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Res. 05472-2002 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/06/2002

Liability for Authorizing Industry Without Preventing PollutionResponsabilidad por autorizar una industria sin prevenir contaminación

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the State and the company to pay costs and damages because industrial operations were provisionally authorized without first verifying that the treatment system would prevent pollution.La Sala declaró con lugar el amparo y condenó al Estado y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios porque se autorizó provisionalmente la actividad industrial sin comprobar antes que su sistema de tratamiento evitaría la contaminación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by conservation associations concerning pollution of the Siquiares River caused by a fish-processing company’s wastewater discharges. It found that the industrial activity caused pollution, that the treatment system failed to meet regulatory parameters, and that the company initially operated under a provisional health permit issued to evaluate that system’s efficiency. The Chamber held that the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution requires public authorities to intervene against factors capable of harming natural resources and quality of life. Accordingly, the health authorities had a duty to determine before authorizing operations that the company’s industrial system would cause no environmental damage. The company’s subsequent closure did not remedy the constitutional violation because pollutants capable of harming wildlife, vegetation, and the local population had already been discharged. The State and the company were ordered to pay costs and compensation for damages, to be quantified during enforcement proceedings before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido por asociaciones conservacionistas ante la contaminación del río Siquiares causada por vertidos de aguas residuales de una empresa procesadora de pescado. Tuvo por probado que la actividad industrial produjo contaminación, que el sistema de tratamiento no alcanzaba los parámetros reglamentarios y que la empresa operó inicialmente con un permiso sanitario provisional otorgado para evaluar la eficiencia de ese sistema. La Sala sostuvo que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 constitucional, obliga a los poderes públicos a intervenir frente a factores capaces de alterar los recursos naturales y la calidad de vida. En consecuencia, las autoridades sanitarias debieron comprobar, antes de autorizar el funcionamiento, que el sistema industrial no causaría daños ambientales. El cierre posterior de la empresa no subsanó la lesión ya producida. Se condenó solidariamente al Estado y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios, liquidables en ejecución de sentencia.

Key excerptExtracto clave

Having reviewed the statements made under oath by all the respondent authorities in this matter, and having established that through official letter UPC-PSF-1521-00 the Ministry authorized Nombre10798 to operate provisionally for six months “in order to evaluate the efficiency of that treatment system,” and that this act allowed the company to pollute the Siquiares River, this amparo must be granted. Indeed, the health authorities were obligated to determine, before permitting operations, that the system to be used in the company’s industrial activity would cause no environmental damage. Therefore, although the company’s closure has already been ordered, pollutants capable of harming wildlife, vegetation, and the local population were discharged in the interim. Consequently, this amparo must be granted, as it hereby is. The amparo is granted. The State and Nombre10798 Internacional Costa Rica, S.A. are ordered to pay the costs and compensation for the damages caused by the facts underlying this declaration, which shall be quantified during enforcement proceedings before the administrative courts.Ahora bien, vistas las manifestaciones rendidas bajo gravedad de juramento por todas las Autoridades recurridas en este asunto y constatándose que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, el Ministerio autorizó el funcionamiento provisional de Nombre10798 por seis meses "a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento" y este acto permitió que la compañía contaminara al Río Siquiares, el presente recurso debe acogerse. En efecto, la obligación de las Autoridades Sanitarias era determinar que el sistema a emplearse en la actividad industrial de la compañía no produciría ningún daño al medio ambiente antes de permitir su funcionamiento. Por lo tanto, aunque ya se ha decretado el cierre de la empresa, lo cierto es que en el ínterin también se han vertido contaminantes susceptibles de dañar a la fauna, a la flora y a la población local. Por consiguiente, el presente recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a Nombre10798 Internacional Costa Rica, S. A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Article 50 of the Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando III

  • "El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando III

  • "De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos."

    "It is therefore described as a cross-cutting right, meaning that it extends throughout the legal system, shaping and reinterpreting its institutions."

    Considerando III

  • "De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos."

    Considerando III

  • "En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano"

    "From this perspective, the Constitution emphasizes that protecting natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, making public intervention necessary against factors that may disturb the balance of natural resources and, more broadly, hinder a person’s development in a healthy environment."

    Considerando III

  • "En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano"

    Considerando III

  • "Que, efectivamente, la empresa Nombre10798 produjo contaminación como resultado de su actividad industrial"

    "The company Nombre10798 did, in fact, cause pollution as a result of its industrial activity."

    Considerando II

  • "Que, efectivamente, la empresa Nombre10798 produjo contaminación como resultado de su actividad industrial"

