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Res. 39699-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/10/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because the prior availability certificate had expired, no authorized transfer was proven, and the refusal was technically supported by the water deficit, although two justices partially dissented and would have ordered concrete, progressive measures to secure access to water.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque la disponibilidad anterior había vencido, no se acreditó una cesión autorizada y la negativa tenía sustento técnico en el déficit hídrico, aunque dos magistrados salvaron parcialmente el voto y habrían ordenado medidas concretas y progresivas para garantizar el acceso al agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application against the El Cairo ASADA concerning its refusal to update a water-availability certificate needed for a housing project financed through a family housing subsidy. The majority recognized access to water as a fundamental right and held that the ASADA, although a private-law entity, provides a public service and may therefore be challenged through amparo. Nevertheless, the denial was not arbitrary: the certificate dated 27 September 2024 had expired, no timely extension or operator-approved transfer was proven, and technical evidence showed a water deficit and a risk to existing users. The new source known as Naciente Hugo was not yet operational. Disputes over the technical balance, property-registration discrepancies, and service requirements belonged before the competent administration or ordinary jurisdiction. The right of petition was not violated because the documented request received a written response. Two justices partially dissented and would have ordered concrete, progressive measures to secure access to potable water.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado contra la ASADA de El Cairo por negarse a actualizar una constancia de disponibilidad de agua necesaria para un proyecto habitacional financiado mediante bono familiar. La mayoría reconoció que el acceso al agua es un derecho fundamental y que la ASADA, aunque es un sujeto privado, presta un servicio público y puede ser recurrida en amparo. Sin embargo, concluyó que la negativa no fue arbitraria: la constancia de 27 de setiembre de 2024 había vencido, no se probó una prórroga o cesión autorizada y existían estudios que acreditaban déficit hídrico y riesgo para los usuarios existentes. La nueva fuente denominada Naciente Hugo aún no estaba operativa. Las controversias sobre el balance técnico, las matrículas y los requisitos corresponden a la administración competente o a la jurisdicción ordinaria. Tampoco hubo lesión del derecho de petición porque la gestión recibió respuesta escrita. Dos magistrados salvaron parcialmente el voto y habrían ordenado medidas progresivas para garantizar el acceso al agua.
Key excerptExtracto clave
Those arguments are fully applicable to this case, in which the applicant was denied a potable-water availability letter for technical reasons. Nevertheless, satisfaction of a specific request must be reconciled with the actual conditions of the aqueduct and the continuity of supply for those already receiving the service; therefore, the Court cannot order issuance of a positive certificate that disregards a demonstrated technical impossibility. Following the same reasoning, the denial in this matter is not supported solely by a statement from the ASADA president. The record includes the aqueduct’s technical assessment and, in particular, an AyA communication from November 2025 documenting the increase in services, the negative water balance, and the risk of adding new demand. The report submitted in these proceedings confirms that constraint, while the documentation from October 2026 specifies that the new source is not yet operational. Accordingly, for purposes of constitutional review, there is objective support for ruling out that the denial resulted from a merely capricious decision.Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, en el cual, a la parte recurrente se le negó la carta de disponibilidad de agua potable, por razones técnicas. No obstante, la satisfacción de una solicitud concreta debe armonizarse con las condiciones reales del acueducto y con la continuidad del abastecimiento de quienes reciben el servicio, por lo que no procede ordenar una certificación positiva que desconozca una imposibilidad técnica acreditada. Bajo esta misma línea argumentativa, en el presente asunto la negativa no se encuentra respaldada únicamente por una manifestación del presidente de la ASADA. Se aporta el diagnóstico técnico del acueducto y, especialmente, un oficio del AyA de noviembre de 2025 que documenta el aumento de servicios, el balance negativo y el riesgo de incorporar nuevas demandas. El informe rendido en este proceso mantiene esa limitación y la documentación de octubre de 2026 precisa que la nueva fuente aún no se encuentra operativa. Por ende, a los efectos del control constitucional, se cuenta con sustento objetivo para descartar que la denegatoria responda a una decisión meramente antojadiza.
Pull quotesCitas destacadas
"La cesión privada no sustituye la comprobación de capacidad y condiciones del inmueble destinatario, por lo que no permite ordenar en esta sede su reconocimiento automático."
