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Res. 03981-2005 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/04/2005

Amparo regarding financial information of the National Parks FoundationAmparo sobre información financiera de la Fundación de Parques Nacionales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted solely against the Minister of Environment and Energy, ordering notification of official letter DM-1773-2004 within five days, and dismissed with respect to the National Parks Foundation as a private entity.Se declara parcialmente con lugar el amparo únicamente respecto al Ministro del Ambiente y Energía, ordenando notificar el oficio DM-1773-2004 en el plazo de cinco días, y sin lugar respecto a la Fundación de Parques Nacionales por ser un sujeto de derecho privado.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by Yolanda Matamoros Hidalgo on behalf of Fundación Pro Zoológicos against the National Parks Foundation and the Minister of Environment and Energy. The plaintiff claims violation of the rights to petition and access to information, since her requests regarding donations and financial resources of the National Parks Foundation, intended to hire an audit of Fundación Pro Zoológicos, were not satisfactorily answered. The Chamber finds that the Ministry responded within the legal deadline through official letter DM-1773-2004, but failed to prove that the response was properly communicated to the plaintiff. As for the National Parks Foundation, the Chamber dismisses the claim because it is a private entity that did not exercise public functions nor was in a position of power making ordinary remedies insufficient. The amparo is partially granted solely to order the Minister to notify the official letter.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por Yolanda Matamoros Hidalgo, a favor de la Fundación Pro Zoológicos, contra la Fundación de Parques Nacionales y el Ministro del Ambiente y Energía. La recurrente alega violación al derecho de petición y acceso a la información, al no haberse respondido satisfactoriamente sus solicitudes sobre donaciones y recursos financieros de la Fundación de Parques Nacionales, destinados a contratar una auditoría a la Fundación Pro Zoológicos. La Sala determina que el Ministerio del Ambiente y Energía sí respondió dentro del plazo legal mediante oficio DM-1773-2004, pero no logró demostrar que dicha respuesta fuera debidamente comunicada a la recurrente. Respecto a la Fundación de Parques Nacionales, la Sala declara sin lugar el recurso por tratarse de un sujeto de derecho privado que no actuó en ejercicio de funciones públicas ni se encuentra en una posición de poder que haga insuficientes los remedios comunes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el amparo, únicamente para ordenar al Ministro notificar el oficio en cuestión.

Key excerptExtracto clave

This Chamber observes that, although the respondent authority responded to the petitioner's request within the ten-day period established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, it fails to prove that it was duly communicated. Therefore, the appeal is granted, ordering the notification of the mentioned official letter within the period established in the operative part of this ruling. In this case, neither of the two hypotheses provided for in the Constitutional Jurisdiction Law is present, since the respondent did not act in the exercise of public functions, nor is it in a position of power against which ordinary judicial remedies would be clearly insufficient or untimely to guarantee fundamental rights. Consequently, and having found no constitutional violation, the appeal is dismissed with respect to this institution.Observa esta Sala, que aún cuando la autoridad recurrida atendió la petición de la recurrente dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no logra demostrar que la misma haya sido debidamente comunicada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, ordenando la notificación del citado oficio dentro del plazo establecido en la parte dispositiva de este fallo. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, y al no haberse encontrado violación constitucional alguna, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a esta institución respecta.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones."

    "The right to petition and prompt response, protected by Articles 27 of the Political Constitution and 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, obliges public officials to resolve the requests of the administered within ten business days from the date of filing."

    Considerando III

  • "El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones."

    Considerando III

  • "En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."

    "In any case, the duty to resolve does not imply obtaining a favorable response or not, but it does require the necessary congruence between the object of the request and the response."

    Considerando III

  • "En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."

    Considerando III

  • "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible."

    "Given its exceptional nature, the ordinary procedure for amparo actions against private entities requires first examining whether, in the specific case, we are facing any of the assumptions that make it admissible."

    Considerando V

  • "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: April 15, 2005, at 08:53 Case File: 04-012187-0007-CO Type of matter: Amparo petition (Recurso de amparo) Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Content of Interest:

Type of content: Majority vote (Voto de mayoría) Branch of Law: PREVIOUS SUBJECTS (TEMAS ANTERIORES) Subject: Right to petition and timely resolution (Derecho de petición y pronta resolución) Subject: National parks (Parques nacionales) Subject: Award of costs, damages, and losses against the State (Condena en costas, daños y perjuicios al Estado) Subject: Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) Sub-subjects:

Regarding the actions of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía).

