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Res. 08678-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2001
OutcomeResultado
The Chamber directed the court to follow judgment 2001-08560, which invalidated all of Law 7599, preserved certain good-faith acquired rights, and retained State actions to recover public-domain property.La Sala ordenó estar a lo resuelto en la sentencia 2001-08560, que declaró inconstitucional toda la Ley 7599, preservó determinados derechos adquiridos de buena fe y mantuvo las acciones estatales para recuperar bienes de dominio público.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber decided a consultation from the Liberia Agrarian Court concerning Article 15 of the Law on Titling Lands Located in National Reserves, which allowed parties with a superior right only three years to challenge a registered title. The Chamber relied entirely on judgment 2001-08560, issued the previous day, which had declared all of Law 7599 unconstitutional. It found that the titling procedure lacked adequate notice, did not provide for participation by the Attorney General’s Office or another public institution, and left owners and possessors with superior rights effectively unable to defend their interests. Those deficiencies also exposed public-domain property and protected areas to improper titling and damage from uses incompatible with conservation. Annulment operated retroactively but preserved good-faith acquired rights when the three-year challenge period had already expired. The ruling also preserved the State’s authority to pursue recovery of titled lands constituting public-domain property.La Sala Constitucional resolvió una consulta del Juzgado Agrario de Liberia sobre el artículo 15 de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales, que limitaba a tres años el plazo para que terceros con mejor derecho impugnaran un título inscrito. La Sala remitió íntegramente a su sentencia 2001-08560, dictada el día anterior, en la cual declaró inconstitucional toda la Ley 7599. Consideró que el procedimiento carecía de publicidad adecuada, no daba participación a la Procuraduría ni a otra institución pública y colocaba a propietarios y poseedores con mejor derecho en una situación de indefensión. Esas deficiencias también exponían bienes demaniales y áreas protegidas a titulaciones indebidas y a daños derivados de usos incompatibles con su conservación. La anulación tuvo efectos retroactivos, sin afectar derechos adquiridos de buena fe cuando ya hubiera vencido el plazo de impugnación, y sin impedir que el Estado recuperara terrenos titulados que fueran bienes de dominio público.
Key excerptExtracto clave
In this same regard, the procedure entails a lack of legal protection for public-domain property and protected areas, because no state institution participates in the proceeding to demonstrate that the land is unsuitable for titling. This violates Articles 7, 50, 89, and 121(14) of the Constitution and the international agreements entered into for environmental protection, given the imminent danger that property which should not be inhabited because of its ecological conservation conditions may be titled. Likewise, because the law would have no purpose without the titling procedure established in Articles 3 and 9 under review, the Law on Titling Lands Located in National Reserves must be declared unconstitutional in its entirety for violating Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89, and 121(14) of the Constitution.En este mismo sentido, el procedimiento dicho, implica una desprotección jurídica para la propiedad demanial y las zonas protegidas, por cuanto no hay una intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno, no es apto para ser titulado, violentándose con ello los artículos 7, 50, 89 y 121 inciso 14 constitucionales y los Convenios Internacionales suscritos para la protección al medio ambiente, al existir un inminente peligro de titularse bienes, que no deben ser habitados por sus condiciones ecológicas de conservación. De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política.
Pull quotesCitas destacadas
"No obstante, el trámite establecido en la ley para realizar la solicitud de traspaso es deficiente, en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre algunos de los bienes que se titulan por medio de esta ley."
"Nevertheless, the procedure established by the law for requesting a transfer is deficient with respect to the ability of a third party to defend a claim concerning property titled under this law."
Considerando III
"No obstante, el trámite establecido en la ley para realizar la solicitud de traspaso es deficiente, en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre algunos de los bienes que se titulan por medio de esta ley."
Considerando III
"Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos."
"There is also a complete lack of protection for public-domain property or protected areas because the Attorney General’s Office or another institution receives no hearing; their resulting lack of knowledge could cause serious harm to public interests."
Considerando IV, transcripción de la sentencia 2001-08560
"Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos."
Considerando IV, transcripción de la sentencia 2001-08560
"Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público."
"The foregoing is without prejudice to the State’s ability to bring actions seeking recovery of titled lands that constitute public-domain property."
Considerando IV, efectos de la declaratoria
"Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público."
