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Res. 05245-2002 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2002

Partial Annulment of Decree 28174 for Undermining Archaeological Heritage ProtectionAnulación parcial del Decreto 28174 por desprotección del patrimonio arqueológico

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Constitutional Chamber annulled as unconstitutional the provisions of Decree 28174 that eliminated preventive controls, introduced arbitrary definitions, and established positive silence, restoring the force of the repealed protective norms.La Sala Constitucional anuló por inconstitucionales las disposiciones del Decreto 28174 que eliminaban controles preventivos, introducían definiciones arbitrarias y establecían silencio positivo, restableciendo la vigencia de las normas protectoras derogadas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed a challenge to Executive Decree 28174-MP-C-MINAE-MEIC, which regulated archaeological study procedures for civil works. Petitioners argued that the Decree eliminated prior preventive controls, introduced arbitrary definitions of 'unimportant archaeological sites,' excluded entire historical periods, and subordinated protection to landowners' will. The Chamber partially granted the action, annulling as unconstitutional: paragraph 2 of section i) of Article 2 (arbitrary exclusion of historical periods); section c) of Article 5 (allowing work to proceed if the National Museum failed to act within 15 days); the phrase 'according to Law 7555 procedures' in Article 6 (improperly conditioning permits); sections d) of Articles 11 and 12 (positive silence); and Article 17 (eliminating archaeological evaluation requirements from FEAP and EsIA environmental assessments), thus reinstating prior protective norms. It upheld the constitutionality of accredited professionals and the requirement of landowner authorization for excavations.La Sala Constitucional conoció una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 28174-MP-C-MINAE-MEIC, que regulaba los trámites para estudios arqueológicos en obras civiles. Los accionantes —la Defensora de los Habitantes y el Rector de la Universidad de Costa Rica— alegaron que el Decreto eliminaba controles preventivos previos, introducía definiciones arbitrarias de "sitios arqueológicos sin importancia", excluía periodos históricos completos y subordinaba la protección a la voluntad de los propietarios. La Sala declaró parcialmente con lugar la acción, anulando por inconstitucionales el párrafo 2º del inciso i) del artículo 2º (en cuanto excluía arbitrariamente periodos históricos), el inciso c) del artículo 5º (que permitía continuar obras si el Museo Nacional no actuaba en 15 días), la frase "según los procedimientos de la Ley 7555" del artículo 6º (por condicionar indebidamente los permisos), los incisos d) de los artículos 11 y 12 (silencio positivo) y el artículo 17 (que eliminaba los requisitos de evaluación arqueológica del FEAP y EsIA), restableciendo así la vigencia de las normas protectoras derogadas. Confirmó la constitucionalidad de la existencia de profesionales acreditados y de la exigencia de autorización del propietario para excavar.

Key excerptExtracto clave

This Chamber has established in a consistent line of jurisprudence that, regarding the protection of essential interests for the Nation, such as the environment (and we could say the same of archaeological heritage), positive silence does not operate due to the Administration's omission in fulfilling its duties… Considering that the aforementioned requirements are not replaced in the cited Decree by any other suitable ones to preventively guarantee the integrity of archaeological heritage, the Chamber finds that these derogations are unconstitutional. As previously stated, archaeological heritage forms part of the broader concept of the environment, precisely because it is the cultural (human) component of the environment. It is extremely serious that the historical classification used to determine when an archaeological site is important excludes the periods between 1500 B.C. to 1450 A.D. and any findings older than 10,000 B.C… This exclusion is clearly unconstitutional.Esta Sala ya ha establecido en una consistente línea jurisprudencial que en cuanto a la protección de intereses esenciales para la Nación, tales como el medio ambiente (y podríamos decir lo mismo del patrimonio arqueológico) no opera el silencio positivo por la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes… Tomando en cuenta que los requisitos antes mencionados no son sustituidos en el Decreto de cita por cualesquiera otros idóneos para garantizar en forma preventiva la integridad del patrimonio arqueológico, estima la Sala que dichas derogatorias devienen inconstitucionales. Como fuera dicho atrás, el patrimonio arqueológico forma parte del concepto más amplio de ambiente, precisamente porque es el componente cultural (humano) del ambiente. Resulta de suma gravedad el hecho de que la clasificación histórica realizada para determinar cuándo un sitio arqueológico es de importancia prescinde de los períodos comprendidos entre los años 1.500 a.C. al 1450 d.C. y los eventuales hallazgos de antigüedad mayor a los 10.000 años a.C… Esta exclusión a todas luces es inconstitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No existe un interés exclusivamente local en los estados de proteger y conservar los testimonios objetivados del arte y la cultura de épocas pretéritas que se encuentran en sus respectivos territorios; ese interés es compartido por toda la comunidad internacional."

    "There is no exclusively local interest for states to protect and preserve the objective testimonies of art and culture from past eras found in their respective territories; that interest is shared by the entire international community."

    Considerando IX

  • "No existe un interés exclusivamente local en los estados de proteger y conservar los testimonios objetivados del arte y la cultura de épocas pretéritas que se encuentran en sus respectivos territorios; ese interés es compartido por toda la comunidad internacional."

    Considerando IX

  • "En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones."

    "In matters of such relevance and delicate protection, it cannot be conceived that administrative authorities intervene only after damage has been caused, since the damage can be irreversible and of enormous proportions."

    Considerando XI

  • "En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones."

    Considerando XI

  • "…no opera el silencio positivo por la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad a la que se pueda hacer acreedor por los daños que su atraso ocasione a los administrados."

    "…positive silence does not operate due to the Administration's omission in fulfilling its duties, without prejudice to the liability it may incur for damages caused to individuals by its delay."

    Considerando XVI

  • "…no opera el silencio positivo por la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad a la que se pueda hacer acreedor por los daños que su atraso ocasione a los administrados."

    Considerando XVI

  • "…el patrimonio arqueológico forma parte del concepto más amplio de ambiente, precisamente porque es el componente cultural (humano) del ambiente."

    "…archaeological heritage forms part of the broader concept of the environment, precisely because it is the cultural (human) component of the environment."

    Considerando XXI

  • "…el patrimonio arqueológico forma parte del concepto más amplio de ambiente, precisamente porque es el componente cultural (humano) del ambiente."

    Considerando XXI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decreto Ejecutivo 28174-MP-C-MINAE-MEIC Res: 2002-05245 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and twenty minutes on veintinueve de mayo del dos mil dos.- Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Sandra Piszk Feinzilber, in her capacity as Defensora de los Habitantes de la República, and Gabriel Macaya Trejos, in his capacity as Rector de la Universidad de Costa Rica, against Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, dated doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, published in Alcance número 78-A to La Gaceta número 202, dated diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, and specifically against Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, and 17 of that Regulation. Also participating in the proceedings were Melania Ortiz Volio, in her capacity as Directora General del Museo Nacional de Costa Rica; Rolando Sáenz Ulloa and Ana Lucía Espinoza Blanco, general litigation counsel (apoderados generales judiciales) for Ecodesarrollo Papagayo Sociedad Anónima; Magdalena León Coto, identity card number CED38233; Virginia Novoa, card number CED38234; Javier Artavia, number CED38235; Mario Hernández Villalobos, card CED38236; Olman Solís Alpizar, CED38237; Oscar Enrique Delgado Murillo, CED38238; Alejandro Coto Alvarado, in his capacity as judicial and extrajudicial representative of the Asociación Costarricense de ConstrucTores de Vivienda; Marco Vinicio Ruíz, Presidente de la Cámara de Industrias de Costa Rica; Javier Esquivel Font, judicial and extrajudicial representative of the Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería; Rafael Esquivel Yglesias, Presidente de la Cámara Costarricense de la Construcción; Nombre29270, identity card number CED38239; Ana C. Arias Quirós, Telf5033; Elena Troyo Arias, Telf5034; Leidy Bonilla Vargas, Telf5035; Virginia Novoa Espinoza, 6-150-507; Maureen Sánchez Pereira, 1-570-963; Lesbia Acuña Marín, 1-428-926; Andrés Anchio Fuentes, 1-527-011; Carlos Aguilar Piedra, 3-06-214; Floria Arrea Sierman, 1-521-118; Adrián Badilla Cambronero, Telf5036; Minor Castro Méndez, 6-246-070; Juan Guerrero Miranda, 2-281-1395; Ana Cristina Hernández, 1-551-993; Magdalena León Coto, 4-116-279; Mauricio Murillo Herrera, 1-978-812; Cleria Ruiz Torres, 2-498-802; Wilson Valerio Lobo, 1-447-201; Anayancy Herrera Villalobos, 4-140-167; Martín Calvo Mora, Ana Arias Quirós, and Elena Troyo Vargas, representatives of the Museo Nacional, the Universidad de Costa Rica, and the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes on the Comisión Arqueológica Nacional; and RomáN Solís Zelaya, representing the Procuraduría General de la República.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1By a written submission received by the Clerk’s Office of the Chamber (Secretaría de la Sala) on veintinueve de octubre de dos mil, the Defensora de los Habitantes de la República requests that Articles 1, 2, 4, 5, 6, 9, 16, and 17 of Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, dated doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve and published in Alcance número 78-A to La Gaceta número 202, dated diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, be declared unconstitutional. She alleges that, by issuing the challenged Decree, the Executive Branch repealed subsection c) of Article 14 of Decreto Ejecutivo número 19106-C dated doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, as well as the final paragraph of subsection a.2. of Article 19 of Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, dated ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, and Article 12 of the Manual de Instrumentos Técnicos de Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, approved by Resolution number 588-97 dated veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.She further asserts that it eliminated the requirement for archaeological assessments and studies (evaluaciones y estudios arqueológicos) in the processing of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). She considers that the Decree in question improperly interprets Article 3 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, insofar as reducing bureaucratic procedures cannot result in completely removing the State from the exercise of its oversight powers (potestades fiscalizadoras). Deregulation (desregulación) is a valid concept that benefits new administrative techniques insofar as it seeks to expedite internal procedures, but the harmonious development of the various interests protected by the legal system must necessarily be weighed. She believes that the cited Decree lacks a cost-benefit assessment that takes into account the economic impact on the country and the national community of leaving archaeological resources unprotected, as well as the resulting cultural impact.The issuance of the challenged Regulation expressly eliminates all previously established requirements for conducting archaeological survey studies (estudios de retrospección arqueológica), providing that the owner’s permission is required to assess or rescue discovered or known cultural property and that, once the owner’s permission has been obtained, the Museo is granted a period of 15 days to determine the significance of the discoveries and submit a rescue proposal; if that period expires without compliance, it provides that the project developer may continue carrying out its ordinary activities. The permits that the Museo Nacional was required to issue before work began are eliminated, and that requirement is retained only for work performed at archaeological sites previously declared as such through the procedure established by Ley número 7555. She considers that the Decree restricts protection for sites containing works of humankind and nature, as well as archaeological places of significant value to the evolution or progress of a people from a historical, aesthetic, ethnological, anthropological, or environmental standpoint.She alleges that, before the challenged Decree was issued, subsection a.2. of Article 19 of Decreto Ejecutivo número 26228-MINAE applied, which provided that, to determine the environmental viability (viabilidad ambiental) of a project, a preliminary assessment form had to be submitted beforehand indicating whether the project involved a geographic area included in the registry of archaeological sites designated by the Museo Nacional. She considers it necessary to clarify that including a particular area in those registries did not necessarily entail its declaration as an archaeological site under Ley 7555. This was basic preliminary information intended to establish whether the geographic area in which the project would be developed contained “possible areas of archaeological interest.” The new Decree expressly eliminates this requirement, thereby leaving the Museo Nacional and SETENA without mechanisms to protect the national archaeological heritage effectively.She questions the creation of a new concept, “archaeological sites of no significance,” meaning sites that contain insufficient archaeological evidence, have been substantially altered, or, because of their characteristics, cannot yield information. Nor does the provision identify which body will determine whether a discovery is significant, thereby making it easier for the site to remain unprotected. The provision states that archaeological rescue (rescate arqueológico) is appropriate only at significant archaeological sites that “warrant being recorded, analyzed, or excavated,” leaving the Nation’s cultural and archaeological resources without real and effective protection, insofar as subsequent oversight would come into effect only after the archaeological heritage had been affected. When archaeological registry sites are exposed through the use of machinery and equipment, they have plainly already been damaged and altered and the artifacts dismembered; and if the work is nevertheless not suspended because the only required action is to report the discovery, the situation encountered by the qualified and technically competent authorities when they eventually intervene will clearly be harmful and irreversible.All preventive-stage resources remain subject to the property owner’s discretion, with no public body able to intervene unless the site is formally declared an archaeological site. At this point, she notes that the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes has not declared a single archaeological site under the terms established by Ley 7555, even though that Law has been in force for four years. The Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico does not distinguish between sites of archaeological interest and sites without such interest, because every discovery inherently has great historical value, even in cases in which it is ultimately decided not to remove the artifacts found. Furthermore, Article 36 of that Law declares the research, protection, conservation, restoration, and recovery of Costa Rica’s archaeological heritage to be in the public interest (interés público). The Gobierno de Costa Rica signed the Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, also known as the Convención de San Salvador, Article 8 of which establishes the Costa Rican State’s obligation to identify, register, protect, conserve, and safeguard its cultural heritage, for which purpose it must adopt the legislative and regulatory provisions necessary to protect that heritage effectively and ensure the preservation of archaeological sites and objects.The Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en peligro was also ratified through Ley 4711; it provides that States are obligated to preserve or safeguard cultural property through preventive and corrective measures intended to prevent harm to archaeological heritage placed at risk by public or private works that could damage or destroy it. She believes that because the Dirección del Museo Nacional, the Escuela de Antropología y Sociología de la Universidad de Costa Rica, ICOMOS, an advisory body to UNESCO, and every other technical body were omitted from consultation during the approval of the challenged Decree, this omission deprives any technical standard purportedly incorporated into it of legitimacy. She requests that the cited Decreto Ejecutivo be declared unconstitutional and that the State’s obligation to ensure the effective protection and preservation of archaeological heritage through the implementation of preventive and timely intervention measures be reaffirmed, as well as its obligation to bring the regulations in force into conformity with the relevant Conventions signed and ratified by Costa Rica.
  2. 2By ruling issued at fifteen hours and thirty-five minutes on once de noviembre de dos mil (folio 266), this Chamber ordered the Defensoría de los Habitantes to indicate which Articles of the challenged Decree it considered unconstitutional and to specify, in each instance, the violation that had occurred, together with the corresponding citations to legal provisions.
  3. 3In a written submission filed on veintitrés de noviembre de dos mil (folio 268), the Defensora de los Habitantes de la República, in compliance with the order issued, states that the Decree is deficient because it provides only for expropriation, without establishing intermediate measures that would enable the State to intervene without having to declare the site to be of archaeological interest. She argues that the Costa Rican State signed the “Convention on the Protection of the Archaeological, Historical, and Artistic Heritage of the American Nations,” ratified on 5 de setiembre de 1979, which declares: “That it is essential to adopt, at both the national and international levels, the most effective measures conducive to the adequate protection, defense, and recovery of cultural property (bienes culturales).” She considers that the Decree, by eliminating all prior controls and repealing the mechanisms established for the effective protection of archaeological property (bienes arqueológicos), fails to comply with the aforementioned Convention.She indicates that the second whereas clause (considerando segundo) of the aforementioned Decree invokes economic criteria to justify repealing the rules and manuals that provided for prior archaeological studies and State intervention. With respect to whereas clauses 5 and 6, concerning artículo 3 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, she considers that regulations and controls aimed at preserving historical and archaeological heritage may not be eliminated. With respect to whereas clause 7° of the challenged Decree, which interprets artículo 25 of the International Treaty for the Recommendation concerning the Preservation of Cultural Property Endangered by Public or Private Works, she considers that it borders on a simplistic analysis, because it seeks to delegate State oversight to the obligation of private parties to report archaeological finds (hallazgos arqueológicos), whereas that instrument promotes the protection of archaeological heritage insofar as it may be threatened by public and private works arising from development; accordingly, dispensing with necessary prior oversight would render ineffective the right of present and future generations to learn about their origins and past.Regarding whereas clause 8°, she states that, to date, not a single site has been declared to be of archaeological interest and, moreover, that the designation of zones merely establishes the possibility that archaeological finds may occur, without in itself entailing special protection by the State. Regarding the provisions deemed unconstitutional, artículo 1° establishes as the sole requirements and procedures for conducting archaeological studies (estudios arqueológicos) those set forth therein, thereby disregarding provisions of higher rank than the aforementioned Decreto Ejecutivo, which broadly establish not only requirements for conducting archaeological studies but also the obligation to act and adopt the measures necessary for this type of research. With respect to artículo 2, which provides certain definitions, she considers the definition of “Archaeological sites of importance” (“Sitios arqueológicos de importancia”) as those displaying cultural features, architectural structures susceptible to analysis, or cultural stratigraphy, or providing data on the following ancient groups: Paleo-Indians (10.000 a 6.000 a.C.), Archaic peoples (6.000 a 3.000 a.C.), Early Formative peoples (3.000 a 1.500 a.C.), or Protohistoric peoples (1450 a 1550 d.C.).It also defines “Archaeological sites without importance” (“Sitios arqueológicos sin importancia”) as sites that do not display the foregoing characteristics, have insufficient archaeological evidence, are highly altered, or, because of their characteristics, do not permit information to be obtained from them. She considers that such definitions use an erroneous periodization, disregarding the basic principles of prevention and scientific rigor and ignoring the constitutional mandate to preserve and develop historical heritage. The foregoing conflicts with Ley 4711. She considers that establishing by Decree the existence of sites without archaeological interest, without a prior in situ assessment (valoración in sito) conducted by a technical body, deprives artículo 89 of the Constitución Política of its substance, to the detriment of the precautionary principle (principio precautorio). Regarding the archaeological rescue stage (etapa de rescate arqueológico), (artículo 3 of the Decree), which restricts its application to cases in which significant cultural features are discovered, she states that, under artículo 23 of the Recommendation concerning the Preservation of Cultural Property Endangered by Public or Private Works, measures aimed at preserving or salvaging cultural property must be undertaken sufficiently in advance of the public or private works to be carried out in a given area, and every new construction project must be subject to mandatory preliminary excavations, with construction being postponable to allow time for measures intended to preserve and safeguard such property, as also provided by artículo 13 of Ley 6703.With reference to artículo 4 of the Decree, which establishes procedures requiring authorization from the landowner to conduct excavations, she asserts that it violates the right enshrined in artículo 89 of the Constitution by leaving to the private party the power to allow studies or excavations to be conducted, grossly contravening Ley 4711, artículo 24 inciso b), and is also contrary to the principle of prevention (principio de prevención) and the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), which are necessary for the effective protection of archaeological resources and property. She further considers that this provision violates artículos 1 and 8 of the Convention on the Protection of the Archaeological, Historical, and Artistic Heritage of the American Nations. With respect to finds by third parties, governed by artículo 5°, she maintains that it establishes the mechanism of positive administrative silence (silencio positivo): if the 15 días period for inspection and preparation of a proposed rescue plan by the Museo Nacional expires without that inspection being conducted or the rescue proposal being prepared, the project developer may continue construction of the work already begun.She considers this unconstitutional insofar as the Decree seeks to amend a statutory provision, namely the Ley General de Administración Pública, thereby violating artículo 129 of the Constitución Política. Regarding artículo 6, which concerns finds made by project developers while carrying out earthworks (movimientos de tierra), for which neither authorization from the Museo Nacional nor an archaeological study will be required except when the land is located within an archaeological site, she considers that it renders ineffective the right contained in artículo 89 of the Constitución Política and directly violates artículos 7 and 8 of Ley 4711, which implement the precautionary principle in matters of archaeological heritage. She considers that, with respect to inciso c) of that article, the foregoing observations regarding positive administrative silence are applicable, because in this case the possibility of an implied affirmative decision (resolución afirmativa implícita) is erroneously permitted, thus allowing irrational and irreparable harm to the archaeological resource.Regarding voluntary archaeological studies, provided for in artículo 9 of the Decree, she considers that such studies cannot be voluntary, because the decision whether to conduct them is left to the private party. Regarding artículo 16, which repeals inciso c) of artículo 9 of Decreto Ejecutivo 19016, and the repeals provided for in artículo 17 concerning the Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Revisión de Impacto Ambiental, she considers that the interests protected by artículos 50 and 89 of the Constitución Política, concerning the preservation and protection of historical, archaeological, and cultural heritage, are left without protection. She argues that the challenged Decree creates a legal vacuum (vacío jurídico) that will have enormous repercussions for the social and cultural rights of Costa Ricans and the international community.
  4. 4By a decision issued at catorce horas y treinta minutos on veintiséis de noviembre de dos mil (folio 288), the action was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, the Ministerio de Economía, Industria y Comercio, the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, and the Ministerio de Ambiente y Energía were granted a hearing.
  5. 5The Procuraduría General de la República submitted its report, appearing at folios 291 to 311. It states that archaeological heritage (patrimonio arqueológico) comprises a collection of treasures that are the subject of study and aesthetic contemplation and are essential to the proper development of the human personality; it therefore serves a purpose of general benefit, namely, preserving the pre-Columbian cultural legacy for current and future generations. It states that Article 15 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; Article 13 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man; and Article 46 of the Charter of the Organization of American States establish the duty of States to protect the archaeological property existing within their territories and that, in Costa Rica, Article 89 of the Constitución Política gives effect to those provisions.It indicates that, in this regard, Costa Rica has entered into a series of international agreements, including the Recommendation concerning the Preservation of Cultural Property Endangered by Public or Private Works; the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage; the Convention on the Protection of the Archaeological, Historical, and Artistic Heritage of the American Nations; the Convention on the Means of Prohibiting and Preventing the Illicit Import, Export and Transfer of Ownership of Cultural Property; and others. It argues that archaeological heritage is part of the public domain (dominio público), a status recognized by the Constitution, and therefore enjoys the privileged protection afforded by the Administration’s power of direct enforcement (autotutela), under which the Administration has not only the right but also the obligation to prevent or bring to an end any harmful or detrimental act.In Costa Rica, except for privately owned property acquired previously—which is exceptional and must be proven by the private party—all archaeological objects existing in Costa Rican soil from before the Spanish conquest, as well as any monuments of the same kind that might be found, were declared State property upon the enactment of Law number 7 of October sixth, nineteen thirty-eight. With regard to this action, it considers Articles 1 and 6 of the challenged Decree contrary to the Constitución Política and the international agreements entered into for the preservation of such property. It considers that experience has shown that the lack of appropriate regulatory controls to protect public-domain property (bienes demaniales) has caused significant harm to it and that, moreover, cultural or natural heritage must be protected preventively. Regarding Article 2, it believes that it establishes concepts based on an inapplicable periodization that distinguishes between archaeological sites with or without importance, formulated without scientific rigor and without a prior on-site study by the technical body.It recommends that this Chamber, exercising the powers conferred by Article 377 of the Código Procesal Civil, obtain the technical opinion of the Escuela de Antropología y Sociología de la Universidad de Costa Rica so that an archaeology professional may report on the correct periodization. With respect to section 3 of the Decree, it excludes sites deemed unimportant from archaeological salvage (rescate arqueológico) without first assessing that status, thereby leaving such resources unprotected (cf. Articles 2, subsection f), and 5, subsection a)), because in those cases salvage would be delegated to private parties, even though that authority must remain with the Museo Nacional, without prejudice to any assistance those parties may provide. Another objection to section 2, subsections a) and b), arises from the implication that only sites declared as such by executive decree under Law number 7555 would qualify as archaeological sites.It considers that provision applicable to the Architectural Historical Heritage, given its specific nature and material evidence, which is generally easy to verify, but plainly not to Archaeological Heritage, which entered the public domain pursuant to Law number 7, a status reiterated in Law number 6703, thereby satisfying General Principles 3 and 13 of the Convention approved by Law number 4711. It considers that sections 2, 3, and 5, subsection b), of Decree number 28174 also contravene the constitutional legal order. Regarding Article 4, it questions the fact that archaeological excavations or studies are left to private parties and limited to the project areas, without including their surrounding context. A similar provision exists in Law 6703, which establishes that the Comisión Arqueológica Nacional may authorize excavations with the landowner’s permission and is required to supervise the excavation directly and appropriately and to adopt the corresponding measures to prevent damage to the property concerned.Based on the statutory provision transcribed above, it understands that the owner’s authorization should be reserved for cases in which the Comisión Nacional de Arqueología, for reasons of scientific or academic interest, authorizes excavations to be conducted by a third party of recognized competence in the field who is not the owner of the property where the archaeological investigation will be conducted, as occurs in the situation contemplated in Article 15 thereof. Nevertheless, it believes that such authorization cannot be required when conducting the preventive archaeological assessments (evaluaciones arqueológicas preventivas) that every project developer must necessarily commission in order to comply with provisions such as those repealed by sections 16, subsection c), and 17 of Decree number 28174. It considers appropriate the Decree’s provision requiring the owner’s authorization for salvage work, provided it is understood that, if the owner refuses, the Museo Nacional may, to prevent the State’s powers over archaeological property from being rendered ineffective, issue and communicate to the recalcitrant owner an order requiring the owner to permit and not obstruct the salvage work.Regarding section 5 of the Decree, which establishes deemed approval through administrative silence (silencio positivo)—because once the fifteen-day periods for inspecting and assessing the site and, where applicable, for the Museo Nacional to prepare the proposed salvage work have expired without the corresponding actions having been taken, the project developer may continue construction of the work already begun—it does not believe that section 129 of the Constitución Política has been violated, since Article 13 of special Law 6703 establishes a fifteen-day period for the Museo Nacional to determine how it will organize the salvage work. Nevertheless, the project developer cannot be permitted to continue its ordinary activities to the detriment of archaeological property once those periods have expired. It considers that the solution is set forth in the Decree itself in its Recital 7 (Considerando 7º), when it cites Principle 25 of the Convention approved by Law number 4711; thus, if the periods expire without the Museum inspecting and assessing the site or designing the proposed salvage work, the project developer shall be entitled to seek, through the appropriate proceedings, compensation for any proven harm caused during the excess time taken by the Museo Nacional to perform those activities.The periods discussed apply exclusively to the specified activities—inspection, assessment, and the salvage proposal—and not to the salvage of archaeological property; it therefore considers Article 5, subsection c), and, by connection, section 6, subsection c), of Decree number 28174 unconstitutional. Regarding the challenges to Article 9, the possibility that persons authorized and registered with the Comisión Arqueológica Nacional may be hired to prepare archaeological studies is not disputed; in any event, this is supported by Article 8 of Law number 7472. The problem is that it eliminates preventive oversight and limits it to cases involving earthworks (movimientos de tierras) at an archaeological site identified in accordance with the procedures of Law number 7555, and to cases in which the project developer voluntarily commissions archaeological studies (Article 9 thereof). The public authorities’ power to protect public heritage cannot depend on private discretion, because doing so renders that protection uncertain.A further objection arises because the Decree (Article 9, paragraph 2°) allows the project developer voluntarily to hire any person duly authorized and registered with the Comisión Arqueológica Nacional to supervise earthworks, even though that supervisory authority must belong exclusively to the Museo Nacional. It believes that Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16, and 17 of the Reglamento de Trámites para los Estudios Arqueológicos are contrary to Articles 7, 89, and 121, subsection 14), of the Constitución Política and to the international instruments cited, and it therefore requests that this Chamber declare them as such.
  6. 6Elizabeth Odio Benito, in her capacity as Ministra de Ambiente y Energía, responded at folio 312 to the opportunity to be heard, stating that she concurs with the position expressed by the Procuraduría General de la República.
  7. 7By means of a written submission filed on tres de enero de dos mil (folios 355 al 424), Samuel Guzowski Rose, Ministro de Economía, Industria y Comercio, states that the purpose of the challenged Decree is to regulate the formalities applicable to the procedure for obtaining and authorizing archaeological studies in connection with the construction of public or private civil works, and that it does not purport, in and of itself, to exhaust all the protections, regulations, and responsibilities incumbent upon the State regarding the preservation and development of assets of archaeological importance. He indicates that the prior controls remain in the Decree and have merely been brought into line with current legislation. Furthermore, the international conventions signed by Costa Rica do not require prior controls in every case; they establish various controls according to the different actions entrusted to the state body responsible for safeguarding the archaeological heritage.He therefore considers that the Decree does not leave the archaeological heritage unprotected. It was issued in strict compliance with the fundamental guarantees of sustainable development, the right to individual property, and freedom of enterprise, implementing the principles contained in the international treaties signed by our country on that subject, as well as those recognized in the case law of the Sala Constitucional itself. He argues that the Constitución Política, in Articles 50 and 89, regulates natural heritage and cultural heritage separately. Regarding Ley número 4711, he indicates that this legislation requires the protection of historical heritage upon its discovery through two types of actions: the first is preventive, when the existence of sites of archaeological importance is known with certainty, in which case specialized work must be performed before undertaking any type of civil works (exceptional regime); and the second concerns conservation and rescue, applicable when remains of probable archaeological importance are found, classified, and consequently subjected to reasonable protective measures (ordinary regime).It also requires objects to be assessed for purposes of cataloguing them and determining their importance; that is, determining the relative importance of cultural property, protecting or rescuing endangered cultural property with knowledge of its existence and the danger threatening it, and coordinating actions with the parties involved. It also establishes the obligation to publish or otherwise make available the results of studies of scientific or historical interest conducted in connection with work intended to rescue cultural property, particularly when all or a substantial portion of immovable cultural property has been destroyed. He considers that these obligations are specifically fulfilled by the Decree. The obligation contained in Article 20 of the Convention is fulfilled by Considerando 3° of the Decree, as well as by Articles 4, 5, 7, and 15. Article 25 of the Convention is consistent with the obligation established in Considerando 7 and Articles 5 and 6 of the Decree.He likewise considers that the obligation contained in Article 23 of the Convention is regulated by Considerando 11 and Articles 3, 5, 6, and 9 of the Decree. On this point, he considers it understood that the obligation to halt progress to allow time for the adoption of measures for the conservation or rescue of cultural property exists and is logical insofar as it concerns places of archaeological or cultural importance containing significant monuments, such as cities, towns, places, or neighborhoods of historical value, which should be protected by the legislation of every country; it is therefore not an absolute requirement or one applicable to cases other than those described, in which the importance of cultural rescue is evident. Article 25 of the Convention is fulfilled by Article 8 of the challenged Decree, which states that unlawful restrictions may not be imposed on the right to property.Regarding Ley número 5980 de Aprobación del Convenio Sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, it provides a distinction between cultural heritage and natural heritage. Article 3 is respected by the provisions of Considerando 11, while Article 5 is safeguarded by Considerandos primero y segundo and Article 15 of the challenged Decree. Regarding Ley número 6360, Convención Sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, he considers that the challenged Decree adopts the guidelines of the cited Convention. Article 8 of the Convention is respected through the regulations established in Articles 5, 6, 7, 10, and 11. Regarding Ley número 7526 de Aprobación de la Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, Articles 11 and 3 of the challenged Decree are consistent with Articles 5 and 7 of that Convention.Regarding the Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, it establishes two regimes for possession of archaeological property: one public and one private. The only obligations imposed on private possessors were to submit an inventory of their collections to the Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, exclusively for purposes of identification and registration, and to agree to lend the property to the Museo for safekeeping in order to disseminate the culture of the different ethnic groups that inhabited our country in the past. He considers that every provision of the challenged Decree conforms to Ley número 6703; it is likewise consistent with constitutional law because it establishes measures for protecting the national archaeological heritage, both before civil works are carried out at sites declared by executive decree to be of archaeological interest—in which case an earthworks permit (permiso de movimiento de tierras) must be requested from the Museo Nacional and its approval obtained, and preliminary excavations and studies must also be conducted before the works are performed—and when civil works have already begun and archaeological remains are discovered, in which case it orders the State to act in a timely manner and in compliance with Articles 11, 45, 46, and 89 of the Constitución and Articles 11, 113, and 114 of the Ley General de la Administración Pública, as well as Leyes números 6703 y 7555.He believes that the challenged Decree affords greater protection than Ley 6703. He indicates that the definitions established in the Ley de Patrimonio Histórico–Arquitectónico de Costa Rica are consistent with those established in the challenged Decree. He states that both the Código Civil and the Ley de Aguas establish the obligation to report the discovery of property that, by operation of law or by its nature, is capable of being moved by itself or by an act of nature, including human action. Regarding the arguments made by the Defensoría de los Habitantes that the Formularios de Estudio Ambiental Propuesto (FEAP) included an archaeological impact assessment (estudio de impacto arqueológico), he indicates that these forms are an ecological instrument administered by Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which is attached to the Ministerio de Ambiente y Energía. Inclusion of the obligation in question lacks any legal or rational basis because, first, it is based on speculation as to whether possible areas of archaeological, historical, or cultural interest exist; and, second, it requires private parties, through an environmental manual whose rank is lower than that of a regulation, to comply with obligations concerning cultural matters.Although social heritage consists of natural and cultural property, identical rules are not therefore applicable to the treatment of both subjects. Because of the Museo’s inaction, private parties were required to comply with arbitrary requirements or restrictions that were not grounded in law; an “AP” was required in areas where an express record existed of the presence of archaeological sites, as defined by the Museo Nacional. He considers the obligation to declare whether a property is located within possible areas of archaeological interest or historical and cultural heritage, based on data supplied by the Museo through an ecological assessment instrument, to be disproportionate and irrational. If the duty of the Museo Nacional is to conduct preventive studies and plan conservation and rescue actions, private parties cannot be required to take the place of that institution because of its inaction.He further indicates that Fundación Anastasio Alfaro was established as the entity commissioned by the Museo to perform archaeological impact assessments, thereby creating a monopoly whose incompatibility with the Legal System (Ordenamiento Jurídico) had already been noted. Regarding the arguments of the Defensoría that the Decree eliminates prior controls over earthworks (movimientos de tierras) in the performance of civil works, he considers that neither the Constitución nor the international treaties signed by Costa Rica require prior permits or authorizations in every case involving the development of public or private civil works. The Defensoría demonstrates a complete lack of knowledge of the legal texts currently in force. By no logical reasoning can it be concluded that the regulation repeals the law because, when the challenged Decree is properly examined, its sole purpose is the “Reglamentación de Trámites Para Estudios Arqueológicos” in the performance of works, and it therefore contains no provisions specifically intended to elaborate upon each of the powers that the laws grant to the Museo, the Municipalidades, and any citizen to act in defense of the historical and cultural heritage of the Republic.He argues that private property has a social function, but that this may not be used as a pretext to deprive the owner of the essential core of real-property ownership. The Decree makes clear that authorization to enter private land is sought for purposes of excavation or earthworks conducted under archaeological-control techniques, which entail preventing the owner from continuing the normal use previously made of the property; because this constitutes a restriction, for it to be non-compensable and therefore binding upon the owner, it must originate in a statute enacted through an enhanced legislative procedure (trámite reforzado). Regarding the claimant’s allegation that a positive administrative silence (silencio positivo) is established, he considers that, under the challenged Decree, the time limits granted to the Museo or the CAN are for initiating the administrative procedure for assessing and recovering the discovered property, not for concluding it.Regarding the argument of the Defensoría that the challenged Decree leaves the performance of studies or excavations by the Museo Nacional to the discretion of the property owner, he states that the Decree merely complies with Article 12 of Ley número 6703; accordingly, the objection should be directed against the Law and, in any event, on properties declared to be sites of archaeological interest or when a private party finds objects of archaeological importance, the Museo does not require authorization, since such authorization applies only in the remaining cases. Regarding what the Procuraduría considers to be an erroneous historical classification of archaeological sites, he considers that this is not a constitutional issue.