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Res: 2002-05472 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and eleven minutes on cuatro de junio del dos mil dos.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre66350, identity card number CED8103, and Nombre66351, identity card number CED8106, on behalf of the "ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE LOS RIOS Y EL AMBIENTE DE CIRUELAS DE ALAJUELA" (ACORACI) and the "ASOCIACION DE AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE DEL RIO SIQUIARE Y SUS NACIENTES DE TURRUCARES" (ASAMARS); against the MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA, the MINISTERIO DE SALUD, the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, the TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, and "TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA." Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fifteen hours and fifteen minutes on cuatro de marzo de dos mil dos (folio 1), the petitioner states that five important springs (nacientes) are located in the Río Siquiares and provide drinking water to the communities of Siquiares, Turrúcares, Cebadilla, and San Miguel; that, in addition to the residents obtaining drinking water from the springs located in the Río Siquiares, farmers use it to irrigate crops and livestock drink from its waters; that barely a year and a half ago, this river contained a variety of fish and served as a recreational area for local residents, but the company Dos Pinos completely destroyed it; nevertheless, the river is now beginning to recover slowly, and the complainant associations, together with the residents, are taking the necessary measures to ensure that this natural process is not interrupted again by any company and that it once again becomes one of the few clean rivers still remaining; that the river is being polluted by discharges of fish waste and poorly treated wastewater from the processes carried out by the company Tunatun; that the respondent company does not border the Río Siquiares, but takes advantage of a geographical depression and the difference in elevation between its property and the river to indiscriminately drain polluted water through a drainage pipe at the rear of its facilities, originating from its treatment plant, which passes along its course through five privately owned livestock and agricultural farms, leaving behind decay and small pools of decomposing water that serve as breeding grounds for flies, gnats, and mosquitoes; that it does so without any authorization from the municipality or from the owners of the properties used; that these discharges occur at any time of day, in full view of residents and authorities; that the respondent company also uses the water channel (paja de agua) known as Los Llanos, which passes in front of its property, as a receiving body for its wastewater; that this water channel is used by residents for domestic, agricultural, and livestock purposes and likewise supplies water to a small lagoon, whose fish have all died as a result of pollution originating from the company; that the discharges of fats and wastewater pollute the river and the water channel, degrading and depleting their oxygen content, altering their chemical and biological composition, and therefore seriously jeopardizing the survival of the species that usually inhabit those water resources; that all the foregoing events have been reported to the Municipalidad de Alajuela, the Ministerio de Salud, the Ministerio del Ambiente y Energía, and the Tribunal Ambiental since febrero de dos mil uno, and although they have taken action, the process is extremely slow and the company has not responded and, through its conduct, violates the rights granted and recognized by the Constitución Política, namely the rights to health, private property, enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, and protection of natural beauty; that this conduct violates the provisions contained in the Ley de Aguas, as well as the Ley de Conservación de Vida Silvestre and the Ley General de Salud, jeopardizes higher-order interests protected by the legal system, and causes harm that is difficult to remedy; that before applying to this Chamber, they exhausted the available avenues before the regional authorities of the Ministerio de Salud and those at its central headquarters, and locally before the Municipalidad and the office of the respondent Ministry; they filed a formal complaint with the Tribunal Ambiental and also approached the representatives of the respondent company through repeated visits and letters, and those representatives stated to the authorities and residents, in certified documents, that the discharges that had occurred were caused by accidents at its treatment plant; that, in good faith, the residents accepted the first and even the second time that the pollution might have been caused by accidents, but the situation worsens day by day; that the respondent company has used heavy machinery on its property to construct a drainage ditch and a pond that direct all the polluted water toward the Río Siquiares, again taking advantage of the difference in elevation of the neighboring properties, regardless of the deterioration suffered by both the private properties and the river itself. The petitioner requests that the proceeding be granted and that the immediate cessation of the discharges caused by Nombre10798 be ordered.
  2. 2Mario A. Leiva Vega, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath (folio 84) that his office has conducted two on-site inspections (inspecciones oculares) "in situ." During those visits, the existence of five springs as described was not established. The alleged environmental impacts are being investigated by that office through requests for reports, on-site inspections, and other steps related to the evidence-gathering process. The petitioners have been kept fully informed of these steps, have been summoned to the on-site inspections, and have been served with relevant documents concerning the processing of the complaint so that they may place on the record any observations they deem pertinent. He states that the assertions concerning the complaint against the Cooperativa de Productores de Productores de Leche R.L. are untimely because they concern a case already decided by that Tribunal, with the force of res judicata (cosa juzgada material), in which liability for environmental damage was already imposed.During the inspection conducted by the Tribunal Ambiental on siete de marzo de los corrientes, the inspection report recorded the existence of a drain from the Treatment Plant that flowed through land not owned by the respondent company. The reporting official does not know to whom those properties belong or whether they have five owners. He clarifies that, to establish whether the water originating from the treatment plant is polluted, it is necessary to analyze the operational reports submitted by the respondent company to the Ministerio de Salud; consequently, he cannot determine whether the discharges comply with the applicable Reglamento. This matter will be included among the allegations in the procedural order (providencia) to be issued by the Tribunal Ambiental summoning the parties to the oral and closed hearing required by law. He explains that the conduct of the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo), at all its stages, is intended to ascertain the substantive truth (verdad real) of the facts.Therefore, stating in this report that the environmental impact alleged by the petitioners exists would place him in the position of prejudging a matter reserved for the final decision in the proceeding at issue, which would be unlawful. This does not mean in any way that the subsequent stages of the ordinary proceeding will not continue. He further explains that the petitioners filed a complaint alleging environmental impacts. As can be inferred from the case record, the Tribunal Ambiental has not violated any fundamental right of the petitioners whatsoever. First, the complainants, now petitioners, participated in both on-site inspections and, by means of an administrative decision, were served with important documents so that they could place on the record any views they considered appropriate. From this standpoint, the respondent entity has acted with full diligence in processing the petitioners’ complaint, and they have also been notified of all administrative acts and decisions arising from it.In this regard, it should be added that there has been no violation of the fundamental right to a response, because the petitioners have been kept informed of all the steps taken by this office. The petitioners are incorrect in asserting that the Tribunal Ambiental delayed taking action to safeguard the constitutional principle set forth in Article 50, because the evidence-gathering process has now concluded; therefore, only at this time can the Tribunal Ambiental validly issue, with all the necessary and complete elements for judgment, the procedural order summoning the parties to an oral and closed hearing, at which the substantive truth of the facts will be definitively ascertained with the participation of the respondent company and the petitioners, who will submit evidence of any kind and exercise their rights of defense and due process (debido proceso). He also states that, at this stage of the proceeding, the petitioners cannot assert that provisions of environmental protection legislation have been violated, just as the respondent company could not assert that it complies with such legislation, precisely because the adversarial proceedings (contradictorio) that occur at the oral and closed hearing have not yet taken place; as repeatedly indicated, this office will conduct that hearing by issuing the summons required by law.He adds that the second inspection confirmed the existence of a constructed drainage channel. The respondent does not know whether it was built by workers or with heavy machinery because it had already been completed when the visit took place. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3Elizabeth Odio Benito, in her capacity as Ministra del Ambiente y Energía, states under oath (folio 88) that, although pollution does exist as a result of the activities of the company Tunatun, she does not accept the allegation that the MINAE authorities failed to take action in response to those events. She asserts that the evidence received by that Ministerial Office from the Subregión de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, for purposes of responding to this appeal, demonstrates that civil society has been trained, committees have been formed for the restoration of the Río Siquiares de Alajuela micro-watershed, operational plans have been developed, and, in enero de mil novecientos noventa y ocho, the CONVENIO-CUNA-MINAE on education, instruction, and training for community groups in environmental matters and sustainable development was established, in view of the urgent need to implement effective measures having a favorable impact on the restoration, maintenance, and protection of the natural and cultural resources of Costa Rica’s environment.Thus, the appellants cannot allege that the Ministry has neglected any complaint falling within MINAE’s jurisdiction, since they are aware that extensive work has been done on this matter, as reflected in the ACORACI letter dated diecinueve de marzo and addressed to Ms. Sandra Arrieta, Head of the Subregión de Alajuela. Second, the reporting official is aware of the problems caused by Empresa Nombre10798 as a result of discharges (vertidos) from its wastewater treatment plant, which affect the waters of the Río Siquiares and generate turbidity and foul odors. For that reason, the Subregión Alajuela of MINAE asked the Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela to report whether Empresa Nombre10798 held the corresponding permits and what monitoring was used by that municipality in such cases. The Ministerio de Salud made the same request. Once those institutions responded, a complaint was filed with the Fiscalía de Alajuela, although the Ministry was aware that it had already been filed with the Tribunal Ambiental Administrativo.It is important to mention that all these measures have been taken by MINAE since the area began to develop industrially. A Comisión Interinstitucional al Rescate del Río Siquiares was formed, consisting of the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Alajuela, MINAE, Acueductos y Alcantarillados, INVU, the Asociación Comunal de Turrúcares, and the community’s Covirenas. Likewise, as part of the relevant measures, an assessment of the area was prepared, and it was determined that the treatment systems of most of the industries operating in the affected area were inefficient; consequently, the Ministerio de Salud intervened and adopted the appropriate measures with respect to each company. Lastly, although the complaint had already been filed with the Tribunal Ambiental Administrativo, the Subregión Alajuela also appeared before the Tribunales de Justicia to report this matter. She requests that the appeal be dismissed.