Considerando IV, efectos de la declaratoria
"Estése el consultante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 08560 de las quince horas con treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno."
"The consulting court shall abide by this Chamber’s ruling in judgment number 08560, issued at 3:37 p.m. on August 28, 2001."
Por tanto
"Estése el consultante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 08560 de las quince horas con treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case file 01-006266-0007-CO Case: 01-006266-0007-CO Decision: 2001-08678 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and twenty minutes on veintinueve de agosto del dos mil uno.- Optional judicial consultation (consulta judicial facultativa) submitted by the Liberia Agrarian Court, by means of a decision issued at seven hours on once de junio del dos mil uno, within case file number 00-000257-387-AG, an Ordinary Proceeding (Proceso Ordinario) brought by [Nombre443 001]a against [Nombre443 002].
Findings of Fact:
Justice Calzada Miranda writes the opinion; and,
Whereas:
I.Admissibility. Pursuant to article 102 of the Law on Constitutional Jurisdiction, the consultation is admissible because it was submitted by the Liberia Agrarian Court before application of the challenged provision in an ordinary proceeding pending before that Court under case file number 00-000257-387-AG, based on well-founded doubts regarding its constitutionality. The plaintiff in that proceeding requested that the judgment order cancellation of the registration entry in favor of Mr. Nombre39567 concerning a parcel that she has possessed as a co-owner for more than twenty-eight years, so that the property would henceforth appear in the registry under her name. The applicability of that provision arises from the fact that, according to the claimant, the property in question was registered through the procedure established in the Law on Titling Lands Located in National Reserves N°7599 of veintinueve de abril de 1996.
II.Subject Matter of the Consultation. The consulting Judge alleges that article 15 of the Law on Lands Located in National Reserves N°7599 of veintinueve de abril de 1996 is unconstitutional insofar as it reduces to three years—beginning on the date the property title is registered in the Public Registry—the extinctive prescription period within which third parties having a superior right may submit their judicial claims. He considers that this reduction of the extinctive prescription period may improperly infringe the constitutional rights and principles of property, due process, access to justice, just compensation, reasonableness, and equality, contained in articles 33, 21, and 45 of the Political Constitution. For a better understanding of the matter under consultation, the cited provisions are transcribed below:
“Article 15: Ownership of land.
Ownership of the land referred to in this law shall be registered in favor of the beneficiaries of the titling programs, without prejudice to third parties having a superior right; it shall be validated after three years counted from the date on which the title is registered in the Public Registry, and the extinctive prescription period of any third party who may be affected thereby shall be limited to that period. Nevertheless, such ownership shall be deemed consolidated as of the date on which the respective title is registered in the Public Registry, solely for the purpose of applying for or obtaining housing loans from entities of the National Banking System, other state institutions, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mutual associations, and cooperatives.
If, before the three-year period expires, it is observed that, because of an error in the information provided to the Institute, the title was issued contrary to the laws in force, Instituto de Desarrollo Agrario shall decree, in the original case file, after granting the parties a hearing and by means of a formal decision of the Board of Directors, the absolute nullity (nulidad absoluta) of the title and the registration. This declaration shall not give rise to any liability whatsoever on the part of the Institute.
The decision declaring the nullity shall be formally communicated verbatim to the Public Registry so that it may cancel the corresponding entry.”.
III.On the merits (sobre el fondo). Ley de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales N°7599 seeks to resolve the cases of possessors (poseedores) in areas within the National Reserve (Reserva Nacional) by allowing these properties to be titled, subject to the limitations established by special environmental-protection laws. National reserve lands (reservas nacionales) are lands that are not registered in the Name443 of natural or legal persons, those that do not belong to State institutions, and lands suitable for agricultural use (aptitud agropecuaria) that MINAE transfers to IDA, where at least 20% of the occupants possess properties not registered in the Public Registry (Registro Público) and whose areas do not exceed three hundred hectares. For proper implementation, the Executive Branch transfers ownership of the previously identified lands to IDA, and they are registered in the Public Registry; a Decree declaring the area subject to the program is also issued.
Subsequently, the lands are titled by transferring and registering them in the Name443 of their respective possessors, after they have demonstrated rational use in a peaceful, permanent, public, and uninterrupted manner, under a claim of ownership (a título de dueño), for a period of no less than five years. The legislature’s intent was to allow the current possessors to acquire ownership of those lands and thereby obtain access to the bank credit needed to intensify and systematize their production, and thus gain access to adequate housing. Nevertheless, the procedure established by law for filing a transfer application is deficient with respect to the opportunity for a third party to assert a defense concerning any of the properties titled under this law.
