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Res. 07391-2002 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2002

Stand by what was decided — Tariff requirements merely reiterate existing lawEstése a lo resuelto — Requisitos tarifarios reiteran ley vigente

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo appeal is denied because the tariff requirements demanded by ARESEP merely reiterate pre-existing legal obligations and their constitutionality was already upheld in a prior ruling.Se declara sin lugar el recurso de amparo porque los requisitos tarifarios exigidos por ARESEP reiteran obligaciones legales preexistentes y su constitucionalidad ya fue confirmada en sentencia previa.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismisses an amparo filed by a transport company against the Public Services Regulatory Authority (ARESEP). The petitioner argued that the requirements demanded by the Authority to process a tariff increase request were irrational, disproportionate, and impossible to fulfill, resulting in a denial of administrative justice and violating the principles of legality and patrimonial intangibility. The Chamber relies on the precedent set in ruling 2002-02625, which rejected a constitutional challenge to the "Guidelines on requirements for tariff petitions." That ruling found the guidelines did not create new requirements but merely reiterated obligations already imposed by laws such as Law 7593 (ARESEP Law), Law 7969 (paid taxi transport), the CCSS Constitutive Law, and the Labor Code. Since the requirements are constitutional and legitimate, the Chamber concludes the Authority acted lawfully in requesting them, making the amparo inadmissible. The decision merely applies precedent without a new substantive analysis.La Sala Constitucional desestima un recurso de amparo interpuesto por una empresa de transporte contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). La recurrente alegaba que los requisitos solicitados mediante oficio para tramitar una petición de aumento tarifario eran irracionales, desproporcionados y de imposible cumplimiento, lo que constituía una denegación de justicia administrativa y violaba los principios de legalidad e intangibilidad patrimonial. La Sala se remite a lo resuelto en la sentencia 2002-02625, que declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra los "Lineamientos sobre requisitos de las peticiones tarifarias". En aquella sentencia se determinó que dichos lineamientos no imponían requisitos nuevos, sino que reiteraban obligaciones ya establecidas en leyes como la Ley 7593 (Ley de la ARESEP), la Ley 7969 (transporte remunerado en taxi), la Ley Constitutiva de la CCSS y el Código de Trabajo. Al ser los requisitos constitucionales y legítimos, la Sala concluye que la autoridad recurrida actuó conforme a derecho al solicitarlos, por lo que el amparo es improcedente. La decisión se limita a aplicar el precedente sin entrar a un nuevo análisis de fondo.

Key excerptExtracto clave

Thus, given that the Chamber found that the requirements set out in the "Guidelines on requirements for tariff petitions" are merely reiterations of requirements already demanded by other laws and that their legal nature is constitutional, there is no alternative but to dismiss this matter, since it is entirely legitimate for the respondent authority to request such requirements from the protected company. Therefore: The appeal is denied.De esta manera, en vista de que la Sala consideró que los requisitos planteados en el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" no son más que reiteraciones de requisitos solicitados en otras leyes y que su naturaleza jurídica es constitucional, no queda más que desestimar el presente asunto por cuanto es totalmente legítimo que la autoridad recurrida solicite dichos requisitos a la sociedad amparada. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "los requisitos planteados en el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" no son más que reiteraciones de requisitos solicitados en otras leyes y que su naturaleza jurídica es constitucional"

    "the requirements set out in the "Guidelines on requirements for tariff petitions" are merely reiterations of requirements already demanded by other laws and their legal nature is constitutional"

    Considerando II

  • "los requisitos planteados en el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" no son más que reiteraciones de requisitos solicitados en otras leyes y que su naturaleza jurídica es constitucional"

    Considerando II

  • "no queda más que desestimar el presente asunto por cuanto es totalmente legítimo que la autoridad recurrida solicite dichos requisitos a la sociedad amparada"

    "there is no alternative but to dismiss this matter, since it is entirely legitimate for the respondent authority to request such requirements from the protected company"

    Considerando II

  • "no queda más que desestimar el presente asunto por cuanto es totalmente legítimo que la autoridad recurrida solicite dichos requisitos a la sociedad amparada"

    Considerando II

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The appeal is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

**Exp: 00-002518-0007-CO** **Res: 2002-07391** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at eight hours and fifty-four minutes on the twenty-sixth of July, two thousand two.- Amparo action (Recurso de amparo) filed by [Nombre68048], of legal age, divorced, businessman, resident of San José, bearer of identity card number [CED15848], on behalf of Transportes Costarricenses Panameños Limitada, with legal identification number [CED33386], against the Director of Water, Sanitation, and Transportation of the Regulatory Authority for Public Services (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos).

**Considering:** 1.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber at 11:46 hours on 24 March 2000 (folio 1), the petitioner files an amparo action against the Director of Water, Sanitation, and Transportation of the Regulatory Authority for Public Services and states that the petitioner’s represented company is the concessionaire of route numbers 601, 601-SD, 603, 604, 604-A, 605, 605-SD, 608, 608-SD, and 612. That in October 1999, the petitioner’s represented company submitted a fare-increase request to the Technical Transportation Commission (Comisión Técnica de Transportes) of the Ministry of Public Works and Transportation (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, MOPT), and this in turn forwarded it to the Advisory Unit for Transportation Planning (Unidad Asesora de Planeamiento de Transportes), which is in charge of fare reviews in said ministry. That due to its failure to act, by operation of law the request was sent for study to the Regulatory Authority for Public Services. That the Directorate of Water, Sanitation, and Transportation, by means of official communication (oficio) number 0277-DASTRA-2000, and relying on the fare guidelines published by the Regulatory Authority in La Gaceta number 30 of 12 February 1999, asked the petitioner’s represented company for additional information for purposes of determining the admissibility of the filing, granting it 10 working days to comply. That it requested eleven requirements (requisitos), the majority of them certifications that must be issued by public entities, which can in no way be issued within that time frame, such as a certification from the Occupational Health Department (Departamento de Salud Ocupacional) of the Ministry of Labor (Ministerio de Trabajo) certifying whether the concessionaire complies with occupational health matters, for which fifty-two requirements must be met. That in addition, it requested a certification from the Public Transportation Council (Consejo de Transporte Público), which to date has not even been sworn in, and a certification from the Technical Transportation Commission, which ceased to exist in accordance with Article 2 of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 28534-MOPT. That furthermore, the guidelines published in La Gaceta number 30 of 12 February 1999 impose a series of requirements not provided for by law. The petitioner considers that the facts described constitute a denial of administrative justice, since the petitioner’s represented company is being required to meet irrational, disproportionate, and impossible-to-fulfill requirements in order to have its fare-adjustment request admitted, also violating the principle of legality (principio de legalidad) and the sanctity of property (intangibilidad patrimonial) by demanding requirements not authorized by law. The petitioner requests that: a) the amparo action be granted; b) official communication number 077-DASTRA-2000 be declared unconstitutional, given that it was based on a regulation (reglamento) of 12 February 1999, which was issued in clear violation of Articles 11 and 140, section 4) of the Political Constitution; c) that the regulation in question is challenged on grounds of unconstitutionality by connection in case file 98-08065-007-CO, so the requirement of those requisites is unconstitutional because they are suspended; and, d) ARESEP be ordered to pay the costs, damages, and losses caused.

2.- By resolution issued at 10:21 hours on 27 March 2002 (folio 21), the amparo action is admitted for processing and the respective report is requested.

