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Res. 11900-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2007

Municipal duty to issue regulatory plans and its relation to the right to a healthy environmentDeber municipal de emitir planes reguladores y su relación con el derecho a un ambiente sano

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OutcomeResultado

Denied / Partially granted (dissenting vote)Sin lugar / Parcialmente con lugar (voto salvado)

The majority dismissed the appeal for lack of proven current environmental harm, but reminded the Municipality of its duty to issue a regulatory plan. The dissenting vote partially granted the amparo to order the immediate drafting of the regulatory plan.La mayoría declaró sin lugar el recurso por no acreditarse lesión actual al ambiente, pero recordó a la Municipalidad su deber de emitir un plan regulador. El voto salvado acogió parcialmente el amparo para ordenar la inmediata elaboración del plan regulador.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by a resident of Tibás against the Municipal Mayor, alleging a violation of the right to a healthy environment due to the reactivation of a commercial patent for Laquinsa, a company formulating agrochemicals in a residential area. The plaintiff argued that the company lacked a land-use certificate, generated pollution, and that the municipal decision ignored a prior ruling by the Contentious-Administrative Court denying a new patent. The majority dismissed the appeal, holding that no concrete environmental harm was proven and that the municipal act merely corrected an administrative error; it also declined to review the substance of sectoral permits given the summary nature of amparo. Nevertheless, the judgment unanimously reminds municipalities of their constitutional duty to issue regulatory plans to organize land use and protect the environment, given the municipality's inaction. The dissenting minority would have partially granted the appeal to immediately order the drafting of a regulatory plan based on the precautionary principle, recognizing that its absence could cause environmental damage.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por una vecina del cantón de Tibás contra la Alcaldía Municipal, alegando violación de su derecho a un ambiente sano por la reactivación de la patente comercial de la empresa Laquinsa, dedicada a la formulación de agroquímicos en una zona residencial. La recurrente argumentó que la empresa carecía de certificado de uso de suelo, generaba contaminación y que la decisión municipal desconocía un fallo previo del Tribunal Contencioso Administrativo que denegó una nueva patente. La Sala, en voto de mayoría, declaró sin lugar el recurso al considerar que no se demostró una lesión concreta al ambiente ni arbitrariedad en el acto municipal, que corrigió un error administrativo; además, se abstuvo de revisar el fondo de las autorizaciones sectoriales por exceder la naturaleza sumaria del amparo. Sin embargo, la sentencia unánimemente recuerda la obligación constitucional de las municipalidades de emitir planes reguladores para ordenar el uso del suelo y proteger el ambiente, ante la inercia del municipio. El voto salvado minoritario habría acogido parcialmente el recurso para ordenar de inmediato la elaboración del plan regulador con base en el principio precautorio, al reconocer que su ausencia podría causar daño ambiental.

Key excerptExtracto clave

Considering VI.- Notwithstanding the foregoing, this Court must refer to the power of Municipalities to prepare and approve Regulatory Plans for their canton for the better ordering not only of resources but also of needs and sustainable development. (...) In this specific case, this Court observes inertia on the part of the Municipal Administration of Tibás in failing to issue any Regulatory Plan, which could eventually cause environmental damage. Under this thesis, this Chamber reminds the respondent Municipality of the importance of issuing a Regulatory Plan to fully comply with Articles 50 and 169 of the Constitution. Considering VIII.- Conclusion. For the reasons stated above, this Chamber does not find any injury to the fundamental rights of the petitioner, specifically to the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment; therefore, the appropriate course is to dismiss the appeal, as hereby ordered. (...) Nonetheless, this Court reminds the respondent Municipality of the need to issue the respective Regulatory Plan as soon as possible, in order to properly organize the canton. Dissenting Vote of Judges Vargas, Jinesta and Cruz: "If the majority of the Chamber acknowledges in considering VI that the absence of a Regulatory Plan may harm the environment, then it is clear that the appeal should have been granted on that point, by virtue of the precautionary principle or prudent avoidance in environmental matters."Considerando VI.- No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible. (...) En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional. Considerando VIII.- Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. (...) No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde. Voto Salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz: "Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente."

    "In this specific case, this Court observes inertia on the part of the Municipal Administration of Tibás in failing to issue any Regulatory Plan, which could eventually cause environmental damage."

    Considerando VI

  • "En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente."

    Considerando VI

  • "Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."

    "If the majority of the Chamber acknowledges in considering VI that the absence of a Regulatory Plan may harm the environment, then it is clear that the appeal should have been granted on that point, by virtue of the precautionary principle or prudent avoidance in environmental matters."

    Voto Salvado

  • "Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental."

    Voto Salvado

  • "Esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional."

    "This Chamber reminds the respondent Municipality of the importance of issuing a Regulatory Plan to fully comply with Articles 50 and 169 of the Constitution."

    Considerando VI

  • "Esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional."

    Considerando VI

  • "Esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso."

    "This Chamber does not find any injury to the fundamental rights of the petitioner, specifically to the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment; therefore, the appropriate course is to dismiss the appeal."

    Considerando VIII

  • "Esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

II.- Purpose of the appeal. The appellant comes before this Chamber to safeguard her fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as set forth in Article 50 of the Political Constitution, as she considers that the decision of the Municipality of Tibás to reactivate the patent of the company Laquinsa is contrary to law and to the ruling of the Administrative and Civil Treasury Court, which confirmed the denial of a new patent. She considers that the company should not be located in a residential zone, since it carries out industrial work, stores hazardous materials, and emits foul odors. She notes that the protected company does not have a land-use certificate; nevertheless, it obtained Sanitary Operating Permit No. ARST-040-05.

III.- On the joinders. Joinder is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding by adhering to the claims of one of the principal parties; consequently, anyone who has a direct interest in the outcome of the appeal is authorized to act as a coadjuvant. In this regard, Article 34, paragraph three, of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that anyone with a legitimate interest in the outcome of the appeal may appear and intervene in it as a coadjuvant of the appellant or the respondent. Thus, joinder is the procedural avenue to allow someone who could be harmed by an adverse judgment to lend their assistance (coadyuvar) to the party with a coinciding interest to facilitate the success of their claim, and it does not constitute an independent party or a joint litigant, but merely an adherent without procedural standing to sue in the same proceeding. In the case under study, at folio 268 of the file, residents of the canton of Tibás appear to present a joinder in favor of the protected party Alba Muñoz. Likewise, at folio 559 of the file, employees of the company Laquinsa appear to file a joinder in favor of the protected company. This Chamber considers that the effects of this Judgment would indeed cover the coadjuvants herein, by virtue of their status as persons potentially affected by the alleged contamination from the Laquinsa company, and as workers thereof, who possess a legitimate interest.

IV.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution, aside from imposing upon the State the obligation to protect the fundamental right to a healthy environment against acts or threats from third parties, imposes upon it the duty to act in accordance with the environmental conservation policies adopted through laws and treaties. In this regard, in judgment number 2001-13294 at twelve hours and five minutes on December twenty-first, two thousand one, this Chamber considered:

"Introduced so stringently in the Constitution, in its express formulation, the fundamental right to the environment is composed, as legal doctrine usually recognizes, of a bundle of positions of very different types. As far as it concerns the position of the State, which is what is important for now, the fundamental right to the environment begins by imposing limits on its actions, limits that, in concrete terms, must be considered and set according to the circumstances; because logically the State, obligated to guarantee, defend, and preserve that right, cannot but omit certain interventions on its part that affect the environment, even if they were lawful or intended to pursue legitimate purposes (as is the case, for example, with the exploitation of petroleum deposits or other hydrocarbon substances), if as a result of them that right suffers (or may suffer) in the integrity that the Constitution recognizes for it. But the fundamental right to the environment is also a right to positive actions from the State. It is, among other things, a right to its protection against third parties, which includes protection through the exercise of the State's punitive power." In view of the foregoing, environmental protection by the State implies, first, the imposition of limits on its own actions, in an effort to guarantee all citizens a healthy and ecologically balanced environment, which means that the State and its institutions must refrain from damaging the ecosystem by their own means, must avoid engaging in acts that harm that right, even when their interventions "were lawful or intended to pursue legitimate purposes." Second, this environmental protection implies the adoption by the State of intervention measures against possible and preventable damages that third parties may cause to natural resources.

V.- On the actions of the Municipality of Tibás. In the present case, the Mayor of the Municipality of Tibás, by resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, ordered the Department of Patents to activate the commercial patent of Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA) and to proceed with the collection. This decision was based on the company's history, given that it had been granted the commercial patent in 1971. Subsequently, by agreement III of Session 313 of July 20, 1993, the exemption from Payment of the Patent Tax was approved for a period of ten years, as it enjoyed the benefit granted by the Free Zone Regime which classified it as an Export Processing Industry. However, the Administration expressly acknowledges that, due to its own error, the Patent was withdrawn from the respondent company and its file was archived; likewise, the Patent was not reviewed at the ten-year mark when it expired, namely in the year 2003. The Municipal Mayor of Tibás alleges in the report rendered under oath that the representatives of the Laquinsa Company originally requested a new patent, which was rejected by the Municipal Council in session 150 of March 15, 2005, given that the Company had held the patent since 1971, which is why it considered the appropriate action was to renew the Patent, as it did, and not to issue a new one. Regarding this matter, the appellant accuses that the resolution of the Municipality of Tibás at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, is illegitimate because it contravenes the ruling of the Administrative Court, Third Section of the Second Judicial Circuit in judgment number 329 of October fourteenth, two thousand five, which confirms the resolution of session 150 of March 15, 2005, of the Municipal Council of Tibás, which denied the application for a new Patent submitted by the representatives of the Laquinsa Company. In this sense, this Chamber must warn that it is not a controller of legality, and therefore it is not its role to indicate whether a resolution issued by a municipal authority contravenes or not what was ordered in a jurisdictional venue. Likewise, it is not within its competence to evaluate the fulfillment of requirements for the respective Municipality to grant the Patents required for a company's operation, and thus it can in no way question the substance of the resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six. However, this Chamber does observe that the resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, was signed in an effort to correct an error that the Municipal Administration itself indicates it committed; that is, it was issued with the purpose of righting a matter that was not in order, which cannot be considered arbitrary, unlike the act of erroneously archiving the file containing Laquinsa's original operating patent. In addition to this, this Court must rule on the allegation regarding whether the Laquinsa company is poorly or well located, in the sense that an Industry cannot be located within a Residential Zone; on this matter, and due to the non-existence of a Regulatory Plan in the area of Tibás where the company subject of this amparo appeal is located, this Chamber cannot determine the appropriateness of the Laquinsa company's location, as doing so is beyond its competence. Furthermore, in the report rendered under oath, the municipal authorities indicate that the Laquinsa company has been patented for thirty-six years, so the appellant built or bought her property knowing that the company was her adjoining neighbor. Finally, regarding the lack of a land-use certificate, in official communication number DPAT-0683-2006 of October seventeenth, two thousand six, visible at folio 180 of the administrative file provided by the Municipality of Tibás, the person in charge of patents in the Department of Patents informs the Municipal Mayor that when the Patent was granted in 1971, it was verified that the Laquinsa Company had the respective land-use permit, a requirement for granting it. In conclusion, if the petitioner believes there is any irregularity in the granting of the Patent, such as a lack of requirements or others, she must file her disagreement through the pertinent administrative channels and not before this Chamber.

VI.- Despite what was outlined in the previous recital, this Court must refer to the power of Municipalities to draft and approve the Regulatory Plans for their canton for the better planning not only of resources but also of needs and sustainable development. Thus, by Article 169 of the Political Constitution, Municipalities are vested not only with the power but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this sense, from the constitutional mandate entrusted to local governments regarding the administration of local interests and services arises the obligation to ensure a social and urban planning order within their territorial jurisdiction. By virtue of this generic competence, local governments are responsible for making necessary provisions so that the enjoyment of public resources –such as streets, parks, etc.– is carried out in an orderly manner, always maintaining a harmonious relationship. From the foregoing, it is clear that municipalities are responsible for exercising not only oversight functions but also the function of creating plans through which they concretely establish the standards to be respected in their specific territorial circumscription. Therefore, the development of so-called regulatory plans is necessary, as they develop matters related to land use for specific activities –residential, commercial, industrial, protection, etc.– and the urban environment –condition of buildings–, in summary, everything protected by constitutional numeral 50. In the specific case, this Court observes inertia on the part of the Municipal Administration of Tibás in failing to issue any Regulatory Plan, which could eventually cause environmental damage. Under this thesis, this Chamber reminds the respondent Municipality of the importance of issuing a Regulatory Plan, to fully comply with the content of constitutional articles 50 and 169.

VII.- On the actions of the authorities of the Ministry of Health. Regarding the work carried out by the authorities of the Ministry of Health, it is noted that on September first, two thousand four, an inspection was conducted at the Laquinsa Company in Llorente de Tibás, from which it emerged that the Agrochemical Production Area did not maintain the required setbacks (retiros) from adjoining properties. As a result, Sanitary Order No. 61004 was issued, effective from October seventh to nineteenth, two thousand four, ordering the Laquinsa Company to comply with the setbacks from adjoining properties. Based on this, the company's representatives submitted a schedule of corrective actions, which was approved in official communication number UPAH-RCS-235-2004, and based on this, the sanitary operating permit number ARST-040-05 was granted. In addition, on March nineteenth, two thousand seven, another inspection was conducted, verifying that the setbacks established in Chapter X of the Construction Regulations and decree number 24874-S were now being complied with; furthermore, it was verified that the raw materials were properly packaged. Following the reasoning expressed in the previous recital, this Chamber warns that it cannot act as a controlling body over administrative acts issued by the Administration in the use of powers granted by Law, since doing so exceeds the summary nature of the amparo appeal and the competencies granted to this Chamber by the Political Constitution and the Law of Constitutional Jurisdiction. From the foregoing, it follows that this Court cannot assess the fulfillment of the requirements demanded by the Ministry of Health for granting the sanitary operating permit. Furthermore, if the petitioner believes that the Laquinsa Company is a high-risk industry and not one of commerce and services, and therefore the granting of the sanitary operating permit is improper, this is also not a matter for this Chamber to consider, as it can in no way decree the category of Industry held by the respondent company, which is why she must present her argument before the pertinent administrative instances. In addition, from the report rendered under oath, it is also inferred that there is no danger in the warehouse built by the respondent company, as alleged by the protected party, given that the raw materials stored there are properly packaged. Finally, the authorities of the Ministry of Health report under oath that on March twenty-third and May twenty-second, two thousand seven, they conducted an inspection of the respondent industry and verified compliance with sanitary orders No. 061004 and ARST-UPAH-079-05.

VIII.- Conclusion. For the reasons stated in the preceding recitals, this Chamber does not find any violation of the fundamental rights of the appellant, specifically the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, which is why the appropriate course is to dismiss the appeal, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, this Court reminds the respondent Municipality of the need to issue the respective Regulatory Plan as soon as possible, in order to properly organize the canton.

She alleges that as of the resolution of 25 April 2006, the acting substitute mayor ordered the license reactivated and the patent tax (impuesto de patentes) collected in the month of May 2006, an act that serves the company to continue its industrial activities without caring, repairing, and therefore disregarding what was affirmed in resolution number 329 of 14 October 2005, issued in the Administrative Litigation Court (Sede Jurisdiccional Contencioso Administrativo).

