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Res. 07555-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/08/2001

Different Closed Seasons for Shrimp FishingVedas diferenciadas para la pesca de camarón

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the different closures for artisanal and semi-industrial fleets were objectively justified by their distinct ecological impacts and socioeconomic conditions, while disputes over the measures’ scientific sufficiency belonged in administrative proceedings or administrative court.La Sala declaró sin lugar el amparo porque las vedas diferenciadas para las flotas artesanal y semiindustrial respondían a diferencias objetivas de impacto ecológico y condiciones socioeconómicas, y el debate sobre su suficiencia científica correspondía a la vía administrativa o contenciosa.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo challenging an INCOPESCA resolution that imposed different closed seasons on semi-industrial shrimp trawlers and artisanal fishers in the Gulf of Nicoya. It found no violation of equality because the two groups belong to different categories, use fishing gear with different ecosystem impacts, and face distinct socioeconomic conditions. INCOPESCA acted within its authority and weighed technical, environmental, and social considerations: trawl nets caught juvenile shrimp and other species before sexual maturity, while artisanal fishing caused less harm and supported numerous families. The Chamber also held that amparo proceedings were not the proper forum for determining whether the measures were scientifically correct or sufficient to conserve marine resources. Questions concerning the regulation’s expediency, suitability, and scientific basis required evidentiary examination in administrative proceedings or before the administrative courts. Accordingly, the differentiated restrictions were objectively justified, no due-process violation was established, and the constitutional remedy was denied.La Sala Constitucional rechazó el amparo presentado contra el acuerdo de INCOPESCA que estableció períodos de veda distintos para la flota camaronera semiindustrial y los pescadores artesanales en el Golfo de Nicoya. Determinó que no se vulneró el principio de igualdad porque ambos grupos constituyen categorías diferentes, utilizan artes de pesca con impactos distintos sobre el ecosistema y se encuentran en condiciones socioeconómicas diversas. INCOPESCA actuó dentro de su competencia y ponderó criterios técnicos, ambientales y sociales: las redes de arrastre capturaban camarones juveniles y otras especies antes de su madurez sexual, mientras que la pesca artesanal causaba un impacto menor y constituía el sustento de numerosas familias. La Sala también concluyó que el amparo no era la vía adecuada para decidir si las medidas eran científicamente correctas o suficientes para conservar los recursos marinos. La oportunidad, conveniencia y fundamento técnico de la regulación debían discutirse en sede administrativa o contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

III.- On this occasion, the Chamber finds no reason to depart from its prior criterion and, therefore, as in the judgment quoted above, this case must be dismissed. Indeed, no violation of due process or of the principle of equality is apparent here, since the act was issued by the competent body and affords different treatment to two different categories of shrimp fishers—namely, the semi-industrial shrimp fleet and artisanal shrimp fishers—for which it considered not only technical matters but also socioeconomic factors. IV.- As the alleged constitutional violations have not been established, this appeal must be dismissed, as is hereby done. Therefore: The appeal is denied.III.- No encuentra la Sala en esta ocasión motivo para variar de criterio, y por lo tanto al igual que el fallo transcrito el presente debe ser desestimado. En efecto, ninguna vulneración al debido proceso ni al principio de igualdad se aprecia en la especie, tratándose como es de un acto emitido por el órgano competente, que otorga un trato desigual para dos categorías diferentes de pescadores de camarón, a saber, los de la flota camaronera semiindustrial y los camaroneros artesanales, para lo cual no solo tomó en consideración aspectos de naturaleza técnica, sino además otros de índole socioeconómicos. IV.- No constatándose las vulneraciones constitucionales alegadas, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se hace. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este principio resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría; razón por la cual, -a contrario sensu- , no podrían aplicarse tampoco las mismas disposiciones a sujetos que se desenvuelvan en situaciones diametralmente opuestas."

    "This principle is violated when different treatment is given to persons who are in the same situation or category; conversely, the same rules cannot be applied to persons operating under diametrically opposed circumstances."

    Considerando II

  • "Este principio resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría; razón por la cual, -a contrario sensu- , no podrían aplicarse tampoco las mismas disposiciones a sujetos que se desenvuelvan en situaciones diametralmente opuestas."

    Considerando II

  • "La Sala ha exigido a quien alegue lesión al artículo 33 aportar un parámetro de comparación que permita a este Tribunal establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable."

    "The Chamber has required anyone alleging a violation of Article 33 to provide a comparator enabling this Court to establish that two or more persons are in an identical situation and that the particular case involves discriminatory treatment lacking any objective and reasonable justification."

    Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99

  • "La Sala ha exigido a quien alegue lesión al artículo 33 aportar un parámetro de comparación que permita a este Tribunal establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable."

    Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99

  • "La Sala estima que el recurrente lo que pretende es que se determine en esta sede si las medidas adoptadas por el recurrido son o no técnicamente correctas y suficientes para lograr la conservación de los recursos marinos en el área que se pretende proteger, lo cual es totalmente improcedente, pues los recursos procesales que ofrece la vía sumaria del amparo son insuficientes para dilucidar una cuestión de esta naturaleza."

    "The Chamber finds that the appellant seeks a determination in this proceeding as to whether the measures adopted by the respondent are technically correct and sufficient to conserve marine resources in the area to be protected. That request is wholly improper because the procedural mechanisms available in summary amparo proceedings are insufficient to resolve a question of this nature."

    Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99

  • "La Sala estima que el recurrente lo que pretende es que se determine en esta sede si las medidas adoptadas por el recurrido son o no técnicamente correctas y suficientes para lograr la conservación de los recursos marinos en el área que se pretende proteger, lo cual es totalmente improcedente, pues los recursos procesales que ofrece la vía sumaria del amparo son insuficientes para dilucidar una cuestión de esta naturaleza."

    Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99

  • "La oportunidad y conveniencia de las medidas adoptadas y su fundamento en estudios científicos debe ser discutida en sede administrativa o en su caso, en la vía contenciosa."

    "The expediency and suitability of the adopted measures, and their basis in scientific studies, must be debated in administrative proceedings or, as appropriate, before the administrative courts."

    Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99

  • "La oportunidad y conveniencia de las medidas adoptadas y su fundamento en estudios científicos debe ser discutida en sede administrativa o en su caso, en la vía contenciosa."

