← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04336-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2006
OutcomeResultado
The amparo is flatly rejected as a matter of mere legality, outside the scope of direct constitutional protection.Se rechaza de plano el amparo por tratarse de un asunto de mera legalidad, ajena a la tutela constitucional directa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo filed by a former employee of the Cartago Civil Court against the revocation of his appointment and the hiring of another person for the position. The petitioner claimed a better right to the post, but the Chamber finds the dispute lacks constitutional standing, involving a mere question of ordinary legality. The court reiterates that amparo is not designed to abstractly control the validity of administrative acts or to serve as a general legality overseer; its jurisdiction is limited to protecting direct and gross violations of fundamental rights. In this case, the claim would require reviewing the conditions, requirements, and parameters of the personnel competition, intruding on administrative jurisdiction. It further stresses that filing an amparo does not suspend the execution of effective administrative acts under Articles 146 et seq. of the General Public Administration Law, absent an express order from a competent authority to avert serious harm. The amparo is declared inadmissible.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto por un exfuncionario del Juzgado Civil de Cartago contra la revocatoria de su nombramiento y la designación de otra persona en su plaza. El recurrente alegaba mejor derecho al puesto, pero la Sala determina que el conflicto no tiene raigambre constitucional, sino que constituye un problema de mera legalidad ordinaria. El Tribunal recuerda que la vía de amparo no está diseñada para controlar la validez abstracta de actos administrativos ni para fungir como contralor de legalidad general; su competencia se limita a tutelar violaciones directas y groseras de derechos fundamentales. En este caso, lo pretendido requeriría revisar las condiciones, requisitos y parámetros del concurso de personal, invadiendo competencias propias de la Administración. Se subraya que la interposición del amparo no suspende la ejecución de actos administrativos eficaces, según los artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, salvo que exista orden expresa de autoridad competente por riesgo de daños graves. La acción es declarada inadmisible.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the issue raised by the petitioner is not a constitutional dispute involving a violation of Article 56 of the Political Constitution, but rather a problem of ordinary legality. Indeed, what he seeks is for the Chamber to declare that he has a better right to occupy the post he held as Judicial Assistant 2 in the Cartago Civil Court and to annul the appointment that has already been made in that regard. However, it is not for this Tribunal to determine whether the petitioner meets the requirements for the desired post, whether he outranks the official appointed to it, or whether the Administration failed to respect the order of priority set forth in the applicable laws and regulations, for that would require ruling on the validity of the competition held for that purpose, the conditions, requirements, and parameters used in grading the candidates, as well as the criteria of suitability and legality employed by the respondent authorities—in other words, controlling the legality of the challenged act. Consequently, since what is sought is for this Tribunal to resolve the petitioner’s situation at the level of legality, it is not appropriate to issue any pronouncement (positive or negative) on the case, for such an attribution is not within the purview of the Constitutional Chamber, and acting otherwise would mean unduly interfering in matters that fall within the competence of the Administration.En la especie, el asunto que expone el recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional que involucre una violación al artículo 56 de la Constitución Política, sino más bien un problema de legalidad ordinaria. En efecto, lo que el pretende, es que la Sala declare que le asiste mejor derecho para ocupar la plaza que venía ocupando como Auxiliar Judicial 2 en el Juzgado Civil de Cartago y anule el nombramiento que ya se llevó a cabo a ese respecto. No obstante, no le compete a este Tribunal entrar a determinar si el accionante cumple o no los requisitos para obtener la plaza que desea, si supera en puntaje al servidor que fue nombrado en ella, o si la Administración no respetó el orden de prelación establecido por las leyes y reglamentos que regulan la materia, pues tal cosa haría indispensable pronunciarse sobre la validez del concurso realizado al efecto, las condiciones, requisitos y parámetros utilizados tanto para la calificación de los postulantes, como el criterio de idoneidad y legalidad vertido por las autoridades recurridas; es decir, controlar la legalidad del acto cuestionado. Por consiguiente, como lo que se pretende es que este Tribunal resuelva la situación del accionante en el plano de la legalidad, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de la Administración.
Pull quotesCitas destacadas
"En la especie, el asunto que expone el recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional que involucre una violación al artículo 56 de la Constitución Política, sino más bien un problema de legalidad ordinaria."
"In the case at hand, the issue raised by the petitioner is not a constitutional dispute involving a violation of Article 56 of the Political Constitution, but rather a problem of ordinary legality."