2.- By brief dated two May two thousand seven, visible at folio 86 of the file, the appellant appears in order to present a supplement to submit case law related to the environmental-public health subject matter, in which the variable of alteration of the Environment is linked to the decline of Public Health, as well as the inadvisability of issuing administrative actions in the Ministry of Health and ultimately from the municipal mayor's office of Tibás, some of them excessive in terms of discretion in decision-making, which have affected her quality of life. She states that in the report of the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) number 3143-23-97, it was recommended that various Public Administration bodies, namely the Ministry of Health, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), and the Municipality of Tibás, meet and resolve for their causes the pollution problem corroborated by the Firefighters of the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros), given the existence of bad odors, foul and very toxic gases, entering their homes through various pathways, a matter amply proven by the Ministry of Health. She indicates that the functioning as an agrochemical formulator of the company Laquinsa was hidden from the Ministry of Health; when processing the sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento), various officials of that Ministry ignored the Urban Planning Law (Ley de Ordenamiento Urbano), specifically the legal and regulatory provisions issued to regulate industries defined as high-risk. She points out that between the months of July-August 1999, a new sanitary operating permit was processed, favoring the company, this time for five years and one month to engage in those industrial activities, despite the fact that internal regulations established a maximum duration of one year, as established by the Directorate of Legal Affairs (Dirección de Asuntos Jurídicos) of the Ministry of Health in Official Communication (Oficio) number DAJ-1818-05. She emphasizes that this information was hidden from the neighbors of her community; it was not until five March two thousand five that they learned the background of an unknown but relevant fact for their communities: the Laquinsa company was engaged in the formulation of agrochemicals, herbicides, fungicides, insecticides for agricultural use, their repackaging and rebottling. She explains that before, at the Ministry of Health, specifically in the Tibás Area (Área de Tibás), its officials told them that the company was a Laboratory and that there must be a “clandestine insecticide factory” around; they were kept with this deception until they discovered that the Laquinsa company was requesting a license to engage in those industrial activities, it being the “zonal formulator”. She reports that in January and February of the year 2005, from the South Central Region (Región Central Sur) and from the directorate of the Tibás Health Area (Área de Salud de Tibás), the fulfillment of legal requirements was again disregarded at the time of processing and recommending the sanitary operating permit for those industrial activities in an urban zone, without legal requirements, upon signing sanitary operating permit number ARST-040-05, effective from twenty-one February 2005 until twenty February 2006. She states that the municipal certificate that authorized or did not authorize the land use (uso de suelo) was not requested; an industrial use, in a clearly residential-commercial zone; despite this, Dr. Guillermo Flores Galindo affirmed in the month of December 2005, before an Assistant Prosecutor of the Public Ministry, that the company did have authorized land use, that it did comply with article number 29 of Law 4240 (Ley 4240), when that reality was not true (official communication DRCS-7005-05). She affirms that contrary to the assertion seen in official communication number DRCS-7005-05 is this other version affirmed by the same Dr. Flores Galindo, the one recorded in official communication number DRCS-6685-05, of eighteen November two thousand five, where the official requested reports from the former acting mayor of Tibás regarding the certificate of land use and the patent, given the company's non-compliance with the urban control law. She notes that the former public official Mayra González León sent Dr. Flores Galindo the legal opinion of the Council's legal advisor, an opinion that served to deny the license or its reactivation in the month of March 2005. She states that in the month of June 2006, her neighbor asked Dr. Guillermo Flores Galindo for the list of agrochemical products formulated by the Laquinsa company before July 1993 and going back to the year 1971, and he received no response from the referred public official. Likewise, she contends that he has requested that information, without receiving a response, for which reason she requests the Chamber to ask for the information from the instituted hierarchies of the Ministry of Health. She refers that Dr. Flores has not substantively responded to official communication number DPAT-302-06 of May 2006, since doing so would require him to recognize that the Laquinsa industry did not have, in May 2006 or thereafter, the sanitary operating permit, a legal requirement in accordance with Article 298 of the General Health Law (Ley General de Salud). She highlights that the company was operating for more than a year without complying with Article 298 of the referred General Health Law. She indicates that by means of official communication DIM-001-06 of two January two thousand six, the non-payment of taxes is proven when the Laquinsa company built two pools at the end of 1994 for use in a supposed wastewater treatment.

3.- María Luisa Ávila Aguero, in her capacity as Minister of Health, and Priscilla Umaña Rojas, in her capacity as Director of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Tibás, report under oath (folio 125), that in response to sanitary order (orden sanitaria) number 061004, which ordered the Laquinsa industry to comply with the setbacks from boundaries (retiros a las colindancias), in accordance with current legislation, the representatives of that company presented a schedule of corrective actions. They state that, according to official communication number UPAH-RCS-235-2004, signed by Dr. Guillermo Flores Galindo and Eng. Jorge Boza, the schedule was approved and based on that official communication, sanitary operating permit number ARST-040-05 was granted. They indicate that in the inspection carried out on 19 March 2007, by Eng. Samuel Cubero, that Health Authority verified that the warehouse built complies with the setbacks from boundaries established in Chapter X of the Constructions Regulation (Reglamento de Construcciones) and Decree number 24874-S (decreto número 24874-S); raw materials were found stored there duly packaged. They point out that with the aim of effectively and promptly safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, sanitary order number DARST 18-11-06 was issued to Mr. Gerardo Porras Garita, legal representative of the company subject to this amparo. They explain that in response to it, Mr. Porras presented an improvement plan with a schedule for its implementation, which, according to official communication number UPAH-RCS-0240-2007, signed by Eng. Samuel Cubero, Eng. Marvin Boza, and Dr. Guillermo Flores Galindo, was approved and is being given the respective follow-up. They state that it is recorded in the file of that Governing Area (Área Rectora) that on 28 March 2005, a complaint against the industry in question was received, signed by a group of neighbors, on which Mrs. Alba Muñoz Pacheco signed; however, that note was responded to Mr. José Antonio Escorriola, since he appears as responsible.

4.- Jorge Salas Bonilla, in his capacity as Municipal Mayor of Tibás, and Vilma Calvo Soto, in her capacity as President of the Municipal Council of Tibás, report under oath (folio 180); that since the year 1971, the Industrial Chemical Laboratories company (Laquinsa) has held Municipal Patent (Patente Municipal) number 19471. They state that on 20 July 1973, the Municipal Council, in its ordinary session number 313, by means of opinion number six, exempted the Laquinsa company from the payment of patent tax (impuesto de patentes) by a qualified majority of councilors, for enjoying the benefit conferred by the free trade zone regime (régimen de zona franca) that qualified it as an export processing industry according to Executive Decree 3-93 (Decreto Ejecutivo 3-93) of 23 November 1990 for a period of ten years; it was never indicated in that agreement that the patent had to be withdrawn. They indicate that by means of a note sent to Mrs. Virginia Rodríguez Lobo, in her capacity as Head of the Patents Department at that time, by the legal advisor of the Municipal Council, Lic. Roberto Sossa Sandí, she was instructed to apply the aforementioned agreement, under the protection of the Executive Decree and Free Trade Zone Regulation (Reglamento de Zona Franca), the same which was communicated to the company on 27 July 1993. He points out that the head of the Patents Department mistakenly withdrew the Patent from the Municipal System when what was actually approved in said session was the exemption from payment, which has been in force since the year 1971 under the business class patent of laboratory. They report that such an administrative act was not detected erroneously; under those same circumstances, in the year 1993, the calculated amount was increased by a corresponding 100% more for the concept of municipal services. He notes that on 11 November 2004, a new patent application was filed before the Services Platform in the name of the Laquinsa company, which was rejected by the Municipal Council in session 150 of 15 March 2005, since the company had held a patent since the year 1971. He explains that the Patents Department was ordered to activate the commercial Patent of Industrial Chemical Laboratories number 19471 and proceed with retroactive collection for the period in which the exemption expired, this by means of the resolution at 14:40 hours on 25 April 2006, carried out by the Office of the Mayor (Despacho de la Alcaldesa). They highlight that the Ministry of Health was requested to certify whether all the activities carried out in that company have the corresponding permits granted for the purposes of verifying the adequate functioning of the company, which were affirmative. He states regarding land use (uso de suelo), that for the year 1971, it was the responsibility of the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo) to grant said requirement, and not the Municipality of Tibás; however, they do not know if that was a requirement. Regarding the appellant's claim that the company borders her property where she has lived for 17 years, he emphasizes that the Laquinsa company has been patented for 36 years, thus the principle of first in time, first in right applies, since the appellant built or bought knowing that her adjoining neighbor was the Laquinsa company and at that time her obligation was to verify if her neighbor could cause her some disturbance not many years later. He alleges regarding vote number 329 of the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo) as Improper Superior upon the Municipal Council's rejection to grant a new patent, it ratifies the action taken by that collegiate body; in conclusion, the Laquinsa company has solely and exclusively the patent cited and granted in the year 1971. He states that it is false that the company was operating since 1995 solely with a permit from the Ministry of Health, by virtue of the fact that since 1971, in addition to the health permit, it held the Municipal patent. He notes that it is not true that by resolution of 25 April 2006, the Laquinsa company obtained in administrative venue a construction permit to build a large warehouse, since said resolution refers solely to the reactivation of patent 19471 and to correct the human error that that Municipality had incurred in the year 2006.

5.- Gerardo E. Porras Garita, in his capacity as General Manager of Industrial Chemical Laboratories, S.A. –Laquinsa- and Patricia Trinler Santos, in her capacity as President of the Board of Directors of Industrial Chemical Laboratories S.A., report (folio 188) that the statement made by the appellant that the neighbors were unaware of the industrial activity of their represented party is false, since it is public and notorious that Laquinsa carries out its industrial, commercial, and mercantile activities since its founding in 1961, as recorded in the Public Registry of Immovable Property (Registro Público de la Propiedad Inmueble) and in the Cadastral Registry (Registro Catastral). They state that their represented party has operated since 1961 in that zone; in 1994, it was granted free trade zone status and consequently was exempted from the municipal patent tax, and up to that point, all municipal taxes and services were paid. They indicate that upon expiry of the 10-year term, the status reverted to that of a national company, so they proceeded to request the payment deposit from the Patents Office to restart tax payments, and were informed that there were no records for Laquinsa because the Municipality had changed buildings some years earlier and did not have the documentation, so they suggested processing a new patent. They point out that they proceeded to send the forms as if it were a new patent, because they believed it was a mere administrative procedure, based on the fact that there should exist a file on their represented party in the Municipality dating from 1961, and to their surprise, the Municipal Council denied their request, because the appellant and other neighbors intervened opposing their petition. They point out that in view of the Municipality's refusal, they filed an appeal before its improper superior, the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), which ruled against them. He clarifies that Laquinsa did not come into legal existence in the year 1993, as the appellant makes it seem, since its founding dates from 1961, and its patent was granted since 1971. He states that after an inspection by the Ministry of Health of the company, to renew the operating permit of their represented party, it required that the corresponding setbacks (retiros) be maintained in a raw materials warehouse, so they proceeded to comply with the Ministry's orders, to process a construction permit to build a warehouse. He notes that the appellant does not tell the truth when she affirms that she is being polluted by bad odors and particles of chemicals stored at great height, because a few weeks ago the company was visited by the members of the Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental), issuing the corresponding report where the non-contamination of the environment is verified. He adduces that SETENA granted them environmental viability (viabilidad ambiental) after carrying out the Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental), which is filed as evidence in file 05-004012-0007-CO. He reports that the air analysis test carried out by the LAMBDA Laboratory dating from the year 1998, to which the appellant refers, does not correspond to any product or residue produced by their represented party, and this was demonstrated at the time by different competent entities. He assesses that the resolution issued by the Mayor's Office on twenty-five April two thousand six, by which it reactivated the patent of their represented party that had been kept in suspense when the company was qualified to enter the Free Trade Zone Regime (Régimen de Zona Franca), from the year 94 to 2004, was issued in accordance with the law, especially since it came to correct an error committed by the Municipal Administration. He emphasizes that the products his company handles are not dangerous or polluting; there are no red-band products produced at the plant. He clarifies that the document the appellant brings up refers to part of the requirements they had to meet to be admitted into the Free Trade Zone Regime (Régimen de Zona Franca). He expresses that the company, since its founding (1961), came into legal existence as industrial laboratories; this denomination has not been varied or modified to date. He highlights that when the urbanization where the appellant lives was built, Laquinsa was already located in the place where it currently sits; proof of this is that the patent granted by the Municipality dates from the year 1971 and the urbanizations began to be built in the year 1976. They add that if, in the year 1971, the Municipality of Tibás granted them the operating patent as an industry and laboratory, it is because at that time they had the respective land-use permit (permiso de uso de suelo), granted by the competent authorities of that era. He states that the Ministry of Health permits have been granted because the company meets and exceeds all the required requirements. They indicate that the company did not pay municipal taxes because it had availed itself of the Free Trade Zone Regime (Régimen de Zona Franca); however, that does not mean that the company, prior to the year 1994, was not carrying out industrial activity and producing the same products that it manufactures to date. They clarify that the granting of the construction permits for the warehouse to which the appellant refers had all the approvals of the state bodies involved, and that they do not contaminate the environment and much less create danger to the neighbors, and so it has been verified by the Firefighters, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), the Ministry of Health, the Ministry of Labor, in relation to the occupational health of the workers, etc.

6.- By brief of seven May two thousand seven (folio 268), José Antonio Escorriola, ID number 1-443-365, Karen Escorriola Hernández, ID number 1-1087-0211, Alejandro Yang Morales, ID number 1-877-592, Milton Barrantes Arguello, ID number 1-922-454, Ana María Hernández M, ID number 2-255-257, Dheney Arguello, ID number 2-269-894, Flor de Fernández, ID number 2-269-981, Laura Morales Arguello, ID number 1-1072-706, José madrigal A, ID number 2-253-526, Olga Marta Brenes, ID number 9-051-281, Ruth Madrigal Brenes, ID number 1-1249-0191, Sara Madrigal Brenes, ID number 1-1316-613, Rodrigo Paniagua, ID number 1-348-484, Laura Paniagua, ID number 1-994-410, Rita Páez M, ID number 1-388-643, Giovanni Chaves, ID number 1-799-949, Cristina Motta Di Mare, ID number 1-386-496, Walter González León, ID number 1-374-438, Laura González Motta, ID number 1-1005-884, Alejandro Valverde Zeledón, ID number 1-927-146, Mayela Hernández Herrera, ID number 1-397-230, Hazel Fernández Amador, ID number 1-904-235, Edith Amador Araya, ID number 1-372-303, Roy Orozco Gómez, ID number 1-1355-0226, Esteban Yang Morales, ID number 1-808-591, William Yang Peraza, ID number 1-455-534, Olger Oviedo, ID number 4-149-629, Luis Mora Valverde, ID number 1-324-208, Irene Mora Martínez, ID number 1-1064-392, Fulvio Porras Arce, ID number 1-779-720, William Martínez Chacón, ID number 3-240-478, Héctor Ajún Pérez, ID number 5-132-299, José Pable Corrales Ajún, ID number 1-1354-0341, José Camacho Badilla, ID number 4-087-122, Mayela Murillo, ID number 1-405-710, Cristian Camacho Murillo, ID number 1-1310-807, Zaida Villalobos, ID number 5-172-905, Mónica Rojas, ID number 1-1231-0285, Mariela Rojas, ID number 1-1185-0889, Juan Rojas Rojas, ID number 1-536-940, Gabriel Rojas Villalobos, ID number 1-1329-994, Leonardo Rodríguez Arce, Rosa María González Avendaño, ID 1-420-444, Paula Morales González, ID number 1-0959-0592, Genero Morales González, ID number 1-1177-774, Adina Sánchez Matarrita, ID number 5-090-002, Yorleny Marín Rodríguez, ID number 3-304-396, appear in order to constitute themselves as coadjuvants, in favor of the appellant, since they too have been affected by the company Laquinsa.

7.- By brief of ten May, visible at folio 277 of the file, the protected party appears, and states that she attaches several original photographs so that the Chamber may gauge the danger of having an agrochemical formulator in a residential-commercial zone. She indicates that in the past she has been affected by poor administrative practices emanating from internal bodies of the Municipality of Tibás, such as allowing the construction of the warehouse that borders on residential houses. She points out that the Laquinsa company had two municipal licenses; one inactive and another withdrawn from records since the year 1993; the inactive one was in that condition; the Laboratory one was the one that, according to them, had been withdrawn from the database; since the company was exempt from tax payment, the tax collection had been suspended for ten years because the company was covered by the Free Trade Zone Regime (Régimen de Zona Franca), local and national, for ten years. They consider that it is not clear which of the two licenses the public officials refer to in their responses to the amparo; which one was granted the qualification of Export Processing Industry in December 2002. They highlight that upon obtaining the qualification as “Export Processing Industry”, the company could be qualified as a Free Trade Zone (Zona Franca); the company situated in a residential-commercial zone was the Free Trade Zone, authorized to be exempt from paying national taxes, and it also did not pay local taxes, derived from the company's profits. She understands that the company Laquinsa Internacional should have been located in an Industrial Park, in order to be able to avail itself of the Free Trade Zone Regime (Régimen de Zona Franca) and be exempted from paying income taxes, thus she questions how the defendant company obtained the Free Trade Zone qualification if in the Canton of Tibás there is no Industrial Park. They clarify that the industrial activity is carried out starting in the year 1993, from July, when the business activity transformed and went from being a Laboratory to being an Export Processing Industry. They report that the company's same representative, by means of official communication No. GG-0135-08-06 of twenty-nine August 2006, acknowledged that his represented party had a license since the year 1971 for “Laboratory” and provided the definition, which is completely different from being an “Industry”. She notes that the Ministry of Health has not responded to the substance of what was requested by the Head of Patents of the Municipality of Tibás. She emphasizes that she and those who positively coadjuvate with her predate by 17 years the Laquinsa company's diversification of its business activity, transformation of its commercial license, and dedication to formulating agrochemicals between the years 1993-1994-1995. She indicates that the defendant company was without authorized land use (uso de suelo) from the Municipality of Tibás, being in a free trade zone without obtaining a license for more than ten years, a fact that is recognized by the company's own legal representative, who said that the Ministry of Health was the competent public body to locate industries in the canton of Tibás, there being no Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano). She points out that according to the Municipal Engineer, he authorized the construction of the warehouse to comply with a sanitary order (orden sanitaria), issued by the Ministry of Health since October 2004; however, the land use (uso de suelo) had been erroneously granted by engineer Ericka Zamora in the month of July 2005, before a neighbor requested the revocation of the “Municipal Administration's error”, a reversal that occurred by official communication DIM-403-05 of twenty-eight November 2005.

