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Res. 18065-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2006
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Limón to withhold new permits until the technical safety and habitability conditions were met, apply those conditions to existing homes, and consider demolition or relocation under SETENA supervision.La Sala ordenó a la Municipalidad de Limón suspender nuevos permisos hasta satisfacer las condiciones técnicas de seguridad y habitabilidad, aplicar esas condiciones a las viviendas existentes y valorar su demolición o reubicación, bajo fiscalización de SETENA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo concerning the Bosques de Santa Rosa housing project, located on land exposed to flooding, a geological fault, poorly permeable soils, and other technical hazards. Although the Chamber found that development could continue, it strictly conditioned further work on compliance with the prevention and mitigation measures issued by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. The Municipality of Limón was required to withhold new housing construction permits until every habitability and safety requirement necessary to protect future residents’ lives and physical integrity had been satisfied. It also had to require application of those recommendations to homes already built and consider their demolition or relocation if the necessary conditions could not be met. SETENA was ordered to supervise compliance with the judgment. The Chamber additionally ordered the State and the Municipality to pay the costs, damages, and losses arising from the violations.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo relativo al proyecto habitacional Bosques de Santa Rosa, ubicado en un terreno expuesto a inundaciones, una falla geológica, suelos poco permeables y otros riesgos técnicos. Aunque estimó que el desarrollo podía continuar, lo condicionó estrictamente al cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación formuladas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. La Municipalidad de Limón debía impedir el otorgamiento de nuevos permisos de construcción hasta comprobar todos los requisitos de habitabilidad y seguridad necesarios para proteger la vida e integridad de las futuras personas residentes. También debía exigir que las recomendaciones se aplicaran a las viviendas ya construidas y valorar su demolición o reubicación si no podían satisfacer esas condiciones. La SETENA quedó obligada a fiscalizar el cumplimiento de la sentencia. Además, la Sala condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, because the transcribed recommendations are eminently technical and were issued by the lead authority for disaster prevention and response, this Court considers it appropriate to adopt them in order to prevent irreparable harm and infringement of the rights recognized in Articles 21 and 50 of the Political Constitution. VII.—CONCLUSION. In view of the foregoing considerations, this amparo proceeding must be granted, with the consequences detailed in the operative part of this judgment. The appeal is GRANTED. Róger Rivera Mora, in his capacity as Mayor of the Municipality of Limón, or whoever holds that office, is ordered IMMEDIATELY to take the measures within his authority to ensure that the developer Nombre02 & AT HOME DEPOT S.A. complies with the technical recommendations contained in report DPM-INF-017-2004 of January 9, 2004, prepared by the Department of Prevention and Mitigation of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response; and, in accordance with that report, no housing construction permit shall be authorized until all habitability and safety requirements have been met so as to effectively safeguard the life and physical integrity of the persons who may reside in that project.De esta suerte, dado que las recomendaciones transcritas son de carácter eminentemente técnico y fueron vertidas por la entidad rectora en materia de prevención y atención de desastres, este Tribunal considera pertinente acoger esas recomendaciones a fin de evitar daños irreparables y la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. VII.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar con lugar este proceso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Róger Rivera Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón, o a quien ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA, tome las medidas de su competencia para que la empresa desarrolladora Nombre02 & AT HOME DEPOT S.A, cumpla con las recomendaciones técnicas vertidas en el informe DPM-INF-017-2004 del 09 de enero del 2004 realizado por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, de conformidad con ese informe, no se autorice ningún permiso de construcción de viviendas hasta que se cumplan todos los requisitos de habitabilidad y seguridad para garantizar, en forma efectiva, la salvaguarda de la vida e integridad de las personas que llegaren a habitar ese proyecto.
Pull quotesCitas destacadas
"La contundencia técnica de los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias llevaría a sostener que la zona indicada no resulta apta para la construcción de ningún proyecto habitacional."
"The strength of the technical arguments presented by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response would support the conclusion that the area in question is unsuitable for the construction of any housing project."
Considerando VI
"La contundencia técnica de los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias llevaría a sostener que la zona indicada no resulta apta para la construcción de ningún proyecto habitacional."
