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Res. 05657-1999 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/1999
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber found no procedural or substantive flaws in the bill approving the Protocol of San Salvador, declaring it consistent with the Constitution.La Sala Constitucional no encontró vicios de procedimiento ni de fondo en el proyecto de ley del Protocolo de San Salvador, declarando que se ajusta a la Constitución.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed the mandatory legislative consultation on the bill to approve the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the area of economic, social and cultural rights, known as the Protocol of San Salvador. It examined both the legislative process and the instrument's content. The Chamber found the procedure complied with the Constitution and the Legislative Assembly's rules, with no flaws. On the merits, it determined the Protocol is an addendum to the American Convention, not a lower-rank protocol under Article 121, so its approval falls to the Legislative Assembly under Article 124. It highlighted that Articles 4 and 5 reinforce the principles of non-regression and subjection of domestic law to higher standards on rights such as work, health, social security, and a healthy environment. No constitutional conflicts were found, and the consultation was resolved accordingly.La Sala Constitucional evacuó la consulta legislativa preceptiva sobre el proyecto de ley para aprobar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador. La Sala examinó tanto el procedimiento legislativo como el contenido del instrumento internacional. Encontró que el procedimiento se ajustó a la Constitución y al Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin vicios que lo invaliden. Respecto al fondo, determinó que el Protocolo constituye un adendum a la Convención Americana, no un protocolo de menor rango según el artículo 121 constitucional, por lo que su aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa conforme al artículo 124. Destacó que los artículos 4 y 5 del Protocolo refuerzan el principio de no regresividad y sujeción del orden interno a estándares superiores en derechos como trabajo, salud, seguridad social y medio ambiente sano. La Sala no encontró roces de constitucionalidad y evacuó la consulta en ese sentido.
Key excerptExtracto clave
From this perspective, it is clear that despite the name given to the modification 'protocol', it is not one of lower rank as referred to in Article 121(4) of the Constitution, but an addendum to the original Convention, and therefore its approval corresponds to the Legislative Assembly, in accordance with Article 124 of the Constitution. From the standpoint of the country's domestic order, two provisions are of special relevance, as they entail the subjection of the legal system to higher-ranking norms. Articles 4 and 5 set forth: "Article 4. Non-admission of restrictions. No right recognized or in force in a State under its domestic legislation or international conventions may be restricted or diminished on the pretext that this Protocol does not recognize them or recognizes them to a lesser degree." "Article 5. Scope of restrictions and limitations. The States Parties may establish restrictions and limitations on the enjoyment and exercise of the rights set forth in this Protocol only by laws enacted for the purpose of preserving the general welfare within a democratic society, insofar as they do not contradict the purpose and reason of those rights." As expressed in these texts, it is evident that matters covered by the Protocol may not be restricted, limited, or diminished except through ordinary law, and only to the extent that the regulation does not contradict the purpose and reason of the rights protected: work, trade union rights, social security, health, a healthy environment, food, education, culture, family formation and protection, children's rights, protection of the elderly and the disabled.Desde esta perspectiva, queda claro que no obstante el nombre que se le ha dado a la modificación "protocolo-, no se trata de uno de menor rango a los que alude el inciso 4) del artículo 121 constitucional, sino un addendum al Convenio original y en razón de ello, corresponde a la Asamblea Legislativa su aprobación, de conformidad con lo que establece el artículo 124 constitucional. Desde el punto de vista del orden interno del país, dos normas son de especial relevancia, porque implican, desde luego, la sujeción del ordenamiento jurídico a normas de rango superior. Los artículos 4 y 5 disponen: "Artículo 4.- No admisión de restricciones.- No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado". "Artículo 5.- Alcance de las restricciones y limitaciones.- Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos". Por lo expresado en estos textos, resulta evidente que las materias cubiertas por el Protocolo, no podrían ser restringidas, ni limitadas, ni disminuidas, sino por una ley ordinaria y en la medida que la normativa no contradiga el propósito y la razón de los derechos protegidos: trabajo, derechos sindicales, seguridad social, salud, medio ambiente sano, alimentación, educación cultura, constitución y protección a la familia, derecho de la niñez, protección de los ancianos y minusválidos
