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Res. 01092-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2001
OutcomeResultado
The Chamber referred the claimant to Judgment 1763-94 regarding land tenure and rejected the remaining claims on their merits because they did not identify specific permits, buildings, acts, or omissions.La Sala remitió al recurrente a la sentencia 1763-94 respecto de la tenencia de tierras y rechazó por el fondo las restantes denuncias porque no individualizaban permisos, construcciones, actos u omisiones concretas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejected an amparo alleging that settlers and squatters remained within the Tivives Protected Zone and that unlawful permits and buildings had proliferated there. Regarding land tenure, the Chamber held that the issue had already been decided in Judgment 1763-94, which invalidated parcels awarded by the Agrarian Development Institute after the protected zone was created. If that judgment had not been complied with, the claimant’s proper remedy was to initiate proceedings for disobedience of the judgment rather than file another amparo. As to land-use permits, construction, and administrative omissions, the Chamber found the allegations too general because the claimant did not identify specific permits, buildings, dates, or responsible authorities. It explained that amparo protects fundamental rights against concrete acts or omissions and cannot serve as a vehicle for abstract oversight of the administration of a protected area. The Chamber therefore directed the claimant to abide by the earlier judgment and rejected the remaining claims on their merits.La Sala Constitucional rechazó un recurso de amparo que denunciaba la permanencia de parceleros y precaristas, así como permisos y construcciones presuntamente ilegales, dentro de la Zona Protectora Tivives. Respecto de la tenencia de tierras, determinó que el asunto ya había sido resuelto mediante la sentencia 1763-94, que anuló las adjudicaciones efectuadas por el Instituto de Desarrollo Agrario después de la creación de la zona protectora. Si esa orden no había sido cumplida, el recurrente debía promover el procedimiento de desobediencia correspondiente, no plantear un nuevo amparo. En cuanto a los permisos de uso de suelo, construcciones y omisiones administrativas, la Sala consideró que la denuncia era demasiado general: no identificaba permisos, obras, fechas ni autoridades responsables concretas. Explicó que el amparo tutela derechos fundamentales frente a actos u omisiones determinados y no permite ejercer un control abstracto sobre la administración de un área protegida. Por ello, remitió al fallo anterior y rechazó los restantes extremos por el fondo.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, if the claimant considers that the orders issued there have not been complied with, the proper course is to initiate proceedings for disobedience of that judgment. Nevertheless, the claimant fails to identify specifically which permits or buildings are unlawful or which institutions are responsible. On prior occasions, this Chamber has stated that this jurisdiction protects people’s fundamental rights and freedoms against violations or threats arising from concrete acts or omissions; therefore, it cannot examine cases alleging infringements of constitutional guarantees in general terms, as occurs in this amparo, in which the claimant mentions an indeterminate number of breaches, omissions, and violations by the respondent authorities without specifically identifying the alleged offender or situating the conduct in time. It is consequently improper for this Chamber to examine those claims because doing so would require it to exercise abstract oversight of the alleged problems involving unlawful permits and construction, exceeding both its jurisdiction and the summary nature of amparo proceedings. The claimant shall abide by Judgment No. 1763-94, issued at 4:45 p.m. on April 13, 1994. The remaining claims are rejected on their merits.De esta manera, si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia. No obstante, no lleva el accionante a señalar en concreto cuáles permisos o construcciones son ilegales, ni cuáles instituciones son las responsables. En oportunidades anteriores, esta Sala ha indicado que en esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas, por lo que no se pueden entrar a analizar aquellos casos en que se acusen menoscabos a garantías constitucionales de manera general, como sucede en el presente recurso, en que el accionante hace mención a un número indeterminado de incumplimientos, omisiones e infracciones por parte de las autoridades recurridas, sin identificar de manera específica al supuesto infractor o ubicarlas en el contexto temporal, por lo que resulta improcedente que esta Sala entre a analizar dichos extremos, ya que de hacerlo tendría la Sala que ejercer un control en abstracto respecto de los problemas de permisos y construcciones ilegales denunciados por el recurrente, lo que excedería sus competencias así como la misma naturaleza sumaria del recurso del amparado. Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. En los demás extremos se rechaza por el fondo el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata."
"From the moment the repeatedly cited decree entered into force, the lands of the Salinas II property affected by the Tivives Conservation Zone automatically became part of the State forest estate; these are therefore rules of immediate application."
Considerando II, cita de la sentencia 1763-94
"Desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata."
Considerando II, cita de la sentencia 1763-94
"Toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos."
"Every parcel award approved after May 6, 1986, through the present is null because it improperly disposed of forest-protected lands."
Considerando II, cita de la sentencia 1763-94
"Toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos."
Considerando II, cita de la sentencia 1763-94
"En esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas."