8.- At folio 400 of the file, a copy of the official communication signed by the appellant and addressed to the Mayor of the Municipality of Tibás is attached, in which she questions him if he has granted a land use (uso de suelo) to favor the Laquinsa company.

9.- At folio 403 of the file, a copy of the official communication signed by José Antonio Escorriola Alvarado, and addressed to the Tax Area (Área Tributaria) of the Municipality of Tibás, is attached, in which he requested information linked to the license of the Laquinsa company.

10.- By brief dated 15 May 2007 (folio 404), the protected party appears and states that she did not file this amparo appeal against the Minister of Health and the Director of the Health Area (Área de Salud) of Tibás.

11.- By means of the brief attached at folio 407 of the file, the claimant appears in order to provide copies of photographs of the west side of the Laquinsa company.

12.- By brief of fifteen May two thousand seven (folio 412), the petitioner appears, and states that in official communication number DPAH 3033-06-UPC-CAH-CCA-546 of nine August two thousand six, it became evident that the Laquinsa company is continuously discharging its wastewater into the sanitary sewer, and that three of the six parameters evaluated do not comply with the permitted limit values.

13.- By brief of twenty-one May two thousand seven (folio 427), the protected party appears in order to provide evidence that accredits her claim. She states that the particulate control system is not approved by the Ministry of Health, so there is indeed contamination. She alleges that the site does not have an operation and maintenance plan for the particulate control system, nor have reports of the proper operation of the particulate control system or the vapor control system been submitted. She accuses that the plan does not have a vapor control operation and maintenance plan, that reports of the proper operation of the vapor control system have not been presented. She states that the waste did exist but was dumped into the sanitary sewer, without treatment, with the contamination denounced by her communities.

14.- At folio 430 of the file, the appellant appears in order to provide an interview with the Minister of Health, in the newspaper La Nación, edition of thirteen May two thousand seven.

15.- By brief of twenty-one May two thousand seven (folio 433), the protected party provides evidence for better resolution.

16.- By brief of twenty-one May two thousand seven, the claimant appears, in order to make several clarifications in relation to the statements of ten May two thousand seven.

17.- By brief of twenty-one May two thousand seven, visible at folio 446, the appellant appears, in order to provide evidence that proves her claim.

18.- By brief of twenty-three May two thousand seven, a copy is attached of the official communication signed by José Antonio Escorriola Alvarado, and addressed to the Director of the Health Area of Tibás (Área de de Salud de Tibás) of the Ministry of Health, in which he informs her that the Laquinsa company does not have land use (uso de suelo) authorized by the Municipality of Tibás.

19.- By brief of twenty-three May two thousand seven, the petitioner attaches a letter sent to two officials of the Ministry of Health, because they presented a report carried out in residential houses distant from the industrial plant that had nothing to do with the contamination.

20.- By brief of twenty-three May two thousand seven, the protected party provides evidence she deems pertinent for the resolution of this amparo.

21.- By brief of twenty-three May two thousand seven (folio 462), the claimant provides a copy of several official communications of complaints filed with the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros), with the Ministry of Health, with the Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental), and with the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes).

22.- By brief dated twenty-nine May two thousand seven, a copy is provided to this Chamber of the official communication signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Municipal Mayor of Tibás.

23.- By brief of twenty-eight May two thousand seven, the protected party appears and states that she provides further elements of analysis regarding assertions of the legal representative, Laquinsa company, seen in documents presented in December two thousand five, in amparo appeal number 05-004012-007-CO.

24.- By brief of twenty-nine May two thousand seven (folio 536), the protected party appears and clarifies that the Laquinsa company has been formulating agrochemicals, pesticides, pharmaceutical products for veterinary use, their rebottling, since the years 1993-1994.

It indicates that in January 1995 they inaugurated two enormous tanks to treat all the wastewater from the agricultural and veterinary formulation, which were abandoned by the company without informing the Ministry of Health.

25.- By brief of June fifth, two thousand seven (folio 537), the appellant cites regulations she considers applicable to the case under study.

26.- On June tenth, two thousand seven, the plaintiff submits a letter sent by José Antonio Escorriola Alvarado to the Mayor's Office of the Municipalidad de Tibás.

27.- By brief of June twenty-first, two thousand seven (folio 559), the following appear as coadjuvants of the respondent company: Acuña Paco Pable David, ID number 1-1155-161, Alvarada Mora Olga, ID number 1-539-293, Alvarez Sánchez Alexander, identity card number 6-183-581, Araya sancho Afilia, ID number 2-261-415, Astúa Rojas Yency Vanessa, ID number 1-1094-0594, Calderón Gómez Rafael, ID number 1-949-100, Calvo Hernández José Arturo, ID number 3-197-1315, Cambronero Arias Andrea, ID number 2-556-822, Campos Jara Rita, ID number 1-837-474, Campos Guevara Martín, ID number 5-173-062, Cerdas Acosta Juan Carlos, ID number 1-585-357, Céspedes Chinchilla Alexander, ID number 1-928-630, Cubillo Lobro Lorena, ID number 1-621-599, Chacón Fonseca Erica, ID number 1-1098-830, Chavarri Palma Carlos Enrique, ID number 2-347-533, Delgado Arista William, ID number 1-444-713, Espinoza Segura Maribel, ID number 4-152-161, Fallas Mora Gilbert, ID number 1-761-491, Fallas Romero Edgar, ID number 1-457-971, Fuentes Arias Lizeth, ID number 3-364-451, Garro Aguilar Minor, ID number 1-412-1342, González Ortiz María Isolda, ID number 9-092-873, Hernández Chávez Andree, ID number 1-951-022, Hernández Quesada Zaida, ID number 1-381-033, Jiménez Rodríguez Dennos, ID number 1-1021-609, Jiménez Ulate María de los Angeles, ID number 1-788-811, Leandro Loría Ana María, ID number 1-567-547, León Agular Rafael, ID number 4-102-290, León Piedra María del Socorro, ID number 1-563-482, López Romero José Gerardo, ID number 1-794-389, Luppi Pinelli Giuliano, ID number 8-041-032, Marchena Marchena Catalino, ID number 5-100-957, Martínez Anderson Alcides, ID number 1-540-875, Martínez Solano Esteban, ID number 1-1311-0084, Méndez Calderón Randall, ID number 1-731-694, Méndez Chinchilla Gloria, ID number 1-404-063, Mora Valverde Embert 1-1334-478, Miranda González Grettel, ID number 1-693-711, Murillo Loría Carlos, ID number 4-105-459, Murillo Loría José Joaquín, ID number 9-035-392, Murillo Luna Silvia, ID number 2-538-714, Obando Avendaño Francisco, ID number 1-1066-922, Obando Canales Carlos, ID number 1-3554-360, Obando Espinoza Nimrod, ID number 1-1518-0184, Oviedo Blanco Luis Ricardo, ID number 1-408-1164, Pizarro Días Edwin, ID number 1-1226-0431, Porras Garita Gerardo E., Quirós Varela Laura, identity card number 1-918-540, Ramírez Madrigal Geovanny, ID number 2-393-573, Ramírez Navarro Efraín, ID number 6-104-020, Ríos Olivares Jasmina, ID number 155800152531, Rishor Avalos Ana Lorena, ID number 1-441-869, Rodríguez Muñoz Adonai, ID number 5-138-337, Rojas Arias Henry, ID number 2-344-513, Rugada Jiménez Grezzly, ID number 6-301-360, Sánchez Sanabria Francisco, ID number 3-124-843, Sánchez Meneses Vanessa, ID number 3-388-661, Santamría Hernández Henry, ID number 1-446-500, Sequeiro Méndez Yeudy Danilo, ID number 5-318-104, Suárez Campos Sonny, ID number 1-994-581, Tapia Berrios Luis Manuel, ID number 8-054-587, Trejos Castro Brian, ID number 1-1237-0752, Van Hoorde Cocio Iván Alexey, ID number 1-998-343, Vargas Hernández Rafael, ID number 4-103-1471, Vargas Quirós Freddy, ID number 1-1353-182, Villalobos Hernández Manrique, ID number 1-836-873, Villalobos Rosales Luzmilda, ID number 6-210-798 and Nuñez Jiménez Victor Manuel, ID number 6-204106. They state that a group of people, some neighbors and others not, from the surroundings where the workplace where they are employed is located, have initiated an unfounded campaign without any technical backing against the continued presence of the company Laquinsa in the Anselmo Llorente district of the cantón of Tibás, arguing that said industry spreads substances harmful to health and because the sewers emanate bad odors that penetrate their homes and that come from the company where they work. They indicate that since the installation of the company in its current location, it has never affected the neighbors as they claim, without having any serious study to back them up; the reports have been coincident that the bad odors and the possible gases they perceived came from another cause and not from the daily work of the company.

28.- By brief of June twenty-second, two thousand seven (folio 571), Lidieth Carballo Quesada appears in her capacity as Vice Minister of Health and states that in response to the complaints filed by Mr. José Antonio Escorriola Alvarado related to the operation of the company called Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), located in Llorente de Tibás, that Office formed a Commission composed of various professionals in different fields and from diverse institutions who, on June fifth, two thousand seven, conducted an inspection visit to the aforementioned company, from which the report contained in official memorandum number DGS-UGR-183-2007 emerged, which is entirely clear and explanatory.

29.- By resolution at fifteen hours fifty minutes on June twenty-first, two thousand seven, signed by the Instructing Magistrate, the Minister of Health and the Director of the Área Rectora de Salud de Tibás were requested to report whether the respondent company complied with what was ordered in Orden Sanitaria number DARST-18-11-06 of November thirtieth, two thousand six, in the sense of making the improvements to the non-compliances presented.

30.- By brief of June twenty-eighth, two thousand seven, the General Manager of the company Laquinsa appears in order to state that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in a note of June fifth, two thousand seven, replied to José Escorriola Alvarado that there is no spill of black water, nor any problem with the sanitary sewer system of the area due to Laquinsa.

31.- By brief of June twenty-ninth, two thousand seven (folio 598), the protected party appears and states that the respondent company does not have an authorized land use (uso de suelo) to be an Industry in a residential zone.

32.- By brief of June twenty-ninth, two thousand seven (folio 605), the appellant appears and attaches a copy of the Fire Engineering Audit, Fire Investigation Area of the Instituto Nacional de Seguros, Official Communication number EVA-140-2007. She states that what stands out from that report is the quantity found stored and the description of the chemicals, explosives, corrosive fluids, flammable chemical substances that are in the high-risk industry, located in the middle of residential complexes.

33.- By brief of June twenty-ninth, two thousand seven (folio 642), María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Minister of Health, and Priscilla Umaña, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Tibás, comply with the preventive order made by resolution at fifteen hours fifty minutes on June twenty-first, two thousand seven, and send a certified copy of official communication number DARST-054-07 of June twenty-seventh, two thousand seven, which indicates that on March twenty-third and May twenty-second, two thousand seven, inspections were again conducted on the protected industry and compliance with Ordenes Sanitarias No. 061004 and ARST-UPAH-079-05 was verified.

34.- By brief of July second, two thousand seven (folio 730), José Antonio Escorriola Alvarado appears and states that the orden sanitaria number DARST-18-11-06 contains some “non-truths,” such as that the company has a land use (uso de suelo) authorized by the Municipalidad de Tibás. He considers that the health authorities have not been concerned with enforcing the Ley General de Salud because the protected company has been operating for more than a year without the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), specifically from February twenty-first, two thousand six until March eighth, two thousand seven.

35.- At folio 751 of the file is added a copy of the official communication of July fourth, two thousand seven, signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Board of Directors of the Asociación Solidarista Empleados Laquinsa, in which he expresses his disagreement with its operation.

36.- At folio 753 of the file is added a copy of the official communication of July fifth, two thousand seven, signed by José Antonio Escorriola Alvarado and addressed to the Staff of the Unidad de Protección al Ambiente Humano of the Dirección Central Sur of the Ministry of Health, in which he expresses his disagreement with the operation of the Company Laquinsa.

37.- By brief of July sixth, two thousand six (folio 755), the appellant appears in order to provide evidence for a better resolution.

38.- By brief of July seventeenth, two thousand seven (folio 763), Guillermo Flores Galindo appears, in his capacity as Director of the Dirección Regional Central-Sur of the Ministry of Health, in order to provide evidence for a better resolution.

39.- By brief of July eighteenth, two thousand seven (folio 774), the appellant appears in order to indicate that the company Laquinsa's date of incorporation is the year 1961, and it is also true that the company's domicile is the Cantón Central de San José, although there exists the possibility of opening branches in other cantons of the country, such as Tibás.

40.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Calzada Miranda; and,

Considering.

I.- Proven facts. The following facts are deemed duly demonstrated as relevant to the decision of this matter:

  • a)In session number 313, article III, of July twentieth, nineteen ninety-three, the Concejo Municipal de Tibás approved the exemption from the payment of the patent tax, for enjoying the benefit granted by the Régimen de Zona Franca (folio 31); b) By official communication number UPAH-RCS-1963-04 of September twenty-fourth, two thousand four, the Ministry of Health indicated that the company Laquinsa does not observe the setbacks (retiros) to property boundaries established by current legislation (folios 169-172); c) By orden sanitaria number 061004 of October seventh, two thousand four, the Ministry of Health indicated to the company Laquinsa that it does not observe the setbacks (retiros) to property boundaries established in the Reglamento de Construcciones, for which they had to present an improvement plan (folio 168); d) By official communication number UPAH-RCS-235-2004, the Ministry of Health approved the timeline presented by the Company Laquinsa, in order to comply with what was established in Orden Sanitaria number 061004 of October seventh, two thousand four (see statements made under oath at folio 125); e) By Orden Sanitaria number ARST-UPAH-079-05 of August twenty-second, two thousand five, the Ministry of Health ordered the respondent company to carry out a reorganization of the products and raw materials (folio 653); f) By resolution number 329-2005 at ten hours five minutes on October fourteenth, two thousand five, the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, confirmed agreement III.4. adopted by the Municipalidad de Tibás in Ordinary Session number 150 of March fifteenth, two thousand five, which denied Laquinsa's commercial license (folios 26-29); g) By official communication number DPAH-1524-06 of April fourth, two thousand six, the authorities of the Ministry of Health concluded that “there is no contamination due to verifiable chemical agents originating in the form of dust generated by the Company Laquinsa” (folios 250-254); h) By resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, the Mayor of the Municipalidad de Tibás ordered the Department of Finance of that Municipality to activate the commercial patent of Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (folios 120-123 of the administrative file of Laboratorios Industriales Laquinsa); i) By orden sanitaria number DARST-18-11-06 of November thirtieth, two thousand six, the Ministry of Health warned the respondent Company to present, within a period of ten business days, an Improvement Plan to address the non-compliances indicated in said order (folios 132-151); j) By official communication number UPAH-RCS-0240-2007 of March fifth, two thousand seven, signed by the authorities of the Ministry of Health, it was concluded that the improvement plan is in accordance with current legislation (folios 130-131); k) Through the inspection carried out on March nineteenth, two thousand seven, by the authorities of the Ministry of Health, it was verified that the respondent company complies with the property boundary setbacks established by the Reglamento de Construcciones (see statements made under oath at folio 125); l) The Ministry of Health granted sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number ARST-040-05 to the company Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (see statements made under oath at folio 125 of the file); m) The Ministry of Health granted sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number ARST 33807 to the respondent company on March ninth, two thousand seven (folio 260); n) By official communication number DGS-UGR-183-2007 of June fifth, two thousand seven, the authorities of the Ministry of Health indicate that on that same day they conducted an inspection of the company Laquinsa, which has its Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) up to date, as well as its environmental viability (viabilidad ambiental). Likewise, they indicate that what was ordered in órdenes sanitarias number 06104 and ARST-UPAH-079-05 was complied with (folios 572-573); ñ) By official communication number PRE-DD-2007-0196 of June fifth, two thousand seven, the Director of the Office of the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados certifies that there is no spill of black water, nor is there any sewer problem in the area (folio 596); o) By official communication number DARST 054-06-07 of June twenty-seventh, two thousand seven, the Área Rectora de Salud de Tibás indicates that based on inspections carried out on March twenty-third and May twenty-second, two thousand seven, compliance with órdenes sanitarias number 061004 and ARST-UPAH-079-05 was verified.

