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Res. 03981-2005 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2005
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAE to communicate within five days its response concerning the funds used to audit FUNDAZOO, but denied the amparo against the National Parks Foundation because the requirements governing private respondents were not met.La Sala ordenó al MINAE comunicar en cinco días la respuesta emitida sobre los recursos utilizados para auditar a FUNDAZOO, pero rechazó el amparo contra la Fundación de Parques Nacionales por no concurrir los requisitos aplicables a sujetos privados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo filed on behalf of the Pro-Zoos Foundation. The Ministry of Environment and Energy answered within the statutory period a request seeking the donor’s identity and the amount of the funds used by the National Parks Foundation to commission an audit of FUNDAZOO, but it failed to prove that its response had been properly communicated. That omission violated the right to petition and receive a prompt response, so the Chamber ordered notice of the relevant official letter within five days and held the State liable for costs and resulting damages. The claim against the National Parks Foundation was denied because, notwithstanding its connection to conservation matters, it acted in this instance as a private entity: it neither exercised public functions or powers nor occupied a position of power for which ordinary judicial remedies would be clearly inadequate or untimely.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo presentado a favor de la Fundación Pro Zoológicos. El Ministerio del Ambiente y Energía respondió dentro del plazo legal la solicitud relativa a la identidad del donante y al monto de los recursos utilizados por la Fundación de Parques Nacionales para contratar una auditoría de FUNDAZOO, pero no demostró haber comunicado debidamente esa respuesta. Esa omisión lesionó el derecho de petición y pronta resolución, por lo que la Sala ordenó notificar el oficio correspondiente en cinco días y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. En cambio, rechazó el recurso contra la Fundación de Parques Nacionales porque, pese a su vinculación con asuntos de conservación, actuaba en este caso como sujeto privado, sin ejercer funciones o potestades públicas ni ocupar una posición de poder que hiciera insuficientes o tardíos los remedios judiciales ordinarios.
Key excerptExtracto clave
The Chamber observes that, although the respondent authority addressed the petitioner’s request within the ten-day period established by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, it failed to demonstrate that the response was properly communicated. Accordingly, the petition must be granted and notice of the aforementioned official letter ordered within the period established in the operative portion of this judgment. The petition is partially granted. Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever holds that office in his stead, is ordered to communicate official letter number DM-1773-2004 of September 27, 2004, to petitioner Yolanda Matamoros Hidalgo within five days following notice of this judgment, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and fails to do so, shall be punished by imprisonment from three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The petition is otherwise denied. The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts supporting this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.Observa esta Sala, que aún cuando la autoridad recurrida atendió la petición de la recurrente dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no logra demostrar que la misma haya sido debidamente comunicada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, ordenando la notificación del citado oficio dentro del plazo establecido en la parte dispositiva de este fallo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, comunicar a la recurrente Yolanda Matamoros Hidalgo el oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."
"In any event, the duty to respond does not entail receiving a favorable answer, but it does require consistency between what was requested and what was answered."
Considerando III
"En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."
Considerando III
"El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar."
"The right to petition and receive a prompt response, protected by Article 27 of the Constitution and Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, requires public officials to decide individuals’ requests within ten business days of their submission unless another response period has been established."
Considerando III
"El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar."
Considerando III
"Asimismo, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1) éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2) se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley."
"Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law also provides that amparo lies against the acts or omissions of private entities when: (1) they act or must act in the exercise of public functions or powers; or (2) they occupy, as a matter of law or fact, a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly inadequate or untimely to protect the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that Law."
Considerando V
"Asimismo, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1) éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2) se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley."
Considerando V
"En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales."
"Neither of the two situations contemplated by the Constitutional Jurisdiction Law exists in this case, because the respondent did not act in the exercise of public functions and is not in a position of power for which ordinary judicial remedies might be inadequate or untimely in protecting fundamental rights."
Considerando V
"En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Decision: 2005-03981 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eight fifty-three a.m. on April fifteenth, two thousand five.- Amparo proceeding filed by Yolanda Matamoros Hidalgo, bearer of identity card number 2-277-1219, on behalf of Fundación Pro Zoológicos; against Fundación de Parques Nacionales and the Minister of Environment and Energy.
Background:
Opinion drafted by Justice Castro Alpízar; and,
Considerations:
III.The right of petition and prompt resolution.- The right of petition and prompt response, protected by Articles 27 of the Political Constitution and 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, requires public officials to resolve requests submitted by members of the public within ten business days from the date such requests are filed, unless another response period has been specified. However, the aforementioned Article 32 further provides that, when adjudicating the petition, the Chamber shall assess the reasons alleged for considering that period insufficient, in view of the circumstances and nature of the matter, in which case the Administration is always required to notify the petitioner of the reasons for the delay in issuing a decision. In any event, the duty to resolve does not imply that a favorable or unfavorable response must be obtained, but it does require that the subject matter of the request and that of the response be consistent.