Regarding the argument that every find inherently possesses great historical value, he states that this is not true: the objects themselves have no historical value except insofar as they form part of the context that integrates, interprets, or complements them. Regarding the claim that the accreditation of public or private natural or legal persons to provide services in support of a public function is contrary to the Constitution, he indicates that this was so despite the absence of any statutory or subordinate legal provision authorizing it. The Decreto does correct this misuse of power (desviación de poder) by emphasizing the administrative authority—already existing by statutory mandate—to initiate a process for accrediting qualified persons to perform the auxiliary administration of the public service entrusted to Museo Nacional. He argues that Procuraduría General de la República errs in asserting that the public-domain status (demanialidad) of archaeological heritage justifies the infringement of all manner of rights, when the right of ownership is limited to the surface of the land and the State owns the minerals and resources found beneath the surface. He requests that the present action be dismissed.

  1. 8In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on the seventeenth of December of two thousand, Gabriel Macaya Trejos, in his capacity as Rector of the Universidad de Costa Rica (folios 1 to 29), requests that Executive Decree number 28174-MP-C-MINAE-MEIC be declared unconstitutional; this action was assigned expediente number 99-009452-007-CO. He argues that it is undeniable that, in an environment of globalization, foreign investment, and economic liberalization, demands may arise that the country’s institutional framework is not prepared to address with the necessary speed, and therefore the streamlining of procedures and deregulation may be necessary; however, it is equally true that bureaucratic bottlenecks may result from limited institutional resources that prevent prompt and effective service, such that in these cases indiscriminate deregulation may cause greater harm than it seeks to remedy.He considers that eliminating archaeological assessment procedures (trámites de evaluación arqueológica) does not promote the conservation of the cultural remains of our past or knowledge of pre-Columbian societies. As to standing (legitimación) to bring this action, it is based on the protection of diffuse interests (intereses difusos), pursuant to Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. On the merits, he considers that the Decree is contrary to the Convención de París, which establishes a preventive and corrective duty on the part of the State to safeguard cultural property (bienes culturales), of which archaeological heritage (patrimonio arqueológico) forms a part. With the enactment of environmental provisions, preventive archaeological studies (estudios arqueológicos preventivos) were included within environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), representing progress in the protection of archaeological heritage because they allowed studies to be conducted while project design was still at stages as early as feasibility studies.Prior archaeological studies (estudios arqueológicos previos), regardless of whether there is a declaration of an archaeological site (sitio arqueológico), are consistent with the protection of historical heritage (patrimonio histórico), since the Convention includes unrecognized and unrecorded remains of the past as cultural property. He states that the Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural is contrary to Article 6 of the challenged Decree, insofar as neither prior authorization from the Museo Nacional nor an archaeological study is required to carry out earthworks (movimientos de tierra). The Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador) provided in section 8 that each State is responsible for the identification, registration, protection, conservation, and oversight of its cultural heritage (patrimonio cultural), such that Article 6 of the Decree disregards that mandate.In accordance with the terms of the Convención de San Salvador, the exploration, excavation, investigation, and conservation of archaeological places and objects must be undertaken by scientific institutions acting in collaboration with the national agency responsible for archaeological heritage, whereas Article 15 of the challenged Decree disregards the scientific-institution requirement for performing those tasks by stating that a “university degree in archaeology and minimum experience consisting of two assignments assisting with archaeological assessments” is sufficient to obtain accreditation as a person authorized by the Comisión Arqueológica Nacional for those purposes. He states that the Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación, y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales contains affirmative obligations for the Costa Rican State that the Decree disregards.Before issuing it, the Executive Branch did not consult the relevant institutions (Museo Nacional, Comisión Arqueológica Nacional, Universidad de Costa Rica, ICOMOS), as required by subsection a) of the aforementioned Article 5; he therefore considers this procedural defect another factor to be taken into account in declaring the Decree unconstitutional. In his view, the Regulations as a whole clearly reflect the absence of advice from archaeology specialists and, if retained in their current form, will lead those who rely on them into serious errors that will result in the destruction of our Patrimonio Arqueológico Nacional. Article 20 of the “Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro” establishes the obligation to entrust the protection of historical heritage to appropriate official entities, which in Costa Rica would be the Museo Nacional, the Universidad de Costa Rica, the Centro de Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, and the Comisión Arqueológica Nacional.He further considers that, although the enactment of Law number 6703 represented progress in the investigation and conservation of archaeological evidence (evidencia arqueológica), these activities could be undertaken only after the site had been discovered and, in many instances, altered by heavy machinery during earth removal in the initial stages of public or private construction projects; consequently, archaeological salvage (rescate arqueológico) was required, meaning the planning, execution, analysis, and publication of the results of archaeological research (investigación arqueológica) conducted in cases where archaeological evidence is detected for any reason and is at imminent risk of alteration through the performance of a public or private project or activity, or by natural action. As a direct consequence of the new Decree, protection is set back by more than 30 years because project proponents are not required to conduct these studies, and the historical and legal authority of the Museo Nacional to perform archaeological salvage is eliminated.Recital number 8 states that only four areas in Costa Rica have been declared to be of archaeological interest, thereby revealing a lack of understanding of Costa Rican archaeology. Article l0 of the recitals states that the only reference to archaeological sites in national legislation is that established in Law number 7555, but he fails to understand how the fact that national legislation does not properly use the concept of an archaeological site should be employed to the detriment of the meaning that this concept has in archaeology, where it is understood as a humanized physical space containing archaeological evidence left by Indigenous societies predating or contemporaneous with the establishment of Hispanic culture. Archaeological research conducted in the country has made it possible to register approximately 3500 sites, as can be verified in various bibliographic sources. By its nature, every site is important in archaeology because it is nonrenewable, so any damage done to it is irreversible.The type of study required will vary according to its contextual characteristics; objects and other types of archaeological remains are not valuable in themselves, but rather because of the archaeological context (contexto arqueológico) that enables inferences about ancient history. The Decree in question contains an erroneous definition of the concepts relating to the assessment stage (etapa de evaluación), because archaeology does not use the concept of “most basic characteristics”; instead, archaeological research is a scientific, logical, and systematic process that formulates questions and seeks answers concerning past cultures. It comprises several different components and stages of work: formulation of the question and research design; survey (inspección); diagnosis (assessment); excavation (planned or salvage); analysis and processing of the evidence and information collected; conservation; and dissemination of knowledge.This process is not addressed anywhere in the Decree; research is presented in a fragmented manner, as protecting what has been declared and “excavating or salvaging” finds, rather than as a process of acquiring knowledge. Subsection f),' of the same Article 2 presents a definition of salvage that is illogical within the archaeological research process, because archaeological salvage cannot be performed without carrying out a scientifically controlled excavation. The definition of excavation is erroneous from an archaeological standpoint because it repeats the same conceptual errors as subsection f) and also describes the mechanical action of “removing soil, rocks, or other elements…” as though archaeology consisted merely of exposing elements of archaeological evidence. Subsection h) of the same Article 2 is wholly restrictive, because conservation, in professional work involving archaeological heritage, cannot be limited to protecting specific areas within archaeological sites, since conservation requires carrying out whatever protection and stabilization work (consolidación) is required by the type of property being conserved.The other point in subsection i) refers to a periodization into “sites where cultural features or architectural structures cannot be identified but which provide data on ancient groups: Paleo-Indians (10.000 to 6.000 B.C., Archaic (6000-3000 B.C.), Early Formative (3.000 to 1.500 B.C.), or Protohistoric (1.450 to 1550 A.D.),” a periodization he considers wholly incomplete because it omits what is known as the pre-Paleo-Indian period, which extends from 30.000 or 40.000 to 10.000 B.C., and also omits the period from 1.500 B.C. to 1.450 A.D. He states that the first omission encompasses between 20.000 and 30.000 years of ancient history, while the second encompasses 2.950 omitted years. He asserts that subsection j)—archaeological site of no importance—of Article 2 prejudges archaeological sites without obtaining the opinion of specialists, which he considers serious because a site deemed unimportant under subsection j) may in fact be of the greatest archaeological relevance, such as a heavily altered site containing remains that are very difficult to find and that therefore have enormous significance for the archaeology of the country and the Americas.Subsection j) cannot characterize an archaeological site as being of no importance in the manner that it does; only an archaeologist may make that determination after conducting research. For the same reasons, Article 3 cannot be accepted from the standpoint of the theoretical corpus of the archaeological discipline. Article 6 permits earthworks without authorization from the Museo Nacional or an archaeological study, except where the land is located within an archaeological site pursuant to the procedures of Law number 7555, which is unacceptable because it fails to recognize that an archaeological site exists and is important even if the procedures under that Law have not yet been completed. Subsection b) of Article 6 subordinates all archaeological work to “archaeological salvage activities,” overlooking the fact that there may be finds which, by their nature, require investigation, conservation, and preservation.Article 10 authorizes “surveys” to be conducted without permission from the C.A.N. and without requiring a final report, which he considers serious because, from an archaeological standpoint, it is always necessary to apply field methods (métodos de campo) that require removal of the matrix (matriz); otherwise, the survey is incapable of establishing one thing or another with certainty. As to Article 15, which concerns the registry of persons authorized by the C.A.N.

to conduct archaeological studies, academic training in archaeology must be required, in accordance with the academic guidelines of the Universidad de Costa Rica. Based on this reasoning, the petitioner requests that the challenged Decree be declared unconstitutional.

  1. 9By a decision issued at trece horas con treinta minutos on siete de enero de dos mil, this Chamber ordered that the constitutional action (acción) being processed under expediente número 99-009452-007-CO be consolidated with number 99-007926-007-CO.
  2. 10By a decision issued at catorce horas y veinticinco minutos on siete de febrero de dos mil, this Chamber ordered petitioner Macaya Trejos to clarify which articles he challenges and the grounds for the unconstitutionality of each of them.
  3. 11In a brief filed at dieciséis horas doce minutos on once de febrero de dos mil (folios 539 al 556), Gabriel Macaya Trejos, Rector de la Universidad de Costa Rica, responding to the Chamber’s order, states that the warning (apercibimiento) is procedurally incorrect because the action has been admitted and consolidated, and because the Chamber already knows precisely which articles are being challenged and the grounds for the unconstitutionality of each of those provisions. Nevertheless, he proceeds to identify, as ordered, the following challenged articles of Decreto número 28174: 1, 6, and 9, because they contravene the State’s duty to preserve the archaeological heritage (patrimonio arqueológico), established in artículo 89 de la Constitución Política and in the Convención de París (artículo 8). That same violation is evident in subsections a) and b) of artículo 2 del Reglamento, where a distinction is drawn between an archaeological site (sitio arqueológico) lacking a declaration pursuant to Ley número 7555 and sites declared by executive decree to have heritage value (valor patrimonial), concepts that likewise contravene the Convención de París, as well as the Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (artículo 4) and the Convención de San Salvador.He further considers that the division into two legal regimes—declared and undeclared archaeological sites (artículo 2 incisos a) y b del Decreto impugnado)—violates the concept of cultural property (bienes culturales) set forth in the Convención de San Salvador. Artículo 15 del Decreto, by providing that a university degree in archaeology and minimum experience consisting of two assignments assisting with archaeological assessments (evaluaciones arqueológicas) are sufficient to obtain accreditation as a person authorized by the Comisión Arqueológica Nacional, is inadequate. In drafting the Decreto, the Poder Ejecutivo did not consult the relevant institutions (Museo Nacional, Comisión Arqueológica Nacional, Universidad de Costa Rica, ICOMOS), as required by inciso a) del artículo 5 de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación, y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.Artículo 10 authorizes inspections to be conducted without permission from the C.A.N. and without requiring a final report, thereby leaving the archaeological heritage unprotected. He requests that the present action be confirmed or, alternatively, processed, and that Decreto Ejecutivo número 28174-MP-C-MINAE-MEIC be declared unconstitutional.
  4. 12By a decision issued at nueve horas y cincuenta y tres minutos on dos de marzo de dos mil (folio 569), the Chamber deemed the action expanded to include artículos 3, 10 y 15 del Decreto impugnado and granted a hearing (audiencia) to the Procuraduría General de la República, the Ministerio de Economía, Industria y Comercio, the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, and the Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 13The Procuraduría General de la República submitted its report (folio 946), stating that the protection of the historical and artistic heritage (patrimonio histórico-artístico) for collective enjoyment inherently encompasses the right to participate in the assets comprising it, such that they transcend the individual public rights (derechos públicos subjetivos) characteristic of the individualistic conception of the liberal State governed by the rule of law (Estado liberal de Derecho) as limitations on State action. The right to participate in the cultural life of the community and in the resulting benefits is also established in the Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27,1, and the Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15,1 a). A similar commitment is mandated by the Convención Americana sobre Derechos Humanos. The agreement known as Malta 92, in artículo 5.3, requires environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) to take archaeological sites and their context into account, and the Unión Europea issued a Directive that includes Cultural Heritage as one of the aspects to be considered in the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) of public and private works.Eliminating unnecessary formalities in administrative procedures is commendable, but not when doing so results in diminished protection of the natural environment or cultural property. Regarding the petitioner’s allegations that the repeals ordered by the challenged Decreto (artículos 16 inciso c) y 17) contravene artículo 89 de la Constitución, that provision imposes a duty of preservation that implicitly includes the constitutional principle of effective and preventive protection, which the provisions repealed by artículos 16 inciso c) y 17 del Decreto impugnado sought to provide. Ex post measures, once the asset has been damaged or has disappeared, are insufficient and ineffective because the conduct involved has irreparable effects, or effects that are difficult or even impossible to remedy; accordingly, the selection of preventive administrative mechanisms (técnicas administrativas de prevención) in regulating the Nation’s historical and artistic heritage is necessary to comply with the Constitution.The challenged Decreto fails to comply with the State’s constitutional mandate not to foster situations that result in deterioration. That duty corresponds to the property’s status as public domain (dominio público), which is established in artículo 121, inciso 14 de la Constitución. It considers that eliminating the mandatory archaeological study (estudio arqueológico) from environmental impact assessments before public and private works are carried out—a requirement previously implemented through the Museo Nacional’s issuance of a letter of authorization (carta-autorización) to the project designer after consulting the relevant data and inspecting the site—constitutes a regression by replacing a preventive measure with a corrective one and disregards the precedent of the Sala Constitucional número 2706-95 concerning the reconciliation of tourism development with archaeological resources.It challenges the periodization set forth in the Decreto (artículo 2 inciso i, párrafo 2°), which it considers incomplete because it excludes the pre-Paleoindian period and the period from 1.500 a.C. a 1.450 d.C., the stage during which our Indigenous peoples attained civilization and from which the greatest number of sites have been found. It considers that a hearing during the procedure for drafting administrative provisions of general application (disposiciones administrativas de carácter general), when required, constitutes an essential procedural formality (formalidad sustancial), the omission of which renders the proceeding and the regulatory act (acto reglamentario) null and void, because the hearing may influence the Administration’s decision-making and bring about a modification of the final act; at the statutory level, that procedure is provided for decentralized entities and entities representing general or corporate interests.It states that artículo 88 constitucional requires consultation with the Universidad de Costa Rica regarding proposed legislation relating to matters within its jurisdiction, but that interpreting this text as requiring a hearing for that Universidad regarding every proposed law related to the disciplines it teaches would be unreasonable and inconsistent with the meaning of the provision. It states that the oversight in the response to the action filed by the Defensoría de los Habitantes, folio 7, párrafo final, is corrected with respect to the repeal of the provision requiring authorization from the Comisión Arqueológica Nacional to conduct archaeological excavations, a provision that remains in force. Should Decreto 28174 ultimately be declared inapplicable, this may be done either by restoring the repealed provisions or by granting the Poder Ejecutivo a reasonable period in which to issue a new Reglamento incorporating the omitted technical criteria of the competent State bodies.
  6. 14In a written submission filed on veinticuatro de marzo de dos mil (folio 985), Rodolfo Méndez Mata, Acting Ministro de Ambiente y Energía, Enrique Granados Moreno, Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, and Samuel Guzowski Rose, Ministro de Economía, Industria y Comercio y Comercio Exterior, state that this Chamber must correct the notice issued in this proceeding because the Decree has not been challenged in its entirety. They state that the challenged Regulations correct the conceptual error of considering the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) to be the sole instrument for effectively investigating, protecting, and preserving archaeological heritage and eliminate the administrative practice whereby research, protection, and rescue work had unfairly been restricted solely to activities subject to oversight by Secretaría Técnica Nacional Ambiental. The Reglamento de Procedimientos de la SETENA had unlawfully introduced, in subsection a. 2 of Article 19, an archaeological impact study (estudio de impacto arqueológico) as part of the Environmental Impact Study, without any legal or technical basis.Secretaría Técnica Nacional Ambiental does not exercise oversight over all projects, activities, and works undertaken within the national territory; consequently, the oversight assigned to it was partial and neglected the duty to perform such oversight comprehensively. Decreto 28174 establishes a protection system that supplements Ley número 6703 and complies with all applicable rules in this area; it maintains prior controls (controles previos) in accordance with the body of applicable law (bloque normativo), which international treaties do not require in every case, although they do require the State to undertake various actions for its protection and to broaden the opportunities for voluntary oversight by regulated parties (administrados), regardless of whether they are subject to the Secretariat’s oversight, always under the supervision of Comisión Arqueológica Nacional and Museo Nacional.Regarding the standing (legitimación) that Universidad de Costa Rica claims to have, they do not object to the principle created by Sala Constitucional within its jurisdiction beginning with voto 305-90 for purposes of allowing that higher-education institution to participate; however, they do not accept that such standing arises from the existence of actual or imminent environmental harm, because archaeological heritage is not part of the natural environment. They argue that the Decree complies with the international rules cited by the petitioner (accionante). A comparison of the challenged Decree and Ley número 4711 shows that it is untrue that the State’s preventive and remedial duty concerning archaeological heritage is excluded from the Decree, because it is precisely in fulfillment of that preventive duty that Museo Nacional’s research work is promoted for the designation of sites of archaeological significance, for which an enhanced protection regime is established.They consider that the broadest protection of archaeological heritage is that declared in Article 2, subsection i), of the Decree, because the provision establishes that, regardless of the period, all sites (movable or immovable) displaying cultural, structural, or architectural features capable of analysis or a cultural stratigraphic profile must be studied and rescued. The voluntary procedures established for the entire national territory and for all types of works—and not solely for those overseen by SETENA—reinforce the preventive principle (principio preventivo) in the potential and actual protection of assets forming part of the archaeological heritage. Furthermore, implementing the accreditation of professionals of recognized competence to conduct research, exploration, excavation, and rescue work involving archaeological heritage (Article 15 of the Decree, implementing Ley número 6703) strengthens the preventive and remedial work entrusted to the State.The system previously implemented by Museo Nacional was inconsistent with the standards of reasonableness and timeliness, based on the following considerations: it required the regulated party to perform and finance research work that the law assigns to the State through Museo Nacional, and it tolerated Museo Nacional’s failure to fulfill its legal obligation to protect, investigate, and preserve archaeological heritage. The criteria used by Secretaría Técnica Nacional Ambiental are exclusively environmental in nature and do not protect archaeological heritage efficiently or as a priority; it is well known that the SETENA regulations require an environmental impact study only for certain activities, generally large-scale activities of significant environmental importance. As is clear from the express wording of Article 19 of Decreto 25705-MINAE, medium-sized and small agricultural activities, industrial activities located in regulated-plan and zoned areas, and activities below the dimensions specified therein are not subject to the oversight of Secretaría Técnica Nacional Ambiental; consequently, if evidence of the presence of earlier cultures exists there, no preventive protection would be provided.They consider it important to clarify that, when the Convention approved by Ley 5980 recommends broad consultation regarding regulatory provisions governing archaeological heritage, it does not require the Poder Ejecutivo to consult specifically with any particular state university, decentralized entity, or private association regarding every regulation it intends to adopt; rather, it recommends that such consultation be conducted in accordance with the procedures established by domestic law. Regarding the owner’s authorization to conduct excavations on the owner’s property, there is a duty to prevent damage to the property, and Comisión Arqueológica Nacional is responsible for directly and properly supervising the excavation and adopting the appropriate measures to prevent damage to the property concerned. Regarding the obligation to suspend work upon the discovery of archaeological objects and Museo Nacional’s duty to define and organize the work within a specified period, they state that Article 13 provides that if archaeological objects are discovered during excavations conducted for public or private works, whether by the owner or by third parties, the work must be suspended immediately and the objects placed at the disposal of Dirección del Museo Nacional, which shall have fifteen days to determine how the archaeological rescue work will be organized.Regarding those authorized to conduct excavation work to discover or explore archaeological heritage, they argue that Article 15 resolves any doubt concerning the challenged Decree’s conformity with the Law on which it is based. Regarding the alleged failure to consult the relevant institutions, they consider that the petitioner failed to verify the facts properly before making that assertion because, as the documentary evidence shows, Ministerio de Cultura, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de la Presidencia, and Ministerio de Economía, Industria y Comercio were consulted and signed the Decree. Regarding the presentation of archaeological concepts and periods, these are not constitutional issues that must be resolved by the Chamber. They request that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed in its entirety.
  7. 15In a written submission filed on veintisiete de abril de dos mil (folio 1099), the Procurador General de la República states, by way of supplementation of certain points analyzed when responding to the hearing (audiencia) concerning the constitutional challenge filed by Universidad de Costa Rica and insofar as they may be relevant to the decision on the merits, that several examples from modern constitutions in neighboring Latin American countries referring to the same parallel protection are added to the authorities cited regarding the parallel protection of natural and cultural heritage under comparative law (Derecho Comparado). He also states that CEPAL, during the Jornadas Preparatorias para la Eco 92 de Río de Janeiro, emphasized “not relating the sustainability of development solely to natural capital, but instead placing it within a dynamic balance among all forms of capital and heritage: human, physical, financial, institutional, and cultural,” and that the UNESCO Convention of 23 de noviembre de 1972 emphasized that “the degradation or destruction of an item of cultural or natural heritage constitutes a disastrous impoverishment of all the peoples of the world.” He further notes that the Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por daños derivados de actividades peligrosas en el medio ambiente, approved on 8 de marzo de 1993, adopted a definition of the environment encompassing abiotic and biotic natural resources, assets comprising cultural heritage, and the landscape.He continues by noting that the Directiva de la Comunidad Europea de 27 de junio de 1985 on environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) includes natural elements, the landscape, material assets, and cultural heritage within the concept of the environment (Article 3). He cites several authors whose works discuss matters of interest relating to this proceeding.
  8. 16In a written submission filed on veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Melania Ortiz Volio, in her capacity as Directora General del Museo Nacional de Costa Rica, states that she requests recognition as a supporting intervenor for the petitioner (coadyuvante activa) in this proceeding.
  9. 17In a written submission filed on veintiocho de enero de dos mil, Rolando Sáenz Ulloa, attorney-in-fact (apoderado) for Ecodesarrollo Papagayo S.A., requests recognition as a supporting intervenor for the respondent (coadyuvante pasivo) in this proceeding.
  10. 18The public notices (edictos) referred to in the second paragraph of Article 81 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, concerning the decision deeming the filed proceeding to have been expanded, were published in issues 057, 058, and 059 of the Boletín Judicial on 21, 22 y 23 de marzo de dos mil. (Folio 945)
  11. 19In a written submission filed on primero de marzo de dos mil (folio 575), Magdalena León Coto, Virginia Novoa, Javier Artavia, Mario Hernández Villalobos, and Olman Solís Alpízar request recognition as supporting intervenors for the petitioner in this constitutional challenge.
  12. 20In a written submission filed at catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil (folio 570 al 588), Oscar Enrique Delgado Murillo, acting in his personal capacity and as director of Proyecto Hotel Marriot Los Sueños Resort  Golf Club, developed by Marina Herradura S.A., requests recognition as a supporting intervenor for the respondent.
  13. 21In a memorandum filed at catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil (folios 761 al 777), Alejandro Coto Alvarado, judicial and extrajudicial representative of Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda, requests recognition as a supporting intervenor for the respondent in this constitutional challenge.
  14. 22By a decision issued at nueve horas y cuarenta minutos del siete de abril de dos mil (folio 1016), Oscar Enrique Delgado Murillo was ordered to establish, through the relevant legal documents, his standing to represent the intervening company in judicial proceedings, and Alejandro Coto Alvarado was ordered to prove his status as representative of Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda.
  15. 23In a written submission received on doce de abril de dos mil (folio 1018), Marco Vinicio Ruiz, in his capacity as Presidente vested with authority to represent Cámara de Industrias de Costa Rica in judicial and extrajudicial matters, requests recognition as a supporting intervenor for the respondent in this constitutional challenge.
  16. 24By a written submission received on doce de abril de dos mil (folio 1024), Javier Esquivel Font, judicial and extrajudicial representative of the Asociación Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería, requests recognition as a passive supporting intervenor (coadyuvante pasivo) in this action.
  17. 25According to a written submission received on doce de abril de dos mil (folios 1031 to 1036), Rafael Esquivel Yglesias, in his capacity as Vice President vested with powers of judicial and extrajudicial representation of the Cámara Costarricense de la Construcción, requests recognition as a passive supporting intervenor in this action.
  18. 26In a written submission received on trece de abril de dos mil (folio 1063), Oscar Enrique Delgado Murillo states, in response to the order issued by the Chamber, that he clarifies that he submitted the intervention in his personal capacity and accordingly requests that it be admitted.
  19. 27By a written submission received on veinticuatro de abril de dos mil (folio 1069), Alejandro Coto Alvarado provides a notarized certification of the legal capacity (personería) of the Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda.
  20. 28In a written submission received on veinticinco de abril de dos mil (folios 1071 to 1076), Nombre29270, Ana C. Arias Quirós, Elena Troyo Arias, Leidy Bonilla Vargas, Virginia Novoa Espinoza, Maureen Sánchez Pereira, Lesbia Acuña Marín, Andrés Anchio Fuentes, Carlos Aguilar Piedra, Floria Arrea Sierman Adrián Badilla Cambronero, Minor Castro Méndez, Juan Guerrero Miranda, Ana Cristina Hernández, Magdalena León Coto, Mauricio Murillo Herrera, Cleria Ruiz Torres, Wilson Valerio Lobo, and Anayancy Herrera Villalobos state that they request recognition as active supporting intervenors (coadyuvantes activos) in this action.
  21. 29In a written submission filed on once de mayo de dos mil (folio 1126), Nombre29270, Ana C. Arias Quirós, and Elena Troyo Vargas, representatives of the Museo Nacional, the Universidad de Costa Rica, and the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes before the Comisión Arqueológica Nacional, request recognition as active supporting intervenors in these proceedings.
  22. 30The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 005, 006, and 007 of the Boletín Judicial, dated 7, 10 y 11 de enero de dos mil. (Folio 426)
  23. 31By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber on treinta y uno de agosto de dos mil uno (folio 1263), the Secretary of the Comisión Arqueológica Nacional provides a copy of opinion number C-201-2001, according to which the recovery of archaeological heritage (rescate del patrimonio arqueológico) is the exclusive responsibility of the Museo Nacional, pursuant to Ley 6703, Article 13, in relation to the Convención de París (Ley 4711). The aforementioned opinion also states that no distinction should be drawn between emergency and planned recovery, since both are non-delegable responsibilities of the State.
  24. 32On veintiocho de febrero de dos mil dos, this Chamber held an oral and public hearing, with the participation of representatives of the Defensoría de los Habitantes de la República, the Universidad de Costa Rica, the Museo Nacional, the Ministerio de Comercio Exterior, Ecodesarrollos Papagayo S.A., and the Procuraduría General de la República. The Defensor de los Habitantes de la República discussed the invalidity of the challenged Decreto in its entirety, including its “whereas clauses” (“considerandos”), because it eliminates the mechanisms for protecting archaeological heritage established in Ley 6703, Decreto 19016-C, and various international treaties. He cited constitutional case law supporting his position. The Rector of the Universidad de Costa Rica argued that the Poder Ejecutivo should have consulted the authorities specializing in the subject regarding this project, as required by Article 10 of Ley 4711; he defined archaeology as a science that studies objects on the basis of temporal and spatial coordinates, meaning that all finds are important, rather than only those arbitrarily designated by the Decreto without adherence to technical criteria and to the exclusion of important phases of Costa Rican ethnic history.The representative of the Ministerio de Comercio Exterior argued that, as a premise for the analysis of this case, principles specific to Environmental Law (Derecho Ambiental) and to the protection that the State must provide to the environment should not be followed; he considers that Ley 4711 authorizes the use of methods such as those established in the challenged Decreto; he asserts that objective, rather than arbitrary, criteria were used to identify important archaeological sites; he argues that the provisions of Articles 5 and 6 of the Decreto do not establish affirmative administrative silence (silencio positivo), but merely a form of protection for property owners, intended to prevent State inaction from rendering the exercise of the right to property illusory and bringing national development to a halt; and he contends that no error was made in establishing the historical periods set forth in Article 2, because paragraph 1 of subsection j) permits a broadly protective interpretation.The Director of the Museo Nacional stated that the Decreto violates the precautionary principle (principio precautorio), which must guide matters related to the protection of the environment and archaeological heritage; she noted that, since the regulation entered into force, the number of applications for archaeological studies has decreased considerably, while reports of damage have increased. The representative of Ecodesarrollos Papagayo S.A. argues that the rules contained in the challenged decreto allow for the rational protection of archaeological heritage without hindering the country’s real-estate and tourism development. The Procurador General de la República and two other representatives of that body argue that the decreto in question leaves the vast majority of the country’s existing archaeological sites unprotected, since currently only 3 cantones have been declared to be of architectural-archaeological interest pursuant to Ley 7555, whereas the records of the Museo Nacional are far more extensive; they cite opinion C-201-01, in which the Procuraduría determined that the recovery of archaeological property by private parties is unconstitutional.
  25. 33The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Vargas Benavides drafts the opinion; and,