"A private transfer does not replace verification of the capacity and conditions of the receiving property and therefore does not permit this Chamber to order its automatic recognition."
Considerando VII
"La cesión privada no sustituye la comprobación de capacidad y condiciones del inmueble destinatario, por lo que no permite ordenar en esta sede su reconocimiento automático."
Considerando VII
"La prolongación del trámite del bono y la actuación de buena fe permiten comprender el contexto del vencimiento, pero no acreditan que la asociación prorrogara la constancia, que hubiese impedido formular una gestión oportuna o que provocara el atraso habitacional."
"The length of the housing subsidy process and the parties’ good-fa conduct explain the context in which the certificate expired, but they do not prove that the association extended it, prevented a timely request, or caused the housing delay."
Considerando VII
"La prolongación del trámite del bono y la actuación de buena fe permiten comprender el contexto del vencimiento, pero no acreditan que la asociación prorrogara la constancia, que hubiese impedido formular una gestión oportuna o que provocara el atraso habitacional."
Considerando VII
"Sin embargo, cabe indicarle que el derecho de petición no impone acceder a lo solicitado, sino atenderlo de manera congruente y comunicar lo resuelto."
"However, the right of petition does not require granting what was requested, but rather addressing it consistently and communicating the decision."
Considerando VIII
"Sin embargo, cabe indicarle que el derecho de petición no impone acceder a lo solicitado, sino atenderlo de manera congruente y comunicar lo resuelto."
Considerando VIII
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
"Water is not just another service; it is an essential human right, and the respondent entity therefore cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions."
Voto salvado parcial, Considerando IX
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
Voto salvado parcial, Considerando IX
Full documentDocumento completo
Document Review Case file: 26-031505-0007-CO Decision No. 2026039699 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 15 October 2026.
Amparo proceeding filed by [Nombre 001], identity card No. [Valor 001], on her own behalf and on behalf of [Nombre 002], a minor, identification No. [Valor 002], against the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Integrada del Distrito de El Cairo.
Background:
Justice Salazar Alvarado writes the opinion; and, Reasons:
Under Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an amparo proceeding is admissible against the acts or omissions of private-law entities when they act, or are required to act, in the exercise of public functions or powers or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to protect the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Law. In this case, this Chamber considers the amparo proceeding admissible because the respondent ASADA, although a private-law entity, provides a public service.
II.Subject matter of the proceeding. The amparo applicant alleges that the respondent association denied the update to the confirmation of drinking-water availability needed to complete the housing solution she is pursuing through the family housing subsidy, even though a positive confirmation had been issued on 27 September 2024 and another valid availability confirmation had allegedly been assigned to the lot designated for the project. She contends that the extended duration of the housing process caused the earlier document to expire and that the response of 21 August 2026 did not include the cited technical study or Board of Directors’ resolution. She therefore requests verification of the basis for the refusal, the significance of the preceding circumstances, and the existence of alternatives, taking into consideration the poverty of the household, her three minor children, and [Nombre 002]’s disability.
III.Proven facts. The following facts of significance to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
IV.Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed established:
V.Admissibility of the amparo and assessment of the discrepancy in identities. Under Article 58 of the Law governing this jurisdiction, the fact that the amparo applicant is not listed as a registered user or as the owner of the property does not, by itself, prevent her from filing an amparo, particularly when she alleges an adverse effect on her housing project and on the rights of a minor. Standing to seek relief before this jurisdiction must therefore be distinguished from the requirements for obtaining an administrative confirmation. Notwithstanding the respondent authority’s arguments, the certified administrative case file belongs to [Nombre 003], not to the amparo applicant, [Nombre 001], or to the protected minor. The application form, land-use authorization, positive confirmation, and request for an explanation were issued or signed in the name of that person ([Nombre 003]). That documentation establishes who initiated the proceedings, but does not permit the conclusion, without other support, that the amparo applicant failed to meet particular requirements. Such a conclusion would require identification of the application attributable to her, the applicable requirement, and the specific omission, none of which can be inferred merely from the difference in names.
Nevertheless, a comprehensive analysis of the materials comprising the digital case file also shows that the documentation is not entirely unrelated to the dispute. An acquisition under the lot-purchase-and-construction arrangement is mentioned, while the construction company’s communication links the need for an availability confirmation to the amparo applicant’s project. Accordingly, this background may be examined as part of the asserted housing process without attributing registered ownership, authorship of the applications, or an availability confirmation issued personally in her favor to the amparo applicant.
