← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01882-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2001
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against the Cooperative and the Ministry of Health, excluded the Municipality of Alajuela, and held the Cooperative and the State jointly liable for costs and damages.La Sala acogió el amparo contra la Cooperativa y el Ministerio de Salud, excluyó a la Municipalidad de Alajuela y condenó solidariamente a la Cooperativa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because insufficiently treated discharges from the Dairy Producers Cooperative’s plant polluted the Siquiares River. The evidence established that the wastewater treatment plant lacked adequate capacity and, for approximately four months, substantially worsened existing pollution, affecting the environment, public health, and the quality of life of communities served by nearby water intakes. The Chamber rejected the argument that an already polluted river could not be polluted further. It also found the Ministry of Health’s intervention insufficient: although the Ministry inspected the facility, issued a sanitary order, and followed up on the complaint, it should have preventively supervised the plant from the moment it authorized an industrial installation of that scale. The amparo was granted against the Cooperative and the Ministry, but not against the Municipality of Alajuela, because no harmful omission by the municipality was established. The Cooperative and the State were held jointly liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la contaminación del río Siquiares ocasionada por descargas insuficientemente tratadas de la planta de la Cooperativa de Productores de Leche R.L. La prueba demostró que la planta de tratamiento careció de capacidad suficiente y agravó durante aproximadamente cuatro meses la contaminación existente, afectando el ambiente, la salud y la calidad de vida de comunidades abastecidas por captaciones cercanas. La Sala rechazó el argumento de que un río previamente contaminado no podía sufrir contaminación adicional. También consideró insuficiente la intervención del Ministerio de Salud: aunque inspeccionó, emitió una orden sanitaria y dio seguimiento a la denuncia, debió supervisar preventivamente la operación desde que autorizó una instalación industrial de esa magnitud. El recurso se acogió contra la Cooperativa y el Ministerio, pero no contra la Municipalidad de Alajuela, cuya omisión lesiva no fue acreditada. La Cooperativa y el Estado fueron condenados solidariamente al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In the Chamber’s judgment, the situation described establishes that the alleged pollution occurred during the stated period, constituting a violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of residents of the affected communities, which requires granting the amparo. Under the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Constitution, the Ministry of Health is obligated to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruption to the daily lives of nearby residents. Because it authorized the plant’s operation beginning in October 2000, it should have supervised its proper operation, given the scale of the facility and the importance of preventive protection in this field in view of the difficulty of repairing environmental damage. For the foregoing reasons, the amparo must be granted jointly against the Cooperative, as is hereby ordered.A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado."
"Pollution of a river entails alteration of its ecosystem, an alteration that affects the life and health of the people connected to it."
Considerando V
"La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado."
Considerando V
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."
"Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life."
Considerando IV
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."
Considerando IV
"No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado."
"The representative’s argument that the Siquiares River was polluted before construction of the plant in El Coyol de Alajuela, and that the Cooperative therefore could not pollute what was already polluted, is unacceptable."
Considerando V
"No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado."
Considerando V
"Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Dairy Producers Cooperative and the State are held jointly liable for payment of the costs and damages caused by the facts underlying this declaration, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case File 00-010098-0007-CO Case: 00-010098-0007-CO Decision: 2001-01882 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-four a.m. on March ninth, two thousand one.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre11574, holder of identity card number CED8103, Nombre17535, identity card number CED8104, Abel Víquez Fuentes, identity card number CED8105, and Nombre17536, identity card number CED8106, against Cooperativa de Productores de Leche R. L. (Dos Pinos), Ministerio de Salud, and Municipalidad de Alajuela.
Considering the Record:
Justice Calzada Miranda drafted the opinion; and,
Considering:
I.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been so proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
On 10 de octubre del 2000, by official letter ADI-185-00, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela, through its president Abel Víquez Fuentes, informed the General Manager of the Cooperativa de Productores de Leche dos Pinos of the concern within the community he represents regarding the pollution of the Río Siquiares, which coincided with the opening in that community of the company he represents (folio 7).