Considerando IV
"En la especie, el asunto que expone el recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional que involucre una violación al artículo 56 de la Constitución Política, sino más bien un problema de legalidad ordinaria."
Considerando IV
"…no le compete a este Tribunal entrar a determinar si el accionante cumple o no los requisitos para obtener la plaza que desea, si supera en puntaje al servidor que fue nombrado en ella, o si la Administración no respetó el orden de prelación establecido por las leyes y reglamentos que regulan la materia…"
"…it is not for this Tribunal to determine whether the petitioner meets the requirements for the desired post, whether he outranks the official appointed to it, or whether the Administration failed to respect the order of priority…"
Considerando IV
"…no le compete a este Tribunal entrar a determinar si el accionante cumple o no los requisitos para obtener la plaza que desea, si supera en puntaje al servidor que fue nombrado en ella, o si la Administración no respetó el orden de prelación establecido por las leyes y reglamentos que regulan la materia…"
Considerando IV
"…la interposición de recursos no tiene efecto suspensivo, a menos que el servidor que lo haya dictado, su superior jerárquico, la autoridad que decide el recurso o el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, ordenen suspender la ejecución…"
"…the filing of remedies does not have suspensive effect, unless the official who issued the act, his hierarchical superior, the appellate authority, or the court hearing the dispute orders suspension of execution…"
Considerando V
"…la interposición de recursos no tiene efecto suspensivo, a menos que el servidor que lo haya dictado, su superior jerárquico, la autoridad que decide el recurso o el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, ordenen suspender la ejecución…"
Considerando V
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2006004336 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and forty-six minutes on the twenty-ninth of March, two thousand six.
Recurso de amparo filed by Nombre01, identity card number CED01, against the JUZGADO CIVIL DE CARTAGO.
Resulting:
1.- By brief received in the Secretariat of the Sala at 08:25 hours on March 13, 2006, the petitioner files a recurso de amparo against the JUZGADO CIVIL DE CARTAGO and states the following: that he worked at the respondent court from October 16, 2003. He indicates that on September 16, 2005, he was informed of the filing of a complaint against him for alleged failure to fulfill duties. That in the first week of November 2005, the panel of judges of the respondent office notified him of the revocation of his appointment. He adds that Jairo Jiménez Sandoval was appointed to the position he had been holding on a permanent basis, even though he was eligible and had a better average score than official Jiménez. He requests that the recurso be granted and that the respondent authority be ordered to reinstate him in his position. The petitioner requests that .
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any action brought to its attention that turns out to be manifestly inadmissible, or when it considers there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of a prior equal or similar rejected action.
Drafted by Magistrate Armijo Sancho; and,
Considering:
I.- Before going into the matter, the Sala considers it necessary to recall that the recurso de amparo has been instituted solely to provide timely protection against infringements or imminent threats to fundamental rights and freedoms; for which reason, in general, its admissibility is conditioned not only on proof of the existence of a disturbance—or threat of disturbance—to one or more of the rights or guarantees contemplated in the Carta Política or in the international human rights instruments signed by the country, but also on the alleged grievance involving a direct and gross threat or breach of those rights, which by its urgent nature does not allow waiting for ordinary jurisdictional remedies to take effect. This means that not every alleged violation of one of such rights is suitable to be discussed in this forum, since, in addition, the presumed violation must endanger that part of its content that is essential and inherent to it; that is, the core that gives it its peculiarity and makes it recognizable as a right of a specific nature. In other words, it is its reason for being; the indispensable component so that its holder can obtain the satisfaction of those interests for whose achievement that right has been granted and which, for that reason, is removed from the regulatory sphere of all public powers. The foregoing, in doctrine, is known as the minimum essential content of the right. On this specific topic, it has been said that a limitation affects the essential content of a Fundamental Right when it turns the administered party into a mere object of state activity. This occurs, for example, when the exercise of that Right is conditioned on the fulfillment of conditions, assumptions, or requirements of such a nature that, in practice, make its use materially impossible or nugatory. By way of illustration, consider that if the holder of a Property Right is prevented from alienating or enjoying the usufruct of the property subject to ownership, in practice his right is being emptied of all utility or validity, even if, formally, the person continues to be the "owner" of the property (see ruling number 6482-96 of 14:54 hours on November 28, 1996). Consequently, any conduct by the Administration that entails an injury of that nature is a matter for amparo, and that which does not do so, in principle, is a matter of mere legality.
