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Res. 06503-2002 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2002
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the action because it challenged tender and award acts contestable through other procedures, while reiterating that vehicle inspection is a public service private parties may undertake only through a concession.La Sala rechazó de plano la acción porque atacaba actos de una licitación y adjudicación impugnables por otras vías y reiteró que la revisión vehicular es un servicio público que los particulares solo pueden asumir mediante concesión.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed the action challenging contract clauses that assigned nationwide vehicle inspection—including pollutant-emissions testing—to a single consortium. It held that the challenge concerned acts within a public tender and award process that could be contested through an amparo proceeding, rather than an action of unconstitutionality. The Chamber reiterated its prior case law concerning International Public Tender 02-98: the final award created subjective rights for the RITEVE-SYC Consortium and required the Ministry of Public Works and Transportation to formalize the contract under the principles of legality and consistency with the administration’s own acts. It also recalled that disputes over the technical reasons for entrusting the service to one concessionaire, and questions involving mere statutory legality, exceed the summary nature of amparo and belong before the relevant administrative bodies or ordinary courts. Finally, it characterized vehicle inspection as a public service that the State provides under monopoly conditions and that private parties may perform only through a public concession.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción dirigida contra las cláusulas del contrato que atribuían a un solo consorcio la revisión técnica vehicular en todo el país, incluida la verificación de emisiones contaminantes. Consideró que la impugnación recaía sobre actos de un procedimiento licitatorio y de adjudicación, susceptibles de cuestionarse mediante recurso de amparo, no mediante acción de inconstitucionalidad. La Sala reiteró su jurisprudencia previa sobre la Licitación Pública Internacional 02-98: la adjudicación firme generó derechos subjetivos para el Consorcio RITEVE-SYC y obligaba al MOPT a formalizar el contrato, conforme a los principios de legalidad y de los actos propios. También recordó que las controversias sobre los criterios técnicos para encomendar el servicio a un único concesionario, así como los debates de mera legalidad, exceden la naturaleza sumaria del amparo y corresponden a las instancias administrativas o a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, calificó la revisión técnica vehicular como un servicio público prestado monopólicamente por el Estado y asumible por particulares mediante concesión pública.
Key excerptExtracto clave
That ruling is, of course, consistent with the fact that, in this case, we are dealing with a public service which, by its nature, the State provides under monopoly conditions and which private parties may undertake only by means of a public concession. For the foregoing reasons, notwithstanding the objections raised by the petitioner, because the Chamber has previously considered the issue and there are no reasons to depart from what was already decided, the action must be summarily dismissed, as is hereby ordered. Therefore: The action is summarily dismissed.Dicho pronunciamiento es desde luego conteste con el hecho de que, en la especie, estamos en presencia de un servicio público que, por su naturaleza, el Estado presta en condiciones de monopolio y que los particulares solo pueden asumir por vía de concesión pública. Por lo expuesto, no obstante las objeciones que el accionante formula, habiendo la Sala discutido el tema con anterioridad, y no existiendo razones para variar lo ya resuelto, lo procedente es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"En consecuencia, en virtud del objeto impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano la acción interpuesta."
"Consequently, given the challenged subject matter and pursuant to the first paragraph of Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law, the filed action must be summarily dismissed."
Considerando I, transcripción de la sentencia 2002-6381
"En consecuencia, en virtud del objeto impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano la acción interpuesta."
Considerando I, transcripción de la sentencia 2002-6381
"La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado."
"The only means available to the State to remove one of its own acts from the legal order is judicial lesividad proceedings, because that process is designed as a procedural safeguard for the affected private party."
Considerando I, jurisprudencia sobre el principio de los actos propios
"La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado."
Considerando I, jurisprudencia sobre el principio de los actos propios
"Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con los criterios técnicos por los que se estimó necesario adjudicar a un solo concesionario la prestación del servicio público o con la legalidad de lo dispuesto, estos son aspectos que exceden los fines y naturaleza del amparo."
"If the petitioner disagrees with the technical criteria under which it was considered necessary to award the public service to a single concessionaire, or with the legality of that decision, those matters exceed the purposes and nature of amparo."
Considerando I, transcripción de la sentencia 2002-04099
"Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con los criterios técnicos por los que se estimó necesario adjudicar a un solo concesionario la prestación del servicio público o con la legalidad de lo dispuesto, estos son aspectos que exceden los fines y naturaleza del amparo."
