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Res. 11562-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2006
OutcomeResultado
The unconstitutionality action is denied; the regulatory plan is not annulled despite lacking an EIA, as that would cause environmental harm, and it is conditionally required to undergo evaluation once SETENA issues the corresponding regulation.Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad; el plan regulador no es anulado a pesar de carecer de EIA, pues ello provocaría desprotección ambiental, y se condiciona a evaluación futura cuando SETENA emita la normativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an unconstitutionality action against the Partial Zoning Regulation (Regulatory Plan) of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. The plaintiff argued the plan lacked an environmental impact assessment (EIA) required by Article 50 of the Constitution and the Chamber's case law (decision 1220-2002). The Chamber reiterates that regulatory plans must undergo environmental viability review but concludes that nullifying the plan due to SETENA's failure to issue the regulations for such assessment would cause environmental harm by leaving the area without territorial planning. The mere absence of an EIA does not itself violate the right to a healthy environment, and the action was unfounded. It orders that once SETENA issues the corresponding regulation, the Municipality must submit the plan for evaluation and make any necessary adjustments.La Sala Constitucional rechaza una acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. La accionante alegaba que el plan carecía de estudio de impacto ambiental (EIA) exigido por el artículo 50 constitucional y la jurisprudencia de la Sala (voto 1220-2002). La Sala reitera que los planes reguladores deben someterse a viabilidad ambiental, pero concluye que anular el plan por la omisión de la SETENA en emitir la normativa para realizar dicha evaluación provocaría una desprotección del ambiente, pues se dejaría la zona sin ordenamiento territorial. La omisión del EIA no configura por sí misma una lesión al derecho a un ambiente sano, y la acción resultaba infundada. Se ordena que, una vez que SETENA dicte la normativa correspondiente, la Municipalidad deberá someter el plan a evaluación y realizar los ajustes necesarios.
Key excerptExtracto clave
the requirement for environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, as it obliges the State – as a whole – to provide effective protection for the environment, with which these evaluations constitute an expression of that constitutional obligation, as developed by the case law of this Chamber – especially in decision number 2002-01220, of fourteen hours forty-eight minutes of February 6, 2002 – insofar as it is an indispensable instrument for determining the impact that works, projects and human activities may have on the elements that make up the environment and on people's health, which is a manifestation of the environmental principle "of being bound to science and technique" that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical support, and in that condition, limit and condition the Administration's discretion in its actions. ... nullifying the approved Regulatory Plan, as the appellant seeks, in no way would represent greater protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, since as the respondent Mayor argues "... the urban growth of the canton had been very rapid and there was no uniform regulation adapted to its reality, which means that the environmental damage being caused to the canton and the Escazuceña community in general was more serious without the existence of the Plan than with its enactment." ... a declaration of unconstitutionality would cause a lack of environmental protection, as it would leave that area without territorial planning. The failure to have an environmental impact study does not, by itself, constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the appellant assumes.la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ... la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» ... la declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo asume la accionante.
Pull quotesCitas destacadas
"la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente"
"the requirement for environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it obliges the State – as a whole – to provide effective protection for the environment"
Considerando IV
"la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente"
Considerando IV
"la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional"
"nullifying the approved Regulatory Plan, as the appellant seeks, in no way would represent greater protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution"
Considerando IV
"la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional"
Considerando IV
"la declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial"
"a declaration of unconstitutionality would cause a lack of environmental protection, as it would leave that area without territorial planning"
Considerando V
"la declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial"
Considerando V
"La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"
"The failure to have an environmental impact study does not, by itself, constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment"
Considerando V
"La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"
Considerando V
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Date of Resolution: August 9, 2006 at 15:30 Type of matter: Acción de inconstitucionalidad Constitutional control: Sentencia desestimatoria Relevance Indicators Sentencia relevante Related Rulings Content of Interest:
Type of content: Voto de mayoría Branch of Law: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Topic: Objetivación de la Tutela Ambiental or Principle of Vinculación a la Ciencia y a la Técnica Subtopics:
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"… translates into the need to support decision-making in this area with technical studies, both in relation to acts and to provisions of a general nature – both legal and regulatory – from which the requirement of 'vinculación a la ciencia y a la técnica' is derived, which conditions the discretion of the Administration in this area." " 'environmental principle of 'vinculación a la ciencia y a la técnica' that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical backing to support them, and in such condition, limit and condition the discretion of the Administration in its actions.' "It starts from the principle that environmental norms must have a technical basis, because their application must start from limits that determine the conditions under which the use and exploitation of natural resources must be subject." Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06, 12716-12 ... See more Content of Interest:
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11562-06. PLAN REGULADOR DE SAN ISIDRO DEL GENERAL. Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. .
