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Res. 08223-2002 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2002
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo on the merits regarding the single award of the RITEVE contract due to res judicata; declared the challenge to the inspection schedule and fees inadmissible as an ordinary legality issue; and held it lacked jurisdiction over the identity of the executing company.La Sala rechazó por el fondo el amparo en lo referente a la adjudicación única del contrato RITEVE, por existir cosa juzgada constitucional; declaró inadmisible el reclamo sobre el calendario y tarifas de revisión técnica por ser un conflicto de legalidad ordinaria; y se declaró incompetente sobre la identidad de la empresa ejecutora.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a deputy against the Minister of Public Works and Transport and the Public Transport Council, alleging constitutional violations stemming from the scheduling and fee increase for mandatory vehicle technical inspections, and from alleged irregularities in the RITEVE-SYC contract. The Chamber found the challenge to the inspection schedule and fees inadmissible, as it involved an ordinary legality dispute rather than a direct fundamental rights violation. Regarding the contract and the single-concessionaire model, the Chamber upheld its own precedent (Decision 2001-07830), which had already found that the Ministry’s failure to formalize the contract violated the principles of legality and legitimate expectations, and had ordered its execution within a strict deadline. As no grounds existed to deviate from that precedent, the amparo was dismissed on the merits as to these issues. The claim that a different entity would ultimately perform the inspections was deemed outside the Chamber’s jurisdiction, to be litigated in ordinary courts.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una diputada contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Consejo de Transporte Público, por supuesta violación a derechos fundamentales derivada del calendario y aumento de tarifas para la revisión técnica vehicular, así como por irregularidades en el contrato con el consorcio RITEVE-SYC. La Sala declara inadmisible el reclamo sobre el calendario y tarifas por constituir un conflicto de legalidad ordinaria, no una lesión directa a derechos fundamentales. Respecto a la impugnación del contrato y la adjudicación única, la Sala remite a su sentencia previa 2001-07830, donde ya consideró que la omisión del MOPT de formalizar el contrato lesionó los principios de legalidad y de los actos propios, ordenando su suscripción en un plazo perentorio. Al no existir motivos para variar ese criterio, el amparo se rechaza por el fondo en este punto. Finalmente, la alegación de que el servicio lo prestaría una empresa distinta a RITEVE es un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional, que debe ventilarse en la vía ordinaria.
Key excerptExtracto clave
I.- Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, as well as Articles 1 and 2, in relation to Article 29 et seq., of the Constitutional Jurisdiction Law, an amparo action is a summary proceeding that seeks to restore or preserve fundamental rights—except those protected through habeas corpus—against breaches or imminent threats thereto. Thus, it does not aim to supplant the avenues established in our legal system for the resolution of conflicts arising with public administrations or authorities, unless fundamental rights are at stake that warrant protection through this summary proceeding. Nor is its purpose to exercise legality control, which, according to our legal system, lies with the corresponding administrative bodies and, ultimately, the ordinary courts through the procedures provided for that purpose. In this case, the petitioner primarily objects to the scheduling and fee increase ordered by the Ministry of Public Works and Transport for this year’s technical vehicle inspection, alleging it violates the fundamental rights of the protected party and others interested in this matter. In this regard, if the petitioner believes this entails a breach of the legal and regulatory framework governing the subject, it constitutes a conflict of ordinary legality, the adjudication of which falls outside this Chamber’s jurisdiction, as it does not amount, at least directly, to a violation or threat of violation of any fundamental right. Therefore, resolving the petitioner’s objections and determining the legality of the respondent authority’s actions in light of the correct interpretation of the infra-constitutional norms governing the matter is properly resolved through administrative channels, by means of the mechanisms and instances provided for that purpose, or failing that, through the corresponding jurisdictional avenue once the prior phase has been exhausted. Consequently, the amparo is inadmissible as to this aspect and must be so declared. Since there is no reason to depart from the criterion expressed in that prior decision, the previously transcribed considerations apply to the case before us, and accordingly, the amparo must be dismissed. III.- If the petitioner believes it is contrary to the terms of the contract that an entity other than RITEVE will ultimately perform the technical inspection of the country’s vehicle fleet, that constitutes a matter outside the jurisdiction of this Chamber, which must be raised and resolved before the corresponding ordinary courts.I.- De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los tribunales ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, en primera instancia la recurrente plantea su disconformidad con la calendarización y aumento de tarifas dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de realizar en el presente año la correspondiente revisión técnica a los vehículos automotores, pues acusa que ella resulta violatorio de los derechos fundamentales del amparado y del resto de interesados en este asunto. En este sentido, si la recurrente estima que ello implica una violación a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce, al menos de manera directa, en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Por ello, resolver los reparos de la recurrente, así como determinar la legalidad de la actuación de la autoridad recurrida, a la luz de la correcta interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, es propio de resolver en la vía administrativa, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. En razón de ello, en cuanto a este aspecto se refiere el recurso es inadmisible y así debe declararse. Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones anteriormente transcritas al supuesto que nos ocupa, en consecuencia, el amparo debe desestimarse. III.- Si la recurrente estima que resulta contrario a los términos del contrato, el hecho de que una empresa diferente a RITEVE sea la que finalmente realizará la revisión técnica de la flota vehícular del país, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, que deberá plantearse y resolverse ante la vía jurisdiccional correspondiente.
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"la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad..."
"the amparo action is a summary proceeding that seeks to restore or preserve fundamental rights—except those protected through habeas corpus—against breaches or imminent threats thereto. Thus, it does not aim to supplant the avenues established in our legal system for the resolution of conflicts arising with public administrations or authorities, unless fundamental rights are at stake that warrant protection through this summary proceeding. Nor is its purpose to exercise legality control..."
Considerando I
"la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad..."
Considerando I
"la omisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de "formalizar" el acto de adjudicación "válido" y "perfecto" lesiona el principio de legalidad... y el principio de los actos propios, pues se pretende sustituir con esta omisión de "firma del contrato" el cumplimiento de los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la modificación o revocación de derechos subjetivos"
"the Ministry of Public Works and Transport’s failure to “formalize” the “valid” and “perfect” award act violates the principle of legality... and the principle of legitimate expectations, as it seeks to substitute this omission to “sign the contract” for compliance with the procedures stipulated by the legal system for the modification or revocation of subjective rights"
Considerando II, reproduciendo sentencia 2000-10469
"la omisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de "formalizar" el acto de adjudicación "válido" y "perfecto" lesiona el principio de legalidad... y el principio de los actos propios, pues se pretende sustituir con esta omisión de "firma del contrato" el cumplimiento de los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la modificación o revocación de derechos subjetivos"
Considerando II, reproduciendo sentencia 2000-10469
"Si la recurrente estima que resulta contrario a los términos del contrato, el hecho de que una empresa diferente a RITEVE sea la que finalmente realizará la revisión técnica de la flota vehícular del país, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción"
"If the petitioner believes it is contrary to the terms of the contract that an entity other than RITEVE will ultimately perform the technical inspection of the country’s vehicle fleet, that constitutes a matter outside the jurisdiction of this Chamber"
Considerando III
"Si la recurrente estima que resulta contrario a los términos del contrato, el hecho de que una empresa diferente a RITEVE sea la que finalmente realizará la revisión técnica de la flota vehícular del país, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción"
Considerando III
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Sala Constitucional Date of Resolution: August 23, 2002 at 11:45 AM Case File: 02-005831-0007-CO Type of Case: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Content of Interest:
Type of Content: Voto de mayoría Branch of Law: PREVIOUS SUBJECTS Topic: Jurisdiction of the Constitutional Chamber Subtopics:
Referral to the corresponding legal channel.
