSTMT-SSO-197-94 le recomendaba a la empresa trasladarse a un lugar que se ajuste a la legislación vigente"; en el siguiente punto le indicó: "... se le vuelve a insistir a la empresa la necesidad de un futuro trasladarse a una zona industrial"; Afirma que la empresa Laquinsa es una industria de alto riesgo, clasificada así por el Ministerio de Salud.No es "comercio ni servicios" como ha sido certificada por personeros de la Municipalidad de Tibás y que está dedicada a la formulación de agroquímicos, plaguicidas, productos farmacéuticos de uso veterinario, su reempaque y reenvase. Alega que en la edificación actual hay oficinas administrativas, la planta industrial y piletas para el tratamiento de sus aguas residuales, construidas sin el permiso respectivo, como le es comunicado a un vecino desde la Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. Agrega que la actividad de formulación en productos químicos fue ejercida por la empresa desde los años de 1993 y 1994, y por la cual la Empresa accionada le informó a la Municipalidad de Tibás su condición de industria procesadora de exportación, calificación con la que logró la exención en el pago de tributos municipales, impuestos derivados sobre utilidades. Aclara que esta empresa no tiene un certificado de uso del suelo, por lo que la actividad la ejerce en clara inobservancia del artículo número 28, Ley No. 4240 y reglamentos atinentes.Indica que la empresa había presentado solicitud en la Municipalidad de Tibás en el mes de agosto 2004 una patente nueva. Afirma que el día 22 de febrero 2005 también presentó solicitud para obtener patente en la actividad de formulación de agroquímicos y sus demás productos actividad industrial autorizada únicamente desde el Ministerio de Salud, por más de diez años. Menciona que el 22 del mes de febrero 2004 el representante legal de la empresa Laquinsa presentó solicitud de patente ante la Municipalidad recurrida, para estar acorde con las leyes del país y se fundamenta en el Permiso sanitario de Funcionamiento (PSF) extendido por el Ministerio de Salud, permiso sanitario de funcionamiento otorgado en el Área Rectora de Salud de Tibás, tramitado sin solicitar el uso del suelo, de competencia municipal. No obstante, lo anterior, en oficio del día 25 julio del año 2004 funcionarios del Ministerio de Salud habían recordado al Director del Área de Tibás la exigencia legal para darle tramite al referido PSF, se refiere al permiso de ubicación y el uso del suelo, como competencia municipal.Sin embrago, a pesar de los requisitos legales o sea la ubicación y el certificado de uso del suelo, autorizado por la Municipalidad de Tibás, la empresa obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST -040-05. Aclara que la empresa obtuvo en los años anteriores al año 2004 dos o tres "Permisos sanitarios de funcionamiento" (PSF) en el Ministerio de Salud, sin respetar la Ley de Planificación Urbana, en lo puntual el artículo No. 28 Ley No. 4240 del mes de noviembre de 1968. Así también se había inobservado el reglamento de construcciones, por las colindancias de la empresa, incluso al empresa tenía bodegas de materiales peligrosos y tóxicos, colindando con patios de casas de habitación. Asegura que la empresa operó por más de un año en actividades industriales sin tener el Permiso Sanitario de Funcionamiento, lo cual es una práctica ilegal también ejercida desde el 09 de agosto 2004 hasta el día 20 febrero 2005.Indica que han presentado denuncias sobre este caso ante el Ministerio de Salud. Aclara que en el mes de marzo 2005 la empresa no fue autorizada por el Concejo, pues le denegaron la patente para ejercer la actividad industrial solicitada por su mala ubicación territorial y por afectar la Salud Pública. Posteriormente, cuando se le deniega la patente, la empresa aduce que no era patente nueva, sino una reactivación de la patente que tenía, sin embargo el Concejo Municipal no acepto esa argumentación, por lo que la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que no prosperó en el seno del Concejo. Manifiesta que el asunto se fue en apelación ante el jerarca impropio del Concejo Municipal, sea ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, instancia judicial que afirmó como bien actuado en derecho administrativo lo acordado por el Concejo Municipal, dando por agotada la Vía Administrativa y resolvió en definitiva, como informa el artículo número 173, punto dos Constitución Política.Menciona que en resolución número 329 del 14 de octubre del año 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo estableció que estaba bien tomado el acuerdo denegatorio de patente o reactivación de la misma. Aduce que en el mes de diciembre del año 2005 el representante legal de la empresa reconoció ante la Sala Constitucional, recurso de amparo Número 05-004012­007-CO que la empresa fue condenada en el Tribunal Contencioso Administrativo, pero el día 25 de abril del año 2006 la Administración Municipal (la Alcaldía) emitió una resolución administrativa a favor de la empresa. Resalta que se ignoró que la vía administrativa estaba agotada en definitiva, como lo afirma el punto dos, artículo No. 173 Constitución Política. Indica que la resolución administrativa del día 25 abril 2006 no fue comunicada al Concejo Municipal, siendo ese órgano el Superior Jerárquico de la alcaldía, no obstante haber afirmado la exalcaldesa en funciones que estaría informando de lo actuado por ella, tanto al Concejo como a un vecino suyo que había impugnado la actuación de la Administración Municipal.Considera que se ha dejado en estado de indefensión a los vecinos y al órgano Superior Jerárquico de la Municipalidad de Tibás, pues los vecinos defendieron la tesis municipal de no dar licencia ni de reactivarla por su mala ubicación, o zonificación como la define el gerente de la empresa, al estar irregularmente en operación por más de diez años y por contaminar. Ese actuar no transparente ni legal de la Administración fue reclamado por un vecino suyo, en el mes de julio 2006. Posterior a ese reclamo la resolución administrativa le fue comunicada luego de más de novena días naturales de haber sido dictada la resolución administrativa de la ex alcaldesa suplente en funciones, sin poder impugnarla en sede administrativa por el fondo y por la ilegalidad del acto administrativo, violando elementales normas del Derecho Administrativo. Acusa que a partir de la resolución del día 25 abril 2006 la alcaldesa suplente en funciones ordenó reactivar la licencia y cobrar el impuesto de patentes en el mes de mayo 2006, acto que le sirve a la empresa para seguir en sus actividades industriales sin importarle, reparar y por tanto desconocer lo afirmado en la resolución número 329 del día 14 del mes de octubre del año 2005, dictada en Sede Jurisdiccional Contenciosa Administrativo.
  2. 2Mediante escrito del dos de mayo de dos mil siete, visible a folio 86 del expediente, se apersona la recurrente a efecto de presentar una adición para remitir jurisprudencia relacionada con el tema ambiental-salud pública, en las que se relaciona la variable alteración del Medio Ambiente con la disminución de la Salud Pública, así como la inconveniencia de emitir acciones administrativas en el Ministerio de Salud y últimamente de la alcaldía municipal de Tibás, algunas de ellas excesivas en materia de discrecionalidad en la toma de decisiones, las cuales le han afectado su calidad de vida. Manifiesta que en el informe de la Defensoría de los Habitantes número 3143-23-97 se recomendó a varios órganos de la Administración Pública, o sea al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Tibá reunirse y resolver por sus causas el problema de contaminación corroborada por los Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, al darse la existencia de malos olores, gases hediondos y muy tóxicos, ingresados a sus viviendas por distintas vías, asunto ampliamente probado por el Ministerio de Salud.Indica que el funcionamiento como formuladota de agroquímicos de la empresa Laquinsa estaba oculto en el Ministerio de Salud, al tramitar los permisos sanitarios de funcionamiento ignoraron distintos funcionarios de ese Ministerio la Ley de Ordenamiento Urbano, en lo puntual las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para regular las industrias definidas como de alto riesgo. Señala que entre los meses de julio-agosto de 1999 se tramitó un nuevo permiso sanitario de funcionamiento, favoreciendo a la empresa, esta vez por cinco años y un mes para dedicarse a esas actividades industriales, a pesar de que la reglamentación interna establecía una duración máxima de un año, según lo estableció la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud en el Oficio número DAJ-1818-05. Destaca que esa información estaba oculta a los vecinos de su comunidad, fue hasta el cinco de marzo de dos mil cinco que supieron los antecedentes de un hecho desconocido, pero relevante para sus colectividades: la empresa Laquinsa estaba dedicada a la formulación de agroquímicos, herbicidas, fungicidas, insecticidas de uso agrícola, su reempaque y reenvase.Explica que antes, en el Ministerio de Salud, específicamente en el Área de Tibás, les decían sus funcionarios que la empresa era un Laboratorio y que debía existir por los alrededores una “fábrica clandestina de insecticidas”, con ese engaño se les tuvo hasta que descubrieron que la empresa Laquinsa estaba solicitando licencia para dedicarse a esas actividades industriales, siendo ella la “formuladota de la zona”. Informa que en enero y febrero del año 2005 desde la Región Central Sur y desde la dirección del Área de Salud de Tibás se inobservó, nuevamente, el cumplimiento de requisitos legales en el momento de tramitar y recomendar el permiso sanitario de funcionamiento para esas actividades industriales en una zona urbana, sin requisitos de ley, al firmar el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05, con vigencia desde el veintiuno de febrero de 2005 hasta el veinte de febrero de 2006.Expone que no se solicitó el certificado municipal que autorizaba o no autorizaba el uso de suelo; un uso industrial, en zona evidentemente residencial-comercial; no obstante, el Dr. Guillermo Flores Galindo afirmó en el mes de diciembre de 2005, ante un Fiscal Auxiliar del Ministerio Pública, que la empresa sí tenía el uso de suelo autorizado, que sí cumplía con el artículo número 29 de la Ley 4240, cuando esa realidad no era cierta (oficio DRCS-7005-05). Afirma que contrario a la aseveración vista en el oficio número DRCS-7005-05 esta otra versión afirmada por el mismo Dr. Flores Galindo, es la consignada en el oficio número DRCS-6685-05, del dieciocho de noviembre de dos mil cinco, donde el funcionario pidió informes a la ex alcaldesa en funciones de Tibás sobre el certificado de uso de suelo y sobre la patente, al incumplir la empresa con la ley de control urbano. Acota que la ex funcionaria pública Mayra González León remitió al Dr. Flores Galindo el dictamen legal del asesor legal del Concejo, criterio que sirvió para denegar la licencia o la reactivación de la misma en el mes de marzo de 2005.Manifiesta que en el mes de junio de 2006 su vecino pidió al Dr. Guillermo Flores Galindo la lista de productos agroquímicos formulados por la empresa Laquinsa antes del mes de julio de 1993 y llegando al año 1971, siendo que no obtuvo contestación del referido funcionario público. Asimismo aduce que él ha solicitado esa información, sin obtener respuesta, por lo que le solicita a la Sala pedir la información ante las jerarquías instituidas del Ministerio de Salud. Refiere que el Dr. Flores no ha respondido por el fondo el oficio número DPAT-302-06 del mes de mayo de 2006, ya que de hacerlo tendría que reconocer que la industria Laquinsa no tenía en mayo de 2006, ni después, el permiso sanitario de funcionamiento, exigencia legal de acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de Salud. Resalta que la empresa estuvo operando por más de un año sin cumplir con el artículo 298 de la referida Ley General de Salud.Indica que por medio del oficio DIM-001-06 del dos de enero de dos mil seis, prueba el no pago de impuestos al construir la empresa Laquinsa a finales de 1994 dos piletas para usar en un supuesto tratamiento de aguas residuales.
