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Res. 01092-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2001
OutcomeResultado
The Chamber ordered the claimant to abide by ruling 1763‑94 and dismissed the remaining claims on the merits because they were generic and inadmissible.La Sala declaró al recurrente debe estarse a lo resuelto en la sentencia 1763‑94 y rechazó por el fondo los demás extremos por genéricos e inadmisibles.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo action against the Municipality of Esparza, IDA, the Ministry of Health, and MINAE regarding alleged illegal occupations and constructions in the Tivives Protective Zone. On the issue of illegal land tenure, the Chamber held that the matter had already been decided in ruling 1763‑94, which annulled post‑May‑1986 adjudications and ordered IDA to relocate parcel holders; thus, the claimant must use the disobedience procedure if he considers that ruling unenforced. As to the generic complaints about illegal permits and constructions, the Chamber declared the claim inadmissible because the claimant failed to identify specific cases or perpetrators, precluding abstract constitutional review. The claimant was ordered to abide by ruling 1763‑94, and the remainder of the amparo was dismissed on the merits.La Sala Constitucional rechaza por el fondo el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Esparza, el IDA, el Ministerio de Salud y el MINAE, por alegadas ocupaciones ilegales y construcciones en la Zona Protectora Tivives. Respecto a la tenencia ilegal de tierras, la Sala considera que el asunto ya fue resuelto en la sentencia 1763‑94, que declaró nulas las adjudicaciones posteriores a mayo de 1986 y ordenó al IDA reubicar a los parceleros, por lo que el recurrente debe acudir al procedimiento de desobediencia si estima que dicha sentencia no se ha cumplido. Sobre las denuncias genéricas de permisos y construcciones ilegales, la Sala declara la inadmisibilidad porque el accionante no identifica casos concretos ni los infractores, impidiendo un control constitucional que no puede ejercerse en abstracto. En consecuencia, se ordena estar a lo resuelto en la sentencia 1763‑94 y se rechaza el recurso en los demás extremos.
Key excerptExtracto clave
Regarding the illegal occupation of lands belonging to the Tivives Protective Zone, as the claimant himself states in the petition, that situation was already examined in the amparo case filed under docket number 94‑000178‑007‑CO‑M, which resulted in ruling 1763‑94 of sixteen hours forty‑five minutes of April 13, 1994 … Thus, if the claimant believes that what was ordered therein has not been complied with, the proper course is to file a disobedience proceeding against that ruling. III. Moreover, the claimant denounces a problem of poor administration of the zone that has led to the granting of illegal land‑use and construction permits … However, the claimant fails to specify which permits or constructions are illegal, or which institutions are responsible. … this jurisdiction protects fundamental rights and freedoms against concrete acts or omissions that violate or threaten them, and therefore we cannot examine cases in which impairments of constitutional guarantees are alleged in a general manner … By virtue of the foregoing, the amparo is inadmissible and must be dismissed. The claimant must abide by what was decided in ruling 1763‑94 …En cuanto a la tenencia ilegal de tierras pertenecientes a la Zona Protectora de Tivives, como el mismo recurrente señala en el escrito de interposición, dicha situación ya fue examinada en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 94-000178-007-CO-M, en el que recayó la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro … De esta manera, si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia. III.- Por otra parte, acusa el recurrente un problema referente a la mala administración de la zona que ha llevado al otorgamiento de permisos de suelo y de construcción ilegales … No obstante, no lleva el accionante a señalar en concreto cuáles permisos o construcciones son ilegales, ni cuáles instituciones son las responsables. … en esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas, por lo que no se pueden entrar a analizar aquellos casos en que se acusen menoscabos a garantías constitucionales de manera general … En virtud de lo expuesto, el recurso es inadmisible y debe rechazarse. Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 …
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"no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o descentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado"
"the argument made by the respondent entity is not valid, because under Articles 32 and 34 of the Forestry Law, the State forest estate consists of all forests and forested lands in national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions and other public administration bodies; for that reason, no public administration body—central or decentralized—may expropriate, exchange, assign or alienate, under any title, deliver or lease rural lands it owns or administers, unless they have first been classified by the General Forestry Directorate, and if the latter considers them suitable for forestry they shall immediately become part of the State forest estate"
Sentencia 1763-94 reproducida en Considerando II
"no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o descentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado"
Sentencia 1763-94 reproducida en Considerando II
"toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos"
"all adjudications agreed after May 6, 1986 up to the present are void, because forest‑protected lands have been improperly disposed of"
Sentencia 1763-94 reproducida en Considerando II
"toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos"
Sentencia 1763-94 reproducida en Considerando II
"si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia"
"if the claimant believes that what was ordered has not been complied with, the proper course is to file an action for disobedience of that ruling"
Considerando II
"si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia"
Considerando II
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Ruling No. 01092 - 2001 Ruling Date: February 7, 2001 at 4:09 p.m.