IV.The actions of the Ministry of Environment and Energy. The foregoing account of the facts establishes that, on September 22, 2004, the petitioner requested from the respondent Ministry information concerning the donations and resources available to Fundación de Parques Nacionales, which it would use to retain a financial audit of Fundación Pro Zoológicos. In this regard, the respondent authority stated—under oath and subject to the consequences, including criminal penalties, prescribed in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—that the protected party’s request was answered through official letter number DM-1773-2004 dated September 27, 2004 (folio 27). This Chamber observes that, although the respondent authority addressed the petitioner’s request within the ten-day period established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, it has failed to prove that the response was duly communicated to her. Therefore, the proceeding must be granted, and service of the aforementioned official letter must be ordered within the period established in the operative portion of this judgment.
V.The actions of Fundación de Parques Nacionales. The petitioner alleges a failure to resolve her request submitted on October 26, 2004. The representative of the respondent Foundation stated—under oath and subject to the consequences, including criminal penalties, prescribed in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—that the information requested by the protected party on October 26, 2004, is the same information requested on February 16 and September 22, 2004. Those requests were answered through official letters numbers FPN-JA 03-04 and FPN DE 429-04 dated February 26 and September 29, 2004, respectively. He adds that because Fundación de Parques Nacionales is private in nature, it is under no obligation to provide any information to the petitioner. Regarding amparo proceedings against private-law entities, this Chamber has held:
“Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo proceedings against private-law entities requires first examining whether, in the particular case, any of the circumstances rendering such a proceeding admissible are present and—subsequently, if so—determining whether or not the claim has merit.” (Judgment number 00151-97 issued at 15:27 on January 8, 1997).
Likewise, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo action (recurso de amparo) may be brought against acts or omissions by private-law persons when: 1) they act or are required to act in the exercise of public functions or powers; or 2) they are, as a matter of law or fact, in a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Law. In this case, neither of the two circumstances provided for in the Ley de la Jurisdicción Constitucional is present, since the respondent (recurrido) has neither acted in the exercise of public functions nor is in a position of power in relation to which ordinary judicial remedies may be insufficient or untimely to guarantee her fundamental rights. In view of the foregoing, and since no constitutional violation has been found, the proper course is to dismiss the action insofar as this institution is concerned.
Por tanto:
The action is partially granted. Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever holds that office in his stead, is ordered to provide the applicant (recurrente), Yolanda Matamoros Hidalgo, with official letter number DM-1773-2004 of 27 de setiembre de 2004, within five days from service of this judgment, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo action that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. In all other respects, the action is dismissed. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction. This judgment shall be served on Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever holds that office in his stead, PERSONALLY.- Ana Virginia Calzada M.
President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. José Miguel Alfaro R.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.
Res: 2005-03981 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del quince de abril del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Yolanda Matamoros Hidalgo, portadora de la cédula de identidad número 2-277-1219, a favor de la Fundación Pro Zoológicos; contra la Fundación de Parques Nacionales y el Ministro del Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Castro Alpízar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho de petición y pronta resolución.- El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
IV.Sobre las actuaciones del Ministerio del Ambiente y Energía. De la relación de hechos esbozados se tiene por demostrado que la accionante solicitó el 22 de setiembre de 2004 ante el Ministerio recurrido, información sobre las donaciones y recursos con que cuenta la Fundación de Parques Nacionales, mismos que utilizará para la contratación de la auditoría financiera a la Fundación Pro Zoológicos. Al respecto la autoridad recurrida informó - bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción – que mediante oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, se brindó respuesta a la solicitud de la amparada (folio 27). Observa esta Sala, que aún cuando la autoridad recurrida atendió la petición de la recurrente dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no logra demostrar que la misma haya sido debidamente comunicada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, ordenando la notificación del citado oficio dentro del plazo establecido en la parte dispositiva de este fallo.
V.Sobre las actuaciones de la Fundación de Parques Nacionales. La recurrente aduce falta de resolución a su gestión planteada el 26 de octubre de 2004. El representante de la Fundación accionada informó - bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción – que la información requerida por la amparada el 26 de octubre de 2004, es la misma que fue solicitada el 16 de febrero y 22 de setiembre de 2004. Tales gestiones fueron contestadas mediante oficios números FPN-JA 03-04 y FPN DE 429-04 del 26 de febrero y 29 de setiembre, de 2004, respectivamente. Agrega que por ser la naturaleza de la Fundación de Parques Nacionales de carácter privado, no se encuentran en la obligación de brindar información alguna a la petente. En cuanto a los amparos contra sujetos de derecho privado, esta Sala ha señalado que:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).
Asimismo, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1) éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2) se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, y al no haberse encontrado violación constitucional alguna, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a esta institución respecta.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, comunicar a la recurrente Yolanda Matamoros Hidalgo el oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. José Miguel Alfaro R.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.
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