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Res. 10396-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2004

Flawless dismissal of unconstitutionality action against Article 58 of the Forestry LawRechazo de plano de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 58 de la Ley Forestal

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OutcomeResultado

Flat dismissalRechazo de plano

The unconstitutionality action against Article 58 of the Forestry Law is declared inadmissible because the unconstitutionality was not invoked as a reasonable means of defense in the underlying criminal case.La acción de inconstitucionalidad contra el artículo 58 de la Ley Forestal se declara inadmisible por no haberse invocado la inconstitucionalidad como medio razonable de defensa en el proceso penal subyacente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly dismisses, as inadmissible, the unconstitutionality action filed by the private attorney of two defendants in a criminal proceeding, against Article 58 of the Forestry Law. The plaintiff argued that the criminal offense of invasion of protected areas was open-ended and violated the principle of legality. Without addressing the merits, the Chamber determines that the admissibility requirement of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law was not met, because the unconstitutionality was not invoked as a reasonable means of defense in the underlying criminal process. After reviewing the certified criminal file submitted by the plaintiff, the Chamber confirms that neither the attorney nor the defendants raised the unconstitutionality during the proceedings. Consequently, the action is dismissed outright based on Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional rechaza de plano, por inadmisible, la acción de inconstitucionalidad promovida por el defensor particular de dos imputados en un proceso penal, contra el artículo 58 de la Ley Forestal. El accionante alegaba que el tipo penal de invasión de áreas de protección era abierto y violaba el principio de legalidad. La Sala, sin entrar al fondo del asunto, determina que no se cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues la inconstitucionalidad no fue invocada como medio razonable de defensa en el proceso penal subyacente. Tras analizar la certificación del expediente penal aportada, la Sala constata que ni el defensor ni los imputados alegaron la inconstitucionalidad durante la tramitación del caso. En consecuencia, la acción es rechazada de plano con fundamento en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Key excerptExtracto clave

For the reason set forth in the preceding recital, this action is inadmissible and, as Article 9 of the law governing this Chamber permits, must be dismissed outright. Indeed, the plaintiff merely states that criminal proceeding No. 03-005666-647-PE is pending against his clients before the Agrarian Environmental Prosecutor's Office, but neither he nor the defendants have raised the unconstitutionality they now seek from the Chamber in that proceeding. Not only is the petition silent on this point, but after reviewing the certified file provided by the plaintiff (pages 5-30), it is clear beyond any doubt that no unconstitutionality claim has been made.Por la razón expuesta en el considerando anterior, esta acción es inadmisible y, tal como lo permite a esta Sala el artículo 9 de la ley que la rige, debe rechazarse de plano. En efecto, el accionante se limita a afirmar que contra sus defendidos se sigue un proceso penal, el No. 03-005666-647-PE de la Fiscalía Agraria Ambiental, pero ni él ni los imputados han alegado en ese proceso la inconstitucionalidad que ahora solicitan a la Sala. No solo el escrito de interposición de la acción es omiso en cuanto al punto, sino que, analizado el expediente cuya certificación literal aporta el mismo accionante (folios 5-30), se desprende sin duda alguna que no se ha alegado la inconstitucionalidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, como requisito de admisibilidad de una acción, que exista un caso pendiente de resolución donde se deba aplicar la norma impugnada. Pero no basta con que exista ese caso previo, sino que es además necesario que allí se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de defensa."

    "Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law requires, as a prerequisite for admissibility of an action, that there be a pending case in which the challenged norm is to be applied. But it is not enough that there be such a prior case; it is also necessary that the unconstitutionality of the norm has been invoked there as a reasonable means of defense."

    Considerando II

  • "El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, como requisito de admisibilidad de una acción, que exista un caso pendiente de resolución donde se deba aplicar la norma impugnada. Pero no basta con que exista ese caso previo, sino que es además necesario que allí se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de defensa."

    Considerando II

  • "En efecto, el accionante se limita a afirmar que contra sus defendidos se sigue un proceso penal, el No. 03-005666-647-PE de la Fiscalía Agraria Ambiental, pero ni él ni los imputados han alegado en ese proceso la inconstitucionalidad que ahora solicitan a la Sala."

