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Res. 11900-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2007
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because no violation of the right to a healthy environment was established and directed disputes over the license, land use, and sanitary permit to the administrative channels, while reminding Tibás to issue its zoning plan as soon as possible.La Sala rechazó el amparo por no acreditar una lesión al ambiente sano y remitió las controversias sobre la patente, el uso del suelo y el permiso sanitario a las vías administrativas, aunque recordó a Tibás que debía emitir su plan regulador a la mayor brevedad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo challenging the Municipality of Tibás’s reactivation of Laquinsa’s business license for an agrochemical-formulation facility in a residential-commercial area. It held that the municipal decision sought to correct the mistaken archival of an earlier license and that deciding the legality of the facility’s location, land use, licensing requirements, or sanitary classification exceeded the summary scope of amparo and belonged before the appropriate administrative authorities. The Chamber also relied on Ministry of Health reports stating that the company had corrected required setbacks from neighboring properties and complied with inspected health orders. Although it found no violation of the right to a healthy environment, the Chamber affirmed that municipalities have a constitutional duty to organize their territory through zoning plans and warned that Tibás’s failure to adopt one could cause environmental harm. It therefore reminded the municipality that it should issue the corresponding zoning plan as soon as possible. Three judges dissented and would have partially granted relief by imposing an affirmative planning obligation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra la Municipalidad de Tibás por la reactivación de la patente de Laquinsa, industria dedicada a formular agroquímicos en una zona residencial-comercial. Consideró que la resolución municipal buscó corregir el archivo erróneo de una patente anterior y que determinar la legalidad de la ubicación, el uso del suelo, los requisitos de la patente o la clasificación sanitaria de la empresa excedía la naturaleza sumaria del amparo y correspondía a las vías administrativas pertinentes. También valoró los informes del Ministerio de Salud, según los cuales la empresa corrigió los retiros respecto de las colindancias y cumplió las órdenes sanitarias inspeccionadas. Aunque no encontró lesión al derecho a un ambiente sano, la Sala afirmó que las municipalidades tienen el deber constitucional de ordenar su territorio mediante planes reguladores y advirtió que la inercia de Tibás podía causar daño ambiental. Por ello recordó al municipio la necesidad de emitir su plan regulador a la mayor brevedad.
Key excerptExtracto clave
VI.- Notwithstanding what was outlined in the preceding consideration, this Court must address the power of municipalities to prepare and approve zoning plans for their cantons, in order to better organize not only resources but also needs and sustainable development. Thus, under Article 169 of the Political Constitution, municipalities have not only the power but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, from the constitutional mandate entrusted to local governments concerning the administration of local interests and services arises the obligation to safeguard social and urban order within their territorial jurisdiction. By virtue of this general authority, local governments must take the measures necessary to ensure that public resources—such as streets, parks, etc.—are enjoyed in an orderly manner, always maintaining a harmonious relationship. From the foregoing, it is clear that municipalities are responsible not only for oversight but also for creating plans that specifically establish the rules to be observed within their respective territorial districts. The preparation of zoning plans is therefore necessary, as such plans regulate land use for specific activities—residential, commercial, industrial, conservation, etc.—and the urban environment—the condition of buildings—ultimately encompassing everything protected by Article 50 of the Constitution. In this case, the Court observes inertia on the part of the Municipal Administration of Tibás, which has failed to issue any zoning plan, a situation that could eventually cause environmental harm. On this basis, the Chamber reminds the respondent municipality of the importance of issuing a zoning plan in order to fully comply with Articles 50 and 169 of the Constitution. VIII.- Conclusion. For the reasons stated in the preceding considerations, this Chamber finds no violation of the petitioner’s fundamental rights, specifically her right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The appropriate disposition is therefore to deny the amparo, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, this Court reminds the respondent municipality of the need to issue the corresponding zoning plan as soon as possible, so that the canton may be properly organized.VI.- No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional. En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional. VIII.- Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara sin lugar el recurso."
"The amparo is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
"En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala."
"In conclusion, if the petitioner believes that the granting of the license involved any irregularity, such as missing requirements or otherwise, she must raise her objection through the appropriate administrative channel and not before this Chamber."
Considerando V
"En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala."
Considerando V
"Esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara."