Considerando VI
"No se recomienda la construcción de ningún tipo de infraestructura dentro de 50 m a ambos lados de la falla que atraviesa dicho terreno."
"The construction of any type of infrastructure within 50 meters on either side of the fault crossing the property is not recommended."
Informe DPM-INF-017-2004 transcrito en el Considerando VI
"No se recomienda la construcción de ningún tipo de infraestructura dentro de 50 m a ambos lados de la falla que atraviesa dicho terreno."
Informe DPM-INF-017-2004 transcrito en el Considerando VI
"Asimismo, se le ordena a ese funcionario que adopte las medidas necesarias para que la empresa desarrolladora aplique esas recomendaciones a las casas de habitación ya construidas, y de ser necesario, si no se cumpliesen esas condiciones, valore si procede la demolición o reubicación de esas edificaciones."
"That official is also ordered to adopt the measures necessary for the developer to apply those recommendations to the homes already built and, if necessary, should those conditions not be met, to assess whether the buildings should be demolished or relocated."
Por tanto
"Asimismo, se le ordena a ese funcionario que adopte las medidas necesarias para que la empresa desarrolladora aplique esas recomendaciones a las casas de habitación ya construidas, y de ser necesario, si no se cumpliesen esas condiciones, valore si procede la demolición o reubicación de esas edificaciones."
Por tanto
"De otra parte, se ordena a Patricia Campos Mesén, en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza el cargo, que fiscalice el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia."
"Additionally, Patricia Campos Mesén, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to supervise compliance with this judgment."
Por tanto
"De otra parte, se ordena a Patricia Campos Mesén, en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza el cargo, que fiscalice el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*050123320007CO* *050123320007CO* Res. No. 2006-018065 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on December fifteenth, two thousand six.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, of legal age, holder of identity card number CED01, against FUNDACIÓN COSTA RICA - CANADÁ, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, and SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Findings of Fact (Resultando):
Opinion drafted by Justice Jinesta Lobo; and,
Considering:
In previous judgments, this Court has indicated that intervention is a form of supporting participation that occurs when a person takes part in a proceeding by joining in the claims of one of the principal parties. Accordingly, a person who holds an indirect interest in the outcome of the petition has standing to act as an intervenor (coadyuvante). In this specific case, the President of Nombre02 & AT HOME DEPOT S.A. requested recognition as a passive intervenor in this amparo proceeding. Given that the aforementioned company has an evident indirect interest in the outcome of this petition because it is the developer of the project known as Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, the request is granted, and the statements appearing at folios 364-377 of the case file are deemed submitted.
The central issue in this amparo proceeding is to determine whether, in this specific case, the fundamental rights to life, physical integrity, and a healthy and ecologically balanced environment have been violated as a result of the construction of the social-interest housing project (proyecto de vivienda de interés social) known as Bosques de Santa Rosa, located in the province of Limón. The petitioner alleges that the project began without all the corresponding records of professional responsibility (registros de responsabilidad profesional) and without municipal building permits, which were obtained subsequently. He further alleges that the project is crossed by a geological fault and is also located in an area known to be vulnerable to flooding, factors that—according to the opinion stated in a report by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias—place the physical integrity and lives of those who may eventually reside there at serious risk.
For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly proven:
Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution), as well as under international law. In this regard, this Court stated the following in Judgment No. 3705-93, issued at 15 hrs. on July 30, 1993:
“...Environmental quality is one measure of that quality of life; other no less important measures include health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is to understand that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, since it is merely the application to this field of the principle of ‘injury,’ already firmly established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...”.
Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly set forth in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which provides:
“...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the harm caused...” This provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the “Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights.” A harmonious interpretation of both provisions gives rise to the precautionary principle (principio precautorio), under which the State must take all necessary measures—within the scope permitted by law—to prevent irreversible damage to the environment. In connection with the foregoing, this Chamber held the following in Judgment No.180-98, issued at 16:24 hrs. on January 13, 1998:
“...the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating favorable social conditions so that each person may enjoy good health, with that right understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being.” Furthermore, municipalities are under a constitutionally imposed obligation to safeguard local interests in their respective cantons (Article 169 of the Political Constitution), and the law imposes upon Municipal Corporations the duty to ensure that any activity is conducted with the corresponding municipal permits.
