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Res. 06581-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2004
OutcomeResultado
The Chamber ordered tuna production, packaging, and discharges into the Siquiares River suspended until the company brought its treatment plant into compliance, and held Tunatun and the State jointly liable.La Sala ordenó suspender la producción y empaque de atún y los vertidos al río Siquiares hasta que la empresa adecuara su planta de tratamiento, y condenó solidariamente a Tunatun y al Estado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by two conservation associations concerning pollution attributed to the tuna-processing plant operated by Tunatun Internacional Costa Rica S.A. Although the Ministry of Health had conducted inspections and analyses and issued sanitary orders, the authorities knew of wastewater-treatment problems and the improper accumulation of waste in a pit and lagoon but failed to perform all necessary verification promptly. The Chamber found this intervention insufficient, particularly because an earlier judgment had already warned the Ministry and the company about the same industrial activity. It emphasized the State’s preventive-protection duty under Articles 21 and 50 of the Constitution, given the difficulty of repairing environmental damage. Accordingly, the Chamber ordered the immediate suspension of tuna production and packaging and of wastewater discharges into the Siquiares River until the treatment plant complied with all legal, health, and environmental requirements. It also held the company and the State jointly liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por dos asociaciones conservacionistas ante la contaminación atribuida a la planta procesadora de atún de Tunatun Internacional Costa Rica S.A. Aunque el Ministerio de Salud había efectuado inspecciones, análisis y órdenes sanitarias, las autoridades conocían problemas en el tratamiento de aguas residuales y la acumulación inadecuada de desechos en una fosa y una laguna, sin realizar oportunamente todas las verificaciones requeridas. La Sala consideró insuficiente esa intervención, especialmente porque una sentencia anterior ya había advertido al Ministerio y a la empresa sobre la misma actividad. Destacó el deber estatal de tutela preventiva derivado de los artículos 21 y 50 constitucionales, dada la difícil reparación del daño ambiental. En consecuencia, ordenó suspender inmediatamente la producción y empaque de atún y el vertido de aguas residuales al río Siquiares hasta que la planta de tratamiento cumpliera los requisitos jurídicos, sanitarios y ambientales, y condenó solidariamente a la empresa y al Estado.
Key excerptExtracto clave
In conclusion, the Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is required to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruptions to the daily lives of citizens residing near the place where it is conducted. Since 2002, this Chamber had heard a claim similar to the one presented here, through judgment 2002-05472, which was granted and held the State and Tunatun Internacional Costa Rica S.A. liable. Given that precedent, the Ministry should have supervised the company’s proper operation, considering the scale of the facility and the importance of preventive protection in this field due to the difficulty of repairing environmental damage, as the Chamber warned on that occasion. Therefore, although it conducted inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the fact remains that the pollution problems persist, as the authorities themselves confirmed in official communication DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit—Central North Region—Alajuela Governing Health Area 2. In view of the foregoing, this Court considers that the intervention of the Ministry of Health authorities was insufficient to guarantee the fundamental rights of the protected parties; accordingly, the appeal must be granted as against the Ministry of Health. It must likewise be granted jointly against the respondent company. Therefore, the appeal must be declared granted jointly against it, as is hereby ordered. The appeal is granted. María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered to suspend immediately all tuna production and packaging activities at the factory of Tunatun Internacional Costa Rica S.A., as well as its discharge of wastewater into the Siquiares River, under the terms established by the Environmental Administrative Tribunal in Resolution 0368-04-TAA of 3:00 p.m. on May 17, 2004. This suspension shall remain in effect until the respondent company brings its treatment plant into compliance with the requirements imposed by the legal system and by the competent health and environmental authorities. Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and, jointly, the State are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative-litigation and civil courts, respectively.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, suspender inmediatamente toda actividad de producción y empaque de Atún en la fábrica de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A, así como el vertido de aguas residuales en el río Siquiares por ésta, en los términos indicados por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior hasta tanto la empresa recurrida no ajuste su planta de tratamiento a los requerimientos impuestos por el Ordenamiento jurídico y los órganos competentes en materia de salud y medio ambiente. Se condena a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y solidariamente al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con lo hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y de lo civil respectivamente.
Pull quotesCitas destacadas
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida;"
"Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life."
Considerando III
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida;"
Considerando III
"Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."
"This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution, without which the former could not be made effective, are fundamental rights; consequently, the State is required to protect them, whether through general policies directed toward that end or through concrete administrative actions."
Considerando III
"Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."
Considerando III
"A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente."
"Based on the foregoing passage and the criteria expressed in many other judgments of this Court, environmental protection must be vigilant and carried out in a manner aimed at preventing environmental harm."
Considerando III
"A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente."
Considerando III
"Ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala."
"When pollution may be occurring and the responsible authorities fail to take the necessary measures to prevent it and verify that it does not occur, the right recognized in Article 50 of the Constitution, as extensively developed in this Chamber’s case law, is violated."
