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Res. 08560-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2001

Unconstitutionality of Land Titling in National ReservesInconstitucionalidad de la titulación en reservas nacionales

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OutcomeResultado

UnconstitutionalInconstitucional

The Chamber invalidated Law 7599 and its amendments retroactively, while limiting the judgment to preserve certain good-faith titles that had become final and allowing the State to recover public-domain lands.La Sala declaró inconstitucionales la Ley 7599 y sus reformas, con efectos retroactivos dimensionados para preservar ciertas titulaciones consolidadas de buena fe, sin impedir que el Estado recupere bienes de dominio público.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber declared Law No. 7599, the Law on Titling Lands Located in National Reserves, unconstitutional in its entirety because its summary procedure failed to protect private property, due process, access to justice, and public-domain assets adequately. The Law provided insufficient notice for third parties with superior rights to learn of and oppose applications, and it did not require reliable studies capable of detecting registered property, established possession, or multiple titles over the same land. It also afforded no hearing to the Attorney General’s Office or another state body that could prevent the titling of protected areas or other public-domain property. The declaration operated retroactively from the Law’s effective date, while preserving good-faith acquired rights and titles for which the three-year challenge period had expired. Nevertheless, the State retained authority to recover titled lands constituting public-domain property, and the decrees challenged by connection remained in force under the Land and Colonization Law.La Sala Constitucional declaró inconstitucional, en su totalidad, la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales, número 7599, porque su procedimiento sumarísimo no protegía adecuadamente la propiedad privada, el debido proceso, el acceso a la justicia ni los bienes de dominio público. La Ley carecía de publicidad suficiente para que terceros con mejor derecho conocieran y objetaran las solicitudes; tampoco exigía estudios seguros para detectar propiedades inscritas, posesiones consolidadas o titulaciones múltiples. Además, no daba audiencia a la Procuraduría General ni a otra entidad estatal que impidiera titular áreas silvestres protegidas u otros bienes demaniales. La declaratoria produjo efectos retroactivos desde la vigencia de la Ley, respetando los derechos adquiridos de buena fe y las titulaciones cuyo plazo de impugnación de tres años ya hubiera transcurrido. No obstante, conservó la potestad estatal de recuperar terrenos titulados que fueran de dominio público y mantuvo vigentes los decretos cuestionados por conexidad.

Key excerptExtracto clave

VI.- Likewise, because the existence of the Law would be meaningless without the titling procedure contemplated in Articles 3 and 9 under consultation here, the Law on Titling Lands Located in National Reserves under review must be declared unconstitutional in its entirety for contravening Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89, and 121(14) of the Constitution. Under Article 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, this declaration is retroactive to the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. Nevertheless, pursuant to that Article 91, the effects of the declaration of unconstitutionality are limited so that it does not affect persons who titled their lands under the Law to be declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed. This is without prejudice to the State’s ability to bring actions to recover titled lands that constitute public-domain property. The consultation is answered by holding that Law No. 7599 of April 29, 1996, named the “Law on Titling Lands Located in National Reserves,” in its entirety and as amended, is unconstitutional. This judgment has declaratory and retroactive effects as of the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. Nevertheless, pursuant to Articles 107, 108, and 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, its effects are limited so that the declared unconstitutionality does not affect persons who titled their lands under the Law now declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed.VI.- De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria. Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la Ley No. 7599 de 29 de abril de 1996 denominada “Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales” en su totalidad y sus reformas, es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley que se declara ahora inconstitucional siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación."

    "The mere submission of a cadastral plan provides no assurance, as shown by this country’s own land-registry experience, because multiple titles could even be issued over the same land."

    Considerando V

  • "La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación."

    Considerando V

  • "Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio."

    "Moreover, there is no means of notice allowing a third party with a superior right to learn of the proposed titling and exercise that right beforehand; instead, the defense is effectively available only afterward and within the relatively short three-year period established by Article 15 under review."

    Considerando V

  • "Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio."

    Considerando V

  • "Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos."

    "Public-domain property and protected areas are also left entirely unprotected because no hearing is afforded to the Attorney General’s Office or any other institution, whose resulting lack of knowledge could cause serious harm to public interests."

    Jurisprudencia citada en el Considerando IV

  • "Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos."

    Jurisprudencia citada en el Considerando IV

  • "Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales."

    "The foregoing considerations, together with the cited ruling—which applies equally to this case and whose reasoning the Chamber maintains—render the provisions under consultation unconstitutional."

    Considerando V

  • "Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Res: 2001-08560 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and thirty-seven minutes on the twenty-eighth of August of two thousand one.- Optional judicial consultation (consulta judicial facultativa) submitted by the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, by means of the decision issued at nine hours on the twenty-fifth of May of two thousand one, in expediente number 00-000084-0298-AG, concerning a possessory information proceeding (Información Posesoria) [nombre 001]

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Secretaría de la Sala at 9 hours and 25 minutes on 21 de junio del 2001 (folio 1), and pursuant to articles 8, subsection 1), of the Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, subsection b); 3, 13, 102 and 104 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the consulting court requests that this Sala rule on the constitutionality or unconstitutionality of articles 3, 9 and 15 of the Ley de Titulación en Reservas Nacionales No. 7599, because, unlike the Ley de Informaciones Posesorias, the law under review does not require publication of any notice (edicto) concerning the application for title (solicitud de titulación) and the property to which it pertains, as follows from article 3 of that body of law, which establishes the requirements to be met. Nor does the Procuraduría General de la República participate in the proceeding, nor does any other public institution that would ensure that the property is not public-domain property (bien demanial) or a protected wilderness area (área silvestre protegida).Under article 15 of the aforementioned provision, a recovery action (acción reivindicatoria) may be filed only within three years following registration in the Property Registry; once that period has elapsed, the right becomes vested, since the courts will not admit any action that threatens or restricts the titleholder’s right, and the extinctive prescription period (prescripción negativa) applicable to any third party who may be affected will therefore be limited to that period. Consequently, the consulting court considers that the law could substantially infringe fundamental rights such as the right to property, due process, access to justice, the principle of equality, and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, by establishing a titling procedure (procedimiento de titulación) that could leave defenseless a third party who believes that they have a superior right, whether as owner or possessor.That procedure does not guarantee sufficient means of publicizing the action sought by the title applicant and, above all, the lack of publication means that third parties are unaware even of the existence of the application for title. Furthermore, public-domain property and protected wilderness areas are left without legal protection because no state institution participates in the proceeding to establish that the land is not eligible for titling. The consulting court notes that there is a similar precedent in the annulment of the Ley de Titulación de Vivienda through Voto No. 2802-99.
  2. 2By an order issued at nine hours and twenty-five minutes on the twenty-seventh of June of two thousand one (folio 6), the Presidencia de la Sala admitted the consultation for consideration and granted a hearing to the Procuraduría General de la República.
  3. 3By brief appearing at folios 11-42, the Procuraduría responded to the hearing granted, stating that Law No. 7599 of 29 de abril de 1996, entitled “Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales,” has its legislative antecedent in the Ley de Titulación Múltiple de Tierras, No. 5064 of 22 de agosto de 1972, which in turn originated in the Programa de Desarrollo Agropecuario 1971-74, financed by the Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), pursuant to a loan agreement ratified by the Gobierno de Costa Rica through Law No. 4686 of 3 de diciembre de 1970. That Program included a land-tenure (tenencia de la tierra) chapter, with a subproject for the broad titling of real property in national reserves where there was a greater density of possessors without title (at least twenty percent) who had worked the land permanently for a minimum of three years; such use was to be established through summary proceedings (sumariamente).The program was intended, over a four-year period, to grant approximately twenty-five thousand campesinos title to their lands (subject to a maximum area), streamlining registration in the property registry and exempting them from all types of documentary stamps, registration fees, and notarial costs, so as to facilitate their immediate access to credit from banks and public institutions. At the same time, Law No. 5064 established restrictions on ownership (restricciones al dominio) that were less stringent than those then in force under the Ley de Tierras y Colonización for land-parceling or colonization programs. They were limited to those affecting ordinary possessory-information proceedings (informaciones posesorias), the administrative approval of sales, leases, and encumbrances occurring during the five years following registration in the name of the title applicant, and the Instituto’s right to recover properties whose conveyance resulted in excessive concentrations and subdivisions (subdivisiones), upon payment of the value of the land and improvements.After ten years of application of these provisions, the Ley de Jurisdicción Agraria, No. 6734 of 29 de marzo de 1982, by centralizing jurisdiction over matters in this field—including supplementary-title proceedings (titulación supletoria) (Article 2, subsection d)—in the newly created Tribunales, repealed (Article84) the Ley de Titulación Múltiple and the Ley de Informaciones Administrativas (although the latter had already been repealed by Law No. 6237 of 2 de mayo de 1978, Article 1). Because the leading role of the Instituto de Desarrollo Agrario in this type of titling, as well as the necessity and expeditiousness of the established procedure, were considered important to fulfilling its purposes and policies, the Ley de Titulación Múltiple, No. 5064, was reinstated in 1984 by an atypical provision (Article 46 of the Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6795 of 3 de diciembre de 1984), which that Sala declared unconstitutional through Voto No. 595-92 of 15 horas 20 minutos del 3 de marzo de 1992, in response to a judicial consultation submitted by the Juzgado Agrario de Limón.On that occasion, the Sala reaffirmed the repeal of Law No. 5064. Subsequently, Law No. 7305 of 22 de mayo de 1992, which extended the deadline for payment of the 35% owed by producers whose portfolios were held in trust under the Ley FODEA, amended, in Article 3, ordinal 84 of the Ley de la Jurisdicción Agraria, once again bringing Law No. 5064 into force through deficient legislative drafting. Once again, that Sala Constitucional, in responding to another consultation from the same Juzgado, declared Article 3 of Law No. 7305 unconstitutional (Voto No. 786-94 of 15 horas 18 minutos del 8 de febrero de 1994) because of defects in the legislative approval procedure. Finally, through Voto No. 123-I-95 of 14 horas 52 minutos del 22 de febrero de 1995, the Sala clarified its Voto No. 786-94 as follows: “a) The Executive Decrees issued under the repealed Ley de Titulación Múltiple de Tierras, which was brought into force by the provision annulled in this action, are not encompassed by the declaration of unconstitutionality; b) The vacant public lands (terrenos baldíos) transferred to the IDA pursuant to the Ley de Titulación Múltiple de Tierras, now definitively repealed, could and may be acquired by third parties under the terms of the Ley de Tierras y Colonización.” This ruling is of the utmost importance because it dispelled a series of doubts that arose following Voto No. 786-94, particularly concerning the hypothetical inability of the Instituto de Desarrollo Agrario to grant land in areas demarcated by decrees while Law No. 5064 was in force; a situation that even led to the mass filing of possessory-information proceedings without any legal basis whatsoever, since the lands were duly registered in the Registro Público.Notwithstanding the appropriateness of granting property titles through the procedures established in the Ley de Tierras y Colonización, and the fact that those procedures are optimal for institutional oversight of settlements and the proper use of the real property covered by the programs (arguments that, among others, we presented to the Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa through opinion No. OJ-006-95 of 19 de abril de 1995), the Instituto de Desarrollo Agrario continued to consider the existence of a law similar to the Ley de Titulación Múltiple de Tierras necessary, an interest that prompted the bill that subsequently became the current Law No. 7599. Before proceeding to the constitutional analysis of the provisions challenged here, it should be added that Law No. 7599 included a provision, Article 8°, wholly unrelated to the original objective of resolving the titling problems of the Instituto de Desarrollo Agrario, which held in its name a large amount of land resulting from declarations made under Law No. 5064; because of its legal consequences, that provision would remove from public-domain status (desafectar) extensive areas belonging to the public-domain regime (régimen de dominio público) that abundant legislation had long considered priorities.In summary, that eighth provision established the possibility for private parties to obtain title within protected areas (áreas protegidas) (such as forest reserves, protective zones, and wildlife refuges), border areas, and lands administered by the Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA). In view of the seriousness of that provision, the Procuraduría General de la República filed an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against it (expediente No.97-000394-007-CO), which that Sala upheld through resolution No.02988-99 of 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999. Against the foregoing legal background, it is now appropriate to identify the various conflicts with constitutional law and international treaties presented by the cited provisions. With regard to the titling procedure (Articles 3 and 9 challenged), the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales seeks to establish multiple titling programs in areas of the country designated by the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario that form part of the national reserves (understood as lands not registered in the name of natural or legal persons, lands not belonging to State institutions, and lands suitable for agricultural use that the Ministerio del Ambiente y Energía transfers to that Instituto); and where, likewise, at least twenty percent (20%) of the possessors hold properties not registered in the Registro Público and measuring no more than three hundred hectares.To accomplish that purpose, the Poder Ejecutivo transfers ownership of the previously designated lands to the Instituto de Desarrollo Agrario, the lands are registered in the Registro Público, and a Decree declaring the area subject to the program is also issued. Titling of the lands then proceeds through their transfer and registration in the names of their respective possessors, upon proof that they have used them rationally, peacefully, permanently, publicly, and uninterruptedly, under a claim of ownership (a título de dueño), for a period of no less than five years. Proof of possession is obtained through an expedited summary inquiry (información sumarísima) conducted by qualified officials of the Departamento de Titulación del Instituto de Desarrollo and must necessarily encompass the requirements listed in Article 3° of the Law, which is challenged here. The consulting señor Juez Agrario considers that this procedure does not provide sufficient means of public notice of the claim asserted by the title applicant, leaving interested third parties without an opportunity to defend themselves because they are not even aware of the application’s existence; moreover, it fails to afford legal protection to public-domain property (propiedad demanial) and protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), because no State institution participates in the proceeding to establish that the land is unsuitable for titling.He states that all the foregoing would violate fundamental rights such as the rights to property, due process, access to justice, equality, and enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment (Articles 7, 33, 39, 45, 50,89 and 121, subsection 14, of the Constitución Política). In this regard, they consider those assessments well-founded and conclude that the titling procedure established by Law No. 7599 infringes constitutional rights because it is not a transparent and secure process that safeguards both private and public property. First, the Law does not provide, among the steps preceding the declaration of a titling program, for serious studies to determine whether the selected area contains properties registered in the names of third parties or held in possession for more than ten years. Furthermore, because our country has not been fully registered under a cadastral-zone system, it is quite difficult to identify earlier surveys registered in the names of other persons that would make it possible to determine whether prior ownership rights exist within the area.This deficiency may result in double or even triple registration of the same land: registration in the name of a possible original owner, registration in the name of the Instituto de Desarrollo Agrario establishing the titling program, and, finally, registration in the name of the alleged possessor bringing the proceeding. Of course, such multiple registration is not only undesirable from the standpoint of an orderly property-registration system, but also infringes the right to property enshrined in Article 45 of our Constitución Política. Moreover, even if the original owner of land within the titling area had not registered the property, it is plainly contrary to the Carta Política for a State institution to register lands encompassing that owner’s property without informing the owner at all, much less expropriating it. It is obvious that these legal defects are not cured by the mere statement in Article 2° of Law No. 7599 that registrations in the name of the Instituto de Desarrollo Agrario for titling programs are made “without prejudice to rights already registered over specified portions within the general perimeter of the respective area, rights that are the subject of possessory-information proceedings pending when the decree referred to in Article 7 of this law is published in La Gaceta, rights registered in the future in accordance with the law, or portions designated for public use.” He states that this Law likewise exposes the Instituto de Desarrollo Agrario to the possible payment of millions in compensation for damages, and even payments for land, which the injured owners would claim as a result of the improper registration or dispossession of their respective properties.