The right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, has traditionally been understood as a right with negative content; that is, its scope was limited to a claim requiring the State to refrain from actions intended to end the physical existence of persons, such as torture or the death penalty, or requiring it to punish public and private persons who violated the life and integrity of others through the criminal justice system. The current trend, however, is to impose various affirmative duties upon the State, in the sense that, beyond refraining from interfering with the physical existence of persons, it must act to protect them against the many dangers that threaten them, whether arising from actions by the State itself, by other persons, or even by nature itself. Thus, for example, environmental matters have become, at least in our country, constitutional matters, since the right to a healthy and ecologically balanced environment has been elevated to the status of a fundamental right.
It must be clarified, however, that the objective existence of a State obligation concerning protection of the right to life does not necessarily entail an individual right to demand, through the courts, that a particular measure be taken; it does, however, entail the right to require that appropriate measures be taken to protect that right when public authorities act with manifest negligence. Accordingly, the State assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through statutes, regulations, agreements, or other measures relating to administrative organization and procedures; individuals, in turn, have the right to have the State act accordingly and diligently. Consequently, the ability to judicially demand, through a writ of amparo (recurso de amparo), a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to cases in which an imminent threat to those rights has been clearly established.
It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is appropriate only when the State’s failure, through its competent bodies, to address the claims submitted by the country’s inhabitants in the exercise of their rights has been established.
From the reports rendered under oath, as well as the evidence entered into the record, it has been fully demonstrated that the so-called “Residential Eco-Development under Simple Subdivision (fraccionamiento simple) Across from Dirección05 in Santa Rosa” is a housing project comprising three hundred and fifty-five dwellings to be built in two stages: a first stage of two hundred houses and a second stage of one hundred and fifty-five buildings. The developer of this project is the company Nombre02 & AT HOME DEPOT, and the Fundación Costa Rica-Canadá is the entity that, at the request of the developer itself, is financing the project. Of relevance to the resolution of the matter sub lite, the challenged project was commenced without all the corresponding professional-responsibility registrations and was carried out without municipal construction permits. According to report JLF-CFS-0379-2004-INSP of 25 de marzo del 2004, prepared by the Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, twenty dwellings were built and completed without the professional-responsibility registration of a licensed engineer and without use of the required construction logbook (cuaderno de bitácora) (folios 204- 205, volume II, administrative case file).
Indeed, the absence of construction permits for the dwellings was confirmed by this Court through Voto 2005-06590 at 20:32 hours on 31 de mayo del 2005, which clearly established that the protected company Nombre02 & AT HOME DEPOT lacked municipal authorization to undertake the development in question and that, for this reason, the Municipalidad de Limón’s suspension of the work on that ground was not contrary to Constitutional Law. It was not until the session of 08 de diciembre del 2003 that the Concejo Municipal de Limón resolved “to revoke and render without effect the Municipal Order Closing the Works being carried out by Nombre02 & AT HOME DEPOT in the development known as Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa, located in Waghope, Santa Rosa Limón. Resolution declared final. To grant the corresponding construction permit for the dwellings comprising the project in question, because there is no legal basis for denying it and because positive administrative silence (silencio positivo) applies in this case, all under the legal framework of subdivision (fraccionamiento).” (folio 204 volume II, administrative case file number 583-04-SETENA).
Along the same lines, it has been established that the urban development project challenged herein was commenced without environmental viability (viabilidad ambiental), and consequently the Secretaría Técnica Ambiental issued resolution number 1351-2003-SETENA of 21 de noviembre del 2003, ordering the immediate suspension of the project and referring the matter to the Tribunal Ambiental so that it could act within the scope of its authority. Subsequently, after the developer had satisfied several requirements, the Secretaría Técnica Ambiental, through resolution 1519-2004-SETENA of 21 de setiembre de 2004, granted environmental viability to the “Bosques de Santa Rosa” project, thereby opening the environmental-management stage (gestión ambiental). At this stage, in accordance with the resolutions issued by the Secretaría Técnica Ambiental, the developer has been regularizing the status of the project under discussion and satisfying a series of requirements and technical studies imposed by SETENA itself.
