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Res. 11562-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2006
OutcomeResultado
The Chamber denied the action because, although the plan lacked an environmental assessment, that omission alone did not establish a constitutional violation, and annulment would leave the area without land-use planning and with less environmental protection.La Sala rechazó la acción porque, aunque el plan carecía de evaluación ambiental, esa omisión no causaba por sí sola una lesión constitucional y anularlo dejaría la zona sin ordenamiento territorial, con menor protección del ambiente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the challenge to the Partial Zoning Regulation for San Isidro de El General, although it acknowledged that Pérez Zeledón’s Urban Regulatory Plan lacked an environmental impact assessment. The Chamber reiterated that environmental assessment of regulatory plans is a constitutional requirement derived from Article 50 of the Constitution and an indispensable condition connected to Articles 17 and 18 of the Organic Environmental Law. This instrument supplies the scientific and technical basis required for administrative decisions affecting the environment and enables application of the precautionary and pro natura principles. Nevertheless, omission of the assessment does not automatically make a plan unconstitutional. In this case, annulment would have left the area without land-use planning and resulted in less environmental protection. The Chamber found it logically unsound to presume that every regulatory plan harms the environment unless an assessment proves otherwise. It therefore denied the constitutional action while preserving the general requirement that regulatory plans undergo environmental review.La Sala Constitucional rechazó la acción interpuesta contra el Reglamento de Zonificación Parcial de San Isidro de El General, aunque reconoció que el Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón carecía de evaluación de impacto ambiental. Reiteró que la evaluación ambiental de los planes reguladores es una exigencia constitucional derivada del artículo 50 de la Constitución y un requisito indispensable vinculado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Este instrumento aporta el fundamento científico y técnico necesario para las decisiones administrativas con incidencia ambiental y permite aplicar los principios precautorio y pro natura. Sin embargo, la omisión del estudio no produce automáticamente la inconstitucionalidad del plan. En este caso, anularlo habría dejado la zona sin ordenamiento territorial y provocado una menor protección ambiental. La Sala consideró infundado presumir que todo plan regulador lesiona el ambiente mientras una evaluación no demuestre lo contrario y, por ello, declaró sin lugar la acción.
Key excerptExtracto clave
In this action, the decision transcribed above is entirely applicable to the case because, although the Pérez Zeledón Urban Regulatory Plan does not have the environmental impact assessment discussed above, declaring it unconstitutional would cause environmental harm by leaving that area without land-use planning. The omission of an environmental impact study does not, by itself, constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the petitioner assumes. Accepting that argument would entail presuming that every Urban Regulatory Plan harms the environment unless an environmental impact study rebuts that presumption; the argument is logically inconsistent, and the asserted ground of unconstitutionality is therefore unfounded. Nor do the cited judicial precedents support the petitioner’s position; accordingly, the constitutional action must be denied.En la presente acción, la resolución transcrita es enteramente atinente al caso, pues en efecto aunque el Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón no cuenta con la evaluación de impacto ambiental, en los términos referidos supra, es lo cierto que su declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo asume la accionante. La admisión del argumento mencionado, supondría presumir que todo Plan Regulador Urbano lesiona el medio ambiente, salvo que el estudio de impacto ambiental excluya tal presunción; la coherencia del argumento recién citado, resulta lógicamente inconsistente, pues esta razón la inconstitucionalidad que se propone, es infundada. Los antecedentes jurisprudenciales que se han mencionado, tampoco respaldan la tesis que expresa la accionante, por lo que procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
Pull quotesCitas destacadas
"la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente"
"the requirement to conduct environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it requires the State—as a whole—to provide effective protection of the environment"
Considerando IV
"la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente"
Considerando IV
"las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación."
"administrative decisions that may affect the environment require supporting technical grounds, which in turn limit and condition the Administration’s discretion."
Considerando IV
"las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación."
Considerando IV
"si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura)."
"if there is a “reasonable doubt” concerning possible harm to natural resources or human health, the proposed project, work, or activity must be rejected under the precautionary principle, which requires decisions favoring the environment (the pro natura principle)."