Regarding the proper protection of State-owned areas at this preliminary stage, we find only a duty on the part of the Instituto de Desarrollo Agrario to notify the Ministerio de Ambiente y Energía so that the latter may state “whether lands designated for forestry use or located within the conservation areas of the State’s heritage are affected” (Article 6, second paragraph, of the Law). The Ministry is required to inform the Institute, within two months from the date on which the application is received, “whether the areas included in the zone are designated, under the laws and decrees in force, as forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, wildlife refuges, wetlands, or other management categories within the country’s conservation areas”; positive administrative silence (silencio positivo) does not apply. Although, at first glance, it appears that the legislature was concerned that areas belonging to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) should not be affected, the fact is that the provision never makes clear that, if the Ministry reports that a protected area is included within the sector demarcated for the titling program (programa de titulación), the Institute is required to exclude it.

Thus, apparently, nothing would prevent one of those areas from being included within the territories to be titled. Moreover, it is evident that the State Natural Heritage does not constitute the only public-domain property (bien de dominio público) existing in our country; therefore, any other such property—whether the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), Indigenous reserves, border zones, areas adjacent to springs (manantiales), etc.—could be incorporated into a titling program without any notice being given to the respective administrative entity and, consequently, without any objection from it. In addition, there is the aggravating factor concerning the criterion to be applied in determining the duration of possession. With direct regard to the titling procedure under Ley No.7599, as the referring Judge notes, there is likewise no provision for notice of the proceeding to any State institution charged with safeguarding public interests, particularly public-domain interests.

The Ley de Informaciones Posesorias, for example, provides for a one-month hearing (audiencia) for the Procuraduría General de la República at the beginning of the proceeding and an eight-day hearing upon its conclusion. The Instituto de Desarrollo Agrario is also made a party if the property is rural. Those hearings, especially the first, are of great importance because, in addition to ensuring compliance with the ordinary requirements, the Procuraduría General verifies that no attempt is being made to obtain title to State-owned property, particularly property in the public domain. If such a case arises, that Institution objects to the proceeding, whereupon the case file is ordered closed and administrative remedies are deemed exhausted, so that the applicant for title may bring an action in the administrative litigation jurisdiction (vía contencioso-administrativa) against the State or the Instituto de Desarrollo Agrario, if that entity is the objecting party (Article 8, second paragraph).

Consequently, because Ley No. 7599 provides no type of hearing for the Procuraduría General de la República or any other State entity, the possibility that public lands could be improperly registered would increase. In light of the foregoing, they consider it clear that Ley No. 7599 leaves State public property without adequate protection and that, consequently, the procedure regulated therein is unconstitutional in relation to Articles 50, 89 and 121, subsection 14, of the Constitution, which protect a healthy and ecologically balanced environment, scenic beauty, and, in general, property subject to the public-domain regime (régimen de dominio público). They state that the same applies to the procedure followed by private parties seeking title under Ley No. 7599 in relation to Article 45 of the Constitution, since, as aptly stated in this judicial consultation, it lacks sufficient safeguards to enable third parties holding ownership rights or possession consolidated over ten years to learn of the proceeding and act in defense of their property rights.

They note, in particular, the absence of publication of a notice (edicto) containing an excerpt from the application and summoning interested parties to appear and assert their rights within a specified period following publication. This procedural stage is indeed regulated in the Ley de Informaciones Posesorias, Article 5, second paragraph. They find it noteworthy that Article 3 of the challenged Ley No. 7599 itself establishes a procedure for processing any objections that may arise, yet provides no means by which potentially affected owners may learn of the action against them, thereby rendering the former of little use. They further add that submission of a registered cadastral survey plan (plano catastrado) for the property to be titled, as required by Ley No. 7599 (Article 3, subsection b), is likewise no guarantee of protection for property rights, because the measurements may be fabricated or copied from the true owner’s plan, thereby avoiding an on-site land survey (levantamiento topográfico), which could help alert the owner to another person’s intentions regarding the owner’s land.

On several occasions, the Procuraduría General de la República has verified this practice of altering measurements or copying plans registered in the names of others. As for the testimony of three witnesses who are residents of the area (Article 3, subsection e), it in no way constitutes a defense mechanism for potential owners adversely affected by the proceeding, since it is virtually impossible that the applicant for title would present witnesses who do not support the applicant’s claims. It is no less true that the possibility of bringing an action to recover ownership (acción reivindicatoria) within three years following registration likewise does not constitute a means of protection for the original owners, not only because of the brevity of the statutory period, but also because safeguards against potentially unlawful actions must be preventive and implemented within the proceeding itself, rather than afterward, when the property loss has already occurred (this point will be examined in greater detail below).

Among the requirements set forth in Article 3 of Ley No. 7599 is a “sworn statement (declaración jurada) by the possessor that the property is not registered, is not the subject of a judicial or extrajudicial dispute, and is possessed under the terms established in this Law.” Curiously, this provision omitted the punitive component contained in Article 3 of the Ley de Informaciones Posesorias, which imposes the penalties applicable to the offense of perjury upon anyone who makes a false statement; this raises doubts as to the legal effects of the statement established in Ley No. 7599 and whether the absence of a punitive component may lead to serious abuses. They further note the inconsistency within the provision itself, given that, at the time the sworn statement is made, the property may well be registered in the name of the Instituto de Desarrollo Agrario (Article 2 of Ley No. 7599).

Consequently, to satisfy that requirement, the possessor would invariably have to make a false statement and claim that the land has no registration in the Property Registry. Indeed, as may be seen from circular No. 61-2001 of the Corte Suprema de Justicia, published in Boletín Judicial No. 212 of 25 de junio del 2001, the titling programs mentioned therein already have their corresponding entries in the Real Property Folio (Folio Real) of the Registro Público. Finally, Article 3 of Ley N° 7599 specifies that the applicant must not have registered more than three hundred hectares in that Registry through possessory-information proceedings (trámite de información posesoria), but it likewise fails to indicate how this is to be verified, raising the question of whether the Institute may rely solely on the applicant’s assertion. Based on all these considerations, they believe that both the procedure regulated in Article 3 of Ley No. 7599 and the preliminary stages detailed in Articles 1 and 2 ibid contravene the fundamental right to private property established in Article 45 of our Constitución Política.

At the same time, it is clear that a violation of this constitutional provision likewise violates similar provisions enshrined in various international instruments that also protect the right to property, including Article XXIII of the Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adopted by the Novena Conferencia Internacional Americana; Article 5 of the Convención internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Article 21 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, approved through Ley No. 4534 de 28 de febrero de 1970; and Article 5 of the Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven, adopted by the Asamblea General de las Naciones Unidas in its resolution 40/144 de 13 de diciembre de 1985. In addition to the cited provisions, Article 17 of the Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopted by the Asamblea General de las Naciones Unidas in its resolution c. 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, after stating in subsection 1 that everyone has the right to own property individually and collectively, declares that “no one shall be arbitrarily deprived of their property” (subsection 2).

Establishing a titling procedure under which ownership of land may be lost without any means of learning about the proceeding, as will be seen, and limiting the period for bringing an action to recover it to a minimal term unquestionably constitutes an arbitrary means, established by the legislature, of dispossessing lawful owners of their property. To that extent, Article 7 of our Constitución Política must also be deemed violated, insofar as the consequences of applying the titling procedure under Ley No. 7599 result in the negation of rules embodied in international declarations and conventions. They note that this Chamber previously declared the Ley de Titulación de Vivienda Campesina unconstitutional because, like Ley No. 7599, it lacked genuine safeguards for private and State property rights; consequently, the same criteria applied on that occasion would, in principle, be applicable here.

They also challenge Article 9 of Ley No.7599, entitled “Beneficiaries’ Options.” Through this provision, applicants for title are afforded the opportunity to decide whether they wish to pursue the titling procedure administratively before the Instituto de Desarrollo Agrario or judicially, in the latter case by submitting an approval or endorsement from that Institute on the survey plan of the property to be titled. The challenged provision adds that any natural or legal person wishing to apply to the appropriate court to legalize possession “must demonstrate before that court compliance with the requirements set forth in Article 3 of this Law” and that “proceedings conducted under this procedure must conform to the conditions and limitations of this Law.” It therefore appears that the procedure applicable to titling proceedings under Ley No. 7599 conducted through the courts is subject to the requirements imposed by that Law, rather than those of the Ley de Informaciones Posesorias.

This is confirmed by the fact that the Agrarian Judge making the consultation does so in connection with possessory-information proceedings (diligencias de información) filed in the name of a private individual.

It would therefore follow that, if the procedure used in judicial proceedings is identical to that conducted before the Instituto de Desarrollo Agrario, the same grounds of unconstitutionality analyzed above would apply, and consequently Article 9 of Ley No. 7599, which provides for it, would also be contrary to our Constitution. Finally, this judicial consultation bases the unconstitutionality of Article 15 of Ley No. 7599 on the fact that “the action for recovery (acción reivindicatoria) may be brought only within the three years following registration in the registry, after which the right becomes vested, since the courts will admit no action threatening or restricting the titleholder’s right, and the extinctive prescription (prescripción negativa) of the right of any person who may be affected will therefore be limited to that period,” leaving any third party who may have a superior right, whether an owner or a possessor, without a defense.

The Procuraduría General de la República considers that the consulting Judge is correct regarding the unconstitutionality of the aforementioned Article 15 because, by limiting the possibility of bringing judicial proceedings against the titleholder to three years, it indeed departs from the fundamental principle that “every right and its corresponding action prescribe after ten years,” protected under Article 868 of the Código Civil. That time limit therefore impairs not only access to justice, as embodied in the action, but also the right itself, which here is the right to property; consequently, the violation of constitutional Article 45 is evident. The right to property must be understood as a whole, whose primary content is found not only in the text of the Carta Magna but also in its practical expression. This is evident both in the principles derived from statutory texts and in society’s evolution over time, all with the indispensable integrative and interpretive work of constitutional case law.

