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Res. 06581-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2004

Pollution by tuna processing company persists despite prior rulingContaminación por empresa procesadora de atún persiste pese a sentencia previa

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted; the immediate suspension of the company's production and discharges is ordered, and the company and the State are jointly liable for costs, damages, and losses.Se declara con lugar el recurso de amparo, se ordena la suspensión inmediata de la actividad productiva y vertidos de la empresa, y se condena solidariamente a la empresa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by two conservationist associations against Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and several state authorities, alleging that the company continued to discharge wastewater and improperly accumulate waste, causing pollution in the Ciruelas de Alajuela area, despite a prior ruling (No. 2002-05472) condemning the same company for similar acts. The Chamber found that although the Ministry of Health had carried out inspections and issued sanitary orders, the problems persisted, as acknowledged by its own officials. Moreover, the Minister of Environment admitted that the treatment plant was not functioning properly. The Chamber held that state intervention was insufficient to guarantee the right to a healthy environment and health, and that preventive protection is essential given the difficulty of remedying environmental damage. It granted the amparo, ordered the immediate suspension of production and discharges, and held the company and the State jointly liable for costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció de un amparo presentado por dos asociaciones conservacionistas contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y varias autoridades del Estado, alegando que la empresa continuaba vertiendo aguas residuales y acumulando desechos de forma inadecuada, generando contaminación en la zona de Ciruelas de Alajuela, a pesar de existir una sentencia previa de la Sala (N.º 2002-05472) que ya había condenado a la misma empresa por hechos similares. La Sala constató que el Ministerio de Salud realizó inspecciones y emitió órdenes sanitarias, pero los problemas persistían, incluso según reconocieron sus propios funcionarios. Además, el Ministro de Ambiente admitió que la planta de tratamiento no funcionaba correctamente. La Sala consideró que la intervención estatal fue insuficiente para garantizar el derecho a un ambiente sano y a la salud, y que la tutela preventiva es esencial ante la difícil reparación del daño ambiental. Declaró con lugar el recurso, ordenó la suspensión inmediata de la producción y vertidos, y condenó solidariamente a la empresa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In conclusion, this Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources or cause major disruptions to the daily life of the citizens who reside near where it is developed. Since 2002, this Chamber heard a claim similar to the one presented here, through ruling 2002-05472, which was granted, condemning the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A.; therefore, given that precedent, it should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this area, due to the difficulty of repairing environmental damage, as noted by the Chamber at that time. Thus, although it has carried out inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the truth is that the pollution problems persist, which is even confirmed by the Ministry itself through official note DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit – North Central Region – Alajuela 2 Health Area. In light of the foregoing, this Court considers that such intervention by the Ministry of Health authorities was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the protected parties; therefore, the appeal must be granted with respect to the Ministry of Health. Likewise, the appeal must be granted jointly against the respondent company. For the foregoing, the appeal must be granted, jointly against it, as is hereby ordered.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente para que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional..."

    "The Minister of Environment and Energy himself states that according to visits made by officials of that ministry, the wastewater treatment plant does not function properly, so that if the institutions responsible for ensuring respect for the environment and people's health have failed to verify that no harm to the environment is actually being caused, that is sufficient reason for this Court, in exercise of its constitutional and legal powers, to point out that the possibility of contamination and the failure of the corresponding authorities to do what is necessary to prevent and verify that it does not happen violates the right recognized in Article 50 of the Constitution..."

    Considerando V

  • "El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente para que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional..."

    Considerando V

  • "... ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental..."

    "... given that precedent, it should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this area due to the difficulty of repairing environmental damage..."

    Considerando VI

  • "... ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental..."

    Considerando VI

  • "... aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04..."

    "... although it has carried out inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the truth is that the pollution problems persist, which is even confirmed by the Ministry itself through official note DPA-UPC-3008-04..."

    Considerando VI

  • "... aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04..."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

From the foregoing account of the facts as well as the background of the situation reported by the petitioners, this Court observes that there have been multiple complaints by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes in Turrucares de Alajuela regarding the treatment of wastewater and waste produced by the company Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. This Court observes that after judgment No. 2002-05472 of fifteen hours eleven minutes of June fourth, two thousand two, was issued, the Ministry of Health has undertaken actions aimed at ensuring that the operation of the respondent company complies with current regulations. Thus, they have carried out the respective operational reports, the chemical analyses of the wastewater, which to date, according to information provided under oath, comply with the minimum parameters stipulated by law.