Case File: 00-009671-0007-CO Type of Matter: Amparo action Related Rulings Content of Interest:
Type of Content: Majority vote Branch of Law: PREVIOUS MATTERS Topic: Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural) Subtopics:
Illegal land tenure (tenencia ilegal de tierras) pertaining to the Tivives Protective Zone (Zona Protectora de Tivives).
Topic: Reiteration of an amparo action Subtopics:
Let the petitioner abide by what was decided in ruling number 1763-94 of 4:45 p.m. on April 13, 1994.
The petitioner claims that the Tivives Protective Zone has been threatened, since its creation, by a series of institutional acts aimed at destroying its natural heritage (patrimonio), that since nineteen ninety-six an attempt was made to disregard this reserve by granting a percentage of its territory in parcels and lots for housing, actions halted as a result of amparo action number 178-M-94, granted on April thirteen, nineteen ninety-four. However, the current land tenure (tenencia) situation does not differ from that of nineteen ninety-four; the respondent authorities systematically violate the status of the Tivives Protective Zone through an avalanche of administrative measures, actions, and omissions; specifically, there has been a private occupation of land belonging to the protected area similar to that which gave rise to the aforementioned amparo action in nineteen ninety-four, since the parcel holders (parceleros) and other occupants introduced by the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario) remain in the territory, and there is also the continued presence of squatters (precaristas) in the reserve.
He also alleges the construction and operation of commercial premises and dwelling houses within the boundaries of the aforementioned protected zone, which is the responsibility of all the respondents by action and by omission, all of which violates his right to a healthy and ecologically balanced environment.
Regarding the illegal land tenure of lands belonging to the Tivives Protective Zone, as the petitioner himself states in the filing brief, this situation was already examined in the amparo action processed under case file number 94-000178-007-CO-M, in which ruling number 1763-94 of sixteen hours and forty-five minutes on April thirteen, nineteen ninety-four, was handed down, which provided, in pertinent part:
"IVo.- Even though the respondent authorities affirm that the parceling project (parcelación) for the lands of the farm called Salinas II -acquired by the Institute of Agrarian Development on December twenty-three, nineteen seventy-seven-, which are included within the Tivives Protective Area, in accordance with the terms of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 17023 of May six, nineteen eighty-six, is in compliance with the law, even after the entry into force of that regulation, since in the first instance it cannot be considered that said property has become part of the State's forest patrimony (patrimonio forestal del Estado) as long as the autonomous institution they represent is not compensated the corresponding amount in order to consider that real estate expropriated, and secondly, because they have always had the authorization of the General Forestry Directorate (Dirección General Forestal) to carry out the agricultural, livestock, or forestry activities established by Article 3 of Decree number 17023, which declares the territories comprising the mangroves of Mata de Limón and Tivives, as well as the tract of dry tropical forest located on the Barranca Cartographic Sheet, as a Protective Zone (Zona Protectora); the argument outlined by the respondent entity is not valid, since according to Articles 32 and 34 of the Forestry Law (Ley Forestal), the State's forest patrimony consists of all forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies; for that reason, no Public Administration body -central or decentralized- may expropriate, exchange, transfer, or alienate, by any title, deliver or lease rural lands owned by it or under its administration, without them having been previously classified by the General Forestry Directorate, in which case, if it considers them to be of forestry suitability (aptitud forestal), they will be immediately incorporated into the State's forest patrimony; for this reason, if Decree number 17023 affected part of the farm acquired by the Institute of Agrarian Development at the time, the application of the terms of that regulation, as well as the cited articles of the Forestry Law, is immediate, so the respondent entity is not empowered to disregard them under the justification that a purchase process involving the corresponding indemnification has not occurred.