"This Chamber notes that it cannot become a supervisory body over administrative acts issued by the Administration in the exercise of powers granted by law, because doing so would exceed the summary nature of amparo and the authority conferred upon this Chamber by the Political Constitution and the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando VII
"Esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara."
Considerando VII
"Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."
"If the Chamber’s majority acknowledges in Consideration VI that the absence of a zoning plan may harm the environment, then the amparo clearly should have been granted on that issue by virtue of the precautionary principle, or prudent avoidance, in environmental matters."
Voto salvado
"Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."
Voto salvado
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* 070046940007CO * * 070046940007CO * Case File: 07-004694-0007-CO Decision No. 2007011900 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-six minutes on the twenty-first of August, two thousand seven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Alba Muñoz Pacheco, of legal age, holder of identity card number 3-3951-295, against the Mayor of the Municipality of Tibás.
Findings:
Drafted by Magistrada Calzada Miranda; and,
Whereas.
They further state that the requirements imposed by health orders number 06104 and ARST-UPAH-079-05 had been fulfilled (folios 572-573); ñ) By official letter number PRE-DD-2007-0196 dated cinco de junio de dos mil siete, the Director de Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados certifies that there is no sewage spill and that there is likewise no sewerage problem in the area (folio 596); o) By official letter number DARST 054-06-07 dated veintisiete de junio de dos mil siete, the Área Rectora de Salud de Tibá states that, based on inspections conducted on veintitrés de marzo and veintidós de mayo de dos mil siete, compliance with health orders number 061004 and ARST-UPAH-079-05 was verified.
II.Subject matter of the petition. The petitioner comes before this Chamber seeking protection of her fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in article 50 of the Constitución Política, because she considers the decision of the Municipalidad de Tibás to reactivate the business license of the company Laquinsa to be contrary to law and to the ruling of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which affirmed the refusal to grant a new license. She believes that the company should not be located within a residential area because it conducts industrial operations, stores hazardous materials, and emits foul odors. She adds that the protected company does not have a land-use certificate (certificado de uso de suelo); nevertheless, it obtained Sanitary Operating Permit No. ARST-040-05.
III.Regarding interventions in support (coadyuvancias). Intervention in support is a form of ancillary intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties; accordingly, anyone with a direct interest in the outcome of the petition has standing to participate as an intervenor in support (coadyuvante). In this regard, article 34, third paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that anyone having a legitimate interest in the outcome of the petition may enter an appearance and participate as an intervenor in support of the petitioner or the respondent. Thus, intervention in support is the procedural mechanism that allows a person who could be harmed by an adverse judgment to assist the party whose interest coincides with that person’s own, thereby facilitating the success of that party’s claim; such a person is neither an independent party nor a joint litigant (litisconsorte), but merely an adherent lacking procedural standing to bring a claim in the same proceeding.
In the case under review, at folio 268 of the case file, residents of the cantón del Tibás enter an appearance to intervene in support of the protected party Alba Muñoz. Likewise, at folio 559 of the case file, employees of the company Laquinsa enter an appearance to intervene in support of the protected company. The Chamber considers that the effects of this Judgment would extend to the intervenors herein because they may be affected by the alleged contamination caused by the company Laquinsa or are its employees, and therefore possess a legitimate interest.
IV.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política, in addition to imposing on the State the obligation to protect the fundamental right to a healthy environment against acts or threats by third parties, imposes on it the duty to act in accordance with the environmental conservation policies adopted through laws and treaties. In this regard, in judgment number 2001-13294 entered at doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, this Chamber held:
“Expressly incorporated into the Constitution in such demanding terms, the fundamental right to the environment comprises, as legal scholarship commonly recognizes, a bundle of legal positions of widely differing kinds. With respect to the position of the State, which is the matter presently at issue, the fundamental right to the environment first imposes limits on State action, limits that must specifically be considered and determined on a case-by-case basis; because, logically, the State, being obligated to guarantee, defend, and preserve that right, must refrain from certain interventions that affect the environment, even if they are lawful or intended to pursue legitimate purposes (as is the case, for example, with the exploitation of petroleum deposits or other hydrocarbon substances), if as a result that right suffers—or may suffer—impairment of the integrity recognized by the Constitution.