... See more *030062900007CO* Res. Nº 2006-011562 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and thirty minutes on the ninth of August, two thousand six.
Acción de inconstitucionalidad brought by Alicia Beita Morales, of age, married, pensioner, holder of identity card number 6-051-550, resident of General Viejo, Pérez Zeledón, San José, against the Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. María del Pilar Ureña Alvarez and others, residents of Pérez Zeledón, also intervened in the proceeding, as did Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipalidad de Pérez Zeledón and representing the Alcaldesa Municipal, pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official, and Farid Beirute Brenes, representing the Procuraduría General de la República.
Resultando:
Drafted by Judge Cruz Castro; and,
Considerando:
I.Regarding admissibility. Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes as a requirement for filing the action that there be a matter pending resolution before the courts, as one of its assumptions, and in the present case it is the criminal case for the crime of Desobediencia a la Autoridad, being processed in the Juzgado Penal de Pérez Zeledón under expediente number 02-00001041-219-PE (2271-02-4), in which the unconstitutionality of the Plan Regulador Urbano of Pérez Zeledón was invoked, according to the literal certification of the brief in which it is invoked, on file at folios 8 to 13 of the expediente. Given that, as indicated in the complaint itself filed in the criminal venue, it was filed by virtue of the accused's disregard of the Municipal order, and that said issued order complies with the regulations of the Reglamento de Zonificación and the Plan Regulador Parcial of the Cantón de Pérez Zeledón, this Sala grants standing to the petitioner for filing the action, because effectively there could be a legal consequence, in the case being pursued against her, with the declaration of unconstitutionality she seeks, since it is for the noncompliance with the regulations of the Plan Regulador Urbano, indicated by the Municipalidad, that disobedience to authority (desobediencia a la autoridad) is accused.
II.Regarding the coadyuvancias. Having reviewed the submissions filed by María del Pilar Ureña Alvarez and others, residents of Pérez Zeledón, and Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipalidad de Pérez Zeledón and representing the Alcaldesa Municipal, pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official, for having a legitimate interest — the former as citizens affected by the Plan Regulador, and the latter because it was the Municipalidad de Pérez Zeledón that issued said Plan — and also because they were filed within the period established in Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, they are admitted as coadyuvantes in the present acción de inconstitucionalidad.
III.Object of the challenge. The petitioner requests that the unconstitutionality of the Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón be declared, because the challenged Reglamento violates Article 50 of the Constitución Política, since in accordance with the vote of the Sala Constitucional number 1220-2002 of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two, municipalities are obligated to submit any Plan Regulador they intend to impose in their territory to the control of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), through an environmental impact assessment (examen de Impacto Ambiental). She alleges that the Reglamento de Zonificación Parcial of San Isidro de El General does not have the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) conducted by SETENA, nor any environmental technical study to support it, so the right to an ecologically balanced environment is injured.
