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Res. 06581-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2004

Industrial Operations Suspended for Polluting the Siquiares RiverSuspensión de industria por contaminación del río Siquiares

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered tuna production, packaging, and discharges into the Siquiares River suspended until the company brought its treatment plant into compliance, and held Tunatun and the State jointly liable.La Sala ordenó suspender la producción y empaque de atún y los vertidos al río Siquiares hasta que la empresa adecuara su planta de tratamiento, y condenó solidariamente a Tunatun y al Estado.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by two conservation associations concerning pollution attributed to the tuna-processing plant operated by Tunatun Internacional Costa Rica S.A. Although the Ministry of Health had conducted inspections and analyses and issued sanitary orders, the authorities knew of wastewater-treatment problems and the improper accumulation of waste in a pit and lagoon but failed to perform all necessary verification promptly. The Chamber found this intervention insufficient, particularly because an earlier judgment had already warned the Ministry and the company about the same industrial activity. It emphasized the State’s preventive-protection duty under Articles 21 and 50 of the Constitution, given the difficulty of repairing environmental damage. Accordingly, the Chamber ordered the immediate suspension of tuna production and packaging and of wastewater discharges into the Siquiares River until the treatment plant complied with all legal, health, and environmental requirements. It also held the company and the State jointly liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por dos asociaciones conservacionistas ante la contaminación atribuida a la planta procesadora de atún de Tunatun Internacional Costa Rica S.A. Aunque el Ministerio de Salud había efectuado inspecciones, análisis y órdenes sanitarias, las autoridades conocían problemas en el tratamiento de aguas residuales y la acumulación inadecuada de desechos en una fosa y una laguna, sin realizar oportunamente todas las verificaciones requeridas. La Sala consideró insuficiente esa intervención, especialmente porque una sentencia anterior ya había advertido al Ministerio y a la empresa sobre la misma actividad. Destacó el deber estatal de tutela preventiva derivado de los artículos 21 y 50 constitucionales, dada la difícil reparación del daño ambiental. En consecuencia, ordenó suspender inmediatamente la producción y empaque de atún y el vertido de aguas residuales al río Siquiares hasta que la planta de tratamiento cumpliera los requisitos jurídicos, sanitarios y ambientales, y condenó solidariamente a la empresa y al Estado.

Key excerptExtracto clave

In conclusion, the Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is required to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruptions to the daily lives of citizens residing near the place where it is conducted. Since 2002, this Chamber had heard a claim similar to the one presented here, through judgment 2002-05472, which was granted and held the State and Tunatun Internacional Costa Rica S.A. liable. Given that precedent, the Ministry should have supervised the company’s proper operation, considering the scale of the facility and the importance of preventive protection in this field due to the difficulty of repairing environmental damage, as the Chamber warned on that occasion. Therefore, although it conducted inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the fact remains that the pollution problems persist, as the authorities themselves confirmed in official communication DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit—Central North Region—Alajuela Governing Health Area 2. In view of the foregoing, this Court considers that the intervention of the Ministry of Health authorities was insufficient to guarantee the fundamental rights of the protected parties; accordingly, the appeal must be granted as against the Ministry of Health. It must likewise be granted jointly against the respondent company. Therefore, the appeal must be declared granted jointly against it, as is hereby ordered. The appeal is granted. María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered to suspend immediately all tuna production and packaging activities at the factory of Tunatun Internacional Costa Rica S.A., as well as its discharge of wastewater into the Siquiares River, under the terms established by the Environmental Administrative Tribunal in Resolution 0368-04-TAA of 3:00 p.m. on May 17, 2004. This suspension shall remain in effect until the respondent company brings its treatment plant into compliance with the requirements imposed by the legal system and by the competent health and environmental authorities. Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and, jointly, the State are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative-litigation and civil courts, respectively.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, suspender inmediatamente toda actividad de producción y empaque de Atún en la fábrica de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A, así como el vertido de aguas residuales en el río Siquiares por ésta, en los términos indicados por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior hasta tanto la empresa recurrida no ajuste su planta de tratamiento a los requerimientos impuestos por el Ordenamiento jurídico y los órganos competentes en materia de salud y medio ambiente. Se condena a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y solidariamente al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con lo hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y de lo civil respectivamente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida;"

    "Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life."

    Considerando III

  • "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida;"

    Considerando III

  • "Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    "This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution, without which the former could not be made effective, are fundamental rights; consequently, the State is required to protect them, whether through general policies directed toward that end or through concrete administrative actions."

    Considerando III

  • "Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    Considerando III

  • "A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente."

    "Based on the foregoing passage and the criteria expressed in many other judgments of this Court, environmental protection must be vigilant and carried out in a manner aimed at preventing environmental harm."

    Considerando III

  • "A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente."

    Considerando III

  • "Ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala."

    "When pollution may be occurring and the responsible authorities fail to take the necessary measures to prevent it and verify that it does not occur, the right recognized in Article 50 of the Constitution, as extensively developed in this Chamber’s case law, is violated."

    Considerando V

  • "Ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala."

    Considerando V

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Sections

Procedural marks

Case File 03-010441-0007-CO Case: 03-010441-0007-CO Decision: 2004-06581 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at once horas con catorce minutos on once de junio del dos mil cuatro.- Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre01 and Nombre02, in their capacity as Presidents of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrucares de Alajuela, against Tunatun Internacional Costa Rica S.A, the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Ministerio de Salud.