II.- Object of the appeal. The appellant comes to this Chamber in protection of her fundamental right to the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, contained in Article 50 of the Constitución Política, as she believes that the decision of the Municipalidad de Tibás to reactivate the patent of the company Laquinsa is contrary to law and to what was ordered by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which confirmed the denial to grant a new patent. She considers that the company should not be located within a residential zone, as it carries out industrial work, in addition to storing hazardous materials, and bad odors emanate from it. She notes that the protected company does not have the land use certificate (certificado de uso de suelo); nevertheless, it obtained the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) No. ARST-040-05.

III.- Regarding the coadjuvancies (coadyuvancias). A coadjuvancy (coadyuvancia) is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding by adhering to the claims of one of the main parties; consequently, whoever holds a direct interest in the outcome of the appeal is legitimized to act as a coadjuvant (coadyuvante). In that sense, Article 34, third paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that whoever has a legitimate interest in the outcome of the appeal may appear and intervene in it as a coadjuvant (coadyuvante) of the plaintiff or the defendant. Thus, the coadjuvancy (coadyuvancia) is the procedural channel to allow someone who could be harmed by an adverse judgment to lend their help (coadyuvar) to the party with a coinciding interest to facilitate the triumph of their claim, and it is not a matter of an independent party or a joint litigant, but merely an adherent without procedural standing to sue in the same process. In the case under study, at folio 268 of the file, neighbors of the cantón of Tibás appear in order to present a coadjuvancy (coadyuvancia) in favor of the protected party Alba Muñoz. Likewise, at folio 559 of the file, the employees of the company Laquinsa appear in order to file a coadjuvancy (coadyuvancia) in favor of the protected company. The Chamber considers that the effects of this Judgment would cover the coadjuvants (coadyuvantes) here, by virtue of their condition as possible persons affected by the alleged contamination from the company Laquinsa, and as workers thereof, who possess a legitimate interest.

IV.- Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política, aside from imposing on the State the obligation to protect the fundamental right to a healthy environment against acts or threats from third parties, imposes on it the duty to act in accordance with the policies on environmental conservation that have been adopted through laws and treaties. In this sense, in judgment number 2001-13294 at twelve hours five minutes on December twenty-first, two thousand one, this Chamber considered:

“Introduced in such a demanding manner into the Constitution, in its express formulation, the fundamental right to the environment is composed, as doctrine usually recognizes, of a bundle of very different types of positions. Regarding the position of the State, which is what matters for the moment, the fundamental right to the environment begins by imposing limits on its action, limits that, specifically, must be considered and set according to the cases; because logically the State, obliged to guarantee, defend, and preserve that right, cannot help but omit certain interventions of its own that affect the environment, even if they were lawful or designed to pursue legitimate purposes (as is the case, for example, of the exploitation of oil deposits or other hydrocarbon substances), if as a result of them that right suffers (or could suffer) in the integrity that the Constitution recognizes for it. But the fundamental right to the environment is also a right to positive actions by the State. It is, among other things, a right to its protection against third parties, which includes even protection through the exercise of the punitive power of the State.” It is in view of the foregoing that the protection of the environment by the State implies, in the first place, the imposition of limits on its action, in pursuit of guaranteeing all citizens a healthy and ecologically balanced environment, which means that the State and its institutions must refrain from damaging the ecosystem by their own means, must avoid incurring acts that injure that right, even when their interventions “were lawful or designed to pursue legitimate purposes.” In the second place, this protection of the environment implies the adoption by the State of intervention measures against possible and avoidable damages that third parties may cause to natural resources.

V.- Regarding the action of the Municipalidad de Tibás. In the present case, it is established that the Mayor of the Municipalidad de Tibás, by means of the resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, ordered the Department of Patents to activate the commercial patent of Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA) and proceed with the collection. She based that decision on the history of the company, since the commercial patent was granted to it in the year 1971. Subsequently, by agreement III of Session 313 of July 20, 1993, the exemption from the Payment of the Patent Tax was approved for a period of ten years, for enjoying the benefit granted by the Régimen de Zona Franca that qualified it as an Export Processing Industry. However, the Administration expressly acknowledges that due to an error on its part, the Patent was withdrawn from the respondent company and its file was archived; likewise, the Patent was also not reviewed after ten years, when it expired, which was in the year 2003. The Alcalde Municipal de Tibás argues in the report given under oath that the representatives of the Company Laquinsa originally requested a new patent, which was rejected by the Concejo Municipal in session 150 of March 15, 2005, given that the Company had held the patent since 1971, which is why he considered that the proper course was to renew the Patent as he did, and not to issue a new one. On this matter, the appellant accuses that the resolution of the Municipalidad de Tibás at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, is illegitimate because it contravenes what was ordered by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial in judgment number 329 of October fourteenth, two thousand five, which confirms the resolution of session 150 of March 15, 2005, of the Concejo Municipal de Tibás, which denied the request for a new Patent submitted by the representatives of the Company Laquinsa. In that sense, this Chamber must warn that it is not a comptroller of legality, so it is not its responsibility to indicate whether a resolution issued by a municipal authority contravenes or not what was ordered in the jurisdictional venue. Likewise, it is also not within its purview to evaluate the fulfillment of requirements for the respective Municipality to grant the Patents required for the operation of a company, so it cannot in any way question the substance of the resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six. However, this Chamber does observe that the resolution at fourteen hours forty minutes on April twenty-fifth, two thousand six, was signed for the purpose of amending an error that the Municipal Administration itself indicates it committed, that is, it was issued with the aim of bringing a fact that was not lawful into compliance with the law, which cannot be considered arbitrary, as was the erroneous archiving of the file containing the original operating patent of Laquinsa. In addition to this, it is necessary for this Court to rule on the allegation regarding whether the company Laquinsa is poorly or well located, in the sense that an Industry cannot be located within a Residential Zone; on this matter, and due to the non-existence of a Plan Regulador in the area of Tibás where the company that is the object of the present amparo appeal is located, this Chamber cannot determine the appropriateness of the location of the company Laquinsa, because doing so falls outside its competencies; furthermore, in the report given under oath, the municipal authorities indicate that the company Laquinsa has been patented for thirty-six years, so the appellant built or bought knowing that the company was her adjoining neighbor. Finally, regarding the lack of land use (uso de suelo), in official communication number DPAT-0683-2006 of October seventeenth, two thousand six, visible at folio 180 of the administrative file provided by the Municipalidad de Tibás, the person in charge of patents of the Department of Patents informs the Alcalde Municipal that when the Patent was granted in 1971, it was corroborated that the Company Laquinsa had the respective land use permit (permiso de uso de suelo), a requirement for it to be granted. In conclusion, if the plaintiff believes there is some irregularity in the granting of the Patent, such as a lack of requirements or others, she must raise her disagreement through the pertinent administrative channels and not before this Chamber.

VI.- Notwithstanding what was outlined in the previous considering clause, this Court must refer to the power of Municipalities to elaborate and approve the Planes Reguladores of their canton for the better ordering not only of resources but also of needs and sustainable development. It is thus how Article 169 of the Constitución Política assists Municipalities not only with the faculty but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. In that sense, from the constitutional task entrusted to local governments, regarding the administration of local interests and services, arises the obligation to ensure a social and urban order within their territorial jurisdiction. By virtue of that generic competence, local governments are responsible for arranging what is necessary so that the enjoyment of public resources –such as streets, parks, etc.– is done in an orderly manner, always maintaining a harmonious relationship. From what has been said, it is clear that municipalities are responsible for exercising functions not only of vigilance but also as creators of plans with which they specifically establish the norms that must be respected within their determined territorial circumscription; for this reason, the formation of the so-called regulatory plans (planes reguladores) is necessary, which develop matters related to land use (uso de suelo) for specific activities –residential, commercial, industrial, protection, etc.– and the urban environment –condition of buildings–, in summary, everything protected by constitutional numeral 50. In the specific case, this Court observes inertia on the part of the Municipal Administration of Tibás, by not issuing any Plan Regulador, which could eventually produce damage to the environment. Under this thesis, this Chamber reminds the respondent Municipality of the importance of issuing a Plan Regulador, to fully comply with the content of Articles 50 and 169 of the Constitution.

VII.- Regarding the action of the authorities of the Ministry of Health. As for the work carried out by the authorities of the Ministry of Health, it is established that on September first, two thousand four, an inspection was conducted on the Company Laquinsa, in Llorente de Tibás, from which it emerged that the Agrochemical Production Area did not observe the setbacks (retiros) to property boundaries, for which reason it issued Orden Sanitaria number 61004 effective from October seventh to nineteenth, two thousand four, in which the Company Laquinsa was ordered to comply with the property boundary setbacks (retiros a las colindancias), and based on this, the representatives of the Company presented a timeline of corrective actions, which was approved in official communication number UPAH-RCS-235-2004, and based on this, the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number ARST-040-05 was granted. In addition to this, on March nineteenth, two thousand seven, another inspection was conducted, in which it was verified that compliance with the property boundary setbacks established in Chapter X of the Reglamento de Construcciones and decree number 24874-S is now met, and it was also verified that the raw material is properly packaged. Following the criterion expressed in the previous considering clause, this Chamber warns that it cannot constitute itself as a comptroller entity of the administrative acts emanating from the Administration in the use of the powers granted by Law, since doing so surpasses the summary nature of the amparo appeal and the competencies granted by the Constitución Política and the Ley de la Jurisdicción Constitucional to this Chamber. From the foregoing, it can be inferred that this Court cannot proceed to assess compliance with the requirements demanded by the Ministry of Health to grant the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). Furthermore, if the petitioner considers that the Company Laquinsa is a high-risk industry and not one of commerce and services, for which the granting of the sanitary operating permit is not appropriate, this is also not a matter for this Chamber to consider, which can in no way decree the Industry category held by the respondent company; for this reason, she must present her argument before the pertinent administrative instances. In addition to this, from what was set forth in the report given under oath, it can also be inferred that there is no danger in the warehouse built by the respondent company, as claimed by the protected party, given that the raw material stored there is properly packaged. Finally, the authorities of the Ministry of Health report under oath that on March twenty-third and May twenty-second, two thousand seven, they conducted an inspection of the respondent industry and verified compliance with Órdenes Sanitarias No. 061004 and ARST-UPAH-079-05.

VIII.- Conclusion. For the reasons indicated in the previous considering clauses, this Chamber does not deem that there is any injury to the fundamental rights of the appellant, specifically to the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment; for which reason, the proper course is to declare the appeal without merit, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, this Court reminds the respondent Municipality of the need to issue the respective Plan Regulador as soon as possible, in order to organize the canton as corresponds.

Por tanto:

The appeal is declared without merit.

Magistrates Vargas, Jinesta, and Cruz dissent and partially grant the appeal against the Municipalidad de Tibás, ordering it to immediately initiate the necessary studies to provide the canton of Tibás with a Plan Regulador with the respective regulations, within a reasonable period.

Luis Fernando Solano C.

President Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

nrosito.

Dissenting Vote of Magistrates Vargas, Jinesta, and Cruz, drafted by the first We differ from the majority vote insofar as it dismisses the appeal, and instead we partially grant it, ordering the Municipalidad de Tibás to initiate the necessary studies to provide said canton with a Plan Regulador with the respective regulations, within a reasonable period.

As the majority judgment rightly acknowledges, municipalities have the obligation to draft and approve the regulatory plans (planes reguladores) for their canton in order to achieve better land-use planning (ordenamiento territorial), through the proper use of soil and sustainable development hand in hand with the environment. Likewise, the majority judgment acknowledges that the inertia of the Municipalidad de Tibás in this specific case in failing to issue the Plan Regulador “could eventually cause environmental damage.” It is for this reason that we do not understand how, despite what is stated in that judgment, the appeal was not granted, especially when the protection of fundamental rights is at stake. If the majority of the Chamber acknowledges in Considerando VI that the absence of a Plan Regulador can harm the environment, then it is clear that the appeal should have been granted on that point, by virtue of the precautionary principle or prudent avoidance in environmental matters. We consider that if the Municipality does not have a Plan Regulador, the citizen does not have the correlative guarantee of protection of their rights against the operation of commercial activities, since these must only be carried out in areas suitable for such purpose, without endangering the peace, health, and right to a healthy and ecologically balanced environment of the people of the canton.

For these reasons, we deem it appropriate to grant the appeal on that point, with the consequences indicated.

Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad Subtemas:

Alcalde de la Municipalidad de Tibás.

Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:

Otorgan patente a empresa por cuanto posee el permiso respestivo.

Tema: Plan regulador Subtemas:

Inexistencia de un plan regulador. Competencia de las municipalidades para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la autoridad recurrida otorgó la patente municipal a la empresa cuestionada para lo cual realizó las inspecciones necesarias.

Tema: Patente municipal Subtemas:

Empresa cuestionada cuenta con los permisos necesarios para su funcionamiento.

“II.- Objeto del recurso. La recurrente acude a esta Sala en resguardo de su derecho fundamental de disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política, pues estima que la decisión de la Municipalidad de Tibás de reactivar la patente de la empresa Laquinsa es contraria a derecho y a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que confirmó la negativa a conceder una nueva patente. Considera que la empresa no debería ubicarse dentro de una zona residencial, pues realiza una labor industrial, además de que almacena materia peligrosa, y de la misma emanan malos olores. Acota que la empresa amparada no cuenta con el certificado de uso de suelo; no obstante obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST-040-05.

III.- Sobre las coadyuvancias. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso. En ese sentido el artículo 34 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el que tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. Es así, como la coadyuvancia es la vía procesal para permitir a quien podría ser perjudicado por una sentencia adversa, prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso. En el caso bajo estudio, a folio 268 del expediente, se apersonan los vecinos del cantón del Tibás a efecto de presentar una coadyuvancia a favor de la amparada Alba Muñoz. Asimismo, a folio 559 del expediente se apersonan los empleados de la empresa Laquinsa a efecto de interponer coadyuvancia a favor de la empresa amparada. Considera la Sala que los efectos de esta Sentencia sí cubrirían a los aquí coadyuvantes, en virtud de su condición de posibles afectados por la supuesta contaminación de la empresa Laquinsa, y de trabajadores de la misma, quienes poseen un interés legítimo.

IV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, aparte de imponer al Estado la obligación de proteger el derecho fundamental a un ambiente sano frente a actos o amenazas de terceros, le impone el deber de actuar conforme a la políticas que en materia de conservación ambiental se hayan adoptado mediante leyes y tratados. En este sentido, en sentencia número 2001-13294 de las doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, ésta Sala consideró:

"Introducido de manera tan exigente en la Constitución, en su formulación expresa, el derecho fundamental al ambiente está conformado, como suele reconocer la doctrina, por un haz de posiciones de tipos muy diferentes. En cuanto respecta a la posición del Estado, que es lo que por lo pronto interesa, el derecho fundamental al ambiente comienza por imponer límites a su actuación, límites que, en concreto, han de considerarse y fijarse según los casos; porque lógicamente el Estado, obligado a garantizar, defender y preservar ese derecho, no puede menos que omitir determinadas intervenciones suyas que incidan en el medio ambiente, aunque fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas (como es el caso, por ejemplo, de la explotación de depósitos de petróleo u otras sustancias hidrocarburadas), si es que como resultado de ellas aquel derecho padece (o puede padecer) en la integridad que la Constitución le reconoce. Pero el derecho fundamental al ambiente es también un derecho a acciones positivas del Estado. Es, entre otras cosas, un derecho a su protección frente a terceros, lo cual incluye hasta la protección mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado".

Es con vista en lo anteriormente expuesto que la protección al medio ambiente por parte del Estado implica en primer término la imposición de límites a su actuación, en procura de garantizarle a todos los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual significa que el Estado y sus instituciones deben abstenerse de dañar por sus propios medios el ecosistema, deben evitar incurrir en actos que lesionen ese derecho, aún y cuando sus intervenciones "fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas". En segundo término esta protección al medio ambiente implica la adopción por parte del Estado, de medidas de intervención frente a posibles y evitables daños que puedan causarle terceros a los recursos naturales.