IV.On the merits. Regarding the issue brought to this Sala through the acción de inconstitucionalidad filed by the petitioner, the Tribunal has had the opportunity to rule, and thus in resolution number 2005-14293 of fourteen hours fifty-two minutes on October nineteenth, two thousand five, it ordered:
"I.- OF THE CONSTITUTIONAL REQUIREMENT OF THE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL IN THE SPECIFIC CASE, WITHOUT THIS IMPLYING THE ANNULMENT OF THE CHALLENGED PLAN.- In accordance with the foregoing, this Tribunal considers it important to highlight that the requirement to carry out the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) regarding regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it obligates the State – as a whole – to provide effective protection of the environment, whereby these evaluations constitute an expression of that constitutional obligation, in the terms developed by the jurisprudence of this Sala – especially in judgment number 2002-01220, of fourteen hours forty-eight minutes on February sixth, two thousand two – insofar as it is an indispensable instrument to determine the impact that works, projects, and human activities can produce on the elements that make up the environment and on people's health, which is a manifestation of the environmental principle of 'vinculación a la ciencia y a la técnica' that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may have an impact on the environment require technical backing to support them, and in such condition, limit and condition the discretion of the Administration in its actions.
So that, in light of the results derived from those technical studies, if a 'reasonable doubt' is evidenced of a possible impact on natural resources or on people's health, it becomes mandatory to reject the proposed project, work, or activity, in application of the precautionary principle (principio precautorio), which obligates making decisions in favor of the environment (principio pro-natura). And in this sense, it is in light of the importance and significance of carrying out these environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) regarding human projects, works, or activities that may affect the environment, that it has been deemed that the omission of their performance has constitutional relevance, due to the possible impact on a fundamental right, in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment, which implies the obligation of the State – as a whole – to provide due protection of the environment, the resources and elements that comprise it, and people's health.
It must be clarified that the enforceability of the respective technical studies of regulatory plans, as an indispensable requirement – sine qua non – for their due approval, does not derive from the considerations given by this Tribunal in judgment 2002-1220 of the Sala, but rather, as this Tribunal indicated on that occasion, from the condition of the project in question, insofar as its implementation is what has an evident impact on the environment, which places it within the assumptions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente; and what was done in that judgment was to evidence that condition of enforceability, solely.
II.However, it is important to note the considerations given by this Sala in judgment number 2005-09765, of fifteen hours thirty-seven minutes on July twenty-sixth of the current year, an occasion in which the annulment of the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú was not ordered – also challenged on that occasion, but via amparo – even though it was verified that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had not processed the respective environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental), as ordered by Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and 67 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo number 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, not due to the inactivity of the local corporation, but due to that same oversight body not having promulgated the regulatory norms that allow such evaluation to be carried out, considering that
'[...] the annulment of the approved Plan Regulador, as the petitioner intends, would in no way represent greater protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, given that, as the appealed Alcalde claims, «... the urban growth of the cantón had been very hasty and there was no uniform regulation adapted to its reality, which means that the environmental damage being caused to the cantón and the escazuceña community in general was more severe without the existence of the Plan than with its enactment.» It is also kept in mind the regulatory content of any plan regulador in aspects as important as construction, roadways, subdivision (fraccionamiento), and zonificación, in whose regulation a gap would remain that, far from benefiting the inhabitants of the cantón de Escazú, could bring them harm if it were annulled [...]' (underlining is not from the original).
With which, it is clear that, in the manner in which this action has been brought, insofar as the only accusation is that the challenged plan regulador lacks the respective environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) to be conducted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, far from constituting a measure in favor of the environment, if this petition were to succeed, it would become a true 'de-protection' (des-tutela) or lack of protection for this good, insofar as it would imply leaving that area without territorial planning (ordenamiento territorial). Furthermore, it must be kept in mind that on that occasion this Tribunal considered it proven that the Plan Regulador of Escazú contains environmental variables carried out by the municipality itself – in the exercise of its constitutionally and legally assigned powers – and that they attempted to submit it to control before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, without it being carried out, it is repeated, not due to omission or negligence on the part of the local government, but due to the omission of that oversight body (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) in issuing the respective regulatory regulation to carry out the evaluation that is alleged to be missing.