Considerando I, transcripción de la sentencia 2002-04099
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Case File 02-005063-0007-CO Case: 02-005063-0007-CO Decision: 2002-06503 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del tres de julio del dos mil dos.- Action of unconstitutionality brought by Nombre36785, holder of identity card No. CED27399; Nombre54205, holder of identity card No. CED17061; Nombre36792, holder of identity card No. CED17067; and Gerardo Murillo Solís, holder of identity card number CED17062, against clauses number 2.1 and 3.1.20 of the Service Provision Contract for the Creation and Operation of Integrated Technical Vehicle Inspection Stations.
Findings of Fact:
Justice Solano Carrera drafts the opinion; and,
Considerations:
I.The subject referenced and the constitutional violations alleged in the present action are similar to those already discussed by this Chamber in judgment number 2002-6381, issued in case file number 02-004996-007-CO. That judgment held as follows:
“II.- An action of unconstitutionality is a procedural instrument designed to challenge: a) laws and other general provisions, including those originating from acts of private parties, that violate, by action or omission, any constitutional rule or principle; b) individual acts of public authorities that violate, by action or omission, any constitutional rule or principle, if they are not subject to habeas corpus or amparo proceedings; c) laws or legislative resolutions whose enactment violated any substantive requirement or procedure prescribed by the Constitution or, as applicable, established in the Rules of Procedure of the Legislative Assembly; ch) constitutional amendments approved in violation of constitutional procedural rules; d) laws or general provisions that violate Article 7, first paragraph, of the Constitution by conflicting with a public treaty or international agreement; e) international agreements or treaties when a constitutional rule or principle or, as applicable, the Rules of Procedure of the Legislative Assembly was violated in their execution, approval, ratification, content, or effects; and f) the inaction, omissions, and abstentions of public authorities (understood in the same sense as item b).
III.In the case under review, the petitioner challenges a tendering process through which the Ministry of Public Works and Transportation awarded a private company the provision of technical vehicle inspection services. In this case, the acts at issue may be challenged through an amparo proceeding, pursuant to Article 29 of the Law on Constitutional Jurisdiction, which provides:
‘The remedy of amparo safeguards the fundamental rights and freedoms referred to in this Law, except those protected by habeas corpus. The remedy lies against any provision, agreement, or decision and, in general, against any action, omission, or mere material conduct not founded upon an effective administrative act, by public officials and agencies, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights.
Amparo shall lie not only against arbitrary acts, but also against actions or omissions based on rules that have been erroneously interpreted or improperly applied.’
IV.Consequently, in view of the subject matter challenged and pursuant to the first paragraph of Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction, the action filed must be summarily dismissed. It should be added, however, that this Chamber has already ruled on the issue challenged through amparo proceedings in, among others, decisions number 4099-02 of diez horas veintisiete minutos del tres de mayo del dos mil dos, 5219-02 of quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos, and 5399-02 of diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos. In judgment number 2002-04099 of diez horas veintisiete minutos del tres de mayo del dos mil dos, it stated:
‘The facts underlying this proceeding have already been ruled upon by this Chamber in judgment number 2001-07830 of once horas con quince minutos del diez de agosto del dos mil uno, in which it held:
“III.- Finally, the petitioner expresses his disagreement with the Administration’s decision to centralize the program for controlling emissions of pollutant gases and particles by awarding—through an international public tender—to the RITEVE–SYC consortium the provision of that public service, which it will perform on an integrated basis throughout the entire territory of the Republic. This Chamber has already had the opportunity to examine that contract in amparo proceeding number 00-007339-007-CO, on which occasion the Chamber found no constitutional conflict therein and, to the contrary, held that the consortium possessed an individual right by virtue of the aforementioned award. In this regard, in judgment number 2000-10469 of diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, it held:
“...IV.- Regarding the matter sub examine: From what was stated in Considerando III concerning constitutional case law with respect to public procurement procedures (procedimientos de contratación administrativa), it is concluded that the failure attributable to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to execute the contract corresponding to Licitación Pública Internacional 02-98 violates the doctrine of one’s own acts (doctrina de los actos propios), as well as the constitutional principles recognized in sections 11, 27, 34 39, 41, 45, 46 and 182 of the Constitución Política, for the following relevant reasons: 1.- Regarding the applicable subconstitutional legislation, noncompliance with which entails a violation of the principle of legality (principio de legalidad): Ley de Contratación Administrativa of 24 de abril de 1995: ‘Article 32.- Validity, completion, and formalization.
