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Res. 04407-2002 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2002
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo for failure to respond to the occupants' petition and orders IDA to resolve and report within ten days, with costs imposed.La Sala declara con lugar el amparo por omisión de respuesta a la gestión de los ocupantes y ordena al IDA resolver e informar en diez días, con condena en costas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by three occupants of the Los Planes Settlement, located in the former Golfo Dulce Forest Reserve. The petitioners allege that the Agrarian Development Institute (IDA) has not decided the petition they submitted on October 9, 2001, seeking a solution to the legal uncertainty caused by the annulment of Article 8 of the Land Titling Law in National Reserves (ruling 2988-99). The annulment halted the titling of parcels in forest reserves, affecting over 700 families who had been in possession for decades. The Chamber grants the amparo, not because IDA must issue titles—claims to property rights must go to ordinary courts—but because the administration failed to answer the petitioners' request. The President of IDA is ordered to resolve and report on the petition within ten days, and IDA is ordered to pay costs.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo de tres ocupantes del Asentamiento Los Planes, situado en la antigua Reserva Forestal Golfo Dulce. Los recurrentes denuncian que el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) no ha resuelto la solicitud que presentaron el 9 de octubre de 2001, en la que pedían una solución a la incertidumbre jurídica derivada de la anulación del artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales (voto 2988-99). Esa anulación impidió continuar la titulación de parcelas en reservas forestales, afectando a más de 700 familias que llevaban décadas en posesión. La Sala declara con lugar el amparo, no porque el IDA esté obligado a titular —la vía para reclamar derechos de propiedad es la jurisdicción ordinaria—, sino porque la administración omitió dar respuesta a la gestión de los recurrentes. Se ordena al Presidente del IDA resolver e informar lo pedido en diez días y se condena en costas al Instituto.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, neither the facts in the report nor the evidence submitted show that the petitioners' request has been decided. Even though the issue raised here might involve reviewable grounds, given the circumstances and the nature of the matter (Article 32, Constitutional Jurisdiction Law), the Chamber finds that the administration must inform the person concerned, which has not been done in this specific case. Therefore, on this point the claim is admissible, and the amparo must be granted with its consequences.No obstante, los hechos del informe ni la prueba aportada, documentan que respecto de lo peticionado por aquellos, haya sido resuelto, porque, a pesar de que la cuestión de que aquí trata derivaría razones atendibles, dadas las circunstancias y la índole del asunto (art. 32, Ley de la Jurisdicción Constitucional), la Sala ha estimado que de ésta situación debe informarse al administrado, lo cual no se ha hecho en el caso concreto, por lo que en relación de este aspecto el reclamo es procedente y, en consecuencia, debe estimarse el recurso con sus consecuencias.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala ha estimado que de ésta situación debe informarse al administrado, lo cual no se ha hecho en el caso concreto, por lo que en relación de este aspecto el reclamo es procedente y, en consecuencia, debe estimarse el recurso con sus consecuencias."
"The Chamber finds that the administration must inform the person concerned, which has not been done in this specific case. Therefore, on this point the claim is admissible, and the amparo must be granted with its consequences."
Considerando Único
"La Sala ha estimado que de ésta situación debe informarse al administrado, lo cual no se ha hecho en el caso concreto, por lo que en relación de este aspecto el reclamo es procedente y, en consecuencia, debe estimarse el recurso con sus consecuencias."
Considerando Único
"Cualquier reclamo en relación con la propiedad de las tierras que ocupan los recurrentes, carece de solidez como motivo de amparo, por lo que, conforme precisa la sentencia de mérito, deben los interesados plantear lo de su interés ante la justicia común."
"Any claim regarding ownership of the land the petitioners occupy lacks merit as a ground for amparo; therefore, as the cited ruling indicates, those concerned must bring their claim before the ordinary courts."
Considerando Único
"Cualquier reclamo en relación con la propiedad de las tierras que ocupan los recurrentes, carece de solidez como motivo de amparo, por lo que, conforme precisa la sentencia de mérito, deben los interesados plantear lo de su interés ante la justicia común."
Considerando Único
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and thirty-seven minutes on the fourteenth of May, two thousand two.- Amparo remedy filed by Nombre19084, of legal age, married, bearer of identity card number CED34621; Nombre65549, of legal age, married, bearer of identity card number CED34622; and Nombre39763, of legal age, married, bearer of identity card number CED34623, all residents of Osa de Puntarenas, against the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.
Whereas:
Drafted by Magistrate Molina Quesada; and,
Considering:
Sole: The petitioners Nombre19084, Nombre65549, and Nombre39763 have raised as grounds for amparo the omission of the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) to resolve an instance they filed on the ninth of October, two thousand one, aimed at solving the problem that surrounds them as a consequence of the occupation of lands in the Asentamiento Los Planes (see petition on folios 54 et seq.). On that basis, the President of the IDA has reported that the impediment to address the matter arises as a consequence of this Chamber’s ruling No. 02988 of eleven hours and fifty-seven minutes on the twenty-third of April, nineteen ninety-nine, which annulled Article 8 of the Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, which ordered that the State must immediately expropriate the titled lands and, if this is not done, shall file the ordinary actions to reverse the titlings, recognizing as rights acquired in good faith any improvement introduced before the sixteenth of May, nineteen ninety-seven on lands located in protected and border areas, all of the foregoing without prejudice to the damages and losses that shall, where applicable, be claimed in the ordinary courts.