Finally, it is important to consider that, as Article 67 of the cited Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) itself provides, the mandatory performance of the respective environmental feasibility study (estudio de viabilidad ambiental) of regulatory plans applies to all those that are in process, and by logical deduction, to future plans that are attempted to be prepared and approved, but also, compliance with this requirement is mandatory for all those regulatory plans that have been approved and do not have environmental viability (viabilidad ambiental). In accordance with which, and as indicated in referenced judgment number 2005-09765, it is clear that if this evaluation that is found lacking could not be performed – it is reiterated, due to the evident omission of the oversight body itself in promulgating the respective regulation – this does not exempt the municipalidad de Escazú from such evaluation, so that, at the time the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issues such regulation, it is under the obligation to submit the plan regulador in question to the control of that body, in order to make the adjustments indicated, if necessary:
'Nevertheless, as ordered in the operative part of this resolution, immediately after SETENA publishes the Manual de Instrumentos Técnicos for the Process of Evaluación de Impacto Ambiental, the Municipalidad de Escazú must submit the Plan Regulador that is the object of this amparo to the environmental viability process (proceso de viabilidad ambiental), so that without delay it makes the adjustments that SETENA determines.'
V.Conclusion. In the present action, the transcribed resolution is entirely pertinent to the case, because in effect, even though the Plan Regulador Urbano of Pérez Zeledón does not have the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), in the terms referred to supra, it is certain that its declaration of unconstitutionality would cause a lack of protection for the environment, insofar as it would mean leaving that area without territorial planning (ordenamiento territorial). The omission of having an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) does not in itself constitute an injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the petitioner assumes. The admission of the aforementioned argument would suppose presuming that every Plan Regulador Urbano harms the environment, unless the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) excludes such presumption; the coherence of the argument just cited is logically inconsistent, so this reason for the unconstitutionality proposed is unfounded. The jurisprudential antecedents that have been mentioned also do not support the thesis expressed by the petitioner, so it is appropriate to declare the brought acción de inconstitucionalidad without merit.
Por tanto:
The action is declared without merit.
Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Jorge Araya G.
FCC/23/car.- Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 08:03:34.
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“…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la " vinculación a la ciencia y a la técnica ", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” “ “ principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ” “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” Sentencia 17126-06, 14293-05, 11562-06,12716-12 ... Ver más Contenido de Interés:
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Acción de inconstitucionalidad promovida por Alicia Beita Morales, mayor, casada, pensionada, portadora de la cédula de identidad número 6-051-550, vecina de General Viejo, Pérez Zeledón, San José, contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Intervinieron también en el proceso María del Pilar Ureña Alvarez y otros, vecinos de Pérez Zeledón, Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como requisito para la interposición de la acción, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, como uno de sus supuestos, y en el presente caso es la causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad, que se tramita en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón bajo el expediente número 02-00001041-219-PE (2271-02-4), en la que se invocó la inconstitucionalidad del Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón, según certificación literal del libelo en que se invoca, que consta a folios 8 a 13 del expediente. Siendo que, como se indicó en la propia denuncia planteada ante la vía penal, ésta se interpuso en virtud al desacato de la accionada a la orden Municipal, y que dicha orden emanada, atiende a normativa del Reglamento de Zonificación y al Plan Regulador Parcial del Cantón de Pérez Zeledón, esta Sala concede legitimación a la accionante para la interposición de la acción, por cuanto efectivamente podría existir una consecuencia jurídica, en la causa que se le sigue, con la declaratoria de inconstitucionalidad que pretende, pues es por el incumplimiento a la normativa del Plan Regulador Urbano, señalada por la Municipalidad, que se acusa la desobediencia a la autoridad.
II.Sobre las coadyuvancias. Vistos los escritos presentados por María del Pilar Ureña Alvarez y otros, vecinos de Pérez Zeledón, y Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria, por tener interés legítimo, los primeros por ser munícipes afectos al Plan Regulador, y los segundos por haber sido la Municipalidad de Pérez Zeledón quien dictó dicho Plan; además que fueron presentados dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les tiene como coadyuvantes en la presente acción de inconstitucionalidad.
