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Res. 07555-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/08/2001
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the different closures for artisanal and semi-industrial fleets were objectively justified by their distinct ecological impacts and socioeconomic conditions, while disputes over the measures’ scientific sufficiency belonged in administrative proceedings or administrative court.La Sala declaró sin lugar el amparo porque las vedas diferenciadas para las flotas artesanal y semiindustrial respondían a diferencias objetivas de impacto ecológico y condiciones socioeconómicas, y el debate sobre su suficiencia científica correspondía a la vía administrativa o contenciosa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo challenging an INCOPESCA resolution that imposed different closed seasons on semi-industrial shrimp trawlers and artisanal fishers in the Gulf of Nicoya. It found no violation of equality because the two groups belong to different categories, use fishing gear with different ecosystem impacts, and face distinct socioeconomic conditions. INCOPESCA acted within its authority and weighed technical, environmental, and social considerations: trawl nets caught juvenile shrimp and other species before sexual maturity, while artisanal fishing caused less harm and supported numerous families. The Chamber also held that amparo proceedings were not the proper forum for determining whether the measures were scientifically correct or sufficient to conserve marine resources. Questions concerning the regulation’s expediency, suitability, and scientific basis required evidentiary examination in administrative proceedings or before the administrative courts. Accordingly, the differentiated restrictions were objectively justified, no due-process violation was established, and the constitutional remedy was denied.La Sala Constitucional rechazó el amparo presentado contra el acuerdo de INCOPESCA que estableció períodos de veda distintos para la flota camaronera semiindustrial y los pescadores artesanales en el Golfo de Nicoya. Determinó que no se vulneró el principio de igualdad porque ambos grupos constituyen categorías diferentes, utilizan artes de pesca con impactos distintos sobre el ecosistema y se encuentran en condiciones socioeconómicas diversas. INCOPESCA actuó dentro de su competencia y ponderó criterios técnicos, ambientales y sociales: las redes de arrastre capturaban camarones juveniles y otras especies antes de su madurez sexual, mientras que la pesca artesanal causaba un impacto menor y constituía el sustento de numerosas familias. La Sala también concluyó que el amparo no era la vía adecuada para decidir si las medidas eran científicamente correctas o suficientes para conservar los recursos marinos. La oportunidad, conveniencia y fundamento técnico de la regulación debían discutirse en sede administrativa o contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
III.- On this occasion, the Chamber finds no reason to depart from its prior criterion and, therefore, as in the judgment quoted above, this case must be dismissed. Indeed, no violation of due process or of the principle of equality is apparent here, since the act was issued by the competent body and affords different treatment to two different categories of shrimp fishers—namely, the semi-industrial shrimp fleet and artisanal shrimp fishers—for which it considered not only technical matters but also socioeconomic factors. IV.- As the alleged constitutional violations have not been established, this appeal must be dismissed, as is hereby done. Therefore: The appeal is denied.III.- No encuentra la Sala en esta ocasión motivo para variar de criterio, y por lo tanto al igual que el fallo transcrito el presente debe ser desestimado. En efecto, ninguna vulneración al debido proceso ni al principio de igualdad se aprecia en la especie, tratándose como es de un acto emitido por el órgano competente, que otorga un trato desigual para dos categorías diferentes de pescadores de camarón, a saber, los de la flota camaronera semiindustrial y los camaroneros artesanales, para lo cual no solo tomó en consideración aspectos de naturaleza técnica, sino además otros de índole socioeconómicos. IV.- No constatándose las vulneraciones constitucionales alegadas, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se hace. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Este principio resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría; razón por la cual, -a contrario sensu- , no podrían aplicarse tampoco las mismas disposiciones a sujetos que se desenvuelvan en situaciones diametralmente opuestas."
"This principle is violated when different treatment is given to persons who are in the same situation or category; conversely, the same rules cannot be applied to persons operating under diametrically opposed circumstances."
Considerando II
"Este principio resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría; razón por la cual, -a contrario sensu- , no podrían aplicarse tampoco las mismas disposiciones a sujetos que se desenvuelvan en situaciones diametralmente opuestas."
