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Res. 00794-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2006

Inadmissible amparo against denial of shooting range operating permitAmparo inadmisible contra denegatoria de permiso de funcionamiento de polígono

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber flatly rejects the amparo as it concerns an ordinary legality dispute outside its jurisdiction.La Sala rechaza de plano el amparo por referirse a un conflicto de legalidad ordinaria ajeno a su competencia.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo filed by Vindas Altamirano Seguridad S.A. against the General Directorate of Armament of the Ministry of Public Security. The petitioner sought an order to grant a definitive operating permit for a shooting range, arguing that the administration denied the permit based on confusing and arbitrary requirements, such as sonic pollution certification and structural roof certification, and failed to clarify which professional could perform the sonic test. The Chamber finds the amparo inadmissible because it seeks ordinary legality review, which falls outside the scope of amparo, a proceeding reserved for direct protection of fundamental rights. It holds that disputes over compliance with technical and regulatory requirements must be raised through administrative channels or ordinary courts, not this summary process. The amparo is flatly rejected without addressing the merits.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por Vindas Altamirano Seguridad S.A. contra la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública. La empresa recurrente solicitaba que se le otorgara el permiso de funcionamiento definitivo de un polígono de tiro, alegando que la administración le denegó el permiso con base en requisitos confusos y arbitrarios, como la certificación de contaminación sónica y la certificación estructural del techo, y que no se aclaró cuál profesional podía realizar la prueba sónica. La Sala concluye que el recurso es inadmisible porque lo pretendido es un control de legalidad ordinario que no corresponde al ámbito del amparo, el cual está reservado para proteger directamente derechos fundamentales. Indica que la discusión sobre el cumplimiento de requisitos técnicos y normativos debe ventilarse en la vía administrativa o en la jurisdicción ordinaria, no mediante este proceso sumario. El amparo se rechaza de plano, sin entrar al fondo del asunto.

Key excerptExtracto clave

The amparo filed is inadmissible. In accordance with Article 48 of the Political Constitution, as well as Articles 1 and 2, in relation to Article 29 and following, of the Law of Constitutional Jurisdiction, the amparo remedy has been established as a summary process whose exclusive purpose is to guarantee or restore the enjoyment of fundamental rights enshrined in Constitutional Law—except those protected through habeas corpus—that have been directly violated or threatened, to the detriment of their holder. Its purpose is not to serve as a generic instrument to abstractly oversee the correct application of law or to exercise legality control over acts by administrations or public authorities. Legality control rests with the corresponding administrative bodies and, ultimately, with ordinary judges, through the procedures established for that purpose. Therefore, it is not for this Chamber to substitute the respondent Directorate or act as an appellate body in the matter, in order to determine whether in the specific case of the petitioner the requirements or conditions demanded by our legal system for the valid granting of the sought permit have been met, given the activity it intends to carry out, the evidence submitted in support of its request, and the applicable legal and regulatory provisions, as this refers to an ordinary legality dispute whose knowledge and resolution fall outside the scope of this Court's jurisdiction.El amparo interpuesto es inadmisible. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a la Dirección recurrida o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto de la amparada se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para otorgar válidamente el permiso pretendido, en atención a la actividad que pretende desarrollar, las pruebas aportadas en respaldo de su petición, y lo dispuesto al efecto por la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución (...) Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas."

    "The amparo remedy has been established as a summary process whose exclusive purpose is to guarantee or restore the enjoyment of fundamental rights enshrined in Constitutional Law (...) Its purpose is not to serve as a generic instrument to abstractly oversee the correct application of law or to exercise legality control over acts by administrations or public authorities."

    Considerando II

  • "El recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución (...) Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas."

    Considerando II

  • "No corresponde a esta Sala sustituir a la Dirección recurrida o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto de la amparada se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para otorgar válidamente el permiso pretendido."

    "It is not for this Chamber to substitute the respondent Directorate or act as an appellate body in the matter, in order to determine whether in the specific case of the petitioner the requirements or conditions demanded by our legal system for the valid granting of the sought permit have been met."

