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Res. 04944-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/05/2004

Banana Plantation Dikes Without Permits or Environmental AssessmentDiques bananeros sin permisos ni evaluación ambiental

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the suspension of dike construction, earthworks, and water diversions until the required permits were obtained, required technical studies within two months, and awarded costs and damages.La Sala ordenó suspender los diques, movimientos de tierra y desvíos de aguas hasta obtener los permisos correspondientes, realizar estudios técnicos en dos meses y pagar las costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed on behalf of the San Pancracio Settlement concerning dike construction and reconstruction and earthworks carried out by banana companies near the Reventazón and Pacuare rivers. Although the Chamber recognized that the settlement lies on a naturally flood-prone plain, it found that the works had been performed without the necessary authorizations or environmental impact studies, making it impossible to determine whether they had worsened the flooding. That uncertainty did not justify allowing the interventions because they could endanger health, life, and the right to a healthy environment. The Chamber also held the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Municipality of Siquirres responsible for failing to exercise their oversight powers. It ordered the companies to refrain from constructing dikes, moving earth, or diverting water until they obtained the required permits and directed the authorities to complete technical studies of the works’ environmental effects within two months.La Sala Constitucional declaró con lugar un amparo promovido a favor del Asentamiento San Pancracio por la construcción y reconstrucción de diques y los movimientos de tierra efectuados por empresas bananeras cerca de los ríos Reventazón y Pacuare. Aunque reconoció que el asentamiento se encuentra en una llanura naturalmente inundable, la Sala determinó que las obras fueron ejecutadas sin las autorizaciones pertinentes ni estudios de impacto ambiental, lo que impedía establecer si habían agravado las inundaciones. Esa incertidumbre no justificaba permitir las intervenciones, pues podían comprometer la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano. También atribuyó responsabilidad al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Siquirres por omitir sus deberes de fiscalización. Ordenó a las empresas abstenerse de construir diques, mover tierras o desviar aguas hasta obtener los permisos correspondientes, y dispuso que las autoridades realizaran estudios técnicos sobre la incidencia ambiental de las obras dentro de dos meses.

Key excerptExtracto clave

IX.- Therefore, it is evident that the conduct of the respondent banana companies is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the rights to health and a healthy environment enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution. This is so not only because they constructed dikes without authorization from either the state environmental regulator or the local government, but also because, in the absence of environmental impact studies, the repercussions that a structure of this kind may have on the river’s behavior cannot be clearly established, including the possibility that it may increase the channel’s hydraulic capacity and thereby facilitate flooding in adjacent areas. This Chamber is not unaware that the San Pancracio Settlement—where the petitioner lives—as well as some properties belonging to the respondent companies—such as Finca Gigante—are located within the floodplain of the Pacuare and Reventazón rivers and that this fact, combined with the area’s characteristically high rainfall, facilitates flooding when those rivers overflow. Nevertheless, it is precisely the absence of technical environmental impact studies that prevents a determination of whether the effects of such flooding were increased and magnified by the earthworks and dike construction undertaken by the aforementioned banana companies. It is also understandable that these companies would act to protect their property and the agricultural activity in which they engage; however, in doing so they must ensure the effective implementation of sustainable development and respect the ecosystem. It is therefore absolutely unacceptable for them to act while omitting legally prescribed procedures, endangering the environment and the health and lives of local residents by altering natural resources in this manner. X.- Furthermore, the Chamber concludes that, in the case under review, the violation of the rights to health and an ecologically balanced environment is also attributable to the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Municipality of Siquirres, as a result of negligence or failure to exercise the oversight powers required by the Constitution and ordinary law concerning the proper management of natural resources. They are obligated to verify not only whether construction of a structure at that location is appropriate, through the corresponding environmental impact studies, but also whether the structure satisfies all necessary technical and legal requirements before it is built. Nevertheless, the respondent municipality and the heads of the aforementioned ministries merely state that they had no knowledge of the situation raised by the petitioner until they were notified of this proceeding. In examining similar matters, the Chamber has held that human beings cannot be denied the right to a healthy environment, the right to health, and consequently the essential right to life because public authorities are incapable of effectively exercising the oversight powers granted by law and using the instruments provided by the legal system to control third-party conduct that directly threatens such an important fundamental right. In view of the foregoing, this amparo must be granted against the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the Municipality of Siquirres. The amparo is granted. Consequently, Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. are ordered to refrain from constructing dikes, carrying out earthworks, or diverting water along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers until they possess the corresponding permits from the competent authorities. The Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Municipality of Siquirres are also ordered to conduct the technical studies necessary to determine conclusively the environmental impact of the dikes, earthworks, and water diversions performed by the respondent banana companies, and they must report to the Chamber within the non-extendable period of two months from notice of this judgment. Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., the State, and the Municipality of Siquirres are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in enforcement proceedings before the civil and administrative courts, respectively.IX.- Por ello, es evidente que la actuación de la compañías bananeras recurridas, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, no solamente por haber construido diques sin la autorización tanto del órgano estatal regulador en materia ambiental, como del gobierno local, sino también porque al no contar con estudios de impacto ambiental no es posible tener claro las repercusiones que una estructura de este tipo tiene en el comportamiento del río, existiendo la posibilidad de que aumente la capacidad hidráulica del cauce, y que de esta forma facilite las condiciones para que se produzcan inundaciones en las áreas adyacentes. Esta Sala no desconoce que el Asentamiento San Pancracio –donde habita el recurrente-, así como algunas fincas de las compañías recurridas –tal como Finca Gigante- se localizan dentro de la llanura de inundación de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que ello aunado a las altas precipitaciones que caracterizan la zona, facilita inundaciones por el desbordamiento de dichos ríos. No obstante, precisamente la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales. X.- Por otra parte, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la infracción al derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, es también imputable al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, producto de la negligencia u omisión del ejercicio de las facultades de fiscalización exigidas por vía constitucional, y legal ordinaria, en cuanto a velar por la adecuada disposición de los recursos naturales, pues están en la obligación de verificar no sólo si procede o no la construcción de una estructura en ese lugar, a través de los estudios de impacto ambiental que correspondan, sino que dicha estructura, cumpla con todos los requisitos técnicos y legales necesarios, de previo a realizar su edificación. No obstante, la entidad municipal recurrida y los titulares de las carteras ministeriales supra citadas, se limitan a manifestar que no tuvieron conocimiento de la situación planteada por el recurrente, hasta la notificación del presente recurso. Analizando asuntos similares, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de las autoridades públicas para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importante derecho fundamental. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado con lugar en contra del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Siquirres. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., que se abstengan de construir diques realizar movimientos de tierras, así como desvío de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con lo permisos correspondientes de las autoridades competentes. Asimismo, se ordena al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, que realicen los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras recurridas, sobre el medio ambiente, de lo cual deberá informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se condena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., al Estado y a la Municipalidad de Siquirres, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."

    "Environmental quality is a fundamental measure of that quality of life."

    Considerando VII

  • "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."

    Considerando VII

  • "Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    "Thus, as already stated, the rights to health and to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights; consequently, the State is obligated to protect them through either general policies directed toward that end or concrete administrative action."

    Considerando VII

  • "Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    Considerando VII

  • "El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales."

    "Sustainable development is one of the general policies adopted by the State to broaden everyone’s opportunities to fulfill their aspirations for a better life, whether by increasing productive capacity or by expanding the possibilities for equitable progress between population growth and natural systems."

    Considerando VII

  • "El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales."

    Considerando VII

  • "No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental."

    "Nevertheless, the head of the Ministry of Environment and Energy states that neither respondent banana corporation submitted dike projects on the Reventazón or Pacuare rivers for environmental impact assessment."

    Considerando VIII

  • "No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental."

    Considerando VIII

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Sections

Procedural marks

Res: 2004-04944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and eleven minutes on seis de mayo del dos mil cuatro.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, holder of identity card number CED01, on behalf of the ASOCIACION ADMINISTRADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y COORDINACION INSTITUCIONAL DEL ASENTAMIENTO SAN PANCRACIO, against the CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, LA COMPAÑIA BANANERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA, and LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.