An administrative contract (contrato administrativo) that substantially conforms to the legal system shall be valid. The final award decision (acto firme de adjudicación) and the provision of the performance bond (garantía de cumplimiento), when required, shall complete the contractual relationship between the Administration and the contractor. Only administrative contracts that may be registered in the Registro Nacional and those for which this requirement is imposed by law shall be formalized by public deed. All other administrative contracts shall be formalized in a simple document, unless doing so is not essential to a proper understanding of the scope of the rights and obligations undertaken by the parties, as shall be determined by regulation.’ ‘Article 11.- Right of unilateral termination and rescission. The Administration may unilaterally terminate or rescind its contractual relationships, as appropriate, by reason of breach, force majeure, an act of God, or when the public interest so requires, in all cases in compliance with due process (debido proceso).
When a contract is terminated for reasons not attributable to the contractor, the Administration shall pay the contractor for the portion actually performed and compensate it for the resulting damages. In cases of acts of God or force majeure, payment shall be made exclusively for the portion actually performed and for expenses reasonably incurred by the contractor in anticipation of full performance of the contract. The Administration may recognize, in administrative proceedings, the items indicated in the preceding paragraphs. To make the rescission effective, it must obtain the approval of the Contraloría General de la República.’ From the Reglamento General de Contratación Administrativa: ‘Article 18. Duty to process. 18.1 Applications submitted by the contractor to the Administration, when necessary and conducive to performance of the procurement contract, shall be processed and duly decided by the Administration within thirty business days. 18.2 If, upon expiration of that period, the Administration has not issued a reasoned response, positive administrative silence (silencio positivo) shall apply and the application shall be deemed granted, without prejudice to the liability incurred by the corresponding official pursuant to article 96 of the Ley de Contratación Administrativa or to any disciplinary sanctions applicable under the internal rules of the respective administration.’ ‘Article 32.2.
The contractual relationship between the Administration and the contractor shall be deemed completed when the award decision becomes final and, in cases requiring a performance bond, that bond has been validly provided (...) 32.4 Administrative contracts shall be formalized in a simple document, which shall be signed by the official legally authorized to do so. 32.5 This formalization may be omitted if the documentation produced through the respective procurement procedure leaves no doubt as to the scope of the rights and obligations undertaken by the parties (...).’ Given that article 32 of the Ley de Contratación Administrativa of 1995 and sections 32.2, 32.4 and 32.5 of the cited Regulations expressly establish the point at which an administrative contract is completed (the final award decision) and the resulting obligation of the Public Administration to execute the corresponding document (a formalization required by the legal system); that, by a decision issued at catorce horas del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, the Proveeduría Nacional issued Resolución de Readjudicación LPI # 002-98 CHG (the decision re-awarding Licitación Pública Internacional #002-98 to CONSORCIO RITEVE-SYC); and that, by decision RC-120-2000 at once horas del treinta de marzo del dos mil, the Contraloría General de la República resolved to dismiss the appeal filed against the cited decision, uphold the decision re-awarding Licitación Pública No. 02-98 S.A., and deem administrative remedies exhausted; the failure of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to “formalize” the “valid” and “completed” award decision violates the principle of legality recognized by article 11 of the CP.
This is particularly so when one considers that, before this “re-award decision” was issued and upheld, the reasons presented by MOPT in requesting that LPI#002-98 be declared unsuccessful were examined and rejected by both the Proveeduría Nacional and the Contraloría General de la República (see the statement of facts set forth in considerando II and the decisions appearing at folios 61 to 97, 98 to 101, 107 to 115 and 122 to 165). Moreover, the written requests submitted by CONSORCIO RITEVE-SYC on 6 de abril, 24 de julio and 21 de agosto del año were answered only in part, since no response was provided to Consorcio Riteve SyC’s request that the Ministry provide its final proposal and establish a deadline for the “formalization” or execution of the contract; this constitutes a violation of the provisions of article 17 of the Ley de Contratación Administrativa of 1995, as well as sections 18.1 and 18.2 of the corresponding Regulations and, consequently, constitutional articles 11, 27 and 41.