Regarding the right to petition and timely resolution (Derecho de petición y pronta resolución).- The right to petition and a timely response, protected by Articles 27 of the Political Constitution (Constitución Política) and 32 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), obligates public officials to resolve the requests of the administered parties within a period of ten business days from the date such petitions are filed, in the absence of another deadline having been set for replying. However, Article 32 cited above also provides that, in deciding the petition, the Chamber will assess the reasons adduced for considering that period insufficient, taking into account the circumstances and nature of the matter, in which case the Administration is always obligated to inform the petitioner of the causes for the delay in issuing a ruling. In any case, the duty to resolve does not imply obtaining a favorable or unfavorable response, but it does require the necessary congruence between the object of what was requested and the object of the response.

Regarding the actions of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía). From the account of the facts presented, it is deemed proven that on September 22, 2004, the plaintiff requested from the respondent Ministry information regarding the donations and resources available to the Fundación de Parques Nacionales, which it will use for contracting a financial audit of the Fundación Pro Zoológicos. In this regard, the respondent authority reported—under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—that by official letter number DM-1773-2004 of September 27, 2004, the request of the petitioner (amparada) was answered (folio 27). This Chamber observes that, although the respondent authority addressed the petitioner's request within the period of ten days established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it fails to demonstrate that said response was duly communicated. Therefore, it is appropriate to grant the petition (recurso) and order the notification of the cited official letter within the period established in the operative part of this ruling.

Regarding the actions of the Fundación de Parques Nacionales. The petitioner alleges a lack of resolution to her petition filed on October 26, 2004. The representative of the respondent Foundation reported—under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—that the information requested by the petitioner (amparada) on October 26, 2004, is the same information that was requested on February 16 and September 22, 2004. Those petitions were answered through official letters numbers FPN-JA 03-04 and FPN DE 429-04 of February 26 and September 29, 2004, respectively. He adds that, because the nature of the Fundación de Parques Nacionales is private, it is not under the obligation to provide any information to the petitioner. Regarding amparo petitions (recursos de amparo) against private-law subjects, this Chamber has stated that:

"Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo petitions (recursos de amparo) against private-law subjects requires first examining whether, in the particular case, we are facing one of the scenarios that make it admissible, in order to—subsequently and in the affirmative case—determine whether it is estimable or not." (Judgment number 00151-97 of 3:27 p.m. on January 8, 1997).

Likewise, Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional) provides that an amparo petition (amparo) is admissible against actions or omissions of private-law subjects when: 1) they act or must act in the exercise of public functions or powers, or 2) they are, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In this case, neither of the two hypotheses provided in the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional) applies, because the respondent has not acted in the exercise of public functions, nor is it in a situation of power against which ordinary jurisdictional remedies may be insufficient or tardy to guarantee its fundamental rights. By reason of the foregoing, and since no constitutional violation has been found, it is appropriate to dismiss the petition (declarar sin lugar el recurso), with respect to this institution.

Therefore:

The petition (recurso) is partially granted. Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy (Ministro del Ambiente y Energía), or whoever may hold that office in his stead, is ordered to communicate to the petitioner (recurrente) Yolanda Matamoros Hidalgo the official letter number DM-1773-2004 of September 27, 2004, within a period of five days counted from the notification of this resolution, under the warning that, based on the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo petition (recurso de amparo), and does not comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely penalized. In all other respects, the petition (recurso) is dismissed. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Notify this resolution to Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy (Ministro del Ambiente y Energía), or whoever may hold such office in his stead, IN PERSON.- Ana Virginia Calzada M.

President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. José Miguel Alfaro R.

Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch (Poder Judicial). Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 08:04:53.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Derecho de petición y pronta resolución Tema: Parques nacionales Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

Sobre las actuaciones del Ministerio del Ambiente y Energía.

Sobre el derecho de petición y pronta resolución.- El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

Sobre las actuaciones del Ministerio del Ambiente y Energía. De la relación de hechos esbozados se tiene por demostrado que la accionante solicitó el 22 de setiembre de 2004 ante el Ministerio recurrido, información sobre las donaciones y recursos con que cuenta la Fundación de Parques Nacionales, mismos que utilizará para la contratación de la auditoría financiera a la Fundación Pro Zoológicos. Al respecto la autoridad recurrida informó - bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción – que mediante oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, se brindó respuesta a la solicitud de la amparada (folio 27). Observa esta Sala, que aún cuando la autoridad recurrida atendió la petición de la recurrente dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no logra demostrar que la misma haya sido debidamente comunicada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, ordenando la notificación del citado oficio dentro del plazo establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Sobre las actuaciones de la Fundación de Parques Nacionales. La recurrente aduce falta de resolución a su gestión planteada el 26 de octubre de 2004. El representante de la Fundación accionada informó - bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción – que la información requerida por la amparada el 26 de octubre de 2004, es la misma que fue solicitada el 16 de febrero y 22 de setiembre de 2004. Tales gestiones fueron contestadas mediante oficios números FPN-JA 03-04 y FPN DE 429-04 del 26 de febrero y 29 de setiembre, de 2004, respectivamente. Agrega que por ser la naturaleza de la Fundación de Parques Nacionales de carácter privado, no se encuentran en la obligación de brindar información alguna a la petente. En cuanto a los amparos contra sujetos de derecho privado, esta Sala ha señalado que:

"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

Asimismo, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1) éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2) se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, y al no haberse encontrado violación constitucional alguna, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a esta institución respecta.

... Ver más Res: 2005-03981 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del quince de abril del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Yolanda Matamoros Hidalgo, portadora de la cédula de identidad número 2-277-1219, a favor de la Fundación Pro Zoológicos; contra la Fundación de Parques Nacionales y el Ministro del Ambiente y Energía.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de noviembre de 2004, la accionante interpone recurso de amparo contra la Fundación de Parques Nacionales y el Ministro del Ambiente y Energía. Manifiesta que el 20 de setiembre de 2004, solicitó ante el Ministro de Ambiente y Energía se le informará quién fue la persona física o jurídica que le aportó los recursos financieros a la Fundación de Parques nacionales, para que procedieran a contratar una auditoría financiera de la empresa Deloitte & Touche, así como que indicara el monto de dicha donación. Agrega que en fecha anterior, procedió a requerir información sobre las donaciones de la Fundación de Parques Nacionales y cuya respuesta se recibió el 22 de setiembre de ese mismo año es, indicando que la Fundación es una entidad privada y que no tiene obligación de contestar o suministrar dicha información. Indica que la Fundación recurrida no es privada, pues es manejada y alimentada con fondos públicos y donaciones internacionales, por lo que la información relacionada con el capital que maneja es de carácter público y debe suministrarse. Plantea que el 26 de octubre de 2004 volvió a presentar solicitud de información en ese sentido y no ha sido contestada, motivo por el cual estima lesionados sus derechos de petición y pronta resolución, el de justicia pronta y cumplida y el de acceso a información de interés público. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, ordenando a la Fundación accionada a brindar respuesta a su petición.

