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Res. 06581-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2004
OutcomeResultado
The amparo is granted; the immediate suspension of the company's production and discharges is ordered, and the company and the State are jointly liable for costs, damages, and losses.Se declara con lugar el recurso de amparo, se ordena la suspensión inmediata de la actividad productiva y vertidos de la empresa, y se condena solidariamente a la empresa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by two conservationist associations against Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and several state authorities, alleging that the company continued to discharge wastewater and improperly accumulate waste, causing pollution in the Ciruelas de Alajuela area, despite a prior ruling (No. 2002-05472) condemning the same company for similar acts. The Chamber found that although the Ministry of Health had carried out inspections and issued sanitary orders, the problems persisted, as acknowledged by its own officials. Moreover, the Minister of Environment admitted that the treatment plant was not functioning properly. The Chamber held that state intervention was insufficient to guarantee the right to a healthy environment and health, and that preventive protection is essential given the difficulty of remedying environmental damage. It granted the amparo, ordered the immediate suspension of production and discharges, and held the company and the State jointly liable for costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció de un amparo presentado por dos asociaciones conservacionistas contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y varias autoridades del Estado, alegando que la empresa continuaba vertiendo aguas residuales y acumulando desechos de forma inadecuada, generando contaminación en la zona de Ciruelas de Alajuela, a pesar de existir una sentencia previa de la Sala (N.º 2002-05472) que ya había condenado a la misma empresa por hechos similares. La Sala constató que el Ministerio de Salud realizó inspecciones y emitió órdenes sanitarias, pero los problemas persistían, incluso según reconocieron sus propios funcionarios. Además, el Ministro de Ambiente admitió que la planta de tratamiento no funcionaba correctamente. La Sala consideró que la intervención estatal fue insuficiente para garantizar el derecho a un ambiente sano y a la salud, y que la tutela preventiva es esencial ante la difícil reparación del daño ambiental. Declaró con lugar el recurso, ordenó la suspensión inmediata de la producción y vertidos, y condenó solidariamente a la empresa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In conclusion, this Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources or cause major disruptions to the daily life of the citizens who reside near where it is developed. Since 2002, this Chamber heard a claim similar to the one presented here, through ruling 2002-05472, which was granted, condemning the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A.; therefore, given that precedent, it should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this area, due to the difficulty of repairing environmental damage, as noted by the Chamber at that time. Thus, although it has carried out inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the truth is that the pollution problems persist, which is even confirmed by the Ministry itself through official note DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit – North Central Region – Alajuela 2 Health Area. In light of the foregoing, this Court considers that such intervention by the Ministry of Health authorities was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the protected parties; therefore, the appeal must be granted with respect to the Ministry of Health. Likewise, the appeal must be granted jointly against the respondent company. For the foregoing, the appeal must be granted, jointly against it, as is hereby ordered.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente para que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional..."
"The Minister of Environment and Energy himself states that according to visits made by officials of that ministry, the wastewater treatment plant does not function properly, so that if the institutions responsible for ensuring respect for the environment and people's health have failed to verify that no harm to the environment is actually being caused, that is sufficient reason for this Court, in exercise of its constitutional and legal powers, to point out that the possibility of contamination and the failure of the corresponding authorities to do what is necessary to prevent and verify that it does not happen violates the right recognized in Article 50 of the Constitution..."
Considerando V
"El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente para que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional..."
Considerando V
"... ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental..."
"... given that precedent, it should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this area due to the difficulty of repairing environmental damage..."
Considerando VI
"... ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental..."
Considerando VI
"... aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04..."
"... although it has carried out inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the truth is that the pollution problems persist, which is even confirmed by the Ministry itself through official note DPA-UPC-3008-04..."
Considerando VI
"... aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04..."