Thus, from the moment the oft-cited Decree entered into force, the lands of the Salinas II farm affected by the Tivives Conservation Zone (Zona de Conservación de Tivives) automatically became part of the State's forest patrimony; they are, therefore, rules of immediate application, for which reason, from that moment on, the Institute of Agrarian Development was unable to dispose of those lands and continue with the parceling project, except in the case of all those adjudications that had been agreed upon prior to the promulgation of the regulation, since in that case the beneficiaries' plots must be purchased or expropriated, unless at the request of the General Forestry Directorate, their owners agree to submit to the respective forest regime (Article 37, paragraph 2 of the Forestry Law); the adjudications agreed upon by the respondent institution after the entry into force of the cited Decree on lands included in the Tivives natural conservation zone are not valid, since from that date -May six, nineteen eighty-six-, it is not empowered to freely dispose of those properties, since the administration of the same is the responsibility of the General Forestry Directorate, in coordination with the Municipality of Esparza (Municipalidad de Esparza) and the Agricultural Centers: Central Pacific Regional (Regional Pacífico Central) and Cantonal of Esparza (Cantonal de Esparza); therefore, the permits it grants for the purpose of developing agricultural activities in those territories do not imply authorization to transfer or rent those lands, nor do they originate any real right over the property in favor of the concessionaire (Article 41 of the Forestry Law); in other words, the respondent authority cannot abstain from mandatory compliance with the rules that declare the automatic incorporation into the State's forest patrimony of those properties classified as being of forestry suitability, since those provisions are of immediate application due to the public interest involved in their content, which is the conservation of natural resources through their sustained and rational use (Article 1 of the Forestry Law); therefore, any adjudication agreed upon after May six, nineteen eighty-six to date is null and void, because forest-protected lands have been improperly disposed of.
Vo.- If the respondent authorities consider that the provisions of Article 34 of the Forestry Law are contrary to the Constitution (Carta Fundamental), as it unjustifiably establishes that lands owned by a Public Administration body automatically become part of the State's forest patrimony, from the very moment their forestry suitability is declared, and consequently the public interest in conserving them is established, without any compensation in their favor, this must be alleged through the corresponding unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad), since the review of the constitutionality of laws is not exercised through amparo proceedings but through the procedural means previously indicated. Therefore:
The amparo action is granted. Consequently, the parcel adjudications authorized by the Institute of Agrarian Development on the lands of Finca 7090 (included in the area declared by Executive Decree number 17023-MAG as the Tivives Protective Zone), which were agreed upon in the period extending from May six, nineteen eighty-six, to April of this year, are nullified, without prejudice to those beneficiaries whose land was adjudicated prior to the first of the indicated dates. The co-respondents are ordered to pay the damages caused and the costs of the action, which shall be liquidated, if applicable, in the enforcement proceeding of the contentious-administrative jurisdiction (vía de ejecución de lo contencioso administrativo)." Thus, if the petitioner considers that what was decided therein has not been complied with, the proper course is for him to file a disobedience action regarding said ruling.
On the other hand, the petitioner alleges a problem concerning the poor administration of the zone, which has led to the granting of illegal land-use (uso de suelo) and construction permits and to the proliferation of housing and commercial constructions in the zone, a responsibility he attributes to the respondent authorities, "by action and omission." However, the plaintiff does not specifically point out which permits or constructions are illegal, nor which institutions are responsible. On prior occasions, this Chamber has indicated that this jurisdiction protects the fundamental rights and freedoms of individuals regarding violations or threats of violation thereof arising from specific acts or omissions; therefore, cases alleging general impairments to constitutional guarantees cannot be analyzed, as occurs in the present amparo action, where the plaintiff mentions an indeterminate number of non-compliances, omissions, and infractions by the respondent authorities, without specifically identifying the alleged infringer or placing them in a temporal context; therefore, it is improper for this Chamber to analyze these points, since to do so the Chamber would have to exercise an abstract review regarding the problems of illegal permits and constructions denounced by the petitioner, which would exceed its competences as well as the very summary nature (naturaleza sumaria) of the amparo action.
By virtue of the foregoing, the action is inadmissible and must be rejected. Let the petitioner abide by what was decided in ruling number 1763-94 of sixteen hours and forty-five minutes on April thirteen, nineteen ninety-four.