Nevertheless, this Court considers that, in the present matter, there is a potential threat to the life and physical integrity of the persons who may come to reside in the Bosques de Santa Rosa project, because, according to the technical opinion issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, there are two very high risk factors in the area where the development is located: the high susceptibility to flooding in the event that the Limoncito River overflows, because the development is located on the alluvial plain deposited by that river; and the fact that the site is traversed by one of the active faults involved in the geological dynamics of the area. This is compounded by the fact that the site presents problems of slope instability and infiltration, and during periods of heavy rainfall the groundwater levels rise, causing accelerated soil saturation.
Indeed, according to report DPM-INF-017-2004 of 09 de enero del 2004, prepared by geologist Joanna Méndez Herrera of the Departamento de Prevención y Mitigación of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, based on the geological inspection conducted on 12 de diciembre del 2003 and on the hazard-potential maps and documents held by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the existence of these two elements was established. They undoubtedly constitute factors of imminent danger, a situation that has also been highlighted by officials of the Región Huetar Atlántica of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in the above-cited report. The technical force of the arguments presented by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias would support the conclusion that the identified area is unsuitable for the construction of any housing project.
However, in that same study DPM-INF-017-2004, that authority issued a series of recommendations to prevent and mitigate any potential damage, most of them directed to the Municipalidad de Limón, an entity that, through its negligence both in the construction-permit-granting stage and in its oversight of the project, has failed to discharge the duties constitutionally assigned to it to safeguard local interests and to grant all applicable construction permits or licenses concerning urban development and planning, as provided in Article 4, subsection d), and 13, subsection o), of the Código Municipal. Proceeding, then, from the fact that the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias itself issued a series of recommendations concerning the project in question, this Court understands that, despite the difficulties identified, the project may continue to be developed, provided that the technical criteria set forth in the cited report are satisfied.
That report expressly states as follows: “Prevention and mitigation measures. The responsibilities of the C.N.E, as the regulatory body for actions related to disaster management, include: Establishing recommendations intended to promote proper land use (uso del suelo) consistent with the particular characteristics of the surrounding environment. However, the supervision and monitoring of all matters related to these projects must be performed by the Municipalidad de Limón, through the municipal engineer, in order to coordinate with the professional responsible for the project regarding any modification made. Therefore, it is recommended that the following institutions:
Municipalidad de Limón Departamento de Ingeniería-Limón Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
1. Require those responsible for the project known as Ecológico Bosque de Santa Rosa to provide the corresponding permits and geotechnical, hydrological, infiltration, seismic-acceleration, soil-liquefaction, and other studies.
2. It is recommended that the Municipalidad de Limón, Departamento de Ingeniería, authorize no permit for the construction of dwellings until all necessary studies have been submitted, for the purpose of ensuring complete safety for all families and dwellings.
3. The construction of any type of infrastructure within 50 m on either side of the fault traversing the property is not recommended.
4. The provisions of the Código Sísmico must be applied to the analysis, design, and construction of earthquake-resistant structures, and the Código de Cimentaciones must be applied to the design and construction of foundations suited to the geological environment.
5. Because earthworks (movimientos de tierra) and the accumulation of material along the banks of the Limoncito River were carried out on the property, compaction studies must be submitted.
6. New percolation tests are required pursuant to the Código Urbano, Chapter III, subsection III 3.2.4 on Developments, because earthworks have been carried out in the area.
7. Apply the provisions of the Ley de Aguas in accordance with the regulations governing maintenance of the riverbed and the works to be performed. Request the appropriate permit from the Departamento de Aguas of MINAE-IMN.
8: Pursuant to Chapter III, “Developments,” subsection 111.3.10 Stormwater Drainage, which states that “every project must include a study of the watershed in order to take into account the development of other projects both upstream and downstream.” 9. The height of the piles must be designed to account for levels higher than the average of the levels reached in the area during recent years.