But the fundamental right to the environment is also a right to affirmative action by the State. Among other things, it is a right to protection against third parties, which extends even to protection through the exercise of the State’s punitive authority.” It is in view of the foregoing that environmental protection by the State entails, first, imposing limits on its own actions in an effort to guarantee all citizens a healthy and ecologically balanced environment. This means that the State and its institutions must refrain from damaging the ecosystem by their own means and must avoid engaging in acts that infringe that right, even when their interventions “were lawful or intended to pursue legitimate purposes.” Second, this environmental protection entails the State’s adoption of intervention measures to address possible and avoidable harm that third parties may cause to natural resources.
V.Concerning the actions of the Municipalidad de Tibás. In the present case, the Mayor of the Municipalidad de Tibás, by means of the decision issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, ordered the Departamento de Patentes to reactivate the business license (patente comercial) of Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA) and proceed with collection. She based that decision on the company’s history, since it had been granted the business license in 1971. Subsequently, under resolution III of Session 313 of 20 de julio de 1993, an exemption from payment of the business-license tax (Impuesto de Patentes) was approved for a period of ten years because the company benefited from the Régimen de Zona Franca, under which it qualified as an Export Processing Industry (Industria Procesadora de Exportación). However, the Administration expressly acknowledges that, because of its own error, the respondent company’s license was revoked and its file was archived; likewise, the license was not reviewed after ten years, when it expired, that is, in 2003.
In the report submitted under oath, the Mayor of Tibás contends that the representatives of Empresa Laquinsa originally applied for a new license, which was denied by the Concejo Municipal at Session 150 of 15 de marzo de 2005 because the company had held the license since 1971. He therefore determined that the proper course was to renew the license, as he did, rather than issue a new one. In this regard, the petitioner alleges that the decision of the Municipalidad de Tibás issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis is unlawful because it contravenes the ruling of the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial, in judgment number 329 of catorce de octubre de dos mil cinco, which upheld the decision from Session 150 of 15 de marzo de 2005 of the Concejo Municipal de Tibás denying the application for a new license submitted by the representatives of Empresa Laquinsa.
In that respect, this Chamber must note that it is not a body responsible for reviewing legality and therefore is not charged with determining whether a decision issued by a municipal authority violates an order entered in judicial proceedings. Nor is it responsible for assessing compliance with the requirements under which the respective municipality grants the licenses required for a company to operate; consequently, it cannot in any way question the merits of the decision issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis. Nevertheless, this Chamber observes that the decision issued at catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis was signed in an effort to correct an error that the Municipal Administration itself admits having made; in other words, it was issued to regularize a situation that was not legally in order. This cannot be considered arbitrary, whereas mistakenly archiving the file containing Laquinsa’s original operating license (patente de funcionamiento) was arbitrary.
In addition, this Court must address the argument as to whether Empresa Laquinsa is properly or improperly located, in the sense that an industrial facility may not be situated within a residential zone (Zona Residencial). In this regard, because no regulatory plan (Plan Regulador) exists for the area of Tibás in which the company that is the subject of this amparo proceeding (recurso de amparo) is located, this Chamber cannot determine whether Empresa Laquinsa’s location is permissible, since doing so falls outside its jurisdiction. Moreover, in the report submitted under oath, the municipal authorities state that Empresa Laquinsa has been licensed for thirty-six years and that the petitioner therefore built or purchased her property knowing that the company adjoined it. Lastly, regarding the absence of land-use authorization (uso de suelo), in official letter number DPAT-0683-2006 of diecisiete de octubre de dos mil seis, appearing at folio 180 of the administrative record submitted by the Municipalidad de Tibás, the official responsible for licenses in the Departamento de Patentes informed the Mayor that, when the license was granted in 1971, it was verified that Empresa Laquinsa held the corresponding land-use permit (permiso de uso de suelo), which was a requirement for granting the license.
In conclusion, if the petitioner believes that there was any irregularity in the granting of the license, such as failure to satisfy requirements or otherwise, she must raise her objection through the appropriate administrative proceedings and not before this Chamber.