It is essential to note an additional discrepancy: the registry documentation, land-use authorization, and positive confirmation identify registration number 161447-000, whereas the request for information, the response, and the report refer to registration number 161446-000. Although survey plan L-1919805-2016 is repeated, the source of that difference has not been established. Consequently, it is not appropriate to deem the two registration numbers to identify the same registered property based solely on those materials, or to establish a connection regarding either one. Nor may the application be denied on the assumption that the earlier document unequivocally relates to a property different from the project property.
VI.Merits. This Chamber has repeatedly held that, although the fundamental right to water and equal access to it are recognized because water is a service essential to life and health, this right does not entail unrestricted access to water, as the Administration may validly establish general conditions and requirements for access to this service. It is likewise valid for the public or private entities administering the service to reject applications for water service or for a water-availability letter when the interested party does not meet the requirements or when justified by technical or legal reasons. Thus, for example, in Judgment No. 2016-006027 issued at 9:05 a.m. on 6 May 2016, this Chamber held as follows:
“This Constitutional Court, in judgment 2014-9134 issued at 2:05 p.m. on 19 June 2014, which addressed a matter very similar to the one raised in this application, ruled: ‘(...) In repeated judgments on the subject, this Chamber has stated that the supply of drinking water is considered a public service under the Costa Rican legal system and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and with adaptation to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676 issued at 11:25 a.m. on 26 September 2001 and judgment 2004-08161 issued at 10:53 a.m. on 23 July 2004). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities charged with providing the public drinking-water service, is also required to provide that service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
Nevertheless, the case law of this Constitutional Court has also indicated that, where there is a legal impossibility (meaning failure to meet the requirements established in the applicable regulations) or a formal impossibility (meaning the absence of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service applications or to require the interested party to bear the installation costs when no drinking-water distribution network exists and infrastructure must be built. Thus, in these cases it has been clearly understood that this is not a denial of access to drinking-water service, but an inability to provide it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, namely, the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to furnish drinking-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but is justified by a legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights.
In the specific case, the evidence submitted and the report provided under oath confirm that AyA did not arbitrarily reject the application submitted by the amparo applicant, but did so because not all the technical and legal requirements established by the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for approving new services had been met.’” Those arguments apply fully to this specific case, in which the amparo applicant was denied a drinking-water-availability letter for technical reasons. Nevertheless, satisfaction of a particular application must be reconciled with the aqueduct’s actual conditions and the continuity of supply to those receiving the service. It is therefore inappropriate to order the issuance of a positive certification that disregards an established technical impossibility.
Following the same reasoning, the refusal in this matter is not supported solely by a statement from the ASADA president. The aqueduct’s technical assessment and, particularly, a November 2025 AyA official letter documenting the increase in service connections, the negative balance, and the risk posed by adding new demand have been submitted. The report provided in these proceedings confirms that limitation, and the October 2026 documentation specifies that the new source is not yet operational. Accordingly, for purposes of constitutional review, there is objective support for rejecting the contention that the denial resulted from a merely capricious decision.
It is also noted that the minutes submitted do not establish a uniform prohibition on every application: they approve planned connections (previstas), applications with valid availability confirmations, and infrastructure confirmations, and they resolve to inquire about a conditional certification. Water sufficiency is a prerequisite for issuing a positive confirmation. Disputes concerning the technical balance, registered-property identification, or a particular supply arrangement must therefore be raised before the competent administration or the ordinary courts, together with the corresponding evidence.
VII.Expiration of the confirmation and alleged assignment. It is established that the certification dated 27 September 2024 had an express twelve-month validity period and that its expiration is acknowledged in the initial filing. No request for an extension submitted during that period has been established. The validity and extension rule in Article 37 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA requires a timely application and an examination of technical feasibility, while a new application must be assessed according to the system’s conditions once expiration has occurred. Consequently, the earlier confirmation does not, by itself, establish the continued existence of an enforceable reservation in August 2026.