Accordingly, the arbitrary statutory creation of exceptions to the general principles of access to justice and the right to property must be rejected as unconstitutional. An applicant who completes a title-registration proceeding (trámite de titulación) under Ley No. 7599 and obtains a favorable decision has no distinguishing characteristic separating that applicant from one who proceeds through a possessory information proceeding (información posesoria); it is therefore unjustifiable that an action by a third party whose right to property may likewise be harmed by either proceeding should be restricted, as to the time for filing the claim, in one case but not the other. More serious still, as explained, is that an owner harmed by title-registration proceedings under Ley No. 7599 is less likely to learn of the unlawful registration of the owner’s real property than if it had been carried out through a possessory information proceeding; thus, imposing such a short period for bringing an action further restricts the rights to restitution and compensation that form part of the right to property.

The infringement of the constitutional principle of equality contained in constitutional Article 33 is also evident. That Sala addressed this type of unfounded exception to the general rule in Voto No. 4587-97 of 15 hours 45 minutes on 5 de agosto de 1997. From the perspective of the injured owner, it makes no difference whether the person who improperly obtained title to the owner’s land is a farmer or not; the legal system must therefore be consistent and afford that owner the same opportunities offered to another owner who has been similarly harmed, but through a different proceeding. Article 17 of the Ley de Informaciones Posesorias establishes a summary three-year procedure, by means of an incidental proceeding (vía incidental) in the same case file, for declaring the invalidity of an unlawfully obtained title, but it also permits the matter to be litigated in ordinary proceedings (vía ordinaria) after the three years have elapsed.

Following this reasoning, restricting to three years the ability to institute judicial proceedings against persons who obtained property titles under Ley de No. 7599 likewise becomes a means of limiting owners’ ability to defend their land; and retaining that provision, to paraphrase the Justices of the Sala Primera, would be “to place at people’s disposal mechanisms for dispossessing others of their rights without any cause whatsoever.” It is clear, however, that the general principle that “every right and its corresponding action prescribe after ten years” also has exceptions, as Article 868 of the Código Civil itself indicates, and that such exceptions may likewise be established by law. Nevertheless, it is equally true that circumstances in which shorter periods are prescribed cannot involve actions corresponding to property rights, but must concern matters that are necessarily of lesser significance, similar to those listed by the Código Civil itself in Articles 869 and 870.

As may be seen, adding to those lists a three-year limitation period for bringing actions to recover unlawfully titled real property would be not only irrational but also inappropriate and objectionable. The violation of the constitutional principle set forth in Article 45 is doubly egregious when one also considers that the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales requires possession for only five years to qualify for the benefit. Even if that period were added to the three-year period required for the title to become definitively vested against third parties, the total period of possession would be eight years. In other words, under either period—five or eight years—persons would acquire land by acquisitive prescription (usucapión) in less than the ten years generally required. Once again, this constitutes a departure from one of the fundamental principles of the right to property: its methods of acquisition, particularly what is known as acquisitive prescription (prescripción positiva).

With respect to acquisitive prescription, there is only one general rule concerning time: possession for ten years, quietly, openly, peacefully, and uninterruptedly, under a claim of ownership. Any shorter period should be supported by some justification, which is not apparent from the provisions of Ley No. 7599, since title to real property may also be obtained through a possessory information proceeding without any need to depart from the period established therein. It is noteworthy that other types of proceedings provided for in other laws, such as the Ley de Tierras y Colonización, which seek a broader and better distribution of land among those pursuing the fulfillment of its social function, do respect the ten-year prescription period.

On the other hand, according to Article 320 of the Código Civil, “the recovery action (acción reivindicatoria) may be brought against anyone who possesses as owner, and it remains available until another person has acquired ownership of the property through acquisitive prescription (prescripción positiva).” Were the constitutionality of Article 10 of the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales to be accepted, this principle would have to be denied, because the recovery action would then be unavailable, not because the applicant for title had acquired the property through adverse possession—which the applicant could not achieve even by artificially adding the three years following registration—but simply because the legislature arbitrarily so decided, without regard for the fact that, without justification and in particular cases, it thereby undermined the foundations that have always sustained the right to property and its protection.

We would then have a recovery action limited to only three years to challenge an improper registration, compounded by the complete absence of public-notice mechanisms in the title-registration proceeding (trámite de titulación) under Ley No. 7599 through which an owner could learn of such an action against the owner’s own real property. That Chamber, when hearing an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against the Ley de Titulación de Vivienda Campesina (expediente No. 98-005332-007-CO), had already found that, in addition to the entire Law, a provision thereof similar to the one discussed here was contrary to the Constitución Política insofar as it limited the possibility of recovery to such a short period of three years. Accordingly, and based on the legal grounds set forth, they agree with the consulting Judge that Articles 3, 9 and 15 of Ley No. 7599 must be declared unconstitutional because they are contrary to Articles 7, 33, 39,45, 50, 89 and 121, subsection 14, of the Constitución Política.

Now, given that those provisions constitute the core rules around which the remainder of the Ley de Titulación para Vivienda Campesina revolves, it is therefore obvious and reasonable that the entire Law must be declared void, because it is impossible to apply its other related provisions if the title-registration procedure itself disappears. Nor may the Sala Constitucional, in exercising its authority to define the scope of the effects of its judgments, go so far as to establish procedural requirements to fill the gaps left by the declaration of nullity, because doing so would entail arrogating the powers of the Poder Legislativo, which would be incompatible with Article 9° of our Constitución Política. Ley No. 7599 establishes a procedure for registering title to real property; therefore, if that procedure is annulled and removed from the legal system, the provisions that are meaningful only through that procedure must likewise be annulled as a consequence, pursuant to Article 89 of the Ley de Jurisdicción Constitucional: prerequisites to the procedure (Articles 1 and 2), preparation of surveys and title-registration costs (Articles 4 and 5), issuance of the Decreto Ejecutivo intended to create a title-registration program and notification to the Ministerio del Ambiente y Energía (Articles 6 and 7); exemption from registration fees (Article 10); notarial assistance (Articles11, 12 and 14); endorsement by the Instituto de Desarrollo for registration proceedings before the Registro Público (Article 13); registration restrictions on titled properties (Article 16); duty to issue regulations (Article 17); and effective date (Article 18).

Annulment on grounds of connection (anulación por conexidad) must also be considered with respect to Decretos Nos. 27726-MINAE-MAG of 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG of 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE of 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000 and No. 28746-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000, which, on the basis of Ley No. 7599 itself, transferred land without charge to the Instituto de Desarrollo Agrario for the Title-Registration Programs of Las Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, Puerto Jiménez, Tierras Altas de Santa Cruz, Pascua, Cuenca del Río Aranjuez and Los Santos, respectively. This request to declare the entirety of Ley No. 7599 and other related rules void is consistent with rulings issued by constitutional case law on other occasions. If the Chamber does in fact declare the entirety of Ley No. 7599 unconstitutional and states, as it did when making a similar declaration concerning the Ley de Titulación para Vivienda Campesina, that it does so without prejudice to persons who registered title to their land under that law and for whom the three-year period for challenging the effects of the declaration has elapsed, we consider it appropriate to specify that this is without prejudice to public-domain property (bienes de dominio público), which, because of its inalienability, is not subject to any limitation period on the State’s action to recover it.

In the event that the Chamber considers a declaration of unconstitutionality on grounds of connection to be improper with respect to the Decretos creating title-registration programs under Ley No. 7599, we request that it provide a clarification in the same terms used in the previously cited Voto No. 123-I-95 of 14horas 52 minutos del 22 de febrero de 1995, to the effect that “the vacant public lands (terrenos baldíos) transferred to the IDA pursuant to the now definitively repealed Ley de Titulación Múltiple de Tierras could and may be acquired by third parties under the terms of the Ley de Tierras y Colonización,” in order to prevent good-faith possessors from seeing their efforts to obtain title to the lands they occupy thwarted by an erroneous administrative interpretation of the constitutional judgment.

  1. 3The formalities established by law were observed in the proceedings.

Justice Calzada Miranda authored the opinion; and,

Considering:

I.Admissibility. Pursuant to Article 102 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the consultation is admissible because it was submitted by the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela before application of the provisions under consultation, in possessory-information proceedings (diligencias de información posesoria) processed before that court under expediente número 00-000084-298-AG., on the basis of well-founded doubts regarding their constitutionality. The application of those provisions arises from the fact that, through the possessory-information proceedings, the Court confirmed that the lands sought to be registered are located within a Land Title-Registration Zone of the Instituto de Desarrollo Agrario created under Ley No.7599.

II.Subject Matter of the Consultation. The consulting court states that it doubts the constitutionality of Articles 3, 9 and 15 of Ley No. 7599, entitled “Ley de Titulación de Tierras y Reservas Nacionales,” because those provisions may violate Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89 and 121 subsection 14 of the Constitución Política. For a better understanding of the consultation, the cited provisions are transcribed below:

“Article 3: Proof of possession.

The lands mentioned in the preceding article that are not under the administration of the Ministerio del Ambiente y Energía shall be transferred and registered in the names of their respective possessors. For these purposes, a person shall be deemed to exercise possession if that person has used the land rationally, peacefully, permanently, publicly and uninterruptedly, under a claim of ownership, for a period of no less than five years. Proof of possession shall be established through highly summary proceedings (información sumarísima) conducted by qualified officials of the Departamento de Titulación del Instituto de Desarrollo Agrario. It must necessarily include the following requirements:

  • a)Given name, surnames, personal particulars, domicile and identity-card number of the possessor or possessors.
  • b)The corresponding cadastral survey (plano catastrado).
  • c)Nature, location, surface area, boundaries, given names and surnames of the adjoining landowners, and the linear measurement of the land’s frontage on public roads, all in accordance with the property’s cadastral survey.
  • d)A statement from the adjoining landowners indicating their agreement with the information shown on the property survey.
  • e)Testimony from three witnesses residing in the locality who confirm the possession exercised by the occupant. These witnesses may be the adjoining landowners themselves. Testimonial evidence shall be unnecessary if a public or private document bearing a legally certain date, executed more than five years earlier and recording the possessor’s right, is submitted at that time, all at the Institution’s discretion.
  • f)An on-site inspection (inspección ocular) by the official to verify the measurement, location and use of the land, including an express review confirming that the natural resource has been conserved.
  • g)A sworn statement (declaración jurada) by the possessor that the property is neither registered nor subject to a judicial or extrajudicial dispute and that the possessor holds it under the terms established in this law.
  • h)Acceptance of the award (adjudicación) under the terms and conditions established in this law.
  • i)Not having registered real property totaling more than three hundred hectares in the Registro Público through the possessory-information procedure.

If an interested party raises an objection, the official responsible for the proceeding shall formally notify that party during the same act that, within the non-extendable period of thirty calendar days, the party must pursue ordinary proceedings (vía ordinaria) and assert the party’s rights. If that period elapses without the objecting party proving to the Instituto de Desarrollo Agrario that the complaint has been filed, the objection shall be deemed not to have been made, without the need for any ruling so declaring and without liability for the Instituto.” “Article 9: Beneficiaries’ options.

Once the Instituto de Desarrollo Agrario begins implementing a title-registration program in a particular area, the beneficiaries may choose whether they wish the Instituto to register title to their properties or whether they will seek title-registration before the corresponding judicial body using the applicable procedures. An applicant for title who decides to pursue judicial proceedings must first submit the survey of the property to be titled to the Instituto de Desarrollo Agrario for approval or endorsement; that survey must conform to the land-surveying system used by that Instituto. Pending possessory-information proceedings concerning properties located in newly declared title-registration areas may be suspended so that the applicants may receive the benefits of this law, or may continue to be processed.

Any natural or legal person wishing to apply to the corresponding judicial body to legalize possession must demonstrate to that body compliance with the requirements set forth in Article 3 of this law. Once those requirements have been verified and the proceedings completed, the judge shall order the Registro Público to register the property, subdivided from the registered property of the respective title-registration program. Proceedings initiated under this procedure must conform to the conditions and limitations of this law.

Within no more than one month from registration, the Instituto de Desarrollo Agrario shall notify all civil or agrarian courts of the real-property folio from which the respective parcels or lots may be subdivided.” “Article 15: Ownership of lands.

Ownership of the lands referred to in this law shall be registered in favor of the beneficiaries of the title-registration programs, without prejudice to third parties having a superior right, and shall be validated after three years counted from the date the title is registered in the Registro Público; the extinctive prescription (prescripción negativa) applicable to any third party who may be affected shall be limited to that period. Nevertheless, such ownership shall be deemed consolidated as of the very date the respective title is registered in the Registro Público, solely for the purpose of applying for or obtaining housing loans from entities of the Sistema Bancario Nacional, other state institutions, the Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mutual associations and cooperatives.