On 23 de noviembre del 2000, the Dirección de Protección al Ambiente Humano received a complaint filed by Nombre11574, stating that the Cooperativa Dos Pinos was ruining the Río Siquiares because the water was milky, putrid, and foul-smelling. The complaint also stated that the rocks were covered with decomposing slime (folio 16).
On primero de diciembre del 2000, Engineer Francisco Funk, who was responsible for the permit process at the Unidad de Protección al Ambiente Humano, conducted an inspection of the Cooperativa de Productores de Leche R.L., located in Coyol de Alajuela, and, through report UPC-PSF-1609-00 of 4 de diciembre del dos mil, reported on the inspection and recommended the issuance of a sanitary order (orden sanitaria) (folio 83).
The petitioners reported the situation to the Defensoría de los Habitantes (folios 9 a 15 y 18) and to the Ministerio de Ambiente y Energía (folios 19 a 22). Both entities processed the complaint, and the Tribunal Ambiental Administrativo opened expediente 171-00-AA, which it processed through resolution 594-00-TAA of 11:15 hours on 30 de noviembre del dos mil (folio 110).
The Ministerio de Salud issued sanitary order N°RR-183-00, addressed to the Environmental Manager (Regente Ambiental) of the Cooperativa, which was served on her on 8 de diciembre del 2000 (folio 108).
According to official letter UPC-032-01 of 26 de enero del 2001, signed by Engineer Jorge Calvo Gutiérrez, Head of Permits, Construction, and Siting at the Ministerio de Salud, during a visit to the Dos Pinos treatment plant accompanied by three SETENA officials, it was confirmed that the effluent discharged into the Río Siquiares contained no grease, color, or foam; that the foul odor had diminished considerably; and that the riverbed had been cleaned approximately 1 k.m. downstream (folio 290).
Through official letter UPC-PSF-151-01 UAC-11414-01, signed by the Head of Complaint Control and Inspection, the Head of Operating Permits, and the Chief of the Permits and Controls Unit of the Ministerio de Salud, a sanitary operating permit was granted for six months in order to evaluate the Environmental Implementation Plan (Plan de Ejecución Ambiental) submitted by the company to correct the deficiencies in the wastewater treatment plant (planta depuradora de aguas residuales) (folio 325).
II.The purpose of the constitutional relief action (recurso de amparo) is to obtain a declaration that the Cooperativa de Productores de Leche R.L. and the Ministerio de Salud violated the right to health and the right to a healthy and ecologically balanced environment of the residents of Turrúcares, Cebadilla, and Ciruelas de Alajuela: the former by discharging wastewater from its operations into the Río Siquiares, and the latter by failing to take the appropriate measures to prevent the Cooperativa from polluting the river.
III.Admissibility (admisibilidad). The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 57, provides that constitutional relief is available against the acts or omissions of persons governed by private law when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) thereof. The constitutional relief action brought against the Cooperativa de Productores de Leche R.L. is admissible because the Cooperativa does, in fact, occupy a position of power against which ordinary judicial remedies would be untimely in protecting the right to health and to a healthy environment of those affected by the pollution of the Río Siquiares.
IV.This Chamber has addressed the need to include environmental quality among the standards of quality of life in contemporary society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitución Política. It is essential to recall that, for many centuries, humankind believed that it should dominate the forces of nature and place them at its service, because natural resources were regarded, to some extent, as inexhaustible and industrialization was considered a desirable objective per se, without evaluating the impact that economic activity would have on the environment. Indeed, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, since even economics—which concerns itself with managing the surrounding environment so as to satisfy human needs to the fullest extent possible using limited resources—did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.