  3. 3Informa bajo juramento María Luisa Ávila Aguero, en su condición de Ministra de Salud y Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás (folio 125), que en respuesta a la orden sanitaria número 061004 en la que se le ordenó a la industria Laquinsa cumplir con los retiros a las colindancias, de acuerdo con la legislación vigente, los representantes de esa empresa presentaron un cronograma de acciones correctivas. Manifiestan que de acuerdo con el oficio número UPAH-RCS-235-2004, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo y el Ing. Jorge Boza, se aprobó el cronograma y con base en ese oficio se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05. Indican que en la inspección realizada el 19 de marzo de 2007, por el Ing. Samuel Cubero, se verificó por parte de esa Autoridad de Salud que la bodega construida cumple con los retiros a colindancias establecidos en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones y decreto número 24874-S, en la misma se encontraron almacenas materias primas debidamente empacadas.Señalan que con la finalidad de salvaguardar de manera efectiva y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se giró la orden sanitaria número DARST 18-11-06, al señor Gerardo Porras Garita, representante legal de la empresa objeto del presente amparo. Explican que en respuesta a esta, el señor Porras presentó un plan de mejoras con cronograma para su implementación, que de acuerdo con el oficio número UPAH-RCS-0240-2007, suscrito por el Ing. Samuel Cubero, Ing. Marvin Boza y Dr. Guillermo Flores Galindo, se aprobó y se le está dando el respectivo seguimiento. Exponen que consta en el expediente de esa Área Rectora, que el 28 de marzo de 2005 se recibió denuncia contra la industria en cuestión, suscrita por un grupo de vecinos, en la cual firmó la señora Alba Muñoz Pacheco; sin embargo, esa nota se le respondió al señor José Antonio Escorriola, puesto que él aparece como responsable.
  4. 4Informa bajo juramento Jorge Salas Bonilla, en su condición de Alcalde Municipal de Tibás y Vilma Calvo Soto, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Tibás (folio 180); que desde el año 1971 la empresa de laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) cuenta con Patente Municipal bajo el número 19471. Manifiestan que el 20 de julio de 1973 el Concejo Municipal en su sesión ordinaria número 313, mediante dictamen número seis exoneró del pago de impuesto de patentes a la empresa Laquinsa por mayoría calificada de regidores, por gozar del beneficio que otorga el régimen de zona franca que la calificó como industria procesadora de exportación según Decreto Ejecutivo 3-93 del 23 de noviembre de 1990 por un período de diez años, de dicho acuerdo nunca se señaló que debía retirarse la patente. Indican que mediante nota enviada a la señora Virginia Rodríguez Lobo, en su condición de Jefe del Departamento de Patentes de ese momento por el asesor legal del Concejo Municipal Lic. Roberto Sossa Sandí se le señaló que aplicara el acuerdo supracitado, al amparo del Decreto Ejecutivo y Reglamento de Zona Franca mismo que le fue comunicado a la empresa el 27 de julio de 1993.Señala que la jefe del Departamento de Patentes por error retiró la Patente del Sistema Municipal cuando en realidad lo que se aprobó en dicha sesión fue la exoneración del pago, la cual se encuentra vigente desde el año 1971 bajo la patente de clase de negocio laboratorio. Informan que erróneamente tal acto administrativo no se detectó, bajo esas mismas circunstancias en el año 1993 se aumentó como correspondía el monto calculado en un 100% más por concepto de servicios municipales. Acota que el 11 de noviembre de 2004 se presentó ante la Plataforma de Servicios solicitud de patente nueva a nombre de la empresa Laquinsa, la cual fue rechazada por el Concejo Municipal en sesión 150 del 15 de marzo de 2005, ya que la empresa contaba con patente desde el año 1971. de Laboratorios Químicos Industriales número 19471 y proceder al cobro retroactivo en que venció la exoneración, esto mediante la resolución de las 14:40 minutos del 25 de abril de 2006, realizada por el Despacho de la Alcaldesa.Resaltan que se le solicitó al Ministerio de Salud certificar si todas las actividades que se desarrollan en dicha empresa cuentan con los permisos correspondientes otorgados para los efectos de verificar el adecuado funcionamiento de la empresa, los cuales fueron afirmativos. Nacional de Vivienda y urbanismo el otorgamiento de dicho requisito y no a la Municipalidad de Tibás; sin embargo, desconocen si ese era un requisito. Sobre el alegato de la recurrente que la empresa está colindando con su propiedad la cual habita desde hace 17 años, destaca que la empresa Laquinsa tiene 36 años de ser patentada por lo aplica el principio de primero en tiempo, primero en derecho, toda vez que la recurrente construyó o compró conocedora que su colindante era la empresa Laquinsa y en ese momento su obligación era verificar si su vecino le podía ocasionar algún trastorno no mucho años después. Alega en cuanto al voto número 329 del Tribunal Contencioso Administrativo como Superior Impropio ante el rechazo del Concejo Municipal de otorgarle una nueva patente, ratifica lo actuado por ese órgano colegiado, en conclusión la empresa Laquinsa cuenta única y exclusivamente con la patente citada y otorgada en el año 1971.Manifiesta que es falso que la empresa estuvo operando desde 1995 únicamente con permiso del Ministerio de Salud, en virtud de que desde el año 1971 además del permiso de salud contaba con la patente Municipal. Acota que no es cierto que mediante resolución del 25 de abril de 2006 la empresa Laquinsa obtuvo en sede administrativa un permiso de construcción para edificar una gran bodega, pues dicha resolución se refiere únicamente a la reactivación de la patente 19471 y para corregir el error humano que esa Municipalidad había incurrido en el año 2006.
  5. 5Informan Gerardo E. Porras Garita, en su condición de Gerente General de Laboratorios Químicos Industriales, S.A. –Laquinsa- y Patricia Trinler Santos, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de Laboratorios Químicos Industriales S.A. (folio 188), que es falsa la afirmación que hace la recurrente en el sentido de que los vecinos no conocían la actividad industrial de su representada, ya que es público y notorio la Laquinsa desarrolla sus actividades industriales, comerciales y mercantiles desde su fundación en 1961, como consta en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y en el Registro Catastral. Manifiestan que su representada opera desde 1961 en esa zona, en 1994 le fue otorgado el estatus de zona franca y consecuentemente fue exonerada del impuesto de patente municipal, hasta entonces se pagaron todos los impuestos municipales y servicios. Indican que al vencerse el plazo de 10 años , se volvió al status de empresa nacional, por lo que procedieron a solicitar a la Oficina de Patentes el entero para reiniciar el pago de impuestos, informándoseles que no habían daros de Laquinsa pues la Municipalidad había cambiado de edificio unos años atrás y no disponía de la documentación por lo que sugirieron tramitar una nueva patente.Señalan que procedieron a enviar los formularios como si se tratase de una patente nueva, pues creyeron que se traba de un mero trámite administrativo, basados en el hecho de que en la Municipalidad debía existir un expediente de su representada desde 1961, y para su sorpresa fue la de que el Concejo Municipal, denegó su solicitud, debido a que la recurrente y otros vecinos intervinieron oponiéndose a su petición. Señalan que ante la negativa de la Municipalidad presentaron un recurso de apelación ante su jerarca impropio, el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual resolvió en su contra. Aclara que Laquinsa no surgió a la vida jurídica en el año 1993, como lo hace ver la recurrente, pues su fundación data de 1961, y su patente fue otorgada desde 1971. Expone que después de una inspección del Ministerio de Salud a la empresa, para renovar el permiso de funcionamiento de su representada, éste exigió se guardaran los retiros correspondientes en una bodega de materias primas, por lo que procedieron a acatar las órdenes del Ministerio, a tramitar un permiso de construcción para edificar una bodega.Acota que no dice la verdad la recurrente al afirmar que se le contamina con malos olores y partículas de químicos almacenados a gran altura, por cuanto hace pocas semanas fue visitada la empresa por los señores miembros del Tribunal Ambiental, emitiendo el correspondiente informe donde se comprueba la no contaminación del ambiente. Aduce que la SETENA les otorgó viabilidad ambiental después de hacer el Estudio de Diagnóstico Ambiental, el cual obra como prueba en el expediente 05-004012-0007-CO. Informa que la prueba de análisis de aire realizada por el Laboratorio LAMBDA que data del año 1998, a la cual la recurrente se refiere, no obedece a ningún producto ni residuo producido por su representada y así quedó demostrado en su oportunidad por diferentes entes competentes. Aprecia que la resolución dictada por la Alcaldía el veinticinco de abril de dos mil seis, mediante la cual reactivó la patente de su representada que se mantuvo en suspendo cuando la compañía fue calificada para ingresar al régimen de Zona Franca, del año 94 al 2004, fue dictada conforme a derecho, máxime que vino a corregir un error cometido por la Administración de la Municipal.Destaca que los productos que manipula su empresa no son peligrosos ni contaminantes, no hay productos banda roja que se produzcan en la planta. Aclara que el documento que trae a colación la recurrente se refiere a parte de los requisitos que debían cumplir para ser recluidos en el Régimen de Zona Franca. Expresa que la empresa desde su fundación (1961) surgió a la vida jurídica como laboratorios industriales, esta denominación no ha sido variada ni modificada hasta la fecha. Destaca que cuando la urbanización donde habita la recurrente fue construida, ya Laquinsa estaba ubicada en el lugar donde actualmente se asienta, prueba de ello es que la patente otorgada por la Municipalidad data del año 1971 y las urbanizaciones comenzaron a construirse en año 1976. Agregan que si en el año 1971 la Municipalidad de Tibás les otorgó la patente de funcionamiento como industria y laboratorio, es porque en esa oportunidad tenían el respectivo permiso de uso de suelo, dado por las autoridades competentes de esa época.Manifiesta que los permisos del Ministerio de Salud, han sido otorgados debido a que la empresa cuenta y excede todos los requisitos exigidos. Indican que la empresa no pagaba impuestos municipales porque se habían acogido al régimen de Zona Franca; sin embargo, eso no quiere decir que la empresa desde antes del año 1994 no viniera realizando actividad industrial y produciendo los mismos productos que hasta la fecha elaboran. Aclaran que el otorgamiento de los permisos de construcción de la bodega a que hace referencia la recurrente, contó con todos los visto buenos de los organismos estatales involucrados, y que no contaminan el ambiente y mucho menos crean peligrosidad a los vecinos, y así lo han verificado los Bomberos, La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo, en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, etc.