    Considerando III, cita de la Sentencia 04256-99

Full documentDocumento completo

Sections

Case File 01-005753-0007-CO Case: 01-005753-0007-CO Decision: 2001-07555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and three minutes on tres de agosto del dos mil uno.- Appeal for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Nombre40480, holder of identity card number CED19606, on his own behalf and on behalf of Edjorka Sociedad Anónima, corporate identification number CED19607; against the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at fifteen hours and fifty-eight minutes on trece de junio del dos mil uno (folio 1), the petitioner filed an appeal for constitutional relief against the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura and stated that the protected company has engaged in shrimp fishing for more than veinte years. In his particular case, his primary economic interests are directly tied to fishing activity, as attorney-in-fact for the aforementioned company. He states that the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), through resolution number A.J.D.I.P/142-20001 adopted at the session of catorce de mayo pasado, prohibited trawlers (shrimp boats) from fishing in an area extending from an imaginary straight line running from Punta Torres to Punta Cuchillos, inward into the Golfo de Nicoya, as far as the mouth of the Río Tempisque.Said prohibition is in effect from primero de junio to treinta y uno de octubre de este año. He alleges that this provision substantially expanded the permanent closed area (área de veda permanente) applicable to the shrimp fleet, which, pursuant to Article 2 of the same resolution, extends from Dirección2301 to the lighthouse of the Islas Negritos, toward the inner portion of the Golfo de Nicoya, as far as the mouth of the aforementioned river. He contends that this provision in itself constitutes an expansion of the previously applicable permanent closed area and that its essential purpose is the “protection” and improved “use” of fishery resources. In this regard, he states that Article 2 of the resolution indicates that consideration was given to the technical opinion and recommendation of the Comisión Permanente de Veda, which was created by resolution number A.J.D.I.P./176-2000 of the respondent Board of Directors, dated ocho de junio del año pasado, pursuant to Article 23 of the Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (No. 7384).He states that, as evidenced by Official Letter number DGT-108-01 dated veintisiete de marzo de este año, the Comisión Permanente de Veda issued an opinion establishing that, after several minutes of discussion regarding the importance of the proposed area, the representatives of the semi-industrial fishers stated that, despite the immediate harm it would cause them, they would be willing to accept that closed season (veda), provided that the area to be closed was fully protected against shrimp fishing, so that no fishing gear (arte de pesca) of any kind would be permitted. In other words, a closed season in the proposed area would be accepted provided that fishing was conducted only with cords, lines, or 5 1/8 or larger gillnets, based on the technical arguments recommending the exclusive use of such nets, which would permit genuine recovery of the resource, with a view to extending that recovery both inward throughout the gulf and toward the outer areas, producing a net benefit for both factors; this motion was unanimously approved.He further states that, subsequent to that technical opinion, there has been no other technical evidence contradicting the determination of the Comisión Permanente de Vedas, much less any evidence supporting the possibility of imposing a partial closed season to the detriment of the sustainability of the shrimp resource and the fishing industry as a whole, with the resulting economic losses to the entire shrimp fleet. He considers it clear that the purpose of any closed season and of the aforementioned resolution is to protect the fishery resource in order to foster its recovery, so that fishing, as an economic activity, remains at satisfactory levels that ensure adequate sustainability and profitability. He likewise believes that achieving this purpose requires measures of general application encompassing all participants in the process of exploiting the resource. However, Article 4 of the resolution established that the aforementioned closed season in the area initially described would apply to the artisanal shrimp fleet only from primero de agosto to quince de diciembre, that is, for un mes y medio, whereas the closed season for the semi-industrial shrimp fleet would last cinco meses, which he believes violates the principle of equality.He considers this unequal treatment to be aggravated by the fact that the artisanal fleet is the principal extractor of shrimp, capturing 72% of the resource in that area, while semi-industrial shrimp boats catch only the remaining 28%, as shown by the aforementioned report of the Comisión Permanente de Vedas. He states that the aforementioned Article 4 was adopted in direct contradiction to the recommendation of the Comisión Permanente de Vedas, according to which a total closed season should have been imposed in the described area, thereby departing from the technical measures that genuinely seek to conserve the fishery resource and, in his view, violating due process (debido proceso). The petitioners contend that the facts described have violated Articles 10, 33, 39, 48, and 50 of the Constitución Política and request that this appeal be granted; that the effects of Article 4° of resolution A.J.D.I.P/142-2001 be immediately suspended; that a general closed season be applied to the entire shrimp-fishing fleet in the area bounded by points A), B), and D) of the submitted map (Muelle de los Cruceros/Punta Cuchillos/Punta Torres), under the terms established in Article 1° of the resolution at issue; and that the respondent be ordered to pay damages, as well as attorneys’ fees and court costs.
  2. 2Herbert Nanne Echandi, in his capacity as Executive President of INCOPESCA, reports under oath (folio 26) that the petitioners seek to curtail the powers granted to INCOPESCA by its founding law, since they claim that a recommendation issued by an advisory board should be binding upon the institution. He states that they acknowledge the existence of the Comisión Permanente de Veda, as it is one of the bodies serving in an advisory capacity, and that, when issuing resolution AJDIP/142-2001, the Board of Directors considered and analyzed the Recommendation Report of the Comisión de Veda. He alleges that INCOPESCA has undertaken meetings with all interested sectors, including associations of artisanal and semi-industrial fishers and the Comisión Asesora Permanente, because its role is to study the positions of any group or document evaluating the fishery resources of the Golfo de Nicoya and the socioeconomic circumstances of the fishers.He states that, in adopting the present regulation, INCOPESCA faced two positions: that of the artisanal fishers, who catch 72% of the shrimp and request that this area of the Océano Pacífico be reserved exclusively for them, a position supported by FAO; and, second, that of the semi-industrial shrimp fishers, who consider themselves harmed by being excluded for cinco meses from an intermediate portion of the Golfo where they customarily fish. He argues that one of INCOPESCA’s principal interests is the conservation of resources, while also considering other socioeconomic factors, and therefore the semi-industrial shrimp boats were displaced for only cinco meses. He clarifies that the nets artisanal fishers may use catch shrimp that have already reproduced, thereby complying with the powers granted to INCOPESCA by law; this is not the case with the trawl nets used by the semi-industrial shrimp fleet, which cause greater harm to the ecosystem.After weighing all of the foregoing and the views of participants in the forums that were organized, the Board of Directors of INCOPESCA adopted a resolution that it considers balanced for the interested parties and capable of ensuring the sustainability of the populations exploited in the Golfo de Nicoya. Consequently, neither the Resolution Establishing the Commission, nor the recommendations issued by it, nor the regulations governing the use of fishing gear have been violated, since, as to the latter, the Board has independent authority to modify or adjust them. Regarding the inequality alleged by the petitioners, he notes that this Chamber has repeatedly held that the guarantee of equality before the law applies among equals. He argues that, in prior appeals for constitutional relief, the Chamber has ruled that the effects of fishing operations and activities upon marine resources differ depending on the sectors conducting those activities; even within the same sector, such as the artisanal sector, different regulations exist.The respondent cites decision 4256-99 of the Sala Constitucional, which addressed a similar matter involving directives intended to preserve the reproductive seasons of white shrimp, in which the petitioner alleged discriminatory treatment of trawling vessels; the Chamber found the claim inadmissible because it was required to be litigated through administrative or administrative-litigation proceedings. He requests that the appeal be dismissed.
  3. 3The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Vargas Benavides; and, Conclusions of Law:

I.Article 4° of Resolution A.J.D.I.P/42-2001, issued by the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, is challenged because, in the petitioner’s view, it violates Article 33 of the Constitución Política by prohibiting trawlers (shrimp boats) from fishing in an area extending from an imaginary straight line running from Punta Torres (84° 43' 52" W, 9° 53' 31" N) to Punta Cuchillos (84° 51' 50" W, 9° 49' 36" N), inward into the Golfo de Nicoya as far as the mouth of the Río Tempisque. For the artisanal shrimp fleet, this prohibition is in effect only from 1° de agosto to 15 de setiembre de este año, that is, for only un mes y medio in the case of artisanal shrimp fishers, whereas the closed season for the semi-industrial shrimp fleet lasts cinco meses. He likewise considers the resolution to violate due process insofar as it was adopted in direct contradiction to the recommendation of the Comisión Permanente de Vedas, according to which a total closed season should have been imposed in the described area.

II.The issue of discrimination in a very similar case has already been addressed by this Chamber, as shown in the following text, which is reproduced verbatim:

“This Chamber has ruled on the principle of equality (principio de igualdad), noting that Article 33 of the Political Constitution guarantees that every person is equal before the law and that no discrimination contrary to human dignity may be made. This principle is infringed in those cases where different treatment is given to persons who are in the same situation or category; accordingly, conversely, the same provisions likewise could not be applied to persons operating under diametrically opposed circumstances. The first evident conclusion arising from a reading of the challenged act (acto impugnado) is that it is directed at two different categories of shrimp fishers: Articles 1 and 2 establish regulations and prohibitions for trawlers, while Articles 3, 5, and 6 establish them for artisanal fishers. Therefore, establishing different rules for two different categories does not violate the principle of equality.

Discrimination is also alleged with respect to sardine vessels, which, according to the petitioner, are not subject to any prohibition or limitation. However, in the report submitted under oath by the Executive President of INCOPESCA, it is asserted that these vessels, which use purse seines, ordinarily operate in the outer portion of the Golfo de Nicoya and are subject to legal regulations governing the use of that type of net, which prohibit them from catching more than 10% juvenile sardines.

III.It should be noted that the Chamber has required any person alleging an infringement of Article 33 to provide a basis for comparison (parámetro de comparación) enabling this Court to establish that two or more persons are in an identical situation and that, in the specific case, discriminatory treatment lacking any objective and reasonable justification has occurred. In the present case, what the petitioner challenges is the technical basis of the challenged act, stating that it lacks scientific support. He contends that the limitations imposed are insufficient to achieve the purposes of the act, namely, the protection and regulation of fishery resources within the Golfo de Nicoya in order to prevent overexploitation (sobrexplotación) and ensure the conservation of those resources. It is argued, for example, that the use of a net with a mesh size of 3.5 inches does not prevent pregnant shrimp from being caught.

The Chamber considers that the petitioner seeks a determination in these proceedings as to whether the measures adopted by the respondent are technically correct and sufficient to conserve marine resources in the area intended to be protected. This is wholly inadmissible because the procedural remedies available in summary amparo proceedings (vía sumaria del amparo) are insufficient to resolve an issue of this nature. Consequently, the appropriateness and advisability of the measures adopted, as well as whether they are grounded in scientific studies, must be debated in administrative proceedings (sede administrativa) or, as applicable, in contentious-administrative proceedings (vía contenciosa). For all the foregoing reasons, the Chamber finds that no infringement of the principle of equality before the law has occurred and that the petition must therefore be denied.” (Judgment number 04256-99 of 10:24 hours on 4 de junio de 1999). -Emphasis not in the original-

III.On this occasion, the Chamber finds no reason to depart from its prior position, and therefore, as in the judgment quoted above, the present petition must be dismissed. Indeed, no violation of due process (debido proceso) or of the principle of equality is evident in this case, since the act was issued by the competent authority and provides unequal treatment for two different categories of shrimp fishers, namely, those belonging to the semi-industrial shrimp fleet and artisanal shrimp fishers. In doing so, the authority considered not only technical matters but also socioeconomic factors. Thus, the report submitted under oath states that there were two sharply defined positions regarding the present regulation: that of the artisanal fishers (approximately three hundred), who catch 72% of the shrimp known as white shrimp produced in the Golfo, who request that this area of the Océano Pacífico be reserved exclusively for their fishing and that semi-industrial fishers permanently leave the Golfo; and that of the semi-industrial shrimp fishers, meaning the owners of the sixty-one vessels that catch 28% of the white shrimp produced within the Golfo de Nicoya, who claim that they are greatly harmed by being excluded for five months from an intermediate portion of the Golfo where they usually fish.