Considerando VI
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From the foregoing account of the facts as well as the background of the situation reported by the petitioners, this Court observes that there have been multiple complaints by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes in Turrucares de Alajuela regarding the treatment of wastewater and waste produced by the company Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. This Court observes that after judgment No. 2002-05472 of fifteen hours eleven minutes of June fourth, two thousand two, was issued, the Ministry of Health has undertaken actions aimed at ensuring that the operation of the respondent company complies with current regulations. Thus, they have carried out the respective operational reports, the chemical analyses of the wastewater, which to date, according to information provided under oath, comply with the minimum parameters stipulated by law.
Now then, according to the claimants, the water treatment and the discharge thereof is causing serious contamination problems in the area. From the case files provided, it is evident that the authorities are aware of the existence of problems regarding water treatment and the existence of a "pit" (fosa) and a "lagoon" (laguna) in which waste accumulates improperly. According to what is recorded in the last inspection carried out on October fifteenth of the current year, the lagoon to which the petitioners refer was dried up; however, the need to carry out an inspection with Engineers from the Central and Regional Level, as well as a visit from officials of the Human Environment Protection Unit, was considered, but these have not been carried out. The Minister of Environment and Energy himself states that according to visits made by officials of that ministry, the wastewater treatment plant is not functioning properly, so that if the institutions responsible for ensuring that the environment and people's health are respected have failed to verify that no harm to the environment is effectively being produced, there is sufficient reason for this Court, in exercise of its constitutional and legal powers, to point out that given the possibility that contamination is being produced and that the corresponding authorities are not doing what is necessary to prevent it and verify that this does not happen, it is harmful to the right recognized in Article 50 of the Constitution, which has been extensively developed by the jurisprudence of this Chamber.
Considering that from the reports provided by the respondent authorities, doubt remains as to whether the treatment of wastewater and waste is not adequate, and yet the Ministry of Health has not acted with due diligence by ordering the respective units to verify whether the water and waste treatment conforms to the respective regulations to prevent contamination and consequently harm the right to health of the residents of the area. It is evident from the case file and from the statements of the petitioners that it was not until they held a press conference with the publicity coverage that this generates, that the health authorities carried out a surprise inspection, requested repeatedly by the petitioners, in which a series of anomalies were verified that caused the operation of the respondent company to be halted.
- In conclusion, the Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate derived from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is obliged to ensure that industrial activity does not harm natural resources, nor cause large-scale disruptions in the daily lives of citizens who reside near where it is carried out. Since the year two thousand two, this Chamber heard a claim similar to the one presented here, through vote 2002-05472, which was granted, condemning the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., so that given that precedent, it should have supervised its correct operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this matter given the difficult reparation of environmental harm, noted by the Chamber on that occasion. Therefore, although it has carried out inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the truth is that the contamination problems persist, which is even confirmed by themselves through official note DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit –Central North Region- Área Rectora Alajuela 2.
By virtue of the foregoing, this Court considers that such intervention by the authorities of the Ministry of Health was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the amparo petitioners; therefore, the remedy must be granted with respect to the Ministry of Health. Likewise, the remedy must be jointly granted with respect to the respondent company. For the foregoing, the remedy must be granted, jointly against the latter, as is hereby ordered.
Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is merely the translation to this matter of the principle of "injury" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself..." "IIIo.- This Chamber has also recognized that both the right to health and to an environment free of contamination, without which the former could not be made effective, are fundamental rights, such that it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end or through specific acts by the Administration.
Sustainable development (desarrollo sostenible) is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, increasing production capacity or expanding the possibilities of reaching equitable progress between demographic growth or between it and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, direction of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future." Based on the foregoing transcription and in light of the criteria expressed in many other rulings of this Court, environmental protection must be zealous and carried out in such a way as to tend to prevent environmental damage. Thus, the appropriate course is to analyze the specific situation of this amparo.
IV.Specific case. From the foregoing account of facts as well as the background of the situation denounced by the petitioners, this Court observes that there have been multiple complaints by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela regarding the treatment of wastewater (aguas residuales) and waste produced by the company Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. This Court observes that after judgment No. 2002-05472 of fifteen hours eleven minutes of June fourth, two thousand two, was issued, the Ministry of Health has undertaken actions aimed at ensuring that the operation of the respondent company conforms to current regulations. Thus, they have carried out the respective operational reports, chemical analyses of the wastewater, which to date, as reported under oath, conform to the minimum parameters stipulated by law.
