Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 02386-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2006

Extraordinary Charge Does Not Justify Suspending Drinking WaterCobro extraordinario no justifica suspender agua potable

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the immediate reconnection of drinking water because regular service could not be suspended for nonpayment of an extraordinary charge, while rejecting the claims concerning the public water source, health, and equality.La Sala ordenó reconectar inmediatamente el agua potable porque el servicio regular no podía suspenderse por falta de pago de una cuota extraordinaria, aunque rechazó las alegaciones relativas a la fuente pública, la salud y la igualdad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo action against the Uvita and Bahía de Osa Community Aqueduct Administrative Association. It held that replacing the old aqueduct with new infrastructure did not authorize the association to suspend drinking-water service to users who were current on their ordinary bills, even if they had not paid the extraordinary contribution imposed to finance the improvements. The constitutional principles of continuity, regularity, efficiency, universality, and mandatory provision govern public administrations as well as private entities providing essential public services. Regular water service therefore cannot be conditioned on payment of an extraordinary charge; if that charge constitutes a liquid and enforceable debt, the association must pursue other collection mechanisms. The Chamber rejected the alleged violations of health and equality rights concerning access to a public water source because an accessible source had been installed. It ordered the immediate reconnection of regular service and held the association liable for costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa. Determinó que la sustitución del antiguo acueducto por una infraestructura nueva no autorizaba a suspender el suministro de agua potable a quienes estaban al día con la tarifa ordinaria, aunque no hubieran pagado el aporte extraordinario exigido para financiar las mejoras. Los principios constitucionales de continuidad, regularidad, eficiencia, universalidad y obligatoriedad rigen tanto a las administraciones públicas como a los sujetos privados que prestan servicios públicos esenciales. Por ello, la prestación regular del agua no puede condicionarse al pago de una cuota extraordinaria; si esta constituye una obligación líquida y exigible, la asociación debe cobrarla por otras vías. La Sala descartó la lesión a la salud y la igualdad relacionada con la fuente pública, pues se acreditó que existía una accesible. Ordenó reconectar inmediatamente el servicio y condenó a la asociación al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VII.- CONCLUSION. As a corollary to the foregoing, the appeal must be declared partially granted, solely with respect to the suspension of drinking-water service to the protected parties, with the consequences detailed in the operative portion of this judgment. The appeal is declared partially granted, solely with respect to the suspension of drinking-water service to the protected parties. Róger González Jimenez, in his capacity as President of the Uvita and Bahía de Osa Community Aqueduct Administrative Association, or whoever holds that office, is ordered, unless another cause prevents it, to proceed immediately to reconnect the regular drinking-water supply service at the properties owned by the protected parties. He is warned that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Uvita and Bahía de Osa Community Aqueduct Administrative Association is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be quantified in civil judgment-enforcement proceedings.VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados. Se ordena a Róger González Jimenez, en su condición Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, o a quien ejerza ese cargo, si otra causa no lo impide, que proceda de inmediato a reconectar el servicio regular de suministro de agua potable, en los inmuebles propiedad de los amparados, bajo apercibimiento que, con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo civil.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica."

    "Any act—whether by action or omission—of public officials, or any failure by them to anticipate needs in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is plainly unlawful."

    Considerando III

  • "Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica."

    Considerando III

  • "Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."

    "Our Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of persons subject to the administration to the proper and efficient operation of public services, meaning that they must be provided to high quality standards; its necessary counterpart is the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently."

    Considerando IV

  • "Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."

    Considerando IV

  • "Bajo estas circunstancias, estima la Sala que no es posible condicionar (o de alguna manera afectar) la prestación regular de un servicio esencial, al pago de una cuota extraordinaria, sin atentar contra los principios de universalidad y continuidad del servicio público."

    "Under these circumstances, the Chamber finds that the regular provision of an essential service cannot be conditioned—or otherwise affected—by payment of an extraordinary charge without violating the principles of universality and continuity of public service."