VI.Notwithstanding what was outlined in the preceding recital (considerando), this Court must address the authority of municipalities to prepare and approve regulatory plans for their cantons in order to improve the planning not only of resources but also of needs and sustainable development. Thus, under Article 169 of the Constitución Política, municipalities have not only the power but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. In that regard, the constitutional mandate entrusted to local governments concerning the administration of local interests and services gives rise to the obligation to safeguard social and urban-planning order (orden urbanístico) within their territorial jurisdiction. By virtue of that general authority, local governments are responsible for taking the measures necessary to ensure that public resources—such as streets, parks, and so forth—are used in an orderly manner while always maintaining a harmonious relationship.
It is therefore clear that municipalities are responsible not only for performing oversight functions but also for creating plans that specifically establish the rules to be observed within their respective territorial jurisdictions. It is accordingly necessary to prepare the so-called regulatory plans, which govern land use (uso de suelo) for specific activities—residential, commercial, industrial, conservation, and so forth—and the urban environment (entorno urbanístico)—the condition of buildings—thus encompassing everything protected by Article 50 of the Constitution. In this specific case, this Court observes inaction on the part of the Municipalidad de Tibás Administration, which has failed to issue any regulatory plan, potentially causing environmental harm. On that basis, this Chamber reminds the respondent municipality of the importance of issuing a regulatory plan in order to fully comply with Articles 50 and 169 of the Constitution.
VII.Concerning the actions of the authorities of the Ministerio de Salud. With respect to the work performed by the authorities of the Ministerio de Salud, an inspection of Empresa Laquinsa in Llorente de Tibás was conducted on primero de setiembre de dos mil cuatro. The inspection revealed that the agrochemical production area did not maintain the required setbacks from adjoining properties (retiros a las colindancias). Sanitary Order (Orden Sanitaria) number 61004, effective from siete al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, was therefore issued, ordering Empresa Laquinsa to comply with the required setbacks. On that basis, the company’s representatives submitted a corrective-action schedule (cronograma de acciones correctivas), which was approved in official letter number UPAH-RCS-235-2004, and sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number ARST-040-05 was granted accordingly.
In addition, another inspection was conducted on diecinueve de marzo de dos mil siete, during which it was verified that the setbacks established in Chapter X of the Reglamento de Construcciones and decreto número 24874-S were then being observed. It was also confirmed that the raw materials were properly packaged. Consistent with the position expressed in the preceding recital, this Chamber notes that it cannot act as an oversight body for administrative acts issued by the Administration in the exercise of powers granted by law, since doing so would exceed the summary nature of the amparo proceeding and the jurisdiction conferred on this Chamber by the Constitución Política and the Ley de la Jurisdicción Constitucional. It follows that this Court cannot assess compliance with the requirements imposed by the Ministerio de Salud for granting a sanitary operating permit. Moreover, if the petitioner believes that Empresa Laquinsa is a high-risk industry (industria de alto riesgo) rather than a commercial and service establishment and that the sanitary operating permit therefore should not have been granted, this is likewise not a matter for this Chamber, which cannot in any way determine the industrial classification of the respondent company.
She must therefore present her argument to the appropriate administrative authorities. Furthermore, the report submitted under oath also indicates that the warehouse constructed by the respondent company poses no danger, contrary to the protected party’s assertion, because the raw materials stored there are properly packaged. Lastly, the authorities of the Ministerio de Salud report under oath that, on veintitrés de marzo and veintidós de mayo de dos mil siete, they inspected the respondent industrial facility and verified compliance with Sanitary Orders No. 061004 and ARST-UPAH-079-05.
VIII.Conclusion. For the reasons stated in the preceding recitals, this Chamber does not find any infringement of the petitioner’s fundamental rights, specifically her right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, the proper disposition is to deny the petition, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, this Court reminds the respondent municipality of the need to issue the corresponding regulatory plan as soon as possible so that the canton may be properly organized.
Por tanto:
The petition is denied. Justices Vargas, Jinesta, and Cruz dissent and would partially grant the petition against the Municipalidad de Tibás, ordering it to begin immediately the studies necessary to provide the canton of Tibás, within a reasonable period, with a regulatory plan and its corresponding regulations.
Luis Fernando Solano C.
President Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.
nrosito.
Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Justices Vargas, Jinesta, and Cruz, authored by the first-named Justice We differ from the majority opinion insofar as it denies the petition. We would instead partially grant it, ordering the Municipalidad de Tibás to begin the studies necessary to provide that canton, within a reasonable period, with a regulatory plan and its corresponding regulations.