V.Now, according to the claimants, the water treatment and the spillage thereof is causing serious contamination problems in the area. From the files provided, it is evident that the authorities are aware of the existence of problems regarding water treatment and the existence of a "pit" (fosa) and a "lagoon" (laguna) in which waste accumulates inadequately. According to what is recorded in the last inspection carried out this past October fifteenth of the current year, the lagoon to which the petitioners refer was drained; however, the need to conduct an inspection with Engineers from the Central and Regional Level as well as a visit by officials of the Human Environment Protection Unit was considered, which have not yet been carried out. The Minister of Environment and Energy himself states that according to visits made by officials of that ministry, the wastewater treatment plant does not function adequately, such that if the institutions charged with ensuring that the environment and people's health are respected have omitted to verify that no injury to the environment actually occurs, there is sufficient reason for this Court, in exercise of its constitutional and legal powers, to indicate that given the possibility that contamination is being produced and the corresponding authorities are not doing what is proper to prevent and verify that this does not happen, this is injurious to the right recognized in Article 50 of the Constitution, which has been amply developed by the jurisprudence of this Chamber.
Considering that from the reports rendered by the respondent authorities, doubt remains as to whether the treatment of wastewater and waste is adequate, and yet the Ministry of Health has not acted with due diligence by ordering the respective units to verify whether the water and waste treatment conforms to the respective regulations to prevent contamination from occurring and consequently injuring the right to health of the area's residents. From the file and the statements of the petitioners, it is evident that it was not until they held a press conference with the publicity coverage that this generates that the health authorities conducted a surprise inspection, requested on repeated occasions by the petitioners, in which a series of anomalies were verified that led to the suspension of the operation of the respondent company.
VI.In conclusion, the Chamber has already warned the Ministry of Health that, by virtue of the mandate derived from Articles 50 and 21 of the Political Constitution, it is obliged to ensure that industrial activity does not injure natural resources, nor cause large-scale disruptions in the daily lives of citizens residing near where it is carried out; since the year two thousand two, this Chamber heard a claim similar to the one presented here, through vote 2002-05472, which was declared with merit, condemning the State and Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., so that in light of that precedent it should have supervised its correct operation, given the scale of the work and the importance of preventive protection in this matter given the difficult reparation of environmental damage, noted by the Chamber on that occasion. Therefore, although it has conducted inspections and issued sanitary orders to regulate the operation of the company in question, the fact is that the contamination problems persist, which is even confirmed by them themselves through official communication DPA-UPC-3008-04, signed by the Permits and Controls Unit –Central North Region– Alajuela 2 Governing Area.
By virtue of the foregoing, this Court considers that such intervention by the authorities of the Ministry of Health was not sufficient to guarantee the fundamental rights of the protected parties; therefore, the recourse must be granted with respect to the Ministry of Health. Likewise, the recourse must be granted jointly and severally with respect to the respondent company. For the foregoing, the recourse must be declared with merit, jointly and severally against it, as is hereby ordered.
Por tanto:
It is declared with merit the recourse. María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Minister of Health, or whoever occupies her position, is ordered to immediately suspend all tuna production and packing activity in the factory of the company Tunatun Internacional Costa Rica S.A., as well as the discharge of wastewater into the Siquiares River by said company, under the terms indicated by the Administrative Environmental Tribunal through resolution number 0368-04-TAA of fifteen hours of May seventeenth, two thousand four. The foregoing until the respondent company adjusts its treatment plant to the requirements imposed by the legal system and the competent bodies in matters of health and environment. The company Tunatun Internacional Costa Rica S.A. and jointly and severally the State are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative contentious and civil jurisdictions, respectively.
Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo injustificado del recurrido en solucionar problema de contaminación denunciado por el recurrente.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Inexistencia de violaciòn de los derechos alegados por retardo injustificado de la autoridad recurrida en solucionar problema de contaminación de río.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Alega el recurrente omisión injustificada del recurrido a solucionar problema de contaminación denunciado.