The environment must therefore be understood as a potential source of development to be used appropriately, because otherwise its productivity is degraded for the present and the future, potentially jeopardizing the heritage of future generations. The origins of environmental problems are complex and arise from an interplay of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. Environmental problems arise, for example, when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ capacity for regeneration, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that result in a deterioration in quality of life; indeed, the primary purpose of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental measure of that quality of life; other equally important measures include health, food, work, housing, education, and so forth.
More important still is understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, since it is merely the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already well established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others and the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be realized—are fundamental rights. The State is therefore obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific acts of the Administration. Sustainable development (desarrollo sostenible) is one such general policy established by the State to expand the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life by increasing productive capacity or expanding the prospects for equitable progress amid population growth or between such growth and natural systems.
Sustainable development is the process of transforming resource use, directing investments, channeling technological development, implementing institutional changes, and undertaking all other measures that help meet present and future human needs.
V.In the case before us, damage to the Río Siquiares is alleged. The river is of paramount importance to the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel, and Cebadilla because four water intakes (captaciones de agua) along its banks supply them with water for agricultural use and human consumption. It is also alleged that the quality of life of those living along the riverbank has been harmed, since they have had to endure nauseating odors since octubre del año dos mil, substantially affecting their quality of life. Pollution of a river entails alteration of the ecosystem within it, and that alteration affects the lives and health of the people connected with it. Accordingly, laws and regulations at every level seek to ensure that industrial activity is conducted without altering or damaging the environment, and this Chamber has protected these rights when violations have been alleged, particularly where the competent authorities have failed to enforce them. In a case alleging a threat of violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment because municipal approval had been granted for the construction of a residential development (urbanización) that would discharge its wastewater into the Río Chubá, this Chamber stated, in pertinent part:
“It is not within this Chamber’s jurisdiction to determine technically, in this specific case, whether pollution is in fact occurring, since that determination belongs to the relevant agencies. Responsibility for the corresponding oversight to ensure that the river remains free of pollutants rests, on the one hand, with the Ministerio de Salud and, on the other, with the Municipality of the area, pursuant to Article 169 of the Constitution. From the reports submitted for the record—which are deemed to have been given under oath—and the documentation accompanying them, it is established that, according to the technical studies conducted by the respective authorities, the plant in question ‘will not affect health,’ because the plant will purify the water and it will be discharged free of pollution (…) Nevertheless, to safeguard public health and the right to life, it must be made clear that the plant’s future operation must not produce pollutants and that, if this occurs, the plant must be closed immediately by the local Municipality.
Furthermore, the Municipalidad del Cantón de Puriscal and the Ministerio de Salud are hereby ordered to exercise the necessary periodic monitoring of the purity of the waters of the Río Chubá, with notice that, should they fail to do so, they will be subject to the penalties established in Articles 71 and 72 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.”
(Judgment number 1405-94 at fifteen hours and fifty-four minutes on dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-)
Now, in the present case, according to the report rendered under oath by the respondent Municipal Mayor, it cannot be stated with certainty that the discharges made by Cooperativa Dos Pinos caused contamination of the aquifer (manto acuífero) from which the waters collected for human consumption emerge. Nevertheless, it is clear from the statement of facts deemed proven that Cooperativa de Productores de Leche R.L. was authorized by the Ministerio de Salud in octubre del 2000 to operate its new dairy-products processing plant in Coyol de Alajuela and that, beginning that same month, Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela informed the company’s General Manager of the community’s concern regarding the pollution of Río Siquiares, as evidenced by the change in the color of the river water and the presence of unbearable odors particularly affecting residents along its banks.
The Chamber finds that the inspections conducted in diciembre del año anterior by the various entities to which the petitioners reported the pollution of the waters of Río Siquiares caused by discharges from Cooperativa de Productores de Leche revealed that the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) lacked sufficient capacity to treat that water adequately before it was discharged into the channel (cauce)—see at folio 83 the report on the inspection conducted on 1 de diciembre del 2000 by the Ministerio de Salud; at folios 107 and 108 the report on the inspection conducted on 7 de diciembre siguiente by the Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; at folio 112 the record of the inspection conducted by the Tribunal Ambiental Administrativo at the Cooperativa’s plant on 13 de diciembre del 2000; and at folio 126 the report of the Head of the Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela.
