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Res. 01882-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2001

Industrial Pollution of the Siquiares River and Preventive ProtectionContaminación industrial del río Siquiares y tutela preventiva

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo against the Cooperative and the Ministry of Health, excluded the Municipality of Alajuela, and held the Cooperative and the State jointly liable for costs and damages.La Sala acogió el amparo contra la Cooperativa y el Ministerio de Salud, excluyó a la Municipalidad de Alajuela y condenó solidariamente a la Cooperativa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo because insufficiently treated discharges from the Dairy Producers Cooperative’s plant polluted the Siquiares River. The evidence established that the wastewater treatment plant lacked adequate capacity and, for approximately four months, substantially worsened existing pollution, affecting the environment, public health, and the quality of life of communities served by nearby water intakes. The Chamber rejected the argument that an already polluted river could not be polluted further. It also found the Ministry of Health’s intervention insufficient: although the Ministry inspected the facility, issued a sanitary order, and followed up on the complaint, it should have preventively supervised the plant from the moment it authorized an industrial installation of that scale. The amparo was granted against the Cooperative and the Ministry, but not against the Municipality of Alajuela, because no harmful omission by the municipality was established. The Cooperative and the State were held jointly liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la contaminación del río Siquiares ocasionada por descargas insuficientemente tratadas de la planta de la Cooperativa de Productores de Leche R.L. La prueba demostró que la planta de tratamiento careció de capacidad suficiente y agravó durante aproximadamente cuatro meses la contaminación existente, afectando el ambiente, la salud y la calidad de vida de comunidades abastecidas por captaciones cercanas. La Sala rechazó el argumento de que un río previamente contaminado no podía sufrir contaminación adicional. También consideró insuficiente la intervención del Ministerio de Salud: aunque inspeccionó, emitió una orden sanitaria y dio seguimiento a la denuncia, debió supervisar preventivamente la operación desde que autorizó una instalación industrial de esa magnitud. El recurso se acogió contra la Cooperativa y el Ministerio, pero no contra la Municipalidad de Alajuela, cuya omisión lesiva no fue acreditada. La Cooperativa y el Estado fueron condenados solidariamente al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In the Chamber’s judgment, the situation described establishes that the alleged pollution occurred during the stated period, constituting a violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of residents of the affected communities, which requires granting the amparo. Under the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Constitution, the Ministry of Health is obligated to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruption to the daily lives of nearby residents. Because it authorized the plant’s operation beginning in October 2000, it should have supervised its proper operation, given the scale of the facility and the importance of preventive protection in this field in view of the difficulty of repairing environmental damage. For the foregoing reasons, the amparo must be granted jointly against the Cooperative, as is hereby ordered.A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado."

    "Pollution of a river entails alteration of its ecosystem, an alteration that affects the life and health of the people connected to it."

    Considerando V

  • "La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado."

    Considerando V

  • "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."

    "Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life."

    Considerando IV

  • "La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida."

    Considerando IV

  • "No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado."

    "The representative’s argument that the Siquiares River was polluted before construction of the plant in El Coyol de Alajuela, and that the Cooperative therefore could not pollute what was already polluted, is unacceptable."

    Considerando V

  • "No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado."

    Considerando V

  • "Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Dairy Producers Cooperative and the State are held jointly liable for payment of the costs and damages caused by the facts underlying this declaration, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Case File 00-010098-0007-CO Case: 00-010098-0007-CO Decision: 2001-01882 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-four a.m. on March ninth, two thousand one.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre11574, holder of identity card number CED8103, Nombre17535, identity card number CED8104, Abel Víquez Fuentes, identity card number CED8105, and Nombre17536, identity card number CED8106, against Cooperativa de Productores de Leche R. L. (Dos Pinos), Ministerio de Salud, and Municipalidad de Alajuela.

Considering the Record:

  1. 1By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at three forty-five p.m. on November twenty-ninth, two thousand (folio 1), the petitioners filed an amparo proceeding against Ministerio de Salud and Cooperativa de Productores de Leche R.L., stating that five important springs (nacientes) are located along the Siquiares River and provide drinking water to the communities of Turrúcares, Cebadilla, San Miguel, and Siquiares. In addition to being used for human consumption, those waters are used to irrigate plantations and for animal consumption. The river is also home to a wide variety of animal and plant species; however, despite its ecological richness and the fact that it is one of the last uncontaminated rivers remaining in the country, the respondent Cooperative has not hesitated to pollute it with impunity by discharging grease and wastewater (aguas residuales) from its operations into the riverbed.They allege that these discharges occur at any hour of the day or night with the full knowledge and acquiescence of the respondent public authorities, which, despite having been notified of this situation on repeated occasions, have done nothing to date to remedy it and sanction the Cooperative as provided by law. They state that the matter has reached such a point that, when they spoke with representatives of Dos Pinos, they were told that the company is located in an industrial zone, which gives it certain rights, and that they would therefore have to endure the situation for approximately four months until the water-treatment plants were put into operation or the situation stabilized. They consider that the failure to act by Ministerio de Salud and the local Municipalidad, and the conduct of the respondent Cooperative—with the acquiescence of those authorities—seriously violate their constitutionally guaranteed rights to a healthy and ecologically balanced environment and to health.They request that the proceeding be granted, that the discharges into the Siquiares River be ordered to cease, and that Ministerio de Salud be ordered to adopt the corresponding precautionary measures (medidas precautorias) to ensure the cessation of the pollution and the recovery of the affected water resource.
  2. 2Rogelio Pardo Evans, Ministro de Salud, submitted the report required by law and stated (folio 73) that, according to report UPC-PSF-1390 of 23 de octubre del 2000 from Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Cooperativa Dos Pinos installed a new dairy-processing plant in Coyol de Alajuela. Because the plant was found to have extremely satisfactory physical and sanitary conditions and features due to the sanitary design of its various production areas, it was granted sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) N°0085-2000, subject to the warning contained in section 222 of Ley General de Salud, which establishes the duty to maintain the physical, sanitary, and operating conditions on the basis of which that permit was issued. Regarding the complaint filed by the petitioners in November concerning the pollution of Río Siquiares by wastewater originating in Zona Industrial de Ciruelas, Alajuela, a sanitary inspection (inspección sanitaria) of the Dos Pinos processing plant was ordered.The complaint was verified as true, according to official letter UPC-PSF-1609-00 of 4 de diciembre, signed by Ing. Francisco Amén Funk, Encargado de la Unidad de Proceso de Permisos de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, who recommended issuing a sanitary order (orden sanitaria) requiring the aforementioned cooperative, within five days, to submit a contingency and mitigation plan to prevent pollution of Río Siquiares; dispose of the supernatants; submit a study verifying whether implementation of the DAF is sufficient to retain solids; reassess the design based on the actual incoming organic loads; submit the operational report for the treatment system; and improve or expand the inlet-screen system. That report was forwarded that same day, the 4th, to the Directora de la Región Central Norte, within whose territorial jurisdiction the plant is located; by official letter PM-RCH-1173-2000 of 4 de diciembre, she forwarded the report and ordered the Director del Area Rectora de Salud de Grecia to implement the measures recommended by Ingeniero Amén Funk.He considers it untrue that Ministerio failed to act on the complaint, because the health authorities acted immediately. Because so little time had elapsed between the filing of the complaint and the on-site sanitary inspection, at the time the report was submitted Cooperativa Dos Pinos had not yet been notified of the actions it was required to take to stop the pollution of Río Siquiares, but such notification would be made within the following days. In view of all the foregoing, he considers that there was no failure to act that violated the fundamental rights of the protected parties and requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3In a brief submitted to the Chamber on 4 de enero del dos mil uno, the petitioners allege that the pollution of the river is continuing and that Ministerio de Salud is allowing the cooperative to operate with a water-treatment plant that is not functioning properly (folio 100).
  4. 4Marcelo Prieto Jiménez, Alcalde Municipal de Alajuela, submitted the report required by law and stated that four water intakes (captaciones de agua) exist along the banks of Río Siquiares. One is located on the right bank and is known by the same name as the river; its water is used for agricultural purposes and human consumption by the communities of Siquiares and Turrúcares. Two others are located on the left bank near finca Santa Rita and are known as Quirós and San Miguel; they supply the populations of Turrúcares Centro and San Miguel. Farther downstream on the left bank, another intake known as Cebadilla supplies the inhabitants of the community bearing the same name. He stated that Municipalidad, through permits N°3833-DI-99, 3935-DI-99 and 3832-DI-99, approved the project for construction of the cooperative’s facilities, including the industrial plant and the finished-product warehouse.He stated that he does not know whether the cooperative obtained the permit from Ministerio de Salud authorizing it to operate those facilities, because, under the case law, cooperatives do not require a municipal license. He indicated that, following the petitioners’ complaints, Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental and Inspector Ambiental observed the discharge of white-colored water into the river, as well as the emission of strong odors caused by the plant’s operations. Nevertheless, the results of the recent physicochemical and bacteriological tests conducted by laboratorio San Martín on the water collected at the intakes showed no evidence of pollution under the parameters established by Decreto N°25991-S, issued by Presidente de la República and Ministro de Salud. It therefore cannot be stated with certainty that the discharges made by Cooperativa Dos Pinos polluted the aquifer (manto acuífero) from which the waters collected for human consumption in the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel, and Cebadilla emerge. He requested that the proceeding be denied.
  5. 5Jorge Pattoni Sáenz, Gerente General de Cooperativa de Productores de Leche R.L., responded to the hearing granted to him (folio 142) and stated that in June 1998, before construction of the industrial plant began, Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria S.A. conducted an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), which indicated that all stormwater and treated wastewater from the property where the project is located drain into Río Siquiares. It further stated that, where the river passes along the southern side of the property, its waters are highly polluted during the dry season by discharges from septic tanks and wash basins originating in residential developments located near its headwaters in the vicinity of Pacto del Jocoto, and that no industrial discharges were identified along the riverbed surveyed. In March 1998, before construction of the industrial plant began, the cooperative retained the services of MSC Mauricio Bermúdez Méndez, Master en Recursos Naturales Especialista en Cuencas Hidrográficas, and Msc. Jorge Gómez Laurito, Biólogo, who reiterated that, during the dry season, the flow of Río Siquiares consists primarily of sewage from residences because no sanitary sewer system exists.Septic tanks in the residential developments affect the groundwater. He stated that the aforementioned report, prepared before construction of the plant, demonstrates that the river was already excessively polluted. He stated that, after the environmental impact studies and the study of the river’s condition had been completed, AERO-MOD Incorporated was retained to construct a sanitary and industrial wastewater-treatment plant. He noted that on 23 de octubre del 2000, according to official letters UPC-PSF-1390-00/UAC-5431-005432-00 from Ministerio de Salud, the cooperative was granted an operating permit for six months. He further reported that it is an aerobic and anaerobic plant employing a bacteriological process that requires an average stabilization period of six to nine months, because bacterial growth depends on the pH: if the bacteria are insufficient, they do not eliminate the grease, and if they are too numerous, they consume one another, eliminating their pollution-prevention effects.He stated that, when testing of the new equipment began, certain operating parameters of the processing machinery resulted in additional discharges. Therefore, to prevent pollution of the river, a contingency plan was prepared and submitted in December 2000 to Municipalidad de Alajuela, Ministerio de Salud, and Secretaría Técnica Ambiental. He described the plan in detail and stated that it was implemented beginning on 7 de diciembre del 2000. Regarding the allegations in the proceeding, he stated that he had no personal knowledge of the existence of the springs cited by the petitioners, that he would defer to the evidence, and that it seemed strange to him that several communities would obtain drinking water from an excessively polluted river. He further stated that something already polluted cannot be polluted and considered that the petitioners could not speak of pollution occurring with impunity when they had not submitted a chemical and bacteriological study of the waters of Río Siquiares before, during, and after the wastewater discharges from Dos Pinos.He considers that, without such a report, no finding of pollution can be made. He therefore requests that the Chamber appoint a company specializing in water analysis to determine whether the wastewater falls within the parameters permitted by law and by the permits issued, and states that the party he represents is willing to bear the cost of that analysis. He reiterated that the cooperative did not pollute the river because it was already polluted and requested an on-site inspection (inspección ocular) of the condition of the river as of 15 de enero del 2001, the date on which he submitted the report, because the videos in the record are outdated and do not reflect the current situation. He considers that the cooperative acted in accordance with law and pursuant to its authorizations and sanitary permits, and therefore requests that the proceeding be dismissed.
  6. 6In a brief filed with the Chamber on 30 de enero del 2001, the petitioners rebutted the response of the Manager of the Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos (folio 292).
  7. 7In a written submission dated 12 de febrero del 2000, appearing at folio 322, Jorge Pattoni Saenz stated that they had submitted supplementary measures to the Ministry of Health concerning the wastewater (aguas residuales) from the treatment plant, which prompted the Ministry to issue sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number 006-2201. He also submitted a copy of the results of Chemical Measurements and Analysis, demonstrating the quality of the water discharged into the Río Siquiares.
  8. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Calzada Miranda drafted the opinion; and,