Considerando V
"Ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala."
Considerando V
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Case File 03-010441-0007-CO Case: 03-010441-0007-CO Decision: 2004-06581 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at once horas con catorce minutos on once de junio del dos mil cuatro.- Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre01 and Nombre02, in their capacity as Presidents of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrucares de Alajuela, against Tunatun Internacional Costa Rica S.A, the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Ministerio de Salud.
Background:
Opinion drafted by Justice Rodríguez Arroyo; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioners, in their capacity as representatives of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela, file an amparo petition because, despite the provisions of this Court’s judgment N° 2002-05472, Empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima continues, through its operations, to cause pollution in the area, specifically because of the deplorable condition of the wastewater discharges and the indiscriminate manner in which they are released into the river, as well as because waste is being accumulated in a temporary lagoon, which has caused foul odors and mosquito infestations in the area.
III.Protection of the environment. In its case law, this Chamber has analyzed and developed, within the constitutional framework, the conditions currently arising in connection with environmental conservation. Regarding pollution, this Chamber stated in judgment number 3705-93 at 15:00 hours on 30 de julio de 1993:
“...environmental problems arise when the methods used to exploit natural resources cause degradation of ecosystems beyond their capacity for regeneration, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life; indeed, the primary purpose of the use and protection of the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality (calidad ambiental) is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but even more important is understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of ‘injury’ (lesión), already firmly established in general law (derecho común), under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...” “III.- This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution, without which the former could not be made effective, are fundamental rights (derechos fundamentales); consequently, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration.
Sustainable development (desarrollo sostenible) is one of those general policies established by the State to broaden the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life by increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress amid population growth, or between such growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that helps meet present and future human needs.” Based on the foregoing transcription and in light of the criteria expressed in many other judgments of this Court, protection of the environment must be rigorous and carried out in a manner aimed at preventing environmental harm (daño al ambiente). Accordingly, it is appropriate to analyze the specific circumstances of this amparo proceeding (amparo).
IV.Specific case. From the foregoing statement of facts, as well as the background to the situation reported by the petitioners, this Court notes that multiple complaints have been filed by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela concerning the treatment of wastewater (aguas residuales) and waste (desechos) produced by the company Tunatun Internacional Costa Rica, Nombre03.A. This Court notes that, after judgment N° 2002-05472 was issued at quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, the Ministerio de Salud undertook measures intended to bring the respondent company’s operations into compliance with the regulations in force. Thus, the respective operational reports and chemical analyses of the wastewater have been completed and, to date, according to the information provided under oath, they comply with the minimum parameters established by law.
V.However, according to the petitioners, the treatment and discharge of the water are causing serious pollution problems in the area. The submitted case files show that the authorities are aware of problems involving water treatment and of the existence of a “pit” and a “lagoon” in which waste is improperly accumulated. According to the record of the most recent inspection, conducted on quince de octubre del año en curso, the lagoon referred to by the petitioners was drained; however, it was deemed necessary to conduct an inspection with engineers from the Central and Regional Levels, as well as a visit by officials from the Unidad de Protección al Ambiente Humano, neither of which has taken place. The Ministro de Ambiente y Energía himself states that, according to visits conducted by officials from that ministry, the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) is not operating properly.
Therefore, if the institutions charged with ensuring respect for the environment and human health have failed to verify that no harm to the environment is in fact occurring, this is sufficient reason for this Court, in the exercise of its constitutional and statutory authority, to hold that the possibility of pollution occurring, together with the corresponding authorities’ failure to take the necessary steps to prevent it and verify that it does not occur, infringes the right recognized in article 50 of the Constitution, which has been extensively developed in the case law of this Chamber. Considering that the reports submitted by the respondent authorities leave uncertainty as to whether the treatment of wastewater and waste is adequate, and that the Ministerio de Salud has nevertheless failed to act with due diligence by ordering the respective units to verify whether the treatment of water and waste complies with the applicable regulations so as to prevent pollution and the consequent infringement of the local residents’ right to health, relief is warranted.
The case file and the petitioners’ statements show that it was not until they held a press conference, with the resulting publicity, that the health authorities conducted an unannounced inspection—repeatedly requested by the petitioners—which revealed a series of irregularities that led to the suspension of the respondent company’s operations.
VI.In conclusion, the Chamber has already warned the Ministerio de Salud that, pursuant to the mandate arising from articles 50 and 21 of the Constitución Política, it is obligated to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruption to the daily lives of citizens residing near the place where such activity is conducted. Since el año dos mil dos, this Chamber heard a claim similar to the one presented here through vote 2002-05472, which was granted, and the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A. were held liable. In view of that precedent, it should have supervised the company’s proper operation, given the scale of the facility and the importance of preventive protection (tutela preventiva) in this field, because environmental harm is difficult to remedy, as the Chamber warned on that occasion. Therefore, although it has conducted inspections and issued health orders (órdenes sanitarias) to regulate the operation of the company in question, the fact remains that the pollution problems persist, as the authorities themselves confirmed in official letter DPA-UPC-3008-04, signed by the Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2.