10. The piles must be reinforced with concrete to prevent any type of erosion and deterioration.
11. If expansive clays exist on the property, they must be taken into consideration because of the possibility that they may swell under extreme moisture conditions or contract and cause settlement if design provisions are not adopted to prevent these changes and future damage to the buildings.
12. If protective works such as dikes are designed, they must provide a guarantee of resistance to lateral erosion caused by the Limoncito River. In addition, the construction of drainage ditches along the edge of elevated areas must be planned concurrently in order to prevent basal erosion problems; those drains must be waterproofed with concrete and must provide adequate discharge away from the flood area.
13. If the corresponding study does not exist, it must be requested and appropriate engineering measures must be adopted for the purpose of establishing which corrective works should be carried out as soon as possible. The Municipalidad de Limón, Departamento de Ingeniería, must fully supervise these works.
(…)
Any irregularity concerning construction permits for any type of infrastructure built without the required permits or corresponding technical studies, or the performance of works in areas highly vulnerable to landslides, avalanches, improper vertical cuts, poorly designed terraces, areas subject to the possible overflow of irrigation ditches, streams, or rivers, land containing expansive clays, or areas prone to soil liquefaction, SHALL BE THE SOLE RESPONSIBILITY of the institutions granting the permits and financing, of the engineer or person responsible for the work, and of the Municipalidad de Limón if it fails to request the corresponding reports and corrections.” (Emphasis by the Court).
Accordingly, because the transcribed recommendations are eminently technical in nature and were issued by the lead entity responsible for disaster prevention and response, this Court considers it appropriate to adopt those recommendations in order to prevent irreparable harm and the violation of the rights recognized in Articles 21 and 50 of the Constitución Política.
In view of the foregoing considerations, this amparo proceeding must be granted, with the consequences detailed in the operative portion of this judgment.
Por tanto:
The petition is GRANTED. Róger Rivera Mora, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Limón, or whoever holds that office, is ordered to IMMEDIATELY take the measures within his authority to ensure that the developer Nombre02 & AT HOME DEPOT S.A complies with the technical recommendations set forth in report DPM-INF-017-2004 of 09 de enero del 2004, prepared by the Prevention and Mitigation Department of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, and, in accordance with that report, that no housing construction permit be authorized until all habitability and safety requirements have been met so as to effectively safeguard the lives and physical integrity of the persons who may come to reside in that development. That official is likewise ordered to adopt the measures necessary to ensure that the developer applies those recommendations to the homes already constructed and, if necessary, should those conditions not be met, to assess whether those buildings should be demolished or relocated.
In addition, Patricia Campos Mesén, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered to oversee compliance with the provisions of this judgment. Those officials, or whoever holds their respective offices, are hereby advised that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Limón are ordered to pay the legal costs (costas), damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo).
This decision shall be served PERSONALLY upon Róger Rivera Mora and Patricia Campos Mesén, respectively, in their capacities as Mayor of the Municipalidad de Limón and Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or upon whoever holds their respective offices. The Minister of Health, the Minister of Environment and Energy, and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos shall be notified for action within their respective authority. LET THIS BE COMMUNICATED.
Ana Virginia Calzada M.
Acting President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Horacio González Q. Jorge Araya G.
200/ES/801
*050123320007CO* *050123320007CO* Res. Nº 2006-018065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, portador de la cédula de identidad número CED01, contra el FUNDACIÓN COSTA RICA - CANADÁ, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés indirecto en el resultado del recurso. En el caso concreto, el Presidente de la Sociedad Nombre02 & AT HOME DEPOT S.A. solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo dentro de este proceso de amparo. Dado que la sociedad indicada tiene un evidente interés indirecto en el resultado de este recurso por tratarse de la empresa desarrolladora del proyecto denominado Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, se admite la solicitud presentada y se tienen por realizadas las manifestaciones visibles a folios 364-377 del expediente.