3.- Mario Freer Valle, in his capacity as Director of Water, Sanitation, and Transportation of the Regulatory Authority for Public Services, reports under oath (folio 30), stating that there is no gravity in requiring the interested party to submit documents that the law supports and that are necessary in the fare proceeding, which are summarized as eight documents that the party must have ready even before filing the request. That the ten-day period is not arbitrary, but rather the period established by law, which, in accordance with Article 256(2) of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), is understood to be working days. He adds that, regarding the admissibility requirements for fare requests, they are merely a reproduction of essential requirements established in different legislation governing the matter, such as, for example, Laws number 7593 and 3503, as well as procedural requirements established in the General Law of Public Administration, the arguments raised by the petitioner being, in any case, matters of mere legality and not of constitutionality. He notes that as established in Articles 285.2 and 264.2 of the aforementioned law, the Administration is empowered to require the submission of the legal requirements only once within a period of 10 days, under warning of archiving the matter in case of non-compliance. He notes that the activity subject to this amparo action is subject to the public service regime, which differs greatly from simple administrative procurement. He adds that the petitioner confuses the regulatory power of the executive branch (potestad reglamentaria ejecutiva) contained in Article 140(3) of the Constitution with the power of regulation and ordering of fare requests, which allows the issuing of general guidelines on the matter in accordance with the legal system, these already being imposed by law. He requests that this amparo action be dismissed.

4.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber at 17:47 hours on 5 April 2000 (folio 42), the petitioner reiterates what was stated in the initial filing brief. In addition, he alleges that despite the suspension ordered in the resolution of 10:21 hours on 27 March 2000, the respondent, by means of official communication number 0359-DASTRA-2000, indicated that the petitioner’s represented company is unable to continue with the normal study process, that is, with the review of said information, given the order issued by the Chamber, when, in his opinion, the order implies the suspension of the requirement of those requisites, so the respondent's action constitutes an evident disobedience of the Chamber's resolution.

5.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber at 19:18 hours on 5 April 2000 (folio 46), Marvin Herrera Alvarado, in his capacity as unlimited general attorney-in-fact of Buses INA Uruca S.A., files a motion for partial revocation (recurso de revocatoria parcial) and concomitant annulment (nulidad concomitante) against the resolution of 14:29 hours on 27 March 2000. He notes that his represented company filed a fare-review request for an increase on route number 10, described as: La Uruca-San José and branches, bus and microbus mode, which is being processed before the Regulatory Authority for Public Services. It was also demonstrated that the Directorate of Water, Sanitation, and Transportation, by means of official communication number 0290-DASTRA-2000, requested from his represented company a list of approximately eleven requirements, giving a period of ten working days, which were impossible to gather because in some cases it was obvious that the public body from which the document had to be requested did not exist (case of the Technical Transportation Commission) or had not yet begun to operate (case of the Public Transportation Council), which was known by the authority, ARESEP itself. Consequently, his represented company was forced to file this amparo action because otherwise the deadline would expire and the Regulatory Authority for Public Services, relying on its list of requirements, would proceed to archive the fare-review request. This Chamber, by resolution of 14:29 hours on 27 March 2000, admitted the amparo action, indicating that with the filing of the amparo action, in accordance with Article 41 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the challenged administrative act was suspended by operation of law, which, in his view, concerns the requirement of the requisites in official communication number 0290-DASTRA-2000; but surprisingly, in clear contravention of the provisions of Article 41, paragraph 2 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the same resolution states the following: "However, given the nature of the challenged acts, there is nothing to suspend because doing so would be equivalent to granting, on an interlocutory basis, what is requested in a final ruling (...)". This part of the resolution is contrary to the provisions of Article 41, paragraph 2 of the Law of Constitutional Jurisdiction, given that this type of resolution can only be taken by the full Chamber and not by the reporting magistrate. Therefore, he requests the revocation of the challenged resolution given the evident nullity of the resolution, especially since, by not suspending the effects of the act, the time limit continues to run and the Regulatory Authority for Public Services will proceed to archive the fare request for non-compliance with the requirements, rendering the resolution of this amparo action illusory, generating damages of difficult or impossible reparation. He requests that the challenged resolution be partially revoked and that, failing that, the suspension of the challenged act be ordered, due to damages of difficult or impossible reparation.

6.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber at 11:11 hours on 6 April 2000 (folio 50), the Regulatory Authority for Public Services provides a copy of official communication number 0359-DASTRA-2000, notified to the petitioner.

7.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber at 15:37 hours on 24 April 2000 (folio 61), the petitioner replies to the report rendered by the respondent authority, stating that it is true that his represented company has acquired three new buses. He clarifies that the transportation activity depends mostly on inputs whose price depends on the dollar, so their prices constantly increase. Also, the price of diesel has increased considerably by 110%, increases that have been justified by the increase in the price of crude oil on the international market by the Regulatory Authority for Public Services itself. Since the last fare increase for his represented company, there have been four or five salary increases, which clearly demonstrates that the fare at which the petitioner’s represented company operates has been affected by different external factors that are evident and that have altered the financial equation of his represented company, causing a deficit. However, what is being discussed here is nothing relating to fares, but rather requirements and demands whose constitutionality has not only been challenged, but which clearly have nothing to do with the fare-review process. Under Article 31 of Law No. 3503 of 10 May 1965, what the concessionaire must demonstrate is that: a) The cost structure of the current fare-setting has varied in such a way that it alters the financial equilibrium of the service by more than five percent (5%), preventing it from meeting its contractual obligations and recovering the investment and its reasonable profit; b) The higher operating costs, plus the corresponding return, are justified by an economic-financial study, prepared and signed by a certified public accountant (contador público autorizado); c) The concessionaire has complied with the standards regarding efficiency, continuity, and safety indicated by the Ministry of Public Works and Transportation in the respective concession or, where applicable, there is a real commitment to improve the service with the financial contribution from the fare adjustment. The law for fare adjustments does not require the large number of requirements demanded of transport companies, where a list of ten items has been expanded to forty-five items, requesting even elements that make no sense or that are impossible to fulfill within a period of ten days, under Article 264 of the General Law of Public Administration. What is being challenged is the regulatory abuse that violates the principle of legality committed by ARESEP, in clear contravention of articles 11 and 140(18) of the Political Constitution, in order to act without consultation with the Executive Branch, who is the entity authorized by Law number 7593 itself, in that its Article 29 expressly indicates that the regulations shall be issued by the Executive Branch and not by ARESEP. He alleges that the respondent stated that the requirements are those published in the requirement request, but curiously, in the request dated 15 March 2000, ARESEP requests four requirements and also additionally requests another four requirements, indicating they are for a better resolution (para mejor resolver), which is totally irrelevant. He alleges that ARESFP requests the requirements with the aim of creating an obstacle to the granting of the fare increase, and if they are not met, it does not address the merits of the case. He alleges that the request for requirements does not derive from legal norms; Article 29 of Law number 7593 expressly states that rulemaking must be done by the Executive Branch by means of regulation. The list of requirements issued by ARESEP was not made by means of a regulation enacted by the Executive Branch, but rather through a list issued by the Regulator General (Regulador General). It must be taken into consideration that in the response to the unconstitutionality action No. 98-008065-007-CO, the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) agrees with his position by indicating that the Regulator General, with this type of pseudo-regulations, violates the principle of legality, especially in matters where there is a regulatory reserve (reserva reglamentaria) in favor of the Executive Branch, which makes this type of requirement request unconstitutional. It is also not true that Law number 7593 gives ARESEP the possibility to constitute itself as a supervisor of the country's tax, labor, and social legislation, as this would mean assuming powers that the Constitution has granted to other institutions and ministries. Hence, the request for requirements is another example that this requirement request does not seek compliance with anything but rather a denial of justice reflected in the non-processing of fare reviews. Even though the fare request is governed by a special law, ARESEP has applied, in a supplementary manner, the provisions of Law number 7593, which is not appropriate, and this is where the conflict has arisen, which is about to lead all transportation companies to bankruptcy. Supervision does not have to be done through a requirement request; rather, it can be requested ex officio, which it does not do, and demands it from the regulated party because it knows very well that, given the bureaucracy of government institutions, it is impossible to comply within the deadline. The respondent attempts to mislead by applying Article 6 of Law number 7593, when the special law is Article 31 of Law number 3503, and this sets out the requirements that the regulated party must meet. It is clear and evident that in transportation matters, the administration does not award based on price as happens with the rest of administrative activities, since one of the essential requirements of any bidding document (cartel de licitación) for a route is that the regulated party accepts the price that the State will set. Therefore, the fare price is not set by the offeror but by the State. The Constitutional Chamber has been clear in that the fare must be readjusted to maintain the financial equation and maintain the viability of the service (see rulings No. 998-98 and 6432-98).