  4. 4Rogelio Pardo Evans, in his capacity as Ministro de Salud, states under oath (folio 95) that, on diez de mayo de dos mil uno, by official letter UPC-D-0365-01, the Proceso de Denuncias reported that the company Nombre10798 had located its operations at that site with the approval of that Ministry, issued through official letter UPC-PC-A-532-99; that it had plan No. 05-07-04-2000, approved through official letter PPC-l08-00; that those plans concerned the construction of the wastewater treatment system; and that the design calculations and the operation and maintenance manual had been attached to the plans. The respondent further states that, through official letter UPC-PSF-1521-00, a provisional operating permit (permiso de funcionamiento provisional) was granted for six months in order to evaluate the efficiency of that treatment system. Lastly, because the company had not submitted its operating reports (reportes operacionales), the Región Central Norte was asked to order their submission by means of a sanitary order (orden sanitaria).On once de julio de dos mil uno, in response to official letter PM-RCN-0394-2001-B, which requested a new assessment of the company Nombre10798, official letter UPC-D-834-01-J was issued, informing the Región Central Norte that the assessment of that company had been conducted through official letter UPC-D365-01, a copy of which was attached. On veintiuno de agosto de dos mil uno, through official letter UPC-CAH-RO-680-0l, the Proceso de Control del Ambiente Humano informed Engineer Karla Miranda Cruz, Head of the Tunatun treatment plant, that she was required to submit a corrective-action schedule in order to optimize the quality of that industry’s wastewater. On once de septiembre de dos mil uno, through official letter UPC-D-1426-01 -J, the Proceso de Denuncia informed the Tribunal Ambiental that the complaint filed by the complainants had been addressed through official letters UPC-D-365-01 and UPC-D-834-01.It further stated that the corresponding sanitary order had been issued to the company Tunatun through official letters PM-RCN-663-2001 and ARSAII-77 1-01. Lastly, a copy of that official letter was sent to the Proceso de Permisos de Funcionamiento so that the permit—which had already expired by then—would not be renewed, and another copy was sent to the Región Central Norte so that the Minister responsible for the sector could be informed of the actions taken in that case. On catorce de septiembre de dos mil uno, Dr. Virginia Céspedes Gaitán reported that a sanitary order had been issued to the company Tunatun on the basis of the information set forth in official letters IJPC-D-834-01 and UPCD-365-01. On diecinueve de octubre de dos mil uno, through official letter UPC-PSF-1801-2001, Engineer Francisco Amén, who was then in charge of the Proceso de Permisos de Funcionamiento, informed Mr.Asan Rahali, Deputy General Manager of Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., that the proceedings for renewal of the sanitary operating permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) had been temporarily suspended pending the final decision to be issued by the Proceso Control e Inspección de Denuncias. On dos de noviembre de dos mil uno, the Proceso de Denuncias asked Engineer Ana Villalobos, head of the Proceso de Control del Ambiente Humano, to clarify the statements made in official letter UPC-CAHRO-791-01. That request was answered through official letter UPC-CAH-l 702-01, dated veintidós de noviembre del dos mil uno, stating that the company did not comply with the parameters established in the legislation then in force. On diez de noviembre de dos mil uno, Dr. Marco Tulio Zumbado, Director of the Area de Salud Alajuela II, reported through official letter ARSA-2-1055-01 that sanitary order number FM-22-01 had been issued to the company, granting it one month to comply with the requirements stated in official letter UPC-D-365-01-S.On diez de diciembre de dos mil uno, through official letter No. 09464-2001-DI-IR, the Defensoría de los Habitantes issued its final report containing recommendations, stating that the Ministerio de Salud was required to grant the company Nombre10798 ten business days to submit wastewater analyses in order to determine whether it was operating in accordance with the parameters defined by the regulations then in force; it further stated that, in the event of noncompliance, the corresponding enforcement measures (medidas sancionadoras), including closure, were to be implemented. On diecisiete de diciembre de dos mil uno, official letter UPC-CAI-I-1752-01, signed by Engineer Ana Villalobos, was issued and addressed to Lic. Mario Leiva, President of the Tribunal Ambiental Administrativo, informing him, in response to the request submitted by that Tribunal, that Nombre10798 had not submitted a corrective-action schedule to optimize wastewater quality and that the company was also required to clarify the discrepancy between the generator entity’s report and the Laboratorio Lambda report.On cuatro de febrero de dos mil dos, through official letter UPC-D-1 527-01, the Región Central Norte was instructed to order the closure of the company Tunatun because it did not hold an operating permit and because the latest operating report further indicated that it did not comply with the parameters established in the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. (It is important to note that this official letter is erroneously dated cuatro de febrero del dos mil, but is actually from cuatro de febrero del dos mil dos). The reporting official concludes by stating that the company Nombre10798 established its operations at that site with approved plans for the wastewater treatment system and held a provisional operating permit so that the efficiency of the treatment system could be evaluated; however, that operating permit has now expired, and the Ministerio de Salud, through the operating reports, was able to verify that the efficiency of the treatment system was not as expected, such that the reported parameters did not comply with the regulations in force.Based on the foregoing, the closure of the company was ordered through official letter UPC-D- 1527-01, dated cuatro de febrero de dos mil dos, an order that is being processed according to information provided by Licda. Yamileth Vindas, Legal Adviser to the Región Central Norte of that Ministry. On veintiuno de marzo de dos mil dos, official letter UPC-D-421-02-J was sent to the Dirección de Asuntos Jurídicos for purposes of submitting the legally required report (Informe de Ley) to this honorable Chamber, a copy of which was sent to Dr. Virginia Céspedes Gaitán, Director of the Región Central Norte, so that she would proceed to order the closure of the company Tunatun on the basis of the statements in the aforementioned official letter UPCD-1527-O1. He requests that the appeal be dismissed.
  5. 5Marcelo Prieto Jiménez, in his capacity as Municipal Mayor of the Municipalidad de Alajuela, states under oath (folio 99) that several springs (nacientes) are located along the banks of the Río Siquiares and supply drinking water to the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel and Cebadilla de Alajuela. As a result of the construction projects undertaken by the companies Nombre10798 Internacional and Zona Franca Bes, that river was placed at risk of contamination, and specifically in the case of the Empresa Tunatun, because the wastewater system (sistema de aguas residuales) does not operate properly, with sewage (aguas servidas) flowing until it is discharged into the Río Siquiares. The petitioners herein reported this situation to the municipal authorities, and the Municipalidad de Alajuela has processed the matter accordingly. From two thousand one to the present, this municipal corporation, through the Unidad de Gestión Ambiental and Departamento de Patentes, has duly followed up on the matter by conducting various site inspections, taking photographs of the situation, and coordinating with Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Salud, SETENA, among others, in pursuit of simultaneous action by all competent agencies to require the company Tunatun to comply with the legislation governing wastewater treatment and disposal.To that end, the Unidad de Gestión Ambiental has conducted various site visits to determine whether the situation alleged by the petitioners in the present petition exists, including the finding that overflow and drainage water from Tunatun’s sewage treatment plant flows through adjacent properties. In that regard, recommendations have been issued to the representatives of that company, both verbally and in writing. Likewise, because the case was reported by petitioner Nombre66350 to the Defensoría de los Habitantes, the Municipalidad has duly followed up, not only to provide the corresponding reports to that institution, but also in an effort to resolve the problem. It should be noted that, in this case, there is a final report containing recommendations to the effect that the Municipalidad must monitor the assessments conducted by the Ministerio de Salud concerning the contamination problem.The reporting official considers that the Municipalidad acted appropriately, since the Unidad de Gestión Ambiental, in coordination with the competent agencies (MINAE, SETENA, Ministerio de Salud), and even through meetings with the company, has maintained strict oversight of the situation in an effort to resolve the reported problem. He requests that the petition be dismissed.
  6. 6Luis Fishman Zonzinski, in his capacity as treasurer and general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) of Nombre10798 S.A. (folio 103), states that the final discharge of all treated water into the Río Siquiares has been authorized. He refutes all the petitioners’ allegations and states that the company he represents complies with all environmental and health regulations, and he denies that there is any contamination associated with the quality of the discharged water. He requests that the petition be dismissed.
  7. 7The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Sancho González drafted the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the petition. The complainants allege that, since February of two thousand one, they have reported environmental contamination caused by the company Nombre10798 to the Municipalidad de Alajuela, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, and Tribunal Ambiental, and that although those entities have taken action, the process is extremely slow and the company has failed to respond and, through its conduct, violates the rights granted and recognized to them by the Constitución Política: the rights to health, private property, enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, and protection of natural beauty.