Background:

  1. 1By a pleading received by the Court Clerk’s Office at dieciséis horas y tres minutos del veinticuatro de setiembre de 2003 (folio 1), the petitioner filed an amparo proceeding against CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, LA COMPAÑIA BANANERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA, LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, and EL ALCALDE MUNICIPAL DE SIQUIRRES, stating that the Instituto de Desarrollo Agrario acquired a property known as San Pancracio and divided it into small plots (parcelas), benefiting approximately thirty-three farming families. That property borders land under banana cultivation owned by Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte (BANDECO) and Compañía Bananera Atlántica (COBAL). He alleges that they have been adversely affected in recent times, particularly in diciembre pasado, by flooding because those two banana companies constructed levees (diques) to protect their plantations, thereby altering the natural watercourses (cauces naturales de las aguas) and redirecting the water toward their settlement.This has caused the water to flow violently during periods of heavy rainfall and flooding. This situation has endangered many human lives and has also damaged the land, crops, livestock, poultry, and public health, as occurred in diciembre pasado, when all the plot holders suffered major financial losses in addition to the social and psychological impact endured by their families. Although the Municipalidad de Siquirres is aware of the earthworks (movimientos de tierra) and the construction of levees, it has not taken the measures necessary to preserve the environment and protect the physical and psychological safety of the canton’s residents. He explains that since mediados del dos mil dos, the respondent banana companies have been constructing levees along the banks of the Pacuare and Reventazón rivers, as well as along natural streams within and around the properties, to protect their plantations.Construction of these levees creates a difference in topographic elevation between the banana companies’ land and their settlement, leaving the settlement at a lower elevation. When heavy rainfall occurs at certain times of the year and the water is redirected because of the levees, excess water is produced that the properties’ internal channels cannot handle. These circumstances cause violent overflows toward the Asentamiento San Pancracio—which has been left at a lower topographic elevation—and this, in turn, has devastating effects on the plots. He states that the Colegio público de Meryland is located in Meryland, across from the Asentamiento de San Pancracio, and was affected by the events described. This concerns him because it is the secondary school attended by the children of all the families in the area and has one of the most modern computer laboratories, which could be lost if another flood occurs.Likewise, as a result of the flooding, septic tanks and drainage systems collapse, causing pollution and posing an imminent danger to public health, as does contamination from solid waste and other products used in banana farming. Because of the flooding, several families’ homes were destroyed, and they had to rebuild them on pilings up to un metro cincuenta de altura, a measure that had not previously been necessary. He states that the respondents continue to construct levees. Following these events, they investigated whether those companies held the legally required permits for earthworks and levee construction. They learned that neither company has the corresponding permits or environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) needed to establish the feasibility of constructing levees in the area and the consequences that doing so would cause. Furthermore, because of the work performed by the banana companies, banks will not authorize loans for the socioeconomic development of the San Pancracio community, which they consider high-risk.He requests that the proceeding be granted on the grounds that articles 21 and 50 of the Constitución Política have been violated. The petitioner requests that the proceeding be granted, with all ensuing legal consequences.
  2. 2Francisco Clough Robinson, acting as Attorney-in-Fact with Full Powers (Apoderado Generalísimo) for Compañía Bananera Atlántica Limitada (folio 136), reports that, in his opinion, the matter addressed here is purely pecuniary, because it is essentially a claim brought on behalf of a community that attributes harmful conduct to the respondent companies and municipality and seeks payment of an amount enforceable by judgment. Accordingly, he raises an objection for lack of jurisdiction (excepción de falta de competencia), arguing that the matter must be heard by the ordinary courts because those courts, upon gathering the relevant evidence, can determine whether the respondents are liable for the damages attributed to them. The action brought against them contains no evidence demonstrating that construction of the levees—which is attributed to them—caused the flooding, rather than other causes such as the rivers’ natural courses, the extremely heavy rainfall that occurs nearly every year in the Zona Atlántica, the uplift of the continental platform caused by the Limón earthquake, and so forth.He alleges that the petitioner has failed to submit evidence, as he is required to do, and that it is therefore impossible to issue a declaratory judgment establishing liability. He also raises a statute-of-limitations defense (excepción de prescripción) because, according to the petitioner’s own assertions, construction of the levees and the flooding occurred in junio o julio y en diciembre del 2002, confirming that the two-month period referred to in the second paragraph of article 35 of the Ley de Jurisdicción Constitucional had long since elapsed. Because this is a purely pecuniary matter, the present proceeding is entirely inadmissible under the statute-of-limitations defense. Regarding the facts, he states that his principal has no knowledge of how the Asentamiento de San Pancracio was established or how the plots were distributed during its formation, although he acknowledges that those lands partially border properties belonging to his principal.He denies that his principal recently constructed levees or protective works along the banks of the Pacuare and Reventazón rivers or that the flooding referred to resulted from such works. He states that, in the past and with the authorizations, licenses, and permits required at that time, his principal contributed money and machinery to protective works—particularly levees along the Siquirres, Pacuare, Mona, and Reventazón rivers—constructed by employees and engineers of the Dirección General de Obras Portuarias y Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes and by certain local community organizations. The specific purpose was to safeguard not only plantations and properties but, in particular, the residents of the areas most affected by the natural flooding of those rivers, especially in the area known as Llenas. Such flooding consists of unpredictable climatic phenomena accompanied by heavy rainfall that causes flooding throughout the Zona Atlántica, as has occurred in recent years, during which these phenomena have become more frequent because of the greenhouse effect and human-caused deforestation.He adds that, in the past, his principal and other owners and possessors of properties located on the left bank of the Pacuare, Siquirres, and La Mona rivers were compelled, with the corresponding permits, to construct levees and protective works to prevent communities such as San Pancracio from being affected by flooding of the kind described by the petitioner. This was necessary because the levees constructed by Standard Fruit, Dole, and Caribana along the right bank of those rivers caused the river channels to overflow due to the topographic elevation difference that those works created relative to the lands on the rivers’ left bank, equally affecting all properties located along those banks. He denies that his principal is responsible for the flooding and natural disasters mentioned by the petitioner because, like the Asentamiento San Pancracio, it has had to contend with the flooding and overflowing of those rivers that occur every year in the area.He adds that there is no logical or legal basis for such an accusation because both his principal’s land and that of the settlement in question are situated at a significantly lower topographic elevation than the lands on the left bank of those rivers, meaning that any climatic or atmospheric phenomenon producing rainfall will adversely affect those properties. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3Miguel Quirós León, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Siquirres, states under oath (folio 150) that, on 2 y 10 de junio de 2003, that municipality received a request for information submitted by the petitioner, seeking to learn whether construction permits had been granted for levees; it also asked whether, pursuant to Decreto de Emergencia N°30059-MP, the extraction of materials for the construction of levees along the banks of the Pacuare and Reventazón rivers had been included in the Emergency Regulatory Plan. He states that the Municipalidad de Siquirres duly responded to the concerns raised by the protected party through official letters dated 10 de julio and 1 de julio, both of 2003. He states that at no time did the petitioner request direct intervention by that municipal entity in the terms described in the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), but merely submitted requests for information, all of which were answered.He adds that, pursuant to Article 89 of Ley de Aguas N°276, owners of properties adjoining public watercourses are free to install defenses against the waters along their respective banks by means of plantings, stakes, or revetments, whenever they deem it appropriate. The administration may—after opening an administrative record (expediente)—suspend such works and even restore matters to their prior condition when, due to the circumstances, they threaten or cause harm by diverting the currents from their natural course or cause flooding. Compensation for any damage caused shall be borne by the owner who ordered construction of the defenses. In that regard, he states that the Municipality he represents opened an administrative proceeding, supported by the corresponding technical and inspection reports, which must be obtained before notice of charges (traslado de cargos) is served on the offender; a professional in the field has already been appointed for that purpose, and the inspection is scheduled for 22 de octubre de 2003, at nine hundred hours.He reiterates that the problem raised by the petitioner was previously unknown and that the Municipality will therefore proceed in accordance with Articles 89 of Ley de Aguas and 55 of Ley de Construcciones. He requests that the petition be denied.
  4. 4Hubert Steinvorth Sauter, in his capacity as General Attorney-in-Fact (Apoderado Generalísimo) of Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (folio 191), states that in 1998 the IDA purchased the San Pancracio property from Nombre02 for distribution to small farmers, thereby converting it into a rural settlement. For that purpose, based on the agricultural-soil studies conducted, it was determined that the lands had suitable conditions for growing various crops and raising livestock. The subdivision of that property benefited approximately 33 farming families. He states that the property is located in an area with very high rainfall and that, since time immemorial, its terrain has experienced flooding problems because it lies in low-lying, flood-prone areas with flat topography (a plain), and because of its elevation above sea level (only 11 meters above sea level). He indicates that when no climatological disturbances occur, rainwater in the San Pancracio settlement drains normally without causing any type of disruption.The damage alleged by the petitioner is caused by natural phenomena entirely beyond human control, as occurred with the flooding in noviembre de 2002, an event that endangered many lives and affected homes, crops, bridges, and roads throughout the Región Atlántica, even prompting the Poder Ejecutivo to declare a State of Emergency. He states that the company he represents has historically collaborated with the Municipalidad de Siquirres, MOPT, Comisión Nacional de Emergencias, and other related entities in repairing the Río Reventazón levee and in other works intended to prevent and mitigate the impact of events on the civilian populations in the area. Nevertheless, he asserts that none of those works ever redirected the natural channel of any river. He states that the works carried out specifically on his principal’s plantations were undertaken to develop an integrated drainage system for the proper discharge of rainwater from the banana plantations, ultimately directing it into public river channels without modifying or redirecting their natural channels.This also entails reinforcing embankments to prevent the flow in the canals from overflowing, in order to protect adjacent areas. He adds that during 2002 his principal did not construct any levee along the banks of the Río Reventazón or the Pacuare, or along natural streams within the properties. Nor has it diverted or altered natural channels or redirected water toward the Asentamiento San Pancracio. Following the event of noviembre de 2002, the work was limited to rebuilding the existing levees of the Río Reventazón and repairing the drainage system in an effort to improve the discharge of water from local rainfall. He indicates that the repair work had two purposes: a) to restore passage along highway or national route 806, which runs from Siquirres to Carmen, San Pancracio, Marilan, Nombre03, and other communities; and to block the violent influxes of water caused when the flood breached the preexisting levees, thereby protecting the aforementioned communities from inundation.He states that the flooding problem affecting the Settlement and neighboring areas is caused by the overflow of the Ríos Reventazón and Pacuare, which flow through existing waterways outside the properties owned by his principal. He states that in julio de 2003 the Asociación Administradora del Asentamiento San Pancracio de Siquirres prepared a geological-environmental reconnaissance study of the surrounding area through the company Geodesarrollos Ambientales de América, S.A., which the petitioner submitted as evidence. However, that study does not mention his principal and concludes by recommending that a hydrological study of the río Pacuare be conducted, after finding that the Settlement lies within the area directly influenced by Finca Gigante, owned by COBAL. Following the flooding of the Río Reventazón in 1970, and at the initiative of the Municipalidad de Siquirres together with MOPT, the levee near Las Juntas was constructed and currently prevents overflows along the right bank of the Río Reventazón.Subsequently, in the late 1970s, Compañía COBAL reinforced the Las Juntas levee and constructed another levee downstream to complete the overall project. Lastly, between 1991 and 1994, MOPT, together with JAPDEVA, Municipalidad de Siquirres, Cobal, Nombre04, and others, completed construction of the levee complex along the right bank of the Río Reventazón in an effort to prevent overflows onto its right bank, where the floodplain and the channel of Río Aguas Zarcas are located. Nombre04 has never participated in constructing levees on the Río Pacuare. He adds that the levees have existed for more than 30 years, having been constructed by the Government then in office, principally to protect neighboring civilian populations, including the population centers of workers from the banana farms, plantations, buildings, and administrative and production equipment. He denies that the topographic level referred to by the petitioner has always remained unchanged; however, the lands of the Asentamiento San Pancracio are low-lying and flood-prone, which is why the area has historically suffered flooding, rather than because of the presence of levees on the Ríos Reventazón and Pacuare.In support of his assertions, he cites the Estudio Hidrológico de las Cuencas de los Ríos Reventazón, Siquirres y Pacuare, published in octubre de 1996 by the Comisión Nacional de Emergencias and the Fundación de la universidad de Costa Rica para la Investigación through Convenio CNE-FUNDEVI. He insists that neither of the two properties owned by the company he represents (Nombre05 and Nombre03) discharges its internal waters toward the Asentamiento San Pancracio; some are discharged into Quebrada Corona, some toward río Aguas Zarcas, and some toward Río Chiquerón through an internal canal known as Canal H. He states that during the natural event of noviembre de 2002, the Poder Ejecutivo declared a state of emergency in the Atlantic region, demonstrating that the flooding was not caused by the presence of levees but by unpredictable natural phenomena. He states that his principal’s properties were also affected during that event, and he therefore considers it absurd to think that the company itself would endanger its own plantations by constructing levees and diverting the rivers’ original channels.Another factor that he believes contributes to the flooding is the rise in the water level of the Río Reventazón in recent years, caused by increased sediment accumulation in the riverbed, which has risen five meters in six years; consequently, the water levels now required for the river to overflow are far lower than those required six years ago, increasing the likelihood of overflows and flooding. The unsanitary conditions alleged by the protected party are the result of the poor drainage conditions of the land on which San Pancracio is situated, which he considers in no way attributable to his principal; indeed, because it is considered a high-risk area, financial institutions do not authorize development loans in that area. He insists that construction of the levees on the ríos Reventazón and Pacuare was the responsibility of the Central Government, which received assistance from certain private companies, including his principal; moreover, those structures were erected in 1970, when studies were not required for that purpose.He raises the defenses of lack of active and passive standing (falta de legitimación ad causam activa y pasiva), lack of subject-matter jurisdiction (falta de competencia por razón de la materia), statute of limitations (prescripción), lack of a legal right (falta de derecho), and the general defense of sine actione agit. He requests that the petition be denied.
  5. 5By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at seven forty-six on 27 de noviembre de 2003, Franklin Robinson Barnaby and Grace Argentina Arias Alvarado filed a motion to intervene in support of the petitioner (gestión de coadyuvancia) (folio 220).
  6. 6By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at eight forty on 16 de diciembre de 2003, Hubert Steinvorth Sauter, in his capacity as attorney-in-fact for Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, S.Nombre06. (folio 229), submitted a photograph showing damage caused to the Río Reventazón levee by the rain and flooding that occurred during that month in the Atlantic region. He indicates that failure to repair the levees—in coordination with municipal and national authorities—would have disastrous consequences for the civilian population.
  7. 7By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at ten in the morning on veinticuatro de diciembre de dos mil tres, the petitioner submitted photographs of several floods and of what he asserts was the construction of levees by Corporación de Desarrollo Agrícola Monte S.A. (folio 237).
  8. 8By a ruling issued at ten thirty-seven on dieciocho de diciembre de dos mil tres (folio 235), the Ministers of Health and of Environment and Energy were granted a hearing so that they could address the facts alleged by the petitioner in this amparo proceeding (folio 235).
  9. 9Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Ministro del Ambiente y Energía, states under oath (folio 272) that the companies Compañía Bananera Atlántica S.A. (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte (BANDECO) have not submitted any project involving levees (diques) along the banks of the Reventazón or Pacuare river channels for environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). He adds that he has no knowledge of the other claims raised by the petitioner, since he considers them to involve matters outside his jurisdiction (folio 273).
  10. 10María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Ministra de Salud, states under oath (folio 274) that she became aware of the facts alleged by the petitioner only upon notification of the ruling admitting this amparo proceeding (recurso de amparo). As of 14 de enero de 2004, the Dirección del Area Rectora de Salud de Siquirres had not received any complaint filed by the petitioner describing the health-related problems alleged in the amparo proceeding. She states that the banana companies Compañía Bananera Atlántica S.A. (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte (BANDECO) hold the respective operating permits (Permisos de Funcionamiento) issued by the Ministerio de Salud for the industrial activities inherent to their operations, which remain valid and were issued by the central level of the Ministerio de Salud. She states that the Dirección del Area Rectora de Salud de Siquirres, through its Unidad de Protección al Ambiente Humano, has conducted inspections of the banana companies Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte and Compañía Bananera Atlántica regarding compliance with the terms set forth in their respective operating permits.However, the aforementioned companies have not submitted any application for earthworks (movimiento de tierras) or for the construction of levees. She adds that the Ministerio has not granted them permits for earthworks or for the construction of levees. According to a report transmitted through official letter UPAH-RPP-001-2004 del 14 de enero de 2004, the Area Rectora de Salud de Siquirres determined that levees existed around the protected community and that, due to topographic conditions, a canal passes through the community and collects water from the banana farms of Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte and from 3 farms belonging to Compañía Bananera Atlántica S.A. It was also observed that the aforementioned companies carried out earthworks, rebuilt some existing levees, and constructed new levees. Those works were performed in areas at risk of overflow from the Pacuare River, which partly borders some farms belonging to Compañía Bananera Atlántica Sociedad Anónima, and from the Reventazón River, which partly borders some farms belonging to Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte.Moreover, the works performed did not have the corresponding technical environmental impact studies (estudios técnicos de impacto ambiental) before the Secretaría Técnica Ambiental, as required by Ley N°7554 del 04-10-1995. Notwithstanding the foregoing, she considers that the relevant technical bodies must determine whether the flooding reported in this proceeding—a publicly known and notorious phenomenon—was precipitated by the earthworks and construction of levees, or whether its effects—the flooding—were increased and magnified by those works. She requests that the proceeding be dismissed.
  11. 11By a written submission received by the Secretaría de la Sala at fifteen hours and twenty-five minutes on 25 de febrero de 2004, Francisco Clough Robinson, in his capacity as general attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo) of Compañía Bananera Atlántica Limitada (folio 287), submitted a copy of resolución N°01-2003 de las diez horas del 29 de octubre de 2003 and Informe IC-S1099-03 del 23 de octubre de 2003, which establish that a technical inspection conducted by engineers concluded that the work performed by the respondent companies on the levee located along Quebrada La Mona protects an area that has always been affected by flooding, because it is located between the major rivers Pacuare, Siquirres, and Reventazón. It was also determined that the levee poses no current risk to personal safety, insofar as it appears to be structurally sound.
  12. 12The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Magistrada Calzada Miranda drafts the opinion; and, Whereas (Considerando):