It is not disputed that tariff setting must be carried out by an administrative authority, but in the area of transportation it is clearly indicated that the tariff must not only cover the cost but also a reasonable gain for the operator, allowing him to continue making investments. No one disputes that the concessionaire has an acquired right to a specific tariff, but rather that the list of requirements requested of the concessionaire constitutes a true denial of the right to justice of the administered party. The abusive imposition, in clear violation of the principle of legality, of requirements constitutes not only an affront to the right to justice but also to the principle of patrimonial intangibility. It clarifies that there is no confusion between the regulatory power and the faculty of regulation and ordering of tariff requests: a) the imposition of requirements on administered parties can only be done through a regulation as article 29 of Law number 7593 correctly indicates, so there is a reservation of law and of regulation on this point; b) there is no confusion since the Attorney General's Office itself indicates that this list of requirements implies a violation of the principle of legality (see response of the Attorney General's Office in expediente No. 98-008065-007-CO). The Regulador General, in clear violation of the law, issues regulations without consulting the Executive Branch, which is a clear violation of the principle of legality. An attempt is made to disregard the resolution of the Constitutional Chamber of 2:46 p.m. on December 4, 1998, where an unconstitutionality action was admitted against the list of requirements issued in the regulation published in La Gaceta number 34 of February 23, 1998. Notwithstanding the foregoing, the Regulador General issued a new list of requirements through the same channel in La Gaceta of February 19, 1999, which forced an unconstitutionality claim to be filed by connection. Requests that the amparo action be declared with merit.

8.- By means of a resolution at 8:29 a.m. on June 23, 2000 (folio 65), the appellant is granted the period established in article 48 of the Law of Constitutional Jurisdiction, so that they might file an unconstitutionality action against the directive issued by the Regulador General of the Republic, published in La Gaceta number 30 of February 12 of the previous year, under the warning of archiving the file if not done.

9.- By written submission received at the Secretariat of the Chamber at 10:18 a.m. on August 17, 2000 (folio 70), Adolfo José Somarribas Arias, attorney for the appellant, indicates that he complied with the warning made in the previous resolution, and therefore requests that the proceedings continue.

10.- In view of the certification of August 18, 2000 (folio 95), it is established that, on August 24, 2000, the amparo petitioner filed unconstitutionality action number 00-006390-007-CO.

11.- By means of interlocutory resolution number 2000-07638 at 3:29 p.m. on August 29, 2000 (folio 97), the issuance of the judgment for the action is reserved until the unconstitutionality action processed before this Chamber under expediente number 00-06390-007-CO is resolved.

12.- By means of resolution 2002-02625 at 2:43 p.m. on March 13, 2002, the unconstitutionality action processed under expediente number 00-06390-007-CO before this Chamber is resolved.

13.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Judge Sancho González; and,

Considering:

I.- Object of the action. The appellant alleges that his client presented a tariff increase request in October 1999 to the Comisión Técnica de Transportes of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and this in turn forwarded it to the Unidad Asesora de Planeamiento de Transportes. By provision of law, the request went to study by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and its Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte, which, through official communication number 0277-DASTRA-2000 and under the tariff guidelines published by the Autoridad Reguladora in La Gaceta number 30 of February 12, 1999, requested additional information from the amparo petitioner for the purpose of determining the admissibility of the proceeding, granting 10 business days to do so. It accuses that what was required is a series of requirements impossible to fulfill within the given period, a denial of administrative justice, as irrational, disproportionate, and impossible-to-meet requirements are demanded of the amparo petitioner to admit the tariff adjustment request, furthermore violating the principle of legality and patrimonial intangibility by demanding requirements not authorized by law.

II.- Through judgment number 2002-02625 at 2:43 p.m. on March 13, 2002, rendered in the unconstitutionality action filed by the amparo petitioner. It was determined that the "Guideline on requirements for tariff petitions" constitutes an autonomous regulation, issued by an autonomous entity in the exercise of its exclusive competence for regulation and oversight of public service providers, and regarding its constitutionality, it was said that:

"The impugned Regulation in light of the principle of legal reservation.

VI.- Based on what was said in the preceding paragraph, the Chamber must now analyze the content of the challenged act, in order to determine whether it invades competencies belonging to the Legislative Branch, or aspects that could only have been regulated by executive regulation. Thus, it must first be said that the Law of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, number 7593, in its article 6, subsection c) provides that:

"Article 6 - Obligations of the Autoridad Reguladora The following obligations correspond to the Autoridad Reguladora:

(…)

  • c)Ensure compliance, by the regulated companies, with tax obligations, the payment of social charges, and compliance with labor laws.

(…)" The preceding provision must be related to the one contained in article 57 of the Regulatory Law for the public service of remunerated transportation of persons in vehicles in the taxi modality, number 7969 of December twenty-two, nineteen hundred ninety-nine:

"Article 57.- Fixing and approval. It corresponds to the Consejo de Transporte Público to request the fixing of tariffs applicable to the provision of remunerated public automotive transportation service, in all its modalities. The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos shall approve, reject, or modify them, supporting its actions with the technical, legal, administrative, economic, and financial studies it determines and deems appropriate to conduct or request." It is also relevant to transcribe as relevant article 74 of the Constitutive Law of the Caja Costarricense de Seguro Social, number 17 of October twenty-two, nineteen hundred forty-three:

"Article 74.- The Contraloría General de la República shall not approve any budget, ordinary or extraordinary, nor make budgetary modifications of public sector institutions, including municipalities, if they do not present a certification issued by the Caja Costarricense de Seguro Social, attesting that they are up to date in the payment of employer and worker contributions to this Institution or that there exists, where applicable, the corresponding duly accepted payment arrangement. This certification shall be issued by the Caja within twenty-four business hours following the presentation of the request, on plain paper and free of fiscal charges, stamps, and taxes of any kind.

(…)

Employers and persons who carry out, totally or partially, independent or non-salaried activities, must be up to date in the payment of their obligations with the Caja Costarricense de Seguro Social, in accordance with the law. To carry out the following administrative procedures, it shall be a requirement to be up to date in the payment of obligations in accordance with article 31 of this law.