Now then, according to the claimants, the water treatment and the discharge thereof is causing serious contamination problems in the area. From the case files provided, it is evident that the authorities are aware of the existence of problems regarding water treatment and the existence of a "pit" (fosa) and a "lagoon" (laguna) in which waste accumulates improperly. According to what is recorded in the last inspection carried out on October fifteenth of the current year, the lagoon to which the petitioners refer was dried up; however, the need to carry out an inspection with Engineers from the Central and Regional Level, as well as a visit from officials of the Human Environment Protection Unit, was considered, but these have not been carried out. The Minister of Environment and Energy himself states that according to visits made by officials of that ministry, the wastewater treatment plant is not functioning properly, so that if the institutions responsible for ensuring that the environment and people's health are respected have failed to verify that no harm to the environment is effectively being produced, there is sufficient reason for this Court, in exercise of its constitutional and legal powers, to point out that given the possibility that contamination is being produced and that the corresponding authorities are not doing what is necessary to prevent it and verify that this does not happen, it is harmful to the right recognized in Article 50 of the Constitution, which has been extensively developed by the jurisprudence of this Chamber. Considering that from the reports provided by the respondent authorities, doubt remains as to whether the treatment of wastewater and waste is not adequate, and yet the Ministry of Health has not acted with due diligence by ordering the respective units to verify whether the water and waste treatment conforms to the respective regulations to prevent contamination and consequently harm the right to health of the residents of the area. It is evident from the case file and from the statements of the petitioners that it was not until they held a press conference with the publicity coverage that this generates, that the health authorities carried out a surprise inspection, requested repeatedly by the petitioners, in which a series of anomalies were verified that caused the operation of the respondent company to be halted.

- In conclusion, the Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate derived from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources, nor cause large-scale disruptions in the daily lives of citizens who reside near where it is carried out. Since the year two thousand two, this Chamber heard a claim similar to the one presented here, through vote 2002-05472, which was granted, condemning the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., so that given that precedent, it should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this matter given the difficult reparation of environmental harm, noted by the Chamber on that occasion. Therefore, although it has carried out inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the truth is that the contamination problems persist, which is even confirmed by themselves through official note DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit –Central North Region- Área Rectora Alajuela 2. By virtue of the foregoing, this Court considers that such intervention by the authorities of the Ministry of Health was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the amparo petitioners; therefore, the remedy must be granted with respect to the Ministry of Health. Likewise, the remedy must be jointly granted with respect to the respondent company. For the foregoing, the remedy must be granted, jointly against the latter, as is hereby ordered.

Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is merely the translation to this matter of the principle of "injury" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself..." "IIIo.- This Chamber has also recognized that both the right to health and to an environment free of contamination, without which the former could not be made effective, are fundamental rights, such that it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end or through specific acts by the Administration. Sustainable development (desarrollo sostenible) is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, increasing production capacity or expanding the possibilities of reaching equitable progress between demographic growth or between it and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, direction of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future." Based on the foregoing transcription and in light of the criteria expressed in many other rulings of this Court, environmental protection must be zealous and carried out in such a way as to tend to prevent environmental damage. Thus, the appropriate course is to analyze the specific situation of this amparo.

IV.- Specific case. From the foregoing account of facts as well as the background of the situation denounced by the petitioners, this Court observes that there have been multiple complaints by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela regarding the treatment of wastewater (aguas residuales) and waste produced by the company Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. This Court observes that after judgment No. 2002-05472 of fifteen hours eleven minutes of June fourth, two thousand two, was issued, the Ministry of Health has undertaken actions aimed at ensuring that the operation of the respondent company conforms to current regulations. Thus, they have carried out the respective operational reports, chemical analyses of the wastewater, which to date, as reported under oath, conform to the minimum parameters stipulated by law.