This worsened the river’s pollution for approximately four months, until corrective measures intended to mitigate the impact of the effluent from the wastewater treatment plant were implemented and approved by the Ministerio de Salud on 30 de enero recién pasado, resulting in the issuance of a new health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for six months (folios 324 and 325). In the Chamber’s judgment, the situation described establishes that the alleged pollution occurred during the stated period, constituting a violation of the affected communities’ residents’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, and therefore requiring that the amparo action (recurso de amparo) be granted. Under the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Constitución Política, the Ministerio de Salud is required to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruption to the daily lives of citizens residing near the location where such activity is conducted.
Because it authorized the plant to operate beginning in octubre del 2000, it should have supervised its proper operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this field in view of the difficulty of remedying environmental damage. Accordingly, although it responded to the complaint filed on 23 de noviembre del año dos mil by conducting an inspection on l de diciembre, issued health order N°RR-183-00, which was served on the company on 8 de diciembre siguiente, and followed up on the case through another inspection conducted on 24 de enero del presente año (folio 290), the fact remains that the river’s pollution problems began in octubre del dos mil itself, and it was not until febrero del año en curso that the Ministerio approved the additional measures required at the treatment plant to prevent the wastewater from polluting the river channel and issued health operating permit number 006-2001.
In the Chamber’s judgment, that intervention was insufficient to guarantee the protected parties’ fundamental rights. The action must therefore be granted as against the Ministerio de Salud, but not against the Municipalidad de Alajuela, which committed no omission that infringed those rights. The action must likewise be granted jointly and severally as against Cooperativa de Productores de Leche R.L. Its representative’s arguments that Río Siquiares had already been polluted before the construction of the plant in Coyol de Alajuela and that the Cooperativa therefore could not have polluted what was already polluted are unpersuasive. The technical documents submitted to the case file show that other sources of pollution of Río Siquiares do indeed exist, but also that the manner in which the dairy-products manufacturing plant operated during los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente substantially worsened the pollution.
Although an emergency plan was implemented in diciembre del dos mil to mitigate the effects caused by the improper operation of the wastewater treatment plant and, according to the information provided, gradually reduced the river’s pollution problem, resulting in renewal of the operating permit, the fact remains that the alleged pollution caused by the Cooperativa’s activities did occur. For the foregoing reasons, the action must be granted jointly and severally against the Cooperativa, as is hereby ordered.
Por tanto:
The action is granted. Cooperativa de Productores de Leche R.L. and the State are ordered, jointly and severally, to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).
R. E. Piza E.
President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
Res: 2001-01882 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinticuatro minutos del nueve de marzo del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre11574, portadora de la cédula de identidad número CED8103, Nombre17535, cédula de identidad número CED8104, Abel Víquez Fuentes, cédula de identidad número CED8105 y Nombre17536, cédula de identidad número CED8106 contra la Cooperativa de Productores de Leche R. L.(Dos Pinos), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.
Resultando:
Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 10 de octubre del 2000, por oficio ADI-185-00 la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela, en la persona de su presidente Abel Víquez Fuentes, manifestó al Gerente General de la Cooperativa de Productores de Leche dos Pinos, el malestar de la comunidad que representa por la contaminación del Río Siquiares, lo cual coincide con la apertura en su comunidad de la compañía que representa (folio 7).
El 23 de noviembre del 2000, se recibió en la Dirección de Protección al Ambiente Humano denuncia formulada por Nombre11574, en la que indica que la Cooperativa Dos Pinos está arruinando el Río Siquiares, pues el agua está lechosa, podrida y mal oliente. Asimismo, que las piedras están cubiertas de babas descompuestas (folio 16).
