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Res. 04944-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/05/2004
OutcomeResultado
The Chamber ordered the suspension of dike construction, earthworks, and water diversions until the required permits were obtained, required technical studies within two months, and awarded costs and damages.La Sala ordenó suspender los diques, movimientos de tierra y desvíos de aguas hasta obtener los permisos correspondientes, realizar estudios técnicos en dos meses y pagar las costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed on behalf of the San Pancracio Settlement concerning dike construction and reconstruction and earthworks carried out by banana companies near the Reventazón and Pacuare rivers. Although the Chamber recognized that the settlement lies on a naturally flood-prone plain, it found that the works had been performed without the necessary authorizations or environmental impact studies, making it impossible to determine whether they had worsened the flooding. That uncertainty did not justify allowing the interventions because they could endanger health, life, and the right to a healthy environment. The Chamber also held the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Municipality of Siquirres responsible for failing to exercise their oversight powers. It ordered the companies to refrain from constructing dikes, moving earth, or diverting water until they obtained the required permits and directed the authorities to complete technical studies of the works’ environmental effects within two months.La Sala Constitucional declaró con lugar un amparo promovido a favor del Asentamiento San Pancracio por la construcción y reconstrucción de diques y los movimientos de tierra efectuados por empresas bananeras cerca de los ríos Reventazón y Pacuare. Aunque reconoció que el asentamiento se encuentra en una llanura naturalmente inundable, la Sala determinó que las obras fueron ejecutadas sin las autorizaciones pertinentes ni estudios de impacto ambiental, lo que impedía establecer si habían agravado las inundaciones. Esa incertidumbre no justificaba permitir las intervenciones, pues podían comprometer la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano. También atribuyó responsabilidad al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Siquirres por omitir sus deberes de fiscalización. Ordenó a las empresas abstenerse de construir diques, mover tierras o desviar aguas hasta obtener los permisos correspondientes, y dispuso que las autoridades realizaran estudios técnicos sobre la incidencia ambiental de las obras dentro de dos meses.
Key excerptExtracto clave
IX.- Therefore, it is evident that the conduct of the respondent banana companies is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the rights to health and a healthy environment enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution. This is so not only because they constructed dikes without authorization from either the state environmental regulator or the local government, but also because, in the absence of environmental impact studies, the repercussions that a structure of this kind may have on the river’s behavior cannot be clearly established, including the possibility that it may increase the channel’s hydraulic capacity and thereby facilitate flooding in adjacent areas. This Chamber is not unaware that the San Pancracio Settlement—where the petitioner lives—as well as some properties belonging to the respondent companies—such as Finca Gigante—are located within the floodplain of the Pacuare and Reventazón rivers and that this fact, combined with the area’s characteristically high rainfall, facilitates flooding when those rivers overflow. Nevertheless, it is precisely the absence of technical environmental impact studies that prevents a determination of whether the effects of such flooding were increased and magnified by the earthworks and dike construction undertaken by the aforementioned banana companies. It is also understandable that these companies would act to protect their property and the agricultural activity in which they engage; however, in doing so they must ensure the effective implementation of sustainable development and respect the ecosystem. It is therefore absolutely unacceptable for them to act while omitting legally prescribed procedures, endangering the environment and the health and lives of local residents by altering natural resources in this manner. X.- Furthermore, the Chamber concludes that, in the case under review, the violation of the rights to health and an ecologically balanced environment is also attributable to the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Municipality of Siquirres, as a result of negligence or failure to exercise the oversight powers required by the Constitution and ordinary law concerning the proper management of natural resources. They are obligated to verify not only whether construction of a structure at that location is appropriate, through the corresponding environmental impact studies, but also whether the structure satisfies all necessary technical and legal requirements before it is built. Nevertheless, the respondent municipality and the heads of the aforementioned ministries merely state that they had no knowledge of the situation raised by the petitioner until they were notified of this proceeding. In examining similar matters, the Chamber has held that human beings cannot be denied the right to a healthy environment, the right to health, and consequently the essential right to life because public authorities are incapable of effectively exercising the oversight powers granted by law and using the instruments provided by the legal system to control third-party conduct that directly threatens such an important fundamental right. In view of the foregoing, this amparo must be granted against the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the Municipality of Siquirres. The amparo is granted. Consequently, Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. are ordered to refrain from constructing dikes, carrying out earthworks, or diverting water along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers until they possess the corresponding permits from the competent authorities. The Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Municipality of Siquirres are also ordered to conduct the technical studies necessary to determine conclusively the environmental impact of the dikes, earthworks, and water diversions performed by the respondent banana companies, and they must report to the Chamber within the non-extendable period of two months from notice of this judgment. Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., the State, and the Municipality of Siquirres are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in enforcement proceedings before the civil and administrative courts, respectively.IX.- Por ello, es evidente que la actuación de la compañías bananeras recurridas, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, no solamente por haber construido diques sin la autorización tanto del órgano estatal regulador en materia ambiental, como del gobierno local, sino también porque al no contar con estudios de impacto ambiental no es posible tener claro las repercusiones que una estructura de este tipo tiene en el comportamiento del río, existiendo la posibilidad de que aumente la capacidad hidráulica del cauce, y que de esta forma facilite las condiciones para que se produzcan inundaciones en las áreas adyacentes. Esta Sala no desconoce que el Asentamiento San Pancracio –donde habita el recurrente-, así como algunas fincas de las compañías recurridas –tal como Finca Gigante- se localizan dentro de la llanura de inundación de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que ello aunado a las altas precipitaciones que caracterizan la zona, facilita inundaciones por el desbordamiento de dichos ríos. No obstante, precisamente la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales. X.- Por otra parte, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la infracción al derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, es también imputable al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, producto de la negligencia u omisión del ejercicio de las facultades de fiscalización exigidas por vía constitucional, y legal ordinaria, en cuanto a velar por la adecuada disposición de los recursos naturales, pues están en la obligación de verificar no sólo si procede o no la construcción de una estructura en ese lugar, a través de los estudios de impacto ambiental que correspondan, sino que dicha estructura, cumpla con todos los requisitos técnicos y legales necesarios, de previo a realizar su edificación. No obstante, la entidad municipal recurrida y los titulares de las carteras ministeriales supra citadas, se limitan a manifestar que no tuvieron conocimiento de la situación planteada por el recurrente, hasta la notificación del presente recurso. Analizando asuntos similares, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de las autoridades públicas para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importante derecho fundamental. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado con lugar en contra del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Siquirres. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., que se abstengan de construir diques realizar movimientos de tierras, así como desvío de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con lo permisos correspondientes de las autoridades competentes. Asimismo, se ordena al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, que realicen los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras recurridas, sobre el medio ambiente, de lo cual deberá informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se condena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., al Estado y a la Municipalidad de Siquirres, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente.
Pull quotesCitas destacadas
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."
"Environmental quality is a fundamental measure of that quality of life."
Considerando VII
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."
Considerando VII
"Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."
"Thus, as already stated, the rights to health and to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights; consequently, the State is obligated to protect them through either general policies directed toward that end or concrete administrative action."
Considerando VII
"Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."
Considerando VII
"El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales."
"Sustainable development is one of the general policies adopted by the State to broaden everyone’s opportunities to fulfill their aspirations for a better life, whether by increasing productive capacity or by expanding the possibilities for equitable progress between population growth and natural systems."
Considerando VII
"El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales."
Considerando VII
"No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental."
"Nevertheless, the head of the Ministry of Environment and Energy states that neither respondent banana corporation submitted dike projects on the Reventazón or Pacuare rivers for environmental impact assessment."
Considerando VIII
"No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental."
Considerando VIII
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Res: 2004-04944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and eleven minutes on seis de mayo del dos mil cuatro.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, holder of identity card number CED01, on behalf of the ASOCIACION ADMINISTRADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y COORDINACION INSTITUCIONAL DEL ASENTAMIENTO SAN PANCRACIO, against the CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, LA COMPAÑIA BANANERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA, and LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Background:
Magistrada Calzada Miranda drafts the opinion; and, Whereas (Considerando):
I.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
II.Admissibility of the proceeding (admisibilidad del recurso). With respect to standing (legitimación activa) in cases alleging harm to the environment, the Sala has held:
“With respect to the admissibility of the proceeding, it is important to state that, pursuant to artículo 89 in relation to artículos 21, 10 and 48 de la Constitución política and 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person may file an amparo proceeding to defend the right to conserve the country’s natural resources. Although the petitioner may not have suffered direct and evident harm, as would occur when the State takes a specific action against an individual, all inhabitants suffer harm from violations of that article in the same proportion as if it were direct harm; accordingly, they are considered to have an interest entitling them to bring an action to protect the right to preserve the natural balance of the ecosystem.” (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).