Topic: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtopics:
Disagreement with the scheduling and rate increase ordered by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for the vehicle technical inspection.
Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, as well as Articles 1 and 2, in relation to Article 29 and following, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the acción de amparo (amparo action) is a summary proceeding that seeks to restore or preserve fundamental rights—with the exception of those protected through habeas corpus—with respect to infringements or imminent threats to them. In this manner, it does not intend to supplant the channels established in our legal system for resolving conflicts that arise with public administrations or authorities, if fundamental rights that merit being protected through this summary proceeding are not at stake. Nor is its purpose the control of legality which, in accordance with our legal system, lies in the hands of the corresponding administrative instances and, ultimately, the ordinary courts, through the procedures provided for such purpose. In the present case, in the first instance the petitioner raises her disagreement with the scheduling and rate increase ordered by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in order to carry out the corresponding technical inspection of motor vehicles this year, as she claims that it violates the fundamental rights of the petitioner and the rest of the interested parties in this matter. In this sense, if the petitioner believes that this implies a violation of the legal and regulatory provisions governing the matter, this entails a conflict of ordinary legality, whose consideration is outside the scope of competence of this Chamber, insofar as it does not translate, at least directly, into a violation or threat of violation of any fundamental right. Therefore, resolving the petitioner's objections, as well as determining the legality of the actions of the respondent authority, in light of the correct interpretation of the infra-constitutional provisions governing the matter, is a matter to be resolved in the administrative channel, through the mechanisms and instances provided for that purpose, or failing that, in the corresponding jurisdictional channel upon exhaustion of the previous phase. For this reason, with respect to this aspect, the recurso is inadmissible and must be so declared.
On the other hand, the facts that serve as the basis for this recurso—regarding the illegality of the contract; the fact that a single company will provide the technical inspection; and the formulas introduced in the agreement to maintain its financial equation—have already been the subject of a ruling by this Chamber, when issuing judgment number 2001-07830 at eleven hours and fifteen minutes on August ten, two thousand one, in which it was considered:
III.- Finally, the petitioner raises his disagreement with the fact that the Administration determined to centralize the emission control program for gases and particulate pollutants, having awarded—through an international public bidding procedure (concurso público internacional)—the provision of said public service to the consortium RITEVE-SYC, which will be responsible for it in an integrated manner throughout the territory of the Republic. This Chamber has already had the opportunity to analyze said contracting, in amparo number 00-007339-007-CO, an occasion on which this Chamber did not observe the existence of constitutional conflicts with it and, on the contrary, considered that a subjective right existed in favor of said consortium by virtue of the award indicated above. In this regard, through judgment number 2000-10469 at ten hours and twenty minutes on November twenty-four, two thousand, it considered:
"..IV.- On the matter sub examine: From what is set forth in Considerando III regarding constitutional jurisprudence concerning administrative contracting procedures, it is concluded that the omission attributable to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to comply with the signing of the contract corresponding to the Licitación Pública Internacional 02-98 transgresses the doctrine of one's own acts (doctrina de los actos propios), as well as the constitutional principles recognized by numerals 11, 27, 34, 39, 41, 45, 46 and 182 of the Political Constitution, for the following relevant reasons: 1.- Regarding the applicable infra-constitutional provisions, whose non-observance implies the transgression of the principle of legality: Ley de Contratación Administrativa of April 24, 1995: "Article 32.- Validity, perfection, and formalization. An administrative contract that is substantially in conformity with the legal system shall be valid. The final act of adjudication and the constitution of the performance guarantee (garantía de cumplimiento), when required, shall perfect the contractual relationship between the Administration and the contractor. Only administrative contracts that are registrable in the National Registry and those that by law have this requirement shall be formalized in a public deed. Other administrative contracts shall be formalized in a simple document; unless this is not essential for the correct understanding of the scope of the rights and obligations undertaken by the parties, as shall be determined by regulation." "Article 11.- Right of unilateral rescission and resolution. Unilaterally, the Administration may rescind or resolve, as applicable, its contractual relationships, on grounds of default, force majeure, fortuitous event, or when it is in the public interest, all in accordance with due process. When the contract is terminated for causes not attributable to the contractor, the Administration shall liquidate the portion that has been effectively executed and compensate the contractor for the damages and losses caused. In cases of fortuitous event or force majeure, only the portion effectively executed and the expenses reasonably incurred by the contractor in anticipation of the total execution of the contract shall be liquidated. The Administration may recognize, in administrative proceedings, the items indicated in the preceding paragraphs. To make the resolution effective, it must have the approval of the Contraloría General de la República." From the Reglamento General de Contratación Administrativa: "Article 18. Obligation of processing. 18.1 The requests made by the contractor to the Administration, when necessary and conducive to executing the contract, shall be processed and duly resolved by it within a period of thirty business days. 18.2 If after that period the Administration does not produce a reasoned response thereon, the positive silence (silencio positivo) shall apply and the request shall be deemed as accepted, without prejudice to the responsibility assumed by the respective official, in accordance with Article 96 of the Ley de Contratación Administrativa or the disciplinary sanctions that correspond according to the internal regime of the respective administration." "Article 32.2. The contractual relationship between the Administration and the contractor shall be deemed perfected when the act of adjudication becomes final and, in cases where the constitution of a performance guarantee is required, it is validly granted (...) 32.4 Administrative contracts shall be formalized in a simple document, which shall be signed by the official legally empowered to do so. 32.5 This formalization may be omitted if the scope of the rights and obligations undertaken by the parties is indubitable from the documentation originated by the respective contracting procedure (…)." Given that Article 32 of the Ley de Contratación Administrativa of 1995 and numerals 32.2, 32.4 and 32.5 of the aforementioned Reglamento expressly stipulate the moment of perfection of the administrative contract (the final act of adjudication) and the consequent obligation of the Public Administration to sign the respective document (formalization required by the legal system); that by resolution at fourteen hours on November twenty-five, nineteen ninety-nine, the National Procurements Office (Proveeduría Nacional) issued the "Resolution of Re-award LPI # 002-98 CHG, (act of re-award of Licitación Pública Internacional #002-98 in favor of CONSORCIO RITEVE-SYC); and that by resolution RC-120-2000 at eleven hours on March thirty, two thousand, the Contraloría General de la República agreed to declare the appeal filed against the cited resolution without merit, to confirm the act of re-award of Licitación Pública No. 02-98 S.A. and to consider the administrative