II.Facts deemed proven. The following facts are considered established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been duly proven or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:

The company Nombre10798 did, in fact, cause contamination as a result of its industrial activity (folio 88).

The company Nombre10798 established operations at that location with the approval of the Ministerio de Salud, issued through official letter UPC-PC-A-532-99, and has plan No. 05-07-04-2000, approved through official letter PPC-l08-00. Those plans concern construction of the wastewater treatment system, and the calculation memorandum and operation and maintenance manual were attached to the plans (folio 95).

Through official letter UPC-PSF-1521-00, that Ministry granted a provisional operating permit (permiso de funcionamiento provisional) for six months in order to evaluate the efficiency of that treatment system (folio 95).

The company failed to submit the relevant operating reports (reportes operacionales), and the Región Central Norte was therefore asked to order their submission by means of a sanitary order (orden sanitaria) (folios 95 and 96).

On July eleven, two thousand one, official letter UPC-D-834-01-J was issued, informing the Región Central Norte that the assessment of that company had been conducted through official letter UPC-D365-01, a copy of which was attached (folio 96).

On August twenty-one, two thousand one, through official letter UPC-CAH-RO-680-0l, the Proceso de Control del Ambiente Humano informed Eng. Karla Miranda Cruz, Head of the Tunatun treatment plant, that she was required to submit a corrective-action schedule (cronograma de acciones correctivas) to optimize the quality of the industry’s wastewater (folio 96).

On September eleven, two thousand one, through official letter UPC-D-1426-01 -J, the Proceso de Denuncia informed the Tribunal Ambiental that the complaint filed by the complainants had been addressed through official letters UPC-D-365-01 and UPC-D-834-01. It further stated that the corresponding sanitary order had been issued to the company Tunatun through official letters PM-RCN-663-2001 and ARSAII-77 1-01. Lastly, a copy of that official letter was sent to the Proceso de Permisos de Funcionamiento so that the permit—which had already expired at that time—would not be renewed, and another copy was sent to the Región Central Norte so that the Minister responsible for the sector could be informed of the actions taken in connection with that case (folio 96).

On September fourteen, two thousand one, Dr. Virginia Céspedes Gaitán reported that a sanitary order had been issued to the company Tunatun on the basis of the statements contained in official letters IJPC-D-834-01 and UPCD-365-01 (folio 96).

On October nineteen, two thousand one, through official letter UPC-PSF-1801-2001, Eng. Francisco Amén, who was then in charge of the Proceso de Permisos de Funcionamiento, informed Mr. Asan Rahali, Deputy General Manager of Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., that the proceedings to renew the Health Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) had been temporarily suspended pending the final decision to be issued by the Proceso Control e Inspección de Denuncias (folio 96).

On November two, two thousand one, the Proceso de Denuncias asked Eng. Ana Villalobos, who was in charge of the Proceso de Control del Ambiente Humano, to clarify the statements contained in official letter UPC-CAHRO-791-01. That request was answered through official letter UPC-CAH-l 702-01, dated November twenty-two, two thousand one, stating that the company did not comply with the parameters established by the legislation in force (folio 96).

On November ten, two thousand one, Dr. Marco Tulio Zumbado, Director of the Area de Salud Alajuela II, reported through official letter ARSA-2-1055-01 that sanitary order number FM-22-01 had been issued to the company, granting it one month to comply with the requirements set forth in official letter UPC-D-365-01-S (folio 96).

On December seventeen, two thousand one, official letter UPC-CAI-I-1752-01, signed by Eng. Ana Villalobos, was issued to Lic. Mario Leiva, President of the Tribunal Ambiental Administrativo, informing him, in response to the request submitted by that Tribunal, that Nombre10798 had not submitted a corrective-action schedule to optimize wastewater quality. It also informed him that the company was required to clarify the inconsistency between the generator entity’s report (reporte del ente Generador) and the Laboratorio Lambda report (folio 97).

On February four, two thousand two, through official letter UPC-D-1 527-01, the Región Central Norte was instructed to order the closure of the company Tunatun because it did not have an operating permit and, moreover, its latest operating report indicated that it did not comply with the parameters established in the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (folio 97.

III.On the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has broad content equivalent to the aspiration to improve the human living environment, such that it extends beyond the criteria of nature conservation to encompass every sphere in which a person develops, whether family, work, or the surroundings in which that person lives. Hence, it is characterized as a cross-cutting right, that is, one that permeates the entire legal system, shaping and reinterpreting its institutions. The environment is defined by the Real Academia Española de la Lengua as the “set of physical circumstances surrounding living beings,” which further underscores the general nature of the right. By contrast, the right to an ecologically balanced environment is a narrower concept referring to an important part of the surroundings in which human beings develop: the balance that must exist between society’s advancement and the conservation of natural resources.

Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which defines the Social Rule-of-Law State (Estado Social de Derecho). The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional provisions governing the Social Rule-of-Law State is the starting point from which that right must be analyzed. The Social Rule-of-Law State gives rise to the incorporation into the fundamental text of a series of political objectives of great social significance and to the introduction of a substantial number of social rights that safeguard the common good and the satisfaction of people’s basic needs. From this perspective, the Political Constitution emphasizes that protecting natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, which makes intervention by public authorities necessary with respect to factors that may disrupt the balance of natural resources and, more broadly, hinder a person’s development and ability to live in a healthy environment (Judgment N° 00644-98, at las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve).

