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Res. 38644-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because ICAA disconnected unauthorized connections in accordance with the applicable regulations and the later service-availability application had been pending for only three days, establishing neither unreasonable delay nor an acquired right to the supply.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el ICAA desconectó conexiones ilícitas conforme a la normativa y la solicitud posterior de disponibilidad llevaba solo tres días en trámite, sin que existiera demora irrazonable ni un derecho consolidado al suministro.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) concerning the disconnection of water service from several homes in Calle Camboya, Guácima de Alajuela. Although it recognized that access to potable water is indispensable to life, health, and human dignity, the Chamber held that this right must be exercised within the governing legal framework and does not require unauthorized connections to remain active. The evidence established that the service lines had been connected without authorization to infrastructure administered by ICAA and that their disconnection was based on Article 108(i) of the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. No prior master meter or approved individual meters were proven. The new service-availability application was filed two days after the disconnection and had been pending for only three days when the amparo was filed; therefore, there was neither unreasonable delay nor an established right to receive service under the requested conditions.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por la desconexión del suministro de agua en varias viviendas de Calle Camboya, Guácima de Alajuela. Aunque reconoció que el acceso al agua potable es indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana, concluyó que ese derecho debe ejercerse conforme al marco legal y no permite mantener conexiones clandestinas. La prueba acreditó que las derivaciones estaban conectadas sin autorización a infraestructura administrada por el ICAA y que su desconexión se sustentó en el artículo 108 inciso i) del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Tampoco se demostró la existencia de un macromedidor anterior ni de medidores aprobados. La nueva solicitud de disponibilidad fue presentada dos días después de la desconexión y llevaba solo tres días en trámite cuando se interpuso el amparo, por lo que no existía demora irrazonable ni un derecho consolidado al servicio.
Key excerptExtracto clave
First, although constitutional case law has repeatedly recognized that access to potable water is an indispensable prerequisite for the enjoyment of other fundamental rights, particularly life, health, and human dignity, it has also held that this right must be exercised within the legal framework governing the provision of the corresponding public service. Consequently, constitutional protection of access to potable water cannot be interpreted as authorization to disregard the procedures, technical requirements, and regulatory provisions governing that service, or as a mechanism for legitimizing factual situations contrary to the legal system. From that perspective, it is not constitutionally admissible to maintain that the Administration was required to keep an unauthorized connection active while a possible water-availability application was being analyzed. A contrary conclusion would require the Administration to continue a situation expressly prohibited by the legal system, undermining the procedures established for allocating public services and compromising the principle of legality governing all administrative action. It must be recalled that, under Articles 11 of the Political Constitution and 11 of the General Public Administration Law, public authorities may act only within the powers and conditions expressly established by the legal system. Accordingly, it is not for this constitutional jurisdiction to order the restoration of connections acknowledged to be unauthorized or to use the amparo proceeding to validate or conceal situations contrary to the regulations in force.En primer término, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que el acceso al agua potable constituye un presupuesto indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales, particularmente la vida, la salud y la dignidad humana, también ha sostenido que el ejercicio de ese derecho debe producirse dentro del marco de legalidad que regula la prestación del servicio público correspondiente. En consecuencia, la tutela constitucional del acceso al agua potable no puede interpretarse como una habilitación para desconocer los procedimientos, requisitos técnicos y disposiciones normativas que regulan la prestación de ese servicio, ni como un mecanismo para legitimar situaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, no resulta constitucionalmente admisible sostener que la Administración se encontraba obligada a mantener activa una conexión clandestina mientras se analizaba una eventual solicitud de disponibilidad hídrica. Una conclusión en sentido contrario implicaría exigir a la Administración la continuidad de una situación expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, desnaturalizando los procedimientos establecidos para la asignación de servicios públicos y comprometiendo el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa. Debe recordarse que, conforme a los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, las autoridades públicas únicamente pueden actuar dentro de las competencias y condiciones expresamente previstas por el ordenamiento jurídico. Por ello, no corresponde a esta jurisdicción constitucional ordenar la reinstalación de conexiones reconocidas como ilícitas ni utilizar el recurso de amparo para validar o encubrir situaciones contrarias a la normativa vigente.