channel exhausted; the omission by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to "formalize" the "valid" and "perfect" act of adjudication injures the principle of legality recognized by Article 11 of the Constitution. Especially if we consider that prior to the issuance and confirmation of this "act of re-award," the reasons put forward by MOPT to request the declaration of desertion (deserción) of LPI#002-98 were studied and dismissed both by the National Procurements Office and by the Contraloría General de la República (see statement of facts set forth in Considerando II and resolutions visible on folios 61 to 97, 98 to 101, 107 to 115, and 122 to 165). Moreover, the fact that the written requests submitted by CONSORCIO RITEVE-SYC on April 6, July 24, and August 21 of the year, were only partially answered, as no response is provided regarding Riteve SyC Consortium's request that the Ministry provide them with its final proposal and establish a deadline for the "formalization" or signing of the contract, results in a transgression of the provisions contained in Article 17 of the Ley de Contratación Administrativa of 1995, as well as numerals 18.1 and 18.2 of the respective Reglamento and, consequently, Articles 11, 27, and 41 of the Constitution. In this regard, note that by communication DVT-00-1343 of August thirty, two thousand, the Vice Minister of Public Transport informs CONSORCIO RITEVE-SyC that it "will analyze the need to suspend the contractual processing" (folios 310 y 311). 2.- Regarding the application of the principle of one's own acts, in matters of administrative contracts. Rescission of contracts as a valid means of rendering them without effect: According to the principle of one's own acts or "prohibition of venire contra propium factum," recognized by Articles 11 and 34 of the Constitution, the Administration is forbidden from suppressing by its own action those acts it has issued that confer subjective rights. Thus, this body has held: "subjective rights constitute a limit to the powers of revocation (or modification) of administrative acts in order to demand greater procedural guarantees. By issuing an act and subsequently issuing another contrary to the first, to the detriment of subjective rights, the Administration is disregarding those rights that it had granted through the first act. The only way the State has to eliminate one of its acts from the legal system is the jurisdictional lesividad process, as this process is conceived as a procedural guarantee in favor of the administered party. (...) Consequently, if the Administration has failed to observe the rules of these procedures, or has omitted them entirely, as it appears has occurred in the present case, the principle of one's own acts determines as an effect of such irregularity, the invalidity of the act. Therefore, it is appropriate to grant the recurso for a violation of the principle of one's own acts and of due process." (see in the same sense judgments number 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94, and 899-95). For the foregoing reasons, given that the Vice Ministers of Obras Públicas y Transportes in their report indicate their disagreement with the decisions of the National Procurements Office and the Contraloría General de la República regarding the act of adjudication of LPI # 002-98, even though both bodies in their resolutions have reviewed, studied, assessed, and decided on the reasons the Ministry set out in its request for desertion (sic) of the awarded public bidding procedure; it is evident that the omission to comply with the signing of the contract (formalization required by Article 32 of the Ley de Contratación Administrativa of 1995) injures not only the constitutional principle of legality but also the principle of one's own acts, as it seeks to substitute this omission of "signing the contract" for compliance with the procedures stipulated by the legal system for the modification or revocation of subjective rights (in this case, the subjective rights emanating from the act of re-award of LPI #002-98 under the terms of the international public bidding terms and conditions (cartel de licitación pública internacional) and the offers of CONSORCIO RITEVE SyC; see in relation to the extraofficial offers of the Consortium the documents provided by the consortium on folios 1, 359 and following). The arguments put forward by the reporting parties to justify or motivate the omission to sign the contract are that by the Procurements Office and the Contraloría disregarding the Ministry's requests, the latter is rendered unable to perform the Supervision duties of clause 18 of the bidding terms and conditions; that clause 13 of the bidding terms and conditions provided: "… The Administration reserves the right to declare this bidding procedure void (desierta), as it deems convenient to its interests, without this implying any act of partial or total compensation to the bidders participating in this procedure…"; and that the bidding terms and conditions do not stipulate a specific deadline or term for signing the contract. The first argument is inconsistent, lacking evidentiary elements to support it, as clause 18 refers to the supervision of the consortium, and because this Consortium offered at the time to donate to the State a complete inspection line and the training—free of charge—of the public officials in charge of this supervision; without disregarding the Consortium's proposal to donate to the Ministry ten complete emission control equipment units, installed in new vehicles (at a cost of nearly approximately ONE HUNDRED MILLION COLONES) to help it fulfill its obligation to supervise the vehicles circulating on public roads (see folios 368 to 370). The second aspect is also unestimable, because—as we have repeatedly indicated—the reasons opportunely alleged by the Ministry to request the desertion of the bidding procedure were not admitted by the competent bodies for that purpose. As for the third aspect, although the bidding terms and conditions are silent regarding the term for the formalization of the contract or signing of the document, according to the principles governing administrative and constitutional law, this term may not exceed the parameters of reasonableness and proportionality that this body has defined in repeated pronouncements—which does occur in this case where more than five months have elapsed since the finality of the act of adjudication without the Ministry having proceeded to date with the signing of the document in question. In merit of the foregoing, the appropriate course is for the Administration—in compliance with the legal system—to proceed with the immediate formalization of the contract by signing the corresponding document, under the terms of the international public bidding terms and conditions # 02-98 and the Consortium's offer, for which purpose a peremptory period of thirty business days is granted…" Now, if the petitioner disagrees with the technical criteria by which it was deemed necessary to award to a single concessionaire the provision of the public service or with the legality of what was ordered, these are aspects that exceed the purpose and nature of the amparo, a summary proceeding that seeks the protection and restitution of fundamental rights and freedoms, and not the control of legality or the debate of technical criteria that, in principle and by express mandate of the Law, lies in the hands of the corresponding administrative instances and, ultimately, the ordinary courts..." Given that there is no reason to vary the criterion expressed on that occasion, the previously transcribed considerations are applicable to the case before us; consequently, the amparo must be dismissed.
If the petitioner believes that the fact that a company other than RITEVE is the one that will ultimately perform the technical inspection of the country's vehicle fleet is contrary to the terms of the contract, this constitutes a matter outside the scope of competence of this Jurisdiction, which must be raised and resolved before the corresponding jurisdictional channel.
... See more Res: 2002-08223 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven hours and forty-five minutes on August twenty-three, two thousand two.- Recurso de amparo filed by Nombre70095, of legal age, single, congresswoman, resident of San Pablo de Heredia, bearer of identification number CED37959, on behalf of Nombre70096, of legal age, married, pensioner, resident of Santo Domingo de Heredia, against the Ministro de Obras Públicas y Transportes and the Nombre211 of the Consejo de Transporte Público.
