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Res. 00928-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2007

Land Titling Annulment and Convalidation PeriodNulidad de titulación de tierras y plazo de convalidación

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo was denied, allowing the IDA to continue the titling annulment procedure.Se declara sin lugar el amparo, permitiendo al IDA continuar el procedimiento de nulidad de la titulación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejected an amparo action against the Institute of Agrarian Development (IDA) regarding the initiation of proceedings to annul land titling granted under Law 7599. Law 7599 had been declared unconstitutional in its entirety by ruling 2001-8560 due to deficiencies in the titling procedure and the short three-year convalidation period that affected third-party rights and public domain lands. The Chamber found that at the time of the unconstitutionality ruling, the three-year period from registration had not elapsed, so the claimants had no consolidated right. Consequently, starting the administrative annulment procedure did not violate the principle of non-retroactivity or vested rights. The amparo was denied, allowing the IDA to proceed with the annulment process where the affected parties could present their defense.La Sala Constitucional rechazó un recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) por el inicio de un procedimiento de nulidad de la titulación de un terreno adjudicado bajo la Ley 7599. La Ley 7599 fue declarada inconstitucional en su totalidad por la sentencia 2001-8560, debido a deficiencias en el procedimiento de titulación y al breve plazo de convalidación de tres años que afectaba derechos de terceros y bienes de dominio público. La Sala determinó que, al momento de dictarse la inconstitucionalidad, no había transcurrido el plazo de tres años desde la inscripción registral del título, por lo que los recurrentes no tenían un derecho consolidado. En consecuencia, el inicio del procedimiento administrativo de nulidad no violaba el principio de irretroactividad de la ley ni los derechos adquiridos. El amparo se declaró sin lugar, permitiendo que el IDA continuara con el trámite de anulación en el que los afectados podrían ejercer su defensa.

Key excerptExtracto clave

Thus, the claimants' case does not fall within the exception made in the ruling, since at the time it was issued (August 28, 2001) the only thing that had been executed with respect to their lot was the granting of the public deed, so in no way could the three-year convalidation period be considered to have elapsed. Therefore, given that the Institute of Agrarian Development decided in December 2005 to initiate administrative annulment proceedings for the titling of the claimants' lands, the principle contained in Article 34 of the Constitution is not violated, because the three-year legal period had, at that moment, already disappeared from the legal system precisely for contravening the Constitution.De esta forma, el caso de los actores no se enmarca dentro de la precisión efectuada en el fallo, pues al momento en que él se dicta (28 de agosto de 2001) lo único que se había ejecutado en relación con su lote era el otorgamiento de la escritura pública, por lo que de ninguna forma podía considerarse ya transcurrido el plazo de convalidación de tres años. Así las cosas, al haber decidido el Instituto de Desarrollo Agrario en diciembre de 2005 iniciar un procedimiento administrativo de nulidad de la titulación de las tierras a los recurrentes, no se quebranta el principio contenido en el artículo 34 constitucional, pues el plazo legal de tres años, en ese momento, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, por contravenir, precisamente, la Constitución.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley."

    "The Chamber believes the consultant is correct in pointing out that the procedure established in articles 3 and 9 of Law No. 7599 for making a transfer request is equally deficient regarding the possibility of defense that a third party may seek over the property titled through this law."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "La Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación."

    "The mere presentation of a cadastral plan is no guarantee of security, according to the registry experience of this country, since multiple titling of the same land could even occur."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "No se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años..."

    "There is no means of publicity that would allow a party with a better right to be aware of the intended titling in order to exercise their rights beforehand; instead, the defense is practically a posteriori and within a rather short three-year period..."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "No se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años..."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "Se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria."

    "The effects of the declaration of unconstitutionality are tempered in the sense that it does not affect persons who have titled their lands under the Law that is declared unconstitutional, provided the three-year period to challenge the effects of that declaration has elapsed."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

  • "Se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria."