Background:

  1. 1By a written submission received by the Chamber’s Secretariat at catorce horas on veintinueve de abril del dos mil tres (folio 1), the petitioners filed an amparo action against Tunatun Internacional Costa Rica S.A, the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Ministerio de Salud, stating that on diecinueve de julio del dos mil dos, the associations they represent entered into an out-of-court settlement (convenio extrajudicial) with the respondent company, under which the company undertook to keep its discharges (vertidos) within the standards required by the Ministerio de Salud and, in turn, their associations would suspend their complaints if the results were positive. They assert that the quality of the discharges remained satisfactory from julio to octubre; however, in noviembre of last year, residents began complaining about the strong odor of decomposing fish and the extremely poor quality of the river water.They state that, as permitted by the agreement signed with the company, they hired an accredited laboratory to conduct composite sampling (muestreo compuesto) at the company’s discharge pipe into the Río Siquiares, and that the study shows the deplorable condition of the discharges. They state that they delivered the results to Tunatun and submitted numerous complaints to all the institutions, requesting stricter oversight. They indicate that on cuatro de diciembre del dos mil dos, they requested an appointment with Dra. Virginia Céspedes, Regional Director of the Ministerio de Salud, to deliver the analysis results to her personally and discuss the urgency of intervention by that Ministry. Since that day, they have repeatedly followed up but have been unable either to obtain a meeting or to persuade the authorities to take any action to control the company’s operations, which are being conducted entirely outside the law.They assert that during febrero, the company indiscriminately discharged water into the river at night, to such an extent that the strong and unpleasant odors awakened residents in the early morning hours. They state that in marzo the company stopped discharging its contaminated water through the pipe leading to the Río Siquiares and began using neighboring properties to channel its waste toward the same river; they therefore took photographs and asked an officer of the Guardia Rural to accompany them on an inspection and verify the facts. They assert that during that visit it was confirmed that the company was once again accumulating its waste in a temporary lagoon and taking advantage of the geographic slope of neighboring properties to discharge the contaminated water. They then visited the company with the officer to complain again. They assert that, according to an employee of the respondent company, the company’s treatment plant (planta de tratamiento) and equipment have a maximum capacity of cincuenta toneladas of fish per day and are being overloaded indiscriminately.Furthermore, as they have confirmed from the Ministerio de Salud case file, the company is illogically requesting a permit to expand its production to include canned tuna, which would involve approximately noventa a ciento veinte toneladas of fish per day. They assert that the odor bothers residents within approximately doscientos metros of the company and that a mosquito infestation has also broken out, preventing residents from sleeping and potentially causing a dengue epidemic. The petitioners express their desperation because, despite judgment N° 2002-05472 of this Court, the government institutions and the respondent company have complied with what was ordered therein. They request that an inspection of the site be conducted and that Tunatun be ordered closed until it has properly expanded its treatment plant and demonstrated that the plant is operating properly.
  2. 2In a written submission received at trece horas cuarenta y cinco minutos on catorce de mayo del dos mil tres, the petitioners reiterate the failure to comply with the Chamber’s order in judgment N° 2002-05472.
  3. 3By an order issued by the Reporting Justice (Magistrado Instructor) at catorce horas treinta y cuatro minutos on veintiséis de setiembre del dos mil tres, the written submission added at folio 171 and the following folios of case file N° 02-001975-0007-CO was severed so that the matter could be processed as a new proceeding (folio 18).
  4. 4By an order issued at nueve horas cuarenta y tres minutos on diez de octubre del dos mil tres, the amparo action was redirected against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, and notice was served on Tunatun Internacional Costa Rica, Nombre03.A, from whom the corresponding report was requested.
  5. 5María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Ministra de Salud, and Manrique Leal Mateos, in his capacity as Director of the Área de Salud de Alajuela 2, report under oath (folio 64) that, in order to respond to the hearing granted by this Court, a report was requested from the Dirección de la región Central Norte (official letter N° ARSA-1554-03 dated quince de octubre del dos mil tres), indicating that on trece de diciembre del dos mil tres a photocopy of an Operating Report (Reporte Operacional) concerning the discharge of wastewater (aguas residuales) from Tunatun S.A was received from the Asociación Conservacionista de los Ríos y del Ambiente de Ciruelas de Alajuela. They state that on ocho de enero of the current year, it was recommended that a health order (orden sanitaria) be issued directing Tunatun to fill the existing hole to prevent water generated by its operations from stagnating.On trece de enero, health order N° CZ-033-03 was issued, requiring the correction of wastewater spills around the treatment plant, the cleaning of the drainage ditch, and the creation of a slope that would allow the water to flow away. They state that on catorce de enero del dos mil tres, a formal complaint was received from the petitioners regarding the pollution caused by the lagoon located on land adjacent to the company. On quince de mayo, the respondent company was notified through health order N° CZ-042-03 that it was required to submit an Occupational Health Plan, Emergency Plan, Solid and Liquid Waste Management Plan and, if its productive activity increased, a Treatment Plant Expansion Plan; the deadline for compliance was cinco de junio. They assert that on cinco de junio official letter TTGP-005-03 was received from Tunatun, reporting on the progress made in complying with health order N° CZ-042-03.On veintinueve de agosto of the current year, the Occupational Health Plan, Emergency Plan, and Waste Management Plan were returned so that a series of modifications specified by the Área Rectora de Salud could be made. They affirm that on primero de setiembre, the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 met with the petitioners in this amparo proceeding, and they reached a series of agreements concerning the respondent company’s operations. On once de setiembre, Virginia Céspedes Gaitán was informed of the inspection conducted at Tunatun, during which the existence of a “pit,” located approximately diez metros from the treatment plant and used to deposit grease and oil waste, was confirmed. A “lagoon” was also found which, according to the environmental manager (regente Ambiental), contained rainwater. The Área Rectora de Salud de Alajuela considered it important to conduct a visit accompanied by engineers from the Regional and Central Levels of that Ministry to assess the reported circumstances, because it deemed the waste management practices inappropriate.On nueve de octubre del dos mil tres, a formal complaint was received against Tunatun S.A alleging that water was accumulating in the lagoon and that garbage was being improperly disposed of in a hole. On diez de octubre del dos mil tres, the Unidad de Protección al Ambiente Humano was asked, through official letter N° ARSA-2-1529-03, to