Of these two positions, the first is supported by the FAO, which considers that the semi-industrial fleet is able to fish along the remainder of the Litoral Pacífico. Nevertheless, it was decided to close the fishery (veda) to semi-industrial shrimp fishers for only five months, requiring them to leave an intermediate area of the Golfo de Nicoya, while artisanal fishers were subjected to a complete closure for trammel-net and line fishing for one and a half months, from 1° de agosto al 15 de setiembre, and to a closure for the use of 7.62 cm (3 pulgadas) trammel nets—the minimum size authorized for the artisanal fleet to catch shrimp—from 16 de setiembre al 31 de octubre, during which period they would be permitted to fish only with 8.89 cm (3.5 pulgadas) trammel nets in the inner portion of the Golfo de Nicoya. This sought to achieve a balanced position that more heavily affects the fleet causing the greater harm to the ecosystem as a whole, since the other fleet—the artisanal fleet—although it also causes population-related problems, does so to a lesser degree because its members catch shrimp that have already reproduced.

This is not the case with the trawl nets used by the semi-industrial shrimp fleet, whose minimum mesh opening is 3.5 cm and which catch juvenile shrimp and other fish species that have not yet reached sexual maturity (report at folios 27 to 29). Moreover, the respondent authority also assessed the social impact of the measure to be adopted, given that completely prohibiting artisanal shrimp fishers from fishing in the Golfo de Nicoya would deprive many Costa Rican families of their livelihood, as fishing is their only means of earning a living. Furthermore, this is an agreement that allows the sustainability of the populations commercially exploited in that Golfo.

IV.As the alleged constitutional violations have not been established, this petition must be dismissed, as is hereby ordered.

Therefore (Por tanto):

The petition is denied.