In light of the above, any claim regarding the ownership of the lands occupied by the petitioners lacks solidity as grounds for amparo, for which reason, as the ruling on the merits specifies, the interested parties must raise their interest before the ordinary courts. However, neither the facts of the report nor the evidence provided document that, with respect to that which was petitioned by them, a resolution has been issued, because, despite the fact that the matter herein dealt with would give rise to justifiable reasons, given the circumstances and the nature of the matter (art. 32, Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Chamber has deemed that the administered person must be informed of this situation, which has not been done in this specific case; therefore, in relation to this aspect, the claim is admissible and, consequently, the remedy must be granted with its consequences.
Therefore:
The remedy is DECLARED WITH MERIT. JOSE JOAQUIN ACUÑA MESEN, or whomever occupies the position of EXECUTIVE PRESIDENT OF THE INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, is ordered, within the non-extendable term of TEN DAYS counted from the notification of this resolution, to resolve and report on what was requested. The INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the contentious-administrative jurisdiction.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Principio constitucional de justicia pronta y cumplida Subtemas:
Violación por plazo excesivo en tramitar gestión del recurrente..
Tema: Reservas nacionales Subtemas:
Obligación del Estado de expropiar aquellos terrenos, que conformaran la reserva forestal, o bien pagar por las mejoras realizadas por sus ocupantes..
Los recurrentes Madrigal Madrigal, Alemán Valencia y Araya Hernández, han planteado como motivo de amparo, la omisión del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) de resolver una instancia suya presentada el nueve de octubre del dos mil uno tendente a la solución del problema que les rodea como consecuencia de la ocupación de tierras en el Asentamiento Los Planes (ver petición a folios 54 y ss). Sobre esa base, el Presidente del IDA ha informado que el impedimento para atender la cuestión, surge como consecuencia de la sentencia de esta Sala N. 02988 de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que anuló el artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, la cual dispuso que el Estado debe expropiar en forma inmediata los terrenos titulados y si no fuere así, deberá interponer las acciones ordinarias para revertir las titulaciones, reconociendo como derechos adquiridos de buena fe, toda mejora introducida antes del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete en los terrenos ubicados en las áreas protegidas y fronterizas, todo ello, sin perjuicio de los daños y perjuicios que deberán demandarse en su caso en la vía ordinaria.
Atendiendo a lo expuesto, cualquier reclamo en relación con la propiedad de las tierras que ocupan los recurrentes, carece de solidez como motivo de amparo, por lo que, conforme precisa la sentencia de mérito, deben los interesados plantear lo de su interés ante la justicia común. No obstante, los hechos del informe ni la prueba aportada, documentan que respecto de lo peticionado por aquellos, haya sido resuelto, porque, a pesar de que la cuestión de que aquí trata derivaría razones atendibles, dadas las circunstancias y la índole del asunto (art. 32, Ley de la Jurisdicción Constitucional), la Sala ha estimado que de ésta situación debe informarse al administrado, lo cual no se ha hecho en el caso concreto, por lo que en relación de este aspecto el reclamo es procedente y, en consecuencia, debe estimarse el recurso con sus consecuencias.
... Ver más Res: 2002-04407 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del catorce de mayo del dos mil dos.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre19084, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número CED34621; Nombre65549, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número CED34622 y Nombre39763, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número CED34623, todos vecinos de Osa de Puntarenas, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.
Resultando:
Redacta el magistrado Molina Quesada; y,
Considerando:
Único: Los recurrentes Nombre19084, Nombre65549 y Nombre39763, han planteado como motivo de amparo, la omisión del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) de resolver una instancia suya presentada el nueve de octubre del dos mil uno tendente a la solución del problema que les rodea como consecuencia de la ocupación de tierras en el Asentamiento Los Planes (ver petición a folios 54 y ss). Sobre esa base, el Presidente del IDA ha informado que el impedimento para atender la cuestión, surge como consecuencia de la sentencia de esta Sala N. 02988 de las once horas con cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que anuló el artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, la cual dispuso que el Estado debe expropiar en forma inmediata los terrenos titulados y si no fuere así, deberá interponer las acciones ordinarias para revertir las titulaciones, reconociendo como derechos adquiridos de buena fe, toda mejora introducida antes del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete en los terrenos ubicados en las áreas protegidas y fronterizas, todo ello, sin perjuicio de los daños y perjuicios que deberán demandarse en su caso en la vía ordinaria.
Atendiendo a lo expuesto, cualquier reclamo en relación con la propiedad de las tierras que ocupan los recurrentes, carece de solidez como motivo de amparo, por lo que, conforme precisa la sentencia de mérito, deben los interesados plantear lo de su interés ante la justicia común. No obstante, los hechos del informe ni la prueba aportada, documentan que respecto de lo peticionado por aquellos, haya sido resuelto, porque, a pesar de que la cuestión de que aquí trata derivaría razones atendibles, dadas las circunstancias y la índole del asunto (art. 32, Ley de la Jurisdicción Constitucional), la Sala ha estimado que de ésta situación debe informarse al administrado, lo cual no se ha hecho en el caso concreto, por lo que en relación de este aspecto el reclamo es procedente y, en consecuencia, debe estimarse el recurso con sus consecuencias.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a JOSE JOAQUIN ACUÑA MESEN o a quien ocupe el cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, que en el término improrrogable de DIEZ DIAS contado a partir de la notificación de esta resolución, debe resolver e informar sobre lo pedido. Se condena al INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Susana Castro A.
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