The extended duration of the subsidy process and the parties’ good-faith conduct explain the context of the expiration, but do not establish that the association extended the confirmation, prevented the timely submission of an application, or caused the housing delay. Therefore, no constitutional violation arises merely from the refusal to maintain the conditions of a temporary availability confirmation indefinitely, without prejudice to any ordinary claims that may be available.
Regarding the assignment, the amparo applicant mentions the assistance of a person who held four availability confirmations but does not submit the instrument, the valid confirmation, or identification of the property of origin. Nor can it be deemed established, based solely on the respondent ASADA’s assertion, that this availability confirmation pertains to a particular different property. What is decisive is that there is no evidence of an act by the operator authorizing application of the assigned availability confirmation to the project lot. A private assignment does not replace verification of the capacity and conditions of the recipient property and therefore does not permit an order in these proceedings for its automatic recognition. Consequently, this Court considers that the respondent’s denial of water availability is supported by a material impossibility and thus does not constitute arbitrary conduct. It should be noted, however, that whether the water service at issue is appropriate, as well as the relevance or accuracy of the technical reasons supporting the respondent party’s decision and the propriety of the requirements imposed for providing the service, are not matters to be litigated in this jurisdiction because they concern a dispute of ordinary legality outside this Chamber’s jurisdiction.
In relation to Articles 27 and 30 of the Constitución Política, the request submitted on 14 August 2026 must be distinguished from a separate request for copies of the study and the resolution. The former was signed by [Nombre 003] and requested a written response concerning the expiration, the technical reason for the refusal, and the alternatives. The response of the following 21 August addressed those matters, and therefore no violation of the right of petition and access to information has been established.
The authorities have provided confirmation that the response was delivered on 24 August 2026, and the initial filing itself acknowledges that the response was delivered and reproduces its contents before the amparo proceeding was filed. Under those circumstances, there was no constitutionally injurious failure of communication. For purposes of this matter, although it has not been established that the amparo applicant personally submitted an information request to the ASADA, the established request received a written response, which came to the attention of the person who filed the amparo and who challenges its grounds and effects. However, she should be advised that the right of petition does not require that the requested relief be granted, but rather that the request be addressed in a responsive manner and that the decision be communicated. Disagreement with the technical refusal does not render that response nonexistent or establish administrative silence concerning a different request. For the reasons stated, the amparo is also inadmissible with respect to this issue.
For the reasons stated below, we consider that this application should be granted insofar as the denial of water service is concerned. The majority opinion denies the amparo because, in its view, the challenged refusal does not result from arbitrary or discriminatory conduct but is based on technical criteria. However, it fails to give adequate weight to the fact that access to drinking water is a fundamental right essential to life, health, and human dignity. Article 21 of the Constitución Política protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite for that right. Likewise, Article 50 of the Constitution imposes on the State the duty to ensure the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to drinking water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to adopt positive measures for its full realization.
The State has a heightened obligation in a social and democratic state governed by the rule of law; for that reason, supplying water is a priority obligation of public authorities. The public-service provider cannot confine itself to noting deficiencies in the system; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the measures necessary to progressively guarantee access to water service, especially when it is intended for human consumption. This does not mean requiring the impossible, but rather requiring the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left unprotected.
Water is not merely another service; it is an essential human right. Accordingly, the respondent entity cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions. For these reasons, we consider that the application should be granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would guarantee the protected party effective access to drinking water within a reasonable period. Water is a good and a fundamental right whose effective enjoyment must be ensured; this is an unavoidable duty.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, those items must be collected from the Court within a maximum period of thirty business days following notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal partially dissent and would grant the application insofar as the denial of water service is concerned.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-031505-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de octubre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001], en nombre propio y a favor de [Nombre 002], persona menor de edad, identificación n.° [Valor 002], contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Integrada del Distrito de El Cairo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es admisible el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente caso estima esta Sala que el recurso de amparo es admisible, pues la ASADA recurrida, siendo un sujeto de derecho privado, presta un servicio público.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que la asociación recurrida denegó la actualización de la disponibilidad de agua potable necesaria para concretar la solución habitacional que la recurrente gestiona mediante el bono familiar de vivienda, pese a que se había emitido una constancia positiva el 27 de setiembre de 2024 y a que se habría cedido otra disponibilidad vigente para el lote destinado al proyecto; aduce que la prolongación del trámite habitacional provocó el vencimiento del documento anterior y que la respuesta de 21 de agosto de 2026 no incluyó el estudio técnico ni el acuerdo de Junta Directiva invocados, por lo que solicita verificar la justificación de la negativa, el alcance de los antecedentes y la existencia de alternativas, con consideración de la pobreza del núcleo familiar, de sus tres hijos menores de edad y de la discapacidad de [Nombre 002].