schedule a joint visit with the Local Level to assess the allegations; as of this date, that visit has not taken place. For this reason, the Área’s Directorate considers that it has acted diligently in responding to the petitioners regarding the complaint filed with the Área Rectora de Salud. According to the respondent Minister and the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, in official letter N° DAJ-3544-IZ-2003, the Human Environment Oversight Process (Proceso de control al Ambiente Humano) of the Dirección de Protección al Ambiente Humano provided them with a summary of the chemical analyses conducted on the discharged water, stating that the analyses performed fell within the established parameters and that the effluent (afluente) from the treatment system did not cause any pollution impact on the Río Siquiares.They conclude that the company has complied with Decreto N° 26042-S-MINAE by submitting the operating reports. The aforementioned report states that on nueve de octubre the company submitted the Waste Management Plan, which was approved subject to compliance with ocho recommendations or observations within seis meses. They state that this Plan is pending approval, which will be granted in coordination with the Área Local de Salud de Alajuela once the observations have been addressed. They assert that, on the day the production plant was assessed, the wastewater treatment plant was visited and all its components were observed in operation. No foul odors were detected during the wastewater purification process; an overpopulation of bacteria conducive to rapid sedimentation was observed, and neither flies nor mosquitoes were observed. With regard to the necessary measures ordered by the Chamber for the Ministry, in addition to the controls established by Decreto 26042-S-MINAE, monthly assessment visits will be conducted at the production plant in coordination with the Área Rectora de Salud de Alajuela, and a control log (bitácora de control) will be implemented in which records will be kept of the company’s control and maintenance of the treatment plant and of the oversight conducted by that Ministry, noting anomalies or deficiencies in controls and visits, accident records, etc. They emphasize that Tunatun holds health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) N° CZ-501-02, which must be renewed on diez de setiembre de dos mil siete. They request that the amparo action be dismissed.
  6. 6Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, reports under oath (bajo juramento) (folio 76) that, in the area, the respondent company is not the only company that has had problems involving discharges (vertidos) without proper treatment. He states that, thanks to the actions of that ministry, they have obtained a favorable response from the companies. He notes that the petitioner associations and the respondent entered into an Extrajudicial Settlement Agreement (Acuerdo de Conciliación Extrajudicial), a copy of which they submitted to the Oficina de Alajuela del Ministerio de Ambiente on veintitrés de julio del dos mil dos, but MINAE is not a party to that agreement. He states that, on quince de marzo del dos mil dos, a formal complaint was filed against Tunatun following the inspection conducted by its officials on cinco de marzo del dos mil dos, when untreated standing water emitting foul odors and attracting mosquitoes was found.After the complaint, the Oficina de Alajuela conducted inspections on several occasions during the previous year and verified that the water was being properly treated. He states that an inspection of the site was conducted on trece de octubre del dos mil tres and found that the treatment plant (planta de tratamiento) had a large amount of foam in the biological treatment lagoon (laguna de tratamiento biológico), casting doubt on the proper operation of that area of the plant. Furthermore, the complaint filed with the Tribunales de Justicia was accompanied by analysis results submitted by the petitioners, and those results were highly incriminating. He considers that the Ministerio de Ambiente has acted to the full extent of its statutory authority and therefore requests that the amparo petition (recurso) be dismissed insofar as it concerns the Ministerio de Ambiente.
  7. 7In a brief received at catorce horas treinta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil tres, Asan Rahali, in his capacity as General Manager of Tunatun Internacional Costa Rica S.A and as the company’s general plenipotentiary attorney-in-fact without monetary limit (apoderado generalísimo sin límite de suma) (folio 94), states that the chemical analyses of the water submitted by the petitioners contain errors that render them unsuitable evidence for proving the pollution alleged in the amparo proceeding (recurso de amparo). He states that they have identified several errors in the procedure used by the laboratory retained by the petitioners. Regarding the quality of the wastewater (agua residual), he states that it has the approval of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Ministerio de Salud, as well as supervisory reports (informes regenciales) and operational reports (reportes operacionales), which demonstrate compliance on the company’s part and discredit the petitioners’ assertions.He reiterates that the regulatory institutions have been able to establish that the company he represents discharges wastewater into the Río Siquiares and that the water complies with the permitted parameters. Regarding the lagoon referred to by the petitioners, he states that it ceased to exist as of le quince de julio del año en curso, in compliance with one of the recommendations made to the company he represents by the competent regulatory authorities. He requests that the petition filed be dismissed.
  8. 8In a brief received at quince horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres, the petitioner Nombre01 makes a series of statements concerning the reports submitted in connection with this amparo proceeding. She considers that the report submitted by the Ministerio de Ambiente y Energía shows that her complaint is well-founded and confirms the truthfulness of her assertions. Regarding the report submitted by the representative of Empresa Tunatun, she states that there are no grounds for discrediting the laboratory analyses performed and that, in any event, it does not demonstrate that Empresa Tunatun’s operations cause no pollution.
  9. 9By a brief received at quince horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre del año en curso, the petitioner Nombre01 submits a copy of a letter addressed to the Ministerio de Salud requesting information concerning the permit sought by Tunatun Internacional to expand tuna production; she also attaches the response to her request, which establishes that it does not have that permit, as well as two cans of tuna processed and packaged by the company in question.
  10. 10The Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela enters an appearance (se apersona) at folio 248 and alleges that Empresa Tunatun continues discharging its polluted water into the river and onto neighboring properties, with the same river as its final destination.
  11. 11The Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela submits additional evidence at folios 250 through 254.
  12. 12At folio 261, the President of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela reiterates that Empresa Tunatun is polluting the environment.
  13. 13The petitioner Association submits reports from the Ministerio de Salud and the Tribunal Ambiental, in which both bodies, through an on-site inspection (inspección in situ), verify a series of irregularities in the operation of the respondent industry and therefore order the suspension of all activities by Empresa Tunatun.
  14. 14The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion drafted by Justice Rodríguez Arroyo; and,