1.- The admissibility of any administrative request for authorizations presented to the Public Administration that it must grant in the exercise of public oversight and tutelage functions, or when dealing with requests for permits, exemptions, concessions, or licenses. For purposes of this article, the Public Administration is understood as defined in article 1 of both the General Law of Public Administration and the Regulatory Law of the Contentious-Administrative Jurisdiction.

(…)

Verification of compliance with the obligation established in this article shall be the competence of each of the administrative instances where the respective procedure must be carried out; for this purpose, the Caja must supply the necessary information on a monthly basis. Non-compliance with this obligation by the Caja shall not prevent or hinder the respective procedure. Likewise, through agreements with each of those administrative instances, the Caja Costarricense de Seguro Social may establish joint databases and control and verification systems that facilitate control of compliance with the payment of obligations to social security." Taking into consideration the text of the action challenged in this action (cf. considering II), as well as the provisions of the norms that have just been transcribed, the Chamber considers that the Guideline on requirements for tariff petitions does not incorporate any novel regulation in relation to what is already provided for by laws 7593 and 7969. At least, it is clear that it is not the challenged act that imposes on the applicants of a tariff petition the duty to be up to date in their tax obligations, in the payment of contributions to the Caja Costarricense de Seguro Social, or in compliance with the various rules regarding the rights of their workers. Such exactions are imposed respectively by each of the laws creating the corresponding taxes; by the Constitutive Law of the Caja Costarricense de Seguro Social; and by the Labor Code. In addition to the foregoing, it is the formal Law itself that confers on the Autoridad Reguladora the competence to verify compliance with such obligations regarding regulated companies. That is to say, that upon issuing the questioned Guideline, the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos did nothing more than reiterate what was already established by Law, without modifying in any way the legal situation in which the providers of remunerated transportation services for persons found themselves, since – as stated – the obligations mentioned therein were not created by the referred-to regulation.

VII.- Nor does a violation of parliamentary reservation occur when the Guideline requires the presentation of accounting reports or aspects referring to routes, since all these aspects are necessary to make the adjustment so that neither the financial equation of the investor nor the rights of consumer users of public services are affected. In fact, the same article 57 of Law 7969 orders the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos to support its actions with the technical, legal, administrative, economic, and financial studies it determines and deems appropriate to conduct or request. What the challenged act does is only describe the types of studies the interested party is required to present so that all sufficient elements are available to produce a fair calculation of the costs and consequently of the amount of the respective tariff.

VIII.- On the other hand, it is also not possible to understand that the act whose unconstitutionality the actor invokes regulates matters proper to an executive regulation, for the issuance of which only the Executive Branch is competent, under the terms of article 140 subsection 3) of the Political Constitution. The foregoing is because the guideline does not create any procedure necessary for compliance with formal requirements, but rather such procedures are all found in their respective laws (as was stated) and what the Guideline does is only establish the order of presentation of the same, with the purpose of complying with the legal mandate to review compliance with each of them. The foregoing is not contradictory to what is established in article 29 of Law 7593, when it provides the following:

"Article 29.- Procedures for tariffs, prices, and rates The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos shall formulate the definitions, requirements, and conditions to which the procedures for tariffs, prices, and rates of public services shall be subject, which shall be promulgated by the Executive Branch, by means of regulation." The cited provision is clear in reserving to the Executive the approval of requirements and conditions to which – among others – tariff petitions shall be subject, after prior elaboration by the Autoridad Reguladora. However, the challenged action does not impose any requirement, since – as was stated – the referred-to demands actually come from other normative provisions, the Guideline doing nothing more than reiterating them, ordering them throughout the procedure for the approval of tariff increases. It would be different if it imposed new procedures, not regulated by Law, since in that case it might be necessary for the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos to go to the Executive Branch for approval of the tariff modifications proposed by the former. Thus, also regarding this point, the Chamber does not consider that the Guideline is contrary to the reservation of competence that article 140 subsection 3) of the Constitution makes in favor of the President of the Republic and the Minister of the sector.

IX.- On the reasonableness of the required requirements. Finally, regarding the content of the act itself and the fact that – in the opinion of the plaintiffs – it injures the constitutional principles of patrimonial intangibility and prompt and complete justice by being unreasonable, the Chamber also does not consider the plaintiff to be correct. In effect, the requirements necessary for the admission of the petition do nothing but guarantee that the concessionaire acts before the Administration in a plane of good faith, rigorously complying with its duties to the Treasury, to its workers, and to the public social security institutions. Regarding the requirements for the proceeding of the request, they seek only to allow the administration to have all the necessary information to pronounce fairly on the requested increase, taking into consideration all the financial aspects, as well as those specific to the service provided, which will justify its final decision. The Chamber considers that the omission of such controls could harm or put at serious risk the rights of the consumer users of the transportation service, expressly recognized in article 46 of the Political Constitution. Consequently, also regarding this point, the present action must be dismissed.

X.- Conclusion. By reason of what has been stated in the preceding lines, this Chamber considers that the challenged act, "Guidelines on requirements for tariff petitions", approved by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and published in La Gaceta number 30 of February twelfth, nineteen hundred ninety-nine, is not contrary to the constitutional norms and principles invoked by the actor, due to which what corresponds is to declare without merit in all its aspects the present unconstitutionality action, as is hereby done." In this manner, in view that the Chamber considered that the requirements set forth in the "Guideline on requirements for tariff petitions" are no more than reiterations of requirements requested in other laws and that their legal nature is constitutional, there is nothing left but to dismiss the present matter since it is entirely legitimate for the appealed authority to request those requirements from the amparo petitioner company.

Therefore:

This action is declared without merit.- Luis Fernando Solano C. President Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Desestimación del recurso por la Sala Constitucional Subtemas:

Por cuanto es totalmente legítimo que la entidad recurrida solicite los requisitos cuestionados, a la sociedad amparada.-.

Tema: Principio constitucional de legalidad Subtemas:

Inexistencia de violación por cuanto la normativa cuestionada sobre requisitos exigidos para las peticiones de aumento tarifario es constitucional..

Tema: Recurso de amparo Subtemas:

Estése a lo resuelto en sentencia número 2002-2625 de las 14:43 horas del 13-03-02..

Alega el recurrente que su representada presentó en el mes de octubre de 1999 una solicitud de aumento tarifario a la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y ésta a su vez lo remitió a la Unidad Asesora de Planeamiento de Transportes. Por disposición de ley la solicitud pasó a estudio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte de ésta, mediante el oficio número 0277-DASTRA-2000 y amparada en los lineamientos tarifarios publicados por la Autoridad Reguladora en La Gaceta número 30 del 12 de febrero de 1999, le solicitó a la amparada información adicional a efectos de determinar la admisibilidad de la gestión, otorgándole 10 días hábiles para ello. Acusa que lo requerido es una serie de requisitos imposibles de cumplir dentro del plazo dado denegatoria de justicia administrativa, pues le exigen a la amparada requisitos irracionales, desproporcionados, y de imposible cumplimiento a efectos de admitir su solicitud de reajuste tarifaria, violentándose además el principio de legalidad e intangibilidad patrimonial, el exigírsele requisitos no autorizados por ley.

Mediante la sentencia número 2002-02625 de las 14:43 del 13 de marzo del 2002, recaída en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la amparada. En ella se determinó que el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" constituye un reglamento es un Reglamento autónomo, dictado por un ente autónomo en ejercicio de su competencia exclusiva de regulación y fiscalización de los prestatarios de servicios públicos y en cuanto su constitucionalidad se dijo que:

"El Reglamento impugnado a la luz del principio de reserva legal.