Considering:

I.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been so proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

On 10 de octubre del 2000, by official letter ADI-185-00, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela, through its president Abel Víquez Fuentes, informed the General Manager of the Cooperativa de Productores de Leche dos Pinos of the concern within the community he represents regarding the pollution of the Río Siquiares, which coincided with the opening in that community of the company he represents (folio 7).

On 23 de noviembre del 2000, the Dirección de Protección al Ambiente Humano received a complaint filed by Nombre11574, stating that the Cooperativa Dos Pinos was ruining the Río Siquiares because the water was milky, putrid, and foul-smelling. The complaint also stated that the rocks were covered with decomposing slime (folio 16).

On primero de diciembre del 2000, Engineer Francisco Funk, who was responsible for the permit process at the Unidad de Protección al Ambiente Humano, conducted an inspection of the Cooperativa de Productores de Leche R.L., located in Coyol de Alajuela, and, through report UPC-PSF-1609-00 of 4 de diciembre del dos mil, reported on the inspection and recommended the issuance of a sanitary order (orden sanitaria) (folio 83).

The petitioners reported the situation to the Defensoría de los Habitantes (folios 9 a 15 y 18) and to the Ministerio de Ambiente y Energía (folios 19 a 22). Both entities processed the complaint, and the Tribunal Ambiental Administrativo opened expediente 171-00-AA, which it processed through resolution 594-00-TAA of 11:15 hours on 30 de noviembre del dos mil (folio 110).

The Ministerio de Salud issued sanitary order N°RR-183-00, addressed to the Environmental Manager (Regente Ambiental) of the Cooperativa, which was served on her on 8 de diciembre del 2000 (folio 108).

According to official letter UPC-032-01 of 26 de enero del 2001, signed by Engineer Jorge Calvo Gutiérrez, Head of Permits, Construction, and Siting at the Ministerio de Salud, during a visit to the Dos Pinos treatment plant accompanied by three SETENA officials, it was confirmed that the effluent discharged into the Río Siquiares contained no grease, color, or foam; that the foul odor had diminished considerably; and that the riverbed had been cleaned approximately 1 k.m. downstream (folio 290).

Through official letter UPC-PSF-151-01 UAC-11414-01, signed by the Head of Complaint Control and Inspection, the Head of Operating Permits, and the Chief of the Permits and Controls Unit of the Ministerio de Salud, a sanitary operating permit was granted for six months in order to evaluate the Environmental Implementation Plan (Plan de Ejecución Ambiental) submitted by the company to correct the deficiencies in the wastewater treatment plant (planta depuradora de aguas residuales) (folio 325).

II.The purpose of the constitutional relief action (recurso de amparo) is to obtain a declaration that the Cooperativa de Productores de Leche R.L. and the Ministerio de Salud violated the right to health and the right to a healthy and ecologically balanced environment of the residents of Turrúcares, Cebadilla, and Ciruelas de Alajuela: the former by discharging wastewater from its operations into the Río Siquiares, and the latter by failing to take the appropriate measures to prevent the Cooperativa from polluting the river.