El punto medular de este proceso de amparo consiste en determinar, si en el caso concreto, se ha quebrantado el derecho fundamental a la vida, a la integridad física y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con motivo de la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado Bosques de Santa Rosa, ubicado en la provincia de Limón. El recurrente alega que ese proyecto se inició sin contar con todos los registros de responsabilidad profesional correspondientes y sin los permisos de construcción municipal (obtenidos con posterioridad). Asimismo, alega que el proyecto en cuestión es atravesado por una falla geológica y que además, se encuentra en una zona de reconocida vulnerabilidad a las inundaciones, factores que –de acuerdo con el criterio vertido en un informe por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias- ponen en grave riesgo la integridad física y la vida de las personas que eventualmente, residan allí.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de procurar porque el ejercicio de cualquier actividad, cuente con los correspondientes permisos municipales.
Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.
Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de las pruebas aportadas a los autos, se tiene plenamente demostrado que el denominado “Ecodesarrollo Habitacional en Fraccionamiento Simple Frente a Dirección05 de Santa Rosa”, es un proyecto habitacional, conformado por trescientas cincuenta y cinco viviendas a construir en dos etapas, una primera de doscientas casas, y una segunda, de ciento cincuenta y cinco edificaciones. El desarrollador de este proyecto es la empresa Nombre02 & AT HOME DEPOT, y la Fundación Costa Rica-Canadá es el ente que, a solicitud de la propia empresa desarrolladora, financia ese proyecto. De interés para la resolución del sub lite, se tiene que el proyecto impugnado fue iniciado sin contar con todos los registros de responsabilidad profesional correspondientes y ejecutado sin los permisos de construcción municipal, siendo que de acuerdo con el informe JLF-CFS-0379-2004-INSP del 25 de marzo del 2004 realizado por el Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, veinte viviendas se construyeron y finalizaron sin el registro de responsabilidad profesional por parte de un ingeniero colegiado y sin utilizar el cuaderno de bitácora reglamentario (folios 204- 205, tomo II, expediente administrativo).
Incluso, la ausencia de permisos de construcción de las viviendas fue constatada por este Tribunal a través del Voto 2005-06590 de las 20:32 horas del 31 de mayo del 2005, en el que, claramente, se estableció que la empresa amparada Nombre02 & AT HOME DEPOT no contaba con la autorización municipal para realizar la urbanización en referencia y que por ello, no resultaba contrario al Derecho de la Constitución que la Municipalidad de Limón haya paralizado la obra por ese motivo. Fue hasta en la sesión del 08 de diciembre del 2003 que el Concejo Municipal de Limón acordó “revocar y dejar sin efecto la Orden Municipal de Clausura de las Obras que ejecuta Nombre02 & AT HOME DEPOT en el denominado Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa, cito en Waghope, Santa Rosa Limón. Acuerdo definitivamente aprobado. Otorgar el correspondiente permiso de construcción de las viviendas en que consiste el proyecto en cuestión por no existir fundamento legal para su denegatoria y con aplicación en la especie del silencio positivo y todo bajo la figura del fraccionamiento.” (folio 204 tomo II, expediente administrativo número 583-04-SETENA).
En esta misma línea, se tiene por acreditado que el proyecto urbanístico aquí cuestionado, inició sin contar con la viabilidad ambiental y por ello, la Secretaría Técnica Ambiental dictó la resolución número 1351-2003-SETENA del 21 de noviembre del 2003, ordenando la paralización inmediata del proyecto y la remisión del asunto al Tribunal Ambiental para que actuara conforme sus competencias. Posteriormente, y tras el cumplimiento de varios requisitos por parte de la empresa desarrolladora, la Secretaría Técnica Ambiental por resolución 1519-2004-SETENA del 21 de setiembre de 2004, autorizó la viabilidad ambiental del proyecto “Bosques de Santa Rosa”, quedando abierta con esa declaratoria, la etapa de gestión ambiental. En esta etapa, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Secretaría Técnica Ambiental, la empresa desarrolladora ha ido regularizando la situación del proyecto discutido y cumpliendo una serie de requisitos y estudios técnicos impuestos por la propia SETENA.