Whereas:

I.The rules governing standing (legitimación) in actions of unconstitutionality (acciones de inconstitucionalidad). Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of actions of unconstitutionality, requiring a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which unconstitutionality is invoked. This requirement is unnecessary in the exceptional cases provided for in the second and third paragraphs of that article, namely, where the nature of the provision entails no individual or direct injury; where the action is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or where it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in these latter cases within their respective spheres of authority.

It follows from the foregoing that the first rule is the need for a prior matter, although there are also circumstances in which the Sala Constitucional may be petitioned directly. For this to occur, the challenged provision must not be susceptible to specific application that would subsequently allow the implementing act to be challenged and consequently used as the underlying matter (asunto base). The text in question provides that this is appropriate when “because of the nature of the matter, there is no individual or direct injury”; that is, when, by reason of that same nature, the injury is collective—the opposite of individual—and indirect. This would be the case for acts that harm the interests of particular groups or corporations as such, rather than directly harming their members themselves. Second, the possibility of bringing an action in defense of “diffuse interests” is provided for; this concept, whose content has gradually been delineated by the Chamber, may be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this Court, issued at quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:

“… Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our law—as this Chamber has already held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, or so concrete that particular persons or identifiable groups, or groups that are readily identifiable, stand out in relation to them and whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests concerning a community as a whole. They are therefore individual interests, but at the same time dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. Thus, it is rightly said that they are equal interests held by groups of persons in particular circumstances and, at the same time, by each of those persons.

In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are simultaneously collective—because they are common to a broad class—and individual, and may therefore be asserted in that capacity.” In summary, diffuse interests (intereses difusos) are those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, physical characteristic, ethnic origin, personal or ideological orientation, consumption of a particular product, etc. In such cases, the interest is dispersed, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. Clearly, in these cases, any challenge that a member of one of these groups might bring under the second paragraph of Article 75 must necessarily concern provisions affecting that person as a member of that group. This Sala has identified various rights as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, protection of the country’s territorial integrity, and the Public Treasury, among others.

Two clarifications must be made in this regard: on the one hand, the aforementioned interests extend beyond the sphere traditionally recognized as encompassing diffuse interests, because, in principle, they concern matters affecting the national community rather than particular groups within it; environmental harm does not merely affect the residents of a region or the consumers of a product, but instead damages or gravely endangers the natural heritage of the entire country and even of humankind; likewise, protecting the Public Treasury is an interest shared by all inhabitants of Costa Rica, not merely by any particular group among them. On the other hand, the list compiled by the Sala Constitucional is no more than a simple description arising from its duty—as a judicial body—to confine itself to hearing the cases brought before it; it cannot in any way be understood to mean that only those rights expressly recognized as diffuse by the Sala may be considered diffuse rights.

Such an interpretation would produce an undesirable reversal in the scope of the rule of law and its correlative “State of rights,” which—as in the case of the Costa Rican model—is premised on the proposition that limits on freedoms must be express, since those freedoms are inherent in the human condition itself and therefore require no official recognition. Finally, when the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to interests “that concern the community as a whole,” it refers to the legally protected interests (bienes jurídicos) explained above—that is, interests held by the very bearers of sovereignty, each and every inhabitant of the Republic. This does not mean that any person may apply to the Sala Constitucional to protect any interest whatsoever through an actio popularis (acción popular); rather, every individual may act in defense of those interests affecting the entire national community, and no attempt to establish an exhaustive list is valid in this area either.

II.Standing (legitimación) of the applicants in this case. Based on the foregoing, it is clear that the action filed by the Ombudswoman of the Republic must be admitted insofar as she is recognized as having direct standing to file it, given that she seeks to defend the rights recognized in Articles 50 and 89 of the Political Constitution. For his part, the Rector of the Universidad de Costa Rica considers that his standing derives from the protection of diffuse interests, a circumstance in which Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself permits a direct challenge. In light of the foregoing, the Rector of the Universidad has standing, not in his official capacity, but as a citizen seeking to protect interests concerning the national community and having a marked public significance, such as the Republic’s historical and archaeological heritage. The protection of historical and cultural values, whether because they are regarded as necessary elements for the free development of personality, as indispensable elements for understanding the historical origins of our societies, or simply from the standpoint of spiritual enjoyment, is a matter of national interest.

Archaeological assets, as a subcategory of historical and cultural values, insofar as they constitute a means of learning about human history, origins, and background, enjoy the same special protection through the possibility of action by any person under the authorization granted in this regard by the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The action filed by the Rector of the Universidad de Costa Rica is therefore admissible insofar as it constitutes a means of protecting such interests.

III.Other aspects of admissibility. Given that the applicants clearly have sufficient standing to bring this action, it remains only to note that the challenged measure is among those contemplated in Article 73(a) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because it is a generally applicable normative act (a regulatory decree), the constitutionality of which may properly be reviewed through this proceeding. Moreover, the parties filed their initiating submissions in compliance with the requirements established in Articles 78 and 79 of the procedural law (Ley de rito), as well as with the orders issued by this Sala. In conclusion, this action is admissible, and its subject matter and merits must therefore be addressed immediately.

IV.Concerning participation by supporting intervenors (coadyuvancias). Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that, within fifteen days following the first publication of the notice referred to in the second paragraph of Article 81, parties with matters pending as of the date the action was filed, or persons having a legitimate interest in the determination of the disputed issue, may appear as supporting intervenors for either of the two positions under consideration. In constitutional challenges, a supporting intervenor essentially appears either to support the applicant’s request for annulment or to defend the validity of the challenged act. In this case, by a ruling issued at fourteen hours and forty-five minutes on the twenty-first of February, two thousand (folio 557), this Sala admitted as supporting intervenors on the applicant’s side the Director General of the Museo Nacional de Costa Rica and Rolando Sáenz Ulloa and Ana Lucía Espinoza Blanco, in their capacity as General Judicial Attorneys-in-Fact of Ecodesarrollo Papagayo Sociedad Anónima; and, by a ruling issued at fifteen hours and fifty minutes on the ninth of May, two thousand (folios 1105 and 1106), it admitted as supporting intervenors in this action Magdalena León Coto, Virginia Novoa, Javier Artavia, Mario Hernández Villalobos, Olman Solís Alpízar, the Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda, the Cámara de Industrias de Costa Rica, the Asociación Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería, and the Cámara Costarricense de la Construcción.

Accordingly, no further ruling on this matter is required. With respect to the submission appearing at folio 580, in which Oscar Enrique Delgado Murillo requests admission as a supporting intervenor, that same ruling denied his request because he had not demonstrated a legitimate interest. The application for participation as supporting intervenors filed by Nombre29270 and others, appearing at folios 1071, was denied, and the application by Ana Patricia Rojas Hernández and another person was denied as untimely. The application for participation as supporting intervenors filed by Nombre29270, in the capacity of representative of the Museo Nacional on the Comisión Arqueológica Nacional; Ana C. Arias Quirós, as representative of the Universidad de Costa Rica before that Commission; and Elena Troyo Vargas, as representative of the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes on that same Commission, appearing at folios 1126 through 1161, is denied as untimely, considering that the first of the notices referred to in Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional had been published on the twenty-first of March, two thousand.

V.Subject matter of the challenge. The applicants challenge Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, and 17 of Executive Decree number 28174-mp-minae-MEIC, of the twelfth of October, nineteen ninety-nine, published in La Gaceta number 202, Supplement 78, of the nineteenth of October, nineteen ninety-nine, as unconstitutional, on the ground that they contravene the provisions contained in Articles 50, 89, and 121(14) of the Political Constitution, as well as the Convention on the Protection of the Archaeological, Historical, and Artistic Heritage of the American Nations; the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; the American Declaration of the Rights and Duties of Man; the Charter of the Organization of American States; the Recommendation concerning the Preservation of Cultural Property Endangered by Public or Private Works; the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage; the Convention on the Protection of the Archaeological, Historical, and Artistic Heritage of the American Nations; and the Convention on the Means of Prohibiting and Preventing the Illicit Import, Export, and Transfer of Ownership of Cultural Property.

On the merits.

VI.Archaeological assets within the constitutional system. Article 89 of the Political Constitution establishes that the Republic’s cultural purposes include:

“… protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiative for scientific and artistic advancement.” The protection of historical heritage thus falls within the broader scope of the State’s duty to preserve the shared culture that makes its people a Nation. In relevant part, the Dictionary of the Real Academia Española de la Lengua defines culture as:

“… the set of ways of life and customs, knowledge, and degree of artistic, scientific, or industrial development in a particular era or social group” (Twenty-Second Edition. Volume I. 2001) Archaeological heritage (patrimonio arqueológico) is a species within the broader genus of cultural heritage (patrimonio cultural), a distinction with significant practical implications insofar as the State’s role in promoting and safeguarding archaeological assets (bienes arqueológicos) must always form part of a comprehensive policy for protecting and fostering indigenous cultural production. For the rights arising from the constitutional provision at issue to be effectively upheld, public authorities must not only establish the necessary regulatory framework but also take concrete action through suitable protective mechanisms, based on the inescapable premise that a Nation which disregards its historical legacy, destroying it or failing to use every lawful means to prevent its loss or deterioration, is destined to fail as a society, because it is precisely an understanding of the past that makes it possible to understand the present and plan for the future.

Archaeological heritage—in the Costa Rican context—has commonly been defined as the body of immovable and movable property produced by indigenous cultures predating or contemporaneous with the establishment of Hispanic culture in the national territory, as well as the human remains, flora, and fauna associated with those cultures. It constitutes one of the principal means of acquiring accurate knowledge of the historical origins of our societies, insofar as it enables us to understand the beginnings of our current forms of thought and cultural expression, while also providing highly useful data for other fields of knowledge, such as ecology, pharmacotherapy, zoology, etc. Regarding the intrinsic importance of archaeological heritage within the social system, this Chamber ruled as follows:

“Archaeology and History are two closely linked sciences, one of whose objectives is to clarify and reconstruct past events. Historical reconstruction is based fundamentally on the interpretation of written documents, whereas Archaeology bases its studies on data obtained from material objects left by human activity in societies that have disappeared, through the relationships among those objects, the circumstances of their discovery, and their connection with the environment. Every preserved object, every remnant of the life and activity of people in past societies, constitutes evidence that makes possible full or partial knowledge, as the case may be, of those sources of evidence and, consequently, of ways of life that no longer exist and are unknown today, but whose study is uniquely important because they form part of the cultural identity of the society in which one lives; naturally, to the extent that they constitute significant evidence for reconstructing and understanding the events of the past.” (Sentencia número 729-96 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis) It is not that knowledge of the past is of particular interest merely for reasons of historiographical curiosity; rather, studying it allows us to approach a comprehensive understanding of present-day social and cultural phenomena.

The protection of archaeological assets must therefore be understood as a means of safeguarding culture generally, as an interest that transcends ownership by any individual and constitutes a value of national importance, whose recognition and effective defense form part of the interests guaranteed by Articles 50 and 74 of the Constitución Política.

VII.Archaeological heritage under International Law. Costa Rica, as a subject of International Law, has signed and ratified various instruments intended to protect archaeological heritage. These include the following: A) The Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict (Hague Convention), of catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, and its Regulations, which recognize the importance of archaeological heritage and require States involved in an armed conflict to respect the heritage of territories they occupy, placing their cultural property in safekeeping away from the conflict zone. B) The Recommendation on International Principles Applicable to Archaeological Excavations, of cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, requires States Parties to subject archaeological excavations conducted within their territories to strict oversight and prior authorization by the competent authority (principle 5).

  • C)The International Charter for the Conservation and Restoration of Monuments and Sites, which recognizes the inseparability of a monument from the history to which it bears witness, as well as the prohibition against moving a monument unless required for its preservation (Article 7); the obligation to protect such sites (14); and the need to preserve the monument’s identity by avoiding any essential alteration of its appearance or nature (15). D) The Convention on the Protection of the Archaeological, Historical, and Artistic Heritage of the American Nations (Convention of San Salvador), approved by Ley número 6360 de cinco de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, which includes within cultural property archaeological material belonging to American cultures predating contact with European culture (Article 2); recognizes State ownership of such objects (6); and provides that each State undertakes to promote the exploration, excavation, research, and preservation of sites and objects by specialized bodies in association with the public institutions responsible for safeguarding archaeological heritage (8).
  • E)The Recommendation concerning the Preservation of Cultural Property Endangered by Public or Private Works, signed on veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho and approved by Ley número 4711, de seis de enero de mil novecientos setenta y uno, which states in its recitals that contemporary civilization and its future evolution rest upon the traditions of peoples and the creative forces of humanity, as well as upon their social and economic development, and that cultural property is both the product of and evidence of the various traditions and spiritual achievements of the past, thus constituting a fundamental element of the identity of peoples. It therefore establishes the need to extend the protection of cultural heritage throughout the State’s territory, rather than limiting it to sites formally declared as such (Article 3); the measures must be both preventive and corrective (7) against any type of public or private works capable of damaging such property (8); it further provides that detailed studies must be conducted sufficiently in advance to determine the measures to be adopted in situ, as well as the scope of the necessary salvage work (22).
  • F)The Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage, signed on veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos and approved by Ley número 5980 de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, requires States Parties to identify, protect, preserve, rehabilitate, and transmit cultural heritage to future generations (Article 4). G) The Convention on the Means of Prohibiting and Preventing the Illicit Import, Export and Transfer of Ownership of Cultural Property, signed on diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta and approved by Ley número 7526 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, which includes property of ethnological, archaeological, and natural value within the concept of cultural heritage (Article 5).

It bears clarification that all the instruments cited in the preceding paragraph constitute sources of law in Costa Rica and may be directly applied by this Constitutional Chamber in deciding the present matter, as provided by Article 48 of the Constitution. In the case of those approved by the Asamblea Legislativa, this follows from the express provision of Article 7 of the Constitución Política. As for those that do not enjoy that status, they constitute, at a minimum, sources for interpreting the approved instruments. Nor does this Chamber recognize the existence of mere recommendations in the field of human rights, because if States decide to limit themselves by recognizing the existence of certain human rights, those instruments are binding even when designated as “recommendations.” This leads to the conclusion that the Recommendation on International Principles Applicable to Archaeological Excavations, the International Charter for the Conservation and Restoration of Monuments and Sites, and the Recommendation concerning the Preservation of Cultural Property Endangered by Public or Private Works are—in the terms stated above—acts having full normative force within the Costa Rican constitutional legal system and cannot be regarded as mere lists of objectives and goals to be achieved.

VIII.Statutory regulation of archaeological heritage. In addition to the constitutional provisions protecting archaeological heritage and the commitments undertaken by Costa Rica to the same effect before the international community, various domestic provisions have been enacted concerning the subject matter of this action. A) Ley número 7 de seis de octubre de mil novecientos treinta y ocho grants archaeological assets the status of public-domain property (dominiales) (Article 1) and also requires that the discovery of objects be reported immediately to the public authorities, which must take the measures necessary for their protection (Article 17). B) Ley 6793, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, which, in addition to reiterating the provisions of Ley número 7, establishes the Comisión Arqueológica Nacional, a body empowered to authorize and supervise excavations by previously registered scientists (Articles 12 and 15); it grants the Museo Nacional authority to determine how assets are to be recovered when discovered by a third party (Article 13).

  • C)The Código de Minería, Ley número 6797, de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, Article 102(h) of which requires environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) addressing effects on the country’s archaeological and cultural wealth before mining activities may be conducted. D) Ley número 7555, de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, which defines an archaeological site (sitio arqueológico) as one containing objects of importance from a historical, aesthetic, ethnological, anthropological, or environmental perspective (Article 6); Article 7, in turn, establishes the procedure for incorporating property into the historical-architectural heritage (patrimonio histórico-arquitectónico) by means of a Decree, thereby prohibiting the demolition of the immovable property.

IX.The importance of archaeological objects (bienes arqueológicos). Archaeological objects, understood as those objects that enable researchers to gain access to historical knowledge, possess intrinsic importance because they constitute a suitable and scarcely replaceable means of acquiring such knowledge, in which the surrounding environment also assumes special relevance. To ensure the effective protection of archaeological objects, the State must participate actively in all procedures aimed at their detection, salvage (where appropriate), study, registration, and conservation. Only in this manner can full compliance be achieved with the duties arising from the constitutional mandate, as well as those assumed through the signing of the cited international instruments and the enactment of the aforementioned laws. Notwithstanding this marked importance, the protection of archaeological objects has been affected by the convergence of various factors, such as collecting, trade in objects, and their indiscriminate destruction, due in part to construction in areas where archaeological sites exist.

This convergence of interests, given the State’s constitutional obligation to safeguard the archaeological heritage (patrimonio arqueológico), makes it necessary to establish legislative and administrative mechanisms aimed at guaranteeing the protection of the archaeological legacy in the face of the need for economic development. This precedence was previously recognized by the Full Court when, exercising constitutional review, it held:

“It is obvious that archaeological objects also have an appreciable monetary value, whether because of the material from which they are made (gold, for example), or because of their fine craftsmanship and beauty, even if they are made of clay or stone. Some of these objects may have little physical value or limited artistic significance; but even so, they are valuable because of their origin and as objects of study for investigating the culture of peoples from other eras, their beliefs and customs, or the nature of the environment in which they lived, depending on the traces or representations that may be found therein. For all these reasons, archaeological objects originating from the Indigenous peoples who inhabited the continent in the pre-Columbian period, or before or contemporaneously with the establishment of Hispanic culture, are valuable; and it is because of that value that many people acquire such pieces, some for spiritual enjoyment or scientific interest and others perhaps to profit from them.

But the public interest takes precedence over whatever individual interest anyone may have in possessing or owning such objects, both because of the historical value of such property and because the culture of peoples includes the study of what was done by the human groups that inhabited the same territory—a study facilitated by making it possible for the greatest number of people to have access to these sources of knowledge here in the country; and nothing is more consistent with that public interest than for archaeological objects to remain within the national territory, in the custody of museums and under the ownership of the State or its institutions, as part of the historical heritage that the Political Constitution calls ‘the Nation’s’ in Article 89. It must therefore be emphasized that the most important consideration is not the material value of the objects in question, but their historical and cultural value, and that the economic doctrine concerning productive assets and freedom of enterprise could in no way apply to such objects.” (Decision issued at thirteen hours on doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve) It is therefore clear that the significance of archaeological objects is not exhausted by their commercial aspects.

Quite the contrary, their greatest importance lies in the information they can provide for a proper understanding of the origins of national identity, in addition to the vast amount of information they offer for other, no less important fields of scientific knowledge. Thus, even objects with few aesthetic qualities, objects used in everyday life, or objects in a poor state of preservation may be of great importance to archaeological knowledge. Moreover, the protection of archaeological heritage is also a matter of global significance. In this regard, the Preliminary Report on Legal Means for the Protection and Conservation of the Historical and Artistic Heritage of the American Countries, issued by the Organization of American States, established:

“States do not have an exclusively local interest in protecting and conserving the tangible evidence of the art and culture of past eras found within their respective territories; that interest is shared by the entire international community, which justifiably considers such evidence to constitute a cultural heritage belonging to all humanity and, therefore, deserving of its concern and protection.

Thus, the protection and conservation of cultural heritage now transcends the sphere of national jurisdictions and is supplemented legally through international instruments and materially through the cooperative solidarity of the countries comprising the international community, in order to give effect to that duty of protection and conservation.” The preservation of a people’s archaeological heritage is therefore not viewed as a matter of merely local interest, but as a significant contribution to the preservation of world culture.

X.Archaeological heritage as public-domain property. It is evident that archaeological objects, in accordance with the terms of the cited provisions, form part of public assets, known as public-domain property (bienes dominiales), title to which is vested in the Nation insofar as they are dedicated to fulfilling a purpose of general interest. The use and possession of public-domain property are always governed by a special legal regime, characterized by the fact that such objects may be used only in a manner that does not conflict with their purpose—in some cases solely by the Administration, and in others also by private parties, but in strict compliance with the limitations entailed by their public nature. This Chamber has defined public-domain property in the following terms:

“...The public domain consists of property that, by the legislature’s express intent, is specially designated to serve the community and the public interest.- This is known as public-domain property, public property, public things, or public assets, which do not belong individually to private parties, are intended for public use, and are subject to a special legal regime outside private commerce.- That is, they are so dedicated by their very nature and purpose.- Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, and that service is invariably essential by virtue of an express legal provision.- The characteristic features of such property are that it is inalienable, not subject to acquisition by prescription, immune from attachment, may not be mortgaged or encumbered under the terms of Civil Law, and administrative action replaces possessory proceedings for recovery of title.- Because it is outside private commerce, such property cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a right of ownership.- A permit of use (permiso de uso) is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions, whereby the beneficial domain of the property is placed in private hands, while the State always retains direct domain over the thing...” (Judgment number 2306-91 issued at fourteen hours and forty-five minutes on seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno) Previously, the Full Court, exercising constitutional review, determined:

“Now then, if the archaeological heritage was not properly regulated before the 1938 Law, it was entirely reasonable for the legislature to address it in that Law and in the 1981 Law, in order to prevent what had occurred under the previous regime. XIX.- Those two laws recognize individual ownership of archaeological objects held in private hands; but at the same time, they provided that any objects discovered thereafter would belong to the State. No vested right was impaired, since the private ownership existing until then was preserved... No special constitutional provision is required for specific prohibitions to be established in ordinary legislation, provided they are supported by Article 28, such as those that exclude discovery as a legitimate basis for acquiring private ownership of archaeological objects... XX.- Article 89 reflects the public interest protected by the Constitution in Article 28, second paragraph, since it states that ‘Among the cultural purposes of the Republic are:...to preserve and develop the Nation’s historical and artistic heritage.’ This recognized the existence of a heritage distinct from property of an economic nature and, at the same time, established the duty to endeavor to preserve it.

Cultural and historical public policy (orden público cultural e histórico) permits that rule to be interpreted broadly and relied upon to reaffirm State ownership of archaeological objects discovered in the future, as provided by the 1938 Law. Those objects, then and now, constitute ‘a common heritage bequeathed by past generations to subsequent generations’... XXI.- It follows from all the foregoing: a) That the ownership regime established in Article 1 of the 1938 Law is legitimate, since it is supported by Articles 28 and 89 and does not conflict with Article 45 of the Political Constitution itself; and b) That, consequently, Articles 3, 5, 7, 9, and 17 of Law No. 6703 of 1981 likewise cannot be contrary to the Constitution insofar as they apply to archaeological objects found after Law No. 7 of 1938, since those objects belong to the State pursuant to Article 1 of that 1938 Law, which is not unconstitutional.” (Decision issued at thirteen hours on doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve)

XI.The preventive principle (principio preventivo) in archaeological matters. The importance of archaeological objects and their status as public-domain property impose upon the State a series of obligations aimed at their effective protection, a common element of the so-called third-generation rights (derechos de tercera generación). In matters of such importance and requiring such careful protection, it is inconceivable that administrative authorities should intervene only after the damage has been caused, since the damage may be irreversible and extremely extensive. In the case of archaeological objects, there is only one possibility: their effective protection or their irretrievable loss. To determine the appropriate timing and scope of the actions the State must undertake to protect archaeological heritage, certain important considerations outlined in the preceding recitals must be addressed.