IV.At this point, it is necessary to revisit what this Chamber stated in judgment number 2001-08560 at fifteen hours and thirty-seven minutes on veintiocho de agosto del dos mil uno, corresponding to the optional judicial consultation (consulta judicial facultativa) processed under expediente número 01-006077-0007-CO, in which the constitutionality of Article 15 of Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales N°7599 del veintinueve de abril de 1996 was examined. That judgment stated as follows:
“III.- On the merits.- …, in the consulting judge’s opinion, the provisions under review may infringe the property rights of third parties having a superior right to the properties sought to be titled, since these provisions guarantee neither suitable means for asserting such a claim nor reasonable means for recovering the properties.” “…The judge notes that, by establishing in Article 15 that an action for recovery of ownership (acción reivindicatoria) may be brought only within the three years following registration, this law could substantially infringe fundamental rights such as the right to property, due process, access to justice, the principle of equality, and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, because it establishes a titling procedure that could leave defenseless a third party who believes that he or she has a superior right, whether as owner or possessor.
IV.Essentially, these same arguments were raised in the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) processed under expediente No. 98-005332-007-CO, through which Ley de Titulación de Vivienda Campesina was declared unconstitutional, according to voto No. 2802-99, on the following grounds:
“II.- ON THE RIGHT TO PROPERTY. The concept of property derived from Article 45 of the Political Constitution must be understood as the allocation of an asset to a specific person. This right allows its holder to possess, dispose of, and freely use the asset without interference by any third party. It is precisely this attribute that gives it the character of an ‘erga omnes’ right, meaning that it may be asserted against third parties, who in turn are required to respect that right and refrain from disturbing it. The Political Constitution itself gives substance to the concept of private property, which encompasses possession, use and enjoyment, holding, transformation, and defense. This Chamber has stated that the two paragraphs comprising Article 45 of the Political Constitution, according to judgment No. 479-90 at seventeen hours on once de mayo de mil novecientos noventa, ‘...arise from radically different historical origins and ideological conceptions, to such an extent that they could be regarded as contradictory propositions: under the first, property is inviolable in every case, since, strictly speaking, expropriation is not a limitation but rather a condition causing the real right in the property to cease through the extinguishment of the property itself, which is removed from legal commerce; whereas, under the second mandate, limitations are permissible provided that they are in the “social interest” and have been enacted by the Assembly “for reasons of public necessity” by the vote of at least two-thirds of its members.
The first paragraph derives from the conception that property is an unquestionable “natural” right inherent in every person by virtue of being a person, and in our constitutional history it appears in the “Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica” or “Pacto de Concordia” del 1 de diciembre de 1821 (Article 2); it is repeated, with slight variations, in the “Ley de Bases y Garantías” del 8 de marzo de 1841, and in the Constitutions del 9 de abril de 1844 (Articles 1, 13 and 14), del 10 de febrero de 1847 (Article 7), del 27 de diciembre de 1859 (Article 25), del 15 de abril de 1869 (Article 24), and del 7 de diciembre de 1871 (Article 29), which remained in force until 1943, except for the brief interregnum during which the Constitution del 8 de junio de 1917 applied, repealed el 3 de setiembre de 1919. The second paragraph of the current Article 45 is the same second paragraph introduced in 1942 and 1943 into Article 29 of the Constitution of 1871, and is grounded in the social Christianity of the Código Social de Malvinas, derived from the functionalist sociology of León Duguit at the beginning of this century.
That second paragraph was deemed necessary to harmonize the previous text concerning property—which declared it inviolable and therefore constituted an insurmountable barrier to State intervention in economic mechanisms—with the new currents aimed at benefiting the dispossessed majorities, which in turn generated the protective legislation characteristic of those years, principally the so-called “social guarantees” and landlord-and-tenant legislation. It is also worth noting that this constitutional amendment to the text of 1871, which was carried over without alteration into the current Constitution del 7 de noviembre de 1949, was enacted during a suspension of constitutional guarantees following the closure of export markets because of the Second World War, and with the support of large sectors of the population. All of this leads to the conclusion that, as regards the constitutional regulation of property, only limitations “in the social interest,” enacted for reasons of public necessity by the vote of at least two-thirds of all deputies—that is, by thirty-eight votes—are permissible.