Pull quotesCitas destacadas
"no se trata de uno de menor rango a los que alude el inciso 4) del artículo 121 constitucional, sino un addendum al Convenio original"
"it is not one of lower rank as referred to in Article 121(4) of the Constitution, but an addendum to the original Convention"
Considerando II
"no se trata de uno de menor rango a los que alude el inciso 4) del artículo 121 constitucional, sino un addendum al Convenio original"
Considerando II
"No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado"
"No right recognized or in force in a State under its domestic legislation or international conventions may be restricted or diminished on the pretext that this Protocol does not recognize them or recognizes them to a lesser degree"
Artículo 4 del Protocolo
"No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado"
Artículo 4 del Protocolo
"las materias cubiertas por el Protocolo, no podrían ser restringidas, ni limitadas, ni disminuidas, sino por una ley ordinaria"
"matters covered by the Protocol may not be restricted, limited, or diminished except through ordinary law"
Considerando II
"las materias cubiertas por el Protocolo, no podrían ser restringidas, ni limitadas, ni disminuidas, sino por una ley ordinaria"
Considerando II
"no se observa quebranto constitucional alguno, por lo que procede evacuar la consulta en este sentido"
"no constitutional breach is observed, therefore the consultation is resolved in this sense"
Considerando IV
"no se observa quebranto constitucional alguno, por lo que procede evacuar la consulta en este sentido"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Case 99-004946-0007-CO Case: 99-004946-0007-CO Decision: 1999-05657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and forty-five minutes on veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Mandatory constitutional consultation (consulta preceptiva de constitucionalidad) submitted by the Directorio de la Asamblea Legislativa concerning the bill entitled “Approval of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, ‘Protocol of San Salvador,’ signed in the Ciudad de San Salvador on 17 de noviembre de 1998,” which is being processed under legislative case number 13.197.- Findings of Fact (Resultando):
Justice Sancho González writes the opinion; and, Considerations (Considerando):
I.Regarding the legislative procedure.- Pursuant to Article 98 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the legislative consultation must be submitted after the bill has been approved in First Debate and before final approval. In answering the consultation, the Sala shall issue an opinion on the constitutionality of the legislative proceedings for the bill under review, in accordance with Article 101 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consequently, before examining the substance of the bill under review, the relevant legislative procedure must be analyzed. For this purpose, a chronological summary of the proceedings is provided, indicating, where applicable and in parentheses, the folio number in the legislative case file: a) the bill was introduced by the Poder Ejecutivo and submitted for consideration by the Asamblea Legislativa on veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho (folios 1 and 24); b) in accordance with Article 118 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, a true copy of the bill was forwarded to the Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos on treinta de junio siguiente (folio 24); c) the Comisión Permanente de Asuntos Sociales received the bill for processing on veinte de julio de mil novecientos noventa y seis (folio 25), and on dieciséis de ese mismo mes it received the technical report included at folios 26 through 39; d) the Departamento de Servicios Técnicos issued its legal report on 21 de octubre de 1966, official letter S.T.466.
(folios 25 et seq.); e) pursuant to Article 80 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, on 29 de setiembre de 1998 the Commission requested an extension of up to sixty business days to issue its final report on the bill, which was granted by the Presidente de la Asamblea Legislativa (folio 73); f) the bill was approved unanimously by the Commission at its session number 92 of once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 224), the same date on which the unanimous favorable report was submitted (folios 232 through 249); g) the Commission delivered the bill to the Dirección Ejecutiva on 24 de noviembre de 1998, and the latter forwarded it to the Secretaría del Directorio on 25 de ese mismo mes (folios 256, 257 and 258); h) protection afforded to them by the Convention. From this perspective, it is clear that, notwithstanding the name given to the amendment—“protocol”—it is not an instrument of lesser rank of the kind referred to in subsection 4) of Article 121 of the Constitution, but rather an addendum to the original Convention; accordingly, its approval falls to the Asamblea Legislativa pursuant to Article 124 of the Constitution.