Resultando:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at twelve hours and thirty-five minutes on July twelve of this year (folio 1), the petitioner files a recurso de amparo on behalf of Nombre70096, of legal age, married, pensioner, resident of Santo Domingo de Heredia, against the Ministro de Obras Públicas y Transportes and the Nombre211 of the Consejo de Transporte Público and states that on February 1, 1999, the National Procurements Office (Proveeduría Nacional) of the Ministerio de Hacienda issued award resolution LPI-2-98 CHG, in which it awarded international public bidding 2-98 to CONSORCIO RITEVE S.C., composed of the companies "TRANSAL S.A. AND SUPERVISION Y CONTROL S.A." That by resolution at fourteen hours on November 25, 1999, that Procurements Office re-awarded the cited bidding procedure to the aforementioned company. That on May 30, 2000, the Contraloría General de la República confirmed the award in question. That on May 29, 2001, the service provision contract for the creation and operation of stations for the integrated vehicle technical inspection was signed, entered into between the Consejo de Transporte Público and CONSORCIO RITEVE-SYC. She indicates that on April 16 of this year, the Inspection Procedures Manual at RTV Stations was approved. That coercively and illegally, in a clear confusion with private interests and against the established rules, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and CONSORCIO RITEVE have published and ordered that the entire vehicle fleet must, within a peremptory period of less than six months, undergo a technical inspection, a situation that has been made known in the mass media, particularly in La Nación newspaper on July 10 of this year. She indicates that through this channel she denounces that this Consortium is not the one that will provide the RTV service but rather another person, inasmuch as, on February 8 of last year, "Transal, Sociedad Anónima" and "Supervisión y Control, Sociedad Anónima," without authorization from the Contracting Administration, incorporated the company called "RITEVE SYC, Sociedad Anónima," according to corporate ID CED37960, and incorporated with a capital of ten thousand colones. That the representation of this company, in accordance with the ninth clause of its articles of incorporation, corresponds, jointly or separately, to its Nombre211 and Secretary, respectively, that is, to José Luis López Rodríguez and Marvin Herrera Alvarado. That "Riteve SYC" is the company that, without authorization from the Council, has been selling free technical inspection services, a company that also, starting July 15 of this year, without complying with the legal requirements, will provide the vehicle technical inspection service, this as the owner of the lands where the stations are located and as the employer of those in charge of the inspection. That the foregoing background points toward an express willingness on the part of the contracting entity not to comply with its obligations, neither when submitting its bid, nor after being awarded the contract and signing the respective contract. That the contested facts violate the constitutional principles of legality, rationality, proportionality, opportunity and convenience, equality before the law, freedom of contract, intangibility of one's own acts, and the singular non-derogability of regulations, misuse of power, for which reason she requests that the Chamber grant the recurso, with the legal consequences that this entails.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any action brought before it that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of an equal or similar previous action that was rejected.
Drafted by Magistrate Castro Alpízar; and,
Considerando:
I.- Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, as well as Articles 1 and 2, in relation to Article 29 and following, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the acción de amparo is a summary proceeding that seeks to restore or preserve fundamental rights—with the exception of those protected through habeas corpus—with respect to infringements or imminent threats to them. In this manner, it does not intend to supplant the channels established in our legal system for resolving conflicts that arise with public administrations or authorities, if fundamental rights that merit being protected through this summary proceeding are not at stake. Nor is its purpose the control of legality which, in accordance with our legal system, lies in the hands of the corresponding administrative instances and, ultimately, the ordinary courts, through the procedures provided for such purpose. In the present case, in the first instance the petitioner raises her disagreement with the scheduling and rate increase ordered by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in order to carry out the corresponding technical inspection of motor vehicles this year, as she claims that it violates the fundamental rights of the petitioner and the rest of the interested parties in this matter. In this sense, if the petitioner believes that this implies a violation of the legal and regulatory provisions governing the matter, this entails a conflict of ordinary legality, whose consideration is outside the scope of competence of this Chamber, insofar as it does not translate, at least directly, into a violation or threat of violation of any fundamental right. Therefore, resolving the petitioner's objections, as well as determining the legality of the actions of the respondent authority, in light of the correct interpretation of the infra-constitutional provisions governing the matter, is a matter to be resolved in the administrative channel, through the mechanisms and instances provided for that purpose, or failing that, in the corresponding jurisdictional channel upon exhaustion of the previous phase. For this reason, with respect to this aspect, the recurso is inadmissible and must be so declared.
II.- On the other hand, the facts that serve as the basis for this recurso—regarding the illegality of the contract; the fact that a single company will provide the technical inspection; and the formulas introduced in the agreement to maintain its financial equation—have already been the subject of a ruling by this Chamber, when issuing judgment number 2001-07830 at eleven hours and fifteen minutes on August ten, two thousand one, in which it was considered:
Given that Article 32 of the 1995 Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa de 1995) and sections 32.2, 32.4, and 32.5 of the cited Regulation (Reglamento) expressly stipulate the moment of perfection of the administrative contract (the final award act, acto de adjudicación en firme) and the consequent obligation of the Public Administration to sign the respective document (formalization, formalización, required by the legal system); that by resolution at two o’clock in the afternoon on November 25, 1999, the National Procurement Office (Proveeduría Nacional) issued the “Readjudication Resolution LPI # 002-98 CHG” (act of readjudication, acto de readjudicación, of International Public Tender #002-98 in favor of the RITEVE-SYC CONSORTIUM, CONSORCIO RITEVE-SYC); and that by resolution RC-120-2000 at eleven o’clock in the morning on March 30, 2000, the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) agreed to dismiss the appeal filed against the cited resolution, confirm the act of readjudication of Public Tender No. 02-98 S.A., and deem the administrative route exhausted; the omission by the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) to “formalize” the “valid” and “perfect” award act violates the principle of legality recognized by Article 11 of the Political Constitution (CP). This is especially true if we consider that prior to the issuance and confirmation of this “act of readjudication,” the grounds set forth by the MOPT for requesting the cancellation (deserción) of LPI#002-98 were studied and dismissed by both the National Procurement Office and the Office of the Comptroller General of the Republic (see the account of facts recorded in considering II and resolutions visible at folios 61 to 97, 98 to 101, 107 to 115, and 122 to 165). Furthermore, the fact that the written requests submitted by the RITEVE-SYC CONSORTIUM on April 6, July 24, and August 21 of the year were only partially answered—because no response was provided to the Riteve SyC Consortium’s request that the Ministry provide them with their final proposal and establish a deadline for the “formalization” or signing of the contract—results in a violation of the provisions contained in Article 17 of the 1995 Administrative Contracting Law, as well as sections 18.1 and 18.2 of the respective Regulation and, consequently, Articles 11, 27, and 41 of the Constitution. In this regard, note that through official communication DVT-00-1343 of August 30, 2000, the Vice Minister of Public Transport (sic) notified the RITEVE-SyC Consortium that it “will analyze the need to suspend the contractual processing” (folios 310 and 311). 2.