    "Indeed, the plaintiff merely states that criminal proceeding No. 03-005666-647-PE is pending against his clients before the Agrarian Environmental Prosecutor's Office, but neither he nor the defendants have raised the unconstitutionality they now seek from the Chamber in that proceeding."

    Considerando III

  • "En efecto, el accionante se limita a afirmar que contra sus defendidos se sigue un proceso penal, el No. 03-005666-647-PE de la Fiscalía Agraria Ambiental, pero ni él ni los imputados han alegado en ese proceso la inconstitucionalidad que ahora solicitan a la Sala."

    Considerando III

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Procedural marks

Res: 2004-10396 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and forty-nine minutes on veintidós de setiembre del dos mil cuatro.- Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by Milton Ramírez Jiménez, married, a resident of San José, attorney, identification card 5-158-426, in his capacity as private defense counsel for Juan Pablo and José Rogelio, both Vega Carvajal, against Article 58 of the Ley Forestal.

Background:

  1. 1On 22 de marzo del 2004, at 14:00 hours, this action was filed seeking to have the Chamber annul the portion of Article 58 of the Ley Forestal that imposes criminal penalties on anyone who encroaches upon a protected area (área de protección), in connection with the definition set forth in subsection b of Article 33 of the same law. The petitioner alleges that this constitutes an open-ended criminal offense (tipo penal abierto) insofar as it concerns encroachment upon a protected area. On the one hand, the same law provides in Article 33 that a protected area shall mean the strip extending 15 meters in rural areas and 10 meters in urban areas along both sides of the banks of rivers, creeks, and streams. On the other hand, however, it is unclear what is meant by encroachment, since it could refer to casual pedestrian passage, livestock crossing the river, unlawful occupation (usurpación), etc. Furthermore, watercourses (cauces) vary, adding further uncertainty to the definition of the criminal offense. For this reason, Article 58 is contrary to Article 39 of the Constitución Política, as well as to the principle of legality (principio de legalidad), in connection with Articles 8, 9, 10, and 11 of the Declaración Universal de los Derechos Humanos (folios 2-4).
  2. 2To establish standing (legitimación), the petitioner alleges that criminal proceeding No. 03-005666-647-PE is pending against his clients for violation of Article 58 (folio 2).

Opinion drafted by Magistrado Solano Carrera; and,

Whereas:

I.Petitioner’s claim. The petitioner seeks to have the Chamber annul the reference in Article 58 of the Ley Forestal to encroachment upon protected areas. That provision, which imposes a penalty on anyone who encroaches upon a protected area, is—according to the petitioner—overly broad because the word “encroachment” may have several meanings. He states that a criminal proceeding is pending against his clients in which that provision is intended to be applied to them.

II.Unconstitutionality as a reasonable means of defense. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires, as a condition for the admissibility of an action, that there be a pending case in which the challenged provision must be applied. However, the mere existence of such a prior case is insufficient; it is also necessary that the unconstitutionality of the provision have been raised in that case as a reasonable means of defense (medio razonable de defensa). This requirement has been established very clearly—and subsequently reiterated—since the earliest judgments issued by this Chamber. In Judgment No. 178-89, of 15 de diciembre de 1989, the Chamber explained the point as follows:

“Ⅰ.- Both the provisions that served as the basis for this proceeding—which have since been repealed—and the law currently in force establish, as a necessary requirement, that the possible unconstitutionality of the provisions be invoked as a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed; that is, the unconstitutionality of the law authorizing the application of a particular course of conduct which, in the petitioner’s opinion, infringes his interests—whether through mere application or erroneous interpretation—must be expressly alleged in the matter pending resolution as grounds for the claim of improper application.

II.- [...]. Because the inapplicability of the provision alleged to be unconstitutional was not expressly asserted there as a means of protecting the right which, in the petitioner’s opinion, was infringed, the proceeding filed must be dismissed.”

III.Inadmissibility of the action. For the reason stated in the preceding recital (considerando), this action is inadmissible and, as Article 9 of the law governing this Chamber permits, must be summarily dismissed. Indeed, the petitioner merely states that a criminal proceeding, No. 03-005666-647-PE of the Fiscalía Agraria Ambiental, is pending against his clients, but neither he nor the defendants (imputados) have raised in that proceeding the claim of unconstitutionality that they now submit to the Chamber. Not only is the application initiating this action silent on that point, but an examination of the case file, a verbatim certified copy of which was submitted by the petitioner himself (folios 5-30), establishes beyond any doubt that unconstitutionality has not been alleged.

