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Res. 07744-2003 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2003
OutcomeResultado
The Chamber dismisses the amparo on the merits, finding that the suspension of water and electricity services does not violate the street vendors' fundamental rights, since the permit did not obligate ICODER to provide them and the ambulatory activity does not require them.La Sala rechaza por el fondo el recurso al concluir que la suspensión de servicios de agua y electricidad no viola derechos fundamentales de los vendedores ambulantes, ya que el permiso no obligaba al ICODER a suministrarlos y la actividad ambulatoria no los requiere.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews a writ of amparo filed by street vendors at Parque La Paz against ICODER for cutting off water and electricity services they had been receiving. The petitioners argued that these services were an essential part of their vending permit and that the arbitrary interruption violated their labor rights. The Chamber examines the contract called “Permiso de Venta Ambulantes del Parque de la Paz Contrato-020-97” and notes that it does not obligate ICODER to provide such services. It also points out that the permit holders are street vendors, not stationary vendors, so water and electricity are not indispensable for their activity. The Chamber concludes that the institute’s action does not violate any fundamental right and dismisses the amparo on the merits.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por vendedores ambulantes del Parque La Paz contra el ICODER, por la suspensión de los servicios de agua y electricidad que venían recibiendo. Los recurrentes alegaban que dichos servicios eran parte esencial de su permiso de venta y que su interrupción arbitraria vulneraba sus derechos laborales. La Sala revisa el contrato denominado “Permiso de Venta Ambulantes del Parque de la Paz Contrato-020-97” y observa que en éste no se pactó la obligación del ICODER de brindar tales servicios. Además, señala que se trata de vendedores ambulantes, no estacionarios, por lo que la prestación de agua y electricidad no es indispensable para su actividad. Concluye que la actuación del instituto recurrido no viola derecho fundamental alguno y rechaza por el fondo el recurso.
Key excerptExtracto clave
In this regard, the Chamber notes that the decision and action by the Costa Rican Institute of Sport and Recreation to suspend potable water and electricity services to the petitioners, in their capacity as street vendors located inside Parque La Paz, has not violated any fundamental right to their detriment. This is clear from the contract submitted to the record (see folios 15 to 17 of the file), called “PERMISO DE VENTA AMBULANTES DEL PARQUE DE LA PAZ CONTRATO-020-97”, which provides, in the relevant part: “…FIRST: PURPOSE: The Directorate authorizes the Association to place TWENTY-EIGHT street vendors, who shall be covered by this permit, to sell food products in Parque La Paz. (…) FIFTH: NON-EXISTENCE OF EMPLOYMENT RELATIONSHIP. There shall be no employment relationship between the Directorate and the street vendors, and therefore it shall not assume liability for accidents or the loss of their work implements…”; it is evident that, contrary to what is stated in the petition, that from the moment the permit was agreed upon the respondent Institute undertook to provide the services they claim to lack at the time of filing the amparo, said Institute is not obliged as such to provide those basic services, since they are not stationary vendors but rather street vendors, which means that to properly carry out their work they do not require the provision of potable water and electricity (a situation different from the one raised in the amparo processed under file number 03-006626-0007-CO), and in any case, as noted above, at the time of signing that contract – according to a comprehensive review of the document – nothing was agreed upon in that regard. Therefore, the writ must be dismissed.En ese sentido advierte la Sala que con lo resuelto y actuado por parte del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en el sentido de suspender el servicio de agua potable y electricidad a los amparados, en su calidad de vendedores ambulantes ubicados dentro del Parque La Paz, ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio, pues tal y como se desprende del propio contrato aportado a los autos (ver folios 15 a 17 del expediente), denominados “PERMISO DE VENTA AMBULANTES DEL PARQUE DE LA PAZ CONTRATO-020-97”, que dispone en lo que interesa: “…PRIMERO: OBJETO: La Dirección autoriza a la Asociación para que coloque VEINTIOCHO vendedores ambulantes, los cuales se encontrarán amparados por el presente permiso, para vender productos alimenticios en el Parque de la Paz. (…) QUINTO: INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. No existirá relación laboral entre la Dirección y los vendedores ambulantes, y por lo mismo ésta