R. E. Piza E.

President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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Res: 2001-07555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con tres minutos del tres de agosto del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre40480, portador de la cédula de identidad número CED19606, a favor de él mismo y de Edjorka Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED19607; contra la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y ocho minutos del trece de junio del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura y manifiesta que la empresa amparada se dedica a la pesca de camarón desde hace más de veinte años. En su caso particular, sus intereses económicos principales están directamente ligados a la actividad pesquera, como apoderado de la citada empresa. Señala que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) dispuso en el acuerdo número A.J.D.I.P/142-20001 de la sesión del catorce de mayo pasado prohibir a los barcos de arrastre (camaroneros) la pesca en una zona comprendida entre una recta imaginaria que va desde Punta Torres hasta Punta Cuchillos, hacia adentro del Golfo de Nicoya, hasta llegar a la desembocadura del Río Tempisque.Dicha prohibición rige del primero de junio al treinta y uno de octubre de este año. Alega que esa disposición vino a ampliar en buena parte al área de veda permanente que tiene la flota camaronera, que conforme al artículo 2 del mismo acuerdo va del Dirección2301 hasta el faro de las Islas Negritos, hacia la parte interior del Golfo de Nicoya, hasta llegar a la desembocadura del citado río. Aduce que esta disposición por sí misma implica una ampliación de la zona de veda permanente, que regía anteriormente, y tiene como finalidad esencial la "protección" y mejor "aprovechamiento" de los recursos pesqueros. En este sentido -indica-, el artículo 2 del acuerdo señala que se tomó en cuenta el criterio técnico y recomendación de la Comisión Permanente de Veda, la que se creó mediante acuerdo de la Junta Directiva recurrida número A.J.D.I.P./176-2000 del ocho de junio del año pasado, amparado en el artículo 23 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (No. 7384).Señala que según se desprende del Oficio número DGT-108-01 del veintisiete de marzo de este año, la Comisión Permanente de Veda emitió un dictamen que establece que luego de varios minutos de discusión sobre la importancia de la zona propuesta, los representantes de los pescadores semi-industriales manifestaron que a pesar del perjuicio inmediato que les representa, estarían dispuestos a aceptar dicha veda bajo la condición de que la zona a vedar fuese protegida totalmente contra la pesca del camarón, de manera que no se permitiera ningún arte de pesca. En otros términos, se aceptaría una veda en la zona propuesta siempre y cuando se pescara sólo con cuerdas, líneas o trasmallos de 5 1/8 o mayores, esto con sustento en los argumentos técnicos que recomendaron el uso exclusivo de estas redes y que permiten una recuperación real del recurso, con miras a que la misma irradie tanto golfo adentro como hacia las zonas externas, con un beneficio neto para los dos factores, moción que fue aceptada por unanimidad.Continúa manifestando que con posterioridad a dicho criterio técnico no existe otro elemento de juicio técnico que desvirtúe lo dispuesto por la Comisión Permanente de Vedas, menos aún para que se estableciera la posibilidad de aplicar una veda parcial en perjuicio de la sostenibilidad del recurso camaronero y de la actividad pesquera como un todo, con los consecuentes perjuicios económicos que genera a toda la flota camaronera. Considera claro que el propósito de toda veda y del citado acuerdo es proteger el recurso pesquero para propiciar su recuperación, de modo que la pesca, en tanto actividad económica, se mantenga en niveles satisfactorios que garanticen una adecuada sostenibilidad y rentabilidad; asimismo, estima que para lograr dicho propósito se requiere tomar medidas de alcance general, que abarque a todos los actores en el proceso de explotación del recurso; sin embargo, en el artículo 4 del acuerdo se estableció que la citada veda en el área descrita en un primer momento rige para la flota camaronera artesanal tan sólo del primero de agosto al quince de diciembre, sea un mes y medio, mientras que para la flota camaronera semi-industrial el período de veda es de cinco meses, lo que estima violenta el principio de igualdad.Considera que este trato desigual se ve agravado por el hecho que la flota artesanal es la principal extractora del camarón, pues en esa zona capturan el 72% del recurso, en tanto que los barcos camaroneros semi-industriales apenas pescan el 28% restante, según se desprende del referido informe de la Comisión Permanente de Vedas. Que el citado artículo 4 se dictó en franca contradicción con lo recomendado por la Comisión Permanente de Vedas, según la cual lo procedente era una veda total en al área descrita, separándose así de las medidas técnicas que efectivamente procuran la conservación del recurso pesquero, violentado con ello -en su criterio- el debido proceso. Estiman los recurrentes que con lo hechos descritos se han violentado los artículos 10, 33, 39, 48 y 50 de la Constitución Política y solicitan que se acoja el presente recurso; que se suspendan inmediatamente los efectos del artículo 4° del acuerdo A.J.D.I.P/142-2001; que se aplique una veda general para toda la flota pesquera camaronera en la zona comprendida entre los puntos A), B) y D) del mapa aportado( Muelle de los Cruceros/Punta Cuchillos/Punta Torres) en los términos que establece el artículo 1° del acuerdo en cuestión; que se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios, lo mismo que al pago de las costas personales y procesales.
  2. 2Informa bajo juramento Herbert Nanne Echandi, en su calidad de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA(folio 26), que lo que pretenden los recurrentes es cercenar las competencias otorgadas por la Ley de Creación al INCOPESCA, dado que se pretende que una recomendación dada por una Junta Asesora sea vinculante para la institución. Aduce que reconocen la existencia de la Comisión Permanente de Veda, pues es una de las que funciona como asesoras, y que para la emisión del acuerdo AJDIP/142-2001 la Junta Directiva tomó en cuenta y analizó el Informe de Recomendación de la Comisión de Veda. Alega que el INCOPESCA se ha abocado a realizar reuniones con todos los sectores interesados, entre los que se incluye las asociaciones de pescadores artesanales y las de semi-industriales y la Comisión Asesora Permanente, pues su función es estudiar las posiciones de cualquier grupo o documento que evalúe los recursos pesqueros del Golfo de Nicoya y la situación socioeconómica de los pescadores.Afirma que en la presente regulación el INCOPESCA se encontraba frente a dos posiciones: la de los pescadores artesanales que capturan el 72% del camarón, y que solicitan que esa área del Océano Pacífico sea un área exclusiva para ellos, posición respaldada por la FAO, y la segunda, que es la de los camaroneros semi-industriales, quienes se consideran perjudicados por la salida durante cinco meses de una parte intermedia del Golfo donde usualmente pescan. Argumenta que uno de los principales intereses de INCOPESCA es la conservación de los recursos, mas también otros aspectos de índole socioeconómica, por lo que sólo se desplazó a los barcos camaroneros semi-industriales durante cinco meses. Aclara que las redes que pueden utilizar los pescadores artesanales capturan camarones que ya han logrado reproducirse, cumpliendo con las potestades otorgadas por la ley a INCOPESCA; esto no sucede con las redes de arrastre utilizadas por la flota camaronera semi-industrial, causando un mayor daño al ecosistema.Valorando todo lo anterior y el criterio de los participantes en foros que se organizaron, la Junta Directiva del INCOPESCA tomó un acuerdo que considera equilibrado para las partes interesadas y capaz de permitir la sostenibilidad de las poblaciones que se explotan en el Golfo de Nicoya; por ende no se han violado ni el Acuerdo de Constitución de la Comisión, ni las recomendaciones emitidas por éstas, ni de las regulaciones en cuanto al uso de artes de pesca, pues respecto a esas últimas la Junta es soberana, para modificarlas o ajustarlas. En cuanto a la desigualdad alegada por los recurrentes, indica que son reiterados los criterios de esta Sala en los que se indica que la garantía de igualdad ante la ley opera entre iguales. Aduce que en recursos de amparo anteriores la Sala ha resuelto que los efectos que produce la realización de las faenas de pesca y las actividades pesqueras sobre los recursos marítimos, son distintos dependiendo de la realización de dichas actividades por parte de sectores diferentes; incluso dentro de un mismo sector, como el artesanal, existen diferentes regulaciones.Menciona el recurrido la resolución 4256-99 de la Sala Constitucional, en la cual se pronunció sobre un asunto similar relacionado con directrices que intentaban preservar las temporadas de reproducción del camarón blanco, y en el que el recurrente alegaba que existía un trato discriminatorio para las naves arrastreras, el cual la Sala lo declaró improcedente pues debía ser discutido en vía administrativa o contenciosa. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Se impugna el Artículo 4° del Acuerdo A.J.D.I.P/42-2001 emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, porque en criterio del recurrente es violatorio del artículo 33 de la Constitución Política, al establecer una prohibición para que los barcos de arrastre (camaroneros) pesquen en una zona comprendida entre una recta imaginaria que va desde Punta Torres (84° 43' 52" W, 9° 53' 31" N), hasta Punta Cuchillos (84° 51' 50" W, 9° 49' 36" N) aguas hacia adentro del Golfo de Nicoya hasta llegar a la desembocadura del Río Tempisque, que para la flota camaronera artesanal rige tan solo del 1° de agosto al 15 de setiembre de este año, es decir, un mes y medio únicamente para los camaroneros artesanales, en tanto que para la flota camaronera semiindustrial el período de veda es de cinco meses. Asimismo, estima que ese acuerdo es violatorio del debido proceso, en el tanto que se dictó en franca contradicción con lo recomendado por la Comisión Permanente de Vedas, según la cual lo procedente era una veda total en el área descrita.