III.Admissibility (admisibilidad). The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 57, provides that constitutional relief is available against the acts or omissions of persons governed by private law when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) thereof. The constitutional relief action brought against the Cooperativa de Productores de Leche R.L. is admissible because the Cooperativa does, in fact, occupy a position of power against which ordinary judicial remedies would be untimely in protecting the right to health and to a healthy environment of those affected by the pollution of the Río Siquiares.

IV.This Chamber has addressed the need to include environmental quality among the standards of quality of life in contemporary society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitución Política. It is essential to recall that, for many centuries, humankind believed that it should dominate the forces of nature and place them at its service, because natural resources were regarded, to some extent, as inexhaustible and industrialization was considered a desirable objective per se, without evaluating the impact that economic activity would have on the environment. Indeed, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, since even economics—which concerns itself with managing the surrounding environment so as to satisfy human needs to the fullest extent possible using limited resources—did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.

The environment must therefore be understood as a potential source of development to be used appropriately, because otherwise its productivity is degraded for the present and the future, potentially jeopardizing the heritage of future generations. The origins of environmental problems are complex and arise from an interplay of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. Environmental problems arise, for example, when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ capacity for regeneration, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that result in a deterioration in quality of life; indeed, the primary purpose of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental measure of that quality of life; other equally important measures include health, food, work, housing, education, and so forth.

More important still is understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, since it is merely the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already well established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others and the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be realized—are fundamental rights. The State is therefore obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific acts of the Administration. Sustainable development (desarrollo sostenible) is one such general policy established by the State to expand the opportunities for everyone to fulfill their aspirations for a better life by increasing productive capacity or expanding the prospects for equitable progress amid population growth or between such growth and natural systems.

Sustainable development is the process of transforming resource use, directing investments, channeling technological development, implementing institutional changes, and undertaking all other measures that help meet present and future human needs.

V.In the case before us, damage to the Río Siquiares is alleged. The river is of paramount importance to the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel, and Cebadilla because four water intakes (captaciones de agua) along its banks supply them with water for agricultural use and human consumption. It is also alleged that the quality of life of those living along the riverbank has been harmed, since they have had to endure nauseating odors since octubre del año dos mil, substantially affecting their quality of life. Pollution of a river entails alteration of the ecosystem within it, and that alteration affects the lives and health of the people connected with it. Accordingly, laws and regulations at every level seek to ensure that industrial activity is conducted without altering or damaging the environment, and this Chamber has protected these rights when violations have been alleged, particularly where the competent authorities have failed to enforce them. In a case alleging a threat of violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment because municipal approval had been granted for the construction of a residential development (urbanización) that would discharge its wastewater into the Río Chubá, this Chamber stated, in pertinent part:

“It is not within this Chamber’s jurisdiction to determine technically, in this specific case, whether pollution is in fact occurring, since that determination belongs to the relevant agencies. Responsibility for the corresponding oversight to ensure that the river remains free of pollutants rests, on the one hand, with the Ministerio de Salud and, on the other, with the Municipality of the area, pursuant to Article 169 of the Constitution. From the reports submitted for the record—which are deemed to have been given under oath—and the documentation accompanying them, it is established that, according to the technical studies conducted by the respective authorities, the plant in question ‘will not affect health,’ because the plant will purify the water and it will be discharged free of pollution (…) Nevertheless, to safeguard public health and the right to life, it must be made clear that the plant’s future operation must not produce pollutants and that, if this occurs, the plant must be closed immediately by the local Municipality.

Furthermore, the Municipalidad del Cantón de Puriscal and the Ministerio de Salud are hereby ordered to exercise the necessary periodic monitoring of the purity of the waters of the Río Chubá, with notice that, should they fail to do so, they will be subject to the penalties established in Articles 71 and 72 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.”

(Judgment number 1405-94 at fifteen hours and fifty-four minutes on dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-)

Now, in the present case, according to the report rendered under oath by the respondent Municipal Mayor, it cannot be stated with certainty that the discharges made by Cooperativa Dos Pinos caused contamination of the aquifer (manto acuífero) from which the waters collected for human consumption emerge. Nevertheless, it is clear from the statement of facts deemed proven that Cooperativa de Productores de Leche R.L. was authorized by the Ministerio de Salud in octubre del 2000 to operate its new dairy-products processing plant in Coyol de Alajuela and that, beginning that same month, Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela informed the company’s General Manager of the community’s concern regarding the pollution of Río Siquiares, as evidenced by the change in the color of the river water and the presence of unbearable odors particularly affecting residents along its banks.

The Chamber finds that the inspections conducted in diciembre del año anterior by the various entities to which the petitioners reported the pollution of the waters of Río Siquiares caused by discharges from Cooperativa de Productores de Leche revealed that the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) lacked sufficient capacity to treat that water adequately before it was discharged into the channel (cauce)—see at folio 83 the report on the inspection conducted on 1 de diciembre del 2000 by the Ministerio de Salud; at folios 107 and 108 the report on the inspection conducted on 7 de diciembre siguiente by the Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; at folio 112 the record of the inspection conducted by the Tribunal Ambiental Administrativo at the Cooperativa’s plant on 13 de diciembre del 2000; and at folio 126 the report of the Head of the Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela.

This worsened the river’s pollution for approximately four months, until corrective measures intended to mitigate the impact of the effluent from the wastewater treatment plant were implemented and approved by the Ministerio de Salud on 30 de enero recién pasado, resulting in the issuance of a new health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for six months (folios 324 and 325). In the Chamber’s judgment, the situation described establishes that the alleged pollution occurred during the stated period, constituting a violation of the affected communities’ residents’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, and therefore requiring that the amparo action (recurso de amparo) be granted. Under the mandate arising from Articles 50 and 21 of the Constitución Política, the Ministerio de Salud is required to ensure that industrial activity neither harms natural resources nor causes major disruption to the daily lives of citizens residing near the location where such activity is conducted.