Considerando IV
"si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura)."
Considerando IV
"Se declara sin lugar la acción."
"The action is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar la acción."
Por tanto
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*030062900007CO* *030062900007CO* Res. Nº 2006-011562 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and thirty minutes on nueve de agosto del dos mil seis.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Nombre01, of legal age, married, retired, holder of identity card number CED01, resident of General Viejo, Pérez Zeledón, San José, against the Partial Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación Parcial) (Regulatory Plan (Plan Regulador)) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Also participating in the proceedings were Nombre02 and others, residents of Pérez Zeledón; Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipalidad de Pérez Zeledón and representing the Alcaldesa Municipal pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official; and Farid Beirute Brenes, representing the Procuraduría General de la República.
Findings:
Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,
Considering:
I.Admissibility. The first paragraph of article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction establishes, as one of the prerequisites for filing the action, that there be a matter pending resolution before the courts. In the present case, that matter is the criminal proceeding for the offense of Disobedience of Authority being processed before the Criminal Court of Pérez Zeledón under expediente number 02-00001041-219-PE (2271-02-4), in which the unconstitutionality of the Urban Regulatory Plan of Pérez Zeledón was invoked, according to the literal certification of the pleading in which it was raised, appearing at folios 8 through 13 of the expediente. Given that, as stated in the complaint filed in the criminal proceeding itself, it was lodged because the respondent disobeyed the Municipal order, and that the order issued was based on provisions of the Zoning Regulations and the Partial Regulatory Plan of the Canton of Pérez Zeledón, this Chamber recognizes the petitioner’s standing to bring the action, because the declaration of unconstitutionality she seeks could indeed have a legal consequence in the proceeding against her, since the alleged disobedience of authority arises from her failure to comply with the Urban Regulatory Plan provisions cited by the Municipality.
II.Supporting interventions. Having reviewed the briefs filed by Nombre02 and others, residents of Pérez Zeledón, and by Juan José Mora Cordero, in his capacity as Attorney for the Municipality of Pérez Zeledón and on behalf of the Municipal Mayor, pursuant to a special judicial power of attorney granted by that official, and because they have a legitimate interest—the former as residents of the municipality subject to the Regulatory Plan and the latter because the Municipality of Pérez Zeledón issued that Plan—and because the briefs were filed within the period established in article 83 of the Law on Constitutional Jurisdiction, they are admitted as supporting parties in this constitutional challenge.
III.Subject matter of the challenge. The petitioner requests that the Partial Zoning Regulations (Regulatory Plan) for the city of San Isidro de El General, Pérez Zeledón, be declared unconstitutional, because the challenged Regulations violate article 50 of the Political Constitution, since, pursuant to Constitutional Chamber decision number 1220-2002, issued at fourteen hours and forty-eight minutes on February 6, 2002, municipalities are required to submit every Regulatory Plan they intend to impose within their territory to review by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), through an Environmental Impact Assessment. She alleges that the Partial Zoning Regulations for San Isidro de El General have neither an Environmental Impact Study conducted by SETENA nor any technical environmental study supporting them, thereby violating the right to an ecologically balanced environment.
IV.Merits. This Court has previously had occasion to rule on the issue brought before this Chamber through the constitutional challenge filed by the petitioner. Thus, in decision number 2005-14293, issued at fourteen hours and fifty-two minutes on October 19, 2005, it held:
“I.- THE CONSTITUTIONAL REQUIREMENT FOR ENVIRONMENTAL IMPACT ASSESSMENTS IN THE SPECIFIC CASE, WITHOUT THIS ENTAILING THE ANNULMENT OF THE CHALLENGED PLAN.- Consistently with the foregoing, this Court considers it important to emphasize that the requirement to conduct environmental impact studies for regulatory plans derives directly from constitutional article 50, insofar as it obliges the State—as a whole—to provide effective protection of the environment. Accordingly, these assessments constitute an expression of that constitutional obligation under the terms developed in the case law of this Chamber—particularly judgment number 2002-01220, issued at fourteen hours and forty-eight minutes on February 6, 2002—inasmuch as they are an indispensable instrument for determining the impact that human works, projects, and activities may have on the elements comprising the environment and on human health.