If, before the three-year period expires, it is found that, due to an error in the information provided to the Instituto, the title was issued contrary to the laws in force, the Instituto de Desarrollo Agrario shall decree, in the original case file, after hearing the parties and through a formal resolution of the Junta Directiva, the absolute nullity (nulidad absoluta) of the title and the registration. This declaration shall not give rise to any type of liability for the Instituto.

The resolution decreeing nullity shall be formally communicated verbatim to the Registro Público so that it may cancel the corresponding entry.”

III.On the merits (Sobre el fondo). As the Sala had rightly noted in judgment No. 2988-99, in a manner similar to the Ley de Titulación de Vivienda Campesina, the law in question seeks to resolve the cases of possessors (poseedores) of areas within the Reserva Nacional by allowing title to be granted to these properties, which would remain subject to the limits established by special laws protecting the environment. These are national reserves whose lands are not registered in the name of natural or legal persons, lands that do not belong to State institutions, and lands suitable for agricultural use that MINAE transfers to IDA, where at least 20% of the possessors hold farms not registered in the Registro Público and whose areas do not exceed three hundred hectares. For proper implementation, the Poder Ejecutivo transfers ownership of the previously identified lands to IDA, and they are registered in the Registro Público; a Decree is also issued declaring the area subject to the program.

Subsequently, title to the lands is granted through their transfer and registration in the names of their respective possessors, after they have demonstrated peaceful, permanent, public, uninterrupted, and rational use under a claim of ownership (a título de dueño) for a period of no less than five years. Such proof is established through highly summary proceedings (información sumarísima) conducted by officials of the Departamento del IDA and must necessarily include the requirements of Article 3 under review. The legislature intended to allow the current possessors to acquire ownership of those lands and thereby obtain access to the bank credit needed to intensify and systematize their production and thus secure decent housing. However, in the opinion of the referring judge, the provisions under review may infringe the property rights of third parties holding a superior right to the properties for which title is sought, since these provisions provide neither suitable means for asserting that right nor reasonable means for recovering the properties.

With regard to Article 3 under review here, the judge emphasizes that, unlike the Ley de Informaciones Posesorias, under the Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales no public notice (edicto) is published concerning the application for title and the property to which it pertains; nor does the Procuraduría General de la República or any other public institution participate to ensure that the property is not public-domain property (bien demanial) or a protected wildlife area (área silvestre protegida). The judge notes that, by providing in Article 15 that an action for recovery of ownership (acción reivindicatoria) may be brought only within three years following registration, this law could substantially infringe fundamental rights such as the right to property, due process, access to justice, the principle of equality, and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, because it establishes a titling procedure that could leave defenseless a third party who believes that he or she has a superior right, whether as owner or possessor.

IV.Essentially, these same arguments were raised in the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) processed under case file No. 98-005332-007-CO, through which the Ley de Titulación de Vivienda Campesina was declared unconstitutional, according to decision No. 2802-99, based on the following considerations:

“III.- ON THE RIGHT TO PROPERTY. The concept of property derived from Article 45 of the Constitución Política must be understood as the allocation of an asset to a specific person. This right allows its holder to possess, dispose of, and freely use the asset without interference by any third party. It is precisely this characteristic that gives it the status of an “erga omnes” right, meaning that it may be asserted against third parties, who are in turn required to respect that right and refrain from disturbing it. The Constitución Política itself gives substance to the concept of private property, which is understood to encompass possession, use and enjoyment, holding, transformation, and defense. This Sala has stated that the two paragraphs comprising Article 45 of the Constitución Política, according to judgment No. 479-90 of seventeen hours on the eleventh of May of nineteen ninety, “...arise from radically different historical origins and ideological conceptions, to such an extent that they could be regarded as contradictory assertions: under the first, property is inviolable in every case, since, strictly speaking, expropriation is not a limitation but a condition resulting in the extinguishment of the real right (derecho real) over the thing through the extinguishment of the thing itself, which is removed from legal commerce; whereas, under the second mandate, limitations are permissible provided that they are in the ‘social interest’ and have been decreed by the Asamblea ‘for reasons of public necessity’ by the vote of at least two-thirds of its members.

The first paragraph derives from the conception that property is an indisputable ‘natural’ right inherent in every person by virtue of being a person, and in our constitutional history it appears as early as the ‘Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica’ or ‘Pacto de Concordia’ of 1 de diciembre de 1821 (Article 2); it is repeated, with minor variations, in the ‘Ley de Bases y Garantías’ of 8 de marzo de 1841, and in the Constitutions of 9 de abril de 1844 (Articles 1, 13 and 14), 10 de febrero de 1847 (Article 7), 27 de diciembre de 1859 (Article 25), 15 de abril de 1869 (Article 24), and 7 de diciembre de 1871 (Article 29), which remained in force until 1943, except for the brief interregnum represented by the application of the Constitution of 8 de junio de 1917, repealed on 3 de setiembre de 1919. The second paragraph of the current Article 45 is the same second paragraph that was added in 1942 and 1943 to Article 29 of the Constitution of 1871, and it is grounded in the social Christianity of the Código Social de Malvinas, derived from the functionalist sociology of León Duguit at the beginning of this century.

That second paragraph was considered necessary to harmonize the previous text on property—which proclaimed its inviolable character and therefore constituted an insurmountable barrier to State intervention in economic mechanisms—with the new movements aimed at benefiting the dispossessed majority, which in turn produced the protective legislation characteristic of those years, principally the so-called ‘social guarantees’ and landlord-tenant legislation. It is worth adding that this constitutional amendment to the 1871 text, which was carried over unchanged into the current Constitution of 7 de noviembre de 1949, was enacted during a period in which constitutional guarantees were suspended following the closure of export markets due to the Second World War, and with the support of large sectors of the population. All of this leads to the conclusion that, with respect to the constitutional regulation of property, the only permissible limitations are those ‘in the social interest,’ enacted for reasons of public necessity by the vote of at least two-thirds of all deputies, that is, by thirty-eight votes.

This qualified-majority requirement exists because underlying and coexisting within the Constitution are political public order (the essential organization of the State, property, and the family), social public order (State intervention to safeguard the interests of large sectors of the population), and, to a lesser extent, economic public order (State activity aimed at promoting the prevailing economic system). Hence, laws of either character must be adopted by a majority sufficiently representative of the various sectors comprising the Asamblea, but without requiring a majority so large that it would create a veto right in favor of parliamentary minorities.” In accordance with the case law transcribed above, one of the essential elements of the right to property is the holder’s right to defend the property against third parties attempting to dispossess him or her of it. But this defense is not limited merely to the possibility of repelling an intruder by force; rather, the holder must actually be able to defend the right by any of the means provided for that purpose by the legal system, including procedural remedies.

It is in this respect that the challenged law should be reviewed, specifically the procedure established for granting title for rural housing, in order to determine whether the owner of a parcel subject to that regime is effectively permitted to exercise the right of defense.

IV.Before analyzing the challenged provisions, it is appropriate to make a few brief observations regarding the purpose pursued by the law. The challenged law arose as a swift response to the housing problem in rural areas, creating a registration procedure simpler than acquisitive-possession proceedings (información posesoria). Those provisions state that lands eligible for titling may not exceed two hectares, must be used as the residence of the applicant and the applicant’s family, and must have been possessed under a claim of ownership quietly, uninterruptedly, and publicly for no less than five years. Unlike the Ley de Informaciones Posesorias, no public notice is published concerning the application for title and the property to which it pertains, and the adjoining landowners (colindantes) and co-owners (condueños) of the land are not summoned. In addition, the title applicant’s (titulante) good faith is always presumed because, even where the owner or possessor recovers the property, that person must pay the title applicant for all improvements made or repay any loan obtained for the construction or repair of housing.

Nor does this law require a sworn declaration that the property is not registered in the Registro Público, even though Article 1 of the law indicates that it applies only to real property lacking a title registered or eligible for registration in the Registro Público; yet it establishes no provision aimed at verifying compliance with that requirement, since the documents required from that Registry and from Tributación Directa verify only that the applicant owns no real property registered in the applicant’s name and has not previously used this procedure. A cadastral survey plan (plano catastrado) of the property must also be submitted; however, this likewise does not provide a sufficient guarantee that the owner can properly exercise the right of defense. Neither the Procuraduría General de la República nor any other public institution participates in the proceedings to ensure that the property is not public-domain property or a protected area (área protegida).

The situation is aggravated insofar as the action for recovery of ownership may be brought only within three years following registration; once that period has elapsed, Article 10 provides that the right becomes consolidated, since the courts will admit no action that threatens or restricts the title applicant’s right.

V.Everything described above presents a law that, although admittedly enacted for the purpose of providing housing more expeditiously to a segment of the country’s population, by virtue of the very manner in which it has been structured to operate, substantially infringes fundamental rights such as property rights, due process, access to justice, fair compensation, the principle of equality, and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, by establishing a procedure that leaves defenseless any third party who believes that he or she has a superior right, whether the owner or a possessor. In this regard, it should be noted that such a procedure does not guarantee sufficient means of public notice of the action sought by the person seeking title, and, above all, because of that lack of publication, interested third parties are unaware even of the existence of the application itself, and there is no mechanism for accurately verifying the applicant’s declarations, since good faith is presumed.

Furthermore, even if the plaintiff were unsuccessful in an action to recover possession (proceso reivindicatorio), the plaintiff would be required to allow the person to remain there while the trial is pending, pay for all improvements made, and even discharge any loan obtained for the construction or repair of housing. Such effects are clearly serious and significant for a third party who establishes a superior right, which is incompatible with the challenged proceeding, since approval is based almost exclusively on the applicant’s declaration. In this same regard, the aforementioned procedure entails a lack of legal protection for public-domain property (propiedad demanial) and protected areas, because no State institution participates in the proceeding to demonstrate that the land is not eligible for titling (titulación), thereby violating Articles 7, 50, 89, and 121 subsection 14 of the Constitution, as well as the international conventions entered into for the protection of the environment, given the imminent danger that title may be granted to property that should not be inhabited because of its ecological conservation status.

Consequently, the titling procedure established in the challenged law does not adequately protect the rights of third parties who may have a superior right to the property to be titled; instead, the proceeding is nearly concealed and may produce extremely serious and burdensome consequences. There is also a complete lack of protection for public-domain property or protected areas because no hearing whatsoever is afforded to the Procuraduría or any other institution, and their lack of awareness could therefore seriously harm the public interest. Finally, it does not allow for prior protection of property rights, but only precarious protection after the fact, which also violates Articles 33 and 39 of the Constitution, since the law affords interested third parties no opportunity to defend themselves, thereby treating them unequally by placing them at a disadvantage in protecting their rights.

VI.For that reason, the action is well-founded. It should be clarified, however, that this declaration of unconstitutionality is not intended to frustrate the State’s efforts to provide social projects with a housing component, a fundamental right to which every human being is entitled.”

V.As in the cited case law, the Chamber finds that the referring court is correct in stating that the proceeding established in Articles 3 and 9 of Law No. 7599 for submitting a transfer application is likewise deficient with respect to the opportunity for a third party to defend any claim over property titled under this law. That proceeding is extremely summary in nature (sumarísimo), and the requirements imposed by Article 3 do not make it possible to determine with certainty whether the selected area contains properties registered in the names of third parties or held in possession for more than ten years, precisely because more reliable studies are unavailable (it should be noted that the requirements include, among others: three witnesses; the applicant’s sworn statement that the property is neither registered nor subject to a judicial or extrajudicial dispute; a cadastral plan (plano catastrado); statements from adjoining landowners regarding the information in the plan; and not having registered more than 300 hectares of real property through possessory-information proceedings (información posesoria)).

The mere submission of a cadastral plan provides no assurance whatsoever, as demonstrated by this country’s own land-registration experience, since even multiple titles could be granted over the same land. Moreover, no means of public notice is provided that would enable a third party with a superior right to learn of the proposed titling and exercise that party’s rights beforehand; instead, the defense is effectively available only after the fact and within the quite short period of three years under Article 15 under review, with highly burdensome consequences for the third party, since the property in question could have been mortgaged from the moment title was granted. This also violates the principle of procedural equality by placing the third-party claimant at an extreme disadvantage in obtaining access to justice to assert that party’s rights. Furthermore, the same problem identified in the cited precedent exists here, because this extremely summary titling proceeding provides for the appearance of neither the Procuraduría General de la República nor any other State institution capable of ensuring that public-domain property is not being titled.

This could produce either of two situations: first, environmentally protected areas could be damaged through improper use; or, second, the State could later be required to recover them, thereby incurring excessive and unnecessary expenses, which would be unreasonable and disproportionate. The foregoing considerations, together with the cited decision—which is equally applicable to this specific case and whose stated reasoning the Chamber maintains—render the provisions under review unconstitutional.