  6. 6Por escrito del siete de mayo de dos mil siete (folio 268), se apersonan José Antonio Escorriola, cédula número 1-443-365, Karen Escorriola Hernández, cédula número 1-1087- 0211, Alejandro Yang Morales, cédula número 1-877-592, Milton Barrantes Arguello, cédula número 1-922-454, Ana María Hernández M, cédula número 2-255-257, Dheney Arguello, cédula número 2-269-894, Flor de Fernández, cédula número 2-269-981, Laura Morales Arguello, cédula número 1-1072-706, José madrigal A, cédula número 2-253-526, Olga Marta Brenes, cédula número 9-051-281, Ruth Madrigal Brenes, cédula número 1-1249-0191, Sara Madrigal Brenes, cédula número 1-1316-613, Rodrigo Paniagua, cédula número 1-348-484, Laura Paniagua, cédula número 1-994-410, Rita Páez M, cédula número 1-388-643, Giovanni Chaves, cédula número 1-799-949, Cristina Motta Di Mare, cédula número 1-386-496, Walter González León, cédula número 1-374-438, Laura González Motta, cédula número 1-1005-884, Alejandro Valverde Zeledón, cédula número 1-927-146, Mayela Hernández Herrera, cédula número 1-397-230, Hazel Fernández Amador, cédula número 1-904-235, Edith Amador Araya, cédula número 1-372-303, Roy Orozco Gómez, cédula número 1-1355-0226, Esteban Yang Morales, cédula número 1-808-591, William Yang Peraza, cédula número 1-455-534, Olger Oviedo, cédula número 4-149-629, Luis Mora Valverde, cédula número 1-324-208, Irene Mora Martínez, cédula número 1-1064-392, Fulvio Porras Arce, cédula número 1-779-720, William Martínez Chacón, cédula 3-240-478, Héctor Ajún Pérez, cédula número 5-132-299, José Pable Corrales Ajún, cédula número 1-1354-0341, José Camacho Badilla, cédula número 4-087-122, Mayela Murillo, cédula número 1-405-710, Cristian Camacho Murillo, cédula número 1-1310- 807, Zaida Villalobos, cédula número 5-172-905, Mónica Rojas, cédula número 1-1231-0285, Mariela Rojas, cédula número 1-1185-0889, Juan Rojas Rojas, cédula número 1-536-940, Gabriel Rojas Villalobos, cédula número 1-1329-994, Leonardo Rodríguez Arce, Rosa María González Avendaño, cédula 1-420-444, Paula Morales González, cédula número 1-0959-0592, Genero Morales González, cédula número 1-1177-774, Adina Sánchez Matarrita, cédula número 5-090-002, Yorleny Marín Rodríguez, cédula número 3-304-396, a efecto de constituir se en coadyuvantes, a favor de la recurrente, ya que ellos también han sido afectados por la empresa Laquinsa
  7. 7Mediante escrito del diez de mayo, visible a folio 277 del expediente, se apersona la amparada, y manifiesta que adjunta varias fotografías originales para que la Sala dimensione el peligro de tener una formuladota de agroquímicos en zona residencial-comercial. Indica que en el pasado ha sido afectada por las malas prácticas administrativas emanadas desde órganos internos de la Municipalidad de Tibás, como fue permitir la construcción de la bodega que colinda con casas de habitación. Señala que la empresa Laquinsa tenía dos licencias municipales; una inactiva y otra retirada de registros, desde el año 1993, la inactiva estaba en esa condición, la de Laboratorio fue la que, según ellos, había sido retirada de la base de datos, al estar la empresa exenta del pago de impuestos, el cobro tributario se había suspendido por diez años al estar la empresa amparada al Régimen de Zona Franca, locales y nacionales, por diez años.Consideran que no queda claro a cual de las dos licencias se refieren los señores funcionarios públicos en sus respuestas al amparo, a cual le fue concedida la calificación de Industria Procesadora de Exportación en diciembre de 2002. Resaltan que al obtener la calificación como “Industria procesadora de exportación” pudo la empresa ser calificada como Zona Franca, la empresa picada en una zona residencial-comercial era la Zona Franca, autorizada para estar exenta de pagar impuestos, nacionales, tampoco pagó impuestos locales, derivados de las utilidades de la empresa. Entiende que la empresa Laquinsa Internacional debía estar ubicada en un Parque Industrial, para así poder acogerse al Régimen de Zona Franca y estar exonerada de cancelar impuestos sobre utilidades, por lo que se cuestiona cómo logro la empresa accionada la calificación de Zona Franca si en el Cantón de Tibás no hay un Parque Industrial.Aclaran que la actividad industrial es ejercida a partir del año 1993, desde julio, cuando se transformó la actividad empresarial y pasó de ser un Laboratorio a ser Industria de proceso de exportación. Informan que el mismo representante en la empresa, mediante oficio No. GG-0135-08-06 del veintinueve de agosto de 2006, reconoció que su representada tenía licencia desde el año 1971 para “Laboratorio” y brindó la definición, que es totalmente distinta a ser “Industria”. Acota que el Ministerio de Salud no ha respondido el fondo de lo solicitado por el Jefe de Patentes de la Municipalidad de Tibás. Destaca que ella y quines coadyuvan en forma positiva con ella, están 17 años antes que la empresa Laquinsa diversificara su actividad empresarial, transformara su licencia comercial y se dedicara a formular agroquímicos entre los años 1993-1994-1995. Indica que la empresa accionada estuvo sin el uso de suelo autorizado por la Municipalidad de Tibás, al estar en zona franca sin sacar licencia por más de diez años, hecho que es reconocido por el mismo representante legal de la empresa, quien dijo que era el Ministerio de Salud el órgano público competente para ubicar las industrias en el cantón de Tibás, al no existir un Plan Regulador Urbano.Señala que según el Ingeniero Municipal, él autorizó la construcción de la bodega para cumplir con una orden sanitaria, emitida por el Ministerio de Salud desde octubre de 2004; no obstante, el uso de suelo lo había dado por error la ingeniera Ericka Zamora en el mes de julio de 2005, antes que un vecino pidiera revocar el “error de la Administración Municipal”, reversión que se dio mediante el oficio DIM-403-05 del veintiocho de noviembre de 2005.
  8. 8A folio 400 del expediente, corre agregada copia de oficio suscrito por la recurrente y dirigido por al Alcalde de la Municipalidad de Tibás, en el que le cuestiona si ha dado un uso de suelo para favorecer a la empresa Laquinsa.
  9. 9A folio 403 del expediente, corre agregada copia de oficio suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado, y dirigido al Área Tributaria de la Municipalidad de Tibás, en el que solicitó información vinculada con la licencia de la empresa Laquinsa.
  10. 10Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 404), se apersona la amparada y manifiesta que ella no interpuso el presente recurso de amparo contra la Ministra de Salud y la Directora del Área de Salud de Tibás.
  11. 11Por medio del escrito que corre agregado a folio 407 del expediente, se apersona la accionante a efecto de aportar copias de fotografías del costado oeste de la empresa Laquinsa.
  12. 12Mediante escrito del quince de mayo de dos mil siete (folio 412), se apersona la petente, y manifiesta que en oficio número DPAH 3033-06-UPC-CAH-CCA-546 del nueve de agosto de dos mil seis, quedó en evidencia que la empresa Laquinsa está tirando continuamente sus aguas residuales al alcantarillado sanitario, y que tres de los seis parámetros evaluados no cumplen con los valores límites permitidos.
  13. 13Por escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete (folio 427), se apersona la amparada a efecto de aportar prueba que acredita su dicho. Manifiesta que el sistema de control de partículas no está aprobado por el Ministerio de Salud, entonces sí hay contaminación. Alega que el sitio no cuenta con un plan de operación y mantenimiento del sistema de control de partículas, así como tampoco se ha presentado reportes de la adecuada operación del sistema de control de partículas, ni de control de vapores. Acusa que el plan no cuenta con un plan de operación y mantenimiento de control de vapores, que no se han presentado reportes de la adecuada operación del sistema de control de vapores. Expone que los desechos sí existieron pero fueron echados al alcantarillado sanitario, sin tratamiento, con la contaminación denunciada por sus comunidades.
  14. 14A folio 430 del expediente, se apersona la recurrente a efecto de aportar entrevista con la Ministra de Salud, en el Diario La Nación, edición del trece de mayo de dos mil siete.
  15. 15Mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete (folio 433), la amparada aporta prueba para mejor resolver.
  16. 16Por escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete, se apersona la accionante, a efecto de hacer varias aclaraciones en relación con las manifestaciones del diez de mayo de dos mil siete.
  17. 17Mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete, visible a folio 446, se apersona la recurrente, a efecto de aportar prueba que comprueba su dicho.
  18. 18Por escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete, corre agregada copia del oficio suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado, y dirigido a la Directora del Área de de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, en el que le informa que la empresa Laquinsa no tiene el uso de suelo autorizado por la Municipalidad de Tibás.
  19. 19Por escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete, la petente adjunta carta enviada a dos funcionarios del Ministerio de Salud, por cuanto éstos presentaron un informe realizado en casas de habitación alejadas de la planta industrial y que nada tenían que ver con la contaminación.
  20. 20Mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete, la amparada aporta prueba que estima pertinente para la resolución del presente amparo.