Pull quotesCitas destacadas
"Analizados los elementos probatorios incorporados al expediente, esta Sala no aprecia la infracción constitucional acusada."
"Having examined the evidence incorporated into the case file, this Chamber finds no constitutional violation as alleged."
Considerando IV
"Analizados los elementos probatorios incorporados al expediente, esta Sala no aprecia la infracción constitucional acusada."
Considerando IV
"La secuencia temporal acreditada en autos evidencia que no fue la institución la que frustró un proceso de regularización ya consolidado, sino que fue después de eliminadas las conexiones irregulares cuando se promovió una nueva gestión dirigida a obtener la valoración técnica y legal del proyecto."
"The timeline established in the record shows that the institution did not frustrate an already consolidated regularization process; rather, a new application seeking the project's technical and legal assessment was initiated only after the unauthorized connections had been removed."
Considerando IV
"La secuencia temporal acreditada en autos evidencia que no fue la institución la que frustró un proceso de regularización ya consolidado, sino que fue después de eliminadas las conexiones irregulares cuando se promovió una nueva gestión dirigida a obtener la valoración técnica y legal del proyecto."
Considerando IV
"Resulta evidente que un lapso tan reducido no permite concluir que la Administración hubiera incurrido en una demora indebida, irrazonable o desproporcionada en la atención de la gestión planteada."
"It is evident that such a short period does not permit the conclusion that the Administration incurred an undue, unreasonable, or disproportionate delay in addressing the application."
Considerando IV
"Resulta evidente que un lapso tan reducido no permite concluir que la Administración hubiera incurrido en una demora indebida, irrazonable o desproporcionada en la atención de la gestión planteada."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.-"
"The application is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Let notice be given."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.-"
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case File: 26-029906-0007-CO Decision No. 2026038644 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 8 October 2026.
Amparo proceeding filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], and [Nombre 002], identity card [Valor 002], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
BACKGROUND:
Justice Araya García authored the opinion; and, REASONS:
The applicant party complains that, on 12 August 2026, the ICCA authorities arbitrarily and without any basis disconnected the drinking-water service provided to eight social-housing units, even though a formal application was pending.
II.Preliminary Issue. Before analyzing the merits of the matter concerning the alleged violation of the right to prompt and proper administrative justice, it must be clarified that, beginning with judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction, with certain exceptions, matters in which the issue is whether the Public Administration complied with the time limits prescribed by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding initiated ex officio or at a party’s request by issuing a final administrative act, or to decide the applicable administrative remedies. This case presents precisely such an exception, as recognized by a majority of this Constitutional Tribunal, because it concerns an application for the public service of drinking water that allegedly was not decided within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo.
The following facts relevant to deciding this amparo proceeding have been established:
The applicant party alleges that the respondent authorities infringed its fundamental rights by disconnecting, on 12 August 2026, the water supply serving several homes located on a property in Guácima de Alajuela, even though, according to the applicant, an administrative application to regularize the service through the installation of meters was pending. The applicant also considers that its right to prompt and proper administrative justice was infringed because the petition submitted to the respondent institution had not been decided.
After analyzing the evidence entered into the case file, this Chamber finds no constitutional violation as alleged.
First, although constitutional case law has repeatedly recognized that access to drinking water is an indispensable prerequisite for the enjoyment of other fundamental rights, particularly life, health, and human dignity, it has also held that this right must be exercised within the legal framework governing the provision of the corresponding public service. Consequently, constitutional protection of access to drinking water cannot be interpreted as authorization to disregard the procedures, technical requirements, and legal provisions governing the provision of that service, or as a mechanism for legitimizing factual situations that contravene the legal system.