- Regarding the application of the principle of one’s own acts (principio de los actos propios) in matters of administrative contracts. Rescission of contracts as a valid way to render them without effect: In accordance with the principle of one’s own acts or “prohibition of venire contra proprium factum,” recognized by Articles 11 and 34 of the Constitution, the Administration is forbidden from suppressing through its own action those acts it has issued that confer subjective rights. Thus, this body has held: “subjective rights constitute a limit with respect to the powers of revocation (or modification) of administrative acts in order to require greater procedural guarantees. The Administration, upon issuing an act and subsequently issuing another contrary to the first, to the detriment of subjective rights, is disregarding these rights that it had granted through the first act. The only avenue the State has to eliminate one of its acts from the legal system is the jurisdictional lesivity process (proceso jurisdiccional de lesividad), as this process is conceived as a procedural guarantee in favor of the administrated party. (…) Consequently, if the Administration has failed to observe the rules of these procedures, or has omitted them entirely, as is evident occurred in the present case, the principle of one’s own acts determines, as an effect of said irregularity, the invalidity of the act. Therefore, what is appropriate is to grant the appeal for the existence of a violation of the principle of one’s own acts and of due process.” (see in the same vein judgments number 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94, and 899-95). In light of the foregoing, given that the Vice Ministers of Public Works and Transport in their report indicate their disagreement with the decisions of the National Procurement Office and the Office of the Comptroller General of the Republic regarding the act of award of LPI # 002-98, even though both bodies in their resolutions have reviewed, studied, assessed, and decided on the grounds that the Ministry presents in its request for the cancellation (sic) of the awarded public tender; it is evident that the omission to comply with the signing of the contract (formalization required by Article 32 of the 1995 Administrative Contracting Law) violates not only the constitutional principle of legality but also the principle of one’s own acts, since this omission of the “signing of the contract” aims to substitute compliance with the procedures stipulated by the legal system for the modification or revocation of subjective rights (in this case, the subjective rights emanating from the act of readjudication of LPI #002-98 under the terms of the international public tender documents and the offers of the RITEVE SyC Consortium; see in relation to the Consortium’s unofficial offers the documents provided by the consortium at folios 1, 359 and following). The arguments put forward by the reporting parties to justify or motivate the omission to sign the contract are that by the Procurement Office and the Comptroller’s Office disregarding the Ministry’s requests, the latter finds itself unable to carry out the Supervision tasks of clause 18 of the tender documents; that clause 13 of the tender documents provided: “…The Administration reserves the right to declare this tender cancelled (desierta), as it deems convenient to its interests, without this implying any act of partial or total compensation to the bidders participating in this contest…”; and that the tender documents do not stipulate a specific term or deadline for the signing of the contract. The first argument is inconsistent, lacking evidentiary elements to support it, because clause 18 refers to the supervision of the consortium, and because this Consortium at the time offered to donate to the State a complete inspection line and the training—free of charge—of the public officials in charge of this supervision; without overlooking the Consortium’s proposal to donate to the Ministry ten complete sets of equipment for emission control, installed in new vehicles (at a cost of nearly almost ONE HUNDRED MILLION COLONES) to help it fulfill its obligation to supervise vehicles traveling on public roads (see folios 368 to 370). The second aspect is also unestimable, because—as we have repeatedly indicated—the grounds alleged—timely—by the Ministry to request the cancellation of the tender were not admitted by the competent bodies for that purpose. As for the third aspect, although the tender documents are silent regarding the term for the formalization of the contract or signing of the document, in accordance with the principles governing administrative and constitutional law, this term may not exceed the parameters of reasonableness and proportionality that this body has defined in repeated pronouncements—which does happen in this case, where more than five months have elapsed since the finality of the award act without the Ministry having, to date, proceeded to sign the document in question. On the merits of the foregoing, the proper course is for the Administration—in compliance with the legal system—to proceed to the immediate formalization of the contract with the signing of the corresponding document, under the terms of the international public tender documents # 02-98 and the Consortium’s offer, for which purpose a peremptory period of thirty business days is granted…” Now then, if the petitioner disagrees with the technical criteria by which it was deemed necessary to award the provision of the public service to a single concessionaire, or with the legality of what was ordered, these are aspects that exceed the aims and nature of the amparo (amparo), a summary proceeding that seeks the protection and restitution of fundamental rights and freedoms, and not the control of legality or the debate of technical criteria which, in principle and by express mandate of the Law, are in the hands of the corresponding administrative instances and, ultimately, of the ordinary courts…” Since there is no reason to vary the criterion expressed on that occasion, the considerations transcribed above are applicable to the case before us; consequently, the amparo must be dismissed.
III.- If the petitioner considers that the fact that a company other than RITEVE will ultimately carry out the technical inspection (revisión técnica) of the country’s vehicle fleet (flota vehicular) is contrary to the terms of the contract, this constitutes a matter outside the scope of competence of this Jurisdiction (Jurisdicción), which must be raised and resolved before the corresponding jurisdictional avenue.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Carlos M. Arguedas R.
Nombre211, a.i.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Competencia de la Sala Constitucional Subtemas:
Remisión a la vía legal correspondiente.
Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Disconformidad con la calendarización y aumento de tarifas dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la revisión técnica vehicular.
De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los tribunales ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, en primera instancia la recurrente plantea su disconformidad con la calendarización y aumento de tarifas dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de realizar en el presente año la correspondiente revisión técnica a los vehículos automotores, pues acusa que ella resulta violatorio de los derechos fundamentales del amparado y del resto de interesados en este asunto. En este sentido, si la recurrente estima que ello implica una violación a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce, al menos de manera directa, en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Por ello, resolver los reparos de la recurrente, así como determinar la legalidad de la actuación de la autoridad recurrida, a la luz de la correcta interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, es propio de resolver en la vía administrativa, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. En razón de ello, en cuanto a este aspecto se refiere el recurso es inadmisible y así debe declararse.
Por otra parte, los hechos que sirven de sustento a este recurso –en cuanto a la ilegalidad del contrato; al hecho de que sea una única empresa la que prestará la revisión técnica, y a las fórmulas introducidas en el convenio para mantener la ecuación financiera de éste-, ya fueron objeto de pronunciamiento en esta Sala, al dictar la sentencia número 2001-07830 de las once horas con quince minutos del diez de agosto del dos mil uno, en la cual se consideró:
III.- Finalmente, el recurrente plantea su disconformidad con el hecho que la Administración haya determinado centralizar el programa de control de emisión de gases y partículas contaminantes, al haberse adjudicado –mediante concurso público internacional- al consorcio RITEVE-SYC la prestación de dicho servicio público, del que se hará cargo de manera integrada en todo el territorio de la República. Esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar dicha contratación, ello en el amparo número 00-007339-007-CO, oportunidad en que esta Sala no observó que existiesen roces de constitucionalidad con el mismo y, por el contrario, estimó que existía un derecho subjetivo a favor de dicho consorcio en virtud de la adjudicación antes indicada. En este sentido, mediante sentencia número 2000-10469 de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil consideró:
"..IV.- Sobre el asunto sub examine: De lo expuesto en el considerando III sobre la jurisprudencia constitucional en tratándose de los procedimientos de contratación administrativa, se concluye que la omisión atribuible al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de cumplir con la suscripción del contrato correspondiente a la Licitación Pública Internacional 02-98 transgrede la doctrina de los actos propios, así como los principios constitucionales reconocidos por los numerales 11, 27, 34 39, 41, 45, 46 y 182 de la Constitución Política, por los siguientes motivos de relevancia: 1.- Sobre la normativa infraconstitucional aplicable, cuya inobservancia implica la transgresión del principio de legalidad: Ley de Contratación Administrativa del 24 de abril de 1995: "Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico. El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionará la relación contractual entre la Administración y el contratista. Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito. Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente". "Artículo 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que hay sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República". Del Reglamento General de Contratación Administrativa: "Artículo 18. Obligación de tramitación. 18.1 Las gestiones que formule el contratista a la Administración, cuando sean necesarias y conducentes para ejecutar la contratación, deberán ser tramitadas y debidamente resueltas por ésta dentro de un plazo de treinta días hábiles. 18.2 Si transcurrido ese plazo la Administración no produce una respuesta motivada al respecto, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el funcionario respectivo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Contratación Administrativa o de las sanciones disciplinarias que correspondan según el régimen interno de la respectiva administración". "Artículo 32.2. Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación adquiera firmeza y, en los casos que se exija la constitución de garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada (...) 32.4 Los contratos administrativos se formalizarán en simple documento, el cual será suscrito por el funcionario legalmente facultado para ello. 32.5 Esta formalización podrá omitirse si de la documentación originada por el respectivo procedimiento de contratación resultan indubitables los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por las partes (…)". Siendo que los artículos 32 de la Ley de Contratación Administrativa de 1995 y los numerales 32.2, 32.4 y 32.5 del Reglamento citado estipulan expresamente el momento de perfección del contrato administrativo (el acto de adjudicación en firme) y la consecuente obligación de la Administración Pública de suscribir el documento respectivo (formalización exigida por el ordenamiento jurídico); que por resolución de las catorce horas del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Proveeduría Nacional emite la "Resolución de Readjudicación LPI # 002-98 CHG, (acto de readjudicación de la Licitación Pública Internacional #002-98 a favor del CONSORCIO RITEVE-SYC); y que por resolución RC-120-2000 de las once horas del treinta de marzo del dos mil la Contraloría General de la República acuerda declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución, confirmar el acto de readjudicación de la Licitación Pública No. 02-98 S.A. y tener por agotada la vía administrativa; la omisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de "formalizar" el acto de adjudicación "válido" y "perfecto" lesiona el principio de legalidad reconocido por el artículo 11 de la CP. Máxime si tomamos en consideración que de previo a la emisión y confirmación de este "acto de readjudicación", los motivos expuestos por el MOPT para solicitar la deserción de la LPI#002-98 fueron estudiados y desestimados tanto por la Proveeduría Nacional como por la Contraloría General de la República (vid relación de hechos consignada en el considerando II y resoluciones visibles a folios 61 a 97, 98 a 101, 107 a 115 y 122 a 165). Por otra parte, el hecho de que las solicitudes escritas presentadas por el CONSORCIO RITEVE-SYC en fechas 6 de abril, 24 de julio y 21 de agosto del año, son respondidas sólo parcialmente, pues se omite contestación sobre la solicitud del Consorcio Riteve SyC de que el Ministerio les proporcione su propuesta final y establezca una fecha límite para la "formalización" o suscripción del contrato, deviene en una transgresión de las disposiciones contenidas por la Ley de Contratación Administrativa de 1995 en su artículo 17, así como los numerales 18.1 y 18.2 del Reglamento respectivo y, consecuentemente, los artículos 11, 27 y 41 constitucionales. En este sentido, nótese que por oficio DVT-00-1343 del treinta de agosto del dos mil, el Viceministro de Transporte (sic) Público comunica al Consorcio RITEVE-SyC que "analizará la necesidad de suspender la tramitación contractual" (folios 310 y 311). 2.- Sobre sobre la aplicación del principio de los actos propios, en materia de contratos administrativos. Rescisión de contratos como forma válida de dejarlos sin efecto: Conforme el principio de los actos propios o "prohibición de venire contra propium factum", reconocido por los artículos 11 y 34 constitucionales, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos. Así, éste órgano ha sostenido: "los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. (...) En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (vid en el mismo sentido las sentencias número 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94 y 899-95). Por lo expuesto, siendo que los Viceministros de Obras Públicas y Transportes en su informe indican su inconformidad con lo resuelto por la Proveduría Nacional y la Contraloría General de la República sobre el acto de adjudicación de la LPI # 002-98, a pesar de que ambos órganos en sus resoluciones han revisado, estudiado, valorado y decidido sobre los motivos que el Ministerio expone en su solicitud de desercición (sic) de la licitación pública adjudicada; es evidente que la omisión de cumplir con la suscripción del contrato (formalización exigida por el artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa de 1995) lesiona no sólo el principio constitucional de legalidad sino el principio de los actos propios, pues se pretende sustituir con esta omisión de "firma del contrato" el cumplimiento de los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la modificación o revocación de derechos subjetivos (en este caso los derechos subjetivos emanados del acto de readjudicación de la LPI #002-98 en los términos del cartel de licitación pública internacional y las ofertas del Consorcio RITEVE SyC; vid en relación con las ofertas extraoficiales del Consorcio los escritos aportados por el consorcio en folios 1, 359 y siguientes). Los argumentos esgrimidos por los informantes para justificar o motivar la omisión de suscripción del contrato son que al desatender la Proveeduría y la Contraloría la solicitudes del Ministerio, éste se ve imposibilitado de ejecutar las labores de Supervisión de la cláusula 18 del cartel; que la cláusula 13 del cartel previó: "… La Administración se reserva el derecho de declarar desierta la presente licitación, según considere conveniente a sus intereses, sin que ello implique acto alguno de resarcimiento parcial o total a los oferentes participantes del presente concurso…"; y que el cartel no estipula un plazo o término específico para la firma del contrato. El primer argumento es inconsistente, por carecer de elementos probatorios que lo acrediten, por referirse la cláusula 18 a la supervisión del consorcio, y por ser que este Consorcio ofreció en su momento donar al Estado una línea completa de inspección y la capacitación –gratuita- de los funcionarios públicos encargados de ésta supervisión; sin obviar la propuesta del Consorcio de donarle al Ministerio diez equipos completos para el control de emisiones, instalados en vehículos nuevos (con un costo de cerca casi CIEN MILLONES DE COLONES) para ayudarle a que cumpla con su obligación de supervisar los vehículos que circulan por las vías públicas (vid folios 368 a 370). El segundo aspecto es también inestimable, por ser –como lo hemos indicado reiteradamente- que los motivos alegados –oportunamente- por el Ministerio para solicitar la deserción de la licitación no fueron admitidos por los órganos competentes a tal efecto. En cuanto al tercer aspecto, si bien el cartel es omiso en relación con el término para la formalización del contrato o suscripción del documento, conforme los principios que rigen en derecho administrativo y constitucional éste término no podrá exceder los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que éste órgano ha definido en reiterados pronunciamientos- lo que sí ocurre en este caso en el que han transcurrido más de cinco meses desde la firmeza del acto de adjudicación sin que hasta la fecha el Ministerio proceda a la firma del documento en cuestión. En mérito de lo anterior, lo procedente es que la Administración –en acatamiento del ordenamiento jurídico- proceda a la inmediata formalización del contrato con la suscripción del documento correspondiente, en los términos que del cartel de la licitación pública internacional # 02-98 y la oferta del Consorcio, a fin de lo cual se le otorga un plazo perentorio de treinta días hábiles…" Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con los criterios técnicos por los que se estimó necesario adjudicar a un solo concesionario la prestación del servicio público o con la legalidad de lo dispuesto, estos son aspectos que exceden los fines y naturaleza del amparo, procedimiento sumario que lo que busca es la protección y la restitución de derechos y libertades fundamentales, y no el control de legalidad o el debate de criterio técnicos que, en principio y por mandato expreso de la Ley, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios..." Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones anteriormente transcritas al supuesto que nos ocupa, en consecuencia, el amparo debe desestimarse.