V.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Tibás. En el presente caso se tiene que la Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás, por medio de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, ordenó al Departamento de Patentes activar la patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), y proceder al cobro. Dicha decisión la baso en el historial de la empresa, toda vez que a la misma se le otorgó la patente comercial desde el año 1971. Posteriormente, por acuerdo III de la Sesión 313 del 20 de julio de 1993, se aprobó la exención del Pago del Impuesto de Patentes por un período de diez años, por gozar del beneficio que otorga el Régimen de Zona Franca que la calificaba como Industria Procesadora de Exportación. Sin embargo, la Administración expresamente reconoce que por un error suyo, se le retiró la Patente a la empresa accionada y se archivó su expediente, asimismo, tampoco se hizo la revisión de la Patente a los diez años, cuando esta venció, sea en el año 2003. Aduce el Alcalde Municipal de Tibás en el informe rendido bajo juramento, que los representantes de la Empresa Laquinsa, solicitaron originalmente una patente nueva, la cual fue rechazada por el Concejo Municipal en sesión 150 del 15 de marzo de 2005, por cuanto la Empresa contaba con la patente desde el año 1971, razón por la cual consideró que lo procedente era renovar la Patente tal y como lo hizo, y no entregar una nueva. Sobre el particular la recurrente acusa que la resolución de la Municipalidad de Tibás de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, es ilegítima pues contraviene lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial en la sentencia número 329 del catorce de octubre de dos mil cinco, que confirma la resolución de la sesión 150 del 15 de marzo de 2005 del Concejo Municipal de Tibás, que denegó la solicitud de Patente nueva presentada por los representantes de la Empresa Laquinsa. En ese sentido, esta Sala debe advertir que no es una contralora de legalidad, por lo que no le corresponde indicar si una resolución emitida por una autoridad municipal, atenta o no contra lo ordenado en sede jurisdiccional. Asimismo, tampoco le compete evaluar el cumplimiento de requisitos para que la respectiva Municipalidad otorgue las Patentes requeridas para el funcionamiento de una empresa, por lo que no puede de ninguna manera cuestionar el fondo de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis. No obstante, si observa esta Sala que la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, fue suscrita en aras de enmendar un error que la propia Administración Municipal señala cometió, es decir, fue dictada con el afán de poner a derecho un hecho que no lo estaba, lo cual de no puede considerarse arbitrario, como sí lo fue el archivar por error el expediente que contenía la patente original de funcionamiento de Laquinsa. Aunado a ello, es menester que este Tribunal se pronuncie en relación al alegato sobre si la empresa Laquinsa se encuentra mal o bien ubicada, en el sentido de que una Industria no puede ubicarse dentro de una Zona Residencial; sobre el particular, y debido a la inexistencia de un Plan Regulador en la zona de Tibás en donde se encuentra localizada la empresa objeto del presente recurso de amparo, esta Sala no puede determinar la procedencia de la ubicación de la empresa Laquinsa, por cuanto hacerlo escapa de sus competencias, además, en el informe rendido bajo juramento, las autoridades municipales indican que la empresa Laquinsa lleva treinta y seis años de estar patentada, por lo que la recurrente construyó o compró conocedora de que la empresa era su colindante. Por último, sobre la falta de uso de suelo, en el oficio número DPAT-0683-2006 del diecisiete de octubre de dos mil seis, visible a folio 180 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Tibás, el encargado de patentes del Departamento de Patentes le informa al Alcalde Municipal que al otorgarse la Patente en el año 1971, se corroboró que la Empresa Laquinsa contaba con el respectivo permiso de uso de suelo, requisito para concederse la misma. En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala.

VI.- No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional. En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional.

VII.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la labor realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, se tiene que el primero de setiembre de dos mil cuatro, se realizó una inspección a la Empresa Laquinsa, en Llorente de Tibás, de la cual se desprendió que el Área de Producción de agroquímicos no guardaba los retiros a las colindancias, por lo que emitió la Orden Sanitaria número 61004 con vigencia del siete al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la que se ordenó a la Empresa Laquinsa cumplir con los retiros de las colindancias, siendo que con base en esta los representantes de la Empresa presentaron un cronograma de acciones correctivas, el cual fue aprobado en el oficio número UPAH-RCS-235-2004, y en base a este se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05. Aunado a ello, el diecinueve de marzo de dos mil siete, se realizó otra inspección, en la cual se verificó que ya se cumple con las colindancias establecidas en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones y decreto número 24874-S, además se comprobó que la materia prima se encuentra debidamente empacada. Siguiendo el criterio vertido en el considerando anterior, esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara. De lo anterior se colige que este Tribunal no puede entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. Además, si la petente considera que la Empresa Laquinsa es una industria de alto riesgo y no de comercio y servicios, por lo que no procede el otorgamiento del permiso de funcionamiento sanitario, esto tampoco compete considerarlo a esta Sala, que de ninguna manera puede decretar la categoría de Industria que posee la empresa recurrida, razón por la cual deberá presentar su alegato ante las instancias administrativas pertinentes. Aunado a ello, de lo expuesto en el informe rendido bajo juramento se colige también que no existe peligro en la bodega construida por la empresa accionada, tal y como lo aduce la amparada, toda vez que la materia prima que allí se encuentra almacenada, esta debidamente empacada. Por último, las autoridades del Ministerio de Salud, informan bajo juramento que el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, realizaron una inspección a la industria accionada y se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias No. 061004 y ARST-UPAH-079-05.

VIII.- Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado “Voto Salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz, con redacción del primero Diferimos del voto de mayoría en cuanto desestima el recurso y en su lugar lo declaramos con lugar en forma parcial, ordenando a la Municipalidad de Tibás iniciar los estudios necesarios para dotar a dicho cantón de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos, en un plazo razonable.

Como bien lo reconoce la sentencia de mayoría, las municipalidades tienen la obligación de elaborar y aprobar los planes reguladores de su cantón para alcanzar un mejor ordenamiento territorial, a través del adecuado uso de suelo y el desarrollo sostenible de la mano con el ambiente. Asimismo, reconoce la sentencia de mayoría que la inercia de la Municipalidad de Tibás en el caso concreto al no emitir el Plan Regulador “podría eventualmente producir un daño al ambiente”. Es por esta razón, que no entendemos cómo a pesar de lo indicado en esa sentencia, el recurso no fue acogido, sobre todo estando de por medio la tutela de derechos fundamentales. Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental. Consideramos que si la Municipalidad no tiene un Plan Regulador, el administrado no cuenta con la garantía correlativa de protección a sus derechos frente a la explotación de actividades comerciales, pues éstas únicamente deben realizarse en zonas aptas para tal fin, sin poner en peligro la tranquilidad, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas del cantón.

Por esas razones estimamos procedente acoger el recurso en cuanto a tal extremo con las consecuencias indicadas.” ... Ver más * 070046940007CO * Res. Nº2007011900 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cinco seis minutos del veintiuno de agosto de dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por Alba Muñoz Pacheco, mayor, portadora de la cédula de identidad número 3-3951-295, contra el Alcalde de la Municipalidad de Tibás.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta minutos del siete de abril de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Tibás y manifiesta que las decisiones de la Alcaldía de la Municipalidad de Tibás, no son las correctas al ordenar la reactivación de una licencia a favor de una Industria de alto riesgo, denominada Laquinsa y la cual está ubicada en zona residencial-comercial. Agrega que esta empresa está colindando con su propiedad en la cual habita hace 17 años por el lado este. Acusa que antes del 5 de marzo del 2005 la actividad industrial de la empresa Laquinsa no era conocida por los vecinos, pero en esa fecha se reunieron con el Consejo de Distrito de Llorente de Tibás y conocieron el expediente de la empresa, al pretender Laquinsa contar con una licencia municipal para dedicarse o seguir dedicada a la formulación de agroquímicos, plaguicidas, productos veterinarios, su reempaque y reenvase, en zona residencial. Alega que la opinión de los munícipes, residentes en Apolo y Franjo, Jardines un sector, y de Calle La Cabanga, fue oponerse a la pretensión de la empresa y así lo hicieron constar ante el Concejo Municipal de Tibás en el momento de denegar la licencia. Indica que; no obstante, se presentó una solicitud de reactivación de la patente ante el Concejo Municipal, en donde ni con respecto a la patente nueva ni como reactivación de la patente, le dan la razón. Aclara que sobre el mismo tema el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, falló contra la empresa por inobservancia de la Ley de Planificación Urbana y sus reglamentos atinentes que son el Reglamento de Áreas Restringidas (industriales) y de la Gran Área Metropolitana (GAM). Estima que ni la empresa recurrida, ni las autoridades del Ministerio de Salud pueden probar que la empresa ha estado formulando agroquímicos desde 1971 o sea antes del mes de julio año 1993, año en el cual se obtiene la calificación de Industria en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Indica que dicha empresa se instaló con esa calificación de industria en zona residencial sin solicitar ante el INVU el cambio en el uso del suelo, como obligaba la Ley de Planificación Urbana. Añade que por resolución administrativa de la alcaldía se le activó licencia industrial a la empresa, ya que desconocieron lo resuelto en resolución No. 329, por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial, dictada el día 14 octubre del año 2005, entidad judicial que corroboró la inobservancia de las leyes y reglamentos dictados para regular materias propias del ordenamiento urbano. Informa que sobre este tema, en manifestación del día 22 de junio 2005, la ex Presidenta del Concejo Municipal, afirmó ante el tribunal citado la posición jurídica de ese órgano municipal, sobre la empresa Laquinsa, que pretende por vía de apelación que se le autorice un funcionamiento que nunca fue autorizado en el uso del suelo. Manifiesta que en la resolución No. 329 el Tribunal mencionado se afirmó en el considerando II, de la resolución citada que... "El artículo 81 del Código Municipal contempla como supuesto para denegar una patente, la circunstancia de que la actividad a ejercitar no se ajuste, en razón de su ubicación física a las leyes o en su defecto a los reglamentos municipales, es decir, se requiere para otorgar una patente, que el establecimiento sea de uso conforme con la zonificación". Asegura que mediante resolución del día 25 abril 2006, la empresa Laquinsa obtuvo en sede administrativa un permiso de construcción para edificar una gran bodega, necesaria para reubicar las anteriores y lugar donde la empresa almacena materias primas como químicos, disolventes, y solventes basados en hidrocarburos, que son materiales muy peligrosos, contaminantes y tóxicos. Considera que dichos químicos están afectando su derecho a la salud y le impiden abrir ventanas o celosías. Al mismo tiempo acusa que desde la bodega citada contaminan al despedirse olores y partículas de químicos. Estima que al momento de interponer este recurso se están intensificando los olores, contaminación que afecta también a sus vecinos. Manifiesta que la empresa estuvo operando desde 1995 únicamente con permisos del Ministerio de Salud, aún y cuando autoridades de ese Ministerio sabían sobre la ilegal ubicación espacial de la empresa. Señala que en oficio RCS- UPAH-I004-04 del día 12 de mayo del 2004 se indicó que "El Ministerio de Salud mediante oficio DSTMT-SSO-197-94 le recomendaba a la empresa trasladarse a un lugar que se ajuste a la legislación vigente"; en el siguiente punto le indicó: "... se le vuelve a insistir a la empresa la necesidad de un futuro trasladarse a una zona industrial"; Afirma que la empresa Laquinsa es una industria de alto riesgo, clasificada así por el Ministerio de Salud. No es "comercio ni servicios" como ha sido certificada por personeros de la Municipalidad de Tibás y que está dedicada a la formulación de agroquímicos, plaguicidas, productos farmacéuticos de uso veterinario, su reempaque y reenvase. Alega que en la edificación actual hay oficinas administrativas, la planta industrial y piletas para el tratamiento de sus aguas residuales, construidas sin el permiso respectivo, como le es comunicado a un vecino desde la Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. Agrega que la actividad de formulación en productos químicos fue ejercida por la empresa desde los años de 1993 y 1994, y por la cual la Empresa accionada le informó a la Municipalidad de Tibás su condición de industria procesadora de exportación, calificación con la que logró la exención en el pago de tributos municipales, impuestos derivados sobre utilidades. Aclara que esta empresa no tiene un certificado de uso del suelo, por lo que la actividad la ejerce en clara inobservancia del artículo número 28, Ley No. 4240 y reglamentos atinentes. Indica que la empresa había presentado solicitud en la Municipalidad de Tibás en el mes de agosto 2004 una patente nueva. Afirma que el día 22 de febrero 2005 también presentó solicitud para obtener patente en la actividad de formulación de agroquímicos y sus demás productos actividad industrial autorizada únicamente desde el Ministerio de Salud, por más de diez años. Menciona que el 22 del mes de febrero 2004 el representante legal de la empresa Laquinsa presentó solicitud de patente ante la Municipalidad recurrida, para estar acorde con las leyes del país y se fundamenta en el Permiso sanitario de Funcionamiento (PSF) extendido por el Ministerio de Salud, permiso sanitario de funcionamiento otorgado en el Área Rectora de Salud de Tibás, tramitado sin solicitar el uso del suelo, de competencia municipal. No obstante, lo anterior, en oficio del día 25 julio del año 2004 funcionarios del Ministerio de Salud habían recordado al Director del Área de Tibás la exigencia legal para darle tramite al referido PSF, se refiere al permiso de ubicación y el uso del suelo, como competencia municipal. Sin embrago, a pesar de los requisitos legales o sea la ubicación y el certificado de uso del suelo, autorizado por la Municipalidad de Tibás, la empresa obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST -040-05. Aclara que la empresa obtuvo en los años anteriores al año 2004 dos o tres "Permisos sanitarios de funcionamiento" (PSF) en el Ministerio de Salud, sin respetar la Ley de Planificación Urbana, en lo puntual el artículo No. 28 Ley No. 4240 del mes de noviembre de 1968. Así también se había inobservado el reglamento de construcciones, por las colindancias de la empresa, incluso al empresa tenía bodegas de materiales peligrosos y tóxicos, colindando con patios de casas de habitación. Asegura que la empresa operó por más de un año en actividades industriales sin tener el Permiso Sanitario de Funcionamiento, lo cual es una práctica ilegal también ejercida desde el 09 de agosto 2004 hasta el día 20 febrero 2005. Indica que han presentado denuncias sobre este caso ante el Ministerio de Salud. Aclara que en el mes de marzo 2005 la empresa no fue autorizada por el Concejo, pues le denegaron la patente para ejercer la actividad industrial solicitada por su mala ubicación territorial y por afectar la Salud Pública. Posteriormente, cuando se le deniega la patente, la empresa aduce que no era patente nueva, sino una reactivación de la patente que tenía, sin embargo el Concejo Municipal no acepto esa argumentación, por lo que la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que no prosperó en el seno del Concejo. Manifiesta que el asunto se fue en apelación ante el jerarca impropio del Concejo Municipal, sea ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, instancia judicial que afirmó como bien actuado en derecho administrativo lo acordado por el Concejo Municipal, dando por agotada la Vía Administrativa y resolvió en definitiva, como informa el artículo número 173, punto dos Constitución Política. Menciona que en resolución número 329 del 14 de octubre del año 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo estableció que estaba bien tomado el acuerdo denegatorio de patente o reactivación de la misma. Aduce que en el mes de diciembre del año 2005 el representante legal de la empresa reconoció ante la Sala Constitucional, recurso de amparo Número 05-004012­007-CO que la empresa fue condenada en el Tribunal Contencioso Administrativo, pero el día 25 de abril del año 2006 la Administración Municipal (la Alcaldía) emitió una resolución administrativa a favor de la empresa. Resalta que se ignoró que la vía administrativa estaba agotada en definitiva, como lo afirma el punto dos, artículo No. 173 Constitución Política. Indica que la resolución administrativa del día 25 abril 2006 no fue comunicada al Concejo Municipal, siendo ese órgano el Superior Jerárquico de la alcaldía, no obstante haber afirmado la exalcaldesa en funciones que estaría informando de lo actuado por ella, tanto al Concejo como a un vecino suyo que había impugnado la actuación de la Administración Municipal. Considera que se ha dejado en estado de indefensión a los vecinos y al órgano Superior Jerárquico de la Municipalidad de Tibás, pues los vecinos defendieron la tesis municipal de no dar licencia ni de reactivarla por su mala ubicación, o zonificación como la define el gerente de la empresa, al estar irregularmente en operación por más de diez años y por contaminar. Ese actuar no transparente ni legal de la Administración fue reclamado por un vecino suyo, en el mes de julio 2006. Posterior a ese reclamo la resolución administrativa le fue comunicada luego de más de novena días naturales de haber sido dictada la resolución administrativa de la ex alcaldesa suplente en funciones, sin poder impugnarla en sede administrativa por el fondo y por la ilegalidad del acto administrativo, violando elementales normas del Derecho Administrativo. Acusa que a partir de la resolución del día 25 abril 2006 la alcaldesa suplente en funciones ordenó reactivar la licencia y cobrar el impuesto de patentes en el mes de mayo 2006, acto que le sirve a la empresa para seguir en sus actividades industriales sin importarle, reparar y por tanto desconocer lo afirmado en la resolución número 329 del día 14 del mes de octubre del año 2005, dictada en Sede Jurisdiccional Contenciosa Administrativo.