Considering:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioners, in their capacity as representatives of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela, file an amparo petition because, despite the provisions of this Court’s judgment N° 2002-05472, Empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima continues, through its operations, to cause pollution in the area, specifically because of the deplorable condition of the wastewater discharges and the indiscriminate manner in which they are released into the river, as well as because waste is being accumulated in a temporary lagoon, which has caused foul odors and mosquito infestations in the area.

II. Proven facts. The reports submitted under oath and the documents entered into the case file establish that

  • a)Empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima is engaged in processing seafood products, and its plant is located in Ciruelas de Alajuela (undisputed fact).
  • b)The petitioners and the respondent company signed an extrajudicial agreement (convenio extrajudicial) under which the latter undertook to keep its discharges within the standards prescribed by the Ministerio de Salud. However, according to the petitioners’ brief dated dieciocho de noviembre del dos mil dos, the agreement was breached, which they reported to the representatives of Tunatun Internacional (see folios 298, 299, 300 of the case file submitted by the Ministerio de Salud).
  • c)On once de diciembre del año anterior, Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, an Environmental Sanitation official (funcionario de Saneamiento Ambiental) of the Región Central Norte del Ministerio de Salud, conducted an inspection of the facilities of Empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima. He recommended issuing a sanitary order (orden sanitaria) requiring the filling of an existing hole to prevent water from pooling as a result of the company’s operations, the correction of wastewater spills, and the cleaning and grading of the drainage ditch so that water could flow through it (folios 304 and 305, Ministerio de Salud case file).
  • d)On trece de enero del dos mil tres, sanitary order No CZ-033-03 was issued, ordering the respondent company to fill the existing hole where waste accumulated and to correct wastewater spills in the surrounding area. (Report at folio 65) e) On quince de mayo, sanitary order N° CZ-042-03 was served, requiring Empresa Tunatun to submit an Occupational Health Plan (Plan de Salud Ocupacional), Emergency Plan (Plan de Emergencias), Solid and Liquid Waste Management Plan (Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos), and, if operations increased, a Treatment Plant Expansion Plan (Plan de Ampliación de la Planta de Tratamiento). The company complied with this sanitary order, and on veintiuno de agosto del año en curso the respective plans were returned with the relevant observations. (Report at folio 65) f) As stated in official letter ARSA-2-1259-03 dated primero de setiembre del dos mil tres, the petitioners met with the Director del Área Rectora de Salud 2 de Alajuela and reached a series of agreements concerning actions to be taken in relation to the operations of Empresa Tunatun Internacional Costa Rica (folios 318 and 319 of the Ministerio de Salud case file).
  • g)Official letter ARSA-2-1353-03 dated once de setiembre del dos mil tres records the inspection conducted by the Director del Área de Salud 2 de Alajuela, which confirmed the existence of a “pit” in which grease and oil waste from the plant was deposited, as well as a “lagoon.” The inspection report concluded that it would be important to conduct a visit with engineers from the Ministry’s Regional and Central Levels, but that visit did not take place (folios 321 and 320).
  • h)Official letter RCN-IC-099-03 dated dieciséis de octubre del dos mil tres records the inspection conducted on quince de octubre anterior by Engineer Hugo Chavarría of the Región Central Norte, who concluded that the company would be required to obtain permits for the new sludge treatment (tratamiento de lodos); it also states that the lagoon that had once existed was drained (folios 361 through 363).
  • i)DPA-UPC-3008-04, signed by the Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2, states that the Tunatun industrial facility is operating in violation of regulations, as demonstrated in the preceding paragraphs, and in light of its failures to comply with that Ministry’s orders: operation of a pit without permits, construction of new components within the treatment system, changes in the functions of the various units comprising the system, increased flow volume, the presence of unauthorized discharges, and failure to submit the corrections to the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental). The same document recommends closing the industrial facility until the correction of all identified irregularities can be guaranteed. (Folios 266 through 270) j) By resolution number 0368-04-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, issued at quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro, an interim measure (medida cautelar) was imposed against Empresa Tunatun Internacional costa Rica S.A., consisting of the suspension of all tuna production and packaging activities, because the procedure currently used by the company’s treatment plant lacks the permits duly issued by the Ministerio de Salud and the Environmental Viability authorization (Viabilidad Ambiental) duly issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (Folios 272 through 275)

III.Protection of the environment. In its case law, this Chamber has analyzed and developed, within the constitutional framework, the conditions currently arising in connection with environmental conservation. Regarding pollution, this Chamber stated in judgment number 3705-93 at 15:00 hours on 30 de julio de 1993:

“...environmental problems arise when the methods used to exploit natural resources cause degradation of ecosystems beyond their capacity for regeneration, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life; indeed, the primary purpose of the use and protection of the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality (calidad ambiental) is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but even more important is understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of ‘injury’ (lesión), already firmly established in general law (derecho común), under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...” “III.- This Chamber has also recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution, without which the former could not be made effective, are fundamental rights (derechos fundamentales); consequently, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration.

Sustainable development (desarrollo sostenible) is one of those general policies established by the State to broaden the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life by increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress amid population growth, or between such growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that helps meet present and future human needs.” Based on the foregoing transcription and in light of the criteria expressed in many other judgments of this Court, protection of the environment must be rigorous and carried out in a manner aimed at preventing environmental harm (daño al ambiente). Accordingly, it is appropriate to analyze the specific circumstances of this amparo proceeding (amparo).

IV.Specific case. From the foregoing statement of facts, as well as the background to the situation reported by the petitioners, this Court notes that multiple complaints have been filed by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela concerning the treatment of wastewater (aguas residuales) and waste (desechos) produced by the company Tunatun Internacional Costa Rica, Nombre03.A. This Court notes that, after judgment N° 2002-05472 was issued at quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, the Ministerio de Salud undertook measures intended to bring the respondent company’s operations into compliance with the regulations in force. Thus, the respective operational reports and chemical analyses of the wastewater have been completed and, to date, according to the information provided under oath, they comply with the minimum parameters established by law.

V.However, according to the petitioners, the treatment and discharge of the water are causing serious pollution problems in the area. The submitted case files show that the authorities are aware of problems involving water treatment and of the existence of a “pit” and a “lagoon” in which waste is improperly accumulated. According to the record of the most recent inspection, conducted on quince de octubre del año en curso, the lagoon referred to by the petitioners was drained; however, it was deemed necessary to conduct an inspection with engineers from the Central and Regional Levels, as well as a visit by officials from the Unidad de Protección al Ambiente Humano, neither of which has taken place. The Ministro de Ambiente y Energía himself states that, according to visits conducted by officials from that ministry, the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) is not operating properly.