Si la recurrente estima que resulta contrario a los términos del contrato, el hecho de que una empresa diferente a RITEVE sea la que finalmente realizará la revisión técnica de la flota vehícular del país, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, que deberá plantearse y resolverse ante la vía jurisdiccional correspondiente ... Ver más Res: 2002-08223 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre70095, mayor, soltera, diputada, vecina de San Pablo de Heredia, portadora de la cédula de identidad número CED37959, a favor de Nombre70096, mayor, casado, pensionado, vecino de Santo Domingo de Heredia, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Nombre211 del Consejo de Transporte Público.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y treinta y cinco minutos del doce de julio de este año (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo a favor de Nombre70096, mayor, casado, pensionado, vecino de Santo Domingo de Heredia, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Nombre211 del Consejo de Transporte Público y manifiesta que el 01 de febrero de 1999, la Proveeduría Nacional del Ministerio de Hacienda emitió la resolución de adjudicación LPI-2-98 CHG, en la cual adjudicó la licitación pública internacional 2-98 al CONSORCIO RITEVE S.C. integrado por las empresas "TRANSAL S.A. Y SUPERVISION Y CONTROL S.A". Que por resolución de las catorce horas del 25 de noviembre de 1999, esa Proveeduría readjudicó a la empresa referida la licitación de cita. Que el 30 de mayo de 2000, la Contraloría General de la República confirmó la adjudicación de interés. Que el 29 de mayo de 2001, se firmó el contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular, celebrado entre el consejo de Transporte Público y el Consorcio RITEVE-SYC. Señala que el 16 de abril de este año, se aprobó el Manuel de Procedimientos de Revisión en las Estaciones de RTV. Que coercitiva e ilegalmente en una clara confusión con intereses privados y contra las normas establecidas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consorcio Riteve han publicado y ordenado que toda la flota vehícular deberá en un término perentorio inferior a seis meses, debe ser sometida a revisión técnica, situación que se ha dado a conocer en los medios de comunicación masiva, particularmente en el Diario La Nación del 10 de julio de este año. Señala que por esta vía denuncia que ese Consorcio no es quien prestará el servicio de RTV sino otra persona, en tanto, el 08 de febrero del año pasado, "Transal, Sociedad Anónima" y "Supervisión y Control, Sociedad Anónima", sin autorización de la Administración Licitante, constituyeron la sociedad denominada "RITEVE SYC, Sociedad Anónima", conforme a la cédula jurídica CED37960, y constituida con un capital de diez mil colones. Que la representación de esa sociedad, de conformidad con la cláusula novena de su pacto social, corresponde, conjuntamente o separadamente, a su Nombre211 y Secretario, respectivamente, o sea a José Luis López Rodríguez y Marvin Herrera Alvarado. Que "Riteve SYC", es la empresa que sin autorización del Consejo ha vendido prestando servicio de revisión técnica gratuita, empresa que también a partir del 15 de julio de este año, sin cumplir con los requisitos legales, prestará el servicio de revisión técnica vehicular, esto como propietaria de los terrenos donde se encuentran ubicadas las estaciones y como parte patronal de los encargados de la revisión. Que los antecedentes anteriores apuntan hacía una voluntad expresa de parte de la entidad licitante de no cumplir sus obligaciones, ni al presentar su oferta, ni después de resultar adjudicataria y firmar el contrato respectivo. Que con los hechos impugnados se violentan los principios constitucionales de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad y conveniencia, igualdad ante la ley, libertad de contratación, intangibilidad de los actos propios e inderogabilidad singular de los reglamentos, desviación de poder, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la magistrada Castro Alpízar; y,
Considerando:
I.- De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los tribunales ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, en primera instancia la recurrente plantea su disconformidad con la calendarización y aumento de tarifas dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de realizar en el presente año la correspondiente revisión técnica a los vehículos automotores, pues acusa que ella resulta violatorio de los derechos fundamentales del amparado y del resto de interesados en este asunto. En este sentido, si la recurrente estima que ello implica una violación a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce, al menos de manera directa, en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Por ello, resolver los reparos de la recurrente, así como determinar la legalidad de la actuación de la autoridad recurrida, a la luz de la correcta interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, es propio de resolver en la vía administrativa, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. En razón de ello, en cuanto a este aspecto se refiere el recurso es inadmisible y así debe declararse.
II.- Por otra parte, los hechos que sirven de sustento a este recurso –en cuanto a la ilegalidad del contrato; al hecho de que sea una única empresa la que prestará la revisión técnica, y a las fórmulas introducidas en el convenio para mantener la ecuación financiera de éste-, ya fueron objeto de pronunciamiento en esta Sala, al dictar la sentencia número 2001-07830 de las once horas con quince minutos del diez de agosto del dos mil uno, en la cual se consideró:
III.- Finalmente, el recurrente plantea su disconformidad con el hecho que la Administración haya determinado centralizar el programa de control de emisión de gases y partículas contaminantes, al haberse adjudicado –mediante concurso público internacional- al consorcio RITEVE-SYC la prestación de dicho servicio público, del que se hará cargo de manera integrada en todo el territorio de la República. Esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar dicha contratación, ello en el amparo número 00-007339-007-CO, oportunidad en que esta Sala no observó que existiesen roces de constitucionalidad con el mismo y, por el contrario, estimó que existía un derecho subjetivo a favor de dicho consorcio en virtud de la adjudicación antes indicada. En este sentido, mediante sentencia número 2000-10469 de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil consideró:
"..IV.- Sobre el asunto sub examine: De lo expuesto en el considerando III sobre la jurisprudencia constitucional en tratándose de los procedimientos de contratación administrativa, se concluye que la omisión atribuible al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de cumplir con la suscripción del contrato correspondiente a la Licitación Pública Internacional 02-98 transgrede la doctrina de los actos propios, así como los principios constitucionales reconocidos por los numerales 11, 27, 34 39, 41, 45, 46 y 182 de la Constitución Política, por los siguientes motivos de relevancia: 1.- Sobre la normativa infraconstitucional aplicable, cuya inobservancia implica la transgresión del principio de legalidad: Ley de Contratación Administrativa del 24 de abril de 1995: "Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico. El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionará la relación contractual entre la Administración y el contratista. Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito. Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente". "Artículo 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que hay sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República". Del Reglamento General de Contratación Administrativa: "Artículo 18. Obligación de tramitación. 18.1 Las gestiones que formule el contratista a la Administración, cuando sean necesarias y conducentes para ejecutar la contratación, deberán ser tramitadas y debidamente resueltas por ésta dentro de un plazo de treinta días hábiles. 18.2 Si transcurrido ese plazo la Administración no produce una respuesta motivada al respecto, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el funcionario respectivo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Contratación Administrativa o de las sanciones disciplinarias que correspondan según el régimen interno de la respectiva administración". "Artículo 32.2. Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación adquiera firmeza y, en los casos que se exija la constitución de garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada (...) 