II.- In this line of thought, constitutional jurisprudence has specified that the problem of direct and indirect violations of the Constitution also involves a necessary assessment of the suitability and summary nature that must characterize the amparo channel. It has been said that "…in essence, the basic idea may lie in the distinction between a direct and an indirect injury to fundamental rights. In sound constitutional doctrine, the criterion is based on the fact that any infringement of legality, in matters related to those rights, may eventually cause injury to those fundamental rights, but when it is a simply indirect injury, because there exist within the state apparatus organs that can and must protect those rights and repair their violation, it is for them to hear the matter and not this Sala..." (see judgment number 1610-90 of 15:03 hours on December 9, 1990). The latter highlights the eminently summary character—that is, brief and simple—of the amparo proceeding, whose processing does not sit well with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to previously examine—with declaratory effect—whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual array of the recurso de amparo or of the report required by law, as the case may be, actually exist.
III.- For all the above reasons, it is evident that this Tribunal cannot act as a mere abstract controller of the legality of the acts of the Administration. To illustrate the point, it suffices to cite what the Sala said in this regard in judgment number 1547-98 of 11:33 hours on March 6, 1998, as follows:
"The only constitutional right infringed, as cited by the petitioner, is Article 11 of the Carta Política, which establishes the so-called principle of legality of administrative actions. In this sense, it is necessary to recall that the recurso de amparo has the exclusive purpose of ensuring the validity of the fundamental rights and freedoms set forth in the Carta Política, except those protected by habeas corpus. Its intent is not to serve as a generic instrument to guarantee the right to legality, by means of which it would be possible to take action against all other kinds of constitutional breaches. The Sala has stated in this regard:
'As can be observed, standing in this type of recurso is not objective in nature, in the sense that it is permitted through this channel to control the abstract validity of any provision of the Public Administration. Quite the contrary, this is a subjective recurso, insofar as it serves for the protection of fundamental rights enshrined both at the constitutional level and in the International Law in force in the Republic. Standing, consequently, in the acción de amparo (acción de amparo), is measured by the harm or injury inflicted on the petitioner, or on the person in whose favor the recurso was filed, and not on any individual for the simple interest in legality.' (No. 363-91 of 16:01 hrs on February 13, 1991).
It is precisely for that same reason that it has been insisted that, in the amparo channel, the violation of the principle of legality may only be alleged when it is done concomitantly with that of some other fundamental right or guarantee. Should it not proceed in this way, and if from examination of the recurso no other such injury is perceived, the amparo will be inadmissible." (The highlighting is not from the original).
IV.- On the specific case. In this instance, the matter set forth by the petitioner is not a dispute of constitutional origin involving a violation of Article 56 of the Constitución Política, but rather a problem of ordinary legality. Indeed, what he seeks is for the Sala to declare that he has a better right to occupy the position he had been holding as Auxiliar Judicial 2 at the Juzgado Civil de Cartago and to annul the appointment that has already been made in that regard. However, it is not for this Tribunal to determine whether the petitioner meets or does not meet the requirements to obtain the desired position, whether he surpasses in score the employee who was appointed to it, or whether the Administration did not respect the order of precedence (orden de prelación) established by the laws and regulations governing the matter, since such a thing would make it indispensable to rule on the validity of the competition (concurso) held for that purpose, the conditions, requirements, and parameters used both for the evaluation of the applicants and the criterion of suitability and legality expressed by the respondent authorities; that is, to control the legality of the challenged act. Consequently, since what is sought is for this Tribunal to resolve the petitioner's situation on the plane of legality, it is not appropriate to issue any pronouncement (positive or negative) on the case, because such an attribution is not within the purview of the Sala Constitucional, and to act otherwise would mean unduly interfering in what is the competence of the Administration.
V.- It should be clarified regarding the amparo petitioner's (amparado) claim not to execute the challenged act that is the object of the amparo, the Administration shall have the power to execute by itself effective, valid, or voidable administrative acts, even against the will of the administered party. Therefore, the filing of appeals (recursos) does not have a suspensive effect, unless the official who issued the act, his hierarchical superior, the authority deciding the appeal, or the jurisdictional body hearing the conflict orders the execution suspended when the same may cause serious or difficult-to-repair harm, or when dealing with ineffective or absolutely null acts (see Articles 146 and following of the Ley General de la Administración Pública).
VI.- By virtue of what has been set forth in the preceding considerandos, the amparo is inadmissible and must be so declared.
Therefore:
The recurso is rejected outright.
Luis Fernando Solano C.
President Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Alexander Godínez V.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Rechazo de plano En la especie, el asunto que expone el recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional que involucre una violación al artículo 56 de la Constitución Política, sino más bien un problema de legalidad ordinaria. En efecto, lo que el pretende, es que la Sala declare que le asiste mejor derecho para ocupar la plaza que venía ocupando como Auxiliar Judicial 2 en el Juzgado Civil de Cartago y anule el nombramiento que ya se llevó a cabo a ese respecto. No obstante, no le compete a este Tribunal entrar a determinar si el accionante cumple o no los requisitos para obtener la plaza que desea, si supera en puntaje al servidor que fue nombrado en ella, o si la Administración no respetó el orden de prelación establecido por las leyes y reglamentos que regulan la materia, pues tal cosa haría indispensable pronunciarse sobre la validez del concurso realizado al efecto, las condiciones, requisitos y parámetros utilizados tanto para la calificación de los postulantes, como el criterio de idoneidad y legalidad vertido por las autoridades recurridas; es decir, controlar la legalidad del acto cuestionado. Por consiguiente, como lo que se pretende es que este Tribunal resuelva la situación del accionante en el plano de la legalidad, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de la Administración.
V.- Cabe aclarar en cuanto a la pretensión del amparado de no ejecutar el acto cuestionado objeto del amparo, la Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad del administrado. Por esto, la interposición de recursos no tiene efecto suspensivo, a menos que el servidor que lo haya dictado, su superior jerárquico, la autoridad que decide el recurso o el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, ordenen suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación, o cuando se trate de actos ineficaces o absolutamente nulos (ver artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *060028400007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006004336 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintinueve de marzo del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01, contra el JUZGADO CIVIL DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:25 horas del 13 de marzo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO CIVIL DE CARTAGO y manifiesta lo siguiente: que laboró en el juzgado recurrido desde el 16 de octubre del 2003. Señala que el 16 de setiembre del 2005 fue informado de la presentación de una queja en su contra por supuesta falta de cumplimiento de deberes. Que en la primer semana del mes de noviembre del 2005, la junta de jueces del despacho recurrido le comunicó la revocatoria de su nombramiento. Agrega que en la plaza que venía desempeñándose se nombró a Jairo Jiménez Sandoval en propiedad, pese a que él se encontraba elegible y contaba con mejor promedio que el funcionario Jiménez. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida a reinstalarlo en su puesto. Solicita el recurrente que .
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el "propietario" del bien (véase el pronunciamiento número 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en principio es materia de mera legalidad.
II.- En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que "…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala..." (ver sentencia número 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario - es decir, breve y sencillo - del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar - con carácter declarativo - si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
III.- Por todo lo anterior, es evidente que este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración. Para ilustrar el punto, basta citar lo que la Sala dijo a ese respecto en la sentencia número 1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998, lo siguiente:
"Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:
'Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.' (Nº 363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991).
Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente." (El resaltado no es del original).
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el asunto que expone el recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional que involucre una violación al artículo 56 de la Constitución Política, sino más bien un problema de legalidad ordinaria. En efecto, lo que el pretende, es que la Sala declare que le asiste mejor derecho para ocupar la plaza que venía ocupando como Auxiliar Judicial 2 en el Juzgado Civil de Cartago y anule el nombramiento que ya se llevó a cabo a ese respecto. No obstante, no le compete a este Tribunal entrar a determinar si el accionante cumple o no los requisitos para obtener la plaza que desea, si supera en puntaje al servidor que fue nombrado en ella, o si la Administración no respetó el orden de prelación establecido por las leyes y reglamentos que regulan la materia, pues tal cosa haría indispensable pronunciarse sobre la validez del concurso realizado al efecto, las condiciones, requisitos y parámetros utilizados tanto para la calificación de los postulantes, como el criterio de idoneidad y legalidad vertido por las autoridades recurridas; es decir, controlar la legalidad del acto cuestionado. Por consiguiente, como lo que se pretende es que este Tribunal resuelva la situación del accionante en el plano de la legalidad, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de la Administración.
V.- Cabe aclarar en cuanto a la pretensión del amparado de no ejecutar el acto cuestionado objeto del amparo, la Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad del administrado. Por esto, la interposición de recursos no tiene efecto suspensivo, a menos que el servidor que lo haya dictado, su superior jerárquico, la autoridad que decide el recurso o el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, ordenen suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación, o cuando se trate de actos ineficaces o absolutamente nulos (ver artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
VI.- En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Alexander Godínez V.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.