2.- Mediante escrito del dos de mayo de dos mil siete, visible a folio 86 del expediente, se apersona la recurrente a efecto de presentar una adición para remitir jurisprudencia relacionada con el tema ambiental-salud pública, en las que se relaciona la variable alteración del Medio Ambiente con la disminución de la Salud Pública, así como la inconveniencia de emitir acciones administrativas en el Ministerio de Salud y últimamente de la alcaldía municipal de Tibás, algunas de ellas excesivas en materia de discrecionalidad en la toma de decisiones, las cuales le han afectado su calidad de vida. Manifiesta que en el informe de la Defensoría de los Habitantes número 3143-23-97 se recomendó a varios órganos de la Administración Pública, o sea al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Tibá reunirse y resolver por sus causas el problema de contaminación corroborada por los Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, al darse la existencia de malos olores, gases hediondos y muy tóxicos, ingresados a sus viviendas por distintas vías, asunto ampliamente probado por el Ministerio de Salud. Indica que el funcionamiento como formuladota de agroquímicos de la empresa Laquinsa estaba oculto en el Ministerio de Salud, al tramitar los permisos sanitarios de funcionamiento ignoraron distintos funcionarios de ese Ministerio la Ley de Ordenamiento Urbano, en lo puntual las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para regular las industrias definidas como de alto riesgo. Señala que entre los meses de julio-agosto de 1999 se tramitó un nuevo permiso sanitario de funcionamiento, favoreciendo a la empresa, esta vez por cinco años y un mes para dedicarse a esas actividades industriales, a pesar de que la reglamentación interna establecía una duración máxima de un año, según lo estableció la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud en el Oficio número DAJ-1818-05. Destaca que esa información estaba oculta a los vecinos de su comunidad, fue hasta el cinco de marzo de dos mil cinco que supieron los antecedentes de un hecho desconocido, pero relevante para sus colectividades: la empresa Laquinsa estaba dedicada a la formulación de agroquímicos, herbicidas, fungicidas, insecticidas de uso agrícola, su reempaque y reenvase. Explica que antes, en el Ministerio de Salud, específicamente en el Área de Tibás, les decían sus funcionarios que la empresa era un Laboratorio y que debía existir por los alrededores una “fábrica clandestina de insecticidas”, con ese engaño se les tuvo hasta que descubrieron que la empresa Laquinsa estaba solicitando licencia para dedicarse a esas actividades industriales, siendo ella la “formuladota de la zona”. Informa que en enero y febrero del año 2005 desde la Región Central Sur y desde la dirección del Área de Salud de Tibás se inobservó, nuevamente, el cumplimiento de requisitos legales en el momento de tramitar y recomendar el permiso sanitario de funcionamiento para esas actividades industriales en una zona urbana, sin requisitos de ley, al firmar el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05, con vigencia desde el veintiuno de febrero de 2005 hasta el veinte de febrero de 2006. Expone que no se solicitó el certificado municipal que autorizaba o no autorizaba el uso de suelo; un uso industrial, en zona evidentemente residencial-comercial; no obstante, el Dr. Guillermo Flores Galindo afirmó en el mes de diciembre de 2005, ante un Fiscal Auxiliar del Ministerio Pública, que la empresa sí tenía el uso de suelo autorizado, que sí cumplía con el artículo número 29 de la Ley 4240, cuando esa realidad no era cierta (oficio DRCS-7005-05). Afirma que contrario a la aseveración vista en el oficio número DRCS-7005-05 esta otra versión afirmada por el mismo Dr. Flores Galindo, es la consignada en el oficio número DRCS-6685-05, del dieciocho de noviembre de dos mil cinco, donde el funcionario pidió informes a la ex alcaldesa en funciones de Tibás sobre el certificado de uso de suelo y sobre la patente, al incumplir la empresa con la ley de control urbano. Acota que la ex funcionaria pública Mayra González León remitió al Dr. Flores Galindo el dictamen legal del asesor legal del Concejo, criterio que sirvió para denegar la licencia o la reactivación de la misma en el mes de marzo de 2005. Manifiesta que en el mes de junio de 2006 su vecino pidió al Dr. Guillermo Flores Galindo la lista de productos agroquímicos formulados por la empresa Laquinsa antes del mes de julio de 1993 y llegando al año 1971, siendo que no obtuvo contestación del referido funcionario público. Asimismo aduce que él ha solicitado esa información, sin obtener respuesta, por lo que le solicita a la Sala pedir la información ante las jerarquías instituidas del Ministerio de Salud. Refiere que el Dr. Flores no ha respondido por el fondo el oficio número DPAT-302-06 del mes de mayo de 2006, ya que de hacerlo tendría que reconocer que la industria Laquinsa no tenía en mayo de 2006, ni después, el permiso sanitario de funcionamiento, exigencia legal de acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de Salud. Resalta que la empresa estuvo operando por más de un año sin cumplir con el artículo 298 de la referida Ley General de Salud. Indica que por medio del oficio DIM-001-06 del dos de enero de dos mil seis, prueba el no pago de impuestos al construir la empresa Laquinsa a finales de 1994 dos piletas para usar en un supuesto tratamiento de aguas residuales.

3.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Aguero, en su condición de Ministra de Salud y Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás (folio 125), que en respuesta a la orden sanitaria número 061004 en la que se le ordenó a la industria Laquinsa cumplir con los retiros a las colindancias, de acuerdo con la legislación vigente, los representantes de esa empresa presentaron un cronograma de acciones correctivas. Manifiestan que de acuerdo con el oficio número UPAH-RCS-235-2004, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo y el Ing. Jorge Boza, se aprobó el cronograma y con base en ese oficio se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05. Indican que en la inspección realizada el 19 de marzo de 2007, por el Ing. Samuel Cubero, se verificó por parte de esa Autoridad de Salud que la bodega construida cumple con los retiros a colindancias establecidos en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones y decreto número 24874-S, en la misma se encontraron almacenas materias primas debidamente empacadas. Señalan que con la finalidad de salvaguardar de manera efectiva y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se giró la orden sanitaria número DARST 18-11-06, al señor Gerardo Porras Garita, representante legal de la empresa objeto del presente amparo. Explican que en respuesta a esta, el señor Porras presentó un plan de mejoras con cronograma para su implementación, que de acuerdo con el oficio número UPAH-RCS-0240-2007, suscrito por el Ing. Samuel Cubero, Ing. Marvin Boza y Dr. Guillermo Flores Galindo, se aprobó y se le está dando el respectivo seguimiento. Exponen que consta en el expediente de esa Área Rectora, que el 28 de marzo de 2005 se recibió denuncia contra la industria en cuestión, suscrita por un grupo de vecinos, en la cual firmó la señora Alba Muñoz Pacheco; sin embargo, esa nota se le respondió al señor José Antonio Escorriola, puesto que él aparece como responsable.

4.- Informa bajo juramento Jorge Salas Bonilla, en su condición de Alcalde Municipal de Tibás y Vilma Calvo Soto, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Tibás (folio 180); que desde el año 1971 la empresa de laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) cuenta con Patente Municipal bajo el número 19471. Manifiestan que el 20 de julio de 1973 el Concejo Municipal en su sesión ordinaria número 313, mediante dictamen número seis exoneró del pago de impuesto de patentes a la empresa Laquinsa por mayoría calificada de regidores, por gozar del beneficio que otorga el régimen de zona franca que la calificó como industria procesadora de exportación según Decreto Ejecutivo 3-93 del 23 de noviembre de 1990 por un período de diez años, de dicho acuerdo nunca se señaló que debía retirarse la patente. Indican que mediante nota enviada a la señora Virginia Rodríguez Lobo, en su condición de Jefe del Departamento de Patentes de ese momento por el asesor legal del Concejo Municipal Lic. Roberto Sossa Sandí se le señaló que aplicara el acuerdo supracitado, al amparo del Decreto Ejecutivo y Reglamento de Zona Franca mismo que le fue comunicado a la empresa el 27 de julio de 1993. Señala que la jefe del Departamento de Patentes por error retiró la Patente del Sistema Municipal cuando en realidad lo que se aprobó en dicha sesión fue la exoneración del pago, la cual se encuentra vigente desde el año 1971 bajo la patente de clase de negocio laboratorio. Informan que erróneamente tal acto administrativo no se detectó, bajo esas mismas circunstancias en el año 1993 se aumentó como correspondía el monto calculado en un 100% más por concepto de servicios municipales. Acota que el 11 de noviembre de 2004 se presentó ante la Plataforma de Servicios solicitud de patente nueva a nombre de la empresa Laquinsa, la cual fue rechazada por el Concejo Municipal en sesión 150 del 15 de marzo de 2005, ya que la empresa contaba con patente desde el año 1971. Explica que se ordenó al Departamento de Patentes activar la Patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales número 19471 y proceder al cobro retroactivo en que venció la exoneración, esto mediante la resolución de las 14:40 minutos del 25 de abril de 2006, realizada por el Despacho de la Alcaldesa. Resaltan que se le solicitó al Ministerio de Salud certificar si todas las actividades que se desarrollan en dicha empresa cuentan con los permisos correspondientes otorgados para los efectos de verificar el adecuado funcionamiento de la empresa, los cuales fueron afirmativos. Expone sobre el uso de suelo, que para el año 1971 correspondía al Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo el otorgamiento de dicho requisito y no a la Municipalidad de Tibás; sin embargo, desconocen si ese era un requisito. Sobre el alegato de la recurrente que la empresa está colindando con su propiedad la cual habita desde hace 17 años, destaca que la empresa Laquinsa tiene 36 años de ser patentada por lo aplica el principio de primero en tiempo, primero en derecho, toda vez que la recurrente construyó o compró conocedora que su colindante era la empresa Laquinsa y en ese momento su obligación era verificar si su vecino le podía ocasionar algún trastorno no mucho años después. Alega en cuanto al voto número 329 del Tribunal Contencioso Administrativo como Superior Impropio ante el rechazo del Concejo Municipal de otorgarle una nueva patente, ratifica lo actuado por ese órgano colegiado, en conclusión la empresa Laquinsa cuenta única y exclusivamente con la patente citada y otorgada en el año 1971. Manifiesta que es falso que la empresa estuvo operando desde 1995 únicamente con permiso del Ministerio de Salud, en virtud de que desde el año 1971 además del permiso de salud contaba con la patente Municipal. Acota que no es cierto que mediante resolución del 25 de abril de 2006 la empresa Laquinsa obtuvo en sede administrativa un permiso de construcción para edificar una gran bodega, pues dicha resolución se refiere únicamente a la reactivación de la patente 19471 y para corregir el error humano que esa Municipalidad había incurrido en el año 2006.

5.- Informan Gerardo E. Porras Garita, en su condición de Gerente General de Laboratorios Químicos Industriales, S.A. –Laquinsa- y Patricia Trinler Santos, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de Laboratorios Químicos Industriales S.A. (folio 188), que es falsa la afirmación que hace la recurrente en el sentido de que los vecinos no conocían la actividad industrial de su representada, ya que es público y notorio la Laquinsa desarrolla sus actividades industriales, comerciales y mercantiles desde su fundación en 1961, como consta en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y en el Registro Catastral. Manifiestan que su representada opera desde 1961 en esa zona, en 1994 le fue otorgado el estatus de zona franca y consecuentemente fue exonerada del impuesto de patente municipal, hasta entonces se pagaron todos los impuestos municipales y servicios. Indican que al vencerse el plazo de 10 años , se volvió al status de empresa nacional, por lo que procedieron a solicitar a la Oficina de Patentes el entero para reiniciar el pago de impuestos, informándoseles que no habían daros de Laquinsa pues la Municipalidad había cambiado de edificio unos años atrás y no disponía de la documentación por lo que sugirieron tramitar una nueva patente. Señalan que procedieron a enviar los formularios como si se tratase de una patente nueva, pues creyeron que se traba de un mero trámite administrativo, basados en el hecho de que en la Municipalidad debía existir un expediente de su representada desde 1961, y para su sorpresa fue la de que el Concejo Municipal, denegó su solicitud, debido a que la recurrente y otros vecinos intervinieron oponiéndose a su petición. Señalan que ante la negativa de la Municipalidad presentaron un recurso de apelación ante su jerarca impropio, el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual resolvió en su contra. Aclara que Laquinsa no surgió a la vida jurídica en el año 1993, como lo hace ver la recurrente, pues su fundación data de 1961, y su patente fue otorgada desde 1971. Expone que después de una inspección del Ministerio de Salud a la empresa, para renovar el permiso de funcionamiento de su representada, éste exigió se guardaran los retiros correspondientes en una bodega de materias primas, por lo que procedieron a acatar las órdenes del Ministerio, a tramitar un permiso de construcción para edificar una bodega. Acota que no dice la verdad la recurrente al afirmar que se le contamina con malos olores y partículas de químicos almacenados a gran altura, por cuanto hace pocas semanas fue visitada la empresa por los señores miembros del Tribunal Ambiental, emitiendo el correspondiente informe donde se comprueba la no contaminación del ambiente. Aduce que la SETENA les otorgó viabilidad ambiental después de hacer el Estudio de Diagnóstico Ambiental, el cual obra como prueba en el expediente 05-004012-0007-CO. Informa que la prueba de análisis de aire realizada por el Laboratorio LAMBDA que data del año 1998, a la cual la recurrente se refiere, no obedece a ningún producto ni residuo producido por su representada y así quedó demostrado en su oportunidad por diferentes entes competentes. Aprecia que la resolución dictada por la Alcaldía el veinticinco de abril de dos mil seis, mediante la cual reactivó la patente de su representada que se mantuvo en suspendo cuando la compañía fue calificada para ingresar al régimen de Zona Franca, del año 94 al 2004, fue dictada conforme a derecho, máxime que vino a corregir un error cometido por la Administración de la Municipal. Destaca que los productos que manipula su empresa no son peligrosos ni contaminantes, no hay productos banda roja que se produzcan en la planta. Aclara que el documento que trae a colación la recurrente se refiere a parte de los requisitos que debían cumplir para ser recluidos en el Régimen de Zona Franca. Expresa que la empresa desde su fundación (1961) surgió a la vida jurídica como laboratorios industriales, esta denominación no ha sido variada ni modificada hasta la fecha. Destaca que cuando la urbanización donde habita la recurrente fue construida, ya Laquinsa estaba ubicada en el lugar donde actualmente se asienta, prueba de ello es que la patente otorgada por la Municipalidad data del año 1971 y las urbanizaciones comenzaron a construirse en año 1976. Agregan que si en el año 1971 la Municipalidad de Tibás les otorgó la patente de funcionamiento como industria y laboratorio, es porque en esa oportunidad tenían el respectivo permiso de uso de suelo, dado por las autoridades competentes de esa época. Manifiesta que los permisos del Ministerio de Salud, han sido otorgados debido a que la empresa cuenta y excede todos los requisitos exigidos. Indican que la empresa no pagaba impuestos municipales porque se habían acogido al régimen de Zona Franca; sin embargo, eso no quiere decir que la empresa desde antes del año 1994 no viniera realizando actividad industrial y produciendo los mismos productos que hasta la fecha elaboran. Aclaran que el otorgamiento de los permisos de construcción de la bodega a que hace referencia la recurrente, contó con todos los visto buenos de los organismos estatales involucrados, y que no contaminan el ambiente y mucho menos crean peligrosidad a los vecinos, y así lo han verificado los Bomberos, La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo, en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, etc.