Because it authorized the plant to operate beginning in octubre del 2000, it should have supervised its proper operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this field in view of the difficulty of remedying environmental damage. Accordingly, although it responded to the complaint filed on 23 de noviembre del año dos mil by conducting an inspection on l de diciembre, issued health order N°RR-183-00, which was served on the company on 8 de diciembre siguiente, and followed up on the case through another inspection conducted on 24 de enero del presente año (folio 290), the fact remains that the river’s pollution problems began in octubre del dos mil itself, and it was not until febrero del año en curso that the Ministerio approved the additional measures required at the treatment plant to prevent the wastewater from polluting the river channel and issued health operating permit number 006-2001.

In the Chamber’s judgment, that intervention was insufficient to guarantee the protected parties’ fundamental rights. The action must therefore be granted as against the Ministerio de Salud, but not against the Municipalidad de Alajuela, which committed no omission that infringed those rights. The action must likewise be granted jointly and severally as against Cooperativa de Productores de Leche R.L. Its representative’s arguments that Río Siquiares had already been polluted before the construction of the plant in Coyol de Alajuela and that the Cooperativa therefore could not have polluted what was already polluted are unpersuasive. The technical documents submitted to the case file show that other sources of pollution of Río Siquiares do indeed exist, but also that the manner in which the dairy-products manufacturing plant operated during los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente substantially worsened the pollution.

Although an emergency plan was implemented in diciembre del dos mil to mitigate the effects caused by the improper operation of the wastewater treatment plant and, according to the information provided, gradually reduced the river’s pollution problem, resulting in renewal of the operating permit, the fact remains that the alleged pollution caused by the Cooperativa’s activities did occur. For the foregoing reasons, the action must be granted jointly and severally against the Cooperativa, as is hereby ordered.

Por tanto:

The action is granted. Cooperativa de Productores de Leche R.L. and the State are ordered, jointly and severally, to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).