  21. 21Por escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete (folio 462), la accionante aporta copia de varios oficios de denuncias presentadas en el Instituto Nacional de Seguros, en el Ministerio de Salud, en el Tribunal Ambiental y en la Defensoría de los Habitantes.
  22. 22Mediante escrito del veintinueve de mayo de dos mil siete, se aporta a esta Sala copia de oficio suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado y dirigido al Alcalde Municipal de Tibás.
  23. 23Mediante escrito del veintiocho de mayo de dos mil siete, se apersona la amparada y manifiesta que aporta mayores elementos de análisis respecto a aseveraciones del representante legal, empresa Laquinsa, visto en documentos presentados en diciembre de dos mil cinco, en el recurso de amparo número 05-004012-007-CO.
  24. 24Por escrito del veintinueve de mayo de dos mil siete (folio 536), se apersona la amparada y aclara que la empresa Laquinsa está formulando agroquímicos, plaguicidas, productos farmacéuticos de uso veterinarios su reenvase, desde los años 1993-1994. Indica que en enero de 1995 inaguraron dos enormes piletas para darle tratamiento a todas las aguas residuales de la formulación agrícola y veterinaria, las cuales fueron dejadas de usar por la empresa sin enterar al Ministerio de Salud.
  25. 25Por escrito del cinco de junio de dos mil siete (folio 537), la recurrente cita normativa que considera aplicable al caso bajo estudio.
  26. 26El diez de junio de dos mil siete, la accionante aporta carta enviada por José Antonio Escorriola Alvarado a la Alcaldía de la Municipalidad de Tibás.
  27. 27Mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil siete (folio 559), se apersonan Acuña Paco Pable David, cédula número 1-1155-161, Alvarada Mora Olga, cédula número 1- 539-293, Alvarez Sánchez Alexander, cédula de identidad número 6-183-581, Araya sancho Afilia, cédula número 2-261-415, Astúa Rojas Yency Vanessa, cédula número 1-1094-0594, Calderón Gómez Rafael, cédula número 1-949-100, Calvo Hernández José Arturo, cédula número 3-197-1315, Cambronero Arias Andrea, cédula 2-556-822, Campos Jara Rita, cédula número 1-837-474, Campos Guevara Martín, cédula número 5-173-062, Cerdas Acosta Juan Carlos, cédula número 1-585-357, Céspedes Chinchilla Alexander, cédula número 1-928-630, Cubillo Lobro Lorena, cédula número 1-621-599, Chacón Fonseca Erica, cédula número 1- 1098-830, Chavarri Palma Carlos Enrique, cédula número 2-347-533, Delgado Arista William, cédula número 1-444-713, Espinoza Segura Maribel, cédula número 4-152-161, Fallas Mora Gilbert, cédula número 1-761-491, Fallas Romero Edgar, cédula número 1-457-971, Fuentes Arias Lizeth, cédula número 3-364-451, Garro Aguilar Minor, cédula número 1-412-1342, González Ortiz María Isolda, cédula número 9-092-873, Hernández Chávez Andree, cédula número 1-951-022, Hernández Quesada Zaida, cédula número 1-381-033, Jiménez Rodríguez Dennos, cédula número 1-1021-609, Jiménez Ulate María de los Angeles, cédula número 1- 788-811, Leandro Loría Ana María, cédula número 1-567-547, León Agular Rafael, cédula número 4-102-290, León Piedra María del Socorro, cédula número 1-563-482, López Romero José Gerardo, cédula número 1-794-389, Luppi Pinelli Giuliano, cédula número 8-041-032, Marchena Marchena Catalino, cédula número 5-100-957, Martínez Anderson Alcides, cédula número 1-540-875, Martínez Solano Esteban, cédula número 1-1311-0084, Méndez Calderón Randall, cédula número 1-731-694, Méndez Chinchilla Gloria, cédula número 1-404-063, Mora Valverde Embert 1-1334-478, Miranda González Grettel, cédula número 1-693-711, Murillo Loría Carlos, cédula número 4-105-459, Murillo Loría José Joaquín, cédula número 9-035-392, Murillo Luna Silvia, cédula número 2-538-714, Obando Avendaño Francisco, cédula número 1- 1066-922, Obando Canales Carlos, cédula número 1-3554-360, Obando Espinoza Nimrod, cédula número 1-1518-0184, Oviedo Blanco Luis Ricardo, cédula número 1-408-1164, Pizarro Días Edwin, cédula número 1-1226-0431, Porras Garita Gerardo E., Quirós Varela Laura, cédula de identidad número 1-918-540, Ramírez Madrigal Geovanny, cédula número 2-393- 573, Ramírez Navarro Efraín, cédula número 6-104-020, Ríos Olivares Jasmina, cédula número 155800152531, Rishor Avalos Ana Lorena, cédula número 1-441-869, Rodríguez Muñoz Adonai, cédula número 5-138-337, Rojas Arias Henry, cédula número 2-344-513, Rugada Jiménez Grezzly, cédula número 6-301-360, Sánchez Sanabria Francisco, cédula número 3-124-843, Sánchez Meneses Vanessa, cédula número 3-388-661, Santamría Hernández Henry, cédula número 1-446-500, Sequeiro Méndez Yeudy Danilo, cédula número 5-318-104, Suárez Campos Sonny, cédula número 1-994-581, Tapia Berrios Luis Manuel, cédula número 8-054-587, Trejos Castro Brian, cédula número 1-1237-0752, Van Hoorde Cocio Iván Alexey, cédula número 1-998-343, Vargas Hernández Rafael, cédula número 4-103-1471, Vargas Quirós Freddy, cédula número 1-1353-182, Villalobos Hernández Manrique, cédula número 1- 836-873, Villalobos Rosales Luzmilda, cédula número 6-210-798 y Nuñez Jiménez Victor Manuel, cédula número 6-204106, como coadyuvantes de la empresa recurrida.Manifiestan que un grupo de personas, vecinas algunos y otros no, de los alrededores donde se encuentra ubicado el centro de trabajo donde laboran, han iniciado una campaña infundada y sin ningún respaldo técnico, en contra de la permanencia de la empresa Laquinsa en el distrito Anselmo Llorente del cantón de Tibás, argumentando que dicha industria propaga sustancias nocivas para la salud y porque las alcantarillas emanan malos olores que penetran a sus viviendas y que provienen de la empresa donde laboran. Indican que desde la instalación de la empresa en su sitio actual, nunca ha afectado a afectado a los vecinos como ellos lo afirman, sin contar con ningún estudio serio que los respalde, los informes han sido coincidentes de que los malos olores y los posibles gases que ellos percibieron, provinieron de otra causa y no del quehacer diario de la empresa.
  28. 28Por escrito del veintidós de junio de dos mil siete (folio 571), se apersona Lidieth Carballo Quesada en su condición de Viceministra de Salud y manifiesta que en atención de las denuncias interpuesta por el señor José Antonio Escorriola Alvarado relacionadas con el funcionamiento de la empresa denominada Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), ubicada en Llorente de Tibás, ese Despacho conformó una Comisión integrada por varios profesionales en distintos campos y de diversas institucionales quienes, el cinco de junio de dos mil siete, desarrollaron una visita de inspección a la empresa de marras, de la que surgió el informe contenido en memorial número DGS-UGR-183-2007 el cual resulta del todo claro y explicativo.
  29. 29Mediante resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete, suscrita por la Magistrada Instructora, se le solicitó a la Ministra de Salud y a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, informar si la empresa recurrida cumplió con lo ordenado en la Orden Sanitaria número DARST-18-11-06 del treinta de noviembre de dos seis, en el sentido de realizar las mejoras a los incumplimientos presentados.
  30. 30Por escrito del veintiocho de junio de dos mil siete, se apersona el Gerente General de la empresa Laquinsa a efecto de manifestar que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en nota del cinco de junio de dos mil siete, le contestó a José Escorriola Alvarado, que no existe ningún derrame de aguas negras, ni problema alguno con el alcantarillado sanitario de la zona por causa de Laquinsa.
  31. 31Mediante escrito del veintinueve de junio de dos mil siete (folio 598), se apersona la amparada y manifiesta que la empresa recurrida no tiene un uso de suelo extendido para ser Industria en una zona residencial.
  32. 32Por escrito del veintinueve de junio de dos mil siete (folio 605), se apersona la recurrente y adjunta una copia de Auditoria de Ingeniería de Incendios, área de Investigación de Incendios del Instituto Nacional de Seguros, Oficio número EVA-140-2007. Manifiesta que destaca de ese informe la cantidad encontrada almacenada y la descripción de los químicos, explosivos, fluidos corrosivos, sustancias químicas inflamables, que tienen en la industria de alto riesgo, sita en medio de conjuntos residenciales.
  33. 33Mediante escrito del veintinueve de junio de dos mil siete (folio 642), María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y Priscilla Umaña, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, cumplen con la prevención realizada por resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete y remite copia certificada del oficio número DARST-054-07 del veintisiete de junio de dos mil siete, en el que se indica que el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete se realizaron nuevamente inspecciones a la industria amparada y se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias No. 061004 y ARST-UPAH-079-05.
  34. 34Por escrito del dos de julio de dos mil siete (folio 730), se apersona José Antonio Escorriola Alvarado y manifiesta que la orden sanitaria número DARST-18-11-06 contiene algunas “no verdades” como que la empresa tiene un uso de suelo autorizado por la Municipalidad de Tibás. Considera que las autoridades de salud no se han preocupado por hacer cumplir la Ley General de Salud porque la empresa amparada ha estado operando por más de un año sin el permiso sanitario de funcionamiento, sea del veintiuno de febrero de dos mil seis hasta el ocho de marzo de dos mil siete.
  35. 35A folio 751 del expediente corre agregada copia de oficio del cuatro de julio de dos mil siete, suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado y dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Solidarista Empleados Laquinsa, en el cual expone su disconformidad con el funcionamiento de la misma.
  36. 36A folio 753 del expediente corre agregada copia de oficio del cinco de julio de dos mil siete, suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado y dirigido al Personal de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Dirección Central Sur del Ministerio de Salud, en el cual expone su inconformidad con el funcionamiento de la Empresa Laquinsa.
  37. 37Por escrito del seis de julio de dos mil seis (folio 755), se apersona la recurrente y a efecto de aportar prueba para mejor resolver.
  38. 38Mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil siete (folio 763), se apersona Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Dirección Regional Central-Sur del Ministerio de Salud, a efecto de aportar prueba para mejor resolver.
  39. 39Por escrito del dieciocho de julio de dos mil siete (folio 774), se apersona la recurrente a efecto de indica que la empresa Laquinsa, tiene como fecha de nacimiento el año 1961, es cierto también que la empresa tiene como domicilio el Cantón Central de San José, aunque existe la posibilidad de abrir sucursales en otros cantones del país, como Tibás.
  40. 40En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando.