This qualified-majority requirement exists because the Constitution embodies and accommodates the political public order (the essential organization of the State, property, and the family), the social public order (State intervention to safeguard the interests of large sectors of the population), and, to a lesser extent, the economic public order (State activity aimed at promoting the prevailing economic system). Hence, laws of either character must be adopted by a majority sufficiently representative of the various sectors comprising the Assembly, but without the majority being so large as to confer a right of veto upon parliamentary minorities.’ In accordance with the case law quoted above, one of the essential elements of the right to property is the holder’s right to defend it against third parties who attempt to dispossess the holder of it. This defense, however, is not limited merely to the possibility of repelling an intruder by force, but includes the ability to effectively defend that right through any of the means provided by the legal system for that purpose, including procedural remedies.
It is in this respect that the challenged law should be reviewed, specifically the procedure established for titling rural housing (titulación para vivienda campesina), in order to determine whether the owner of a parcel subject to that regime is effectively permitted to exercise the right of defense.
IV.Before examining the challenged provisions, it is appropriate to make a few brief observations regarding the purpose pursued by the law. The challenged law arose as a rapid response to the housing problem in rural areas, creating a registration procedure simpler than an adverse-possession proceeding (información posesoria). Those provisions state that lands eligible for titling may not exceed two hectares, must be used as housing for the applicant and the applicant’s family, and must have been possessed under a claim of ownership, peacefully, uninterruptedly, and publicly for no less than five years. Unlike Ley de Informaciones Posesorias, no public notice (edicto) is published concerning the titling application and the property to which it relates, and adjoining landowners and co-owners of the property are not summoned. Furthermore, the title applicant’s good faith is always presumed because, even if the owner or possessor recovers the property, that person must pay the title applicant for all improvements made or pay any loan obtained for the construction or repair of housing.
Nor does this law require a sworn declaration that the property is not registered in the Public Registry, even though Article 1 of the law states that it applies only to real property lacking a title registered or eligible for registration in the Public Registry; however, it establishes no provision intended to verify compliance with that requirement, because the documents required from that Registry and from Tributación Directa verify only that the applicant has no real property in the applicant’s Name443 and has not previously used this procedure. A registered cadastral plan (plano catastrado) of the property must also be submitted; nevertheless, this likewise provides no sufficient guarantee that the owner can properly exercise the right of defense. Neither the Procuraduría General de la República nor any other public institution participates in the proceeding to ensure that the property is not public-domain property (bien demanial) or a protected area (área protegida).
The situation is aggravated because the action for recovery of ownership may be brought only within the three years following registration; once that period has elapsed, Article 10 provides that the right becomes perfected, since the courts will admit no action that threatens or restricts the titleholder’s right.
V.Everything described above reveals a law that, although admittedly enacted for the purpose of providing housing more expeditiously to a sector of the nation, by virtue of the very manner in which it was structured to operate, substantially infringes fundamental rights such as the rights to property, due process, access to justice, fair compensation, equality, and enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, by establishing a procedure that leaves defenseless any third party who believes that he or she has a superior right (mejor derecho), whether the owner or a possessor. In this regard, it should be noted that such a procedure does not guarantee sufficient means of public notice of the action sought by the claimant seeking title (titulante) and, above all, because of that lack of publication, interested third parties are unaware even of the existence of the application itself, and there is no mechanism for accurately verifying the applicant’s statements, since good faith is presumed.
Moreover, even if the plaintiff were unsuccessful in an action for recovery of property (proceso reivindicatorio), the plaintiff would be required to allow the claimant to remain there while the proceeding was pending, pay for all improvements made, and even discharge any loan obtained for the construction or repair of the dwelling. Such effects are clearly serious and significant for a third party who establishes a superior right, which is incompatible with the challenged proceeding, in which approval is granted almost solely on the basis of the applicant’s declaration. Likewise, that procedure entails a lack of legal protection for public-domain property (propiedad demanial) and protected areas, because no State institution participates in the proceeding to demonstrate that the land is unsuitable for land titling (titulación), thereby violating Articles 7, 50, 89, and 121, subsection 14, of the Constitution and the International Conventions entered into for environmental protection, given the imminent danger that title may be granted to property that should not be inhabited because of its ecological conservation conditions.
