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Res. 00928-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2007

Title Annulment Proceeding Does Not Violate Non-RetroactivityProcedimiento de nulidad de titulación no viola irretroactividad

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because opening administrative annulment proceedings against a title whose validation period had not expired when Law No. 7599 was struck down did not violate the constitutional prohibition on retroactivity.La Sala rechazó el amparo porque iniciar la nulidad administrativa de una titulación cuyo plazo de convalidación no había vencido cuando la Ley n.º 7599 fue anulada no violó la prohibición constitucional de retroactividad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo challenging the opening of an administrative proceeding to annul title to property granted under Law No. 7599, the Law on Titling Lands Located in National Reserves. The Chamber limited its review to whether the administrative action retroactively applied a rule to the detriment of acquired rights or consolidated legal situations; it did not decide ownership of the property or competing third-party claims. Law No. 7599 had been declared unconstitutional before the land was registered, and the judgment striking it down preserved only those titles for which the three-year validation period had already elapsed. Because that period had not expired in this case, the petitioners were not covered by that protection. Accordingly, opening the annulment proceeding did not violate Article 34 of the Constitution. The Chamber also stressed that the proceeding remained pending and that the parties could submit their arguments and evidence concerning the title’s validity within that administrative process.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido contra el inicio de un procedimiento administrativo para anular la titulación de un inmueble otorgada al amparo de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales, Ley n.º 7599. Delimitó el examen a determinar si la actuación administrativa aplicaba retroactivamente una norma en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sin resolver la titularidad del inmueble ni los reclamos de terceros. La Ley n.º 7599 había sido declarada inconstitucional antes de la inscripción registral del terreno y la sentencia anulatoria únicamente preservó las titulaciones cuyo plazo de convalidación de tres años ya hubiera transcurrido. Como ese plazo no había vencido en el caso examinado, los recurrentes no quedaron comprendidos en esa protección. Por ello, iniciar el procedimiento de nulidad no infringió el artículo 34 constitucional. La Sala destacó que el procedimiento aún no había concluido y que allí correspondía presentar las alegaciones y pruebas sobre la validez del título.

Key excerptExtracto clave

Thus, the petitioners’ case does not fall within the qualification made in the judgment because, when that judgment was issued (...04), the only act performed in relation to their lot was the execution of the public deed; consequently, the three-year validation period could not possibly be considered to have elapsed. Therefore, when the Agrarian Development Institute decided in ...01 to initiate administrative proceedings to annul the petitioners’ land title, it did not violate the principle contained in Article 34 of the Constitution, because by then the statutory three-year period had disappeared from the legal system precisely because it contravened the Constitution. The Chamber also takes into account that the annulment proceeding has not concluded and that the relevant arguments and evidence must be presented within that proceeding. The amparo must therefore be denied. Therefore: The amparo is denied.De esta forma, el caso de los actores no se enmarca dentro de la precisión efectuada en el fallo, pues al momento en que él se dicta (...04) lo único que se había ejecutado en relación con su lote era el otorgamiento de la escritura pública, por lo que de ninguna forma podía considerarse ya transcurrido el plazo de convalidación de tres años. Así las cosas, al haber decidido el Instituto de Desarrollo Agrario en ...01 iniciar un procedimiento administrativo de nulidad de la titulación de las tierras a los recurrentes, no se quebranta el principio contenido en el artículo 34 constitucional, pues el plazo legal de tres años, en ese momento, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, por contravenir, precisamente, la Constitución. Se toma en consideración, además, que el procedimiento de anulación no ha finalizado y que será en su seno que deban formularse las alegaciones y aportarse las pruebas pertinentes. Procede, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "No es su propósito el de sustituir discusiones de índole plenaria que deban efectuarse frente a los órganos jurisdiccionales ordinarios."

    "Its purpose is not to replace full proceedings that must be conducted before the ordinary courts."

    Considerando I

  • "No es su propósito el de sustituir discusiones de índole plenaria que deban efectuarse frente a los órganos jurisdiccionales ordinarios."

    Considerando I

  • "Así las cosas, el único extremo que se dirimirá en este proceso es el de si el acuerdo de la Junta Directiva del ...01 del artículo 41 de la sesión #048-05 del ...05 violenta el derecho fundamental de los actores a que no se les apliquen retroactivamente normas, en perjuicio de sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 34 de la Constitución)."

    "Accordingly, the sole issue to be decided in this proceeding is whether the agreement adopted by the Board of Directors of ...01 under Article 41 of session No. 048-05 of ...05 violates the petitioners’ fundamental right not to have rules applied retroactively to the detriment of their acquired rights or consolidated legal situations (Article 34 of the Constitution)."