V.- Now, according to the claimants, the water treatment and the spillage thereof is causing serious contamination problems in the area. From the files provided, it is evident that the authorities are aware of the existence of problems regarding water treatment and the existence of a "pit" (fosa) and a "lagoon" (laguna) in which waste accumulates inadequately. According to what is recorded in the last inspection carried out this past October fifteenth of the current year, the lagoon to which the petitioners refer was drained; however, the need to conduct an inspection with Engineers from the Central and Regional Level as well as a visit by officials of the Human Environment Protection Unit was considered, which have not yet been carried out. The Minister of Environment and Energy himself states that according to visits made by officials of that ministry, the wastewater treatment plant does not function adequately, such that if the institutions charged with ensuring that the environment and people's health are respected have omitted to verify that no injury to the environment actually occurs, there is sufficient reason for this Court, in exercise of its constitutional and legal powers, to indicate that given the possibility that contamination is being produced and the corresponding authorities are not doing what is proper to prevent and verify that this does not happen, this is injurious to the right recognized in Article 50 of the Constitution, which has been amply developed by the jurisprudence of this Chamber. Considering that from the reports rendered by the respondent authorities, doubt remains as to whether the treatment of wastewater and waste is adequate, and yet the Ministry of Health has not acted with due diligence by ordering the respective units to verify whether the water and waste treatment conforms to the respective regulations to prevent contamination from occurring and consequently injuring the right to health of the area's residents. From the file and the statements of the petitioners, it is evident that it was not until they held a press conference with the publicity coverage that this generates that the health authorities conducted a surprise inspection, requested on repeated occasions by the petitioners, in which a series of anomalies were verified that led to the suspension of the operation of the respondent company.

VI.- In conclusion, the Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate derived from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is obliged to ensure that industrial activity does not injure natural resources, nor cause large-scale disruptions in the daily lives of citizens residing near where it is carried out; since the year two thousand two, this Chamber heard a claim similar to the one presented here, through vote 2002-05472, which was declared with merit, condemning the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., so that in light of that precedent it should have supervised its correct operation, given the scale of the work and the importance of preventive protection in this matter given the difficult reparation of environmental damage, noted by the Chamber on that occasion. Therefore, although it has conducted inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the fact is that the contamination problems persist, which is even confirmed by them themselves through official communication DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit –Central North Region– Alajuela 2 Governing Area. By virtue of the foregoing, this Court considers that such intervention by the authorities of the Ministry of Health was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the protected parties; therefore, the recourse must be granted with respect to the Ministry of Health. Likewise, the recourse must be granted jointly and severally with respect to the respondent company. For the foregoing, the recourse must be declared with merit, jointly and severally against it, as is hereby ordered.

Por tanto:

It is declared with merit the recourse. María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Minister of Health, or whoever occupies her position, is ordered to immediately suspend all tuna production and packing activity in the factory of the company Tunatun Internacional Costa Rica S.A., as well as the discharge of wastewater into the Siquiares River by said company, under the terms indicated by the Administrative Environmental Tribunal through resolution number 0368-04-TAA of fifteen hours of May seventeenth, two thousand four. The foregoing until the respondent company adjusts its treatment plant to the requirements imposed by the legal system and the competent bodies in matters of health and environment. The company Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and jointly and severally the State are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative contentious and civil jurisdictions, respectively.

Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:54:06.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación del derecho alegado por retardo injustificado del recurrido en solucionar problema de contaminación denunciado por el recurrente.

Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:

Inexistencia de violaciòn de los derechos alegados por retardo injustificado de la autoridad recurrida en solucionar problema de contaminación de río.

Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

Alega el recurrente omisión injustificada del recurrido a solucionar problema de contaminación denunciado.

Tema: Administración pública Subtemas:

Obligación de la Administración a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud a los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla.

De la anterior relación de hechos así como de los antecedentes de la situación denunciada por los recurrentes, este Tribunal observa que han existido múltiples denuncias por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela en cuanto al tratamiento de aguas residuales y de desechos producidos por la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. Observa este Tribunal que después de que se emitió la sentencia N° 2002-05472 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, el Ministerio de Salud ha emprendido acciones tendientes a que el funcionamiento de la empresa recurrida se ajuste a la normativa vigente. Así, han realizado los reportes operacionales respectivos, los análisis químicos de las aguas residuales, los cual a la fecha, según lo informado bajo la fe de juramento, se ajustan a los parámetros mínimos que estipula la ley.

Ahora bien, según los accionantes el tratamiento de las aguas y el derrame de las mismas está ocasionando graves problemas de contaminación en la zona. De los expedientes aportados, se desprende que las autoridades son conocedores de la existencia de problemas en cuanto al tratamiento de aguas y de la existencia de una “fosa” y una “laguna” en la que se acumulan desechos de forma inadecuada. Según lo que consta en la última inspección realizada el pasado quince de octubre del año en curso, la laguna a la que se refieren los recurrentes fue secada, sin embargo se consideró la necesidad de realizar una inspección con los Ingenieros del Nivel Central y Regional así como una visita de funcionarios de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mismas que no se han realizado. El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente ara que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala. Considerando que de los informes rendidos por las autoridades recurridas queda la duda de si el tratamiento de aguas residuales y de desechos no sea el adecuado y sin embargo el Ministerio de Salud no ha actuado con la diligencia debida ordenando a las unidades respectivas a que verifiquen si el tratamiento de aguas y de desechos se ajuste a la normativa respectiva para evitar que se produzca contaminación y consecuentemente se lesione el derecho a la salud de los pobladores de la zona. Del expediente y de dicho de los recurrente se desprende que no fue sino hasta que ellos realizaron una conferencia de prensa con la cobertura publicitaria que ello genera, fue que las autoridades de salud realizaron una inspección sorpresiva, solicitada en reiteradas oportunidades por los recurrentes, en donde se comprobaron una serie de anomalías que provocó la paralización del funcionamiento de la empresa recurrida.