VI.- A partir de lo dicho en el párrafo anterior, debe ahora la Sala analizar el contenido del acto impugnado, a fin de determinar si el mismo invade competencias propias del Poder Legislativo, o bien aspectos que únicamente podrían haber sido regulados mediante reglamento ejecutivo. Así debe decirse en primer término que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en su artículo 6° inciso c) dispone que:

"Artículo 6° -Obligaciones de la Autoridad Reguladora Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

(…)

  • c)Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.

(…)" La anterior disposición debe ser relacionada con la contenida en el artículo 57 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, número 7969 de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve:

"Artículo 57.- Fijación y aprobación. Corresponde al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación de tarifas aplicables a la prestación de servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará, respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar." También resulta relevante transcribir en lo conducente el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres:

"Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

(…)

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley.

1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(…)

La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social." Tomando en consideración el texto de la actuación impugnada en esta acción (cfr. considerando II), así como lo que disponen las normas que acaban de ser transcritas, estima la Sala que el Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias no incorpora ninguna regulación novedosa en relación con lo que al efecto ya disponen las leyes 7593 y 7969. Por lo menos, queda claro que no es el acto impugnado el que impone a los solicitantes de una petición tarifaria el deber de estar al día en sus obligaciones tributarias, en el pago de las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, o bien en el cumplimiento de las diversas reglas en relación con los derechos de sus trabajadores. Tales exacciones son impuestas respectivamente por cada una de las leyes que crean los impuestos correspondientes; por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por el Código de Trabajo. Además de lo anterior, es la misma Ley formal la que confiere a la Autoridad Reguladora la competencia para verificar el cumplimiento de tales obligaciones respecto de las empresas reguladas. Es decir, que al emitir el Lineamiento cuestionado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no hizo sino reiterar lo ya establecido por la Ley, sin modificar en nada la situación jurídica en que se encontraban los prestadores de servicios de transporte remunerado de personas, ya que –como se dijo- las obligaciones allí mencionadas no fueron creadas por el referido reglamento.

VII.- Tampoco ocurre violación a la reserva parlamentaria cuando el Lineamiento exige la presentación de informes contables o aspectos referentes a las rutas, pues todos estos aspectos son necesarios para efectuar el ajuste de modo que no se vean afectadas ni la ecuación financiera del inversionista, ni los derechos de los consumidores usuarios de los servicios públicos. De hecho, el mismo artículo 57 de la Ley 7969 ordena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos respaldar sus actuaciones con los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar. Lo que hace el acto impugnado es tan solo describir los tipos de estudios que requiere presentar el interesado a fin de que se cuente con todos los elementos suficientes para producir un cálculo justo de los costos y consecuentemente del monto de la tarifa respectiva.

VIII.- Por otra parte, tampoco es posible entender que el acto cuya inconstitucionalidad invoca el actor regule materia propia de un reglamento ejecutivo, para cuyo dictado es competente únicamente el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. Lo anterior debido a que el lineamiento no crea ningún trámite necesario para el cumplimiento de los requisitos formales, sino que tales trámites se encuentran todos en sus respectivas leyes (como fuera dicho) y lo que el Lineamiento hace es tan solo establecer el orden de presentación de los mismos, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato legal de revisión del cumplimiento de cada uno de ellos. Lo anterior no resulta contradictorio con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7593, cuando dispone lo siguiente:

"Artículo 29.- Trámites de tarifas, precios y tasas La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos formulará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder Ejecutivo, mediante reglamento." La disposición citada es clara en reservar al Ejecutivo la aprobación de requisitos y condiciones a que se someterán –entre otros- las peticiones tarifarias, previa elaboración por parte de la Autoridad Reguladora. No obstante, la actuación impugnada no impone ningún requisito, ya que –como fuera dicho- las referidas exigencias provienen en realidad de otras disposiciones normativas, no haciendo el Lineamiento más que reiterarlas, ordenándolas a lo largo del procedimiento para la aprobación de los incrementos tarifarios. Diferente sería si impusiera trámites nuevos, no regulados por la Ley, ya que en ese caso podría ser necesario que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos acudiera al Poder Ejecutivo para que aprobara las modificaciones tarifarias propuestas por aquella. Así las cosas, también en cuanto a este extremo no considera la Sala que el Lineamiento sea contrario a la reserva competencia que el artículo 140 inciso 3) constitucional hace a favor del Presidente de la República y el Ministro del ramo.

IX.- Sobre la razonabilidad de los requisitos exigidos. Finalmente, en cuanto al contenido del acto en sí y el hecho de que –a juicio de los accionantes- con el mismo se lesionen los principios constitucionales de intangibilidad patrimonial y justicia pronta y cumplida por ser irrazonables, tampoco estima la Sala que lleve razón el accionante. En efecto, los requisitos necesarios para la admisión de la petición no hacen sino garantizar que el concesionario actúe frente a la Administración en un plano de buena fe, cumpliendo rigurosamente con sus deberes para con el Fisco, para con sus trabajadores y para con las instituciones públicas de seguridad social. En cuanto a los requisitos para la procedencia del pedido, las mismas buscan tan solo permitir que la administración cuente con toda la información necesaria para pronunciarse en forma justa respecto del alza solicitada, tomando en consideración todos los aspectos financieros, así como los propios del servicio prestado, que justificarán su decisión final. Considera la Sala que la omisión de tales controles podría perjudicar o poner en grave riesgo los derechos de los consumidores usuarios del servicio de transporte, reconocidos expresamente en el artículo 46 de la Constitución Política. En consecuencia, también en cuanto a este extremo la presente acción deberá ser desestimada.

X.- Conclusión. En razón de lo expuesto en las líneas anteriores, considera esta Sala que el acto impugnado, "Lineamientos sobre requisitos de las peticiones tarifarias", aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y publicados en La Gaceta número 30 de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no es contrario a las normas y principios constitucionales invocados por el actor, debido a lo cual lo que corresponde es declarar sin lugar en todos sus extremos la presente acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace." De esta manera, en vista de que la Sala consideró que los requisitos planteados en el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" no son más que reiteraciones de requisitos solicitados en otras leyes y que su naturaleza jurídica es constitucional, no queda más que desestimar el presente asunto por cuanto es totalmente legítimo que la autoridad recurrida solicite dichos requisitos a la sociedad amparada.