32.4 Los contratos administrativos se formalizarán en simple documento, el cual será suscrito por el funcionario legalmente facultado para ello. 32.5 Esta formalización podrá omitirse si de la documentación originada por el respectivo procedimiento de contratación resultan indubitables los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por las partes (…)". Siendo que los artículos 32 de la Ley de Contratación Administrativa de 1995 y los numerales 32.2, 32.4 y 32.5 del Reglamento citado estipulan expresamente el momento de perfección del contrato administrativo (el acto de adjudicación en firme) y la consecuente obligación de la Administración Pública de suscribir el documento respectivo (formalización exigida por el ordenamiento jurídico); que por resolución de las catorce horas del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Proveeduría Nacional emite la "Resolución de Readjudicación LPI # 002-98 CHG, (acto de readjudicación de la Licitación Pública Internacional #002-98 a favor del CONSORCIO RITEVE-SYC); y que por resolución RC-120-2000 de las once horas del treinta de marzo del dos mil la Contraloría General de la República acuerda declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución, confirmar el acto de readjudicación de la Licitación Pública No. 02-98 S.A. y tener por agotada la vía administrativa; la omisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de "formalizar" el acto de adjudicación "válido" y "perfecto" lesiona el principio de legalidad reconocido por el artículo 11 de la CP. Máxime si tomamos en consideración que de previo a la emisión y confirmación de este "acto de readjudicación", los motivos expuestos por el MOPT para solicitar la deserción de la LPI#002-98 fueron estudiados y desestimados tanto por la Proveeduría Nacional como por la Contraloría General de la República (vid relación de hechos consignada en el considerando II y resoluciones visibles a folios 61 a 97, 98 a 101, 107 a 115 y 122 a 165). Por otra parte, el hecho de que las solicitudes escritas presentadas por el CONSORCIO RITEVE-SYC en fechas 6 de abril, 24 de julio y 21 de agosto del año, son respondidas sólo parcialmente, pues se omite contestación sobre la solicitud del Consorcio Riteve SyC de que el Ministerio les proporcione su propuesta final y establezca una fecha límite para la "formalización" o suscripción del contrato, deviene en una transgresión de las disposiciones contenidas por la Ley de Contratación Administrativa de 1995 en su artículo 17, así como los numerales 18.1 y 18.2 del Reglamento respectivo y, consecuentemente, los artículos 11, 27 y 41 constitucionales. En este sentido, nótese que por oficio DVT-00-1343 del treinta de agosto del dos mil, el Viceministro de Transporte (sic) Público comunica al Consorcio RITEVE-SyC que "analizará la necesidad de suspender la tramitación contractual" (folios 310 y 311). 2.- Sobre sobre la aplicación del principio de los actos propios, en materia de contratos administrativos. Rescisión de contratos como forma válida de dejarlos sin efecto: Conforme el principio de los actos propios o "prohibición de venire contra propium factum", reconocido por los artículos 11 y 34 constitucionales, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos. Así, éste órgano ha sostenido: "los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. (...) En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (vid en el mismo sentido las sentencias número 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94 y 899-95). Por lo expuesto, siendo que los Viceministros de Obras Públicas y Transportes en su informe indican su inconformidad con lo resuelto por la Proveduría Nacional y la Contraloría General de la República sobre el acto de adjudicación de la LPI # 002-98, a pesar de que ambos órganos en sus resoluciones han revisado, estudiado, valorado y decidido sobre los motivos que el Ministerio expone en su solicitud de desercición (sic) de la licitación pública adjudicada; es evidente que la omisión de cumplir con la suscripción del contrato (formalización exigida por el artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa de 1995) lesiona no sólo el principio constitucional de legalidad sino el principio de los actos propios, pues se pretende sustituir con esta omisión de "firma del contrato" el cumplimiento de los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la modificación o revocación de derechos subjetivos (en este caso los derechos subjetivos emanados del acto de readjudicación de la LPI #002-98 en los términos del cartel de licitación pública internacional y las ofertas del Consorcio RITEVE SyC; vid en relación con las ofertas extraoficiales del Consorcio los escritos aportados por el consorcio en folios 1, 359 y siguientes). Los argumentos esgrimidos por los informantes para justificar o motivar la omisión de suscripción del contrato son que al desatender la Proveeduría y la Contraloría la solicitudes del Ministerio, éste se ve imposibilitado de ejecutar las labores de Supervisión de la cláusula 18 del cartel; que la cláusula 13 del cartel previó: "… La Administración se reserva el derecho de declarar desierta la presente licitación, según considere conveniente a sus intereses, sin que ello implique acto alguno de resarcimiento parcial o total a los oferentes participantes del presente concurso…"; y que el cartel no estipula un plazo o término específico para la firma del contrato. El primer argumento es inconsistente, por carecer de elementos probatorios que lo acrediten, por referirse la cláusula 18 a la supervisión del consorcio, y por ser que este Consorcio ofreció en su momento donar al Estado una línea completa de inspección y la capacitación –gratuita- de los funcionarios públicos encargados de ésta supervisión; sin obviar la propuesta del Consorcio de donarle al Ministerio diez equipos completos para el control de emisiones, instalados en vehículos nuevos (con un costo de cerca casi CIEN MILLONES DE COLONES) para ayudarle a que cumpla con su obligación de supervisar los vehículos que circulan por las vías públicas (vid folios 368 a 370). El segundo aspecto es también inestimable, por ser –como lo hemos indicado reiteradamente- que los motivos alegados –oportunamente- por el Ministerio para solicitar la deserción de la licitación no fueron admitidos por los órganos competentes a tal efecto. En cuanto al tercer aspecto, si bien el cartel es omiso en relación con el término para la formalización del contrato o suscripción del documento, conforme los principios que rigen en derecho administrativo y constitucional éste término no podrá exceder los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que éste órgano ha definido en reiterados pronunciamientos- lo que sí ocurre en este caso en el que han transcurrido más de cinco meses desde la firmeza del acto de adjudicación sin que hasta la fecha el Ministerio proceda a la firma del documento en cuestión. En mérito de lo anterior, lo procedente es que la Administración –en acatamiento del ordenamiento jurídico- proceda a la inmediata formalización del contrato con la suscripción del documento correspondiente, en los términos que del cartel de la licitación pública internacional # 02-98 y la oferta del Consorcio, a fin de lo cual se le otorga un plazo perentorio de treinta días hábiles…" Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con los criterios técnicos por los que se estimó necesario adjudicar a un solo concesionario la prestación del servicio público o con la legalidad de lo dispuesto, estos son aspectos que exceden los fines y naturaleza del amparo, procedimiento sumario que lo que busca es la protección y la restitución de derechos y libertades fundamentales, y no el control de legalidad o el debate de criterio técnicos que, en principio y por mandato expreso de la Ley, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios..." Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones anteriormente transcritas al supuesto que nos ocupa, en consecuencia, el amparo debe desestimarse.
III.- Si la recurrente estima que resulta contrario a los términos del contrato, el hecho de que una empresa diferente a RITEVE sea la que finalmente realizará la revisión técnica de la flota vehícular del país, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, que deberá plantearse y resolverse ante la vía jurisdiccional correspondiente.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Carlos M. Arguedas R.
Nombre211, a.i.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.
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