2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía (folio 22), que, efectivamente, el 22 de setiembre de 2004 se recibió solicitud por parte de la Presidenta de la Fundación Pro Zoológicos, mediante la que requirió se le informara que persona física o jurídica aporto los recursos a la Fundación de Parques nacionales para que se procediera a contratar la auditoría de la Empresa Deloitte & Touche, así como el monto de la donación. Mediante oficio DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, se dio respuesta a la solicitud de la amparada. Agrega que no consta en la base de datos de la correspondencia recibida en ese Despacho, gestión alguna en similares términos planteada el 26 de octubre de 2004, razón por la que no puede referirse al mismo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- Informa bajo juramento Ricardo Meneses Orellana, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de la Fundación de Parque Nacionales (folio 29), que su representada es una organización privada constituida con fundamento en la Ley de Fundaciones número 5338 del 28 de agosto de 1973. Menciona que el Ministerio del Ambiente y Energía mediante oficio número DM-2099-03 del 17 de octubre de 2003, solicitó a esa Fundación colaboración para que con recursos propios se contratara una auditoría externa sobre el funcionamiento de los zoológicos que administra la Fundación Pro Zoológicos (FUNDAZOO). En atención a lo anterior, se contrató los servicios de la firma Deloitte & Touche S. A., para que emitiera su opinión sobre los estados financieros de FUNDAZOO, su control interno, procedimientos de contabilidad y cumplimiento de las leyes y regulaciones, específicamente sobre los términos contractuales establecidos con el MINAE. Mediante oficio DVM-138-04 del 5 de febrero de 2004, se comunicó a al recurrente que la Fundación que representa sería la encargada del pago de los servicios de auditoría. Añade que mediante nota FPZ-047 del 16 de febrero de 2004, la Presidenta de FUNDAZOO requirió información sobre la contratación, procedencia y orígenes de los recursos con que se cancelaría el auditoraje, además, cuales son las donaciones privadas recibidas en los últimos 12 meses y quién las realizó, a lo que se dio respuesta mediante oficio FPN-JA 03-04 del 26 de febrero de 2004. Pese a la contestación brindada, el 17 de setiembre de 2004 la amparada reiteró su solicitud indicando la obligación de entregar la información solicitada por el hecho de haber sido creada por la Procuraduría General de la República. Mediante oficio FPN DE 429-2004 del 29 de setiembre de 2004, se dio respuesta a la citada petición. Plantea que el 26 de octubre de 2004, se recibió por tercera vez solicitud de información por parte de la recurrente. Afirma que dicha gestión no ha sido contestada, por cuanto la naturaleza del órgano es privada, en consecuencia no está en obligación a contestar lo pedido. Recalca que en dos oportunidades se brindó la información requerida, pese a no existir el deber de hacerlo. Solicita que se rechace en todos los extremos el amparo.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Castro Alpízar; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El 16 de febrero de 2004, la accionante solicitó mediante oficio número FPZ-047 a la Fundación de Parques Nacionales determinada información sobre la contratación de servicios de auditorías, procedencia y orígenes de los recursos con que se cancelaría el auditoraje, además, cuales son las donaciones privadas recibidas en los últimos 12 meses y quién las realizó (informe a folio 59).
  • b)Mediante oficio número FPN-JA 03-04 del 26 de febrero de 2004, notificado el 2 de marzo de ese mismo año, la Fundación de Parques Nacionales dio respuesta a la anterior gestión (informe a folio 61).
  • c)El 22 de setiembre de 2004, la accionante reiteró ante la Fundación de Parques Nacionales su solicitud de fecha 16 de febrero de 2004 (informe a folio 62).
  • d)El 22 de setiembre de 2004 se recibió solicitud por parte de la Presidenta de la Fundación Pro Zoológicos, mediante la que requirió se le informara que persona física o jurídica aporto los recursos a la Fundación de Parques nacionales para que se procediera a contratar la auditoría de la Empresa Deloitte & Touche, así como el monto de la donación (informe a folio 26).
  • e)Mediante oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, el Ministerio del Ambiente y Energía dio respuesta a la solicitud de la amparada (informe a folio 27).
  • f)Mediante oficio número FPN DE 429-04 del 29 de setiembre de 2004, notificado el 1º de octubre de ese mismo año, la Fundación de Parques Nacionales dio respuesta a la gestión planteada por la recurrente el 22 de setiembre de 2004 (informe a folio 64).
  • g)El 26 de octubre de 2004, la accionante reiteró su solicitud de información ante la Fundación de Parque Nacionales (informe a folio 65).

II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

  • a)Que el oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, el Ministerio del Ambiente y Energía, haya sido debidamente a la accionante.

III.- Sobre el derecho de petición y pronta resolución.- El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

IV.- Sobre las actuaciones del Ministerio del Ambiente y Energía. De la relación de hechos esbozados se tiene por demostrado que la accionante solicitó el 22 de setiembre de 2004 ante el Ministerio recurrido, información sobre las donaciones y recursos con que cuenta la Fundación de Parques Nacionales, mismos que utilizará para la contratación de la auditoría financiera a la Fundación Pro Zoológicos. Al respecto la autoridad recurrida informó - bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción – que mediante oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, se brindó respuesta a la solicitud de la amparada (folio 27). Observa esta Sala, que aún cuando la autoridad recurrida atendió la petición de la recurrente dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no logra demostrar que la misma haya sido debidamente comunicada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, ordenando la notificación del citado oficio dentro del plazo establecido en la parte dispositiva de este fallo.

V.- Sobre las actuaciones de la Fundación de Parques Nacionales. La recurrente aduce falta de resolución a su gestión planteada el 26 de octubre de 2004. El representante de la Fundación accionada informó - bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción – que la información requerida por la amparada el 26 de octubre de 2004, es la misma que fue solicitada el 16 de febrero y 22 de setiembre de 2004. Tales gestiones fueron contestadas mediante oficios números FPN-JA 03-04 y FPN DE 429-04 del 26 de febrero y 29 de setiembre, de 2004, respectivamente. Agrega que por ser la naturaleza de la Fundación de Parques Nacionales de carácter privado, no se encuentran en la obligación de brindar información alguna a la petente. En cuanto a los amparos contra sujetos de derecho privado, esta Sala ha señalado que:

"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

Asimismo, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1) éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2) se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, y al no haberse encontrado violación constitucional alguna, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a esta institución respecta.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, comunicar a la recurrente Yolanda Matamoros Hidalgo el oficio número DM-1773-2004 del 27 de setiembre de 2004, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. José Miguel Alfaro R.

Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Artículo 27
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Artículo 32
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Artículo 57
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Artículo 44

    Spanish key termsTérminos clave en español

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