... Ver más Res: 2002-07391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de julio del dos mil dos.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre68048, mayor, divorciado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número CED15848, a favor de Transportes Costarricenses Panameños Limitada, con cédula jurídica número CED33386, contra el Director de Aguas, Saneamiento y Transporte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:46 horas del 24 de marzo de 2000 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Aguas, Saneamiento y Transporte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y manifiesta que la amparada es la concesionaria de las rutas número 601, 601-SD, 603, 604, 604-A, 605, 605-SD, 608, 608-SD Y 612. Que la amparada presentó en el mes de octubre de 1999 una solicitud de aumento tarifario, a la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y ésta a su vez lo remitió a la Unidad Asesora de Planeamiento de Transportes, que es la encargada de revisiones tarifarias en dicho ministerio. Que debido a su inobservancia, por disposición de ley la solicitud pasó a estudio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Que la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte, por medio del oficio número 0277-DASTRA-2000, y amparada en los lineamientos tarifarios publicados por la Autoridad Reguladora en La Gaceta número 30 del 12 de febrero de 1999, le solicitó a la amparada información adicional a efectos de determinar la admisibilidad de la gestión, otorgándole 10 días hábiles para ello. Que le solicitó once requisitos, la mayoría de ellos certificaciones que tiene que ser emitidas por entidades públicas, y que de ninguna forma van a ser emitidas en dicho plazo, como la certificación del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo en la que conste si el concesionario cumple en materia de salud ocupacional, para cuya obtención se requiere cumplir cincuenta y dos requisitos. Que además, se solicita una certificación del Consejo de Transporte Público, el que a la fecha ni siquiera ha sido juramentado, y una certificación de la Comisión Técnica de Transportes, la que dejó de existir de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 28534-MOPT. Que además, los lineamientos publicados en La Gaceta número 30 del 12 de febrero de 1999, viene a imponer una serie de requisitos que no prevé la ley. Que considera el recurrente que con las hechos descritos se da una denegatoria de justicia administrativa, pues se le exigen a la amparada requisitos irracionales, desproporcionados, y de imposible cumplimiento a efectos de admitir su solicitud de reajuste tarifaria, violentándose además el principio de legalidad e intangibilidad patrimonial, el exigírsele requisitos no autorizados por ley. Solicita el recurrente que: a) se declare con lugar el recurso; b) se declare la inconstitucionalidad del oficio número 077-DASTRA-2000, dado que el mismo se fundamentó en un reglamento del 12 de febrero de 1999, el cual fue emitido en clara convención de los artículos 11 y 140 inciso 4) de la Constitución Política; c) que el reglamento en cuestión se encuentra cuestionado por inconstitucionalidad por conexión del expediente 98-08065-007-CO, por lo que la exigencia de los requisitos es inconstitucional por estar suspendidos; y, d) se condene a la ARESEP al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

2.- Por resolución de las 10:21 horas del 27 de marzo de 2002 (folio 21), se le da curso al amparo y se pide el informe respectivo.

3.- Informa bajo juramento Mario Freer Valle, en su calidad de Director de Aguas, Saneamiento y Transporte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folio 30), que manifiesta que no existe ninguna gravedad en que se le prevenga al interesado la presentación de documentos que la ley ampara y que son necesarios en el trámite tarifario, los que se resumen en ocho, que la parte debe tener listos aún antes de presentar la gestión. Que el plazo de diez días no es antojadizo, sino que es el que la ley establece, los que de conformidad con el artículo 256 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública se entienden hábiles. Agrega que en relación con los requisitos de admisibilidad de las peticiones tarifarias no son más que reproducción de requisitos esenciales establecidos en la distinta legislación que regula la materia, como por ejemplo la Ley número 7593 y 3503, así como de índole procedimental establecidos en la Ley General de la Administración Pública, siendo en todo caso, los argumentos esgrimidos por el amparado cuestiones de mera legalidad y no de constitucionalidad. Señala que según lo establecen los artículos 285.2 y 264.2 de la ley supra citada, la Administración está facultada para prevenir por una única vez la aportación de los requisitos legales dentro del plazo de 10 días bajo la prevención de archivar el asunto en caso de incumplimiento. Señala que la actividad objeto de este recurso, está sometida al régimen de servicio público, que difiere en mucho de la simple contratación administrativa. Agrega que el recurrente confunde la potestad reglamentaria ejecutiva contenida en el artículo 140 inciso 3 constitucional con la facultad de regulación y ordenación de las solicitudes tarifarias que permiten dictar lineamientos generales sobre la materia conforme con el ordenamiento jurídico las que de por sí están impuestas por leyes. Solicita se declare sin lugar el presente recurso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:47 horas del 5 de abril de 2000 (folio 42), el recurrente reitera lo dicho en el escrito de interposición. Además, alega que pese a la a la suspensión ordenada en la resolución de las 10:21 horas del 27 de marzo de 2000, el recurrido, mediante oficio número 0359-DASTRA-2000 le indicó que su representada se ve imposibilitada se seguir con el trámite normal de estudio, es decir, con la revisión de dicha información, en vista de la orden dada por la Sala, cuando, a su juicio, la orden implica la suspensión de la exigencia de requisitos, por lo que la actuación del recurrido constituye una evidente desobediencia a la resolución de la Sala.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:18 horas del 5 de abril de 2000 (folio 46), Marvin Herrera Alvarado, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Buses INA Uruca S.A, interpone recurso de revocatoria parcial y nulidad concomitante contra la resolución de las 14:29 horas del 27 de marzo de 2000. Señala que su representada presentó gestión de revisión tarifaria para aumento en la ruta número 10 que se describe: La Uruca-San José y ramales, modalidad autobús y buseta, la cual se tramita ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Asimismo se demostró que la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transportes, mediante oficio número 0290-DASTRA-2000, le solicitó a su representada una lista de aproximadamente once requisitos, dándole un plazo de diez días hábiles, los cuales eran imposibles de reunir pues en algunos casos es obvio que al órgano público que había que solicitarle el documento no existía (caso de la Comisión Técnica de Transpones) o que todavía no había comenzado a operar (caso del Consejo de Transporte Público), lo cual era conocido por la autoridad la misma ARESEP. Consecuentemente, su representada se vio en la obligación de interponer el presente recurso de amparo porque de lo contrario el plazo expiraría y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, amparándose a su lista de requisitos, procedería al archivo de la gestión de revisión tarifaría. Esta Sala mediante resolución de las 14:29 horas del 27 de marzo del 2000, le dio curso al amparo indicando que con la interposición del amparo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se suspendía de pleno derecho el acto administrativo impugnado, en su criterio la exigencia de los requisitos del oficio número 0290-DASTRA-2000, pero de manera sorprendente en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 41 párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se indica en la misma resolución lo siguiente: "Sin embargo, dada la naturaleza de los actos impugnados, no hay nada que suspender porque hacerlo equivaldría a otorgar interlocutoriamente lo que pida en sentencia (...)" Esta parte de la resolución es contraria lo indicado por el artículo 41 párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dado que este tipo de resolución únicamente la puede tomar la Sala en pleno y no el magistrado instructor. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la resolución recurrida dado la nulidad evidente de la resolución, máxime que al no suspender los efectos del acto el término sigue corriendo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, procederá a archivar la gestión tarifaría por el no cumplimiento de los requisitos haciendo iluso la resolución del presente amparo, generando datos de difícil o imposible reparación. Solicita que la resolución recurrida sea revocada parcialmente y en su defecto se ordene la suspensión del acto recurrido, por los daños de difícil o imposible reparación.

6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 6 de abril de 2000 (folio 50), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos aporta copia del oficio número 0359-DASTRA-2000, notificado al recurrente.