no asumirá responsabilidad por accidente o la pérdida de sus implementas de trabajo…”; queda de manifiesto que contrario a lo que se afirma en el escrito de interposición, en el sentido de que desde el momento en que se pactó respecto del permiso de interés el Instituto recurrido se comprometió a brindarles los servicios de los que dicen carecer al día de interposición del amparo, ese Instituto no se encuentra obligado como tal para brindarles esos servicios básicos, pues, no se trata de vendedores estacionarios sino ambulantes, lo que implica que para desarrollar su labor adecuadamente, no requieren de la prestación de los servicios de agua potable y electricidad (supuesto que no es el mismo que se planteó en el amparo que se tramita en expediente número 03-006626-0007-CO), amén de que en todo caso, como se señaló anteriormente, al momento de suscribirse ese contrato –según se realizó el estudio integral del documento-, no se pactó nada a respecto. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
Pull quotesCitas destacadas
"ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio, pues... no se trata de vendedores estacionarios sino ambulantes, lo que implica que para desarrollar su labor adecuadamente, no requieren de la prestación de los servicios de agua potable y electricidad"
"no fundamental right has been violated to their detriment, since... they are not stationary vendors but rather street vendors, which means that to properly carry out their work they do not require the provision of potable water and electricity"
Considerando II
"ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio, pues... no se trata de vendedores estacionarios sino ambulantes, lo que implica que para desarrollar su labor adecuadamente, no requieren de la prestación de los servicios de agua potable y electricidad"
Considerando II
"al momento de suscribirse ese contrato –según se realizó el estudio integral del documento-, no se pactó nada a respecto"
"at the time of signing that contract – according to a comprehensive review of the document – nothing was agreed upon in that regard"
Considerando II
"al momento de suscribirse ese contrato –según se realizó el estudio integral del documento-, no se pactó nada a respecto"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Res: 2003-07744 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and forty-seven minutes on July thirtieth, two thousand three.- --- Amparo (recurso de amparo) filed by Dennia Jiménez Montero, bearer of identity card number 2-334-024, in her capacity as President of the Asociación de Vendedores del Parque La Paz, on her own behalf and on behalf of Claudia Aguilar Sánchez, identity card number 1-242-596, Justina González Guamán, passport number 270-159-657-092402, Elizabeth Kelly Ibarra, identity card number 1-284-413, Minor Vargas Arce, identity card number 1-677-617, Flora Rojas Mora, identity card number 1-650-593, and Virginia Berrocal Ríos, identity card number 9-017-357; against the Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).
**Resultando:** 1.- By written submission received at the Secretariat of the Chamber at nineteen hours on June twenty-ninth of this year (folio 1), the petitioner files an amparo in her capacity as President of the Asociación de Vendedores del Parque La Paz, on her own behalf and on behalf of Claudia Aguilar Sánchez, identity card number 1-242-596, Justina González Guamán, passport number 270-159-657-092402, Elizabeth Kelly Ibarra, identity card number 1-284-413, Minor Vargas Arce, identity card number 1-677-617, Flora Rojas Mora, identity card number 1-650-593, and Virginia Berrocal Ríos, identity card number 9-017-357, against the Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) and states that they work as vendors at fixed posts in the Parque de la Paz, for which the Administration duly issued the corresponding permit. That from the moment those permits were formalized between the Administration and the vendors of Parque la Paz, and the then Dirección General de Deportes y Educación Física, now called the Instituto del Deporte y la Recreación (ICODER), they have been supplied with potable water and electricity services as part of the lease agreement (contrato de arrendamiento), for which they are current in the payment of the rent and, consequently, of the public services mentioned. That nevertheless, arbitrarily and illegally, as of June 13 of this year, officials of the respondent Institute have suspended the potable water and electricity service that supplies their workplaces, thereby causing them severe harm, insofar as without those services they cannot work. That on different occasions they have appeared at the central offices of the respondent Institute in order to try to resolve this problem; however, they have not achieved positive results, as the only thing they have received are threats of eviction from their workplaces. They request that the Chamber declare the amparo granted, with the legal consequences that this entails.