Consequently, the titling procedure established in the challenged law does not sufficiently safeguard the rights of third parties who may have a superior right over the property to be titled; instead, the proceeding is conducted almost in secret and may produce extremely serious and burdensome consequences. Furthermore, public-domain property or protected areas are left entirely unprotected because neither the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) nor any other institution is afforded a hearing; accordingly, their lack of knowledge could result in serious harm to the public interest. Finally, it does not permit prior protection of the right to property, but only precarious protection after the fact, which also violates Articles 33 and 39 of the Constitution because the law provides interested third parties no opportunity to defend themselves, thereby treating them unequally by placing them at a disadvantage in protecting their rights.
VI.For these reasons, the action is well-founded. It should be clarified, however, that this declaration of unconstitutionality is not intended to frustrate the State’s efforts to provide social projects with a housing component, a fundamental right to which every human being is entitled.” “
V.- … Furthermore, it does not establish any means of public notice that would enable a third party with a superior right to learn of the proposed titling so that the third party may exercise his or her rights beforehand. Instead, a defense is available practically only after the fact and within the rather short period of three years pursuant to Article 15 under review, with quite burdensome consequences for the third party, since the property in question could have been mortgaged from the moment title was granted. This also violates the principle of procedural equality (principio de igualdad procesal) by placing the third-party claimant at a severe disadvantage in obtaining access to justice to assert his or her rights. Furthermore, the same issue raised in the cited precedent exists here, because this summary titling proceeding (procedimiento sumarísimo de titulación) does not provide for the appearance of the Procuraduría General de la República or any other State institution capable of ensuring that public-domain property (bienes de dominio público) is not being titled.
This could produce either of two situations: first, the property may consist of areas protected for environmental reasons that could be damaged by improper use; or second, the State may subsequently have to recover such property, incurring excessive and unnecessary expenses, which would be unreasonable and disproportionate. The foregoing considerations, together with the cited ruling—which is equally applicable to this specific case and whose stated position the Chamber maintains—render the provisions under review unconstitutional.
VI.Likewise, because the law would serve no purpose without the titling procedure established in Articles 3 and 9 under review here, the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales under review must be declared unconstitutional in its entirety because it is contrary to Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89, and 121, subsection 14, of the Political Constitution. Pursuant to Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this declaration has retroactive effect as of the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. However, pursuant to the cited Article 91, the effects of the declaration of unconstitutionality are tailored (se dimensionan) so that it does not affect persons who obtained title to their land under the Ley that will be declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed. The foregoing is without prejudice to the State’s authority to bring actions to recover any titled land that constitutes public-domain property.”
In view of the foregoing, and because there are no grounds for departing from the decision issued on that occasion, the requesting party shall abide by the ruling in judgment number 2001-08560 of fifteen hours and thirty-seven minutes on the twenty-eighth of August, two thousand one.
Therefore (Por tanto):
The requesting party shall abide by the ruling of this Chamber in judgment number 08560 of fifteen hours and thirty-seven minutes on the twenty-eighth of August, two thousand one.
Luis Fernando Solano C.
Nombre211, a.i.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
Res: 2001-08678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veinte minutos del veintinueve de agosto del dos mil uno.- Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Agrario de Liberia, mediante resolución de las siete horas del once de junio del dos mil uno, dictada dentro del expediente número 00-000257-387-AG, que es Proceso Ordinario de [Nombre443 001]a contra [Nombre443 002].
Resultando:
Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. De conformidad con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta resulta admisible en razón de ser presentada por el Juzgado Agrario de Liberia en forma previa a la aplicación de la norma consultada, en proceso ordinario tramitado en su Despecho, en expediente número 00-000257-387-AG, por tener dudas fundadas sobre su constitucionalidad. La parte actora en ese proceso, solicitó que se ordenara en sentencia, la cancelación del asiento de inscripción a favor del señor Nombre39567, de una finca que ha poseído como copropietaria por más de veintiocho años, para que en adelante dicho inmueble aparezca registralmente a su nombre. La aplicación de dicha norma, deriva del hecho de que según lo expone la accionante, el inmueble referido se registró a través del trámite establecido en la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales N°7599 del veintinueve de abril de 1996.