In light of the foregoing, this Court finds that such intervention by the authorities of the Ministerio de Salud was insufficient to safeguard the petitioners’ fundamental rights; therefore, the petition must be granted as against the Ministerio de Salud. The petition must likewise be granted jointly and severally (solidariamente) against the respondent company. Accordingly, the petition must be declared granted jointly and severally against the company, as is hereby ordered.
Por tanto:
The petition is granted. María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Ministra de Salud, or whoever holds that office, is ordered immediately to suspend all tuna production and packaging activities at the factory of Tunatun Internacional Costa Rica S.A., as well as its discharge of wastewater into the río Siquiares, under the terms specified by the Tribunal Ambiental Administrativo in resolution número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. This suspension shall remain in effect until the respondent company brings its treatment plant into compliance with the requirements imposed by the legal system and by the competent health and environmental authorities. Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and, jointly and severally, the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in the respective administrative-litigation and civil judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia).
Carlos M. Arguedas R.
Presiding Judge Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
Res: 2004-06581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con catorce minutos del once de junio del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01 y Nombre02, en su condición de Presientes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrucares de Alajuela, contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes, en su condición de representantes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela, interponen recurso de amparo en virtud de que a pesar de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal, N° 2002-05472, la empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima, sigue produciendo, con la actividad que desarrolla, contaminación en la zona, concretamente en cuanto al estado deplorable de los vertidos de las aguas residuales y la forma indiscriminada en que se vierten al río, además de que los desechos los están acumulando en una laguna provisional lo que ha desatado olores fétidos y plagas de zancudos en la zona.
II.Hechos probados. De los informes rendido bajo la fe de juramento y de los documentos aportados al expediente se desprende que
III.Sobre la protección al ambiente. Esta Sala en su jurisprudencia ha analizado y desarrollado dentro del marco constitucional, las condiciones que despierta actualmente la conservación del ambiente. En cuanto a la contaminación esta Sala en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 señaló:
“...se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." “IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.
El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente. Así las cosas lo procedente es analizar la situación concreta del presente amparo.
IV.Caso concreto. De la anterior relación de hechos así como de los antecedentes de la situación denunciada por los recurrentes, este Tribunal observa que han existido múltiples denuncias por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela en cuanto al tratamiento de aguas residuales y de desechos producidos por la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, Nombre03.A. Observa este Tribunal que después de que se emitió la sentencia N° 2002-05472 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, el Ministerio de Salud ha emprendido acciones tendientes a que el funcionamiento de la empresa recurrida se ajuste a la normativa vigente. Así, han realizado los reportes operacionales respectivos, los análisis químicos de las aguas residuales, los cual a la fecha, según lo informado bajo la fe de juramento, se ajustan a los parámetros mínimos que estipula la ley.
V.Ahora bien, según los accionantes el tratamiento de las aguas y el derrame de las mismas está ocasionando graves problemas de contaminación en la zona. De los expedientes aportados, se desprende que las autoridades son conocedores de la existencia de problemas en cuanto al tratamiento de aguas y de la existencia de una “fosa” y una “laguna” en la que se acumulan desechos de forma inadecuada. Según lo que consta en la última inspección realizada el pasado quince de octubre del año en curso, la laguna a la que se refieren los recurrentes fue secada, sin embargo se consideró la necesidad de realizar una inspección con los Ingenieros del Nivel Central y Regional así como una visita de funcionarios de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mismas que no se han realizado. El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente ara que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.
Considerando que de los informes rendidos por las autoridades recurridas queda la duda de si el tratamiento de aguas residuales y de desechos no sea el adecuado y sin embargo el Ministerio de Salud no ha actuado con la diligencia debida ordenando a las unidades respectivas a que verifiquen si el tratamiento de aguas y de desechos se ajuste a la normativa respectiva para evitar que se produzca contaminación y consecuentemente se lesione el derecho a la salud de los pobladores de la zona. Del expediente y de dicho de los recurrente se desprende que no fue sino hasta que ellos realizaron una conferencia de prensa con la cobertura publicitaria que ello genera, fue que las autoridades de salud realizaron una inspección sorpresiva, solicitada en reiteradas oportunidades por los recurrentes, en donde se comprobaron una serie de anomalías que provocó la paralización del funcionamiento de la empresa recurrida.
VI.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, suspender inmediatamente toda actividad de producción y empaque de Atún en la fábrica de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A, así como el vertido de aguas residuales en el río Siquiares por ésta, en los términos indicados por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior hasta tanto la empresa recurrida no ajuste su planta de tratamiento a los requerimientos impuestos por el Ordenamiento jurídico y los órganos competentes en materia de salud y medio ambiente. Se condena a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y solidariamente al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con lo hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y de lo civil respectivamente.
Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
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