In this regard, note that through official letter DVT-00-1343 of treinta de agosto del dos mil, the Viceministro de Transporte (sic) Público informed Consorcio RITEVE-SyC that it “will analyze the need to suspend the processing of the contract” (folios 310 and 311). 2.- Regarding application of the doctrine of one’s own acts to administrative contracts. Rescission of contracts as a valid means of rendering them ineffective: Under the doctrine of one’s own acts, or the “prohibition of venire contra propium factum,” recognized by constitutional articles 11 and 34, the Administration is prohibited from nullifying, through its own actions, acts that it has issued and that confer individual rights (derechos subjetivos). Thus, this body has held: “individual rights constitute a limitation on the powers to revoke (or amend) administrative acts, in order to require greater procedural safeguards.
When the Administration issues an act and subsequently issues another act contrary to the first, to the detriment of individual rights, it is disregarding those rights, which it had granted through the first act. The only means available to the State to remove one of its own acts from the legal system is judicial proceedings for a declaration of injury to the public interest (proceso jurisdiccional de lesividad), since such proceedings are conceived as a procedural safeguard for the governed party. (...) Consequently, if the Administration has failed to observe the rules governing these procedures, or has omitted them entirely, as the evidence shows occurred in the present case, the doctrine of one’s own acts establishes the invalidity of the act as the consequence of that irregularity. Accordingly, the appropriate course is to grant the petition because the doctrine of one’s own acts and due process were violated.” (see, to the same effect, judgments number 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94 and 899-95).
In view of the foregoing, given that the Viceministros de Obras Públicas y Transportes state in their report that they disagree with the decisions of the Proveeduría Nacional and the Contraloría General de la República concerning the award decision for LPI # 002-98, even though both bodies, in their decisions, reviewed, examined, assessed, and ruled upon the grounds presented by the Ministry in its request that the awarded public tender be declared unsuccessful; it is evident that the failure to execute the contract (the formalization required by article 32 of the Ley de Contratación Administrativa of 1995) violates not only the constitutional principle of legality but also the doctrine of one’s own acts, because this failure to “sign the contract” is intended to take the place of compliance with the procedures established by the legal system for amending or revoking individual rights (in this case, the individual rights arising from the decision re-awarding LPI #002-98 under the terms of the international public tender specifications (cartel de licitación pública internacional) and the bids submitted by Consorcio RITEVE SyC; regarding the Consortium’s unofficial offers, see the briefs submitted by the Consortium at folios 1, 359 and following).
The arguments advanced by the reporting officials to justify or explain the failure to execute the contract are that, because the Proveeduría and the Contraloría disregarded the Ministry’s requests, the Ministry is unable to perform the supervisory work required under clause 18 of the tender specifications; that clause 13 of the tender specifications provided: “... The Administration reserves the right to declare this tender unsuccessful, as it deems appropriate to its interests, without this entailing any partial or full compensation to the bidders participating in this tender process…”; and that the tender specifications do not establish a specific period or deadline for signing the contract. The first argument is unfounded because there is no supporting evidence, because clause 18 concerns supervision of the Consortium, and because the Consortium offered at the time to donate to the State a complete inspection line and to provide, free of charge, training for the public officials responsible for such supervision; this is without overlooking the Consortium’s proposal to donate to the Ministry ten complete emissions-control units installed in new vehicles (at a cost of cerca casi CIEN MILLONES DE COLONES), to assist it in fulfilling its obligation to supervise vehicles traveling on public roads (see folios 368 to 370).
The second argument likewise cannot be accepted because—as we have repeatedly stated—the grounds timely asserted by the Ministry in requesting that the tender be declared unsuccessful were not accepted by the bodies competent to decide that issue. As to the third argument, although the tender specifications are silent regarding the period for formalizing the contract or executing the document, under the principles governing administrative and constitutional law, that period may not exceed the standards of reasonableness and proportionality that this body has defined in repeated rulings—which it does in this case, where more than five months have elapsed since the award decision became final without the Ministry having signed the document in question to date. In light of the foregoing, the appropriate course is for the Administration—in compliance with the legal system—to proceed with the immediate formalization of the contract by executing the corresponding document, under the terms of the tender specifications for licitación pública internacional # 02-98 and the Consortium’s bid, for which purpose it is granted a mandatory period of thirty business days...” Now, if the petitioner (recurrente) disagrees with the technical criteria on the basis of which it was deemed necessary to award the provision of the public service to a single concessionaire, or with the legality of the measure ordered, these are matters that exceed the purpose and nature of the amparo proceeding (amparo), a summary proceeding intended to protect and restore fundamental rights and freedoms, and not to review legality or debate technical criteria, which, in principle and by express mandate of the law, falls within the purview of the corresponding administrative authorities and, ultimately, the ordinary courts...’ As there is no reason to depart from the position expressed on that occasion, the considerations transcribed above are applicable to the case before us; consequently, the amparo proceeding must be dismissed.” That ruling is, of course, consistent with the fact that, in this case, we are dealing with a public service that, by its nature, is provided by the State under monopoly conditions and that private parties may undertake only through a public concession (concesión pública).” For the foregoing reasons, notwithstanding the objections raised by the applicant (accionante), given that the Chamber (Sala) has previously considered the issue and that there are no grounds for departing from its prior ruling, the appropriate course is to summarily dismiss the action, as is hereby ordered.