II.El tema de la discriminación en un caso muy similar ya cuenta con pronunciamiento de esta Sala, como se aprecia en el siguiente texto que se transcribe literalmente:

"Esta Sala se ha pronunciado sobre el principio de igualdad, señalando que el artículo 33 de la Constitución Política garantiza que todo hombre es igual ante la ley y que no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Ahora bien, este principio resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría; razón por la cual, -a contrario sensu- , no podrían aplicarse tampoco las mismas disposiciones a sujetos que se desenvuelvan en situaciones diametralmente opuestas. La primera conclusión evidente que se desprende de la lectura del acto impugnado es que se dirige a dos categorías diferentes de pescadores de camarón, en sus artículos 1º y 2º establece regulaciones y prohibiciones para los barcos de arrastre y en el 3º, 5º y 6º para los pescadores artesanales, por lo que no resulta violatorio del principio de igualdad el establecer reglas diversas para dos categorías diferentes.

Se alega también discriminación respecto a los barcos sardineros, que según el recurrente no son objeto de prohibición ni limitación alguna, sin embargo, en el informe rendido bajo fe de juramento por el Presidente Ejecutivo de INCOPESCA se aduce que éstas embarcaciones, que utilizan redes de cerco, operan ordinariamente en la parte externa del Golfo de Nicoya y que son objeto de regulación legal para el uso de ese tipo de red, impidiéndoseles capturar más de un 10% de sardina en estado juvenil.