Therefore, if the institutions charged with ensuring respect for the environment and human health have failed to verify that no harm to the environment is in fact occurring, this is sufficient reason for this Court, in the exercise of its constitutional and statutory authority, to hold that the possibility of pollution occurring, together with the corresponding authorities’ failure to take the necessary steps to prevent it and verify that it does not occur, infringes the right recognized in article 50 of the Constitution, which has been extensively developed in the case law of this Chamber. Considering that the reports submitted by the respondent authorities leave uncertainty as to whether the treatment of wastewater and waste is adequate, and that the Ministerio de Salud has nevertheless failed to act with due diligence by ordering the respective units to verify whether the treatment of water and waste complies with the applicable regulations so as to prevent pollution and the consequent infringement of the local residents’ right to health, relief is warranted.

The case file and the petitioners’ statements show that it was not until they held a press conference, with the resulting publicity, that the health authorities conducted an unannounced inspection—repeatedly requested by the petitioners—which revealed a series of irregularities that led to the suspension of the respondent company’s operations.

VI.In conclusion, the Chamber has already warned the Ministerio de Salud that, pursuant to the mandate arising from articles 50 and 21 of the Constitución Política, it is obligated to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruption to the daily lives of citizens residing near the place where such activity is conducted. Since el año dos mil dos, this Chamber heard a claim similar to the one presented here through vote 2002-05472, which was granted, and the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A. were held liable. In view of that precedent, it should have supervised the company’s proper operation, given the scale of the facility and the importance of preventive protection (tutela preventiva) in this field, because environmental harm is difficult to remedy, as the Chamber warned on that occasion. Therefore, although it has conducted inspections and issued health orders (órdenes sanitarias) to regulate the operation of the company in question, the fact remains that the pollution problems persist, as the authorities themselves confirmed in official letter DPA-UPC-3008-04, signed by the Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2.

In light of the foregoing, this Court finds that such intervention by the authorities of the Ministerio de Salud was insufficient to safeguard the petitioners’ fundamental rights; therefore, the petition must be granted as against the Ministerio de Salud. The petition must likewise be granted jointly and severally (solidariamente) against the respondent company. Accordingly, the petition must be declared granted jointly and severally against the company, as is hereby ordered.

Por tanto:

The petition is granted. María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Ministra de Salud, or whoever holds that office, is ordered immediately to suspend all tuna production and packaging activities at the factory of Tunatun Internacional Costa Rica S.A., as well as its discharge of wastewater into the río Siquiares, under the terms specified by the Tribunal Ambiental Administrativo in resolution número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. This suspension shall remain in effect until the respondent company brings its treatment plant into compliance with the requirements imposed by the legal system and by the competent health and environmental authorities. Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and, jointly and severally, the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in the respective administrative-litigation and civil judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia).

Carlos M. Arguedas R.