    Considerando I

  • "Así las cosas, el único extremo que se dirimirá en este proceso es el de si el acuerdo de la Junta Directiva del ...01 del artículo 41 de la sesión #048-05 del ...05 violenta el derecho fundamental de los actores a que no se les apliquen retroactivamente normas, en perjuicio de sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 34 de la Constitución)."

    Considerando I

  • "La eventual infracción del derecho fundamental arriba indicado debe definirse con base en tres elementos: la fecha en que los actores adquirieron el inmueble, la de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599 y los efectos de esta última sobre el plazo del artículo 15 de la Ley mencionada."

    "Any violation of the fundamental right identified above must be determined from three elements: the date on which the petitioners acquired the property, the date Law No. 7599 was declared unconstitutional, and the effects of that declaration on the period established by Article 15 of that Law."

    Considerando IV

  • "La eventual infracción del derecho fundamental arriba indicado debe definirse con base en tres elementos: la fecha en que los actores adquirieron el inmueble, la de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599 y los efectos de esta última sobre el plazo del artículo 15 de la Ley mencionada."

    Considerando IV

  • "Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público."

    "This is without prejudice to the State’s ability to bring actions aimed at recovering titled lands that constitute public-domain property."

    Considerando IV, cita del Voto 2001-8560

  • "Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público."

    Considerando IV, cita del Voto 2001-8560

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*060151570007CO* *060151570007CO* Decision No. 2007-00928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ...03, at ten hours and five minutes on ...08.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, of legal age, married, farmer, holder of identity card number CED01, resident of ...02, against ...01.

Resulting:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Sala at 13:23 hours on ...07, the petitioner states that for more than thirty years he has been in possession of a parcel of land located in Barrio Esperanza de Sarapiquí in ...02, lot number 16-B-2 of the property recorded under real-property folio (folio real) #PRN01. He indicates that, in order to legalize his situation regarding possession of the property, he joined the project known as Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, which was being carried out by ...01 and operated under the guidelines established in Ley #7599. The property in question was then registered in his and his wife’s names under real-property folio registration numbers #186249-001 and PRN02. He states that, following the declaration that Ley #7599 was unconstitutional, the authorities intend to annul the title granted in his favor by retroactively applying that ruling, as agreed at Board of Directors Meeting #048-2005 of ...05.He argues that, pursuant to Article 15 of Ley #7599, the Administration had a period of three years in which to undertake any procedure intended to annul the title and that, in his case, because the title was granted before the declaration of unconstitutionality, that declaration cannot operate retroactively against him, since doing so would contravene Article 34 of the Constitución Política. The petitioner requests that the amparo be granted and that the encumbrance (gravamen) on his property be lifted.
  2. 2Marco Vinicio Cordero Quesada, in his capacity as Executive President of ...01, reports under oath (folio 25) that the property title was granted under the Ley de Titulación en Áreas de Reserva Nacional on ...03 before an external Notary. That legislation, however, was declared unconstitutional by decision #2001-8560 of ...04, which meant that no further property titles could be granted after that date. Accordingly, the proceeding under Article 173 of the Ley General de la Administración Pública was initiated. The fact that the Instituto promulgated the Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales does not mean that an exhaustive verification was not required before granting a property title, so as to avoid the double initial registration (doble inmatriculación) problems they now face. In any event, nullity has not yet been declared; the affected party will first be heard. He requests that the proceeding filed be dismissed.
  3. 3The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Armijo Sancho writes the opinion; and,

Considering:

I.Preliminary clarification. It is important to clarify at the outset that the amparo proceeding was established to provide summary protection for the fundamental rights recognized in the Constitution and in the international human-rights instruments in force in the country. Its purpose is not to replace full proceedings that must be conducted before the ordinary courts. This clarification is included because the case submitted by the parties to this Jurisdiction presents aspects that properly belong to the administrative proceeding already under way and, potentially, to the ordinary judicial function, such as determining the content of the petitioners’ property rights over the property in question in the face of third-party claims. Accordingly, the sole issue to be decided in this proceeding is whether the resolution of the Board of Directors of ...01 contained in Article 41 of Meeting #048-05 of ...05 violates the parties’ fundamental right not to have rules applied retroactively to the detriment of their vested rights or settled legal situations (Article 34 of the Constitution).

It is solely in connection with that right that the facts listed in the first recital of this judgment must be deemed proven, since their only purpose is to resolve this amparo. Moreover, the Sala notes that the documentation was submitted only as simple copies, none of which was certified or formally issued by the competent authorities.