    Considerando IV (cita de voto 2001-8560)

Full documentDocumento completo

IV.- On the merits. The potential violation of the fundamental right indicated above must be defined based on three elements: the date on which the plaintiffs acquired the property, the date of the declaration of unconstitutionality of Law #7599, and the effects of the latter on the time limit established in Article 15 of the aforementioned Law. This is because the Law annulled on grounds of unconstitutionality established the following in its Article 15:

"The ownership of the lands referred to in this law shall be registered in favor of the beneficiaries of the titling programs, without prejudice to third parties with superior right, and shall be validated (convalidado) after three years counted from the date of the title's registration in the Public Registry, and the negative prescription of any third party who may be affected shall be limited to that period. However, this ownership shall be deemed consolidated from the very day of the registration of the respective title in the Public Registry, solely for the purpose of applying for or obtaining housing loans from entities of the National Banking System, other state institutions, the Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mutual associations, and cooperatives.

If, before the expiration of the three-year period, it is observed that, due to an error in the information provided to the Institute, the title was issued contrary to the laws in force, the Instituto de Desarrollo Agrario shall decree, in the original file, after a hearing of the parties and by formal resolution of the Board of Directors, the absolute nullity of the title and the registration. This declaration shall generate no liability whatsoever for the Institute.

The resolution decreeing the nullity shall be formally and literally communicated to the Public Registry so that it may cancel the respective entry." (emphasis added) In the sense of the transcribed rule, for the purposes of the petitioners, their farm was registered in the corresponding Registry on October 28, 2002 (folio 6), which would explain why three years later the document related to the validation (convalidación) period was prepared (folio 9). However, as previously noted, the cited article—and, in fact, the Law in its entirety—was declared unconstitutional, even before the registry inscription was made, by judgment #2001-8560 of 3:37 p.m. on August 28, 2001, and, among other reasons, due to the brevity of said validation (convalidación) period. This Chamber's pronouncement stated:

"V.- As in the cited jurisprudence, the Chamber considers that the petitioner is correct in pointing out that the procedure established in Articles 3 and 9 of Law No. 7599 for making the transfer request is equally deficient regarding the possibility of defense that a third party might seek concerning the properties titled through this law. Said procedure is extremely summary and, in accordance with the requirements demanded by Article 3, it cannot be determined with certainty whether within the chosen area there are properties registered in the name of third parties or under possession of more than ten years, precisely because more reliable studies are lacking (note that the requirements include, among others: three witnesses, a sworn statement from the applicant that the farm is not registered nor in judicial or extrajudicial dispute, a cadastral survey (plano catastrados), a statement from the adjoining landowners regarding the data on the survey, and not having registered properties of more than 300 hectares through the possessory information proceeding). The simple presentation of a cadastral survey (plano catastrado) provides no security whatsoever, according to this country's own registry experience, since multiple titling could even occur on the same land. On the other hand, no means of publicity is apparent that would allow a third party with superior right to become aware of the intended titling so that they might exercise their rights beforehand; rather, the defense is practically a posteriori and within a very short period of three years according to the Article 15 under study, with quite burdensome consequences for the third party, since the farm in question might have been mortgaged from the moment it was titled, which also violates the principle of procedural equality, placing the complaining third party in a situation of significant disadvantage in accessing justice to claim their rights. On the other hand, the same problem arises as in the cited precedent, in that this extremely summary titling procedure does not involve the appearance of the Procuraduría General de la República, nor any other state institution to guarantee that public domain property is not being titled, which would produce two situations: one, that it involves areas protected for environmental reasons that could be damaged by inappropriate use, or two, the fact that the State would have to recover them later, incurring excessive and unnecessary expenses, which is unreasonable and disproportionate. The foregoing considerations, together with the cited vote which is equally applicable to the specific case and on which the Chamber maintains the stated criterion, render the consulted norms unconstitutional." The judgment additionally stipulated the following expressly regarding its effects:

"VI.- In the same manner, because the existence of the law makes no sense without the procedure for titling contemplated in Articles 3 and 9 consulted here, it is proper to declare, in its entirety, the unconstitutionality of the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales under study, for being contrary to the provisions of Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89, and 121, subsection 14, of the Political Constitution. In accordance with the provisions of Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this declaration is retroactive to the effective date of the annulled norms, without prejudice to rights acquired in good faith. However, pursuant to the cited Article 91, the effects of the declaration of unconstitutionality are calibrated, in the sense that it does not affect persons who have titled their lands under the protection of the Law, which is declared unconstitutional, provided that the three-year term to challenge the effects of that declaration has elapsed. The foregoing is without prejudice to the State's ability to exercise actions aimed at recovering those titled lands that constitute public domain property." (emphasis added) Thus, the petitioners' case does not fall within the clarification made in the ruling, because at the time it was issued (August 28, 2001) the only thing that had been executed in relation to their lot was the granting of the public deed, meaning that the three-year validation (convalidación) period could in no way be considered to have already elapsed. As such, when the Instituto de Desarrollo Agrario decided in December 2005 to initiate an administrative nullity proceeding regarding the titling of the petitioners' lands, the principle contained in constitutional Article 34 is not violated, because the three-year legal period had, at that moment, already disappeared from the legal system, precisely for contravening the Constitution. It is also taken into consideration that the annulment proceeding has not concluded and that it is within it that the pertinent allegations must be formulated and the relevant evidence submitted. Consequently, it is appropriate to dismiss the amparo (declarar sin lugar el amparo).

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto de Desarrollo Rural Subtemas:

Procedimiento administrativo de nulidad de titulación de tierra otorgada al recurrente.

Tema: Titulación de tierras agrarias Subtemas:

Reclama el amparado improcedencia de la nulidad de titulación del terreno adjudicado, por cuanto se le aplica la ley retroactivamente.

Tema: Derecho a la propiedad Subtemas:

Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto el plazo de convalidación de la titulación de tierras no había vencido en el momento que se instauró el procedimiento de nulidad.

Tema: Intangibilidad de los actos propios Subtemas:

Inexistencia de violación del principio alegado al anularse la norma que establecía el plazo de tres años para convalidar el título de propiedad, será en el procedimiento de anulación iniciado por el recurrido donde deberá alegar lo que estime pertinente.

“IV.- Sobre el fondo. La eventual infracción del derecho fundamental arriba indicado debe definirse con base en tres elementos: la fecha en que los actores adquirieron el inmueble, la de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599 y los efectos de esta última sobre el plazo del artículo 15 de la Ley mencionada. Esto porque, la Ley anulada por inconstitucional establecía en su artículo 15 lo siguiente:

“El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las mutuales y las cooperativas.

Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad para el Instituto.

La resolución que decrete la nulidad se comunicará formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento respectivo.” (énfasis agregado) En el sentido de la norma transcrita, para los efectos de los recurrentes, su finca fue inscrita en el Registro correspondiente el 28 de octubre de 2002 (folio 6), lo cual explicaría que tres años después se confeccionara el documento relacionado con el plazo de convalidación (folio 9). No obstante, como ya se adelantó, el artículo citado –de hecho, la Ley en su totalidad– fue declarado inconstitucional, aún antes de que se efectuara la inscripción registral, por sentencia #2001-8560 de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001, y, entre otros motivos, en razón de la brevedad de tal plazo de convalidación. Se indicó en ese pronunciamiento de la Sala:

“V.- Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas mediante el trámite de información posesoria). La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado. Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales.” La sentencia, adicionalmente, estipuló de manera expresa sobre sus efectos, lo que sigue:

“VI.- De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria. Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público.” (énfasis agregado) De esta forma, el caso de los actores no se enmarca dentro de la precisión efectuada en el fallo, pues al momento en que él se dicta (28 de agosto de 2001) lo único que se había ejecutado en relación con su lote era el otorgamiento de la escritura pública, por lo que de ninguna forma podía considerarse ya transcurrido el plazo de convalidación de tres años. Así las cosas, al haber decidido el Instituto de Desarrollo Agrario en diciembre de 2005 iniciar un procedimiento administrativo de nulidad de la titulación de las tierras a los recurrentes, no se quebranta el principio contenido en el artículo 34 constitucional, pues el plazo legal de tres años, en ese momento, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, por contravenir, precisamente, la Constitución. Se toma en consideración, además, que el procedimiento de anulación no ha finalizado y que será en su seno que deban formularse las alegaciones y aportarse las pruebas pertinentes. Procede, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *060151570007CO* Res. Nº 2007-00928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por Ulises Aguilera Mata, mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número 1-525-702, vecino de Heredia, contra el Instituto de Desarrollo Agrario.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 8 de diciembre del 2006, el recurrente manifiesta que desde hace más de treinta años se encuentra en posesión de un terreno ubicado en el Barrio Esperanza de Sarapiquí en Heredia, lote número 16-B-2 de la finca inscrita a folio real #4-167770-000. Indica que en razón de legalizar su situación respecto a la posesión del inmueble, se acogió al proyecto denominado Llanuras de San Carlos y Sarapiquí que llevaba a cabo el Instituto de Desarrollo Agrario, el cual operaba según los lineamientos establecidos en la Ley #7599. Que el inmueble en cuestión se procedió a inscribir a favor de él y de su esposa bajo el folio real matrícula #186249-001 y 186249-002. Señala que posterior a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599, las autoridades pretenden anular la titulación otorgada a su favor, en aplicación retroactiva de dicha normativa, según lo acordado en Sesión de Junta Directiva #048-2005 del 12 de diciembre del 2005. Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley #7599, la administración contaba con un plazo de tres años para realizar cualquier trámite tendente a la anulación de la titulación, siendo que en su caso, dado que la titulación operó con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, no puede operar en su contra retroactivamente tal declaratoria, pues, de lo contrario, se contravendría lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se estime el amparo y se haga efectivo el levantamiento del gravamen que pesa sobre su propiedad.

2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Cordero Quesada, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (folio 25), que el título de propiedad se otorgó al amparo de la Ley de Titulación en Áreas de Reserva Nacional el 5 de abril de 2001 ante un Notario externo. La normativa, sin embargo, fue declarada inconstitucional por voto #2001-8560 del 28 de agosto de 2001, lo que implica que después de esa fecha no podía continuar confiriéndose títulos de propiedad. Por ello, se inició el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Que el Instituto haya promulgado el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no implica falta de verificación exhaustiva para el otorgamiento del título de propiedad, sin los problemas que hoy enfrentan de doble inmatriculación. La nulidad, en todo caso, no se ha dictado aún, sino que de previo se oirá al afectado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.- Aclaración liminar. Importa aclarar, desde el inicio, que el recurso de amparo se instauró con el fin de proteger, sumariamente, los derechos de carácter fundamental previstos en la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país. No es su propósito el de sustituir discusiones de índole plenaria que deban efectuarse frente a los órganos jurisdiccionales ordinarios. La aclaración se incluye debido a que el caso que someten los actores a esta Jurisdicción presenta aristas que son más bien propias del procedimiento administrativo que ya se ha puesto en marcha y, eventualmente, de la función jurisdiccional común, tales como establecer el contenido del derecho de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble en cuestión, frente a reclamos de terceros. Así las cosas, el único extremo que se dirimirá en este proceso es el de si el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario del artículo 41 de la sesión #048-05 del 12 de diciembre de 2005 violenta el derecho fundamental de los actores a que no se les apliquen retroactivamente normas, en perjuicio de sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 34 de la Constitución). Y es únicamente en torno a ese derecho que deben tenerse por demostrados los hechos que se enumeran en el primer considerando de esta sentencia, pues su único propósito es el de dilucidar este amparo y, además, nota la Sala que la documentación se presenta tan solo en copias simples, sin que ninguna de ellas se haya certificado o haya sido emitida formalmente por las autoridades competentes.