I.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)In 1998, El Instituto de Desarrollo Agrario purchased the property known as san Pancracio, located in Distrito Primero Siquirres, Cantón Tercero Siquirres, Provincia de Limón, and divided the land into small plots, benefiting approximately thirty-three families and thereby forming El Asentamiento Campesino San Pancracio (undisputed fact).
  • b)By a letter dated 30 de enero de 2003, the Gerente de Servicios de Ingeniería of Compañía de Desarrollo Agrícola del Monte, S.A. requested permission from the Concejo Municipal de Siquirres to rehabilitate the damaged portion of a levee on the Río Reventazón by extracting materials (Documento Probatorio #13 adjunto).
  • c)By a written submission dated 21 de febrero de 2003, the Alcalde Municipal de Siquirres requested authorization from the Director de Geología y Minas del MIANE to extract material in order to repair the levee on the Río Reventazón (Documento Probatorio #13 adjunto).
  • d)Through official letter OPE473/03 de 21 de julio de 2003, the Coordinador de la Región Huetar Norte of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento requested from the Municipalidad de Siquirres a copy of the plans and other studies prepared by the banana companies for the construction of levees, because he considered that there was an imminent risk of harm to residents of the adjacent communities (San Alberto and San Pancracio), as they were being left exposed to the overflow of the river channels onto their properties (folio 95).
  • e)By a written submission dated 22 de abril de 2003, the Manejo de Aguas supervisor of COBAL requested permission from the Concejo Municipal de Siquirres to repair the protective levees on that company’s farms pursuant to the Decretos de Emergencia del Ministerio de la Presidencia N°30059 del 15 de enero de 2002, and N°30866 del 6 de diciembre de 2002 (folio 169).
  • f)Through official letter IMN-DA-1342-03 del 29 de mayo de 2003, the Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía informed the petitioner that, according to its records, the companies COBAL Y Nombre04 had no pending proceeding related to the construction of levees or diversion of water along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers (folio 103).
  • g)At the request of Asociación Administradora del Asentamiento San Pancracio, located in Siquirres, on 10 de junio de 2003 the environmental consulting company Geodesarrollos Ambientales de América S.A. (GEODESA), registered with SETENA under N°15-96, conducted a geological inspection visit to that location to determine the potential influence on the Asentamiento of stormwater management (manejo de las aguas pluviales) at the Gigante banana farm, owned by COBAL. It concluded that the Asentamiento was vulnerable to flood risk due to the occurrence of extraordinary hydrometeorological events, because it is located within the Pacuare River floodplain and within the area directly influenced by Finca Gigante, owned by COBAL (folio 34).
  • h)Through official letter N°DASS-008-2004 del 12 de enero de 2004, the Directora del Area de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud stated that the respondent banana companies held permits from that Ministerio for all their farms and that inspections had been conducted during 2003 (folio 280).
  • i)Through official letter N°DASS-009-2004 del 13 de enero de 2004, the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres stated that none of the respondent companies had requested any permit for earthworks or for the construction of levees (folio 281).
  • j)Through official letter UPAH/RPP-001-200 del 14 de enero de 2003 (sic), the Unidad de Protección Humano del Ministerio de Salud Pública stated that an inspection conducted in the area established that the respondent companies had carried out earthworks, rebuilt some existing levees, and erected new ones. The works were performed in areas at risk of overflow from the Pacuare River and the Reventazón River. Moreover, the works performed did not have the required technical environmental impact studies (folio 282).
  • k)Through official letter IC-S10099 del 23 de octubre, Ingeniero Guido Ruiz Benavides of La Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico informed the Municipalidad de Siquirres that, according to an inspection conducted in the area of the levees, they protect an area that has always been affected by flooding because it is located between the major rivers Pacuare, Siquirres, and Reventazón, thereby preventing water from flowing toward the community of San Pancracio; however, obtaining studies from SETENA and MINAE was deemed necessary (folio 291).
  • l)Through resolución N°01-2003, del 29 de octubre de 2003, the Alcaldía Municipal de Siquirres adopted the technical report cited in the preceding paragraph and ordered COBAL to submit the opinions (dictámenes) of SETENA and the Departamento de aguas del MINAE concerning the construction of the levees (folio 289).