... See more Res: 2001-01092 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and nine minutes on February seven, two thousand one.- Amparo action filed by Nombre17619, single, merchant, holder of identity card number CED8170, against the Municipality of Esparza, the Institute of Agrarian Development, the Ministry of Health (Ministerio de Salud), and the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía).
Whereas
Drafted by Magistrate Sancho González; and,
Considering:
I.The petitioner claims that the Tivives Protective Zone has been threatened, since its creation, by a series of institutional acts aimed at destroying its natural heritage, that since nineteen ninety-six an attempt was made to disregard this reserve by granting a percentage of its territory in parcels and lots for housing, actions halted as a result of amparo action number 178-M-94, granted on April thirteen, nineteen ninety-four. However, the current land tenure situation does not differ from that of nineteen ninety-four; the respondent authorities systematically violate the status of the Tivives Protective Zone through an avalanche of administrative measures, actions, and omissions; specifically, there has been a private occupation of land belonging to the protected area similar to that which gave rise to the aforementioned amparo action in nineteen ninety-four, since the parcel holders and other occupants introduced by the Institute of Agrarian Development remain in the territory, and there is also the continued presence of squatters in the reserve. He also alleges the construction and operation of commercial premises and dwelling houses within the boundaries of the aforementioned protected zone, which is the responsibility of all the respondents by action and by omission, all of which violates his right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.Regarding the illegal land tenure of lands belonging to the Tivives Protective Zone, as the petitioner himself states in the filing brief, this situation was already examined in the amparo action processed under case file number 94-000178-007-CO-M, in which ruling number 1763-94 of sixteen hours and forty-five minutes on April thirteen, nineteen ninety-four, was handed down, which provided, in pertinent part:
"IVo.- Even though the respondent authorities affirm that the parceling project for the lands of the farm called Salinas II -acquired by the Institute of Agrarian Development on December twenty-three, nineteen seventy-seven-, which are included within the Tivives Protective Area, in accordance with the terms of Executive Decree number 17023 of May six, nineteen eighty-six, is in compliance with the law, even after the entry into force of that regulation, since in the first instance it cannot be considered that said property has become part of the State's forest patrimony as long as the autonomous institution they represent is not compensated the corresponding amount in order to consider that real estate expropriated, and secondly, because they have always had the authorization of the General Forestry Directorate to carry out the agricultural, livestock, or forestry activities established by Article 3 of Decree number 17023, which declares the territories comprising the mangroves of Mata de Limón and Tivives, as well as the tract of dry tropical forest located on the Barranca Cartographic Sheet, as a Protective Zone; the argument outlined by the respondent entity is not valid, since according to Articles 32 and 34 of the Forestry Law, the State's forest patrimony consists of all forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies; for that reason, no Public Administration body -central or decentralized- may expropriate, exchange, transfer, or alienate, by any title, deliver or lease rural lands owned by it or under its administration, without them having been previously classified by the General Forestry Directorate, in which case, if it considers them to be of forestry suitability, they will be immediately incorporated into the State's forest patrimony; for this reason, if Decree number 17023 affected part of the farm acquired by the Institute of Agrarian Development at the time, the application of the terms of that regulation, as well as the cited articles of the Forestry Law, is immediate, so the respondent entity is not empowered to disregard them under the justification that a purchase process involving the corresponding indemnification has not occurred.
Thus, from the moment the repeatedly cited Decree entered into force, the lands of the Salinas II farm affected by the Tivives Conservation Zone automatically became part of the forest heritage of the State; they are, therefore, rules of immediate application, which is why from that moment the Instituto de Desarrollo Agrario was unable to dispose of those lands and continue with the subdivision (parcelación) project, except in the case of all those adjudications that had been agreed upon prior to the promulgation of the decree, since in that case the beneficiaries’ plots must be purchased or expropriated, unless, at the request of the Dirección General Forestal, their owners accept to submit to the respective forest regime (article 37, paragraph 2 of the Ley Forestal); the adjudications agreed upon by the respondent institution after the entry into force of the cited Decree over the lands comprised by the Tivives natural conservation zone are not valid, since as of that date—May 6, 1986—it is not empowered to freely dispose of those properties, because their administration falls to the Dirección General Forestal, in coordination with the Municipality of Esparza and the Agricultural Centers: Regional Pacífico Central and Cantonal de Esparza; therefore, permits that the latter grants in order to develop agricultural activities in those territories do not imply an authorization to alienate or lease them, nor do they create any right in rem over the property in favor of the permit holder (article 41 of the Ley Forestal); in other words, the respondent authority cannot avoid obligatorily complying with the rules that declare the automatic incorporation into the forest heritage of the State of those properties that are classified as having forest suitability, since those provisions are of immediate application because of the public interest embodied in their content, which is the conservation of natural resources through their sustained and rational use (article 1 of the Ley Forestal); therefore, any adjudication that has been agreed upon after May 6, 1986, up to the present time, is null and void, by virtue of having improperly disposed of forest-protected lands.