"This jurisdiction protects people’s fundamental rights and freedoms against violations or threats of violation arising from concrete acts or omissions."
Considerando III
"En esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas."
Considerando III
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Res: 2001-01092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and nine minutes on siete de febrero del dos mil uno.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre17619, single, merchant, holder of identity card number CED8170, against the Municipalidad de Esparza, the Instituto de Desarrollo Agrario, the Ministerio de Salud, and the Ministerio del Ambiente y Energía.
Background
Justice Sancho González authored the opinion; and,
Whereas:
I.The petitioner alleges that the Zona Protectora de Tivives has been threatened since its creation by a series of institutional acts aimed at destroying its natural heritage; that since mil novecientos noventa y seis, attempts were made to disregard this reserve by allocating a percentage of its territory as parcels and residential lots, actions that were halted as a result of application for amparo (recurso de amparo) number 178-M-94, which was granted on trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Nevertheless, the current land-tenure situation does not differ from that of mil novecientos noventa y cuatro; the respondent authorities systematically violate the status of the Zona Protectora Tivives through an avalanche of administrative measures, acts, and omissions. Specifically, land belonging to the protected area (área protegida) has been privately occupied in a manner similar to that which gave rise in mil novecientos noventa y cuatro to the aforementioned application for amparo, because the smallholders and other occupants placed there by the Instituto de Desarrollo Agrario remain in the territory, while squatters also continue to occupy the reserve.
He further alleges the construction and operation of commercial establishments and residences within the boundaries of the aforementioned protected area, for which all respondents are responsible through their acts and omissions, all of which violates his right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.With regard to the unlawful possession of land belonging to the Zona Protectora de Tivives, as the petitioner himself states in his filing, that situation was already examined in the application for amparo processed under case number 94-000178-007-CO-M, in which judgment number 1763-94 was issued at dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, providing, insofar as relevant:
"IV.- Although it is true that the respondent authorities assert that the subdivision project (proyecto de parcelación) involving the land of the property known as Salinas II—acquired by the Instituto de Desarrollo Agrario on veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete—which lies within the Área Protectora de Tivives pursuant to the terms of Executive Decree number 17023 of seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, complies with the law even after that legislation entered into force, because, first, that estate cannot be deemed to have become part of the State Forest Heritage (patrimonio forestal del Estado) until the autonomous institution they represent has been compensated in the corresponding amount so that the property may be considered expropriated and, second, because they have always had authorization from the Dirección General Forestal to carry out the agricultural, livestock, or forestry activities established in article 3 of Decree number 17023, which declares the territories encompassing the mangroves of Mata de Limón and Tivives, as well as the remnant of tropical dry forest located on the Hoja Cartográfica de Barranca, to be a Protected Zone (Zona Protectora); the argument put forward by the respondent entity is invalid, since under articles 32 and 34 of the Ley Forestal, the State Forest Heritage consists of all forests and forestlands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies.
For that reason, no Public Administration body—whether centralized or decentralized—may expropriate, exchange, transfer, or convey under any title, or lease or otherwise deliver, rural land that it owns or administers unless it has first been classified by the Dirección General Forestal; if that agency considers the land suitable for forestry (aptitud forestal), it shall immediately be incorporated into the State Forest Heritage. Accordingly, if Decree number 17023 affected part of the property acquired at the time by the Instituto de Desarrollo Agrario, the terms of that legislation and the cited articles of the Ley Forestal apply immediately, and the respondent entity is therefore not authorized to disregard them on the ground that no purchase process involving the corresponding compensation has occurred. Thus, from the moment the repeatedly cited Decree entered into force, the portions of the Salinas II property affected by the Zona de Conservación de Tivives automatically became part of the State Forest Heritage; these are therefore rules of immediate application.
Consequently, from that moment onward, the Instituto de Desarrollo Agrario was barred from disposing of that land and continuing the subdivision project, except with respect to allotments (adjudicaciones) approved before the promulgation of the decree, because in such cases the beneficiaries’ properties must be purchased or expropriated unless, at the request of the Dirección General Forestal, their owners agree to be subject to the applicable forestry regime (article 37 paragraph 2º of the Ley Forestal). Allotments approved by the respondent institution after the cited Decree entered into force concerning land within the Tivives natural conservation area are invalid because, since that date—seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis—the institution has lacked authority to dispose freely of those estates, whose administration falls to the Dirección General Forestal in coordination with the Municipalidad de Esparza and the Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central and Cantonal de Esparza.
Accordingly, permits granted by that agency for agricultural activities in those territories do not constitute authorization to convey or lease them, nor do they create any real property right (derecho real) in favor of the permit holder (article 41 of the Ley Forestal). In other words, the respondent authority cannot exempt itself from mandatory compliance with the rules providing for the automatic incorporation into the State Forest Heritage of properties classified as suitable for forestry, because those provisions apply immediately in view of the public interest underlying their content, namely, the conservation of natural resources through their sustainable and rational use (article 1º of the Ley Forestal). Therefore, every allotment approved after seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis and up to the present is null and void because land under forestry protection was improperly disposed of.