Considerando II
"La Sala ha exigido a quien alegue lesión al artículo 33 aportar un parámetro de comparación que permita a este Tribunal establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable."
"The Chamber has required anyone alleging a violation of Article 33 to provide a comparator enabling this Court to establish that two or more persons are in an identical situation and that the particular case involves discriminatory treatment lacking any objective and reasonable justification."
Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99
"La Sala ha exigido a quien alegue lesión al artículo 33 aportar un parámetro de comparación que permita a este Tribunal establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable."
Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99
"La Sala estima que el recurrente lo que pretende es que se determine en esta sede si las medidas adoptadas por el recurrido son o no técnicamente correctas y suficientes para lograr la conservación de los recursos marinos en el área que se pretende proteger, lo cual es totalmente improcedente, pues los recursos procesales que ofrece la vía sumaria del amparo son insuficientes para dilucidar una cuestión de esta naturaleza."
"The Chamber finds that the appellant seeks a determination in this proceeding as to whether the measures adopted by the respondent are technically correct and sufficient to conserve marine resources in the area to be protected. That request is wholly improper because the procedural mechanisms available in summary amparo proceedings are insufficient to resolve a question of this nature."
Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99
"La Sala estima que el recurrente lo que pretende es que se determine en esta sede si las medidas adoptadas por el recurrido son o no técnicamente correctas y suficientes para lograr la conservación de los recursos marinos en el área que se pretende proteger, lo cual es totalmente improcedente, pues los recursos procesales que ofrece la vía sumaria del amparo son insuficientes para dilucidar una cuestión de esta naturaleza."
Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99
"La oportunidad y conveniencia de las medidas adoptadas y su fundamento en estudios científicos debe ser discutida en sede administrativa o en su caso, en la vía contenciosa."
"The expediency and suitability of the adopted measures, and their basis in scientific studies, must be debated in administrative proceedings or, as appropriate, before the administrative courts."
Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99
"La oportunidad y conveniencia de las medidas adoptadas y su fundamento en estudios científicos debe ser discutida en sede administrativa o en su caso, en la vía contenciosa."
Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99
Full documentDocumento completo
Case File 01-005753-0007-CO Case: 01-005753-0007-CO Decision: 2001-07555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and three minutes on tres de agosto del dos mil uno.- Appeal for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Nombre40480, holder of identity card number CED19606, on his own behalf and on behalf of Edjorka Sociedad Anónima, corporate identification number CED19607; against the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).
Findings of Fact:
Drafted by Justice Vargas Benavides; and, Conclusions of Law:
I.Article 4° of Resolution A.J.D.I.P/42-2001, issued by the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, is challenged because, in the petitioner’s view, it violates Article 33 of the Constitución Política by prohibiting trawlers (shrimp boats) from fishing in an area extending from an imaginary straight line running from Punta Torres (84° 43' 52" W, 9° 53' 31" N) to Punta Cuchillos (84° 51' 50" W, 9° 49' 36" N), inward into the Golfo de Nicoya as far as the mouth of the Río Tempisque. For the artisanal shrimp fleet, this prohibition is in effect only from 1° de agosto to 15 de setiembre de este año, that is, for only un mes y medio in the case of artisanal shrimp fishers, whereas the closed season for the semi-industrial shrimp fleet lasts cinco meses. He likewise considers the resolution to violate due process insofar as it was adopted in direct contradiction to the recommendation of the Comisión Permanente de Vedas, according to which a total closed season should have been imposed in the described area.
II.The issue of discrimination in a very similar case has already been addressed by this Chamber, as shown in the following text, which is reproduced verbatim:
“This Chamber has ruled on the principle of equality (principio de igualdad), noting that Article 33 of the Political Constitution guarantees that every person is equal before the law and that no discrimination contrary to human dignity may be made. This principle is infringed in those cases where different treatment is given to persons who are in the same situation or category; accordingly, conversely, the same provisions likewise could not be applied to persons operating under diametrically opposed circumstances. The first evident conclusion arising from a reading of the challenged act (acto impugnado) is that it is directed at two different categories of shrimp fishers: Articles 1 and 2 establish regulations and prohibitions for trawlers, while Articles 3, 5, and 6 establish them for artisanal fishers. Therefore, establishing different rules for two different categories does not violate the principle of equality.