II.Proven facts. Based on the foregoing clarification, which is material to the resolution of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

  • a)by deed executed before a Notary Public on ...03, ...01 sold lot 16-B-2 of the ...01 property recorded under real-property folio #PRN03, in equal shares, to Nombre01 and Nombre02, pursuant to the provisions of Ley #7599 (folio 7); b) based on the foregoing act, ownership was registered in the Registro de la Propiedad at ...01 under real-property folio #186249, in the names of Nombre01 (interest 001) and Nombre03 (interest 002) (folio 6); c) by deed executed before a Notary Public on ...06, the aforementioned owners requested the removal of the encumbrance corresponding to the validation period (plazo de convalidación), on the ground that its limitation period had expired, under references 510-15509-01-0072-001 (folio 9); d) the foregoing was registered in the Registro Público de la Propiedad Inmueble (folio 10); e) in Article 41 of Meeting #048-05 of ...05, in response to the claim filed by Nombre04, the Board of Directors of ...01 authorized the Dirección Regional de Heredia and its Asesoría Legal to initiate administrative nullity proceedings against Nombre01 and Nombre02 in relation to lot 16-B-2, the property registered under real-property folio, registration number PRN04, due to an apparent double titling (doble titulación) (folio 11).

III. Unproven facts. None relevant to this decision

IV.Merits. Any infringement of the fundamental right indicated above must be determined on the basis of three elements: the date on which the parties acquired the property, the date on which Ley #7599 was declared unconstitutional, and the effects of that declaration on the period established in Article 15 of the aforementioned Law. This is because Article 15 of the Law annulled as unconstitutional provided as follows:

“Title to the lands referred to in this Law shall be registered in favor of the beneficiaries of the titling programs, without prejudice to third parties having a superior right, and shall be validated after three years counted from the date on which the title is registered in the Registro Público; the limitation period barring the claim of any third party who may be affected shall be restricted to that same period. However, such title shall be deemed perfected from the very date on which the corresponding title is registered in the Registro Público, solely for the purpose of applying for or obtaining housing loans from entities of the Sistema Bancario Nacional, other state institutions, ...02 and Desarrollo Comunal, mutual associations, and cooperatives.

If, before the three-year period expires, it is found that, because of an error in the information provided to the Instituto, the title was issued contrary to the laws in force, the Instituto de Desarrollo Agrario shall, in the original case file, after hearing the parties and by formal resolution of the Board of Directors, declare the absolute nullity (nulidad absoluta) of the title and its registration. This declaration shall not give rise to any form of liability on the part of the Instituto.

The resolution declaring nullity shall be communicated formally and verbatim to the Registro Público so that it may cancel the corresponding entry.” (emphasis added) Within the meaning of the quoted provision, and as it applies to the petitioners, their property was registered in the corresponding Registry on ...02 (folio 6), which would explain why, three years later, the document concerning the validation period was prepared (folio 9). Nevertheless, as already noted, the cited Article—and indeed the Law in its entirety—had been declared unconstitutional even before the registration was made, by judgment #2001-8560 issued at 15:37 hours on ...04, due, among other reasons, to the brevity of that validation period. In that decision, the Sala stated:

“V.- As in the cited case law, the Sala considers that the requesting party is correct in observing that the procedure established in Articles 3 and 9 of Ley No. 7599 for submitting a transfer application is likewise deficient with respect to the opportunity for a third party to defend any claim that party may assert over property titled under this Law. The procedure is extremely summary, and the requirements imposed by Article 3 do not make it possible to determine with certainty whether the selected area contains properties registered in the names of third parties or held by them for more than ten years, precisely because more reliable studies are unavailable (it should be noted that the requirements include, among others: three witnesses; the applicant’s sworn declaration that the property is neither registered nor subject to a judicial or extrajudicial dispute; a cadastral survey plan (plano catastrado); a statement from adjoining landowners concerning the information in the plan; and confirmation that the applicant has not registered properties exceeding 300 hectares through possessory-information proceedings (información posesoria)).

The mere submission of a cadastral survey plan provides no assurance whatsoever, as shown by this country’s own registry experience, since even multiple titling of the same land could occur. Furthermore, no means of public notice can be identified that would allow a third party with a superior right to learn of the proposed titling and exercise that party’s rights beforehand. Instead, the defense is available practically only after the fact and within the fairly short period of three years established by Article 15 under examination, with quite burdensome consequences for the third party, since the property in question could have been mortgaged from the moment it was titled. This also violates the principle of procedural equality by placing the third-party claimant at an extreme disadvantage in gaining access to justice to vindicate that party’s rights. Moreover, the same problem identified in the cited precedent arises here, because this extremely summary titling procedure does not include the appearance of the Procuraduría General de la República or any other state institution capable of ensuring that public-domain property is not being titled.