The cited case law applies to the present case. In addition, the petitioner represents the ecological interests of the community of Siquirres, provincia de Limón; consequently, the proceeding is admissible.
III.Supporting interventions (coadyuvancias). Pursuant to artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, persons with a legitimate interest in the outcome of an amparo proceeding may appear as supporting intervenors (coadyuvantes), which the Sala understands to be the status sought by those who signed the document appearing at folio 205 and the following folios of the case file. Because the applicants have a legitimate interest in the outcome of this amparo proceeding, as they allege harm to the environment, they are recognized as supporting intervenors in favor of the petitioner, pursuant to the third paragraph of the aforementioned article.
IV.On the expiration of the amparo remedy (caducidad del amparo). The representatives of the respondent banana companies contend that the amparo remedy should be deemed expired in this case, under the terms of Article 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because they consider that the events described—the construction of dikes and the resulting flooding complained of—occurred in June and December of 2002. This argument is unfounded because the right to health derives directly from the right to life (Article 21 of the Carta Magna), and even its holder may not waive it, while the right to live in a balanced environment (Article 50 of the Constitution) is a social right that, by its nature, is unwaivable pursuant to Article 74 thereof. In contrast, the expiration referred to in the cited provision of the law governing this jurisdiction applies only to purely property-related rights or other rights whose violation may be validly consented to.
V.On the defenses (excepciones). The representatives of the respondent banana companies raise defenses of lack of active and passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa y pasiva), lack of subject-matter jurisdiction (falta de competencia por razón de la materia), lack of legal entitlement (falta de derecho), and the general defense of sine actione agit. In this regard, it must be clarified that, because this is a summary proceeding (proceso sumario), defenses may not be raised in an amparo proceeding (recurso de amparo). They may be asserted against actions, but not against remedies; accordingly, the defenses raised by the respondents must be dismissed.
VI.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that the construction of dikes by the respondent banana companies along the banks of the Pacuare and Reventazón rivers—in order to protect their plantations from flooding—causes those rivers to carry a larger flow of water than they did several years ago, preventing the waters from draining properly and causing the flow to back up and flood the surrounding areas, including Asentamiento San Pancracio, where he resides. This is compounded by the fact that those works were undertaken without environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and without the corresponding permits from the competent authorities.
VII.On the merits. In its consistent case law, this Chamber (Sala) has emphasized the importance of protecting the environment, as provided in Article 50 of the Constitución Política, which contains a genuinely specific provision guaranteeing the right to a healthy environment and, logically, its protection, while also providing effective protection for water resources, as in the case before us. Thus, in judgment number 1888-95, issued at nine eighteen a.m. on siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, it held:
“III.- The right to a healthy environment is a fundamental right derived from Articles 21, 50, and 89 of the Constitución Política, and environmental protection is indispensable to human life, since human life develops within an ecosystem that sustains it. Accordingly, the right to a healthy environment is complemented by, and proclaims, the right of every human being to enjoy an optimal environment for the proper development of human life, as well as the protection and preservation, for future generations, of the country’s natural beauty and other ecological heritage, in accordance with the cultural purposes established in Article 89 of the Constitución Política. On that basis, Costa Rica has signed international conventions to protect that fundamental right to a healthy environment.” Likewise, in decision number 02-006711, issued at eleven forty-five a.m. on 5 de julio del 2002, it stated:
“IV.- This Chamber has addressed the necessary inclusion of environmental quality among the parameters of quality of life in contemporary society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitución Política. It is essential to recall that, for many centuries, humankind believed that it should dominate the forces of nature and place them at its service, since natural resources were considered, to some extent, inexhaustible and industrialization was regarded per se as a desirable objective, without evaluating the impact of economic activity on the environment. Indeed, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, because even economics—which is concerned with managing the surrounding environment to achieve the greatest possible satisfaction of human needs with limited resources—did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.