Tema: Administración pública Subtemas:
Obligación de la Administración a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud a los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla.
De la anterior relación de hechos así como de los antecedentes de la situación denunciada por los recurrentes, este Tribunal observa que han existido múltiples denuncias por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela en cuanto al tratamiento de aguas residuales y de desechos producidos por la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. Observa este Tribunal que después de que se emitió la sentencia N° 2002-05472 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, el Ministerio de Salud ha emprendido acciones tendientes a que el funcionamiento de la empresa recurrida se ajuste a la normativa vigente. Así, han realizado los reportes operacionales respectivos, los análisis químicos de las aguas residuales, los cual a la fecha, según lo informado bajo la fe de juramento, se ajustan a los parámetros mínimos que estipula la ley.
Ahora bien, según los accionantes el tratamiento de las aguas y el derrame de las mismas está ocasionando graves problemas de contaminación en la zona. De los expedientes aportados, se desprende que las autoridades son conocedores de la existencia de problemas en cuanto al tratamiento de aguas y de la existencia de una “fosa” y una “laguna” en la que se acumulan desechos de forma inadecuada. Según lo que consta en la última inspección realizada el pasado quince de octubre del año en curso, la laguna a la que se refieren los recurrentes fue secada, sin embargo se consideró la necesidad de realizar una inspección con los Ingenieros del Nivel Central y Regional así como una visita de funcionarios de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mismas que no se han realizado. El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente ara que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.
Considerando que de los informes rendidos por las autoridades recurridas queda la duda de si el tratamiento de aguas residuales y de desechos no sea el adecuado y sin embargo el Ministerio de Salud no ha actuado con la diligencia debida ordenando a las unidades respectivas a que verifiquen si el tratamiento de aguas y de desechos se ajuste a la normativa respectiva para evitar que se produzca contaminación y consecuentemente se lesione el derecho a la salud de los pobladores de la zona. Del expediente y de dicho de los recurrente se desprende que no fue sino hasta que ellos realizaron una conferencia de prensa con la cobertura publicitaria que ello genera, fue que las autoridades de salud realizaron una inspección sorpresiva, solicitada en reiteradas oportunidades por los recurrentes, en donde se comprobaron una serie de anomalías que provocó la paralización del funcionamiento de la empresa recurrida.
- En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res: 2004-06581 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con catorce minutos del once de junio del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Julie Ross Ayub y José Luis Madrigal Moya, en su condición de Presientes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrucares de Alajuela, contra Tunatun Internacional Costa Rica S.A, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes, en su condición de representantes de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela, interponen recurso de amparo en virtud de que a pesar de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal, N° 2002-05472, la empresa Tunatun Internacional Costa Rica Sociedad Anónima, sigue produciendo, con la actividad que desarrolla, contaminación en la zona, concretamente en cuanto al estado deplorable de los vertidos de las aguas residuales y la forma indiscriminada en que se vierten al río, además de que los desechos los están acumulando en una laguna provisional lo que ha desatado olores fétidos y plagas de zancudos en la zona.
II.Hechos probados. De los informes rendido bajo la fe de juramento y de los documentos aportados al expediente se desprende que
III.Sobre la protección al ambiente. Esta Sala en su jurisprudencia ha analizado y desarrollado dentro del marco constitucional, las condiciones que despierta actualmente la conservación del ambiente. En cuanto a la contaminación esta Sala en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 señaló:
“...se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." “IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.
El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." A partir de la anterior trascripción y a la luz de los criterios externados en muchas otras sentencias de este Tribunal, la protección al ambiente debe ser celosa y realizada de forma tal que tienda a prevenir el daño al ambiente. Así las cosas lo procedente es analizar la situación concreta del presente amparo.