El primero de diciembre del 2000, el Ingeniero Francisco Funk, encargado del proceso de permisos de la Unidad de Protección al Ambiente Humano realizó inspección a la Cooperativa de Productores de Leche R.L ubicada en el Coyol de Alajuela y mediante informe UPC-PSF-1609-00 de 4 de diciembre del dos mil dio cuenta de la inspección y recomendó emitir una orden sanitaria (folio 83).
Los recurrentes denunciaron la situación ante la Defensoría de los Habitantes (folios 9 a 15 y 18), ante el Ministerio de Ambiente y Energía (folios 19 a 22). Ambas entidades dieron trámite a la denuncia y el Tribunal Ambiental Administrativo inició el expediente 171-00-AA al que le dio tramite mediante la resolución 594-00-TAA de las 11:15 horas del 30 de noviembre del dos mil (folio 110).
El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, dirigida a la Regente Ambiental de la Cooperativa, la cual le fue comunicada el 8 de diciembre del 2000 (folio 108).
Según oficio UPC-032-01 de 26 de enero del 2001, suscrito por el Ingeniero Jorge Calvo Gutiérrez, Encargado de Permisos y Construcción y Ubicación del Ministerio de Salud, en visita a la planta de tratamiento de la Dos Pinos en compañía de tres funcionarios de SETENA, se comprobó la inexistencia de grasas, color y espumas en el efluente de descarga hacia el Río Siquiares, así como una disminución considerable del mal olor y la limpieza realizada al cauce aproximadamente 1 k.m. aguas abajo (folio 290).
Mediante oficio UPC-PSF-151-01 UAC-11414-01 suscrito por el Encargado del Control e Inspección de Denuncias, el Encargado de Permisos de Funcionamiento y el Jefe de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud otorgaron un permiso sanitario de funcionamiento por seis meses, con el fin de evaluar el Plan de Ejecución Ambiental presentado por la empresa para corregir las deficiencias de la planta depuradora de aguas residuales (folio 325).
II.El objeto del recurso es que se declare que la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y el Ministerio de Salud violaron el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de Turrúcares, Cebadilla y Ciruelas de Alajuela. La primera por la descarga de las aguas residuales de sus procesos en el Río Siquiares y el segundo por no haber tomado las medidas pertinentes para evitar que la Cooperativa contaminara el río.
III.Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra la Cooperativa de Productores de Leche R.L. resulta admisible pues de hecho la cooperativa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación del Río Siquiares.
IV.Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.
El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.
El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.
V.En el caso que nos ocupa se acusa el daño al Río Siquiares, que tiene suma importancia para las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla, pues en sus márgenes existen cuatro captaciones de agua que las abastecen de agua para uso agrícola y consumo humano. Asimismo, la afectación de la calidad de vida de quienes viven en la margen del río, quienes han debido soportar olores nauseabundos desde el mes de octubre del año dos mil, que afectan sustancialmente su calidad de vida. La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. En un caso en el que se alegó la amenaza de violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la concesión del aval municipal para la construcción de una urbanización que descargaría sus aguas de desecho al Río Chubá, esta Sala manifestó, en lo que interesa:
"No es competencia de esta Sala, determinar técnicamente en este caso en concreto, si la contaminación efectivamente se da o no se dá, ya que ello corresponde a los organismos del caso, y la vigilancia relativa para que el río permanezca libre de contaminantes corresponde al Ministerio de Salud por un lado y por otro a la Municipalidad de la Zona, de conformidad con el numeral 169 constitucional. Desprendiéndose de los informes rendidos a los autos, -que se entienden dados bajo juramento- y de la documentación a ellos acompañados, se constata que según los estudios técnicos realizados por las autoridades respectivas, se indica que la planta de marras, "no afectará la salud", por cuanto la planta purificará las aguas y estas sandrán libres de contaminación(…) Sin embargo, en resguardo de la salud pública y el derecho a la vida, debe hacerse notar claramente que el futuro funcionamiento de la planta no debe llegar a producir contaminantes, y que en caso de que ello suceda, ésta deberá ser cerrada inmediatamente por la Municipalidad del lugar.