From the standpoint of the country’s domestic legal order, two provisions are especially relevant because they necessarily entail subjecting the legal system to rules of superior rank. Articles 4 and 5 provide:
“Article 4.- Prohibition against Restrictions.- None of the rights recognized or in force in a State under its domestic legislation or international conventions may be restricted or impaired on the pretext that this Protocol does not recognize them or recognizes them to a lesser degree.” “Article 5.- Scope of Restrictions and Limitations.- The States Parties may establish restrictions and limitations on the enjoyment and exercise of the rights set forth in this Protocol only through laws enacted for the purpose of preserving the general welfare within a democratic society, insofar as they do not contradict the purpose and rationale of those rights.” Based on the wording of these provisions, it is evident that the matters covered by the Protocol may not be restricted, limited, or diminished except by ordinary legislation and only insofar as the legislation does not contradict the purpose and rationale of the protected rights: work, trade-union rights, social security, health, a healthy environment, food, education, culture, the establishment and protection of the family, children’s rights, and protection of older persons and persons with disabilities.
At session number 183 of the Plenary, the communication containing Decreto Ejecutivo No. 27.745-MP was read, by which the Poder Ejecutivo expanded call number 13.197 (folios 259 through 262); i) on uno y tres de mayo de 1999, the reporting Commission requested, and approval was granted, that the bill be placed on the agenda (folios 263 through 265); j) on uno de julio, at session No. 33 of the Plenary, the motion submitted by several Deputies serving as caucus leaders was approved, altering the order of business so that, among other matters, the bill under review would be considered beginning at eighteen hours on that day (folio 266); and at session No. 35 of seis de julio en curso, the bill was approved in First Debate (folio 276). Upon review of the case file and the sequence of events described, the Sala finds that no violations occurred in the procedure for approving the bill.
II.Nature of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights. As stated in the case file, “the Protocol is inspired by the Universal Declaration of Human Rights, the American Declaration of the Rights and Duties of Man, the Charter of the Organization of American States, the United Nations International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the American Convention on Human Rights of 1969, as well as the body of jurisprudence and work of the Corte Interamericana de Derechos Humanos, the Organización Internacional de Trabajo, and the Organización Panamericana de la Salud.” The Departamento de Servicios Técnicos notes that the Protocol develops Article 26 of the American Convention on Human Rights and Articles 43, 44, 45, 46 and 47 of the Protocol of Amendments to the Charter of the Organization of American States, approved by law 4080 of 16 de febrero de 1968, such that it supplements the American Convention in order to strengthen a series of fundamental rights—economic, social, and cultural—which thereby come under the system of .
IV.Conclusion. Following a careful review of the procedures and the text of the instrument, the Sala declares that the legislative procedure relating to this bill complies with the requirements established in the Constitución Política and the Reglamento de la Asamblea Legislativa concerning the enactment of laws. As to the substance of the provisions contained in the bill under review, no constitutional violation is observed either; accordingly, the consultation must be answered in this sense. The foregoing is without prejudice to the provisions of the final paragraph of Article 101 of the Ley de la Jurisprudencia Constitucional.
Therefore (Por tanto):
The consultation submitted is answered to the effect that the Sala finds no conflict with the Constitution in the bill under review.
Luis Fernando Solano C.
Acting President Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Susana Castro A. José Luis Molina Q.
Res: 1999-05657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de Ley "Aprobación del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en la Ciudad de San Salvador el 17 de noviembre de 1998", que se tramita en el expediente legislativo número 13.197.-
Resultando:
Redacta el magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.Sobre el procedimiento legislativo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta legislativa deberá formularse después de aprobado el proyecto de ley en Primer Debate y antes de la aprobación definitiva. Al evacuar la consulta, la Sala dictaminará sobre la constitucionalidad de los trámites legislativos del proyecto consultado, en los términos del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, de previo al estudio sobre el fondo del proyecto consultado, procede el análisis del procedimiento legislativo respectivo, para lo cual efectuar una síntesis cronológica de lo actuado, indicando, cuando procede y entre paréntesis, el número de folio del expediente legislativo: a) el proyecto de Ley fue presentado por el Poder Ejecutivo y puesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho (folios 1 y 24); b) una copia fiel del proyecto fue remitido al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el treinta de junio siguiente (folio 24); c) la Comisión Permanente de Asuntos Sociales recibió el proyecto para su trámite, el veinte de julio de mil novecientos noventa y seis (folio 25) y el dieciséis de ese mismo mes, recibió el informe técnico que corre agregado a los folios 26 a 39; d) el Departamento de Servicios Técnicos emitió el informe jurídico el 21 de octubre de 1966, oficio S.T.466.