R. E. Piza E.

President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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Res: 2001-01882 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinticuatro minutos del nueve de marzo del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre11574, portadora de la cédula de identidad número CED8103, Nombre17535, cédula de identidad número CED8104, Abel Víquez Fuentes, cédula de identidad número CED8105 y Nombre17536, cédula de identidad número CED8106 contra la Cooperativa de Productores de Leche R. L.(Dos Pinos), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y manifiestan que en el río Siquiares se ubican cinco nacientes importantes de las cuales se abastecen de agua potable las comunidades de Turrúcares, Cebadilla, San Miguel y Siquiares. Dichas aguas, además de ser utilizadas para el consumo humano, se utilizan para riego de plantaciones y para consumo animal. Además, en el río existe una amplia variedad de especies animales y vegetales pero, a pesar de su riqueza ecológica y de que es uno de los últimos que queda sin contaminar en el país, la Cooperativa recurrida no ha reparado en contaminarlo impunemente descargando en su cauce las grasas y aguas residuales de sus procesos. Alegan que las descargas ocurren a cualquier hora del día o de la noche a vista y paciencia de las autoridades públicas recurridas, a quienes, a pesar de que en reiteradas oportunidades se les ha denunciado esta situación, a la fecha no han hecho nada para normalizarla y sancionar a la Cooperativa según lo dispone la Ley.Afirman que el asunto ha llegado a tal punto que al conversar con los representantes de la Dos Pinos les indicaron que ellos se ubican en una zona industrial, lo que les da ciertos derechos, por lo que tendrían que aguantar unos cuatro meses hasta que pusieran a trabajar las plantas de tratamiento de aguas o se estabilizara la situación. Consideran que la omisión del Ministerio de Salud y de la Municipalidad local y la actuación de la Cooperativa recurrida -consentida por estas autoridades- lesiona gravemente sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud que se encuentran garantizados a su favor en el texto constitucional. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene el cese de los vertimentos al río Siquiares y se ordene al Ministerio de Salud adoptar las medidas precautorias correspondientes para garantizar el cese de la contaminación y la recuperación del recurso hídrico comprometido.
  2. 2Rogelio Pardo Evans, Ministro de Salud rindió el informe de ley y manifestó que (folio 73) de conformidad con el informe UPC-PSF-1390 de 23 de octubre del 2000 de la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la Cooperativa Dos Pinos instaló nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela, a la que, por haberse encontrado en condición y de aspactos físico sanitarios sumamente satisfactorios por su diseño sanitario en las diferentes áreas de producción, le fue otorgado el permiso sanitario de funcionamiento N°0085-2000, bajo la prevención del numeral 222 de la Ley General de Salud, que estipula el deber de mantener las condiciones físico sanitarias y de funcionamiento que permitieron la existencia de dicho permiso. En cuanto a la denuncia presentada por los recurrentes en el mes de noviembre, sobre la contaminación del Río Siquiares con aguas residuales provenientes de la Zona Industrial de Ciruelas, Alajuela fue ordenada inspección sanitaria a la planta procesadora de la Dos Pinos.Se constató la veracidad de la denuncia, de conformidad con el oficio UPC-PSF-1609-00 de 4 de diciembre, suscrito por el Ing. Francisco Amén Funk, Encargado de la Unidad de Proceso de Permisos de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, que recomendó girar orden sanitaria dentro del plazo de cinco días a la mencionada cooperativa ara que presente plan de contingencias y mitigación para evitar la contaminación del Río Siquiares, disponer de los sobrenatados, presentar estudio que verifique la implementación del DAF es suficiente para la retención de sólidos, reevaluar el diseño de las cargas orgánicas de entrada con las que se están produciendo en la realidad, presentación del reporte operacional del sistema de tratamiento y mejorar o ampliar el sistema de rejillas de entrada. Dicho informe fue remitido el mismo día 4 a la Directora de la Región Central Norte, dentro de cuya jurisdicción territorial se encuentra instalada la planta y con oficio PM-RCH-1173-2000 de 4 de diciembre trasladó el informe y ordenó al Director del Area Rectora de Salud de Grecia el acatamiento de los sugerido por el Ingeniero Amén Funk.Considera que no es cierto que en el Ministerio no se haya actuado ante la denuncia, pues las autoridades sanitarias actuaron de inmediato. Por haber transcurrido tan poco tiempo entre la interposición de la denuncia y la inspección sanitaria in situ, al momento de rendir el informe no ha sido notificada a la Cooperativa Dos Pinos de las acciones a cumplir para suspender la contaminación del Río Siquiares, pero esto será hecho en los próximos días. Por todo lo anterior, considera que no ha existido omisión alguna que lesione los derechos fundamentales de los amparados, y solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3En memorial presentado a la Sala el 4 de enero del dos mil uno los recurrentes acusan que la contaminación del río continúa y que el Ministerio de Salud permite que la cooperativa funcione con una planta de tratamiento de aguas que no está trabajando bien (folio 100).
  4. 4Marcelo Prieto Jiménez, Alcalde Municipal de Alajuela rindió el informe de ley y manifestó que en las márgenes del Río Siquiares existen cuatro captaciones de agua, ubicada a la margen derecha, conocida con el mismo nombre del río, cuyo uso es agrícola y de consumo humano (comunidades de Siquiares y Turrúcares). Además, otras dos sobre su margen izquierda a la altura de la finca Santa Rita, conocidas como Quirós y San Miguel, las cuales abastecen a las poblaciones de Turrúcares Centro y San Miguel y, en la margen izquierda –abajo- otra captación denominada Cebadilla, abastece los habitantes de la comunidad del mismo nombre. Indicó que la Municipalidad, mediante permisos N°3833-DI-99, 3935-DI-99 y 3832-DI-99 aprobó el proyecto de construcción de las instalaciones de la cooperativa, que incluyen la planta industrial y la bodega de producto terminado. Afirmó que desconoce si la cooperativa obtuvo el permiso del Ministerio de Salud, que le permita operar dichas instalaciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia las cooperativas no requieren licencia municipal.Indicó que a raíz de las denuncias de los recurrentes el Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental, el Inspector Ambiental y han constatado el vertido de aguas color blanco al río así como la emanación de fuertes olores producto de la actividad de la planta. No obstante, los resultados de las pruebas físico-químicas y bacteriológicas del agua captada que recientemente realizó el laboratorio San Martín, no hay muestras de contaminación de acuerdo con los parámetros establecido en el Decreto N°25991-S emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud, por lo que no puede afirmarse con certeza que las descargas realizadas por la Cooperativa Dos Pinos hayan causado contaminación del manto acuífero del cual afloran las aguas que son captadas para consumo humano en las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Jorge Pattoni Sáenz, Gerente General de la Cooperativa de Productores de Leche R.L. contestó la audiencia conferida (folio 142) y manifestó que en junio de 1998, antes de iniciar la construcción de la planta industrial se realizó por parte de la empresa Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria S.A. un estudio de impacto ambiental en el cual se indica que el terreno donde se encuentra el proyecto drena en su totalidad hacia el Río Siquiares las aguas pluviales y las residuales tratadas y que en su paso por el lado sur del terreno, el río presenta en verano aguas muy contaminadas por descargas de tanques sépticos y aguas de pilas de lavar, generadas en urbanizaciones ubicadas en su cabecera en los alrededores del Pacto del Jocoto y que en el recorrido sobre el cauce no se identificaron descargas industriales. En marzo de 1998, antes de iniciar la construcción de la planta industrial, contrató los servicios del MSC Mauricio Bermúdez Méndez, Master en Recursos Naturales Especialista en Cuencas Hidrográficas y Msc. Jorge Gómez Laurito, Biólogo quienes reiteraron que en la época seca, el volumen del Río Siquiares es primordialmente de aguas servidas de las casas de habitación, ya que no existe alcantarillado sanitario.Los tanques sépticos de las urbanizaciones afectan las aguas subterráneas. Manifestó que el anterior informe, realizado antes de la construcción de la planta, demuestra que el río ya estaba excesivamente contaminado. Manifestó que hechos los estudios de impacto ambiental y el estudio del estado del río se contrató la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales sanitarias e industriales, a la empresa AERO-MOD Incorporated. Señaló que el 23 de octubre del 2000, según oficios UPC-PSF-1390-00/UAC-5431-005432-00 del Ministerio de Salud, se les otorgó permiso de funcionamiento y operación por seis meses. Asimismo, informó que se trata de una planta aeróbica y anaeróbica, con un proceso bacteriológico, que lleva un tiempo de estabilización promedio de seis a nueve meses, ya que el desarrollo de las bacterias va de acuerdo con el ph, si éstas son insuficientes no eliminan la grasa y si son demasiadas se comen entre ellas, eliminando los efectos de no contaminación.Afirmó que al iniciar las pruebas de los nuevos equipos, algunos parámetros de las máquinas procesadoras dieron origen a descargas extras. Por ello, con el fin de evitar la contaminación del río se elaboró un plan de contingencia, que se presentó en diciembre del 2000 a la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud y a la Secretaría Técnica Ambiental. Describió detalladamente en qué consiste y afirmó que fue puesto en práctica a partir del 7 de diciembre del 2000. En cuanto a los hechos del recurso, manifestó que no le consta la existencia de las nacientes que citan los recurrentes y que se atiene a la prueba y le parece que es extraño que se abastezca de agua potablea a varias poblaciones por ser un río excesivamente contaminado. Indicó además que no se puede contaminar lo ya contaminado y estima que los recurrentes no pueden hablar de una contaminación impune si no han presentado un estudio químico bacteriológico de las aguas del Río Siquiares, antes, durante y después de las cargas residuales de la Dos Pinos.Considera que sin dicho informe no se puede hablar de contaminación por lo que solicita que la Sala designe una empresa especializada en análisis de aguas para que determine si las aguas residuales están o no dentro de los parámetros permitidos por ley y los permisos otorgados, y su representada está anuente a asumir los costos de dicho análisis. Reiteró que no es la cooperativa la que contaminó el río pues éste ya estaba contaminado y solicitó la realización de una inspección ocular del estado del río al día en que presentó el informe 15 de enero del 2001, pues los videos que constan en autos no están actualizados y no reflejan la realidad al día de hoy. Considera que la cooperativa ha actuado conforme a Derecho y conforme a las autorizaciones y permisos sanitarios, por lo que solicita que se rechace el recurso.
  6. 6En memorial presentado a la Sala el 30 de enero del 2001, los recurrentes refutaron la contestación del Gerente de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos (folio 292).
  7. 7Por escrito de 12 de febrero del 2000, visible a folio 322 Jorge Pattoni Saenz inició que presentaron al Ministerio de salud medidas complementarias en cuanto a las aguas residuales de la planta de tratamiento, lo que motivó que éste extendiera permiso sanitario de funcionamiento número 006-2201. Asimismo aportó una copia del resultado de Mediciones y Análisis químico, en la cual se demuestra la calidad del agua que se vierte al Río Siquiares.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