Now, having reviewed the statements made under oath by all the respondent authorities in this matter, and having verified that through official communication UPC-PSF-1521-00 the Ministry authorized Nombre10798 to operate provisionally for seis meses “in order to evaluate the efficiency of that treatment system,” and that this act allowed the company to pollute Río Siquiares, this appeal (recurso) must be granted. Indeed, the health authorities were obligated to determine, before allowing the company to operate, that the system to be used in its industrial activities would cause no environmental harm. Therefore, although the company’s closure has already been ordered, the fact remains that, in the interim, pollutants capable of harming the fauna, flora, and local population were also discharged. Accordingly, this appeal must be declared well-founded, as it hereby is.

Por tanto:

The appeal is declared well-founded. The State and Nombre10798 Internacional Costa Rica, S. A. are ordered to pay the legal costs and the damages caused by the acts underlying this declaration, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation court (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).

Luis Fernando Solano C.

President Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

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Res: 2002-05472 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del cuatro de junio del dos mil dos.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre66350, cédula de identidad número CED8103 y Nombre66351, cédula de identidad número CED8106, a favor de la "ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE LOS RIOS Y EL AMBIENTE DE CIRUELAS DE ALAJUELA" (ACORACI) y la "ASOCIACION DE AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE DEL RIO SIQUIARE Y SUS NACIENTES DE TURRUCARES" (ASAMARS); contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y "TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA".