In this particular case, the evidence entered into the record shows that the applicant party is incorrect in asserting that the service was disconnected arbitrarily or without any basis. On the contrary, the report submitted under oath by the respondent authorities establishes that the installations supplying water to the homes in question were unauthorized or unlawful connections made to infrastructure administered by the ICAA. Indeed, the respondent institution explained that it detected, in the sector known as Calle Camboya, several service connection points directly connected to a transmission pipe administered by that entity, without institutional authorization, a certificate of service availability, or any approval for connecting new customers. In response, it disconnected those branches, an action expressly based on Article 108(i) of the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, which identifies the existence of unlawful connections as grounds for suspending the supply.
It has also been established that the ICAA never made a temporary connection to the water main to supply the homes involved, nor did it approve the installation of individual meters for that housing project. Nor was the applicant’s assertion that a master meter had previously existed and that its replacement was requested but not performed by the institution substantiated. Rather, the technical evidence submitted by the respondent reveals that no application of that nature is on record and that the only recorded applications concern service-availability procedures initiated in May and August 2026.
Of particular relevance is the fact that the situation for which the applicant seeks protection arose precisely from an irregular condition that had not previously been authorized by the Administration. It should be noted that the disconnection occurred on 12 August 2026, when the unlawful connections were detected, whereas the new administrative application invoked by the applicant to justify regularizing the situation was not submitted until 14 August 2026, after the challenged administrative action. Thus, the chronology established in the case file shows that the institution did not frustrate an already-established regularization process; instead, a new application seeking a technical and legal assessment of the project was initiated only after the irregular connections had been removed.
From that perspective, it is not constitutionally tenable to maintain that the Administration was required to keep an unauthorized connection active while a possible application for water availability was under review. The opposite conclusion would require the Administration to continue a situation expressly prohibited by the legal system, thereby undermining the procedures established for the allocation of public services and compromising the principle of legality governing all administrative action. It must be recalled that, pursuant to Articles 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de la Administración Pública, public authorities may act only within the powers and under the conditions expressly prescribed by the legal system. Accordingly, it is not for this constitutional jurisdiction to order the reinstatement of connections acknowledged to be unlawful or to use an amparo proceeding to validate or conceal situations contrary to current law.
Furthermore, the documentation submitted shows that the sector in which the property is located is subject to water-resource and hydraulic restrictions, requiring the respondent institution to conduct prior technical assessments before authorizing new services. It was precisely for this reason that the first application, submitted on 7 May 2026 for eight water services, was subsequently canceled after the interested party changed the purpose of the procedure and later submitted a new application for a different project. This circumstance demonstrates that the legal situation concerning the possible provision of the service was still pending technical and legal analysis; therefore, it cannot reasonably be asserted that there was an established right to receive the supply under the conditions sought by the applicant.
Nor, moreover, is there any established infringement of the right enshrined in Article 41 of the Constitución Política. The record shows that the administrative application in effect at the time of the events was submitted on 14 August 2026 under sequential number 2026-00018834-1. This proceeding, in turn, was filed only three days later, on 17 August 2026. It is clear that such a short period does not permit the conclusion that the Administration incurred undue, unreasonable, or disproportionate delay in handling the application.
Constitutional case law has held that assessing a possible violation of the right to obtain a response within a reasonable period requires consideration of the complexity of the matter submitted to the Administration, the measures necessary to decide it, and the time that actually elapsed without a response. In this case, the submitted application requires a technical analysis to determine water-resource, hydraulic, and legal feasibility for a housing project located in an area that, according to the respondent, is subject to service restrictions. Consequently, an immediate decision could not be required, nor could a constitutional violation be deemed established when the application had been filed only three days before this jurisdiction was petitioned.