Although archaeological objects, considered individually, may indeed constitute key elements for understanding the country’s historical and cultural past, their significance may be diminished if they are not considered comprehensively in relation to the context in which they were found. Archaeological research cannot therefore be limited to studying objects that have been totally or partially destroyed, or objects removed from their context without first conducting exhaustive field analyses aimed at understanding them within the environment in which they were found, because in such cases an endeavor that, by constitutional mandate (Articles 50, 74, and 89), should be conceived as scientifically rigorous could become little more than a simple exercise in collecting and artistic contemplation, in contravention of the fundamental order.

XII.On the challenged regulations: simplification of procedures. Through this action, the constitutionality of Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, and 17 of Executive Decree number 28174-mp-minae-MEIC, of twelve October one thousand nine hundred ninety-nine, is challenged. That Decree exclusively regulates the procedures for the study, salvage, and preservation of archaeological property (bienes arqueológicos). The Decree under review clearly emphasizes the simplification of procedures in the construction of public or private works, with respect to the requirements established by the legal system for the purpose of protecting archaeological heritage (patrimonio arqueológico). Although deregulation of certain activities burdened by excessive requirements is not invalid per se and may even be desirable, this Chamber proceeds from the premise that any procedures necessary to protect property of constitutional significance cannot validly be eliminated without being adequately replaced by others that fulfill the same protective function. On the basis of that reasoning, each of the provisions challenged in this action will now be analyzed.

XIII. Implied repeals (derogatorias tácitas). Article 1 provides that

"Article 1—Requirements. The only requirements and procedures for conducting archaeological studies (estudios arqueológicos) are those established in this Decree; therefore, all regulations, manuals, directives, circulars, and other documents that do not conform to the guidelines and provisions of this Decree are hereby repealed." To fully understand the modification that this provision introduced into the legal system, it must first be clarified—an obvious rule—that the only provisions that could be affected by this Decree are earlier provisions of equal or lower rank (constitutional Article 11) that conflict with it. Accordingly, any inconsistency between the text of these Regulations and an instrument of higher rank is merely an issue concerning the illegality of the Decree, since the latter is incapable of modifying the text of a formal statute in any way. If, on the other hand, any provision of the Decree conflicts with rules or principles forming part of the constitutional standard of review (parámetro de constitucionalidad), then it may indeed be invalidated in these proceedings. The text of the other challenged provisions must therefore be analyzed to determine whether the repeal contained in this Article actually weakens the control exercised by the State over the Nation’s archaeological heritage.

XIV.Definitions contained in the Decree and their implications. Article 2, in turn, contains a series of definitions to be used in interpreting the remaining articles of the Regulations:

"Article 2—Definitions.

  • a)Archaeological sites (sitios arqueológicos) (without a declaration pursuant to law Nº 7555): An archaeological site is understood to mean a location where archaeological studies demonstrate the presence of pre-Columbian remains, whose importance varies according to the characteristics of the remains and the value attributed to them, based on substantiated knowledge of the cultures that inhabited the area.
  • b)Sites declared to have heritage value (sitios con valor patrimonial) by executive decree and pursuant to law Nº 7555: These are archaeological sites that have been defined and incorporated into the historical heritage by executive decree and in accordance with the procedures established in the Historical Architectural Heritage Law, law Nº 7555 of 20 October 1995.
  • c)Archaeological studies: refers to scientifically valid research intended to discover or explore the archaeological heritage of a specific area or site.
  • d)Inspection stage (etapa de inspección): consists of surveying a particular parcel of land to verify the existence of pre-Columbian cultural remains.
  • e)Assessment stage (etapa de evaluación): consists of conducting an assessment of the archaeological resources detected, using a scientifically valid methodology. That assessment shall determine whether the most basic characteristics of the remains detected are archaeologically significant; if so, measures enabling the salvage of heritage property shall be recommended.
  • f)Salvage (rescate): The immediate action of preserving the remains detected during the assessment in order to prevent the destruction of cultural features, architectural structures, or archaeologically significant sites, prior to excavation.
  • g)Excavation (excavación): consists of the act of removing earth, rocks, or other elements in order to assess or salvage cultural features, architectural structures, or archaeologically significant sites.
  • h)Conservation (conservación): refers to the protection of specific areas within archaeological sites in accordance with the procedure described in Article 8 of these Regulations.
  • i)Significant archaeological sites (sitios arqueológicos de importancia):

<![if !supportLists]> <![endif]>Sites presenting cultural features, architectural structures suitable for analysis, and/or cultural stratigraphy; <![if !supportLists]> <![endif]>Sites where cultural features or architectural structures cannot be identified but that provide data concerning the following ancient groups: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) or Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.).

  • j)Archaeological sites without significance (sitios arqueológicos sin importancia): Sites that do not exhibit the foregoing characteristics; that present insufficient archaeological evidence; that have been substantially altered; or whose characteristics do not permit information to be obtained from them." Article 2 defines archaeological sites as locations where archaeological studies demonstrate the presence of pre-Columbian remains, whose importance varies according to the characteristics of the remains and the value attributed to them, based on substantiated knowledge of the cultures that inhabited the area. Notwithstanding this definition, which could in principle be considered broad, that same Article defines significant archaeological sites as those presenting cultural features, architectural structures suitable for analysis, or general stratigraphy, where cultural features or architectural structures can be identified that provide data concerning the following ancient groups: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) or Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.).

As an initial matter, two relevant points should be noted. First, neither that Article nor the remainder of the Decree determines which authority is responsible for deciding whether an archaeological site is significant because it presents cultural features or architectural structures suitable for analysis. Therefore, based on the provisions of Law 6703 of twenty-eight December one thousand nine hundred eighty-one (Articles 4 and 15), as well as on the need to prevent future jurisdictional disputes or, worse still, a complete absence of jurisdiction that could entail the relinquishment of the State’s own powers in this area, this Chamber must clarify that whenever this subject is addressed in the draft, it must be interpreted to mean that the Museo Nacional and the Comisión Arqueológica Nacional are the State bodies responsible for determining, on the basis of strictly scientific criteria, whether the sites in question are “significant.” Second, it is extremely serious that the historical classification used to determine when an archaeological site is significant omits the periods between the years 1.500 a.C. and 1450 d.C. and any findings dating to earlier than 10.000 years a.C.; in other words, it does not regard as significant archaeological elements falling within a period of nearly three thousand years or within another period of indeterminate duration.

This exclusion is manifestly unconstitutional because both Article 89 of the Political Constitution and the instruments requiring the Costa Rican State to protect archaeological property establish no gradation based on the period of its origin. From this perspective, such property cannot be subjected to arbitrary and unscientific a priori discrimination, as the Decree at issue does. The matters noted thus far are not merely technical problems of archaeological definition; they have profound repercussions for the protection of historical property because the declaration that an archaeological site is significant has important consequences regarding its salvage and discovery. Thus, Article 3 of the Decree provides:

"Article 3—Cases in which archaeological salvage (rescate arqueológico) is warranted. The archaeological salvage stage shall proceed only in cases where cultural features, architectural structures, or significant archaeological sites as defined in the preceding Article are discovered and warrant recording, analysis, or excavation.

All heritage property found during archaeological studies shall be delivered to the Museo Nacional, which shall be responsible for the corresponding storage and registration procedures at no cost whatsoever to the interested party." It is clear from the provisions transcribed above that archaeological property may be found that, in addition to presenting no cultural features, architectural structures suitable for analysis, or cultural stratigraphy, dates from the period spanning the years 1.500 a.C. to 1420 d.C. or predates 10.000 a.C.; it would therefore be regarded as property without significance, and its salvage would consequently not be warranted. The same applies to discoveries, since archaeological property of the kind described above would likewise require no salvage whatsoever. Finally, the state of preservation of property does not necessarily mean that it is of little archaeological significance.

Accordingly, treating such property a priori as lacking significance—with the consequences entailed by that status—leaves various types of objects whose apparent insignificance (shell middens, altered sites, etc.) prevents the State from affording them effective protection, in contravention of its constitutional and international duties. The impermissible exclusion of a substantial historical period of our history as an objective factor in determining archaeological significance, as well as the resulting consequences for the regulation of salvage operations and discoveries in such cases, constitute violations of constitutional Articles 50, 74, and 89, as well as of the treaty provisions cited above.

XV.Permit to conduct excavations. (Drafted by Justice Sancho) The applicants challenge the validity of the provision contained in Article 4 of the Executive Decree, which requires the owner’s authorization before archaeological excavations may be conducted. That Article provides:

"Article 4—Owner’s permission to excavate. In order to conduct excavations, whether for assessment or salvage, authorization must be obtained from the owner or owners of the land to be excavated. Excavations shall be limited exclusively to the project area." The foregoing provision largely reproduces Article 12 of Law number 6703 of twenty-eight December one thousand nine hundred eighty-one, which states:

"Article 12.- The Comisión Arqueológica Nacional may authorize excavations with the authorization of the landowner and shall be obligated to supervise the excavation directly and adequately and to adopt the appropriate measures to prevent damage to the property concerned." (Emphasis added).

The legal mechanism of obtaining prior permission from the owner of the property, as developed by the challenged regulations, provides, in summary, that at sites, whether or not they are of archaeological interest, where prior studies exist or where findings warrant assessment or rescue actions, all State actions aimed at preserving the archaeological heritage are appropriate and lawful. The issue raised in this recital concerns the occurrence of significant archaeological features on private property and the question of how to ensure that State heritage is protected, rescued, and preserved. In the opinion of the majority of the Chamber, when the provisions refer to the need to obtain the owner’s permission to conduct archaeological excavations, they are intended to ensure respect for the right to property to the extent established in article 45 of the Political Constitution. In accordance with the terms of this judgment, particularly recitals VIII, IX, and X, in practice there are two property rights of a different nature that may potentially conflict: on the one hand, archaeological heritage, which is public-domain property (bien de dominio público), as established in this judgment, and which is also a privileged right because of its defining characteristics; on the other hand, the right to property, whether public or private, which is distinct from the assets comprising the public domain and is a right of the oldest lineage, having been characterized as a “natural right” in the Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica of 1° de diciembre de 1821, and which is said to be one of the cornerstones of the country’s democratic regime and its political and social development.

In the event of the hypothetical conflict of interests that could arise, it must be determined which of the two rights prevails over the other; in the opinion of the majority of the Chamber, there must be a perfect balance that favors each of the two, but only to the extent that both are protected in their proper dimension. Regarding the right to property, the constituent process of mil novecientos cuarenta y nueve stated:

“It should first be noted that article 29 of the Constitution of 1871 had, in a certain sense, already introduced the concept of the social function of property, by virtue of the amendment made to it in the year 43, when it stated that Congress could, by a two-thirds vote of its entire membership, impose limitations on private property in the social interest. It was accepted that limitations may be imposed on property for reasons of social interest, and in doing so it was also implicitly established that, in Costa Rica, property had constitutionally lost, from that moment onward, the absolute and closed character that it had possessed in earlier times, when economic liberalism and Manchester individualism were at their height… private property cannot be regarded as something of concern only to its owner, while disregarding the consequences that the disorderly or arbitrary exercise of the corresponding right may produce in society; that right is recognized and guaranteed because its existence is known to be useful and beneficial to the development of the national economy, but it is guaranteed subject to the logical limitations imposed by its social function; it therefore cannot be an absolute and inviolable concept…

The idea that property is or has a social function is an idea imposed by the needs of the modern world upon the economies of free countries, which must be structured not only for the benefit of property owners, but also for that of society as a whole, the other factors of production, the groups that purchase products in the market, and, ultimately, all the elements whose participation makes possible the generation of profits derived from private property.” (Principal ideas presented by Deputy Rodrigo Facio. Actas de la Constituyente. Volume II, pages 465 et seq.)

Having established all the foregoing, in the Chamber’s judgment, the State may, in order to adequately protect the archaeological heritage, employ all necessary legal mechanisms to issue administrative precautionary measures (medidas cautelares) and to seek, through judicial proceedings and with the speed warranted by the circumstances, the application of the measures necessary to protect that heritage and compel a recalcitrant owner to permit excavation work when circumstances so warrant. In other words, requiring authorization from the landowner cannot be unconstitutional, since the owner’s right is of constitutional rank, and the maxim that “property is inviolable” admits no interpretation other than that arising from its literal content, particularly considering that the only exceptions to that principle can be those already expressly contained in article 45 of the Constitution; all of this must, of course, be understood in light of the interpretation given to it by the Asamblea Nacional Constituyente of mil novecientos cuarenta y nueve, according to the terms of Deputy Facio Brenes’s remarks.

On the other hand, asserting that the State may disregard the right to property in order to protect archaeological heritage, thereby subordinating that right to the former, is not a conclusion that may be reached merely by comparing the two rights. In summary: by definition, the Political Constitution has a structure in which rights and guarantees are harmoniously aligned, and it is not possible to assert the prevalence of one over the others. When a conflict of interests exists, “by recourse to the laws, all shall find redress,” as article 41 of the Constitution provides, and justice must be prompt and complete. This means that the fundamental text itself has prescribed the manner in which disputes among persons must be resolved and, in the opinion of the majority of the Chamber, this is the meaning that must be given to the provisions under review (article 4 of Decreto Ejecutivo 28174-MP-MINAE-MEIC and article 12 of Ley 6703 de 28 de diciembre de 1981).

That is, those provisions are not unconstitutional; if the landowner refuses, whether with or without justification, to facilitate excavations for the assessment or rescue of archaeological heritage, the State may immobilize the property in question by issuing precautionary measures without thereby violating the right to property, provided that it immediately applies to the courts for the corresponding authorizations, and without prejudice to its exercise, should it deem appropriate, of the right to expropriate the land in whole or in part. For all the foregoing reasons, by majority vote, the Chamber declares, with respect to this aspect of the action, that the provisions involved are not unconstitutional.

XVI.Findings by third parties. Article 5 establishes the requirement to notify the Museo Nacional of any findings discovered, granting that body a period of 15 calendar days to conduct the necessary studies and determine whether they are significant, and an additional 15 days to prepare a proposal if it determines that the property found must be rescued. It likewise provides that work may continue if, within the stated periods, the Museo has not taken the corresponding actions.

“Article 5º—Findings by third parties. When the Museo Nacional is notified through third parties of the discovery of monuments, ruins, inscriptions, or objects of archaeological interest on public or private land, the following procedure shall apply:

  • a)Within the following 15 calendar days counted from such notification, the Museo Nacional shall conduct an archaeological inspection and, where appropriate, a site assessment (evaluación del sitio). If the remains found are archaeologically significant, the Museo Nacional shall have a maximum additional period of 15 calendar days to prepare a proposal for archaeological rescue work (labores de rescate arqueológico).
  • b)The rescue may be carried out by persons duly accredited before the Comisión Arqueológica Nacional (CAN), under the supervision of the Museo Nacional, and shall be limited to the project areas defined by the archaeological assessment (evaluación arqueológica).
  • c)If the periods established in subsection a) of this article have expired without the corresponding actions having been taken, the project developer may continue carrying out its ordinary activities.” The text of this article partly reproduces the provisions of article 13 of the aforementioned Law number 6703 concerning the duty of third parties to report findings of archaeological objects to the Museo Nacional and the period of 15 days available to that institution to conduct the corresponding studies. The two provisions differ, however, in that the challenged provision clearly specifies that the period is counted in calendar days; they also differ in that, once the period has expired, the discoverer of the objects may continue with the corresponding work. This latter aspect is clearly unconstitutional because it makes protection of archaeological heritage dependent on the diligence of the Administration, specifically on its compliance with the short periods, measured in calendar days, prescribed by the provision in question.

This Chamber has already established, in a consistent line of case law, that with regard to the protection of interests essential to the Nation, such as the environment—and the same may be said of archaeological heritage—positive administrative silence (silencio positivo) does not operate as a result of the Administration’s failure to perform its duties, without prejudice to any liability it may incur for harm caused to regulated parties by its delay. (See, to that effect, judgments numbers 6332-94, de las dieciocho horas con doce minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, and 1895-00, de las quince horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de febrero de dos mil.) The same arguments must be used to annul the provisions contained in subsection d) of article 11 and subsection d) of article 12 of the challenged Regulations, because they establish positive administrative silence in favor of project developers who have conducted a voluntary archaeological study and submitted its results for approval by the Comisión Arqueológica Nacional. Although this latter provision was not challenged in this action, it must be annulled on grounds of relatedness.

XVII.Procedure in the event of the execution of public or private works. Article 6 of the challenged Decree provides that earthworks (movimientos de tierra) do not require authorization from the Museo Nacional or an archaeological study (estudio arqueológico), except where the land is located within an archaeological site pursuant to the procedures of Law number 7555. The text of that article is as follows:

“Article 6º—Findings by project developers. Earthworks do not require authorization from the Museo Nacional or an archaeological study, except where the land is located within an archaeological site pursuant to the procedures of law Nº 7555.

If archaeological objects are discovered during work carried out for the execution of public or private projects, the following procedure shall apply:

  • a)The person responsible for the project shall immediately notify the Museo Nacional of the discovery and place the objects found at its disposal. The project developer shall suspend work on the project only in the area or areas where archaeological objects have been found.
  • b)The Museo Nacional, within the following 15 calendar days counted from that notification, shall conduct an archaeological inspection (inspección arqueológica) and, where appropriate, a site assessment (evaluación del sitio). If the remains found are of archaeological significance, the Museo Nacional shall have a maximum additional period of 15 calendar days to prepare a proposal for the archaeological rescue work (labores de rescate arqueológico).
  • c)If, upon expiration of the time limits established in subsections a) and b) of this article, the corresponding actions have not been carried out, the project developer may continue conducting its ordinary activities.
  • d)The rescue shall be limited solely to the project areas defined in the archaeological assessment (evaluación arqueológica), which must be approved in advance by the CAN." Article 6, first paragraph, establishes that prior authorization from the Museo Nacional is required for earthworks (movimientos de tierra) only on land located within an archaeological site (sitio arqueológico) formally declared as such in accordance with the procedures established in Ley número 7555. In this regard, the first point that must be clarified is that the purpose of the aforementioned Law is "…the preservation of Costa Rica’s historical and architectural heritage" (Article 1), providing that the Poder Ejecutivo may, by Decree, issue the corresponding declaration after studies have been conducted establishing the presence of a site of significance under the terms of the Law (Article 7). It is evident that the concept of archaeological heritage (patrimonio arqueológico) extends far beyond architectural heritage because, as previously stated, it is a broad concept encompassing a vast range of movable and immovable property, as well as human, animal, and plant remains capable of providing information about our ancestors.

Accordingly, limiting the requirement to obtain archaeological permits to earthworks carried out in places declared to be of historical and architectural interest (Ley 7.555) leaves archaeological heritage located in all areas of the country that have not been the subject of a formal declaration pursuant to the aforementioned Law without protection. Thus, making permits from the Museo Nacional contingent upon the prior existence of the aforementioned declaration by the Poder Ejecutivo effectively leaves such heritage unprotected, in clear contravention of Article 89 of the Constitución Política. Nor is this defect remedied by the fact that Article 9 of the challenged Decree provides that any public or private project developer, before carrying out its works, may voluntarily conduct an archaeological study of the land, since compliance with protective duties incumbent upon the State cannot be left to the discretion of private parties. Therefore, this Chamber must declare invalid the phrase “in accordance with the procedures of Ley N° 7555” contained in the first paragraph of Article 6 of the Decree challenged in this action.

XVIII.Voluntary procedures. Articles 9 and 10 of the proposed regulation provide for archaeological studies that the owner may voluntarily conduct on the owner’s property before undertaking civil works (obra civil). Those provisions read as follows:

"Article 9.—Procedures for voluntary archaeological studies. Any public or private project developer that, before carrying out its works, wishes to conduct an archaeological study of the land on which the work will be carried out, provided that the land has not previously been substantially altered, may engage any person duly authorized and registered with the CAN to perform any or all stages of an archaeological study. The developer may commission studies to determine the existence of cultural evidence in the area to be altered or the potential damage to archaeological heritage, for the purpose of implementing preventive measures to avoid or reduce such damage.

Likewise, and on a voluntary basis, the interested party may engage any person duly authorized and registered with the CAN to supervise earthworks." "Article 10.—Archaeological inspection. To determine whether cultural evidence exists within the project area, the public or private project developer may engage any person authorized and registered with the CAN to conduct archaeological studies to perform the inspections.

Because this does not involve excavation, the inspection shall not require the submission of a proposal to the CAN or the filing of a final report." In this regard, this Chamber must clarify that allowing private parties to conduct archaeological studies on their properties before construction is not unconstitutional. It would be otherwise if the possibility of studying the archaeological impact of a project depended exclusively on the will of private parties—that is, if there were no mechanisms through which the State could intervene directly in fulfillment of its constitutional duties concerning historical heritage. For the same reasons, it is likewise not unconstitutional for such analyses to be conducted by professionals registered with and authorized by the Comisión Arqueológica Nacional. What is contrary to the Constitución Política, however, is the provision made by subsection d) of Article 11 and subsection d) of Article 12, because both establish forms of affirmative administrative silence (silencio positivo) in favor of property owners, to the detriment of the heightened protection that the State is required to afford archaeological heritage, as established in “recital (considerando) XVI” of this judgment.

XIX.Registry of persons authorized to conduct archaeological studies. Article 15 of the challenged regulation contains the following text:

"Article 15.—Registry of persons authorized by the CAN to conduct archaeological studies. National or foreign natural or legal persons holding a university degree in archaeology and having experience in at least two archaeological assessment assistance assignments may be accredited in the Registry of persons authorized by the CAN to conduct archaeological studies.

Such persons may perform all work involved in the inspection, assessment, and rescue phases, including laboratory analyses, which may be conducted in public or private laboratories.

The Comisión Arqueológica Nacional (CAN) shall establish a Registry of persons who meet the requirements set forth in the first paragraph of this article, based on the applications for registration submitted. The CAN shall make the Registry of persons accredited to conduct archaeological studies available to project developers.

When an assessment is conducted, the CAN shall provide accredited persons with the available bibliography, final reports from assessments previously conducted, the archaeological-site database, and other studies, for which purpose the Museo shall provide the CAN with the corresponding information." Following the reasoning set forth in the preceding section, there does not appear to be any constitutional defect in allowing duly accredited professionals to conduct archaeological studies under proper State supervision through the Museo Nacional. Rescue work entails removing objects from the site where they are located and transferring them into the custody of the Administration for their protection. Although this activity may be carried out not only by the State through the authorities of the Museo Nacional, but also by duly accredited professionals, the Administration’s oversight in such cases must be heightened to prevent the aforementioned property from being removed from the public domain (dominio público).

XX.Repeal of subsection c) of Article 14 of Decreto 19016-C. Article 16, subsection c), of the challenged regulation repeals—to the relevant extent—the text of subsection c) of Article 14 of Decreto Ejecutivo 19016-C, Regulations of the Comisión Arqueológica Nacional.

"Article 16.—Amendments. The Regulations of the Comisión Arqueológica Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 19106-C del 12 de junio de 1989, are hereby amended:

(…)

  • c)Subsection c) of Article 14 of the aforementioned regulations is hereby repealed." The repealed text is as follows:

"Article 14.- The functions of the Comisión Arqueológica Nacional shall be:

(…)

  • c)To authorize archaeological excavations (excavaciones arqueológicas). For this purpose, the interested party shall request the corresponding form from the CAN and return it with all required information completed. The CAN shall assess the application and issue its decision within a maximum of two months from the date of submission. The decision shall be communicated to the interested party in writing, and a copy shall be sent to the Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, together with the case background.

(…)" This Chamber considers that the repeal of the provision in question does not constitute a constitutional defect. Although that provision is eliminated, the procedure contained therein is not; it is provided for in Articles 5 and 6 of the challenged Decree, with the sole difference that the time limits were shortened as a means of reducing the procedural burden imposed on the project developer. It should also be recalled that, in this same judgment, the Chamber has already held invalid the provisions establishing affirmative administrative silence in favor of the project developer in this area. For the reasons stated, the aforementioned subsection c) of Article 16 of the Decree under review is not unconstitutional.

XXI.Exclusion of archaeological studies from environmental assessment procedures. Article 17 of the challenged Regulations provides as follows:

"Article 17.—Repeals.

  • a)The final paragraph of subsection a.2. of Article 19 of the Regulations on Procedures of the Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA), Decreto Ejecutivo Nº 25705-MINAE del 8 de octubre de 1996 and its amendments, is hereby repealed. It reads as follows: “Areas in which the presence of archaeological sites is expressly recorded, as defined by the Museo Nacional, preferably on published and disseminated maps at a scale no greater than 1:50.000 and registered with SETENA.” b) The informational requirement in the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, FEAP) requested by SETENA concerning the “existence within the project’s impact area of possible areas of archaeological interest or historical and cultural heritage, according to data provided by the Museo Nacional,” for which the Museo’s letter must be submitted, is hereby repealed from the Technical Instruments Manual for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental), SETENA resolution Nº 588-97 del 28 de agosto de 1997, published in “La Gaceta” 215 del 7 de noviembre de 1997 on page 21.

The inclusion of the requirement concerning archaeological assessments and studies in the environmental impact study (Estudio de impacto ambiental, EsIA) procedure is likewise repealed." Under the foregoing provisions, the archaeological component was eliminated from the two principal environmental assessment mechanisms (mecanismos de evaluación ambiental) detailed in the Ley Orgánica del Ambiente, namely the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, FEAP) and the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsiA). Taking into account that the aforementioned requirements are not replaced in the cited Decree by any other suitable requirements capable of safeguarding the integrity of the archaeological heritage as a preventive measure, the Chamber (Sala) finds that those repeals are unconstitutional. As stated above, archaeological heritage forms part of the broader concept of the environment, precisely because it is the cultural (human) component of the environment.

Comprehensive protection of the environment, which therefore fully complies with Article 50 of the Constitution, must include the protection of archaeological property, the historical legacy through which human beings have adapted to and modified their surroundings over the centuries.

XXII.Conclusion. On the basis of the arguments set forth in the preceding paragraphs, this Chamber finds that the present constitutional challenge (acción) must be partially upheld, because, of Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, published in Supplement number 78-A to La Gaceta number 202, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, the following are unconstitutional: in paragraph 2 of subsection i) of Article 2, the word “siguientes,” as well as the text following the word “antiguos”; subsection c) of Article 5; in paragraph 1 of Article 6, the phrase “según los procedimientos de la Ley 7555”; subsection d) of Article 11; subsection d) of Article 12; and Article 17. Consequently, the requirements established in the final paragraph of subsection a.2. of Article 19 of Decreto Ejecutivo número 25075-MINAE and in the Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, SETENA Resolution number 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, shall regain effect.

The provisions cited above are unconstitutional because they violate Articles 7, 50, 74, and 89 of the Political Constitution, as well as the international instruments in force in Costa Rica referred to in Considerando VII of this judgment. In all other respects, the challenge shall be dismissed, as it hereby is.

Justices Arguedas, Vargas, and Armijo dissent and also declare Article 4 of Decreto 28174-MP-MINAE-MEIC unconstitutional and, by connection (conexidad), pursuant to Article 89 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, annul the phrase “con autorización del propietario del terreno” from Article 12 of the Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, number 6703 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Por tanto:

The challenge is partially upheld. The following provisions of Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, are annulled as unconstitutional: in paragraph 2 of subsection i) of Article 2, the word “siguientes,” as well as the text following the word “antiguos”; subsection c) of Article 5; in paragraph 1 of Article 6, the phrase “según los procedimientos de la Ley 7555”; subsection d) of Article 11; subsection d) of Article 12; and Article 17. Consequently, the requirements established in the final paragraph of subsection a.2. of Article 19 of Decreto Ejecutivo número 25075-MINAE and in the Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, SETENA Resolution number 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, regain effect. This judgment is declaratory and retroactive to the date on which the challenged Decree was issued, without prejudice to rights acquired in good faith. In all other respects, the challenge is dismissed. A summary shall be published in the Official Gazette “La Gaceta,” and the judgment shall be published in full in the Boletín Judicial. Notice shall be given to the Legislative and Executive Branches. Let notice be served.- Luis Fernando Solano C.

President Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

MCP/oc/13céd.-

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Decreto Ejecutivo 28174-MP-C-MINAE-MEIC Res: 2002-05245 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Sandra Piszk Feinzilber, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República y Gabriel Macaya Trejos, en su calidad de Rector de la Universidad de Costa Rica, contra el Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Alcance número 78-A a La Gaceta número 202, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como en particular contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16 y 17 del mismo Reglamento. Intervinieron también en el proceso Melania Ortiz Volio, en su condición de Directora General del Museo Nacional de Costa Rica, Rolando Sáenz Ulloa y Ana Lucía Espinoza Blanco, apoderados generales judiciales de Ecodesarrollo Papagayo Sociedad Anónima; Magdalena León Coto, cédula de identidad número CED38233, Virginia Novoa, cédula número CED38234, Javier Artavia, número CED38235, Mario Hernández Villalobos, cédula CED38236, Olman Solís Alpizar, CED38237, Oscar Enrique Delgado Murillo, CED38238; Alejandro Coto Alvarado, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la Asociación Costarricense de ConstrucTores de Vivienda; Marco Vinicio Ruíz, Presidente de la Cámara de Industrias de Costa Rica; Javier Esquivel Font, representante judicial y extrajudicial de la Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería; Rafael Esquivel Yglesias, Presidente de la Cámara Costarricense de la Construcción; Nombre29270, cédula de identidad número CED38239, Ana C. Arias Quirós, Telf5033; Elena Troyo Arias, Telf5034; Leidy Bonilla Vargas, Telf5035; Virginia Novoa Espinoza, 6-150-507; Maureen Sánchez Pereira, 1-570-963; Lesbia Acuña Marín, 1-428-926; Andrés Anchio Fuentes, 1-527-011; Carlos Aguilar Piedra, 3-06-214; Floria Arrea Sierman, 1-521-118; Adrián Badilla Cambronero, Telf5036; Minor Castro Méndez, 6-246-070; Juan Guerrero Miranda, 2-281-1395; Ana Cristina Hernández, 1-551-993; Magdalena León Coto, 4-116-279; Mauricio Murillo Herrera, 1-978-812; Cleria Ruiz Torres, 2-498-802, Wilson Valerio Lobo, 1-447-201; Anayancy Herrera Villalobos, 4-140-167; Martín Calvo Mora, Ana Arias Quirós y Elena Troyo Vargas representantes del Museo Nacional, la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en la Comisión Arqueológica Nacional; y RomáN Solís Zelaya en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintinueve de octubre de dos mil, la Defensora de los Habitantes de la República solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 16 y 17 del Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Alcance número 78-A a La Gaceta número 202, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Alega que mediante la emisión del Decreto impugnado, el Poder Ejecutivo derogó el inciso c) del artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 19106-C de doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, así como el párrafo final del inciso a.2. del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25705-MINAE, de ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, y el artículo 12 del Manual de Instrumentos Técnicos de Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por resolución número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.Asimismo, afirma que eliminó el requisito de las evaluaciones y estudios arqueológicos, en el trámite del Estudio de Impacto Ambiental. Considera que el Decreto de mérito realiza una lectura inadecuada del artículo 3 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en la medida en que la reducción de trámites burocráticos no puede llevar a sacar por completo al Estado del cumplimiento de sus potestades fiscalizadoras. La desregulación es un concepto válido y favorable a las nuevas técnicas de administración en la medida en que procura acelerar los procedimientos internos, pero debe ponderarse necesariamente el desarrollo armonioso entre los distintos bienes tutelados por el ordenamiento. Estima que el citado Decreto adolece de una evaluación de costo beneficio que incorpore en sus consideraciones el impacto económico que tendría para el país y el colectivo nacional la desprotección de los recursos arqueológicos y el impacto cultural que ello representa.Mediante la emisión del Reglamento impugnado se eliminan expresamente todos los requisitos establecidos con anterioridad para llevar a cabo los estudios de retrospección arqueológica, estableciendo que se requiere del permiso del propietario para poder realizar evaluación o rescate de los bienes hallados, o que se conozcan, y una vez obtenido el permiso del propietario, al Museo se le otorga un plazo de 15 días para establecer la importancia de los hallazgos y presentar una propuesta de rescate, vencido el plazo sin que se haya cumplido con lo indicado, dispone que el proyectista podrá continuar desarrollando sus actividades ordinarias. Se eliminan los permisos previos al inicio de las obras que debían ser extendidos por parte del Museo Nacional y solamente se conserva dicho requisito para las obras que se realicen en sitios arqueológicos previamente declarados mediante el procedimiento dispuesto por la Ley número 7555.Considera que por vía del Decreto se restringe la protección para aquellos sitios en que existen obras del hombre y la naturaleza, así como los lugares arqueológicos de valor significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental. Alega que antes de la emisión del Decreto impugnado, se aplicaba el inciso a.2. del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 26228-MINAE, el cual establecía que para la determinación de la viabilidad ambiental de un proyecto, era necesario presentar previamente en un formulario de evaluación preliminar, si se trataba de un espacio geográfico incluido en el registro de sitios arqueológicos definidos por el Museo Nacional. Considera que es necesario aclarar que incluir determinada área en los registros aludidos no necesariamente tenía implícita su declaratoria de sitio arqueológico, en los términos de la Ley 7555.Se trataba de una información básica y previa que pretendía establecer si existía dentro del espacio geográfico en que se desarrollaría el proyecto, "posibles áreas de interés arqueológico". Este requisito es eliminado expresamente por el nuevo Decreto, dejando así al Museo Nacional y a la SETENA sin mecanismos para proteger efectivamente el patrimonio arqueológico nacional. Cuestiona la creación de un nuevo concepto, el de "sitios arqueológicos sin importancia", que son aquellos que presentan evidencia arqueológica insuficiente, que estén muy alterados, o que por sus características no permiten obtener información a partir de ellos. Tampoco se consigna qué organismo determinará la importancia o no del hallazgo, lo cual facilitaría la desprotección. En el numeral se dispone que solamente procede el rescate arqueológico en los sitios arqueológicos de importancia, que "merezcan ser registrados, analizados o excavados", dejando sin protección real y efectiva al recurso cultural y arqueológico de la Nación, en la medida en que un control posterior, entraría en vigencia una vez afectado el patrimonio arqueológico, cuando por el uso de maquinaria y equipo se exponen los sitios de registro arqueológico evidentemente ya se han dañado los mismos, se han alterado, se han desmembrado las piezas y si aún así no se suspenden las obras por cuanto lo que procede es simplemente la comunicación del hallazgo, la situación final para cuando intervengan las autoridades calificadas y técnicas en el tema será evidentemente dañosa e irreversible.Todos los recursos en la etapa preventiva, quedan en la esfera volitiva del propietario del inmueble, sin que allí pueda intervenir ninguna instancia pública, a menos que realice la declaratoria de sitio arqueológico. Hace ver en este punto que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes no ha declarado ni un solo sitio arqueológico en los términos en que lo señala la Ley 7555, a pesar de que dicha Ley tiene cuatro años de vigencia. La Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, no distingue entre sitios de interés arqueológico y sitios sin interés, dado que todo hallazgo incorpora en sí mismo un gran valor histórico, aún en aquellos casos, en que finalmente se decida no extraer las piezas encontradas. Además, el artículo 36 de la citada Ley declara de interés público la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio arqueológico de Costa Rica. El Gobierno de Costa Rica suscribió la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, también conocida como la Convención de San Salvador, la cual establece en el artículo 8, la obligación del Estado costarricense, de proceder a la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural, para lo cual debe crear las disposiciones legislativas y reglamentarias necesarias para proteger eficazmente dicho patrimonio, así como garantizar la conservación de lugares y objetos arqueológicos.También fue ratificada, mediante Ley 4711, la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en peligro, la cual dispone que los Estados están obligados a conservar o salvar los bienes culturales, por medio de medidas preventivas y correctivas, que deben buscar evitar la afectación del patrimonio arqueológico puesto en peligro por obras públicas o privadas que puedan deteriorarlos o destruirlos. Estima que ya como para la aprobación del Decreto impugnado se omitió consultar a la Dirección del Museo Nacional, a la Escuela de Antropología y Sociología de la Universidad de Costa Rica, a ICOMOS, órgano consultor de la UNESCO, ni a ningún otro órgano técnico, esta omisión deslegitima cualquier criterio técnico que se haya pretendido incorporar al mismo. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del citado Decreto Ejecutivo y se reitere la obligación estatal de procurar la protección efectiva y la preservación del patrimonio arqueológico mediante la puesta en práctica de medidas preventivas y de oportuna intervención, así como adecuar la normativa vigente a las Convenciones sobre la materia, que han sido suscritas y ratificadas por Costa Rica.
  2. 2Por resolución de las quince horas y treinta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil (folio 266), esta Sala previno a la Defensoría de los Habitantes que indicara cuáles artículos del Decreto impugnado consideraba inconstitucionales y especificara en cada caso la violación ocurrida, con las citas normativas respectivas.
  3. 3Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil (folio 268), la Defensora de los Habitantes de la República, en cumplimiento a la prevención conferida, manifiesta que el Decreto es omiso, ya que únicamente contempla la expropiación, sin establecer medidas intermedias, que posibiliten al Estado intervenir sin necesidad de declarar el interés arqueológico del sitio. Alega que el Estado costarricense suscribió la "Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas", ratificada el 5 de setiembre de 1979, en la cual se declara: "Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes culturales". Considera que el Decreto, al eliminar todos los controles previos, derogando los mecanismos establecidos para la efectiva protección de los bienes arqueológicos, incurre en incumplimiento de la citada Convención.Indica que en el considerando segundo, del citado Decreto, se aducen criterios económicos para justificar la derogatoria de las normas y manuales que contemplaban el estudio previo de arqueología y la intervención estatal. En relación con los considerandos 5 y 6, referidos al artículo 3 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, considera que no se pueden eliminar regulaciones y controles que tienden a la preservación del patrimonio histórico y arqueológico. En relación con el considerando 7° del Decreto impugnado, que interpreta el artículo 25 del Tratado Internacional para la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro, considera que raya en un análisis simplista, ya que pretende delegar el control estatal en la obligación de los particulares de comunicar los hallazgos arqueológicos, cuando ese instrumento promueve la protección del patrimonio arqueológico en la medida en que pueda ser amenazado por los trabajos públicos y privados que resultan del desarrollo, por lo que prescindir del control previo y necesario haría nugatorio el derecho de las presentes y futuras generaciones a conocer sobre su origen y pasado.Sobre el considerando 8°, indica que no hay a la fecha una sola declaratoria de sitio de interés arqueológico y además la declaratoria de zonas solamente acredita la posibilidad de que se den hallazgos arqueológicos, sin que implique por sí misma, una protección especial por parte del Estado. Respecto de las normas consideradas inconstitucionales, el artículo 1° establece como únicos requisitos y trámites para la realización de los estudios arqueológicos los establecidos en el mismo, obviándose así lo dispuesto en normas de rango superior al citado Decreto Ejecutivo, las cuales establecen ampliamente no solo requisitos para la realización de estudios arqueológicos, sino además la obligación de hacer y adoptar las medidas necesarias para este tipo de investigaciones. En relación con el artículo 2 que da algunas definiciones, considera que las de "Sitios arqueológicos de importancia", aquellos que presentan rasgos culturales, estructuras arquitectónicas factibles de análisis o una estratigrafía cultural o que aportan datos sobre los siguientes grupos antiguos: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) ó Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.).Además define los "Sitios arqueológicos sin importancia" como aquellos sitios que no presentan las características anteriores, tienen evidencia arqueológica insuficiente, están muy alterados o por sus características no permiten obtener información a partir de ellos. Considera que tales definiciones, utilizan una periodización errónea, irrespetando los principios básicos de prevención, rigurosidad científica e ignorando el mandato constitucional de conservar y desarrollar el patrimonio histórico. Lo anterior se opone a lo establecido en la Ley 4711. Considera que establecer mediante Decreto la existencia de sitios sin interés arqueológico, sin que de previo medie una valoración in sito, realizada por órgano técnico, vacía el contenido del artículo 89 de la Constitución Política, en detrimento del principio precautorio. En cuanto a la etapa de rescate arqueológico, (artículo 3 del Decreto) que restringe su aplicación a casos en que se descubran rasgos culturales de importancia, indica que el artículo 23 de la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro, las medidas encaminadas a conservar o salvar los bienes culturales deben realizarse con la suficiente anticipación a las obras públicas o privadas que vayan a desarrollarse en una determinada zona, y que toda nueva construcción debe estar sujeta a excavaciones preliminares, de carácter obligatorio, pudiendo aplazarse la construcción para dar tiempo a la toma de medidas destinadas a la conservación y salvaguarda de dichos bienes, como también lo dispone el artículo 13 de la Ley 6703.En referencia al artículo 4 del Decreto que dispone trámites que se debe contar con la autorización del propietario del terreno para realizar excavaciones, infringe el derecho consagrado en el artículo 89 constitucional, al dejar manos del particular la potestad de que puedan realizarse estudios o excavaciones, contraviniendo de manera grosera, la Ley 4711 en el artículo 24 inciso b), y es además contrario al principio de prevención y al de seguridad jurídica, necesarios para la tutela efectiva del recurso y bienes arqueológicos. Considera además que ese numeral violenta los artículos 1 y 8 de la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas. Con respecto a los hallazgos por parte de terceros, regulados en el artículo 5°, sostiene que éste establece la figura del silencio positivo cuando vencido el plazo de 15 días para la inspección y elaboración de la propuesta de las labores de rescate por parte del Museo Nacional sin que dicha inspección se haya realizado o bien se elabore la propuesta de rescate, el proyectista podrá continuar la construcción de la obra iniciada, el que es considerado inconstitucional en la medida en que por vía de Decreto se pretende modificar una norma de rango legal como lo es la Ley General de Administración Pública, violentando así el artículo 129 de la Constitución Política.Sobre el artículo 6, referente a los hallazgos por parte de los proyectistas cuando realizan movimientos de tierra, los cuales no requerirán de autorización por parte del Museo Nacional ni estudio arqueológico, salvo en aquellos casos en que el terreno esté ubicado en un sitio arqueológico, considera que hace nugatorio el derecho contenido en el artículo 89 de la Constitución Política, infringe directamente los artículos 7 y 8 de la Ley 4711, que desarrollan el principio precautorio en materia de patrimonio arqueológico. Considera que en el inciso c) de ese artículo, se puede aplicar lo señalado anteriormente respecto al silencio positivo, dado que en este caso se admite erróneamente la posibilidad de la resolución afirmativa implícita, permitiendo así la afectación irracional e irreparable del recurso arqueológico. Respecto de los estudios arqueológicos voluntarios, dispuesto en el artículo 9 del Decreto, considera que éstos no pueden ser voluntarios, ya que se deja en manos del particular la potestad de realizarlos.En cuanto al artículo 16, que deroga el inciso c) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo 19016, y de las derogaciones dispuestas en el artículo 17, referentes al Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Revisión de Impacto Ambiental, considera que se desprotegen los bienes tutelados por los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, referentes a la conservación y protección del patrimonio histórico, arqueológico y cultural. Alega que el Decreto impugnado genera un vacío jurídico que tendrá repercusiones enormes en los derechos sociales y culturales de los costarricenses y de la comunidad internacional.
  4. 4Por resolución de las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil (folio 288), se dio curso a la acción, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y al Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 5La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 291 a 311. Señala que el patrimonio arqueológico integra un conjunto de riquezas, objeto de estudio y contemplación estética, imprescindible para el adecuado desarrollo de la personalidad del ser humano, por lo que cumple un fin de utilidad general, cual es preservar para las generaciones actuales y futuras el acervo cultural precolombino. Manifiesta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 15; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 13 y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 46, establecen el deber de los Estados de tutelar los bienes arqueológicos existentes en sus territorios, por lo que en el caso costarricense la Constitución Política desarrolla esos dispositivos en el artículo 89. Indica que en este sentido Costa Rica ha suscrito una serie de convenios internacionales, tales como la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas puedan poner en peligro; la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural; la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas; la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, etc. Alega que el patrimonio arqueológico es de dominio público, al cual se le reconoce asiento constitucional, por lo que goza de una protección privilegiada de autotutela por parte de la Administración, que tiene no sólo el derecho, sino también la obligación de impedir o hacer cesar todo acto lesivo o perjudicial.En Costa Rica, salvo la propiedad privada adquirida con anterioridad, de carácter excepcional y necesaria comprobación por el particular, desde la promulgación de la Ley número 7 de seis de octubre de mil novecientos treinta y ocho, fueron declarados propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos existentes en el suelo de Costa Rica anteriores a la conquista española, así como los monumentos del mismo género que pudieran encontrarse. En cuanto a esta acción, considera que con respecto a los artículos 1º y 6º del Decreto impugnado, resultan contrarios a la Constitución Política y a los Convenios Internacionales suscritos para su conservación. Considera que la realidad ha demostrado que la falta de los debidos controles normativos para tutelar los bienes demaniales ha provocado un significativo perjuicio de los mismos, además, tratándose del patrimonio cultural o natural, se exige su protección en forma preventiva.Sobre el artículo 2, estima que establece conceptos con una periodización inaplicable sobre sitios arqueológicos con importancia o sin ella, elaborados sin rigurosidad científica y sin previo estudio in situ por el órgano técnico. Recomiendan a esta Sala que en uso de las facultades conferidas por el artículo 377 del Código Procesal Civil, recabe el criterio técnico de la Escuela de Antropología y Sociología de la Universidad de Costa Rica, para que un (a) profesional en arqueología informe sobre la periodización correcta. Con respecto al numeral 3º del Decreto, excluye del rescate arqueológico los sitios no importantes, sin valorar previamente esa condición, desprotegiendo tales recursos (cfr. artículos 2, inciso f) y 5, inciso a), pues en esos casos el rescate sería delegado a particulares, cuando esa competencia debe seguir siendo del Museo Nacional, sin perjuicio de la colaboración que puedan brindar aquéllos.Otro reparo contra el numeral 2, incisos a) y b), surge por entender que sitios arqueológicos serían solamente aquellos declarados como tales mediante decreto ejecutivo, Ley número 7555. Considera que el precepto es aplicable al Patrimonio Histórico Arquitectónico, dada su particularidad específica y evidencia material por lo general fácilmente constatable, pero obviamente no al Arqueológico, el cual ingresó al dominio público por Ley número 7, atributo reiterado en la Ley número 6703, cumpliéndose así con los Principios Generales 3 y 13 del Convenio aprobado mediante Ley número 4711. Considera que los numerales 2, 3 y 5, inciso b) del Decreto número 28174 también contrarían el ordenamiento constitucional. Sobre el artículo 4º, cuestiona que deje en manos de particulares la realización de excavaciones o estudios arqueológicos, limitándose a las áreas del proyecto, sin incluir su marco circundante.Existe una disposición similar en la Ley 6703, que establece que la Comisión Arqueológica Nacional podrá autorizar excavaciones con autorización del propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la excavación en forma directa y adecuada, y de adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate. De acuerdo con la norma legal transcrita, entiende que la autorización del propietario debe reservarse a los casos en que la Comisión Nacional de Arqueología, por razones de interés científico o académico, autoriza excavaciones a cargo de un tercero de reconocida competencia en la materia, y no dueño del inmueble donde se realizará la investigación arqueológica, como sucede en la hipótesis planteada en el artículo 15 ibídem. Sin embargo, estima que la autorización no puede exigirse cuando se realizan las evaluaciones arqueológicas preventivas que todo proyectista debe necesariamente contratar, para cumplir disposiciones como las derogadas por los numerales 16, inciso c) y 17 del Decreto número 28174.Considera adecuada la disposición del Decreto que exige la autorización del propietario para las labores de rescate, pero teniendo claro que, si surge la negativa del dueño, y a fin de no hacer nugatorias las potestades del Estado sobre los bienes arqueológicos, el Museo Nacional podrá dictar y comunicar al propietario renuente orden de permitir y no obstruir las labores de rescate. En referencia al numeral 5º del Decreto, que consagra la figura del silencio positivo, pues vencidos los plazos de quince días para la inspección y evaluación del sitio, así como para la elaboración de la propuesta de las labores de rescate por parte del Museo Nacional, cuando así corresponda, sin que se hayan realizado las acciones respectivas, el proyectista podrá continuar la construcción de la obra iniciada, no estima que haya violación al numeral 129 de la Constitución Política, por cuanto la Ley 6703, de carácter especial, contiene en su artículo 13 el plazo de quince días para que el Museo Nacional defina cómo organizará las labores de rescate.No obstante, no puede permitirse que vencidos los plazos, el proyectista continúe desarrollando sus actividades ordinarias en demérito de los bienes arqueológicos. Considera que la solución a lo anterior la contempla el mismo Decreto en su Considerando 7º, cuando cita el Principio 25 del Convenio aprobado por Ley número 4711, por lo que vencidos los plazos sin que el Museo realice la inspección y evaluación del sitio o diseñe la propuesta de las labores de rescate, el proyectista tendrá derecho a exigir, en la vía correspondiente, la indemnización de los daños que demuestre le fueron ocasionados durante el tiempo utilizado en exceso por el Museo Nacional para realizar esas actividades. Los plazos comentados son exclusivamente para realizar las actividades indicadas (inspección, evaluación, propuesta de rescate), pero no para rescatar los bienes arqueológicos, por lo que estima inconstitucional el artículo 5º, inciso c), y por conexión, también el numeral 6º, inciso c), del Decreto número 28174.Con respecto a los cuestionamientos al artículo 9, no se cuestiona la posibilidad de que personas autorizadas y registradas en la Comisión Arqueológica Nacional sean contratadas para elaborar estudios arqueológicos, lo cual en todo caso tiene fundamento en la Ley número 7472, artículo 8, el problema radica en elimina el control preventivo y lo reserva a los casos donde hayan movimientos de tierras ubicadas en un sitio arqueológico según los procedimientos de la Ley número 7555, y cuando por la voluntad del proyectista se contraten los estudios arqueológicos (artículo 9º ibídem). La potestad de tutela del poder público sobre su patrimonio no puede depender del arbitrio particular, pues la torna incierta. Otro cuestionamiento adicional se presenta cuando el Decreto (artículo 9, párrafo 2°) permite al proyectista contratar voluntariamente a cualquier persona debidamente autorizada y registrada ante la Comisión Arqueológica Nacional para supervisar los movimientos de tierras, porque esa potestad de supervisión debe pertenecer exclusivamente al Museo Nacional.Estima que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16 y 17 del Reglamento de Trámites para los Estudios Arqueológicos son contrarios a los artículos 7, 89 y 121, inciso 14) de la Constitución Política y a los instrumentos internacionales citados y así solicita a esta Sala sean declarados.
  6. 6Elizabeth Odio Benito, en su condición de Ministra de Ambiente y Energía contesta a folio 312 la audiencia concedida, manifestando que se adhiere a lo indicado por la Procuraduría General de la República.
  7. 7Por medio de escrito presentado el tres de enero de dos mil (folios 355 al 424), Samuel Guzowski Rose, Ministro de Economía, Industria y Comercio, manifiesta que el objeto del Decreto impugnado es reglamentar los trámites aplicables al procedimiento de obtención y autorización de estudios arqueológicos, con miras a la construcción de obras civiles, de naturaleza pública o privada, y no pretende agotar en sí mismo toda la protección, normativa y responsabilidad que atañe al Estado en materia de preservación y desarrollo de bienes de importancia arqueológica. Indica que los controles previos se mantienen en el Decreto, simplemente se hacen consecuentes con la legislación vigente. Por otra parte, los Convenios Internacionales suscritos por Costa Rica no obligan en todos los casos a realizar controles previos, establecen diversos controles en atención a las distintas actuaciones que se encomiendan al organismo estatal encargado de la tutela del patrimonio arqueológico, de ahí que considere que el Decreto no desprotege el patrimonio arqueológico.Fue dictado en estricto apego a las garantías fundamentales del desarrollo sostenible, el derecho de propiedad individual y la libertad de empresa; desarrollando los principios incluidos en los tratados internacionales suscritos en esa materia por nuestro país, así como aquellos que ha declarado la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional. Alega que la Constitución Política, en los artículos 50 y 89 regula en forma independiente el patrimonio natural y el cultural. Con respecto a la Ley número 4711, indica que esta normativa obliga a proteger el patrimonio histórico al momento de ser descubierto: mediante dos tipos de acciones, la primera es preventiva cuando se conoce con certeza la existencia de sitios de importancia arqueológica, aquí a realizar labores calificadas antes de realizar cualquier tipo de obra civil (régimen de excepción) y la segunda que es de conservación y salvamento, que procede cuando al encontrar vestigios de probable importancia arqueológica, estos son calificados y consecuentemente se adoptan las medidas racionales para su protección (régimen normal).Obliga además a valorar los objetos a efectos de catalogar y determinar su importancia, es decir a determinar la importancia relativa de los bienes culturales, a proteger o salvar bienes culturales puestos en peligro, conociendo su existencia, el peligro que los amenaza y coordinando acciones con los involucrados. Establece también la obligación de publicar o poner a disposición por algún otro medio, los resultados de los estudios de interés científico o histórico que se hayan realizado en relación con trabajos destinados a salvar bienes culturales, en especial cuando todos o gran parte de los bienes culturales inmuebles hayan sido destruidos. Considera que estas obligaciones se encuentran específicamente cumplidas en el Decreto. La obligación contenida en el artículo 20 de la Convención encuentra cumplimiento en el Considerando 3° del Decreto, así como en los artículos 4, 5, 7, 15. El artículo 25 de la Convención es congruente con la obligación establecida en el Considerando 7 y los artículos 5 y 6 del Decreto.Considera asimismo que la obligación contenido en el artículo 23 de la Convención se encuentra regulada en el Considerando 11 y los artículos 3, 5, 6 9 del Decreto. En cuanto a este punto considera que es entendida que la obligación de detener el avance para dar tiempo a la adopción de medidas de conservación o salvamento de bienes culturales, existe y es lógica en la medida en que se trata de lugares de importancia desde el punto de vista arqueológico o cultural en las cuales haya monumentos importantes, tales como ciudades, pueblos, lugares o barrios de valor histórico, que deberían estar protegidos por la legislación de todos los países, por lo que no es una imposición absoluta o aplicable a otros casos más allá de los enunciados, en los que es patente la importancia del rescate cultural. El artículo 25 de la Convención es cumplido por el artículo 8 del Decreto impugnado y en el cual señala que no es posible imponer limitaciones ilegítimas al derecho de propiedad.Con respecto a la Ley número 5980 de Aprobación del Convenio Sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, este proporciona una noción diferenciada entre el patrimonio cultural y el natural. El artículo 3 es respetado por lo establecido en el Considerando 11, mientras que el artículo 5 se encuentra resguardado por los Considerandos primero y segundo y por el artículo 15 del Decreto impugnado. Sobre la Ley número 6360, Convención Sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, considera que el decreto impugnado, adopta los lineamientos del convenio citado. El artículo 8 del Convenio es respetado con la regulación establecida en los artículos 5, 6, 7, 10 y 11. Con respecto a la Ley número 7526 de Aprobación de la Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, los artículos 11 y 3 del Decreto impugnado son acordes con lo establecido en los artículos 5 y 7 de esa Convención.Respecto de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, esta establece dos regímenes de posesión de los bienes arqueológicos, uno público y uno privado. Las únicas obligaciones impuesta a los poseedores privados fueron presentar el inventario de sus colecciones al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito exclusivo de su identificación e inscripción, acceder a prestar los bienes en custodia al Museo para difundir la cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro país en el pasado. Considera que el Decreto impugnado es conforme en todo su articulado con la Ley número 6703; igualmente es consecuente con la normativa constitucional, al establecer medidas de protección del patrimonio nacional arqueológico, tanto de previo a la realización de obras civiles cuando son sitios declarados por decreto ejecutivo como de interés arqueológico, en cuyo caso se debe solicitar el permiso de movimiento de tierras al Museo Nacional y contar con su aprobación, asimismo se deben realizar las excavaciones y estudios preliminares previos a la ejecución de obras.Cuando las obras civiles ya han iniciado y se encuentran vestigios arqueológicos, ordenando la actuación del Estado para que la misma resulte oportuna y acatante de los artículos 11, 45,46, 89 de la Constitución y 11, 113, 114 de la Ley General de la Administración Pública, así como de las Leyes números 6703 y 7555. Estima que el Decreto impugnado admite una mayor protección que la Ley 6703. Indica que la las definiciones establecidas en la Ley de Patrimonio Histórico–Arquitectónico de Costa Rica son acordes con las establecidas en el Decreto impugnado. Indica que tanto el Código Civil como la Ley de Aguas establece la obligación de denunciar el hallazgo de bienes que, por disposición legal o por su naturaleza, sean susceptibles de trasladarse por sí mismos o por una acción de la naturaleza, incluida la acción humana. Con respecto a los alegatos realizados por la Defensoría de los Habitantes, de que en los Formularios de Estudio Ambiental Propuesto (FEAP) se incluía un estudio de impacto arqueológico, indica que estos formularios son un instrumento de orden ecológico y administrado por Secretaría Técnica Nacional Ambiental, adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía.La inclusión de la obligación en mención no halla sustento legal ni racional ya que primero, se basa en la especulación de si existen o no posibles áreas de interés arqueológico, histórico o cultural; segundo, se obliga al particular mediante un manual de índole ambiental, cuyo rango es inferior a un reglamento, a cumplir con obligaciones de la materia cultural. Si bien el patrimonio social se compone de bienes naturales y culturales, no por ello son aplicables normas idénticas al tratamiento de uno y otro tema. Por inactividad del Museo, se obligaba a los particulares a cumplir con requisitos o restricciones antojadizas que no se encontraban apegadas a la Ley, se exigía un “AP” en áreas donde existiera un registro expreso de la presencia de sitios arqueológicos, definidas por el Museo Nacional. Considera que es desproporcionada e irracional la obligación de declarar la existencia dentro de posibles áreas de interés arqueológico, o de patrimonio histórico y cultural, de acuerdo con los datos suministrados por el Museo dentro de un instrumento de análisis ecológico.Si el deber del Museo Nacional es realizar estudios preventivos y la planificación de acciones de conservación y rescate, no se puede obligar al particular a sustituir la inercia de aquel. Indica además que se constituyó la Fundación Anastasio Alfaro, como ente encargado por el Museo para ejercer las labores de estudio de impacto arqueológico, constituyendo un monopolio cuya disconformidad con el Ordenamiento Jurídico ya se había advertido. Con respecto a los alegatos de la Defensoría en el sentido de que el decreto elimina los controles previos para los movimientos de tierras en la ejecución de obras civiles, considera que ni la Constitución ni los tratados internacionales suscritos por Costa Rica, exigen permisos ni autorizaciones previas, en todos los casos en que se encuentre el desarrollo de obras civiles públicas o privadas. La Defensoría evidencia un desconocimiento total de los textos normativos vigentes.Bajo ninguna lógica puede llegarse a concluir que el reglamento deroga a la ley, ya que si se analiza de forma adecuada el decreto impugnado, lo único que es su objetivo es la "Reglamentación de Trámites Para Estudios Arqueológicos” en ejecución de obras, y por ello no se encuentran normas específicamente dirigidas a desarrollar cada una de las facultades que las leyes otorgan al Museo, a las Municipalidades y a cualquier ciudadano para actuar en tutela del patrimonio histórico y cultural de la República. Alega que la propiedad privada tiene una función social, pero so pretexto de tal, no puede privarse al propietario del núcleo fundamental de la propiedad inmobiliaria. Del decreto queda claro que la solicitud de autorización para ingresar en el fundo privado es para efectos de excavar o labores de movimiento de tierra bajo técnicas de control arqueológico, que implican impedir al propietario el uso normal que venía haciendo del inmueble; siendo que esto es una limitación, la misma para no ser indemnizable y por ende, para exigir el sometimiento del propietario, requiere que tenga origen en la Ley aprobada mediante trámite reforzado.Con respecto al alegato de la actora de que se establece un silencio positivo, considera que en el Decreto impugnado, los plazos que se otorgan al Museo o a la CAN son para iniciar el procedimiento administrativo de valoración y recuperación de los bienes hallados, no para concluirlo. Con respecto al argumento de la Defensoría en el sentido de que el decreto impugnado deja al arbitrio del propietario del inmueble la realización de estudios o excavaciones por parte del Museo Nacional, manifiesta que el Decreto se limita a cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 6703, por lo que el reproche debe dirigirse a la Ley y en todo caso, en aquellos inmuebles declarados sitios de interés arqueológico o cuando el particular encuentra objetos de importancia arqueológica, el Museo no necesita autorización, ya que esta solo opera en los restantes casos. Sobre lo que la Procuraduría considera una errónea clasificación histórica de los sitios arqueológicos, considera que no se trata de un problema de constitucionalidad.En cuanto al argumento de que todo hallazgo incorpora en sí mismo un gran valor histórico, manifiesta que esto no es cierto, los objetos en sí mismos no tienen un valor histórico, sino solo en la medida en que forman parte del entorno que los integra, interpreta o complementa. En cuanto que la acreditación de personas físicas o jurídicas públicas o privadas para realizar servicios de auxilio a la función pública, es contraria a la Constitución, indica que a pesar de la inexistencia de una norma de carácter legal o infralegal que así lo habilitara. El Decreto sí corrige esta desviación de poder, al destacar la facultad administrativa –ya existente por mandato legal- de abrir un proceso de acreditación de personas idóneas para la realización de la gestión auxiliar del servicio público encomendado al Museo Nacional. Alega que la Procuraduría General de la República cae en el error de afirmar que la demanialidad del patrimonio arqueológico justifica la trasgresión de todo tipo de derechos, cuando el derecho de propiedad se circunscribe a la superficialidad del territorio y el Estado es propietario de los minerales y recursos que se encuentren en el subsuelo. Solicita que se declare sin lugar la presente acción.