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y quince minutos del cuatro de marzo de dos mil dos (folio 1), el recurrente manifiesta que en el Río Siquiares se ubican cinco nacientes importantes de las cuales se abastecen de agua potable las comunidades de Siquiares, Turrúcares, Cebadilla y San Miguel; que además de abastecerse a los vecinos del agua potable de las nacientes ubicadas en el Río Siquiares, los agricultores riegan los cultivos con ella y el ganado toma de sus aguas; que hace escasamente año y medio este río contaba con variedad de peces y servía de esparcimiento a los lugareños, pero, la empresa Dos Pinos lo destruyó totalmente, sin embargo el río comienza ahora a recuperarse lentamente y las asociaciones denunciantes junto a los vecinos realizan las acciones necesarias para que este proceso natural no sea interrumpido nuevamente por ninguna empresa, y vuelva a ser uno de los pocos ríos limpios que aún quedan; que dicho río está siendo contaminado por las descargas de desechos de pescado y aguas residuales mal tratadas de sus procesos que realiza la empresa Tunatun; que la empresa recurrida no colinda con el Río Siquiares, pero se aprovecha de una deformación geográfica y del desnivel que existe entre su terreno y el río, para, por medio de un tubo de desagüe en la parte de atrás de sus instalaciones, proveniente de su planta de tratamiento, escurrir indiscriminadamente las aguas contaminadas, pasando en su camino por cinco fincas privadas de ganado y agricultura, y dejando a su paso podredumbre y pequeñas pozas de agua descompuesta que sirven de focos de criaderos de moscas, zancudos y mosquitos; que hace esto sin tener ninguna autorización municipal, ni de los propietarios de las fincas utilizadas; que dichas descargas ocurren a cualquier hora del día, a vista de los vecinos y autoridades; que la empresa accionada también utiliza como receptor de sus aguas residuales la paja de agua denominada Los Llanos, que pasa por el frente de su propiedad; que dicha paja de agua es utilizada por los vecinos para uso doméstico, agrícola y ganadero, de igual forma esta paja surte de agua a una pequeña laguna, cuyos peces han muerto totalmente, por efectos de la contaminación proveniente de la empresa; que los vertimientos de grasas y aguas residuales contaminan el río y la paja de agua, deteriorando y agotando su contenido de oxígeno, modificando su composición química y biológica y por lo tanto comprometiendo seriamente la sobrevivencia de las especies que usualmente habitan esos recursos hídricos; que todos los hechos anteriores se han denunciado a la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente y Energía y al Tribunal Ambiental desde febrero de dos mil uno, y a pesar de que estos han actuado, el proceso es extremadamente lento y la empresa no responde y violenta con su accionar los derechos que les otorga y reconoce la Constitución Política, derechos a la salud, a la propiedad privada, al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y la protección de las bellezas naturales; que con esta acción se violenta la normativa contenida en la Ley de Aguas, así como en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley General de Salud, se comprometen bienes superiores protegidos por el ordenamiento y se causan daños de difícil reparación; que de previo a recurrir a esta Sala han agotado las instancias ante las autoridades regionales del Ministerio de Salud y con las de la sede central, y localmente ante la Municipalidad y a la oficina del Ministerio recurrido, han interpuesto formal denuncia ante el Tribunal Ambiental, así como ante los representantes de la empresa recurrida, con repetidas visitas y cartas, quienes manifestaron a las autoridades y a los vecinos, bajo documentos certificados, que los vertidos que se han dado, se debieron a accidentes en su planta de tratamiento; que de buena fe, los vecinos aceptaron una primera vez y hasta una segunda vez, que la contaminación se debiera a accidentes, sin embargo día a día, la situación se agrava; que la empresa recurrida ha utilizado maquinaria pesada en su propiedad para hacer un caño y un estanque que direccionan totalmente las aguas contaminadas, hacia el Río Siquiares, aprovechando nuevamente el desnivel de las propiedades vecinas, sin importar el deterioro que sufran tanto las propiedades privadas como el mismo río. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene el cese inmediato de los vertimientos provocados por Nombre10798.
  2. 2Informa bajo juramento Mario A. Leiva Vega, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 84), que ese despacho ha ejecutado dos inspecciones oculares "in situ". En dichas visitas no se determinó la existencia de cinco nacientes en los términos expuestos. Las afectaciones ambientales que se alegan están siendo investigadas por ese despacho mediante la solicitud de informes, ejecución de inspecciones oculares y otras diligencias referentes al proceso de recopilación de pruebas. De estas diligencias se ha mantenido plenamente informados a los recurrentes, ha quienes se les ha citado a las inspecciones oculares y se les ha dado traslado de documentos relevantes para la tramitación de la denuncia, a efecto de que hagan constar las observaciones que estimen pertinentes. Indica que las manifestaciones en torno a la denuncia en contra de la Cooperativa de Productores de Productores de Leche R.L. devienen en inoportunas, toda vez que se refiere a un caso ya fallado por ese Tribunal (cosa juzgada material) en donde ya se impuso una condenatoria por daño ambiental.De la inspección que realizó el Tribunal Ambiental el siete de marzo de los corrientes, se hizo constar en el acta de inspección la existencia de un desagüe de la Planta de Tratamiento, que discurría por terrenos que no eran propiedad de la empresa denunciada. Desconoce el informante a quien pertenecen dichos fundos y si son cinco los propietarios de los mismos. Aclara que para establecer que las aguas provenientes de la planta de tratamiento se encuentran contaminadas, es necesario proceder al análisis de los reportes operacionales acreditados por la empresa denunciada ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no le es posible establecer si los vertidos cumplen con el Reglamento vigente. Este aspecto será imputado en la providencia que dictará el Tribunal Ambiental a efecto de citar a las partes a la comparecencia oral y privada de ley. Explica que la instrucción del procedimiento ordinario administrativo (en todas sus etapas) tiende a la verificación de la verdad real de los hechos.Por ende, indicar en este informe que existe la afectación ambiental que indican los recurrentes lo ubicaría en la posición de adelantar un criterio que corresponde al acto final del procedimiento de marras, lo cual es ilegal. Esto no significa de ninguna manera que no se continué con las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario. Por otra parte, explica que los recurrentes acreditaron denuncia por afectaciones ambientales. Tal y como se deduce del contenido de los autos el Tribunal Ambiental no ha infringido absolutamente ningún derecho fundamental de los recurrentes. En primer término los denunciantes (ahora recurrentes) han participado en las dos diligencias de inspección ocular y se les ha dado traslado vía resolución administrativa de importantes documentos a fin de que hicieran constar el criterio que estimasen conveniente y agregarlo a los autos. Desde esta perspectiva el ente recurrido ha sido plenamente diligente a la hora de tramitar la denuncia de los recurrentes y además se les han notificado todos los actos y resoluciones administrativas derivadas del mismo.Al respecto cabe agregar que no existe en la especie violación al derecho fundamental de respuesta, puesto que a los recurrentes se les ha mantenido informados de todas las diligencias que ha llevado a cabo éste despacho. No llevan la razón los recurrentes al afirmar que ha existido tardanza en las acciones del Tribunal Ambiental en resguardo del postulado constitucional del artículo 50, toda vez que el proceso de recopilación de pruebas ya ha finalizado, por lo que es hasta este momento que el Tribunal Ambiental puede dictar validamente y con todos los elementos de juicio necesarios y completos, la providencia mediante la cual se citará a las partes a comparecencia oral y privada, oportunidad en que se terminará de verificar la verdad real de los hechos, con la participación de la empresa denunciada y los recurrentes, quienes aportarán prueba de la naturaleza que esta sea y ejercerán su derecho de defensa y debido proceso.Asimismo, manifiesta que en esta etapa del procedimiento, los recurrentes no pueden asegurar la violación de normas de la legislación tutelar del ambiente, como tampoco la empresa denunciada podría asegurar que cumple con dicha normativa, precisamente porque no se ha dado el contradictorio que se produce en al celebrarse la comparecencia oral y privada, que, como ya se ha indicado reiteradamente, éste despacho ejecutará mediante la citación de la providencia de ley. Añade que en la segunda inspección se pudo constatar la existencia de la construcción de un canal de desagüe. Desconoce el recurrido si éste fue construido por obreros o por maquinaria pesada, pues al momento de la visita ya estaba terminado. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Elizabeth Odio Benito, en su condición de Ministra del Ambiente y Energía (folio 88), que si bien si existe una contaminación producto de la actividad de la empresa Tunatun, ella no acepta que se acuse una falta de acción por parte de las autoridades del MINAE ante esos hechos. Afirma que de la prueba recibida en ese Despacho Ministerial, por parte de la Subregión de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, a fin de contestar el presente recurso, queda demostrado que se ha capacitado a la sociedad civil, se han conformado comisiones para la recuperación de la micro cuenca del Río Siquiares de Alajuela, planes operativos, y se constituyó en enero de mil novecientos noventa y ocho el CONVENIO-CUNA-MINAE de educación, formación y capacitación orientado a grupos comunales en medio ambiente y desarrollo sostenible, pensando en la urgente necesidad de implementar acciones eficaces que incidan favorablemente en a restauración, mantenimiento y protección de los recursos naturales y culturales del entorno costarricense.Así, no pueden alegar los recurrentes que ese Ministerio ha desatendido ninguna denuncia que por competencia le corresponda al MINAE, ya que ha ellos les consta que se ha trabajado mucho con relación a este tema y así lo ha dejado ver la carta de ACORACI fechada el diecinueve de marzo, dirigida a la señora Sandra Arrieta, Jefa Subregión de Alajuela. En segundo lugar, la informante conoce la problemática que presenta la Empresa Nombre10798 por los vertidos de su planta de tratamiento de aguas residuales, que afecta el cuerpo de aguas del Río Siquiares, genera turbidez y malos olores. Por esa razón, la Subregión Alajuela del MINAE solicitó a la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, se sirviera informar si la Empresa Nombre10798 cuenta con los permisos correspondientes y el monitoreo utilizado en estos casos por dicha municipalidad. De igual forma, lo solicitó el Ministerio de Salud.Una vez que dichas instituciones contestaron, se procedió a presentar la denuncia ante la Fiscalía de Alajuela, conociendo ese Ministerio, que la misma ya se había presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Es importante mencionar que todas estas acciones son adoptadas por el MINAE desde el momento que la zona empieza a crecer industrialmente. Se conforma una Comisión Interinstitucional al Rescate del Río Siquiares, constituida por el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela, el MINAE, Acueductos y Alcantarillados, el INVU, la Asociación Comunal de Turrúcares y los Covirenas de la Comunidad. Asimismo, tomándose las acciones del caso, se elaboró un diagnóstico de la zona, y se comprobó que el sistema de tratamiento de la mayor parte de las industrias que operan en la zona afectada no era eficiente, para lo cual el Ministerio de Salud intervino tomando las medidas pertinentes en cada una de las empresas.Por último, a pesar de que la denuncia ya está planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la Subregión Alajuela, se presentó también ante los Tribunales de Justicia para denunciar este asunto. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Informa bajo juramento Rogelio Pardo Evans, en su calidad de Ministro de Salud (folio 95), que el diez de mayo de dos mil uno, con el oficio UPC-D-0365-01, el Proceso de Denuncias informó que la empresa Nombre10798 se ubicó en ese sitio con el visto bueno de ese Ministerio, emitido mediante el oficio UPC-PC-A-532-99, que cuenta con el plano No. 05-07-04-2000 aprobado mediante el oficio PPC-l08-00; y que esos planos se refieren a la construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales, que adjuntó a los planos la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento. Por otra parte, indica el recurrido que con el oficio UPC-PSF-1521-00, se otorgó un permiso de funcionamiento provisional por seis meses, a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento. Por último, dado que la empresa no había presentado los reportes operacionales, se le solicitó a la Región Central Norte que ordenara la presentación de los mismos mediante orden sanitaria.El once de julio de dos mil uno, como respuesta al oficio PM-RCN-0394-2001-B, con el cual se solicitó una nueva valoración de la empresa Nombre10798, se emitió el oficio UPC-D-834-01-J, en el cual se le informó a la Región Central Norte que la valoración de esa empresa se hizo con el oficio UPC-D365-01, y se adjuntó copia del mismo. El veintiuno de agosto de dos mil uno, con el oficio UPC-CAH-RO-680-0l, el Proceso de Control del Ambiente Humano le indicó a la Ing. Karla Miranda Cruz, Encargada de la Planta de Tratamiento de la empresa Tunatun, que debía presentar un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual de esa industria. El once de septiembre de dos mil uno, con el oficio UPC-D-1426-01 -J, el Proceso de Denuncia le informó al Tribunal Ambiental que mediante los oficios UPC-D-365-01 y UPC-D-834-01, se atendió la denuncia presentada por los quejosos.Además, se indicó que mediante los oficios PM-RCN-663-2001 y ARSAII-77 1-01, se giró la orden sanitaria correspondiente a la empresa Tunatun. Por último, se mandó copia de ese oficio al Proceso de Permisos de Funcionamiento, a fin de que no se renovara el permiso –que en ese entonces ya estaba vencido– y copia a la Región Central Norte, con el objeto de que se le informara al Ministro del ramo de lo actuado con relación a ese caso. El catorce de septiembre de dos mil uno, la Dra. Virginia Céspedes Gaitán informó que se le giró la orden sanitaria a la empresa Tunatun, tomando como base lo indicado en el oficio IJPC-D-834-01 y UPCD-365-01. El diecinueve de octubre de dos mil uno, con el oficio UPC-PSF-1801-2001, el Ing. Francisco Amén, encargado en ese entonces del Proceso de Permisos de Funcionamiento, le indicó al señor Asan Rahali, Sub Gerente General de Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., que dejó sin efecto temporalmente los trámites de renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, quedando a la espera de la resolución final que debía emitir el Proceso Control e Inspección de Denuncias.El dos de noviembre de dos mil uno, el Proceso de Denuncias le solicitó a la Ing. Ana Villalobos, encargada del Proceso de Control del Ambiente Humano, una aclaración de lo indicado en el oficio UPC-CAHRO-791-01. Esa solicitud fue contestada con el oficio UPC-CAH-l 702-01 con fecha veintidós de noviembre del dos mil uno, indicando que la empresa no cumple con los parámetros establecidos en la legislación vigente. El diez de noviembre de dos mil uno, el Dr Marco Tulio Zumbado, Director del Area de Salud Alajuela II, con el oficio ARSA-2-1055-01 informó que se le giró a la empresa la orden sanitaria número FM-22-01, con un plazo de un mes para el cumplimiento de lo indicado en el oficio UPC-D-365-01-S. El diez de diciembre de dos mil uno mediante el oficio No. 09464-2001-DI-IR, la Defensoría de los Habitantes emite el informe final con recomendaciones, señalando que el Ministerio de Salud debía otorgar un plazo de diez días hábiles a la empresa Nombre10798 para la presentación de los análisis de las aguas residuales, con el fin de determinar si opera de acuerdo con los parámetros definidos por la Reglamentación de vigente, además, se indica que en caso de incumplimiento se debían ejecutar las medidas sancionadoras correspondientes incluyendo la clausura.El diecisiete de diciembre de dos mil uno, se emitió el oficio UPC-CAI-I-1752-01, suscrito por la Ing. Ana Villalobos, el cual fue dirigido al Lic. Mario Leiva, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, indicándole que en atención a la solicitud presentada por ese Tribunal, se le informaba que Nombre10798 no había presentado un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual, además le comunica que la empresa debe aclarar la incongruencia existente entre el reporte del ente Generador y el reporte del Laboratorio Lambda. El día cuatro de febrero de dos mil dos, mediante el oficio UPC-D-1 527-01, se le indicó a la Región Central Norte que debía ordenar el cierre de la empresa Tunatun, por cuanto la misma no cuenta con permiso de funcionamiento y además el último reporte operacional indicaba que no cumplía con los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales.(Es importante indicar que este oficio erróneamente tiene fecha cuatro de febrero del dos mil, pero en realidad es del cuatro de febrero del dos mil dos). Concluye el informante indicando que la empresa Nombre10798 se instaló en ese sitio contando con planos aprobados del sistema de tratamiento de las aguas residuales y contó con un permiso de funcionamiento provisional para poder valorar la eficiencia del sistema de tratamiento, pero, actualmente, ese permiso de funcionamiento se encuentra vencido, y el Ministerio de Salud, mediante los Reportes Operacionales, logró verificar que la eficiencia del sistema de tratamiento no es la esperada, de manera tal que los parámetros reportados no cumplen con la reglamentación vigente. Con base lo anterior se ordenó el cierre de la empresa mediante el oficio UPC-D- 1527-01, del cuatro de febrero de dos mil dos, orden que se encuentra en trámite según información de la Licda. Yamileth Vindas, Asesora Legal de la Región Central Norte de ese Ministerio.Con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos se remitió oficio UPC-D-421-02-J a la Dirección de Asuntos Jurídicos a efectos de la rendición del Informe de Ley ante esta honorable Sala, copia del cual fue enviado a la Dra. Virginia Céspedes Gaitán, Directora de la Región Central Norte, a fin de que procediera a ordenar el cierre de la empresa Tunatun, con base en lo indicado en el citado oficio UPCD-1527-O1. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  5. 5Informa bajo juramento Marcelo Prieto Jiménez, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela (folio 99), que en las riveras del Río Siquiares, se encuentran ubicadas unos nacientes, los cuales abastecen de agua potable a las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla de Alajuela. A raíz de las construcciones de las empresas Nombre10798 Internacional y Zona Franca Bes, dicho río se vio con peligros de contaminación, y en caso específico de la Empresa Tunatun, porque el sistema de aguas residuales no funciona adecuadamente, siendo que las aguas servidas discurren hasta ser depositadas en el Río Siquiares. Tal situación ha sido denunciada ante instancias municipales por los aquí recurrentes, para lo cual la Municipalidad de Alajuela ha brindado el trámite correspondiente. Desde el año dos mil uno y hasta la fecha, esta corporación municipal, por medio de la Unidad de Gestión Ambiental y Departamento de Patentes, ha brindado el seguimiento oportuno, realizando diversas inspecciones al sitio, tomando fotografías de la situación, coordinando con Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Salud, SETENA, entre otros, en búsqueda de una actuación simultánea de todos los organismos competentes a fin de exigirle a la empresa Tunatun, el cumplimiento de la legislación relacionada con el tratamiento y desecho de aguas residuales.Al efecto la Unidad de Gestión Ambiental ha realizado diversas visitas al sitio, a fin de determinar la situación que los recurrentes alegan en el recurso que nos ocupa, tal y como es la determinación de que por terrenos aledaños, discurren aguas de rebalse y drenaje de la planta para tratamiento de aguas servidas de Tunatun. En ese sentido se le han girado recomendaciones tanto verbalmente como por medios escritos a los representantes de dicha empresa. Asimismo, en virtud de que el caso fue denunciado por la recurrente Nombre66350 ante la Defensoría de los Habitantes, la Municipalidad ha brindado el seguimiento oportuno no sólo para brindar los informes correspondiente a dicha institución, sino en aras de solucionar la problemática . Nótese que en este caso, existe informe final con recomendaciones en el sentido de que debe la Municipalidad estar pendiente de las valoraciones que realice el Ministerio de Salud sobre la problemática de contaminación.Considera el informante que el actuar municipal ha sido la adecuada, toda vez que la Unidad de Gestión Ambiental, en coordinación con las dependencias competentes (MINAE, SETENA, Ministerio de Salud), e incluso reuniones con el empresa han mantenido una vigilancia estricta de la situación, en aras de solucionar la problemática expuesta. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6Manifiesta Luis Fishman Zonzinski, en su calidad de tesorero y apoderado generalísmo sin limite de suma de Nombre10798 S.A. (folio 103), que todas las aguas tratadas se encuentran autorizadas para el depósito final en el Río Siquiares. Refuta todas las alegaciones de los recurrentes y manifiesta que su representada cumple con toda la normativa ambiental y de salud y niega que haya contaminación con relación a la calidad de las aguas vertidas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los reclamantes acusan que han denunciado una situación de contaminación ambiental producida por la empresa Nombre10798 ante la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energía y el Tribunal Ambiental, desde febrero de dos mil uno, y a pesar de que estos han actuado, el proceso es extremadamente lento y la empresa no responde y violenta con su accionar los derechos que les otorga y reconoce la Constitución Política, derechos a la salud, a la propiedad privada, al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y la protección de las bellezas naturales.