No obstante, considera este Tribunal que en el presente asunto, existe una potencial amenaza para la vida y la integridad física de las personas que lleguen a habitar el proyecto Bosques de Santa Rosa, toda vez que conforme con el criterio técnico vertido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, existen dos factores de riesgo muy altos en la zona donde se encuentra asentado esa construcción: la alta incidencia a la inundabilidad durante un eventual desbordamiento del río Limoncito por estar ubicado en el plano aluvial depositado de ese río, y, que está atravesado por una de las fallas activas que intervienen en la dinámica geológica de la zona. Aunado al hecho, que el sitio presenta problemas de inestabilidad de taludes e infiltración que durante los periodos de fuerte precipitación los niveles freáticos aumentan provocando una acelerado saturación del suelo.
En efecto, de acuerdo con el informe DPM-INF-017-2004 del 09 de enero del 2004 realizado por la Geóloga Joanna Méndez Herrera, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, basado en la inspección geológica realizada el 12 de diciembre del 2003, así como a los mapas y documentos de potencial de amenaza existentes en la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se determinó la existencia de estos dos elementos que sin duda alguna, constituye factores de peligro inminente, situación que incluso, ha sida puesta de manifiesto por funcionarios de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en el informe supra citado. La contundencia técnica de los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias llevaría a sostener que la zona indicada no resulta apta para la construcción de ningún proyecto habitacional.
Sin embargo, en el mismo estudio DPM-INF-017-2004, esa autoridad realizó una serie de recomendaciones para prevenir y mitigar cualquier daño eventual, dirigidas, en su gran mayoría a la Municipalidad de Limón, entidad que con su negligencia tanto en la etapa de otorgamiento de permisos de construcción como en la de fiscalización del proyecto ha violentado las tareas constitucionalmente, asignadas respecto de velar por los intereses locales así como de otorgar todos los permisos o licencias de construcción que correspondan en materia de desarrollo y planificación urbana conforme lo dispuesto en el artículo 4, inciso d), y 13, inciso o), del Código Municipal. Partiendo, entonces, del hecho que la propia Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una serie de recomendaciones al proyecto en cuestión es que este Tribunal entiende que pese a las dificultades encontradas, el proyecto puede continuar desarrollándose, siempre y cuando, se cumplan con los criterios técnicos vertidos en el informe de cita, y que en forma expresa establece lo siguiente: “Medidas de prevención y mitigación.
Dentro de las responsabilidades de la C.N.E, como ente regulador de las acciones relacionadas con la gestión de desastres, se encuentra: El establecer recomendaciones orientadas a promover un adecuado uso del suelo acorde a las características propias del entorno. Pero la supervisión y seguimiento de todo lo relacionado con estos proyectos debe realizarla la Municipalidad de Limón, a través del ingeniero municipal para coordinar con el profesional responsable del proyecto cualquier modificación que se efectúe. Por lo tanto se recomienda que las siguientes instituciones:
Municipalidad de Limón Departamento de Ingeniería-Limón Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
1. Soliciten a los encargados del proyecto denominado Ecológico Bosque de Santa Rosa, los permisos correspondientes y estudios geotécnicos, hidrológicos, infiltración, aceleración sísmica, licuefacción de suelos, etc.
2. Se recomienda a la Municipalidad de Limón, Departamento de Ingeniería que no autorice ningún permiso de construcción de viviendas, hasta que no se presente todos los estudios necesarios, esto con la finalidad de otorgar seguridad total a todas las familias y viviendas.
3. No se recomienda la construcción de ningún tipo de infraestructura dentro de 50 m a ambos lados de la falla que atraviesa dicho terreno.
4. Es necesario aplicar lo que establece el Código Sísmico para el análisis, diseño y construcción de estructuras sismo-resistentes y el Código de Cimentaciones para el diseño y construcción de cimentaciones adecuadas del entorno geológico.
5. Debido a que en el terreno se llevaron a cabo movimientos de tierra y acumulación de material en las márgenes del río Limoncito, se deben presentar estudios de compactación.
6. Se requieren nuevas pruebas de filtración de acuerdo con el Código Urbano en el Capítulo III, inciso III 3.2.4 de Urbanizaciones ya que en el área se han realizado movimientos de tierra.