VI.Likewise, because the law would serve no purpose without the titling procedure provided for in Articles 3 and 9 under review here, the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales under review must be declared unconstitutional in its entirety for contravening Articles 7, 33, 39, 45, 50, 89, and 121 subsection 14 of the Constitución Política. Pursuant to Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this declaration has retroactive effect as of the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. Nevertheless, pursuant to the cited Article 91, the effects of the declaration of unconstitutionality are qualified such that it does not affect persons who titled their land under the Law to be declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed. The foregoing is without prejudice to the State’s ability to bring actions seeking the recovery of titled lands that constitute public-domain property.

VII.Finally, the Chamber does not find well-founded the request of the Procuraduría General de la República to declare Decrees Nos. 27726-MINAE-MAG of 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG of 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE of 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000, and No. 28746-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000 unconstitutional on grounds of relatedness (por conexidad), because the substance of the request is that the lands transferred to IDA pursuant to the Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales be made available for acquisition by third parties under the Ley de Tierras y Colonización. The Chamber considers such an order unnecessary because the cited decrees were also based on the Ley de Tierras y Colonización and therefore remain in force for the application of that legislation. Magistrate Piza dissents and declares that the provisions under review do not violate the Law of the Constitution because they fall within the constitutional powers of the Asamblea Legislativa.

Por tanto:

The consultation is answered by declaring Law No. 7599 of 29 de abril de 1996, entitled “Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales,” together with its amendments, unconstitutional in its entirety. This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. Nevertheless, pursuant to Articles 107, 108, and 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, its effects are qualified such that the declared unconstitutionality does not affect persons who titled their land under the Law now declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed. This ruling shall be communicated to the Poder Legislativo. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Boletín Judicial. Notice shall be given.

R. E. Piza E.

President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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Res: 2001-08560 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno.- Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las nueve horas del veinticinco de mayo del dos mil uno, dictada dentro del expediente número 00-000084-0298-AG, que es Información Posesoria [nombre 001]