As the majority judgment rightly recognizes, municipalities are required to prepare and approve regulatory plans (planes reguladores) for their cantons in order to achieve better land-use planning (ordenamiento territorial), through appropriate land use (uso de suelo) and sustainable development (desarrollo sostenible) in harmony with the environment. The majority judgment also recognizes that, in this specific case, the failure of the Municipalidad de Tibás to issue the Plan Regulador “could eventually cause environmental harm.” For this reason, we do not understand how, notwithstanding what was stated in that judgment, the appeal was not granted, particularly given that the protection of fundamental rights is at stake. If the majority of the Chamber recognizes in recital VI that the absence of a Plan Regulador may harm the environment, then it is clear that the appeal should have been granted in that respect, by virtue of the precautionary principle (principio precautorio) or the principle of prudent avoidance (principio de evitación prudente) in environmental matters.
We consider that, if the Municipalidad does not have a Plan Regulador, the governed party (administrado) lacks the corresponding guarantee that their rights will be protected against the operation of commercial activities, since such activities must be conducted only in areas suitable for that purpose, without endangering the peace, health, and right to a healthy and ecologically balanced environment of the people of the canton.
For those reasons, we consider it appropriate to grant the appeal in that respect, with the consequences indicated.
Adrián Vargas B.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
69/oc/07-4694
* 070046940007CO * * 070046940007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cinco seis minutos del veintiuno de agosto de dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto por Alba Muñoz Pacheco, mayor, portadora de la cédula de identidad número 3-3951-295, contra el Alcalde de la Municipalidad de Tibás.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando.
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Asimismo indican que se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias número 06104 y ARST-UPAH-079-05 (folios 572-573) ñ) Por oficio número PRE-DD-2007-0196 del cinco de junio de dos mil siete, el Director de Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hace constar que no existe ningún derrame de aguas negras, así como tampoco hay ningún problema de alcantarillado en la zona (folio 596) o) Mediante oficio número DARST 054-06-07 del veintisiete de junio de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de Tibá, indica que con base a inspecciones realizadas el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias número 061004 y ARST-UPAH-079-05
II.Objeto del recurso. La recurrente acude a esta Sala en resguardo de su derecho fundamental de disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política, pues estima que la decisión de la Municipalidad de Tibás de reactivar la patente de la empresa Laquinsa es contraria a derecho y a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que confirmó la negativa a conceder una nueva patente. Considera que la empresa no debería ubicarse dentro de una zona residencial, pues realiza una labor industrial, además de que almacena materia peligrosa, y de la misma emanan malos olores. Acota que la empresa amparada no cuenta con el certificado de uso de suelo; no obstante obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST-040-05.
III.Sobre las coadyuvancias. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso. En ese sentido el artículo 34 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el que tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. Es así, como la coadyuvancia es la vía procesal para permitir a quien podría ser perjudicado por una sentencia adversa, prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso.
En el caso bajo estudio, a folio 268 del expediente, se apersonan los vecinos del cantón del Tibás a efecto de presentar una coadyuvancia a favor de la amparada Alba Muñoz. Asimismo, a folio 559 del expediente se apersonan los empleados de la empresa Laquinsa a efecto de interponer coadyuvancia a favor de la empresa amparada. Considera la Sala que los efectos de esta Sentencia sí cubrirían a los aquí coadyuvantes, en virtud de su condición de posibles afectados por la supuesta contaminación de la empresa Laquinsa, y de trabajadores de la misma, quienes poseen un interés legítimo.