Presiding Judge Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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Res: 2004-06581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con catorce minutos del once de junio del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01 y Nombre02, en su condición de Presientes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrucares de Alajuela, contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del veintinueve de abril del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud y manifiestan que el diecinueve de julio del dos mil dos, las asociaciones que representan firmaron un convenio extrajudicial con la empresa recurrida en el que ésta se comprometía a conservar sus vertidos bajo las normas que exige el Ministerio de Salud y a la vez sus asociaciones, en virtud de los resultados positivos, suspenderían las denuncias. Afirman que la calidad de los vertidos se mantuvo de julio a octubre, sin embargo, en noviembre del año pasado los vecinos comenzaron a quejarse de los fuertes olores a pescado descompuesto y de la pésima calidad de las aguas del Río, Indican que según los posibilitaba el convenio firmado con la empresa, procedieron a contratar un laboratorio acreditado para que hiciera un muestreo compuesto en la tubería de vertido de la empresa al ríos Siquiares, dicho estudio muestra el estado deplorable de los vertidos.Señalan que entregaron los resultados a la empresa Tunatun y enviaron gran cantidad de denuncias a todas las instituciones, solicitando más control. Indican que el cuatro de diciembre del dos mil dos, solicitaron una cita a la Dra. Virginia Céspedes, Directora Regional del Ministerio de Salud, para entregarle personalmente los resultados de los análisis y para hablarle sobre la urgencia de la intervención de ese Ministerio. A partir de ese día han estado insistiendo y no han logrado que los reciban ni a hacer nada por controlar la actividad de la empresa que está funcionando completamente fuera de la ley. Afirma que durante el mes de febrero, la empresa vierte indiscriminadamente las aguas al río en las noches, al extremo de despertar a los vecinos con fuertes y desagradables olores por las madrugadas. Señalan que en el mes de marzo la empresa dejó de tirar sus aguas contaminadas por la tubería que da al río Siquiares y comienza a utilizar las propiedades de los vecinos para deslizar sus desechos hacia el mismo río, por lo que procedieron a tomar fotografías y solicitar a un oficial de la Guardia Rural los acompañara a hacer una inspección y comprobar los hechos.Afirma que en dicha visita se constató que nuevamente la empresa estaba acumulando sus desechos en una laguna provisional y valiéndose del desnivel geográfico de las fincas vecinas para tirar las aguas contaminadas. Luego con el oficial, hicieron una visita a la empresa para quejarse nuevamente. Afirma que según les ha indicado un funcionario de la empresa recurrida, la planta de tratamiento y el equipo con que cuenta la empresa da para un máximo de cincuenta toneladas diarias de pescado y la están sobrecargando indiscriminadamente , además, según han confirmado en el expediente del Ministerio de Salud, la empresa está pidiendo, ilógicamente un permiso para ampliar su producción con atún enlatado, lo que implicaría aproximadamente de noventa a ciento veinte toneladas de pescado diario. Afirma que aproximadamente doscientos metros alrededor de la empresa el olor molesta a los vecinos, además de que se ha desatado una plaga de zancudos que no deja dormir a los vecinos y que bien podría desatar una epidemia de dengue.Los recurrentes manifiestan su desesperación ya que a pesar de la sentencia N° 2002-05472 de este Tribunal las instituciones gubernamentales y la empresa accionada han acatado lo allí dispuesto. Solicitan que se realice una inspección al lugar y que se ordene cerrar la empresa Tunatun hasta tanto no hayan ampliado correctamente su planta de tratamiento y hayan comprobado el buen funcionamiento de la misma.
  2. 2En escrito recibido a las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo del dos mil tres, los recurrentes reiteran la desobediencia a lo ordenado por la Sala en sentencia N° 2002-05472.
  3. 3Por resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de setiembre del dos mil tres, se desglosó el escrito agregado a folio 171 y siguientes del expediente N° 02-001975-0007-CO para que se tramitara dicha gestión como un asunto nuevo (folio 18).
  4. 4Por resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del diez de octubre del dos mil tres, se enderezó el recurso contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y el Área rectora de Salud de Alajuela 2 y se dio traslado a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, Nombre03.A a quienes se les solicitó el informe correspondiente.
  5. 5Informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud y Manrique Leal Mateos, en su condición del Director del Área de Salud de Alajuela 2 (folio 64), que para contestar la audiencia conferida por este Tribunal se pidió informe a la Dirección de la región Central Norte (oficio N° ARSA-1554-03 del quince de octubre del dos mil tres), en el que se indica que el trece de diciembre del dos mil tres se recibió por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y del Ambiente de Ciruelas de Alajuela una fotocopia de un Reporte Operacional realizado en la descarga de las aguas residuales de la Empresa Tunatun S.A. Señala que el ocho de enero del año en curso se recomendó girar orden sanitaria en la cual se indique que la empresa Tunatun debe rellenar el hueco existente para evitar el estancamiento de aguas producida por la actividad. El trece de enero, se emitió la orden sanitaria N° CZ-033-03 en la que se solicita corregir los derrames de aguas residuales en los alrededores de la planta de tratamiento, limpiar la acequia y dejar un desnivel que permita que el agua discurra.Señala que el catorce de enero del dos mil tres, se recibió formal denuncia por parte de los recurrentes en virtud de la contaminación que produce la laguna ubicada en los terrenos aledaños a la empresa. El quince de mayo, se notificó mediante orden sanitaria N° CZ-042-03 a la Empresa recurrida que debería presentar un Plan de Salud Ocupacional, Plan de Emergencias, Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos y en caso de aumento de la actividad productiva debe presentar el Plan de Ampliación de la Planta de Tratamiento, el plazo para dicho cumplimiento vencía el cinco de junio. Afirma que el cinco de junio se recibió oficio TTGP-005-03 de la Empresa Tunatun donde informan sobre los avances logrados en relación con la orden sanitaria N° CZ-042-03. El veintinueve de agosto del año en curso, se devuelve el Plan de Salud Ocupacional, Plan de Emergencia y el Plan de Manejo de Desechos para que se realicen una serie de modificaciones indicadas por el Área Rectora de Salud.Firman que el primero de setiembre, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se reunió con los accionantes del presente amparo en el que lograron una serie de acuerdos en relación con la operación de la empresa accionada. El once de setiembre se le comunicó a Virginia Céspedes Gaitán sobre la inspección realizada a la empresa Tunatun en la que se comprobó la existencia de una “fosa” ubicada aproximadamente de diez metros de donde se ubica la planta de tratamiento y en la que se depositan desechos de grasas y aceites, asimismo se encontró una “laguna” en la cual el regente Ambiental menciona que contiene aguas de lluvia. El Área Rectora de Salud de Alajuela consideró importante realizar una visita en compañía de Ingenieros del Nivel Regional y central de ese Ministerio para valorar lo expresado, ya que consideró que el manejo de los desechos no es el apropiado. El nueve de octubre del dos mil tres, se recibió formal denuncia contra la empresa Tunatun S.A por motivo de que se estaban acumulando agua en la laguna y por la inadecuada disposición de basura en un hueco.El diez de octubre del dos mil tres, se le solicitó a la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mediante oficio N° ARSA-2-1529-03 se programe