2.- That by resolution at fourteen hours seventeen minutes on June thirtieth of this year, the petitioner Jiménez Montero was warned, in relevant part: “…the petitioner shall provide, within three days counted from notification of this pronouncement, a photocopy of the contracts referred to as the “Compromiso de Ventas” entered into between the petitioners (…) and the Director of the Dirección General de Educación Física y Deportes or of the Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación…” (folio 09).
3.- That by document submitted to the Secretariat of the Chamber at fifteen hours on July third of the current year, the petitioner Jiménez Montero complied with the terms of the relevant warning. (folios 14 to 17).
4.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even upon its filing, any matter submitted for its consideration that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient grounds on which to reject it, or that it is merely the reiteration or reproduction of a previous, identical or similar matter that was rejected.
--- Drafted by Magistrate Calzada Miranda; and, --- **Considerando:** I.- As is evident from the amparo filing brief, the petitioners fundamentally claim their disagreement—according to their statement—by virtue of the fact that in their capacity as vendors at fixed posts located within the so-called “Parque La Paz,” as ordered by the respondent Institute, for some days now they have been deprived of the use of the basic services of potable water and electricity, thereby causing them severe harm, especially for the purpose of properly carrying out their work activity, without any legal basis for doing so, since contrary to what was ordered by the respondent entity, from the moment the relevant permits were formalized, first with the Dirección General de Deportes y Educación Física and now with the respondent Institute, they have been provided with the cited services as part of the lease agreement.
II.- In that regard, the Chamber notes that by the decision and actions of the Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, in the sense of suspending potable water and electricity service to the petitioners in their capacity as street vendors (vendedores ambulantes) located within the Parque La Paz, no fundamental right has been violated to their detriment, since as is evident from the contract itself submitted to the record (see folios 15 to 17 of the case file), titled “PERMISO DE VENTA AMBULANTES DEL PARQUE DE LA PAZ CONTRATO-020-97,” which provides in relevant part: “…FIRST: OBJECT: The Directorate authorizes the Association to place TWENTY-EIGHT street vendors, who shall be covered by this permit, to sell food products in the Parque de la Paz. (…) FIFTH: NONEXISTENCE OF EMPLOYMENT RELATIONSHIP. No employment relationship shall exist between the Directorate and the street vendors, and therefore the former shall not assume liability for accidents or the loss of their work implements…”; it is clear that, contrary to what is stated in the filing brief, in the sense that from the moment the relevant permit was agreed upon, the respondent Institute undertook to provide them with the services they claim to lack as of the date the amparo was filed, that Institute is not as such obligated to provide them with those basic services, since they are not stationary vendors but rather street vendors (ambulantes), which implies that to properly carry out their work, they do not require the provision of potable water and electricity services (a situation that is not the same as that raised in the amparo processed under case file number 03-006626-0007-CO), besides the fact that in any event, as noted above, at the time that contract was signed—as shown by the comprehensive study of the document—nothing was agreed upon in this regard. Accordingly, the amparo must be dismissed.
**Por tanto:** --- The amparo is rejected on the merits.-.-.-.-.-.-.- --- Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Parques nacionales Subtemas:
Alegan los recurrentes suspensión arbitraria de servicios públicos en el parque de la Paz donde laboran como vendedores ambulantes.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Inexistencia de violación de los derechos alegados con la suspensión de los servicios indicados por los recurrentes al no estar contemplados en los permisos para venta ambulante otorgados por el recurrido.
Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso, en el fondo, acusan los amparados su disconformidad -según su dicho- en virtud de que en su condición de vendedores en puestos fijos ubicados dentro del llamado “Parque La Paz”, por así haberlo ordenado el Instituto recurrido, desde hace algunos días se les ha suprimido el uso de los servicios básicos referidos a agua potable y electricidad, con lo cual, se les ocasiona severos perjuicios, especialmente a efecto de desarrollar adecuadamente su actividad laboral, sin que para ello, exista fundamento legal alguno, pues a contrario de lo dispuesto por la entidad recurrida, desde el momento en que se formalizaron los permisos de interés, en primera instancia la Dirección General de Deportes y Educación Física y ahora con el Instituto recurrido, se les ha brindado los servicios de cita como parte del contrato de arrendamiento.
En ese sentido advierte la Sala que con lo resuelto y actuado por parte del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en el sentido de suspender el servicio de agua potable y electricidad a los amparados, en su calidad de vendedores ambulantes ubicados dentro del Parque La Paz, ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio, pues tal y como se desprende del propio contrato aportado a los autos (ver folios 15 a 17 del expediente), denominados “PERMISO DE VENTA AMBULANTES DEL PARQUE DE LA PAZ CONTRATO-020-97”, que dispone en lo que interesa: “…PRIMERO: OBJETO: La Dirección autoriza a la Asociación para que coloque VEINTIOCHO vendedores ambulantes, los cuales se encontrarán amparados por el presente permiso, para vender productos alimenticios en el Parque de la Paz. (…) QUINTO: INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. No existirá relación laboral entre la Dirección y los vendedores ambulantes, y por lo mismo ésta no asumirá responsabilidad por accidente o la pérdida de sus implementas de trabajo…”; queda de manifiesto que contrario a lo que se afirma en el escrito de interposición, en el sentido de que desde el momento en que se pactó respecto del permiso de interés el Instituto recurrido se comprometió a brindarles los servicios de los que dicen carecer al día de interposición del amparo, ese Instituto no se encuentra obligado como tal para brindarles esos servicios básicos, pues, no se trata de vendedores estacionarios sino ambulantes, lo que implica que para desarrollar su labor adecuadamente, no requieren de la prestación de los servicios de agua potable y electricidad (supuesto que no es el mismo que se planteó en el amparo que se tramita en expediente número 03-006626-0007-CO), amén de que en todo caso, como se señaló anteriormente, al momento de suscribirse ese contrato –según se realizó el estudio integral del documento-, no se pactó nada a respecto.
... Ver más Res: 2003-07744 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y siete minutos del treinta de julio del dos mil tres.- Recurso de amparo interpuesto por Dennia Jiménez Montero, portadora de la cédula de identidad número 2-334-024, en su condición de Presidenta de la Asociación de Vendedores del Parque La Paz, a su favor y de Claudia Aguilar Sánchez, cédula número 1-242-596, Justina González Guamán, pasaporte número 270-159-657-092402, Elizabeth Kelly Ibarra, cédula número 1-284-413, Minor Vargas Arce, cédula número 1-677-617, Flora Rojas Mora, cédula número 1-650-593, y Virginia Berrocal Ríos, cédula número 9-017-357; contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas del veintinueve de junio de este año (folio 1), la recurrente interpone recurso en su condición de Presidenta de la Asociación de Vendedores del Parque La Paz, a su favor y de Claudia Aguilar Sánchez, cédula número 1-242-596, Justina González Guamán, pasaporte número 270-159-657-092402, Elizabeth Kelly Ibarra, cédula número 1-284-413, Minor Vargas Arce, cédula número 1-677-617, Flora Rojas Mora, cédula número 1-650-593, y Virginia Berrocal Ríos, cédula número 9-017-357, contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y manifiesta que laboran como vendedores en puestos fijos en el Parque de la Paz, para lo cual, la Administración oportunamente les entregó el permiso correspondiente. Que desde el momento de formalización de esos permisos entre la Administración y los vendedores del parque la Paz, y la entonces Dirección General de Deportes y Educación Física, hoy denominado Instituto del Deporte y la Recreación (ICODER), se les ha suplido de los servicios de agua potable y electricidad