7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:37 horas del 24 de abril de 2000 (folio 61), el recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida en cuanto a que sí es cierto que su representada a adquirido tres autobuses nuevos. Aclara que la actividad de transporte depende en su gran mayoría de insumos cuyo precio depende del dólar, por lo que constantemente su precio aumenta. Asimismo el precio del diesel ha aumentado considerablemente en un 110%, aumentos que han sido justificados por el aumento del precio del crudo en el mercado internacional por la misma Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Desde el último aumento tarifario de su representada ha habido cuatro o cinco aumentos salariales, lo que demuestra claramente que la tarifa con que opera su representada se ha visto afectada por diferentes factores externos que son evidentes y que han modificado la ecuación financiera de su representada, causando un déficit. No obstante, aquí no se discute nada relativo a las tarifas, sino a requisitos y exigencias cuya constitucionalidad no solo ha sido cuestionada, sino que evidentemente no tienen nada que ver con el proceso de revisión tarifaria. Al tenor del artículo 31 de la Ley de No 3503 del 10 de mayo de 1965, lo que el concesionario debe demostrar es que: a) La estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su razonable beneficio; b) Los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado; c) Se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste tarifario. La ley para los ajustes tarifarios no exige la gran cantidad de requisitos que se les exige a las empresas de transportes, donde de una lista de diez ítems se ha extendido a cuarenta y cinco ítems, solicitándoles incluso elementos que no tienen razón de ser o que son imposibles de cumplir en un plazo de diez días, al tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Lo que se cuestiona es el abuso normativo que viola el principio de legalidad que hace la ARESEP en clara contravención de los numerales 11, 140 inciso 18) de la Constitución Política, para de manera inconsulta al Poder Ejecutivo quien es el autorizado por la misma Ley número 7593 en su artículo 29 expresamente indica que los reglamentos serán dictados por el Poder Ejecutivo y no por la ARESEP. Acusa que el recurrido señaló que los requisitos son los publicados en la solicitud de requisitos pero curiosamente en la solicitud del día 15 de marzo del 2000, la ARESEP, solicita cuatro requisitos y además solicita adicionalmente otros cuatro requisitos indicando que son para mejor resolver, lo cual es totalmente impertinente. Acusa que el ARESFP solicita los requisitos con la finalidad de establecer un obstáculo para el otorgamiento de la tarifa, y de no cumplirse con los mismos no entra a conocer el fondo del asunto. Alega que la solicitud de requisitos no deviene de normas legales, el artículo 29 de la Ley número 7593 expresamente indica que la reglamentación tiene que ser hecha por el Poder Ejecutivo mediante reglamento. La lista de requisitos emitida por la ARESEP, no se hizo mediante reglamento promulgado por el Poder Ejecutivo, sino por medio de una lista emitida por el Regulador General. Tómese en consideración que en la contestación de la acción de inconstitucionalidad No. 98-008065-007-CO, la Procuraduría General de la República, concuerda con su posición al indicar que el Regulador General con este tipo de seudoreglamentos violenta el principio de legalidad, especialmente en materia donde existe reserva reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo cual hace que este tipo de solicitudes de requisitos sea inconstitucional. Tampoco es cierto que la Ley número 7593, le dé la posibilidad a la ARESEP de constituirse en un supervisor de la legislación fiscal, laboral y social del país, pues significaría la subrogación de facultades que la Constitución le ha conferido a otras instituciones y ministerios. De allí que la solicitud de requisitos es una muestra más de que esta solicitud de requisitos no busca el cumplimiento de nada sino una denegación de justicia que se refleja con la no tramitación de la revisiones tarifarías. A pesar de que de la solicitud tarifaria está regulada en una ley especial, la ARESEP ha aplicado de manera supletoria las disposiciones de la Ley número 7593 que no es procedente y de ahí es donde ha surgido el conflicto, que está por llevar a todas las empresas de transporte a la quiebra. La fiscalización no se tiene que hacer por medio de una solicitud de requisitos sino que se puede pedir de oficio lo cual no hace y se lo solicita al administrado pues sabe muy bien que con la burocracia de las instituciones gubernamentales es imposible cumplir dentro del plazo. El recurrido pretende confunde al aplicar el artículo 6 de la Ley número 7593, cuando la ley especial es el artículo 31 de la Ley número 3503 y ésta expone cuáles son los requisitos que tiene que cumplir el administrado. Es claro y evidente que en materia de transportes, la administración no adjudica fundamentada con base en precio como sucede con el resto de las actividades administrativas, pues uno de los requisitos esenciales de cualquier cartel de licitación de una ruta es que el administrado acepte el precio que fijará el estado. Por ende, el precio de la tarifa no la fija el oferente sino el Estado. La Sala Constitucional ha sido clara en el sentido de que la tarifa se tiene que reajustar para mantener la ecuación financiera y mantener la viabilidad del servicio (véase votos No. 998-98 y 6432-98). No se discute que la fijación tarifaría se tenga que realizar por una autoridad administrativa pero en materia de transporte se indica claramente que la tarifa no solo debe cubrir el costo sino una ganancia razonable para el operador, que le permita seguir realizando inversiones. Nadie discute que el concesionario tenga un derecho adquirido a una determinada tarifa, sino que la lista de requisitos que se solicita al concesionario constituye una verdadera denegación al derecho de justicia del administrado. La imposición abusiva en clara violación del principio de legalidad de requisitos constituye no sólo una vejación al derecho de justicia sino al principio de intangibilidad patrimonial. Aclara que no existe confusión entre la potestad reglamentaria con la facultad de regulación y ordenación de las solicitudes tarifarias: a) la imposición de requisitos al administrados sólo se puede hacer mediante reglamento como bien lo señala el artículo 29 de la Ley número 7593, por lo que existe una reserva de ley y de reglamento en este punto; b) no existe confusión pues la misma Procuraduría General de la República indica que esta lista de requisitos implica una violación al principio de legalidad (véase respuesta de la Procuraduría General de la República en el expediente No. 98-008065-007-CO). El Regulador General en clara violación de la ley, emite regulaciones sin consultar con el Poder Ejecutivo, lo cual es una clara violación al principio de legalidad. Se pretende desconocer la resolución de la Sala Constitucional de las 14:46 horas del 4 de diciembre de 1998 donde se le dio curso a una acción de inconstitucionalidad a la lista de requisitos emitidos en la regulación publicada en La Gaceta número 34 del 23 de febrero de 1998. No obstante, lo anterior, el Regulador General emitió una nueva lista de requisitos por la misma vía en La Gaceta del 19 de febrero de 1999, lo cual obligó a que se pidiera la inconstitucionalidad por conexión. Solicita que el recurso de amparo sea declarado con lugar.

8.- Mediante resolución de las 8:29 horas del 23 de junio del 2000 (folio 65), se confiere al recurrente el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra la directriz emitida por el Regulador General de la República, publicada en La Gaceta número 30 del 12 de febrero del año anterior, bajo la prevención de archivar el expediente en caso de no hacerlo.

9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 17 de agosto de 2000 (folio 70), Adolfo José Somarribas Arias, abogado de la parte recurrente señala que cumplió con la prevención hecha en la resolución anterior, por lo que solicita continuar con los procedimientos.

10.- Con vista de la constancia del 18 agosto de 2000 (folio 95) se tiene que, el 24 de agosto de 2000, el amparado presentó la acción de inconstitucionalidad número 00-006390-007-CO.

11.- Mediante resolución interlocutoria número 2000-07638 de las 15:29 horas del 29 de agosto de 2000 (folio 97), se reserva el dictado de la sentencia del recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 00-06390-007-CO tramitada ante esta Sala.

12.- Mediante resolución 2002-02625 de las 14:43 horas del 13 de marzo de 2002 se resuelve la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 00-06390-007-CO tramitada ante esta Sala.