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)En la sesión número 313, artículo III, del veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, el Concejo Municipal de Tibás aprobó la exención del pago del impuesto de patente, por gozar del beneficio que otorga el Régimen de Zona Franca (folio 31); b) Mediante oficio número UPAH-RCS-1963-04 del veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro, el Ministerio de Salud, que la empresa Laquinsa no guarda los retiros a las colindancias establecida por la legislación vigente (folios 169-172); c) Por orden sanitaria número 061004 del siete de octubre de dos mil cuatro, el Ministerio de Salud, se le indica a la empresa Laquinsa, que ésta no guarda los retiros a los colindancias establecidos en el Reglamento de Construcciones, por lo que debían presentar un plan de mejoras (folio 168); d) Mediante oficio número UPAH-RCS-235-2004 el Ministerio de Salud aprobó el cronograma presentado por la Empresa Laquinsa, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden Sanitaria número 061004 del siete de octubre de dos mil cuatro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 125); e) Por Orden Sanitaria número ARST-UPAH-079-05 del veintidós de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Salud le ordenó a la empresa recurrida realizar un reordenamiento de los productos y materias primas (folio 653) f) Mediante resolución número 329-2005 de las diez horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, confirmó el acuerdo III.4. tomado por la Municipalidad de Tibás, en la Sesión Ordinaria número 150 del quince de marzo de dos mil cinco, que negó la licencia comercial de Laquinsa (folios 26-29); g) Por oficio número DPAH-1524-06 del cuatro de abril de dos mil seis, las autoridades del Ministerio de Salud, concluyeron que “no existe contaminación debido a agentes químicos comprobables que provengan en forma de polvo generados por la Empresa Laquinsa” (folios 250-254); h) Mediante resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, la Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás, ordenó al Departamento de Finanzas de esa Municipalidad activar la patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (folios 120-123 del expediente administrativo de Laboratorios Industriales Laquinsa); i) Por orden sanitaria número DARST-18-11-06 del treinta de noviembre de dos mil seis, el Ministerio de Salud, apercibió a la Empresa accionada, a presentar en un plazo de diez días hábiles, un Plan de Mejoras para atender los incumplimientos señalados en dicha orden (folios 132-151); j) Mediante oficio número UPAH-RCS-0240-2007 del cinco de marzo de dos mil siete, suscrito por las autoridades del Ministerio de Salud, se concluyó que el plan de mejoras se encuentra de confomidad con la legislación vigente (folios 130-131) k) Por medio de la inspección realizada el diecinueve de marzo de dos mil siete, por las autoridades del Ministerio de Salud, se verificó que la empresa recurrida, cumple con las colindancias establecidas por el Reglamento de Construcciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 125); l) El Ministerio de Salud, otorgó permiso sanitario de funcionamiento número ARST- 040-05 a la empresa Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 125 del expediente); m) El Ministerio de Salud, otorgó permiso sanitario de funcionamiento número ARST 33807 a la empresa recurrida el nueve de marzo de dos mil siete (folio 260) n) Mediante oficio número DGS-UGR-183-2007 del cinco de junio de dos mil siete, las autoridades del Ministerio de Salud, indican que ese mismo día realizaron una inspección a la empresa Laquinsa, tiene al día el Permiso Sanitario de Funcionamiento, así como la viabilidad ambiental.