Therefore (Por tanto):
The action is summarily dismissed.
Luis Fernando Solano C.
Chief Justice (Presidente) Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.
Res: 2002-06503 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del tres de julio del dos mil dos.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre36785, portador de la cédula de identidad No. CED27399; Nombre54205, portador de la cédula de identidad No. CED17061; Nombre36792, portador de la cédula de identidad No. CED17067 y Gerardo Murillo Solís, portador de la cédula de identidad número CED17062, contra las cláusulas numero 2.1 y 3.1.20 del Contrato de Prestación de Servicios para la Creación y Funcionamiento de Estaciones para la Revisión Técnica Integrada Vehicular.
Resultando:
Redacta el magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.El tema a que hace alusión, y las violaciones constitucionales acusadas en la presente acción, resultan ser similares a las ya discutidas por esta Sala, en su sentencia número 2002-6381, dictada dentro del expediente número 02-004996-007-CO. En él se dispuso lo siguiente:
"II.- La acción de inconstitucionalidad es un instrumento procesal diseñado para la impugnación de: a) las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional; b) los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo; c) las leyes o acuerdos legislativos en cuya formación se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa; ch) las reformas constitucionales aprobadas con violación de normas constitucionales de procedimiento; d) las leyes o disposiciones generales que infrinjan el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional; e) los convenios o tratados internacionales, cuando en su suscripción, aprobación, ratificación, contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y, f) la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas (entendidas éstas en el mismo sentido del punto b).
III.En el caso objeto de estudio, el accionante se dirige contra un proceso licitatorio, por medio del cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes adjudicó a una empresa particular la prestación de servicios de revisión técnica de vehículos. En la especie, se trata de actos susceptibles de ser impugnados en la vía del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, según el cual:
"El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas."
IV.En consecuencia, en virtud del objeto impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano la acción interpuesta. Cabe agregar –eso sí– que ya esta Sala se pronunció sobre el tema cuestionado en la vía de amparo, mediante –entre otras– las resoluciones número 4099-02 de las diez horas veintisiete minutos del tres de mayo del dos mil dos, 5219-02 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos, 5399-02 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos. En la sentencia número 2002-04099 de las diez horas veintisiete minutos del tres de mayo del dos mil dos, señaló:
"Los hechos que sirven de sustento a este recurso ya fueron objeto de pronunciamiento en esta Sala, al dictar la sentencia número 2001-07830 de las once horas con quince minutos del diez de agosto del dos mil uno, en la cual se consideró:
'III.- Finalmente, el recurrente plantea su disconformidad con el hecho que la Administración haya determinado centralizar el programa de control de emisión de gases y partículas contaminantes, al haberse adjudicado –mediante concurso público internacional– al consorcio RITEVE–SYC la prestación de dicho servicio público, del que se hará cargo de manera integrada en todo el territorio de la República. Esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar dicha contratación, ello en el amparo número 00-007339-007-CO, oportunidad en que esta Sala no observó que existiesen roces de constitucionalidad con el mismo y, por el contrario, estimó que existía un derecho subjetivo a favor de dicho consorcio en virtud de la adjudicación antes indicada. En este sentido, mediante sentencia número 2000-10469 de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil consideró:
«..IV.- Sobre el asunto sub examine: De lo expuesto en el considerando III sobre la jurisprudencia constitucional en tratándose de los procedimientos de contratación administrativa, se concluye que la omisión atribuible al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de cumplir con la suscripción del contrato correspondiente a la Licitación Pública Internacional 02-98 transgrede la doctrina de los actos propios, así como los principios constitucionales reconocidos por los numerales 11, 27, 34 39, 41, 45, 46 y 182 de la Constitución Política, por los siguientes motivos de relevancia: 1.- Sobre la normativa infraconstitucional aplicable, cuya inobservancia implica la transgresión del principio de legalidad: Ley de Contratación Administrativa del 24 de abril de 1995: 'Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionará la relación contractual entre la Administración y el contratista. Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito. Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por las partes, según se determinará reglamentariamente'. 'Artículo 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que hay sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República'. Del Reglamento General de Contratación Administrativa: 'Artículo 18. Obligación de tramitación. 18.1 Las gestiones que formule el contratista a la Administración, cuando sean necesarias y conducentes para ejecutar la contratación, deberán ser tramitadas y debidamente resueltas por ésta dentro de un plazo de treinta días hábiles. 18.2 Si transcurrido ese plazo la Administración no produce una respuesta motivada al respecto, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el funcionario respectivo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Contratación Administrativa o de las sanciones disciplinarias que correspondan según el régimen interno de la respectiva administración'. 'Artículo 32.2.
Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación adquiera firmeza y, en los casos que se exija la constitución de garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada (...) 32.4 Los contratos administrativos se formalizarán en simple documento, el cual será suscrito por el funcionario legalmente facultado para ello. 32.5 Esta formalización podrá omitirse si de la documentación originada por el respectivo procedimiento de contratación resultan indubitables los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por las partes (...)'. Siendo que los artículos 32 de la Ley de Contratación Administrativa de 1995 y los numerales 32.2, 32.4 y 32.5 del Reglamento citado estipulan expresamente el momento de perfección del contrato administrativo (el acto de adjudicación en firme) y la consecuente obligación de la Administración Pública de suscribir el documento respectivo (formalización exigida por el ordenamiento jurídico); que por resolución de las catorce horas del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Proveeduría Nacional emite la Resolución de Readjudicación LPI # 002-98 CHG, (acto de readjudicación de la Licitación Pública Internacional #002-98 a favor del CONSORCIO RITEVE-SYC); y que por resolución RC-120-2000 de las once horas del treinta de marzo del dos mil la Contraloría General de la República acuerda declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución, confirmar el acto de readjudicación de la Licitación Pública No. 02-98 S.A. y tener por agotada la vía administrativa; la omisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de "formalizar" el acto de adjudicación "válido" y "perfecto" lesiona el principio de legalidad reconocido por el artículo 11 de la CP.
Máxime si tomamos en consideración que de previo a la emisión y confirmación de este "acto de readjudicación", los motivos expuestos por el MOPT para solicitar la deserción de la LPI#002-98 fueron estudiados y desestimados tanto por la Proveeduría Nacional como por la Contraloría General de la República (vid relación de hechos consignada en el considerando II y resoluciones visibles a folios 61 a 97, 98 a 101, 107 a 115 y 122 a 165). Por otra parte, el hecho de que las solicitudes escritas presentadas por el CONSORCIO RITEVE-SYC en fechas 6 de abril, 24 de julio y 21 de agosto del año, son respondidas sólo parcialmente, pues se omite contestación sobre la solicitud del Consorcio Riteve SyC de que el Ministerio les proporcione su propuesta final y establezca una fecha límite para la "formalización" o suscripción del contrato, deviene en una transgresión de las disposiciones contenidas por la Ley de Contratación Administrativa de 1995 en su artículo 17, así como los numerales 18.1 y 18.2 del Reglamento respectivo y, consecuentemente, los artículos 11, 27 y 41 constitucionales.
En este sentido, nótese que por oficio DVT-00-1343 del treinta de agosto del dos mil, el Viceministro de Transporte (sic) Público comunica al Consorcio RITEVE-SyC que "analizará la necesidad de suspender la tramitación contractual" (folios 310 y 311). 2.- Sobre la aplicación del principio de los actos propios, en materia de contratos administrativos. Rescisión de contratos como forma válida de dejarlos sin efecto: Conforme el principio de los actos propios o "prohibición de venire contra propium factum", reconocido por los artículos 11 y 34 constitucionales, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos. Así, éste órgano ha sostenido: "los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales.
La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. (...) En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (vid en el mismo sentido las sentencias número 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94 y 899-95).