como parte del contrato de arrendamiento, para lo cual, se encuentran al día en cuanto al pago del arrendamiento y por ende, de los servicios públicos referidos. Que no obstante, de forma arbitraria e ilegal, a partir del 13 de junio de este año, funcionarios del Instituto recurrido, les han suspendido el servicio de agua potable y electricidad que abastece sus lugares de trabajo, con lo cual, se les ocasiona severos perjuicios, en tanto, sus esos servicios no pueden laborar. Que en diferentes oportunidades se han apersonado a las oficinas centrales del Instituto recurrido, a efecto de tratar de solucionar este problema, no obstante, no han logrado resultados positivos, pues lo único que han recibido son amenazas de desalojarlos de sus lugares de trabajo. Solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Que por resolución de las catorce horas diecisiete minutos del treinta de junio de este año, se previno a la recurrente Jiménez Montero, en lo que interesa: “…aporte la recurrente dentro de tercero día contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, fotocopia de los contratos referidos al “Compromiso de Ventas” suscritos entre los amparados (…) con el Director de la Dirección General de Educación Física y Deportes o del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación…” (folio 09).
3.- Que mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas del tres de julio del año en curso, la recurrente Jiménez Montero, dio atención a los términos de la prevención de interés. (folios 14 a 17).
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso, en el fondo, acusan los amparados su disconformidad -según su dicho- en virtud de que en su condición de vendedores en puestos fijos ubicados dentro del llamado “Parque La Paz”, por así haberlo ordenado el Instituto recurrido, desde hace algunos días se les ha suprimido el uso de los servicios básicos referidos a agua potable y electricidad, con lo cual, se les ocasiona severos perjuicios, especialmente a efecto de desarrollar adecuadamente su actividad laboral, sin que para ello, exista fundamento legal alguno, pues a contrario de lo dispuesto por la entidad recurrida, desde el momento en que se formalizaron los permisos de interés, en primera instancia la Dirección General de Deportes y Educación Física y ahora con el Instituto recurrido, se les ha brindado los servicios de cita como parte del contrato de arrendamiento.
II.- En ese sentido advierte la Sala que con lo resuelto y actuado por parte del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en el sentido de suspender el servicio de agua potable y electricidad a los amparados, en su calidad de vendedores ambulantes ubicados dentro del Parque La Paz, ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio, pues tal y como se desprende del propio contrato aportado a los autos (ver folios 15 a 17 del expediente), denominados “PERMISO DE VENTA AMBULANTES DEL PARQUE DE LA PAZ CONTRATO-020-97”, que dispone en lo que interesa: “…PRIMERO: OBJETO: La Dirección autoriza a la Asociación para que coloque VEINTIOCHO vendedores ambulantes, los cuales se encontrarán amparados por el presente permiso, para vender productos alimenticios en el Parque de la Paz. (…) QUINTO: INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. No existirá relación laboral entre la Dirección y los vendedores ambulantes, y por lo mismo ésta no asumirá responsabilidad por accidente o la pérdida de sus implementas de trabajo…”; queda de manifiesto que contrario a lo que se afirma en el escrito de interposición, en el sentido de que desde el momento en que se pactó respecto del permiso de interés el Instituto recurrido se comprometió a brindarles los servicios de los que dicen carecer al día de interposición del amparo, ese Instituto no se encuentra obligado como tal para brindarles esos servicios básicos, pues, no se trata de vendedores estacionarios sino ambulantes, lo que implica que para desarrollar su labor adecuadamente, no requieren de la prestación de los servicios de agua potable y electricidad (supuesto que no es el mismo que se planteó en el amparo que se tramita en expediente número 03-006626-0007-CO), amén de que en todo caso, como se señaló anteriormente, al momento de suscribirse ese contrato –según se realizó el estudio integral del documento-, no se pactó nada a respecto. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.-.-.-.-.-.-.- Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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