This is a manifestation of the environmental principle of ‘adherence to science and technology’ that governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may affect the environment require supporting technical grounds, which, in that capacity, limit and condition the Administration’s discretion in its actions. Consequently, in light of the results derived from those technical studies, if a ‘reasonable doubt’ becomes apparent regarding possible harm to natural resources or human health, the proposed project, work, or activity must be rejected pursuant to the precautionary principle, which requires decisions favoring the environment (the pro-natura principle). In this regard, and in view of the importance and significance of conducting these environmental viability studies for projects, works, or human activities that may affect the environment, the failure to conduct them has been deemed constitutionally relevant because of the potential impairment of a fundamental right—in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment—which entails the obligation of the State—as a whole—to ensure the proper protection of the environment, the resources and elements comprising it, and human health.
It must be clarified that the enforceability of the corresponding technical studies for regulatory plans, as an indispensable—sine qua non—requirement for their proper approval, does not derive from the considerations given by this Court in Chamber judgment 2002-1220. Rather, as this Court stated on that occasion, it derives from the nature of the project in question, insofar as its implementation has an evident impact on the environment, bringing it within the circumstances contemplated by article 17 of the Organic Law of the Environment; that judgment merely made clear that this requirement applied.
II.However, it is important to note the considerations set forth by this Chamber in judgment number 2005-09765, issued at fifteen hours and thirty-seven minutes on the twenty-sixth of July of the current year, on which occasion the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipalidad de Escazú—also challenged at that time, but through an amparo proceeding—was not annulled, even though it was verified that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had not processed the corresponding environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental), as required by Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 67 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, not because of inaction by the local government body, but because that same oversight body had failed to promulgate the implementing regulations needed to conduct such an assessment, given that
“[...] annulment of the approved Regulatory Plan, as sought by the petitioner, would in no way afford greater protection to the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, since, as the respondent Mayor argues, ‘... urban growth in the canton had been proceeding very rapidly, and there was no uniform regulation adapted to its circumstances, which means that the environmental harm being caused to the canton and to the Escazú community in general was more serious without the Plan than with its promulgation.’ Consideration is also given to the regulatory content of every regulatory plan concerning matters as important as construction, roads, subdivision (fraccionamiento), and zoning (zonificación), the regulation of which would be left with a gap that, far from benefiting the residents of the canton of Escazú, could cause them harm if the Plan were annulled [...]” (emphasis not in the original).
Accordingly, it is clear that, in the manner in which this action has been brought, insofar as it alleges only that the challenged regulatory plan lacks the corresponding environmental feasibility studies to be conducted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, granting this petition, far from constituting a measure in favor of the environment, would result in an actual withdrawal of protection from this interest, since it would leave that area without land-use planning (ordenamiento territorial). Moreover, it must be borne in mind that, on that occasion, this Court found it established that the Plan Regulador de Escazú contains environmental variables (variables ambientales) prepared by the municipality itself—in the exercise of the powers constitutionally and legally assigned to it—and that the municipality attempted to submit them for review by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, but that review was not carried out, once again, not because of any omission or negligence by the local government, but because that oversight body (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) failed to issue the corresponding implementing regulations for conducting the assessment alleged to be lacking.
Lastly, it is important to consider that, as Article 67 of the aforementioned Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) itself properly provides, the requirement to conduct the corresponding environmental feasibility study for regulatory plans applies to all such plans currently being processed and, by logical inference, to future plans intended to be prepared and approved; compliance with this requirement is also mandatory, however, for all regulatory plans that have been approved but do not have environmental feasibility approval (viabilidad ambiental). Accordingly, and as stated in the aforementioned judgment number 2005-09765, it is clear that if the assessment found to be lacking could not be conducted—once again, because of the oversight body’s evident failure to promulgate the corresponding regulations—this does not exempt the Municipalidad de Escazú from that assessment.