II.Admissibility of the proceeding (admisibilidad del recurso). With respect to standing (legitimación activa) in cases alleging harm to the environment, the Sala has held:

“With respect to the admissibility of the proceeding, it is important to state that, pursuant to artículo 89 in relation to artículos 21, 10 and 48 de la Constitución política and 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person may file an amparo proceeding to defend the right to conserve the country’s natural resources. Although the petitioner may not have suffered direct and evident harm, as would occur when the State takes a specific action against an individual, all inhabitants suffer harm from violations of that article in the same proportion as if it were direct harm; accordingly, they are considered to have an interest entitling them to bring an action to protect the right to preserve the natural balance of the ecosystem.” (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).

The cited case law applies to the present case. In addition, the petitioner represents the ecological interests of the community of Siquirres, provincia de Limón; consequently, the proceeding is admissible.

III.Supporting interventions (coadyuvancias). Pursuant to artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, persons with a legitimate interest in the outcome of an amparo proceeding may appear as supporting intervenors (coadyuvantes), which the Sala understands to be the status sought by those who signed the document appearing at folio 205 and the following folios of the case file. Because the applicants have a legitimate interest in the outcome of this amparo proceeding, as they allege harm to the environment, they are recognized as supporting intervenors in favor of the petitioner, pursuant to the third paragraph of the aforementioned article.

IV.On the expiration of the amparo remedy (caducidad del amparo). The representatives of the respondent banana companies contend that the amparo remedy should be deemed expired in this case, under the terms of Article 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because they consider that the events described—the construction of dikes and the resulting flooding complained of—occurred in June and December of 2002. This argument is unfounded because the right to health derives directly from the right to life (Article 21 of the Carta Magna), and even its holder may not waive it, while the right to live in a balanced environment (Article 50 of the Constitution) is a social right that, by its nature, is unwaivable pursuant to Article 74 thereof. In contrast, the expiration referred to in the cited provision of the law governing this jurisdiction applies only to purely property-related rights or other rights whose violation may be validly consented to.

V.On the defenses (excepciones). The representatives of the respondent banana companies raise defenses of lack of active and passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa y pasiva), lack of subject-matter jurisdiction (falta de competencia por razón de la materia), lack of legal entitlement (falta de derecho), and the general defense of sine actione agit. In this regard, it must be clarified that, because this is a summary proceeding (proceso sumario), defenses may not be raised in an amparo proceeding (recurso de amparo). They may be asserted against actions, but not against remedies; accordingly, the defenses raised by the respondents must be dismissed.

VI.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that the construction of dikes by the respondent banana companies along the banks of the Pacuare and Reventazón rivers—in order to protect their plantations from flooding—causes those rivers to carry a larger flow of water than they did several years ago, preventing the waters from draining properly and causing the flow to back up and flood the surrounding areas, including Asentamiento San Pancracio, where he resides. This is compounded by the fact that those works were undertaken without environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and without the corresponding permits from the competent authorities.

VII.On the merits. In its consistent case law, this Chamber (Sala) has emphasized the importance of protecting the environment, as provided in Article 50 of the Constitución Política, which contains a genuinely specific provision guaranteeing the right to a healthy environment and, logically, its protection, while also providing effective protection for water resources, as in the case before us. Thus, in judgment number 1888-95, issued at nine eighteen a.m. on siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, it held:

“III.- The right to a healthy environment is a fundamental right derived from Articles 21, 50, and 89 of the Constitución Política, and environmental protection is indispensable to human life, since human life develops within an ecosystem that sustains it. Accordingly, the right to a healthy environment is complemented by, and proclaims, the right of every human being to enjoy an optimal environment for the proper development of human life, as well as the protection and preservation, for future generations, of the country’s natural beauty and other ecological heritage, in accordance with the cultural purposes established in Article 89 of the Constitución Política. On that basis, Costa Rica has signed international conventions to protect that fundamental right to a healthy environment.” Likewise, in decision number 02-006711, issued at eleven forty-five a.m. on 5 de julio del 2002, it stated:

“IV.- This Chamber has addressed the necessary inclusion of environmental quality among the parameters of quality of life in contemporary society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitución Política. It is essential to recall that, for many centuries, humankind believed that it should dominate the forces of nature and place them at its service, since natural resources were considered, to some extent, inexhaustible and industrialization was regarded per se as a desirable objective, without evaluating the impact of economic activity on the environment. Indeed, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, because even economics—which is concerned with managing the surrounding environment to achieve the greatest possible satisfaction of human needs with limited resources—did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.

The environment must therefore be understood as a development resource to be used appropriately; otherwise, its productivity is degraded for both the present and the future, and the heritage of coming generations could be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and reflect an interaction of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. For example, environmental problems arise when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ regenerative capacity, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that result in a deterioration in quality of life; indeed, the primary objective of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, work, housing, education, and so forth.

More importantly, however, it must be understood that although people have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is simply the application to this field of the principle of ‘injury’ (lesión), long established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others and the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, and the State is therefore obligated to protect them, whether through general policies directed toward that end or through specific actions by the Administration. Sustainable development (desarrollo sostenible) is one such general policy adopted by the State to expand the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing productive capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between population growth and natural systems.

Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that contributes to meeting present and future human needs.”

VIII.In the case before us, the reports submitted by the respondent officials and the representatives of the respondent banana companies, together with the evidence in the record, establish that Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) reconstructed and reinforced an existing dike whose purpose is to prevent water from reaching the banana plantations when the rivers rise, specifically at quebrada La Mona, whose outlet is blocked by the río Siquirres, which in turn is blocked by the río Pacuare; these rivers receive water from the río Reventazón. Likewise, with respect to the latter river, the existence of a network of dikes along its right bank has been established; these were built at the initiative of the Municipalidad de Siquirres and several government institutions over approximately the last 30 years. Following the floods that occurred during the months of November and December 2002, several sections of those dikes were damaged.

The record therefore shows that both COBAL and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. applied for the corresponding permits from the local municipal authority in order to make the necessary repairs (folio 169 and attached document #13). Nevertheless, the head of the Ministerio de Ambiente y Energía states that none of the respondent banana companies has submitted dike projects on the Ríos Reventazón or Pacuare for environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Similarly, although applications for permits were submitted to the Concejo Municipal de Siquirres—which, in turn, processed them before the Dirección General de Geología y Minas—the repairs, including earthworks (movimientos de tierras), were carried out without proper authorization from the competent officials. Of even greater concern to the Chamber is the report submitted by the Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres following an inspection of the site.