In sum, the evidence gathered demonstrates that the supply was disconnected because the institution administering the service detected unlawful connections, and not because of an arbitrary or capricious decision by the respondent authority. It has likewise been established that the administrative application invoked by the applicant was submitted after the challenged disconnection and that, when this amparo was filed, insufficient time had elapsed to consider the right to prompt and proper administrative justice infringed. Consequently, because no infringement of the invoked fundamental rights has been established, the application must be denied.
iv.- Separate note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and proper administrative justice. I have supported this Tribunal’s position that, when a person subject to the justice system alleges an infringement of the right to prompt and proper administrative justice, the legal dispute must be heard by the Administrative-Litigation Courts and not by this Chamber. That said, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases in which the petitioner considers that the Administration’s material conduct, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Tribunal must alter its line of precedent, as it has exclusive authority under Article 7 of its Law to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional situations and that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, jurisdiction in all other cases lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction, for the reasons provided by this Tribunal (judgment N° 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008). All of the foregoing is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution—its values, principles, and provisions—and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
V.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that, if they submitted any paper document, or any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, those materials must be retrieved from the court office within no more than 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Notice shall be given.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-029906-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente reclama que las autoridades del ICCA, el pasado 12 de agosto de 2026 –y pese a encontrarse una solicitud formal en curso–, procedieron a desconectar el servicio de agua potable que se prestaba en ocho viviendas de interés social, de manera arbitraria y sin fundamento alguno.
II.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una solicitud de servicio público de agua potable, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos fundamentales al desconectar, el 12 de agosto de 2026, el suministro de agua que abastecía varias viviendas ubicadas en una propiedad situada en Guácima de Alajuela, pese a que existía, según afirma, una gestión administrativa en trámite para regularizar el servicio mediante la instalación de medidores. Asimismo, estima lesionado su derecho a un procedimiento pronto y cumplido, en razón de que la petición formulada ante la institución recurrida no había sido resuelta.
Analizados los elementos probatorios incorporados al expediente, esta Sala no aprecia la infracción constitucional acusada.
En primer término, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que el acceso al agua potable constituye un presupuesto indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales, particularmente la vida, la salud y la dignidad humana, también ha sostenido que el ejercicio de ese derecho debe producirse dentro del marco de legalidad que regula la prestación del servicio público correspondiente. En consecuencia, la tutela constitucional del acceso al agua potable no puede interpretarse como una habilitación para desconocer los procedimientos, requisitos técnicos y disposiciones normativas que regulan la prestación de ese servicio, ni como un mecanismo para legitimar situaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, de la prueba aportada al expediente se desprende que no lleva razón la parte recurrente cuando afirma que la desconexión del servicio fue arbitraria o carente de fundamento. Por el contrario, el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas acredita que las instalaciones que suministraban agua a las viviendas en cuestión correspondían a conexiones no autorizadas o ilícitas realizadas sobre infraestructura administrada por el ICAA. En efecto, la institución recurrida explicó que detectó, en el sector conocido como Calle Camboya, varias previstas conectadas directamente a una tubería de conducción administrada por esa entidad, sin que mediara autorización institucional, constancia de disponibilidad de servicios ni aprobación alguna para la conexión de nuevos abonados. Ante esa situación, procedió a desconectar dichas derivaciones, actuación que se sustentó expresamente en el artículo 108 inciso i) del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, norma que contempla como causal de suspensión del suministro la existencia de conexiones ilícitas.
Asimismo, se encuentra demostrado que el ICAA nunca realizó una conexión provisional al tubo madre para abastecer las viviendas involucradas, ni aprobó la instalación de medidores individuales para dicho proyecto habitacional. Tampoco se acreditó la afirmación del recurrente relativa a la existencia previa de un macromedidor cuya reposición hubiese sido solicitada y omitida por la institución. Antes bien, la prueba técnica incorporada por la recurrida revela que no consta gestión alguna de esa naturaleza y que las únicas solicitudes registradas corresponden a trámites de disponibilidad de servicios presentados en mayo y agosto de 2026.