Por lo expuesto, siendo que los Viceministros de Obras Públicas y Transportes en su informe indican su inconformidad con lo resuelto por la Proveeduría Nacional y la Contraloría General de la República sobre el acto de adjudicación de la LPI # 002-98, a pesar de que ambos órganos en sus resoluciones han revisado, estudiado, valorado y decidido sobre los motivos que el Ministerio expone en su solicitud de desercición (sic) de la licitación pública adjudicada; es evidente que la omisión de cumplir con la suscripción del contrato (formalización exigida por el artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa de 1995) lesiona no sólo el principio constitucional de legalidad sino el principio de los actos propios, pues se pretende sustituir con esta omisión de "firma del contrato" el cumplimiento de los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la modificación o revocación de derechos subjetivos (en este caso los derechos subjetivos emanados del acto de readjudicación de la LPI #002-98 en los términos del cartel de licitación pública internacional y las ofertas del Consorcio RITEVE SyC; vid en relación con las ofertas extraoficiales del Consorcio los escritos aportados por el consorcio en folios 1, 359 y siguientes).
Los argumentos esgrimidos por los informantes para justificar o motivar la omisión de suscripción del contrato son que al desatender la Proveeduría y la Contraloría la solicitudes del Ministerio, éste se ve imposibilitado de ejecutar las labores de Supervisión de la cláusula 18 del cartel; que la cláusula 13 del cartel previó: "... La Administración se reserva el derecho de declarar desierta la presente licitación, según considere conveniente a sus intereses, sin que ello implique acto alguno de resarcimiento parcial o total a los oferentes participantes del presente concurso…"; y que el cartel no estipula un plazo o término específico para la firma del contrato. El primer argumento es inconsistente, por carecer de elementos probatorios que lo acrediten, por referirse la cláusula 18 a la supervisión del consorcio, y por ser que este Consorcio ofreció en su momento donar al Estado una línea completa de inspección y la capacitación –gratuita- de los funcionarios públicos encargados de ésta supervisión; sin obviar la propuesta del Consorcio de donarle al Ministerio diez equipos completos para el control de emisiones, instalados en vehículos nuevos (con un costo de cerca casi CIEN MILLONES DE COLONES) para ayudarle a que cumpla con su obligación de supervisar los vehículos que circulan por las vías públicas (vid folios 368 a 370).
El segundo aspecto es también inestimable, por ser –como lo hemos indicado reiteradamente- que los motivos alegados –oportunamente- por el Ministerio para solicitar la deserción de la licitación no fueron admitidos por los órganos competentes a tal efecto. En cuanto al tercer aspecto, si bien el cartel es omiso en relación con el término para la formalización del contrato o suscripción del documento, conforme los principios que rigen en derecho administrativo y constitucional éste término no podrá exceder los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que éste órgano ha definido en reiterados pronunciamientos- lo que sí ocurre en este caso en el que han transcurrido más de cinco meses desde la firmeza del acto de adjudicación sin que hasta la fecha el Ministerio proceda a la firma del documento en cuestión. En mérito de lo anterior, lo procedente es que la Administración –en acatamiento del ordenamiento jurídico- proceda a la inmediata formalización del contrato con la suscripción del documento correspondiente, en los términos que del cartel de la licitación pública internacional # 02-98 y la oferta del Consorcio, a fin de lo cual se le otorga un plazo perentorio de treinta días hábiles...» Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con los criterios técnicos por los que se estimó necesario adjudicar a un solo concesionario la prestación del servicio público o con la legalidad de lo dispuesto, estos son aspectos que exceden los fines y naturaleza del amparo, procedimiento sumario que lo que busca es la protección y la restitución de derechos y libertades fundamentales, y no el control de legalidad o el debate de criterio técnicos que, en principio y por mandato expreso de la Ley, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios...' Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones anteriormente transcritas al supuesto que nos ocupa, en consecuencia, el amparo debe desestimarse." Dicho pronunciamiento es desde luego conteste con el hecho de que, en la especie, estamos en presencia de un servicio público que, por su naturaleza, el Estado presta en condiciones de monopolio y que los particulares solo pueden asumir por vía de concesión pública." Por lo expuesto, no obstante las objeciones que el accionante formula, habiendo la Sala discutido el tema con anterioridad, y no existiendo razones para variar lo ya resuelto, lo procedente es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.
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