Vo.- If the respondent authorities consider that the provision in article 34 of the Ley Forestal is contrary to the Constitution, since it unjustifiably establishes that lands whose owner is a Public Administration entity automatically become part of the forest heritage of the State, from the very moment that their forest suitability and consequently the public interest in conserving them are declared, without any compensation in its favor, that must be alleged through the corresponding unconstitutionality action, since the control of the constitutionality of laws is not exercised through the amparo proceeding but through the procedural means indicated above. Por tanto:
The appeal is granted. Consequently, the adjudications of parcels authorized by the Instituto de Desarrollo Agrario over the lands of Finca Salinas II (comprised within the area declared by Decreto Ejecutivo number 17023-MAG as Zona Protectora Tivives), which may have been agreed upon in the period extending from May 6, 1986, through the month of April of this year, are set aside, without prejudice to those beneficiaries whose land was adjudicated prior to the first of the indicated dates. The co-respondents are ordered to pay the damages caused and the costs of the appeal, which shall be liquidated, as appropriate, in the execution phase of the administrative contentious proceeding." In this way, if the claimant considers that what was ordered therein has not been fulfilled, the proper course is to file a disobedience action regarding that judgment.
III.On the other hand, the claimant alleges a problem concerning the poor administration of the zone that has led to the granting of illegal land-use and construction permits and to the proliferation of residential and commercial constructions in the zone, responsibility he attributes to the respondent authorities, "by action and omission." However, the claimant does not specifically identify which permits or constructions are illegal, nor which institutions are responsible. On prior occasions, this Chamber has indicated that this jurisdiction protects the fundamental rights and freedoms of persons with respect to violations or threats of violation thereof arising from specific acts or omissions, and therefore it cannot proceed to analyze those cases in which infringements of constitutional guarantees are alleged in a general manner, as occurs in the present appeal, in which the claimant refers to an undetermined number of breaches, omissions, and infractions by the respondent authorities, without specifically identifying the alleged violator or placing them in a temporal context, so it is improper for this Chamber to analyze those points, since in doing so the Chamber would have to exercise an abstract control over the problems of illegal permits and constructions reported by the claimant, which would exceed its powers as well as the very summary nature of the amparo appeal. By virtue of the foregoing, the appeal is inadmissible and must be dismissed. Let the claimant abide by what was resolved in judgment number 1763-94 at 4:45 p.m. on April 13, 1994.
Por tanto:
Let the claimant abide by what was resolved in judgment number 1763-94 at 4:45 p.m. on April 13, 1994. On the remaining points the appeal is dismissed on the merits.
R. E. Piza E.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Susana Castro A.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto de Desarrollo Rural Subtemas:
Tenencia ilegal de tierras pertenecientes a la Zona Protectora de Tivives.
Tema: Reiteración de recurso de amparo Subtemas:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las 16:45 hrs del 13 de abril de 1994.