6.- Por escrito del siete de mayo de dos mil siete (folio 268), se apersonan José Antonio Escorriola, cédula número 1-443-365, Karen Escorriola Hernández, cédula número 1-1087- 0211, Alejandro Yang Morales, cédula número 1-877-592, Milton Barrantes Arguello, cédula número 1-922-454, Ana María Hernández M, cédula número 2-255-257, Dheney Arguello, cédula número 2-269-894, Flor de Fernández, cédula número 2-269-981, Laura Morales Arguello, cédula número 1-1072-706, José madrigal A, cédula número 2-253-526, Olga Marta Brenes, cédula número 9-051-281, Ruth Madrigal Brenes, cédula número 1-1249-0191, Sara Madrigal Brenes, cédula número 1-1316-613, Rodrigo Paniagua, cédula número 1-348-484, Laura Paniagua, cédula número 1-994-410, Rita Páez M, cédula número 1-388-643, Giovanni Chaves, cédula número 1-799-949, Cristina Motta Di Mare, cédula número 1-386-496, Walter González León, cédula número 1-374-438, Laura González Motta, cédula número 1-1005-884, Alejandro Valverde Zeledón, cédula número 1-927-146, Mayela Hernández Herrera, cédula número 1-397-230, Hazel Fernández Amador, cédula número 1-904-235, Edith Amador Araya, cédula número 1-372-303, Roy Orozco Gómez, cédula número 1-1355-0226, Esteban Yang Morales, cédula número 1-808-591, William Yang Peraza, cédula número 1-455-534, Olger Oviedo, cédula número 4-149-629, Luis Mora Valverde, cédula número 1-324-208, Irene Mora Martínez, cédula número 1-1064-392, Fulvio Porras Arce, cédula número 1-779-720, William Martínez Chacón, cédula 3-240-478, Héctor Ajún Pérez, cédula número 5-132-299, José Pable Corrales Ajún, cédula número 1-1354-0341, José Camacho Badilla, cédula número 4-087-122, Mayela Murillo, cédula número 1-405-710, Cristian Camacho Murillo, cédula número 1-1310- 807, Zaida Villalobos, cédula número 5-172-905, Mónica Rojas, cédula número 1-1231-0285, Mariela Rojas, cédula número 1-1185-0889, Juan Rojas Rojas, cédula número 1-536-940, Gabriel Rojas Villalobos, cédula número 1-1329-994, Leonardo Rodríguez Arce, Rosa María González Avendaño, cédula 1-420-444, Paula Morales González, cédula número 1-0959-0592, Genero Morales González, cédula número 1-1177-774, Adina Sánchez Matarrita, cédula número 5-090-002, Yorleny Marín Rodríguez, cédula número 3-304-396, a efecto de constituir se en coadyuvantes, a favor de la recurrente, ya que ellos también han sido afectados por la empresa Laquinsa 7.- Mediante escrito del diez de mayo, visible a folio 277 del expediente, se apersona la amparada, y manifiesta que adjunta varias fotografías originales para que la Sala dimensione el peligro de tener una formuladota de agroquímicos en zona residencial-comercial. Indica que en el pasado ha sido afectada por las malas prácticas administrativas emanadas desde órganos internos de la Municipalidad de Tibás, como fue permitir la construcción de la bodega que colinda con casas de habitación. Señala que la empresa Laquinsa tenía dos licencias municipales; una inactiva y otra retirada de registros, desde el año 1993, la inactiva estaba en esa condición, la de Laboratorio fue la que, según ellos, había sido retirada de la base de datos, al estar la empresa exenta del pago de impuestos, el cobro tributario se había suspendido por diez años al estar la empresa amparada al Régimen de Zona Franca, locales y nacionales, por diez años. Consideran que no queda claro a cual de las dos licencias se refieren los señores funcionarios públicos en sus respuestas al amparo, a cual le fue concedida la calificación de Industria Procesadora de Exportación en diciembre de 2002. Resaltan que al obtener la calificación como “Industria procesadora de exportación” pudo la empresa ser calificada como Zona Franca, la empresa picada en una zona residencial-comercial era la Zona Franca, autorizada para estar exenta de pagar impuestos, nacionales, tampoco pagó impuestos locales, derivados de las utilidades de la empresa. Entiende que la empresa Laquinsa Internacional debía estar ubicada en un Parque Industrial, para así poder acogerse al Régimen de Zona Franca y estar exonerada de cancelar impuestos sobre utilidades, por lo que se cuestiona cómo logro la empresa accionada la calificación de Zona Franca si en el Cantón de Tibás no hay un Parque Industrial. Aclaran que la actividad industrial es ejercida a partir del año 1993, desde julio, cuando se transformó la actividad empresarial y pasó de ser un Laboratorio a ser Industria de proceso de exportación. Informan que el mismo representante en la empresa, mediante oficio No. GG-0135-08-06 del veintinueve de agosto de 2006, reconoció que su representada tenía licencia desde el año 1971 para “Laboratorio” y brindó la definición, que es totalmente distinta a ser “Industria”. Acota que el Ministerio de Salud no ha respondido el fondo de lo solicitado por el Jefe de Patentes de la Municipalidad de Tibás. Destaca que ella y quines coadyuvan en forma positiva con ella, están 17 años antes que la empresa Laquinsa diversificara su actividad empresarial, transformara su licencia comercial y se dedicara a formular agroquímicos entre los años 1993-1994-1995. Indica que la empresa accionada estuvo sin el uso de suelo autorizado por la Municipalidad de Tibás, al estar en zona franca sin sacar licencia por más de diez años, hecho que es reconocido por el mismo representante legal de la empresa, quien dijo que era el Ministerio de Salud el órgano público competente para ubicar las industrias en el cantón de Tibás, al no existir un Plan Regulador Urbano. Señala que según el Ingeniero Municipal, él autorizó la construcción de la bodega para cumplir con una orden sanitaria, emitida por el Ministerio de Salud desde octubre de 2004; no obstante, el uso de suelo lo había dado por error la ingeniera Ericka Zamora en el mes de julio de 2005, antes que un vecino pidiera revocar el “error de la Administración Municipal”, reversión que se dio mediante el oficio DIM-403-05 del veintiocho de noviembre de 2005.

8.- A folio 400 del expediente, corre agregada copia de oficio suscrito por la recurrente y dirigido por al Alcalde de la Municipalidad de Tibás, en el que le cuestiona si ha dado un uso de suelo para favorecer a la empresa Laquinsa.

9.- A folio 403 del expediente, corre agregada copia de oficio suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado, y dirigido al Área Tributaria de la Municipalidad de Tibás, en el que solicitó información vinculada con la licencia de la empresa Laquinsa.

10.- Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 404), se apersona la amparada y manifiesta que ella no interpuso el presente recurso de amparo contra la Ministra de Salud y la Directora del Área de Salud de Tibás.

11.- Por medio del escrito que corre agregado a folio 407 del expediente, se apersona la accionante a efecto de aportar copias de fotografías del costado oeste de la empresa Laquinsa.

12.- Mediante escrito del quince de mayo de dos mil siete (folio 412), se apersona la petente, y manifiesta que en oficio número DPAH 3033-06-UPC-CAH-CCA-546 del nueve de agosto de dos mil seis, quedó en evidencia que la empresa Laquinsa está tirando continuamente sus aguas residuales al alcantarillado sanitario, y que tres de los seis parámetros evaluados no cumplen con los valores límites permitidos.

13.- Por escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete (folio 427), se apersona la amparada a efecto de aportar prueba que acredita su dicho. Manifiesta que el sistema de control de partículas no está aprobado por el Ministerio de Salud, entonces sí hay contaminación. Alega que el sitio no cuenta con un plan de operación y mantenimiento del sistema de control de partículas, así como tampoco se ha presentado reportes de la adecuada operación del sistema de control de partículas, ni de control de vapores. Acusa que el plan no cuenta con un plan de operación y mantenimiento de control de vapores, que no se han presentado reportes de la adecuada operación del sistema de control de vapores. Expone que los desechos sí existieron pero fueron echados al alcantarillado sanitario, sin tratamiento, con la contaminación denunciada por sus comunidades.

14.- A folio 430 del expediente, se apersona la recurrente a efecto de aportar entrevista con la Ministra de Salud, en el Diario La Nación, edición del trece de mayo de dos mil siete.

15.- Mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete (folio 433), la amparada aporta prueba para mejor resolver.

16.- Por escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete, se apersona la accionante, a efecto de hacer varias aclaraciones en relación con las manifestaciones del diez de mayo de dos mil siete.

17.- Mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil siete, visible a folio 446, se apersona la recurrente, a efecto de aportar prueba que comprueba su dicho.

18.- Por escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete, corre agregada copia del oficio suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado, y dirigido a la Directora del Área de de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, en el que le informa que la empresa Laquinsa no tiene el uso de suelo autorizado por la Municipalidad de Tibás.

19.- Por escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete, la petente adjunta carta enviada a dos funcionarios del Ministerio de Salud, por cuanto éstos presentaron un informe realizado en casas de habitación alejadas de la planta industrial y que nada tenían que ver con la contaminación.

20.- Mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete, la amparada aporta prueba que estima pertinente para la resolución del presente amparo.

21.- Por escrito del veintitrés de mayo de dos mil siete (folio 462), la accionante aporta copia de varios oficios de denuncias presentadas en el Instituto Nacional de Seguros, en el Ministerio de Salud, en el Tribunal Ambiental y en la Defensoría de los Habitantes.

22.- Mediante escrito del veintinueve de mayo de dos mil siete, se aporta a esta Sala copia de oficio suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado y dirigido al Alcalde Municipal de Tibás.

23.- Mediante escrito del veintiocho de mayo de dos mil siete, se apersona la amparada y manifiesta que aporta mayores elementos de análisis respecto a aseveraciones del representante legal, empresa Laquinsa, visto en documentos presentados en diciembre de dos mil cinco, en el recurso de amparo número 05-004012-007-CO.

24.- Por escrito del veintinueve de mayo de dos mil siete (folio 536), se apersona la amparada y aclara que la empresa Laquinsa está formulando agroquímicos, plaguicidas, productos farmacéuticos de uso veterinarios su reenvase, desde los años 1993-1994. Indica que en enero de 1995 inaguraron dos enormes piletas para darle tratamiento a todas las aguas residuales de la formulación agrícola y veterinaria, las cuales fueron dejadas de usar por la empresa sin enterar al Ministerio de Salud.

25.- Por escrito del cinco de junio de dos mil siete (folio 537), la recurrente cita normativa que considera aplicable al caso bajo estudio.

26.- El diez de junio de dos mil siete, la accionante aporta carta enviada por José Antonio Escorriola Alvarado a la Alcaldía de la Municipalidad de Tibás.

27.- Mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil siete (folio 559), se apersonan Acuña Paco Pable David, cédula número 1-1155-161, Alvarada Mora Olga, cédula número 1- 539-293, Alvarez Sánchez Alexander, cédula de identidad número 6-183-581, Araya sancho Afilia, cédula número 2-261-415, Astúa Rojas Yency Vanessa, cédula número 1-1094-0594, Calderón Gómez Rafael, cédula número 1-949-100, Calvo Hernández José Arturo, cédula número 3-197-1315, Cambronero Arias Andrea, cédula 2-556-822, Campos Jara Rita, cédula número 1-837-474, Campos Guevara Martín, cédula número 5-173-062, Cerdas Acosta Juan Carlos, cédula número 1-585-357, Céspedes Chinchilla Alexander, cédula número 1-928-630, Cubillo Lobro Lorena, cédula número 1-621-599, Chacón Fonseca Erica, cédula número 1- 1098-830, Chavarri Palma Carlos Enrique, cédula número 2-347-533, Delgado Arista William, cédula número 1-444-713, Espinoza Segura Maribel, cédula número 4-152-161, Fallas Mora Gilbert, cédula número 1-761-491, Fallas Romero Edgar, cédula número 1-457-971, Fuentes Arias Lizeth, cédula número 3-364-451, Garro Aguilar Minor, cédula número 1-412-1342, González Ortiz María Isolda, cédula número 9-092-873, Hernández Chávez Andree, cédula número 1-951-022, Hernández Quesada Zaida, cédula número 1-381-033, Jiménez Rodríguez Dennos, cédula número 1-1021-609, Jiménez Ulate María de los Angeles, cédula número 1- 788-811, Leandro Loría Ana María, cédula número 1-567-547, León Agular Rafael, cédula número 4-102-290, León Piedra María del Socorro, cédula número 1-563-482, López Romero José Gerardo, cédula número 1-794-389, Luppi Pinelli Giuliano, cédula número 8-041-032, Marchena Marchena Catalino, cédula número 5-100-957, Martínez Anderson Alcides, cédula número 1-540-875, Martínez Solano Esteban, cédula número 1-1311-0084, Méndez Calderón Randall, cédula número 1-731-694, Méndez Chinchilla Gloria, cédula número 1-404-063, Mora Valverde Embert 1-1334-478, Miranda González Grettel, cédula número 1-693-711, Murillo Loría Carlos, cédula número 4-105-459, Murillo Loría José Joaquín, cédula número 9-035-392, Murillo Luna Silvia, cédula número 2-538-714, Obando Avendaño Francisco, cédula número 1- 1066-922, Obando Canales Carlos, cédula número 1-3554-360, Obando Espinoza Nimrod, cédula número 1-1518-0184, Oviedo Blanco Luis Ricardo, cédula número 1-408-1164, Pizarro Días Edwin, cédula número 1-1226-0431, Porras Garita Gerardo E., Quirós Varela Laura, cédula de identidad número 1-918-540, Ramírez Madrigal Geovanny, cédula número 2-393- 573, Ramírez Navarro Efraín, cédula número 6-104-020, Ríos Olivares Jasmina, cédula número 155800152531, Rishor Avalos Ana Lorena, cédula número 1-441-869, Rodríguez Muñoz Adonai, cédula número 5-138-337, Rojas Arias Henry, cédula número 2-344-513, Rugada Jiménez Grezzly, cédula número 6-301-360, Sánchez Sanabria Francisco, cédula número 3-124-843, Sánchez Meneses Vanessa, cédula número 3-388-661, Santamría Hernández Henry, cédula número 1-446-500, Sequeiro Méndez Yeudy Danilo, cédula número 5-318-104, Suárez Campos Sonny, cédula número 1-994-581, Tapia Berrios Luis Manuel, cédula número 8-054-587, Trejos Castro Brian, cédula número 1-1237-0752, Van Hoorde Cocio Iván Alexey, cédula número 1-998-343, Vargas Hernández Rafael, cédula número 4-103-1471, Vargas Quirós Freddy, cédula número 1-1353-182, Villalobos Hernández Manrique, cédula número 1- 836-873, Villalobos Rosales Luzmilda, cédula número 6-210-798 y Nuñez Jiménez Victor Manuel, cédula número 6-204106, como coadyuvantes de la empresa recurrida. Manifiestan que un grupo de personas, vecinas algunos y otros no, de los alrededores donde se encuentra ubicado el centro de trabajo donde laboran, han iniciado una campaña infundada y sin ningún respaldo técnico, en contra de la permanencia de la empresa Laquinsa en el distrito Anselmo Llorente del cantón de Tibás, argumentando que dicha industria propaga sustancias nocivas para la salud y porque las alcantarillas emanan malos olores que penetran a sus viviendas y que provienen de la empresa donde laboran. Indican que desde la instalación de la empresa en su sitio actual, nunca ha afectado a afectado a los vecinos como ellos lo afirman, sin contar con ningún estudio serio que los respalde, los informes han sido coincidentes de que los malos olores y los posibles gases que ellos percibieron, provinieron de otra causa y no del quehacer diario de la empresa.

28.- Por escrito del veintidós de junio de dos mil siete (folio 571), se apersona Lidieth Carballo Quesada en su condición de Viceministra de Salud y manifiesta que en atención de las denuncias interpuesta por el señor José Antonio Escorriola Alvarado relacionadas con el funcionamiento de la empresa denominada Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), ubicada en Llorente de Tibás, ese Despacho conformó una Comisión integrada por varios profesionales en distintos campos y de diversas institucionales quienes, el cinco de junio de dos mil siete, desarrollaron una visita de inspección a la empresa de marras, de la que surgió el informe contenido en memorial número DGS-UGR-183-2007 el cual resulta del todo claro y explicativo.

29.- Mediante resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete, suscrita por la Magistrada Instructora, se le solicitó a la Ministra de Salud y a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, informar si la empresa recurrida cumplió con lo ordenado en la Orden Sanitaria número DARST-18-11-06 del treinta de noviembre de dos seis, en el sentido de realizar las mejoras a los incumplimientos presentados.

30.- Por escrito del veintiocho de junio de dos mil siete, se apersona el Gerente General de la empresa Laquinsa a efecto de manifestar que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en nota del cinco de junio de dos mil siete, le contestó a José Escorriola Alvarado, que no existe ningún derrame de aguas negras, ni problema alguno con el alcantarillado sanitario de la zona por causa de Laquinsa.

31.- Mediante escrito del veintinueve de junio de dos mil siete (folio 598), se apersona la amparada y manifiesta que la empresa recurrida no tiene un uso de suelo extendido para ser Industria en una zona residencial.

32.- Por escrito del veintinueve de junio de dos mil siete (folio 605), se apersona la recurrente y adjunta una copia de Auditoria de Ingeniería de Incendios, área de Investigación de Incendios del Instituto Nacional de Seguros, Oficio número EVA-140-2007. Manifiesta que destaca de ese informe la cantidad encontrada almacenada y la descripción de los químicos, explosivos, fluidos corrosivos, sustancias químicas inflamables, que tienen en la industria de alto riesgo, sita en medio de conjuntos residenciales.

33.- Mediante escrito del veintinueve de junio de dos mil siete (folio 642), María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y Priscilla Umaña, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, cumplen con la prevención realizada por resolución de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete y remite copia certificada del oficio número DARST-054-07 del veintisiete de junio de dos mil siete, en el que se indica que el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete se realizaron nuevamente inspecciones a la industria amparada y se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias No. 061004 y ARST-UPAH-079-05.

34.- Por escrito del dos de julio de dos mil siete (folio 730), se apersona José Antonio Escorriola Alvarado y manifiesta que la orden sanitaria número DARST-18-11-06 contiene algunas “no verdades” como que la empresa tiene un uso de suelo autorizado por la Municipalidad de Tibás. Considera que las autoridades de salud no se han preocupado por hacer cumplir la Ley General de Salud porque la empresa amparada ha estado operando por más de un año sin el permiso sanitario de funcionamiento, sea del veintiuno de febrero de dos mil seis hasta el ocho de marzo de dos mil siete.