    Considerando V

  • "Bajo estas circunstancias, estima la Sala que no es posible condicionar (o de alguna manera afectar) la prestación regular de un servicio esencial, al pago de una cuota extraordinaria, sin atentar contra los principios de universalidad y continuidad del servicio público."

    Considerando V

  • "Asimismo, estima la Sala, en cuanto al cobro de la cuota extraordinaria, que de tratarse de una obligación líquida y exigible existen otros medios al alcance de la Asociación recurrida para cobrarla."

    "The Chamber also considers that, regarding collection of the extraordinary charge, if it is a liquid and enforceable obligation, other means are available to the respondent association to collect it."

    Considerando V

  • "Asimismo, estima la Sala, en cuanto al cobro de la cuota extraordinaria, que de tratarse de una obligación líquida y exigible existen otros medios al alcance de la Asociación recurrida para cobrarla."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*050151220007CO* *050151220007CO* Res: 2006-02386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten fifty-seven a.m. on February twenty-four, two thousand six.- Constitutional rights action (recurso de amparo) filed by Nombre01, holder of identity card number CED01, and Nombre02, identity card CED01, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE UVITA Y BAHÍA DE OSA.

Background:

  1. 1In a written submission filed on November 23, 2005 (folios 1-5), the petitioners brought this constitutional rights action, asserting that they own a property and a residence in Uvita de Osa and that, for approximately eight years, they have received potable-water service supplied by the Acueducto Rural, for which their payments are current. They allege that two years ago the respondent Association decided to expand the existing water-supply system (acueducto), installed new pipes, and constructed water-intake tanks, pumping stations, and other works, all with the approval and advice of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). They assert that the users were not asked whether they agreed to bear the cost of those works and were required to pay the sum of one hundred forty thousand colones per family in order to retain potable-water service. They state that the new water-supply system began operating this year and that, although their water-service payments are current, the respondent Association has conditioned the provision of service on payment of that extraordinary charge, which is separate from the charge for ordinary service.They indicate that, because they have not paid that extraordinary sum, the respondent arbitrarily suspended their water service, notwithstanding that their payments for that service are current, without even installing a public water source near their homes, as it did for other customers whose potable-water service was also suspended for the same reasons. They contend that, because they are not in arrears on payment for ordinary service, suspension was improper, since the respondent has other legal avenues through which to collect the sum in question. They consider that their right to health has been violated and that they have been subjected to discriminatory treatment.
  2. 2By decision issued at 15:33 hours on December 5, 2005 (folios 13-15), the present constitutional rights action was admitted for consideration, and the legally required notice was served on the respondent.
  3. 3Róger González Jiménez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, responded to the notice served (folios 32-41) and stated that the petitioners own properties in Uvita that they use only a few days each year. He indicated that both properties had potable-water service from the former water-supply system. He asserted that, because of the problems affecting that water-supply system, the Association undertook the improvements necessary to ensure that the potable-water supply would not be jeopardized. He stated that the users were asked whether they agreed to pay the costs of the works, which were designed with advice from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, but that the petitioners may not have attended the meetings that were convened because they do not live in the area. He asserted that, at those meetings, the community was informed that the Project consisted of a new water-supply system with pipes, storage tanks, chlorination facilities, and pumping stations, which would result in the old water-supply system being taken out of service; therefore, it was necessary to make the required contribution in order to become entitled to the new service.He asserted that officials from ARESEP participated in one of those meetings and that the Director of User Services of that Institution issued official letter 682-DAU-2003, stating that, in compliance with judgment No. 2000-2671 of the Sala, the community contribution may lawfully be charged to users. He asserted that one of the petitioners, specifically Nombre02, began making installment payments in February 2004 toward the contribution that would entitle that petitioner to connect to the new water-supply system. He indicated that, on one occasion, Nombre01 contacted the Association’s Administrator to request credit for the piping that Nombre01 had installed to convey water from the old water-supply system to the property. He alleged that there had been no arbitrary suspension of service; rather, the facilities of the old water-supply system had fallen into disuse and no longer carried water, while all users of the new water-supply system who paid the community contribution have potable-water service, with service remaining pending for those who have not made that contribution.He indicated that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados covered most of the costs of the new water-supply system and that the residents contributed approximately ¢150.000 per family. He stated that users of the old water-supply system were credited an amount for their previous service connection (prevista) and are required to pay only ¢105.000. He asserted that a public water source was installed less than one hundred meters from Nombre02’s property. He indicated that it was untrue that they had been subjected to discriminatory treatment, because responsibility for making the community contribution for the new water-supply system applies equally to all users. He considers that unequal treatment would instead result from allowing the petitioners to enjoy service from the new water-supply system without having paid the community fee, as most users have done. In compliance with the Sala’s order, a completely new service connection was installed at each of the protected parties’ residences. He requested that the action be denied.
  4. 4The legal requirements were observed in the conduct of the proceeding.