V.If the respondent authorities consider the provisions of article 34 of the Ley Forestal contrary to the Constitution (Carta Fundamental), because it establishes without justification that land owned by a Public Administration body automatically becomes part of the State Forest Heritage from the moment it is declared suitable for forestry and, consequently, subject to the public interest in its conservation, without any compensation being paid to that body, they must raise that claim through the corresponding constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), since review of the constitutionality of laws is not conducted through amparo proceedings but through the procedural avenue identified above. Therefore:
The application is granted. Consequently, the allotments of parcels authorized by the Instituto de Desarrollo Agrario on the land of Finca Salinas II (located within the area declared by Executive Decree number 17023-MAG to be the Zona Protectora Tivives), which were approved during the period from seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis through abril de este año, are hereby set aside, without prejudice to beneficiaries whose land was allotted before the first of those dates. The co-respondents are ordered to pay the damages and losses caused and the costs of the proceeding, which shall be determined, where applicable, through enforcement proceedings before the contentious-administrative courts (vía de ejecución de lo contencioso administrativo)." Accordingly, if the petitioner considers that the foregoing judgment has not been complied with, the proper course is for him to file a complaint alleging noncompliance with that judgment.
III.The petitioner further alleges a problem involving the mismanagement of the area, which has led to the issuance of unlawful land-use and building permits and the proliferation of residential and commercial construction in the area, responsibility for which he attributes to the respondent authorities “through acts and omissions.” Nevertheless, the petitioner does not specifically identify which permits or structures are unlawful or which institutions are responsible. On prior occasions, this Chamber has stated that this jurisdiction protects the fundamental rights and freedoms of individuals against violations or threatened violations arising from specific acts or omissions; therefore, it cannot examine cases alleging infringements of constitutional guarantees in general terms, as occurs in the present application, in which the petitioner refers to an indeterminate number of instances of noncompliance, omissions, and violations by the respondent authorities without specifically identifying the alleged violator or placing the events in their temporal context.
It is therefore improper for this Chamber to examine those claims, because doing so would require the Chamber to exercise abstract review over the problems involving unlawful permits and construction alleged by the petitioner, which would exceed both its jurisdiction and the summary nature of the amparo proceeding. In view of the foregoing, the application is inadmissible and must be dismissed. The petitioner shall abide by the ruling in judgment number 1763-94 issued at dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Therefore:
The appellant shall abide by the ruling in judgment number 1763-94, issued at sixteen hours and forty-five minutes on the thirteenth of April, nineteen ninety-four. As to all other claims, the appeal is dismissed on the merits.
R. E. Piza E.
President Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Susana Castro A.
Res: 2001-01092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con nueve minutos del siete de febrero del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre17619, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número CED8170, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía.
Resultando
Redacta el magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.Acusa el recurrente que la Zona Protectora de Tivives se ha visto amenazada, desde su creación, por una serie de actos institucionales tendientes a destruir su patrimonio, que desde mil novecientos noventa y seis quiso desconocer esta reserva otorgando un porcentaje de su territorio en parcelas y lotes para vivienda, acciones detenidas a raíz del recurso de amparo número 178-M-94, declarado con lugar el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante, la actual situación de tenencia no difiere de la de mil novecientos noventa y cuatro; las autoridades recurridas violan la condición de la Zona Protectora Tivives sistemáticamente por medio de una avalancha de medidas administrativas, acciones y omisiones, en concreto, se ha dado una ocupación privada de la tierra perteneciente al área protegida similar a la que dio origen en mil novecientos noventa y cuatro al citado recurso de amparo, pues los parceleros y otros ocupantes introducidos por el Instituto de Desarrollo Agrario se mantienen en el territorio, dándose además, la permanencia de precaristas en la reserva. Acusa además la construcción y funcionamiento de locales comerciales y casas de habitación dentro de los límites de la referida zona protegida, lo que es responsabilidad de todos los recurridos por acción y por omisión, todo los que violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.En cuanto a la tenencia ilegal de tierras pertenecientes a la Zona Protectora de Tivives, como el mismo recurrente señala en el escrito de interposición, dicha situación ya fue examinada en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 94-000178-007-CO-M, en el que recayó la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se dispuso en lo que interesa:
"IVo.- Si bien es cierto las autoridades recurridas afirman que el proyecto de parcelación de los terrenos de la finca denominada Salinas II -adquiridos por el Instituto de Desarrollo Agrario el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y siete-, que se encuentran comprendidos por el área Protectora de Tivives, de conformidad con los términos del Decreto Ejecutivo número 17023 del seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, está ajustado a derecho, aún después de la entrada en vigencia de esa normativa, puesto que en primer instancia no puede considerarse que aquella heredad haya pasado a formar parte del patrimonio forestal del Estado mientras no se le indemnice a la institución autónoma que representan el monto correspondiente a fin de tener por expropiado ese inmueble, y en segundo término, por cuanto siempre han contado con la autorización de la Dirección General Forestal para llevar a cabo las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que establece el artículo 3 del Decreto número 17023 que declara como Zona Protectora los territorios que comprenden los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de bosque tropical seco ubicado en la Hoja Cartográfica de Barranca; no resulta válido el argumento esbozado por la entidad recurrida, toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Ley Forestal, el patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública, por esa razón, ningún organismo de la Administración Pública -central o descentralizada- podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, a cualquier título, entregar o dar en arredamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la Dirección General Forestal, en cuyo caso si ésta los considerara de aptitud forestal quedarán inmediatamente incorporados al patrimonio forestal del Estado, por ese motivo si el Decreto número 17023 afectó parte de la finca adquirida por el Instituto de Desarrollo Agrario en su oportunidad, la aplicación de los términos de aquella normativa así como de los artículos citados de la Ley Forestal, es inmediata, por lo que el ente recurrido no esta facultado para desaplicarlos bajo la justificación de que no ha mediado un proceso de compra que conlleve la indemnización correspondiente.