Therefore (Por tanto):

The action is summarily dismissed.

Luis Fernando Solano C.

President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Susana Castro A. Fabián Volio E.

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Res: 2004-10396 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veintidós de setiembre del dos mil cuatro.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Milton Ramírez Jiménez, casado, vecino de San José, abogado, cédula 5-158-426, en calidad de defensor particular de Juan Pablo y José Rogelio ambos Vega Carvajal, contra el artículo 58 de la Ley Forestal.

Resultando:

  1. 1El 22 de marzo del 2004, a las 14:00 horas, se interpuso esta acción con el fin de que la Sala anule la parte del artículo 58 de la Ley Forestal que penaliza a quien invada un área de protección, en relación con lo definido en el inciso b del artículo 33 de la misma ley. El accionante alega que se trata de un tipo penal abierto en lo que se refiere a la invasión de un área de protección. Por una lado, la misma ley define en el artículo 33 que se entenderá por área de protección la franja de 15 metros en zona rural y de 10 en zona urbana a ambos lados de la ribera de los ríos, quebradas y arroyos. Ahora bien, por otra parte, no está claro qué se entiende por invasión, ya que tal cosa podría significar un tránsito peatonal casual, el paso del ganado por el río, la usurpación, etc. Además, los cauces son variable, lo que añade indeterminación al tipo penal. Por esta razón el artículo 58 es contrario al artículo 39 de la Constitución Política, así como el principio de legalidad, en relación con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (folios 2-4).
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación, el accionante alega que contra sus defendidos se sigue la causa penal No. 03-005666-647-PE por infracción a ese artículo 58 (folio 2).

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.Pretensión del accionante El accionante pretende que la Sala anule la referencia que hace el artículo 58 de la Ley Forestal a la invasión de zonas de protección. Esa norma, que impone una pena a quien invada una zona de protección, es —según el accionante— demasiado abierta, pues la palabra “invasión” puede tener varios significados. Afirma que contra sus defendidos hay un proceso penal pendiente donde se pretende aplicarles esa norma.

II.La inconstitucionalidad como medio razonable de defensa El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, como requisito de admisibilidad de una acción, que exista un caso pendiente de resolución donde se deba aplicar la norma impugnada. Pero no basta con que exista ese caso previo, sino que es además necesario que allí se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de defensa. Desde las primeras sentencias dictadas por esta Sala ha quedado sentado de manera muy clara (y luego además reiterada) este requisito. En sentencia No. 178-89, del 15 de diciembre de 1989, la Sala expuso así este punto:

«I.- Tanto en las disposiciones, que sirvieron de sustento al presente recurso -hoy derogadas- como en la ley vigente, se establece como requisito necesario, que la posible inconstitucionalidad de las normas se invoque como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado; esto es, que la inconstitucionalidad de la ley que faculta la aplicación de una conducta determinada, que a juicio del actor lesione sus intereses -ya sea por mera aplicación o por errada interpretación- debe ser alegada, expresamente, en el asunto pendiente de resolución como fundamento del reclamo de la aplicación incorrecta.

II.- [...]. Como la inaplicabilidad de la norma, cuya inconstitucionalidad se alega, no fue expresamente aducida allí como medio de amparar el derecho que, a juicio del recurrente, fue lesionado, ello hace que debe rechazarse el recurso interpuesto.»

III.Inadmisibilidad de la acción Por la razón expuesta en el considerando anterior, esta acción es inadmisible y, tal como lo permite a esta Sala el artículo 9 de la ley que la rige, debe rechazarse de plano. En efecto, el accionante se limita a afirmar que contra sus defendidos se sigue un proceso penal, el No. 03-005666-647-PE de la Fiscalía Agraria Ambiental, pero ni él ni los imputados han alegado en ese proceso la inconstitucionalidad que ahora solicitan a la Sala. No solo el escrito de interposición de la acción es omiso en cuanto al punto, sino que, analizado el expediente cuya certificación literal aporta el mismo accionante (folios 5-30), se desprende sin duda alguna que no se ha alegado la inconstitucionalidad.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Fernando Solano C.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Susana Castro A. Fabián Volio E.

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