Discrimination is also alleged with respect to sardine vessels, which, according to the petitioner, are not subject to any prohibition or limitation. However, in the report submitted under oath by the Executive President of INCOPESCA, it is asserted that these vessels, which use purse seines, ordinarily operate in the outer portion of the Golfo de Nicoya and are subject to legal regulations governing the use of that type of net, which prohibit them from catching more than 10% juvenile sardines.
III.It should be noted that the Chamber has required any person alleging an infringement of Article 33 to provide a basis for comparison (parámetro de comparación) enabling this Court to establish that two or more persons are in an identical situation and that, in the specific case, discriminatory treatment lacking any objective and reasonable justification has occurred. In the present case, what the petitioner challenges is the technical basis of the challenged act, stating that it lacks scientific support. He contends that the limitations imposed are insufficient to achieve the purposes of the act, namely, the protection and regulation of fishery resources within the Golfo de Nicoya in order to prevent overexploitation (sobrexplotación) and ensure the conservation of those resources. It is argued, for example, that the use of a net with a mesh size of 3.5 inches does not prevent pregnant shrimp from being caught.
The Chamber considers that the petitioner seeks a determination in these proceedings as to whether the measures adopted by the respondent are technically correct and sufficient to conserve marine resources in the area intended to be protected. This is wholly inadmissible because the procedural remedies available in summary amparo proceedings (vía sumaria del amparo) are insufficient to resolve an issue of this nature. Consequently, the appropriateness and advisability of the measures adopted, as well as whether they are grounded in scientific studies, must be debated in administrative proceedings (sede administrativa) or, as applicable, in contentious-administrative proceedings (vía contenciosa). For all the foregoing reasons, the Chamber finds that no infringement of the principle of equality before the law has occurred and that the petition must therefore be denied.” (Judgment number 04256-99 of 10:24 hours on 4 de junio de 1999). -Emphasis not in the original-
III.On this occasion, the Chamber finds no reason to depart from its prior position, and therefore, as in the judgment quoted above, the present petition must be dismissed. Indeed, no violation of due process (debido proceso) or of the principle of equality is evident in this case, since the act was issued by the competent authority and provides unequal treatment for two different categories of shrimp fishers, namely, those belonging to the semi-industrial shrimp fleet and artisanal shrimp fishers. In doing so, the authority considered not only technical matters but also socioeconomic factors. Thus, the report submitted under oath states that there were two sharply defined positions regarding the present regulation: that of the artisanal fishers (approximately three hundred), who catch 72% of the shrimp known as white shrimp produced in the Golfo, who request that this area of the Océano Pacífico be reserved exclusively for their fishing and that semi-industrial fishers permanently leave the Golfo; and that of the semi-industrial shrimp fishers, meaning the owners of the sixty-one vessels that catch 28% of the white shrimp produced within the Golfo de Nicoya, who claim that they are greatly harmed by being excluded for five months from an intermediate portion of the Golfo where they usually fish.
Of these two positions, the first is supported by the FAO, which considers that the semi-industrial fleet is able to fish along the remainder of the Litoral Pacífico. Nevertheless, it was decided to close the fishery (veda) to semi-industrial shrimp fishers for only five months, requiring them to leave an intermediate area of the Golfo de Nicoya, while artisanal fishers were subjected to a complete closure for trammel-net and line fishing for one and a half months, from 1° de agosto al 15 de setiembre, and to a closure for the use of 7.62 cm (3 pulgadas) trammel nets—the minimum size authorized for the artisanal fleet to catch shrimp—from 16 de setiembre al 31 de octubre, during which period they would be permitted to fish only with 8.89 cm (3.5 pulgadas) trammel nets in the inner portion of the Golfo de Nicoya. This sought to achieve a balanced position that more heavily affects the fleet causing the greater harm to the ecosystem as a whole, since the other fleet—the artisanal fleet—although it also causes population-related problems, does so to a lesser degree because its members catch shrimp that have already reproduced.