The environment must therefore be understood as a development resource to be used appropriately; otherwise, its productivity is degraded for both the present and the future, and the heritage of coming generations could be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and reflect an interaction of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. For example, environmental problems arise when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ regenerative capacity, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that result in a deterioration in quality of life; indeed, the primary objective of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, work, housing, education, and so forth.
More importantly, however, it must be understood that although people have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is simply the application to this field of the principle of ‘injury’ (lesión), long established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others and the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, and the State is therefore obligated to protect them, whether through general policies directed toward that end or through specific actions by the Administration. Sustainable development (desarrollo sostenible) is one such general policy adopted by the State to expand the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing productive capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between population growth and natural systems.
Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that contributes to meeting present and future human needs.”
VIII.In the case before us, the reports submitted by the respondent officials and the representatives of the respondent banana companies, together with the evidence in the record, establish that Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) reconstructed and reinforced an existing dike whose purpose is to prevent water from reaching the banana plantations when the rivers rise, specifically at quebrada La Mona, whose outlet is blocked by the río Siquirres, which in turn is blocked by the río Pacuare; these rivers receive water from the río Reventazón. Likewise, with respect to the latter river, the existence of a network of dikes along its right bank has been established; these were built at the initiative of the Municipalidad de Siquirres and several government institutions over approximately the last 30 years. Following the floods that occurred during the months of November and December 2002, several sections of those dikes were damaged.
The record therefore shows that both COBAL and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. applied for the corresponding permits from the local municipal authority in order to make the necessary repairs (folio 169 and attached document #13). Nevertheless, the head of the Ministerio de Ambiente y Energía states that none of the respondent banana companies has submitted dike projects on the Ríos Reventazón or Pacuare for environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Similarly, although applications for permits were submitted to the Concejo Municipal de Siquirres—which, in turn, processed them before the Dirección General de Geología y Minas—the repairs, including earthworks (movimientos de tierras), were carried out without proper authorization from the competent officials. Of even greater concern to the Chamber is the report submitted by the Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres following an inspection of the site.
She states that the respondent companies not only reconstructed existing dikes but also erected new ones in areas at risk of overflow from the rivers Pacuare and Reventazón, without the corresponding permits or technical environmental impact studies (folio 282).
IX.It is therefore evident that the conduct of the respondent banana companies is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the rights to health and to a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. This is so not only because they constructed dikes without authorization from either the state agency responsible for environmental regulation or the local government, but also because, in the absence of environmental impact studies, it is impossible to determine clearly the effects that a structure of this kind has on the river’s behavior, including the possibility that it may increase the hydraulic capacity of the river channel and thereby create conditions conducive to flooding in adjacent areas. This Chamber is aware that Asentamiento San Pancracio—where the petitioner resides—as well as certain farms belonging to the respondent companies, such as Finca Gigante, are located within the floodplain (llanura de inundación) of the Ríos Pacuare and Reventazón, and that this circumstance, combined with the heavy rainfall characteristic of the area, facilitates flooding caused by those rivers overflowing their banks.
Nevertheless, it is precisely the absence of technical environmental impact studies that makes it impossible to determine whether the effects of such flooding were increased and magnified by the earthworks and construction of dikes undertaken by the aforementioned banana companies, as indicated above. It is likewise understandable that these companies would take measures to protect their property and the agricultural activity in which they engage. To do so, however, they must ensure the effective implementation of the concept of sustainable development and respect the ecosystem. It is therefore entirely unacceptable for them to act while disregarding the procedures prescribed by law, thereby endangering the environment and the health and lives of local residents by altering natural resources in this manner.
X.Furthermore, the Chamber concludes that, in the case under review, the violation of the right to health and to an ecologically balanced environment is also attributable to the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres, as a result of negligence or failure to exercise the oversight powers required under the Constitution and ordinary law with respect to ensuring the proper management of natural resources. They are required to verify not only whether the construction of a structure at that location is permissible, through the corresponding environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), but also whether that structure meets all necessary technical and legal requirements before it is built. Nevertheless, the respondent municipal entity and the heads of the aforementioned ministries merely state that they were unaware of the situation raised by the petitioner until they were served notice of this action.