This could produce either of two situations: first, the property may consist of environmentally protected areas that could be damaged through improper use; or second, the State may subsequently have to recover such property while incurring excessive and unnecessary expenses, which is unreasonable and disproportionate. The foregoing considerations, together with the cited decision—which applies equally to this specific case and whose stated reasoning the Sala maintains—render the provisions under review unconstitutional.” The judgment also expressly stipulated the following regarding its effects:

“VI.- Likewise, because the existence of the law would be meaningless without the land-titling procedure (procedimiento para titular) provided for in Articles 3 and 9 under review here, the Law on the Titling of Lands Located in National Reserves (Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales) must be declared unconstitutional in its entirety, as it is contrary to Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89, and 121 subsection 14 of the Political Constitution (Constitución Política). In accordance with Article 91 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), this declaration is retroactive to the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. However, pursuant to the aforementioned Article 91, the effects of the declaration of unconstitutionality (declaratoria de inconstitucionalidad) are limited such that it does not affect persons who obtained title to their lands under the Law that will be declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed.

The foregoing is without prejudice to the State’s ability to bring actions aimed at recovering any titled lands that constitute public-domain property (bienes de dominio público).” (emphasis added) Thus, the applicants’ case does not fall within the qualification established in the judgment, because when it was issued (...04), the only action that had been taken regarding their parcel was the execution of the public deed (escritura pública); therefore, the three-year validation period (plazo de convalidación) could in no way be deemed to have already elapsed. Accordingly, when the Instituto de Desarrollo Agrario decided in ...01 to initiate administrative proceedings (procedimiento administrativo) to annul the applicants’ land titles, it did not violate the principle set forth in Article 34 of the Constitution, because the statutory three-year period had, by that time, already disappeared from the legal system (ordenamiento jurídico) precisely because it contravened the Constitution.

Consideration is also given to the fact that the annulment proceedings (procedimiento de anulación) have not concluded and that the relevant arguments must be raised and evidence submitted within those proceedings. Consequently, the application for constitutional relief (amparo) must be dismissed.

Por tanto:

The appeal is dismissed.- Luis Fernando Solano C.

Presiding Justice Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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*060151570007CO* *060151570007CO* Res. Nº 2007-00928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ...03, a las diez horas y cinco minutos del ...08.

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número CED01, vecino de ...02, contra el ...01.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del ...07, el recurrente manifiesta que desde hace más de treinta años se encuentra en posesión de un terreno ubicado en el Barrio Esperanza de Sarapiquí en ...02, lote número 16-B-2 de la finca inscrita a folio real #PRN01. Indica que en razón de legalizar su situación respecto a la posesión del inmueble, se acogió al proyecto denominado Llanuras de San Carlos y Sarapiquí que llevaba a cabo el ...01, el cual operaba según los lineamientos establecidos en la Ley #7599. Que el inmueble en cuestión se procedió a inscribir a favor de él y de su esposa bajo el folio real matrícula #186249-001 y PRN02. Señala que posterior a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599, las autoridades pretenden anular la titulación otorgada a su favor, en aplicación retroactiva de dicha normativa, según lo acordado en Sesión de Junta Directiva #048-2005 del ...05.Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley #7599, la administración contaba con un plazo de tres años para realizar cualquier trámite tendente a la anulación de la titulación, siendo que en su caso, dado que la titulación operó con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, no puede operar en su contra retroactivamente tal declaratoria, pues, de lo contrario, se contravendría lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se estime el amparo y se haga efectivo el levantamiento del gravamen que pesa sobre su propiedad.
  2. 2Informa bajo juramento Marco Vinicio Cordero Quesada, en su calidad de Presidente Ejecutivo del ...01 (folio 25), que el título de propiedad se otorgó al amparo de la Ley de Titulación en Áreas de Reserva Nacional el ...03 ante un Notario externo. La normativa, sin embargo, fue declarada inconstitucional por voto #2001-8560 del ...04, lo que implica que después de esa fecha no podía continuar confiriéndose títulos de propiedad. Por ello, se inició el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Que el Instituto haya promulgado el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no implica falta de verificación exhaustiva para el otorgamiento del título de propiedad, sin los problemas que hoy enfrentan de doble inmatriculación. La nulidad, en todo caso, no se ha dictado aún, sino que de previo se oirá al afectado. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.Aclaración liminar. Importa aclarar, desde el inicio, que el recurso de amparo se instauró con el fin de proteger, sumariamente, los derechos de carácter fundamental previstos en la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país. No es su propósito el de sustituir discusiones de índole plenaria que deban efectuarse frente a los órganos jurisdiccionales ordinarios. La aclaración se incluye debido a que el caso que someten los actores a esta Jurisdicción presenta aristas que son más bien propias del procedimiento administrativo que ya se ha puesto en marcha y, eventualmente, de la función jurisdiccional común, tales como establecer el contenido del derecho de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble en cuestión, frente a reclamos de terceros. Así las cosas, el único extremo que se dirimirá en este proceso es el de si el acuerdo de la Junta Directiva del ...01 del artículo 41 de la sesión #048-05 del ...05 violenta el derecho fundamental de los actores a que no se les apliquen retroactivamente normas, en perjuicio de sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 34 de la Constitución).