una visita junto al Nivel Local para valorar lo denunciado, dicha visita a la fecha no se ha realizado. Por esta razón, la Dirección del Área considera que ha sido diligente a la hora de dar respuesta a los recurrentes con respecto a la denuncia planteada ante el Área Rectora de Salud. Según lo indican la Ministra recurrida y el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Proceso de control al Ambiente Humano de la Dirección de Protección al Ambiente Humano les hicieron en oficio N° DAJ-3544-IZ-2003 un recuento de los análisis químicos realizados a las aguas vertidas y que los que se han realizado se encuentran dentro de los parámetros establecidos y que el afluente del sistema de tratamiento no provocó ningún impacto de contaminación hacia el Río Siquiares.Concluyen que la empresa ha cumplido con lo establecido en el Decreto N° 26042-S-MINAE con la presentación de los reportes operacionales. En el informe arriba mencionado se indica que el nueve de octubre la empresa presentó el Plan de Manejo de Desechos el cual fue aprobado con la salvedad de cumplir con ocho recomendaciones u observaciones en un plazo de seis meses. Indican que este Plan está pendiente de aprobación, lo que se hará en coordinación del Área Local de Salud de Alajuela, previo cumplimiento de las observaciones. Afirman que el día de valoración a la planta de producción, se visitó la planta de tratamiento de aguas residuales y se observaron en operación todos sus componentes. No se percibieron olores fétidos en el proceso de depuración de las aguas residuales, se observó una sobrepoblación de bacterias que favorecen la rápida sedimentación y no se observaron ni moscas no zancudos.Respecto de las medidas necesarias ordenadas por la Sala al Ministerio, además de los controles que establece el Decreto 26042-S-MINAE se harán visitas de valoración a la planta de producción en forma mensual, coordinadas con el Área Rectora de Salud e Alajuela y se implementará una bitácora de control, donde se llevaron los registros de control y mantenimiento de l aplanta de tratamiento por parte de la empresa y de la vigilancia que ejecute ese Ministerio, anotando anomalías o deficiencias en los controles, en las visitas, el registro de accidentes etc. Recalcan que la Empresa Tunatun tiene permiso sanitario de funcionamiento N° CZ-501-02 el cual debe ser renovado el diez de setiembre de dos mil siete. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (folio 76), que en la zona no solo la empresa recurrida ha presentado problemas de vertidos son el tratamiento adecuado. Afirma que gracias a la acción de ese ministerio han logrado una respuesta favorable de las empresas. Señala que entre la asociaciones recurrentes y la parte recurrida suscribieron un Acuerdo de Conciliación Extrajudicial , copia del mismo presentaron ante la Oficina de Alajuela del Ministerio de Ambiente, el veintitrés de julio del dos mil dos, pero el MINAE no forma parte de dicho acuerdo. Señala que el quince de marzo del dos mil dos, se presentó denuncia formal contra la empresa Tunatun debido a la inspección realizada por sus funcionarios el cinco de marzo del dos mil dos, cuando se constató que había aguas empozadas no tratadas las cuales despedían malos olores y mosquitos.Después de la denuncia, la Oficina de Alajuela en reiteradas oportunidades realizó inspecciones durante el año pasado y verificó que se estaba dando un buen tratamiento a las aguas. Señala que el trece de octubre del dos mil tres se realizó una inspección al lugar y se detectó que la planta de tratamiento presentaba una gran cantidad de espuma en la laguna de tratamiento biológico lo que hace dudar del buen funcionamiento de dicha área de la planta. Además, junto con la denuncia que se presentó ante los Tribunales de Justicia se adjuntó resultados de análisis que presentaron los recurrentes, siendo sus resultados bastante comprometedores. Considera que el Ministerio de Ambiente ha actuado hasta donde la ley lo faculta por lo que solicita que se deje sin efecto el recurso en lo que se refiere al Ministerio de Ambiente.
  7. 7En escrito recibido a las catorce horas treinta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil tres, Asan Rahali en su condición de Gerente General de Tunatun Internacional Costa Rica S.A y como apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha empresa (folio 94), manifiesta que los análisis químicos presentados por los recurrentes en cuanto a las aguas contienen errores que los hacen prueba inidónea para acreditar la contaminación a la que se refieren en el recurso de amparo. Señala que han detectado varios errores en el procedimiento utilizado por el Laboratorio contratado por ellos. En cuanto a la calidad del agua residual señala que la misma cuenta con la aprobación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Salud, así como de los informes regenciales y reportes operacionales lo que demuestra un cumplimiento de su parte y desacredita las manifestaciones de los accionantes.Reitera que las instituciones rectoras han podido tener por demostrado que su representada vierte aguas residuales en el Río Siquiares y que éstas cumplen los parámetros permitidos. En cuanto a la laguna a la que se refieren los amparados, señalan que la misma dejó de existir desde le quince de julio del año en curso, esto en cumplimiento de una de las recomendaciones que las autoridades rectoras del campo le han hecho a su representada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  8. 8En escrito recibido a las quince horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres, la recurrente Nombre01, hace una serie de manifestaciones respecto de los informes rendidos con ocasión de este recurso de amparo. Considera que del informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía se desprende que su denuncia tiene fundamento y ratifica la veracidad de su dicho. En cuanto al informe presentado por el representante de la Empresa Tunatun, señala que no existen elementos para desacreditar los análisis de laboratorio realizados y que en todo caso no se demuestra que no exista contaminación con la operación de la empresa Tunatun.
  9. 9Por escrito recibido a las quince horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre del año en curso, la recurrente Nombre01, aporta copia de una carta dirigida al Ministerio de Salud en la que se les solicita información respecto del permiso solicitado por Tunatun Internacional para ampliar la producción de atún, así mismo adjuntan la respuesta dada a su gestión en la que consta no cuenta con ese permiso, además adjuntas dos latas del atún procesado y empacado por la empresa de marras.
  10. 10La Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, se apersona folio 248 y aduce que la empresa Tunatun continúa vertiendo sus aguas contaminadas al río y a las propiedades de los vecinos con destino final, el mismo río.
  11. 11La Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, aporta prueba adicional del folio 250 al 254.
  12. 12A folio 261, el Presidente de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, reitera que la empresa Tunatun está contaminando el ambiente.
  13. 13La Asociación recurrente aporta informe del Ministerio de Salud y del Tribunal Ambiental, en donde ambas instancias mediante una inspección in situ, comprueban una serie de anomalías en el funcionamiento de la industria recurrida y por ello ordenan la paralización de toda actividad de la empresa Tunatun.
  14. 14En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes, en su condición de representantes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela, interponen recurso de amparo en virtud de que a pesar de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal, N° 2002-05472, la empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima, sigue produciendo, con la actividad que desarrolla, contaminación en la zona, concretamente en cuanto al estado deplorable de los vertidos de las aguas residuales y la forma indiscriminada en que se vierten al río, además de que los desechos los están acumulando en una laguna provisional lo que ha desatado olores fétidos y plagas de zancudos en la zona.