El 10 de octubre del 2000, por oficio ADI-185-00 la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela, en la persona de su presidente Abel Víquez Fuentes, manifestó al Gerente General de la Cooperativa de Productores de Leche dos Pinos, el malestar de la comunidad que representa por la contaminación del Río Siquiares, lo cual coincide con la apertura en su comunidad de la compañía que representa (folio 7).

El 23 de noviembre del 2000, se recibió en la Dirección de Protección al Ambiente Humano denuncia formulada por Nombre11574, en la que indica que la Cooperativa Dos Pinos está arruinando el Río Siquiares, pues el agua está lechosa, podrida y mal oliente. Asimismo, que las piedras están cubiertas de babas descompuestas (folio 16).

El primero de diciembre del 2000, el Ingeniero Francisco Funk, encargado del proceso de permisos de la Unidad de Protección al Ambiente Humano realizó inspección a la Cooperativa de Productores de Leche R.L ubicada en el Coyol de Alajuela y mediante informe UPC-PSF-1609-00 de 4 de diciembre del dos mil dio cuenta de la inspección y recomendó emitir una orden sanitaria (folio 83).

Los recurrentes denunciaron la situación ante la Defensoría de los Habitantes (folios 9 a 15 y 18), ante el Ministerio de Ambiente y Energía (folios 19 a 22). Ambas entidades dieron trámite a la denuncia y el Tribunal Ambiental Administrativo inició el expediente 171-00-AA al que le dio tramite mediante la resolución 594-00-TAA de las 11:15 horas del 30 de noviembre del dos mil (folio 110).

El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, dirigida a la Regente Ambiental de la Cooperativa, la cual le fue comunicada el 8 de diciembre del 2000 (folio 108).

Según oficio UPC-032-01 de 26 de enero del 2001, suscrito por el Ingeniero Jorge Calvo Gutiérrez, Encargado de Permisos y Construcción y Ubicación del Ministerio de Salud, en visita a la planta de tratamiento de la Dos Pinos en compañía de tres funcionarios de SETENA, se comprobó la inexistencia de grasas, color y espumas en el efluente de descarga hacia el Río Siquiares, así como una disminución considerable del mal olor y la limpieza realizada al cauce aproximadamente 1 k.m. aguas abajo (folio 290).

Mediante oficio UPC-PSF-151-01 UAC-11414-01 suscrito por el Encargado del Control e Inspección de Denuncias, el Encargado de Permisos de Funcionamiento y el Jefe de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud otorgaron un permiso sanitario de funcionamiento por seis meses, con el fin de evaluar el Plan de Ejecución Ambiental presentado por la empresa para corregir las deficiencias de la planta depuradora de aguas residuales (folio 325).

II.El objeto del recurso es que se declare que la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y el Ministerio de Salud violaron el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de Turrúcares, Cebadilla y Ciruelas de Alajuela. La primera por la descarga de las aguas residuales de sus procesos en el Río Siquiares y el segundo por no haber tomado las medidas pertinentes para evitar que la Cooperativa contaminara el río.

III.Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra la Cooperativa de Productores de Leche R.L. resulta admisible pues de hecho la cooperativa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación del Río Siquiares.