This is not the case with the trawl nets used by the semi-industrial shrimp fleet, whose minimum mesh opening is 3.5 cm and which catch juvenile shrimp and other fish species that have not yet reached sexual maturity (report at folios 27 to 29). Moreover, the respondent authority also assessed the social impact of the measure to be adopted, given that completely prohibiting artisanal shrimp fishers from fishing in the Golfo de Nicoya would deprive many Costa Rican families of their livelihood, as fishing is their only means of earning a living. Furthermore, this is an agreement that allows the sustainability of the populations commercially exploited in that Golfo.
IV.As the alleged constitutional violations have not been established, this petition must be dismissed, as is hereby ordered.
Therefore (Por tanto):
The petition is denied.
R. E. Piza E.
President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Res: 2001-07555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con tres minutos del tres de agosto del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre40480, portador de la cédula de identidad número CED19606, a favor de él mismo y de Edjorka Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED19607; contra la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta el magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.Se impugna el Artículo 4° del Acuerdo A.J.D.I.P/42-2001 emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, porque en criterio del recurrente es violatorio del artículo 33 de la Constitución Política, al establecer una prohibición para que los barcos de arrastre (camaroneros) pesquen en una zona comprendida entre una recta imaginaria que va desde Punta Torres (84° 43' 52" W, 9° 53' 31" N), hasta Punta Cuchillos (84° 51' 50" W, 9° 49' 36" N) aguas hacia adentro del Golfo de Nicoya hasta llegar a la desembocadura del Río Tempisque, que para la flota camaronera artesanal rige tan solo del 1° de agosto al 15 de setiembre de este año, es decir, un mes y medio únicamente para los camaroneros artesanales, en tanto que para la flota camaronera semiindustrial el período de veda es de cinco meses. Asimismo, estima que ese acuerdo es violatorio del debido proceso, en el tanto que se dictó en franca contradicción con lo recomendado por la Comisión Permanente de Vedas, según la cual lo procedente era una veda total en el área descrita.
II.El tema de la discriminación en un caso muy similar ya cuenta con pronunciamiento de esta Sala, como se aprecia en el siguiente texto que se transcribe literalmente:
"Esta Sala se ha pronunciado sobre el principio de igualdad, señalando que el artículo 33 de la Constitución Política garantiza que todo hombre es igual ante la ley y que no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Ahora bien, este principio resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría; razón por la cual, -a contrario sensu- , no podrían aplicarse tampoco las mismas disposiciones a sujetos que se desenvuelvan en situaciones diametralmente opuestas. La primera conclusión evidente que se desprende de la lectura del acto impugnado es que se dirige a dos categorías diferentes de pescadores de camarón, en sus artículos 1º y 2º establece regulaciones y prohibiciones para los barcos de arrastre y en el 3º, 5º y 6º para los pescadores artesanales, por lo que no resulta violatorio del principio de igualdad el establecer reglas diversas para dos categorías diferentes.
Se alega también discriminación respecto a los barcos sardineros, que según el recurrente no son objeto de prohibición ni limitación alguna, sin embargo, en el informe rendido bajo fe de juramento por el Presidente Ejecutivo de INCOPESCA se aduce que éstas embarcaciones, que utilizan redes de cerco, operan ordinariamente en la parte externa del Golfo de Nicoya y que son objeto de regulación legal para el uso de ese tipo de red, impidiéndoseles capturar más de un 10% de sardina en estado juvenil.