- En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res: 2004-06581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con catorce minutos del once de junio del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Julie Ross Ayub y José Luis Madrigal Moya, en su condición de Presientes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrucares de Alajuela, contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del veintinueve de abril del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud y manifiestan que el diecinueve de julio del dos mil dos, las asociaciones que representan firmaron un convenio extrajudicial con la empresa recurrida en el que ésta se comprometía a conservar sus vertidos bajo las normas que exige el Ministerio de Salud y a la vez sus asociaciones, en virtud de los resultados positivos, suspenderían las denuncias. Afirman que la calidad de los vertidos se mantuvo de julio a octubre, sin embargo, en noviembre del año pasado los vecinos comenzaron a quejarse de los fuertes olores a pescado descompuesto y de la pésima calidad de las aguas del Río, Indican que según los posibilitaba el convenio firmado con la empresa, procedieron a contratar un laboratorio acreditado para que hiciera un muestreo compuesto en la tubería de vertido de la empresa al ríos Siquiares, dicho estudio muestra el estado deplorable de los vertidos. Señalan que entregaron los resultados a la empresa Tunatun y enviaron gran cantidad de denuncias a todas las instituciones, solicitando más control. Indican que el cuatro de diciembre del dos mil dos, solicitaron una cita a la Dra. Virginia Céspedes, Directora Regional del Ministerio de Salud, para entregarle personalmente los resultados de los análisis y para hablarle sobre la urgencia de la intervención de ese Ministerio. A partir de ese día han estado insistiendo y no han logrado que los reciban ni a hacer nada por controlar la actividad de la empresa que está funcionando completamente fuera de la ley. Afirma que durante el mes de febrero, la empresa vierte indiscriminadamente las aguas al río en las noches, al extremo de despertar a los vecinos con fuertes y desagradables olores por las madrugadas. Señalan que en el mes de marzo la empresa dejó de tirar sus aguas contaminadas por la tubería que da al río Siquiares y comienza a utilizar las propiedades de los vecinos para deslizar sus desechos hacia el mismo río, por lo que procedieron a tomar fotografías y solicitar a un oficial de la Guardia Rural los acompañara a hacer una inspección y comprobar los hechos. Afirma que en dicha visita se constató que nuevamente la empresa estaba acumulando sus desechos en una laguna provisional y valiéndose del desnivel geográfico de las fincas vecinas para tirar las aguas contaminadas. Luego con el oficial, hicieron una visita a la empresa para quejarse nuevamente. Afirma que según les ha indicado un funcionario de la empresa recurrida, la planta de tratamiento y el equipo con que cuenta la empresa da para un máximo de cincuenta toneladas diarias de pescado y la están sobrecargando indiscriminadamente , además, según han confirmado en el expediente del Ministerio de Salud, la empresa está pidiendo, ilógicamente un permiso para ampliar su producción con atún enlatado, lo que implicaría aproximadamente de noventa a ciento veinte toneladas de pescado diario. Afirma que aproximadamente doscientos metros alrededor de la empresa el olor molesta a los vecinos, además de que se ha desatado una plaga de zancudos que no deja dormir a los vecinos y que bien podría desatar una epidemia de dengue. Los recurrentes manifiestan su desesperación ya que a pesar de la sentencia N° 2002-05472 de este Tribunal las instituciones gubernamentales y la empresa accionada han acatado lo allí dispuesto. Solicitan que se realice una inspección al lugar y que se ordene cerrar la empresa Tunatun hasta tanto no hayan ampliado correctamente su planta de tratamiento y hayan comprobado el buen funcionamiento de la misma.

2.- En escrito recibido a las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo del dos mil tres, los recurrentes reiteran la desobediencia a lo ordenado por la Sala en sentencia N° 2002-05472.