She states that the respondent companies not only reconstructed existing dikes but also erected new ones in areas at risk of overflow from the rivers Pacuare and Reventazón, without the corresponding permits or technical environmental impact studies (folio 282).

IX.It is therefore evident that the conduct of the respondent banana companies is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the rights to health and to a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. This is so not only because they constructed dikes without authorization from either the state agency responsible for environmental regulation or the local government, but also because, in the absence of environmental impact studies, it is impossible to determine clearly the effects that a structure of this kind has on the river’s behavior, including the possibility that it may increase the hydraulic capacity of the river channel and thereby create conditions conducive to flooding in adjacent areas. This Chamber is aware that Asentamiento San Pancracio—where the petitioner resides—as well as certain farms belonging to the respondent companies, such as Finca Gigante, are located within the floodplain (llanura de inundación) of the Ríos Pacuare and Reventazón, and that this circumstance, combined with the heavy rainfall characteristic of the area, facilitates flooding caused by those rivers overflowing their banks.

Nevertheless, it is precisely the absence of technical environmental impact studies that makes it impossible to determine whether the effects of such flooding were increased and magnified by the earthworks and construction of dikes undertaken by the aforementioned banana companies, as indicated above. It is likewise understandable that these companies would take measures to protect their property and the agricultural activity in which they engage. To do so, however, they must ensure the effective implementation of the concept of sustainable development and respect the ecosystem. It is therefore entirely unacceptable for them to act while disregarding the procedures prescribed by law, thereby endangering the environment and the health and lives of local residents by altering natural resources in this manner.

X.Furthermore, the Chamber concludes that, in the case under review, the violation of the right to health and to an ecologically balanced environment is also attributable to the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres, as a result of negligence or failure to exercise the oversight powers required under the Constitution and ordinary law with respect to ensuring the proper management of natural resources. They are required to verify not only whether the construction of a structure at that location is permissible, through the corresponding environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), but also whether that structure meets all necessary technical and legal requirements before it is built. Nevertheless, the respondent municipal entity and the heads of the aforementioned ministries merely state that they were unaware of the situation raised by the petitioner until they were served notice of this action.

In reviewing similar matters, the Chamber has held that human beings cannot be denied the right to a healthy environment, the right to health, and consequently the essential right to life, because public authorities are unable to exercise effectively the oversight powers conferred on them by law or to use the instruments afforded to them by the legal system to control the actions of third parties that directly threaten such an important fundamental right. In view of the foregoing, this action must be granted against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Siquirres.

Por tanto:

The action is granted. Consequently, Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. are ordered to refrain from constructing levees, carrying out earthworks (movimientos de tierras), or diverting waters along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers until they have obtained the corresponding permits from the competent authorities. The Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres are likewise ordered to conduct the technical studies necessary to determine conclusively the environmental impact of the levees, earthworks, and water diversions undertaken by the respondent banana companies, and they shall report their findings to the Chamber within the non-extendable period of two months from service of notice of this judgment. Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., the State, and the Municipalidad de Siquirres are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts on which this ruling is based; the respective amounts shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the civil and administrative courts.

Luis Fernando Solano C.

President Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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Res: 2004-04944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, portador de la cédula de identidad número CED01, a favor de la ASOCIACION ADMINISTRADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y COORDINACION INSTITUCIONAL DEL ASENTAMIENTO SAN PANCRACIO, contra la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, LA COMPAÑIA BANANERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA Y LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y tres minutos del veinticuatro de setiembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, LA COMPAÑIA BANANERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA, LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES Y EL ALCALDE MUNICIPAL DE SIQUIRRES y manifiesta que el Instituto de Desarrollo Agrario, adquirió una finca conocida como San Pancracio y la distribuyó en pequeñas parcelas, beneficiando a treinta y tres familias campesinas, aproximadamente. Dicha finca colinda con las tierras cultivadas con banano, que son propiedad de las empresas Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte (BANDECO) y con la Compañía Bananera Atlántica (COBAL). Alega que se han visto afectados en los últimos tiempos y especialmente en diciembre pasado, por las inundaciones acaecidas, debido a que esas dos empresas bananeras han construido diques para proteger sus plantaciones, ocasionando la transformación de los cauces naturales de las aguas y redireccionando las mismas hacia su asentamiento.Ello ha hecho que las aguas discurran en forma violenta en las épocas de altas precipitaciones e inundaciones. Por esa situación, se ha puesto en peligro gran cantidad de vidas humanas; y también se han dañado las tierras, cultivos, ganado, aves y la salud pública, tal como sucedió en diciembre pasado, cuando todos los parcelemos tuvieron grandes pérdidas económicas, además del impacto social y psicológico sufrido por sus familias. A pesar de que la Municipalidad de Siquirres tiene conocimiento de los movimientos de tierra y la construcción de diques, no ha adoptado las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y proteger la seguridad física y psicológica de los habitantes del cantón. Explica que ha mediados del dos mil dos, las compañías bananeras recurridas, han venido construyendo diques en los márgenes de los cauces de los ríos Pacuare y Reventazón, así como en quebradas naturales internas de las fincas y alrededor de las mismas, a fin de proteger sus plantaciones.Al construir esos diques, se ocasiona una variación en los niveles topográficos entre los terrenos de las compañías bananeras y los de su asentamiento, quedando un desnivel en el lado del asentamiento. Al producirse las fuertes precipitaciones en ciertas épocas del año, y al darse la redirección de las aguas, por la construcción de los diques, se producen excedentes de aguas que los canales internos de las fincas no pueden manejar. Tales circunstancias ocasionan desbordamientos violentos hacia el asentamiento San Pancracio -que ha quedado con un desnivel topográfico- lo cual genera a su vez, efectos devastadores en las parcelas. Indica que en la localidad de Meryland, frente al Asentamiento de San Pancracio, se ubica el Colegio público de Meryland, el cual se vio afectado por los hechos descritos. Eso le preocupa, debido a que es el centro de enseñanza secundaria al que asisten los hijos de todas las familias de la zona, y cuenta con uno de los laboratorios de cómputo más modernos, el cual podría perderse si se da una nueva inundación.Igualmente, como consecuencia de las inundaciones, los tanques sépticos y drenajes colapsan, produciendo contaminación, con el peligro inminente para la salud pública, al igual que la contaminación por desechos sólidos y otros productos utilizados en la agricultura del banano. Por las inundaciones, varias familias vieron destruidas sus casas y tuvieron que construir nuevamente sobre pilotes de hasta un metro cincuenta de altura, medida que no era necesaria anteriormente. Afirma que las recurridas continúan construyendo diques. A raíz de esos eventos, investigaron si esas compañías tenían los permisos establecidos por ley, para el movimiento de tierras y construcción de diques. Se enteraron de que ninguna de las dos empresas tienen los permisos respectivos ni los estudios de impacto ambiental, que permitan conocer la viabilidad para construir diques en la zona, así como las consecuencias que ello originaría.Por otra parte, debido a los trabajos realizados por las empresas bananeras, los bancos no autorizan créditos para el desarrollo socio económico de la comunidad de San Pancracio, al considerarla de alto riesgo. Solicita que se declare con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
  2. 2Informa Francisco Clough Robinson, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Compañía Bananera Atlántica Limitada (folio 136), que –a su juicio- el asunto que aquí se trata es meramente patrimonial, pues en el fondo se trata de un reclamo que se formula en nombre de una comunidad que le atribuye a las compañías y municipalidad recurridas una conducta dañosa por la que reclaman el pago de una suma ejecutable en sentencia. Así, presenta excepción de falta de competencia, por lo que el asunto debe ventilarse en los tribunales comunes, ya que es en esa sede en la que con el acopio de la pruebas pertinentes se puede debatir si las recurridas son o no responsables de los daños y perjuicios que les son endosados, pues la acción presentada en su contra no cuenta con pruebas en las que se demuestre que las construcciones de los diques (cuya autoría se les endilga) sean las causantes de las inundaciones, y no otras causas como los cauces naturales de los ríos, las altísimas precipitaciones pluviales que se producen casi todos los años en la Zona Atlántica, el levantamiento de la plataforma continental originado por el terremoto de Limón, etc. Alega que el recurrente no ha presentado prueba, como es su obligación, y en razón de esto es imposible que se produzca una sentencia declarativa de responsabilidad.Presenta, también, excepción de prescripción debido a que, según las propias afirmaciones del recurrente, las construcciones de los diques y las inundaciones se produjeron en junio o julio y en diciembre del 2002, lo que confirma que desde esas fechas ya han transcurrido sobradamente los dos meses a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y tratándose de un asunto meramente patrimonial, el presente recurso resulta totalmente improcedente por la excepción de prescripción. En cuanto a los hechos señala que a su representada no lo consta como se constituyó el Asentamiento de San Pancracio y como se distribuyeron las parcelas durante su formación, aunque reconoce que esas tierras colindan en parte con propiedades de su representada. Niega que su representada construyera recientemente diques u obras de protección en los márgenes de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que como consecuencia de esas obras se produzcan las inundaciones que se mencionan.Señala que en el pasado, con las autorizaciones, licencias y permisos que en se entonces se exigían su representada colaboró con dinero y maquinaria, en obras de protección, especialmente diques que en los Ríos Siquirres, Pacuare, Mona y Reventazón, construyeron empleados e Ingenieros de la Dirección General de Obras Portuarias y Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y algunas organizaciones vecinales de origen local, precisamente con la intención de salvaguardar no solamente plantaciones y fincas, sino que, en especial, a los pobladores de las zonas más afectadas con las crecidas naturales de esos ríos, sobre todo en la zona denominada Llenas, que son fenómenos imprevisibles climatológicos, acompañados de gran precipitación pluvial que ocasionan inundaciones en toda la zona atlántica, como ha sucedido en los últimos años, en lo que estos fenómenos, han sido más frecuentes por el efecto invernadero y la deforestación ocasionada por los hombres.Agrega que en el pasado su representada y otros propietarios y poseedores de fincas ubicadas en la ribera izquierda de los Ríos Pacuare, Siquirres y La Mona, se vieron obligados a construir, contando con los permisos respectivos, diques y obras de protección para evitar que poblaciones como la de San Pancracio, se vieran afectadas con inundaciones como las que señala el recurrente, debido a que las construcciones de diques realizadas por Standard Fruit, Dole, Caribana, a lo largo de la ribera derecha de los ríos mencionados, ocasionan el desbordamiento de sus cauces por el desnivel topográfico que esas obras han originado con respecto a las tierras ubicadas en la ribera izquierda de esos ríos, y que afectan por igual todas las propiedades ubicadas en esas márgenes. Niega que su representada sea responsable por las inundaciones y desastres naturales que menciona el recurrente, pues al igual que el Asentamiento San Pancracio, han tenido que hacer frente a las inundaciones y desbordamientos de los ríos mencionados, que todos los años se producen en la zona.Agrega que no existe razón lógica ni legal para que tal acusación tenga fundamento, pues tanto las tierras de su representada como las del Asentamiento en cuestión, están situadas en un desnivel topográfico pronunciado respecto de las tierras ubicadas en la ribera izquierda de los ríos indicados, de tal manera que cualquier fenómeno climatológico o atmosférico que produzca precipitaciones pluviales, a quien perjudicará será a dichas fincas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Miguel Quirós León, en su condición de Alcalde la Municipalidad de Siquirres (folio 150), que en fechas 2 y 10 de junio de 2003, se recibió ante esa municipalidad solicitud de información presentada por el recurrente, en la cual se requería saber si se había otorgado permisos de construcción para diques; asimismo, se preguntó si de conformidad con el Decreto de Emergencia N°30059-MP se incluyó dentro del Plan Regulador de Emergencia la extracción de materiales para la construcción de diques en las márgenes de los ríos Pacuare y Reventazón. Señala que oportunamente al Municipalidad de Siquirres dio respuesta a las inquietudes planteadas por el amparado, mediante oficio del 10 de julio y 1 de julio, ambos de 2003. Manifiesta que en ningún momento el promovente solicitó intervención directa de ese ente municipal en los términos que refiere en la interposición del presente recurso, limitándose únicamente a remitir solicitudes de información, a las cuales siempre se dio respuesta.Agrega que de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Aguas N°276, los dueños de predios colindantes con causes públicos tiene libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá –previa conformación de un expediente- suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen o causen perjuicios al desviar las corrientes de su curso natural, o produzcan inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas. Bajo ese orden de ideas, señala que la Municipalidad que representa levantó un expediente administrativo, contando para ello con el respectivo informe técnico, así como de inspección, lo cual deberá obtenerse previamente al traslado de cargos al infractor, para lo cual se designó ya a un profesional en la materia, y la inspección está programada para el 22 de octubre de 2003, a las nueve horas.Reitera que se desconocía el problema planteado por el recurrente, por lo que procederá conforme los artículos 89 de la Ley de Aguas y 55 de la Ley de Construcciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa Hubert Steinvorth Sauter, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (folio 191), que en el año 1998 el IDA compró al señor Nombre02 la finca San Pancracio para distribuirla a pequeños agricultores, convirtiéndose en un asentamiento campesino. Para tal efecto, se determinó con base en estudios agrológicos realizados que las tierras reunían las condiciones adecuadas para desarrollar diversos cultivos, y para la cría de ganado. Al parcelarse dicha finca se beneficiaron aproximadamente 33 familias campesinas. Señala que la propiedad referida está ubicada en una zona con precipitaciones pluviales muy altas, y que la topografía del terreno ha tenido desde tiempos inmemoriales problemas de inundaciones por ubicarse en zonas depresionales e inundables de topografía plana (llanura), y su altitud sobre el nivel del mar (solamente 11 metros sobre el nivel del mar).Indica que cuando no se presentan trastornos climatológicos, en el asentamiento San Pancracio las aguas pluviales discurren en forma normal sin causar ningún tipo de alteración. Los daños aludidos por el recurrente se producen por fenómenos naturales totalmente fuera del control del hombre, como lo fue el caso de la inundación del mes de noviembre de 2002, evento que puso en peligro muchas vidas, afectando viviendas, cultivos, puentes y carreteras en toda la Región Atlántica, lo que dio motivo incluso a la declaratoria de Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo. Señala que históricamente la compañía que representa ha colaborado con la Municipalidad de Siquirres, el MOPT, la Comisión Nacional de Emergencias y otras entidades relacionadas, en la reparación del dique del Río Reventazón, y en otras obras tendientes a prevenir y mitigar el impacto de eventos sobre las poblaciones civiles de la zona.Sin embargo, afirma que en todas las obras, nunca se ha redireccionado el cauce natural de ningún río. Señala que las obras realizadas propiamente en plantaciones de su representada, obedecen al desarrollo de un sistema integrado de drenajes para la adecuada evacuación de las aguas pluviales de lo bananales, y hacerlas desembocar finalmente en los cauces de los ríos públicos, sin modificar o redireccionar sus cauces naturales. Ello implica también hacer reforzar bordas para evitar el rebalse del caudal que fluye por los canales en aras de proteger las zonas aledañas a éstas. Agrega que durante el año 2002 su representada no construyó ningún dique en los márgenes del cauce del Río Reventazón, ni el Pacuare, así como tampoco en quebradas naturales internas de las fincas. Tampoco ha desviado o transformado cauces naturales, ni ha redireccionado aguas hacia el Asentamiento San Pancracio. Después del evento de noviembre de 2002, los trabajos se limitaron a la reconstrucción de los diques ya existentes del río Reventazón, y reparar también el sistema de drenajes con el afán de hacer más eficiente la evacuación de las aguas de las precipitaciones locales.Indica que los trabajos de reparación tuvieron dos propósitos: a) restablecer el paso por la carretera o ruta nacional 806 que conduce de Siquirres a Carmen, San Pancracio, Marilan, Nombre03 y otras comunidades, y; taponear las violentas entradas de agua que la inundación provocó al romper los diques preexistentes, para proteger de anegación las comunidades supra citadas. Señala que el problema de inundación del Asentamiento, así como de las áreas vecinas es causado por el desbordamiento de los Ríos Reventazón y Pacuare, los cuales fluyen por vías de aguas existentes fuera de las propiedades de su