Opinion drafted by Justice Jinesta Lobo; and,

Considering:

I. SUBJECT MATTER OF THE ACTION

The petitioners allege violations of the fundamental rights to health and equal treatment. They assert that the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa suspended their ordinary potable-water service, even though their payments are current, because they have not paid an extraordinary fee being charged for improvements made to that water-supply system. They allege that they were never asked whether they agreed to pay an extraordinary fee of approximately ¢150,000 per family in order to retain potable-water service. They state that no public water source was installed near their homes, as was done for other customers whose potable-water service was also suspended for the same reasons.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the disposition of this constitutional rights action are deemed proven:

  • 1)The petitioners own two properties in Uvita de Osa (undisputed fact).
  • 2)Both properties received potable-water service from the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa (undisputed fact).
  • 3)Because of serious deficiencies in the existing water-supply system, the respondent Association, in partnership with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, carried out a series of improvements that caused the old water-supply infrastructure to fall into disuse (report, folios 34-35).
  • 4)The cost of those improvements was covered primarily by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, together with extraordinary contributions from user families in the area (report, folio 35).
  • 5)The contribution payable by each family using the old water-supply system is approximately ¢105,000 (folio 35).
  • 6)When the old water-supply infrastructure ceased operating, potable-water service to the petitioners’ properties was suspended because they had not paid the community contribution that would allow them to connect to the service provided through the new water-supply infrastructure (report, folios 32-41).
  • 7)A public water source was installed in front of Nombre01’s property and less than one hundred meters from Nombre02’s residence (folio 35).

III. GOVERNING CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES

All public services provided by public administrations—including welfare or social services—are governed by a series of principles that must be observed and respected at all times, without exception, by the public officials responsible for managing and providing them. Such principles constitute a non-waivable legal obligation imposed upon every administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect, since the body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad) (Article 11 of the Political Constitution) with which their actions must comply includes, among other elements, the general principles of administrative law (principios generales del derecho administrativo) (Article 6 of the General Law of Public Administration). It must be borne in mind that the General Principles of Law have the same rank as the rule they interpret, supplement, or delimit, and may therefore attain constitutional rank if the provision with respect to which they perform such functions also has that status.

As we shall see in the following recital (considerando), our foundational text recognizes the proper functioning of public services as a fundamental right of individuals; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank. Article 4 of the General Law of Public Administration clearly provides that: “The activity of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service, in order to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal framework or in the social need that it meets, and equality in the treatment of its recipients or beneficiaries.” Continuity (continuidad) means that the provision of services must not be interrupted. Various legal mechanisms within administrative law seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services; the doctrine of unforeseen circumstances (teoría de la imprevisión), intended to address economic disruptions that may suspend or paralyze public services; the immunity from attachment of public-domain property (bienes dominicales) allocated to the provision of a public service; and so forth.

Any action—whether by act or omission—by officials, or any failure by them to anticipate needs in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful. Regularity (regularidad) means that a public service must be provided or performed in accordance with certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must operate in compliance with the rules comprising the legal system. Adaptation to any change in the legal framework or to needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning in order to address new requirements and challenges, whether arising from an increase in the volume of demand for the public service or from technological changes.