  8. 8Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el diecisiete de diciembre de dos mil, Gabriel Macaya Trejos, en su condición de Rector de la Universidad de Costa Rica (folios 1 al 29) solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 28174-MP-C-MINAE-MEIC, acción a la que se le asignó el número de expediente 99-009452-007-CO. Alega que es innegable que en un entorno globalizado, de inversiones extranjeras y apertura de la economía, pueden provocarse demandas que el diseño institucional del país no está preparado para responder con la celeridad necesaria, por lo que puede resultar necesaria la simplificación de trámites y la desregulación, pero que también es igualmente cierto que el entrabamiento burocrático puede ser producto de una limitación de recursos institucionales que impiden un servicio pronto y cumplido, de manera que en estos casos, la desregulación a ultranza puede causar mayores males que los que pretende remediar.Considera que la eliminación de los trámites de evaluación arqueológica no favorece la conservación de los vestigios culturales de nuestro pasado y el conocimiento de las sociedad precolombinas. En cuanto a la legitimación para interponer esta acción, se fundamenta en la protección de intereses difusos según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al fondo, considera que el Decreto es contrario a la Convención de París, la cual establece un deber preventivo y correctivo por parte del Estado de salvaguardar los bienes culturales, de los cuales el patrimonio arqueológico forma parte. Con la promulgación de las disposiciones ambientales, se incluyó dentro de los estudios de impacto ambiental los estudios arqueológicos preventivos, lo cual ha representado un avance en la protección del patrimonio arqueológico, por permitía realizar estudios cuando el diseño del proyecto se hallaba aún en fases tan tempranas como estudios de factibilidad.Los estudios arqueológicos previos, independientemente de que exista declaratoria de sitio arqueológico, se ajustan a la protección del patrimonio histórico, puesto que la Convención incluye como bienes culturales los vestigios del pasado no reconocidos ni registrados. Señala que la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto impugnado, por cuanto no se exige la autorización previa del Museo Nacional ni estudio arqueológico para realizar movimientos de tierra. La Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), dispuso en el numeral 8 que cada Estado es responsable de la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural, de manera que el artículo 6 del Decreto, desconoce ese mandato.En concordancia con los términos de la Convención de San Salvador, la exploración, excavación, investigación y conservación de lugares y objetos arqueológicos debe ser llevada a cabo por instituciones científicas que las realicen en colaboración con el organismo nacional encargado del patrimonio arqueológico, mientras que el artículo 15 del Decreto cuestionado desconoce el requisito de institución científica para desarrollar esas tareas, al indicar que es suficiente un “grado universitario de arqueología y una experiencia mínima de dos trabajos de asistencia en evaluaciones arqueológicas”, para obtener la acreditación como persona autorizada por la Comisión Arqueológica Nacional para tales efectos. Señala que la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación, y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, contiene obligaciones activas para el Estado Costarricense, obviados por el Decreto.Para su emisión, el Poder Ejecutivo no consultó a las instituciones pertinentes (Museo Nacional, Comisión Arqueológica Nacional, Universidad de Costa Rica, ICOMOS), tal y como lo establece el inciso a) del artículo 5 supracitado, de donde considera que este vicio en el procedimiento es otro elemento a tomar en cuenta para la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho Decreto. Es del criterio que el Reglamento en general refleja claramente la ausencia de los consejos de especialistas en arqueología, por lo que si se mantiene así, arrastrará a los que se guíen por él a graves errores que conllevarán a la destrucción de nuestro Patrimonio Arqueológico Nacional. El artículo 20 de la “Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro”, dispone la obligación de encomendar la protección del patrimonio histórico a entidades oficiales adecuadas, las que en el caso de Costa Rica serían el Museo Nacional, la Universidad de Costa Rica, el Centro de Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y la Comisión Arqueológica Nacional.Por otra parte, considera que si bien es cierto con la promulgación de la Ley número 6703 se dio un paso adelante en la investigación y conservación de la evidencia arqueológica, estas solo se podían hacer un vez que el sitio había sido descubierto y muchas veces alterado por la maquinaria pesada durante la remoción de tierra en las primeras fases de construcción de obras públicas o privadas, de forma que lo que procedía era realizar el rescate arqueológico, que corresponde a la planificación, ejecución, análisis y publicación de los resultados de una investigación arqueológica practicada en aquellos casos cuando por distinta índole sea detectada la evidencia arqueológica, la cual es susceptible de ser alterada en forma inminente por la ejecución de obra o actividad pública o privada, o por acción natural. Como consecuencia directa del nuevo Decreto se retrocede más de 30 años en materia de protección, porque no se le exige al proyectista la necesidad de hacer estos estudios, además de eliminar la potestad histórica y legal del Museo Nacional de realizar el rescate arqueológico.En el considerando número 8, se hace referencia a que en Costa Rica únicamente cuatro zonas han sido declaradas de interés arqueológico, por lo que el texto refleja un desconocimiento sobre lo que es la arqueología de Costa Rica. El artículo l0 de los considerandos dice que la única referencia de sitios arqueológicos en la legislación nacional es la establecida en la Ley número 7555, pero no comprende como el hecho de que en la legislación nacional no se utilice el concepto de sitio arqueológico como se debe, tenga que tomarse en desmedro del contenido que este concepto tiene en arqueología, el que es concebido como un espacio físico humanizado donde se encuentra evidencia arqueológica dejada por las sociedades indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica. Las investigaciones arqueológicas realizadas en el país han permitido registrar cerca de 3500 sitios, lo que puede ser verificado en bibliografía diversa.En arqueología, por su naturaleza, todo sitio es importante, por ser de carácter no renovable, de manera que el daño que se le haga es irreversible. El tipo de estudio que requiera variará de acuerdo a sus características contextuales; los objetos u otros tipos de restos arqueológicos no son valiosos por sí solos, sino por el contexto arqueológico que permite la inferencia de la historia antigua. El Decreto en cuestión contiene una errónea definición de los conceptos de etapa de evaluación, ya que en arqueología no se utiliza el concepto de “características más básicas”, sino que la investigación arqueológica es un proceso científico, lógico y sistemático que plantea problemas y busca soluciones acerca de las culturas pasadas. Posee varios y diversos componentes y etapas de trabajo: formulación del problema y diseño de la investigación; inspección; diagnóstico (evaluación); excavación (programada o de rescate); análisis y procesamiento de la evidencia e información recopilada; conservación y la divulgación del conocimiento.Este proceso no es retomado en ningún punto del decreto, la investigación se plantea en forma fraccionada, se plantea como el proteger lo declarado y “excavar o rescatar” los hallazgos y no como un proceso de conocimiento. El inciso f),' del mismo artículo 2 presenta una definición de rescate ilógica dentro del proceso de investigación arqueológica, ya que no es posible realizar una labor de rescate arqueológico sin ejecutar la excavación científicamente controlada. La definición de excavación es errónea desde el punto de vista arqueológico, ya que repite los mismos errores conceptuales que en el caso del inciso f), pero además describe la acción mecánica de “remover la tierra, las rocas u otros elementos…“, como si la arqueología consistiera en el mero procedimiento de dejar al descubierto elementos de evidencia arqueológica. El inciso h) del mismo artículo 2 es absolutamente limitado, pues la conservación, en el trabajo profesional del Patrimonio Arqueológico, no puede limitarse a la protección de zonas específicas en sitios arqueológicos, ya que la conservación obliga realizar aquellas obras de protección y consolidación que requiera el tipo de bien que se conserva.El otro punto del inciso i), hace referencia a una periodización en “sitios en donde no se pueden definir rasgos culturales o estructuras arquitectónicas pero que aportan datos sobre los grupos antiguos: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C., Arcaicos (6000-3000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) ó Protohistóricos (1.450 a 1550 d.C.), periodización que considera absolutamente incompleta, ya que deja sin contemplar lo que se conoce como pre-paleoindio que comprende de 30.000 ó 40.000 a 10.000 a.C.; y deja sin contemplar el período de 1.500 a.C. a 1.450 d.C. Señala que en el primer caso hay entre 20.000 años a 30.000 años de historia antigua, y en el segundo caso hay 2.950 años que se omiten. Manifiesta que el inciso j) -sitio arqueológico sin importancia- del artículo 2 adelanta criterio sobre los sitios arqueológicos sin que los especialistas den su opinión, lo que considera grave, porque perfectamente se puede encontrar un sitio que según el inciso j) no es importante y, arqueológicamente, puede ser de la mayor relevancia, como por ejemplo un sitio muy alterado que contenga restos muy difíciles de encontrar, y que por lo tanto tiene una enorme significación para la arqueología del país y de América.El inciso j) no puede calificar, de la manera que lo hace, lo que es un sitio arqueológico sin importancia, eso sólo lo puede señalar un arqueólogo después de haber realizado una investigación; por las mismas razones el artículo 3 no puede ser aceptado desde el punto de vista del corpus teórico de la disciplina arqueológica. El artículo 6 permite los movimientos de tierra sin autorización del Museo Nacional ni estudio arqueológico, salvo en aquellos casos en que el terreno se encuentra ubicado en un sitio arqueológico según procedimientos de la Ley número 7555, lo cual es inaceptable, pues no toma en cuenta que un sitio arqueológico existe y es importante aunque todavía no se hayan realizado los procedimientos de la citada Ley. El inciso b) del artículo 6 supedita todos los trabajos arqueológicos a “labores de rescate arqueológico”, olvidando que puede haber hallazgos que, por su naturaleza, requieran de investigación, conservación y preservación.El artículo 10 autoriza a realizar “inspecciones” sin permiso de la C.A.N. y sin necesidad de un informe final, lo que considera grave, porque desde el punto de vista arqueológico, es necesario siempre aplicar métodos de campo que requieren de la remoción de matriz, si no la inspección es incapaz de poder asegura una u otras cosa. En cuanto al artículo 15, que se refiere al registro de personas autorizadas por C.A.N. para realizar estudios arqueológicos, debe solicitarse la formación en arqueología, de acuerdo a los lineamientos académicos de la Universidad de Costa Rica. Con fundamento en estos razonamientos solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto impugnado.
  9. 9Por resolución de las trece horas con treinta minutos del siete de enero de dos mil, esta Sala resolvió acumular la acción que se tramita bajo el expediente número 99-009452-007-CO a la número 99-007926-007-CO.
  10. 10Por resolución de las catorce horas y veinticinco minutos del siete de febrero de dos mil, esta Sala previno al accionante Macaya Trejos aclarar cuáles son los artículos que cuestiona y las razones de inconstitucionalidad de cada una de ellas.
  11. 11Por escrito presentado a las dieciséis horas doce minutos del once de febrero de dos mil (folios 539 al 556), Gabriel Macaya Trejos, Rector de la Universidad de Costa Rica, en respuesta a lo prevenido por la Sala, manifiesta que el apercibimiento es procesalmente incorrecto, ya que la acción ha sido admitida y acumulada, además de que la Sala ya conoce con precisión los artículos que se impugnan y las razones de inconstitucionalidad de cada una de esas normas. No obstante, procede a señalar conforme a lo apercibido, los artículos que se cuestionan del Decreto número 28174 son los siguientes: 1, 6, 9, por ser contrarios al deber de conservar el patrimonio arqueológico por parte del Estado, establecido en el artículo 89 de la Constitución Política y en la Convención de París (artículo 8) Esa misma violación se observa en los incisos a) y b) del artículo 2 del Reglamento, cuando se hace una diferencia entre sitio arqueológico sin declaratoria conforme a la Ley número 7555 y sitios con valor patrimonial declarados mediante decreto ejecutivo, nociones que son igualmente contrarias a la Convención de París, además de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (artículo 4), la Convención de San Salvador.Considera además que la división en dos regímenes -sitios arqueológicos declarados o no declarados (artículo 2 incisos a) y b del Decreto impugnado) es violatoria del concepto de bienes culturales que contempla la Convención de San Salvador. El artículo 15 del Decreto, al indicar que es suficiente un grado universitario de arqueología y una experiencia mínima de dos trabajos de asistencia en evaluaciones arqueológicas, para obtener la acreditación como persona autorizada por la Comisión Arqueológica Nacional, es insuficiente. Para la redacción del Decreto, el Poder Ejecutivo no consultó a las instituciones pertinentes (Museo Nacional, Comisión Arqueológica Nacional, Universidad de Costa Rica, ICOMOS), tal y como lo establece el inciso a) del artículo 5 de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación, y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.El artículo 10 autoriza a realizar inspecciones sin permiso de la C.A.N. y sin necesidad de un informe final, lo cual desprotege el patrimonio arqueológico. Solicita ratificar, o en su defecto darle trámite a la presente acción y se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 28174-MP-C-MINAE-MEIC.
  12. 12Por resolución de las nueve horas y cincuenta y tres minutos de dos de marzo de dos mil (folio 569), la Sala tuvo por ampliada la acción, para incluir los artículos 3, 10 y 15 del Decreto impugnado y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y al Ministerio de Ambiente y Energía.
  13. 13La Procuraduría General de la República rindió su informe (folio 946) y manifiesta que la defensa del patrimonio histórico-artístico para el disfrute colectivo lleva inmerso el derecho de participación en los bienes que lo integran, de forma tal que trascienden los derechos públicos subjetivos propios de la concepción individualista del Estado liberal de Derecho, como limitantes de su acción. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad y en los beneficios que resulten también lo establecen la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27,1 y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15,1 a). Un compromiso similar es ordenado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Convenio denominado Malta 92, en el artículo 5.3, exige que los estudios de impacto ambiental tengan en cuenta los yacimientos arqueológicos y su contexto y la Unión Europea emitió una Directiva en la que incluye el Patrimonio Cultural como uno de los aspectos que hay que tener en cuenta en la Evaluación de Impacto Ambiental de las obras públicas y privadas.La liberación de trámites innecesarios en los procedimientos administrativos es plausible, pero no de los que redunden en una desprotección del ambiente natural o de los bienes culturales. Con respecto a los alegatos de la actora en el sentido de que las derogatorias dispuestas por el Decreto impugnado(artículos 16 inciso c) y 17) son contrarias al artículo 89 de la Constitución, que impone un deber de conservación que lleva implícito el principio constitucional de protección eficaz y preventiva, tutela que procuraban las normas derogadas por el Decreto impugnado en los artículos 16 inciso c) y 17. Las medidas a posteriori, cuando el daño o desaparición del bien se ha producido son insuficientes e ineficaces, por los efectos irreparables o de difícil reposición, cuando no imposibles, que las conductas implican, razón por la cual la escogencia de técnicas administrativas de prevención en la regulación del patrimonio histórico y artístico de la Nación resultan necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Constitución.El Decreto impugnado incumple el mandato constitucional a cargo del Estado de no propiciar situaciones que redunden en deterioro. A ese deber se corresponde el carácter de dominio público, cuyo está en el artículo 121, inciso 14 de la Constitución. Considera que la desaparición de la obligatoriedad del estudio arqueológico en las evaluaciones de impacto ambiental, antes de la ejecución de obras públicas y privadas, que se concretaba en la expedición de una carta-autorización al proyectista por parte del Museo Nacional, previa consulta de datos y del lugar, implica un retroceso al cambiar una medida preventiva por una correctiva e ignora el precedente de la Sala Constitucional número 2706-95 sobre la compatibilización del desarrollo turístico con el recurso arqueológico. Cuestiona la periodización contenida en el Decreto (artículo 2 inciso i, párrafo 2°), la que considera incompleta, porque excluye el período pre-paleoindio y el período de 1.500 a.C. a 1.450 d.C., etapa en la cual nuestros indígenas alcanzaron la civilización y de la que más sitios se hallan.Considera que la audiencia dentro del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, en los casos en que es requerida, constituye una formalidad sustancial, causante de nulidad del procedimiento y del acto reglamentario, porque a través de la misma se puede influir en la voluntad de la Administración y producir una modificación del acto final y en el plano legal, ese trámite se prevé para las entidades descentralizadas y representativas de intereses de carácter general o corporativo. Indica que el artículo 88 constitucional prevé la consulta a la Universidad de Costa Rica en los proyectos de Ley relativos a las materias bajo su competencia, pero que sería irrazonable y no se ajusta al sentido de ese texto la interpretación de conferir audiencia a esa Universidad en todos los proyectos de Ley que se relacionen con las disciplinas que imparte. Manifiesta que se corrige el lapsus en que se incurrió en el escrito de contestación a la acción de la Defensoría de los Habitantes, folio 7, párrafo final, en lo relativo a la derogatoria de la norma que establece la autorización de la Comisión Arqueológica Nacional para realizar excavaciones arqueológicas, texto que continúa en vigor.En caso de que llegue a declararse inaplicable el Decreto 28174, ya sea restableciendo la vigencia de las normas derogadas o confiriéndole un plazo prudencial al Poder Ejecutivo para que dicte un nuevo Reglamento, con incorporación de los criterios técnicos omitidos de los órganos estatales competentes.
  14. 14Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil (folio 985), Rodolfo Méndez Mata, Ministro a.i. de Ambiente y Energía, Enrique Granados Moreno, Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, y Samuel Guzowski Rose, Ministro de Economía, Industria y Comercio y Comercio Exterior, manifiestan que esta Sala debe corregir el traslado conferido en esta acción, por cuanto el Decreto no se encuentra impugnado en su totalidad. Manifiestan que el Reglamento impugnado corrige el error conceptual de considerar que el estudio de impacto ambiental es el único instrumento para investigar, proteger y conservar eficazmente el patrimonio arqueológico y elimina la práctica administrativa en virtud de la cual, injustamente se había restringido la labor de investigación, protección y rescate únicamente para las actividades sujetas a fiscalización de Secretaría Técnica Nacional Ambiental. El Reglamento de Procedimientos de la SETENA, de forma ilegítima había introducido en el inciso a. 2 del artículo 19, un estudio de impacto arqueológico como parte del Estudio de Impacto Ambiental, sin ningún asidero legal ni técnico.La Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ejerce un control sobre todos los proyectos, actividades y obras desarrolladas en el territorio nacional, por lo que el control asignado era parcial y dejaba de lado el deber de hacerlo integralmente. El Decreto 28174 establece un sistema de protección que complementa la Ley número 6703 y se apega a toda la normativa aplicable en la materia, mantiene los controles previos conforme al bloque normativo, y que los tratados internacionales no obligan en todos los casos a realizar, pero sí obligan al Estado a realizar diversas acciones para su protección y ampliar las posibilidades de control voluntario a cargo de los administrados, independientemente de si están sometidos o no al control de la Secretaría, siempre bajo la supervisión de la Comisión Arqueológica Nacional y del Museo Nacional. Con respecto a la legitimación que alega tener la Universidad de Costa Rica, no objetan el principio creado por la Sala Constitucional en la materia de su competencia a partir del voto 305-90, para efectos de admitir la participación de dicha entidad de educación superior, sin embargo, no admiten que esta legitimación sea a partir de la existencia de un daño real o inminente al ambiente, dado que el patrimonio arqueológico no es parte del ambiente natural.Alegan que el Decreto se ajusta a las normas internacionales citadas por la accionante. Contrastando el Decreto impugnado y la Ley número 4711, se tiene que no es cierto que el deber preventivo y correctivo del Estado en materia de patrimonio arqueológico se excluya del decreto, ya que justamente, en atención a ese deber preventivo, se promueve la labor de investigación del Museo Nacional para la declaratoria de los sitios de importancia arqueológica, para los cuales se establece un régimen de protección reforzada. Consideran que la más amplia protección del patrimonio arqueológico es la que declara el artículo 2 inciso i) del Decreto, ya que la norma establece que sin importar el período, todos los sitios (muebles o inmuebles) que presenten rasgos culturales, estructurales, arquitectónicos factibles de análisis o una estratigrama cultural, son objeto obligatorio de estudio y rescate. Los procedimientos voluntarios establecidos para todo el territorio nacional y en todo tipo de obras -y no únicamente para las fiscalizadas por SETENA-, refuerzan el principio preventivo en la tutela potencial y real de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.Además, la puesta en práctica de la acreditación de profesionales de reconocida competencia para realizar trabajos de investigación, exploración, excavación y rescate del patrimonio arqueológico (artículo 15 del Decreto, desarrollando la Ley número 6703), fortalece la labor preventiva y correctiva a cargo del Estado. El sistema anteriormente implementado por el Museo Nacional era ajeno a los criterios de razonabilidad y oportunidad, con base en los siguientes aspectos, ya que obligaba al administrado a realizar y financiar una labor investigativa, que por ley es conferida al Estado por medio del Museo Nacional, toleraba que el Museo Nacional desatendiera su obligación legal en la protección, investigación y preservación del patrimonio arqueológico. Los criterios usados por Secretaría Técnica Nacional Ambiental son exclusivamente ambientalistas y no protegen en forma eficiente ni preferente al patrimonio arqueológico; es de sobra conocido que el reglamento de la SETENA únicamente obliga que se realice un estudio de impacto ambiental para determinadas actividades, usualmente grandes y de significativa importancia ambiental.Como se desprende de la misma letra del artículo 19 del Decreto 25705-MINAE, es claro que las actividades agrícolas medianas y pequeñas, las industriales ubicadas en planes reguladores y zonificadas, así como las que sean menores a las dimensiones ahí expuestas, no están sujetas al control de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y consecuentemente, si ahí existen vestigios de presencia de culturas anteriores, no existiría protección preventiva. Consideran importante puntualizar que el Convenio aprobado por Ley 5980, cuando recomienda consultar ampliamente las disposiciones normativas en materia de patrimonio arqueológico, no obliga al Poder Ejecutivo a consultar en particular con alguna Universidad estatal o entidad desconcentrada o asociación privada específica todos los reglamentos que vaya a adoptar, sino que recomienda que dicha consulta sea realizada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley interna.En cuanto a la autorización del propietario para realizar excavaciones en su inmueble, el deber de evitar daños a la propiedad y las labores a cargo de la Comisión Arqueológica Nacional, de supervisar la excavación en forma directa y adecuada y de adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate. Con respecto a la obligación de suspender los trabajos en caso descubrimiento de objetos arqueológicos; del deber del Museo Nacional de definir y organizar labores en un plazo, indican que el artículo 13 ordena que si al practicar excavaciones, para ejecutar obras públicas o privadas, fueren descubiertos objetos arqueológicos, por el propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser suspendidos de inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección del Museo Nacional, el que tendrá un plazo de quince días para definir la forma en que se organizarán las labores de rescate arqueológico.Sobre los autorizados para realizar trabajos de excavación para descubrir o explorar patrimonio arqueológico, alegan que el artículo 15 resuelve la duda sobre la conformidad del Decreto impugnado con la Ley que lo sustenta. Con respecto a la alegada falta de consulta a las instituciones pertinentes, consideran que el accionante no se cercioró bien antes de realizar esta afirmación, ya que como consta documentalmente, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, fueron consultados y firmaron el Decreto. Con respecto a la exposición de conceptos y épocas arqueológicos, éstos no son aspectos de constitucionalidad que deban ser resueltos por la Sala. Solicitan que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos.
  15. 15Por medio de escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil (folio 1099), el Procurador General de la República manifiesta que en complemento a ciertos puntos analizados al contestar la audiencia sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Universidad de Costa Rica y en lo que pueda ser de interés al resolver el fondo, manifiesta que a las citas hechas acerca del paralelismo de protección entre del patrimonio natural y cultural en el Derecho Comparado, se agregan algunos ejemplos de Constituciones modernas en los países del entorno latinoamericano en las que se hace referencia a ese mismo paralelismo. Indica asimismo que la CEPAL en las Jornadas Preparatorias para la Eco 92 de Río de Janeiro hizo énfasis en “no relacionar la sustentabilidad del desarrollo solamente con el capital natural sino en el ámbito de un equilibrio dinámico entre todas las formas de capital y patrimonio: humano, físico, financiero, institucional y cultural” y la Convención de la UNESCO, del 23 de noviembre de 1972 hizo énfasis en que “la degradación o la destrucción de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento funesto de todos los pueblos del mundo”.Hace ver además que el Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por daños derivados de actividades peligrosas en el medio ambiente, aprobado el 8 de marzo de 1993, adoptó un concepto de medio ambiente que abarca los recursos naturales abióticos y bióticos, los bienes que componen el patrimonio cultural y el paisaje. La Directiva de la Comunidad Europea de 27 de junio de 1985, de evaluación de impacto ambiental, continua indicando, en la noción de medio ambiente comprende los elementos naturales, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural (artículo 3). Cita algunos autores en los que pueden ser consultados algunos asuntos de interés relacionados con esta acción.
  16. 16Por escrito presentado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Melania Ortiz Volio, en su condición de Directora General del Museo Nacional de Costa Rica manifiesta que solicita se le tenga como coadyuvante activa en la presente acción.
  17. 17Por medio de escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil, Rolando Sáenz Ulloa, apoderado de Ecodesarrollo Papagayo S.A., solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo en la presente acción.
  18. 18Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, referentes a la resolución que tuvo por ampliada la acción interpuesta, fueron publicados en los números 057, 058 y 059 del Boletín Judicial, de los días 21, 22 y 23 de marzo de dos mil. (Folio 945)
  19. 19Por medio de escrito presentado el primero de marzo de dos mil (folio 575), Magdalena León Coto, Virginia Novoa, Javier Artavia, Mario Hernández Villalobos y Olman Solís Alpízar, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en esta acción de inconstitucionalidad.
  20. 20Por medio de escrito presentado a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil (folio 570 al 588), Oscar Enrique Delgado Murillo, en su condición personal y como director del Proyecto Hotel Marriot Los Sueños Resort  Golf Club desarrollado por Marina Herradura S.A., solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo.
  21. 21Mediante memorial presentado a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil (folios 761 al 777), Alejandro Coto Alvarado, representante judicial y extrajudicial de la Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda, solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo en esta acción de inconstitucionalidad.
  22. 22Por resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del siete de abril de dos mil (folio 1016) se previno a Oscar Enrique Delgado Murillo acreditar mediante los documentos legales pertinentes su legitimación para respresentar judicialmente a la sociedad coadyuvante y a Alejandro Coto Alvarado que demostrara su condición de representante de la Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda.
  23. 23Por escrito recibido el doce de abril de dos mil (folio 1018), Marco Vinicio Ruiz, en su condición de Presidente con facultades de representación judicial y extrajudicial de la Cámara de Industrias de Costa Rica solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo en esta acción de inconstitucionalidad.
  24. 24Mediante escrito recibido el doce de abril de dos mil (folio 1024), Javier Esquivel Font, representante judicial y extrajudicial de la Asociación Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería, solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo en esta acción.
  25. 25De acuerdo con escrito recibido el doce de abril de dos mil (folio 1031 al 1036), Rafael Esquivel Yglesias, en su condición de Vicepresidente con facultades de representación judicial y extrajudicial de la Cámara Costarricense de la Construcción, solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo en esta acción.
  26. 26Por escrito recibido el trece de abril de dos mil (folio 1063), Oscar Enrique Delgado Murillo manifiesta en atención a lo prevenido por la Sala, aclara que la coadyuvancia la presentó a título personal y así solicita que sea admitida.
  27. 27Mediante escrito recibido el veinticuatro de abril de dos mil (folio 1069), Alejandro Coto Alvarado aporta certificación notarial de personería de la Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda.
  28. 28Por escrito recibido el veinticinco de abril de dos mil (folio 1071 al 1076), Nombre29270, Ana C. Arias Quirós, Elena Troyo Arias, Leidy Bonilla Vargas, Virginia Novoa Espinoza, Maureen Sánchez Pereira, Lesbia Acuña Marín, Andrés Anchio Fuentes, Carlos Aguilar Piedra, Floria Arrea Sierman Adrián Badilla Cambronero, Minor Castro Méndez, Juan Guerrero Miranda, Ana Cristina Hernández, Magdalena León Coto, Mauricio Murillo Herrera, Cleria Ruiz Torres, Wilson Valerio Lobo y Anayancy Herrera Villalobos, manifiestan que solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en esta acción.
  29. 29Por escrito presentado el once de mayo de dos mil (folio 1126), Nombre29270, Ana C. Arias Quirós y Elena Troyo Vargas, representantes del Museo Nacional, la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ante la Comisión Arqueológica Nacional, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en el presente proceso.
  30. 30Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 005, 006 y 007 del Boletín Judicial, de los días 7, 10 y 11 de enero de dos mil. (Folio 426)
  31. 31Mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala el treinta y uno de agosto de dos mil uno (folio 1263), la Secretaria de la Comisión Arqueológica Nacional aporta copia del dictamen número C-201-2001, según el cual el rescate del patrimonio arqueológico es atribución exclusiva del Museo Nacional, de conformidad con la Ley 6703, artículo 13, en relación con la Convención de París (Ley 4711) Menciona asimismo el referido dictamen que no deben ser hechos distingos entre el rescate súbito y el planificado, ya que ambos son competencias irrenunciables del Estado.
  32. 32En fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, esta Sala efectuó vista oral y pública, con la participación de representantes de la Defensoría de los Habitantes de la República, la Universidad de Costa Rica, el Museo Nacional, el Ministerio de Comercio Exterior, Ecodesarrollos Papagayo S.A. y la Procuraduría General de la República. El Defensor de los Habitantes de la República expuso acerca de la invalidez de la totalidad del Decreto impugnado, incluyendo sus “considerandos”, por eliminar los mecanismos de protección del patrimonio arqueológico contenidos en la Ley 6703, el Decreto 19016-C y diversos tratados internacionales. Citó jurisprudencia constitucional que respalda su posición. El Rector de la Universidad de Costa Rica alegó que el Poder Ejecutivo debió consultar este proyecto a las autoridades especializadas en la materia, como ordena el artículo 10 de la Ley 4711; definió la arqueología como una ciencia que estudia los objetos a partir de coordenadas de tiempo y espacio, por lo cual todos los hallazgos son importantes, y no solamente los que de forma arbitraria determinó el Decreto, sin seguir criterios técnicos y dejando por fuera importantes fases de la historia étnica costarricense.El representante del Ministerio de Comercio Exterior alegó que, como premisa para el análisis de este caso, no deben ser seguidos principios que son propios del Derecho Ambiental, y de la protección que el estado debe prestar respecto del medio ambiente; considera que la Ley 4711 autoriza el empleo de métodos como los establecidos en el Decreto impugnado; afirma que fueron empleados criterios objetivos y no arbitrarios para la determinación de los sitios arqueológicos de importancia; alega que no se trata de silencio positivo lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto, sino tan solo de una forma de protección a los propietarios, para evitar que la inercia estatal haga ilusorio el ejercicio del derecho de propiedad y detenga el desarrollo nacional; aduce que no existió error alguno en el establecimiento de períodos históricos contenida en el artículo 2°, ya que el párrafo 1° del inciso j) permite una interpretación ampliamente protectora.La Directora del Museo Nacional expuso que el Decreto violenta el principio precautorio que debe informar las materias relacionadas a la protección del medio ambiente y el patrimonio arqueológico; señala que desde la entrada en vigencia del reglamento, la cantidad de solicitudes de estudios arqueológicos ha disminuido considerablemente, mientras que las denuncias por daños se han incrementado. El representante de Ecodesarrollos Papagayo S.A. alega que las reglas contenidas en el decreto impugnado permiten una protección racional del patrimonio arqueológico, sin que ello impida el desarrollo inmobiliario y turístico del país. El Procurador General de la República y otros dos representantes de dicho órgano alegan que el decreto en cuestión desprotege la gran mayoría de los sitios arqueológicos existentes en el país, pues en la actualidad solo 3 cantones han sido declarados de interés arquitectónico-arqueológico, de conformidad con la Ley 7555, mientras que los registros del Museo Nacional son mucho más abundantes; citan el dictamen C-201-01, en el cual la Procuraduría determinó que el rescate de bienes arqueológicos por particulares es inconstitucional.
  33. 33En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en el párrafo segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que como primera regla la necesidad de contar con un asunto previo, permitiéndose incluso posibilidades de acudir a la Sala Constitucional en forma directa.