II.Objeto de la Consulta. El Juez consultante, alega la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales N°7599 del veintinueve de abril de 1996, en cuanto reduce a tres años -a partir del día de la inscripción del título de propiedad en el Registro Público-, el plazo de prescripción negativa para que terceros con mejor derecho, presenten sus reclamos judiciales. Considera que esa disminución del plazo de la prescripción negativa, puede lesionar en forma indebida los derechos y principios constitucionales de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, justa reparación, razonabilidad e igualdad, contenidos en los artículos 33, 21 y 45 de la Constitución Política. Para una mejor comprensión de lo consultado, se procede a transcribir las normas de cita:.
“Artículo 15: Dominio de tierras.
El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las mutuales y las cooperativas.
Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad para el Instituto.
La resolución que decrete la nulidad se comunicará formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento respectivo.”.
III.Sobre el fondo. La Ley de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales N°7599, pretende solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello la titulación de estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección del medio ambiente. Se tratan de reservas nacionales, los terrenos que no estén inscritos a Nombre443 de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a instituciones del Estado y los de aptitud agropecuaria que el MINAE traspase al IDA, donde exista por lo menos, una proporción del 20% de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas. Para su debido cumplimiento, el Poder Ejecutivo le traspasa al IDA la propiedad de las tierras previamente determinadas y se inscriben en el Registro Público, emitiéndose además un Decreto que declara el área sujeta al programa.
Posteriormente, se procede a la titulación de tierras mediante el traspaso e inscripción a Nombre443 de sus respectivos poseedores, habiendo demostrado previamente el uso racional en forma pacífica, permanente, pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco años. La intención del órgano legislador fue permitir a los poseedores actuales, adquirir la propiedad de esos terrenos y lograr mediante ello, que puedan accesar al crédito bancario necesario para intensificar y sistematizar su producción, y poder así acceder a una vivienda digna. No obstante, el trámite establecido en la ley para realizar la solicitud de traspaso es deficiente, en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre algunos de los bienes que se titulan por medio de esta ley.
IV.En este punto, es necesario retomar lo indicado por esta Sala en sentencia número 2001-08560 de las quince horas treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno, que corresponde a la consulta judicial facultativa tramitada en expediente número 01-006077-0007-CO, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales N°7599 del veintinueve de abril de 1996. En dicha sentencia se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo.- …, a criterio del juez consultante con la normativa de estudio se puede estar lesionando el derecho de propiedad de terceros con mejor derecho sobre las propiedades que se pretenden titular, toda vez que esta normativa no garantiza por medios idóneos el reclamo de la misma, ni medios razonables para su recuperación.” “…Señala que al establecerse en el artículo 15 que la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, esta ley podría estar lesionando en gran medida derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, principio de igualdad y el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento de titulación que podría estar dejando indefenso al tercero que crea tener un mejor derecho, sea el propietario o un poseedor.
IV.Básicamente estos mismos argumentos fueron esgrimidos en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente No. 98-005332-007-CO, mediante la cual se declaró inconstitucional la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, según voto No. 2802-99, bajo las siguientes consideraciones:
“II.- SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD. El concepto de propiedad que se extrae del artículo 45 de la Constitución Política, debe ser entendido como aquella afectación de un bien en favor de una determinada persona. Este derecho le permite a su titular poseer, disponer y hacer uso libremente del bien, sin que intervenga ningún tercero en ello. Es esta condición, precisamente, la que le da el carácter de un derecho "erga omnes", es decir, que puede ser oponible ante terceros, obligándoles a su vez, a respetar y abstenerse a perturbar ese derecho. La propia Constitución Política da contenido al concepto de propiedad privada, entendiéndose como integrados a este término: la posesión, uso y goce, tenencia, transformación y defensa. Esta Sala, ha dicho que los dos párrafos que componen el artículo 45 de la Constitución Política, según sentencia No. 479-90 de las diecisiete horas del once de mayo de mil novecientos noventa, "...responden a orígenes históricos y concepciones ideológicas radicalmente diferenciados, al punto de que podría sostenerse de que se trata de afirmaciones contradictorias: por la primera, la propiedad es inviolable en todo caso, pues en rigor la expropiación no es una limitación sino una condición de perecimiento del derecho real sobre la cosa por extinción de la cosa misma, que sale del tráfico jurídico, al paso que conforme al segundo mandato, caben limitaciones siempre y cuando sean de "interés social" y las haya decretado la Asamblea "por motivos de necesidad pública" con el voto de por lo menos dos tercios de sus miembros.