Además, se previene a la Municipalidad del Cantón de Puriscal, y al Ministerio de Salud que deberá ejercer el necesario control periódico de la pureza de las aguas del río Chubá, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se harán acreedores de las sanciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
(Sentencia número 1405-94 a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-)
Ahora bien, en el presente caso, según el informe rendido bajo fe de juramento por el Alcalde Municipal recurrido, no puede afirmarse con certeza que las descargas realizadas por la Cooperativa Dos Pinos hayan causado contaminación del manto acuífero del cual afloran las aguas que son captadas para consumo humano, pero lo cierto es que según se desprende de la relación de hechos que se tuvieron por demostrados, la Cooperativa de Productores de Leche R.L. fue autorizada por el Ministerio de Salud en el mes de octubre del 2000 para operar su nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela y, desde ese mismo mes la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela hizo saber al Gerente General de la empresa el malestar de la comunidad por la contaminación del Río Siquiares, que se evidenciaba por el cambio de color de las aguas del río y la presencia de insoportables olores que afectan especialmente a los pobladores de las márgenes.
La Sala aprecia que las inspecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre del año anterior, por diferentes entidades a las que los accionantes acudieron a denunciar la contaminación de las aguas del Río Siquiares a causa de las descargas efectuadas por la Cooperativa de Productores de Leche, revelaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no tuvo capacidad suficiente para tratar adecuadamente dichas aguas antes de ser vertidas al cauce –ver a folio 83 informe sobre la inspección realizada el 1 de diciembre del 2000 por el Ministerio de Salud; a folios 107 y 108 reporte sobre la inspección realizada el 7 de diciembre siguiente por el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; a folio 112 el acta de la inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo a la Planta de la Cooperativa el 13 de diciembre del 2000; a folio 126 el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela-.
Lo anterior agravó la situación de contaminación del río, durante un período aproximado de cuatro meses, hasta que se pusieron en marcha las acciones correctivas tendentes a mitigar el impacto producido por el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales, aprobadas por el Ministerio de Salud el 30 de enero recién pasado, lo que motivó el otorgamiento de un nuevo permiso sanitario de funcionamiento por seis meses (folio 324 y 325). A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental.
Por ello, aunque reaccionó ante la denuncia presentada el 23 de noviembre del año dos mil, mediante una inspección efectuada el l de diciembre, emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, comunicada a la empresa el 8 de diciembre siguiente y dio seguimiento al caso mediante otra inspección realizada el 24 de enero del presente año (folio 290), lo cierto es que los problemas de contaminación del río empezaron desde el propio mes de octubre del dos mil, y no fue sino hasta el mes de febrero del año en curso que el Ministerio aprobó las medidas complementarias requeridas en la planta de tratamiento para controlar que las aguas residuales no produjeran contaminación en su cauce, y extendió el permiso sanitario de funcionamiento número 006-2001. Tal intervención a juicio de la Sala no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud, no así contra la Municipalidad de Alajuela, que no incurrió en una omisión que los lesione.
Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado. De los documentos técnicos aportados al expediente se aprecia que, efectivamente, existen otras causas contaminantes del Río Siquiares, pero también que la forma en que operó la planta de elaboración de productos lácteos durante los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente, agravó la contaminación sustancialmente. Pese a que se puso en marcha una plan de emergencia para mitigar los efectos causados por la mala operación de la planta de tratamiento de aguas residuales en el mes de diciembre del dos mil, que según se informó, disminuyó paulatinamente el problema de contaminación del río, y por ello se le renovó el permiso de funcionamiento, lo cierto es que se constata que se produjo la contaminación acusada a consecuencia de la actividad de la Cooperativa. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
R. E. Piza E.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
Document not found. Documento no encontrado.