Para hacerlo, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:

"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente indentificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.

Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y de a Hacienda Pública, entre otros.

Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa de la Hacienda Pública es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le sean sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.

Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la acción interpuesta por la Defensora de los Habitantes de la República debe admitirse en el tanto se le reconoce legitimación directa para su interposición, teniendo en cuenta que acude en defensa de los derechos reconocidos en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Por su parte, el Rector de la Universidad de Costa Rica considera que su legitimación deriva de la protección de intereses difusos, situación en la cual el mismo artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite la impugnación en forma directa. A partir de lo dicho, se encuentra legitimado el Rector de la Universidad, no en su condición funcional, sino como ciudadano que acude a tutelar la defensa de intereses que atañen a la colectividad nacional, de marcado interés general, como lo es la el patrimonio histórico-arqueológico de la República.

La tutela de valores histórico culturales, ya sea por ser considerados como elementos necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, como elementos indispensables para el conocimiento de los orígenes históricos de nuestras sociedades, o desde un punto de vista meramente de goce espiritual, es un asunto de interés nacional. Los bienes arqueológicos, como subespecie de los valores histórico culturales, en el tanto se convierten en un medio de conocer la historia del hombre, sus orígenes y sus antecedentes, gozan de la misma protección privilegiada mediante la posibilidad de que cualquier persona, basada en la autorización que al respecto confiere el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la cual es admisible la acción interpuesta por el Rector de la Universidad de Costa Rica, en el tanto se convierte en un medio de protección de ese tipo de intereses.

III.Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda, resta indicar que la actuación impugnada es una de las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un acto general de orden normativo (Decreto reglamentario), materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, las partes presentaron sus escritos de interposición en atención a los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito, así como las prevenciones efectuadas por esta Sala. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de las misma.

IV.Acerca de las coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. En este caso, esta Sala, por resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil (folio 557), admitió como coadyuvantes activos a la Directora General del Museo Nacional de Costa Rica y a Rolando Sáenz Ulloa y Ana Lucía Espinoza Blanco, en su condición de Apoderados Generales Judiciales de Ecodesarrollo Papagayo Sociedad Anónima y por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del nueve de mayo de dos mil (folios 1105 y 1106), acogió como coadyuvantes en esta acción a Magdalena León Coto, Virginia Novoa, Javier Artavia, Mario Hernández Villalobos, Olman Solís Alpízar, a la Asociación Costarricense de Constructores de Vivienda, a la Cámara de Industrias de Costa Rica, a la Asociación Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería y a la Cámara Costarricense de la Construcción, por lo que no cabe pronunciarse al respecto.

En cuanto al escrito visible a folio 580, en el que Oscar Enrique Delgado Murillo solicita se le tenga como coadyuvante, en esa misma resolución se determinó no admitir su solicitud por no haber demostrado su legítimo interés. Se rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por Nombre29270 y otros que consta a folios 1071 y se rechazó por extemporánea la gestión de coadyuvancia de Ana Patricia Rojas Hernández y otro. En cuanto a la solicitud de coadyuvancia presentada por Nombre29270, en su carácter de representante del Museo Nacional en la Comisión Arqueológica Nacional, Ana C. Arias Quirós, como representante de la Universidad de Costa Rica ante esa Comisión y Elena Troyo Vargas, como representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en esa misma Comisión, visible a folios 1126 al 1161, se rechaza por extemporánea, tomando en consideración que el primero de los edictos de que habla el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional había sido publicado el veintiuno de marzo de dos mil.

V.Objeto de la impugnación. Los actores impugnan por inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16 y 17 del Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en La Gaceta número 202, Alcance 78 del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por considerarlos contrarios a las normas contenidas en los artículos 50, 89 y 121 inciso 14) de la Constitución Política, así como de la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, a la Declaración Americana de Derechos del Hombre, a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas puedan poner en peligro, a la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, a la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, y a la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.

Sobre el fondo.

VI.Los bienes arqueológicos en el sistema constitucional. El artículo 89 de la Constitución Política establece que entre los fines culturales de la República están:

"… proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico." La protección del patrimonio histórico se enmarca entonces dentro del rango más amplio del deber que tiene el Estado de preservar la cultura común que convierte a su pueblo en una Nación. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en lo conducente, define a la cultura como:

"… el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico o industrial, en una época o grupo social" (Vigésima Segunda Edición. Tomo I. 2001) El patrimonio arqueológico es una especie del género más amplio constituido por el patrimonio cultural, precisión que tiene importantes implicaciones prácticas en el tanto el papel del Estado en la promoción y garantía de los bienes arqueológicos debe ser siempre parte de una política integral de protección y fomento de la producción cultural autóctona. Para que los derechos derivados de la norma constitucional en cuestión sean efectivamente verificados, se requiere de parte de las autoridades públicas no solo crear el marco normativo necesario, sino además actuar de manera concreta, mediante mecanismos idóneos de tutela que partan de la premisa ineludible de que una Nación que desprecia su herencia histórica, destruyéndola o evitando por todos los medios lícitos su pérdida o deterioro, se encuentra destinada a fracasar como sociedad, pues es precisamente la visión del pasado la que permite entender el presente y programar el futuro.

El patrimonio arqueológico –en el caso costarricense- ha sido definido comúnmente como el conjunto de bienes inmuebles y muebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas, constituyendo uno de los principales medios para hacer efectivo el conocimiento exacto de los orígenes históricos de nuestras sociedades, en el tanto permite comprender el germen de nuestras actuales formas de pensamiento y expresión cultural, además de aportar datos de gran utilidad para otros campos del conocimiento, tales como la ecología, la farmacoterapia, la zoología, etc. Sobre la importancia intrínseca del patrimonio arqueológico dentro del sistema social, esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

"Arqueología e Historia son dos ciencias vinculadas íntimamente, teniendo como uno de sus objetivos aclarar y reconstruir los acontecimientos del pasado. La reconstrucción histórica se basa, fundamentalmente en la interpretación de documentos escritos, mientras que la Arqueología basa sus estudios en los datos que obtiene a través de los objetos materiales dejados por la acción del hombre en las sociedades ya desaparecidas, por medio de su relación entre ellos, de la forma del hallazgo y de su conexión con el ambiente. Todo objeto conservado, todo vestigio de vida y actividad del hombre de las sociedades del pasado, representa un testimonio que hace posible el conocimiento total o parcial, según sea el caso, de esos testimonios, y, por ende, de formas de vida ya inexistentes y desconocidas en el presente, pero cuyo conocimiento es de singular importancia, pues forman parte de la identidad cultural de la sociedad en que se vive; desde luego, en la medida en que sean un testimonio importante para la reconstrucción y conocimiento de los hechos del pasado".

(Sentencia número 729-96 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis) No es que el conocimiento del pasado revista un particular interés por razones de mera curiosidad historiográfica, sino que su estudio permite aproximarse a una comprensión global de los fenómenos sociales y culturales actuales. La tutela de los bienes arqueológicos debe entonces ser comprendida como una forma de amparo de la cultura en general, como bien que trasciende la titularidad de cualquier individuo, constituyéndose en un valor de importancia nacional, cuyo reconocimiento y efectiva defensa forma parte del conjunto de intereses garantizados en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política.

VII.El patrimonio arqueológico en el Derecho Internacional. Costa Rica, como sujeto de Derecho Internacional, ha suscrito y ratificado diversos instrumentos destinados a proteger el patrimonio arqueológico. Así, podemos citar los siguientes: A) La Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (Convención de La Haya), de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento, los cuales reconocen la importancia del patrimonio arqueológico, obligando a los Estados envueltos en un conflicto bélico a respetar el de aquellos que ocupen, poniendo sus bienes culturales a buen resguardo, lejos de la zona de conflicto. B) La Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, de cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, obliga a los Estados Partes a someter la excavaciones arqueológicas que en sus territorios sean llevadas a cabo a una estricta vigilancia y previa autorización de autoridad competente (principio 5).

  • C)La Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios, que reconoce la inseparabilidad del monumento y la historia que atestigua, además de la prohibición del traslado del monumento a no ser para su conservación (artículo 7); la obligación de proteger esos sitios (14), y la necesidad de preservar la identidad del monumento, evitando alterar esencialmente su apariencia o naturaleza (15). D) La Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), aprobada mediante Ley número 6360 de cinco de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, que incluye dentro de los bienes culturales al material arqueológico perteneciente a culturas anteriores a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea (artículo 2); reconoce el dominio del Estado sobre tales objetos (6); dispone que cada Estado se compromete a promover la exploración, excavación, investigación y conservación de lugares y objetos por parte de organismos especializados en asocio con las instituciones públicas encargadas de tutelar el patrimonio arqueológico (8).
  • E)La Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, aprobada mediante Ley número 4711, de seis de enero de mil novecientos setenta y uno, dentro de sus considerandos establece que la civilización contemporánea y su evolución futura reposa sobre la tradición de los pueblos y las fuerzas creadoras de la humanidad, así como sobre su desarrollo social y económico y que los bienes culturales son producto y testimonio de las diferentes tradiciones y realizaciones espirituales de lo pasado, y constituye así el elemento fundamental de las personalidad de los pueblos, por lo que determina la necesidad de llevar la protección del patrimonio cultural a todo el territorio del Estado, y no solo a los sitios formalmente declarados como tales (artículo 3); las medidas deben ser tanto preventivas como correctivas (7) contra cualquier tipo de obra, pública o privada, capaz de deteriorarlos (8); dispone además que deberán ser realizados, con suficiente anticipación, estudios detenidos para determinar las medidas que deban ser adoptadas in situ, así como la magnitud de los trabajos de salvación necesarios (22).
  • F)La Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, suscrita el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, aprobada por Ley número 5980 de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ordena a los Estados Partes identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las futuras generaciones, el patrimonio cultural (artículo 4). G) La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada el diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta, aprobada por Ley número 7526 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que incluye dentro del concepto de patrimonio cultural a aquellos de valor etnológico, arqueológico y natural (artículo 5).

Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden autolimitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.

VIII.La regulación legal del patrimonio arqueológico. Además de las normas constitucionales que protegen el patrimonio arqueológico y de los compromisos asumidos en ese mismo sentido por Costa Rica ante la comunidad internacional, han sido emitidas diversas normas internas referentes a la materia objeto de esta acción. A) La Ley número 7 de seis de octubre de mil novecientos treinta y ocho da a los bienes arqueológicos la condición de dominiales (artículo 1), además de ordenar la inmediata comunicación del hallazgo de objetos a las autoridades públicas, las cuales deberán tomar las medidas necesarias para su protección (artículo 17). B) La Ley 6793, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, que además de reiterar las disposiciones de la Ley número 7, crean la Comisión Arqueológica Nacional, órgano al cual le dan potestad de autorizar excavaciones por parte de científicos previamente registrados y supervisarlas (artículos 12 y 15); confiere al Museo Nacional la competencia para definir la forma en que se rescatarán los bienes en caso de hallazgo por parte de tercero (artículo 13).

  • C)El Código de Minería, Ley número 6797, de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo artículo 102 inciso h) obliga la realización de estudios de impacto ambiental referentes a los efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural del país para la realización de actividades mineras. D) La Ley número 7555, de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, que define el sitio arqueológico como aquel que contiene objetos importantes desde un punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental (artículo 6°); el numeral 7°, por su parte, establece el procedimiento para la incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico mediante Decreto, que implica el impedimento de demoler el inmueble.

IX.La importancia de los bienes arqueológicos. Los bienes arqueológicos, entendidos como aquellos objetos que permiten al investigador acceder al conocimiento histórico, poseen una importancia intrínseca, por constituir un instrumento idóneo y difícilmente reemplazable para adquirir ese conocimiento, en el que el medio que los circunda adquiere también especial relevancia. Para la efectiva tutela de los bienes arqueológicos, el Estado debe participar activamente en todos los procedimientos tendientes a su detección, rescate (cuando proceda), estudio, registro y conservación. Solo de esa forma será dado cabal cumplimiento a los deberes provenientes del mandato constitucional, así como de los asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales citados y de la promulgación de las leyes mencionadas. No obstante esa marcada importancia, la tutela de los bienes arqueológicos se ha visto afectada por la confluencia de diversos factores, tales como el coleccionismo, el comercio de objetos y su destrucción indiscriminada debido en parte a la realización de edificaciones en zonas donde existen sitios arqueológicos.

Esta confluencia de intereses, en razón de la obligación constitucional del Estado de velar por la protección del patrimonio arqueológico, hace necesario el establecimiento de mecanismos legislativos y administrativos tendientes garantizar la protección del legado arqueológico, ante la necesidad del desarrollo económico. Esta prevalencia ya fue reconocida por la Corte Plena cuando, ejerciendo funciones de contralor de constitucionalidad, sostuvo:

“Es obvio que los bienes arqueológicos también tienen valor apreciable en dinero, ya sea por el material de que están hechos (el oro, por ejemplo), o por su fina artesanía y su belleza, aunque sean de barro o de piedra. Algunos de esos objetos pueden ser de escaso valor físico o de poca significación artística; pero aun así son valiosos por su origen y como elementos de estudio para investigar la cultura de los pueblos de otras épocas, de sus creencias y costumbres, o de la naturaleza del medio en que vivieron, según sean las huellas o representaciones que allí logren encontrarse. Por todo eso valen los objetos arqueológicos provenientes de las razas aborígenes que poblaron el continente en la época precolombina o anterior o contemporánea al establecimiento de la cultura hispánica; y por ese valor es que muchos adquieren esas piezas, algunos para goce espiritual o interés científico y otros acaso para lucrar con ellos.

Pero sobre el interés individual que cada uno pueda tener en la posesión o propiedad de esos objetos, predomina el interés público, tanto por el valor histórico de tales bienes, como porque, dentro de la cultura de los pueblos, está el estudio de lo que hicieron los grupos humanos que habitaron el mismo territorio, estudio que se facilita haciendo posible que, aquí mismo, el mayor número de personas tenga acceso a esas fuentes de conocimiento; y nada más consecuente con ese interés público, que los bienes arqueológicos permanezcan en territorio nacional, en poder de museos y bajo la pertenencia del Estado o de sus instituciones, como parte del patrimonio histórico que la Carta Política denomina “de la Nación”, en el artículo 89. Debe entonces subrayarse que lo más importante no es el valor material de los referidos objetos, sino el valor histórico y cultural, y que de ningún modo podría ser aplicable a esos objetos la doctrina económica sobre los bienes productivos y la libertad de empresa”.

(Resolución de las trece horas del doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve) Queda entonces claro que la relevancia de los bienes arqueológicos no se agota en aspectos venales. Muy por el contrario, su mayor importancia está en los datos que pueden ofrecer para conocer adecuadamente los orígenes de la identidad nacional, además de la basta información que ofrecen para otros no menos importantes campos del conocimiento científico. Es así como incluso bienes de pocas cualidades estéticas, de uso cotidiano,o aún en mal estado de conservación pueden ser de gran importancia para el conocimiento arqueológico. Por otra parte, la protección del patrimonio arqueológico es también un asunto de relevancia mundial. El Informe Preliminar Sobre los Medios Jurídicos para la Protección y Conservación del Patrimonio Histórico y Artístico de los Países Americanos de la Organización de Estados Americanos estableció en este sentido:

"No existe un interés exclusivamente local en los estados de proteger y conservar los testimonios objetivados del arte y la cultura de épocas pretéritas que se encuentran en sus respectivos territorios; ese interés es compartido por toda la comunidad internacional, que justificadamente considera que aquellos constituyen un patrimonio cultural que pertenece a la humanidad entera y, por ende, merecen ser objeto de su preocupación y su protección.

De esta manera, la protección y conservación del patrimonio cultural trasciende actualmente del ámbito de las jurisdicciones nacionales para complementarse, jurídicamente por medio de instrumentos internacionales, y materialmente a través de la cooperación solidaria de los países que forman la comunidad internacional para hacer efectivo tal deber de protección y conservación" La preservación del patrimonio arqueológico de un pueblo no es visto, entonces, como un asunto de mero interés local, mas como un aporte significativo a la preservación de la cultura mundial.

X.El patrimonio arqueológico como bien de dominio público. Es evidente que los bienes arqueológicos, de conformidad con los términos de las normas citadas, forman parte del patrimonio público, de los llamados bienes dominiales, cuya titularidad es la Nación, en el tanto se encuentran afectos a cumplir una finalidad de interés general. El uso y tenencia de los bienes dominicales forma parte siempre de un régimen especial, caracterizado por el hecho de que tales objetos deben ser empleados tan solo en forma tal que no contradigan su finalidad, en algunas casos solamente por parte de la Administración; en otros también por parte de particulares, pero ciñéndose estrictamente a las limitaciones que su carácter público implica. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos:

"…El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa…" (Sentencia número 2306-91 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno) Con anterioridad, la Corte Plena, ejerciendo control de constitucionalidad, determinó:

“Pues bien, si antes de la Ley de 1938 no se legisló debidamente sobre el patrimonio arqueológico, muy puesto en razón está que el legislador se ocupara de ello en esa Ley y en la de 1981, para evitar lo que había ocurrido bajo el régimen anterior. XIX.- Esas dos leyes reconocen la propiedad individual de los bienes arqueológicos que estuvieran en mano privada; pero a la vez dispusieron que, en lo sucesivo, los bienes que fueran objeto de hallazgo pertenecerían al Estado. No se lesionó ningún derecho adquirido, pues se mantuvo la propiedad particular hasta entonces existente… No hace falta norma especial en la Constitución, para que puedan establecerse prohibiciones concretas en las leyes ordinarias, si tuvieren apoyo en el artículo 28, como son las que excluyen el hallazgo como título legítimo para adquirir el dominio privado de los bienes arqueológicos… XX.- En el artículo 89 se refleja el interés público que la Constitución protege en el número 28 párrafo segundo, pues allí se dice que “Entre los fines culturales de la República están:...conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación”.

Con ello se reconoció la existencia de un patrimonio diferente al de los bienes de carácter económico, y a la vez quedó establecido el deber de procurar su conservación. El orden público cultural e histórico permite interpretar esa regla con amplitud, y basarse en ella para reafirmar la propiedad estatal de los bienes arqueológicos que se descubrieran en lo futuro, como lo dispuso la Ley de 1938. Esos bienes, antes y ahora, constituyen “un patrimonio común que las generaciones pasadas legaron a las posteriores”… XXI.- De todo lo anterior se desprende: a) Que es legítimo el régimen de propiedad instituido en el artículo 1º de la Ley de 1938, pues tiene respaldo en los artículos 28 y 89 y no se contrapone el artículo 45 de la propia Carta Política; y b) Que, en consecuencia, tampoco pueden ser contrarios a la Constitución los artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 17 de la Ley Nº 6703 de 1981, en cuanto son aplicables a los objetos arqueológicos hallados con posterioridad a la Ley Nº 7 de 1938, pues esos bienes pertenecen al Estado, de acuerdo con el artículo 1º de esa Ley de 1938, que no es inconstitucional.” (Resolución de las trece horas de doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve)

XI.El principio preventivo en materia arqueológica. La importancia de los bienes arqueológicos y su carácter de bienes dominiales crea a cargo del Estado una serie de obligaciones dirigidas a su efectiva tutela, elemento común de los derechos de la llamada tercera generación. En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable. A efecto de dimensionar el momento y las acciones que el Estado debe emprender para la protección del patrimonio arqueológico, deben realizarse algunas consideraciones de importancia que quedaron dibujadas en las consideraciones anteriores. Los bienes arqueológicos, individualmente considerados, si bien es cierto pueden constituir elementos claves para la comprensión del pasado histórico–cultural del país, su relevancia puede resultar disminuida si no son considerados integralmente respecto del contexto en el cual fueron encontrados.

La investigación arqueológica no puede limitarse entonces al estudio de objetos que han sido destruidos total o parcialmente, o bien a bienes sacados de su contexto sin la previa realización de exhaustivos análisis de campo que visen su comprensión dentro del ambiente donde fueron hallados, ya que en tales casos una labor que por imperativo constitucional (artículos 50, 74 y 89) debería ser concebida como de rigurosidad científica, se podría convertir en poco más que una simple labor de coleccionismo y contemplación artística, en contravención del orden fundamental.

XII.Sobre la normativa impugnada: la simplificación de trámites. A través de la presente acción, es cuestionada la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16 y 17 del Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que regula, con exclusión de cualquier otra fuente, los procedimientos de estudio, rescate y preservación de los bienes arqueológicos. El Decreto en estudio evidentemente enfatiza la simplificación de trámites en caso de construcción de obras públicas o privadas, respecto de los requisitos establecidos en el ordenamiento con la finalidad de proteger el patrimonio arqueológico. Si bien la desregulación de ciertas actividades cargadas de requisitos excesivos no es inválida per se y puede resultar hasta deseable, parte esta Sala de la premisa de que cualesquiera trámites necesarios para la protección de bienes de relevancia constitucional, no pueden ser válidamente eliminados sin una adecuada sustitución por otros que cumplan la misma función protectora. Con esa base de raciocinio, se entrará a analizar cada una de las disposiciones impugnadas en esta acción.

XIII. Derogatorias tácitas. El artículo 1° dispone que

"Artículo 1º—De los requisitos. Los únicos requisitos y trámites para la realización de los estudios arqueológicos son los establecidos en el presente decreto y por lo tanto, se derogan todos los reglamentos, manuales, directrices, circulares y demás documentos que no se ajusten a los lineamientos y disposiciones del presente decreto." Para poder comprender a cabalidad la modificación que esta norma produjo en el ordenamiento jurídico, resulta preciso en primer término aclarar –regla obvia- que las únicas disposiciones que podrían ser afectadas por este Decreto serían las anteriores de rango igual o inferior (artículo 11 constitucional) que se le opongan, por lo que cualquier discordancia entre el texto de este Reglamento y el de un acto de rango superior no es más que un problema de ilegalidad del Decreto, dado que el mismo es incapaz de modificar en forma alguna el texto de la Ley formal. Si, por el contrario, alguna disposición del Decreto se opone a normas o principios que formen parte del parámetro de constitucionalidad, entonces las mismas sí serán sancionables en esta vía. Debe por esa razón ser analizado el texto de los otros dispositivos cuestionados, para determinar si la derogatoria contenida en este artículo constituye efectivamente un debilitamiento del control que el Estado ejerce sobre el patrimonio arqueológico de la Nación.

XIV.Definiciones contenidas en el Decreto y sus implicaciones. Por su parte, el artículo 2° contiene una serie de definiciones a ser usadas para la interpretación del restante articulado del Reglamento:

"Artículo 2º—Definiciones.

a)Sitios arqueológicos (sin declaratoria conforme a la ley Nº 7555): Se entiende por sitio arqueológico la localidad en que mediante estudios arqueológicos, se demuestre la presencia de restos precolombinos, cuya importancia varía de acuerdo con las características de los restos y del valor que se confiera a éstos, según el conocimiento fundamentado sobre las culturas que poblaron la zona.