Asimismo indican que se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias número 06104 y ARST-UPAH-079-05 (folios 572-573) ñ) Por oficio número PRE-DD-2007-0196 del cinco de junio de dos mil siete, el Director de Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hace constar que no existe ningún derrame de aguas negras, así como tampoco hay ningún problema de alcantarillado en la zona (folio 596) o) Mediante oficio número DARST 054-06-07 del veintisiete de junio de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de Tibá, indica que con base a inspecciones realizadas el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias número 061004 y ARST-UPAH-079-05

II.Objeto del recurso. La recurrente acude a esta Sala en resguardo de su derecho fundamental de disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política, pues estima que la decisión de la Municipalidad de Tibás de reactivar la patente de la empresa Laquinsa es contraria a derecho y a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que confirmó la negativa a conceder una nueva patente. Considera que la empresa no debería ubicarse dentro de una zona residencial, pues realiza una labor industrial, además de que almacena materia peligrosa, y de la misma emanan malos olores. Acota que la empresa amparada no cuenta con el certificado de uso de suelo; no obstante obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST-040-05.

III.Sobre las coadyuvancias. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso. En ese sentido el artículo 34 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el que tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. Es así, como la coadyuvancia es la vía procesal para permitir a quien podría ser perjudicado por una sentencia adversa, prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso.