II.Hechos que se tienen por probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos han omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Que, efectivamente, la empresa Nombre10798 produjo contaminación como resultado de su actividad industrial (folio 88).

Que la empresa Nombre10798 se ubicó en ese sitio con el visto bueno del Ministerio de Salud, emitido mediante el oficio UPC-PC-A-532-99, que cuenta con el plano No. 05-07-04-2000 aprobado mediante el oficio PPC-l08-00. Dichos planos se refieren a la construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales, que adjuntó a los planos la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento (folio 95).

Que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, ese Ministerio otorgó un permiso de funcionamiento provisional por seis meses, a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento (folio 95).

Que la empresa no presentó los reportes operacionales pertinentes, por lo que se le solicitó a la Región Central Norte que ordenara la presentación de los mismos mediante orden sanitaria (folios 95 y 96).

El once de julio de dos mil uno, se emitió el oficio UPC-D-834-01-J, en el cual se le informó a la Región Central Norte que la valoración de esa empresa se hizo con el oficio UPC-D365-01, y se adjuntó copia del mismo (folio 96).

El veintiuno de agosto de dos mil uno, con el oficio UPC-CAH-RO-680-0l, el Proceso de Control del Ambiente Humano le indicó a la Ing. Karla Miranda Cruz, Encargada de la Planta de Tratamiento de la empresa Tunatun, que debía presentar un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual de esa industria (folio 96).

El once de septiembre de dos mil uno, con el oficio UPC-D-1426-01 -J, el Proceso de Denuncia le informó al Tribunal Ambiental que mediante los oficios UPC-D-365-01 y UPC-D-834-01, se atendió la denuncia presentada por los quejosos. Además, se indicó que mediante los oficios PM-RCN-663-2001 y ARSAII-77 1-01, se giró la orden sanitaria correspondiente a la empresa Tunatun. Por último, se mandó copia de ese oficio al Proceso de Permisos de Funcionamiento, a fin de que no se renovara el permiso –que en ese entonces ya estaba vencido– y copia a la Región Central Norte, con el objeto de que se le informara al Ministro del ramo de lo actuado con relación a ese caso (folio 96).

El catorce de septiembre de dos mil uno, la Dra. Virginia Céspedes Gaitán informó que se le giró la orden sanitaria a la empresa Tunatun, tomando como base lo indicado en el oficio IJPC-D-834-01 y UPCD-365-01 (folio 96).

El diecinueve de octubre de dos mil uno, con el oficio UPC-PSF-1801-2001, el Ing. Francisco Amén, encargado en ese entonces del Proceso de Permisos de Funcionamiento, le indicó al señor Asan Rahali, Sub Gerente General de Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., que dejó sin efecto temporalmente los trámites de renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, quedando a la espera de la resolución final que debía emitir el Proceso Control e Inspección de Denuncias (folio 96).

El dos de noviembre de dos mil uno, el Proceso de Denuncias le solicitó a la Ing. Ana Villalobos, encargada del Proceso de Control del Ambiente Humano, una aclaración de lo indicado en el oficio UPC-CAHRO-791-01. Esa solicitud fue contestada con el oficio UPC-CAH-l 702-01 con fecha veintidós de noviembre del dos mil uno, indicando que la empresa no cumple con los parámetros establecidos en la legislación vigente (folio 96).

El diez de noviembre de dos mil uno, el Dr Marco Tulio Zumbado, Director del Area de Salud Alajuela II, con el oficio ARSA-2-1055-01 informó que se le giró a la empresa la orden sanitaria número FM-22-01, con un plazo de un mes para el cumplimiento de lo indicado en el oficio UPC-D-365-01-S (folio 96).

El diecisiete de diciembre de dos mil uno, se emitió el oficio UPC-CAI-I-1752-01, suscrito por la Ing. Ana Villalobos, el cual fue dirigido al Lic. Mario Leiva, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, indicándole que en atención a la solicitud presentada por ese Tribunal, se le informaba que Nombre10798 no había presentado un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual, además le comunica que la empresa debe aclarar la incongruencia existente entre el reporte del ente Generador y el reporte del Laboratorio Lambda (folio 97).

El día cuatro de febrero de dos mil dos, mediante el oficio UPC-D-1 527-01, se le indicó a la Región Central Norte que debía ordenar el cierre de la empresa Tunatun, por cuanto la misma no cuenta con permiso de funcionamiento y además el último reporte operacional indicaba que no cumplía con los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (folio 97.

III.Sobre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho.

En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas.

En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano (Sentencia N° 00644-98 las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve). Ahora bien, vistas las manifestaciones rendidas bajo gravedad de juramento por todas las Autoridades recurridas en este asunto y constatándose que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, el Ministerio autorizó el funcionamiento provisional de Nombre10798 por seis meses "a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento" y este acto permitió que la compañía contaminara al Río Siquiares, el presente recurso debe acogerse.

En efecto, la obligación de las Autoridades Sanitarias era determinar que el sistema a emplearse en la actividad industrial de la compañía no produciría ningún daño al medio ambiente antes de permitir su funcionamiento. Por lo tanto, aunque ya se ha decretado el cierre de la empresa, lo cierto es que en el ínterin también se han vertido contaminantes susceptibles de dañar a la fauna, a la flora y a la población local. Por consiguiente, el presente recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a Nombre10798 Internacional Costa Rica, S. A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

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