3.- Por resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de setiembre del dos mil tres, se desglosó el escrito agregado a folio 171 y siguientes del expediente N° 02-001975-0007-CO para que se tramitara dicha gestión como un asunto nuevo (folio 18).

4.- Por resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del diez de octubre del dos mil tres, se enderezó el recurso contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y el Área rectora de Salud de Alajuela 2 y se dio traslado a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, S.A a quienes se les solicitó el informe correspondiente.

5.- Informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud y Manrique Leal Mateos, en su condición del Director del Área de Salud de Alajuela 2 (folio 64), que para contestar la audiencia conferida por este Tribunal se pidió informe a la Dirección de la región Central Norte (oficio N° ARSA-1554-03 del quince de octubre del dos mil tres), en el que se indica que el trece de diciembre del dos mil tres se recibió por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y del Ambiente de Ciruelas de Alajuela una fotocopia de un Reporte Operacional realizado en la descarga de las aguas residuales de la Empresa Tunatun S.A. Señala que el ocho de enero del año en curso se recomendó girar orden sanitaria en la cual se indique que la empresa Tunatun debe rellenar el hueco existente para evitar el estancamiento de aguas producida por la actividad. El trece de enero, se emitió la orden sanitaria N° CZ-033-03 en la que se solicita corregir los derrames de aguas residuales en los alrededores de la planta de tratamiento, limpiar la acequia y dejar un desnivel que permita que el agua discurra. Señala que el catorce de enero del dos mil tres, se recibió formal denuncia por parte de los recurrentes en virtud de la contaminación que produce la laguna ubicada en los terrenos aledaños a la empresa. El quince de mayo, se notificó mediante orden sanitaria N° CZ-042-03 a la Empresa recurrida que debería presentar un Plan de Salud Ocupacional, Plan de Emergencias, Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos y en caso de aumento de la actividad productiva debe presentar el Plan de Ampliación de la Planta de Tratamiento, el plazo para dicho cumplimiento vencía el cinco de junio. Afirma que el cinco de junio se recibió oficio TTGP-005-03 de la Empresa Tunatun donde informan sobre los avances logrados en relación con la orden sanitaria N° CZ-042-03. El veintinueve de agosto del año en curso, se devuelve el Plan de Salud Ocupacional, Plan de Emergencia y el Plan de Manejo de Desechos para que se realicen una serie de modificaciones indicadas por el Área Rectora de Salud. Firman que el primero de setiembre, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se reunió con los accionantes del presente amparo en el que lograron una serie de acuerdos en relación con la operación de la empresa accionada. El once de setiembre se le comunicó a Virginia Céspedes Gaitán sobre la inspección realizada a la empresa Tunatun en la que se comprobó la existencia de una “fosa” ubicada aproximadamente de diez metros de donde se ubica la planta de tratamiento y en la que se depositan desechos de grasas y aceites, asimismo se encontró una “laguna” en la cual el regente Ambiental menciona que contiene aguas de lluvia. El Área Rectora de Salud de Alajuela consideró importante realizar una visita en compañía de Ingenieros del Nivel Regional y central de ese Ministerio para valorar lo expresado, ya que consideró que el manejo de los desechos no es el apropiado. El nueve de octubre del dos mil tres, se recibió formal denuncia contra la empresa Tunatun S.A por motivo de que se estaban acumulando agua en la laguna y por la inadecuada disposición de basura en un hueco. El diez de octubre del dos mil tres, se le solicitó a la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mediante oficio N° ARSA-2-1529-03 se programe una visita junto al Nivel Local para valorar lo denunciado, dicha visita a la fecha no se ha realizado. Por esta razón, la Dirección del Área considera que ha sido diligente a la hora de dar respuesta a los recurrentes con respecto a la denuncia planteada ante el Área Rectora de Salud. Según lo indican la Ministra recurrida y el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Proceso de control al Ambiente Humano de la Dirección de Protección al Ambiente Humano les hicieron en oficio N° DAJ-3544-IZ-2003 un recuento de los análisis químicos realizados a las aguas vertidas y que los que se han realizado se encuentran dentro de los parámetros establecidos y que el afluente del sistema de tratamiento no provocó ningún impacto de contaminación hacia el Río Siquiares. Concluyen que la empresa ha cumplido con lo establecido en el Decreto N° 26042-S-MINAE con la presentación de los reportes operacionales. En el informe arriba mencionado se indica que el nueve de octubre la empresa presentó el Plan de Manejo de Desechos el cual fue aprobado con la salvedad de cumplir con ocho recomendaciones u observaciones en un plazo de seis meses. Indican que este Plan está pendiente de aprobación, lo que se hará en coordinación del Área Local de Salud de Alajuela, previo cumplimiento de las observaciones. Afirman que el día de valoración a la planta de producción, se visitó la planta de tratamiento de aguas residuales y se observaron en operación todos sus componentes. No se percibieron olores fétidos en el proceso de depuración de las aguas residuales, se observó una sobrepoblación de bacterias que favorecen la rápida sedimentación y no se observaron ni moscas no zancudos. Respecto de las medidas necesarias ordenadas por la Sala al Ministerio, además de los controles que establece el Decreto 26042-S-MINAE se harán visitas de valoración a la planta de producción en forma mensual, coordinadas con el Área Rectora de Salud e Alajuela y se implementará una bitácora de control, donde se llevaron los registros de control y mantenimiento de l aplanta de tratamiento por parte de la empresa y de la vigilancia que ejecute ese Ministerio, anotando anomalías o deficiencias en los controles, en las visitas, el registro de accidentes etc. Recalcan que la Empresa Tunatun tiene permiso sanitario de funcionamiento N° CZ-501-02 el cual debe ser renovado el diez de setiembre de dos mil siete. Solicita que se desestime el recurso planteado.