II.- Hechos probados. Con base en la anterior aclaración, de importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)que mediante escritura otorgada ante Notario Público el 5 de abril de 2001 el Instituto de Desarrollo Agrario vendió el lote 16-B-2 de la finca del Partido de Heredia folio real #167770-000, por partes iguales, a Ulises Aguilera Mata y a Ana Julia Jiménez Espinoza, con base en las disposiciones de la Ley #7599 (folio 7); b) que con base en el anterior acto quedó inscrita la propiedad en el Registro de la Propiedad en el Partido de Heredia, folio real #186249, a nombre de Aguilera Mata (derecho 001) y Méndez Espinoza (derecho 002) (folio 6); c) que mediante escritura otorgada ante Notaria Pública el 31 de octubre de 2005 los propietarios dichos solicitaron levantar el gravamen correspondiente al plazo de convalidación, por encontrarse prescrito, según citas 510-15509-01-0072-001 (folio 9); d) que lo anterior quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble (folio 10); e) que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario en el artículo 41 de la sesión #048-05 del 12 de diciembre de 2005, frente al reclamo presentado por Carlos María Román Jara, autorizó a la Dirección Regional de Heredia y a su Asesoría Legal a iniciar el procedimiento administrativo de nulidad contra Ulises Aguilera Mata y Ana Julia Jiménez Espinoza, en relación con el lote 16-B-2, inmueble inscrito al folio real, matrícula 186249-001 y 002, por aparente doble titulación (folio 11).

III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para esta resolución.

IV.- Sobre el fondo. La eventual infracción del derecho fundamental arriba indicado debe definirse con base en tres elementos: la fecha en que los actores adquirieron el inmueble, la de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599 y los efectos de esta última sobre el plazo del artículo 15 de la Ley mencionada. Esto porque, la Ley anulada por inconstitucional establecía en su artículo 15 lo siguiente:

“El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las mutuales y las cooperativas.

Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad para el Instituto.

La resolución que decrete la nulidad se comunicará formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento respectivo.” (énfasis agregado) En el sentido de la norma transcrita, para los efectos de los recurrentes, su finca fue inscrita en el Registro correspondiente el 28 de octubre de 2002 (folio 6), lo cual explicaría que tres años después se confeccionara el documento relacionado con el plazo de convalidación (folio 9). No obstante, como ya se adelantó, el artículo citado –de hecho, la Ley en su totalidad– fue declarado inconstitucional, aún antes de que se efectuara la inscripción registral, por sentencia #2001-8560 de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001, y, entre otros motivos, en razón de la brevedad de tal plazo de convalidación. Se indicó en ese pronunciamiento de la Sala:

“V.- Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas mediante el trámite de información posesoria). La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado. Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales.” La sentencia, adicionalmente, estipuló de manera expresa sobre sus efectos, lo que sigue:

“VI.- De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria. Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público.” (énfasis agregado) De esta forma, el caso de los actores no se enmarca dentro de la precisión efectuada en el fallo, pues al momento en que él se dicta (28 de agosto de 2001) lo único que se había ejecutado en relación con su lote era el otorgamiento de la escritura pública, por lo que de ninguna forma podía considerarse ya transcurrido el plazo de convalidación de tres años. Así las cosas, al haber decidido el Instituto de Desarrollo Agrario en diciembre de 2005 iniciar un procedimiento administrativo de nulidad de la titulación de las tierras a los recurrentes, no se quebranta el principio contenido en el artículo 34 constitucional, pues el plazo legal de tres años, en ese momento, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, por contravenir, precisamente, la Constitución. Se toma en consideración, además, que el procedimiento de anulación no ha finalizado y que será en su seno que deban formularse las alegaciones y aportarse las pruebas pertinentes. Procede, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Horacio González Q.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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      • Ley 7599 Art. 15
      • Constitución Política Art. 34
      • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 91

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