Thus, once the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issues those regulations, the municipality will be required to submit the regulatory plan in question for review by that body so that any adjustments it identifies may be made, if necessary:
“Nevertheless, as ordered in the operative part (parte dispositiva) of this judgment, immediately after SETENA publishes the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, the Municipalidad de Escazú must submit the Regulatory Plan at issue in this amparo proceeding to the environmental feasibility process (proceso de viabilidad ambiental), so that it may make, without delay, the adjustments determined by SETENA.”
V.Conclusion. In this action, the judgment transcribed above is entirely relevant to the case because, although the Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón does not have an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), in the terms referenced supra, the fact remains that declaring it unconstitutional would leave the environment unprotected, since it would leave that area without land-use planning. The failure to have an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) does not, in itself, constitute a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the petitioner assumes. Acceptance of the aforementioned argument would entail presuming that every Plan Regulador Urbano harms the environment unless an environmental impact study dispels that presumption; the reasoning of the foregoing argument is logically inconsistent, and therefore the asserted basis for unconstitutionality is unfounded. The judicial precedents (antecedentes jurisprudenciales) mentioned above likewise do not support the petitioner’s position; accordingly, the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought must be dismissed.
Por tanto:
The action is dismissed.
Luis Fernando Solano C.
President Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Jorge Araya G.
FCC/23/car.-
*030062900007CO* *030062900007CO* Res. Nº 2006-011562 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil seis.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, casada, pensionada, portadora de la cédula de identidad número CED01, vecina de General Viejo, Pérez Zeledón, San José, contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Intervinieron también en el proceso Nombre02 y otros, vecinos de Pérez Zeledón, Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como requisito para la interposición de la acción, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, como uno de sus supuestos, y en el presente caso es la causa penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad, que se tramita en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón bajo el expediente número 02-00001041-219-PE (2271-02-4), en la que se invocó la inconstitucionalidad del Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón, según certificación literal del libelo en que se invoca, que consta a folios 8 a 13 del expediente. Siendo que, como se indicó en la propia denuncia planteada ante la vía penal, ésta se interpuso en virtud al desacato de la accionada a la orden Municipal, y que dicha orden emanada, atiende a normativa del Reglamento de Zonificación y al Plan Regulador Parcial del Cantón de Pérez Zeledón, esta Sala concede legitimación a la accionante para la interposición de la acción, por cuanto efectivamente podría existir una consecuencia jurídica, en la causa que se le sigue, con la declaratoria de inconstitucionalidad que pretende, pues es por el incumplimiento a la normativa del Plan Regulador Urbano, señalada por la Municipalidad, que se acusa la desobediencia a la autoridad.
II.Sobre las coadyuvancias. Vistos los escritos presentados por Nombre02 y otros, vecinos de Pérez Zeledón, y Juan José Mora Cordero, en su condición de Abogado de la Municipalidad de Pérez Zeledón y en representación de la Alcaldesa Municipal, según poder especial judicial otorgado por esa funcionaria, por tener interés legítimo, los primeros por ser munícipes afectos al Plan Regulador, y los segundos por haber sido la Municipalidad de Pérez Zeledón quien dictó dicho Plan; además que fueron presentados dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les tiene como coadyuvantes en la presente acción de inconstitucionalidad.
III.Objeto de la impugnación. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, por cuanto el Reglamento impugnado viola el artículo 50 de la Constitución Política, pues de conformidad con el voto de la Sala Constitucional número 1220-2002 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos, los municipios están obligados a someter al control de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) todo Plan Regulador que pretendan imponer en su territorio, a través del examen de Impacto Ambiental. Alega que el Reglamento de Zonificación Parcial de San Isidro de El General, no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental a cargo de SETENA, ni con ningún estudio técnico ambiental que lo avale, por lo que se lesiona el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre el fondo. Sobre el tema traído a esta Sala mediante la acción de inconstitucionalidad presentada por la accionante, ha tenido oportunidad el Tribunal de pronunciarse, así en la resolución número 2005-14293 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco dispuso:
“I.- DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ANULACIÓN DEL PLAN IMPUGNADO.- En forma concordante con lo anterior, estima este Tribunal que es importante resaltar que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación.