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.Sobre la admisibilidad del amparo y valoración de la diferencia de identidades. Conforme al artículo 58, de la Ley que rige esta jurisdicción, la circunstancia de que la recurrente no figure como usuaria registrada o propietaria del inmueble no impide, por sí misma, interponer el amparo, máxime cuando se invoca una afectación de su proyecto habitacional y de los derechos de una persona menor de edad. Se debe distinguir, por consiguiente, la legitimación para acudir a esta jurisdicción de los requisitos para obtener una constancia administrativa. No obstante lo argüido por la autoridad recurrida, el expediente administrativo certificado pertenece a [Nombre 003] y no a la recurrente, [Nombre 001] ni al menor amparado. Se constata que el formulario de solicitud, el uso de suelo, la constancia positiva y la gestión de explicación fueron extendidos o suscritos a nombre de aquella persona ([Nombre 003]). Esa documentación demuestra quién promovió las actuaciones, pero no permite afirmar, sin otro sustento, que la recurrente incumplió determinados requisitos. Para alcanzar esa conclusión se requeriría identificar la gestión atribuible a esta, el requisito exigible y la omisión concreta, extremos que no se desprenden de la mera diferencia de nombres.
Ahora bien, del análisis integral de las piezas que componen el expediente digital se colige que tampoco se trata de documentación enteramente ajena a la controversia. Se menciona una adquisición bajo la modalidad de compra de lote y construcción, mientras que la comunicación de la empresa constructora vincula la necesidad de disponibilidad con el proyecto de la recurrente. En este orden de ideas, los antecedentes pueden examinarse como parte del trámite habitacional invocado, sin atribuir a la recurrente la propiedad registral, la autoría de las solicitudes ni una disponibilidad emitida personalmente a su favor.
Resulta imperativo advertir que existe una discordancia adicional: la documentación registral, el uso de suelo y la constancia positiva identifican la matrícula 161447-000, mientras que la solicitud de información, la respuesta y el informe hacen referencia a la matrícula 161446-000. Aunque se reitera el plano L-1919805-2016, no se encuentra acreditado el origen de esa diferencia. Consecuentemente, no procede tener por demostrada, con fundamento exclusivo en esas piezas, la identidad registral entre ambas matrículas, ni establecer una conexión sobre cualquiera de ellas; la desestimación tampoco puede descansar en la suposición de que el documento anterior corresponde inequívocamente a un inmueble distinto del proyecto.
VI.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Así, por ejemplo, en la Sentencia N° 2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:
“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”.
Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, en el cual, a la parte recurrente se le negó la carta de disponibilidad de agua potable, por razones técnicas. No obstante, la satisfacción de una solicitud concreta debe armonizarse con las condiciones reales del acueducto y con la continuidad del abastecimiento de quienes reciben el servicio, por lo que no procede ordenar una certificación positiva que desconozca una imposibilidad técnica acreditada.
Bajo esta misma línea argumentativa, en el presente asunto la negativa no se encuentra respaldada únicamente por una manifestación del presidente de la ASADA. Se aporta el diagnóstico técnico del acueducto y, especialmente, un oficio del AyA de noviembre de 2025 que documenta el aumento de servicios, el balance negativo y el riesgo de incorporar nuevas demandas. El informe rendido en este proceso mantiene esa limitación y la documentación de octubre de 2026 precisa que la nueva fuente aún no se encuentra operativa. Por ende, a los efectos del control constitucional, se cuenta con sustento objetivo para descartar que la denegatoria responda a una decisión meramente antojadiza.
Se advierte, asimismo, que las actas aportadas no acreditan una prohibición uniforme de toda gestión: se aprueban previstas, solicitudes con disponibilidades vigentes y constancias de infraestructura, y se acuerda consultar sobre una certificación condicionada. La suficiencia hídrica constituye un presupuesto previo a la extensión de la constancia positiva, por lo que las controversias sobre el balance técnico, la identificación registral o una modalidad particular de abastecimiento deberán plantearse ante la administración competente o la jurisdicción ordinaria, con la prueba correspondiente.