IV.Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.

El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.

El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.

V.En el caso que nos ocupa se acusa el daño al Río Siquiares, que tiene suma importancia para las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla, pues en sus márgenes existen cuatro captaciones de agua que las abastecen de agua para uso agrícola y consumo humano. Asimismo, la afectación de la calidad de vida de quienes viven en la margen del río, quienes han debido soportar olores nauseabundos desde el mes de octubre del año dos mil, que afectan sustancialmente su calidad de vida. La contaminación de un río implica alteración del ecosistema presente en él, alteración que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. En un caso en el que se alegó la amenaza de violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la concesión del aval municipal para la construcción de una urbanización que descargaría sus aguas de desecho al Río Chubá, esta Sala manifestó, en lo que interesa:

"No es competencia de esta Sala, determinar técnicamente en este caso en concreto, si la contaminación efectivamente se da o no se dá, ya que ello corresponde a los organismos del caso, y la vigilancia relativa para que el río permanezca libre de contaminantes corresponde al Ministerio de Salud por un lado y por otro a la Municipalidad de la Zona, de conformidad con el numeral 169 constitucional. Desprendiéndose de los informes rendidos a los autos, -que se entienden dados bajo juramento- y de la documentación a ellos acompañados, se constata que según los estudios técnicos realizados por las autoridades respectivas, se indica que la planta de marras, "no afectará la salud", por cuanto la planta purificará las aguas y estas sandrán libres de contaminación(…) Sin embargo, en resguardo de la salud pública y el derecho a la vida, debe hacerse notar claramente que el futuro funcionamiento de la planta no debe llegar a producir contaminantes, y que en caso de que ello suceda, ésta deberá ser cerrada inmediatamente por la Municipalidad del lugar.

Además, se previene a la Municipalidad del Cantón de Puriscal, y al Ministerio de Salud que deberá ejercer el necesario control periódico de la pureza de las aguas del río Chubá, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se harán acreedores de las sanciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

(Sentencia número 1405-94 a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-)

Ahora bien, en el presente caso, según el informe rendido bajo fe de juramento por el Alcalde Municipal recurrido, no puede afirmarse con certeza que las descargas realizadas por la Cooperativa Dos Pinos hayan causado contaminación del manto acuífero del cual afloran las aguas que son captadas para consumo humano, pero lo cierto es que según se desprende de la relación de hechos que se tuvieron por demostrados, la Cooperativa de Productores de Leche R.L. fue autorizada por el Ministerio de Salud en el mes de octubre del 2000 para operar su nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela y, desde ese mismo mes la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela hizo saber al Gerente General de la empresa el malestar de la comunidad por la contaminación del Río Siquiares, que se evidenciaba por el cambio de color de las aguas del río y la presencia de insoportables olores que afectan especialmente a los pobladores de las márgenes.

La Sala aprecia que las inspecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre del año anterior, por diferentes entidades a las que los accionantes acudieron a denunciar la contaminación de las aguas del Río Siquiares a causa de las descargas efectuadas por la Cooperativa de Productores de Leche, revelaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no tuvo capacidad suficiente para tratar adecuadamente dichas aguas antes de ser vertidas al cauce –ver a folio 83 informe sobre la inspección realizada el 1 de diciembre del 2000 por el Ministerio de Salud; a folios 107 y 108 reporte sobre la inspección realizada el 7 de diciembre siguiente por el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; a folio 112 el acta de la inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo a la Planta de la Cooperativa el 13 de diciembre del 2000; a folio 126 el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela-.

Lo anterior agravó la situación de contaminación del río, durante un período aproximado de cuatro meses, hasta que se pusieron en marcha las acciones correctivas tendentes a mitigar el impacto producido por el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales, aprobadas por el Ministerio de Salud el 30 de enero recién pasado, lo que motivó el otorgamiento de un nuevo permiso sanitario de funcionamiento por seis meses (folio 324 y 325). A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental.

Por ello, aunque reaccionó ante la denuncia presentada el 23 de noviembre del año dos mil, mediante una inspección efectuada el l de diciembre, emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, comunicada a la empresa el 8 de diciembre siguiente y dio seguimiento al caso mediante otra inspección realizada el 24 de enero del presente año (folio 290), lo cierto es que los problemas de contaminación del río empezaron desde el propio mes de octubre del dos mil, y no fue sino hasta el mes de febrero del año en curso que el Ministerio aprobó las medidas complementarias requeridas en la planta de tratamiento para controlar que las aguas residuales no produjeran contaminación en su cauce, y extendió el permiso sanitario de funcionamiento número 006-2001. Tal intervención a juicio de la Sala no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud, no así contra la Municipalidad de Alajuela, que no incurrió en una omisión que los lesione.

Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado. De los documentos técnicos aportados al expediente se aprecia que, efectivamente, existen otras causas contaminantes del Río Siquiares, pero también que la forma en que operó la planta de elaboración de productos lácteos durante los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente, agravó la contaminación sustancialmente. Pese a que se puso en marcha una plan de emergencia para mitigar los efectos causados por la mala operación de la planta de tratamiento de aguas residuales en el mes de diciembre del dos mil, que según se informó, disminuyó paulatinamente el problema de contaminación del río, y por ello se le renovó el permiso de funcionamiento, lo cierto es que se constata que se produjo la contaminación acusada a consecuencia de la actividad de la Cooperativa. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar, solidariamente en contra de ésta, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al Estado, solidariamente, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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