No public entity, body, or official may invoke a lack of budgetary or financial resources, the absence of equipment, a failure to technologically update such equipment, or excessive or saturated demand for the public service as grounds for failing to provide it continuously and regularly. Equality or universality of access (igualdad o universalidad en el acceso) requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules governing it; consequently, all persons in the same situation may demand identical benefits. One of the governing principles of public service that is not stated in Article 4 of the General Law of Public Administration is mandatory provision (obligatoriedad), since it would be pointless to assert that services must be continuous, regular, uniform, and generally available if the provider were under no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not select its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it.

IV. FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES

Our Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of persons subject to the administration (administrados) to the proper and efficient functioning of public services—that is, to their provision according to high standards of quality—the necessary corollary of which is the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8, which imposes upon the Executive Branch the duty to “Oversee the proper functioning of administrative services and offices”; Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and Article 191, insofar as it incorporates the principle of “administrative efficiency.” This atypical or unnamed individual guarantee (garantía individual atípica o innominada) is heightened in the case of essential public services, such as the supply of drinking water.

V. REGARDING THE SUSPENSION OF DRINKING-WATER SERVICE

The foregoing statement of facts establishes in the record that the properties owned by the protected parties (amparados), located in Uvita de Osa, received drinking-water service supplied by the respondent Association. That service was suspended because the new infrastructure of the aqueduct managed by the respondent organization had begun operating, and the protected parties had not paid the special contribution requested from residents of the area to finance the improvement works. In this regard, in light of the matters set forth in the preceding recitals concerning the fundamental right to the proper functioning of public services, particularly essential services such as the supply of drinking water, this Court finds that, in this case, the regular supply of drinking water to the protected parties was unjustifiably suspended. In this connection, it should be noted that the appellants (recurrentes) have not failed to pay for the regular service; rather, they have merely failed to pay a special assessment being charged to finance the improvements made to the Aqueduct.

In this regard, the Chamber finds that the respondent Association is required to provide drinking-water service continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently, in compliance with the principles discussed in the preceding recitals. From this perspective, it must be stated that the governing principles of public services inform the actions not only of public administrations but also of private-law entities that provide services of that nature, particularly essential services. It is true that this Chamber has repeatedly held that the supply of drinking water is not free of charge and that those receiving the service are required to pay its cost. Nevertheless, this Court finds that the present case involves a different situation because, as may be inferred from the established facts, the protected parties do not owe payment for the regular service, but rather a special assessment that was purportedly established with the agreement of the service users to pay for improvements made to the Aqueduct.

Under these circumstances, the Chamber finds that the regular provision of an essential service cannot be made conditional upon—or otherwise affected by—the payment of a special assessment without violating the principles of universality and continuity of public service. In this regard, it should be noted that the protected parties are current in their payments for the regular service, which entail the establishment of a rate that must include, among other things, a percentage for investment. Likewise, regarding collection of the special assessment, the Chamber finds that, if it constitutes a liquidated and enforceable obligation (obligación líquida y exigible), the respondent Association has other means available to collect it.

VI. REGARDING THE INSTALLATION OF THE PUBLIC WATER SOURCE AND THE ALLEGED VIOLATION OF THE RIGHTS TO HEALTH AND EQUALITY

In this regard, the protected parties allege that, although their ordinary drinking-water service was suspended for failure to pay the special assessment, the respondent Association did not install the public water-supply source that it was required to provide them. They therefore alleged a violation of the right to health, because of the consequences of being entirely without water due to the absence of a public source, as well as discriminatory treatment, asserting that such a source was installed for other subscribers whose regular service had also been suspended for the same reasons. In response, when answering the notice of the amparo action (recurso de amparo), the respondent stated that a public water source had been installed in front of the property of Nombre01 and less than one hundred meters from the residence of Nombre02 (folio 35). Given that the respondent states that it installed the aforementioned public source and made it accessible to the protected parties and their families, this Constitutional Court finds that, in this case, the alleged violation of the aforementioned fundamental rights did not occur.