III.Objeto de la impugnación. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, por cuanto el Reglamento impugnado viola el artículo 50 de la Constitución Política, pues de conformidad con el voto de la Sala Constitucional número 1220-2002 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos, los municipios están obligados a someter al control de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) todo Plan Regulador que pretendan imponer en su territorio, a través del examen de Impacto Ambiental. Alega que el Reglamento de Zonificación Parcial de San Isidro de El General, no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental a cargo de SETENA, ni con ningún estudio técnico ambiental que lo avale, por lo que se lesiona el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre el fondo. Sobre el tema traído a esta Sala mediante la acción de inconstitucionalidad presentada por la accionante, ha tenido oportunidad el Tribunal de pronunciarse, así en la resolución número 2005-14293 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco dispuso:
“I.- DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ANULACIÓN DEL PLAN IMPUGNADO.- En forma concordante con lo anterior, estima este Tribunal que es importante resaltar que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación.
De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos, es que, si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura). Y en este sentido, es que en atención a la importancia y trascendencia que reviste la realización de estos estudios de viabilidad ambiental respecto de los proyectos, obras o actividades humanas que puedan afectar el ambiente, es que se ha estimado que la omisión de su realización tiene relevancia constitucional, por la posible afectación a un derecho fundamental, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica la obligación del Estado –como un todo– de realizar la debida tutela del ambiente, los recursos y elementos que lo conforman y la salud de las personas.
Debe aclararse que la exigibilidad de los respectivos estudios técnicos de los planes reguladores, como requisito indispensable –sine qua non– para su debida aprobación no deriva de las consideraciones dadas por este Tribunal en la sentencia 2002-1220 de la Sala, sino como lo indicó en esa ocasión este Tribunal, de la condición del proyecto de que se trata, en tanto es su implementación la que tiene un evidente impacto en el ambiente, lo que hace que se ubique en los presupuestos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; y lo que se hizo en esa sentencia fue evidenciar esa condición de exigibilidad, únicamente.
II.Sin embargo, es importante rescatar las consideraciones dadas por esta Sala en la sentencia número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del año en curso, ocasión en que no se dispuso la anulación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú –también impugnado en aquella ocasión, pero en la vía del amparo–, no obstante verificarse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no había tramitado los respectivos estudios de viabilidad ambiental, según lo ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, no por la inercia de la corporación local, sino de ese mismo órgano contralor por no haber promulgado la normativa reglamentaria que permite llevar a cabo tal evaluación, en atención a que
"[...] la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» Se tiene presente, asimismo, el contenido normativo de todo plan regulador en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, en cuya regulación quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del cantón de Escazú les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara [...]" (el subrayado no es del original).
Con lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido planteada esta acción, en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera "des-tutela" o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. Además, debe tenerse en cuenta que en aquella ocasión este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador de Escazú contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad –en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas–, y que intentaron someter al control ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que la misma se llevase a cabo, se repite, no por omisión ni negligencia de parte del gobierno local, sino por la omisión de ese órgano contralor (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) de emitir la respectiva regulación reglamentaria para llevar a cabo la evaluación que se acusa hace falta.
Por último, es importante considerar que, como bien lo dispone el propio artículo 67 del citado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental. Al tenor de lo cual, y tal y como se indicó en la sentencia número 2005-09765 de referencia, es claro que si esta evaluación que se hecha de menos no pudo realizarse –se reitera, por la omisión evidente del propio órgano contralor de promulgar la respectiva regulación– ello no exime a la municipalidad de Escazú de tal evaluación, de manera que, en el momento en que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dicte tal normativa, queda obligada al sometimiento del plan regulador en cuestión al control de ese órgano, a fin de realizar los ajustes que se señalen, de ser necesarios:
"No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine."
V.Conclusión. En la presente acción, la resolución transcrita es enteramente atinente al caso, pues en efecto aunque el Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón no cuenta con la evaluación de impacto ambiental, en los términos referidos supra, es lo cierto que su declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo asume la accionante. La admisión del argumento mencionado, supondría presumir que todo Plan Regulador Urbano lesiona el medio ambiente, salvo que el estudio de impacto ambiental excluya tal presunción; la coherencia del argumento recién citado, resulta lógicamente inconsistente, pues esta razón la inconstitucionalidad que se propone, es infundada. Los antecedentes jurisprudenciales que se han mencionado, tampoco respaldan la tesis que expresa la accionante, por lo que procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Jorge Araya G.
FCC/23/car.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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