representada. Señala que la Asociación Administradora del Asentamiento San Pancracio de Siquirres elaboró en julio de 2003 un estudio de reconocimiento geológico-ambiental en los alrededores del lugar, por medio de la empresa Geodesarrollos Ambientales de América, S.A., el cual aporta como prueba el recurrente.Sin embargo, en dicho estudio no se menciona a su representada, y concluye recomendando realizar un estudio hidrológico del río Pacuare al establecer que el Asentamiento se ubica dentro del área de influencia directa de la Finca Gigante, propiedad de COBAL. Luego de la inundación del Río Reventazón en el año 1970, y por iniciativa de la Municipalidad de Siquirres junto con el MOPT, se construyó el dique a la altura de Las Juntas que actualmente evita los desbordamientos en la margen derecha del Río Reventazón. Posteriormente, a finales de la década de los setenta, la Compañía COBAL reforzó el dique de Las Juntas y construyó otro dique aguas abajo para completar la obra integralmente. Por último, entre los años 1991 y 1994 el MOPT junto con JAPDEVA, la Municipalidad de Siquirres, Cobal, Nombre04 y otros, completaron la construcción del complejo de diques sobre la margen derecha del Río Reventazón, para tratar de impedir los desbordamientos hacia su margen derecha, donde se ubica la llanura de inundación y el cauce del Río Aguas Zarcas.Nombre04 no ha participado nunca en la construcción de diques sobre el Río Pacuare. Agrega que los diques han existido desde hace más de 30 años, construidos por el Gobierno de turno, y principalmente para la protección de las poblaciones civiles aledañas, entre las que se encuentran los centros de población de los trabajadores de las fincas bananeras, plantaciones, edificaciones y equipos administrativos y productivos. Niega que el nivel topográfico a que hace referencia el promovente, siempre se ha mantenido invariable; sin embargo, los terrenos del Asentamiento San Pancracio son depresionales e inundables, por lo cual históricamente la zona ha sufrido de inundaciones, y no la presencia de diques en los Ríos Reventazón y Pacuare. Para fundamentar sus afirmaciones cita el Estudio Hidrológico de las Cuencas de los Ríos Reventazón, Siquirres y Pacuare, publicado en octubre de 1996 por la Comisión Nacional de Emergencias, y la Fundación de la universidad de Costa Rica para la Investigación, a través del Convenio CNE-FUNDEVI.Insiste que ninguna de las dos fincas propiedad de la empresa que representa (Nombre05 e Nombre03) desfogan sus aguas internas hacia el asentamiento San Pancracio; lo hacen en parte de la Quebrada Corona, parte hacia el río Aguas Zarcas, y parte hacia el Río Chiquerón, a través de un canal interno denominado Canal H. Afirma que durante el evento natural de noviembre de 2002, el Poder Ejecutivo decretó estado de emergencia de en la zona atlántica, lo que demuestra que las inundaciones no obedecen a la presencia de diques, sino a fenómenos naturales impredecibles. Afirma que las fincas de su representada también se vieron afectadas durante el evento referido, por lo que estima absurdo pensar que la misma empresa ponga en peligro sus propias plantaciones al construir diques y desviar los cauces originales de los ríos. Otro aspecto que estima influye en las inundaciones es el aumento en el nivel de aguas que el Río Reventazón ha tenido en los últimos años, ocasionado por el aumento en la acumulación de sedimentos en el lecho del río, que ha aumentado cinco metros en seis años, de manera que los niveles de agua que hoy debe llevar el río para desbordarse son muchísimo menores que los requeridos hace seis años, facilitándose la posibilidad de desbordes e inundaciones.Las condiciones de insalubridad aducidas por el amparado, son el resultado de las condiciones de drenaje pobre de los terrenos en que se asienta San Pancracio, lo que estima no es de ninguna manera imputable a su representada; incluso por ser considerada zona de alto riesgo, los entes financieros no autorizan créditos para el desarrollo en esa zona. Insiste que la construcción de los diques de los ríos Reventazón y Pacuare ha sido responsabilidad del Gobierno Central, el cual ha contado con la colaboración de algunas empresas privadas como su representada; asimismo, dichas estructuras se levantaron en el año 1970, cuando no eran requeridos estudios para tal efecto. Plantea las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de competencia por razón de la materia, prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las siete horas cuarenta y seis minutos del 27 de noviembre de 2003, Franklin Robinson Barnaby, y Grace Argentina Arias Alvarado presentan gestión de coadyuvancia a favor del recurrente (folio 220).
  6. 6Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta minutos del 16 de diciembre de 2003, Hubert Steinvorth Sauter, en su condición de apoderado de la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, S.Nombre06. (folio 229) aporta fotografía que muestra daños causados al dique del río Reventazón por la lluvia e inundaciones acaecidas durante ese mes en la zona atlántica. Indica que si se omitiera brindar reparaciones a los diques –en coordinación con autoridades municipales y nacionales-, tendría nefastas consecuencias sobre la población civil.
  7. 7Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las diez de la mañana del veinticuatro de diciembre de dos mil tres, el recurrente aporta fotografías de varias inundaciones, y lo que asegura es la construcción de diques por parte de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola Monte S.A. (folio 237).
  8. 8Mediante resolución de las diez horas treinta y siete minutos del dieciocho de diciembre de dos mil tres (folio 235), se otorgó audiencia a los Ministros de Salud, y de Ambiente y Energía, para que se refieran a los hechos alegados por el recurrente en el presente recurso de amparo (folio 235).
  9. 9Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía (folio 272), que las empresas Compañía Bananera Atlántica S.A. (COBAL), y Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte (BANDECO), no han presentado proyecto alguno de diques en los márgenes de los cauces de los ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental. Agrega que no tiene conocimiento de los demás reclamos planteados por el recurrente, ya que estima se trata de aspectos que están fuera de su competencia (folio 273).
  10. 10Informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Ministra de Salud (folio 274), que afirma que tuvo conocimiento de los hechos reclamados por el recurrente hasta la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo. El 14 de enero de 2004, la Dirección del Area Rectora de Salud de Siquirres no ha recibido denuncia alguna interpuesta por el recurrente indicando los problemas sanitarios denunciados en el recurso de amparo. Señala que las empresas bananeras Compañía Bananera Atlántica S.A. (COBAL), y Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte (BANDECO), cuentas con los respectivos Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, para el desarrollo industrial propio de su actividad, vigentes y extendidos por el nivel central del Ministerio de Salud. Señala que la Dirección del Area Rectora de Salud de Siquirres, a través de su Unidad de Protección al Ambiente Humano, ha realizado supervisiones a las empresas bananeras Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, y la Compañía Bananera Atlántica, en lo atinente a la observancia de los términos contemplados en la concesión de sus respectivos Permisos de Funcionamiento.Sin embargo, las empresas referidas no han presentado solicitud alguna para el movimiento de tierras, ni para la construcción de diques. Agrega que ese Ministerio no les ha concedido permiso para el movimiento de tierras ni para la construcción de diques. Según informe remitido mediante oficio UPAH-RPP-001-2004 del 14 de enero de 2004, el Area Rectora de Salud de Siquirres determinó la existencia de diques en los alrededores de la comunidad amparada, y por condiciones topográficas hay un canal que pasa por la comunidad y recoleta las aguas de las fincas bananeras de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, y 3 fincas de las Compañía Bananera Atlántica S.A. Asimismo, se observó que las empresas mencionadas realizaron movimientos de tierra, reconstruyeron algunos diques existentes e hicieron diques nuevos. Dichas obras fueron realizadas en zonas de riesgo de desbordamiento del río Pacuare colindante en parte con algunas fincas de la Compañía Bananera Atlántica Sociedad Anónima, y el río Reventazón, colindante en parte con algunas fincas de la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte.Asimismo, las obras realizadas no contaron con los estudios técnicos de impacto ambiental correspondientes, ante la Secretaría Técnica Ambiental, según lo dispone la Ley N°7554 del 04-10-1995. A pesar de lo anterior, estima que corresponderá a los órganos técnicos pertinentes definir si los fenómenos de las inundaciones denunciadas en el presente recurso –fenómeno público y notorio-, fueron precipitadas por los movimientos de tierra y construcción de diques, o sus efectos –inundaciones- fueron acrecentados y magnificados por la realización de tales obras. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  11. 11Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinticinco minutos del 25 de febrero de 2004, Francisco Clough Robinson, en su condición de apoderado generalísimo de Compañía Bananera Atlántica Limitada (folio 287), aporta copia de la resolución N°01-2003 de las diez horas del 29 de octubre de 2003, y del Informe IC-S1099-03 del 23 de octubre de 2003, en los que se determina que una inspección técnica realizada por ingenieros concluyó que los trabajos realizados por las firmas recurridas en el dique ubicado sobre la Quebrada La Mona, sirven de protección a una zona que siempre se ha visto afectada por inundaciones, ya que se encuentra ubicada entre los ríos más importantes que son Pacuare, Siquirres y Reventazón. Asimismo, se determinó que no se desprende riesgo actual a la seguridad de las personas, en el tanto dicho dique se muestra sólido.
  12. 12En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En 1998, El Instituto de Desarrollo Agrario compró la finca conocida como san Pancracio, ubicada en el Distrito Primero Siquirres, Cantón Tercero Siquirres, Provincia de Limón, y distribuyó las tierras en pequeñas parcelas, beneficiando aproximadamente a treinta y tres familias, formando de esta manera El Asentamiento Campesino San Pancracio (hecho no controvertido).
  • b)Mediante nota del 30 de enero de 2003, el Gerente de Servicios de Ingeniería de la Compañía de Desarrollo Agrícola del Monte, S.A., solicitó al Concejo Municipal de Siquirres permiso para rehabilitar la parte dañada de un dique sobre el Río Reventazón, realizando extracción de materiales (Documento Probatorio #13 adjunto).
  • c)Por memorial del 21 de febrero de 2003, el Alcalde Municipal de Siquirres solicitó al Director de Geología y Minas del MIANE, autorización para la extracción material con el fin de reparar el dique sobre el Río Reventazón (Documento Probatorio #13 adjunto).
  • d)Mediante oficio OPE473/03 de 21 de julio de 2003, el Coordinador de la Región Huetar Norte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, solicitó a la Municipalidad de Siquirres copia de los planos y demás estudios que las empresas bananeras formulan para desarrollar diques, pues estima que existe un inminente riesgo de afectación a los pobladores de las comunidades adyacentes (San Alberto y San Pancracio), por cuanto están quedando expuestos a los desbordamientos de los cauces hacia sus propiedades (folio 95).
  • e)Por memorial del 22 de abril de 2003, el supervisor de Manejo de Aguas de la compañía COBAL, solicitó permiso al Concejo Municipal de Siquirres para reparar los diques de protección de las fincas de esa empresa, al amparo de los Decretos de Emergencia del Ministerio de la Presidencia N°30059 del 15 de enero de 2002, y N°30866 del 6 de diciembre de 2002 (folio 169).
  • f)Mediante oficio IMN-DA-1342-03 del 29 de mayo de 2003, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía comunicó al recurrente que de acuerdo a sus registros las empresas COBAL Y Nombre04 no tienen ningún trámite relacionado con la construcción de diques y desvío de aguas sobre el margen de los ríos Reventazón y Pacuare (folio 103).
  • g)Por solicitud de la Asociación Administradora del Asentamiento San Pancracio, ubicado en Siquirres, el 10 de junio de 2003, la empresa consultora ambiental denominada Geodesarrollos Ambientales de América S.A. (GEODESA), con registro de SETENA N°15-96, realizó una visita de inspección geológica a ese sitio, con el fin de determinar la influencia que puede tener sobre el Asentamiento, el manejo de las aguas pluviales de la finca bananera Gigante, propiedad de la empresa COBAL, concluyendo que dicho Asentamiento se ubica en una condición de vulnerabilidad al riesgo de inundación, por la ocurrencia de eventos hidrometeorológicos extraordinarios, debido a que está localizado dentro de la llanura de inundación del río Pacuare y está dentro del área de influencia directa de la Finca Gigante, propiedad de COBAL (folio 34).
  • h)Por oficio N°DASS-008-2004 del 12 de enero de 2004, la Directora del Area de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud indica que las empresas bananeras recurridas cuentan con permisos de ese Ministerio en todas sus fincas, y se realizaron supervisiones durante el año 2003 (folio 280).
  • i)Por oficio N°DASS-009-2004 del 13 de enero de 2004, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres indica que ninguna de las empresas accionadas han solicitado permiso alguno para el movimiento de tierras, ni para la construcción de diques (folio 281).
  • j)Mediante oficio UPAH/RPP-001-200 del 14 de enero de 2003 (sic), la Unidad de Protección Humano del Ministerio de Salud Pública, indica que durante una inspección realizada en la zona, se logró determinar que las empresas accionadas realizaron movimientos de tierra, reconstruyeron algunos diques existentes y levantaron nuevos. Las obras se realizaron en zonas de riesgo de desbordamiento del río Pacuare y el río Reventazón. Asimismo, las obras realizadas no contaron con los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282).
  • k)Mediante oficio IC-S10099 del 23 de octubre, el Ingeniero Guido Ruiz Benavides de La Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico informó a la Municipalidad de Siquirres que según inspección realizada a la zona de los diques, éstos protegen una zona que siempre se ha visto afectada por inundaciones, ya que se encuentra ubicada entre los ríos más importantes: Pacuare, Siquirres y Reventazón, de manera que impide el paso de agua hacia la comunidad de San Pancracio; sin embargo, se estimó necesario contar con los estudios de la SETENA y el MINAE (folio 291).
  • l)Mediante resolución N°01-2003, del 29 de octubre de 2003, la Alcaldía Municipal de Siquirres acogió el informe técnico citado en el punto anterior, y ordenó a la empresa COBAL que presentara el dictamen de la SETENA y del Departamento de aguas del MINAE, sobre la construcción de los diques (folio 289).