II.Hechos probados. De los informes rendido bajo la fe de juramento y de los documentos aportados al expediente se desprende que

  • a)La empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima es una empresa dedicada a procesar productos marinos y su planta se encuentra ubicada en Ciruelas de Alajuela (hecho no controvertido).
  • b)Los accionantes y la empresa recurrida firmaron un convenio extrajudicial en el que la segunda se comprometía a conservar sus vertidos bajo las normas que estipula el Ministerio de Salud, sin embargo, según señalan los recurrentes en escrito del dieciocho de noviembre del dos mil dos, el convenio fue incumplido lo que manifestaron a los representantes de la empresa Tunatun Internacional (ver folios 298, 299, 300 del expediente aportado por el Ministerio de Salud).
  • c)El once de diciembre del año anterior, el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, funcionario de Saneamiento Ambiental de la Región Central Norte del Ministerio de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima en la que se recomendó girar una orden sanitaria para rellenar un hueco existente y evitar el estancamiento de aguas producido por la actividad, corregir los derrames de aguas residuales y limpiar la acequia y dejar desnivel que permita que el agua discurra (folios 304 y 305, expediente del Ministerio de Salud).
  • d)El trece de enero del dos mil tres, se giró orden sanitaria No CZ-033-03 en la que se ordena a la empresa recurrida rellenar el hueco existente donde se acumulan desechos, así como corregir los derrames de aguas residuales en los alrededores.(Informe a folio 65) e) El quince de mayo se notificó la orden sanitaria N° CZ-042-03 en la que se solicitó a la Empresa Tunatun que debía presentar un Plan de Salud Ocupacional, Plan de Emergencias, Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos y en caso de aumento de actividad un Plan de Ampliación de la Planta de Tratamiento . Esta orden sanitaria fue cumplida por la empresa y el veintiuno de agosto del año en curso se devolvieron los planes respectivos con las observaciones del caso. (Informe a folio 65) f) Según consta en oficio ARSA-2-1259-03 del primero de setiembre del dos mil tres, los accionantes se reunieron con el Director del Área Rectora de Salud 2 de Alajuela y se lograron una serie de acuerdos respecto de acciones por tomar en relación con la operación de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica (folios 318 y 319 del expediente del Ministerio de Salud).
  • g)En oficio ARSA-2-1353-03 del once de setiembre del dos mil tres, consta la inspección realizada por el Director del Área de Salud 2 de Alajuela en la que se comprobó la existencia de una “fosa” en la que son depositados los desechos de grasas y aceites provenientes de la planta y una “laguna”, de dicha inspección se concluye que resultaría importante hacer una visita con los Ingenieros del Nivel Regional y Central del Ministerio, visita que no se realizó (folios 321 y 320).
  • h)En oficio RCN-IC-099-03 del dieciséis de octubre del dos mil tres consta la inspección realizada por el Ingeniero Hugo Chavarría de la Región Central Norte, el quince de octubre anterior en la que concluyó que la empresa deberá tramitar permisos para el nuevo tratamiento de lodos, consta que la laguna que en algún momento existió fue secada (folios 361 a 363).
  • i)Mediante DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2, se indica que la industria Tunatun funciona antirreglamentariamente tal y como se ha demostrado en lo puntos anteriores y tomando en cuenta los desacatos a lo ordenado por ese Ministerio: fosa operando sin permisos, construcción de nuevos elementos dentro del sistema de tratamiento, cambio de función de las diferentes unidades que conforman el sistema, el aumento en el caudal, la presencia de descargas clandestinas, incumplimiento en la presencia de las correcciones del Plan de Gestión Ambiental. En el mismo documento se recomienda proceder a la clausura de la industria hasta tanto se garantice la corrección de todas las anomalías detectadas.(Folio de 266 al 270) j) Mediante resolución número 0368-04-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo a las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro, se adoptó una medida cautelar en contra de la empresa Tunatun Internacional costa Rica S.A., la cual consiste en la paralización de toda actividad de producción y empaque de Atún, lo anterior por cuanto el procedimiento actual que utiliza la planta de tratamiento de la empresa no cuenta con los permisos debidamente otorgados por el Ministerio de Salud y con la Viabilidad Ambiental debidamente otorgados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (Folio del 272 al 275)

III.Sobre la protección al ambiente. Esta Sala en su jurisprudencia ha analizado y desarrollado dentro del marco constitucional, las condiciones que despierta actualmente la conservación del ambiente. En cuanto a la contaminación esta Sala en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 señaló:

“...se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." “IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.

El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente. Así las cosas lo procedente es analizar la situación concreta del presente amparo.

IV.Caso concreto. De la anterior relación de hechos así como de los antecedentes de la situación denunciada por los recurrentes, este Tribunal observa que han existido múltiples denuncias por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela en cuanto al tratamiento de aguas residuales y de desechos producidos por la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, Nombre03.A. Observa este Tribunal que después de que se emitió la sentencia N° 2002-05472 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, el Ministerio de Salud ha emprendido acciones tendientes a que el funcionamiento de la empresa recurrida se ajuste a la normativa vigente. Así, han realizado los reportes operacionales respectivos, los análisis químicos de las aguas residuales, los cual a la fecha, según lo informado bajo la fe de juramento, se ajustan a los parámetros mínimos que estipula la ley.

V.Ahora bien, según los accionantes el tratamiento de las aguas y el derrame de las mismas está ocasionando graves problemas de contaminación en la zona. De los expedientes aportados, se desprende que las autoridades son conocedores de la existencia de problemas en cuanto al tratamiento de aguas y de la existencia de una “fosa” y una “laguna” en la que se acumulan desechos de forma inadecuada. Según lo que consta en la última inspección realizada el pasado quince de octubre del año en curso, la laguna a la que se refieren los recurrentes fue secada, sin embargo se consideró la necesidad de realizar una inspección con los Ingenieros del Nivel Central y Regional así como una visita de funcionarios de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mismas que no se han realizado. El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente ara que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.

Considerando que de los informes rendidos por las autoridades recurridas queda la duda de si el tratamiento de aguas residuales y de desechos no sea el adecuado y sin embargo el Ministerio de Salud no ha actuado con la diligencia debida ordenando a las unidades respectivas a que verifiquen si el tratamiento de aguas y de desechos se ajuste a la normativa respectiva para evitar que se produzca contaminación y consecuentemente se lesione el derecho a la salud de los pobladores de la zona. Del expediente y de dicho de los recurrente se desprende que no fue sino hasta que ellos realizaron una conferencia de prensa con la cobertura publicitaria que ello genera, fue que las autoridades de salud realizaron una inspección sorpresiva, solicitada en reiteradas oportunidades por los recurrentes, en donde se comprobaron una serie de anomalías que provocó la paralización del funcionamiento de la empresa recurrida.

VI.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, suspender inmediatamente toda actividad de producción y empaque de Atún en la fábrica de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A, así como el vertido de aguas residuales en el río Siquiares por ésta, en los términos indicados por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior hasta tanto la empresa recurrida no ajuste su planta de tratamiento a los requerimientos impuestos por el Ordenamiento jurídico y los órganos competentes en materia de salud y medio ambiente. Se condena a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y solidariamente al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con lo hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y de lo civil respectivamente.

Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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