En el caso bajo estudio, a folio 268 del expediente, se apersonan los vecinos del cantón del Tibás a efecto de presentar una coadyuvancia a favor de la amparada Alba Muñoz. Asimismo, a folio 559 del expediente se apersonan los empleados de la empresa Laquinsa a efecto de interponer coadyuvancia a favor de la empresa amparada. Considera la Sala que los efectos de esta Sentencia sí cubrirían a los aquí coadyuvantes, en virtud de su condición de posibles afectados por la supuesta contaminación de la empresa Laquinsa, y de trabajadores de la misma, quienes poseen un interés legítimo.

IV.Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, aparte de imponer al Estado la obligación de proteger el derecho fundamental a un ambiente sano frente a actos o amenazas de terceros, le impone el deber de actuar conforme a la políticas que en materia de conservación ambiental se hayan adoptado mediante leyes y tratados. En este sentido, en sentencia número 2001-13294 de las doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, ésta Sala consideró:

"Introducido de manera tan exigente en la Constitución, en su formulación expresa, el derecho fundamental al ambiente está conformado, como suele reconocer la doctrina, por un haz de posiciones de tipos muy diferentes. En cuanto respecta a la posición del Estado, que es lo que por lo pronto interesa, el derecho fundamental al ambiente comienza por imponer límites a su actuación, límites que, en concreto, han de considerarse y fijarse según los casos; porque lógicamente el Estado, obligado a garantizar, defender y preservar ese derecho, no puede menos que omitir determinadas intervenciones suyas que incidan en el medio ambiente, aunque fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas (como es el caso, por ejemplo, de la explotación de depósitos de petróleo u otras sustancias hidrocarburadas), si es que como resultado de ellas aquel derecho padece (o puede padecer) en la integridad que la Constitución le reconoce. Pero el derecho fundamental al ambiente es también un derecho a acciones positivas del Estado. Es, entre otras cosas, un derecho a su protección frente a terceros, lo cual incluye hasta la protección mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado".

Es con vista en lo anteriormente expuesto que la protección al medio ambiente por parte del Estado implica en primer término la imposición de límites a su actuación, en procura de garantizarle a todos los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual significa que el Estado y sus instituciones deben abstenerse de dañar por sus propios medios el ecosistema, deben evitar incurrir en actos que lesionen ese derecho, aún y cuando sus intervenciones "fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas". En segundo término esta protección al medio ambiente implica la adopción por parte del Estado, de medidas de intervención frente a posibles y evitables daños que puedan causarle terceros a los recursos naturales.