II.Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:

"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).

La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, además el actor representa los intereses ecológicos de la comunidad de Siquirres, provincia de Limón, en consecuencia, el recurso es admisible.

III.Sobre las coadyuvancias. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del amparo pueden presentarse como coadyuvantes, gestión que entiende la Sala es la que presentaron quienes suscribieron el escrito visible a folio 205 y siguientes del expediente. Como los gestionantes tienen un interés legítimo en las resultas de este amparo, al reclamar una lesión al medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo supra citado se les tiene como coadyuvantes, a favor del recurrente.

IV.Sobre la caducidad del amparo. Estiman los representantes de la Compañía Bananeras accionadas que en este caso debe operar la caducidad del amparo, en los términos del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto consideran que los hechos señalados –las construcciones de diques y las inundaciones que se reclaman provocaron-, se produjeron en junio y diciembre del año 2002. El argumento es improcedente, porque el derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (artículo 21 de la Carta Magna), y ni siquiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución), es un derecho social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario, la caducidad a que se refiere la norma citada de la ley de esta jurisdicción, es aplicable solamente a aquellos derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida.

V.Sobre las excepciones. Los representantes de las compañías bananeras accionadas interponen excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de competencia por razón de la materia, falta de derecho y la genérica sine actione agit. En cuanto a ello, es preciso aclararles que tratándose de un proceso sumario, en el recurso de amparo no procede oponer excepciones. Estas se pueden interponer contra las acciones, pero no contra los recursos, de manera que lo procedente es rechazar las excepciones señaladas por los recurridos.

VI.Objeto del recurso. El recurrente alega que la construcción de diques por parte de las compañías bananeras accionadas, en las márgenes de los ríos Pacuare y Reventazón -con el fin de proteger sus plantaciones de inundaciones-, provoca que dichos ríos manejen un caudal de aguas más grande que el que tenían hace unos años, lo que ocasiona que no sea posible la evacuación de las aguas en forma adecuada, provocando que el causal se devuelva e inunde las zonas aledañas, entre ellas el Asentamiento San Pancracio –donde habita-. Lo anterior con el agravante de que esas obras se realizaron sin estudios de impacto ambiental, y sin los respectivos permisos de las autoridades competentes.

VII.Sobre el fondo. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la importancia de proteger el medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, en que se tiene un verdadera disposición concreta que garantiza el derecho a un ambiente sano y lógicamente a su protección, además de dar una efectiva protección a los recursos hídricos, como en el caso que nos ocupa. Así, en sentencia número 1888-95 de las nueve horas dieciocho minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dispuso:

"III.- El derecho a un ambiente sano es un derecho fundamental derivado de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, y la protección del medio ambiente resulta indispensable para la vida humana, ya que ésta se desarrolla dentro de un ecosistema que la sostiene. Así el derecho a un medio ambiente sano tiene como complemento y proclama el derecho de todo ser humano a disfrutar de un ambiente óptimo para el buen desarrollo de la vida humana, y la protección y conservación para las generaciones futuras de las bellezas naturales y demás patrimonio ecológico del país, de conformidad con los fines de índole cultural establecidos en el artículo 89 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, Costa Rica a nivel internacional, ha firmado convenciones para proteger ese derecho fundamental al ambiente sano.” Asimismo, en el voto número 02-006711 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del 5 de julio del 2002 señaló:

“IV.- Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.

El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.

El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.”

VIII.En el caso que nos ocupa, del informe rendido por los funcionarios recurridos, los representantes de la compañías bananeras accionadas y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), realizó obras de reconstrucción y fortalecimiento de un dique ya existente, cuya función es impedir el paso de agua hacia las plantaciones de banano en los eventos de crecidas de los ríos, específicamente en la quebrada La Mona, la cual se ve tapada en su salida por el río Siquirres y éste a su vez por el río Pacuare, mismos que reciben aguas del río Reventazón. Asimismo, sobre este último se tiene por acreditada la existencia de un complejo de diques sobre su margen derecha, construidos por iniciativa de la Municipalidad de Siquirres y varias instituciones gubernamentales, durante los últimos 30 años, aproximadamente. Luego de las inundaciones acontecidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, varias secciones de esos diques se vieron dañadas, por lo que se observa que tanto COBAL como la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., solicitaron los permisos respectivos ante el ente municipal local, con el fin de realizar las reparaciones necesarias (folio 169 y documento adjunto #13).

No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental. De igual modo, si bien es cierto –como se indicó anteriormente- se presentaron solicitudes para obtención de permisos ante el Concejo Municipal de Siquirres –que a su vez fueron tramitadas ante la Dirección General de Geología y Minas-; se aprecia que las reparaciones se realizaron, incluyendo los movimientos de tierras, sin la debida autorización de los funcionarios competentes. Preocupa aún más a la Sala el informe rendido por la Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres –con ocasión de una inspección al lugar-, quien señala que las empresas accionadas no solamente reconstruyeron diques existentes, sino también levantaron diques nuevos, en las zonas de riesgo de desbordamiento de los ríos Pacuare, y Reventazón, sin contar con los permisos correspondientes, ni los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282).

IX.Por ello, es evidente que la actuación de la compañías bananeras recurridas, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, no solamente por haber construido diques sin la autorización tanto del órgano estatal regulador en materia ambiental, como del gobierno local, sino también porque al no contar con estudios de impacto ambiental no es posible tener claro las repercusiones que una estructura de este tipo tiene en el comportamiento del río, existiendo la posibilidad de que aumente la capacidad hidráulica del cauce, y que de esta forma facilite las condiciones para que se produzcan inundaciones en las áreas adyacentes. Esta Sala no desconoce que el Asentamiento San Pancracio –donde habita el recurrente-, así como algunas fincas de las compañías recurridas –tal como Finca Gigante- se localizan dentro de la llanura de inundación de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que ello aunado a las altas precipitaciones que caracterizan la zona, facilita inundaciones por el desbordamiento de dichos ríos.

No obstante, precisamente la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales.

X.Por otra parte, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la infracción al derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, es también imputable al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, producto de la negligencia u omisión del ejercicio de las facultades de fiscalización exigidas por vía constitucional, y legal ordinaria, en cuanto a velar por la adecuada disposición de los recursos naturales, pues están en la obligación de verificar no sólo si procede o no la construcción de una estructura en ese lugar, a través de los estudios de impacto ambiental que correspondan, sino que dicha estructura, cumpla con todos los requisitos técnicos y legales necesarios, de previo a realizar su edificación. No obstante, la entidad municipal recurrida y los titulares de las carteras ministeriales supra citadas, se limitan a manifestar que no tuvieron conocimiento de la situación planteada por el recurrente, hasta la notificación del presente recurso.

Analizando asuntos similares, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de las autoridades públicas para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importante derecho fundamental. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado con lugar en contra del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Siquirres.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., que se abstengan de construir diques realizar movimientos de tierras, así como desvío de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con lo permisos correspondientes de las autoridades competentes. Asimismo, se ordena al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, que realicen los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras recurridas, sobre el medio ambiente, de lo cual deberá informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se condena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., al Estado y a la Municipalidad de Siquirres, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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