Acusa el recurrente que la Zona Protectora de Tivives se ha visto amenazada, desde su creación, por una serie de actos institucionales tendientes a destruir su patrimonio, que desde mil novecientos noventa y seis quiso desconocer esta reserva otorgando un porcentaje de su territorio en parcelas y lotes para vivienda, acciones detenidas a raíz del recurso de amparo número 178-M-94, declarado con lugar el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante, la actual situación de tenencia no difiere de la de mil novecientos noventa y cuatro; las autoridades recurridas violan la condición de la Zona Protectora Tivives sistemáticamente por medio de una avalancha de medidas administrativas, acciones y omisiones, en concreto, se ha dado una ocupación privada de la tierra perteneciente al área protegida similar a la que dio origen en mil novecientos noventa y cuatro al citado recurso de amparo, pues los parceleros y otros ocupantes introducidos por el Instituto de Desarrollo Agrario se mantienen en el territorio, dándose además, la permanencia de precaristas en la reserva. Acusa además la construcción y funcionamiento de locales comerciales y casas de habitación dentro de los límites de la referida zona protegida, lo que es responsabilidad de todos los recurridos por acción y por omisión, todo los que violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En cuanto a la tenencia ilegal de tierras pertenecientes a la Zona Protectora de Tivives, como el mismo recurrente señala en el escrito de interposición, dicha situación ya fue examinada en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 94-000178-007-CO-M, en el que recayó la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se dispuso en lo que interesa:
"IVo.- Si bien es cierto las autoridades recurridas afirman que el proyecto de parcelación de los terrenos de la finca denominada Salinas II -adquiridos por el Instituto de Desarrollo Agrario el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete-, que se encuentran comprendidos por el área Protectora de Tivives, de conformidad con los términos del Decreto Ejecutivo número 17023 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, está ajustado a derecho, aún después de la entrada en vigencia de esa normativa, puesto que en primer instancia no puede considerarse que aquella heredad haya pasado a formar parte del patrimonio forestal del Estado mientras no se le indemnice a la institución autónoma que representan el monto correspondiente a fin de tener por expropiado ese inmueble, y en segundo término, por cuanto siempre han contado con la autorización de la Dirección General Forestal para llevar a cabo las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que establece el artículo 3 del Decreto número 17023 que declara como Zona Protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca; no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o descentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado, por ese motivo si el Decreto número 17023 afectó parte de la finca adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en su oportunidad, la aplicación de los términos de aquella normativa así como de los artículos citados de la Ley Forestal, es inmediata, por lo que el ente recurrido no esta facultado para desaplicarlos bajo la justificación de que no ha mediado un proceso de compra que conlleve la indemnización correspondiente.
Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2º de la Ley Forestal); no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal, en coordinación con la Municipalidad de Esparza y los Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza, por ello los permisos que ésta conceda a fin de desarrollar actividades de índole agrario en esos territorios no implica una autorización para enajenar o rentar aquellos, ni tampoco originan derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario (artículo 41 de la Ley Forestal); en otras palabras, la autoridad recurrida no puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos (artículo 1º de la Ley Forestal), por ello toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos.
Vo.- Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad. Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjudicaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Dirección7090 (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo." De esta manera, si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia.
Por otra parte, acusa el recurrente un problema referente a la mala administración de la zona que ha llevado al otorgamiento de permisos de suelo y de construcción ilegales y a la proliferación de construcciones habitacionales y comerciales en la zona, responsabilidad que achaca a las autoridades recurridas, "por acción y omisión". No obstante, no lleva el accionante a señalar en concreto cuáles permisos o construcciones son ilegales, ni cuáles instituciones son las responsables. En oportunidades anteriores, esta Sala ha indicado que en esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas, por lo que no se pueden entrar a analizar aquellos casos en que se acusen menoscabos a garantías constitucionales de manera general, como sucede en el presente recurso, en que el accionante hace mención a un número indeterminado de incumplimientos, omisiones e infracciones por parte de las autoridades recurridas, sin identificar de manera específica al supuesto infractor o ubicarlas en el contexto temporal, por lo que resulta improcedente que esta Sala entre a analizar dichos extremos, ya que de hacerlo tendría la Sala que ejercer un control en abstracto respecto de los problemas de permisos y construcciones ilegales denunciados por el recurrente, lo que excedería sus competencias así como la misma naturaleza sumaria del recurso del amparado.
En virtud de lo expuesto, el recurso es inadmisible y debe rechazarse. Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
... Ver más Res: 2001-01092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con nueve minutos del siete de febrero del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre17619, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número CED8170, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía.