El primer párrafo proviene de la concepción de que la propiedad es un derecho "natural" indiscutible, inherente a toda persona por el hecho de ser persona, y en nuestra historia constitucional aparece desde el "Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica" o "Pacto de Concordia" del 1 de diciembre de 1821 (artículo 2), se repite con ligeras variantes en la "Ley de Bases y Garantías" del 8 de marzo de 1841, y en las Constituciones del 9 de abril de 1844 (artículos 1, 13 y 14), del 10 de febrero de 1847 (artículo 7), del 27 de diciembre de 1859 (artículo 25), del 15 de abril de 1869 (artículo 24) y del 7 de diciembre de 1871 (artículo 29) que estuvo en vigencia hasta 1943, salvo el breve interregno que significó la aplicación de la Constitución del 8 de junio de 1917, derogada el 3 de setiembre de 1919. El párrafo segundo del actual artículo 45 es el mismo párrafo segundo que se introdujo en los años 1942 y 1943 al artículo 29 de la Constitución de 1871, y se asienta en el social cristianismo del Código Social de Malvinas proveniente del sociologismo funcionalista de León Duguit, de principios de este siglo.
Se consideró necesario ese segundo párrafo para armonizar el texto anterior sobre propiedad, que predicaba el carácter inviolable de ésta y por tanto era un valladar infranqueable a la intervención del Estado en los mecanismos económicos, con las nuevas corrientes encaminadas a favorecer a las mayorías desposeídas, que a su vez generaron la legislación tutelar propia de esos años, como las llamadas "garantías sociales" y la legislación inquilinaria, principalmente. No sobra agregar que tal reforma constitucional al texto de 1871, que pasó sin alteraciones a la Constitución vigente del 7 de noviembre de 1949, se dictó en época de suspensión de garantías constitucionales, a raíz del cierre de los mercados de exportación por la Segunda Guerra Mundial, y con el apoyo de grandes sectores de la población. Todo para concluir que, en punto a la disciplina constitucional del patrimonio, sólo son admisibles las limitaciones "de interés social" dictadas por motivos de necesidad pública con el voto de por lo menos dos tercios del total de diputados, sea por treinta y ocho votos.
La exigencia de esa votación calificada se debe a que en la Constitución subyacen y coexisten el orden público político (organización esencial del Estado, de la propiedad y de la familia), el orden público social (intervención del Estado para salvaguardar los intereses de grandes sectores de la población), y más tenuemente, también el orden público económico (la actividad del Estado encaminada a fomentar el sistema económico prevaleciente). De ahí que sea necesario que las leyes de uno u otro carácter deban adoptarse por una mayoría suficientemente representativa de los diversos sectores que integran la Asamblea, pero sin que la mayoría sea de tal magnitud que produzca un derecho de veto en favor de las minorías parlamentarias." De conformidad con la jurisprudencia transcrita, uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad lo constituye el derecho de su titular, de defenderla contra los terceros que intenten despojarle de ella.
Pero esta defensa no se constriñe solo a la posibilidad, de repeler por medio de la fuerza al invasor, sino de que efectivamente pueda defender su derecho por cualquiera de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto, incluyendo los procesales. Es en este aspecto que cabe revisar la ley cuestionada, específicamente en el proceso establecido para la titulación para vivienda campesina, a fin de verificar si se permite efectivamente al propietario de un fundo sometido a ese régimen ejercer su derecho de defensa.
IV.De previo a analizar la normativa cuestionada, conviene hacer unas breves consideraciones, sobre la finalidad que la ley persigue. La ley impugnada nació como una respuesta rápida al problema de vivienda de las zonas rurales, creando un procedimiento de inscripción que fuera más simple que uno de información posesoria. Tal normativa señala que los terrenos que pueden ser objeto de titulación no excederán de dos hectáreas, deben estar destinados a la vivienda del promovente y de su familia, y haber sido poseídos a título de dueño en forma quieta, ininterrumpida y pública durante no menos de cinco años. A diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, no se cita a los colindantes y condueños del terreno. Además, se presume siempre la buena fe del titulante, porque aún en el caso, de que el propietario o poseedor recupere su propiedad, debe pagarle todas las mejoras realizadas al titulante, o pagar cualquier crédito que hubiera solicitado por concepto de construcción o reparación de vivienda.