  • b)Sitios con valor patrimonial declarados mediante decreto ejecutivo y conforme a la ley Nº 7555: Son aquellos sitios arqueológicos que hayan sido definidos e incorporados al patrimonio histórico mediante decreto ejecutivo y según los procedimientos establecidos en la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, ley Nº 7555 del 20 de octubre de 1995.
  • c)Estudios arqueológicos: se refiere a la investigación científicamente válida, destinada a descubrir o explorar el patrimonio arqueológico de una zona o sitio específico.
  • d)Etapa de inspección: consiste en el reconocimiento de un terreno determinado con el fin de verificar la existencia de restos culturales precolombinos.
  • e)Etapa de evaluación: consiste en realizar un diagnóstico de los recursos arqueológicos detectados, utilizando una metodología científicamente válida. Dicho diagnóstico determinará si las características más básicas de los restos detectados tienen importancia arqueológica, de ser así deberán recomendarse las medidas que permitan el rescate de los bienes patrimoniales.
  • f)Rescate: Es la acción inmediata de preservar los restos detectados en la evaluación para evitar la destrucción de rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios de importancia arqueológica, previa a la excavación.
  • g)Excavación: consiste en la acción de remover la tierra, las rocas u otros elementos con el fin de evaluar o rescatar los rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios de importancia arqueológica.
  • h)Conservación: se refiere a la protección de zonas específicas en sitios arqueológicos conforme al procedimiento descrito en el artículo 8 del presente reglamento.
  • i)Sitios arqueológicos de importancia:

<![if !supportLists]> <![endif]>Son sitios que presentan rasgos culturales, estructuras arquitectónicas factibles de análisis, y/ó una estratigrafía cultural; <![if !supportLists]> <![endif]>Sitios en donde no se pueden definir rasgos culturales o estructuras arquitectónicas pero que aportan datos sobre los siguientes grupos antiguos: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) ó Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.).

  • j)Sitios arqueológicos sin importancia: Aquellos sitios que no presentan las características anteriores; ó que presentan evidencia arqueológica insuficiente; o que están muy alterados ó que por sus características no permiten obtener información a partir de ellos." El artículo 2 define los sitios arqueológicos como la localidad en que mediante estudios arqueológicos, se demuestre la presencia de restos precolombinos, cuya importancia varía de acuerdo con las características de los restos y del valor que se confiera a éstos, según el conocimiento fundamentado sobre las culturas que poblaron la zona. No obstante esta definición, que en principio podría considerarse amplia, ese mismo artículo define como sitios arqeológicos de importancia aquellos que presentan rasgos culturales, estructuras arquitectónicas factibles de análisis, o una estratigrafía general, en donde se pueden definir rasgos culturales o estructuras arquitectónicas que aportan datos sobre los siguientes grupos antiguos: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) o Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.).

Como primera aproximación corresponde señalar dos ideas relevantes. Primero, no se determina en dicho artículo ni en el resto del Decreto, cuál es la autoridad encargada de determinar si un sitio arqueológico es de importancia por presentar rasgos culturales o estructuras arquitectónicas factibles de análisis, por lo que a partir de lo dispuesto en la Ley 6703 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (artículos 4° y 15), así como de la necesidad de impedir que en el futuro surjan conflictos de competencias, o peor aún, una ausencia total de ellas que podría implicar una renuncia a las competencias propias del Estado en esta materia, debe esta Sala aclarar que siempre que se hable de esta materia en el proyecto, el miso debe interpretarse en el sentido de que son el Museo Nacional y la Comisión Arqueológica Nacional, los órganos del Estado que deberán establecer si se está ante yacimientos “de importancia”, a partir de criterios estrictamente científicos.

Por otra parte, resulta de suma gravedad el hecho de que la clasificación histórica realizada para determinar cuándo un sitio arqueológico es de importancia prescinde de los períodos comprendidos entre los años 1.500 a.C. al 1450 d.C. y los eventuales hallazgos de antigüedad mayor a los 10.000 años a.C, es decir, que no considera de importancia los elementos arqueológico comprendidos en un período de casi tres mil años y en uno de amplitud indeterminada. Esta exclusión a todas luces es inconstitucional, en razón de que tanto el artículo 89 de la Constitución Política como los instrumentos que obligan al Estado costarricense a proteger los bienes arqueológicos, sin que dichas normas establezcan una gradación en razón de su época de origen, no pudiendo, desde esta perspectiva, discriminarse a priori en forma antojadiza y acientífica, como lo hace el Decreto en cuestión. Los aspectos hasta aquí señalados no son meramente técnicos problemas de definición arqueológica, sino que tienen profundas repercusiones desde un punto de vista de la protección de los bienes históricos, ya que la declaratoria de importancia de un sitio arqueológico determina relevantes consecuencias con respecto a su rescate y hallazgo. Así, dispone el artículo 3° del Decreto:

"Artículo 3º—Casos en que procede el rescate arqueológico. La etapa de rescate arqueológico únicamente procederá en aquellos casos en que se descubran rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios arqueológicos de importancia definidos en el artículo anterior, que merezcan ser registrados, analizados, o excavados.

Todos los bienes patrimoniales hallados en los estudios arqueológicos, deberán ser entregados al Museo Nacional, el cual se encargará de los trámites respectivos de almacenaje y registro y sin costo alguno para el interesado." Es claro, a partir de las normas antes transcritas, que se abre la posibilidad de encontrar bienes arqueológicos que, además de no presentar rasgos culturales, estructuras arquitectónicas factibles de análisis o una estratigrafía cultural, pertenecen a la época que abarca de los años 1.500 a.C. al 1420 d.C. o anteriores al 10.000 a.C., por lo que serían considerados como bienes sin importancia y por lo tanto no se ameritaría su rescate. Lo mismo cabe decir en el caso de los hallazgos, ya que un bien arqueológico como el antes señalado tampoco requeriría rescate alguno. Finalmente, el estado de conservación de los bienes no necesariamente supone su poca importancia desde el punto de vista arqueológico, por lo que entenderlos a priori como carentes de importancia –con los efectos que dicha condición conlleva- resulta en la desprotección de diversos tipos de objetos cuya aparente insignificancia (concheros, sitios alterados, etc.) impide que el Estado les dé una efectiva protección, en contravención a sus deberes constitucionales e internacionales.

La inadmisible exclusión de un período histórico considerable de nuestra historia como elemento objetivo determinador de su importancia desde un punto de vista arqueológico, así como las consecuencias que ello apareja en la regulación de los rescates y hallazgos en tales casos, importan violaciones a los artículos 50, 74 y 89 constitucionales, así como las normas convencionales citadas con anterioridad.

XV.Permiso para realizar excavaciones. (Redacta el Magistrado Sancho) Cuestionan los accionantes la validez de la norma contenida en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo, que exige la autorización del propietario para proceder a realizar excavaciones de carácter arqueológico. Dispone el citado artículo:

"Artículo 4º—Permiso del propietario para excavar. Para poder ejecutar excavaciones, sean de evaluación o de rescate, deberá contarse con la autorización del o los propietarios del terreno que se va a excavar. Las excavaciones deberán limitarse únicamente al área del proyecto." La anterior disposición reproduce, en buena medida, lo que regula el artículo 12 de la Ley número 6703 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, al expresar:

"Artículo 12.- La Comisión Arqueológica Nacional podrá autorizar excavaciones con autorización del propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la excavación en forma directa y adecuada, y de adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate." (El subrayado no es del original).

El mecanismo jurídico de obtener el permiso previo del propietario del inmueble que desarrolla la normativa que se cuestiona, en síntesis, prevé que en los sitios, ya sean de interés arqueológico o no, en los que existan estudios previos o que se trate de hallazgos que merezcan acciones de evaluación o de rescate, son procedentes y legítimas todas las acciones del Estado para preservar el patrimonio arqueológico. El tema que se plantea en este considerando tiene que ver con la coincidencia de la aparición de rasgos arqueológicos de importancia en propiedad privada y la preocupación de cómo asegurar que el patrimonio del Estado se proteja, se rescate y se conserve. En criterio de la mayoría de la Sala, cuando las normas hablan de la necesidad de contar con los permisos del propietario para realizar excavaciones arqueológicas, se apunta al respeto que debe existir del derecho de propiedad en la dimensión que se establece en el artículo 45 de la Constitución Política.

De conformidad con los términos de esta sentencia, especialmente en los considerandos VIII, IX y X, en la práctica existen dos derechos de propiedad de naturaleza diversa, que pueden eventualmente entrar en conflicto: por un lado el patrimonio arqueológico que es un bien de dominio público, como se deja sentado en esta sentencia, y que es, además, un derecho privilegiado, por los rasgos característicos que lo informan; por otro lado, el derecho a la propiedad, sea pública o privada, pero que es distinto de los bienes que integran el dominio público y que es un derecho de la más rancia solera, como que fue calificado de "derecho natural" en el Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica del 1° de diciembre de 1821 y del que se dice es una de las piedras angulares de la formación política y social del régimen democrático del país. Frente al hipotético conflicto de intereses que pudiera surgir, debe resolverse cuál de los dos derechos prevalece sobre el otro y en el criterio de la mayoría de la Sala, lo que debe existir es un perfecto equilibrio que favorezca a cada uno de los dos, pero en la medida que los proteja a ambos en su justa dimensión. Del derecho de propiedad, en el proceso constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve, se dijo:

"De advertir es, en primer lugar, que el artículo 29 de la Constitución de 1871, en cierta forma introducía ya el concepto de función social de la propiedad, en virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar de que el Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad privada las limitaciones de interés social. Se admitió que a la propiedad se le pueden imponer limitaciones por causas de interés social, y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo… la propiedad privada no puede considerarse como algo que interese sólo a su titular, desconociendo las consecuencias que en la sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del respectivo derecho; éste se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable…

La idea de que la propiedad es o tiene una función social, es una idea impuesta por las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la cual debe ajustarse no sólo para beneficio de los propietarios, sino para el de toda la sociedad, para el de los otros factores de la producción, para el de los grupos que compran los productos en el mercado, para beneficio, en fin, de todos los elementos cuya concurrencia hace lo posible que se produzcan las ganancias que se derivan de la propiedad privada." (Principales ideas expuestas por el diputado Rodrigo Facio. Actas de la Constituyente. Tomo II, páginas 465 y siguientes) Sentado todo lo anterior, a juicio de la Sala, están disponibles para el Estado, en función de proteger adecuadamente el patrimonio arqueológico, aplicar todos los mecanismos jurídicos necesarios para dictar medidas cautelares de carácter administrativo y para gestionar, en sede jurisdiccional, con la rapidez que el caso amerite, la aplicación de las medidas necesarias para proteger ese patrimonio y para compeler al propietario remiso a acceder a que se realicen las obras de excavación, cuando las circunstancias lo ameriten.

En otras palabras, no puede ser inconstitucional el que se deba pedir la autorización al propietario del terreno, puesto que el suyo, es un derecho de rango constitucional y la máxima de que "la propiedad es inviolable", no admite otra interpretación como no sea la que se deriva de su contenido literal, sobre todo si se repara en que las excepciones a tal principio solo pueden ser las que ya están contenidas, expresamente, en el mismo artículo 45 constitucional; pero entendido todo, desde luego, en función de la interpretación que le dio la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve, según los términos de la intervención del Diputado Facio Brenes. Por otro lado, afirmar que para proteger el patrimonio arqueológico, el Estado pueda desconocer el derecho de propiedad, que quedaría de tal forma, subordinado a aquél, no es una conclusión a la que pueda arribarse con la sola confrontación de ambos derechos.

En resumen: la Constitución Política, por definición, tiene una estructura tal en la que se alinean de manera armónica los derechos y garantías y no es posible afirmar la prevalencia de uno sobre los demás. Cuando existe un conflicto de intereses, "ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación", dispone el artículo 41 constitucional y debe hacerse justicia pronta y cumplida. Esto significa que el mismo texto fundamental ha previsto la forma como se debe proceder para disolver las controversias entre las personas y es, a juicio de la mayoría de la Sala, el sentido que debe darse a las normas que se examinan (artículo 4 del Decreto Ejecutivo 28174-MP-MINAE-MEIC y artículo 12 de la Ley 6703 de 28 de diciembre de 1981). Es decir, que esas normas no son inconstitucionales; en caso de la negativa del propietario del terreno, justificada o no, para facilitar las excavaciones de evaluación o rescate del patrimonio arqueológico, el Estado puede inmovilizar la propiedad de que se trate, dictando medidas cautelares sin que por ello incurra en violación del derecho de propiedad, a reserva de que deba, de inmediato, acudir a los tribunales de justicia para pedir las autorizaciones correspondientes y todo sin perjuicio de ejercer, si lo estima conveniente, el derecho de expropiar parcial o totalmente el terreno. En razón de todo lo dicho, por mayoría, este extremo de la acción declara que las normas involucradas no son inconstitucionales.

XVI.De los hallazgos por parte de terceros. El ordinal 5° establece la necesidad de comunicar al Museo Nacional los hallazgos que sean localizados, órgano al que se le da un plazo de 15 días naturales para efectuar los estudios necesarios y determinar si son de importancia, y 15 días adicionales para elaborar una propuesta en caso de determinar que los bienes hallados requieren ser rescatados. Determina igualmente la posibilidad de continuar con las obras si dentro de los plazos mencionados, el Museo no ha realizado las acciones correspondientes.

"Artículo 5º—Hallazgos por parte de terceros. Cuando a través de terceras personas se notifique al Museo Nacional del descubrimiento de monumentos, ruinas, inscripciones, objetos de interés arqueológico en terrenos públicos o privados, el procedimiento será el siguiente:

  • a)El Museo Nacional, dentro de los siguientes 15 días naturales contados a partir de dicha notificación, deberá realizar una inspección arqueológica y cuando corresponda una evaluación del sitio. Si los restos encontrados son de importancia arqueológica, el Museo Nacional contará con un plazo máximo de 15 días naturales adicionales para elaborar una propuesta de las labores de rescate arqueológico.
  • b)El rescate podrá ser realizado por las personas debidamente acreditadas ante la Comisión Arqueológica Nacional (CAN), bajo la supervisión del Museo Nacional y se limitará a las áreas del proyecto definidas por la evaluación arqueológica.
  • c)Si vencidos los plazos establecidos en el inciso a) del presente artículo, no se han realizado las acciones correspondientes, el proyectista podrá continuar desarrollando sus actividades ordinarias." El texto de este artículo es en parte reproducción de los dispuesto en el ordinal 13 de la Ley número 6703 ya citada, en lo referente al deber de los terceros de reportar al Museo Nacional acerca de los hallazgos de objetos arqueológicos, y al plazo de 15 días con que cuenta dicha institución para efectuar los estudios correspondientes. Ambas normas se distinguen, sin embargo, en que la impugnada define con claridad que se trata de un plazo contado en días naturales; asimismo, en el hecho de que vencido el término, el descubridor de los objetos podrá continuar con las obras respectivas. Este último aspecto resulta claramente inconstitucional, pues supedita la protección del patrimonio arqueológico a la diligencia de la Administración, específicamente al cumplimiento de los cortos plazos (en días naturales) previstos por la norma en cuestión.

Esta Sala ya ha establecido en una consistente línea jurisprudencial que en cuanto a la protección de intereses esenciales para la Nación, tales como el medio ambiente (y podríamos decir lo mismo del patrimonio arqueológico) no opera el silencio positivo por la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad a la que se pueda hacer acreedor por los daños que su atraso ocasione a los administrados. (Ver en ese sentido las sentencias números 6332-94, de las dieciocho horas con doce minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y 1895-00, de las quince horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de febrero de dos mil) Iguales argumentos deberán ser empleados para anular las normas contenidas en el inciso d) del artículo 11 y en el inciso d) del artículo 12 del Reglamento impugnado, por establecer un silencio positivo a favor de los proyectistas que hayan realizado un estudio arqueológico voluntario, y hayan sometido sus resultados a la aprobación de la Comisión Arqueológica Nacional. Esta última disposición, aunque no haya sido impugnada en la presente acción, por conexidad deberá ser anulada.

XVII.Procedimiento en caso de ejecución de obras públicas o privadas. El numeral 6° del Decreto impugnado establece que los movimientos de tierra no requieren autorización del Museo Nacional ni estudio arqueológico, salvo en aquellos casos en que el terreno se encuentra ubicado en un sitio arqueológico según los procedimientos de la Ley número 7555. El texto del referido artículo es el siguiente:

"Artículo 6º—Hallazgos por parte de proyectistas. Los movimientos de tierra no requieren autorización del Museo Nacional ni estudio arqueológico, salvo en aquellos casos en que el terreno se encuentra ubicado en un sitio arqueológico según los procedimientos de la ley Nº 7555.

Si en los trabajos que se realizan para la ejecución de obras públicas o privadas se descubren objetos arqueológicos, el procedimiento será el siguiente:

  • a)El responsable del proyecto deberá notificar el hecho, en forma inmediata al Museo Nacional y poner a disposición de éste los objetos encontrados. El proyectista únicamente deberá paralizar los trabajos para la realización de las obras en aquella o aquellas áreas en donde se hayan encontrado objetos arqueológicos.
  • b)El Museo Nacional, dentro de los siguientes 15 días naturales contados a partir de dicha notificación, deberá realizar una inspección arqueológica y cuando corresponda una evaluación del sitio. Si los restos encontrados son de importancia arqueológica, el Museo Nacional contará con un plazo máximo de 15 días naturales adicionales para elaborar una propuesta de las labores de rescate arqueológico.
  • c)Si vencidos los plazos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, no se han realizado las acciones correspondientes, el proyectista podrá continuar desarrollando sus actividades ordinarias.
  • d)El rescate se limitará únicamente a las áreas del proyecto definidas en la evaluación arqueológica, la cual debe ser previamente aprobada por la CAN." El artículo 6° párrafo 1° establece que se requiere de autorización previa del Museo Nacional para la realización de movimientos de tierra únicamente en los terrenos que se encuentren ubicados en un sitio arqueológico declarado como tal según los procedimientos establecidos en la Ley número 7555. Al respecto, lo primero que debe ser aclarado es que la referida Ley tiene como objeto "…la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica" (artículo 1°), disponiendo que el Poder Ejecutivo podrá, por vía de Decreto, efectuar la respectiva declaratoria, luego de efectuados los estudios que determinen la presencia de un sitio de importancia según los términos de la Ley (artículo 7°). Resulta evidente que el concepto de patrimonio arqueológico va mucho más allá del legado arquitectónico, pues como fue dicho atrás, constituye un concepto amplio que abarca una vasta pluralidad de bienes muebles e inmuebles, restos de personas, animales y plantas, capaces de arrojar información acerca de nuestros ancestros.

En razón de lo anterior, limitar la obtención de permisos arqueológicos a los movimientos de tierra realizados en lugares declarados como de interés histórico-arquitectónico (Ley 7.555) implica la desprotección del patrimonio arqueológico ubicado en todas aquellas zonas del país que no hayan sido objeto de una declaración formal, de conformidad con la citada Ley. Así, la supeditación de los permisos del Museo Nacional a la existencia previa de la referida declaratoria del Poder Ejecutivo implica su efectiva desprotección, en clara contravención de lo que ordena el artículo 89 de la Constitución Política. Este vicio tampoco se salva con el hecho de que el artículo 9° del Decreto impugnado establezca que cualquier proyectista público o privado, previo a la realización de sus obras, podrá realizar un estudio arqueológico voluntario en el terreno, ya que no puede dejarse a discreción de los particulares el cumplimiento de funciones de protección que corresponden al Estado. Por lo anterior, debe esta Sala declarar la invalidez de la frase “según los procedimientos de la Ley N° 7555” contenido en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto objeto de esta acción.

XVIII.Sobre los trámites voluntarios. Los artículos 9° y 10 del proyecto prevén los estudios arqueológicos que el propietario, en forma voluntaria, puede realizar en su finca antes de efectuar una obra civil. Rezan los mencionados numerales:

"Artículo 9º— Trámites de estudios arqueológicos voluntarios. Cualquier proyectista público o privado, que previo a la realización de sus obras, desee realizar un estudio arqueológico del terreno en que va a realizar la obra y que no haya sido muy alterado anteriormente, podrá contratar a cualquier persona debidamente autorizada y registrada ante la CAN para la realización de todas o cualquiera de las etapas de un estudio arqueológico. Podrá contratar los estudios para determinar la existencia de evidencia cultural en el área por alterar o el potencial daño al patrimonio arqueológico con el propósito de implementar las medidas preventivas que eviten o reduzcan dichos daños.

Igualmente y de forma voluntaria, el interesado podrá contratar cualquier persona debidamente autorizada y registrada ante la CAN para la supervisión de los movimientos de tierras." "Artículo 10.—Inspección arqueológica. Para determinar si existe evidencia cultural en el área del proyecto, el proyectista, público o privado, podrá contratar para la realización de las inspecciones, a cualquier persona autorizada y registrada en la CAN para realizar estudios arqueológicos.

Como no se trata de excavación, la inspección no requerirá presentación de una propuesta ante la CAN ni de la remisión de un informe final." Al respecto, debe esta Sala aclarar que no es inconstitucional permitir a los particulares la realización de estudios arqueológicos en sus propiedades antes de construir. Contrario sería si las posibilidades de estudio del impacto arqueológico de una obra dependieran exclusivamente de la voluntad de los particulares, es decir, si no existieran mecanismos a través de los cuales el Estado puede intervenir directamente en cumplimiento de sus deberes constitucionales en relación con el patrimonio histórico. Por las mismas razones, tampoco resulta inconstitucional que tales análisis sean llevados a cabo por parte de profesionales registrados y autorizados por la Comisión Arqueológica Nacional. Lo que sí resulta contrario a la Constitución Política es lo que determinan los incisos d) del artículo 11, y d) del artículo 12, pues en ambos casos se establecen formas de silencio positivo a favor de los propietarios, en perjuicio de la reforzada protección que el Estado está obligado a dar al patrimonio arqueológico, como fuera establecido en el “considerando XVI” de esta sentencia.

XIX.Registro de personas autorizadas para efectuar estudios arqueológicos. Contiene el artículo 15 del reglamento impugnado el siguiente texto:

"Artículo 15.—Registro de personas autorizadas por la CAN para realizar estudios arqueológicos. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que posean un grado universitario en arqueología y una experiencia mínima de dos trabajos de asistencia en evaluaciones arqueológicas, podrán acreditarse en el Registro de personas autorizadas por la CAN para realizar estudios arqueológicos.

Dichas personas podrán realizar todas las labores que implican las fases de inspección, evaluación y rescate, incluyendo los análisis de laboratorio que podrán realizar en laboratorios públicos o privados.

La Comisión Arqueológica Nacional (CAN) deberá realizar un Registro de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, a partir de las solicitudes de registro presentadas. La CAN deberá poner a disposición de los proyectistas el Registro de personas acreditadas para realizar estudios arqueológicos.

La CAN deberá brindar a las personas acreditadas, en el momento de la realización de una evaluación, la bibliografía disponible, los informes finales de las evaluaciones realizadas anteriormente, la base de datos de sitios arqueológicos y demás estudios, para lo cual el Museo deberá proporcionar a la CAN la información correspondiente." No parece existir –siguiendo la línea argumentativa contenida en el punto anterior- ningún vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que profesionales debidamente acreditados puedan llevar a cabo estudios arqueológicos, debidamente supervisados por el Estado, a través del Museo Nacional. En el caso de la labor de rescate, que implica la salida de los objetos del sitio donde se encuentran y su traslado a manos de la Administración a efecto de protegerlos, dicha actividad, si bien no solamente puede ser llevada a cabo por parte del Estado, a través de las autoridades del Museo Nacional, sino también por parte de profesionales debidamente acreditados, lo cierto es que en este caso la fiscalización que la Administración realice debe ser acentuada, en aras de evitar que los referidos bienes sean sustraídos del dominio público.

XX.Derogación del inciso c) del artículo 14 del Decreto 19016-C. El artículo 16 inciso c) del reglamento impugnado deroga –en lo conducente- el texto del inciso c) del artículo 14 del decreto Ejecutivo 19016-C, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional.

"Artículo 16.— Reformas. Modifíquese el Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional, decreto ejecutivo Nº 19106-C del 12 de junio de 1989:

(…)

  • c)Deróguese el inciso c) del artículo 14 del citado reglamento." El texto derogado es el siguiente:

"Artículo 14.- Serán funciones de la comisión Arqueológica Nacional:

(…)

  • c)Autorizar excavaciones arqueológicas. Para ello, el interesado deberá solicitar el respectivo formulario a la CAN y remitirlo a esta con la información completa. La CAN evaluará la solicitud, y emitirá su decisión en un máximo de dos meses a partir de la presentación. La decisión será comunicada por escrito al interesado, y de la misma se enviará copia al Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, adjuntándose el antecedente del asunto.

(…)" Estima esta Sala que la derogación de la norma en cuestión no constituye un vicio de inconstitucionalidad. Lo anterior por cuanto si bien se elimina dicha disposición, no así el trámite en ella contenido, el cual está previsto en los artículos 5° y 6° del Decreto impugnado, con la única diferencia de que los plazos se redujeron como modo de atenuar la carga de trámites que pesa sobre el proyectista, y recordando que en esta misma sentencia ya la Sala consideró inválidas las normas que establecen un silencio positivo a favor del proyectista en esta materia. Por las razones dichas, el referido inciso c) del artículo 16 del Decreto en estudio no es inconstitucional.

XXI.Exclusión de los estudios arqueológicos de los trámites de evaluación ambiental. El artículo 17 del Reglamento impugnado dispone al respecto lo siguiente:

"Artículo 17.— Derogatorias.

  • a)Deróguese el párrafo final del inciso a.2. del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA), decreto ejecutivo Nº 25705-MINAE del 8 de octubre de 1996 y sus reformas que dice así: “Áreas donde exista un registro expreso de la presencia de sitios arqueológicos, definidas por el Museo Nacional, preferiblemente en mapas publicados y divulgados, a una escala no mayor de 1:50.000 y registrados ante la SETENA.” b) Deróguese del Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA Nº 588-97 del 28 de agosto de 1997, publicado en “La Gaceta” 215 del 7 de noviembre de 1997 en su página 21, el requisito informativo del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) solicitado por SETENA sobre la “existencia dentro del área de impacto del proyecto de posibles áreas de interés arqueológico o de patrimonio histórico y cultural, de acuerdo a los datos suministrados por el Museo Nacional”, para lo cual deben aportar la nota del Museo”.

Asimismo deróguese la inclusión del requisito relacionado con las evaluaciones y estudios arqueológicos en el trámite del Estudio de impacto ambiental EsIA." Con las anteriores disposiciones, se eliminó el componente arqueológico de los dos principales mecanismos de evaluación ambiental detallados en la Ley Orgánica del Ambiente, como son el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) y el Estudio de Impacto Ambiental (EsiA). Tomando en cuenta que los requisitos antes mencionados no son sustituidos en el Decreto de cita por cualesquiera otros idóneos para garantizar en forma preventiva la integridad del patrimonio arqueológico, estima la Sala que dichas derogatorias devienen inconstitucionales. Como fuera dicho atrás, el patrimonio arqueológico forma parte del concepto más amplio de ambiente, precisamente porque es el componente cultural (humano) del ambiente. Una protección completa al ambiente, que respete por ende, en forma íntegra lo ordenado por el artículo 50 constitucional, debe contemplar la tutela de los bienes arqueológicos, del legado histórico a través del cual el ser humano se ha adaptado y ha modificado su entorno a lo largo de los siglos.

XXII.Conclusión. En razón de los argumentos contenidos en los párrafos que preceden, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, por entender que del Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Alcance número 78-A a La Gaceta número 202, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, son inconstitucionales, del párrafo 2ª del inciso i) del artículo 2°, la palabra "siguientes", así como el texto posterior a la palabra "antiguos"; el inciso c) del artículo 5; del párrafo 1° del artículo 6 la frase “según los procedimientos de la Ley 7555”; el inciso d) del artículo 11; el inciso d) del artículo 12; así como el artículo 17, por lo que recobrarán su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2. del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25075-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Las normas anteriormente citadas son inconstitucionales por violación a los artículos 7°, 50, 74 y 89 de la Constitución Política, así como a los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, referidos en el considerando VII de esta sentencia. En lo demás, se declarará sin lugar la acción, como en efecto se hace.

Salvan el voto los magistrados Arguedas, Vargas y Armijo y declaran inconstitucional, además el artículo 4 del Decreto 28174-MP-MINAE-MEIC y por conexidad, del conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anula la expresión “con autorización del propietario del terreno”, del artículo 12 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, número 6703 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. Se anulan por inconstitucionales, del Decreto Ejecutivo número 28174-mp-minae-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del párrafo 2ª del inciso i) del artículo 2°, la palabra "siguientes", así como el texto posterior a la palabra "antiguos"; el inciso c) del artículo 5; del párrafo 1° del artículo 6 la frase “según los procedimientos de la Ley 7555”; el inciso d) del artículo 11; el inciso d) del artículo 12; así como el artículo 17, por lo que recobran su vigencia los requisitos establecidos en el párrafo final del inciso a.2. del artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 25075-MINAE, y en el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, resolución de la SETENA número 588-97 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto que se impugna, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Reséñese en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.- Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

MCP/oc/13céd.-

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    • Archaeological Heritage Law 6703Ley de Patrimonio Arqueológico 6703

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