In reviewing similar matters, the Chamber has held that human beings cannot be denied the right to a healthy environment, the right to health, and consequently the essential right to life, because public authorities are unable to exercise effectively the oversight powers conferred on them by law or to use the instruments afforded to them by the legal system to control the actions of third parties that directly threaten such an important fundamental right. In view of the foregoing, this action must be granted against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Siquirres.
Por tanto:
The action is granted. Consequently, Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. are ordered to refrain from constructing levees, carrying out earthworks (movimientos de tierras), or diverting waters along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers until they have obtained the corresponding permits from the competent authorities. The Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres are likewise ordered to conduct the technical studies necessary to determine conclusively the environmental impact of the levees, earthworks, and water diversions undertaken by the respondent banana companies, and they shall report their findings to the Chamber within the non-extendable period of two months from service of notice of this judgment. Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., the State, and the Municipalidad de Siquirres are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts on which this ruling is based; the respective amounts shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the civil and administrative courts.
Luis Fernando Solano C.
President Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
Res: 2004-04944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, portador de la cédula de identidad número CED01, a favor de la ASOCIACION ADMINISTRADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y COORDINACION INSTITUCIONAL DEL ASENTAMIENTO SAN PANCRACIO, contra la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, LA COMPAÑIA BANANERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA Y LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:
"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).
La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, además el actor representa los intereses ecológicos de la comunidad de Siquirres, provincia de Limón, en consecuencia, el recurso es admisible.
III.Sobre las coadyuvancias. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del amparo pueden presentarse como coadyuvantes, gestión que entiende la Sala es la que presentaron quienes suscribieron el escrito visible a folio 205 y siguientes del expediente. Como los gestionantes tienen un interés legítimo en las resultas de este amparo, al reclamar una lesión al medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo supra citado se les tiene como coadyuvantes, a favor del recurrente.
IV.Sobre la caducidad del amparo. Estiman los representantes de la Compañía Bananeras accionadas que en este caso debe operar la caducidad del amparo, en los términos del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto consideran que los hechos señalados –las construcciones de diques y las inundaciones que se reclaman provocaron-, se produjeron en junio y diciembre del año 2002. El argumento es improcedente, porque el derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (artículo 21 de la Carta Magna), y ni siquiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución), es un derecho social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario, la caducidad a que se refiere la norma citada de la ley de esta jurisdicción, es aplicable solamente a aquellos derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida.
V.Sobre las excepciones. Los representantes de las compañías bananeras accionadas interponen excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de competencia por razón de la materia, falta de derecho y la genérica sine actione agit. En cuanto a ello, es preciso aclararles que tratándose de un proceso sumario, en el recurso de amparo no procede oponer excepciones. Estas se pueden interponer contra las acciones, pero no contra los recursos, de manera que lo procedente es rechazar las excepciones señaladas por los recurridos.
VI.Objeto del recurso. El recurrente alega que la construcción de diques por parte de las compañías bananeras accionadas, en las márgenes de los ríos Pacuare y Reventazón -con el fin de proteger sus plantaciones de inundaciones-, provoca que dichos ríos manejen un caudal de aguas más grande que el que tenían hace unos años, lo que ocasiona que no sea posible la evacuación de las aguas en forma adecuada, provocando que el causal se devuelva e inunde las zonas aledañas, entre ellas el Asentamiento San Pancracio –donde habita-. Lo anterior con el agravante de que esas obras se realizaron sin estudios de impacto ambiental, y sin los respectivos permisos de las autoridades competentes.
VII.Sobre el fondo. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la importancia de proteger el medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, en que se tiene un verdadera disposición concreta que garantiza el derecho a un ambiente sano y lógicamente a su protección, además de dar una efectiva protección a los recursos hídricos, como en el caso que nos ocupa. Así, en sentencia número 1888-95 de las nueve horas dieciocho minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dispuso:
"III.- El derecho a un ambiente sano es un derecho fundamental derivado de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, y la protección del medio ambiente resulta indispensable para la vida humana, ya que ésta se desarrolla dentro de un ecosistema que la sostiene. Así el derecho a un medio ambiente sano tiene como complemento y proclama el derecho de todo ser humano a disfrutar de un ambiente óptimo para el buen desarrollo de la vida humana, y la protección y conservación para las generaciones futuras de las bellezas naturales y demás patrimonio ecológico del país, de conformidad con los fines de índole cultural establecidos en el artículo 89 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, Costa Rica a nivel internacional, ha firmado convenciones para proteger ese derecho fundamental al ambiente sano.” Asimismo, en el voto número 02-006711 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del 5 de julio del 2002 señaló:
“IV.- Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.