IV.Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, aparte de imponer al Estado la obligación de proteger el derecho fundamental a un ambiente sano frente a actos o amenazas de terceros, le impone el deber de actuar conforme a la políticas que en materia de conservación ambiental se hayan adoptado mediante leyes y tratados. En este sentido, en sentencia número 2001-13294 de las doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, ésta Sala consideró:
"Introducido de manera tan exigente en la Constitución, en su formulación expresa, el derecho fundamental al ambiente está conformado, como suele reconocer la doctrina, por un haz de posiciones de tipos muy diferentes. En cuanto respecta a la posición del Estado, que es lo que por lo pronto interesa, el derecho fundamental al ambiente comienza por imponer límites a su actuación, límites que, en concreto, han de considerarse y fijarse según los casos; porque lógicamente el Estado, obligado a garantizar, defender y preservar ese derecho, no puede menos que omitir determinadas intervenciones suyas que incidan en el medio ambiente, aunque fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas (como es el caso, por ejemplo, de la explotación de depósitos de petróleo u otras sustancias hidrocarburadas), si es que como resultado de ellas aquel derecho padece (o puede padecer) en la integridad que la Constitución le reconoce. Pero el derecho fundamental al ambiente es también un derecho a acciones positivas del Estado. Es, entre otras cosas, un derecho a su protección frente a terceros, lo cual incluye hasta la protección mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado".
Es con vista en lo anteriormente expuesto que la protección al medio ambiente por parte del Estado implica en primer término la imposición de límites a su actuación, en procura de garantizarle a todos los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual significa que el Estado y sus instituciones deben abstenerse de dañar por sus propios medios el ecosistema, deben evitar incurrir en actos que lesionen ese derecho, aún y cuando sus intervenciones "fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas". En segundo término esta protección al medio ambiente implica la adopción por parte del Estado, de medidas de intervención frente a posibles y evitables daños que puedan causarle terceros a los recursos naturales.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Tibás. En el presente caso se tiene que la Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás, por medio de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, ordenó al Departamento de Patentes activar la patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), y proceder al cobro. Dicha decisión la baso en el historial de la empresa, toda vez que a la misma se le otorgó la patente comercial desde el año 1971. Posteriormente, por acuerdo III de la Sesión 313 del 20 de julio de 1993, se aprobó la exención del Pago del Impuesto de Patentes por un período de diez años, por gozar del beneficio que otorga el Régimen de Zona Franca que la calificaba como Industria Procesadora de Exportación. Sin embargo, la Administración expresamente reconoce que por un error suyo, se le retiró la Patente a la empresa accionada y se archivó su expediente, asimismo, tampoco se hizo la revisión de la Patente a los diez años, cuando esta venció, sea en el año 2003.
Aduce el Alcalde Municipal de Tibás en el informe rendido bajo juramento, que los representantes de la Empresa Laquinsa, solicitaron originalmente una patente nueva, la cual fue rechazada por el Concejo Municipal en sesión 150 del 15 de marzo de 2005, por cuanto la Empresa contaba con la patente desde el año 1971, razón por la cual consideró que lo procedente era renovar la Patente tal y como lo hizo, y no entregar una nueva. Sobre el particular la recurrente acusa que la resolución de la Municipalidad de Tibás de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, es ilegítima pues contraviene lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial en la sentencia número 329 del catorce de octubre de dos mil cinco, que confirma la resolución de la sesión 150 del 15 de marzo de 2005 del Concejo Municipal de Tibás, que denegó la solicitud de Patente nueva presentada por los representantes de la Empresa Laquinsa.
En ese sentido, esta Sala debe advertir que no es una contralora de legalidad, por lo que no le corresponde indicar si una resolución emitida por una autoridad municipal, atenta o no contra lo ordenado en sede jurisdiccional. Asimismo, tampoco le compete evaluar el cumplimiento de requisitos para que la respectiva Municipalidad otorgue las Patentes requeridas para el funcionamiento de una empresa, por lo que no puede de ninguna manera cuestionar el fondo de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis. No obstante, si observa esta Sala que la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, fue suscrita en aras de enmendar un error que la propia Administración Municipal señala cometió, es decir, fue dictada con el afán de poner a derecho un hecho que no lo estaba, lo cual de no puede considerarse arbitrario, como sí lo fue el archivar por error el expediente que contenía la patente original de funcionamiento de Laquinsa.