7. Aplicar lo que establece la Ley de Aguas de acuerdo a las regulaciones en cuanto al mantenimiento del cauce y de las obras a realizar. Solicitar el debido permiso al Departamento de Aguas del MINAE-IMN.
8: De acuerdo con el Cap. III “Urbanizaciones, inciso 111.3.10 Drenaje Pluvial, indica que “todo proyecto debe constar con un estudio de la cuenca a efecto de tomar en cuenta el desarrollo del otros proyectos tanto aguas arriba como abajo” 9. La altura de los pilotes debe diseñarse, considerando niveles mayores, que el promedio de los niveles alcanzados durante los últimos años en la zona.
10. Los pilotes deben ser reforzados con concreto para evitar cualquier tipo de erosión y desgaste.
11. De existir arcillas expandibles en el terreno, deben ser consideradas debido a la posibilidad de hinchamiento (condiciones extremas de humedad) o de contraerse generando asentamientos, si no se adoptan disposiciones de diseño para evitar estos cambios y daños futuros en las construcciones.
12. En caso de que se diseñen obras de protección como diques los mismos deben presentar una garantía de resistencia a erosión lateral causada por el río Limoncito. Además, debe plantearse conjuntamente la construcción de cunetas en la orilla de las zonas elevadas, para evitar problemas de erosión basal; dichos drenajes deber ser impermeabilizados con concreto y deben poseer una evacuación adecuada lejos del área de inundación.
13. De no existir el estudio correspondiente es necesario solicitarlo y de adoptar las medidas ingenieriles adecuadas, con el propósito de establecer cuales son las obras correctivas a realizar lo más pronto posible. La Municipalidad de Limón, Departamento de Ingeniería debe supervisar en su totalidad estas obras.
(…)
Cualquier anomalía en cuanto a permisos de construcción para cualquier tipo de infraestructura sin los debidos permisos o estudios técnicos correspondientes o la realización de obras en áreas muy vulnerables a deslizamientos, avalanchas, cortes verticales inadecuados, terrazas mal diseñadas, zonas de posible desbordamiento de acequias, quebradas o ríos, terrenos con arcillas expansivas, áreas propensas a licuefacción de suelos, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD De las instituciones que otorgan los permisos, el financiamiento, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad de Limón de no solicitar los informes y correcciones correspondientes.” (El subrayado no es del original).
De esta suerte, dado que las recomendaciones transcritas son de carácter eminentemente técnico y fueron vertidas por la entidad rectora en materia de prevención y atención de desastres, este Tribunal considera pertinente acoger esas recomendaciones a fin de evitar daños irreparables y la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar con lugar este proceso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Róger Rivera Mora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón, o a quien ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA, tome las medidas de su competencia para que la empresa desarrolladora Nombre02 & AT HOME DEPOT S.A, cumpla con las recomendaciones técnicas vertidas en el informe DPM-INF-017-2004 del 09 de enero del 2004 realizado por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, de conformidad con ese informe, no se autorice ningún permiso de construcción de viviendas hasta que se cumplan todos los requisitos de habitabilidad y seguridad para garantizar, en forma efectiva, la salvaguarda de la vida e integridad de las personas que llegaren a habitar ese proyecto. Asimismo, se le ordena a ese funcionario que adopte las medidas necesarias para que la empresa desarrolladora aplique esas recomendaciones a las casas de habitación ya construidas, y de ser necesario, si no se cumpliesen esas condiciones, valore si procede la demolición o reubicación de esas edificaciones.
De otra parte, se ordena a Patricia Campos Mesén, en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza el cargo, que fiscalice el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Se les advierte a dichos funcionarios o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese la presente resolución a Róger Rivera Mora y a Patricia Campos Mesén, respectivamente, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Limón y de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en FORMA PERSONAL. Notifíquese a la Ministra de Salud, al Ministro de Ambiente y Energía y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para lo de su cargo. COMUNIQUESE.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Horacio González Q. Jorge Araya G.
200/ES/801
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