VII. CONCLUSION

As a corollary of the foregoing, the action must be granted in part, solely with respect to the suspension of drinking-water service to the protected parties, with the consequences to be specified in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

Por tanto:

The action is granted in part, solely with respect to the suspension of drinking-water service to the protected parties. Róger González Jimenez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, or whoever holds that office, is ordered, provided that no other cause prevents it, to proceed immediately to reconnect the regular drinking-water supply service at the properties owned by the protected parties, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo action that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa is ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the facts on which this ruling is based, which shall be assessed in civil judgment-enforcement proceedings (proceso de ejecución de sentencia de lo civil).

This decision shall be served personally upon Róger González Jimenez, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, or whoever holds that office. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

Federico Sosto L. Max Alberto Esquivel F.

EJl/erj

Secciones

Marcadores

*050151220007CO* *050151220007CO* Res: 2006-02386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta y siete minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, portador de la cédula de identidad número CED01 y Nombre02, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE UVITA Y BAHÍA DE OSA .

Resultando:

  1. 1Por escrito memorial presentado el 23 de noviembre del 2005 (folios 1-5), los recurrentes interpusieron el presente amparo aduciendo que son propietarios de un inmueble y una casa de habitación en Uvita de Osa y desde hace unos ocho años cuentan con el servicio de agua potable suministrado por el Acueducto Rural, con cuyo pago se encuentran al día. Alegan que hace dos años la Asociación recurrida tomó la decisión de ampliar el acueducto existente, colocó nuevas tuberías y construyó tanques de captación de aguas, casetas de bombeo y otras obras, todo con el aval y asesoría del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Aducen que a los usuarios no se les consultó si estaban o no de acuerdo con asumir el costo de dichas obras y se les impuso el pago de la suma de ciento cuarenta mil colones por familia para mantener el servicio de agua potable. Indican que este año empezó a funcionar el nuevo acueducto y, pese a estar al día en el pago del servicio de agua, la Asociación recurrida les ha condicionado la prestación del servicio al pago de ese rubro extraordinario, diverso al del suministro ordinario.Señalan que como no han pagado esa suma extraordinaria, la recurrida procedió, en forma arbitraria, a suspenderles el servicio de agua, no obstante estar al día en el pago de ese servicio, sin colocarles siquiera una fuente pública en las inmediaciones de sus viviendas, como lo hizo con otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio de agua potable por las misma razones. Estiman que por no estar en mora en el pago del servicio ordinario, no procedía la suspensión, pues, la recurrida cuenta con otras vías para cobrar la suma en cuestión. Consideran que se les ha quebrantado su derecho a la salud y han sido objeto de un trato discriminatorio.
  2. 2Por resolución de las 15:33 horas del 5 de diciembre del 2005 (folios 13-15) se le dio curso al presente amparo y se efectuó el traslado de ley a la parte recurrida.
  3. 3Contestó el traslado efectuado, Róger González Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa (folios 32-41) y manifestó que los recurrentes son dueños de inmuebles en Uvita que utilizan solamente unos pocos días al año. Indicó que ambas propiedades contaban con el servicio de agua potable del anterior acueducto. Alegan que en virtud de los problemas de que adolecía dicho Acueducto, la Asociación se dio a la tarea de efectuar las mejoras necesarias para que el suministro de agua potable no se viera comprometido. Señaló que se consultó a los usuarios si estaban o no de acuerdo con el pago de los costos de las obras que fueron diseñadas con asesoría del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pero pudo haber sucedido que los recurrentes no acudieran a las asambleas convocadas, porque no viven en la zona.Adujo que en dichas reuniones se le informó a la comunidad que el Proyecto constaba de un nuevo acueducto con tuberías, tanques de almacenamiento, casetas de cloración y bombeo, lo que ocasionaría que el viejo acueducto saldría de operación, por lo que era necesario efectuar el aporte requerido para hacerse acreedor del nuevo servicio. Adujo que en una de esas reuniones se tuvo la participación de personeros de la ARESEP y la Directora de Atención al Usuario de esa Institución emitió el oficio 682-DAU-2003, donde señaló que, en acato a la sentencia de la Sala No. 2000-2671, es procedente el cobro del aporte comunal a los usuarios. Adujo que uno de los recurrentes, concretamente, Nombre02, desde febrero del 2004 inició los abonos para el pago del aporte que le dará derecho a la conexión al nuevo acueducto. Indicó que Nombre01 en una ocasión se comunicó con la Administradora de la Asociación para que se le efectuara un reconocimiento de la tubería que había colocado para hacer llegar el agua a su propiedad del viejo acueducto.Alegó que no es cierto que se haya producido una suspensión arbitraria del servicio, sino que las instalaciones del viejo acueducto quedaron en desuso y no tienen agua, siendo que todos los usuarios del acueducto nuevo que han cancelado el aporte comunal cuentan con su servicio de agua potable, quedando pendientes los que no han realizado dicho aporte. Indicó que el Instituto sufragó la mayor parte de los costos del nuevo acueducto y los vecinos hicieron un aporte de aproximadamente ¢150.000 por familia. Señaló que a los usuarios del viejo acueducto se les reconoció un monto por su prevista anterior y únicamente deben cancelar ¢105.000. Adujo que se instaló una fuente pública que se encuentra ubicada a menos de cien metros de la propiedad de Nombre02. Indicó que no es cierto que se les haya dado un trato discriminatorio pues la responsabilidad de hacer el aporte comunal para el nuevo acueducto es por igual para todos los usuarios.Considera que lo que ocasionaría un trato desigual es permitir que los recurrentes disfruten del servicio del nuevo acueducto sin haber pagado, como la mayoría de los usuarios, la cuota comunal. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala se colocó una prevista totalmente nueva en cada una de las viviendas de los amparados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