VII.Sobre el vencimiento de la constancia y cesión alegada. Se constata que la certificación de 27 de setiembre de 2024 tenía vigencia expresa de doce meses y que su vencimiento se reconoce en el escrito inicial. No se acredita una solicitud de prórroga presentada durante ese período. La regla de vigencia y prórroga del artículo 37, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA exige una gestión oportuna y el examen de la factibilidad técnica, mientras que, una vez operada la caducidad, una nueva solicitud debe valorarse conforme a las condiciones del sistema. En consecuencia, la constancia anterior no demuestra, por sí sola, la subsistencia de una reserva exigible en agosto de 2026.
La prolongación del trámite del bono y la actuación de buena fe permiten comprender el contexto del vencimiento, pero no acreditan que la asociación prorrogara la constancia, que hubiese impedido formular una gestión oportuna o que provocara el atraso habitacional. Por ello, no se advierte lesión constitucional derivada de la sola negativa de mantener indefinidamente las condiciones de una disponibilidad temporal, sin perjuicio de las reclamaciones ordinarias que pudieran proceder.
En cuanto a la cesión, se advierte que la recurrente menciona la colaboración de una persona que contaba con cuatro disponibilidades, pero no incorpora el instrumento, la constancia vigente ni la identificación de la finca de origen. Tampoco puede darse por probado, por la sola afirmación de la ASADA recurrida, que esa disponibilidad corresponde a una finca determinada diferente. Lo decisivo es que no se acredita un acto del operador que autorice aplicar al lote del proyecto la disponibilidad cedida. La cesión privada no sustituye la comprobación de capacidad y condiciones del inmueble destinatario, por lo que no permite ordenar en esta sede su reconocimiento automático. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa de disponibilidad de agua emitida por la recurrida se encuentra sustentada en una imposibilidad material, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria. Ahora bien, cabe señalar que la procedencia o no del servicio de agua en cuestión, así como la pertinencia o veracidad de las razones técnicas que sustentaron la decisión de la parte recurrida, así como de la procedencia de los requisitos solicitados para que se le brinde el servicio, no son cuestiones que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala.
En relación con los artículos 27 y 30, de la Constitución Política, se distingue la solicitud presentada el 14 de agosto de 2026 de una petición autónoma de copias del estudio y del acuerdo. La primera fue suscrita por [Nombre 003] y pidió contestación escrita acerca del vencimiento, la causa técnica de la negativa y las alternativas. La respuesta del 21 de agosto siguiente se refirió a esos aspectos, por lo que no se acredita, la lesión del derecho de petición y de acceso a la información.
Las autoridades aportan constancia de que la respuesta fue entregada el 24 de agosto de 2026, y el propio escrito inicial reconoce que la respuesta fue entregada y reproduce su contenido, antes de la interposición del amparo. En esas condiciones, no se advierte una omisión de comunicación constitucionalmente lesiva. Para los efectos del presente asunto, aunque no se acredita que la recurrente presentada a título personal una solicitud de información ante la ASADA, la gestión acreditada obtuvo una respuesta escrita y esta llegó al conocimiento de la promotora del amparo, quien la cuestiona por sus fundamentos y efectos. Sin embargo, cabe indicarle que el derecho de petición no impone acceder a lo solicitado, sino atenderlo de manera congruente y comunicar lo resuelto. La disconformidad con la negativa técnica no convierte esa contestación en inexistente ni permite tener por demostrado un silencio administrativo sobre una petición distinta. Por lo expuesto, el amparo también resulta improcedente en cuanto a este extremo.
Conforme a las consideraciones que indicamos a continuación estimamos que el presente recurso debe declararse con lugar, en cuando a la denegatoria del servicio de agua se refiere. En el criterio de mayoría, la sentencia desestima el amparo porque, a su juicio, la negativa impugnada no obedece a una actuación arbitraria o discriminatoria, sino que encuentra fundamento en criterios técnicos; sin embargo se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana. El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable.
En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos. El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano. No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas. Por estas razones, estimamos que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan parcialmente el voto y declaran con lugar el recurso en cuanto a la denegatoria del servicio de agua se refiere.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-031505-0007-CO
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