35.- A folio 751 del expediente corre agregada copia de oficio del cuatro de julio de dos mil siete, suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado y dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Solidarista Empleados Laquinsa, en el cual expone su disconformidad con el funcionamiento de la misma.

36.- A folio 753 del expediente corre agregada copia de oficio del cinco de julio de dos mil siete, suscrito por José Antonio Escorriola Alvarado y dirigido al Personal de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Dirección Central Sur del Ministerio de Salud, en el cual expone su inconformidad con el funcionamiento de la Empresa Laquinsa.

37.- Por escrito del seis de julio de dos mil seis (folio 755), se apersona la recurrente y a efecto de aportar prueba para mejor resolver.

38.- Mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil siete (folio 763), se apersona Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Dirección Regional Central-Sur del Ministerio de Salud, a efecto de aportar prueba para mejor resolver.

39.- Por escrito del dieciocho de julio de dos mil siete (folio 774), se apersona la recurrente a efecto de indica que la empresa Laquinsa, tiene como fecha de nacimiento el año 1961, es cierto también que la empresa tiene como domicilio el Cantón Central de San José, aunque existe la posibilidad de abrir sucursales en otros cantones del país, como Tibás.

40.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando.

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)En la sesión número 313, artículo III, del veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, el Concejo Municipal de Tibás aprobó la exención del pago del impuesto de patente, por gozar del beneficio que otorga el Régimen de Zona Franca (folio 31); b) Mediante oficio número UPAH-RCS-1963-04 del veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro, el Ministerio de Salud, que la empresa Laquinsa no guarda los retiros a las colindancias establecida por la legislación vigente (folios 169-172); c) Por orden sanitaria número 061004 del siete de octubre de dos mil cuatro, el Ministerio de Salud, se le indica a la empresa Laquinsa, que ésta no guarda los retiros a los colindancias establecidos en el Reglamento de Construcciones, por lo que debían presentar un plan de mejoras (folio 168); d) Mediante oficio número UPAH-RCS-235-2004 el Ministerio de Salud aprobó el cronograma presentado por la Empresa Laquinsa, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Orden Sanitaria número 061004 del siete de octubre de dos mil cuatro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 125); e) Por Orden Sanitaria número ARST-UPAH-079-05 del veintidós de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Salud le ordenó a la empresa recurrida realizar un reordenamiento de los productos y materias primas (folio 653) f) Mediante resolución número 329-2005 de las diez horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, confirmó el acuerdo III.4. tomado por la Municipalidad de Tibás, en la Sesión Ordinaria número 150 del quince de marzo de dos mil cinco, que negó la licencia comercial de Laquinsa (folios 26-29); g) Por oficio número DPAH-1524-06 del cuatro de abril de dos mil seis, las autoridades del Ministerio de Salud, concluyeron que “no existe contaminación debido a agentes químicos comprobables que provengan en forma de polvo generados por la Empresa Laquinsa” (folios 250-254); h) Mediante resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, la Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás, ordenó al Departamento de Finanzas de esa Municipalidad activar la patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (folios 120-123 del expediente administrativo de Laboratorios Industriales Laquinsa); i) Por orden sanitaria número DARST-18-11-06 del treinta de noviembre de dos mil seis, el Ministerio de Salud, apercibió a la Empresa accionada, a presentar en un plazo de diez días hábiles, un Plan de Mejoras para atender los incumplimientos señalados en dicha orden (folios 132-151); j) Mediante oficio número UPAH-RCS-0240-2007 del cinco de marzo de dos mil siete, suscrito por las autoridades del Ministerio de Salud, se concluyó que el plan de mejoras se encuentra de confomidad con la legislación vigente (folios 130-131) k) Por medio de la inspección realizada el diecinueve de marzo de dos mil siete, por las autoridades del Ministerio de Salud, se verificó que la empresa recurrida, cumple con las colindancias establecidas por el Reglamento de Construcciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 125); l) El Ministerio de Salud, otorgó permiso sanitario de funcionamiento número ARST- 040-05 a la empresa Laboratorios Químicos Industriales (Laquinsa) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 125 del expediente); m) El Ministerio de Salud, otorgó permiso sanitario de funcionamiento número ARST 33807 a la empresa recurrida el nueve de marzo de dos mil siete (folio 260) n) Mediante oficio número DGS-UGR-183-2007 del cinco de junio de dos mil siete, las autoridades del Ministerio de Salud, indican que ese mismo día realizaron una inspección a la empresa Laquinsa, tiene al día el Permiso Sanitario de Funcionamiento, así como la viabilidad ambiental. Asimismo indican que se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias número 06104 y ARST-UPAH-079-05 (folios 572-573) ñ) Por oficio número PRE-DD-2007-0196 del cinco de junio de dos mil siete, el Director de Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hace constar que no existe ningún derrame de aguas negras, así como tampoco hay ningún problema de alcantarillado en la zona (folio 596) o) Mediante oficio número DARST 054-06-07 del veintisiete de junio de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de Tibá, indica que con base a inspecciones realizadas el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias número 061004 y ARST-UPAH-079-05 II.- Objeto del recurso. La recurrente acude a esta Sala en resguardo de su derecho fundamental de disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política, pues estima que la decisión de la Municipalidad de Tibás de reactivar la patente de la empresa Laquinsa es contraria a derecho y a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que confirmó la negativa a conceder una nueva patente. Considera que la empresa no debería ubicarse dentro de una zona residencial, pues realiza una labor industrial, además de que almacena materia peligrosa, y de la misma emanan malos olores. Acota que la empresa amparada no cuenta con el certificado de uso de suelo; no obstante obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARST-040-05.

III.- Sobre las coadyuvancias. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso. En ese sentido el artículo 34 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el que tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. Es así, como la coadyuvancia es la vía procesal para permitir a quien podría ser perjudicado por una sentencia adversa, prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso. En el caso bajo estudio, a folio 268 del expediente, se apersonan los vecinos del cantón del Tibás a efecto de presentar una coadyuvancia a favor de la amparada Alba Muñoz. Asimismo, a folio 559 del expediente se apersonan los empleados de la empresa Laquinsa a efecto de interponer coadyuvancia a favor de la empresa amparada. Considera la Sala que los efectos de esta Sentencia sí cubrirían a los aquí coadyuvantes, en virtud de su condición de posibles afectados por la supuesta contaminación de la empresa Laquinsa, y de trabajadores de la misma, quienes poseen un interés legítimo.

IV.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, aparte de imponer al Estado la obligación de proteger el derecho fundamental a un ambiente sano frente a actos o amenazas de terceros, le impone el deber de actuar conforme a la políticas que en materia de conservación ambiental se hayan adoptado mediante leyes y tratados. En este sentido, en sentencia número 2001-13294 de las doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, ésta Sala consideró:

"Introducido de manera tan exigente en la Constitución, en su formulación expresa, el derecho fundamental al ambiente está conformado, como suele reconocer la doctrina, por un haz de posiciones de tipos muy diferentes. En cuanto respecta a la posición del Estado, que es lo que por lo pronto interesa, el derecho fundamental al ambiente comienza por imponer límites a su actuación, límites que, en concreto, han de considerarse y fijarse según los casos; porque lógicamente el Estado, obligado a garantizar, defender y preservar ese derecho, no puede menos que omitir determinadas intervenciones suyas que incidan en el medio ambiente, aunque fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas (como es el caso, por ejemplo, de la explotación de depósitos de petróleo u otras sustancias hidrocarburadas), si es que como resultado de ellas aquel derecho padece (o puede padecer) en la integridad que la Constitución le reconoce. Pero el derecho fundamental al ambiente es también un derecho a acciones positivas del Estado. Es, entre otras cosas, un derecho a su protección frente a terceros, lo cual incluye hasta la protección mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado".

Es con vista en lo anteriormente expuesto que la protección al medio ambiente por parte del Estado implica en primer término la imposición de límites a su actuación, en procura de garantizarle a todos los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual significa que el Estado y sus instituciones deben abstenerse de dañar por sus propios medios el ecosistema, deben evitar incurrir en actos que lesionen ese derecho, aún y cuando sus intervenciones "fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas". En segundo término esta protección al medio ambiente implica la adopción por parte del Estado, de medidas de intervención frente a posibles y evitables daños que puedan causarle terceros a los recursos naturales.

V.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Tibás. En el presente caso se tiene que la Alcaldesa de la Municipalidad de Tibás, por medio de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, ordenó al Departamento de Patentes activar la patente comercial de Laboratorios Químicos Industriales S.A. (LAQUINSA), y proceder al cobro. Dicha decisión la baso en el historial de la empresa, toda vez que a la misma se le otorgó la patente comercial desde el año 1971. Posteriormente, por acuerdo III de la Sesión 313 del 20 de julio de 1993, se aprobó la exención del Pago del Impuesto de Patentes por un período de diez años, por gozar del beneficio que otorga el Régimen de Zona Franca que la calificaba como Industria Procesadora de Exportación. Sin embargo, la Administración expresamente reconoce que por un error suyo, se le retiró la Patente a la empresa accionada y se archivó su expediente, asimismo, tampoco se hizo la revisión de la Patente a los diez años, cuando esta venció, sea en el año 2003. Aduce el Alcalde Municipal de Tibás en el informe rendido bajo juramento, que los representantes de la Empresa Laquinsa, solicitaron originalmente una patente nueva, la cual fue rechazada por el Concejo Municipal en sesión 150 del 15 de marzo de 2005, por cuanto la Empresa contaba con la patente desde el año 1971, razón por la cual consideró que lo procedente era renovar la Patente tal y como lo hizo, y no entregar una nueva. Sobre el particular la recurrente acusa que la resolución de la Municipalidad de Tibás de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, es ilegítima pues contraviene lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial en la sentencia número 329 del catorce de octubre de dos mil cinco, que confirma la resolución de la sesión 150 del 15 de marzo de 2005 del Concejo Municipal de Tibás, que denegó la solicitud de Patente nueva presentada por los representantes de la Empresa Laquinsa. En ese sentido, esta Sala debe advertir que no es una contralora de legalidad, por lo que no le corresponde indicar si una resolución emitida por una autoridad municipal, atenta o no contra lo ordenado en sede jurisdiccional. Asimismo, tampoco le compete evaluar el cumplimiento de requisitos para que la respectiva Municipalidad otorgue las Patentes requeridas para el funcionamiento de una empresa, por lo que no puede de ninguna manera cuestionar el fondo de la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis. No obstante, si observa esta Sala que la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil seis, fue suscrita en aras de enmendar un error que la propia Administración Municipal señala cometió, es decir, fue dictada con el afán de poner a derecho un hecho que no lo estaba, lo cual de no puede considerarse arbitrario, como sí lo fue el archivar por error el expediente que contenía la patente original de funcionamiento de Laquinsa. Aunado a ello, es menester que este Tribunal se pronuncie en relación al alegato sobre si la empresa Laquinsa se encuentra mal o bien ubicada, en el sentido de que una Industria no puede ubicarse dentro de una Zona Residencial; sobre el particular, y debido a la inexistencia de un Plan Regulador en la zona de Tibás en donde se encuentra localizada la empresa objeto del presente recurso de amparo, esta Sala no puede determinar la procedencia de la ubicación de la empresa Laquinsa, por cuanto hacerlo escapa de sus competencias, además, en el informe rendido bajo juramento, las autoridades municipales indican que la empresa Laquinsa lleva treinta y seis años de estar patentada, por lo que la recurrente construyó o compró conocedora de que la empresa era su colindante. Por último, sobre la falta de uso de suelo, en el oficio número DPAT-0683-2006 del diecisiete de octubre de dos mil seis, visible a folio 180 del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Tibás, el encargado de patentes del Departamento de Patentes le informa al Alcalde Municipal que al otorgarse la Patente en el año 1971, se corroboró que la Empresa Laquinsa contaba con el respectivo permiso de uso de suelo, requisito para concederse la misma. En conclusión, si la accionante estima que existe alguna irregularidad en el otorgamiento de la Patente, como falta de requisitos u otros, deberá plantear su disconformidad ante la vía administrativa pertinente y no ante esta Sala.

VI.- No obstante lo esbozado en el considerando anterior, este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional. En el caso concreto este Tribunal observa una inercia por parte de la Administración Municipal de Tibás, al no emitir Plan Regulador alguno, lo que podría eventualmente producir un daño al ambiente. Bajo esta tesis, esta Sala recuerda a la Municipalidad recurrida la importancia de la emisión de un Plan Regulador, para dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 50 y 169 constitucional.

VII.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la labor realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, se tiene que el primero de setiembre de dos mil cuatro, se realizó una inspección a la Empresa Laquinsa, en Llorente de Tibás, de la cual se desprendió que el Área de Producción de agroquímicos no guardaba los retiros a las colindancias, por lo que emitió la Orden Sanitaria número 61004 con vigencia del siete al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la que se ordenó a la Empresa Laquinsa cumplir con los retiros de las colindancias, siendo que con base en esta los representantes de la Empresa presentaron un cronograma de acciones correctivas, el cual fue aprobado en el oficio número UPAH-RCS-235-2004, y en base a este se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número ARST-040-05. Aunado a ello, el diecinueve de marzo de dos mil siete, se realizó otra inspección, en la cual se verificó que ya se cumple con las colindancias establecidas en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones y decreto número 24874-S, además se comprobó que la materia prima se encuentra debidamente empacada. Siguiendo el criterio vertido en el considerando anterior, esta Sala advierte no puede constituirse en un ente contralor de los actos administrativos emanados de la Administración en el uso de las potestades otorgadas por Ley, toda vez que hacerlo traspasa la naturaleza sumaria del recurso de amparo, y las competencias otorgadas por la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional a esta Cámara. De lo anterior se colige que este Tribunal no puede entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. Además, si la petente considera que la Empresa Laquinsa es una industria de alto riesgo y no de comercio y servicios, por lo que no procede el otorgamiento del permiso de funcionamiento sanitario, esto tampoco compete considerarlo a esta Sala, que de ninguna manera puede decretar la categoría de Industria que posee la empresa recurrida, razón por la cual deberá presentar su alegato ante las instancias administrativas pertinentes. Aunado a ello, de lo expuesto en el informe rendido bajo juramento se colige también que no existe peligro en la bodega construida por la empresa accionada, tal y como lo aduce la amparada, toda vez que la materia prima que allí se encuentra almacenada, esta debidamente empacada. Por último, las autoridades del Ministerio de Salud, informan bajo juramento que el veintitrés de marzo y el veintidós de mayo de dos mil siete, realizaron una inspección a la industria accionada y se verificó el cumplimiento de las órdenes sanitarias No. 061004 y ARST-UPAH-079-05.

VIII.- Conclusión. Por las razones indicadas en los considerandos anteriores, esta Sala no estima que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. No obstante lo anterior, este Tribunal le recuerda al Municipio recurrido, la necesidad de emitir el Plan Regulador respectivo a la mayor brevedad posible, con el fin de ordenar el cantón como corresponde.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz salvan el voto y acogen parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Tibás, ordenándole que de inmediato, inicie los estudios necesarios, para dotar en un plazo razonable al cantón de Tibás, de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

nrosito.

Voto Salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz, con redacción del primero Diferimos del voto de mayoría en cuanto desestima el recurso y en su lugar lo declaramos con lugar en forma parcial, ordenando a la Municipalidad de Tibás iniciar los estudios necesarios para dotar a dicho cantón de un Plan Regulador con los reglamentos respectivos, en un plazo razonable.

Como bien lo reconoce la sentencia de mayoría, las municipalidades tienen la obligación de elaborar y aprobar los planes reguladores de su cantón para alcanzar un mejor ordenamiento territorial, a través del adecuado uso de suelo y el desarrollo sostenible de la mano con el ambiente. Asimismo, reconoce la sentencia de mayoría que la inercia de la Municipalidad de Tibás en el caso concreto al no emitir el Plan Regulador “podría eventualmente producir un daño al ambiente”. Es por esta razón, que no entendemos cómo a pesar de lo indicado en esa sentencia, el recurso no fue acogido, sobre todo estando de por medio la tutela de derechos fundamentales. Si la mayoría de la Sala reconoce en el considerando VI que la inexistencia de un Plan Regulador puede dañar el ambiente, pues es claro que el recurso debió ser declarado con lugar en ese extremo, en virtud del principio precautorio o de evitación prudente en materia ambiental. Consideramos que si la Municipalidad no tiene un Plan Regulador, el administrado no cuenta con la garantía correlativa de protección a sus derechos frente a la explotación de actividades comerciales, pues éstas únicamente deben realizarse en zonas aptas para tal fin, sin poner en peligro la tranquilidad, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas del cantón.

Por esas razones estimamos procedente acoger el recurso en cuanto a tal extremo con las consecuencias indicadas.

Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

69/oc/07-4694 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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