Especial relevancia adquiere el hecho de que la situación cuya protección pretende el recurrente se originó precisamente en una condición irregular que no había sido previamente autorizada por la Administración. Nótese que la desconexión se produjo el 12 de agosto de 2026, al detectarse las conexiones ilícitas; mientras que la nueva solicitud administrativa invocada por el recurrente para justificar la regularización de la situación fue presentada hasta el 14 de agosto de 2026, es decir, con posterioridad a la actuación administrativa cuestionada. De esta manera, la secuencia temporal acreditada en autos evidencia que no fue la institución la que frustró un proceso de regularización ya consolidado, sino que fue después de eliminadas las conexiones irregulares cuando se promovió una nueva gestión dirigida a obtener la valoración técnica y legal del proyecto.
Desde esa perspectiva, no resulta constitucionalmente admisible sostener que la Administración se encontraba obligada a mantener activa una conexión clandestina mientras se analizaba una eventual solicitud de disponibilidad hídrica. Una conclusión en sentido contrario implicaría exigir a la Administración la continuidad de una situación expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, desnaturalizando los procedimientos establecidos para la asignación de servicios públicos y comprometiendo el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa. Debe recordarse que, conforme a los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, las autoridades públicas únicamente pueden actuar dentro de las competencias y condiciones expresamente previstas por el ordenamiento jurídico. Por ello, no corresponde a esta jurisdicción constitucional ordenar la reinstalación de conexiones reconocidas como ilícitas ni utilizar el recurso de amparo para validar o encubrir situaciones contrarias a la normativa vigente.
Además, de la documentación aportada se desprende que el sector donde se localiza el inmueble presenta restricciones hídricas e hidráulicas que obligan a la institución recurrida a efectuar valoraciones técnicas previas antes de autorizar nuevos servicios. Precisamente por esa razón la primera solicitud presentada el 7 de mayo de 2026 para ocho servicios de agua fue posteriormente anulada luego de que el propio interesado modificara el propósito del trámite, presentando posteriormente una nueva gestión para un proyecto distinto. Tal circunstancia evidencia que la situación jurídica relacionada con la eventual prestación del servicio se encontraba aún pendiente de análisis técnico y legal, por lo que mal podría afirmarse la existencia de un derecho consolidado a recibir el suministro en las condiciones pretendidas por el recurrente.
Por otra parte, tampoco se constata una lesión al derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. En efecto, consta que la solicitud administrativa que se encontraba vigente al momento de los hechos fue presentada el 14 de agosto de 2026 bajo el consecutivo 2026-00018834-1. A su vez, el presente recurso fue interpuesto apenas tres días después, el 17 de agosto de 2026. Resulta evidente que un lapso tan reducido no permite concluir que la Administración hubiera incurrido en una demora indebida, irrazonable o desproporcionada en la atención de la gestión planteada.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la valoración de una eventual lesión al derecho a obtener una respuesta dentro de un plazo razonable exige considerar la complejidad del asunto sometido a conocimiento de la Administración, las actuaciones necesarias para su resolución y el tiempo efectivamente transcurrido sin respuesta. En este caso, la solicitud formulada requiere un análisis técnico destinado a determinar la existencia de factibilidad hídrica, hidráulica y legal para un proyecto habitacional ubicado en una zona que, según informó la recurrida, presenta restricciones en la prestación del servicio. En consecuencia, no era posible exigir una resolución inmediata ni considerar configurada una lesión constitucional cuando, al momento de acudirse a esta jurisdicción, la gestión apenas tenía tres días de haber sido presentada.
En suma, la prueba recabada demuestra que la desconexión del suministro obedeció a la existencia de conexiones ilícitas detectadas por la institución administradora del servicio y no a una decisión arbitraria o caprichosa de la autoridad recurrida. Igualmente, se acredita que la solicitud administrativa invocada por el recurrente fue presentada con posterioridad a la desconexión cuestionada y que, al momento de interponerse este amparo, no había transcurrido un plazo que permitiera reputar vulnerado el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Por consiguiente, al no verificarse lesión alguna a los derechos fundamentales invocados, el recurso debe ser declarado sin lugar.
iv.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-029906-0007-CO
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