(folios 25 y siguientes); e) la Comisión, de conformidad con lo que establece el artículo 80 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, solicitó el 29 de setiembre de 1998, una prórroga de hasta sesenta días hábiles para rendir el dictamen final sobre el proyecto, la que le fue concedida por el Presidente de la Asamblea Legislativa (folio 73); f) el proyecto fue aprobado por unanimidad en Comisión en su sesión número 92 del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 224), en la misma fecha en que fue presentado el dictamen afirmativo unánime (folios 232 a 249); g) la Comisión entregó el proyecto a la Dirección Ejecutiva el 24 de noviembre de 1998 y ésta lo envió a la Secretaría del Directorio, el 25 de ese mismo mes (folios 256, 257 y 258); h) protección que les da la Convención. Desde esta perspectiva, queda claro que no obstante el nombre que se le ha dado a la modificación "protocolo-, no se trata de uno de menor rango a los que alude el inciso 4) del artículo 121 constitucional, sino un addendum al Convenio original y en razón de ello, corresponde a la Asamblea Legislativa su aprobación, de conformidad con lo que establece el artículo 124 constitucional.
Desde el punto de vista del orden interno del país, dos normas son de especial relevancia, porque implican, desde luego, la sujeción del ordenamiento jurídico a normas de rango superior. Los artículos 4 y 5 disponen:
"Artículo 4.- No admisión de restricciones.- No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado".
"Artículo 5.- Alcance de las restricciones y limitaciones.- Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos".
Por lo expresado en estos textos, resulta evidente que las materias cubiertas por el Protocolo, no podrían ser restringidas, ni limitadas, ni disminuidas, sino por una ley ordinaria y en la medida que la normativa no contradiga el propósito y la razón de los derechos protegidos: trabajo, derechos sindicales, seguridad social, salud, medio ambiente sano, alimentación, educación cultura, constitución y protección a la familia, derecho de la niñez, protección de los ancianos y minusválidos en sesión número 183 del Plenario, se dio lectura a la nota que contiene el Decreto Ejecutivo No. 27.745-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplió la convocatoria número 13.197 (folios 259 a 262); i) los días uno y tres de mayo de 1999, la Comisión dictaminadora solicitó y se aprobó que el proyecto fuera puesto a despacho (folios 263 a 265); j) el día uno de julio, en sesión No. 33 del Plenario, se aprobó la moción de varios Diputados Jefes de Fracción, para que se alterara el orden del día y se conocieran, entre otros, el proyecto de ley consultado a partir de las dieciocho horas de ese día (folio 266) y en la sesión No. 35 del seis de julio en curso, se aprobó el proyecto en Primer Debate (folio 276). La Sala estima, con vista del expediente y la secuencia de hechos anotados, que no existen violaciones en el procedimiento de aprobación del proyecto de ley.
II.Naturaleza del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como se indica en el expediente "el protocolo se inspira en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, así como en el acervo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Organización Internacional de Trabajo y la Organización Panamericana de la Salud". El Departamento de Servicios Técnicos señala que el protocolo es desarrollo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americano, aprobado por la ley 4080 de 16 de febrero de 1968, de manera que lo que se hace es adicionar la Convención Americana para reforzar una serie de derechos fundamentales (económicos, sociales y culturales), quedando, así bajo el régimen de .
IV.Conclusión. Luego de una revisión cuidadosa de los procedimientos y del texto del instrumento la Sala declara que el procedimiento legislativo relativo a este proyecto de Ley se ajusta a los requerimientos establecidos en la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa sobre la formación de leyes. En cuanto al fondo de las normas contenidas en el proyecto examinado, tampoco se observa quebranto constitucional alguno, por lo que procede evacuar la consulta en este sentido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de la Ley de la Jurisprudencia Constitucional.
Por tanto:
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la Sala no advierte roces de constitucionalidad en el proyecto de ley consultado.
Luis Fernando Solano C.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Susana Castro A. José Luis Molina Q.
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