De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos, es que, si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura). Y en este sentido, es que en atención a la importancia y trascendencia que reviste la realización de estos estudios de viabilidad ambiental respecto de los proyectos, obras o actividades humanas que puedan afectar el ambiente, es que se ha estimado que la omisión de su realización tiene relevancia constitucional, por la posible afectación a un derecho fundamental, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica la obligación del Estado –como un todo– de realizar la debida tutela del ambiente, los recursos y elementos que lo conforman y la salud de las personas.
Debe aclararse que la exigibilidad de los respectivos estudios técnicos de los planes reguladores, como requisito indispensable –sine qua non– para su debida aprobación no deriva de las consideraciones dadas por este Tribunal en la sentencia 2002-1220 de la Sala, sino como lo indicó en esa ocasión este Tribunal, de la condición del proyecto de que se trata, en tanto es su implementación la que tiene un evidente impacto en el ambiente, lo que hace que se ubique en los presupuestos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; y lo que se hizo en esa sentencia fue evidenciar esa condición de exigibilidad, únicamente.
II.Sin embargo, es importante rescatar las consideraciones dadas por esta Sala en la sentencia número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del año en curso, ocasión en que no se dispuso la anulación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú –también impugnado en aquella ocasión, pero en la vía del amparo–, no obstante verificarse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no había tramitado los respectivos estudios de viabilidad ambiental, según lo ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, no por la inercia de la corporación local, sino de ese mismo órgano contralor por no haber promulgado la normativa reglamentaria que permite llevar a cabo tal evaluación, en atención a que
"[...] la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» Se tiene presente, asimismo, el contenido normativo de todo plan regulador en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, en cuya regulación quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del cantón de Escazú les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara [...]" (el subrayado no es del original).
Con lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido planteada esta acción, en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera "des-tutela" o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. Además, debe tenerse en cuenta que en aquella ocasión este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador de Escazú contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad –en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas–, y que intentaron someter al control ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que la misma se llevase a cabo, se repite, no por omisión ni negligencia de parte del gobierno local, sino por la omisión de ese órgano contralor (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) de emitir la respectiva regulación reglamentaria para llevar a cabo la evaluación que se acusa hace falta.
Por último, es importante considerar que, como bien lo dispone el propio artículo 67 del citado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental. Al tenor de lo cual, y tal y como se indicó en la sentencia número 2005-09765 de referencia, es claro que si esta evaluación que se hecha de menos no pudo realizarse –se reitera, por la omisión evidente del propio órgano contralor de promulgar la respectiva regulación– ello no exime a la municipalidad de Escazú de tal evaluación, de manera que, en el momento en que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dicte tal normativa, queda obligada al sometimiento del plan regulador en cuestión al control de ese órgano, a fin de realizar los ajustes que se señalen, de ser necesarios:
"No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine."
V.Conclusión. En la presente acción, la resolución transcrita es enteramente atinente al caso, pues en efecto aunque el Plan Regulador Urbano de Pérez Zeledón no cuenta con la evaluación de impacto ambiental, en los términos referidos supra, es lo cierto que su declaratoria de inconstitucionalidad provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. La omisión de contar con un estudio de impacto ambiental no configura, por sí mismo, una lesión al derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo asume la accionante. La admisión del argumento mencionado, supondría presumir que todo Plan Regulador Urbano lesiona el medio ambiente, salvo que el estudio de impacto ambiental excluya tal presunción; la coherencia del argumento recién citado, resulta lógicamente inconsistente, pues esta razón la inconstitucionalidad que se propone, es infundada. Los antecedentes jurisprudenciales que se han mencionado, tampoco respaldan la tesis que expresa la accionante, por lo que procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Jorge Araya G.
FCC/23/car.-
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