IV.Caso concreto. De la anterior relación de hechos así como de los antecedentes de la situación denunciada por los recurrentes, este Tribunal observa que han existido múltiples denuncias por parte de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación Amigos del Medio Ambiente del Ríos Siquiares y sus Nacientes en Turrucares de Alajuela en cuanto al tratamiento de aguas residuales y de desechos producidos por la empresa Tunatun Internacional Costa Rica, S.A. Observa este Tribunal que después de que se emitió la sentencia N° 2002-05472 de las quince horas once minutos del cuatro de junio del dos mil dos, el Ministerio de Salud ha emprendido acciones tendientes a que el funcionamiento de la empresa recurrida se ajuste a la normativa vigente. Así, han realizado los reportes operacionales respectivos, los análisis químicos de las aguas residuales, los cual a la fecha, según lo informado bajo la fe de juramento, se ajustan a los parámetros mínimos que estipula la ley.
V.Ahora bien, según los accionantes el tratamiento de las aguas y el derrame de las mismas está ocasionando graves problemas de contaminación en la zona. De los expedientes aportados, se desprende que las autoridades son conocedores de la existencia de problemas en cuanto al tratamiento de aguas y de la existencia de una “fosa” y una “laguna” en la que se acumulan desechos de forma inadecuada. Según lo que consta en la última inspección realizada el pasado quince de octubre del año en curso, la laguna a la que se refieren los recurrentes fue secada, sin embargo se consideró la necesidad de realizar una inspección con los Ingenieros del Nivel Central y Regional así como una visita de funcionarios de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, mismas que no se han realizado. El propio Ministro de Ambiente y Energía afirma que según visitas realizadas por funcionarios de ese ministerio, la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente, de manera que si las instituciones encargadas de velar porque se respete el ambiente y la salud de las personas, han omitido verificar que efectivamente no se produzca una lesión al ambiente motivo suficiente ara que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, señale que ante la posibilidad de que exista la producción de contaminación y que las autoridades correspondientes no hagan lo propio por evitar y constatar que eso no suceda, resulta lesivo del derecho reconocido en el artículo 50 constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.
Considerando que de los informes rendidos por las autoridades recurridas queda la duda de si el tratamiento de aguas residuales y de desechos no sea el adecuado y sin embargo el Ministerio de Salud no ha actuado con la diligencia debida ordenando a las unidades respectivas a que verifiquen si el tratamiento de aguas y de desechos se ajuste a la normativa respectiva para evitar que se produzca contaminación y consecuentemente se lesione el derecho a la salud de los pobladores de la zona. Del expediente y de dicho de los recurrente se desprende que no fue sino hasta que ellos realizaron una conferencia de prensa con la cobertura publicitaria que ello genera, fue que las autoridades de salud realizaron una inspección sorpresiva, solicitada en reiteradas oportunidades por los recurrentes, en donde se comprobaron una serie de anomalías que provocó la paralización del funcionamiento de la empresa recurrida.
VI.En conclusión, ya la Sala ha advertido al Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el año dos mil dos esta Sala conoció un reclamo similar al que aquí se presenta, mediante el voto 2002-05472 el cual fue declarado con lugar, condenando al Estado y a Tunatun Internacional Costa Rica, S. A., por lo que ante ese antecedente debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental, advertida por la Sala en esa oportunidad. Por ello, aunque ha realizado inspecciones y ha emitido órdenes sanitarias por regular el funcionamiento de la empresa en cuestión, lo cierto es que los problemas de contaminación persisten, incluso es confirmado por ellos mismos mediante oficio DPA-UPC-3008-04, suscrito por la Unidad de Permisos y Controles –Región Central norte- Area Rectora Alajuela 2.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que tal intervención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud. Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la empresa recurrida. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, suspender inmediatamente toda actividad de producción y empaque de Atún en la fábrica de la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A, así como el vertido de aguas residuales en el río Siquiares por ésta, en los términos indicados por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 0368-04-TAA de las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior hasta tanto la empresa recurrida no ajuste su planta de tratamiento a los requerimientos impuestos por el Ordenamiento jurídico y los órganos competentes en materia de salud y medio ambiente. Se condena a la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A. y solidariamente al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con lo hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y de lo civil respectivamente.
Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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