6.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (folio 76), que en la zona no solo la empresa recurrida ha presentado problemas de vertidos son el tratamiento adecuado. Afirma que gracias a la acción de ese ministerio han logrado una respuesta favorable de las empresas. Señala que entre la asociaciones recurrentes y la parte recurrida suscribieron un Acuerdo de Conciliación Extrajudicial , copia del mismo presentaron ante la Oficina de Alajuela del Ministerio de Ambiente, el veintitrés de julio del dos mil dos, pero el MINAE no forma parte de dicho acuerdo. Señala que el quince de marzo del dos mil dos, se presentó denuncia formal contra la empresa Tunatun debido a la inspección realizada por sus funcionarios el cinco de marzo del dos mil dos, cuando se constató que había aguas empozadas no tratadas las cuales despedían malos olores y mosquitos. Después de la denuncia, la Oficina de Alajuela en reiteradas oportunidades realizó inspecciones durante el año pasado y verificó que se estaba dando un buen tratamiento a las aguas. Señala que el trece de octubre del dos mil tres se realizó una inspección al lugar y se detectó que la planta de tratamiento presentaba una gran cantidad de espuma en la laguna de tratamiento biológico lo que hace dudar del buen funcionamiento de dicha área de la planta. Además, junto con la denuncia que se presentó ante los Tribunales de Justicia se adjuntó resultados de análisis que presentaron los recurrentes, siendo sus resultados bastante comprometedores. Considera que el Ministerio de Ambiente ha actuado hasta donde la ley lo faculta por lo que solicita que se deje sin efecto el recurso en lo que se refiere al Ministerio de Ambiente.

7.- En escrito recibido a las catorce horas treinta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil tres, Asan Rahali en su condición de Gerente General de Tunatun Internacional Costa Rica S.A y como apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha empresa (folio 94), manifiesta que los análisis químicos presentados por los recurrentes en cuanto a las aguas contienen errores que los hacen prueba inidónea para acreditar la contaminación a la que se refieren en el recurso de amparo. Señala que han detectado varios errores en el procedimiento utilizado por el Laboratorio contratado por ellos. En cuanto a la calidad del agua residual señala que la misma cuenta con la aprobación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Salud, así como de los informes regenciales y reportes operacionales lo que demuestra un cumplimiento de su parte y desacredita las manifestaciones de los accionantes. Reitera que las instituciones rectoras han podido tener por demostrado que su representada vierte aguas residuales en el Río Siquiares y que éstas cumplen los parámetros permitidos. En cuanto a la laguna a la que se refieren los amparados, señalan que la misma dejó de existir desde le quince de julio del año en curso, esto en cumplimiento de una de las recomendaciones que las autoridades rectoras del campo le han hecho a su representada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

8.- En escrito recibido a las quince horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres, la recurrente Julie Ross Ayub, hace una serie de manifestaciones respecto de los informes rendidos con ocasión de este recurso de amparo. Considera que del informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía se desprende que su denuncia tiene fundamento y ratifica la veracidad de su dicho. En cuanto al informe presentado por el representante de la Empresa Tunatun, señala que no existen elementos para desacreditar los análisis de laboratorio realizados y que en todo caso no se demuestra que no exista contaminación con la operación de la empresa Tunatun.