13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que su representada presentó en el mes de octubre de 1999 una solicitud de aumento tarifario a la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y ésta a su vez lo remitió a la Unidad Asesora de Planeamiento de Transportes. Por disposición de ley la solicitud pasó a estudio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte de ésta, mediante el oficio número 0277-DASTRA-2000 y amparada en los lineamientos tarifarios publicados por la Autoridad Reguladora en La Gaceta número 30 del 12 de febrero de 1999, le solicitó a la amparada información adicional a efectos de determinar la admisibilidad de la gestión, otorgándole 10 días hábiles para ello. Acusa que lo requerido es una serie de requisitos imposibles de cumplir dentro del plazo dado denegatoria de justicia administrativa, pues le exigen a la amparada requisitos irracionales, desproporcionados, y de imposible cumplimiento a efectos de admitir su solicitud de reajuste tarifaria, violentándose además el principio de legalidad e intangibilidad patrimonial, el exigírsele requisitos no autorizados por ley.

II.- Mediante la sentencia número 2002-02625 de las 14:43 del 13 de marzo del 2002, recaída en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la amparada. En ella se determinó que el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" constituye un reglamento es un Reglamento autónomo, dictado por un ente autónomo en ejercicio de su competencia exclusiva de regulación y fiscalización de los prestatarios de servicios públicos y en cuanto su constitucionalidad se dijo que:

"El Reglamento impugnado a la luz del principio de reserva legal.

VI.- A partir de lo dicho en el párrafo anterior, debe ahora la Sala analizar el contenido del acto impugnado, a fin de determinar si el mismo invade competencias propias del Poder Legislativo, o bien aspectos que únicamente podrían haber sido regulados mediante reglamento ejecutivo. Así debe decirse en primer término que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en su artículo 6° inciso c) dispone que:

"Artículo 6° -Obligaciones de la Autoridad Reguladora Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

(…)

  • c)Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.

(…)" La anterior disposición debe ser relacionada con la contenida en el artículo 57 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, número 7969 de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve:

"Artículo 57.- Fijación y aprobación. Corresponde al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación de tarifas aplicables a la prestación de servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará, respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar." También resulta relevante transcribir en lo conducente el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres:

"Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

(…)

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley.

1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(…)

La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social." Tomando en consideración el texto de la actuación impugnada en esta acción (cfr. considerando II), así como lo que disponen las normas que acaban de ser transcritas, estima la Sala que el Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias no incorpora ninguna regulación novedosa en relación con lo que al efecto ya disponen las leyes 7593 y 7969. Por lo menos, queda claro que no es el acto impugnado el que impone a los solicitantes de una petición tarifaria el deber de estar al día en sus obligaciones tributarias, en el pago de las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, o bien en el cumplimiento de las diversas reglas en relación con los derechos de sus trabajadores. Tales exacciones son impuestas respectivamente por cada una de las leyes que crean los impuestos correspondientes; por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por el Código de Trabajo. Además de lo anterior, es la misma Ley formal la que confiere a la Autoridad Reguladora la competencia para verificar el cumplimiento de tales obligaciones respecto de las empresas reguladas. Es decir, que al emitir el Lineamiento cuestionado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no hizo sino reiterar lo ya establecido por la Ley, sin modificar en nada la situación jurídica en que se encontraban los prestadores de servicios de transporte remunerado de personas, ya que –como se dijo- las obligaciones allí mencionadas no fueron creadas por el referido reglamento.

VII.- Tampoco ocurre violación a la reserva parlamentaria cuando el Lineamiento exige la presentación de informes contables o aspectos referentes a las rutas, pues todos estos aspectos son necesarios para efectuar el ajuste de modo que no se vean afectadas ni la ecuación financiera del inversionista, ni los derechos de los consumidores usuarios de los servicios públicos. De hecho, el mismo artículo 57 de la Ley 7969 ordena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos respaldar sus actuaciones con los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar. Lo que hace el acto impugnado es tan solo describir los tipos de estudios que requiere presentar el interesado a fin de que se cuente con todos los elementos suficientes para producir un cálculo justo de los costos y consecuentemente del monto de la tarifa respectiva.

VIII.- Por otra parte, tampoco es posible entender que el acto cuya inconstitucionalidad invoca el actor regule materia propia de un reglamento ejecutivo, para cuyo dictado es competente únicamente el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. Lo anterior debido a que el lineamiento no crea ningún trámite necesario para el cumplimiento de los requisitos formales, sino que tales trámites se encuentran todos en sus respectivas leyes (como fuera dicho) y lo que el Lineamiento hace es tan solo establecer el orden de presentación de los mismos, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato legal de revisión del cumplimiento de cada uno de ellos. Lo anterior no resulta contradictorio con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7593, cuando dispone lo siguiente:

"Artículo 29.- Trámites de tarifas, precios y tasas La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos formulará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder Ejecutivo, mediante reglamento." La disposición citada es clara en reservar al Ejecutivo la aprobación de requisitos y condiciones a que se someterán –entre otros- las peticiones tarifarias, previa elaboración por parte de la Autoridad Reguladora. No obstante, la actuación impugnada no impone ningún requisito, ya que –como fuera dicho- las referidas exigencias provienen en realidad de otras disposiciones normativas, no haciendo el Lineamiento más que reiterarlas, ordenándolas a lo largo del procedimiento para la aprobación de los incrementos tarifarios. Diferente sería si impusiera trámites nuevos, no regulados por la Ley, ya que en ese caso podría ser necesario que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos acudiera al Poder Ejecutivo para que aprobara las modificaciones tarifarias propuestas por aquella. Así las cosas, también en cuanto a este extremo no considera la Sala que el Lineamiento sea contrario a la reserva competencia que el artículo 140 inciso 3) constitucional hace a favor del Presidente de la República y el Ministro del ramo.

IX.- Sobre la razonabilidad de los requisitos exigidos. Finalmente, en cuanto al contenido del acto en sí y el hecho de que –a juicio de los accionantes- con el mismo se lesionen los principios constitucionales de intangibilidad patrimonial y justicia pronta y cumplida por ser irrazonables, tampoco estima la Sala que lleve razón el accionante. En efecto, los requisitos necesarios para la admisión de la petición no hacen sino garantizar que el concesionario actúe frente a la Administración en un plano de buena fe, cumpliendo rigurosamente con sus deberes para con el Fisco, para con sus trabajadores y para con las instituciones públicas de seguridad social. En cuanto a los requisitos para la procedencia del pedido, las mismas buscan tan solo permitir que la administración cuente con toda la información necesaria para pronunciarse en forma justa respecto del alza solicitada, tomando en consideración todos los aspectos financieros, así como los propios del servicio prestado, que justificarán su decisión final. Considera la Sala que la omisión de tales controles podría perjudicar o poner en grave riesgo los derechos de los consumidores usuarios del servicio de transporte, reconocidos expresamente en el artículo 46 de la Constitución Política. En consecuencia, también en cuanto a este extremo la presente acción deberá ser desestimada.

X.- Conclusión. En razón de lo expuesto en las líneas anteriores, considera esta Sala que el acto impugnado, "Lineamientos sobre requisitos de las peticiones tarifarias", aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y publicados en La Gaceta número 30 de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no es contrario a las normas y principios constitucionales invocados por el actor, debido a lo cual lo que corresponde es declarar sin lugar en todos sus extremos la presente acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace." De esta manera, en vista de que la Sala consideró que los requisitos planteados en el "Lineamiento sobre requisitos de las peticiones tarifarias" no son más que reiteraciones de requisitos solicitados en otras leyes y que su naturaleza jurídica es constitucional, no queda más que desestimar el presente asunto por cuanto es totalmente legítimo que la autoridad recurrida solicite dichos requisitos a la sociedad amparada.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Ley 7593 Art. 6
    • Ley 7969 Art. 57
    • Ley Constitutiva de la CCSS Art. 74
    • Ley 3503 Art. 31

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