    Considerando II

  • "No corresponde a esta Sala sustituir a la Dirección recurrida o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto de la amparada se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para otorgar válidamente el permiso pretendido."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *060002510007CO* PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2006-000794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and nineteen minutes on the thirty-first of January, two thousand six.

Recurso de amparo filed by Nombre01, of legal age, married, merchant, resident of San José, identification number CED01, on behalf of VINDAS ALTAMIRANO SEGURIDAD S.A., corporate identification number CED02, against LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

1.- By brief received in the Secretariat of the Sala at sixteen thirty-five on January eleventh, two thousand six, the petitioner files a recurso de amparo against the Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, stating that at the end of two thousand four, the protected party began the construction of a shooting range (polígono) in the Province of Alajuela. That from the beginning, the protected party has respected and submitted to all current regulations. That despite this, the Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública issued resolution 2206-2005-DGA-OT at fourteen hours on December fourteenth, two thousand five, in which the definitive operating permit is not granted, as it is alleged that the protected party has not completed the noise pollution test (prueba de contaminación sónica) requested of them before the Ministry of Health. That nevertheless, in the second resultando of that same resolution, it is indicated that the test was not carried out because the Ministry of Health did not have a calibrated sound level meter and could not perform the test. That then, in the considerative part, the first point states that they have not complied with the roof resistance certification, and in the second section it is indicated that "the shooting range (polígono) meets the necessary safety measures to prevent accidents in the surroundings and that the only negative assessment relates to noise pollution (contaminación sónica)". That the third point alleges that there was an error by the Administration, and the fourth point states that it is not the fault of the administered party, although the latter is the only one who suffers the harm. That finally, in the Por tanto, it is ordered to require: "1. structural certification issued by the Colegio de Ingenieros de Costa Rica. 2. certification issued by a competent professional indicating that the noise pollution (contaminación sónica) produced by a gunshot inside the facilities is within the levels permitted by the Ministry of Health". That in this vein, it is clear that the Ministry of Health intervenes with the noise test (prueba sónica) only when there is a complaint that warrants its intervention. That he has consulted what the legal basis is for requesting such a test, and it seems to be an arbitrary matter. That furthermore, he questions who the competent professional is to perform the test, since when he asks, the officials of the mentioned Directorate respond that they do not know and that it is up to his discretion. That he believes that due process has been violated, since he is informed of the alleged anomalies in a succinct and "cantinflesca" manner, as the real reasons for denying the permit are not elaborated upon, when the truth is that the protected party has met the requirements of the different institutions related to this case. He requests that the recurso be declared with merit and that the intended permit be granted.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Sala to reject summarily or on the merits, at any time, even from its filing, any petition submitted for its consideration that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a previous equal or similar petition that was rejected.

Drafted by Magistrate Rodríguez Arroyo; and,

Considerando:

I.- The petitioner files this amparo with the express claim that this Sala order the granting of the operating permit requested by the protected party.

II.- The amparo filed is inadmissible. In accordance with Article 48 of the Constitución Política, as well as Articles 1 and 2, in relation to 29 and following, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the recurso de amparo has been established as a summary proceeding whose exclusive purpose is to guarantee or restore the enjoyment of fundamental rights enshrined by Constitutional Law – with the exception of those protected through habeas corpus – violated or threatened, directly, to the detriment of their holder. Its object is not to serve as a generic instrument to abstractly oversee the correct application of the Law or to exercise a control of legality over the actions of public administrations or authorities. A control of legality that rests with the corresponding administrative instances and, in the last resort, with ordinary judges, through the procedures provided for such purpose. Due to the foregoing, it is not for this Sala to substitute the respondent Directorate or to act as a superior instance in the matter, in order to determine whether, in the specific case of the protected party, the requirements or conditions demanded by our legal system for validly granting the intended permit have been met, considering the activity it intends to carry out, the evidence provided in support of its request, and the provisions established for this purpose by the legal and regulatory rules governing the matter, as this refers to a conflict of ordinary legality whose knowledge and resolution are outside the scope of competence of this Tribunal. Especially since all of this implies a discussion whose resolution exceeds the eminently summary nature of the recurso de amparo, a proceeding in which it is not materially or reasonably possible to enter into a complicated evidentiary system or to conduct slow and complex evidentiary proceedings. Therefore, the petitioner must raise his objections in the administrative venue itself, or, failing that, in the respective ordinary jurisdictional venue. This is without prejudice, of course, that if the protected party considers that resolution 2206-2005 DGA-OT is remiss, obscure, or ambiguous, for which its supplementation or clarification is required, it may expressly request it before the respondent itself. For the reasons stated above, and in accordance with the provisions of Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appropriate course is to reject the recurso summarily, as is hereby declared.