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9 horas y 25 minutos del 21 de junio del 2001 (folio 1), y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 3, 9 y 15 de la Ley de Titulación en Reservas Nacionales No. 7599, por cuanto a diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, en la Ley de estudio no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, según se desprende del artículo 3 de dicho cuerpo normativo, el cual establece los requisitos a cumplir. En el proceso tampoco interviene la Procuraduría General de la República, ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área silvestre protegida.Que de conformidad con el artículo 15 de la norma supracitada la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral por lo que pasados estos se consolida el derecho, pues no se admitirá en los tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante y a ese plazo se limitará por ende la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar. Por consiguiente, estima que la ley podría estar lesionando en gran medida derechos fundamentales como el de propiedad, el debido proceso, acceso a la justicia, principio de igualdad, el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento de titulación que podría estar dejando indefenso al tercero que crea tener un mejor derecho, sea el propietario, o un poseedor. Dicho procedimiento no garantiza medios suficientes de publicidad de la acción, que pretende el titulante y sobretodo, esa falta de publicación hace que los terceros desconozcan incluso la existencia de la solicitud de titulación.Que además, se da una desprotección jurídica para la propiedad demanial y áreas silvestres protegidas, por cuanto no hay intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno no es apto para ser titulado. Señala que existe un antecedente similar con la anulación de la Ley de Titulación de Vivienda mediante voto No. 2802-99.
  2. 2Mediante auto de las nueve horas veinticinco minutos del veintisiete de junio del dos mil uno (folio 6), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.
  3. 3Con memorial de folios 11-42, la Procuraduría contesta a la audiencia conferida, indicando que la Ley No. 7599 de 29 de abril de 1996, denominada "Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales, tiene su antecedente legislativo en la Ley de Titulación Múltiple de Tierras, No. 5064 de 22 de agosto de 1972, que a su vez debe su origen al Programa de Desarrollo Agropecuario 1971-74, financiado por la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), según convenio de préstamo ratificado por el Gobierno de Costa Rica a través de la Ley No. 4686 de 3 de diciembre de 1970. En ese Programa se incluía un capítulo de Tenencia de la Tierra, con un subproyecto de amplia titulación de inmuebles en las reservas nacionales donde existiera mayor densidad de poseedores sin título (al menos un veinte por ciento), que los hubiesen trabajado de modo permanente por un mínimo de tres años; explotación que habría de comprobarse sumariamente.El programa estaba destinado a otorgar, en un lapso de cuatro años, títulos de propiedad sobre sus tierras (con tope de cabida) a unos veinticinco mil campesinos, agilizando la inscripción registral y exonerándolos de toda clase de timbres, derechos de registro y costas notariales, para facilitarles el acceso inmediato al crédito bancario y de instituciones públicas. A la vez, la Ley No. 5064 establecía restricciones al dominio menores que las vigentes en la Ley de Tierras y Colonización para los programas de parcelación o de colonización. Se contraían a las que afectaban las informaciones posesorias comunes, a la aprobación administrativa de las ventas, arriendos y gravámenes que sucedían en los cinco años posteriores a la inscripción en cabeza del titulante, y al derecho del Instituto de recuperar las fincas cuya enajenación producía concentraciones y subdivisiones excesivas, cubriendo el valor de los terrenos y mejoras.Luego de diez años de aplicación de esta normativa, la Ley de Jurisdicción Agraria, No. 6734 de 29 de marzo de 1982, al centralizar el conocimiento de los asuntos de esta materia, comprensivos los de titulación supletoria (artículo 2, inciso d) en los nuevos Tribunales creados, derogó (artículo84) la Ley de Titulación Múltiple y la de Informaciones Administrativas (aunque ya esta última se hallaba derogada por la ley No. 6237 de 2 de mayo de 1978, artículo 1). Considerándose relevante para el cumplimiento de sus fines y políticas el papel protagónico del Instituto de Desarrollo Agrario en este tipo de titulaciones, así como la necesidad y lo expedito del procedimiento estatuido, en 1984 se restableció la vigencia de la Ley de Titulación Múltiple, No. 5064, por una norma atípica (artículo 46 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6795 de 3 de diciembre de 1984), la que fue declarada inconstitucional por esa Sala, mediante Voto No. 595-92 de 15 horas 20 minutos del 3 de marzo de 1992, ante consulta judicial presentada por el Juzgado Agrario de Limón.En esa oportunidad, la Sala reafirmó la derogatoria de la Ley No. 5064. Posteriormente, la Ley No. 7305 de 22 de mayo de 1992, que amplió el plazo para la cancelación del 35% adeudado por los productores de la cartera fideicometada de la Ley FODEA, reformó, en su artículo 3 ,el ordinal 84 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, poniendo en vigencia de nuevo, con deficiente técnica legislativa, la Ley No. 5064. De nuevo esa Sala Constitucional, al evacuar otra consulta del mismo Juzgado, declaró inconstitucional el artículo 3 de la Ley No. 7305 (Voto No. 786-94 de 15 horas 18 minutos del 8 de febrero de 1994) por vicios en el procedimiento legislativo de aprobación. Por último, mediante Voto No. 123-I-95 de 14 horas 52 minutos del 22 de febrero de 1995, la Sala aclaró su Voto No. 786-94 en el sentido de que: "a) Los Decretos Ejecutivos dictados al amparo de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras derogada pero puesta en vigencia por la norma anulada en esta acción no quedan cubiertas por la inconstitucionalidad declaradas; b) Los terrenos baldíos traspasados al IDA en virtud de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras hoy definitivamente derogada podían y pueden ser adquiridos por terceros en los términos de la Ley de Tierras y Colonización".Esta resolución es de suma importancia por cuanto vino a despejar una serie de dudas que surgieron a raíz del Voto No. 786-94, especialmente en cuanto a la hipotética imposibilidad del Instituto de Desarrollo Agrario de otorgar tierras en las áreas demarcadas por decretos bajo la vigencia de la Ley No. 5064; situación que degeneró incluso en una masiva presentación de diligencias de información posesoria sin asidero jurídico alguno, al encontrarse las tierras debidamente inscritas en Registro Público. No obstante la procedencia de otorgar títulos de propiedad a través de los trámites estipulados en la Ley de Tierras y Colonización, y ser éstos óptimos para el control institucional sobre los asentamientos y la debida utilización de los bienes inmuebles objeto de los programas (argumentos, entre otros, que hicimos ver a la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, mediante pronunciamiento No. OJ-006-95 de 19 de abril de 1995); se siguió estimando como necesario por parte del Instituto de Desarrollo Agrario la existencia de una ley similar a la de Titulación Múltiple de Tierras, interés que suscitó el proyecto de ley que diera lugar posteriormente a la actual Ley No. 7599.Que de previo a entrar al análisis constitucional de la normativa aquí cuestionada, vale añadir que la Ley No. 7599 incluía una norma, el artículo 8°, ajena totalmente a los intereses iniciales de solventar los problemas de titulación del Instituto de Desarrollo Agrario, el cual disponía de un gran número de tierras a su nombre producto de declaratorias amparadas a la Ley No. 5064, y que vendría a desafectar, por sus consecuencias legales extensas áreas pertenecientes al régimen de dominio público, consideradas como prioritarias por abundante legislación durante mucho tiempo. En síntesis, dicho numeral octavo estatuía la posibilidad de que particulares pudiesen titular dentro de áreas protegidas (tales como reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre), las zonas limítrofes y terrenos administrados por la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).Vista la gravedad de esa normativa, la Procuraduría General de la República interpuso una acción de inconstitucionalidad contra ella (expediente No.97-000394-007-CO), la que fue declarada con lugar por esa Sala mediante resolución No.02988-99 de 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999. Teniendo como marco de referencia el anterior panorama jurídico, procede de seguido a señalar los distintos roces de nivel constitucional y de tratados internacionales que la normativa de cita presenta. Con relación al procedimiento de titulación (artículos 3 y 9 cuestionados), la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales busca la creación de programas múltiples de titulación en zonas del país determinadas por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario y que sean parte de las reservas nacionales (entendidas como los terrenos que no estén inscritos a nombre de personas físicas o jurídicas, que no pertenezcan a instituciones del Estado y los de aptitud agropecuaria que el Ministerio del Ambiente y Energía traspase a aquel Instituto); y donde exista, asimismo, por lo menos, una proporción del veinte por ciento (20%) de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas.Para cumplir ese propósito, el Poder Ejecutivo le traspasa al Instituto de Desarrollo Agrario la propiedad de las tierras previamente determinadas y se inscriben en el Registro Público, emitiéndose además un Decreto que declara el área sujeta al programa. Seguidamente, se procede a la titulación de tierras mediante el traspaso e inscripción a nombre de sus respectivos poseedores, previa demostración de haberlas usado racionalmente en forma pacífica, permanente, pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco años. La prueba de la posesión se efectúa mediante una información sumarísima a cargo de funcionarios calificados del Departamento de Titulación del Instituto de Desarrollo, y debe comprender, necesariamente, los requisitos enumerados en el artículo 3° de la Ley, aquí cuestionado. Considera el señor Juez Agrario consultante que este procedimiento no garantiza medios suficientes de publicidad de la acción pretendida por el titulante dejándose a terceros interesados en estado de indefensión al no conocer siquiera la existencia de la solicitud; además de que se da una desprotección jurídica para la propiedad demanial y de áreas silvestres protegidas, por cuanto no hay intervención en el proceso de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno no es apto para ser titulado.Con todo lo anterior, indica se estarían violentando derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, principio de igualdad y el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 7, 33, 39, 45, 50,89 y 121, inciso 14, de la Constitución Política). Sobre el respecto, consideran que llevan razón tales apreciaciones y que el procedimiento de titulación establecido por la Ley No. 7599 lesiona derechos constitucionales al no ser un trámite transparente, seguro y garante de la propiedad, tanto privada como pública. En primer término, no se denota en la Ley, dentro de los pasos previos a la declaratoria de un programa de titulación, la existencia de estudios serios que determinen si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo posesión mayor de diez años. Además, al no estar nuestro país enteramente registrado bajo un sistema de zonas catastrales, es bastante difícil la identificación de planos anteriores a nombre de otras personas, que permitan concretar si existen dentro del sector derechos de dominio previos.Esta deficiencia redunda en que sobre un mismo terreno se pueda dar una doble y hasta triple inscripción: la de un eventual propietario original, la del Instituto de Desarrollo Agrario que establece el programa de titulación, y por último, la del supuesto poseedor promovente. Por supuesto, esta inscripción múltiple no sólo es indeseable desde el punto de vista de un ordenamiento jurídico registral, sino que también atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 de nuestra Constitución Política. Por otra parte, y aunque el dueño original de un terreno dentro de la zona de titulación no tuviese su finca inscrita, resulta a todas luces contrario a la Carta Política el que venga una institución del Estado a inscribir terrenos comprensivos del suyo sin informarle de nada y mucho menos de expropiarle. Y es obvio que estos defectos legales no se subsanan con la simple mención en el artículo 2° de la Ley No. 7599 de que las inscripciones a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario para programas de titulación lo son "sin perjuicio de los derechos ya inscritos sobre porciones determinadas dentro del perímetro general de la zona respectiva, ni de los derechos objeto de información posesoria en trámite en el momento de publicarse en La Gaceta el decreto al que se refiere el artículo 7 de esta ley o los que se inscriban en el futuro conforme a la ley, ni de las porciones destinadas al uso público".Indica que mediante esta Ley se está exponiendo, asimismo, al Instituto de Desarrollo Agrario al eventual desembolso de indemnizaciones millonarias por concepto de daños y perjuicios, e incluso hasta pagos de tierras, que los dueños perjudicados reclamarían ante la indebida inscripción o despojo de sus respectivas propiedades. En cuanto a la debida protección de áreas estatales en esta fase previa sólo encontramos un deber de comunicación del Instituto de Desarrollo Agrario al Ministerio de Ambiente y Energía para que se pronuncie "si no existe afectación sobre tierras de uso forestal o ubicadas en las áreas de conservación del patrimonio del Estado" (artículo 6°, párrafo segundo, de la Ley). El Ministerio está obligado a comunicar al Instituto dentro del término de dos meses contados desde la fecha de recibo de la solicitud, "si las áreas comprendidas en la zona están declaradas, según las leyes y decretos vigentes, como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales u otras categorías de manejo dentro de las áreas de conservación del país", no operando el silencio positivo.Si bien, a primera vista, parece que existió una preocupación del legislador por que las áreas pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado no se viesen afectadas, lo cierto es que en ningún momento aclara la norma que, si el Ministerio informa de la inclusión de alguna área protegida dentro del sector demarcado para el programa de titulación, se encuentra el Instituto en la obligación de excluirla, por lo que, aparentemente, nada impediría que una de esas áreas pudiese estar comprendida dentro de los territorios para ser titulados. Por otro lado, resulta evidente que el Patrimonio Natural del Estado no constituye el único bien de dominio público existente en nuestro país, por lo que cualquier otro (llámese zona marítimo terrestre, reservas indígenas, zonas limítrofes, áreas contiguas a los manantiales, etc.) podría ser incorporado dentro de un programa de titulación, sin que existiese ninguna comunicación al ente administrador respectivo, ni por ende, ninguna oposición al mismo.Además, se tiene la agravante sobre el criterio a aplicar para definir el tiempo de posesión. En lo que se refiere directamente al trámite de titulación de la Ley No.7599, se extraña también, como lo señala el Juez consultante, la notificación del mismo a alguna institución estatal que vele por los intereses públicos, de manera particular, los demaniales. La Ley de Informaciones Posesorias, por ejemplo, preceptúa una audiencia de un mes a la Procuraduría General de la República al inicio del trámite y de ocho días a su conclusión. También se le da parte al Instituto de Desarrollo Agrario si la finca es de carácter rural. Esas audiencias, especialmente la primera, son de gran importancia, por cuanto, además de velar por el cumplimiento de los requisitos normales, la Procuraduría General se cerciora de que no se estén tratando de titular bienes estatales, especialmente los que son de dominio público.De estarse en uno de estos casos, esta Institución procede a oponerse al trámite, con lo que se ordena archivar el expediente y se tiene por agotada la vía administrativa, para que el titulante accione en la vía contencioso-administrativa contra el Estado o el Instituto de Desarrollo Agrario, si fuese esta entidad la que se opone (artículo 8, párrafo segundo). Por consiguiente, al no darse ningún tipo de audiencia a la Procuraduría General de la República ni a ninguna otra entidad estatal dentro de la Ley No. 7599, aumentaría la posibilidad de que se pudiesen inscribir terrenos públicos indebidamente. Que con lo señalado hasta ahora, estiman clara la desprotección a los bienes públicos estatales que presenta la Ley No. 7599, y por ende la inconstitucionalidad del trámite en ella regulado respecto de los artículos 50, 89 y121, inciso 14, de la Carta Magna, que tutelan el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las bellezas escénicas y en general los bienes sujetos al régimen de dominio público.Que igual vale decir del trámite de los particulares interesados en titular por la Ley No. 7599 respecto del artículo 45 constitucional, toda vez que, como bien se expresa en la presente consulta judicial, el mismo carece de controles suficientes que permitan que terceros con derecho de propiedad o de posesión consolidada de diez años puedan enterarse de él y actuar en defensa de su dominio. Señala que se echa de menos, sobre todo, la publicación de un edicto conteniendo un extracto de la solicitud, y donde se cite a los interesados para que dentro de determinado tiempo a partir de la publicación se presenten a reclamar sus derechos. Esta etapa procesal sí se encuentra normada en la Ley de Informaciones Posesorias, artículo5°, párrafo segundo. Que llama la atención que el propio artículo 3° de la Ley No. 7599 cuestionado estipula un procedimiento para tramitar las oposiciones que sobrevengan, pero no determina ningún medio al alcance de posibles propietarios perjudicados para enterarse de la acción en su contra, por lo que de poco sirve el primero.Conjuntamente, añade que la presentación de un plano catastrado del inmueble a titular, exigida por la Ley No. 7599 (artículo 3°, inciso b), tampoco es garantía de protección a la propiedad, ya que las medidas pueden ser inventadas o copiadas del plano del auténtico propietario, eludiéndose así el levantamiento topográfico en el sitio, hecho este último que podría ayudar al dueño a darse cuenta de las intenciones que otro tiene sobre su terreno. Ya en algunas ocasiones la Procuraduría General de la República ha comprobado esta práctica de alterar medidas o copiar planos inscritos a nombre de otros. En cuanto a la declaración de los tres testigos vecinos del lugar (artículo 3°, inciso e), en nada viene a constituirse en mecanismo de defensa de posibles propietarios perjudicados con el trámite, ya que es casi imposible que se aporten testigos por parte del mismo titulante que no favorezcan sus pretensiones.No menos cierto es que la posibilidad de plantear una acción reivindicatoria dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral tampoco constituye un medio de tutela a favor de los propietarios originales, no sólo por lo reducido del período legal, sino porque los procedimientos de control ante posibles acciones antijurídicas deben ser preventivos y darse dentro del propio trámite de que se trate, y no posteriores, donde la lesión patrimonial se concreta (este punto será objeto de un mayor análisis más adelante). Entre los requisitos a cumplir en el artículo 3° de la Ley No. 7599 se encuentra el de una "declaración jurada del poseedor de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial y de que la posee en los términos establecidos en esta ley". Que curiosamente se eliminó de esta norma el carácter sancionatorio presente en el artículo 3° de la Ley de Informaciones Posesorias, que castiga con las penas del delito de perjurio a quien incurriere en falsedad al rendir su declaración, por lo que queda la duda de qué efectos tiene la establecida en la Ley No. 7599 frente al ordenamiento jurídico y si esa falta de elemento punitivo puede ser causa de serios abusos.Que no está de más acotar la incongruencia de la norma en sí, en vista de que al momento de rendir la declaración jurada, posiblemente la finca sí se encuentra inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario (artículo 2° de la Ley No. 7599), por lo que, para cumplir ese requisito, el poseedor siempre tendría que faltar a la verdad y decir que el terreno carece de inscripción registral. De hecho, según puede apreciarse en la circular No. 61-2001 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Boletín Judicial No. 212 de 25 de junio del 2001, los programas de titulación que en ella se mencionan ya cuentan con su debida matrícula en el Folio Real del Registro Público. Por último, se detalla en el artículo 3° de la Ley N° 7599 que el promovente no debe haber inscrito en ese Registro de inmuebles por más de trescientas hectáreas mediante el trámite de información posesoria, pero tampoco se indica el medio para llegar a constatarlo, por lo que cabe la interrogante de si puede atenerse el Instituto al simple dicho del promovente.Con base en todos estos elementos de criterio expuestos, consideran que tanto el procedimiento regulado en el artículo 3° de la Ley No. 7599, como las etapas previas al mismo que se detallan en los artículos 1° y 2° ibid, contravienen el derecho fundamental a la propiedad privada dispuesto en el ordinal 45 de nuestra Constitución Política. Que a la vez, es claro que cuando esta norma constitucional es quebrantada, se está haciendo lo mismo con otras disposiciones semejantes consagradas en distintos instrumentos internacionales y en las que igualmente se tutela el derecho de propiedad; entre ellas, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, artículo 5 de la Convención internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante Ley No. 4534 de 28 de febrero de 1970, artículo 5 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/144 de 13 de diciembre de 1985.Además de las estipulaciones de cita, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución c. 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, luego de indicar en su inciso 1° que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente, sentencia que "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" (inciso 2°). La instauración de un procedimiento de titulación en el que se pierda la propiedad sobre un terreno sin que exista ningún modo para tener conocimiento del mismo, como se verá, y el reducir a un plazo mínimo para entablar la acción tendente a reivindicarlo, es definitivamente un modo arbitrario dispuesto por el legislador de despojar a legítimos propietarios de lo suyo. Que en esa medida, debe tenerse por violentado también el artículo 7° de nuestra Constitución Política, en tanto las consecuencias de la aplicación del procedimiento de titulación de la Ley No. 7599 lleva a una negación de normativa plasmada en declaraciones y convenciones internacionales.Que ya esa Sala procedió a declarar como inconstitucional la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, la que carecía lo mismo que la No. 7599 de verdaderas garantías al derecho de propiedad particular y estatal, por lo que, en principio, cabría aplicar aquí los mismos criterios que en esa ocasión. Cuestionan también el artículo 9° de la Ley No.7599 titulado "Opciones de los beneficiarios". Por vía de esa norma se busca que los titulantes tengan la oportunidad de decidir si el trámite de titulación desean hacerlo en sede administrativa ante el Instituto de Desarrollo Agrario, o en sede judicial, en este último caso aportando una aprobación o visado de aquel Instituto en el plano del inmueble por titular. Añade la disposición cuestionada que cualquier persona física o jurídica que desee acudir al órgano jurisdiccional correspondiente para legalizar su posesión, "deberá demostrar ante este que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de esta ley" y que "los trámites que se generen mediante este procedimiento deberán ajustarse a las condiciones y limitaciones de esta ley".Parece ser, entonces, que el procedimiento a aplicar dentro de las titulaciones de la Ley No. 7599 que se tramiten en vía judicial está sujeto a los requisitos exigidos por esa Ley, y no a los de la de Informaciones Posesorias. Tan es así que el Juez Agrario que consulta lo hace teniendo como antecedente unas diligencias de información a nombre de un particular. Se tendría pues, que si el procedimiento que se utiliza en sede judicial es idéntico al que se lleva a cabo ante el Instituto de Desarrollo Agrario, le serían aplicables las mismas razones de inconstitucionalidad que analizamos con antelación, por lo que también el artículo 9° de la Ley No. 7599 que lo contempla sería contrario a nuestra Carta Política. La presente consulta judicial fundamenta, finalmente, la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley No. 7599 en cuanto a que "la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral por lo que pasados estos se consolida el derecho, pues no se admitirá en los tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante y a ese plazo se limitará por ende la prescripción negativa del derecho a quien esto pueda afectar", dejando indefenso a cualquier tercero que pueda tener mejor derecho, sea el propietario o un poseedor.Considera la Procuraduría General de la República que lleva razón el Juez consultante en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 15 de cita, ya que, en efecto, al limitar a tres años la posibilidad de accionar jurisdiccionalmente contra el titulante, está rompiendo el principio básico de que "todo derecho y su correspondiente acción prescriben por diez años", tutelado en el artículo 868 del Código Civil. Con ese límite temporal se perjudica, por tanto, no sólo el acceso a la justicia, materializado en la acción, sino también al derecho mismo, que es aquí el derecho de propiedad, y por ende, resulta obvia la violación al artículo 45 constitucional. El derecho de propiedad debe ser entendido como un todo, cuyo contenido primario se encuentra no sólo en el texto de la Carta Magna, sino también en su expresión material. Esta se evidencia tanto en los principios derivados de los textos legales, como en la misma evolución de la sociedad a través del tiempo, todo con la imprescindible labor integradora y de interpretación de la jurisprudencia constitucional.Por eso, la creación legal antojadiza de excepciones a los principios generales de acceso a la justicia y del derecho de propiedad debe ser rechazada por inconstitucional. El promovente que realiza un trámite de titulación por la Ley No. 7599 y que logra una resolución favorable, no tiene ninguna peculiaridad que lo distinga del que lo hace por información posesoria, por lo que es injustificable que la acción de un tercero, que igual puede verse perjudicado en su derecho de propiedad por uno u otro trámite, tenga que ver restringida su posibilidad de accionar, en cuanto al tiempo para presentar la demanda, en un caso y para el otro no. Siendo aún más grave, como se explicó, de que el propietario perjudicado con las diligencias de titulación por la Ley No. 7599 tiene menos probabilidades de enterarse de la ilegal inscripción de su bien inmueble que si se hubiera hecho por información posesoria; resultando, entonces, que al imponerle un término tan corto para accionar se le restringe aún más los derechos de restitución e indemnización que forman parte de su derecho de propiedad.El menoscabo al principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional es también manifiesto. Sobre este tipo de excepciones sin fundamento a la regla general, se ha pronunciado esa Sala en voto No. 4587-97 de 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997. Frente al propietario lesionado igual da que se trate de un campesino o no quien le tituló indebidamente su terreno; por lo que el ordenamiento jurídico debe ser consecuente y otorgarle las mismas oportunidades que se le ofrecen a otro propietario igualmente perjudicado pero por vía de otro trámite. La Ley de Informaciones Posesorias establece en su artículo 17 un trámite corto de tres años por la vía incidental en el mismo expediente para declarar la nulidad del título ilegalmente obtenido, pero admite la posibilidad también de discutirlo en vía ordinaria más allá de los tres años. Siguiendo este orden de ideas, el restringir a tres años la posibilidad para incoar causas judiciales contra personas que obtuvieron títulos de propiedad al amparo de la Ley de No. 7599, se convierte igualmente en una forma de limitar al propietario para la defensa de sus terrenos, y mantener esa norma, parafraseando a los señores Magistrados de la Sala Primera, sería "poner a disposición de las personas mecanismos para despojar a sus semejantes sin causa alguna de sus derechos".Ahora bien, es claro que el principio general de que "todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años" también tiene sus excepciones, como lo indica el mismo artículo 868 del Código Civil, y que pueden asimismo ser establecidas por ley. Sin embargo, no menos cierto es que los supuestos en que se dispongan lapsos menores no pueden ser para acciones correspondientes a derechos de propiedad, sino para casos necesariamente de menor peso, semejantes a los que enumera el propio Código Civil en el artículo 869 y 870. Como puede apreciarse, incluir en estas listas una prescripción de tres años para presentar acciones de reivindicación de bienes inmuebles ilegítimamente titulados resulta, además de irracional, inconveniente y reprochable. La violación al principio constitucional del artículo 45 es doblemente grosera si se toma en consideración, además, que la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales exige sólo una posesión de cinco años para acceder al beneficio.Aún si se sumara este período al de tres años para que quede definitivamente consolidado frente a terceros, tendríamos una posesión total de ocho años. Es decir, que en cualquiera de los casos que se tome, el de cinco o el de ocho años, las personas estarían usucapiendo positivamente terrenos con menos de los diez años que por principio general se requiere. Que nuevamente nos encontramos en presencia de un rompimiento en lo que constituye parte de los principios básicos del derecho de propiedad: sus modos de adquisición, particularmente la denominada prescripción positiva. Tratándose de la usucapión sólo hay una regla general en cuanto al tiempo y es la de haber poseído durante diez años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente a título de dueño. Cualquier otro lapso menor debería estar amparado a alguna causa que así lo justifique, lo que no se aprecia del articulado de la Ley No. 7599; ya que la titulación de un inmueble es igualmente asequible por la vía de la información posesoria y sin necesidad de romper el plazo en ella dispuesto.Llama la atención en cómo otro tipo de trámites que se encuentran en otras leyes que, como la Ley de Tierras y Colonización, buscan una mayor y mejor distribución de la tierra entre quienes persiguen hacer cumplir su función social, sí respetan la prescripción de diez años.