9.- Por escrito recibido a las quince horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre del año en curso, la recurrente Julie Ross Ayub, aporta copia de una carta dirigida al Ministerio de Salud en la que se les solicita información respecto del permiso solicitado por Tunatun Internacional para ampliar la producción de atún, así mismo adjuntan la respuesta dada a su gestión en la que consta no cuenta con ese permiso, además adjuntas dos latas del atún procesado y empacado por la empresa de marras.

10.- La Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, se apersona folio 248 y aduce que la empresa Tunatun continúa vertiendo sus aguas contaminadas al río y a las propiedades de los vecinos con destino final, el mismo río.

11.- La Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, aporta prueba adicional del folio 250 al 254.

12.- A folio 261, el Presidente de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, reitera que la empresa Tunatun está contaminando el ambiente.

13.- La Asociación recurrente aporta informe del Ministerio de Salud y del Tribunal Ambiental, en donde ambas instancias mediante una inspección in situ, comprueban una serie de anomalías en el funcionamiento de la industria recurrida y por ello ordenan la paralización de toda actividad de la empresa Tunatun.

14.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los recurrentes, en su condición de representantes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela, interponen recurso de amparo en virtud de que a pesar de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal, N° 2002-05472, la empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima, sigue produciendo, con la actividad que desarrolla, contaminación en la zona, concretamente en cuanto al estado deplorable de los vertidos de las aguas residuales y la forma indiscriminada en que se vierten al río, además de que los desechos los están acumulando en una laguna provisional lo que ha desatado olores fétidos y plagas de zancudos en la zona.

II.- Hechos probados. De los informes rendido bajo la fe de juramento y de los documentos aportados al expediente se desprende que a) La empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima es una empresa dedicada a procesar productos marinos y su planta se encuentra ubicada en Ciruelas de Alajuela (hecho no controvertido).

  • b)Los accionantes y la empresa recurrida firmaron un convenio extrajudicial en el que la segunda se comprometía a conservar sus vertidos bajo las normas que estipula el Ministerio de Salud, sin embargo, según señalan los recurrentes en escrito del dieciocho de noviembre del dos mil dos, el convenio fue incumplido lo que manifestaron a los representantes de la empresa Tunatun Internacional (ver folios 298, 299, 300 del expediente aportado por el Ministerio de Salud).
  • c)El once de diciembre del año anterior, el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, funcionario de Saneamiento Ambiental de la Región Central Norte del Ministerio de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima en la que se recomendó girar una orden sanitaria para rellenar un hueco existente y evitar el estancamiento de aguas producido por la actividad, corregir los derrames de aguas residuales y limpiar la acequia y dejar desnivel que permita que el agua discurra (folios 304 y 305, expediente del Ministerio de Salud).
  • d)El trece de enero del dos mil tres, se giró orden sanitaria No CZ-033-03 en la que se ordena a la empresa recurrida rellenar el hueco existente donde se acumulan desechos, así como corregir los derrames de aguas residuales en los alrededores.(Informe a folio 65) e) El quince de mayo se notificó la orden sanitaria N° CZ-042-03 en la que se solicitó a la Empresa Tunatun que debía presentar un Plan de Salud Ocupacional, Plan de Emergencias, Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos y en caso de aumento de actividad un Plan de Ampliación de la Planta de Tratamiento . Esta orden sanitaria fue cumplida por la empresa y el veintiuno de agosto del año en curso se devolvieron los planes respectivos con las observaciones del caso. (Informe a folio 65) f) Según consta en oficio ARSA-2-1259-03 del primero de setiembre del dos mil tres, los accionantes se reunieron con el Director del Área Rectora de Salud 2 de Alajuela y se lograron una serie de acuerdos respecto de acciones por tomar en relación con la operación de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica (folios 318 y 319 del expediente del Ministerio de Salud).
  • g)En oficio ARSA-2-1353-03 del once de setiembre del dos mil tres, consta la inspección realizada por el Director del Área de Salud 2 de Alajuela en la que se comprobó la existencia de una “fosa” en la que son depositados los desechos de grasas y aceites provenientes de la planta y una “laguna”, de dicha inspección se concluye que resultaría importante hacer una visita con los Ingenieros del Nivel Regional y Central del Ministerio, visita que no se realizó (folios 321 y 320).
  • h)En oficio RCN-IC-099-03 del dieciséis de octubre del dos mil tres consta la inspección realizada por el Ingeniero Hugo Chavarría de la Región Central Norte, el quince de octubre anterior en la que concluyó que la empresa deberá tramitar permisos para el nuevo tratamiento de lodos, consta que la laguna que en algún momento existió fue secada (folios 361 a 363).
  • i)Mediante DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2, se indica que la industria Tunatun funciona antirreglamentariamente tal y como se ha demostrado en lo puntos anteriores y tomando en cuenta los desacatos a lo ordenado por ese Ministerio: fosa operando sin permisos, construcción de nuevos elementos dentro del sistema de tratamiento, cambio de función de las diferentes unidades que conforman el sistema, el aumento en el caudal, la presencia de descargas clandestinas, incumplimiento en la presencia de las correcciones del Plan de Gestión Ambiental. En el mismo documento se recomienda proceder a la clausura de la industria hasta tanto se garantice la corrección de todas las anomalías detectadas.(Folio de 266 al 270) j) Mediante resolución número 0368-04-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo a las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro, se adoptó una medida cautelar en contra de la empresa Tunatun Internacional costa Rica S.A., la cual consiste en la paralización de toda actividad de producción y empaque de Atún, lo anterior por cuanto el procedimiento actual que utiliza la planta de tratamiento de la empresa no cuenta con los permisos debidamente otorgados por el Ministerio de Salud y con la Viabilidad Ambiental debidamente otorgados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (Folio del 272 al 275) III.- Sobre la protección al ambiente. Esta Sala en su jurisprudencia ha analizado y desarrollado dentro del marco constitucional, las condiciones que despierta actualmente la conservación del ambiente. En cuanto a la contaminación esta Sala en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 señaló:

“...se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." “IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente. Así las cosas lo procedente es analizar la situación concreta del presente amparo.

IV.- Caso concreto. De la anterior relación de hechos así como de los antecedentes de la situación denunciada por los recurrentes, este Tribunal observa que han existido múltiples denuncias por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela en cuanto al tratamiento de aguas residuales y de desechos producidos por la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. Observa este Tribunal que después de que se emitió la sentencia N° 2002-05472 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, el Ministerio de Salud ha emprendido acciones tendientes a que el funcionamiento de la empresa recurrida se ajuste a la normativa vigente. Así, han realizado los reportes operacionales respectivos, los análisis químicos de las aguas residuales, los cual a la fecha, según lo informado bajo la fe de juramento, se ajustan a los parámetros mínimos que estipula la ley.

V.- Ahora bien, según los accionantes el tratamiento de las aguas y el derrame de las mismas está ocasionando graves problemas de contaminación en la zona. De los expedientes aportados, se desprende que las autoridades son conocedores de la existencia de problemas en cuanto al tratamiento de aguas y de la existencia de una “fosa” y una “laguna” en la que se acumulan desechos de forma inadecuada. Según lo que consta en la última inspección realizada el pasado quince de octubre del año en curso, la laguna a la que se refieren los recurrentes fue secada, sin embargo se consideró la necesidad de realizar una inspección con los Ingenieros del Nivel Central y Regional así como una visita de funcionarios de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mismas que no se han realizado. El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente ara que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala. Considerando que de los informes rendidos por las autoridades recurridas queda la duda de si el tratamiento de aguas residuales y de desechos no sea el adecuado y sin embargo el Ministerio de Salud no ha actuado con la diligencia debida ordenando a las unidades respectivas a que verifiquen si el tratamiento de aguas y de desechos se ajuste a la normativa respectiva para evitar que se produzca contaminación y consecuentemente se lesione el derecho a la salud de los pobladores de la zona. Del expediente y de dicho de los recurrente se desprende que no fue sino hasta que ellos realizaron una conferencia de prensa con la cobertura publicitaria que ello genera, fue que las autoridades de salud realizaron una inspección sorpresiva, solicitada en reiteradas oportunidades por los recurrentes, en donde se comprobaron una serie de anomalías que provocó la paralización del funcionamiento de la empresa recurrida.

VI.- En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, suspender inmediatamente toda actividad de producción y empaque de Atún en la fábrica de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A, así como el vertido de aguas residuales en el río Siquiares por ésta, en los términos indicados por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior hasta tanto la empresa recurrida no ajuste su planta de tratamiento a los requerimientos impuestos por el Ordenamiento jurídico y los órganos competentes en materia de salud y medio ambiente. Se condena a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y solidariamente al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con lo hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y de lo civil respectivamente.

Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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