Así pues, desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas II afectados por la Zona de Conservación de Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata, motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado para disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación, excepto en el supuesto de todas aquellas adjudicaciones que se hubieran acordado con anterioridad a la promulgación del terreno, pues en ese caso los predios de los beneficiarios se deberán comprar o expropiar, salvo que a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo (artículo 37 párrafo 2º de la Ley Forestal); no resultan válidas las adjudicaciones acordadas por la institución recurrida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de cita sobre los terrenos comprendidos por la zona de conservación natural de Tivives, toda vez que desde esa fecha -seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal, en coordinación con la Municipalidad de Esparza y los Centros Agrícolas: Regional Pacífico Central y Cantonal de Esparza, por ello los permisos que ésta conceda a fin de desarrollar actividades de índole agrario en esos territorios no implica una autorización para enajenar o rentar aquellos, ni tampoco originan derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionario (artículo 41 de la Ley Forestal); en otras palabras, la autoridad recurrida no puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos (artículo 1º de la Ley Forestal), por ello toda adjudicación que se haya acordado con posterioridad al seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad, son nulas, en virtud de que se ha dispuesto de manera indebida sobre terrenos forestalmente protegidos.
Vo.- Si las autoridades recurridas estiman que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Forestal es contrario a la Carta Fundamental, pues establece de manera injustificada que los terrenos cuyo titular sea un organismo de la Administración Pública pasan a formar parte automáticamente al patrimonio forestal del Estado, desde el mismo instante en que se declare la aptitud forestal de los mismos y en consecuencia el interés público por conservarlos, sin que medie indemnización alguna a su favor, ello deberá alegarlo a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por la vía de amparo sino por el medio procesal indicado con anterioridad. Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjudicaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo." De esta manera, si el recurrente considera que lo allí dispuesto no se ha cumplido, lo procedente es que interponga la desobediencia a dicha sentencia.
III.Por otra parte, acusa el recurrente un problema referente a la mala administración de la zona que ha llevado al otorgamiento de permisos de suelo y de construcción ilegales y a la proliferación de construcciones habitacionales y comerciales en la zona, responsabilidad que achaca a las autoridades recurridas, "por acción y omisión". No obstante, no lleva el accionante a señalar en concreto cuáles permisos o construcciones son ilegales, ni cuáles instituciones son las responsables. En oportunidades anteriores, esta Sala ha indicado que en esta jurisdicción se tutelan los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a violaciones o amenazas de violación a los mismos, que provengan de actos u omisiones concretas, por lo que no se pueden entrar a analizar aquellos casos en que se acusen menoscabos a garantías constitucionales de manera general, como sucede en el presente recurso, en que el accionante hace mención a un número indeterminado de incumplimientos, omisiones e infracciones por parte de las autoridades recurridas, sin identificar de manera específica al supuesto infractor o ubicarlas en el contexto temporal, por lo que resulta improcedente que esta Sala entre a analizar dichos extremos, ya que de hacerlo tendría la Sala que ejercer un control en abstracto respecto de los problemas de permisos y construcciones ilegales denunciados por el recurrente, lo que excedería sus competencias así como la misma naturaleza sumaria del recurso del amparado.
En virtud de lo expuesto, el recurso es inadmisible y debe rechazarse. Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. En los demás extremos se rechaza por el fondo el recurso.
R. E. Piza E.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Susana Castro A.
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