Y es únicamente en torno a ese derecho que deben tenerse por demostrados los hechos que se enumeran en el primer considerando de esta sentencia, pues su único propósito es el de dilucidar este amparo y, además, nota la Sala que la documentación se presenta tan solo en copias simples, sin que ninguna de ellas se haya certificado o haya sido emitida formalmente por las autoridades competentes.

II.Hechos probados. Con base en la anterior aclaración, de importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)que mediante escritura otorgada ante Notario Público el ...03 el ...01 vendió el lote 16-B-2 de la finca del ...01 folio real #PRN03, por partes iguales, a Nombre01 y a Nombre02, con base en las disposiciones de la Ley #7599 (folio 7); b) que con base en el anterior acto quedó inscrita la propiedad en el Registro de la Propiedad en el ...01, folio real #186249, a nombre de Nombre01 (derecho 001) y Nombre03 (derecho 002) (folio 6); c) que mediante escritura otorgada ante Notaria Pública el ...06 los propietarios dichos solicitaron levantar el gravamen correspondiente al plazo de convalidación, por encontrarse prescrito, según citas 510-15509-01-0072-001 (folio 9); d) que lo anterior quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble (folio 10); e) que la Junta Directiva del ...01 en el artículo 41 de la sesión #048-05 del ...05, frente al reclamo presentado por Nombre04, autorizó a la Dirección Regional de Heredia y a su Asesoría Legal a iniciar el procedimiento administrativo de nulidad contra Nombre01 y Nombre02, en relación con el lote 16-B-2, inmueble inscrito al folio real, matrícula PRN04, por aparente doble titulación (folio 11).

III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para esta resolución

IV.Sobre el fondo. La eventual infracción del derecho fundamental arriba indicado debe definirse con base en tres elementos: la fecha en que los actores adquirieron el inmueble, la de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley #7599 y los efectos de esta última sobre el plazo del artículo 15 de la Ley mencionada. Esto porque, la Ley anulada por inconstitucional establecía en su artículo 15 lo siguiente:

“El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras instituciones estatales, el ...02 y de Desarrollo Comunal, las mutuales y las cooperativas.

Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad para el Instituto.

La resolución que decrete la nulidad se comunicará formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento respectivo.” (énfasis agregado) En el sentido de la norma transcrita, para los efectos de los recurrentes, su finca fue inscrita en el Registro correspondiente el ...02 (folio 6), lo cual explicaría que tres años después se confeccionara el documento relacionado con el plazo de convalidación (folio 9). No obstante, como ya se adelantó, el artículo citado –de hecho, la Ley en su totalidad– fue declarado inconstitucional, aún antes de que se efectuara la inscripción registral, por sentencia #2001-8560 de las 15:37 horas del ...04, y, entre otros motivos, en razón de la brevedad de tal plazo de convalidación. Se indicó en ese pronunciamiento de la Sala:

“V.- Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas mediante el trámite de información posesoria).

La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.

Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales.” La sentencia, adicionalmente, estipuló de manera expresa sobre sus efectos, lo que sigue:

“VI.- De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.

Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público.” (énfasis agregado) De esta forma, el caso de los actores no se enmarca dentro de la precisión efectuada en el fallo, pues al momento en que él se dicta (...04) lo único que se había ejecutado en relación con su lote era el otorgamiento de la escritura pública, por lo que de ninguna forma podía considerarse ya transcurrido el plazo de convalidación de tres años. Así las cosas, al haber decidido el Instituto de Desarrollo Agrario en ...01 iniciar un procedimiento administrativo de nulidad de la titulación de las tierras a los recurrentes, no se quebranta el principio contenido en el artículo 34 constitucional, pues el plazo legal de tres años, en ese momento, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, por contravenir, precisamente, la Constitución.

Se toma en consideración, además, que el procedimiento de anulación no ha finalizado y que será en su seno que deban formularse las alegaciones y aportarse las pruebas pertinentes. Procede, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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