III.Cabe señalar que la Sala ha exigido a quien alegue lesión al artículo 33 aportar un parámetro de comparación que permita a este Tribunal establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica y que en el caso concreto se produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable. En el presente caso el recurrente lo que cuestiona es el fundamento técnico del acto impugnado, indicando que carece de respaldo científico. Señala que las limitaciones impuestas no son suficientes para lograr la consecución de los fines del acto, es decir la protección y regulación de los recursos pesqueros dentro del Golfo de Nicoya para evitar la sobrexplotación y garantizar la conservación de dichos recursos. Se aduce por ejemplo, que la utilización de red de malla de 3.5 pulgadas de tamaño no impide que se atrapen camarones en estado de gravidez. La Sala estima que el recurrente lo que pretende es que se determine en esta sede si las medidas adoptadas por el recurrido son o no técnicamente correctas y suficientes para lograr la conservación de los recursos marinos en el área que se pretende proteger, lo cual es totalmente improcedente, pues los recursos procesales que ofrece la vía sumaria del amparo son insuficientes para dilucidar una cuestión de esta naturaleza, por lo que la oportunidad y conveniencia de las medidas adoptadas y su fundamento en estudios científicos debe ser discutida en sede administrativa o en su caso, en la vía contenciosa.

Por todo lo anterior, la Sala estima que no se ha producido lesión alguna al principio de igualdad ante la ley, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar." (Sentencia número 04256-99 de las 10:24 horas del 4 de junio de 1999). -El resaltado no es del original-

III.No encuentra la Sala en esta ocasión motivo para variar de criterio, y por lo tanto al igual que el fallo transcrito el presente debe ser desestimado. En efecto, ninguna vulneración al debido proceso ni al principio de igualdad se aprecia en la especie, tratándose como es de un acto emitido por el órgano competente, que otorga un trato desigual para dos categorías diferentes de pescadores de camarón, a saber, los de la flota camaronera semiindustrial y los camaroneros artesanales, para lo cual no solo tomó en consideración aspectos de naturaleza técnica, sino además otros de índole socioeconómicos. Así, se informa bajo juramento que en la presente regulación se contaba con dos posiciones muy marcadas: la de los pescadores artesanales (unos trescientos aproximadamente) que capturan el 72% del camarón conocido como blanco y que se produce en el Golfo, que solicitan esa área del Océano Pacífico como lugar de pesca exclusiva para ellos, y que los pescadores semi-industriales salgan permanentemente de ese Golfo; y la de los camaroneros semi-industriales, sea los propietarios de los sesenta y uno barcos que pescan el 28% del camarón blanco producido dentro del Golfo de Nicoya, quienes según su decir, se ven muy perjudicados con la salida durante cinco meses de una parte intermedia del Golfo donde usualmente pescan.

De esas dos posiciones, la primera es respaldada por la FAO, considerando que la flota semi-industrial tiene posibilidades de pescar en el resto del Litoral Pacífico; no obstante, se optó por vedarles a los camaroneros semi-industriales la pesca solamente por cinco meses para que se desplacen de una zona intermedia del Golfo de Nicoya, y a los artesanales se les impuso una veda total al trasmallo y la línea durante mes y medio, que va del 1° de agosto al 15 de setiembre y una veda al trasmallo de 7.62 cm (3 pulgadas) que es el tamaño mínimo autorizado a la flota artesanal para la captura del camarón, del 16 de setiembre al 31 de octubre, período en el que solo se les permitirá pescar con trasmallo de 8.89 cm (3.5 pulgadas) en la parte interna del Golfo de Nicoya, buscando así una posición equilibrada, que afecta más a la flota que más daño causa al ecosistema como un todo, puesto que la otra -la artesanal- aunque también causa problemas poblacionales, lo hace en menor grado en tanto ellos capturan camarones que ya ha logrado reproducirse, lo que no sucede con las redes de arrastre utilizadas por la flota camaronera semi-industrial, cuya luz de malla mínima es de 3.5 cm, que captura camarones juveniles y otras especies de peces que no han llegado aún a su madurez sexual (informe a folios 27 a 29).

Por otra parte, se valoró además por el ente recurrido el impacto social de la medida a tomar, habida cuenta que prohibirles totalmente la pesca en el Golfo de Nicoya a los camaroneros artesanales dejaría sin el sustento a muchas familias costarricenses, que tienen a la actividad pesquera como único medio de ganarse la vida, amén de que se trata de un acuerdo que permite la sostenibilidad de las poblaciones que explotan de manera comercial en ese Golfo.

IV.No constatándose las vulneraciones constitucionales alegadas, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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