Resultando
Redacta el magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.Acusa el recurrente que la Zona Protectora de Tivives se ha visto amenazada, desde su creación, por una serie de actos institucionales tendientes a destruir su patrimonio, que desde mil novecientos noventa y seis quiso desconocer esta reserva otorgando un porcentaje de su territorio en parcelas y lotes para vivienda, acciones detenidas a raíz del recurso de amparo número 178-M-94, declarado con lugar el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante, la actual situación de tenencia no difiere de la de mil novecientos noventa y cuatro; las autoridades recurridas violan la condición de la Zona Protectora Tivives sistemáticamente por medio de una avalancha de medidas administrativas, acciones y omisiones, en concreto, se ha dado una ocupación privada de la tierra perteneciente al área protegida similar a la que dio origen en mil novecientos noventa y cuatro al citado recurso de amparo, pues los parceleros y otros ocupantes introducidos por el Instituto de Desarrollo Agrario se mantienen en el territorio, dándose además, la permanencia de precaristas en la reserva. Acusa además la construcción y funcionamiento de locales comerciales y casas de habitación dentro de los límites de la referida zona protegida, lo que es responsabilidad de todos los recurridos por acción y por omisión, todo los que violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.En cuanto a la tenencia ilegal de tierras pertenecientes a la Zona Protectora de Tivives, como el mismo recurrente señala en el escrito de interposición, dicha situación ya fue examinada en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 94-000178-007-CO-M, en el que recayó la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se dispuso en lo que interesa:
"IVo.- Si bien es cierto las autoridades recurridas afirman que el proyecto de parcelación de los terrenos de la finca denominada Salinas II -adquiridos por el Instituto de Desarrollo Agrario el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete-, que se encuentran comprendidos por el área Protectora de Tivives, de conformidad con los términos del Decreto Ejecutivo número 17023 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, está ajustado a derecho, aún después de la entrada en vigencia de esa normativa, puesto que en primer instancia no puede considerarse que aquella heredad haya pasado a formar parte del patrimonio forestal del Estado mientras no se le indemnice a la institución autónoma que representan el monto correspondiente a fin de tener por expropiado ese inmueble, y en segundo término, por cuanto siempre han contado con la autorización de la Dirección General Forestal para llevar a cabo las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que establece el artículo 3 del Decreto número 17023 que declara como Zona Protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca; no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o descentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado, por ese motivo si el Decreto número 17023 afectó parte de la finca adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en su oportunidad, la aplicación de los términos de aquella normativa así como de los artículos citados de la Ley Forestal, es inmediata, por lo que el ente recurrido no esta facultado para desaplicarlos bajo la justificación de que no ha mediado un proceso de compra que conlleve la indemnización correspondiente.
Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2º de la Ley Forestal); no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal, en coordinación con la Municipalidad de Esparza y los Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza, por ello los permisos que ésta conceda a fin de desarrollar actividades de índole agrario en esos territorios no implica una autorización para enajenar o rentar aquellos, ni tampoco originan derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario (artículo 41 de la Ley Forestal); en otras palabras, la autoridad recurrida no puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos (artículo 1º de la Ley Forestal), por ello toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos.
Vo.- Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad. Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjudicaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo." De esta manera, si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia.
III.Por otra parte, acusa el recurrente un problema referente a la mala administración de la zona que ha llevado al otorgamiento de permisos de suelo y de construcción ilegales y a la proliferación de construcciones habitacionales y comerciales en la zona, responsabilidad que achaca a las autoridades recurridas, "por acción y omisión". No obstante, no lleva el accionante a señalar en concreto cuáles permisos o construcciones son ilegales, ni cuáles instituciones son las responsables. En oportunidades anteriores, esta Sala ha indicado que en esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas, por lo que no se pueden entrar a analizar aquellos casos en que se acusen menoscabos a garantías constitucionales de manera general, como sucede en el presente recurso, en que el accionante hace mención a un número indeterminado de incumplimientos, omisiones e infracciones por parte de las autoridades recurridas, sin identificar de manera específica al supuesto infractor o ubicarlas en el contexto temporal, por lo que resulta improcedente que esta Sala entre a analizar dichos extremos, ya que de hacerlo tendría la Sala que ejercer un control en abstracto respecto de los problemas de permisos y construcciones ilegales denunciados por el recurrente, lo que excedería sus competencias así como la misma naturaleza sumaria del recurso del amparado.
En virtud de lo expuesto, el recurso es inadmisible y debe rechazarse. Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. En los demás extremos se rechaza por el fondo el recurso.
R. E. Piza E.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Susana Castro A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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