Los accionantes acusan el quebranto de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad de trato. Alegan que la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa les suspendió el suministro ordinario del servicio de agua potable, pese a que están al día en su pago, porque no han cancelado una cuota extraordinaria que se les está cobrando, por las mejoras que se efectuaron en dicho acueducto. Alegan que nunca se les consultó si estaban de acuerdo con el pago de una cuota extraordinaria de, aproximadamente, ¢150,000 por familia para mantener el servicio de agua potable. Señalan que no se les ha colocado una fuente pública en las inmediaciones de sus viviendas, como se hizo con otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio de agua potable, por las misma razones.

II. HECHOS PROBADOS

De relevancia para la decisión del presente amparo, se tienen por demostrados los siguientes:

  • 1)Los recurrentes son dueños de dos inmuebles en Uvita de Osa (hecho incontrovertido).
  • 2)Ambas propiedades contaban con el servicio de suministro de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa (hecho incontrovertido).
  • 3)Por graves deficiencias en el acueducto existente la Asociación recurrida, en asocio, con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procedió a la realización de una serie de mejoras que provocaron que quedara en desuso la vieja infraestructura del acueducto (informe, folios 34-35).
  • 4)El costo de las indicadas mejoras se sufragó con el aporte mayoritario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el aporte extraordinario de las familias usuarias de la zona (informe, folio 35).
  • 5)El aporte que debe cancelar cada familia usuaria del viejo acueducto es de, aproximadamente, ¢105,000 (folio 35).
  • 6)Al dejar de operar la vieja infraestructura del acueducto, se suspendió el servicio de agua potable en las propiedades de los recurrentes, porque no han cancelado el aporte comunal que les permitiría conectarse al servicio que se presta mediante la nueva infraestructura del acueducto (informe, folios 32-41).
  • 7)Se colocó una fuente de agua pública frente a la propiedad de Nombre01 y a menos de cien metros de la vivienda de Nombre02 (folio 35).

III. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.

Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..

Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.

Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

IV. DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como, por ejemplo, el suministro de agua potable.

V. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE

De la relación de hechos que antecede se encuentra acreditado en autos que los inmuebles propiedad de los amparados, ubicados en Uvita de Osa, contaban con el servicio de agua potable, suministrado por la Asociación recurrida. Dicho servicio fue suspendido porque entró a funcionar la nueva infraestructura del acueducto que administra la organización recurrida y los amparados no habían cancelado el aporte extraordinario que se requirió a los vecinos de la zona para financiar las obras de mejora. En este particular, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, en cuanto al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, singularmente, tratándose de servicios esenciales como el suministro de agua potable, considera este Tribunal que en la especie, se produjo una suspensión injustificada del servicio regular de suministro de agua potable a los amparados. Al respecto, obsérvese que los recurrentes no han incumplido el pago del servicio regular, sino que –únicamente- han dejado de cancelar una cuota extraordinaria que se les está cobrando para financiar las mejoras hechas al Acueducto.

En este particular, considera la Sala que la Asociación recurrida, está obligada a prestar el servicio de agua potable de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, para dar cumplimiento a los principios referidos en los considerandos anteriores. Bajo esta tesitura, debe indicarse que los principios rectores de los servicios públicos informan la actuación no solo de las administraciones públicas, sino también de los sujetos de derecho privado que prestan servicios de esa naturaleza, singularmente, los de carácter esencial. Ahora bien, es cierto que esta Sala, reiteradamente, ha sostenido que el suministro de agua potable no es gratuito y que quienes reciben el servicio se encuentran obligados a satisfacer el costo del suministro. Sin embargo, considera este Tribunal que en la especie se está ante un supuesto diferente, pues como se deduce de la relación de hechos probados, los amparados no adeudan el pago del servicio regular, sino una cuota extraordinaria que se estableció, presuntamente, con acuerdo de los usuarios del servicio, para el pago de las mejoras efectuadas al Acueducto.

Bajo estas circunstancias, estima la Sala que no es posible condicionar (o de alguna manera afectar) la prestación regular de un servicio esencial, al pago de una cuota extraordinaria, sin atentar contra los principios de universalidad y continuidad del servicio público. Al respecto, obsérvese que los amparados mantienen al día el pago del servicio regular, pago que implica el establecimiento de una tarifa dentro de la cual, se debe contemplar, entre otras cosas, un porcentaje para inversión. Asimismo, estima la Sala, en cuanto al cobro de la cuota extraordinaria, que de tratarse de una obligación líquida y exigible existen otros medios al alcance de la Asociación recurrida para cobrarla.

VI. SOBRE LA INSTALACIÓN DE LA FUENTE PÚBLICA Y EL ACUSADO QUEBRANTO DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA IGUALDAD

En este particular, acusan los amparados que pese habérseles suspendido el servicio ordinario de agua potable por la falta de pago de la cuota extraordinaria, la Asociación recurrida no les instaló la fuente pública de abastecimiento a que está obligada. En ese sentido, alegaron el quebranto del derecho a la salud, por las implicaciones que tiene prescindir totalmente de agua debido a la falta de fuente pública y un trato discriminatorio aduciendo que dicha fuente fue instalada a otros abonados a quienes también se les suspendió el servicio regular, por las misma razones. Al respecto, la parte accionada, al contestar el traslado del amparo, manifestó que se colocó una fuente de agua pública frente a la propiedad de Nombre01 y a menos de cien metros de la vivienda de Nombre02 (folio 35). Dado que la parte recurrida afirma haber instalado la referida fuente pública accesible a los amparados y sus familias, estima este Tribunal Constitucional que, en la especie, no se produjo el alegado quebranto a los referidos derechos fundamentales.

VII. CONCLUSIÓN

Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la suspensión del servicio de agua potable a los amparados. Se ordena a Róger González Jimenez, en su condición Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, o a quien ejerza ese cargo, si otra causa no lo impide, que proceda de inmediato a reconectar el servicio regular de suministro de agua potable, en los inmuebles propiedad de los amparados, bajo apercibimiento que, con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese esta resolución Róger González Jimenez, en su condición Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Uvita y Bahía de Osa, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

Federico Sosto L. Max Alberto Esquivel F.

EJl/erj

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        Cited by

        1 document
        1PGR opinion

        Citado por

        1 documento
        1dictamen PGR

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