El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.
El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.”
VIII.En el caso que nos ocupa, del informe rendido por los funcionarios recurridos, los representantes de la compañías bananeras accionadas y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), realizó obras de reconstrucción y fortalecimiento de un dique ya existente, cuya función es impedir el paso de agua hacia las plantaciones de banano en los eventos de crecidas de los ríos, específicamente en la quebrada La Mona, la cual se ve tapada en su salida por el río Siquirres y éste a su vez por el río Pacuare, mismos que reciben aguas del río Reventazón. Asimismo, sobre este último se tiene por acreditada la existencia de un complejo de diques sobre su margen derecha, construidos por iniciativa de la Municipalidad de Siquirres y varias instituciones gubernamentales, durante los últimos 30 años, aproximadamente. Luego de las inundaciones acontecidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, varias secciones de esos diques se vieron dañadas, por lo que se observa que tanto COBAL como la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., solicitaron los permisos respectivos ante el ente municipal local, con el fin de realizar las reparaciones necesarias (folio 169 y documento adjunto #13).
No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental. De igual modo, si bien es cierto –como se indicó anteriormente- se presentaron solicitudes para obtención de permisos ante el Concejo Municipal de Siquirres –que a su vez fueron tramitadas ante la Dirección General de Geología y Minas-; se aprecia que las reparaciones se realizaron, incluyendo los movimientos de tierras, sin la debida autorización de los funcionarios competentes. Preocupa aún más a la Sala el informe rendido por la Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres –con ocasión de una inspección al lugar-, quien señala que las empresas accionadas no solamente reconstruyeron diques existentes, sino también levantaron diques nuevos, en las zonas de riesgo de desbordamiento de los ríos Pacuare, y Reventazón, sin contar con los permisos correspondientes, ni los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282).
IX.Por ello, es evidente que la actuación de la compañías bananeras recurridas, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, no solamente por haber construido diques sin la autorización tanto del órgano estatal regulador en materia ambiental, como del gobierno local, sino también porque al no contar con estudios de impacto ambiental no es posible tener claro las repercusiones que una estructura de este tipo tiene en el comportamiento del río, existiendo la posibilidad de que aumente la capacidad hidráulica del cauce, y que de esta forma facilite las condiciones para que se produzcan inundaciones en las áreas adyacentes. Esta Sala no desconoce que el Asentamiento San Pancracio –donde habita el recurrente-, así como algunas fincas de las compañías recurridas –tal como Finca Gigante- se localizan dentro de la llanura de inundación de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que ello aunado a las altas precipitaciones que caracterizan la zona, facilita inundaciones por el desbordamiento de dichos ríos.
No obstante, precisamente la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales.
X.Por otra parte, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la infracción al derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, es también imputable al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, producto de la negligencia u omisión del ejercicio de las facultades de fiscalización exigidas por vía constitucional, y legal ordinaria, en cuanto a velar por la adecuada disposición de los recursos naturales, pues están en la obligación de verificar no sólo si procede o no la construcción de una estructura en ese lugar, a través de los estudios de impacto ambiental que correspondan, sino que dicha estructura, cumpla con todos los requisitos técnicos y legales necesarios, de previo a realizar su edificación. No obstante, la entidad municipal recurrida y los titulares de las carteras ministeriales supra citadas, se limitan a manifestar que no tuvieron conocimiento de la situación planteada por el recurrente, hasta la notificación del presente recurso.
Analizando asuntos similares, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de las autoridades públicas para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importante derecho fundamental. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado con lugar en contra del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Siquirres.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., que se abstengan de construir diques realizar movimientos de tierras, así como desvío de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con lo permisos correspondientes de las autoridades competentes. Asimismo, se ordena al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, que realicen los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras recurridas, sobre el medio ambiente, de lo cual deberá informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se condena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., al Estado y a la Municipalidad de Siquirres, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente.
Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
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