Esta ley tampoco exige, que se declare bajo juramento, que la propiedad no está inscrita en el Registro Público, a pesar de que la ley en su artículo 1, indica, que sólo es aplicable a inmuebles que carezcan de título inscrito o inscribible en el Registro Público, pero no establece norma alguna que tienda a verificar, el cumplimiento de ello, pues los documentos requeridos de ese Registro y de Tributación Directa, lo único que verifican es que el solicitante carezca de inmuebles a su Nombre443 y que no haya utilizado este procedimiento anteriormente. Asimismo, se debe presentar un plano catastrado del inmueble; sin embargo esto tampoco es suficiente garantía, de que el propietario pueda ejercer su defensa debidamente. En el proceso no interviene la Procuraduría General de la República, ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área protegida.
La situación se agrava en el tanto la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, los que, una vez transcurridos, según el artículo 10, tienen como consecuencia la consolidación del derecho, pues no se admitirá en los tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante.
V.Todo lo anteriormente descrito, presenta una ley que, si bien es cierto nació con el fin de proporcionar vivienda a un sector nacional, de manera más expedita, por la misma forma en que ésta ha sido estructurada para funcionar, lesiona, en gran medida, derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, justa reparación, principio de igualdad y el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento, que deja indefenso al tercero, que cree tener un mejor derecho, sea el propietario, o un poseedor. Al respecto, es de notar que en tal procedimiento, no se garantizan medios suficientes de publicidad de la acción, que pretende el titulante y, sobretodo, por esa falta de publicación, los terceros interesados desconocen incluso la existencia de la solicitud misma, y no existe, un mecanismo de verificación exacta, de lo declarado por el solicitante, ya que la buena fe se presume.
Es más, aún en el caso de que en un proceso reivindicatorio, resulte vencido el demandante, estaría obligado a mantenerlo ahí mientras transcurre el juicio, pagarle todas las mejoras realizadas y hasta cancelar, cualquier crédito que haya solicitado para construcción o reparación de vivienda. Tales efectos, evidentemente, son serios y significativos para el tercero que aparezca con un mejor derecho, lo que es incompatible con el trámite cuestionado, el cual es aprobado casi que solo con la declaración del solicitante. En este mismo sentido, el procedimiento dicho, implica una desprotección jurídica para la propiedad demanial y las zonas protegidas, por cuanto no hay una intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno, no es apto para ser titulado, violentándose con ello los artículos 7, 50, 89 y 121 inciso 14 constitucionales y los Convenios Internacionales suscritos para la protección al medio ambiente, al existir un inminente peligro de titularse bienes, que no deben ser habitados por sus condiciones ecológicas de conservación.
En consecuencia, el procedimiento de titulación establecido en la ley impugnada, no resguarda de forma suficiente el derecho de los terceros que tuvieren un mejor derecho sobre la finca a titular, sino que el trámite resulta casi oculto y con resultados onerosos sumamente graves. Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos. Finalmente, no permite una protección previa del derecho de propiedad, sino sólo a posteriori y de forma precaria, lo que violenta también los artículos 33 y 39 constitucionales, puesto que la ley no le otorga la posibilidad de defensa a los terceros interesados, tratándoles en este sentido, desigualmente al ubicarles en desventaja ante la posibilidad de proteger sus derechos.
VI.En razón de ello la acción resulta procedente, sin embargo, cabe aclarar que con dicha inconstitucionalidad, no se pretende que se hagan nugatorios los esfuerzos del Estado, para dotar a los proyectos sociales, del componente de vivienda, derecho fundamental al que todo ser humano tiene derecho.” “
V.- … Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.
Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales.
VI.De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria. Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público.”
En virtud de lo expuesto y al no existir motivos para variar lo resuelto en esa oportunidad, el consultante debe estarse a lo resuelto en sentencia número 2001-08560 de las quince horas treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno.
Por tanto:
Estése el consultante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 08560 de las quince horas con treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno.
Luis Fernando Solano C.
Nombre211, a.i.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
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