III.Cabe señalar que la Sala ha exigido a quien alegue lesión al artículo 33 aportar un parámetro de comparación que permita a este Tribunal establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable. En el presente caso el recurrente lo que cuestiona es el fundamento técnico del acto impugnado, indicando que carece de respaldo científico. Señala que las limitaciones impuestas no son suficientes para lograr la consecución de los fines del acto, es decir la protección y regulación de los recursos pesqueros dentro del Golfo de Nicoya para evitar la sobrexplotación y garantizar la conservación de dichos recursos. Se aduce por ejemplo, que la utilización de red de malla de 3.5 pulgadas de tamaño no impide que se atrapen camarones en estado de gravidez. La Sala estima que el recurrente lo que pretende es que se determine en esta sede si las medidas adoptadas por el recurrido son o no técnicamente correctas y suficientes para lograr la conservación de los recursos marinos en el área que se pretende proteger, lo cual es totalmente improcedente, pues los recursos procesales que ofrece la vía sumaria del amparo son insuficientes para dilucidar una cuestión de esta naturaleza, por lo que la oportunidad y conveniencia de las medidas adoptadas y su fundamento en estudios científicos debe ser discutida en sede administrativa o en su caso, en la vía contenciosa.
Por todo lo anterior, la Sala estima que no se ha producido lesión alguna al principio de igualdad ante la ley, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar." (Sentencia número 04256-99 de las 10:24 horas del 4 de junio de 1999). -El resaltado no es del original-
III.No encuentra la Sala en esta ocasión motivo para variar de criterio, y por lo tanto al igual que el fallo transcrito el presente debe ser desestimado. En efecto, ninguna vulneración al debido proceso ni al principio de igualdad se aprecia en la especie, tratándose como es de un acto emitido por el órgano competente, que otorga un trato desigual para dos categorías diferentes de pescadores de camarón, a saber, los de la flota camaronera semiindustrial y los camaroneros artesanales, para lo cual no solo tomó en consideración aspectos de naturaleza técnica, sino además otros de índole socioeconómicos. Así, se informa bajo juramento que en la presente regulación se contaba con dos posiciones muy marcadas: la de los pescadores artesanales (unos trescientos aproximadamente) que capturan el 72% del camarón conocido como blanco y que se produce en el Golfo, que solicitan esa área del Océano Pacífico como lugar de pesca exclusiva para ellos, y que los pescadores semi-industriales salgan permanentemente de ese Golfo; y la de los camaroneros semi-industriales, sea los propietarios de los sesenta y uno barcos que pescan el 28% del camarón blanco producido dentro del Golfo de Nicoya, quienes según su decir, se ven muy perjudicados con la salida durante cinco meses de una parte intermedia del Golfo donde usualmente pescan.
De esas dos posiciones, la primera es respaldada por la FAO, considerando que la flota semi-industrial tiene posibilidades de pescar en el resto del Litoral Pacífico; no obstante, se optó por vedarles a los camaroneros semi-industriales la pesca solamente por cinco meses para que se desplacen de una zona intermedia del Golfo de Nicoya, y a los artesanales se les impuso una veda total al trasmallo y la línea durante mes y medio, que va del 1° de agosto al 15 de setiembre y una veda al trasmallo de 7.62 cm (3 pulgadas) que es el tamaño mínimo autorizado a la flota artesanal para la captura del camarón, del 16 de setiembre al 31 de octubre, período en el que solo se les permitirá pescar con trasmallo de 8.89 cm (3.5 pulgadas) en la parte interna del Golfo de Nicoya, buscando así una posición equilibrada, que afecta más a la flota que más daño causa al ecosistema como un todo, puesto que la otra -la artesanal- aunque también causa problemas poblacionales, lo hace en menor grado en tanto ellos capturan camarones que ya ha logrado reproducirse, lo que no sucede con las redes de arrastre utilizadas por la flota camaronera semi-industrial, cuya luz de malla mínima es de 3.5 cm, que captura camarones juveniles y otras especies de peces que no han llegado aún a su madurez sexual (informe a folios 27 a 29).
Por otra parte, se valoró además por el ente recurrido el impacto social de la medida a tomar, habida cuenta que prohibirles totalmente la pesca en el Golfo de Nicoya a los camaroneros artesanales dejaría sin el sustento a muchas familias costarricenses, que tienen a la actividad pesquera como único medio de ganarse la vida, amén de que se trata de un acuerdo que permite la sostenibilidad de las poblaciones que explotan de manera comercial en ese Golfo.
IV.No constatándose las vulneraciones constitucionales alegadas, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
R. E. Piza E.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
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