Por tanto:

The recurso is rejected summarily.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 07-05-2026 06:49:25.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *060002510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006-000794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y diecinueve minutos del treinta y uno de Enero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, casado, comerciante, vecino de San José, cédula número CED01, a favor de VINDAS ALTAMIRANO SEGURIDAD S.A., cédula de persona jurídica número CED02, contra LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del once de enero del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, en el que manifiesta que a finales del dos mil cuatro la amparada inició la construcción de un polígono en la Provincia de Alajuela. Que desde un inicio la amparada ha respetado y se ha sometido a toda la normativa vigente. Que no obstante ello, la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública emitió resolución 2206-2005-DGA-OT de las catorce horas del catorce de diciembre del dos mil cinco, en que no se extiende el permiso de funcionamiento definitivo, pues se alega que la amparada no ha cumplido la prueba de contaminación sónica que le solicitaron ante el Ministerio de Salud. Que sin embargo, en el segundo resultando de esa misma resolución se indica que no se llevó a cabo la prueba, ya que el Ministerio de Salud no tenía sonómetro calibrado y no podía realizar la prueba. Que luego, en la parte considerativa, en el punto primero se afirma que no ha cumplido con la certificación de resistencia del techo, y en el segundo apartado se indica que "el polígono cumple con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes en los alrededores y que la única apreciación negativa se relaciona con la contaminación sónica". Que en el tercer punto se alega que existió un error de la Administración y en el cuarto punto se afirma que no es culpa del administrado, aunque es este último el único que sufre el daño. Que finalmente, en el por tanto, se dispone requerirle: "1.certificación estructural emitida por el Colegio de Ingenieros de Costa Rica. 2. certificación emitida por un profesional competente mediante la cual indique que la contaminación sónica producida por un disparo dentro de las instalaciones se encuentra dentro de los niveles permitidos por el Ministerio de Salud". Que en este orden de ideas, es claro que el Ministerio de Salud interviene con la prueba sónica siempre y cuando exista denuncia que amerite su intervención. Que ha consultado cuál es el asidero legal para solicitar tal prueba y pareciera que es una cuestión arbitraria. Que además, se cuestiona cuál es el profesional competente para realizar la prueba, ya que cuando él pregunta los funcionarios de la mencionada Dirección responden que ellos no saben y que queda a criterio de él. Que estima que se ha infringido el debido proceso, ya que se le informa de manera escueta y "cantinflesca" las supuestas anomalías, pues no se profundizan en los motivos reales para negarle el permiso, cuando lo cierto es que la amparada ha cumplido las exigencias de las diferentes instituciones relacionadas con el presente caso. Solicita se declare con lugar el recurso y se le otorgue el permiso pretendido.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

Considerando:

I.- El recurrente interpone este amparo con la pretensión expresa que esta Sala disponga se otorgue el permiso de funcionamiento solicitado por la amparada.

II.- El amparo interpuesto es inadmisible. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a la Dirección recurrida o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto de la amparada se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para otorgar válidamente el permiso pretendido, en atención a la actividad que pretende desarrollar, las pruebas aportadas en respaldo de su petición, y lo dispuesto al efecto por la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Máxime que todo ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que si la amparada considera que la resolución 2206-2005 DGA-OT es omisa, oscura o ambigua, por lo que se requiere su adición o aclaración, así lo pueda solicitar expresamente ante la propia recurrida. En razón de lo antes indicado, y conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es rechazar de plano el recurso, como así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 48
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Arts. 1, 2, 9, 29 y siguientes

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