V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Tibás. En el presente caso se tiene que la Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás, por medio de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, ordenó al Departamento de Patentes activar la patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), y proceder al cobro. Dicha decisión la baso en el historial de la empresa, toda vez que a la misma se le otorgó la patente comercial desde el año 1971. Posteriormente, por acuerdo III de la Sesión 313 del 20 de julio de 1993, se aprobó la exención del Pago del Impuesto de Patentes por un período de diez años, por gozar del beneficio que otorga el Régimen de Zona Franca que la calificaba como Industria Procesadora de Exportación. Sin embargo, la Administración expresamente reconoce que por un error suyo, se le retiró la Patente a la empresa accionada y se archivó su expediente, asimismo, tampoco se hizo la revisión de la Patente a los diez años, cuando esta venció, sea en el año 2003.

Aduce el Alcalde Municipal de Tibás en el informe rendido bajo juramento, que los representantes de la Empresa Laquinsa, solicitaron originalmente una patente nueva, la cual fue rechazada por el Concejo Municipal en sesión 150 del 15 de marzo de 2005, por cuanto la Empresa contaba con la patente desde el año 1971, razón por la cual consideró que lo procedente era renovar la Patente tal y como lo hizo, y no entregar una nueva. Sobre el particular la recurrente acusa que la resolución de la Municipalidad de Tibás de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, es ilegítima pues contraviene lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial en la sentencia número 329 del catorce de octubre de dos mil cinco, que confirma la resolución de la sesión 150 del 15 de marzo de 2005 del Concejo Municipal de Tibás, que denegó la solicitud de Patente nueva presentada por los representantes de la Empresa Laquinsa.

En ese sentido, esta Sala debe advertir que no es una contralora de legalidad, por lo que no le corresponde indicar si una resolución emitida por una autoridad municipal, atenta o no contra lo ordenado en sede jurisdiccional. Asimismo, tampoco le compete evaluar el cumplimiento de requisitos para que la respectiva Municipalidad otorgue las Patentes requeridas para el funcionamiento de una empresa, por lo que no puede de ninguna manera cuestionar el fondo de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis. No obstante, si observa esta Sala que la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, fue suscrita en aras de enmendar un error que la propia Administración Municipal señala cometió, es decir, fue dictada con el afán de poner a derecho un hecho que no lo estaba, lo cual de no puede considerarse arbitrario, como sí lo fue el archivar por error el expediente que contenía la patente original de funcionamiento de Laquinsa.

Aunado a ello, es menester que este Tribunal se pronuncie en relación al alegato sobre si la empresa Laquinsa se encuentra mal o bien ubicada, en el sentido de que una Industria no puede ubicarse dentro de una Zona Residencial; sobre el particular, y debido a la inexistencia de un Plan Regulador en la zona de Tibás en donde se encuentra localizada la empresa objeto del presente recurso de amparo, esta Sala no puede determinar la procedencia de la ubicación de la empresa Laquinsa, por cuanto hacerlo escapa de sus competencias, además, en el informe rendido bajo juramento, las autoridades municipales indican que la empresa Laquinsa lleva treinta y seis años de estar patentada, por lo que la recurrente construyó o compró conocedora de que la empresa era su colindante. Por último, sobre la falta de uso de suelo, en el oficio número DPAT-0683-2006 del diecisiete de octubre de dos mil seis, visible a folio 180 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Tibás, el encargado de patentes del Departamento de Patentes le informa al Alcalde Municipal que al otorgarse la Patente en el año 1971, se corroboró que la Empresa Laquinsa contaba con el respectivo permiso de uso de suelo, requisito para concederse la misma.

En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala.

VI.No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica.

De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional. En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional.

VII.Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la labor realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, se tiene que el primero de setiembre de dos mil cuatro, se realizó una inspección a la Empresa Laquinsa, en Llorente de Tibás, de la cual se desprendió que el Área de Producción de agroquímicos no guardaba los retiros a las colindancias, por lo que emitió la Orden Sanitaria número 61004 con vigencia del siete al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la que se ordenó a la Empresa Laquinsa cumplir con los retiros de las colindancias, siendo que con base en esta los representantes de la Empresa presentaron un cronograma de acciones correctivas, el cual fue aprobado en el oficio número UPAH-RCS-235-2004, y en base a este se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05. Aunado a ello, el diecinueve de marzo de dos mil siete, se realizó otra inspección, en la cual se verificó que ya se cumple con las colindancias establecidas en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones y decreto número 24874-S, además se comprobó que la materia prima se encuentra debidamente empacada.

Siguiendo el criterio vertido en el considerando anterior, esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara. De lo anterior se colige que este Tribunal no puede entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. Además, si la petente considera que la Empresa Laquinsa es una industria de alto riesgo y no de comercio y servicios, por lo que no procede el otorgamiento del permiso de funcionamiento sanitario, esto tampoco compete considerarlo a esta Sala, que de ninguna manera puede decretar la categoría de Industria que posee la empresa recurrida, razón por la cual deberá presentar su alegato ante las instancias administrativas pertinentes.

Aunado a ello, de lo expuesto en el informe rendido bajo juramento se colige también que no existe peligro en la bodega construida por la empresa accionada, tal y como lo aduce la amparada, toda vez que la materia prima que allí se encuentra almacenada, esta debidamente empacada. Por último, las autoridades del Ministerio de Salud, informan bajo juramento que el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, realizaron una inspección a la industria accionada y se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias No. 061004 y ARST-UPAH-079-05.

VIII.Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz salvan el voto y acogen parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Tibás, ordenándole que de inmediato, inicie los estudios necesarios, para dotar en un plazo razonable al cantón de Tibás, de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

nrosito.

Voto Salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz, con redacción del primero Diferimos del voto de mayoría en cuanto desestima el recurso y en su lugar lo declaramos con lugar en forma parcial, ordenando a la Municipalidad de Tibás iniciar los estudios necesarios para dotar a dicho cantón de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos, en un plazo razonable.

Como bien lo reconoce la sentencia de mayoría, las municipalidades tienen la obligación de elaborar y aprobar los planes reguladores de su cantón para alcanzar un mejor ordenamiento territorial, a través del adecuado uso de suelo y el desarrollo sostenible de la mano con el ambiente. Asimismo, reconoce la sentencia de mayoría que la inercia de la Municipalidad de Tibás en el caso concreto al no emitir el Plan Regulador “podría eventualmente producir un daño al ambiente”. Es por esta razón, que no entendemos cómo a pesar de lo indicado en esa sentencia, el recurso no fue acogido, sobre todo estando de por medio la tutela de derechos fundamentales. Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental. Consideramos que si la Municipalidad no tiene un Plan Regulador, el administrado no cuenta con la garantía correlativa de protección a sus derechos frente a la explotación de actividades comerciales, pues éstas únicamente deben realizarse en zonas aptas para tal fin, sin poner en peligro la tranquilidad, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas del cantón.

Por esas razones estimamos procedente acoger el recurso en cuanto a tal extremo con las consecuencias indicadas.

Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

69/oc/07-4694

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