Aunado a ello, es menester que este Tribunal se pronuncie en relación al alegato sobre si la empresa Laquinsa se encuentra mal o bien ubicada, en el sentido de que una Industria no puede ubicarse dentro de una Zona Residencial; sobre el particular, y debido a la inexistencia de un Plan Regulador en la zona de Tibás en donde se encuentra localizada la empresa objeto del presente recurso de amparo, esta Sala no puede determinar la procedencia de la ubicación de la empresa Laquinsa, por cuanto hacerlo escapa de sus competencias, además, en el informe rendido bajo juramento, las autoridades municipales indican que la empresa Laquinsa lleva treinta y seis años de estar patentada, por lo que la recurrente construyó o compró conocedora de que la empresa era su colindante. Por último, sobre la falta de uso de suelo, en el oficio número DPAT-0683-2006 del diecisiete de octubre de dos mil seis, visible a folio 180 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Tibás, el encargado de patentes del Departamento de Patentes le informa al Alcalde Municipal que al otorgarse la Patente en el año 1971, se corroboró que la Empresa Laquinsa contaba con el respectivo permiso de uso de suelo, requisito para concederse la misma.
En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala.
VI.No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica.
De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional. En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional.
VII.Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la labor realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, se tiene que el primero de setiembre de dos mil cuatro, se realizó una inspección a la Empresa Laquinsa, en Llorente de Tibás, de la cual se desprendió que el Área de Producción de agroquímicos no guardaba los retiros a las colindancias, por lo que emitió la Orden Sanitaria número 61004 con vigencia del siete al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la que se ordenó a la Empresa Laquinsa cumplir con los retiros de las colindancias, siendo que con base en esta los representantes de la Empresa presentaron un cronograma de acciones correctivas, el cual fue aprobado en el oficio número UPAH-RCS-235-2004, y en base a este se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05. Aunado a ello, el diecinueve de marzo de dos mil siete, se realizó otra inspección, en la cual se verificó que ya se cumple con las colindancias establecidas en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones y decreto número 24874-S, además se comprobó que la materia prima se encuentra debidamente empacada.
Siguiendo el criterio vertido en el considerando anterior, esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara. De lo anterior se colige que este Tribunal no puede entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. Además, si la petente considera que la Empresa Laquinsa es una industria de alto riesgo y no de comercio y servicios, por lo que no procede el otorgamiento del permiso de funcionamiento sanitario, esto tampoco compete considerarlo a esta Sala, que de ninguna manera puede decretar la categoría de Industria que posee la empresa recurrida, razón por la cual deberá presentar su alegato ante las instancias administrativas pertinentes.
Aunado a ello, de lo expuesto en el informe rendido bajo juramento se colige también que no existe peligro en la bodega construida por la empresa accionada, tal y como lo aduce la amparada, toda vez que la materia prima que allí se encuentra almacenada, esta debidamente empacada. Por último, las autoridades del Ministerio de Salud, informan bajo juramento que el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, realizaron una inspección a la industria accionada y se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias No. 061004 y ARST-UPAH-079-05.
VIII.Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz salvan el voto y acogen parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Tibás, ordenándole que de inmediato, inicie los estudios necesarios, para dotar en un plazo razonable al cantón de Tibás, de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos.
Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.
nrosito.
Voto Salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz, con redacción del primero Diferimos del voto de mayoría en cuanto desestima el recurso y en su lugar lo declaramos con lugar en forma parcial, ordenando a la Municipalidad de Tibás iniciar los estudios necesarios para dotar a dicho cantón de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos, en un plazo razonable.
Como bien lo reconoce la sentencia de mayoría, las municipalidades tienen la obligación de elaborar y aprobar los planes reguladores de su cantón para alcanzar un mejor ordenamiento territorial, a través del adecuado uso de suelo y el desarrollo sostenible de la mano con el ambiente. Asimismo, reconoce la sentencia de mayoría que la inercia de la Municipalidad de Tibás en el caso concreto al no emitir el Plan Regulador “podría eventualmente producir un daño al ambiente”. Es por esta razón, que no entendemos cómo a pesar de lo indicado en esa sentencia, el recurso no fue acogido, sobre todo estando de por medio la tutela de derechos fundamentales. Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental. Consideramos que si la Municipalidad no tiene un Plan Regulador, el administrado no cuenta con la garantía correlativa de protección a sus derechos frente a la explotación de actividades comerciales, pues éstas únicamente deben realizarse en zonas aptas para tal fin, sin poner en peligro la tranquilidad, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas del cantón.
Por esas razones estimamos procedente acoger el recurso en cuanto a tal extremo con las consecuencias indicadas.
Adrián Vargas B.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
69/oc/07-4694
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