De otra parte, según el artículo 320 del Código Civil, "la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva". De aceptar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales, habría que negar este principio, ya que entonces no procedería la acción reivindicatoria, no en vista de que el titulante usucapió positivamente, lo cual ni aún sumando artificialmente los tres años posteriores a la inscripción registral lograría, sino en virtud de que el legislador antojadizamente así lo quiso, no importándole quebrar con ello, sin razón y para casos particulares, los pilares que siempre han sustentado el derecho de propiedad y su defensa. Tendríamos entonces una acción reivindicatoria limitada de sólo tres años para combatir la inscripción registral indebida, con la agravante de la inexistencia total de medios de publicidad en el trámite de titulación de la Ley No. 7599 para poder enterarse de tal acción en contra del patrimonio inmueble propio.

Que ya esa Sala al conocer una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Titulación de Vivienda Campesina (expediente No. 98-005332-007-CO), estimó como contraria a la Constitución Política, aparte de toda la Ley, una norma de ella similar a la que aquí se comenta en cuanto a ver limitada la posibilidad de reivindicación a un período tan corto de tres años. Así las cosas, y con base en los fundamentos jurídicos expuestos, coinciden con el Juez consultante en que deben ser declarados inconstitucionales los artículos 3, 9 y 15 de la Ley No. 7599, por ser contrarios a los artículos 7, 33, 39,45, 50, 89 y 121, inciso 14, de la Constitución Política. Ahora bien, y en vista de que dichos numerales constituyen la normativa medular sobre la que gira el resto del articulado de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina, resulta obvio y razonable entonces que toda ella debe ser declarada insubsistente, ya que es imposible aplicar las otras normas conexas de la Ley si desaparece el propio procedimiento de titulación.

Tampoco puede la Sala Constitucional, en uso de su facultad para dimensionar los efectos de sus sentencias, llegar hasta establecer requisitos procedimientales para llenar los vacíos a dejar por la declaratoria de nulidad, en tanto dicha acción implicaría un arrogamiento de las atribuciones del Poder Legislativo, incompatible con el artículo 9° de nuestra Constitución Política. La Ley No. 7599 establece un procedimiento de titulación de bienes inmuebles; por lo que si se anula del ordenamiento jurídico el procedimiento, también deben hacerlo por consecuencia, según el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, las normas que sólo tienen sentido a través de él: presupuestos previos al procedimiento (artículos 1 y 2), levantamiento de planos y costos de la titulación (artículos 4 y 5), emisión del Decreto Ejecutivo tendente a crear un programa de titulación y comunicación al Ministerio del Ambiente y Energía (artículos 6 y 7); exención por derechos de inscripción (artículo 10); facilidades notariales (artículos11, 12 y 14) refrendo del Instituto de Desarrollo para los trámites de inscripción ante el Registro Público (artículo 13); limitaciones registrales a las fincas tituladas (artículo 16); deber de reglamentación (artículo 17) y fecha de entrada en vigencia(artículo 18).

También debe valorarse la anulación por conexidad de los Decretos Nos. 27726-MINAE-MAG de 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG de 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE de 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000 y No. 28746-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000 que traspasaron en forma gratuita al Instituto de Desarrollo Agrario, con base en la propia Ley No. 7599, tierras para los Programas de Titulación de Las Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, Puerto Jiménez, Tierras Altas de Santa Cruz, Pascua, Cuenca del Río Aranjuez y Los Santos, respectivamente. Esta petición de declarar insubsistente toda la Ley No. 7599 y otra normativa conexa se halla conforme con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional en otras ocasiones. En caso de que la Sala efectivamente declare inconstitucional toda la Ley No. 7599, y se señale, como se hizo con la declaratoria en igual sentido de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina que lo hacía sin perjuicio de las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de esa ley y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de la declaratoria, estimamos conveniente se especifique que lo es sin perjuicio de los bienes de dominio público, a los que, por su carácter de inalienabilidad, no les prescribe la acción estatal para recuperarlos.

Para el evento de que la Sala considere improcedente la declaratoria de inconstitucionalidad por conexión de los Decretos que crean programas de titulación al amparo de la Ley No. 7599, solicitamos se haga una aclaración en los mismos términos que se hizo en el Voto ya reseñado No. 123-I-95 de 14horas 52 minutos del 22 de febrero de 1995, en el sentido de que "los terrenos baldíos traspasados al IDA en virtud de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras hoy definitivamente derogada podían y pueden ser adquiridos por terceros en los términos de la Ley de Tierras y Colonización", a fin de evitar que poseedores de buena fe vean frustrados sus deseos de titular las tierras que ocupan por una errónea interpretación administrativa de la sentencia constitucional.

  1. 3En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta la magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad. De conformidad con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta resulta admisible en razón de ser presentada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela en forma previa a la aplicación de las normas consultadas, en diligencias de información posesoria tramitadas en su despacho bajo el expediente número 00-000084-298-AG., en razón de tener dudas fundadas sobre su constitucionalidad. La aplicación de dichas normas deriva del hecho de que a través de las diligencias de la información posesoria, el Juzgado corroboró que los terrenos que se pretenden inscribir se encuentran localizados dentro de una Zona de Titulación de Tierras del Instituto de Desarrollo Agrario creada al amparo de la ley No.7599.

II.Objeto de la Consulta. Manifiesta el consultante que duda de la constitucionalidad de los artículos 3, 9 y 15 de la Ley No. 7599 denominada “Ley de Titulación de Tierras y Reservas Nacionales”, por cuanto dichas normas podrían resultar violatorias de los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inciso 14 de la Constitución Política. Para una mejor comprensión de lo consultado, se procede a transcribir las normas de cita:

“Artículo 3: Prueba de posesión.

Las tierras mencionadas en el artículo precedente, que no estén sujetas a administración por parte del Ministerio del Ambiente y Energía, serán traspasadas e inscritas a nombre de sus respectivos poseedores. Para tales efectos, se entenderá que ejerce la posesión quien haya usado racionalmente la tierra en forma pacífica, permanente, pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco años. La prueba de la posesión se efectuará mediante información sumarísima a cargo de funcionarios calificados del Departamento de Titulación del Instituto de Desarrollo Agrario. Deberá comprender, necesariamente, los siguientes requisitos:

  • a)Nombre, apellidos, calidades, domicilio y cédula de identidad de poseedor o los poseedores.
  • b)El plano catastrado respectivo.
  • c)Naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y apellidos de los colindantes del terreno y la medida lineal del frente a caminos públicos; todo con arreglo al plano catastrado del inmueble.
  • d)Manifestación de los colindantes de su conformidad con los datos expuestos en el plano de la finca.
  • e)Declaración de tres testigos vecinos del lugar, que comprueben la posesión ejercida por el ocupante. Estos testigos podrán ser los mismos colindantes. La prueba testimonial será innecesaria si en el acto se presenta un documento público o privado de fecha cierta, con más de cinco años de otorgado, en el cual conste el derecho del poseedor; todo a juicio de la Institución.
  • f)Inspección ocular del funcionario para verificar la medida, la localización y el uso de la tierra, con la revisión expresa de que ha conservado el recurso natural.
  • g)Declaración jurada del poseedor de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial y de que la posee en los términos establecidos en esta ley.
  • h)Aceptación de la adjudicación en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
  • i)No haber inscrito, en el Registro Público, inmuebles por más de trescientas hectáreas, mediante el trámite de información posesoria.

De sobrevenir oposición por parte de algún interesado, el funcionario encargado de la diligencia lo apercibirá en el mismo acto para que, dentro del término improrrogable de treinta días naturales, acuda a la vía ordinaria y haga valer sus derechos. Pasado ese término sin que- el opositor compruebe ante el Instituto de Desarrollo Agrario la presentación de la demanda, la oposición se tendrá por no puesta, sin necesidad de resolución alguna que lo declare, ni responsabilidad para el Instituto.” “Artículo 9: Opciones de los beneficiarios.

Una vez que el Instituto de Desarrollo Agrario inicie la ejecución de un programa de titulación en un área determinada, los beneficiarios tendrán la posibilidad de escoger si desean que el Instituto titule sus fincas, o acuden a realizar la titulación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, utilizando los procedimientos aplicables. El titulante que decida acudir a la vía jurisdiccional, previamente deberá presentar al Instituto de Desarrollo Agrario, para su aprobación o visado, el plano del inmueble por titular, que necesariamente deberá sujetarse al sistema de levantamiento topográfico practicado por este Instituto. Las informaciones posesorias en trámite, de fincas ubicadas en nuevas áreas declaradas de titulación, podrán ser suspendidas para acogerse a los beneficios de esta ley o continuar en su tramitación.

Cualquier persona física o jurídica que desee acudir al órgano jurisdiccional correspondiente para legalizar su posesión, deberá demostrar ante este que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de esta ley. Comprobados estos requisitos y cumplidas las diligencias, el juez ordenará al Registro Público inscribir el inmueble, segregado de la finca registral del programa de titulación respectivo. Los trámites que se generen mediante este procedimiento deberán ajustarse a las condiciones y limitaciones de esta ley.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la inscripción registral, el Instituto de Desarrollo Agrario comunicará a todos los juzgados civiles o agrarios, el folio real de la finca de donde podrán segregarse las parcelas o los lotes respectivos.” “Artículo 15: Dominio de tierras.

El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las mutuales y las cooperativas.

Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad para el Instituto.

La resolución que decrete la nulidad se comunicará formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento respectivo.”

III.Sobre el fondo. Como bien lo había señalado la Sala en la sentencia No. 2988-99, en un sentido similar al de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, la ley en cuestión pretende solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello la titulación de estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección del medio ambiente. Se tratan de reservas nacionales que sus terrenos no estén inscritos a nombre de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a instituciones del Estado y los de aptitud agropecuaria que el MINAE traspase al IDA, donde exista por lo menos, una proporción del 20% de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas. Para su debido cumplimiento, el Poder Ejecutivo le traspasa al IDA la propiedad de las tierras previamente determinadas y se inscriben en el Registro Público, emitiéndose además un Decreto que declara el área sujeta al programa.

Posteriormente, se procede a la titulación de tierras mediante el traspaso e inscripción a nombre de sus respectivos poseedores, habiendo demostrado previamente el uso racional en forma pacífica, permanente, pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco años. Dicha demostración se realiza mediante una información sumarísima a cargo de funcionarios del Departamento del IDA y debe comprender necesariamente los requisitos del artículo 3 de estudio. La intención del órgano legislador fue permitir a los poseedores actuales, adquirir la propiedad de esos terrenos y lograr mediante ello, que puedan accesar al crédito bancario necesario para intensificar y sistematizar su producción, y poder así acceder a una vivienda digna. Sin embargo, a criterio del juez consultante con la normativa de estudio se puede estar lesionando el derecho de propiedad de terceros con mejor derecho sobre las propiedades que se pretenden titular, toda vez que esta normativa no garantiza por medios idóneos el reclamo de la misma, ni medios razonables para su recuperación.

Enfatiza en cuanto al artículo 3 aquí consultado, que a diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, en la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, tampoco interviene la Procuraduría General de la República ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área silvestre protegida. Señala que al establecerse en el artículo 15 que la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, esta ley podría estar lesionando en gran medida derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, principio de igualdad y el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento de titulación que podría estar dejando indefenso al tercero que crea tener un mejor derecho, sea el propietario o un poseedor.

IV.Básicamente estos mismos argumentos fueron esgrimidos en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente No. 98-005332-007-CO, mediante la cual se declaró inconstitucional la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, según voto No. 2802-99, bajo las siguientes consideraciones:

“III.- SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD. El concepto de propiedad que se extrae del artículo 45 de la Constitución Política, debe ser entendido como aquella afectación de un bien en favor de una determinada persona. Este derecho le permite a su titular poseer, disponer y hacer uso libremente del bien, sin que intervenga ningún tercero en ello. Es esta condición, precisamente, la que le da el carácter de un derecho "erga omnes", es decir, que puede ser oponible ante terceros, obligándoles a su vez, a respetar y abstenerse a perturbar ese derecho. La propia Constitución Política da contenido al concepto de propiedad privada, entendiéndose como integrados a este término: la posesión, uso y goce, tenencia, transformación y defensa. Esta Sala, ha dicho que los dos párrafos que componen el artículo 45 de la Constitución Política, según sentencia No. 479-90 de las diecisiete horas del once de mayo de mil novecientos noventa, "...responden a orígenes históricos y concepciones ideológicas radicalmente diferenciados, al punto de que podría sostenerse de que se trata de afirmaciones contradictorias: por la primera, la propiedad es inviolable en todo caso, pues en rigor la expropiación no es una limitación sino una condición de perecimiento del derecho real sobre la cosa por extinción de la cosa misma, que sale del tráfico jurídico, al paso que conforme al segundo mandato, caben limitaciones siempre y cuando sean de "interés social" y las haya decretado la Asamblea "por motivos de necesidad pública" con el voto de por lo menos dos tercios de sus miembros.

El primer párrafo proviene de la concepción de que la propiedad es un derecho "natural" indiscutible, inherente a toda persona por el hecho de ser persona, y en nuestra historia constitucional aparece desde el "Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica" o "Pacto de Concordia" del 1 de diciembre de 1821 (artículo 2), se repite con ligeras variantes en la "Ley de Bases y Garantías" del 8 de marzo de 1841, y en las Constituciones del 9 de abril de 1844 (artículos 1, 13 y 14), del 10 de febrero de 1847 (artículo 7), del 27 de diciembre de 1859 (artículo 25), del 15 de abril de 1869 (artículo 24) y del 7 de diciembre de 1871 (artículo 29) que estuvo en vigencia hasta 1943, salvo el breve interregno que significó la aplicación de la Constitución del 8 de junio de 1917, derogada el 3 de setiembre de 1919. El párrafo segundo del actual artículo 45 es el mismo párrafo segundo que se introdujo en los años 1942 y 1943 al artículo 29 de la Constitución de 1871, y se asienta en el social cristianismo del Código Social de Malvinas proveniente del sociologismo funcionalista de León Duguit, de principios de este siglo.

Se consideró necesario ese segundo párrafo para armonizar el texto anterior sobre propiedad, que predicaba el carácter inviolable de ésta y por tanto era un valladar infranqueable a la intervención del Estado en los mecanismos económicos, con las nuevas corrientes encaminadas a favorecer a las mayorías desposeídas, que a su vez generaron la legislación tutelar propia de esos años, como las llamadas "garantías sociales" y la legislación inquilinaria, principalmente. No sobra agregar que tal reforma constitucional al texto de 1871, que pasó sin alteraciones a la Constitución vigente del 7 de noviembre de 1949, se dictó en época de suspensión de garantías constitucionales, a raíz del cierre de los mercados de exportación por la Segunda Guerra Mundial, y con el apoyo de grandes sectores de la población. Todo para concluir que, en punto a la disciplina constitucional del patrimonio, sólo son admisibles las limitaciones "de interés social" dictadas por motivos de necesidad pública con el voto de por lo menos dos tercios del total de diputados, sea por treinta y ocho votos.

La exigencia de esa votación calificada se debe a que en la Constitución subyacen y coexisten el orden público político (organización esencial del Estado, de la propiedad y de la familia), el orden público social (intervención del Estado para salvaguardar los intereses de grandes sectores de la población), y más tenuemente, también el orden público económico (la actividad del Estado encaminada a fomentar el sistema económico prevaleciente). De ahí que sea necesario que las leyes de uno u otro carácter deban adoptarse por una mayoría suficientemente representativa de los diversos sectores que integran la Asamblea, pero sin que la mayoría sea de tal magnitud que produzca un derecho de veto en favor de las minorías parlamentarias." De conformidad con la jurisprudencia transcrita, uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad lo constituye el derecho de su titular, de defenderla contra los terceros que intenten despojarle de ella.

Pero esta defensa no se constriñe solo a la posibilidad, de repeler por medio de la fuerza al invasor, sino de que efectivamente pueda defender su derecho por cualquiera de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto, incluyendo los procesales. Es en este aspecto que cabe revisar la ley cuestionada, específicamente en el proceso establecido para la titulación para vivienda campesina, a fin de verificar si se permite efectivamente al propietario de un fundo sometido a ese régimen ejercer su derecho de defensa.

IV.De previo a analizar la normativa cuestionada, conviene hacer unas breves consideraciones, sobre la finalidad que la ley persigue. La ley impugnada nació como una respuesta rápida al problema de vivienda de las zonas rurales, creando un procedimiento de inscripción que fuera más simple que uno de información posesoria. Tal normativa señala que los terrenos que pueden ser objeto de titulación no excederán de dos hectáreas, deben estar destinados a la vivienda del promovente y de su familia, y haber sido poseídos a título de dueño en forma quieta, ininterrumpida y pública durante no menos de cinco años. A diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, no se cita a los colindantes y condueños del terreno. Además, se presume siempre la buena fe del titulante, porque aún en el caso, de que el propietario o poseedor recupere su propiedad, debe pagarle todas las mejoras realizadas al titulante, o pagar cualquier crédito que hubiera solicitado por concepto de construcción o reparación de vivienda.

Esta ley tampoco exige, que se declare bajo juramento, que la propiedad no está inscrita en el Registro Público, a pesar de que la ley en su artículo 1, indica, que sólo es aplicable a inmuebles que carezcan de título inscrito o inscribible en el Registro Público, pero no establece norma alguna que tienda a verificar, el cumplimiento de ello, pues los documentos requeridos de ese Registro y de Tributación Directa, lo único que verifican es que el solicitante carezca de inmuebles a su nombre y que no haya utilizado este procedimiento anteriormente. Asimismo, se debe presentar un plano catastrado del inmueble; sin embargo esto tampoco es suficiente garantía, de que el propietario pueda ejercer su defensa debidamente. En el proceso no interviene la Procuraduría General de la República, ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área protegida. La situación se agrava en el tanto la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, los que, una vez transcurridos, según el artículo 10, tienen como consecuencia la consolidación del derecho, pues no se admitirá en los tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante.

V.Todo lo anteriormente descrito, presenta una ley que, si bien es cierto nació con el fin de proporcionar vivienda a un sector nacional, de manera más expedita, por la misma forma en que ésta ha sido estructurada para funcionar, lesiona, en gran medida, derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, justa reparación, principio de igualdad y el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento, que deja indefenso al tercero, que cree tener un mejor derecho, sea el propietario, o un poseedor. Al respecto, es de notar que en tal procedimiento, no se garantizan medios suficientes de publicidad de la acción, que pretende el titulante y, sobretodo, por esa falta de publicación, los terceros interesados desconocen incluso la existencia de la solicitud misma, y no existe, un mecanismo de verificación exacta, de lo declarado por el solicitante, ya que la buena fe se presume.

Es más, aún en el caso de que en un proceso reivindicatorio, resulte vencido el demandante, estaría obligado a mantenerlo ahí mientras transcurre el juicio, pagarle todas las mejoras realizadas y hasta cancelar, cualquier crédito que haya solicitado para construcción o reparación de vivienda. Tales efectos, evidentemente, son serios y significativos para el tercero que aparezca con un mejor derecho, lo que es incompatible con el trámite cuestionado, el cual es aprobado casi que solo con la declaración del solicitante. En este mismo sentido, el procedimiento dicho, implica una desprotección jurídica para la propiedad demanial y las zonas protegidas, por cuanto no hay una intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno, no es apto para ser titulado, violentándose con ello los artículos 7, 50, 89 y 121 inciso 14 constitucionales y los Convenios Internacionales suscritos para la protección al medio ambiente, al existir un inminente peligro de titularse bienes, que no deben ser habitados por sus condiciones ecológicas de conservación.

En consecuencia, el procedimiento de titulación establecido en la ley impugnada, no resguarda de forma suficiente el derecho de los terceros que tuvieren un mejor derecho sobre la finca a titular, sino que el trámite resulta casi oculto y con resultados onerosos sumamente graves. Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos. Finalmente, no permite una protección previa del derecho de propiedad, sino sólo a posteriori y de forma precaria, lo que violenta también los artículos 33 y 39 constitucionales, puesto que la ley no le otorga la posibilidad de defensa a los terceros interesados, tratándoles en este sentido, desigualmente al ubicarles en desventaja ante la posibilidad de proteger sus derechos.

VI.En razón de ello la acción resulta procedente, sin embargo, cabe aclarar que con dicha inconstitucionalidad, no se pretende que se hagan nugatorios los esfuerzos del Estado, para dotar a los proyectos sociales, del componente de vivienda, derecho fundamental al que todo ser humano tiene derecho.”

V.Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas mediante el trámite de información posesoria).

La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.

Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales.

VI.De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria. Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público.

VII.Finalmente, la Sala no estima procedente la pretensión de la Procuraduría General de la República en cuanto a declarar por conexidad inconstitucionales los decretos Nos. 27726-MINAE-MAG de 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG de 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE de 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000 y No. 28746-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, toda vez que en el fondo lo pretendido, es que se ordene que los terrenos traspasados al IDA en virtud de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, puedan ser adquiridos por terceros en los términos de la Ley de Tierras y Colonización, lo cual considera la Sala innecesario ordenar, pues los decretos de cita se fundamentaron también en la Ley de Tierras y Colonización, quedando por ende vigentes para la aplicación de esta normativa. El Magistrado Piza salva el voto y declara que las normas consultadas no son violatorias del Derecho de la Constitución por caer dentro de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la Ley No. 7599 de 29 de abril de 1996 denominada “Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales” en su totalidad y sus reformas, es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley que se declara ahora inconstitucional siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Legislativo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

R. E. Piza E.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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